reglamento brucelosis senasa

Upload: victor-taboada

Post on 25-Feb-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/25/2019 REGLAMENTO BRUCELOSIS SENASA

    1/7

    Aprueban Reglamento para el Control y Erradicacin de la Brucelosis Bovina

    DECRETO SUPREMO N 033-2000-AG

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Decreto Ley N 25902, Ley Orgnica del Ministerio de Agricultura, secrea entre otros Organismos Pblicos Descentralizados, al Servicio Nacional de Sanidad

    Agraria -SENASA-;

    Que, por Decreto Supremo N 24-95-AG, se aprueba el Reglamento de Organizacin yFunciones del SENASA;

    Que, por Decreto Supremo N 121-85-AG, se aprob el Reglamento para la Campaade Control y Erradicacin de la Brucelosis Bovina, el mismo que por su antigedad adolece deuna serie de imperfecciones al haberse desactualizado;

    Que, siendo de vital importancia para el pas, la ejecucin de las campaas para elcontrol y erradicacin de la brucelosis bovina, enfermedad zoontica que no solo atenta contrala salud pblica sino que es la causante de cuantiosas prdidas econmicas pecuarias aldisminuir la produccin lctea y crnica; se hace necesario dictar la normatividadcorrespondiente, acorde con los avances tecnolgicos actuales;

    De conformidad a lo dispuesto en el inciso 8) del Artculo 118 de la Constitucin Polticadel Per, Ley N 4638, Decreto Ley N 25902, Decreto Supremo N 24-95-AG y el DecretoLegislativo N 560;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Aprubase el Reglamento para el Control y Erradicacin de la BrucelosisBovina, que consta de 46 Artculos, 16 Captulos y 3 Disposiciones Complementarias y queforman parte del presente Decreto Supremo.

    Artculo 2.- Facltase al Ministerio de Agricultura para que, a travs del ServicioNacional de Sanidad Agraria, dicte las normas complementarias y/o modificatorias a que hayalugar, para la mejor aplicacin del Reglamento que se aprueba mediante el artculo precedente.

    Artculo 3.- Dergase el Decreto Supremo N 121-85-AG y dems disposicionescomplementarias.

    Artculo 4.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Agricultura y entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial ElPeruano.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho das del mes de junio del aodos mil.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la Repblica

    BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRAMinistro de Agricultura

  • 7/25/2019 REGLAMENTO BRUCELOSIS SENASA

    2/7

    REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA

    CAPITULO I

    DE LOS OBJETIVOS

    Artculo 1.- Controlar y erradicar la Brucelosis bovina del territorio nacional,estableciendo progresivamente reas libres de la enfermedad.

    CAPITULO II

    DE LA ZONA DE TRABAJO

    Artculo 2.- El Programa de Control y Erradicacin de la Brucelosis bovina comprendetodo el territorio nacional, dndose preferente atencin a las reas de crianza intensiva deganado bovino lechero o de doble propsito.

    CAPITULO III

    DE LOS RESPONSABLES

    Artculo 3.- La Direccin General de Sanidad Animal - SENASA, tendr laresponsabilidad de planificar, dirigir, supervisar y evaluar el Programa de Control y Erradicacinde la Brucelosis bovina.

    Artculo 4.- Las Direcciones del SENASA sern responsables del cumplimiento delPrograma dentro del mbito de sus jurisdicciones, para lo cual designarn un MdicoVeterinario Oficial como responsable del mismo, as como al personal asistente que seanecesario.

    Artculo 5.- Los Mdicos Veterinarios colegiados hbiles de prctica privada podrnparticipar a ttulo personal o en forma asociada en el Programa de Control y Erradicacin de la

    Brucelosis bovina, previo registro ante el SENASA de su jurisdiccin, para lo cual deberncumplir con los requisitos contemplados en la Norma de Registro de Mdicos Veterinarios; asmismo debern comprometerse a informar al responsable del Programa en su jurisdiccinsobre los avances del trabajo realizado.

    Artculo 6.- Los Mdicos Veterinarios oficiales del SENASA designados para elPrograma de Control y Erradicacin, supervisarn el cumplimiento de lo dispuesto en elpresente Reglamento, en relacin con las labores que llevan a cabo los Mdicos Veterinariosautorizados.

    CAPITULO IV

    DE LA EJECUCION DEL PROGRAMA

    Artculo 7.- Las cuencas lecheras, en actual Programa de Control y Erradicacin de laBrucelosis bovina, continuarn sus actividades de acuerdo con el cronograma establecido porel SENASA; teniendo como objetivo la erradicacin de la enfermedad en el ms breve plazo.

