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REGLAMENTO DE LA INDUSTRIA DE LA MASA Y LA TORTILLA DEL MUNICIPIO DE AMECA, JALISCO. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente reglamento es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria en el municipio de Ameca, Jalisco y tiene por objeto establecer las normas administrativas bajo las cuales procederá, la apertura y funcionamiento de los molinos para nixtamal y tortillerías en el municipio de Ameca, Jalisco; de igual manera, tiene por objeto regular el funcionamiento de dichos establecimientos, señalando la base de su operatividad y los requisitos de seguridad, salubridad e higiene. Artículo 2.- Las disposiciones aquí contenidas, son reglamentarias de los artículos 37 fracción II, 40 fracción II, 42, 44 y demás relativos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, así como la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Artículo 3.- A falta de disposición expresa en este reglamento, se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Ingresos de Ameca, la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, el Reglamento de la Ley Estatal de Salud en Materia de Salubridad Local, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, Reglamento Estatal de Zonificación, Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley Federal de Protección al Consumidor, Reglamento de Protección Civil Municipal y las demás normas que resulten aplicables. Artículo 4.- Para efectos de este reglamento, los establecimientos se clasifican en: I. MOLINO PARA NIXTAMAL.- Los establecimientos en donde se procesa maíz apto para consumo humano, con el fin de elaborar y moler el nixtamal que resulta de este proceso, y así, obtener masa con fines comerciales. II. MOLINO-TORTILLERÍA.- Son los establecimientos en donde se elaboran, con fines comerciales, tanto masa de maíz nixtamalizado, harina de trigo, harinas integrales o sus combinaciones, como tortillas hechas a partir de esta masa. III. TORTILLERÍA.- Los establecimientos en donde se elaboran tortillas con fines comerciales, ya sea mediante procesos manuales o mecánicos, utilizando como materia prima masa de maíz nixtamalizado, harina de maíz, harina de trigo y harinas integrales. IV. ESTABLECIMIENTO.- A los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos, en los que se desarrolla el proceso de los productos, actividades y

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REGLAMENTO DE LA INDUSTRIA DE LA MASA Y LA TORTILLA DEL MUNICIPIO DE AMECA, JALISCO.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente reglamento es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria en el municipio de Ameca, Jalisco y tiene por objeto establecer las normas administrativas bajo las cuales procederá, la apertura y funcionamiento de los molinos para nixtamal y tortillerías en el municipio de Ameca, Jalisco; de igual manera, tiene por objeto regular el funcionamiento de dichos establecimientos, señalando la base de su operatividad y los requisitos de seguridad, salubridad e higiene. Artículo 2.- Las disposiciones aquí contenidas, son reglamentarias de los artículos 37 fracción II, 40 fracción II, 42, 44 y demás relativos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, así como la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Artículo 3.- A falta de disposición expresa en este reglamento, se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Ingresos de Ameca, la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, el Reglamento de la Ley Estatal de Salud en Materia de Salubridad Local, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, Reglamento Estatal de Zonificación, Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley Federal de Protección al Consumidor, Reglamento de Protección Civil Municipal y las demás normas que resulten aplicables. Artículo 4.- Para efectos de este reglamento, los establecimientos se clasifican en:

I. MOLINO PARA NIXTAMAL.- Los establecimientos en donde se procesa maíz apto para consumo humano, con el fin de elaborar y moler el nixtamal que resulta de este proceso, y así, obtener masa con fines comerciales.

II. MOLINO-TORTILLERÍA.- Son los establecimientos en donde se elaboran,

con fines comerciales, tanto masa de maíz nixtamalizado, harina de trigo, harinas integrales o sus combinaciones, como tortillas hechas a partir de esta masa.

III. TORTILLERÍA.- Los establecimientos en donde se elaboran tortillas con

fines comerciales, ya sea mediante procesos manuales o mecánicos, utilizando como materia prima masa de maíz nixtamalizado, harina de maíz, harina de trigo y harinas integrales.

IV. ESTABLECIMIENTO.- A los locales y sus instalaciones, sus dependencias

y anexos, en los que se desarrolla el proceso de los productos, actividades y

servicios objeto de este ordenamiento, tales como: molinos de nixtamal y tortillerías.

V. CENTROS DE VENTA.- Son las tiendas de autoservicio, mini súper,

abarrotes, tiendas y negocios similares que contando con licencia municipal, realicen la venta de tortillas frías debidamente empaquetadas y etiquetadas, hechas de masa de maíz nixtamalizado, de harina de maíz, harina de trigo o integral al público en general.

Artículo 5.- Para efectos de este reglamento, se entenderá por:

I. MASA.- Al producto obtenido de la molienda húmeda de granos de maíz nixtamalizado o pasta que se forma a partir de harina de maíz nixtamalizado, harina de trigo, harinas integrales o sus combinaciones y agua. Pudiendo estar mezclada con ingredientes opcionales y aditivos permitidos para alimentos.

II. TORTILLA.- Al producto elaborado con masa de maíz, trigo o integral y

agua que puede ser mezclada con ingredientes opcionales, sometida a cocción.

III. CONSUMIDOR.- Persona física o moral que adquiere o disfruta como

destinatario final los productos alimenticios materia de este reglamento.

IV. PERSONAL.- Persona física que trabaja en la elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos señalados en el presente ordenamiento.

V. ETIQUETA.- Al rótulo, marca u otra forma descriptiva que se haya escrito,

impreso, adherido o anexado al empaque del producto en el que se describen las características del producto.

VI. EMPAQUE.- Es el material adecuado que está en contacto con el producto

para protegerlo y conservarlo y que facilita su manejo, almacenamiento y distribución.

VII. LICENCIA MUNICIPAL.- Se entiende por licencia municipal, la

autorización que expide la Autoridad Municipal a una persona física o moral para que pueda funcionar un molino para nixtamal o tortillería.

