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DECRETO Nº 62. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. CONSIDERANDO: I.- Que por Decreto Legislativo Nº 339, de fecha 6 de mayo de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº 86, Tomo 291, del 14 de mayo del mismo año, se emitió la "LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS", por medio de la cual se autoriza la formación de Cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de conformidad con las leyes y sus Estatutos; II.- Que de conformidad con el Art. 99 de la referida Ley, el Presidente de la República dictará dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la Ley, el Reglamento de la misma; POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales DECRETA: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS TITULO I DEL OBJETO DEL REGLAMENTO CAPITULO UNICO Del Objeto del Reglamento Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular lo relativo a la constitución, organización, inscripción, funcionamiento, extinción y demás actos referentes a las asociaciones cooperativas dentro de los límites establecidos por la Ley General de Asociaciones Cooperativas. La promoción, organización, reconocimiento oficial, otorgamiento de personalidad jurídica y registro de las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias, corresponderá al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad a la "Ley Especial de Asociaciones Agropecuarias" contenidas en el Decreto Nº 221 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 86, Tomo 267 de la misma fecha, y en todo lo que no estuviere previsto en dicho Decreto se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y el presente Reglamento, siempre que no contraríe la Ley especial indicada. Art. 2.- Cuando en el texto de este Reglamento se mencionen los términos "ASOCIACIONES COOPERATIVAS" o "COOPERATIVAS", se entenderá que se refiere también a "FEDERACIONES" o

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Page 1: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES … · 2018-11-27 · Art. 7.- Las operaciones internas que la Cooperativa haya realizado con sus asociados desde la fecha de la Asamblea

DECRETO Nº 62.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 339, de fecha 6 de mayo de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº

86, Tomo 291, del 14 de mayo del mismo año, se emitió la "LEY GENERAL DE ASOCIACIONES

COOPERATIVAS", por medio de la cual se autoriza la formación de Cooperativas como asociaciones

de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y

funcionamiento de conformidad con las leyes y sus Estatutos;

II.- Que de conformidad con el Art. 99 de la referida Ley, el Presidente de la República dictará dentro de

los noventa días siguientes a la vigencia de la Ley, el Reglamento de la misma;

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

TITULO I

DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

CAPITULO UNICO

Del Objeto del Reglamento

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular lo relativo a la constitución, organización,

inscripción, funcionamiento, extinción y demás actos referentes a las asociaciones cooperativas dentro de los

límites establecidos por la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

La promoción, organización, reconocimiento oficial, otorgamiento de personalidad jurídica y registro de las

Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen

actividades técnicamente consideradas como agropecuarias, corresponderá al Departamento de Asociaciones

Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad a la "Ley Especial de Asociaciones

Agropecuarias" contenidas en el Decreto Nº 221 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 9 de mayo

de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 86, Tomo 267 de la misma fecha, y en todo lo que no estuviere

previsto en dicho Decreto se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y el

presente Reglamento, siempre que no contraríe la Ley especial indicada.

Art. 2.- Cuando en el texto de este Reglamento se mencionen los términos "ASOCIACIONES

COOPERATIVAS" o "COOPERATIVAS", se entenderá que se refiere también a "FEDERACIONES" o

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"CONFEDERACIONES"; "INSTITUTO" o "INSAFOCOOP", el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo y

la "LEY", a la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

TITULO II

DE LA CONSTITUCION INSCRIPCION Y AUTORIZACION OFICIAL PARA OPERAR

CAPITULO UNICO

De la Constitución, Inscripción y Autorización Oficial para Operar

Art. 3.- Las Asociaciones Cooperativas se constituirán por medio de Asamblea General celebrada por

todos los interesados, con un número mínimo de asociados según la naturaleza de la cooperativa el cual en

ningún caso, podrá ser menor al establecido por la Ley.

Los interesados que desearen constituir una Cooperativa podrán solicitar al organismo estatal

correspondiente, el asesoramiento y asistencia para elaborar sus estatutos, la celebración de la Asamblea

General Constitutiva, y redactar el Acta de Constitución correspondiente.

Art. 4.- El Acta de Constitución estará suscrita por todos los socios fundadores; y dentro de los 30 días

subsiguientes a la fecha de fundación, el representante legal solicitará el Reconocimiento Oficial, su

inscripción y Personalidad Jurídica al INSAFOCOOP debiendo acompañar tres fotocopias de la misma

certificadas por el Secretario del Consejo de Administración de la Asociación.

Art. 5.- Si el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo encontrare que el Acta y los Estatutos

contenidos en ella están arreglados a la Ley y al Reglamento, otorgará su reconocimiento oficial y ordenará su

inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, así como la devolución de dos de los ejemplares del Acta

debidamente registrados. Los asientos de inscripción, así como las cancelaciones de las mismas por

disolución y liquidación de la Cooperativa inscrita, se publicarán en estracto por una sola vez en el Diario

Oficial. La Oficina de Registro librará el mandamiento respectivo para su publicación.

El reconocimiento oficial deberá otorgarse en el término de treinta días, contados desde la fecha en que

la solicitud sea recibida en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo.

Art. 6.- Las Asociaciones Cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que queden

inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas del INSAFOCOOP.

Art. 7.- Las operaciones internas que la Cooperativa haya realizado con sus asociados desde la fecha de

la Asamblea General Constitutiva hasta su inscripción, se considerarán legalmente celebradas entre los

mismos.

En caso de que el Instituto encontrare que el Acta de Constitución o los Estatutos no están ajustados a

los términos de la Ley o el Reglamento, devolverá los ejemplares del Acta Constitutiva indicando a los

interesados las modificaciones pertinentes que hayan de efectuarse.

Art. 8.- El Acta Constitutiva de toda Asociación Cooperativa deberá contener, además del requisito

establecido en la parte primera del inciso tercero del Art. 15 de la Ley, los siguientes:

a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de Constitución;

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b) Nombre completo, edad, profesión u oficio, y domicilio de cada uno de los asociados fundadores y

relación de los documentos de identidad personal respectivos; de los extranjeros se hará constar

además su nacionalidad;

c) Indicación del objeto de la reunión;

d) Aprobación de los Estatutos e incorporación de los mismos al texto del Acta;

e) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones en que se divide el capital social;

f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores con los que

se deberá constituir el capital inicial de la Asociación Cooperativa;

g) El valor principal de las aportaciones que se hagan en especie;

h) Constancia de que se ha pagado, por lo menos, el 20% del capital suscrito por cada asociado;

i) El resultado de la elección de los miembros que integrarán los órganos de administración y

vigilancia.

Art. 9.- Los Estatutos de toda Asociación Cooperativa contendrán:

a) Denominación de la Asociación, que deberá ser distinta a la de cualquiera otra ya registrada y llevará

al principio de su denominación las palabras "ASOCIACION COOPERATIVA" y al final de ella las

palabras "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas de "R. L.";

b) Su domicilio legal;

c) Actividad principal de la Asociación, la cual determinará su clase y tipo;

d) Requisitos para la admisión, exclusión y retiro voluntario de asociados, con expresión de sus

derechos y obligaciones;

e) Capital inicial y valor de cada Certificado de Aportación;

f) Constancia de que se ha pagado, por lo menos, el 20% del capital suscrito por cada asociado;

g) Forma y plazo en que se exigirá el pago del valor de las aportaciones suscritas y no pagadas;

h) Forma de valorización de las aportaciones que se hagan en especie;

i) La forma en que el Consejo de Administración autorizará la transferencia de los certificados de

aportación entre los asociados;

j) La forma en que se representarán las aportaciones;

k) El porcentaje de los excedentes que se destinarán al fondo de la Reserva Legal, Educación, Laboral

y previsión para cuentas incobrables y otros similares;

l) La forma de constituir los fondos especiales, en su caso, e indicación de los fines a que se

destinarán;

ll) Los criterios y normas para la aplicación y reposición de la Reserva Legal;

m) Las bases para la distribución de los rendimientos en cada ejercicio económico;

n) Manera de convocar y requisitos para la validez de los acuerdos de las Asambleas Generales;

ñ) La Composición del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, elección, duración,

funcionamiento, facultades y obligaciones de los mismos. Condiciones conforme a las cuales podrá

revocarse la designación de sus miembros;

o) Los requisitos para la designación del gerente y sus atribuciones;

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p) La forma en que deberán caucionar los Directivos; Gerentes Contadores y empleados que manejen

fondos de la Cooperativa;

q) Los requisitos para modificar los estatutos, para disolver y liquidar la Asociación Cooperativa, y para

afiliarla a una Federación o Confederación;

r) La forma en que los asociados ejercerán sus derechos y responderán por sus obligaciones;

s) Establecer los procedimientos y sanciones que se aplicarán a los asociados que causen perjuicios

económicos a la Cooperativa;

t) Las demás estipulaciones que se estimen necesarias siempre que no contravengan la Ley General

de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo

ni sus respectivos reglamentos.

Art. 10.- Las Cooperativas en adición a sus actividades propias podrán combinar simultáneamente varias

o todas las actividades indicadas en la Ley, sin necesidad de modificar el acta constitutiva, pero informarán al

INSAFOCOOP para efectos de control en el Registro.

TITULO III

DE LOS ASOCIADOS

CAPITULO UNICO

De los Asociados

Art. 11.- Para ser miembro de una Asociación Cooperativa será necesario ser mayor de dieciséis años de

edad, sin distinción de raza, nacionalidad, religión, ideas políticas o sexo; gozar de buena reputación y reunir

los demás requisitos que señalen los respectivos estatutos.

Los mayores de dieciséis años no necesitan autorización de sus padres o sus representantes legales

para ingresar como asociados, intervenir en las operaciones sociales y abonar o percibir las cantidades que

les correspondan.

Para ser miembros de las Asociaciones Cooperativas Escolares y juveniles deberá cumplirse con los

requisitos establecidos en su Ley Especial.

Art. 12.- En las Cooperativas de Ahorro y Crédito los depositantes no asociados, tendrán la calidad de

aspirantes por un período no mayor de un año, contado a partir de la fecha en que manifiesten por escrito su

interés de asociarse.