    Artculo 8.- Las Direcciones del SENASA en cuyas jurisdicciones se viene ejecutandoel Programa de Control y Erradicacin de la Brucelosis bovina en forma voluntaria, pasarn aconvertirse en reas de erradicacin obligatoria. Y en las reas donde se inicia el Programaser de carcter obligatorio.

  • 7/25/2019 REGLAMENTO BRUCELOSIS SENASA

    3/7

    CAPITULO V

    DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS

    Artculo 9.- La prueba del anillo en leche (Ring Test) podr emplearse al inicio de lacampaa para la deteccin rpida de establos infectados. Asimismo, ser empleada para

    mantener la vigilancia epidemiolgica de la brucelosis en reas o establos libres (3 pruebas con4 meses de intervalo).

    Artculo 10.- La prueba diagnstica de campo para la Brucelosis bovina es Rosa deBengala, la cual ser realizada por el Mdico Veterinario que participa en el Programa deControl y Erradicacin, o por laboratorios autorizados.

    Artculo 11.- En caso de animales reactores positivos a la prueba de Rosa de Bengala,se utilizarn otras pruebas diagnsticas confirmatorias ms sensibles y especficas comoFijacin del Complemento y/o ELISA.

    Artculo 12.- Todo antgeno utilizado para el diagnstico de la Brucelosis bovinadeber encontrarse oficialmente registrado y autorizado por la Direccin General de Sanidad

    Animal del SENASA.

    Artculo 13.- Ante la presencia de animales reactores positivos a las pruebasdiagnsticas, el Mdico Veterinario responsable de la campaa proceder inmediatamente a laidentificacin de los mismos.

    CAPITULO VI

    DE LA VACUNACION DE TERNERAS

    Artculo 14.- Como medida obligatoria de control en la lucha contra la Brucelosisbovina se establece la vacunacin de las terneras en los predios o establos con altaprevalencia, cuyas edades se encuentran comprendidas entre los 3 y 8 meses de edad,

    utilizando la vacuna autorizada. Las terneras vacunadas sern identificadas mediante arete,tatuaje u otra aprobado por el SENASA.

    Artculo 15.- Se podr autorizar la vacunacin de terneras mayores de 8 meses deedad, previa fundamentacin del Mdico Veterinario oficial del Programa de Control yErradicacin de la Brucelosis bovina. Los animales machos no debern vacunarse cualquierasea su edad.

    Artculo 16.- Las vacunaciones sern realizadas exclusivamente por MdicosVeterinarios oficiales o de prctica privada autorizados por el SENASA.

    CAPITULO VII

    DEL SACRIFICIO Y REEMPLAZO DE ANIMALES POSITIVOS

    Artculo 17.- Los animales positivos de conformidad con el Artculo 13 sern remitidosa los mataderos frigorficos que seale la dependencia del SENASA de la jurisdiccin, los quedebern reunir los requisitos mnimos de seguridad e higiene.

    Artculo 18.- El reemplazo de los animales positivos podr hacerse:

    a) Con animales del pas, provenientes de hatos o establos declarados oficialmenteLibre de Brucelosis bovina; y

    b) Con animales importados, siempre y cuando vengan acompaados de un certificadooficial del pas de origen, que acredite que proceden de Hatos Oficialmente Libres deBrucelosis bovina, adems hayan sido negativos a la prueba diagnstica realizada durante lacuarentena, solicitada por el SENASA.

  • 7/25/2019 REGLAMENTO BRUCELOSIS SENASA

    4/7

    Artculo 19.- Slo se permitir el ingreso de nuevos animales de reemplazo a un

    establo o hato, si cumplen con lo estipulado en el Artculo 18 y cuando los animales positivos alas pruebas diagnsticas hayan sido conducidos al camal o matadero frigorfico, deconformidad con lo establecido en el Artculo 17 de este Reglamento.

    CAPITULO VIII

    DE LOS ESTABLOS RECONOCIDOS COMO LIBRES DE BRUCELOSIS BOVINA

    Artculo 20.- Un hato o establo reconocido como Libre de Brucelosis bovina, es aquelque ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Control yErradicacin y que su poblacin animal haya resultado negativo al diagnstico serolgico de laPrueba Rosa de Bengala, Fijacin de Complemento y/o ELISA.

    Artculo 21.- Para otorgar el Certificado Oficial de Libre de Brucelosis bovina, a hatoso establos en reas de control y erradicacin nuevas, se adoptarn los siguientes criterios:

    a) En rebaos o hatos, en los que la prueba diagnstica inicial (Rosa de Bengala) sea

    negativa, podr otorgarse el Certificado Oficial de Libre de Brucelosis bovina, realizando unaprueba adicional, no antes de 6 meses de la inicial ni despus de los 12 meses.

    b) En caso de emplear la prueba de anillo en leche se otorgar el Certificado con trespruebas negativas efectuadas con no menos de 90 das de intervalo, ms una pruebaserolgica de toda la poblacin hembra mayor de 18 meses de edad del establo.