Artículo 6.- La aplicación del presente reglamento les corresponde a las siguientes Autoridades Municipales:

I. Al Presidente Municipal.

II. A la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias.

III. La Dirección de Salud Municipal.

IV. La Dirección de Desarrollo Urbano Municipal

V. La Dirección de Protección Civil Municipal.

VI. El Síndico Municipal

VII. El Juez Municipal.

VIII. La Dirección de Reglamentos Municipal.

IX. Los servidores públicos en los que las Autoridades Municipales referidos en

las fracciones que anteceden, confieran o deleguen sus facultades, para el debido cumplimiento a las normas que emanan del presente ordenamiento legal.

Artículo 7.- Corresponden al Presidente Municipal las siguientes obligaciones:

I. La aplicación del presente reglamento y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal.

II. La autorización y expedición de la licencia municipal correspondiente en

forma mancomunada con el Servidor Público Encargado de la Hacienda Pública Municipal.

III. Cuidar del orden y la seguridad de todo el municipio, en lo concerniente al

desarrollo de los establecimientos dedicados a la venta de masa y tortillas, disponiendo para ello, de los cuerpos de seguridad pública y demás autoridades a él subordinadas;

IV. Vigilar que las dependencias municipales encargadas de aplicar este

reglamento, lo cumplan eficazmente;

V. Las demás que establezcan las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Artículo 8.- Al Oficial Mayor de Padrón y Licencias le corresponde:

I. Recibir, conocer, ventilar y dar curso al trámite de autorización previo a la expedición de la licencia municipal en favor de los establecimientos que cumplan con las obligaciones que se imponen en el presente reglamento;

II. Realizar el censo y elaborar el padrón de los establecimientos a quienes se

haya autorizado la licencia municipal correspondiente.

III. Registrar administrativamente la cancelación de las licencias municipales que determine el Juez Municipal, en los casos que señala este reglamento.

IV. Corroborar que las licencias municipales se encuentren vigentes y que

correspondan a los giros autorizados; y

V. Inspeccionar las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en los establecimientos; y

VI. Coordinarse con las dependencias federales, estatales y municipales para

verificar el cumplimiento del presente ordenamiento.

VII. Las demás obligaciones y atribuciones que se desprendan de este ordenamiento municipal.

Artículo 9.- A la Dirección de Salud Municipal le corresponde:

I. Llevar a cabo las visitas de verificación e inspección a cargo de los inspectores designados, quienes deberán realizar las respectivas diligencias, de conformidad con las prescripciones de la Ley Estatal de Salud y observando estrictamente lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, las leyes aplicables de

salud tanto como las normas oficiales en la materia, en los establecimientos dedicados a la fabricación y venta de masa y tortillas;

III. Tomar las muestras necesarias de los comestibles en los que se detecte algún

tipo de riesgo sanitario o en el que por denuncia anónima se tenga conocimiento que infringen las normas de higiene necesarias.

IV. Ordenar la inmediata suspensión de la comercialización de masa y tortillas,

cuando de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas.

V. Coordinarse con las dependencias federales, estatales y municipales para verificar el cumplimiento de las presentes normas; y

VI. Las demás atribuciones y obligaciones que le otorguen la Ley Estatal de Salud

y su Reglamento así como otras disposiciones legales relativas. Artículo 10.- A la Dirección de Desarrollo Urbano le corresponde:

I. Expedir el dictamen de usos y destinos, a efecto de autorizar la utilización de los predios y fincas en las que se instalarán los establecimientos;

II. Autorizar la expedición del permiso para la instalación de los anuncios

comerciales; y

III. Las demás atribuciones y obligaciones que le otorguen la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Jalisco, así como otras disposiciones legales relativas.

Artículo 11.- A la Dirección de Protección Civil le corresponde:

I. Establecer las medidas de prevención y seguridad con la finalidad de evitar cualquier evento destructivo que pudiera generarse en los establecimientos;

II. Ejecutar y vigilar las acciones de Protección Civil que se encuentren

encaminadas al salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes y su entorno, en relación al desarrollo de la actividad señalada en este reglamento;

III. Emitir el dictamen correspondiente respecto el equipo utilizado por los

establecimientos en sus actividades diarias;

IV. Las demás atribuciones que le otorguen la Ley de Protección Civil Estatal y el Reglamento de Protección Civil Municipal, así como otras disposiciones legales relativas.

Artículo 12.- Al Síndico Municipal le corresponde:

I. Representar al Municipio en todos los litigios en que éste sea parte y que se susciten con la aplicación del presente reglamento;

II. Recibir el recurso administrativo de revisión que se interponga como medio

de defensa en caso de considerarse afectados por alguna determinación o acto que emita la Autoridad Municipal;

III. Resolver los recursos de revisión, en base a las determinaciones del

Ayuntamiento; y

IV. Las demás que establezcan las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Artículo 13.- Al Juez Municipal le corresponde:

I. Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas municipales que procedan por faltas o infracciones al presente ordenamiento municipal;

II. Realizar las diligencias necesarias para la correcta calificación de las

sanciones que se establecen en el reglamento;

III. Remitir al Encargado de la Hacienda Pública Municipal todas las actas de infracción que contengan las sanciones que se hayan aplicado en el día por

contravención al presente reglamento, para su conocimiento y para efectos de su cobro respectivo en caso de no ser pagadas;

IV. Solicitar el auxilio de la Dirección de Seguridad Publica, para hacer cumplir

las sanciones impuestas; y

V. Las demás atribuciones que le confieran los ordenamientos constitucionales, legales y reglamentarios.

Artículo 14.- A la Dirección de Reglamentos le corresponde:

I. La inspección y vigilancia de las normas que se establecen en el presente reglamento, a través del personal designado para tal efecto;

II. La revisión, reforma y creación de los ordenamientos legales necesarios para

el adecuado desarrollo de los establecimientos expendedores de masa y tortillas; y

III. Trabajar de manera coordinada con las dependencias federales, estatales y

municipales para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en este reglamento; y

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL, PROPIE TARIOS Y ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 15.- La fabricación de tortillas de maíz que se elaboren en fondas, restaurantes, taquerías y bares para los fines exclusivos del servicio que prestan, no requieren la licencia respectiva. Artículo 16.- El horario de funcionamiento de los molinos de nixtamal, tortillerías y molinos-tortillerías, será de 05:00 horas a las 16:00 horas. Artículo 17.- Las ventas de tortillas de maíz que dentro de los mercados, efectúen personas que carezcan de establecimiento propio, siempre que sean manualmente por ellas, requerirán de la licencia municipal. Artículo 18.- Cuando se trate de establecimientos nuevos y en consecuencia, se tramite por vez primera su licencia, el propietario deberá contar con maquinaria (maquinas tortilladoras y/o molino para nixtamal), así como su tanque estacionario nuevo. Artículo 19.- El personal en el desarrollo de sus actividades cotidianas, cuidará su lenguaje, procurando el respeto a la comunidad en general, por lo que evitará el uso de palabras altisonantes u ofensivas en contra de cualquier persona.