Art. 13.- Para ingresar a una Asociación Cooperativa el interesado presentará solicitud por escrito ante el

Consejo de Administración, recomendado por dos miembros de la Cooperativa. Si el interesado no supiere o

no pudiere firmar, se expresará la causa de esto último y dejará la impresión digital del pulgar de su mano

derecha o en su defecto, de cualquier otro dedo que se especificará y firmará además a su ruego otra persona

mayor de edad.

Art. 14.- Los asociados tienen los siguientes derechos fundamentales:

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a) Realizar con la cooperativa todas las operaciones autorizadas por los estatutos, en las condiciones

establecidas por éstos;

b) Optar a cargos en la dirección, administración y vigilancia de la Asociación Cooperativa;

c) Ejercer la función del sufragio cooperativo en las Asambleas Generales, en forma que a cada

asociado hábil corresponda sólo un voto;

d) Gozar de los beneficios y prerrogativas otorgados por la Asociación Cooperativa;

e) Solicitar y obtener del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Comités, toda clase de

informes respecto a las actividades y operaciones de la Asociación;

f) Retirarse voluntariamente de la Asociación Cooperativa;

g) Apelar ante la Asamblea General de Asociados por las decisiones de exclusión;

h) Gozar en igualdad de condiciones de los derechos en relación a los demás asociados, sin

discriminación alguna;

i) Los demás concedidos por la Ley, este Reglamento y los Estatutos.

Art. 15.- Son obligaciones especiales de los asociados las siguientes:

a) Comportarse siempre con espíritu cooperativo, tanto en sus relaciones con la Asociación Cooperativa

como con los miembros de la misma;

b) Abstenerse de ejecutar hechos que afecten o puedan afectar la estabilidad económica y financiera o

el prestigio social de la asociación;

c) Acatar la Ley, este Reglamento y los Estatutos de la Asociación Cooperativa;

d) Aceptar y cumplir las resoluciones y acuerdos que la Asamblea General y los órganos directivos de la

asociación dicten conforme a la Ley, este Reglamento y los Estatutos;

e) Asistir puntualmente a las Asambleas Generales y actos debidamente convocados por la Asociación

Cooperativa, participando responsablemente en la toma de decisiones;

f) Abstenerse de promover asuntos político-partidistas, religiosos o raciales en el seno de la

asociación;

g) Ejercer los cargos para los cuales fueron electos y desempeñar las comisiones que les encomienden

los órganos administrativos de la asociación; y

h) Los demás que establezcan la Ley, este Reglamento y los Estatutos.

Art. 16.- El asociado podrá retirarse voluntariamente de la Asociación Cooperativa, mediante renuncia

escrita dirigida al Consejo de Administración; éste al recibir la renuncia citará al interesado con el objeto de

que se presente a la próxima sesión para que reconsidere su posición y si no hubiere acuerdo se le tendrá por

aceptada.

Si el Consejo de Administración no citare al interesado, ni resolviere su solicitud en la sesión a que se

refiere el inciso anterior, se le tendrá también por aceptada.

Art. 17.- Los asociados de la Cooperativa podrán ser excluidos de ella por acuerdo del Consejo de

Administración, tomado por mayoría de votos y previo informe de la Junta de Vigilancia. El Consejo de

Administración notificará al interesado de que en la próxima sesión se conocerá sobre su exclusión,

previniéndosele que se presente a manifestar que se defenderá por sí o que nombre persona para que lo

haga en su nombre. Si dentro de los tres días siguientes a la notificación el asociado no se presentare o no

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manifestare nada, el Consejo de Administración le nombrará un defensor que asumirá su defensa en el día

señalado para tratar sobre su exclusión.

Ningún miembro de los órganos directivos podrá asumir la defensa del asociado que se pretende excluir.

Art. 18.- El asociado excluido por el Consejo de Administración podrá apelar en última instancia, ante la

próxima Asamblea General. La apelación deberá interponerse por escrito ante el Consejo de Administración,

dentro de los cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación de la exclusión. El Consejo

de Administración dará constancia al interesado de haber recibido el escrito que contiene la apelación, y en la

agenda de la próxima Asamblea General se insertará como punto a tratar.

Mientras hubiere apelación pendiente quedan en suspenso los derechos del asociado excluido. Al

convocar a Asamblea General se citará al asociado excluido para que concurra a defenderse o nombre a la

persona que lo hará por él. Si el asociado no nombrare persona que asuma su defensa, o no quisiere

defenderse por si mismo, la Asamblea General le nombrará un defensor de entre los asociados presentes.

Art. 19.- Si el asociado que se pretende excluir fuere miembro de algún órgano directivo, la Junta de

Vigilancia le prevendrá que en la próxima Asamblea General, se conocerá sobre su caso, a fin de que éste

pueda preparar las pruebas que tenga en su descargo o que nombre a la persona que lo defenderá. Esta

prevención se hará dentro de los tres días siguientes a la sesión del Consejo de Administración en la que se

acordó convocar a Asamblea General.

Art. 20.- El Consejo de Administración podrá suspender y declarar inhábil para ejercer sus derechos, a

cualquier asociado por incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones que le corresponden como

asociado, previa opinión de la Junta de Vigilancia. El Consejo notificará al afectado a más tardar ocho días

después de la decisión. En ningún caso la suspensión e inhabilitación podrá acordarse treinta días antes a la

celebración de una Asamblea General.

Dicho acuerdo deberá especificar el plazo y condiciones para que el asociado enmiende las causas que

lo motivaron y en ningún caso la suspensión excederá de treinta días. El asociado afectado podrá solicitar una

revisión del acuerdo dentro de los quince días siguientes al de la notificación, la cual será resuelta por el

Consejo a más tardar ocho días después de presentado el recurso.

Art. 21.- Son causales de suspensión:

a) Negarse sin motivo justificado a desempeñar el cargo para el cual fue electo y a desempeñar

comisiones que le encomienden los órganos directivos de la Asociación.

En este caso la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado;

b) No concurrir sin causa justificada a dos Asambleas Generales ordinarias o a tres extraordinarias en

forma consecutiva;

c) Promover asuntos políticos-partidistas religiosos, o raciales en el seno de la asociación; y

d) Las demás que señalen los Estatutos.

Art. 22.- Son causales de inhabilitación:

a) La mora en el pago de las aportaciones o préstamos otorgados a los asociados;

b) La suspensión de los derechos como asociado;

c) Las demás que establezcan los Estatutos.

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Art. 23.- Son causales de exclusión:

a) Mala conducta comprobada;

b) Causar grave perjuicio a la Asociación;

c) Reincidencia en las causales de suspensión; y

d) Las demás que señalen los Estatutos.

Art. 24.- Al fallecer un asociado, los haberes que tenga en la Cooperativa serán entregados al beneficiario

que haya designado en su solicitud de ingreso o en documento debidamente legalizado dirigido al Consejo de

Administración o en su defecto, a sus herederos declarados. Cuando los haberes no fueren reclamados en un

período de cinco años, a partir de la fecha del fallecimiento del asociado, pasarán a formar parte de la

Reserva de Educación.

Art. 25.- Los asociados que dejen de pertenecer a una Asociación Cooperativa tendrán derecho a que se

les devuelva el valor de sus Certificados de Aportación. El Consejo de Administración decidirá sobre la

manera de liquidación de las aportaciones, intereses y reclamos financieros del asociado solicitante y de las

obligaciones de éste a favor de la Asociación Cooperativa teniendo en cuenta la situación financiera y la

disponibilidad de recursos de la Cooperativa. Las aportaciones se liquidarán en base al valor real que se

establezca en el ejercicio económico en que se apruebe el retiro. Para efectos de establecer el valor real, se

aplicarán los principios contables y de auditoría generalmente aceptados. Las aportaciones percibirán

intereses provenientes de los excedentes que resulten hasta el cierre del ejercicio económico anterior al

acuerdo de su retiro.

Art. 26.- La persona que adquiera la calidad de asociado responderá conjuntamente con los demás, de

las obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso a ella y hasta el momento que se cancele

su inscripción como asociado y su responsabilidad será limitada al valor de su participación.

TITULO IV

DE LA DIRECCION ADMINISTRACION Y VIGILANCIA

CAPITULO I

De la Dirección, Administración y Vigilancia

Art. 27.- La Dirección, Administración y Vigilancia de las Cooperativas estará a cargo de:

a) La Asamblea General de Asociados;

b) El Consejo de Administración;

c) La Junta de Vigilancia.

CAPITULO II

De la Asamblea General

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Art. 28.- La Asamblea General de asociados es la autoridad máxima de las Cooperativas, celebrará las

sesiones en su domicilio. Sus acuerdos son de obligatoriedad para el Consejo de Administración, la Junta de

Vigilancia y de todos los asociados presentes ausentes, conformes o no, siempre que se hubieren tomado

conforme a la Ley, este Reglamento y los Estatutos.

Art. 29.- Las sesiones de la Asamblea General de asociados, serán ordinarias y extraordinarias. La

Asamblea General Ordinaria se celebrará dentro de un período no mayor a los noventa días posteriores al

cierre de cada ejercicio económico. Cuando la Asamblea General Ordinaria no pudiere celebrarse dentro del

período señalado podrá realizarse posteriormente, previa autorización del Instituto, conservando tal carácter.

La Asamblea General Extraordinaria se celebrará cuantas veces sea necesario, y en ésta únicamente se

tratarán los puntos señalados en la agenda correspondiente.

Art. 30.- Las convocatorias para celebrar sesión de Asamblea General de Asociados, ordinaria o

extraordinaria, serán hechas por el Consejo de Administración, por lo menos, con quince días de anticipación.

La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por otro medio, siempre que se deje constancia

de que se hizo ésta, debiendo contener la agenda propuesta.

En las Asambleas Generales ordinarias no será permitido tratar otros puntos una vez la Agenda

propuesta haya sido aprobada por la Asamblea General. Las sesiones de Asamblea General podrán también

ser covocadas por la Junta de Vigilancia o el INSAFOCOOP a solicitud del veinte por ciento por lo menos de

los asociados hábiles, cuando el Consejo de Administración no lo hiciere. Cuando la Asamblea General no

fuere convocada por el Consejo de Administración aquélla deberá nombrar un Presidente y un Secretario

provisionales para el desarrollo de la misma y el Acta deberá asentarse en el libro respectivo u otro autorizado

especialmente para tal efecto, por el Secretario provisional.

