reglamento de la ley de protección civil en gasolina y diesel

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REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, EN MATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCION DE RIESGOS EN ESTABLECIMIENTOS DE VENTA, ALMACENAMIENTO Y AUTOCONSUMO DE GASOLINAS Y DIESEL Al margen un sello que dice; Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos. ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. Guadalajara, Jalisco, 08 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones VIII, XXI y XXII de la Ley Constitución Política; 2, 5, 21 y 22 fracciones VIII y XXII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 8, 10 fracciones I y V, 11 fracción XV, 13, 38 fracción XIII y 40 de la Ley de Protección Civil; los tres Ordenamientos de esta Entidad Federativa y con base en la siguiente EXPOSICION DE MOTIVOS: I. El artículo 50 de la Constitución Política del Estado, en su fracción VIII establece que le compete al Gobernador del Estado expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en su esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública; asimismo, le confiere en la fracción XXI, la función de ejercer atribuciones en materia de protección civil. II. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en su artículo 22 establece las atribuciones específicas que le corresponden a este Poder, entre las que enuncia la conservación y mantenimiento del orden, la tranquilidad y seguridad pública en el Estado. III. Por su parte, la Ley de Protección Civil establece en su artículo 2º que su materia comprende "el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así como el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégicos, ante cualquier evento destructivo de origen neutral o generado por la actividad humana, a través de la prevención... por lo que se establece como atribuciones legales en el ámbito de competencia de la Unidad Estatal de Protección Civil, todo lo que implique riesgos generales a la población en la materia". Asimismo, el artículo 3º del mismo ordenamiento, considera la prevención, con una función de carácter público necesaria de atender por el Estado, a través de los organismos y dependencias que para ello se instituyan. En sentido análogo, el artículo 4 fracción IV de la misma Ley, define la prevención, como las acciones dirigidas a identificar y controlar riesgos, así como el conjunto de medidas destinadas a evitar o mitigar el impacto destructivo de los siniestros o desastres sobre la población, sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva y el medio ambiente. IV. El artículo 8º del ordenamiento citado en último término, considera la expedición de Reglamentos para regular las acciones de prevención, en materia de protección civil, mientras que el artículo 11 fracción XV de la propia Ley, establece como facultad del Gobernador la de expedir los Reglamentos necesarios para el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Ley.

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  • REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DEJALISCO, EN MATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCION DE RIESGOS ENESTABLECIMIENTOS DE VENTA, ALMACENAMIENTO Y AUTOCONSUMO

    DE GASOLINAS Y DIESEL

    Al margen un sello que dice; Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. SecretaraGeneral de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

    ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADORCONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

    Guadalajara, Jalisco, 08 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

    Con fundamento en los artculos 36, 46 y 50 fracciones VIII, XXI y XXII de la Ley ConstitucinPoltica; 2, 5, 21 y 22 fracciones VIII y XXII de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo; 1, 2, 3, 4fraccin IV, 8, 10 fracciones I y V, 11 fraccin XV, 13, 38 fraccin XIII y 40 de la Ley deProteccin Civil; los tres Ordenamientos de esta Entidad Federativa y con base en la siguiente

    EXPOSICION DE MOTIVOS:

    I. El artculo 50 de la Constitucin Poltica del Estado, en su fraccin VIII establece que lecompete al Gobernador del Estado expedir los reglamentos que resulten necesarios afin de proveer en su esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y para elbuen despacho de la administracin pblica; asimismo, le confiere en la fraccin XXI,la funcin de ejercer atribuciones en materia de proteccin civil.

    II. La Ley Orgnica del Poder Ejecutivo, en su artculo 22 establece las atribucionesespecficas que le corresponden a este Poder, entre las que enuncia la conservacin ymantenimiento del orden, la tranquilidad y seguridad pblica en el Estado.

    III. Por su parte, la Ley de Proteccin Civil establece en su artculo 2 que su materiacomprende "el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de laspersonas, sus bienes y su entorno, as como el funcionamiento de los serviciospblicos y equipamiento estratgicos, ante cualquier evento destructivo de origenneutral o generado por la actividad humana, a travs de la prevencin... por lo que seestablece como atribuciones legales en el mbito de competencia de la Unidad Estatalde Proteccin Civil, todo lo que implique riesgos generales a la poblacin en lamateria".