Artículo 20.- Deberán presentarse a sus actividades cotidianas en buen estado de salud, por lo que no podrán desarrollar sus labores en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o psicotrópicos. Artículo 21.- El personal que conduce los vehículos al servicio de los establecimientos, respetará en todo momento la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, y en ningún momento obstaculizarán o alterarán la libre vía a los vehículos o peatones. Artículo 22.- El personal, los propietarios o encargados de los establecimientos, no deberán en ningún momento obstaculizar con cajas, contenedores, anuncios o cualquier artefacto, la vía pública con la finalidad de apartar, limitar o establecer un espacio de estacionamiento para los clientes que acudan a comprar masa o tortillas. Artículo 23.- Se deberá dejar limpia y libre de basura el área circundante a sus establecimientos, al término de sus labores correspondientes. Artículo 24.- Todas las materias primas que sean empleadas en la elaboración de los productos, deben cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y en la legislación de sanitaria, no deben emplearse materias primas que no sean aptas para el consumo humano o en mal estado (con palomillas, gorgojos u otras plagas). De igual manera el agua utilizada en el proceso debe ser potable y apta para el consumo humano de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 25.- La masa debe estar limpia, fresca y haber sido elaborada en el transcurso del día, no debe presentar sabores o aromas agrios. Artículo 26.- En caso de percibir u observar que los productos con que se elaboran o fabrican la masa o las tortillas que pretende distribuir, han sufrido descomposición, daño o contaminación, el personal debe impedir la venta y retirar de su establecimiento dicho producto. En caso de que la Autoridad Sanitaria Municipal o Estatal, tenga conocimiento de que algún establecimiento, realice la distribución de masa o tortillas en condiciones de higiene insalubres o que sus ingredientes no cumplan con lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas, ésta procederá a tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar dicha situación, así como iniciar el procedimiento de revocación de Licencia Sanitaria y licencia municipal. Artículo 27.- La revocación de la Licencia Sanitaria, procederá en los casos que expresamente señala la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco y cuando se encuentre alguna de las causales para que proceda dicha revocación, la Autoridad iniciara el procedimiento de revocación respectivo.

Artículo 28.- Se obliga a los propietarios de los establecimientos o encargados para que exhiban en un lugar visible a los consumidores, los ingredientes que contienen los productos vendidos, así como la lista de precios vigente. Artículo 29.- Los titulares de las licencias municipales expedidas, deberán respetar el precio máximo en las tortillas o la masa, que la autoridad competente determine y en caso de faltar a esta determinación la Autoridad Municipal en coordinación con las Autoridades Estatales o Federales iniciarán los procedimientos correspondientes para sancionar a los infractores. Artículo 30.- Cuando la masa o las tortillas requieran ser transportadas se debe evitar que entren en contacto dentro o fuera del vehículo con materiales extraños (polvo, agua, grasas, fauna nociva etc.) para lo cual se deben emplear recipientes con tapadera y lienzos limpios. Artículo 31.- El área del vehículo destinado al transporte de masa, debe mantenerse limpio y lavarse diariamente con agua y jabón. Artículo 32.- No se permitirá realizar la comercialización y venta de tortillas en el interior de camionetas o automóviles, estacionándolo en la vía pública en la zona urbana de Ameca, Jalisco. Artículo 33.- Cualquier productor establecido en el municipio podrá distribuir la tortilla en comunidades rurales que carezcan de empresas productoras de este producto básico, a efecto de garantizar el consumo de este producto alimenticio en esos sectores de la población, siempre y cuando se cumplan con las obligaciones que impone el presente reglamento en lo referente al empaque y etiquetado. Artículo 34. Cuando el propietario de un establecimiento produzca tortillas con el propósito de venderlas utilizando el reparto en forma ambulante o a domicilio, deberá satisfacer los requerimientos impuestos por la Norma Oficial Mexicana numero 187-SSA1-2002 y contar con la licencia expedida por la Autoridad Municipal, que le permita hacerlo de esta manera.

CAPITULO III DE LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SALUD

Artículo 35.- Todo el personal que participe o se encuentre relacionado directamente con la fabricación, producción, manufactura, elaboración, preparación, distribución y venta de masa o tortillas, estarán obligados a preservar las condiciones higiénicas, de aseo y limpieza indispensables en su persona y se sujetarán a la normatividad que en materia de salud resulte aplicable, así como lo que dispone este capítulo. Artículo 36.- No deben trabajar en la preparación de alimentos, personas que padezcan alguna enfermedad transmisible, ya sea respiratoria, gastrointestinal, parasitosis o que tenga heridas o abscesos.

