reglamento (ce) nº 854/2004 del parlamento ...de higiene de los alimentos de origen animal (véase...

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L 139/206 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2004 ES REGLAMENTO (CE) Nº 854/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152, Vista la propuesta de la Comisión 1 , Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 2 , Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 3 , 1 DO C 262 E de 29.10.2002, p. 449. 2 DO C 95 de 23.4.2003, p. 22. 3 Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 27 de octubre de 2003 (DO C 48 E de 24.2.2004, p. 82), Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de abril de 2004.

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  • L 139/206 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2004

    ES

    REGLAMENTO (CE) Nº 854/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO

    Y DEL CONSEJO

    de 29 de abril de 2004

    por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales

    de los productos de origen animal destinados al consumo humano

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de

    su artículo 152,

    Vista la propuesta de la Comisión 1,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 2,

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 3,

    1 DO C 262 E de 29.10.2002, p. 449. 2 DO C 95 de 23.4.2003, p. 22. 3 Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario

    Oficial), Posición Común del Consejo de 27 de octubre de 2003 (DO C 48 E de 24.2.2004, p. 82), Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de abril de 2004.

  • Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) nº .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 establece normas

    generales de higiene aplicables a todos los productos alimenticios y el Reglamento (CE)

    nº .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 establece normas de higiene específicas

    para los productos de origen animal.

    (2) Se requieren normas específicas para la realización de controles oficiales de los productos de

    origen animal con objeto de tener en cuenta aspectos específicos asociados a esos productos.

    (3) El ámbito de aplicación de las normas de control específicas debe reflejar el de las normas

    específicas de higiene aplicables a los operadores de empresa alimentaria que se establecen en

    el Reglamento (CE) nº .../2004 *. Sin embargo, los Estados miembros deben efectuar

    asimismo controles oficiales adecuados para hacer cumplir las normas nacionales establecidas

    con arreglo al apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento. A tal fin, pueden hacer

    extensivos a dichas normas nacionales los principios del presente Reglamento.

    (4) Los controles oficiales de los productos de origen animal deben tratar todos los aspectos que

    son importantes para proteger la salud pública y, en su caso, la sanidad y el bienestar de los

    animales. Dichos controles deben basarse en la información más reciente y pertinente

    disponible y debe, por lo tanto, ser posible adaptarlos a medida que se vayan conociendo

    nuevos datos.

    (5) La legislación comunitaria sobre seguridad alimentaria debe tener una base científica sólida.

    Para ello, debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria siempre que sea

    necesario.

    1 Véase la página ... del presente Diario Oficial. 2 Véase la página ... del presente Diario Oficial. * Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • (6) La naturaleza e intensidad de los controles oficiales deben basarse en una evaluación de los

    riesgos para la salud pública, la sanidad animal y el bienestar de los animales, cuando

    corresponda, así como del tipo y del rendimiento de los procesos efectuados y del operador de

    empresa alimentaria afectado.

    (7) Procede prever la adaptación de determinadas normas de control específicas, mediante el

    procedimiento transparente indicado en el Reglamento (CE) nº .../2004 * y el Reglamento

    (CE) nº .../2004 **, y prever asimismo flexibilidad para adaptarse a las necesidades específicas

    de los establecimientos que utilizan métodos tradicionales, con una baja capacidad o situados

    en regiones que están sujetas a limitaciones geográficas especiales. El procedimiento debe

    permitir también que se desarrollen proyectos piloto para probar nuevas posibilidades de

    controles de higiene de la carne. Sin embargo, dicha flexibilidad no debe comprometer los

    objetivos de higiene de los alimentos.

    (8) Los controles oficiales de la producción cárnica son necesarios para comprobar que los

    operadores de empresa alimentaria observan las normas de higiene y cumplen los criterios y

    objetivos establecidos en la legislación comunitaria. Estos controles oficiales deben incluir

    auditorías de las actividades llevadas a cabo por dichos operadores e inspecciones, incluida la

    comprobación de los propios controles de los operadores de empresa alimentaria.

    (9) Teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos especializados, es conveniente que los

    veterinarios oficiales efectúen auditorías e inspecciones en los mataderos, establecimientos de

    manipulación de caza y determinadas salas de despiece. Los Estados miembros deben decidir

    libremente qué personal es el más adecuado para realizar auditorías e inspecciones en otros

    tipos de establecimientos.

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento relativo a la higiene de los productos

    alimenticios (véase considerando 1, primer Reglamento). ** Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • (10) Los controles oficiales de la producción de moluscos bivalvos vivos y de productos pesqueros

    son necesarios para verificar el cumplimiento de los criterios y objetivos establecidos en la

    legislación comunitaria. Los controles oficiales de la producción de moluscos bivalvos vivos

    deben centrarse, en particular, en las zonas de reinstalación y producción de dichos moluscos

    y en el producto final.

    (11) Los controles oficiales de la producción de leche cruda son necesarios para comprobar el

    cumplimiento de los criterios y objetivos establecidos en la legislación comunitaria. Dichos

    controles deben centrarse, en particular, en las explotaciones de producción de leche y en la

    leche cruda en el momento de su recogida.

    (12) Los requisitos del presente Reglamento no se deben aplicar hasta que hayan entrado en vigor

    todas las partes de la nueva legislación relativa a la higiene de los alimentos. También es

    conveniente dejar que transcurran dieciocho meses entre la entrada en vigor y la aplicación de

    las nuevas normas, con el fin de que las autoridades competentes y las industrias interesadas

    tengan tiempo para adaptarse.

    (13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con

    arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se

    establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a

    la Comisión 1.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

  • CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1. El presente Reglamento establece normas específicas para la organización de controles

    oficiales de los productos de origen animal.

    2. El presente Reglamento se aplicará únicamente a las actividades y personas a las que se aplica

    el Reglamento (CE) nº .../2004 *.

    3. La realización de los controles oficiales con arreglo al presente Reglamento se entenderá sin

    perjuicio de la responsabilidad jurídica principal de los operadores de empresa alimentaria en lo que

    atañe a su obligación de garantizar la seguridad alimentaria, con arreglo a lo dispuesto en el

    Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por

    el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la

    Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad

    alimentaria 1, y de la responsabilidad civil o penal que se derive del incumplimiento de sus

    obligaciones.

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento). 1 DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1642/2003

    (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

  • Artículo 2

    Definiciones

    1. A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

    a) "control oficial": toda forma de control efectuado por la autoridad competente para verificar

    el cumplimiento de la legislación alimentaria, así como las normas relativas a la sanidad y el

    bienestar de los animales;

    b) "verificación": la comprobación mediante examen y la presentación de pruebas objetivas de si

    se han cumplido los requisitos especificados;

    c) "autoridad competente": la autoridad central de un Estado miembro competente para llevar a

    cabo comprobaciones veterinarias o cualquier autoridad a la que se haya delegado dicha

    competencia;

    d) "auditoría": un examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus

    resultados se corresponden con los planes previstos, y si éstos se aplican eficazmente y son

    adecuados para alcanzar los objetivos;

    e) "inspección": el examen de establecimientos, de animales y alimentos, y de su

    transformación, de empresas alimentarias, de los sistemas de gestión y producción en ellas

    aplicados, incluidos documentos, ensayos del producto acabado y prácticas de alimentación,

    así como del origen y destino de las entradas y salidas de los productos, a fin de verificar el

    cumplimiento de los requisitos legales en todos los casos;

  • f) "veterinario oficial": un veterinario cualificado, conforme al presente Reglamento, para actuar

    como tal y nombrado por la autoridad competente;

    g) "veterinario autorizado": un veterinario designado por la autoridad competente para llevar a

    cabo, por cuenta de ella, controles oficiales específicos en las explotaciones;

    h) "auxiliar oficial": una persona cualificada, conforme al presente Reglamento, para actuar

    como tal, nombrada por la autoridad competente y que desempeña su labor a las órdenes y

    bajo la responsabilidad de un veterinario oficial; y

    i) "marcado sanitario": un marcado que indica que en el momento de su colocación se han

    efectuado controles oficiales con arreglo al presente Reglamento.

    2. Se aplicarán igualmente, cuando procedan, las definiciones establecidas en los siguientes

    Reglamentos:

    a) Reglamento (CE) nº 178/2002;

    b) las definiciones de "subproductos animales", "encefalopatías espongiformes transmisibles" y

    "material especificado de riesgo" establecidas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del

    Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las

    normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano 1;

    c) Reglamento (CE) nº .../2004 *, con excepción de la definición de "autoridad competente"; y

    d) Reglamento (CE) nº .../2004 **.

