reglamento de calidad de distribución

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REGLAMENTO DE CALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (RCDE) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEFINICIONES ARTÍCULO 1.- (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación del presente Reglamento se estab de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad, las siguient Acometi!. Son los conductores y accesorios que conectan cualquier punto de la red de dis punto de suministro o instalación del consumidor A"t! Te#$i%# (AT). !i"el de tensión igual o superior a sesenta y nue"e mil #$%&&&' (oltios B!&! Te#$i%# (BT). !i"el de tensión igual o menor a mil #)&&&' (oltios C!"i! e" Se' icio. Es el con*unto de condiciones y e+igencias de prestación del ser"icio p distribución, referida al producto t-cnico, ser"icio t-cnico y ser"icio comercial estab Reglamento C!$o Fo't ito. Es la acción de las fuer.as de la naturale.a que no /ayan podido pre"erse o /ayan podido ser e"itadas Co#$ mio'. Es la persona natural o *urídica que mantiene una relación contractual con el suministro de electricidad, sea este Regulado o !o Regulado C e#t! e Ac m "!ci%#. Es una cuenta contable de pasi"o, destinada a acumular las reduccion de incumplimiento a las e+igencias de calidad F e'*! M!+o'. Es la acción de un tercero a la que ra.onablemente no se puede resistir, in /uelgas, conmoción ci"il u otros de carácter general, que tenga directa incidencia en e acti"idades de la 1ndustria El-ctrica Le+ e E"ect'ici!. Es la Ley de Electricidad ! )$&3 de 2) de diciembre de )%%3 Le+ e" SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial ! )$&& de 24 de octubre de Mei! Te#$i%# (MT). !i"el de tensión superior a mil #)&&&' (oltios y menor a sesenta y nue (oltios P #to e Meici%#. Es el punto físico donde están conectados los sistemas de medición P #to e S mi#i$t'o. Es el punto físico donde está conectada la acometida del consumidor a 0istribuidor Re$o" ci%#. Es la resolución administrati"a dictada por la Superintendencia de Electricida SIRESE. Es el Sistema de Regulación Sectorial, cuya creación y ob*eti"os se describen en Ley del S1RESE Si$tem! e Meici%#. Es el con*unto de equipos y componentes necesarios para la medición de energía acti"a, reacti"a, demandas má+imas o de otros parámetros in"olucrados en el ser distribución de electricidad S ,e'i#te#e#ci!. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo Sistema de Regulación Sectorial, Ley ! )$&& de 24 de octubre de )%%3 y a la Ley de Ele 2) de 0iciembre de )%%3 Te#$i%# Sec #!'i!. Es el "alor efica. de la tensión medida en el punto de la red de 5a*a 6 0istribuidor donde se deri"a la 7cometida ARTÍCULO .- (NI ELES DE CALIDAD). 7 efectos del presente Reglamento, se asignan los sig ni"eles de calidad para el Ser"icio P blico de 0istribución de las Empresas 0istribuido 8iudad o Localidad dentro de su respecti"a área de concesión: i) C!"i! 1 8iudad o localidad con un n mero de consumidores establecido en el punto ) del 7ne+o y el-ctrica del Sistema 1nterconectado !acional

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REGLAMENTO DE CALIDAD DE DISTRIBUCIN (RCDE)

TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO IDEFINICIONES

ARTCULO 1.- (DEFINICIONES). Para efectos de aplicacin del presente Reglamento se establecen, adems de las definiciones contenidas en el artculo 2 de la Ley de Electricidad, las siguientes:Acometida. Son los conductores y accesorios que conectan cualquier punto de la red de distribucin con el punto de suministro o instalacin del consumidor.Alta Tensin (AT). Nivel de tensin igual o superior a sesenta y nueve mil (69.000) Voltios.Baja Tensin (BT). Nivel de tensin igual o menor a mil (1.000) Voltios.Calidad del Servicio. Es el conjunto de condiciones y exigencias de prestacin del servicio pblico de distribucin, referida al producto tcnico, servicio tcnico y servicio comercial establecidos en el presente Reglamento.Caso Fortuito. Es la accin de las fuerzas de la naturaleza que no hayan podido preverse o que previstas no hayan podido ser evitadas.Consumidor. Es la persona natural o jurdica que mantiene una relacin contractual con el Distribuidor para el suministro de electricidad, sea este Regulado o No Regulado.Cuenta de Acumulacin. Es una cuenta contable de pasivo, destinada a acumular las reducciones por concepto de incumplimiento a las exigencias de calidad.Fuerza Mayor. Es la accin de un tercero a la que razonablemente no se puede resistir, incluyendo en este caso huelgas, conmocin civil u otros de carcter general, que tenga directa incidencia en el cumplimiento de las actividades de la Industria Elctrica.Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad N 1604 de 21 de diciembre de 1994.Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulacin Sectorial N 1600 de 28 de octubre de 1994.Media Tensin (MT). Nivel de tensin superior a mil (1000) Voltios y menor a sesenta y nueve mil (69.000) Voltios.Punto de Medicin. Es el punto fsico donde estn conectados los sistemas de medicin.Punto de Suministro. Es el punto fsico donde est conectada la acometida del consumidor a la red elctrica del Distribuidor.Resolucin. Es la resolucin administrativa dictada por la Superintendencia de Electricidad.SIRESE. Es el Sistema de Regulacin Sectorial, cuya creacin y objetivos se describen en el artculo 1 de la Ley del SIRESE.Sistema de Medicin. Es el conjunto de equipos y componentes necesarios para la medicin del suministro de energa activa, reactiva, demandas mximas o de otros parmetros involucrados en el servicio pblico de distribucin de electricidad.Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del Sistema de Regulacin Sectorial, Ley N 1600 de 28 de octubre de 1994 y a la Ley de Electricidad N 1604 de 21 de Diciembre de 1994.Tensin Secundaria. Es el valor eficaz de la tensin medida en el punto de la red de Baja Tensin del Distribuidor donde se deriva la Acometida.ARTCULO 2.- (NIVELES DE CALIDAD). A efectos del presente Reglamento, se asignan los siguientes niveles de calidad para el Servicio Pblico de Distribucin de las Empresas Distribuidoras, ubicadas en una Ciudad o Localidad dentro de su respectiva rea de concesin:i) Calidad 1Ciudad o localidad con un nmero de consumidores establecido en el punto 1 del Anexo y suministro de energa elctrica del Sistema Interconectado Nacional.ii) Calidad 2Ciudad o localidad con un nmero de consumidores establecido en el punto 1 del Anexo y suministro de energa elctrica del Sistema Interconectado Nacional.iii) Calidad 3Ciudad o Localidad con suministro de energa elctrica de un Sistema Aislado Integrado.

CAPTULO IIMETODOLOGA DE ASIGNACIN

ARTCULO 3.- (ASIGNACIN DEL NIVEL DE CALIDAD). La asignacin de la Calidad del Servicio, conforme a lo establecido en el artculo 2 del presente Reglamento, ser realizada por el Distribuidor y aprobada por la Superintendencia.Todos los suministros en Media y Baja Tensin del Distribuidor, deben ser controlados con los ndices del nivel de calidad 1, mientras el Distribuidor no solicite la asignacin de un nivel de calidad diferente para suministros de Media y Baja Tensin, misma que deber ser aprobada por la Superintendencia en un plazo no mayor a veinte (20) das hbiles administrativos a partir de la entrega de la solicitud del Distribuidor.Un consumidor No Regulado, ubicado en la zona de concesin del Distribuidor, podr acordar en su contrato un nivel de calidad superior al asignado por el presente Reglamento.ARTCULO 4.- (VIGENCIA DE LOS NDICES DE CONTROL). Los ndices de control establecidos en el Anexo al presente Reglamento, para los diferentes niveles de calidad tendrn vigencia por perodos de cuatro (4) aos, coincidente con los perodos tarifarios. Una vez vencido el perodo de cuatro aos y mientras no exista una solicitud de modificacin de los ndices para el perodo siguiente, estos ndices continuarn vigentes. Los ndices de control podrn ser modificados por Resolucin Ministerial a solicitud de la Superintendencia previa justificacin tcnica, un ao antes de la aprobacin de la nueva estructura tarifaria. Cuando la fijacin tarifaria para un distribuidor se realiza en el intermedio de un perodo tarifario, el control de calidad se efectuar con los ndices vigentes de ese perodo.ARTCULO 5.- (CARCTER DEL ANEXO). El Anexo del presente Reglamento tiene carcter de instrumento tcnico -legal en el que se fijan los parmetros de asignacin e ndices de control de los diferentes niveles de calidad establecidos. Los valores de los ndices de control podrn ser modificados por Resolucin Ministerial a solicitud de la Superintendencia previa justificacin tcnica.