Artículo 37.- El personal debe efectuar sus actividades diarias utilizando ropa limpia, cubre bocas, cofia, gorra o protección que cubra el cabello, así como mandil en color blanco. Artículo 38.- Se debe mantener las uñas cortas y limpias, así como lavarse las manos después de realizar labores diferentes a la manipulación de productos comestibles, cuantas veces sea necesario. Artículo 39.- Las personas que manipulen alimentos y reciban dinero deben utilizar guantes y/o bolsa plástica para evitar la contaminación de los comestibles o en caso contrario se deberá designar una persona para manipular el dinero y que ésta no tenga contacto con el producto. Artículo 40.- Al momento de iniciar y terminar sus actividades, el personal que labora en los establecimientos, debe llevar a cabo una limpieza eficaz en los establecimientos, equipos, utensilios y vehículos utilizados, con la finalidad de eliminar residuos de los productos y suciedades que contengan microorganismos. Después de este proceso de limpieza, se debe efectuar, cuando sea necesario, la desinfección, para reducir el número de microorganismos que hayan quedado. Articulo 41.- Las mesas y mostradores en las que se desarrolle el acomodo y despacho de los productos deberán ser lisas, de materiales inertes y que no transmita substancias tóxicas, olores ni sabores y serán resistentes a la corrosión o de acero inoxidable Artículo 42.- Queda estrictamente prohibida la venta de masa o tortilla, sin contar con la Licencia Sanitaria expedida por la de la Secretaria de Salud. Artículo 43.- Todos el personal que tenga contacto directo con los productos alimenticios deberán recibir la capacitación en las buenas prácticas de higiene y sanidad que imparte la Secretaria de Salud. Artículo 44.- El almacén de los productos, ingredientes, productos terminados, material de empaque y la materia prima utilizada en el proceso, deberán ser almacenados sobre tarimas u otro equipo similar y en ninguno de los casos se podrá almacenar directamente sobre el piso. Artículo 45.- Los desechos y basura generada en el proceso de la elaboración y fabricación deberán ser retirados del establecimiento en forma diaria para evitar la generación de fauna nociva y cualquier tipo de plaga.

CAPITULO IV DE LAS INSTALACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 46.- Debe evitarse que en los patios, bodegas, cuartos adjuntos, estacionamientos, y en general cualquier lugar del establecimiento existan condiciones que puedan ocasionar contaminación del producto y proliferación de plagas, tales como:

I. Equipo o materia prima mal almacenada;

II. Basura, desperdicios y chatarra;

III. Formación de maleza o hierbas; y

IV. Drenaje insuficiente o inadecuado. Los drenajes deben tener cubierta apropiada para evitar entrada de plagas provenientes del alcantarillado o áreas externas así como de trampas contra olores.

Artículo 47.- El establecimiento deberá llevar un registro de las actividades de fumigación y control de fauna nociva que se realice por contratación o auto aplicación. Señalando en el mismo el nombre del proveedor, fecha en que se realizo, tipo de fumigante y demás elementos que permitan conocer los mecanismos empleados para tal fin. Artículo 48.- Los pisos de los establecimientos deben ser de mosaico, azulejo, loseta asfáltica o cualquier material impermeable, liso y debe contar con pendiente hacia el drenaje, suficiente para evitar encharcamiento y de características que permitan su fácil limpieza. Artículo 49.- La pintura de las paredes debe ser fácilmente lavable e impermeable y se debe impedir la acumulación de suciedad ya que ésta facilita la formación de mohos y bacterias. Artículo 50.- Debe contar con ventilación adecuada o instalar un extractor de aire. Artículo 51.- Las ventanas y ventilas deben estar provistas de protecciones en buen estado de conservación para reducir la entrada de polvo, lluvia, fauna nociva o cualquier tipo de plaga. Artículo 52.- Los establecimientos deben contar con un área exclusiva para el depósito temporal de desechos y basura, delimitada y fuera del área de producción. Los recipientes para desechos y basura deben mantenerse debidamente tapados. Artículo 53.- El establecimiento debe contar con un el siguiente equipo de seguridad:

I. Extintor debidamente autorizado por la Dirección de Protección Civil mismo que se debe instalar en las zonas cercanas a la maquinaria que utilice gas L.P.; y

II. Instalar una llave de paso tipo palanca para cerrar el paso del gas L.P. en caso

de incendio.

CAPITULO V DEL ETIQUETADO Y EMPAQUE

Artículo 54.- Los fabricantes de tortillas que vendan, comercialicen y distribuyan estos productos en los centros de venta autorizados, deberán empaquetarlos y etiquetarlos cumpliendo los requisitos señalados en este capítulo y en la Norma Oficial Mexicana. Artículo 55.- Debe contener en forma impresa o mediante etiquetas de manera clara y veraz los requisitos señalados del artículo 56 al 59 de éste capítulo. Artículo 56.- La etiqueta deberá contener la denominación del producto la cual puede ser el del nombre de uso común. Artículo 57.- Debe declararse el contenido neto en unidades del Sistema General de Unidades de Medida. Artículo 58.- Así mismo especificar el nombre y domicilio del productor o responsable de la fabricación. Artículo 59.- Deberá anexarse la lista de ingredientes que se utilizaron en la elaboración de las tortillas; así como expresar el contenido nutrimental y la fecha de caducidad Artículo 60.- El material utilizado para el empaque de las tortillas, será elaborado con materiales inocuos, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren las características físicas y químicas, preferentemente utilizar papel tipo aluminio, servilleta o térmico dentro de una bolsa plástica resistente al manejo del producto para ofrecer la protección adecuada e impedir su deterioro exterior. Artículo 61.- Solamente se deberá distribuir a los centros de venta, la tortilla que se haya empacado en las condiciones descritas con anterioridad y se deberá empacar la tortilla fría.

CAPITULO VI DEL DICTAMEN DE USOS Y DESTINOS ESPECÍFICOS

Artículo 62.- La autoridad municipal competente para la designación de las zonas y áreas permitidas, limitadas, condicionadas y prohibidas para el desarrollo de la actividad de los molinos de nixtamal o tortillerías, es la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal. De igual manera es esta autoridad la responsable de autorizar la instalación de los anuncios comerciales a los establecimientos que así lo requieran.

Artículo 63.- Previo a la autorización de la licencia municipal, la Dirección de Desarrollo Urbano deberá emitir el dictamen de viabilidad de la operación del establecimiento, atendiendo los lineamientos y criterios establecidos por la Ley de Desarrollo Urbano Estatal y el Reglamento de Zonificación. Artículo 64.- Los establecimientos serán autorizados en zonas y áreas que no causen molestias a vecinos y que no afecten los intereses de la comunidad, quedando prohibida su ubicación a una distancia menor a cien metros de centros educativos, hospitales, clínicas, centros de asistencia, instituciones públicas, mercados, centrales de autobuses y demás establecimientos similares. Artículo 65.- El permiso correspondiente para la instalación de los anuncios comerciales en los establecimientos, se entregará una vez aprobado el diseño, color, dimensiones y otras características que la Dirección de Desarrollo Urbano establezca.