    1 DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el

    Reglamento (CE) nº 813/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 22). * Nota para el DO: citar el número del Reglamento relativo a la higiene de los productos

    alimenticios (véase considerando 1, primer Reglamento). ** Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • CAPÍTULO II

    CONTROLES OFICIALES EN RELACIÓN

    CON LOS ESTABLECIMIENTOS COMUNITARIOS

    Artículo 3

    Autorización de los establecimientos

    1. a) Cuando la legislación comunitaria exija la autorización de los establecimientos, la

    autoridad competente realizará una visita in situ. Autorizará un establecimiento para las

    actividades de que se trate únicamente si el operador de empresa alimentaria ha

    demostrado que cumple los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) nº .../2004 *

    y (CE) nº .../2004 ** y los demás requisitos pertinentes de la normativa alimentaria.

    b) La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si en la visita in

    situ se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de

    infraestructura y equipamiento. Únicamente concederá la autorización plena si en una

    nueva visita in situ efectuada al cabo de tres meses de la autorización condicional

    comprueba que el establecimiento cumple los demás requisitos previstos en la letra a).

    Si se han producido claros progresos pero el establecimiento todavía no cumple todos

    estos requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional.

    No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento relativo a la higiene de los productos

    alimenticios (véase considerando 1, primer Reglamento). ** Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • 2. En el caso de los buques factoría y congeladores con pabellón de los Estados miembros,

    podrán ampliarse, en caso necesario, los plazos de tres y seis meses previstos para la autorización

    condicional de otros establecimientos. No obstante, la autorización condicional no superará un total

    de 12 meses. Las inspecciones de dichos buques se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en

    el Anexo III.

    3. La autoridad competente otorgará a cada establecimiento autorizado, inclusive los que

    cuenten con una autorización condicional, un número de autorización, al que podrán añadirse

    códigos que indiquen los tipos de productos de origen animal fabricados. En el caso de los

    mercados al por mayor, el número de autorización podrá completarse con un número secundario

    que indique las unidades o los grupos de unidades que venden o fabrican productos de origen

    animal.

    4. a) Al efectuar los controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 a 8, la

    autoridad competente reexaminará la autorización de los establecimientos.

    b) En caso de que la autoridad competente observe deficiencias graves o deba interrumpir

    de manera reiterada la producción en un establecimiento y el operador de empresa

    alimentaria no pueda ofrecer garantías adecuadas con respecto a la producción futura, la

    autoridad competente incoará un procedimiento para la retirada de la autorización al

    establecimiento. No obstante, la autoridad competente podrá suspender la autorización a

    un establecimiento si el operador de empresa alimentaria puede garantizar que

    solucionará las deficiencias en un plazo razonable.

    c) En el caso de los mercados mayoristas, la autoridad competente podrá retirar o

    suspender una autorización con respecto a determinadas unidades o grupos de unidades.

  • 5. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán tanto a:

    a) los establecimientos que inicien la comercialización de productos de origen animal en la fecha

    de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad, y

    b) los establecimientos que ya comercializasen productos de origen animal para los que

    anteriormente no existía un requisito de autorización. En este último caso, se efectuará lo

    antes posible la visita in situ de la autoridad competente exigida con arreglo al apartado 1.

    El apartado 4 se aplicará igualmente a los establecimientos autorizados que hayan comercializado

    productos de origen animal de conformidad con la legislación comunitaria inmediatamente antes de

    la aplicación del presente Reglamento.

    6. Los Estados miembros mantendrán listas actualizadas de establecimientos autorizados con sus

    respectivos números de autorización y otros datos pertinentes y pondrán esta información a

    disposición de otros Estados miembros y del público en condiciones que podrán ser especificadas

    con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

  • Artículo 4

    Principios generales de los controles oficiales de todos los productos de origen animal incluidos en

    el ámbito de aplicación del presente Reglamento

    1. Los Estados miembros velarán por que los operadores de empresas alimentarias proporcionen

    toda la ayuda necesaria para garantizar que los controles oficiales efectuados por la autoridad

    competente puedan realizarse de manera eficaz.

    Se encargarán, en particular, de lo siguiente:

    – facilitar el acceso a todos los edificios, locales, instalaciones u otras infraestructuras;

    – presentar cualquier documentación o registro exigidos en virtud del presente Reglamento o

    que la autoridad competente considere necesarios para valorar la situación.

    2. La autoridad competente efectuará controles oficiales para comprobar el cumplimiento, por

    parte de los operadores de empresa alimentaria, de:

    a) el Reglamento (CE) nº .../2004 *;

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento relativo a la higiene de los productos

    alimenticios (véase considerando 1, primer Reglamento).

  • b) el Reglamento (CE) nº .../2004 *; y

    c) el Reglamento (CE) nº 1774/2002.

    3. Los controles oficiales a que hace referencia el apartado 1 incluirán:

    a) auditorías de buenas prácticas de higiene y de procedimientos basados en el sistema del

    análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC);

    b) los controles oficiales especificados en los artículos 5, 6, 7 y 8; y

    c) en su caso, las funciones específicas de auditoría que se precisan en los Anexos.

    4. En las auditorías de buenas prácticas de higiene se comprobará que el operador de empresa

    alimentaria aplica, de forma continua y adecuada, procedimientos relativos al menos a los

    siguientes asuntos:

    a) comprobaciones de información sobre la cadena alimentaria;

    b) el diseño y el mantenimiento de los locales y el equipamiento;

    c) la higiene antes, durante y después de las operaciones;

    d) la higiene personal;

    e) la formación en procedimientos de higiene y de trabajo;

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • f) el control de plagas;

    g) la calidad del agua;

    h) el control de la temperatura; y

    i) el control de los alimentos que entran en el establecimiento y que salen de éste y de la

    documentación que los acompañe.

    5. Las auditorías de procedimientos basados en el sistema APPCC comprobarán que los

    operadores de empresa alimentaria aplican dichos procedimientos de forma permanente y adecuada

    y prestarán especial atención a velar por que los procedimientos ofrezcan las garantías especificadas

    en la sección II del Anexo II del Reglamento (CE) nº .../2004 *. En especial, comprobarán si los

    procedimientos garantizan, en la medida de lo posible, que los productos de origen animal:

    a) son conformes a los criterios microbiológicos establecidos en virtud de la legislación

    comunitaria;

    b) son conformes con la legislación comunitaria sobre residuos, contaminantes y sustancias

    prohibidas; y

    c) no presentan peligros físicos tales como cuerpos extraños.

    Cuando un operador de empresa alimentaria utilice, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE)

    nº .../2004 **, procedimientos recogidos en guías para la aplicación de los principios del sistema

    APPCC en lugar de establecer sus propios procedimientos específicos, la auditoría deberá abarcar el

    uso apropiado de esas guías.

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento). ** Nota para el DO: citar el número del Reglamento relativo a la higiene de los productos

    alimenticios (véase considerando 1, primer Reglamento).

  • 6. La comprobación del cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) nº .../2004 *

    relativos a la aplicación de marcados de identificación se efectuará en todos los establecimientos

    autorizados de conformidad con ese Reglamento, además de la comprobación del cumplimiento de

    los demás requisitos de trazabilidad.

    7. En el caso de los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y salas de despiece

    que comercialicen carne fresca, un veterinario oficial llevará a cabo las funciones de auditoría

    previstas en los apartados 3 y 4.

    8. Al llevar a cabo las funciones de auditoría, la autoridad competente dedicará una atención

    especial a:

    a) determinar si el personal y las actividades del personal del establecimiento cumplen, en todas

    las fases del proceso de producción, los requisitos pertinentes estipulados en los Reglamentos

    a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1. En apoyo de la auditoría, la autoridad

    competente podrá efectuar pruebas de evaluación para comprobar que la actividad del

    personal se ajusta a criterios especificados;

    b) comprobar los registros pertinentes del operador de empresa alimentaria;

    c) tomar muestras para la realización de análisis de laboratorio, cuando sea necesario; y

    d) elaborar documentos en que se deje constancia de los elementos que se han tenido en cuenta y

    de las conclusiones de la auditoría.

    9. La naturaleza y la intensidad de las tareas de auditoría respecto de cada establecimiento

    concreto dependerán del riesgo que se evalúe. Para ello, la autoridad competente evaluará con

    regularidad:

    a) los riesgos para la salud pública y, en su caso, para la sanidad animal;

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • b) en el caso de los mataderos, los aspectos relativos al bienestar de los animales;

    c) el tipo y rendimiento de los procesos efectuados; y

    d) los antecedentes del operador de empresa alimentaria en lo tocante al cumplimiento de la

    legislación alimentaria.

    Artículo 5

    Carne fresca

    Los Estados miembros velarán por que los controles oficiales relativos a la carne fresca se efectúen

    de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I.