CAPTULO IIICALIDAD DEL SERVICIO PBLICO DE DISTRIBUCIN

ARTCULO 6.- (RESPONSABILIDAD Y ALCANCE). El Distribuidor tiene la responsabilidad ineludible de prestar el servicio pblico de Distribucin a los Consumidores Regulados y Consumidores No Regulados ubicados en su zona de Concesin, en el nivel de calidad establecido en el presente Reglamento, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Esta responsabilidad ante el consumidor final se har extensiva a fallas o desperfectos ocasionados por terceros.En el caso que las fallas o desperfectos hayan sido ocasionados por terceros y pagados por el Distribuidor, este podr demandar el resarcimiento de lo pagado ante la Superintendencia, mediante el proceso de Controversia.La Superintendencia dentro del proceso y valorando los hechos podr disponer que el agente causante de las fallas o desperfectos reembolse la suma correspondiente al Distribuidor.ARTCULO 7.- (APLICACIN DE REDUCCIONES). El Distribuidor est obligado a cumplir las exigencias en los diferentes niveles de calidad establecidos en el presente Reglamento.El incumplimiento determinar la aplicacin de reducciones en la remuneracin del Distribuidor, de acuerdo a lo establecido en el Ttulo II (Metodologa de Control) del presente Reglamento.ARTCULO 8.- (FISCALIZACIN). El cumplimiento de los parmetros en los diferentes niveles de Calidad de Servicio, ser fiscalizado por la Superintendencia, mediante los ndices que se establecen en el Anexo al presente Reglamento.ARTCULO 9.- (PARMETROS A CONTROLAR). La calidad de servicio se medir considerando los niveles de calidad y tomando en cuenta los siguientes parmetros:

1. Calidad del Producto Tcnico.a) Nivel de tensin;b) Desequilibrio de tensiones;c) Perturbaciones; oscilaciones rpidas de tensin y distorsin de armnicas;d) Interferencias en sistemas de comunicacin.2. Calidad del Servicio Tcnico.e) Frecuencia de interrupciones; yf) Tiempo de interrupcin3. Calidad del Servicio Comercial.g) Reclamo de los consumidores;h) Facturacin;i) Atencin al consumidor.ARTCULO 10.-(RELEVAMIENTO DE LA INFORMACIN). El Distribuidor tendr la obligacin de efectuar el relevamiento de informacin para la determinacin de los ndices en los diferentes niveles de calidad descritos en el presente Reglamento, y la informacin que requiera la Superintendencia; lo contrario se constituye en incumplimiento.La Superintendencia dentro de sus facultades de fiscalizacin podr exigir presentaciones peridicas y ampliadas del relevamiento de informacin.La totalidad de la informacin relevada y procesada por el Distribuidor, deber almacenarla por un perodo no inferior a dos aos y ponerla a disposicin de la Superintendencia.La tarea de releva miento comprender:a) Registro y medicin de tensin y carga;b) La organizacin de bases de datos auditables con informacin de interrupciones de suministro; yc) La organizacin de base de datos auditables con informacin comercial referente a: atencin al consumidor, reclamos y quejas.La totalidad de la informacin relevada, referente a los controles de la calidad del servicio, deber remitirse a la Superintendencia en soporte magntico u ptico y en formatos de archivos uniformes, previamente determinado por sta.ARTCULO 11.- (INFORMES DE EVALUACIN MENSUAL Y SEMESTRAL). El Distribuidor presentar informes impresos y la informacin genuina del sistema, utilizada para la determinacin de los ndices descritos en el presente Reglamento en lo concerniente a:a) Producto Tcnico: Informacin conforme al inciso a) del Artculo 10 del presente Reglamento e informes mensuales de evaluacin y penalizacin de todos los puntos de control individual y/o global por nivel de calidad, referentes a nivel de tensin, desequilibrio de tensiones y perturbaciones e interferencias.b) Servicio Tcnico: Informacin mensual conforme al inciso b) del artculo 10 del presente Reglamento. Informe semestral de ndices de continuidad de suministro por nivel de calidad, referentes a frecuencia de interrupciones y tiempo de interrupcin.c) Servicio Comercial: Informe semestral de indicadores por nivel de calidad, referentes a: reclamos recibidos durante el semestre (tcnicos y comerciales); facturas emitidas durante el semestre (reprocesadas y estimadas, registrando el nmero de estimaciones sucesivas); solicitudes de servicio atendidas durante el semestre por tipo de consumidor (con y sin modificacin de la red); cantidad de cortes y reconexiones efectuados durante el semestre, indicando los tiempos de restitucin del suministro, una vez efectivizado el pago.La Superintendencia dentro de sus facultades de fiscalizacin podr auditar cualquier etapa del proceso de determinacin de ndices, como as tambin exigir presentaciones peridicas y ampliadas del relevamiento de informacin.ARTCULO 12.- (CONTROL). A partir de la promulgacin del presente Reglamento, se controlar la prestacin del servicio a nivel de cada punto de suministro en Alta Tensin, y a nivel de cada punto de suministro y por nivel de calidad en Media Tensin. Para los puntos de suministros en Baja Tensin, se controlar en forma global y por nivel de calidad hasta la conclusin del segundo perodo tarifario.A partir del tercer periodo tarifario los controles de calidad se efectuarn a nivel de cada punto de suministro o como mnimo por Centros de Transformacin, en baja tensin. En base a un estudio, la Superintendencia definir una de las dos alternativas de control de calidad, debiendo hacer conocer al Viceministerio de Energa e Hidrocarburos los ndices de control de calidad dieciocho (18) meses antes de empezar el tercer periodo tarifario.ARTCULO 13.- (NIVEL DE TENSIN). Se considera que el Distribuidor no cumple con el nivel de tensin, cuando durante un tres por ciento o ms (3%) del perodo de medicin establecido en el inciso e) del artculo 38 del presente Reglamento, el servicio lo suministra incumpliendo los lmites de tensin admitidos explicitados en el punto 2 del Anexo al presente Reglamento.ARTCULO 14.- (DESEQUILIBRIO DE TENSIONES). Para condiciones normales de operacin, el mximo desequilibrio de tensiones permitido, medido o calculado en el perodo establecido en el artculo 39, como la relacin que existe entre los valores eficaces de la componente inversa y directa de la tensin de alimentacin, se establece en el Anexo al presente Reglamento.ARTCULO 15.- (PERTURBACIONES E INTERFERENCIAS). Los ndices a utilizar para la verificacin de las perturbaciones e interferencias, las metodologas de medicin y condiciones a cumplir por los Consumidores, sern establecidos de acuerdo al procedimiento definido en el artculo 40 del presente Reglamento.ARTCULO 16.- (PENALIZACIN A CONSUMIDORES). El Distribuidor en aplicacin de las disposiciones correspondientes, penalizar a los Consumidores que produzcan perturbaciones que excedan los lmites a ser fijados en el Anexo al presente Reglamento. El Distribuidor est obligado a tomar acciones sobre los Consumidores, con el propsito de mantener los lmites establecidos en las perturbaciones, el incumplimiento podr ser sancionado por la Superintendencia, de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones.ARTCULO 17.- (CONTINUIDAD DE SUMINISTRO). La calidad del servicio tcnico prestado se evaluar en base a ndices definidos en el artculo 43, los cuales se calcularn con la metodologa establecida en el artculo 44 del presente Reglamento. Se considera que el Distribuidor no cumple con un servicio tcnico adecuado, cuando supera los valores admitidos para cada ndice y nivel de calidad, definidos en el punto 3 del Anexo al presente Reglamento.ARTCULO 18.- (RECLAMOS DE LOS CONSUMIDORES). Todo reclamo de los Consumidores, por cualquier deficiencia en la prestacin del servicio, en cualquiera de sus aspectos, deber ser recibida y registrada por el Distribuidor, haciendo constar el nmero correlativo, el nombre del Consumidor, la fecha y hora de recepcin y el motivo de la misma, mediante un sistema informtico auditable que permita efectuar el seguimiento hasta su resolucin y/o respuesta al Consumidor.Para este propsito, el Distribuidor deber brindar a sus Consumidores un servicio comercial eficiente y deber atender los reclamos por interrupcin en el suministro de electricidad las 24 horas del da.ARTCULO 19.- (FACTURACIN). El Distribuidor deber emitir facturas claras y correctas del consumo de electricidad, basadas en lecturas reales y de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos. De exceder las limitaciones de facturacin establecidas en el punto 4 del Anexo al presente Reglamento, o no aceptar la Superintendencia las fundamentaciones presentadas, el Distribuidor ser pasible a las reducciones en su remuneracin previstas para tales casos en el presente Reglamento.ARTCULO 20.- (INFORMACIN AL CONSUMIDOR). En el dorso de las facturas, se debern indicar los siguientes aspectos: los lugares de cobranza, el nmero de telfono para la recepcin de reclamos por falta de suministro y una leyenda a definir con la Superintendencia indicando la direccin y el telfono de la Oficina del Consumidor, donde es posible efectuar una reclamacin en segunda instancia.ARTCULO 21.- (ATENCIN AL CONSUMIDOR). Las solicitudes de los Consumidores al Distribuidor en los diferentes tipos de servicio, deben atenderse dentro de los plazos que se establecen en el punto 4 del Anexo al presente Reglamento. En caso de superar dichos plazos, la Superintendencia aplicar las reducciones en las remuneraciones establecidas en el presente Reglamento.ARTCULO 22.- (REPOSICIN DE SUMINISTRO). A partir del momento en que el Consumidor pague el total de las facturas adeudadas, ms los recargos que correspondan, el Distribuidor deber restablecer el suministro de electricidad dentro del tiempo mximo estipulado para cada nivel de calidad especificado en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento, luego de haberse efectivizado el pago. El incumplimiento al plazo de reposicin del suministro, dar lugar a la aplicacin de la reduccin en la remuneracin del Distribuidor establecida en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento.