    Asimismo, el artculo 3 del mismo ordenamiento, considera la prevencin, con unafuncin de carcter pblico necesaria de atender por el Estado, a travs de losorganismos y dependencias que para ello se instituyan.

    En sentido anlogo, el artculo 4 fraccin IV de la misma Ley, define la prevencin,como las acciones dirigidas a identificar y controlar riesgos, as como el conjunto demedidas destinadas a evitar o mitigar el impacto destructivo de los siniestros odesastres sobre la poblacin, sus bienes, los servicios pblicos, la planta productiva yel medio ambiente.

    IV. El artculo 8 del ordenamiento citado en ltimo trmino, considera la expedicin deReglamentos para regular las acciones de prevencin, en materia de proteccin civil,mientras que el artculo 11 fraccin XV de la propia Ley, establece como facultad delGobernador la de expedir los Reglamentos necesarios para el exacto cumplimiento delas disposiciones de la Ley.

  • V. En esas condiciones, este Reglamento tiene por objeto regular las acciones y medidasde seguridad y prevencin de riesgos, en establecimientos de venta, almacenamiento yautoconsumo de gasolinas y/o diesel, en el Estado de Jalisco.

    De conformidad con lo expuesto y con los fundamentos anteriormente citados,tengo a bien emitir el siguiente:

    ACUERDO:

    nico.- Se expide el Reglamento de la Ley de Proteccin Civil del Estado deJalisco, en Materia de Seguridad y Prevencin de Riesgos en Establecimientos de Venta,Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolina s y Diesel, para quedar como sigue:

    CAPITULO IDisposiciones Generales

    Artculo 1.- El presente ordenamiento es de orden pblico e inters general y tiene porobjeto regular las acciones y medidas de seguridad y prevencin de riesgos en establecimientosde venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas y/o diesel en el Estado de Jalisco.

    No es materia de este Reglamento el sistema de abastecimiento o de operacin tipoautoconsumo realizado por las fuerzas armadas mexicanas, el cual se regula por lasdisposiciones normativas aplicables.

    Artculo 2.- Las disposiciones de este Reglamento sern aplicables a las estaciones deservicio con venta directa al pblico o autoconsumo de gasolinas o diesel, que se encuentrenasentadas o pretendan establecerse en el territorio del Estado de Jalisco.

    Artculo 3.- Son autoridades competentes para aplicar el presente ordenamiento, dentrode sus respectivas atribuciones conforme a este Reglamento:

    I. El Gobernador del Estado;

    II. Los Ayuntamientos de la Entidad;

    III. El Consejo Estatal de Proteccin Civil;

    IV. Los Consejos Municipales de Proteccin Civil; y

    V. La Unidad Estatal de Proteccin Civil.

    Artculo 4.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

    I. AUTOCONSUMO: Los establecimientos para el despacho de gasolinas y diesel,a los vehculos de empresas particulares e instituciones gubernamentales, quese suministran directamente de depsitos confinados a los tanques de dichosvehculos;

    II. AUTOTANQUE: Vehculo Automotor Equipado para Transportar y suministrargasolinas y diesel automotriz a las Estaciones de Servicio;

    III. BITACORA DE OPERACION: Documento foliado, donde el encargado de unaEstacin de Servicio asentar con firma autgrafa los acontecimientos relevantesde la estacin de servicio o de autoconsumo, en cada cambio de turno o comomximo cada 24 horas;

  • IV. CONTENEDOR: Recipiente empleado para contener derrames de gasolinas ydiesel;

    V. DISPENSARIO: Es el equipo electromecnico con el cual se abastece decombustible al vehculo automotor;

    VI. ESTACIONES DE SERVICIO: Establecimiento destinado para la venta directa alpblico o para el autoconsumo en general, de gasolinas y/o diesel;