    1) El veterinario oficial efectuará las tareas de inspección de los mataderos, establecimientos de

    manipulación de caza y salas de despiece que comercialicen carne fresca de conformidad con

    los requisitos generales del capítulo II de la sección I del Anexo I y con los requisitos

    específicos de la sección IV, especialmente en lo relativo a:

    a) información sobre la cadena alimentaria,

    b) inspección ante mortem,

    c) bienestar animal,

    d) inspección post mortem,

  • e) material especificado de riesgo y otros subproductos animales, y

    f) pruebas de laboratorio.

    2) El marcado sanitario de canales de ungulados domésticos, mamíferos de caza de cría distintos

    de los lagomorfos, y caza mayor silvestre, así como medias canales, cuartos y piezas

    procedentes del despiece de medias canales en tres piezas al por mayor, se efectuarán en los

    mataderos y establecimientos de manipulación de caza de conformidad con lo establecido en

    el capítulo III de la sección I del Anexo I. Los marcados sanitarios serán colocados por el

    veterinario oficial o bajo su responsabilidad, cuando los controles oficiales no hayan

    observado deficiencias que impliquen que la carne sea no apta para el consumo humano.

    3) Una vez efectuados los controles mencionados en los puntos 1 y 2, el veterinario oficial

    tomará las medidas oportunas indicadas en la sección II del Anexo I, especialmente por lo que

    se refiere a:

    a) la comunicación de los resultados de la inspección;

    b) las decisiones relativas a la información sobre la cadena alimentaria;

    c) las decisiones relativas a los animales vivos;

    d) las decisiones relativas al bienestar animal; y

    e) las decisiones relativas a la carne.

  • 4) Para la realización de los controles oficiales con arreglo a las secciones I y II del Anexo I

    conforme a lo especificado en el capítulo I de la sección III, el veterinario oficial podrá contar

    con la asistencia de auxiliares oficiales. En tal caso, éstos actuarán formando un equipo

    independiente.

    5) a) Los Estados miembros velarán por que exista suficiente personal oficial para efectuar

    los controles oficiales requeridos a tenor del Anexo I con la frecuencia especificada en

    el capítulo II de la sección III.

    b) Se recurrirá a un planteamiento basado en los riesgos para evaluar el número de

    personal oficial que deberá estar presente en la cadena de sacrificio en un matadero

    determinado. El personal oficial estará compuesto por un número suficiente de personas

    para poder cumplir todos los requisitos del presente Reglamento; este número será

    fijado por la autoridad competente.

  • 6) a) Los Estados miembros podrán permitir que miembros del personal del matadero presten

    asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas funciones

    específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, bajo

    la supervisión del veterinario oficial, con arreglo a lo dispuesto en la parte A del

    capítulo III de la sección III del Anexo I. En tal caso, velarán por que el personal que

    lleve a cabo dichas tareas:

    i) esté cualificado y reciba una formación de conformidad con las citadas

    disposiciones;

    ii) actúe con independencia del personal de producción; e

    iii) informe de cualquier deficiencia al veterinario oficial.

    b) Igualmente, los Estados miembros podrán permitir que determinadas funciones

    específicas de muestreo y ensayo sean efectuadas por miembros del personal del

    matadero con arreglo a lo dispuesto en la parte B del capítulo III de la sección III del

    Anexo I.

    7) Los Estados miembros velarán por que los veterinarios oficiales y los auxiliares oficiales

    cuenten con la cualificación y reciban la formación adecuada con arreglo a lo dispuesto en el

    capítulo IV de la sección III del Anexo I.

  • Artículo 6

    Moluscos bivalvos vivos

    Los Estados miembros velarán por que la producción y comercialización de moluscos bivalvos,

    equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos se sometan a controles oficiales con arreglo

    a lo dispuesto en el Anexo II.

    Artículo 7

    Productos de la pesca

    Los Estados miembros velarán por que los controles oficiales relativos a los productos de la pesca

    se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III.

    Artículo 8

    Leche cruda productos lácteos

    Los Estados miembros velarán por que los controles oficiales relativos a la leche cruda y a los

    productos lácteos se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV.

  • Artículo 9

    Medidas en caso de incumplimiento

    1. Cuando la autoridad competente constate un incumplimiento de los Reglamentos a que se

    hace mención en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4, tomará medidas para garantizar que

    el operador de empresa alimentaria remedie la situación. Al decidir la acción que deba

    emprenderse, la autoridad competente tendrá en cuenta el carácter del incumplimiento y los

    antecedentes del operador de empresa alimentaria con respecto a dicho incumplimiento.

    2. Dicha acción incluirá, en su caso, las siguientes medidas:

    a) imposición de procedimientos de salubridad o cualquier otra acción correctiva considerada

    necesaria para garantizar la seguridad de los productos de origen animal o el cumplimiento de

    los correspondientes requisitos legales;

    b) restricción o prohibición de comercialización, importación o exportación de productos de

    origen animal;

    c) supervisión o, de ser necesario, orden de recogida, retirada o destrucción de productos de

    origen animal;

    d) autorización para utilizar productos de origen animal para fines distintos de los que se

    hubiesen previsto inicialmente;

  • e) suspensión de las operaciones o clausura de la totalidad o parte de la empresa alimentaria en

    cuestión durante un periodo de tiempo adecuado;

    f) suspensión o retirada de la autorización del establecimiento;

    g) en el caso de expedición de terceros países, incautación seguida de destrucción o devolución;

    h) cualquier otra medida que la autoridad competente considere pertinente.

    3. La autoridad competente deberá facilitar al operador de empresa alimentaria en cuestión, o a

    su representante, los siguientes elementos:

    a) notificación escrita de su decisión sobre las medidas que vayan a tomarse en virtud del

    apartado 1, junto con los motivos de la misma; e

    b) información sobre los derechos de recurso contra dichas decisiones, así como del

    procedimiento aplicable y los plazos límite.

    En su caso, la autoridad competente deberá notificar su decisión asimismo a la autoridad

    competente del Estado miembro de envío.

  • CAPÍTULO III

    PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN

    Artículo 10

    Principios y condiciones generales

    Para garantizar la aplicación uniforme de los principios y condiciones establecidos en el artículo 11

    del Reglamento (CE) nº 178/2002, se aplicarán los procedimientos que se establecen en el presente

    capítulo.

    Artículo 11

    Listas de terceros países y de partes de terceros países a partir de los cuales

    están permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal

    1. Sólo se importarán productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros

    países que figuren en una lista elaborada y actualizada de acuerdo con el procedimiento establecido

    en el apartado 2 del artículo 19.

    2. Sólo podrán incluirse en dichas listas aquellos terceros países en los que se haya llevado a

    cabo un control comunitario que demuestre que las autoridades competentes ofrecen garantías

    adecuadas con arreglo a lo previsto en el apartado 4. No obstante, podrá incluirse en dichas listas un

    tercer país sin que se haya realizado en él un control comunitario en caso de que:

    a) el riesgo determinado con arreglo al punto 18 del artículo 18 no lo justifique; y

  • b) al decidir la inclusión de un determinado tercer país en una lista con arreglo al apartado 1, se

    determina que existe otra información que indica que la autoridad competente ofrece las

    garantías necesarias.

    3. Las listas elaboradas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrán combinarse con

    otras listas elaboradas a efectos de salud pública y sanidad animal.

    4. Al elaborarse o actualizarse las listas se tendrán especialmente en cuenta los siguientes

    criterios:

    a) la legislación del tercer país sobre:

    i) los productos de origen animal,

    ii) el uso de medicamentos veterinarios, incluidas las normas sobre su prohibición o

    autorización, distribución y comercialización, así como las normas que regulan las

    operaciones de administración e inspección, y

    iii) la preparación y utilización de piensos, incluidos los procedimientos para utilizar

    aditivos y la preparación y utilización de piensos medicinales, así como la calidad

    higiénica de las materias primas utilizadas en la preparación de piensos y del producto

    final;

    b) la organización de las autoridades competentes de los terceros países, sus facultades e

    independencia, la supervisión a que están sujetas y la autoridad que poseen efectivamente

    para hacer que se aplique la legislación correspondiente;

    c) la formación del personal en la realización de controles oficiales;

  • d) los recursos, incluidas instalaciones de diagnóstico, de que disponen las autoridades

    competentes;

    e) la existencia y realización de procedimientos de control documentados y sistemas de control

    basados en prioridades;

    f) en su caso, la situación relativa a la sanidad animal y los procedimientos para notificar a la

    Comisión y a los organismos internacionales pertinentes los brotes de enfermedades en los

    animales;

    g) el alcance y la realización de controles oficiales sobre importaciones de animales y productos

    de origen animal;

    h) las garantías que el tercer país puede dar sobre el cumplimiento de los requisitos comunitarios

    o su equivalencia;

    i) las condiciones higiénicas de producción, elaboración, manipulación, almacenamiento y

    expedición efectivamente aplicadas a los productos de origen animal destinados a la

    Comunidad;

    j) toda experiencia en la comercialización del producto originario del tercer país y los resultados

    de todos los controles de importación efectuados;

    k) los resultados de los controles comunitarios efectuados en el tercer país y, en particular, los

    resultados de la evaluación realizada por las autoridades competentes, y la acción que estas

    últimas han desarrollado a la vista de las recomendaciones que les hayan sido dadas a raíz de

    un control comunitario;

  • l) la existencia, aplicación y comunicación de un programa aprobado de control de zoonosis; y

    m) la existencia, aplicación y comunicación de un programa aprobado de control de residuos.