ARTCULO 23.- (LIBRO DE QUEJAS). El Distribuidor deber poner a disposicin de los Consumidores en cada centro de atencin comercial un libro de quejas, foliado y notariado, donde el Consumidor podr asentar sus reclamos con respecto al servicio, cuando no sea atendido conforme se establece en el artculo 18 del presente Reglamento.Las quejas que los Consumidores formulen debern ser remitidas por el Distribuidor a la Superintendencia con la informacin ampliatoria necesaria, dentro los tres (3) das hbiles administrativos siguientes, segn los procedimientos aprobados mediante resolucin expresa de la Superintendencia.ARTCULO 24.- (GESTIONES ANTE EL DISTRIBUIDOR). El Distribuidor deber implementar sistemas informticos que permitan una eficiente atencin al pblico en las distintas gestiones o trmites.Las gestiones del pblico ante el Distribuidor, podrn efectuarse por telfono bajo los procedimientos que establezcan las empresas distribuidoras y de conocimiento de la Superintendencia.Cuando las gestiones sean en las dependencias del Distribuidor, la atencin ser personalizada, gil y oportuna. El personal del Distribuidor recibir entrenamiento especializado para la atencin del pblico.

CAPTULO IVREDUCCIONES EN LAS REMUNERACIONES DEL DISTRIBUIDOR

ARTCULO 25.- (APLICACIN DE LAS REDUCCIONES). En los casos en los que se verifique que los ndices de control de calidad de prestacin del servicio presentan desviaciones respecto de los lmites establecidos en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento, la Superintendencia aplicar al Distribuidor, reducciones en su remuneracin, cuyos montos y metodologa de clculo se establece en el presente Captulo.ARTCULO 26.-(NOTIFICACIN AL DISTRIBUIDOR)- Cuando la Superintendencia compruebe el incumplimiento del Distribuidor a los niveles de calidad de servicio, pondr en conocimiento del hecho y lo emplazar para que en el trmino de veinte (20) das hbiles administrativos presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que estime correspondan a su descargo. Si el Distribuidor no respondiera o aceptara su responsabilidad dentro de dicho plazo, la Superintendencia aplicar las reducciones correspondientes en la remuneracin del Distribuidor, las que tendrn carcter de inapelables, ante la Superintendencia.Dentro del plazo mencionado en el prrafo anterior, el Distribuidor podr presentar a la Superintendencia descargos, antecedentes y otros elementos de juicio que considere conveniente. La Superintendencia resolver dentro de los veinticinco (25) das hbiles administrativos subsiguientes a la presentacin de los descargos. En caso de Resolucin condenatoria, el Distribuidor, luego de hacer efectiva las reducciones en la remuneracin en la cuenta de acumulacin, podr interponer los recursos legales pertinentes.ARTCULO 27.- (FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO).En los casos en que, a juicio del Distribuidor el incumplimiento sea motivado por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ste deber informar sobre el evento en el plazo mximo de quince (15) das hbiles administrativos y efectuar una representacin a la Superintendencia, adjunta en el informe mensual, solicitando que no se apliquen reducciones en su remuneracin. La representacin deber contener la documentacin probatoria correspondiente a fin de acreditar las causas invocadas. Para el caso de incumplimiento por excederse en los ndices por causas externas al Distribuidor, slo se podr invocar Fuerza Mayor o Caso Fortuito cuando el origen de la causa que motiv la interrupcin as lo fuera.ARTCULO 28.- (CLCULO DE LAS REDUCCIONES). El clculo de las reducciones en la remuneracin del Distribuidor por incumplimiento de la calidad del producto y servicio tcnico, se basar en valorizar la energa entregada con calidad deficiente, a cada tipo de incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el Ttulo III del presente Reglamento.ARTCULO 29.- (LMITE DE ACUMULACIN DE REDUCCIONES). El valor acumulado anual de las reducciones en la remuneracin del Distribuidor no deber superar el diez por ciento (10%) de su facturacin anual. Superado el lmite del 10%, el Distribuidor ser pasible a la sancin establecida en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley de Electricidad.ARTCULO 30.-(PLAZO PARA SUBSANAR LAS CAUSAS DE INCUMPLIMIENTO). En los casos en los que la Superintendencia considere procedente, podr fijar un plazo no mayor a tres (3) meses, y por nica vez, para que el Distribuidor subsane las causas que hubieran originado los incumplimientos y efecten las correcciones o reparaciones necesarias. Durante este lapso, no se aplicarn las reducciones en la remuneracin del Distribuidor.ARTCULO 31.- (RESTITUCIONES A LOS CONSUMIDORES). Los montos de las reducciones en la remuneracin del Distribuidor sern restituidos a los Consumidores afectados por desviaciones a los valores admitidos de los ndices de aplicacin general y/o de aquellos fijados mediante Resolucin, como un crdito en la facturacin inmediatamente posterior si:a) La Resolucin de la Superintendencia de Electricidad no hubiese sido objeto de recurso y se encuentre ejecutoriada,b) La Resolucin de la Superintendencia General no hubiese sido objeto de recurso y se encuentre ejecutoriada,c) El trmite administrativo tenga fallo de la Corte Suprema y ste sea ejecutoriado y tenga calidad de cosa juzgada,La restitucin a los consumidores afectados de los montos definitivos, ser aprobada y autorizada por la Superintendencia de Electricidad.ARTCULO 32.- (LMITE DEL REINTEGRO A LOS CONSUMIDORES). En ningn caso el reintegro a los Consumidores de los montos de las reducciones en la remuneracin del Distribuidor, podr ser superior al monto equivalente a la energa consumida durante el perodo de control, valorizada de acuerdo a su categora tarifaria al momento de la determinacin de las reducciones.ARTCULO 33.- (REDUCCIONES POR CALIDAD DE SERVICIO COMERCIAL). Los incumplimientos de las obligaciones relativas a la calidad de servicio comercial, darn lugar a las reducciones en la remuneracin del Distribuidor, cuya metodologa de clculo y valores se establecen en el Ttulo III y el punto 5 del Anexo al presente Reglamento respectivamente.Para los casos de incumplimiento referidos a calidad de servicio comercial, las reducciones en la remuneracin del Distribuidor sern ingresadas en una cuenta contable de acumulacin, cuyo monto ser reintegrado en forma global a los Consumidores al momento de alcanzar un valor significativo a distribuir. Se entender que el valor es significativo, cuando las reducciones acumuladas representen un cinco por ciento (5%) o ms de la facturacin mensual total del Distribuidor.Para los casos de incumplimiento en el control individual, las restituciones de las reducciones se harn efectivas en forma directa al Consumidor afectado.ARTCULO 34.- (NO ENTREGA DE INFORMACIN). El Distribuidor est obligado a presentar a la Superintendencia, la informacin necesaria para la evaluacin de la calidad de servicio conforme se establece en el presente Reglamento, y la misma informacin al Viceministerio de Energa e Hidrocarburos cuando ste as lo requiera, su incumplimiento dar lugar a la aplicacin de reducciones de acuerdo a lo establecido en el Ttulo III del presente Reglamento.ARTCULO 35.- (DISTORSIONES EN LA ENTREGA DE INFORMACIN). El ocultamiento o distorsin de la informacin que el Distribuidor debe remitir a la Superintendencia para el control de la calidad de servicio, ser considerada una falta grave, siendo de aplicacin las sanciones establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley de Electricidad.ARTCULO 36.- (ENCUESTAS). En la oportunidad que determine la Superintendencia, y no ms de una vez por ao, el Distribuidor efectuar a su costo, una encuesta representativa a consumidores ubicados en la zona de su Concesin, en la que estos calificarn la calidad del servicio recibido. La encuesta se referir a los aspectos de calidad de servicio que se indican en este Reglamento y a cualquier otro que seale la Superintendencia.La encuesta ser diseada por la Superintendencia y deber efectuarse a travs de empresas especializadas registradas en la Superintendencia. La seleccin de los consumidores encuestados se efectuar ante la Superintendencia al azar, tomando como base los antecedentes que para este efecto proporcione el Distribuidor en medio informtico estndar. Los resultados, sern comunicados directamente a la Superintendencia y al Distribuidor.