Art. 31.- El quórum para celebrar sesiones de Asamblea General de Asociados, tanto ordinaria como

extraordinaria, será de la mitad más uno por lo menos de los asociados hábiles en primera convocatoria. Si a

la hora señalada no hubiere quórum requerido la Junta de Vigilancia levantará Acta en la que conste tal

circunstancia, así como el número y los nombres de los asistentes a la Asamblea, cumplida esta formalidad la

Asamblea podrá deliberar y tomar acuerdos válidos una hora después con un número de asociados hábiles

que no sea inferior al 20% del total.

Si por falta de quórum establecido en el inciso anterior no se hubiere celebrado la Asamblea General,

ésta podrá celebrarse con los asistentes en segunda convocatoria la cual será de acatamiento forzoso y

deberá celebrarse por lo menos después de veinticuatro horas de la fecha en que debió celebrarse la

Asamblea General. Dicha convocatoria podrá hacerse en un solo aviso.

En las Asambleas Generales, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes; las

votaciones podrán ser públicas, secretas, o según lo establezcan los Estatutos o lo determine la misma

Asamblea General.

Art. 32.- En las Asambleas Generales de asociados no se admitirán votos por poder sin embargo, cuando

la Cooperativa funcione a nivel nacional o regional los Estatutos podrán regular la celebración de Asamblea

General integrada sólo por delegados elegidos en Asamblea General por los distintos grupos de asociados,

cuando así lo justifiquen el número elevado de asociados su residencia en localidades distintas de la sede

social; y otros hechos que imposibiliten la asistencia de todos sus miembros a dichas sesiones. Los estatutos

señalarán los requisitos exigibles para la validez de estas sesiones.

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Art. 33.- Cuando una Asociación Cooperativa adopte el sistema de Asamblea que autoriza el artículo que

antecede, se determinará en los Estatutos la proporción en que deben ser designados los delegados, cuyo

número en ningún caso podrá ser inferior al 10% del grupo o región que representen.

Los delegados solamente perderán tal carácter una vez que se haya hecho la elección de quienes habrán

de sucederles en la Asamblea General de delegados siguientes a aquélla en que hayan intervenido.

A la Asamblea General de Delegados le serán aplicables las normas relativas a la Asamblea General de

Asociados.

Las Asambleas regionales de asociados, serán presididas por el Consejo de Administración de la

Asociación Cooperativa o por uno de sus miembros que el mismo designe.

Los Estatutos de la Asociación Cooperativa regularán lo relacionado a la personería de los Delegados o

representantes de Asambleas Regionales de Asociados.

Art. 34.- Las Actas de las Asambleas Generales serán asentadas en un libro previamente autorizado por

el INSAFOCOOP, numeradas en orden correlativo y deberán contener: Lugar, fecha y hora de la sesión de

Asamblea General el total de los asociados de la Cooperativa, el de asociados hábiles, el de asociados

presentes los puntos de agenda tratados, los acuerdos tomados y demás asuntos que conduzcan al exacto

conocimiento de los mismos y deberán ser suscritos por el Presidente y el Secretario del Consejo de

Administración.

Art. 35.- Corresponde a la Asamblea General de Asociados:

a) Conocer de la agenda de trabajo del día, para su aprobación o modificación;

b) Aprobar los objetivos y políticas del plan general de trabajo de la Asociación Cooperativa;

c) Aprobar las normas generales de la administración de la Asociación Cooperativa;

d) Elegir y remover con motivo suficiente, a los miembros del Consejo de Administración y Junta de

Vigilancia;

e) Aprobar o desechar el balance y los informes relacionados con la administración de la Asociación

Cooperativa;

f) Autorizar la capitalización o distribución de los intereses y excedentes correspondientes a los

asociados;

g) Revalorizar los activos previa autorización del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo;

h) Acordar la creación y el empleo de los fondos de reserva y especiales;

i) Acordar la adición de otras actividades a las establecidas en el Acta Constitutiva;

j) Establecer cuantías de las aportaciones anuales u otras cuotas para fines específicos;

k) Establecer el sistema de votación;

l) Conocer y aprobar las modificaciones de los Estatutos;

ll) Cambiar el domicilio legal de la Asociación;

m) Estudiar y decidir sobre apelación de asociados excluidos por el Consejo de Administración;

n) Acordar la fusión de la Asociación Cooperativa con otra o su ingreso a una Federación o

Confederación de Asociaciones Cooperativas;

ñ) Acordar la disolución de la Asociación Cooperativa; y

o) Las demás que le señalen los Estatutos.

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Las atribuciones señaladas en los literales b), e) y f) de este artículo únicamente deberán conocerse en

sesión de Asamblea General Ordinaria.

CAPITULO III

Del Consejo de Administración

Art. 36.- El Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la

cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, teniendo plenas

facultades de dirección y administración en los asuntos de la Asociación.

Art. 37.- El Consejo de Administración estará integrado por cinco o siete miembros. Los estatutos fijarán

el número exacto de miembros entre ambos límites. Estará compuesto de un Presidente, un Vice-Presidente,

un Secretario, un Tesorero y uno o más Vocales, que serán electos por la misma Asamblea.

Cuando por la incapacidad de los miembros o por otras razones justas una Cooperativa no pueda integrar

sus órganos directivos con el número mínimo de miembros que establece la Ley, este Reglamento y los

Estatutos los mismos podrán ser integrados por un número inferior, pero nunca menor de tres, debiendo la

Cooperativa comunicar al organismo estatal correspondiente el acuerdo en tal sentido dentro de un plazo no

mayor de cinco días. Dicho organismo estatal correspondiente deberá calificar las causas y ratificará o no el

acuerdo tomado.

Art. 38.- Los miembros del Consejo de Administración durarán en el ejercicio de sus funciones un período

no mayor de tres años ni menor de uno el cual regulará el estatuto respectivo.

Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser electos por más de dos períodos en forma

consecutiva para el mismo órgano directivo ni podrán ser simultáneamente miembros de más de uno de los

órganos de Administración y Vigilancia.

Art. 39.- La renuncia, abandono o cualquier otro motivo de fuerza mayor que interrumpa el ejercicio de un

cargo por el período que fue electo o reelecto un miembro del Consejo de Administración o Junta de Vigilancia

no interrumpe la continuidad del mismo. Los estatutos de cada cooperativa regularán los casos de suplencia.

Art. 40.- Cuando un miembro propietario del Consejo cesare en su cargo por cualquier motivo, será

sustituido por un suplente, quien durará en esas funciones hasta la próxima Asamblea General, quien lo

confirmará o elegirá un nuevo propietario. En ambos casos el electo durará en sus funciones hasta concluir el

período del directivo sustituido.

Art. 41.- Los miembros del Consejo de Administración continuarán en el desempeño de sus funciones

aunque hubiere concluido el período para el que fueron electos, por las siguientes causas:

a) Cuando no se haya celebrado Asamblea General para la elección de los nuevos miembros;

b) Cuando habiendo sido electos los nuevos miembros no hubieren tomado posesión de sus cargos;

c) Cuando habiéndose celebrado la Asamblea General no hubiere acuerdo sobre su elección.

Se elegirán tres miembros suplentes los cuales deberán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto,

excepto cuando suplan a los propietarios en cuyo caso tendrán también voto. Los estatutos de cada

cooperativa regularán los casos de suplencia.

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Art. 42.- El Presidente del Consejo de Administración tiene la representación legal, pudiendo delegarla

cuando sea conveniente para la buena marcha de la Cooperativa. Podrá conferir los poderes que fueren

necesarios previa autorización del mismo Consejo.

Art. 43.- Para ser electo miembro del Consejo de Administración de una Cooperativa, Federación o

Confederación se requiere: (1)

a) Ser asociado de la cooperativa o delegado debidamente acreditado por la cooperativa o federación

miembro, según sea el caso; (1)

b) Ser mayor de edad; (1)

c) Ser de honradez e instrucción notoria; (1)

d) No tener a su cargo en forma remunerada el asociado o delegado nombrado, la gerencia,

contabilidad, la asesoría u otros cargos que los estatutos de su Cooperativa, Federación o

Confederación determinen; (1)

e) No pertenecer a entidades con fines incompatibles con los principios y valores cooperativos, de

conformidad a lo establecido en los estatutos de la cooperativa; (1)

f) No formar parte de los organismos directivos de otra cooperativa, excepto cuando el asociado o

delegado represente a una persona jurídica; (1)

g) Estar al día en sus obligaciones con la Cooperativa, Federación o Conferación, en su caso; y, (1)

h) No haber sido declarado inhábil. (1)

Art. 44.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir la Ley, este Reglamento, los Estatutos y los Acuerdos de la Asamblea

General:

b) Crear los Comités, nombrar a sus miembros y al Gerente o Gerentes de la Cooperativa;

c) Decidir sobre la admisión, suspensión, inhabilitación y retiro de asociados;

d) Llevar al día un Libro de Registro de Asociados debidamente autorizado por el Instituto Salvadoreño

de Fomento Cooperativo que contendrá nombres completos de los asociados, su nacionalidad,

domicilio, edad, estado civil, profesión fecha de admisión, la de su retiro y la demás información que

señalen sus estatutos;

e) Establecer las normas internas de operación;

f) Acordar la constitución de gravámenes sobre bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa;

g) Proponer a la Asamblea General de Asociados la enajenación de los bienes inmuebles de la

Cooperativa;

h) Resolver provisionalmente, de acuerdo con la Junta de Vigilancia, los casos no previstos en la Ley,

en este Reglamento, ni en los Estatutos de la Asociación y someterlos a consideración de la

Asamblea General más próxima;

i) Tener a la vista de todos los asociados los libros de contabilidad y los archivos en la forma que

determinen los estatutos;

j) Recibir y entregar bajo inventario, los bienes muebles e inmuebles de la Asociación;

k) Exigir caución cuando fuere necesario a los empleados que cuiden o administren los bienes de la

Asociación;

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l) Designar las instituciones financieras o bancarias en que se depositarán los fondos de la asociación

y las personas que girarán contra dichas cuentas, en la forma que lo establezcan los respectivos

estatutos;

ll) Autorizar pagos con los requisitos previstos en los estatutos;

m) Convocar a Asamblea General de conformidad al artículo 30 de este Reglamento;

n) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la memoria de labores y los estados financieros

practicados en el ejercicio económico correspondiente;

ñ) Elaborar sus planes de trabajo y someterlos a consideración de la Asamblea General de Asociados;

o) Elaborar y ejecutar programas de proyección social que beneficien a la membresía de la

Cooperativa;

p) Las demás atribuciones que le señalen los estatutos y las que se estimen necesarias para una buena

dirección y administración de la asociación.