CAPITULO VII DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 66.- Previo a la apertura de cualquier establecimiento y al momento de realizar la renovación de su licencia, los propietarios de éstos, deberán solicitar por conducto de la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, la expedición de la licencia municipal cumpliendo todos los requisitos siguientes:

I. Contar con los medios de seguridad y que las instalaciones eléctricas y otros energéticos sean previamente aprobados por protección civil municipal.

II. Que los energéticos o la forma de su uso no contravengan las disposiciones

vigentes sobre contaminación ambiental.

III. Que el establecimiento tenga acceso directo a la vía pública.

IV. Que la maquinaria que utilice, reúna las condiciones de seguridad para evitar accidentes.

V. Que la maquinaria se instale en forma tal, que el público no tenga acceso a

ella.

VI. Que se cuente con las instalaciones necesarias para la venta y despacho del producto.

VII. Que el establecimiento cuente con un cajón para carga y descarga, mínimo,

cuando se encuentre dentro de un área muy transitada.

VIII. Que el equipo de gas e instalaciones sean nuevas con el objeto de salvaguardar la integridad física de la ciudadanía y el trabajador, que cuente

con la responsiva correspondiente, además deberán estar ubicados en espacios abiertos y alejados de cualquier fuente de calor.

IX. Que el establecimiento cumpla con todas y cada una de las disposiciones

señaladas en este reglamento. Articulo 67.- De conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Ley Federal de Protección al Consumidor, todos los instrumentos de medición que sean utilizados por los establecimientos, deberán estar debidamente calibrados. La autoridad competente realizará inspecciones para verificar el cumplimiento de esta obligación, con la finalidad de comprobar que el peso de los productos vendidos y los entregados al consumidor, corresponde al peso real, evitando causar en el comprador un menoscabo o deterioro en su economía y originando un beneficio ilícito en el productor o fabricante.

CAPITULO VIII DE LA LICENCIA MUNICIPAL

Artículo 68.- La licencia municipal que expide la Autoridad Municipal tendrá una vigencia de un año. Artículo 69.- Es obligación de todos los propietarios de los establecimientos industriales de la masa y la tortilla, que operen o pretendan operar en el municipio de Ameca, obtener la licencia municipal con vigencia anual, para lo cual deberán llenar los requisitos siguientes:

I. Presentar la solicitud por escrito; la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias proporcionará la forma impresa, en la que deberán especificar claramente los siguientes datos:

II. Nombre completo tratándose de personas físicas y en el caso de personas

morales, denominación o razón social y acta constitutiva, presentando copias de los documentos en mención.

III. Especificación del giro que se pretenda operar y nombre comercial del

mismo.

IV. Domicilio del local en que se pretenda instalar el establecimiento.

V. Croquis de la ubicación del local o establecimiento, que permita su localización en la manzana con los nombres de las calles que forman, señalando la ubicación.

VI. Copia del Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Contar con el dictamen de trazos, usos y destinos específicos, aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, el cual determinará la zona permitida y delimitada para el funcionamiento del establecimiento.

La dirección de Desarrollo Urbano establecerá también, las características, modelos, medidas y colores que se podrán utilizar en los anuncios que sean utilizados, los que en todo momento deberán ser instalados en el interior de los locales o en lugares que no obstaculicen la libre vía.

VIII. Contar con la aprobación de la autoridad sanitaria para el desarrollo de la

actividad, para lo cual deberán exhibir la Licencia Sanitaria expedida por la Secretaria de Salud.

IX. Previo a la autorización de la licencia municipal la Dirección de Protección Civil

Municipal emitirá el dictamen correspondiente, en el que se analizará el equipo que se pretende utilizar en el establecimiento, y si la utilización del equipo no genera riesgo a la comunidad, dicho dictamen será aprobado.

X. Después de haber cumplido con los requisitos señalados en las fracciones que

anteceden el solicitante deberá cubrir los derechos, productos e impuestos correspondientes en la Hacienda Pública Municipal que establece la Ley de Ingresos para el Municipio de Ameca, Jalisco.

Artículo 70.- Recibida la solicitud por la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, ésta expedirá al interesado una constancia de recepción debidamente foliada. Artículo 71.- Con la solicitud se integrará el expediente respectivo y el Oficial de Padrón y Licencias, determinará si el solicitante cumple con los requisitos previstos en este reglamento y en su caso determinará si la solicitud es procedente o no, lo que será notificado al solicitante. En caso de proceder la solicitud, se notificará también, las restricciones que dicten las Autoridades Municipales. El procedimiento de aprobación o negación de la solicitud no deberá exceder de quince días hábiles. Artículo 72.- Todos los establecimientos deberán mantener la licencia municipal en un lugar visible al público. Artículo 73.- La Oficialía Mayor de Padrón y Licencias realizará un censo y padrón de los establecimientos autorizados, con todos los datos necesarios para la identificación con la finalidad de llevar un estricto control de los mismos. Artículo 74.- Es obligación de los propietarios de los establecimientos renovar su licencia municipal durante el mes de enero de cada año.

Artículo 75.- Vencido el plazo que señala el punto anterior sin que se hubiera realizado la renovación correspondiente, la Autoridad Municipal procederá a la cancelación definitiva de la licencia municipal. Artículo 76.- Para la renovación de la licencia municipal, se deberá contar con los requisitos establecidos en el artículo 69 de este reglamento con toda la información y documentación actualizada. Artículo 79.- La licencia municipal otorgada para el funcionamiento de los molinos y tortillerías no crean derecho permanente alguno y en consecuencia podrán ser cancelados o transferidos por la Autoridad Municipal cuando lo estime conveniente y necesario para el interés público. Artículo 80.- La Autoridad Municipal podrá negar la expedición de la licencia municipal, cuando estime que los productos que pretende vender, no cumplan con las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas o cuando la Autoridad Municipal previo el dictamen realizado, considere que los productos no son adecuados para la venta al público, tomando en cuenta la calidad, etiquetado, envasado, medidas de higiene para la elaboración etc. De igual manera si el equipo utilizado o el establecimiento no cumple las especificaciones que alguna de las Autoridades involucradas determine.