    VII. LEY: La Ley de Proteccin Civil del Estado de Jalisco;

    VIII. LUGARES DE CONCENTRACION PUBLICA: Incluyen tanto las estructuras oconstrucciones como los inmuebles o parte de ellos, diseados o destinadospara la reunin de cien o ms personas;

    IX. PROGRAMA INTERNO DE PROTECCION CIVIL: Programa de actividadesenfocadas a salvaguardar la integridad fsica de las personas, as como deproteger las instalaciones y bienes, ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia,siniestro o desastre;

    X. REGLAMENTO: el Reglamento de la Ley de Proteccin Civil del Estado deJalisco, en Materia de Seguridad y Prevencin de Riesgos en Establecimientosde Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel;

    XI. TANQUE DE ALMACENAMIENTO: Recipiente diseado para almacenargasolinas o diesel;

    XII. UNIDAD ESTATAL: La Unidad Estatal de Proteccin Civil del Gobierno delEstado de Jalisco;

    Artculo 5.- Se prohbe a toda persona fsica o jurdica el expendio de gasolinas y/odiesel en el territorio del Estado de Jalisco, sin las autorizaciones, licencias o permisoscorrespondientes.

    Artculo 6.- Para el establecimiento y edificacin de estaciones de servicio y deautoconsumo, el predio y las construcciones deben cumplir con los siguientes requisitos:

    I. El eje de los dispensarios, debe estar a una distancia de resguardo mnima de15 metros, a cualquier lugar de concentracin pblica;

    II. Los tanques de almacenamiento de gasolinas y/o diesel, deben estar a unadistancia no menor de 30 metros de lugares de concentracin pblica;

    III. Los tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio, se ubicarn a unadistancia mnima de resguardo de 30 metros de lneas de transmisin de altatensin o voltaje, o de ductos que transporten hidrocarburos y de 50 metros devas frreas;

    IV. El predio debe estar a una distancia de resguardo mnima de 100 metros,respecto a plantas de almacenamiento y distribucin de Gas Licuado dePetrleo y dems predios en donde se realicen actividades clasificadas como dealto riesgo, tomando como referencia el Primer y Segundo Listado deActividades Altamente Riesgosas, publicadas en el Diario Oficial de laFederacin el 28 de marzo de 1990 y 4 de mayo de 1992, respectivamente.

  • La distancia se medir tomando como referencia la ubicacin de los tanques dealmacenamiento localizados dentro de dicha planta de gas, al lmite del predio propuestopara la estacin de servicio.

    Se excepta de lo dispuesto en esta artculo, a las estaciones de servicio que ya seencuentren en proceso de construccin, con autorizacin del uso de suelo, licencia deconstruccin vigente y/o funcionando antes de la entrada en vigor del presenteOrdenamiento.

    Artculo 7.- Las estaciones de servicio que pretendan instalarse en el territorio delEstado de Jalisco, debern observar invariablemente las siguientes prescripciones en materia deseguridad y prevencin de riesgos:

    I. Presentar a la Unidad Estatal, los estudios de riesgos y de impacto vial,elaborados por empresas debidamente acreditadas por los organismos estatalescompetentes, junto con la documentacin que acredite que acredite la identidado personalidad del promovente, segn se trate de persona fsica o jurdica;

    II. La Unidad Estatal, dentro de los treinta das naturales contados a partir de larecepcin de la documentacin del interesado, emitir un Dictamen con relacinal estudio de riesgos, considerando entre otros aspectos, lo establecido en elartculo anterior, y solicitar a la Secretara de Vialidad del Estado, su Dictamencon relacin al estudio de impacto vial, el cual deber remitir al organismo citadoen primer trmino;

    III. La Unidad Estatal notificar al interesado el resultado de los Dictmenes conrelacin a los estudios de riesgo de impacto vial planteados, debiendo remitir unacopia a la Dependencia encargada de Obras Pblicas del Municipio en cuyajurisdiccin se ubique el lugar propuesto para la instalacin de las estaciones deservicio;

    IV. El interesado en tramitar ante el Municipio que corresponda, alguna licencia deconstruccin para la instalacin de las estaciones de servicio, debernecesariamente acompaar a su peticin los Dictmenes favorables con relacina los estudios de riesgo y de impacto vial y a la manifestacin del impactoambiental tramitada en los trminos del Reglamento de la materia, adems deobservar las disposiciones aplicables en materia de uso de suelo.