TTULO IIMETODOLOGA DE CONTROL

CAPTULO IPRODUCTO TCNICO

ARTCULO 37.- (ALCANCE). Los aspectos de calidad del producto tcnico que se controlarn son: el nivel de tensin, desequilibrio de tensiones, perturbaciones e interferencias. El Distribuidor ser el responsable de efectuar las mediciones correspondientes y el procesamiento de los datos. Los perodos de control sern semestrales. El alcance del control incluye el seguimiento personalizado de la solucin de un reclamo por desviaciones a los lmites admitidos.ARTCULO 38.- (REGISTRO DEL NIVEL DE TENSIN). Son obligaciones del Distribuidor:a) Efectuar registros mensuales de las tensiones en los puntos de suministro de todos los suministros en Alta Tensin.b) Efectuar mensualmente el registro de tensin en los puntos de suministro del 1% de los suministros en Media Tensin, exceptuando suministros en Media Tensin alimentados con transformadores MT/BT de propiedad particular que atiendan a ms de un suministro para pequeas demandas en baja tensin con medicin individual, no pudiendo resultar esta cantidad menor a 3 barras. La seleccin de los puntos de suministro a los cuales se efectuarn las mediciones deber ser definida por la Superintendencia, misma que establecer un cronograma de registros de tensin por nivel de calidad en funcin de una base de datos con las caractersticas y ubicacin fsica de los mismos, que el Distribuidor remitir en forma semestral a la Superintendencia.c) Efectuar mensualmente el registro de tensin en las barras de Baja Tensin (BT) del 0.15% de los centros de transformacin MT/BT del Distribuidor, no pudiendo resultar esta cantidad menor a 4 centros de transformacin. La seleccin semestral de los centros de transformacin MT/BT sobre los cuales se efectuarn las mediciones deber ser definida por la Superintendencia, misma que establecer un cronograma de registros de tensin por nivel de calidad en funcin de una base de datos con las caractersticas y ubicacin fsica de los mismos, que el Distribuidor pondr a disposicin de la Superintendencia.d) Efectuar un registro mensual del nivel de tensin en el punto de medicin del 0.005% de los Consumidores de Baja Tensin de su rea de prestacin, no pudiendo resultar esta cantidad inferior a 4 registros mensuales. Los puntos de medicin debern ser definidos por la Superintendencia, misma que establecer un cronograma de registros de tensin por nivel de calidad en funcin de una base de datos con las caractersticas y ubicacin fsica de los mismos, que el Distribuidor pondr a disposicin de la Superintendencia.e) Conjuntamente con el registro de tensin, deber registrar la potencia entregada, de forma tal que permita la determinacin de la energa suministrada en condiciones de tensin deficientes. El perodo de medicin en todos los casos no podr ser inferior a 7 das continuos.Para suministros en Alta y Media Tensin con transformadores de propiedad del usuario, donde el punto de medicin est ubicado en el lado secundario del transformador, los registros mensuales de tensin sern referidos al lado primario en base a metodologa establecida por la Superintendencia.Se adoptan los siguientes niveles de tensin de referencia para las redes de distribucin secundaria:380/220 Voltios (V) redes trifsicas de 4 hilos.220 Voltios (V) redes monofsicas de 2 hilos y trifsicas de 3 hilos.Se podrn considerar otras tensiones nominales comnmente utilizadas por el Distribuidor, en obras de refuerzo y ampliacin del sistema elctrico ya existente, con la debida justificacin tcnica y econmica y con la autorizacin expresa de la Superintendencia.Las variaciones de tensin admitidas, con respecto al valor de la tensin nominal se indican en el punto 2 del Anexo al presente Reglamento.La Superintendencia establecer una metodologa procedimental para reclamos individualizados por variaciones de tensin y desequilibrio de tensiones, misma que determinar el curso del reclamo hasta la solucin del problema tomando en cuenta el registro, los ndices y reducciones establecidos en el presente Reglamento.ARTCULO 39.- (DESEQUILIBRIO DE TENSIONES). El Distribuidor deber efectuar mensualmente el registro de tensin en los puntos de medicin del 10 % de suministros que posean medicin en media tensin, no pudiendo resultar esta cantidad menor a tres barras, con el objeto de verificar el desequilibrio de tensin. La seleccin de los puntos de suministro sobre los cuales se efectuarn las mediciones deber ser definida por la Superintendencia, misma que establecer un cronograma de registros de tensin por nivel de calidad en funcin de una base de datos con las caractersticas y ubicacin fsica de los consumidores, que el Distribuidor pondr a disposicin de la Superintendencia. La medicin a suministros con una potencia contratada igual o superior a 30 KW se efectuar con equipos adecuados que permitan en forma directa o indirecta la medicin de las componentes directa o inversa de la tensin de alimentacin por un perodo no menor a siete (7) das consecutivos.Si se verifica que el desequilibrio de tensiones est fuera del valor permitido, el Distribuidor deber solucionar el inconveniente en el plazo establecido en el punto 2 del Anexo al presente Reglamento.Una vez solucionado el problema de desequilibrio de tensiones o finalizado el plazo establecido, el Distribuidor deber efectuar una nueva medicin de desequilibrio de tensiones, pero en este caso simultneamente con el registro de tensin deber efectuar el registro de potencia activa por un perodo no inferior a siete (7) das consecutivos.Si como consecuencia de la nueva medicin se verifica que el desequilibrio de tensiones est fuera del valor permitido, el Distribuidor se har pasible a las reducciones en su remuneracin establecidas en el Ttulo III del presente Reglamento, hasta que demuestre que el inconveniente ha sido solucionado.Si se verifica que el desequilibrio de tensiones est fuera del valor permitido y el Distribuidor demuestra tcnicamente que este desequilibrio es causado por un desequilibrio en la corriente de carga, el Distribuidor no se har pasible a reducciones en su remuneracin.ARTCULO 40.- (PERTURBACIONES E INTERFERENCIAS). Los aspectos que se controlarn son las oscilaciones rpidas de tensin, las distorsiones armnicas y el nivel de interferencia en sistemas de comunicacin.El Distribuidor bajo tuicin de la Superintendencia y cuando sta considere pertinente, proceder a su cuantificacin y a establecer las metodologas de medicin y registro. Los valores definitivos sern aprobados mediante Resolucin Ministerial a solicitud de la Superintendencia previa justificacin tcnica.El Distribuidor deber:a) Proponer a la Superintendencia los lmites de emisin (niveles mximos de perturbacin e interferencias) que un dispositivo puede generar o inyectar en el sistema de distribucin; yb) Controlar a los Consumidores No Regulados, a travs de lmites de emisin fijados por contrato.ARTCULO 41.- (TENSIN ADMITIDA). Corresponde al lmite de variacin de tensin de operacin establecida en el punto 2 del Anexo.