Art. 45.- El Consejo de Administración practicará libremente operaciones económicas hasta por las

cantidades que los estatutos señalen como máximo.

Para operaciones por cantidades mayores se necesitará el acuerdo de la Junta de Vigilancia y si ésta no

diere su aprobación, no podrá llevarse a efecto a menos que la Asamblea General, lo apruebe.

Art. 46.- El Consejo de Administración deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes y

extraordinariamente cuantas veces fuere necesario.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Los miembros del Consejo de Administración, que habiendo sido convocados, faltaren a tres sesiones

consecutivas sin causa justificada, se considerarán como dimitentes.

CAPITULO IV

De la Junta de Vigilancia

Art. 47.- La Junta de Vigilancia es el órgano supervisor de todas las actividades de la Asociación

Cooperativa.

Art. 48.- La Junta de Vigilancia estará integrada por un número impar de miembros no mayor de cinco ni

menor de tres, electos por la Asamblea General de Asociados. Los Estatutos de las cooperativas fijarán el

número exacto de miembros entre ambos límites. Estará compuesta de un Presidente, un Secretario y uno o

más Vocales, que serán electos por la misma Asamblea, quienes deberán llenar los mismos requisitos

establecidos en el Art. 43 del presente Reglamento. (1)

Art. 49.- Los miembros de la Junta de vigilancia ejercerán sus funciones por un período no mayor de tres

años ni menor de uno, lo cual regulará el estatuto respectivo.

Art. 50.- En la misma forma se elegirán dos suplentes quienes deberán concurrir a las sesiones con voz

pero sin voto, excepto cuando suplan a los propietarios, en cuyo caso tendrán también voto.

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Art. 51.- La Junta de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Vigilar que los miembros del Consejo de Administración, los empleados y los miembros de la

Asociación, cumplan con sus deberes y obligaciones conforme a la Ley, este Reglamento y sus

Estatutos;

b) Vigilar el estricto cumplimiento de los Estatutos, de la Ley y de este Reglamento;

c) Conocer de todas las operaciones de la Asociación y vigilar que se realicen con eficiencia;

d) Cuidar que la Contabilidad se lleve con la debida puntualidad y corrección, en libros debidamente

autorizados y que los balances se practiquen a tiempo y se den a conocer a los asociados. Al efecto

revisará las cuentas y practicará arqueos, periódicamente y de su gestión dará cuenta a la Asamblea

General con las indicaciones que juzgue necesarias;

e) Vigilar el empleo de los fondos;

f) Dar su visto bueno a los acuerdos del Consejo de Administración que se refieran a solicitudes o

concesiones de préstamos que excedan al máximo fijado por los Estatutos y dar aviso al mismo

Consejo de las noticias que tenga sobre hechos o circunstancias relativas a la disminución de la

solvencia de los deudores o al menoscabo de cauciones;

g) Emitir dictamen sobre la memoria y estados financieros de la Asociación Cooperativa, los cuales el

Consejo de Administración deberá presentarle por lo menos con treinta días de anticipación a la

fecha en que deba de celebrarse la Asamblea General;

h) Las demás que le señalen la Ley y los Estatutos.

Art. 52.- La Junta de Vigilancia deberá reunirse cuando menos una vez al mes, tomará sus acuerdos por

mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto, en caso de empate, los miembros que habiendo sido

convocados, faltaren a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, se considerarán como dimitentes.

Art. 53.- En lo relativo a la reelección de sus miembros, continuación de las funciones de los mismos,

requisitos para su elección, imposibilidad de integrarla por incapacidad u otras razones justificadas se

aplicarán a la Junta de Vigilancia, los artículos pertinentes de este Reglamento relativos al Consejo de

Administración.

CAPITULO V

Disposición Común a los Organos de Administración y Vigilancia

Art. 54.- Los miembros de los órganos directivos son solidariamente responsables por las decisiones que

tomen en contravención a las normas legales que rigen a las Cooperativas, solamente quedarán exentos

aquellos miembros que salven su voto o hagan constar su inconformidad en el acta al momento de tomar la

decisión o los ausentes que la comuniquen dentro de las veinticuatro horas de haber conocido el acuerdo. La

responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de la Junta de Vigilancia por los actos que ésta no hubiere

objetado oportunamente.

TITULO V

DEL REGIMEN ECONOMICO

CAPITULO UNICO

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Del Régimen Económico

Art. 55.- Las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas contarán con

los recursos económicos siguientes:

a) Las aportaciones y los intereses que la Asamblea General resuelva capitalizar;

b) Los ahorros y depósitos de los asociados y aspirantes;

c) Los bienes muebles e inmuebles;

d) Los derechos, patentes, marcas de fábrica u otros intangibles de su propiedad;

e) Los préstamos o créditos recibidos;

f) Las donaciones, herencias, legados, subsidios y otros recursos análogos que reciban del Estado o

de otras personas naturales o jurídicas;

g) La reserva y fondos especiales;

h) Los bienes obtenidos en la recuperación de sus créditos;

i) Los beneficios obtenidos de las inversiones a que se refiere el Art. 66 de la Ley; y

j) Todos aquellos ingresos provenientes de las operaciones no contempladas en el presente título.

Los recursos y cualquier bien de las Cooperativas, Federaciones o Confederaciones, así como la firma

social deberán utilizarse únicamente para cumplir con sus fines.

Los actos realizados en contravención a lo anterior, no tendrán ningún valor. Los infractores de estas

normas quedarán solidariamente obligados a indemnizar a la Asociación Cooperativa de los daños y perjuicios

a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente.

Art. 56.- El capital social de la Cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados, los

intereses y excedentes capitalizados.

Las aportaciones serán hechas en dinero, bienes muebles e inmuebles o derechos. No podrá tomarse

como aportación el trabajo personal realizado para la constitución de la Cooperativa.

Será requisito indispensable para ser admitido como asociado de una Cooperativa, suscribir y pagar por

lo menos el valor de una aportación en la forma establecida por los Estatutos y este Reglamento.

Las aportaciones de cada asociado en las cooperativas no podrán exceder del 10% del capital social

excepto cuando lo autorice la Asamblea General de Asociados, pero nunca podrá ser mayor del 20% del

mismo.

Art. 57.- El organismo gubernamental correspondiente fiscalizará y evaluará las aportaciones que no se

hagan en dinero.

Art. 58.- Cuando las aportaciones sean de bienes inmuebles el aportante estará obligado a hacer las

transferencias del dominio y demás derechos reales a la Asociación Cooperativa conforme a las disposiciones

legales pertinentes. El aportante responderá de la evicción y saneamiento conforme a las disposiciones del

Código Civil relativas al contrato de Compra-Venta. En consecuencia el riesgo de los mismos estará a cargo

de la Asociación Cooperativa desde que se le haga la tradición del dominio.

Los bienes se justipreciarán tomando como base su valor real, entendiéndose como tal el que resulte de

la aplicación de cualquiera de las siguientes reglas:

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a) El precio de adquisición del inmueble en las últimas transferencias de dominio que se hubieren

realizado en los cinco años que preceden al momento del avalúo;

b) El valor de la producción media anual durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del

avalúo; y

c) El valor declarado por el dueño para efectos tributarios, o la estimación oficial hecha por virtud de

leyes que regulen aspectos fiscales.

En todo caso deberán tomarse en cuenta las mejoras permanentes efectuadas con posterioridad a la

determinación de los precios a valores señalados.

Art. 59.- Las aportaciones serán nominativas, indivisibles y de igual valor. Estas serán representadas

mediante certificados legalizados por el INSAFOCOOP y en su caso, por el Departamento de Asociaciones

Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los certificados podrán representar una o más

aportaciones y sólo podrán ser transferibles a otros miembros de la Asociación, previa autorización del

Consejo de Administración.

Art. 60.- El Certificado de Aportación deberá contener:

a) Denominación, naturaleza, tipo y domicilio de la Asociación;

b) La fecha del Acta de Constitución, los datos de su inscripción en el Registro respectivo y de su

publicación en el Diario Oficial;

c) El nombre del asociado;

d) El número del certificado, con indicación del número total de la aportación que hubiere suscrito y

pagado el asociado;

e) La firma de la persona que para tal efecto hubieren señalado los Estatutos;

f) Lugar y fecha de emisión;

g) Fecha de legalización; y

h) Los principales derechos y obligaciones que confiere el Certificado.

Art. 61.- Habrá un Libro de Control de Extensión y Transferencia de Certificados de Aportación que estará

bajo la responsabilidad de la persona que el Consejo de Administración designe.

La persona designada responderá solidariamente con el Consejo por los daños y perjuicios que se

ocasionen al asociado en la omisión de la anotación, extensión y transferencia de dichos certificados.

Art. 62.- Cuando la naturaleza de la Cooperativa lo justifique, las aportaciones, los depósitos; los

intereses y demás valores correspondientes a un asociado, podrán constar en una libreta individual de

cuentas, en cuyo caso se omitirá la emisión de Certificados de Aportación referidos en el artículo anterior.

Art. 63.- Cada asociado para mantener su calidad en la Cooperativa, pagará de conformidad con los

estatutos el valor de las aportaciones suscritas.

Cuando el asociado adeude parte de las aportaciones que haya suscrito, los intereses y excedentes que

le corresponden por las aportaciones pagada y otras operaciones realizadas con la Cooperativa serán

aplicados hasta donde alcance a cubrir el saldo exigible.