CAPÍTULO IX

DE LOS TRASPASOS Y CAMBIOS DE DOMICILIO Artículo 81.- Los establecimientos podrán solicitar el cambio de domicilio con la licencia municipal, a través de la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias. Artículo 82.- Los cambios de domicilio, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal. Artículo 83.- Para notificar el cambio de domicilio de molinos de nixtamal, tortillerías, molinos-tortillerías, deberá presentarse la solicitud cumpliendo la obligación que impone el artículo 69 ante la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, indicando el número de licencia y el domicilio del nuevo local en donde se pretenda instalar el negocio, con la finalidad de realizar los dictámenes que las dependencias involucradas deban realizar. El establecimiento no podrá operar en el nuevo domicilio hasta que se autorice el funcionamiento por la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias. Artículo 84.- En caso de traspaso de la licencia municipal de los establecimientos, deberá solicitarse ante la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias mediante comparecencia del cedente y cesionario, entregando el original de la licencia respectiva y cubriendo los derechos del 100% del valor de la misma, además de cubrir los derechos correspondientes al traspaso de los anuncios comerciales instalados en el establecimiento.

CAPITULO X

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 85.- La inspección y vigilancia estará a cargo de la Dirección de Reglamentos, quien tendrá a su cargo Inspectores Municipales que verificarán el cumplimiento del presente reglamento y realizarán las funciones señaladas en éste capítulo Artículo 86.- El Inspector Municipal estará facultado para informar al propietario o encargado del establecimiento de las obligaciones contenidas en el presente reglamento y podrá amonestar verbalmente a los establecimientos, respecto de las infracciones de poca importancia o que no afecten de manera importante el bien común. Artículo 87.- La inspección y vigilancia se llevará a cabo por parte de los Inspectores Municipales y se realizará observando estrictamente lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 88.- El Inspector Municipal deberá portar el gafete expedido por la Autoridad Municipal, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función. Al inicio de cada visita de inspección, éste deberá identificarse y acreditar ante los visitados su cargo y la finalidad de su visita. Artículo 89.- Las visitas de inspección se podrán realizar en el horario que la Autoridad estime pertinente. Artículo 90.- Las visitas de inspección se efectuarán por razón de mandato escrito, en el que se establecerán la zona en la que se ejecutarán las visitas, el objeto y alcance de las mismas, el nombre del servidor público que emite el mandato, así como el fundamento y las disposiciones que resulten aplicables. Artículo 91.- En caso de encontrarse alguna de las violaciones a las disposiciones que señala este reglamento y de las leyes o normas en la materia, el inspector municipal levantará acta circunstanciada en la cual señalará las anomalías o infracciones encontradas. En el acta se asentará también:

a) La fecha y hora en que se realiza la visita de inspección;

b) El nombre de la persona con quien se entiende dicha visita.

c) Al inicio de la visita se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u personal del establecimiento, que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación.

d) Se dará la oportunidad al visitado de manifestar lo que a su derecho convenga.

e) Se les recabará firma a las personas con quienes se entendió la visita o en su defecto la razón por la que se negaron a hacerlo.

f) Firma al calce del servidor público que practique la visita.

g) Al final de la visita de inspección se entregará copia del acta con la persona que se

entienda la misma. La negativa a recibir la copia del acta o la negativa de firmarla, no invalidarán de manera alguna el contenido de la misma. Artículo 92.- Los establecimientos que sean visitados por el Inspector Municipal, se obligarán a proporcionar al servidor público el libre acceso al mismo para verificar el cumplimiento a las normas en materia y en caso de oposición, el Inspector Municipal dará cuenta al Director de Reglamentos para turnar el expediente respectivo al Juez Municipal a efecto de que este proceda conforme a derecho. Artículo 93.- Previo a cumplir con las formalidades que señala este capítulo y en caso de que al momento de la verificación o visita de inspección, el inspector encontrara productos que puedan generar un alto riesgo en la salud de los consumidores o la población en general, se dará cuenta a la Dirección de Salud Municipal, al Director de Reglamentos Municipal y al Juez Municipal, para que se determinen las medidas de seguridad o precautorias que podrán ser, aseguramiento de los productos o alimentos y destrucción de los mismos. Artículo 94.- El aseguramiento de objetos, productos y sustancias tendrá lugar, cuando con motivo de la visita de verificación se advierta que puedan ser nocivos para la salud de las personas o que carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. Las autoridades sanitarias competentes podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine su destino, previo dictamen. Si del dictamen resultare que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones legales respectivas, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no gestionare la recuperación dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria, para su aprovechamiento lícito. Si del dictamen resultare que el bien asegurado es nocivo para la salud, la autoridad sanitaria podrá determinar, previa observancia de la garantía de audiencia y defensa, que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o sea destruido, si no pudiere tener uso lícito por parte de la autoridad. Artículo 95.- Después de haber realizado la visita de inspección en los establecimientos, el Inspector Municipal entregará a la Dirección de Reglamentos las constancias y pruebas que acrediten o fundamenten las sanciones aplicadas a los establecimientos, para que a su vez sean turnadas al Juez Municipal para su debido conocimiento, análisis y calificación de las sanciones que procedan.

CAPITULO XI

DE LAS INFRACCIONES Artículo 96.- Los establecimientos que ejercen las actividades reguladas en este reglamento cometerán infracciones cuando:

I. Inicien operaciones sin contar con la licencia municipal correspondiente.

II. No se conserve la licencia municipal en un lugar visible

III. Realicen actividades distintas a las autorizadas o al giro permitido.

IV. Cambien la ubicación del establecimiento, sin la manifestación y autorización de la Autoridad Municipal.

V. No se tomen las medidas de higiene básicas para el manejo de los productos y

no se cumplan con las normas de sanidad a que hace referencia el capitulo III de este reglamento.

VI. Impedir u obstaculizar las funciones de la Autoridad Municipal encargada de

la inspección y vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.