CAPTULO IISERVICIO TCNICO

ARTCULO 42.- (ALCANCE). La calidad del servicio tcnico se controlar por medio de ndices definidos en el artculo 43 del presente Reglamento. El perodo de control ser semestral.ARTCULO 43.- (NDICES DE CONTROL). Los ndices de continuidad de suministro a calcular, son los siguientes:Consumidores con suministro en Alta y Media Tensin:a) Frecuencia Individual de Interrupcin (F)Es la cantidad de interrupciones que sufri el Consumidor en el semestre de control.b) Tiempo total Individual de las Interrupciones (T)Representa el tiempo total de interrupciones que sufri el Consumidor, acumulados en el perodo de un semestre. Consumidores con suministro en Baja Tensinc) Frecuencia Media de Interrupcin (Fs)Es el nmero de interrupciones que en promedio, cada Consumidor del sistema en anlisis sufri en el semestre de control.d) Tiempo Total de Interrupcin por Consumidor (Ts)Es el perodo de tiempo que en promedio, cada consumidor del sistema en anlisis queda privado del suministro de energa elctrica en el perodo semestral de evaluacin.Para suministros en Alta y Media Tensin, los ndices de frecuencia semestral de interrupcin y la duracin media de las mismas se establecen en el punto 3 del Anexo al presente Reglamento.ARTCULO 44.- (METODOLOGA DE CLCULO). Los ndices debern ser informados a travs de formularios estndares a ser definidos por la Superintendencia, los cuales sern calculados en forma semestral.Las interrupciones que se deben incluir en los clculos de los ndices generales de interrupciones del sistema son todas aquellas con duracin igual o superior a tres (3) minutos.El Distribuidor slo debe considerar las interrupciones de origen interno, es decir, todas las interrupciones ocurridas en los componentes pertenecientes al Distribuidor segn la siguiente clasificacin:a) Distribucin secundaria (Baja Tensin), comprende todos los materiales y equipos desde los centros de transformaciones MT/BT, incluidos los transformadores de distribucin hasta el punto de medicin del Consumidor.b) Distribucin primaria (Media Tensin), comprende todos los materiales y equipos desde las subestaciones de distribucin incluidos los transformadores de potencia de responsabilidad del Distribuidor hasta los centros de transformacin MT/BT.c) Todas las lneas de subtransmisin, pertenecientes al Distribuidor.No sern consideradas las interrupciones:a) Provocadas por los dispositivos de proteccin del Consumidor que no afecten a otros Consumidores.b) De origen externo, causadas por los sistemas de generacin, transmisin u otros que no son de responsabilidad del Distribuidor.c) Provocadas por terceros en forma accidental, intencional o premeditada (vandalismo, sabotaje, terrorismo, colisin de vehculos y cada accidental de rboles a instalaciones del Distribuidor).d) Debidas a situacin climtica grave que alcance carcter de catstrofe, tales como: terremoto, tifn, huracn, inundacin, vientos superiores a los valores mximos de diseo de lneas.e) Debidas a racionamiento de energa elctrica determinado por autoridad competente.En el clculo de los ndices se aplicar la clasificacin segn la causa de las interrupciones, considerando tanto las programadas como las forzadas.Se controlar la calidad mediante ndices individuales por Consumidor en Media Tensin para cada nivel de calidad. Para los suministros en Baja Tensin, se controlar la calidad del servicio tcnico mediante ndices globales por nivel de calidad que reflejen la frecuencia y tiempo total de las interrupciones de suministro. Los Distribuidores harn presentaciones semestrales a la Superintendencia dentro de los veinte (20) das hbiles administrativos posteriores al semestre de control, especificando las interrupciones y los ndices de continuidad resultantes.Para suministros en Baja Tensin, los ndices de continuidad de suministro se calcularn de acuerdo a las siguientes expresiones:1) Frecuencia Media de Interrupcin (Fs)Se calcula mediante la siguiente expresin:

Dnde:Ca (i) Nmero de consumidores con suministro en baja tensin afectados por la interrupcin (i)Cs Promedio aritmtico del nmero de Consumidores con suministro en BT al final de cada mes del perodo en evaluacin del sistema de nivel de calidad en anlisis.(i) Interrupciones que varan de 1 a n.2) Tiempo Total de Interrupcin (Ts)Se calcula mediante la siguiente expresin.

Dnde:Ts Tiempo total de Interrupcin en horast(i) Tiempo de duracin de la interrupcin (i), en horas.Los otros componentes de la expresin matemtica son los mismos definidos anteriormente.El Distribuidor para efecto de obtener los ndices Fs y Ts puede correlacionar el nmero de suministros en Baja Tensin con la potencia en KVA de los transformadores de distribucin que alimentan las redes de baja tensin. El ndice de correlacin obtenido debe ser aprobado por la Superintendencia.Los ndices debern ser informados a travs de formularios estndares a ser definidos por laSuperintendencia, los cuales sern calculados en forma semestral.Para la determinacin de los ndices de continuidad de suministro, se debe tomar en cuenta la clasificacin de las interrupciones establecidas a continuacin:3) Clasificacin Segn su OrigenLas interrupciones segn su origen se clasificarn en:Origen internoSon todas las interrupciones ocurridas en los componentes del sistema de distribucin pertenecientes o de responsabilidad del Distribuidor, y subdivididos en:Distribucin secundaria (Baja Tensin)Toda interrupcin originada en la red secundaria, todos sus materiales y equipos, tales como conductores, aisladores, herrajes, postes, etc., inclusive la estructura de los centros de transformacin MT/BT (transformadores, puentes de conexin de los seccionadores fusibles a los bornes primarios de los transformadores, seccionadores fusibles) hasta el punto de suministro a los Consumidores, y que hubiese ocasionado la salida de servicio de un transformador MT/BT.Distribucin primaria (Media Tensin)Comprende la red primaria, todos sus materiales y equipos a partir de los seccionadores de llegada a las Subestaciones de distribucin AT/MT o MT/MT (incluidos los transformadores de potencia) pertenecientes o de responsabilidad del Distribuidor, abarcando equipos, estructuras, postes, herrajes, crucetas, aisladores, conductores, equipos de maniobra y proteccin, bancos de capacitores, etc., hasta los puntos de conexin con los consumidores de media tensin, y los puentes de conexin a los seccionadores fusibles de los centros de transformacin MT/BT que alimentan las redes secundarias.SubtransmisinCorresponde a las lneas de subtransmisin en Alta y/o Media Tensin, incluidas las Subestaciones de transformacin y de maniobras pertenecientes o de responsabilidad del Distribuidor, que abastecen las Subestaciones de distribucin. Comprende los materiales y equipos a partir de los seccionadores de la lnea de alimentacin hasta los seccionadores de llegada a las Subestaciones de Distribucin.Origen ExternoSon todas aquellas interrupciones de suministro ocurridas en los sistemas de generacin, transmisin, interconectados y otros no pertenecientes al Distribuidor o que no son de su responsabilidad, que afectan el servicio suministrado a los consumidores conectados al sistema de distribucin.4) Clasificacin Segn CausaLas interrupciones de suministro segn la causa se clasifican en programadas y forzadas.Interrupciones programadasSon aquellas interrupciones que resultan de retirar deliberadamente del servicio un componente del sistema, por un tiempo preestablecido, normalmente con fines de construccin, remodelacin, operacin y/o mantenimiento. Los consumidores afectados por este tipo de interrupciones debern ser previamente avisados con una anticipacin no menor a 48 horas, por medios de comunicacin escrita y oral, salvo las interrupciones por situaciones de emergencia debidamente justificadas.Interrupciones forzadasSon todas aquellas interrupciones que no encuadran en la definicin de programadas, generalmente provocadas por condiciones climticas, medio ambiente, propias del sistema, terceros y otros.ARTCULO 45.- (CLCULO DE LA ENERGA NO SUMINISTRADA).a) Consumidores con Suministro en Alta y Media TensinLa energa no suministrada a los Consumidores, se calcular mediante las siguientes ecuaciones, cuando se exceda el tiempo total individual interrumpido, o la frecuencia total interrumpida:

1) Si F > Fc y T < Tc entonces:ENSUc = (F-Fc)*T/F*ETFc/(4380-T) [kWh]

2) Si F < Fc y T > Tc entonces:ENSUc = (T-Tc)* ETFc /(4380-T) [kWh]

3) Si F > Fc y T >Tc entonces:Si T/F < Tc/Fc entonces:ENSUc = (F-Fc)*T/F*ETFc/(4380-T) [kWh]Si T/F > Tc/Fc entonces:ENSUc = (T-Tc)* ETFc /(4380-T)

Dnde:ENSUc Energa no suministrada al Consumidor en el semestre de control en kWh.ETFc Energa total facturada al Consumidor, en el semestre de control en kWh.F Indicador de frecuencia individual de interrupcin para el semestre de controlT Indicador de tiempo total individual de interrupcin, en horas, para el semestre de controlFc Indicador admisible de frecuencia media de interrupcin al Consumidor.Tc Indicador admisible de tiempo total de interrupcin, en horas, al consumidor.b) Consumidores con Suministro en Baja TensinLa energa no suministrada al conjunto de Consumidores afectados, se calcula r mediante las siguientes ecuaciones, cuando se exceda el tiempo total interrumpido por nivel de calidad, o la frecuencia de interrupcin por nivel de calidad.1) Si Fs > Fc y Ts < Tc entonces:ENSUc = (Fs -Fc)*Ts/Fs*ETFc /(4380-Ts)[kWh]

2) Si Fs < Fc y Ts > Tc entonces:ENSUc = (Ts-Tc)* ETFc /(4380-Ts) [kWh]

3) Si Fs > Fc y Ts >Tc entonces:Si Ts/Fs < Tc/Fc entonces:ENSUc = (Fs -Fc)*Ts/Fs*ETFc /(4380-Ts)[kWh]Si Ts/Fs > Tc/Fc entonces:ENSUc = (Ts-Tc)* ETFc /(4380-Ts)

Dnde:ENSUc Energa no suministrada al conjunto de Consumidores en el semestre de control en kWh.ETFc Energa total facturada al conjunto de Consumidores, en el semestre de control en kWh.Fs Indicador de frecuencia media de interrupcin por nivel de calidad para el semestre de controlTs Indicador de tiempo total de interrupcin por nivel de calidad, en horas, para el semestre de controlFc Indicador admisible de frecuencia media de interrupcin por nivel de calidad.Tc Indicador admisible de tiempo total de interrupcin, en horas por nivel de calidad.

CAPTULO IIISERVICIO COMERCIAL

ARTCULO 46.- (ALCANCE). Los aspectos de calidad del servicio comercial que se controlarn por nivel de calidad son: reclamos de los consumidores, facturacin y atencin al consumidor.El registro y proceso de los aspectos comerciales se deber efectuar mediante un sistema informtico.ARTCULO 47.- (RECLAMOS DE LOS CONSUMIDORES). Los reclamos de los Consumidores sern evaluados mediante los siguientes ndices:a) ndices de Reclamaciones Tcnicas (IRT)Es la relacin entre el nmero total de reclamos atendidos de carcter tcnico y el nmero total de Consumidores.Este ndice caracteriza la frecuencia de eventos de orden tcnico en el sistema de distribucin.Su expresin matemtica es:

b) ndice de Reclamaciones Comerciales (IRC)Es la relacin entre el nmero total de reclamaciones de carcter comercial sobre el total de Consumidores. Las reclamaciones comerciales no incluyen aquellas referentes a las interrupciones de energa que estn consideradas como ndices tcnicos. Su expresin matemtica es:

Los valores lmites admitidos para estos ndices se establecen en el punto 4 del Anexo al presente Reglamento.ARTCULO 48.- (FACTURACIN). La facturacin ser evaluada mediante los siguientes ndices:a) ndice de Calidad de Facturacin (ICF)Es la relacin del nmero de cuentas refacturadas por errores en el perodo en anlisis sobre el nmero total de cuentas emitidas en el perodo. Su expresin matemtica es:

b) ndice de Facturacin Estimada (IFE)Es la relacin del nmero de cuentas estimadas en el perodo en anlisis sobre el total de cuentas emitidas en el perodo. Su expresin matemtica es:

Los valores admitidos para estos ndices se establecen en el punto 4 del Anexo al presente Reglamento.ARTCULO 49.- (ATENCIN AL CONSUMIDOR). La evaluacin del grado de atencin al Consumidor ser realizada considerando los siguientes ndices.a) Tiempo Medio de Atencin de Reclamos Tcnicos (TMAT)Es la media aritmtica del intervalo de tiempo comprendido entre la hora de recepcin de la reclamacin justificada y la hora de la completa normalizacin del suministro de energa. Su valor se obtiene dividiendo la sumatoria de los tiempos de atencin por el nmero total de casos realizados en el perodo considerado.Su expresin matemtica es:

Dnde:t(i) Tiempo transcurrido entre la hora de reclamo y la completa normalizacin del suministro de energa, contabilizndose slo los tiempos atribuibles al Distribuidor.i Casos atendidos de 1 a n en el perodo considerado.n Nmero total de casos atendidos.b) Tiempo Medio de Atencin de Reclamos Comerciales (TMAC)Se refiere a la media aritmtica del perodo de tiempo comprendido entre la hora de recepcin del reclamo justificado y la hora de solucin del mismo, excluyendo el tiempo atribuible al cliente, y las horas comprendidas en das sbados, domingos y feriados. Su valor se obtiene por la siguiente expresin:

Dnde:h(i) Tiempo transcurrido entre la hora del reclamo y la solucin del mismo.i Casos atendidos variando de 1 a n en el perodo considerado.n Nmero total de casos atendidos.c) Tiempo Medio de Atencin de Solicitudes de Servicio (TMAS)Es la media aritmtica del perodo de tiempo comprendido entre la fecha de la solicitud de un determinado servicio incluyendo el de conexin, hasta la conclusin del mismo.En los plazos de atencin de las solicitudes de servicio, incluyendo las de conexin, no deben incluirse desistimiento o demoras atribuibles a los consumidores, y las horas comprendidas en das sbados, domingos y feriados. Su expresin matemtica es:

Dnde:S (i) Perodo de tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de servicio y su conclusin.i Solicitudes atendidas variando de 1 a n en el perodo considerado.n Nmero total de solicitudes atendidas.Los valores lmites admitidos para estos ndices se establecen en el punto 4 del Anexo al presente Reglamento.

TTULO IIIMETODOLOGA DE REDUCCIONES EN LA REMUNERACINDEL DISTRIBUIDOR POR DESVIACIONES A LOS LMITES ADMITIDOS

CAPTULO IPRODUCTO TCNICO

ARTCULO 50.- (NIVEL DE TENSIN). Las reducciones en la remuneracin del Distribuidor se aplicarn por consumidores atendidos en Alta o Media Tensin y por consumidores atendidos en Baja Tensina) Consumidores Atendidos en Alta o Media Tensin.Las reducciones en la remuneracin del Distribuidor se calcularn valorizando la energa entregada con niveles de tensin fuera de los lmites permitidos, en funcin a la magnitud del desvo, con los valores indicados en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento.b) Consumidores Atendidos en Baja TensinLas reducciones en la remuneracin del Distribuidor se calcularn valorizando la energa entregada con niveles de tensin fuera de los lmites permisibles, en funcin de la magnitud del desvo, con los valores indicados en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento. Las reducciones en la remuneracin del Distribuidor se extendern hasta que demuestre, mediante la realizacin de un nuevo registro, que el inconveniente ha sido solucionado.La determinacin de la reduccin se har de acuerdo a la siguiente expresin