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Art. 64.- Las aportaciones totalmente pagadas y que aún habiendo renunciado el asociado no hayan sido

retiradas antes del cierre del Ejercicio Económico, devengarán una tasa de interés anual no mayor a las que el

sistema bancario pague por ahorros corrientes.

Estas tasas de interés se calcularán a partir del último día del mes en que cada aportación fuere pagada.

Art. 65.- Las asociaciones cooperativas gozarán de privilegios para cobrar los préstamos que hayan

concedido asimismo gozarán de derechos de retención sobre aportaciones, ahorros e intereses y excedentes

que los asociados tengan en ella; dichos fondos podrán ser aplicados en ese orden y hasta donde alcancen a

extinguir otras deudas exigibles a cargo de éstos, como deudor o fiador, por obligaciones voluntarias y legales

a favor de aquéllas. Los acreedores personales de los asociados no podrán embargar más que los intereses

que les correspondan y a la parte de capital a que tengan derecho en caso de liquidación, cuando ésta se

efectúe.

Art. 66.- Los pagadores de las dependencias del Estado, de las Instituciones oficiales autónomas y del

Instituto Salvadoreño del Seguro Social, están obligados a efectuar las deducciones de los sueldos, salarios o

jornales, que sus empleados o trabajadores autoricen por escrito, para aplicarse a pagos de aportaciones,

ahorros, préstamos, intereses o cualquier otra obligación que como deudor o fiador en su caso, de una

Cooperativa contraigan hasta la completa cancelación de la misma.

Los referidos pagadores entregarán la suma deducida a los asociados de sus sueldos o salarios por

concepto de obligaciones a una Asociación Cooperativa, a quien esté autorizado para recibirlas, dentro de los

tres días siguientes a los pagos respectivos.

La autorización deberá otorgarse en dos ejemplares y concedida será irrevocable en tanto la Asociación

Cooperativa no comunique lo contrario.

En caso de mutuos, la autorización constará como cláusula del contrato respectivo.

El pagador correspondiente al recibir copia certificada del Contrato de mutuo o un ejemplar de la

autorización, estará obligado a efectuar los descuentos y la entrega aludida.

Los trabajadores del sector privado podrán autorizar las mismas deducciones de conformidad con el

procedimiento señalado en el Código de Trabajo.

Art. 67.- Los excedentes que arroje el estado de resultados anuales serán aplicados en la siguiente forma

y orden de prelación:

a) Las sumas necesarias para el fondo de educación y reserva legal de acuerdo con la naturaleza de

cada tipo de Cooperativa.

En ningún caso el porcentaje aplicable a la reserva legal será menor del diez por ciento de los

excedentes, sin embargo la reserva legal nunca podrá ser mayor del veinte por ciento del capital

pagado por los asociados;

b) Las sumas que señalen los Estatutos o las Asambleas Generales de las Cooperativas para hacer

frente a los compromisos relacionados con las indemnizaciones laborales y cuentas incobrables, así

como para otros fines específicos que se consideren necesarios para lo cual se constituirán los

fondos de reserva correspondientes;

c) El porcentaje para el pago de los intereses que corresponden a los asociados en proporción a sus

aportaciones, cuando así lo acuerde la Asamblea General. Para este caso la tasa de interés que se

pague no será mayor a la que pague el sistema bancario, por ahorros corrientes; y

d) El remanente que quedare después de aplicar las deducciones anteriores se distribuirá entre los

asociados, en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la Cooperativa o su

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participación en el trabajo en ella, de acuerdo con lo que disponga la Asamblea General. En las

Cooperativas de Ahorro y Crédito la base a utilizarse para dicha distribución serán los intereses que

los asociados han pagado por los préstamos recibidos durante el ejercicio.

Art. 68.- El Fondo de Reserva Legal se constituye con:

a) El porcentaje sobre los excedentes de cada ejercicio que establezcan los Estatutos, de conformidad

al artículo anterior; y

b) Las deducciones sobre las aportaciones en el caso de pérdida de la calidad de asociado por

exclusión, las que serán reguladas por los Estatutos, no pudiendo ser mayores del veinte por ciento

de dichas aportaciones.

Art. 69.- El Fondo de Educación se constituye con:

a) El porcentaje sobre los excedentes que los Estatutos o la Asamblea General de la Cooperativa

determinen;

b) Las multas y demás sanciones que por vía disciplinaria se impongan por la Cooperativa a sus

asociados;

c) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier clase de contribución recibida de los

asociados o de terceros para el cumplimiento de los fines del Fondo de Educación; y

d) El excedente de la revalorización de los activos una vez satisfecha la reserva legal.

La reserva de educación será utilizada exclusivamente en programas de promoción y educación

cooperativa, evitando utilizarla para cubrir gastos de operación.

Las actividades educativas serán obligatorias para las Cooperativas.

Art. 70.- La Reserva Legal tendrá los siguientes fines.

a) Cubrir pérdidas que pudieren producirse en un ejercicio económico; y

b) Responder de obligaciones para con terceros.

Los criterios y normas para la aplicación y reposición de la Reserva Legal se fijarán de conformidad a lo

que establezcan los Estatutos.

Art. 71.- Los Fondos de Reserva Legal, de Educación, Laboral y Previsión para cuentas incobrables, así

como el producto de los subsidios, donaciones, herencias y legados que reciban las cooperativas, no son

distribuibles, por lo tanto, ningún asociado o sus herederos tienen derecho a percibir parte alguna de estos

recursos.

Art. 72.- Las Cooperativas podrán usar sus fondos de reserva y otros disponibles, excepto la Reserva

legal y la Educación, en inversiones de fácil convertibilidad que proporcione beneficios para las mismas,

siempre que no se afecte el patrimonio y excedentes sociales. El Consejo de Administración propondrá a la

Asamblea General la clase de inversión a efectuar.

Art. 73.- La Cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del INSAFOCOOP. La totalidad

de las sumas resultantes de la revalorización quedarán en una reserva especial, hasta que la Cooperativa

haya realizado el valor de la revalorización, a medida que lo vaya realizando, este valor incrementará

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necesariamente su reserva legal, sin que ésta pueda exceder el máximo establecido en la Ley; en caso que

excediera, pasará la diferencia al Fondo de Educación.

Art. 74.- La Asamblea General podrá autorizar que la Cooperativa obtenga a título de mutuo, para

operaciones productivas específicas, una cantidad fija o proporcional establecida en relación al valor bruto de

las ventas o de los servicios que la Cooperativa realice por cuenta de sus asociados en las condiciones y

plazos que señalen de común acuerdo, la Cooperativa y el asociado respectivo. Estos préstamos podrán ser

respaldados por certificados de inversión, los cuales serán tomados de un libro talonario, con numeración

progresiva, estarán firmados por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración y deberán

contener:

a) Denominación y domicilio de la Asociación Cooperativa;

b) Nombre del asociado Titular del Certificado de Inversión;

c) El valor del Certificado de Inversión;

d) Condiciones y plazos en que se harán las respectivas devoluciones; y

e) Lugar y fecha de emisión

TITULO VI

DE LAS DIFERENTES CLASES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

CAPITULO I

De las Cooperativas de Producción

Art. 75.- Son Cooperativas de Producción, las integradas con productores que se asocian para producir,

transformar o vender en común sus productos.

Las Cooperativas de Producción podrán ser entre otras de los siguientes tipos:

a) Producción Agrícola;

b) Producción Pecuaria;

c) Producción Pesquera;

d) Producción Agropecuaria;

e) Producción Artesanal;

f) Producción Industrial o Agro-Industrial.

AGRICOLA

Art. 76.- Son Cooperativas de Producción Agrícola, aquellas cuya actividad principal es lograr la

producción de la tierra por medio de la siembra y cultivos permanentes o estacionarios.

PECUARIA

Art. 77.- Son Cooperativas de Producción Pecuaria, aquellas cuyas actividades principales son la crianza,

conservación y desarrollo pecuario, pudiendo ser éstos de ganado mayor y de ganado menor.

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Son actividades de ganado mayor, las de carne y lecheras; y de ganado menor, las de avicultura,

apicultura, cañicultura y otras similares.

PESQUERA

Art. 78.- Son Cooperativas de Producción Pesquera, aquellas que para la realización de sus objetivos y

fines principales, sus actividades se encuentran dedicadas a la captura, procesamiento y comercialización

relativas a la pesca y a la acuicultura.

Art. 79.- Cuando la Cooperativa realice la comercialización de los productos capturados la liquidación se

hará inmediatamente después de la venta del producto o cuando se haga la liquidación del ejercicio

económico. Las Cooperativas cuya actividad principal son de acuicultura, podrán acogerse a las normas

establecidas anteriormente.

AGROPECUARIAS

Art. 80.- Son Cooperativas de Producción Agropecuarias, aquellas cuyas actividades principales son la

agrícola y la pecuaria, entendiéndose por éstas las indicadas en los artículos 76 y 77 de este Reglamento.

ARTESANAL

Art. 81.- Son Cooperativas de Producción Artesanal, aquellas cuyas actividades principales son la

producción, reparación y transformación de bienes; realizadas mediante un proceso en que la intervención

manual constituye el factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado.

INDUSTRIAL

Art. 82.- Son Cooperativas de Producción Industrial, aquellas que tienen por finalidad la transformación de

materias primas, fundamentalmente mediante procesos mecanizados.

AGRO-INDUSTRIAL

Art. 83.- Son Cooperativas Agro-Industriales, aquellas cuya actividad agraria es la de producir materias

primas y procesarlas.

La producción de las Cooperativas Agro-Industriales podrá ser:

a) Agro-Industria de primera categoría o integrada, es aquella que produce materia prima de origen

agropecuario, forestal, pesquero o proveniente de la explotación de cualquier recurso natural

renovable, de modo que el proceso de producción hasta la elaboración de productos agroindustriales

finales, forman una cadena de métodos y sistemas destinados a tales fines;

b) Agro-Industria de segunda categoría o no integrada, es aquella en donde las actividades de fomento,

financiación, procesamiento y comercialización los realizan diferentes personas, por lo cual no existe

un proceso en cadena, efectuado por la misma cooperativa;

Art. 84.- En las Asociaciones Cooperativas de Producción las tres cuartas partes cuando menos del

número de asociados deberán ser salvadoreños, siempre y cuando lo permita la Ley Reguladora del Ejercicio

del Comercio e Industria.