    5. La Comisión se encargará de que sean públicas las versiones actualizadas de todas las listas

    elaboradas o actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 12

    Listas de establecimientos a partir de los cuales están permitidas

    las importaciones de determinados productos de origen animal

    1. Los productos de origen animal únicamente podrán ser importados en la Comunidad si han

    sido expedidos desde establecimientos que figuren en las listas elaboradas y actualizadas de acuerdo

    con lo dispuesto en el presente artículo, y procederán o habrán sido preparados en dichos

    establecimientos, excepto:

    a) cuando, caso por caso, se decida que, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el

    apartado 2 del artículo 19, las garantías que facilita un determinado tercer país por lo que

    respecta a las importaciones de determinados productos de origen animal son tales que es

    innecesario el procedimiento previsto en el presente artículo para garantizar el cumplimiento

    de los requisitos establecidos en el apartado 2; y

    b) en los casos especificados en el Anexo V.

    Además, la carne fresca, la carne picada, los preparados de carne, los productos cárnicos y la carne

    separada mecánicamente únicamente podrán ser importados en la Comunidad si han sido fabricados

    a partir de carne obtenida en mataderos y salas de despiece que figuren en listas elaboradas y

    actualizadas con arreglo al presente artículo o en establecimientos comunitarios autorizados.

  • 2. Sólo podrá incluirse un establecimiento en dichas listas si la autoridad competente del tercer

    país de origen garantiza lo siguiente:

    a) que dicho establecimiento, junto con cualesquiera establecimientos que manipulen materia

    prima de origen animal utilizada en la fabricación de los productos de origen animal de que se

    trata, cumplen los requisitos comunitarios pertinentes, en particular, los establecidos en el

    Reglamento (CE) nº .../2004 *, o los requisitos que se consideren equivalentes a dichos

    requisitos cuando se decida añadir al tercer país en cuestión en la lista correspondiente de

    conformidad con el artículo 11;

    b) que un servicio de inspección oficial de dicho tercer país supervisa los establecimientos, y si

    es necesario pone a disposición de la Comisión toda la información pertinente sobre los

    establecimientos que suministran materias primas; y

    c) que tiene competencias reales para paralizar las exportaciones de los establecimientos a la

    Comunidad en el caso de que los establecimientos dejen de cumplir los requisitos que se

    indican en la letra a).

    3. Las autoridades competentes de los terceros países que figuran en las listas establecidas y

    actualizadas con arreglo al artículo 11 garantizarán que se establezcan, actualicen y comuniquen a

    la Comisión las listas de los establecimientos contemplados en el apartado 1.

    4. a) La Comisión notificará periódicamente a los puntos de contacto que los Estados

    miembros hayan designado a este efecto la recepción de listas nuevas o actualizadas

    procedentes de las autoridades competentes de los terceros países en cuestión, de

    conformidad con el apartado 3.

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • b) Si en el plazo de veinte días laborables a partir de la notificación de la Comisión, ningún

    Estado miembro pone objeciones a la lista nueva o actualizada, las importaciones procedentes

    de los establecimientos que figuran en la lista se autorizarán una vez transcurridos diez días

    laborables desde la fecha en que la Comisión la haya hecho pública.

    c) La Comisión informará a todos los Estados miembros e incluirá el punto en el orden del día

    de la siguiente reunión de la sección correspondiente del Comité Permanente de la Cadena

    Alimentaria y de Sanidad Animal para que, en su caso, se adopte una decisión de acuerdo con

    el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19, en aquellos casos en que al

    menos un Estado miembro presente comentarios por escrito o cuando estime que es necesaria

    la modificación de una lista ante informaciones pertinentes, como los informes de inspección

    comunitarios o las notificaciones en virtud del sistema de alerta rápida.

    5. La Comisión se encargará de que sean públicas las versiones actualizadas de todas las listas.

    Artículo 13

    Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos

    1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, los moluscos bivalvos,

    los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos vivos deberán proceder de zonas de

    producción de terceros países que figuren en listas elaboradas y actualizadas de acuerdo con lo

    dispuesto en el artículo 12.

    2. El requisito mencionado en el apartado 1 no se aplicará a los pectínidos recolectados fuera de

    las zonas de producción clasificadas. No obstante, los controles oficiales relativos a los pectínidos

    se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Anexo II.

  • 3. a) Antes de proceder a la elaboración de las listas mencionadas en el apartado 1, se tendrán

    especialmente en cuenta las garantías que la autoridad competente del tercer país pueda

    dar sobre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en materia de

    clasificación y control de las zonas de producción.

    b) Deberá realizarse una visita de inspección comunitaria in situ antes de elaborar dichas

    listas, a menos que:

    i) el riesgo determinado con arreglo al punto 18 del artículo 18 no lo justifique, y

    ii) a la hora de decidir añadir una zona de producción particular a la lista, de

    conformidad con el apartado 1, se determine que existe otra información que

    indica que la autoridad competente ha dado las garantías necesarias.

    4. La Comisión se encargará de que sean públicas las versiones actualizadas de todas las listas

    elaboradas o actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 14

    Documentos

    1. Los envíos de productos de origen animal que sean importados a la Comunidad irán

    acompañados de un documento que cumpla los requisitos establecidos en el Anexo VI.

  • 2. El documento dará fe de que los productos cumplen:

    a) los requisitos establecidos para dichos productos en el Reglamento (CE) nº .../2004 * y el

    Reglamento (CE) nº .../2004 ** o disposiciones equivalentes a dichos requisitos; y

    b) las condiciones de importación especiales establecidas de conformidad con el punto 19 del

    artículo 18.

    3. Los documentos podrán incluir detalles exigidos por otras normas comunitarias sobre

    cuestiones de salud pública y sanidad animal.

    4. Podrán concederse excepciones al apartado 1 de acuerdo con el procedimiento contemplado

    en el apartado 2 del artículo 19, cuando sea posible obtener de otra manera las garantías a las que

    hace referencia el apartado 2 del presente artículo.

    Artículo 15

    Disposiciones especiales para los productos de la pesca

    1. Los procedimientos establecidos en el presente capítulo no se aplicarán a los productos de la

    pesca frescos desembarcados en la Comunidad directamente de un buque pesquero que enarbole

    pabellón de un tercer país.

    Los controles oficiales relativos a este tipo de productos de la pesca se efectuarán de conformidad

    con lo dispuesto en el Anexo III.

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento relativo a la higiene de los productos

    alimenticios (véase considerando 1, primer Reglamento). ** Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • 2. a) Los productos de la pesca importados de un buque factoría o congelador que enarbole

    pabellón de un tercer país procederán de buques que figuren en una lista elaborada y

    actualizada de acuerdo con el procedimiento estipulado en el apartado 4 del artículo 12.

    b) No obstante, mediante excepción de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del

    artículo 12, un buque podrá incluirse también en dichas listas:

    i) sobre la base de una comunicación conjunta de la autoridad competente del tercer

    país del pabellón del buque y de la autoridad competente de otro tercer país a la

    que aquella autoridad competente hubiera delegado responsabilidades para la

    inspección del buque de que se trate, siempre que:

    − dicho tercer país figure en la lista, elaborada de acuerdo con el artículo 11,

    de terceros países de los que se permiten las importaciones de productos de

    la pesca;

    − todos los productos de la pesca del buque en cuestión destinados a su

    comercialización en la Comunidad se desembarquen directamente en dicho

    tercer país;

    − la autoridad competente de dicho tercer país haya inspeccionado el buque y

    haya declarado que cumple los requisitos comunitarios; y

    − la autoridad competente de dicho tercer país haya declarado que

    inspeccionará periódicamente el buque para asegurarse de que sigue

    cumpliendo los requisitos comunitarios;

    o

  • ii) sobre la base de una comunicación conjunta de la autoridad competente del tercer

    país del pabellón del buque y de la autoridad competente de un Estado miembro a

    la que aquella autoridad competente hubiera delegado responsabilidades para la

    inspección del buque de que se trate, siempre que:

    − todos los productos de la pesca del buque en cuestión destinados a su

    comercialización en la Comunidad se desembarquen directamente en dicho

    Estado miembro;

    − la autoridad competente de dicho Estado miembro haya inspeccionado el

    buque y haya declarado que cumple los requisitos comunitarios; y

    − la autoridad competente de dicho Estado miembro declare que

    inspeccionará periódicamente el buque para asegurarse de que sigue

    cumpliendo los requisitos comunitarios.

    c) La Comisión se encargará de que sean públicas las versiones actualizadas de todas las

    listas elaboradas o actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

    3. Cuando los productos de la pesca se importen directamente de un buque pesquero o

    congelador, el documento exigido en virtud del artículo 14 podrá sustituirse por un documento

    firmado por el capitán.