Dnde:Rpm Reduccin que corresponde al perodo de medicin.Dpm Duracin del perodo de medicin en das (mnimo 7 das).Dnm Duracin del perodo en das hasta la realizacin de la nueva medicin contado a partir de la finalizacin del perodo de medicin.Este criterio para la valorizacin de las reducciones se aplicar por un perodo de hasta ciento cincuenta (150) das calendario como mximo, si al cabo del mismo, no se ha dado solucin al inconveniente, la Superintendencia podr incrementar el monto de la misma en funcin de los antecedentes de cada caso particular. El crdito otorgado al Consumidor en concepto de reduccin no podr superar el monto del importe de su respectiva factura, el resto del monto de la sancin ser ingresada en la cuenta contable de acumulacin.El crdito se efectuar en una nica facturacin de los consumidores dentro del semestre inmediatamente posterior al controlado y conforme a lo previsto en el artculo 31.Para el caso de mediciones en centros de transformacin en MT / BT el monto de la reduccin ser ingresado en la cuenta contable de acumulacin. El descuento ser global, es decir que no se discriminar por tipo de consumidor o tarifa y en forma proporcional al consumo que cada uno hubiera registrado en el semestre de control.ARTCULO 51.- (DESEQUILIBRIO DE TENSIONES). La determinacin de la reduccin se har de acuerdo a la siguiente expresin:

Dnde:Rpm Reduccin que corresponde al perodo de medicinDpm Duracin del perodo de medicin en das (mnimo 7 das).Dnm Duracin del perodo en das hasta la realizacin de la nueva medicin contado a partir de la finalizacin del perodo de medicin. La reduccin que corresponde al perodo de medicin, se obtiene multiplicando la energa suministrada con desequilibrio de tensiones fuera de los lmites permitidos por la tarifa establecida en funcin del nivel de desvo. Los niveles de desvo en el desequilibrio de tensiones y las correspondientes valorizaciones de la energa se establecen en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento.Este criterio para la valorizacin de las reducciones se aplicar por un perodo de hasta 90 das calendario, si al cabo del mismo, no se ha dado solucin al inconveniente, la Superintendencia podr incrementar el monto de la misma en funcin de los antecedentes de cada caso particular.El crdito otorgado al Consumidor en concepto de reduccin no podr superar el monto del importe de su respectiva factura, el resto del monto de la sancin ser ingresada en la cuenta contable de acumulacin.El crdito se efectuar en una nica facturacin de los consumidores dentro del semestre inmediatamente posterior al controlado, conforme a lo previsto en el artculo 31.

CAPTULO IISERVICIO TCNICO

ARTCULO 52.- (REDUCCIONES). La reduccin en la remuneracin del Distribuidor ser igual al monto que surja de multiplicar la cantidad de energa no suministrada (ENS) calculada conforme lo establecido en el artculo 45 del presente Reglamento, por el valor asignado al costo de la energa. Se aplicarn las siguientes reduccionesa) Consumidores con Suministro en Alta y Media TensinLa reduccin en la remuneracin del Distribuidor se calcular por medio de la siguiente expresin:REDUCCIN = ENSUc * CensCens = Costo de le energa no suministradaEl costo de la energa no suministrada se establece en el punto 5 del Anexo al presente ReglamentoEl Consumidor recibir de parte del Distribuidor, un crdito resultante del valor de la reduccin, en una nica facturacin dentro del semestre inmediatamente posterior al semestre de control.b) Consumidores con Suministro en Baja TensinLa reduccin en la remuneracin del Distribuidor se calcular por medio de la siguiente expresin:REDUCCIN = ENSU * CensCens = Costo de la energa no suministradaEl costo de la energa no suministrada se establece en el punto 5 del Anexo al presenteReglamento.Los Consumidores afectados recibirn de parte del Distribuidor, un crdito resultante del valor de la reduccin, en una nica facturacin dentro del semestre inmediatamente posterior al semestre de control.

CAPTULO IIISERVICIO COMERCIAL

ARTCULO 53.-(RECLAMOS DE LOS CONSUMIDORES). Si en el semestre de control elDistribuidor supera los valores admitidos en los ndices de reclamos del consumidor establecidos en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento, se le aplicar una reduccin de acuerdo a lo establecido en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento.ARTCULO 54.- (FACTURACIN). Al superar los valores mximos admitidos de los ndices de facturacin, al Distribuidor se le aplicar una reduccin en su remuneracin equivalente al valor porcentual establecido en el Anexo al presente Reglamento, del monto de las facturas reprocesadas o estimadas. Esta reduccin ser aplicable para todos los consumidores afectados.ARTCULO 55.- (ATENCIN A LOS CONSUMIDORES). El Distribuidor que supere los valores admitidos de tiempo medio de atencin de reclamos tcnicos y tiempo medio de atencin de reclamos comerciales, ser pasible a una sancin equivalente al valor definido en el Anexo al presente Reglamento por cada hora en exceso a los valores mximos fijados, valorizados a la tarifa promedio de venta de energa de la categora residencial.El importe ser ingresado a la cuenta de acumulacin. El descuento ser global para todos los consumidores, en forma proporcional al consumo que cada consumidor hubiera registrado en el ltimo mes del semestre de control.Por el incumplimiento de los plazos en la atencin de solicitudes de servicio, previstos en el Captulo III del Ttulo II del presente Reglamento, al Distribuidor se le aplicar reducciones en su remuneracin equivalentes a los cargos de conexin vigentes, dividido dos veces el plazo previsto, por cada da hbil de retraso, hasta un mximo del valor de la conexin. El exceso ser ingresado en la cuenta de acumulacin, para ser descontado en forma global a todos los consumidores en proporcin a sus consumos registrados en el semestre de control.

CAPTULO IVDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTCULO 56.- (RETRASO EN REPOSICIN DEL SUMINISTRO). Si el Distribuidor no repusiera el suministro en el plazo previsto se le aplicar una reduccin en su remuneracin equivalente al valor porcentual establecido en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento del promedio mensual de consumo del ltimo ao del Consumidor afectado, valorizado de acuerdo a su categora tarifaria por cada da de atraso.ARTCULO 57.-(REDUCCIONES EN LA REMUNERACIN DEL DISTRIBUIDOR PORINCUMPLIMIENTO EN EL RELEVAMIENTO Y ENTREGA DE INFORMACIN). El no cumplimiento de las obligaciones del Distribuidor en cuanto al relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del producto tcnico, servicio tcnico y servicio comercial, dar lugar a la aplicacin de reducciones en su remuneracin. El monto de estas reducciones ser definido por la Superintendencia en funcin de los antecedentes del caso, la reincidencia y gravedad de la falta. El tope anual mximo de las reducciones en la remuneracin del Distribuidor ser el que surja de valorizar el porcentaje establecido en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento de la energa anual facturada por el Distribuidor de acuerdo a la tarifa promedio para consumidores residenciales.ARTCULO 58.- (INVERSIONES Y COSTOS DE OPERACIN). Los recursos comprometidos en el Plan de Inversiones y Costos de Operacin de las Distribuidoras, para alcanzar el nico nivel de calidad establecido en el Decreto Supremo N 24043 y que no sean ejecutados como consecuencia de la implementacin de niveles de calidad diferenciados como lo establece el presente Reglamento, debern ser destinados durante el actual periodo tarifario a la expansin de sus sistemas de distribucin a objeto de incrementar la cobertura de electrificacin en el rea rural y poblaciones menores. Para tal efecto la Superintendencia de Electricidad deber realizar el control de la ejecucin de estas inversiones y costos de operacin.

ANEXO AL REGLAMENTO DE CALIDADDE DISTRIBUCIN

1. NIVELES DE CALIDAD.El nmero de consumidores para la calidad 1 y la calidad 2 se establece en el siguiente cuadro:NIVEL DE CALIDADNUMERO DE CONSUMIDORES

CALIDAD 1Mayor o igual a 10.000

CALIDAD 2Menor a 10.000

2. NDICES DE CALIDAD DEL PRODUCTO TCNICO.2.1 NIVELES DE TENSINLas variaciones de tensin admitidas respecto al valor de la tensin nominal son los siguientes:I. Cuando el suministro es realizado en Alta Tensin, la tensin de suministro en el punto de entrega de la energa se fija entre los siguientes rangos porcentuales;NIVEL DE CALIDADRANGO ADMITIDO

MximoMnimo

Calidad+5%-5%

II. Cuando el suministro es realizado en Media Tensin, la tensin de suministro en el punto de entrega de la energa se fija entre los siguientes rangos porcentuales;NIVEL DE CALIDADRANGO ADMITIDO

MximoMnimo

Calidad 1+7.5%-7.5%

Calidad 2+9%-9%

Calidad 3+9%-9%

III. Cuando el suministro es realizado en Baja Tensin, los lmites de variacin de tensin sern:NIVEL DE CALIDADTENSIONRANGO ADMITIDO MAXIMORANGO ADMITIDO MINIMO

CALIDA1115 (*)120.8103.5

220236.5203.5

230 (*)241.5207

380408.5351.5

400 (*)420360

CALIDAD 2115 (*)121.9101.2

220239.8200.2

230 (*)243.8202.4

380414.2345.8

400 (*)424.0352.0

CALIDAD 3220239.8200.2

380414.2345.8

(*) Estas tensiones y sus rangos admitidos son exclusivas para suministros en baja tensin del Distribuidor que retira energa del Sistema Troncal de Interconexin para la Distribucin dentro de su rea de concesin en el Departamento de La Paz.