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Art. 85.- La Asamblea General determinará las cuotas que los asociados deben percibir por los trabajos

que realicen en las actividades de producción, transformación o venta en común de los productos de la

Asociación Cooperativa. Estas cuotas serán consideradas como anticipos por cuenta de los excedentes que

deben percibir los asociados.

Art. 86.- Para distribuir los excedentes que resulten del ejercicio económico, podrán tomarse como base

el número de horas de trabajo de cada uno de los asociados, el monto de las cuotas semanales percibidas,

ambos a la vez o lo que determine la Asamblea General.

Art. 87.- El Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá autorizar el máximo de asociados en

esta clase de Cooperativas, cuando lo justifiquen las condiciones de producción o de trabajo.

Art. 88.- Las Cooperativas de Producción para la realización de sus actividades podrán:

a) Adquirir en forma directa o a través de terceros, todos los insumos, materiales y equipos necesarios

para la actividad productiva correspondiente;

b) Crear centros de almacenamiento para las materias primas y productos acabados;

c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones nacionales e internacionales, sean

privadas o gubernamentales que mejor satisfagan sus necesidades socio-económicas.

Art. 89.- Para el cumplimiento del objetivo principal de esta clase de Asociaciones Cooperativas, deberá

crearse el correspondiente Comité de Producción.

CAPITULO II

De las Cooperativas de Vivienda

Art. 90.- Son Asociaciones Cooperativas de Vivienda, las que tienen por objeto la adquisición de

inmuebles para lotificación y/o construcción de viviendas, así como la mejora de las mismas a través de la

ayuda mutua y esfuerzo propio, con el fin de venderlas o arrendarlas a sus asociados.

Art. 91.- Para que un asociado pueda adquirir viviendas, deberá comprobar la carencia de bienes

inmuebles.

Art. 92.- Ningún asociado podrá tomar en arrendamiento o adquirir en propiedad, más de una vivienda ni

podrá subarrendarla. Para acogerse a los beneficios de mejora de viviendas que preste la Cooperativa,

deberá demostrar la calidad de propietario de la misma.

Art. 93.- En caso de arrendamiento, cuando el asociado haya acumulado un pago equivalente al 40% del

valor de venta de la propiedad, tal pago constituirá la prima inicial y el asociado podrá optar por adquirirla en

propiedad.

Art. 94.- La Asociación Cooperativa podrá vender los lotes o viviendas a plazos, constituyendo gravamen

a su favor sobre el bien inmueble que transfiera al asociado.

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Art. 95.- La distribución de excedentes se hará en esta clase de asociaciones cooperativas, en relación

con la renta o abonos que cada asociado hubiere pagado durante el ejercicio económico correspondiente.

Los miembros que hayan terminado de pagar sus viviendas, tendrán derecho a percibir excedentes según

los aportes que tengan en la Cooperativa.

Art. 96.- En esta clase de asociaciones cooperativas el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo

podrá, a solicitud de la Asociación, fijar un número limitado de asociados.

Art. 97.- Las Cooperativas de Vivienda podrán establecer vínculos con instituciones nacionales e

internacionales, para la obtención de financiamiento orientado a proyectos específicos de vivienda.

CAPITULO III

De las Cooperativas de Servicios

Art. 98.- Son Cooperativas de Servicios, las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole,

preferentemente a sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales y económicas, de

satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales.

Art. 99.- Las Asociaciones Cooperativas de Servicios podrán ser entre otras de los siguientes tipos:

a) De Ahorro y Crédito;

b) De Transporte;

c) De Consumo;

d) De Profesionales;

e) De Seguros;

f) De Educación;

g) De Aprovisionamiento;

h) De Comercialización;

i) De Escolares y Juveniles.

DE AHORRO Y CREDITO

Art. 100.- Son Cooperativas de Ahorro y Crédito, las que tienen por objeto servir de Caja de Ahorros a sus

miembros e invertir sus fondos en créditos, así como la obtención de otros recursos para la concesión de

préstamos directa o indirectamente a sus asociados.

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán recibir depósitos de terceras personas que tengan la

calidad de aspirantes a asociados. En todo caso la Junta Monetaria autorizará las condiciones especialmente

en cuanto al tipo de interés y límites para los depósitos de los aspirantes a asociados.

Art. 101.- Para el cumplimiento del objetivo principal de esta clase de Asociaciones Cooperativas, deberá

crearse el correspondiente Comité de Crédito.

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Art. 102.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito para su funcionamiento podrán establecer relaciones con

instituciones que orienten su actividad a prestar asistencia técnica financiera a Asociaciones Cooperativas y

con otras que satisfagan las necesidades socio-económicas de sus asociados.

Art. 103.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán crear toda la infra-estructura necesaria para la

realización de las operaciones y actividades que se encaminen a la satisfacción de las necesidades de sus

Asociados.

Art. 104.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán establecer relaciones comerciales con otras

asociaciones cooperativas, para el mejoramiento o la ampliación de los servicios a ofrecer a sus asociados.

Art. 105.- En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la retribución de los beneficios a los asociados, será

proporcional al uso que éstos hagan de los servicios que ofrece la Cooperativa y a la participación en general

que tengan en las operaciones de la misma.

DE TRANSPORTE

Art. 106.- Son Cooperativas de Transporte las que se constituyen para prestar servicios de transporte

colectivo de pasajeros o de carga por vía: terrestre, acuática y aérea.

Art. 107.- Las Asociaciones Cooperativas de Transporte en todo caso para poder constituirse y prestar el

servicio, deberá obtener autorización del organismo estatal respectivo.

Art. 108.- Las Asociaciones de este tipo podrán constituirse por:

a) usuarios del servicio;

b) los propios trabajadores que intervienen en la prestación del servicio;

c) propietarios del medio de transporte; pero en este caso deberán transferir las unidades a favor de la

Cooperativa.

Art. 109.- La Asociación Cooperativa deberá conservar la propiedad de las unidades hasta su disolución o

liquidación, podrán vender unidades con el objeto de comprar nuevas unidades o cumplir con obligaciones,

previa autorización de la Asamblea General.

DE CONSUMO

Art. 110.- Son Cooperativas de Consumo, las que tienen por finalidad adquirir o vender a sus miembros y

a la comunidad, bienes de uso y de consumo para satisfacer necesidades personales, familiares o de trabajo.

Art. 111.- La distribución de los rendimientos en las Asociaciones Cooperativas de Consumo, se harán en

relación con el monto total de las operaciones hechas por cada asociado con la cooperativa, sin tomar en

consideración la clase de los artículos o servicios consumidos.

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Art. 112.- Para los fines del artículo anterior, las Asociaciones Cooperativas de Consumo adoptarán un

sistema de registro de las operaciones por medio de fichas, tarjetas, libretas o cualquier otro procedimiento

que asegure que tanto la Asociación como sus asociados, conocerán siempre el monto de las operaciones

que hayan efectuado.

Art. 113.- Las Cooperativas de Consumo, para el logro de sus objetivos podrán dedicarse;

a) La compra y venta de artículos de consumo;

b) Celebración de contratos de suministros, en condiciones ventajosas, de víveres, combustibles,

medicinas y toda clase de artículos o cualquier otra clase de productos o servicios; y

c) Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso, tiendas de venta o sucursales.

DE PROFESIONALES

Art. 114.- Son Asociaciones Cooperativas de Profesionales, las integradas por personas naturales que se

dedican al ejercicio de profesiones liberales y que tiene por objeto la prestación de servicios técnicos.

Art. 115.- Este tipo de Asociaciones Cooperativas podrá prestar los siguientes servicios:

a) Asistencia Técnica;

b) Asesoría;

c) Consultoría.

DE SEGUROS

Art. 116.- Son Cooperativas de Seguros, las que tiene por objeto realizar contratos de seguros con sus

asociados, sean éstos cooperativas o cooperados individuales.

Art. 117.- Las Cooperativas de Seguros funcionarán con sujección a las disposiciones contenidas en

leyes especiales, que les fijarán su campo de acción, sin perjuicio de lo que dispongan la Ley, este

Reglamento o los Estatutos.

DE EDUCACION

Art. 118.- Son Asociaciones Cooperativas de Educación, las que tiene por objeto la prestación de

servicios orientados al desarrollo cultural y académico de sus asociados y a la comunidad.

Art. 119.- Este tipo de Cooperativas podrá integrarse con personas que se dediquen a las actividades

educativas.

DE APROVISIONAMIENTO

Art. 120.- Son Asociaciones Cooperativas de Aprovisionamiento, las que tiene por objeto adquirir

ordinariamente la producción o producen por su cuenta, materias primas, equipo, maquinaria, artículos semi-

elaborados y otros artículos para suministrarlos a sus asociados a efecto de que los utilicen en sus

explotaciones agrícolas, industriales o de servicios.

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Art. 121.- Este tipo de Asociaciones Cooperativas podrá arrendar maquinaria, equipo, instrumentos y

útiles en general a sus asociados.

DE COMERCIALIZACION

Art. 122.- Son Cooperativas de Comercialización, los que tienen por objeto la adquisición de productos

finales o intermedios, producidos por sus asociados o la Comunidad, con el fin de venderlos en el mercado

nacional e internacional, mediante la realización de actividades de reunión y clasificación, empaque,

elaboración, almacenamiento, venta y transporte.

Art. 123.- Las Asociaciones Cooperativas de Comercialización podrán integrarse por productores

individuales o comerciante en pequeño.

Art. 124.- La distribución de excedentes en este tipo de Cooperativas se hará en proporción a las

aportaciones que tengan los asociados, según lo acuerde la Asamblea General y el remanente que quedare,

en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la cooperativa.

ESCOLARES Y JUVENILES

Art. 125.- Son Asociaciones Cooperativas Escolares y Juveniles las que tienen por objeto el desarrollo de

aptitudes, estimular hábitos sanos e inducir a sus asociados a basarse en el esfuerzo previo y ayuda mutua

para solucionar sus problemas comunes.