    Artculo 8.- El estudio de riesgos a que se refiere el artculo anterior, deber contenerlos siguientes aspectos:

    I. Los datos del propietario o promoverte acreditado, del consultor y de su licenciapara estudios de riesgos en materia de proteccin civil;

    II. El lugar donde se pretende instalar la estacin de servicio;

    III. Determinacin del medio fsico:

    1. Geolgica: Litologa, geologa estructural por regin, estratigrafa a unmnimo de 10 metros;

    2. Climatolgica: Precipitacin pluvial, vientos y temperaturas;

    3. Geomorfologa: Determinacin de procesos geomorfolgicos, pendientes enun kilmetro a la redonda y procesos de vertiente (en caso de existencia);

  • 4. Aguas subterrneas: Profundidad de mantos freticos superiores y direccinde flujos de agua subterrnea;

    5. Mecnica de suelos;

    6. Resultado de sondeo fsico a profundidad de mantos freticos superiores dela existencia o ausencia de contaminacin del suelo por hidrocarburos;

    IV. Determinacin del riesgo por el medio fsico:

    1. Fenmenos geolgicos: sismicidad, volcanismo, hundimientos, deslizamientoo colapso de los suelos, maremotos;

    2. Fenmenos hidrometeorolgicos: Lluvias torrenciales, inundaciones,granizadas, tormentas elctricas, nevadas, vientos huracanados, huracanesy tornados;

    3. Fenmenos qumicos: Incendios urbanos, incendios forestales, explosiones,derrames o fugas de materiales peligrosos, radiactividad y envenenamientospor manejo de materiales peligrosos, radiactividad y envenenamientos pormanejo de materiales peligrosos;

    4. Fenmenos sanitarios: Contaminacin de subsuelo, contaminacin de redesde agua, drenajes o colectores y contaminacin al medio ambiente;

    5. Fenmenos socio-organizativos: Cercana de lugares de concentracinpblica, alteracin o posibilidad de afectacin de servicios pblicos detransporte terrestre, subterrneo, martimo o fluvial, accidentes areos,terrestres, martimos o pluviales, actos de sabotaje y terrorismo;

    V. Caractersticas fsico-qumicas de los combustibles y tipo de lubricantes que semanejarn;

    VI. Caractersticas de la red local de drenaje y agua potable, en un radio de 200 metros;

    VII. Determinacin de escenarios de riesgo por los fenmenos aplicables a laestacin de servicio, realizando los diagramas de ptalos respectivos;

    VIII. Determinacin y proceso de medidas de mitigacin de los escenarios de riesgoidentificados, y;

    IX. Conclusiones y bibliografa.

    El estudio de riesgos generales en materia de proteccin civil deber presentarmapoteca descriptiva y los procedimientos de emergencia con su directorio y procedimientos decapacidad de respuesta a las emergencias.

    Artculo 9.- Las estaciones de servicio debern contar con tanques de almacenamientosubterrneos, los cuales tendrn sistemas de proteccin que garanticen que no se presentaranfugas de producto durante su operacin y mantenimiento.

    En aquellas zonas comprendidas en rea de costa con limites de veinte kilmetros dedistancia de la marca de marea alta del mar con direccin tierra adentro del territorio de Jalisco,slo se permitir la instalacin de un tanque por cada fosa.

  • En las zonas a que se refiere el prrafo anterior se podrn instalar tanques areos,solamente en casos especiales y previa autorizacin de la Unidad Estatal y la Dependenciaencargada de Obras Pblicas del Municipio en cuya jurisdiccin se ubique el lugar propuesto,para la estacin de servicio.

    Los tanques de almacenamiento deben ser de doble pared y estarn garantizados por elfabricante, por un periodo de 30 aos contra corrosin y defectos de fabricacin.

    Artculo 10.- Las estaciones de servicio debern contar con equipos, materiales ysuministros preventivos para atender las contingencias que puedan originarse en susinstalaciones o en las inmediaciones de las mismas, conforme se determine en elcorrespondiente estudio de riesgos aprobado por la Unidad Estatal.