    4. Podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación del presente artículo de conformidad

    con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

  • CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 16

    Medidas de aplicación y disposiciones transitorias

    Podrán establecerse medidas de aplicación y disposiciones transitorias de conformidad con el

    procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

    Artículo 17

    Modificación y adaptación de los Anexos

    1. Podrán modificarse o completarse los Anexos I, II, III, IV, V y VI a fin de tener en cuenta el

    progreso científico y técnico, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del

    artículo 19.

    2. Podrán concederse excepciones a lo dispuesto en los Anexos I, II, III, IV, V y VI con arreglo

    al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19, siempre que tales excepciones no

    impidan la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

    3. Los Estados miembros, sin comprometer el logro de los objetivos del presente Reglamento,

    podrán adoptar, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 7, medidas nacionales para

    ajustar los requisitos establecidos en el Anexo I.

  • 4. Las medidas nacionales a que se refiere el apartado 3 deberán:

    a) tener el objetivo de:

    i) permitir el uso continuado de los métodos tradicionales en cualquiera de las etapas de

    producción, transformación o distribución de alimentos;

    ii) adaptar las necesidades de las empresas alimentarias de escasa capacidad o situadas en

    regiones que estén sujetas a especiales limitaciones geográficas;

    iii) permitir que se lleven a cabo proyectos piloto para ensayar nuevos enfoques de

    controles de higiene para la carne;

    b) referirse en particular a los siguientes elementos del Anexo I:

    i) información sobre la cadena alimentaria;

    ii) presencia de la autoridad competente en los establecimientos.

    5. Todo Estado miembro que desee adoptar las medidas nacionales a que se hace mención en el

    apartado 3 deberá notificarlo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Cada notificación

    deberá:

    a) facilitar una descripción detallada de los requisitos que dicho Estado miembro considera

    necesario adaptar y la naturaleza de dicha adaptación;

    b) describir los establecimientos afectados;

  • c) explicar los motivos de la adaptación, incluyendo, en su caso, un resumen del análisis de

    peligros llevado a cabo y de toda medida que deba adoptarse para garantizar que la adaptación

    no impida la consecución de los objetivos del presente Reglamento; y

    d) facilitar cualquier otra información pertinente.

    6. Los demás Estados miembros dispondrán de tres meses a partir de la recepción de la

    notificación a que se hace mención en el apartado 5 para remitir observaciones escritas a la

    Comisión, la cual, cuando reciba observaciones de uno o varios Estados miembros, podrá consultar

    a los Estados miembros reunidos en el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 19. De

    conformidad con el procedimiento a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 19, la

    Comisión podrá decidir si las medidas consideradas pueden ponerse en ejecución sin perjuicio, en

    su caso, de las modificaciones pertinentes. Si ha lugar, la Comisión podrá proponer medidas

    generales con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del presente artículo.

    7. Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales para adaptar los requisitos del

    Anexo I únicamente:

    a) en cumplimiento de una decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6;

    b) si, en el plazo de un mes a partir de la expiración del plazo a que se hace mención en el

    apartado 6, la Comisión no ha informado a los Estados miembros de que ha recibido

    observaciones escritas o de que tiene la intención de proponer la adopción de una decisión

    con arreglo al apartado 6.

    8. Cuando un Estado miembro adopte medidas nacionales para llevar a cabo un proyecto piloto

    con objeto de ensayar nuevos enfoques de controles de higiene para la carne, de conformidad con lo

    dispuesto en los apartados 3 a 7, dicho Estado miembro deberá comunicar los resultados a la

    Comisión en cuanto estén disponibles. La Comisión considerará entonces si propone medidas

    generales con arreglo a las disposiciones del apartado 1.

  • Artículo 18

    Decisiones específicas

    Sin perjuicio del carácter general del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 17, se podrán

    establecer medidas de aplicación de los Anexos I, II, III, IV, V o VI adoptados, o enmiendas a

    dichos Anexos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19,

    para especificar:

    1) pruebas para evaluar la actuación de los operadores de empresa alimentaria y su personal;

    2) el método para comunicar los resultados de la inspección;

    3) los criterios para determinar, sobre la base de un análisis de riesgos, cuándo no es necesaria la

    presencia del veterinario oficial en los mataderos y establecimientos de manipulación de caza

    durante todo el proceso de inspección ante mortem y post mortem;

    4) normas relativas a las pruebas para veterinarios oficiales y auxiliares oficiales;

    5) criterios microbiológicos para el control del proceso en relación con la higiene en las

    instalaciones;

    6) procedimientos alternativos, pruebas serológicas u otras pruebas de laboratorio que

    proporcionen garantías al menos equivalentes a los procedimientos de inspección post mortem

    que se describen en la sección IV del Anexo I, y puedan por tanto sustituirlos si la autoridad

    competente así lo decidiera;

  • 7) circunstancias en las que no sean necesarios algunos de los procedimientos específicos

    post mortem que se describen en la sección IV del Anexo I, teniendo en cuenta la explotación,

    región o país de origen y los principios de análisis de riesgos;

    8) normas para las pruebas de laboratorio;

    9) el tratamiento de refrigeración que deba aplicarse a la carne en relación con la cisticercosis y

    la triquinosis;

    10) las condiciones en las que cabe certificar oficialmente la ausencia de cisticercosis o

    triquinosis en una explotación o región determinada;

    11) los métodos que hay que aplicar al examinar las condiciones indicadas en el capítulo IX de la

    sección IV del Anexo I;

    12) para cerdos de engorde, los criterios relativos a condiciones de alojamiento controladas y

    sistemas de producción integrados;

    13) los criterios para la clasificación de la producción y de las zonas de reinstalación para los

    moluscos bivalvos vivos en cooperación con el laboratorio comunitario de referencia,

    incluyendo:

    a) valores límite y métodos de análisis para las biotoxinas marinas;

    b) procedimientos de prueba de virus y de normas virológicas; y

    c) planes de muestreo y los métodos y tolerancias analíticas que deben aplicarse para

    comprobar el cumplimiento de los requisitos;

  • 14) los criterios organolépticos para la evaluación de la frescura de los productos de la pesca;

    15) los límites analíticos, métodos de análisis y planes de muestreo que deberán emplearse para

    realizar los controles oficiales de los productos de la pesca requeridos a tenor del Anexo III,

    incluido en lo que respecta a parásitos y contaminantes medioambientales;

    16) el método por el cual la Comisión elaborará las listas de terceros países y establecimientos en

    terceros países disponibles al público con arreglo a los artículos 11, 12, 13 y 15;

    17) los modelos de documentos y criterios para la utilización de documentos electrónicos;

    18) criterios para determinar el riesgo que presenten productos particulares de origen animal

    importados en la Comunidad;

    19) las especiales condiciones de importación para productos particulares de origen animal,

    teniendo en cuenta los riesgos asociados, la información que hayan facilitado los terceros

    países de que se trate y, en su caso, los resultados de los controles comunitarios llevados a

    cabo en dichos terceros países. Dichas condiciones especiales de importación podrán fijarse

    para un solo producto de origen animal o para un grupo de productos. Podrán aplicarse a un

    único tercer país, a regiones de un tercer país o a un grupo de terceros países; y

    20) las condiciones que regulan las importaciones de productos de origen animal procedentes de

    un tercer país o una región de un tercer país de conformidad con la ejecución de un acuerdo

    de equivalencia o una auditoría satisfactoria, que reconozca que las medidas aplicadas en

    dicho tercer país o región ofrecen garantías equivalentes a las aplicadas en la Comunidad, si

    dicho tercer país facilita pruebas objetivas al respecto.

  • Artículo 19

    Procedimiento de Comité

    1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad

    Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5

    y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en

    tres meses.