Art. 126.- Estos tipos de Cooperativas deben ser administradas por los mismos alumnos o jóvenes

asociados, bajo la orientación y responsabilidad de sus educadores o promotores.

Sus sistemas educativas y de aprendizaje estarán centrados en la persona.

Art. 127.- Estos tipos de Cooperativas en cuanto a su organización y funcionamiento se regirán por una

Ley especial.

CAPITULO IV

Disposiciones Comunes a las Diferentes Clases de Asociaciones Cooperativas

Art. 128.- Las Cooperativas, en adición a sus actividades propias, podrán combinar simultáneamente

varias o todas las actividades indicadas en los artículos anteriores especificando sus actividades principales

en la denominación, con el fin de determinar su clase y tipo.

Art. 129.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, los excedentes que arroje el estado de

resultados anuales de las Asociaciones Cooperativas serán aplicados en la forma y orden de prelación que

establece la ley y este Reglamento.

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Art. 130.- Las Asociaciones Cooperativas podrán tener asalariados para el desempeño de su trabajo, con

la condición ineludible de aceptarlos como miembros de ellas si manifiestan su interés de asociarse y hayan

prestado su servicio durante seis meses contínuos o dos temporadas consecutivas a la Asociación salvo que

se trate de Gerentes y empleados técnicos que no tengan intereses homogéneos con el resto de los

asociados. La relación laboral no se afectará por el ingreso, exclusión o renuncia como asociado de la

Cooperativa.

TITULO VII

DE LA INTEGRACION COOPERATIVA

CAPITULO UNICO

De las Federaciones y Confederaciones

Art. 131.- Son organizaciones de integración cooperativa, las Federaciones y Confederaciones de

Asociaciones Cooperativas, que podrán abreviarse por su orden: "FEDERACIONES Y

CONFEDERACIONES".

Son Federaciones de Asociaciones Cooperativas las organizaciones integradas por diez o más

cooperativas de un mismo tipo.

Son Confederaciones de Asociaciones Cooperativas las organizaciones integradas por tres o más

Federaciones de una misma clase o por cinco o más Federaciones de difetente clase.

Art. 132.- Ninguna Asociación Cooperativa podrá pertenecer a más de una Federación, ni una Federación

a más de una Confederación de Asociaciones Cooperativas.

Art. 133.- Las Federaciones se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los

delegados de las Cooperativas interesadas.

A tal Asamblea de Constitución deberán concurrir hasta tres delegados por cada Cooperativa, nombrados

por el Consejo de Administración, con derecho a un voto por Cooperativa.

Las Federaciones de Asociaciones Cooperativas se constituirán con diez o más Cooperativas y pueden

afiliarse directamente a las confederaciones, bastando para ello con que tengan la correspondiente personería

jurídica, otorgada por el INSAFOCOOP.

Art. 134.- Las Confederaciones se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin, a la

cual concurrirán seis miembros electos por la Asamblea General de Federaciones interesadas, debidamente

autorizados.

Cada Federación tendrá derecho a seis votos.

Art. 135.- Las Federaciones y Confederaciones tienen derecho a que el INSAFOCOOP les conceda

personalidad jurídica, mediante inscripción de las mismas en el respectivo Registro.

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Art. 136.- El acuerdo de integración a una Federación o Confederación deberá tomarse en sesión de

Asamblea General. El nombramiento de los delegados y la extensión de las credenciales respectivas, estarán

a cargo de la Asamblea General o el Consejo de Administración, en su caso.

Art. 137.- Las Cooperativas o Federaciones que hayan acordado integrarse en Federaciones o

Confederaciones deberán informar al organismo Estatal correspondiente, de la celebración de la Asamblea de

Constitución.

Constituida la Federación o Confederación, el Representante Legal solicitará al organismo estatal

correspondiente dentro de los treinta días posteriores a su constitución, la personalidad jurídica y su

inscripción en el Registro, debiendo acompañarse a la solicitud tres fotocopias del Acta Constitutiva suscrita

por los Delegados que concurrieron a la Asamblea y certificadas por el secretario del Consejo de

Administración.

Art. 138.- Toda Asociación que integre una Federación y toda Federación miembro de una

Confederación, podrá en cualquier tiempo retirarse de la entidad a que estén afiliadas, siempre que el retiro

haya sido acordado en Asamblea General y comunicado al Consejo de Administración de la Federación o

Confederación respectiva.

Art. 139.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas, podrán afiliarse a

organismos cooperativos internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea tomado por su

respectiva Asamblea General, igual procedimiento deberá seguirse cuando decidan retirarse.

Art. 140.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas no podrán negar la

incorporación a su seno de asociaciones cooperativas, siempre que éstas reúnan los requisitos mencionados

en la Ley y este Reglamento.

Art. 141.- Las Federaciones y Confederaciones sólo estarán obligadas a constituir el fondo de Reserva

Legal, que sirve para cubrir las pérdidas que pudieran producirse en un ejercicio económico y responder de

obligaciones para con terceros.

Art. 142.- Las Federaciones y las Confederaciones se constituirán con las finalidades que los estatutos

determinen, pero en general tendrán la representanción y defensa de los intereses de las asociaciones

afiliadas.

Art. 143.- Una vez constituídas las Federaciones o Confederaciones, para su funcionamiento y el goce de

sus derechos y privilegios, deberán mantener el número mínimo de miembros que establece la Ley de este

Reglamento. Caso contrario, gozará de un período de ciento ochenta días prorrogables por una sola vez, a

solicitud de los interesados, para procurar el número mínimo de miembros necesarios.

Art. 144.- Para todos los efectos legales, las Federaciones y Confederaciones serán consideradas como

Asociaciones Cooperativas; por lo tanto, son válidas para ellas los privilegios y exenciones contenidos en la

Ley y este Reglamento; así como las disposiciones que les fueren aplicables, según su naturaleza, en cuanto

a su constitución, administración y funcionamiento. (1)

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TITULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE

ASOCIACIONES COOPERATIVAS

CAPITULO UNICO

De las Obligaciones de las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones

Cooperativas

Art. 145.- Las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones están obligadas a:

a) Llevar los libros que sean necesarios para su normal desarrollo, tales como: De Actas, Registros de

Asociados, de Contabilidad y de Control de Extensión y Transferencias de Certificados de

Aportación, autorizados por el INSAFOCOOP;

b) Comunicar por escrito al INSAFOCOOP dentro de los treinta días siguientes a su elección, la nómina

de las personas elegidas para integrar los distintos órganos directivos;

c) Enviar dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Asamblea General de Asociados

haya aprobado, los estados financieros del cierre del ejercicio económico los cuales deberán ser

autorizados por el Presidente del Consejo de Administración, Presidente de la Junta de Vigilancia,

Contador y Auditor Externo si lo hubiere;

d) Enviar copia en el término de quince días al INSAFOCOOP de las auditorías que le hayan

practicado; y

e) Proveer al INSAFOCOOP de los datos e informes que le sean solicitados por éste.

El incumplimiento a lo ordenado en esta disposición hará incurrir a la Asociación responsable en alguna

de las sanciones a que se refiere el título once de este Reglamento.

TITULO IX

DEL REGIMEN DE PROTECCION DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS

CAPITULO UNICO

Del Régimen de Protección de las Asociaciones Cooperativas

Art. 146.- La Asociación Cooperativa interesada en obtener los privilegios mencionados en el artículo 72

de la Ley, deberá presentar al Ministerio de Economía solicitud que contenga:

a) Denominación y dirección de la Asociación Cooperativa solicitante y demás generales de quien

formula la solicitud;

b) Monto y composición del patrimonio;

c) Objeto de la Asociación Cooperativa con especificaciones de sus actividades; y

d) Privilegios que solicita.

Art. 147.- Con la solicitud deberán presentarse:

a) Dos fotocopias o copias, de la misma en el segundo caso debidamente firmadas;

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b) Certificaciones originales de los documentos que justifiquen la personalidad de la Asociación

Cooperativa solicitante y la personería de su representante;

c) Lista de los artículos que importarán con franquicia, con su respectiva nomenclatura arancelaria;

d) Certificación expedida por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo o por el Departamento

de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería en su caso, de que la

Asociación esté operando normalmente.

Art. 148.- Admitida la solicitud, el Ministerio de Economía extenderá certificación de la misma indicando la

fecha de presentación del listado de bienes a que se refiere el inciso segundo literal b) del Art. 72 de la Ley,

no se tendrá por presentada una solicitud, si esta no llenare los requisitos exigidos por la Ley y demás leyes

aplicables.

Art. 149.- Admitida la solicitud se oirá la opinión del Ministerio de Hacienda quien dictaminará sobre la

procedencia de lo solicitado. Evacuada la audiencia, el Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, emitirá

dentro de los ocho días siguientes, resolución concediendo o denegando los beneficios solicitados, total o

parcialmente, la cual si es favorable se otorgarán por el plazo de cinco años a partir de la fecha de su solicitud

y prorrogable a petición de la cooperativa por períodos iguales.

Art. 150.- La resolución se notificará a la Asociación interesada, quien si no estuviere de acuerdo, podrá

interponer dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva más el término de la distancia en

su caso, recurso de revisión ante el propio Ministerio de Economía, quien lo resolverá dentro de los ocho días

siguientes.

Art. 151.- Aceptados los términos de la resolución original o los del recurso de revisión, el Organo

Ejecutivo en el Ramo de Economía emitirá el acuerdo de concesión de privilegios, que deberá contener la

enumeración específica de los privilegios que se otorguen, el listado de los bienes que se importarán con

franquicia en su caso, plazo de goce de los mismos y las obligaciones a que queda sujeta la Asociación

beneficiaria. El referido acuerdo se publicará en el Diario Oficial.

Art. 152.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, a iniciativa del órgano estatal respectivo y previa

audiencia de la Asociación Cooperativa afectada, podrá revocar, suspender o restringir la concesión de

privilegios otorgados.

Art. 153.- Las exenciones de los impuestos de importación a que alude el párrafo b) del artículo 72 de la

Ley estarán condicionadas a la licencia previa establecida en el Art. 6 de la Ley de Fomento Industrial.