    Artculo 11.- Todas las estaciones de servicio debern disponer de albaales y serviciosde agua potable propios y exclusivos, conectados directamente a una trampa de combustibles,grasas y aceites, antes de conectarse a los servicios pblicos (al drenaje o cuerpos receptores).

    Artculo 12.- Las estaciones de servicio que ya se encuentran funcionando a la entradaen vigor a este ordenamiento, tambin debern contar con equipos, materiales y suministrospreventivos para atender las contingencias que puedan originarse en sus instalaciones o en lasinmediaciones de las mismas, y disponer de albaales y servicios de agua potable propios yexclusivos, conectados directamente en una trampa de combustibles, grasas y aceites.

    Artculo 13.- En las estaciones de servicio que se localicen en terrenos con un nivelfretico inferior menor de 15 (quince) metros de profundidad, se debern construir tres pozos demonitoreo al subsuelo con tubos de PVC de 6 (seis) pulgadas de dimetro en cdula 40(cuarenta), a 1.50 metros (un metro cincuenta centmetros) abajo del nivel fretico inferior, en asubicaciones que se determinen en el correspondiente estudio de riesgos aprobado por la UnidadEstatal.

    CAPITULO IIIDe las Medidas de Seguridad y Prevencin de Riesgos

    Artculo 14.- En las zonas urbanas del Estado, no podrn ser abastecidas las estacionesde servicio a travs de oleoductos o sus similares.

    Artculo 15.- Cada estacin de servicio deber contar con una pliza de seguros porresponsabilidad civil que ampare situaciones de derrame o fugas de combustibles, incendio,explosin, gastos de remediacin y daos a terceros que garantice la reparacin del dao.

    Artculo 16.- El titular o encargado de las estaciones de servicio deber capacitar enforma constante y permanente a su personal de operacin y despacho, cuidando que sucapacitacin y adiestramiento sea actualizado conforme a las normas y lineamientos que alefecto emita directamente la Unidad Estatal, las cuales debern publicarse en el Peridico Oficial"El estado de Jalisco".

    Artculo 17.- El titular o encargado de las estaciones de servicio, no deber emplearpersonal sin adiestramiento y capacitacin en materia de Proteccin Civil.

    Artculo 18.- En las estaciones de servicio, los titulares y encargados debern llevarbitcoras de operacin, en las cuales se harn las siguientes anotaciones:

    I. Fecha, nombre y firma autgrafa de la persona responsable, por parte de laestacin de servicio;

  • II. Los retiros o sustituciones de equipos e instalaciones, prcticas de evacuacin;as como de los trabajos de mantenimiento que se efecten de acuerdo a losprogramas establecidos; y,

    III. Todas las sustituciones eventuales como accidentes personales, derramesaccidentales de gasolina y/o diesel, conatos de incendios, impactos de vehculoscontra las instalaciones de la estacin de servicio, entre otras.

    Artculo 19.- Se prohbe el despacho de combustibles en las estaciones de servicio a:

    I. Vehculos que se encuentren con el motor en funcionamiento;

    II. Vehculos de prestacin de servicio de transporte pblico, de personal privado oescolar con usuarios a bordo,

    III. Vehculos que carezcan del tapn del depsito de combustible tal y como loestablece la ingeniera automotriz;

    IV. Conductores que se encuentre en visible estado ebriedad o bajo los efectos desustancias psicotrpicas o enervantes;

    V. Recipientes que sean susceptibles de afectacin por la accin de loshidrocarburos, que carezcan de cierre hermtico y envases destinados a bebidasde consumo humano.

    Artculo 20.- El titular o encargado de las estaciones de servicio, deber realizardiariamente medicin de gases derivados de hidrocarburos en los pozos de monitoreo, reas dedespacho y tanques de almacenamiento, as como de nivel de explosividad y relacin existentede oxgeno, informando su registro en forma mensual a la Unidad Estatal, con copia, en su caso,a la Unidad Municipal de Proteccin Civil.