    Artculo 22.- El Certificado Oficial de Libre de Brucelosis bovina, tendr una validezde doce meses.

    Artculo 23.- Vencida la vigencia del Certificado a que se refiere el artculo anteriorprecedente ser renovado por un plazo igual y as sucesivamente, previo cumplimiento detodas las pruebas serolgicas y requisitos que determina el presente Reglamento. La fecha

    inicial de vigencia del Certificado renovado ser la correspondiente a la del siguiente da en quetermina la vigencia del Certificado anterior.

    Artculo 24.- Pierde su certificacin de Libre de Brucelosis bovina en forma temporal,cuando el hato o establo que despus de haberlo logrado incurra en las siguientes situaciones:

    a) Que se halle un animal positivo a las pruebas diagnsticas.

    b) Cuando se introduzca animales de uno o ms hatos o establos que carezcan decertificacin oficial de Libre de Brucelosis bovina.

    Para recobrar su reconocimiento oficial de Libre de Brucelosis bovina, tendrn querealizar la prueba diagnstica serolgica correspondiente a todo el ganado mayor de 12 meses

    de edad y obtener resultados negativos, dentro de los 60 das.

    CAPITULO IX

    DE LAS AREAS LIBRES

    Artculo 25.- Se reconocer como Area Libre de Brucelosis bovina, cuando los hatoso establos que all se encuentren posean la condicin de Libre de Brucelosis bovina.

    Artculo 26.- Se conservar la calificacin de Area Libre de Brucelosis bovina segnlo establecido en las Normas de la Oficina Internacional de Epizootas OIE.

  • 7/25/2019 REGLAMENTO BRUCELOSIS SENASA

    5/7

    CAPITULO X

    DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

    Artculo 27.- La Direccin General de Sanidad Animal del SENASA implementar,dentro del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiolgica, lo correspondiente a Brucelosis

    bovina.

    Artculo 28.- Las Dependencias del SENASA como parte del Sistema Nacional deVigilancia Epidemiolgica, sern responsables de hacer llegar informacin al nivel central. Asmismo estas informaciones sern consolidadas semestralmente y se har de conocimiento alas instituciones interesadas.

    Artculo 29.- El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiolgica conjuntamente con laDependencia del SENASA de su jurisdiccin, propondr a la Direccin General de Sanidad

    Animal la declaratoria de Areas Libres de Brucelosis bovina.

    CAPITULO XI

    DE LA EDUCACION SANITARIA

    Artculo 30.- La Direccin General de Sanidad Animal del SENASA elaborar el Plande Educacin Sanitaria a ser aplicado en el Programa de Control y Erradicacin de laBrucelosis bovina.

    Artculo 31.- Las Direcciones del SENASA, sern responsables de la ejecucin delPlan de educacin Sanitaria en las reas bajo su jurisdiccin, con la participacin de lasorganizaciones, empresas privadas y asociaciones de gremios de productores.

    Artculo 32.- La Direccin General de Sanidad Animal del SENASA proveer a lasDirecciones de los rganos desconcentrados los equipos y materiales necesarios para leejecucin del Plan de Educacin Sanitaria.

    CAPITULO XII

    DE LAS INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SANITARIAS

    Artculo 33.- El personal del Programa de Control y Erradicacin de la Brucelosisbovina, previa identificacin y acreditacin puede ingresar a los establecimientos ganaderos,con el fin de inspeccionar y verificar que se cumplan las normas establecidas en el presenteReglamento.

    Artculo 34.- Para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias que establece elpresente Reglamento, el propietario o personal responsable del manejo del hato o establo,proporcionar el personal auxiliar que sea necesario.

    CAPITULO XIII

    DEL TRANSITO INTERNO DE GANADO

    Artculo 35.- Ningn animal podr movilizarse si no est amparado por, elcorrespondiente Certificado Sanitario de Trnsito. En caso de que el ganado no contara con elCertificado Sanitario de Trnsito correspondiente ser inmovilizado para deslindarresponsabilidades y se aplicarn las sanciones que seala el Artculo 42.

    Artculo 36.- Los animales que reaccionen en forma positiva a la prueba diagnsticapara deteccin de Brucelosis, slo podrn ser movilizados a los mataderos frigorficosautorizados, de conformidad con lo establecido en el Artculo 17.