    3. El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 20

    Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

    La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre asuntos incluidos

    dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento siempre que sea necesario, y en particular:

    1) antes de proponer la modificación de los requisitos específicos relativos a los procedimientos

    de inspección post mortem establecidos en la sección IV del Anexo I;

  • 2) antes de proponer la modificación de las normas establecidas en el capítulo IX de la

    sección IV del Anexo I acerca de la carne de animales en los que la inspección post mortem

    haya revelado lesiones sintomáticas de infección por brucelosis o tuberculosis; y

    3) antes de proponer medidas de aplicación sobre los asuntos a que se refieren los puntos 5 a 15

    del artículo 18.

    Artículo 21

    Informe al Parlamento Europeo y al Consejo

    1. A más tardar el ... *, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo

    en el que se analice la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento.

    2. En su caso, la Comisión acompañará el informe de las propuestas pertinentes.

    Artículo 22

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de

    la Unión Europea.

    * Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

  • Se aplicará 18 meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor todos los actos siguientes:

    a) Reglamento (CE) nº .../2004 *;

    b) Reglamento (CE) nº .../2004 **;

    c) Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan

    determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos

    alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de

    determinados productos de origen animal destinados al consumo humano 1.

    Sin embargo, no se aplicará antes del 1 de enero de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada

    Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 29 de Abril 2004.

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    P. COX M. Mc DOWELL

    * Nota para el DO: citar el número del Reglamento relativo a la higiene de los productos

    alimenticios (véase considerando 1, primer Reglamento). ** Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento). 1 Véase la página ... del presente Diario Oficial.

  • ANEXO I

    CARNE FRESCA

    SECCIÓN I: FUNCIONES DEL VETERINARIO OFICIAL CAPÍTULO I: FUNCIONES DE AUDITORÍA

    1. Además de los requisitos generales del apartado 4 del artículo 4 acerca de las auditorías de las

    buenas prácticas de higiene, el veterinario oficial debe verificar el cumplimiento permanente

    de cualquier procedimiento propio del operador de empresa alimentaria en relación con la

    recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización

    o eliminación de subproductos animales, incluidos los materiales especificados de riesgo de

    los que el operador de empresa alimentaria sea responsable.

    2. Además de los requisitos generales del apartado 5 del artículo 4 acerca de las auditorías de

    procedimientos basados en el sistema APPCC, el veterinario oficial debe comprobar que los

    procedimientos de los operadores garanticen, en la medida de lo posible, que la carne:

    a) no presenta anormalidades o alteraciones fisiopatológicas;

    b) no presenta contaminación fecal o de otro tipo; y

    c) no contiene materiales especificados de riesgo, salvo que lo permita la legislación

    comunitaria, y ha sido producida de acuerdo con la legislación comunitaria sobre EET.

  • CAPÍTULO II: FUNCIONES DE INSPECCIÓN Al efectuar inspecciones a tenor de lo dispuesto en el presente capítulo, el veterinario oficial debe

    tener en cuenta los resultados de las auditorías efectuadas con arreglo al artículo 4 y al capítulo I del

    presente Anexo. Si procede, deberá orientar en tal sentido funciones de inspección.

    A. INFORMACIÓN SOBRE LA CADENA ALIMENTARIA

    1. El veterinario oficial debe comprobar y analizar la información pertinente de los registros de

    la explotación de procedencia de los animales destinados al matadero, y tener presentes los

    resultados documentados de estas comprobaciones y análisis al realizar inspecciones

    ante mortem y post mortem.

    2. Al realizar tareas de inspección, el veterinario oficial debe tener en cuenta los certificados

    oficiales que acompañen a los animales y en su caso las declaraciones de veterinarios que

    lleven a cabo controles de la producción primaria, incluidos los veterinarios oficiales y los

    veterinarios autorizados.

    3. Cuando los operadores de empresa alimentaria adopten medidas suplementarias a fin de

    garantizar la seguridad alimentaria mediante la aplicación de sistemas integrados, sistemas

    privados de control, certificaciones independientes a cargo de terceros, o por otros medios, y

    cuando estas medidas estén documentadas y los animales afectados sean claramente

    identificables, el veterinario oficial podrá tenerlo en cuenta al realizar tareas de inspección y

    revisar los procedimientos basados en el sistema APPCC.

  • B. INSPECCIÓN ANTE MORTEM

    1. A reserva de lo dispuesto en los puntos 4 y 5:

    a) el veterinario oficial debe efectuar una inspección ante mortem de todos los animales

    antes del sacrificio;

    b) dicha inspección debe llevarse a cabo en las 24 horas siguientes a la llegada al matadero

    y menos de 24 horas antes del sacrificio.

    Además, el veterinario oficial podrá decidir llevar a cabo una inspección en cualquier otro

    momento.

    2. La inspección ante mortem deberá permitir en particular determinar respecto del animal

    concreto sometido a inspección si existen señales:

    a) de que se haya puesto en peligro su bienestar; o

    b) de que se den cualesquiera condiciones que puedan ser perjudiciales para la salud

    humana o la sanidad animal, prestando una atención especial a la detección de zoonosis

    y de enfermedades que figuren en la lista A o, en su caso, en la lista B de la Oficina

    Internacional de Epizootias (OIE).

    3. Además de la inspección ante mortem de rigor, el veterinario oficial debe efectuar la

    inspección clínica de todos los animales que el operador de empresa alimentaria o los

    auxiliares oficiales puedan haber apartado.

  • 4. En los casos de sacrificio de urgencia fuera del matadero y de piezas de caza silvestre

    cazadas, el veterinario oficial examinará en el matadero o en el establecimiento de

    manipulación de caza la declaración que acompaña a la canal, expedida por el veterinario o

    por la persona que ha recibido una formación a tal efecto, de conformidad con el Reglamento

    (CE) n.º .../2004 ∗.

    5. En los casos en que así se dispone en el capítulo II de la sección III o en la sección IV, la

    inspección ante mortem podrá efectuarse en la explotación de procedencia. En dichos casos,

    el veterinario oficial del matadero únicamente necesitará efectuar una inspección ante mortem

    en los casos y en la medida en que así se disponga.

    C. BIENESTAR ANIMAL

    El veterinario oficial debe verificar la correcta aplicación de las pertinentes normativas comunitarias

    y nacionales sobre bienestar animal, como son las referidas a la protección de los animales en el

    momento del sacrificio y durante el transporte.

    D. INSPECCIÓN POST MORTEM

    1. Inmediatamente después del sacrificio, tanto las canales como los despojos que las

    acompañan deberán ser objeto de una inspección post mortem. Se inspeccionarán visualmente

    todas las superficies externas; para ello quizá sea necesaria una mínima manipulación de la

    canal o los despojos, o algún equipo técnico especial. Se debe prestar una atención especial a

    la detección de zoonosis y de enfermedades que figuren en la lista A y, en su caso, en la lista

    B de la OIE. La velocidad de la cadena de sacrificio y el número de miembros del equipo de

    inspección presentes deberán permitir realizar ésta de forma adecuada.

    ∗ Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • 2. Se llevarán a cabo exámenes suplementarios que consistirán, por ejemplo, en la palpación y la

    incisión de partes de la canal y de los despojos y en pruebas de laboratorio, toda vez que se

    juzgue necesario para:

    a) establecer un diagnóstico definitivo; o

    b) detectar la presencia de:

    i) una enfermedad animal

    ii) residuos o contaminantes que superen los niveles establecidos en virtud de la

    legislación comunitaria

    iii) un incumplimiento de criterios microbiológicos, o bien

    iv) otros factores que pudieran obligar a que se declare la carne como no apta para el

    consumo humano o a que se establezcan restricciones a su utilización,

    especialmente en caso de animales que hayan sido sometidos a un sacrificio de

    urgencia.

    3. El veterinario oficial exigirá que las canales de los solípedos domésticos, los animales

    bovinos de más de seis meses y los cerdos domésticos de más de cuatro semanas se presenten

    para la inspección post mortem divididas longitudinalmente en dos mitades a lo largo de la

    columna vertebral. Si la inspección así lo requiere, el veterinario oficial también podrá exigir

    que se corte longitudinalmente cualquier cabeza o canal. Sin embargo, a fin de tener en cuenta

    determinados hábitos alimentarios, las condiciones técnicas o situaciones sanitarias

    específicas, la autoridad competente podrá autorizar la presentación de las canales de los

    solípedos domésticos, los animales bovinos de más de seis meses y los cerdos domésticos de

    más de cuatro semanas no divididas por la mitad.

  • 4. Durante la inspección, deberán tomarse las debidas precauciones a fin de reducir al máximo el

    riesgo de contaminación de la carne por manipulaciones tales como la palpación, el corte o la

    incisión.