VII. No realizar el aseo antes y después de sus actividades diarias, del lugar

destinado para fabricar y comercializar sus productos.

VIII. Obstruyan el libre tránsito peatonal sobre las banquetas y lugares establecidos para discapacitados con cajas, anuncios, equipo o material utilizado normalmente en el establecimiento.

IX. Obstaculizar con vehículos de su propiedad la vía pública generando molestia

o malestar en la población.

X. Apartar, anunciar, o señalar cualquier espacio en la vía pública con la finalidad de establecer un espacio de estacionamiento para los clientes o personal relacionado con el funcionamiento de su establecimiento, sin la autorización de la Autoridad Municipal competente.

XI. Vender tortillas en envases o empaques que no cumplan con la los requisitos

que establecen las Normas Oficiales Mexicanas en materia de empaque y etiquetado.

XII. Cuando se labore en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga

o sustancia psicotrópica, o cuando se padezca alguna enfermedad transmisible.

XIII. Cuando se utilice un lenguaje altisonante u ofensivo al realizar sus actividades.

XIV. Utilizar básculas o cualquier instrumento de medición cuando no se encuentre

debidamente calibrado y la Autoridad Municipal compruebe que el peso de los productos vendidos o entregados al consumidor, no corresponde al peso real, causando en el comprador un menoscabo o deterioro en su economía y originando un beneficio en el productor o fabricante.

XV. Almacenar sobre el piso la materia prima con la que fabrique o produzca la

masa o las tortillas.

XVI. Dejar en la vía pública, objetos, cajas, estructuras, lonas, parasoles, sombrillas, basura o cualquier material que normalmente utiliza en el desarrollo de su establecimiento, después de haber concluido sus actividades diarias.

XVII. Realizar la comercialización y venta de tortillas en el interior de camionetas,

automóviles, estacionándolo en la vía pública en la zona urbana de Ameca, Jalisco.

XVIII. Cuando se incumpla alguna de las obligaciones que establece el reglamento

en los referente al equipo utilizado o a las instalaciones del establecimiento.

XIX. Cuando se vendan tortillas en los centros de venta sin contar con las especificaciones de empaque y etiquetado que se impone en el presente reglamento. Las sanciones que se originen con el incumplimiento de esta disposición será aplicado tanto al propietario del Centro de Venta como al productor o fabricante de las tortillas.

XX. Cuando se violen los preceptos que dispongan las leyes, reglamentos o

normas oficiales que sean aplicables al funcionamiento de los molinos y las tortillerías.

CAPITULO XII SANCIONES.

Artículo 97.- El Presidente Municipal, podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa económica; III. Suspensión temporal de actividades; y IV. Cancelación de licencia municipal.

Dichas sanciones se podrán aplicar a los establecimientos que violen los preceptos del presente reglamento y de las leyes u ordenamientos que regulan su funcionamiento, debiendo otorgar la garantía de audiencia.

Las sanciones que procedan, se conocerán y calificarán por el Juez Municipal a través del personal que el mismo designe. El Juez Municipal, está facultado para calificar e imponer cualquiera de las sanciones anteriormente enumeradas en el párrafo que antecede, sin que deba sujetarse a la secuencia establecida. Artículo 98.- La calificación e imposición de sanciones se hará tomando en consideración:

I. La gravedad de la infracción;

II. Las circunstancias de comisión de la infracción;

III. Sus efectos en perjuicio del interés público;

IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

V. La reincidencia del infractor; y

VI. El beneficio o provecho obtenido por el infractor, con motivo de la acción u omisión del acto sancionado.

Artículo 99.- Las infracciones a las bases reglamentarias serán sancionadas con multa de hasta 50 veinte veces el salario mínimo vigente en esta zona. Artículo 100.- Procederá la amonestación verbal o escrita con apercibimiento cuando la Autoridad Municipal se percate de la infracción, ya sea de manera flagrante, en visitas de inspección o mediante la denuncia correspondiente. La amonestación consiste en la advertencia que el Juez Municipal hace al infractor, explicándole las consecuencias de la infracción que cometió, exhortándole a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrán en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a juicio del Juez. Artículo 101.- A quienes incurran en cualquiera de las infracciones que señala el artículo 96 de este reglamento, se les aplicarán las siguientes sanciones económicas.

I. Multa de 1 a 5 días de salario mínimo vigente en el estado de Jalisco, al momento de la infracción, a quienes violen los preceptos marcados en las fracciones II, VII y XIII.

II. Multa de 1 a 10 días de salario mínimo vigente en el Municipio, a quienes

incurran en los actos comprendidos en las fracciones I, III, IV, V, VI, VIII, IX, XII, XVI y XVIII.

III. Multa de 5 a 20 días de salario mínimo vigente en la zona, a quienes incurran

en los actos señalados en las fracciones X, XI, XIV, XV, XVII, XIX y XX.

Toda infracción que no tenga sanción expresamente señalada en este reglamento, será sancionada con multa de 1 a 20 días de salario mínimo vigente en la zona, en el momento en que se hubiere cometido la infracción. Artículo 102.- Son causas de suspensión temporal de actividades de la licencia municipal las siguientes:

I. La omisión del pago de las multas aplicadas por la Autoridad Municipal.

II. Por realizar actividades diferentes a las autorizadas en la licencia municipal. III. Cuando por motivo de las actividades desarrolladas en su establecimiento, se

ponga en peligro la seguridad de las personas, salud y orden público. Cuando se suspendan las actividades por este motivo, la Autoridad Municipal podrá decretar un término para que el propietario del establecimiento o titular de la licencia, corrija las situaciones de peligro, y si no lo hiciere en el plazo señalado se podrá cancelar definitivamente la licencia municipal.

IV. La reincidencia en violaciones a los preceptos enunciados en el capítulo de

sanciones de este reglamento; la reincidencia se considera como tal, cuando se infrinja hasta en dos ocasiones en un término no mayor de 60 sesenta días, para lo cual el Juez calificará la gravedad de la falta para imponer el plazo de suspensión de las actividades.

