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    REGLAMENTOS

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 499/2014 DE LA COMISINde 11 de marzo de 2014

    por el que se complementan los Reglamentos (UE) no 1308/2013 y (UE) no 1306/2013 delParlamento Europeo y del Consejo modificando el Reglamento de Ejecucin (UE) no 543/2011 dela Comisin en relacin con los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas

    transformadas

    LA COMISIN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el quese crea la organizacin comn de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE)no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artculo 37, letra c),inciso iv), y letra d), inciso xiii), su artculo 173, apartado 1, letras b), c) y f), su artculo 181, apartado 2, y su artcu-lo 231, apartado 1,

    Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre lafinanciacin, gestin y seguimiento de la poltica agrcola comn, por el que se derogan los Reglamentos (CEE)no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (2),y, en particular, su artculo 64, apartado 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento de Ejecucin (UE) no 543/2011 de la Comisin (3) se adopt sobre la base del Reglamento (CE)no 1234/2007 del Consejo (4), que fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1308/2013.

    (2) El Reglamento (UE) no 1308/2013 contiene algunas disposiciones nuevas referentes a los sectores de las frutas yhortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Esas disposiciones tienen que complementarse con la regula-cin de los aspectos siguientes: la contribucin financiera de los miembros de las organizaciones de productoresdel sector de las frutas y hortalizas (en lo sucesivo, las organizaciones de productores), la comercializacin de latotalidad de la produccin a travs de las organizaciones de productores, la externalizacin de las actividades, elcontrol democrtico, la fijacin de lmites mximos para los gastos de prevencin y gestin de crisis, las condi-ciones de la replantacin de huertos como medida de prevencin y gestin de crisis, algunos elementos del proce-dimiento aplicable en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento, la aplicacin del rgimen deprecios de entrada y las condiciones para el depsito de las garantas.

    (3) El artculo 160 del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que los estatutos de las organizaciones de produc-

    tores del sector de las frutas y hortalizas exijan que sus miembros productores comercialicen la totalidad de suproduccin a travs de la organizacin. Para dar flexibilidad a ese sector, es oportuno autorizar que los produc-tores puedan en determinadas condiciones comercializar sus productos fuera de la organizacin de la que seanmiembros.

    (4) Segn el artculo 26 del Reglamento de Ejecucin (UE) no 543/2011, la actividad principal de las organizacionesde productores consiste en concentrar la oferta y en poner en el mercado los productos de sus miembros para losque hayan sido reconocidas. Es necesario aclarar de qu forma ha de llevarse a cabo esa actividad, particularmenteen caso de que se externalice. Adems, para que los Estados miembros puedan efectuar los controles necesarios,debe disponerse que las organizaciones lleven registros que permitan a aquellos comprobar que estas cumplenefectivamente sus funciones.

    16.5.2014 L 145/5Diario Oficial de la Unin EuropeaES

    (1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

    (3) Reglamento de Ejecucin (UE) no 543/2011 de la Comisin, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicacindel Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas(DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

    (4) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organizacin comn de mercados agrcolasy se establecen disposiciones especficas para determinados productos agrcolas (Reglamento nico para las OCM) (DO L 299de 16.11.2007, p. 1).

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    (5) Por su parte, el artculo 27 del mismo Reglamento de Ejecucin (UE) no 543/2011 dispone que las organizacionesde productores sigan siendo responsables de las actividades que externalicen. Es oportuno ahora precisar con msdetalle los medios que deban ponerse para garantizar que las actividades externalizadas continen bajo el controlde la organizacin de productores que las haya externalizado.

    (6) El mismo Reglamento de Ejecucin establece en su artculo 31 que los Estados miembros adopten cuantas

    medidas consideren necesarias para evitar en las organizaciones de productores todo abuso de poder o deinfluencia por parte de uno o de varios de sus miembros. Las organizaciones de productores deben facilitar a losEstados miembros pruebas de la responsabilidad democrtica que asuman ante sus miembros productores. A talfin, es preciso limitar el porcentaje mximo de derechos de voto y de acciones que pueda detentar en una organi-zacin de productores una persona fsica o jurdica.

    (7) El artculo 153, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que los estatutos de las organiza-ciones de productores impongan a sus miembros el pago de una contribucin financiera para que estas puedanfinanciarse. Con el fin de garantizar que los miembros paguen las contribuciones financieras necesarias para laconstitucin y aprovisionamiento del fondo operativo previsto en el artculo 32 de ese mismo Reglamento, espreciso disponer que esa obligacin se incluya en los estatutos de las organizaciones de productores.

    (8) Con objeto de evitar situaciones en las que las medidas de prevencin y gestin de crisis den lugar a un desequili-

    brio en la financiacin de las asociaciones de organizaciones de productores, es necesario que en los programasoperativos de estas se calculen para cada una de las organizaciones que las compongan unos lmites mximos alos que deban sujetarse los gastos de prevencin y gestin de crisis. Es necesario, asimismo, establecer las condi-ciones para la replantacin de huertos como medida de prevencin y gestin de crisis. Los gastos que puedandedicarse a ese tipo de medidas deben someterse tambin a un porcentaje mximo para evitar una financiacindesequilibrada de los programas operativos.