    5. En caso de realizarse un sacrificio de urgencia, la canal se someterá en el menor plazo posible a

    una inspección postmortem, conforme a los puntos 1 a 4, antes de ser declarada apta para el

    consumo humano.

    E. MATERIAL ESPECIFICADO DE RIESGO Y OTROS SUBPRODUCTOS ANIMALES

    De acuerdo con las normas comunitarias específicas relativas a los materiales especificados de

    riesgo y otros subproductos animales, el veterinario oficial debe verificar la retirada, la separación

    y, en su caso, el marcado de estos productos. El veterinario oficial debe asegurarse de que el

    operador de empresa alimentaria tome todas las medidas necesarias para evitar que la carne se

    contamine con materiales especificados de riesgo durante el sacrificio (incluido el aturdimiento) y

    al retirar dichos materiales.

    F. PRUEBAS DE LABORATORIO

    1. El veterinario oficial debe asegurarse de que se tomen muestras y de que las muestras se

    identifiquen, se manipulen y se envíen apropiadamente al laboratorio adecuado en el contexto

    de:

    a) la vigilancia y el control de las zoonosis y agentes zoonóticos;

    b) las pruebas de laboratorio específicas para el diagnóstico de las encefalopatias

    espongiformes transmisibles (EET) de conformidad con el Reglamento (CE)

    n.º999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 1;

    1 DO L 147 de 31.5.2001, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el

    Reglamento (CE) nº 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).

  • c) la detección de sustancias o productos no autorizados y el control de sustancias

    reguladas, en particular en el marco de los planes nacionales de vigilancia de residuos

    contemplados en la Directiva 96/23/CE del Consejo 1; y

    d) la detección de enfermedades que figuran en la lista A y, en su caso, en la lista B de la

    OIE.

    2. El veterinario oficial debe asegurarse asimismo de que se lleven a cabo las demás pruebas de

    laboratorio que resulten necesarias.

    CAPÍTULO III: MARCADO SANITARIO

    1. El veterinario oficial debe supervisar el marcado sanitario y las marcas utilizadas.

    2. El veterinario oficial debe asegurarse en particular de que:

    a) el marcado sanitario se aplique únicamente a los animales (ungulados domésticos,

    mamíferos pertenecientes a la caza de cría distintos de los lagomorfos, y piezas de caza

    mayor silvestre) a los que se haya efectuado la inspección ante mortem y post mortem

    con arreglo al presente Reglamento y siempre que no existan motivos para declarar que

    la carne no es apta para el consumo humano. No obstante, el marcado sanitario podrá

    aplicarse antes de disponerse de los resultados de los exámenes que se hagan para

    detectar la presencia de triquinosis, siempre que el veterinario oficial tenga el

    convencimiento de que la carne procedente del animal en cuestión se comercializará

    únicamente si los resultados son satisfactorios; y

    1 DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 806/2003

    (DO L 122 de 16.5.2003, p.1).

  • b) el marcado sanitario se haga sobre la superficie externa de las canales, mediante marca

    de tinta o a fuego, y de manera que si las canales se cortan en medias canales o cuartos o

    las medias canales se cortan en tres piezas, cada pieza lleve una marca sanitaria.

    3. El marcado sanitario deberá consistir en una marca ovalada que tenga como mínimo 6,5 cm

    de ancho y 4,5 cm de alto y que presente la información que a continuación se menciona en

    caracteres perfectamente legibles.

    a) La marca deberá indicar el nombre del país en que está situado el establecimiento,

    pudiendo consignarse in extenso en letras mayúsculas o bien mediante un código de dos

    caracteres de acuerdo con la norma ISO correspondiente.

    No obstante, en el caso de los Estados miembros dichos códigos serán AT, BE, DE,

    DK, ES, FI, FR, GR, IE, IT, LU, NL, PT, SE y UK;

    b) La marca deberá indicar el número de autorización del matadero; y

    c) Cuando se haga en un matadero en el interior de la Comunidad, la marca deberá incluir

    la abreviatura CE, EC, EF, EG, EK o EY.

    4. Las letras y las cifras deberán tener una altura mínima de 0,8 cm y 1 cm, respectivamente. Las

    dimensiones y caracteres de la marca podrán reducirse para el marcado sanitario de corderos,

    cabritos y lechones.

    5. Los colores utilizados deberán estar autorizados de conformidad con las normas comunitarias

    para el uso de sustancias colorantes en los productos alimenticios.

  • 6. La marca sanitaria podrá incluir además una indicación del veterinario oficial que efectúe la

    inspección sanitaria de la carne. Las autoridades competentes y los operadores de empresa

    alimentaria podrán seguir utilizando, hasta que se acaben o deban ser sustituidos, los equipos

    que hayan encargado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    7. La carne de animales que hayan sido sacrificados de urgencia fuera del matadero deberá

    llevar una marca sanitaria especial, que no podrá confundirse con la marca sanitaria prevista

    en el presente capítulo ni con la marca de identificación contemplada en la sección I del

    Anexo II del Reglamento (CE) .../2004 ∗.

    8. La carne de caza silvestre sin desollar no podrá llevar la marca sanitaria a menos que, una vez

    desollada en un establecimiento de manipulación de caza, se haya sometido a una inspección

    post mortem y haya sido declarada apta para el consumo humano.

    9. Este capítulo se aplicará sin perjuicio de las normas zoosanitarias relativas al marcado

    sanitario.

    SECCIÓN II: ACTUACIÓN CONSECUTIVA A LOS CONTROLES

    CAPÍTULO I: COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN

    1. El veterinario oficial deberá llevar un registro y efectuar una evaluación de los resultados de

    las inspecciones que realice.

    2. a) Si dichas inspecciones ponen de manifiesto la presencia de una enfermedad o un estado

    de salud que puedan afectar a la salud pública o la sanidad animal, o bien poner en

    peligro el bienestar de los animales, el veterinario oficial debe informar al operador de

    empresa alimentaria.

    ∗ Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • b) Cuando el problema en cuestión se origine en la fase de producción primaria, el

    veterinario oficial debe informar al veterinario que se ocupe de la explotación de

    procedencia, al operador de empresa alimentaria responsable de esa misma explotación

    (a condición de que esta información no comprometa actuaciones judiciales ulteriores)

    y, si procede, a la autoridad competente responsable de supervisar dicha explotación de

    procedencia o la zona de caza.

    c) Si los animales afectados han sido criados en otro Estado miembro o en un país tercero,

    el veterinario oficial debe informar a la autoridad competente del Estado miembro en

    que esté situado el establecimiento. La autoridad competente debe tomar las medidas

    oportunas con arreglo a la legislación comunitaria aplicable.

    3. Los resultados de las inspecciones y de las pruebas efectuadas se incluirán en las

    correspondientes bases de datos.

    4. Si, en el transcurso de una inspección ante mortem o post mortem o de cualquier otra

    actividad de inspección, el veterinario oficial sospecha la presencia de algún agente infeccioso

    de los citados en la lista A de la OIE o, en su caso, en la lista B de la OIE, deberá informar

    inmediatamente de ello a la autoridad competente y ambos deberán tomar todas las medidas y

    precauciones necesarias de conformidad con la legislación comunitaria aplicable para evitar la

    propagación del agente infeccioso.

  • CAPÍTULO II: DECISIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE LA CADENA

    ALIMENTARIA

    1. El veterinario oficial comprobará que no se sacrifican animales a menos que el operador

    económico del matadero haya recibido y comprobado la información pertinente sobre la

    cadena alimentaria.

    2. No obstante, el veterinario oficial podrá permitir que se sacrifiquen animales en el matadero

    aunque no se disponga de la información pertinente sobre la cadena alimentaria. En tal caso,

    deberá proporcionarse toda la información pertinente sobre la cadena alimentaria antes de que

    la canal pueda ser aprobada para el consumo humano. A la espera de una decisión final, las

    canales en cuestión y los despojos correspondientes deberán almacenarse separados del resto

    de la carne.

    3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, cuando en un plazo de 24 horas desde la llegada del

    animal al matadero no se disponga de la información pertinente sobre la cadena alimentaria,

    toda la carne de ese animal se declarará no apta para el consumo humano. Si el animal no

    hubiese sido sacrificado, será sacrificado separadamente de los demás animales.

    4. Si los registros, la documentación o cualquier otra información adjunta ponen de manifiesto

    que:

    a) los animales provienen de una explotación o de una zona sujetas a una prohibición de

    movimiento u otra restricción por razones de sanidad animal o salud pública;

    b) no se han cumplido las normas sobre el uso de medicamentos veterinarios; o

  • c) existe cualquier otro factor que pueda perjudicar a la salud humana o la sanidad animal,

    no podrá admitirse a los animales para el sacrificio, excepto con arreglo a procedimientos

    previstos en la legislación comunitaria con el fin de eliminar los riesgos para la salud humana

    o la sanidad animal.