Art. 154.- Los bienes que importen las Asociaciones Cooperativas, conforme los privilegios concedidos en

el Art. 72 de la Ley, no podrán comercializarse, excepto en los casos de que sean obsoletos o haya necesidad

de reposición.

Art. 155.- Las Cooperativas gozarán en condiciones de igualdad, de los regímenes de protección

establecidos o que se establezcan para las empresas, de cualquier naturaleza, que desarrollen la misma clase

de actividades.

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Art. 156.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas, gozarán de los mismos

privilegios concedidos en el presente capítulo para las cooperativas, siempre que tramiten su otorgamiento de

conformidad al inciso primero del artículo 72 de la Ley.

Art. 157.- El Estado y los Municipios otorgarán en forma prioritaria concesiones a las Cooperativas para la

explotación de recursos naturales así como para prestar servicios públicos, e instalar y operar otros de la

misma naturaleza.

El otorgamiento de esta concesión será de acuerdo al artículo 72, inciso primero de la Ley.

TITULO X

DE LA SUSPENSION, CANCELACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION

CAPITULO UNICO

De la Suspensión, Cancelación, Disolución y Liquidación

Art. 158.- El INSAFOCOOP, suspenderá temporalmente la autorización para funcionar a las Asociaciones

Cooperativas, cuando infrinjan la Ley, este Reglamento o los Estatutos de la propia cooperativa.

La suspensión se efectuará previa investigación y comprobación de la infracción o infracciones

cometidas.

Establecida la causa, el INSAFOCOOP mandará a oír a la Asociación infractora por el término de ocho

días, y si ésta lo solicita, abrirá a pruebas por el término de ocho días transcurridos los cuales y en el término

de tres días dictará la resolución correspondiente. Esta resolución no admitirá recurso alguno.

En ningún caso la suspensión excederá el plazo de treinta días.

Art. 159.- Cuando una Asociación Cooperativa haya sido suspendida por tres veces durante un mismo

año, el INSAFOCOOP podrá declarar su disolución y cancelar su inscripción, siguiendo el procedimiento

establecido en el inciso tercero del artículo anterior.

Art. 160.- Las Asociaciones Cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea General de

Asociados, convocada exclusivamente para este fin, con la asistencia de por lo menos las dos terceras partes

de sus miembros.

El acuerdo deberá tomarse con el voto de los dos tercios de los asociados presentes.

Art. 161.- Son causales para la disolución de una Asociación Cooperativa, las siguientes;

a) Disminución del número mínimo de sus asociados fijados por la Ley, durante el lapso de un año;

b) Imposibilidad de realización del fin específico para el cual fue constituida durante el plazo de seis

meses o por extinción del mismo;

c) Pérdida total de los recursos económicos o de una parte de éstos que según previsión del Estatuto o

a juicio de la Asamblea General de asociados, haga imposible la continuación de las operaciones;

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d) Fusión con otra Cooperativa mediante incorporación total de una en la otra, o por constitución de una

nueva Cooperativa, que asuma la totalidad de los patrimonios de la fusionadas; en este último caso,

la disolución afectará a ambas; y

e) Cuando reiteradamente incurran en las causales que motivaron la suspensión temporal, previa

comprobación.

Art. 162.- Acordada la disolución, la Asamblea General de Asociados nombrará una Comisión

Liquidadora, integrada por tres miembros, de la cual formará parte un representante del INSAFOCOOP, quien

la presidirá, la que entrará en funciones dentro de los quince días siguientes a su nombramiento.

Art. 163.- En los casos de disolución por cancelación de inscripción por parte del INSAFOCOOP, o

cuando la comisión liquidadora no fuere nombrada o ésta no entrare en funciones en el plazo señalado en el

artículo anterior, el INSAFOCOOP procederá a nombrarla de oficio.

Queda prohibido a la Comisión Liquidadora iniciar nuevas operaciones relacionadas con los fines de la

Cooperativa.

Art. 164.- Constituida la Comisión Liquidadora hará publicar un aviso en el Diario Oficial y en un periódico

de considerable circulación en la república, en el que se haga saber el estado de disolución de la Asociación

Cooperativa y se inste a los acreedores para que se presenten ante la comisión a verificar el monto de los

créditos, dentro de los quince días siguientes a la última publicación.

Art. 165.- Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los acreedores para

verificar el monto de sus créditos, la comisión liquidadora deberá presentar al Instituto Salvadoreño de

Fomento Cooperativo un proyecto de liquidación de la Asociación Cooperativa.

Art. 166.- El acreedor cuyo crédito no haya sido reconocido o quien no se le haya otorgado la preferencia

que le corresponde conforme a la Ley, podrá recurrir a los tribunales comunes en defensa de sus derechos.

Art. 167.- Presentada la demanda del caso, se suspenderá la aplicación del activo distribuible en el monto

necesario para hacer el pago de la suma reclamada o para respetar la preferencia alegada, salvo que los

asociados o los acreedores en su caso, afectados por la suspensión otorguen garantía suficiente a juicio del

juez que conoce el asunto.

Art. 168.- EL INSAFOCOOP vigilará que la liquidación se efectúe conforme a la Ley, este Reglamento y

los Estatutos de la Cooperativa.

Art. 169.- La Comisión Liquidadora, después de liquidado el activo y cancelado el pasivo, destinará el

remanente hasta donde alcance, en el siguiente orden de prelación:

a) Satisfacer los gastos ocasionados por la liquidación;

b) Reintegrar a los asociados el valor de sus aportaciones o la parte proporcional que les corresponda

en caso de que el haber social sea insuficiente;

c) Abonar a los asociados, los intereses de las aportaciones y los excedentes pendientes de pago; y

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d) Entregar el saldo final, si lo hubiere, a la Federación a que perteneciere; o en su defecto al

INSAFOCOOP. Este fondo será aplicado exclusivamente para fines de integración y educación

cooperativa.

TITULO XI

DE LAS SANCIONES

CAPITULO UNICO

De las Sanciones

Art. 170.- Las sanciones que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá imponer a las

Asociaciones Cooperativas, serán las siguientes:

a) Multas de cien a mil colones mediante resolución o sentencia y previo el juicio correspondiente;

b) Suspensión temporal de los miembros de los organismos de administración y vigilancia en el ejercicio

de sus cargos y sustituirlos por los suplentes respectivos;

c) Suspensión temporal o cancelación de la autorización para operar; y

d) Interventoría provisional, para el solo efecto de proteger los bienes y patrimonio de la Cooperativa en

casos extremos de anormalidad. La Asamblea General de Asociados será convocada por el

INSAFOCOOP, de acuerdo a los Estatutos, y ésta se celebrará dentro de un plazo no mayor de

treinta días a partir del inicio de la interventoría, durante la cual se adoptará decisión sobre la

continuación o finalización de la intervención.

Art. 171.- Las multas contempladas en el artículo que antecede las impondrá el Instituto Salvadoreño de

fomento Cooperativo en forma gubernativa.

Art. 172.- La cuantía de las multas se determinará en cada caso atendiendo a la gravedad de la infracción

y a la capacidad económica del o de los responsables.

Art. 173.- Si no obstante la multa impuesta, persistiese la infracción o se incurriere en ella nuevamente,

las posteriores sanciones que se impongan deberán aumentarse en progresión aritmética hasta el límite legal

fijado. Si se persistiere en la infracción, se procederá a la suspensión y aún a la disolución de la Asociación,

según la gravedad del caso.

Art. 174.- Las multas a que anteriormente se ha hecho referencia se aplicarán, ya sea conjunta o

individualmente, a los miembros de los organismos administrativos, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 54 de este Reglamento.

TITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

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Disposiciones Generales

Art. 175.- El Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo y el Departamento de Asociaciones

Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su caso tendrán a su cargo las funciones de

inspección y vigilancia sobre las Asociaciones Cooperativas, Federaciones y Confederaciones. A tal efecto

estas asociaciones están obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen

pertinentes y a mostrar sus libros, informes y documentos al Instituto o a sus delegados al ser requeridos

permitiendo el acceso a éstos a las oficinas, establecimientos y demás dependencias.

Art. 176.- Si como resultado de lo anterior, el INSAFOCOOP o el Departamento de Asociaciones

Agropecuarias tuviere conocimiento de un hecho que implique violación a la Ley, a este Reglamento o a los

respectivos estatutos o implique perjuicio a los intereses u operaciones de la Asociación o de sus miembros,

dará aviso al Consejo de Administración, a la Junta de Vigilancia y aún a los asociados a efecto de que se

corrijan las irregularidades que se noten sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes y de seguir

otros procedimientos legales.

Art. 177.- Las Asociaciones Cooperativas que por la naturaleza de sus actividades estén obligadas a

afiliarse al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, una vez afiliadas, deberán enterar al Instituto, las cuotas

que según la Ley respectiva corresponden a los patronos y a los trabajadores.

Art. 178.- El INSAFOCOOP y el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de

Agricultura y Ganadería, mantendrán relaciones interinstitucionales para coordinar sus actividades sobre la

aplicación de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y del presente Reglamento.

TITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

Disposiciones Transitorias

Art. 179.- Las diligencias que estuvieren pendientes al entrar en vigencia este Reglamento, se

continuarán tramitando de conformidad a los procedimientos establecidos en éste y se fallarán de acuerdo a la

Ley.

Art. 180.- Quedan exentas del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y este Reglamento, para

su constitución, las Federaciones y Confederaciones que a la fecha de vigencia del presente Reglamento

estuvieren inscritas y reconocidas por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo o en su caso por el

Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 181.- Los miembros de los Organos de Administración y Vigilancia que al momento de entrar en

vigencia la Ley General de Asociaciones Cooperativas y el presente Reglamento se encuentren en el

desempeño de sus cargos, continuarán hasta el vencimiento del período para el cual fueron electos.

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TITULO XIV

DISPOSICION FINAL

CAPITULO UNICO

Disposición Final

Art. 182.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario

Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos

ochenta y seis.

JOSE NAPOLEON DUARTE,

Presidente Constitucional de la República.

Ricardo González Camacho, Ministro de Economía.

REFORMAS:

(1) Decreto Ejecutivo No. 1 de fecha 07 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 39, Tomo 378 de

fecha 26 de febrero de 2008.