    (9) El artculo 114 del Reglamento de Ejecucin (UE) no 543/2011 regula las sanciones que deben imponerse en casode inobservancia de los criterios de reconocimiento. Por disposicin del artculo 154, apartado 4, del Regla-mento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros deben realizar controles peridicos para verificar que las orga-nizaciones de productores cumplen esos criterios y para imponerles sanciones incluida, si es necesaria, la reti-rada del reconocimiento en caso de que no los cumplan o de que cometan irregularidades. En este contexto,sera ms eficaz y evitara divergencias en las interpretaciones de los Estados miembros la introduccin de unsistema que distinguiera entre casos graves y casos leves de inobservancia de los criterios de reconocimiento. Es

    oportuno, pues, establecer en sintona con el artculo 64 del Reglamento (UE) no 1306/2013 un procedimientosimplificado y un sistema de sanciones progresivo que impida que las organizaciones de productores que dejen decumplir los criterios de reconocimiento puedan beneficiarse indebidamente de la ayuda de la Unin.

    (10) El artculo 181 del Reglamento (UE) no 1308/2013 prev la aplicacin del Cdigo aduanero para el despacho demercancas sujetas al rgimen de precios de entrada. Dado que las mercancas en cuestin son perecederas y quesu valor en el momento del despacho de aduana no siempre est establecido, es necesario autorizar a la Comisinpara que adopte disposiciones que, al posibilitar el control de la veracidad del precio de entrada declarado de unenvo comparndolo con un valor de importacin a tanto alzado, permitan acelerar el procedimiento de despachode aduana. Adems, la experiencia adquirida con la aplicacin del rgimen de precios de entrada ha puesto demanifiesto la conveniencia de exigir la constitucin de una garanta cuando el valor de aduana determinado deacuerdo con el valor de transaccin contemplado en el artculo 29 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 delConsejo (1) sobrepase en ms de un 8 % el valor de importacin a tanto alzado calculado por la Comisin.

    (11) Es necesario por todo ello modificar en consonancia con lo expuesto el Reglamento de Ejecucin (UE)no 543/2011.

    (12) Asimismo, para garantizar que los programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007puedan transitar sin problemas al nuevo marco normativo del Reglamento (UE) no 1308/2013, es necesarioadoptar disposiciones transitorias.

    (13) Las disposiciones en materia de prevencin y gestin de crisis deben comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2014,es decir, en la fecha desde la que se aplican las nuevas disposiciones que contiene en esa materia el Regla-mento (UE) no 1308/2013. Por otra parte, para que las organizaciones de productores puedan adaptarse a lanueva regulacin del control democrtico y de los requisitos para la externalizacin de actividades, es necesarioque las disposiciones pertinentes no comiencen a aplicarse hasta el 1 de enero de 2015. Dado, en fin, que el ar-tculo 181 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se aplicar a partir del 1 de octubre de 2014, deben comenzar aaplicarse en esa misma fecha las nuevas disposiciones que establece el presente Reglamento para controlar la vera-cidad del precio de entrada declarado de los envos y para constituir garantas.

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    (1) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Cdigo aduanero comunitario (DO L 302de 19.10.1992, p. 1).

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    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artculo 1

    El Reglamento de Ejecucin (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue:

    1) En el artculo 26, apartado 1, se aaden los prrafos segundo y tercero siguientes:

    La puesta en el mercado ser efectuada por la organizacin de productores, o bajo el control de esta en los casos deexternalizacin previstos en el artculo 27. Esta actividad abarcar la decisin sobre el producto que vaya a venderse,la eleccin del canal de distribucin y, salvo que la venta se realice por subasta, la negociacin de la cantidad y preciodel producto.

    Las organizaciones de productores llevarn y mantendrn durante al menos cinco aos un registro que incluya losdocumentos contables necesarios y demuestre que la organizacin concentra la oferta y pone en el mercado losproductos de sus miembros para los que est reconocida..

    2) Se aade el artculo 26 bis siguiente:

    Artculo 26 bis

    Comercializacin de la produccin fuera de la organizacin de productores

    Cuando una organizacin de productores lo autorice y se respeten las condiciones por ella establecidas, los miembrosproductores que la compongan podrn:

    1) vender a consumidores para sus necesidades personales, de forma directa o fuera de su explotacin, no ms de undeterminado porcentaje de sus productos o de su produccin; ese porcentaje ser fijado por los Estados miembrosen no menos de un 10 %;

    2) comercializar por s mismos, o a travs de otra organizacin de productores que haya sido designada por la suya

    propia, cantidades de productos suyos que sean marginales en relacin con el volumen de la produccin comer-cializable de su organizacin;

    3) comercializar por s mismos, o a travs de otra organizacin de productores que haya sido designada por la suyapropia, productos suyos que, por sus caractersticas, no estn cubiertos normalmente por las actividades comer-ciales de su organizacin..