La suspensión temporal que determine el Juez Municipal no excederá de un plazo de 30 días naturales. Artículo 103.- Son causas de cancelación definitiva de la licencia municipal las siguientes:

I. La violación reiterada a las normas señaladas en este reglamento. La violación reiterada se considera tal cuando se infrinja en tres o más ocasiones en un término no mayor de 60 sesenta días, a las disposiciones que emanan del presente reglamento.

II. Cuando no se tramite la renovación de la licencia municipal dentro de los

plazos que señala este reglamento.

III. Cuando por la gravedad de la falta, el juez considere necesario determinar la cancelación definitiva.

IV. Cuando por motivo de las actividades desarrolladas en su establecimiento, se

ponga en peligro la seguridad de las personas, salud y orden público.

V. Cuando la Secretaria de Salud a través del personal verificador a su cargo, determine la revocación de la Licencia Sanitaria por considerar que la masa o

las tortillas que el fabricante o productor vende, pueden ocasionar un riesgo a la comunidad, y esto sea determinado por verificación física o toma de muestras, en las que se compruebe, que el consumo de estos productos, sea dañino para la salud de los consumidores.

Artículo 104.- Cuando el Juez Municipal determine la cancelación de la licencia municipal, se solicitará al titular que entregue a la Autoridad que lo expidió, el documento en el que consta la licencia municipal, y en caso de oposición a cumplir con esta determinación, el Juez fijará las medidas de apremio que procedan por oposición o desacato a un mandato de una autoridad municipal. Artículo 105.- La aplicación de las sanciones que procedan por infracción al presente ordenamiento, será sin perjuicio de que se exija el pago de las obligaciones fiscales y de las demás sanciones que impongan otros ordenamientos legales aplicables, con independencia de la responsabilidad de carácter judicial en que hubiere incurrido el infractor. Artículo 106.- El Juez Municipal remitirá al Encargado de la Hacienda Municipal todas las actas de infracción que contengan las sanciones que se hayan aplicado en el día por contravención al presente reglamento, para su conocimiento y para efectos de su cobro respectivo en caso de no ser pagadas

CAPITULO XIII DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 107.- Se entiende por recurso de revisión, el medio de impugnación de que disponen los propietarios de los establecimientos que a su juicio se consideren afectados en sus derechos o en sus intereses, por un acto de la administración pública en el desempeño de sus funciones, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, para obtener de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, con la finalidad de que se revoque, modifique o confirme según sea el caso. Artículo 108.- Dicho medio de impugnación procederá en contra de los acuerdos dictados por los servidores públicos en quienes se hayan delegado facultades relativas a la calificación y sanción por faltas a las disposiciones de este reglamento. Artículo 109.- El recurso de revisión será interpuesto por el afectado por escrito dentro de un término de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la autoridad o a la fecha en que hubiese tenido conocimiento del acuerdo o acto que se impugne. Artículo 110.- En caso de que el inconforme, no impugnara el acto, resolución o acuerdo de la Autoridad Municipal, en el plazo que señala este artículo, el acto se tendrá por consentido tácitamente. Artículo 111.- El escrito de presentación del recurso de revisión deberá contener:

I. Nombre y domicilio del inconforme;

II. El interés jurídico con que comparece;

III. La resolución o acto administrativo que se impugne;

IV. La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido;

V. La constancia de notificación al recurrente del acto impugnado, o en su

defecto, la fecha en que bajo protesta de decir verdad manifestare el recurrente que tuvo conocimiento del acto;

VI. La narración de los hechos que dieron origen al acto administrativo que se

impugna;

VII. La exposición de agravios o los conceptos de violación que estime pertinentes, así como las objeciones a la resolución o acto que se reclama; y

VIII. La enumeración de las pruebas que ofrezca.

En la tramitación de los recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional, mediante la absolución de posiciones a cargo de los servidores públicos que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado, las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y las buenas costumbres.

En el mismo escrito deberán acompañarse los documentos probatorios; en caso contrario, si al examinarse el recurso se advierte que no se adjuntaron los documentos señalados en este artículo, la autoridad requerirá al recurrente para que en un término de tres días presente los documentos, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se tendrán por no presentadas las pruebas que corresponda.

Artículo 112.- El recurso de revisión, junto con las pruebas, será presentado ante el Síndico del Ayuntamiento quién deberá integrar el expediente respectivo. Artículo 113.- En el auto que la Autoridad Municipal tenga por presentado el recurso de revisión se deberá acordar sobre la admisión del mismo, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarar por desahogadas las que por su naturaleza así lo permitan. En el mismo acuerdo de admisión, se requerirá al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto impugnado y presente las pruebas que se relacionan. Artículo 114.- En un plazo de diez días hábiles contados a partir de la admisión del recurso, y si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, el Síndico Municipal debe resolver el mismo.

Si fuera necesario se abrirá un periodo probatorio de cinco días en el que se desahogarán las pruebas que así lo requieran. Si el recurrente presentare pruebas testimoniales, éste deberá señalar en su escrito inicial del recurso, los nombres de los testigos con sus domicilios, y los presentará en la fecha y hora señalada por la Autoridad para que tenga verificativo el desahogo de la prueba testimonial. Artículo 115.- Terminado el periodo probatorio se debe dictar la resolución correspondiente en la que se confirmará, revocará o modificará el acuerdo impugnado. Artículo 116.- El proyecto de resolución será presentado por el Síndico Municipal a los integrantes del Honorable Ayuntamiento para su aprobación y posterior notificación al recurrente

ARTÍCULOS TRANSITORIOS. Primero. El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Ameca, Jalisco, lo cual deberá certificar el Secretario del H. Ayuntamiento en los términos del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal. Segundo. Se abroga el Reglamento para el Funcionamiento de Tortillerías y Molinos de Nixtamal para el Municipio de Ameca, Jalisco; aprobado en Sesión Ordinaria No. 43 celebrada el día 20 de Septiembre de 2005 y publicado en la Gaceta Municipal en la edición 13 en el mes de octubre de 2006. Tercero. Una vez publicado el presente reglamento, remítase al Honorable Congreso del Estado, para su compendio en la biblioteca del Poder Legislativo.