2.1 DESEQUILIBRIO DE TENSIONESLa relacin entre los valores eficaces de la componente inversa y directa de la tensin de alimentacin, no ser mayor de 3 %. Este valor debe estar garantizado para el 95 % del tiempo de medicin. Si el desequilibrio de las tensiones de fases est fuera del valor permitido, el Distribuidor deber solucionar el inconveniente en el plazo de veinticinco (25) das hbiles administrativos para calidad 1 y cuarenta (40) das hbiles administrativos para calidad 2 y calidad 3.Si el desbalanceo de tensin se determina en forma indirecta, se debe calcular para cada perodo de 15 minutos el desbalance en funcin de los valores medidos de las tensiones entre las fases, aplicando las siguientes ecuaciones:

Dnde:Ux-y: El valor eficaz de la tensin entre la fase x e yu : Desbalance de la tensin de alimentacin

3. NDICES DE CALIDAD DEL SERVICIO TCNICO.Los ndices aplicables para el control del servicio tcnico son los siguientes:

3.1 NDICES DE CONTINUIDADLos valores lmites admitidos en Alta Tensin, para estos ndices, son los siguientes:SISTEMAFRECUENCIA FTIEMPO T

(Nmero)(Horas)

Alta Tensin36

Los valores lmites admitidos en Media Tensin, para estos ndices, son los siguientes:SISTEMAFRECUENCIA FTIEMPO T

(Nmero)(Horas)

Calidad 1712

Calidad 21225

Calidad 32035

Los valores lmites admitidos en Baja Tensin, para estos ndices, son los siguientes:SISTEMAFRECUENCIA FTIEMPO T

(Nmero)(Horas)

Calidad 176

Calidad 21412

Calidad 33035

4. CALIDAD DEL SERVICIO COMERCIAL.Los ndices aplicables para el control de calidad del servicio comercial son los siguientes:

4.1 RECLAMOS DE LOS CONSUMIDORESLos valores lmites admitidos para estos ndices de reclamos Tcnicos y Comerciales son los siguientes:INDICECALIDAD 1CALIDAD 2CALIDAD 3

%%%

IRT61014

IRC81216

4.2 FACTURACINLos valores admitidos para estos ndices en los diferentes niveles de calidad son los siguientes:INDICECALIDAD 1CALIDAD 2CALIDAD

IFE20--

ICF152535

4.3 ATENCIN AL CONSUMIDORLos valores lmites admitidos para los ndices de tiempos medios de atencin son los siguientes:INDICECALIDAD 1CALIDAD 2CALIDAD

(Horas)(Horas)(Horas)

TMAT2610

TMAC247280

Los valores lmites admitidos para el tiempo medio de atencin de solicitudes de servicio son:INDICECARACTERISTICACALIDAD 1CALIDAD 2CALIDAD

(das)(das)(das)

TMASSin Modificacin de Red51520

TMASCon Modificacin de Red206070

Los das mencionados en el cuadro anterior se refieren a das hbiles. Para instalaciones con potencia instalada mayor a 50 kW, los plazos sern convenidos entre el Distribuidor y el Consumidor.En los plazos de atencin de las solicitudes de servicio, incluyendo las de conexin, no deben incluirse desistimiento o demoras atribuibles a los consumidores.

5. REDUCCIONES EN LA REMUNERACIN DEL DISTRIBUIDOR POR DESVIACIONESA LOS LMITES ADMITIDOS.Las reducciones aplicables son las siguientes:

5.1. CALIDAD DEL PRODUCTO TCNICO.5.1.1 NIVEL DE TENSINa) Consumidores Atendidos en Alta o Media Tensin.La determinacin de la energa suministrada fuera de los lmites permitidos, se realizar en base a la medicin simultnea de la tensin y potencia consumida.Variacin de Tensin respectoa los limites admitidosValorizacin de la Energa($us/kWh)

Hasta +5%0.04

Entre +5% y +10%0.08

Mayor a +10%0.16

b) Consumidores Atendidos en Baja TensinLa determinacin de la energa suministrada fuera de los lmites permitidos, se realizar en base a la medicin simultnea de la tensin en el punto ms crtico de la red y la potencia del centro de transformacin MT/BT que alimenta la red afectada.Variacin de Tensin respectoa los limites admitidosValorizacin de la Energa($us/kWh)

Hasta +5%0.04

Entre +5% y +10%0.12

Mayor a +10%0.36

5.1.2 DESEQUILIBRIO DE TENSIONESLos niveles de desvo en el desequilibrio de fases y las correspondientes valorizaciones de la energa son:Nivel de desvi en el desequilibrio deTensiones respecto al mximopermitidoValorizacin de la Energa($us/kWh)

Hasta +5%0.04

Entre +5% y +10%0.12

Mayor a +10%0.36

5.2 CALIDAD DEL SERVICIO TCNICO.El costo de la energa no suministrada ser de siete (7) veces el Precio Bsico de Energa vigente del sistema interconectado nacional.

5.3 CALIDAD DEL SERVICIO COMERCIAL.5.3.1 RECLAMOS DE LOS CONSUMIDORESVariacin de los ndices IRT IRC respecto a los valores permitidosPorcentaje de Ventas Totales Semestre

Hasta 20%0.02

Mayor a 20% y menor o igual a 50%0.10

Mayor a 50%1.00

Los kWh estarn valorados al Precio Bsico de la Energa vigente en el Sistema Interconectado Nacional.El importe resultante ser ingresado en la cuenta contable de acumulacin. El descuento ser global para todos los consumidores, en forma proporcional al consumo que cada Consumidor hubiera registrado en el mes para el cual se hace el clculo de la reduccin.

5.3.2 FACTURACINAl superar los valores mximos admitidos de los ndices de facturacin, al Distribuidor se le aplicar una reduccin en su remuneracin equivalente al 30% del monto de las facturas reprocesadas o estimadas. Esta reduccin ser aplicable para todos los consumidores afectados.

5.3.3 ATENCIN A LOS CONSUMIDORESEl Distribuidor que supere los valores admitidos de tiempo medio de atencin de reclamos tcnicos y tiempo medio de atencin de reclamos comerciales definidos en el punto 4.3 del presente Anexo, ser pasibles a una sancin equivalente a 100 kWh por cada hora en exceso a los valores mximos fijados, valorizados a la tarifa promedio de venta de energa de la categora residencialEl importe resultante ser ingresado en la cuenta contable de acumulacin. El descuento ser global para todos los consumidores, en forma proporcional al consumo que cada Consumidor hubiera registrado en el mes para el cual se hace el clculo de la reduccin.

5.4 RETRASO EN REPOSICIN DEL SUMINISTROEl Distribuidor deber restablecer el suministro de electricidad dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse efectivizado el pago para calidad 1, y cuarenta y ocho (48) horas para calidad 2 y 3, o dentro del plazo aprobado por la Superintendencia para casos debidamente justificados.Si el Distribuidor no repusiera el suministro en el plazo previsto se le aplicar una reduccin en su remuneracin equivalente del 20% del promedio mensual de consumo del ltimo ao del Consumidor afectado, valorizado de acuerdo a su categora tarifaria por cada da de atraso.

5.5 REDUCCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN EL RELEVAMIENTO Y ENTREGA DEINFORMACINEl tope anual mximo de las reducciones en la remuneracin del Distribuidor ser el que surja de valorizar el dos por ciento (2%) de la energa anual facturada por el Distribuidor de acuerdo a la tarifa promedio para consumidores residenciales.