    Si los animales están ya presentes en el matadero, deberán ser sacrificados por separado y se

    declararán no aptos para el consumo humano, tomando, cuando proceda, las debidas

    precauciones para salvaguardar la salud pública y la sanidad animal. Cuando el veterinario

    oficial lo estime necesario, se llevarán a cabo controles oficiales en la explotación de

    procedencia.

    5. La autoridad competente debe tomar las medidas oportunas si descubre que los registros, la

    documentación o cualquier otra información que acompañe a los animales no corresponden a

    la verdadera situación de la explotación de procedencia o al verdadero estado de salud de los

    animales, o tienen por objeto inducir deliberadamente a error al veterinario oficial. La

    autoridad competente actuará contra el operador de empresa alimentaria responsable de la

    explotación de procedencia de los animales, o cualquier otra persona implicada. Esta

    actuación podrá consistir, en particular, en la realización de controles adicionales. Los costes

    de estos controles adicionales correrán a cargo del operador de empresa alimentaria

    responsable de la explotación de procedencia o en su caso de las otras personas implicadas.

  • CAPÍTULO III: DECISIONES RELATIVAS A LOS ANIMALES VIVOS

    1. El veterinario oficial debe asegurarse de que el operador de empresa alimentaria cumple con

    la obligación que le impone el Reglamento (CE) nº .../2004 ∗ de velar por que los animales

    admitidos a efectos de su sacrificio para el consumo humano estén adecuadamente

    identificados. El veterinario oficial debe velar por que los animales cuya identidad no pueda

    determinarse de manera razonable sean sacrificados por separado y declarados no aptos para

    el consumo humano. Cuando el veterinario oficial lo estime necesario, se llevarán a cabo

    controles oficiales en la explotación de procedencia.

    2. Si existen consideraciones preponderantes con respecto al bienestar de los animales, podrá

    efectuarse el sacrificio de los équidos en el matadero aunque no se haya suministrado la

    información legalmente requerida en relación con su identidad. Sin embargo, antes de que la

    canal pueda ser declarada apta para el consumo humano, deberá proporcionarse esta

    información. Estos requisitos se aplican igualmente al sacrificio de urgencia de équidos fuera

    del matadero.

    3. El veterinario oficial debe asegurarse de que el operador de empresa alimentaria cumple con

    la obligación que le impone el Reglamento (CE) nº .../2004 * de velar por que los animales

    que tengan la piel o la lana en condiciones tales que exista un riesgo inaceptable de

    contaminación de la carne durante el sacrificio no sean sacrificados para el consumo humano

    a menos que hayan sido limpiados previamente.

    4. Los animales que padezcan una enfermedad transmisible a otros animales o a los seres

    humanos por manipulación o ingestión de carne y, en general, los que presenten signos

    clínicos de enfermedad sistémica o emaciación, no se sacrificarán para el consumo humano.

    Dichos animales deberán ser sacrificados por separado, en condiciones que eviten la

    contaminación de otros animales u otras canales, y se declararán no aptos para el consumo

    humano.

    ∗ Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento)

  • 5. Se aplazará el sacrificio de animales de los que se sospeche que tienen una enfermedad o un

    estado de salud que puedan resultar perjudiciales para la salud humana o la sanidad animal.

    Estos animales serán sometidos a un examen ante mortem exhaustivo a fin de establecer un

    diagnóstico. Además, el veterinario oficial podrá decidir la obtención de muestras y la

    realización de análisis de laboratorio como complemento de la inspección post mortem. Si

    fuera necesario, los animales se sacrificarán por separado al final del proceso normal de

    sacrificio, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del resto de

    la carne.

    6. Los animales que pudieran tener residuos de medicamentos veterinarios por encima de los

    niveles establecidos de conformidad con la legislación comunitaria, o residuos de sustancias

    prohibidas, se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE.

    7. El veterinario oficial impondrá las condiciones en las que deberán tratarse los animales dentro

    de un plan específico de erradicación o control de una enfermedad determinada, como la

    brucelosis, o la tuberculosis, u agentes zoonóticos, como la salmonela, bajo su directa

    supervisión. La autoridad competente establecerá las condiciones en las que se podrá

    sacrificar a dichos animales. Dichas condiciones deberán tener por objeto reducir al máximo

    la contaminación de otros animales o de su carne

    8. Los animales presentados en un matadero para su sacrificio deberán, como regla general, ser

    sacrificados en ese mismo matadero. No obstante, en circunstancias excepcionales, como en

    caso de avería grave de las instalaciones del matadero, el veterinario oficial podrá permitir

    desplazamientos directos a otros mataderos.

  • CAPÍTULO IV: DECISIONES RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL

    1. Si no se respetan las normas sobre protección de los animales en el momento del sacrificio o

    la matanza, el veterinario oficial debe velar por que el operador de empresa alimentaria adopte

    inmediatamente las medidas necesarias para enmendar la situación y evitar que se reproduzca.

    2. El veterinario oficial debe adoptar un enfoque proporcionado y progresivo en su actuación

    destinada a hacer cumplir las normas, que podrá oscilar desde la formulación de directrices

    hasta la reducción y el cese de la producción, dependiendo de la naturaleza y la gravedad del

    problema.

    3. Cuando proceda, el veterinario oficial informará de los problemas de bienestar animal a otras

    autoridades competentes.

    4. Si el veterinario oficial descubre que no se respetan las normas sobre protección de los

    animales durante el transporte, tomará las medidas necesarias conforme a la legislación

    comunitaria pertinente.

    5. Cuando:

    a) un auxiliar oficial esté llevando a cabo comprobaciones sobre el bienestar de los

    animales con arreglo a las secciones III o IV, y

    b) de dichas comprobaciones resulta que no se cumplen las normas sobre protección de los

    animales,

    el auxiliar oficial informará inmediatamente al veterinario oficial y, si fuera necesario en

    casos de urgencia, deberá adoptar las medidas necesarias a que se refieren los puntos 1 a 4 a la

    espera de la llegada del veterinario oficial.

  • CAPÍTULO V DECISIONES RELATIVAS A LA CARNE

    1 La carne será declarada no apta para el consumo humano si:

    a) procede de animales que no hayan sido sometidos a una inspección ante mortem, salvo

    en el caso de piezas de caza silvestre;

    b) procede de animales cuyos despojos no hayan sido sometidos a una inspección post

    mortem, salvo que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) n.º …/2004 ∗

    dispongan en contrario;

    c) procede de animales muertos antes del sacrificio, nacidos muertos, no nacidos o

    sacrificados con menos de siete días de edad;

    d) procede de la parte del animal donde se realiza el sangrado;

    e) procede de animales que padezcan una enfermedad que figure en la lista A o, si

    procede, en la lista B de la OIE, salvo que la sección IV disponga otra cosa;

    f) procede de animales que padezcan una enfermedad generalizada, como septicemia,

    piemia, toxemia o viremia generalizadas;

    g) no es conforme con los criterios microbiológicos establecidos en virtud de la legislación

    comunitaria para determinar si el alimento puede ser puesto en el mercado;

    h) revela infección parasitaria, salvo que la sección IV disponga otra cosa;

    ∗ Nota para el DO: citar el número del Reglamento por el que se establecen normas específicas

    de higiene de los alimentos de origen animal (véase considerando 1, segundo Reglamento).

  • i) contiene residuos o contaminantes que superen los niveles establecidos en virtud de la

    legislación comunitaria. Todo rebasamiento del nivel comunitario correspondiente

    deberá dar lugar a la realización, cuando proceda, de análisis adicionales;

    j) sin perjuicio de normativas comunitarias más específicas, procede de animales o canales

    que contengan residuos de sustancias prohibidas o hayan sido tratados con estas

    sustancias;

    k) procede del hígado y los riñones de animales de más de dos años procedentes de

    regiones donde la aplicación de planes aprobados de conformidad con el artículo 5 de la

    Directiva 96/23/CE haya puesto de manifiesto la presencia generalizada de metales

    pesados en el medio ambiente;

    l) ha sido tratada ilegalmente con sustancias descontaminantes;

    m) ha sido tratada ilegalmente con rayos ionizantes o rayos ultravioleta;

    n) contiene cuerpos extraños (salvo, en el caso de piezas de caza silvestre, el material

    utilizado para cazar el animal);

    o) supera los niveles máximos de radioactividad permitidos en virtud de la legislación

    comunitaria;

    p) presenta alteraciones fisiopatológicas, una consistencia anómala, un sangrado

    insuficiente (salvo en el caso de piezas de caza s