    En caso de urgencia por riesgo inminente, la comunicacin ser inmediata a la UnidadEstatal y el Ayuntamiento respectivo.

    Artculo 21.- La Unidad Estatal asegurar la gasolina y diesel existentes en losestablecimientos, fincas o cualquier medio o lugar, que carezcan de la autorizacionesrespectivas, quedando como depositaria del producto asegurado, dando aviso con la mayorbrevedad a la Secretara de Administracin y a la Contralora del Gobierno del Estado, quienesdispondrn lo conducente a dicho producto.

    Cuando el producto asegurado no exceda de 600 (seiscientos) litros y se encuentre encondiciones adecuadas, la Unidad Estatal podr disponer del mismo de manera inmediata, parasu utilizacin en el servicio pblico.

    En caso de que el producto este contaminado o adulterado, el responsable o poseedor,deber enviarlo a disposicin final a travs de alguna empresa autorizada para tal efecto, con laentrega del manifiesto correspondiente a la Unidad Estatal y a las autoridades ecolgicascompetentes.

    En todo aseguramiento del producto, la Unidad Estatal deber levantar un acta porcuadruplicado, en la que se manifieste las circunstancias de modo, tiempo, lugar y cantidades deproducto asegurado, dejando una copia en poder de la persona con quien se haya entendido ladiligencia y remitiendo copias a la Secretara de Administracin y a la Contralora del Gobiernodel Estado.

    Artculo 22.- Queda prohibido a los vehculos de transporte de gasolina o diesel, utilizarla vas pblicas urbanas como estacionamiento, salvo situaciones de emergencia.

  • CAPITULO IVDe las inspecciones, Sanciones y Medios de defensa.

    Artculo 23.- La Unidad Estatal para comprobar el cumplimiento de las disposicioneslegales y reglamentarias sobre la materia, realizar visitas de inspeccin en cualquier tiempo alas instalaciones y archivos operativos de las estaciones de servicio, ya sea por iniciativa propiao por denuncias o quejas que s reciban por parte de algn ciudadano o de los usuarios den susservicios, observando al respecto lo dispuesto en el Captulo XIII de la Ley.

    En los municipios donde ya se encuentre integrada y funcionando la Unidad Municipal,sta tambin podr practicar la visitas de inspeccin a que se refiere al prrafo anterior, siemprey cuando no se trate de aspectos de la Ley o el Reglamento reserve de manera expresa yexclusiva a la Unidad Estatal, debiendo observar al respecto lo dispuesto en el captulo XIII de laLey.

    Artculo 24.- La contravencin a las disposiciones del presente Reglamento sersancionada conforme a lo dispuesto en el Captulo XIV de la Ley.

    Artculo 25.- Conforme a lo dispuesto en el artculo 95 de la Ley, la persona afectada porlas resoluciones administrativas que dicten las autoridades en aplicacin del presenteReglamento, podr optar por interponer el juicio correspondiente ante el Tribunal de loAdministrativo.

    ARTCULOS TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacinen el peridico oficial "El Estado de Jalisco".

    SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan alpresente ordenamiento.

    TERCERO.- Se concede un plazo de 180 das naturales a partir de la entrada en vigordel presente reglamento, a los actuales titulares o encargados de las estaciones de servicio, paraque construyan los pozos de monitoreo en los trminos del artculo 13 de este Reglamento.

    As lo resolvi el ciudadano Gobernador del Estado, ante el ciudadano SecretarioGeneral de Gobierno quien autoriza y da fe.

    ATENTAMENTEEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

    ING. ALBERTO CARDENAS JIMENEZ

    EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOLIC. FERNANDO A. GUZMAN PEREZ PELAEZ

    REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, ENMATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCION DE RIESGOS EN ESTABLECIMIENTOS DE

    VENTA, ALMACENAMIENTO Y AUTOCONSUMO DE GASOLINAS Y DIESEL

    EXPEDICION: 8 DE MARZO DE 1999.APROBACION: 17 DE ABRIL DE 1999. SECCION II.VIGENCIA: 18 DE ABRIL DE 1999.

    ARTCULOS TRANSITORIOS