  • 7/25/2019 REGLAMENTO BRUCELOSIS SENASA

    6/7

    CAPITULO XIV

    DE LAS FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES

    Artculo 37.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en cumplimiento a lo establecidoen la legislacin vigente, slo permitir participar en ferias y exposiciones de ganado para cra,

    a los animales que procedan de hatos o establos oficialmente reconocidos como Libre deBrucelosis bovina

    CAPITULO XV

    DE LOS ESTIMULOS

    Artculo 38.- Cada Dependencia del SENASA en su respectiva jurisdiccin publicarsemestralmente preferentemente en un diario de la localidad la relacin de los hatos que hayanlogrado su certificacin oficial como Libre de Brucelosis bovina, as como aquellos que hayanperdido su condicin de tales. En ambos casos tambin se informar oficialmente a las plantasprocesadoras.

    Artculo 39.- Los establos con certificacin oficial de Libre de Brucelosis bovinagozarn de la bonificacin correspondiente al 1% del precio base por cada Kg. de leche frescaque recepcionen las plantas procesadoras.

    Artculo 40.- Los propietarios cuyos establos estn inscritos en el Programa de Controly Erradicacin de la Tuberculosis bovina con resultados positivos a dicha enfermedad, se harnacreedores a los beneficios que se otorgue, con el objeto de proporcionar la adquisicin devientres de reemplazo.

    CAPITULO XVI

    PROHIBICIONES Y SANCIONES

    Artculo 41.- Queda prohibida la venta directa de leche cruda entera, al pblico,proveniente de establos sin acreditacin oficial de Libre de Brucelosis bovina. La infraccin deesta disposicin se sancionar de la siguiente manera: la primera vez con una multaequivalente a una Unidad Impositiva Tributaria vigente.

    En caso de reincidencia se duplicar la multa; pudindose llegar a solicitar por parte dela Autoridad Oficial ante la Municipalidad respectiva, la cancelacin de la licencia.

    Artculo 42.- El incumplimiento de los Mdicos Veterinarios hbiles colegiados,registrados de prctica privada que participan en el Programa, a cualquiera de los requisitos onormas del presente Reglamento dar motivo a la suspensin temporal de hasta un ao en suintervencin en el Programa de Control y Erradicacin de la Brucelosis bovina, o a lacancelacin definitiva de su inscripcin de acuerdo a la gravedad de la infraccin cometida y

    ser notificado ante el Colegio Mdico Veterinario Departamental para los finescorrespondientes.

    Artculo 43.- Los que se negaren a someter a sus animales a la prueba que seestablece en este Reglamento, los que alteren los resultados, los que permitieran o facilitasenla salida o introduccin indebida de animales en un hato, o permitan su ilcito traslado de unlugar a otro, y en general todos aquellos que en alguna forma infringen las disposiciones delpresente Reglamento sern sancionados con una multa equivalente al 4 % de la UIT por cadaanimal, que ser impuesta por la Dependencia del SENASA correspondiente.

    Artculo 44.- Las multas sern impuestas mediante Resolucin previo informe tcnicopor la Dependencia del SENASA correspondiente. Dicha resolucin podr ser objeto derecursos impugnativos sealados por Ley, los que sern absueltos en ltima instanciaadministrativa por la Jefatura Nacional del SENASA.

  • 7/25/2019 REGLAMENTO BRUCELOSIS SENASA

    7/7

    Artculo 45.- El monto de la multa ser depositada por el infractor en el Banco de laNacin, en una cuenta corriente a nombre del SENASA dentro de los quince (15 ) das dehaber sido notificado a travs de la resolucin consentida o ejecutoriada, bajo apercibimientode hacerse efectiva por la va coactiva.

    El comprobante que otorgue el Banco de la Nacin por el empoce, deber entregarla el

    obligado a la Direccin del SENASA de su jurisdiccin.

    Artculo 46.- El ganadero que enviare ganado reactor positivo a una feria o exposicin,o comercializacin para reproduccin, ser sancionado con 10 UIT, reservndose el derechode iniciar las acciones legales pertinentes por el SENASA y/o la parte afectada.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera.- El SENASA, queda autorizada para concertar convenios con otras entidadesdel Estado, Universidades, Empresas Privadas y asociaciones de productores, para el mejorcumplimiento del Programa de Control y Erradicacin de la Brucelosis bovina de conformidadcon el presente Reglamento.

    Segunda.- El SENASA, dictar las Normas y dems disposiciones que fuerannecesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Reglamento. As mismo lasmodificaciones para mejor cumplimiento del presente reglamento, podrn ser realizadas porResolucin Jefatural.

    Tercera.- Determinada la prevalencia de la Brucelosis bovina el SENASA, dentro delPrograma de Control y Erradicacin de la Brucelosis bovina fijar el tiempo que dure el procesode erradicacin a nivel nacional.