    3) El artculo 27 se sustituye por el texto siguiente:

    Artculo 27

    Externalizacin

    1. Las actividades cuya externalizacin podr autorizar un Estado miembro en virtud del artculo 155 del Regla-mento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) se relacionarn con los objetivos establecidospara las organizaciones de productores en el artculo 152, apartado 1, letra c), de ese Reglamento y podrn incluir,entre otras, la recogida, almacenamiento, envasado y comercializacin de los productos de los miembros de la organi-zacin.

    2. Las organizaciones de productores que deseen externalizar una actividad celebrarn para su realizacin unacuerdo comercial por medio de un contrato escrito con otra entidad o con uno o varios de sus miembros o unafilial. La organizacin de productores seguir siendo responsable de garantizar la ejecucin de la actividad externali-zada, as como el control y la supervisin de la gestin global del acuerdo comercial que se haya celebrado para ella.

    3. El control y la supervisin que contempla el apartado 2 sern efectivos y requerirn que el contrato de externa-lizacin:

    a) faculte a la organizacin de productores para impartir instrucciones obligatorias y para poner fin al mismo encaso de que el proveedor del servicio incumpla su pliego de condiciones;

    b) contenga clusulas detalladas, con obligaciones de informacin y plazos que permitan a la organizacin deproductores evaluar y ejercer un control real sobre la actividad o actividades externalizadas.

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    Los contratos de externalizacin, as como los informes que se elaboren en cumplimiento de las obligaciones deinformacin contempladas en la letra b), sern conservados por la organizacin de productores durante al menoscinco aos para los controles a posteriori y sern accesibles a todos los miembros que los soliciten.

    (*) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el quese crea la organizacin comn de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Regla-

    mentos (CEE) n

    o

    922/72, (CEE) n

    o

    234/79, (CE) n

    o

    1037/2001 y (CE) n

    o

    1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013,p. 671)..

    4) El artculo 31 se sustituye por el texto siguiente:

    Artculo 31

    Control democrtico de las organizaciones de productores

    1. Los Estados miembros fijarn un porcentaje mximo de derechos de voto y de acciones que pueda poseer enuna organizacin de productores una persona fsica o jurdica. Ese porcentaje mximo deber ser inferior al 50 %tanto para los derechos de voto como para las acciones. En casos debidamente justificados, podrn fijar un porcentajemximo superior para las acciones que pueda poseer una persona jurdica en una organizacin, siempre que se evitetodo abuso de poder por parte de esa persona.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo primero, en el caso de las organizaciones de productores que estn aplicandoun programa operativo a 17 de mayo de 2014, el porcentaje mximo de acciones que fijen los Estados miembros encumplimiento del prrafo primero solo se aplicar tras el final del programa operativo.

    2. Las autoridades de los Estados miembros controlarn los derechos de voto y las acciones, as como la identidadde las personas fsicas o jurdicas que posean las acciones de los miembros de la organizacin de productores quesean, ellos mismos, personas jurdicas.

    3. En caso de que una organizacin de productores sea parte claramente definida de una entidad jurdica, losEstados miembros podrn adoptar medidas que restrinjan o prohban las competencias de esa entidad para modificar,aprobar o rechazar las decisiones de la organizacin..

    5) En el artculo 53, se aade el apartado 3 siguiente:

    3. Los estatutos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas requerirn que susmiembros productores paguen las contribuciones financieras en ellos establecidas para la constitucin y el aprovisio-namiento del fondo operativo previsto en el artculo 32 del Reglamento (UE) no 1308/2013..

    6) En el artculo 62, se aade el apartado 5 siguiente:

    5. El lmite mximo que dispone el artculo 33, apartado 3, prrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013para los gastos de las medidas de prevencin y gestin de crisis enmarcadas en los programas operativos de lasasociaciones de organizaciones de productores se calcular para cada una de las organizaciones que sean miembrosde la asociacin..

    7) Se aade el artculo 89 bis siguiente:

    Artculo 89 bis

    Replantacin de huertos subsiguiente a una operacin de arranque obligatorio

    Los Estados miembros que en su estrategia nacional incluyan como medida de crisis la replantacin de huertos subsi-guiente a una operacin de arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios determinarn la especie y, ensu caso, las variedades que puedan acogerse a esa medida y las condiciones para que lo hagan. En caso de que elarranque haya obedecido a motivos fitosanitarios, las medidas que adopten los Estados miembros para la replantacinde huertos debern cumplir las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (*).

    Los gastos de la replantacin de huertos no podrn sobrepasar el 20 % del gasto total de los programas operativos.Los Estados miembros podrn decidir el establecimiento de un porcentaje ms bajo.

    (*) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de proteccin contra la introduc-cin en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagacinen el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1)..

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    8) El artculo 114 se sustituye por el texto siguiente:

    Artculo 114

    Inobservancia de los criterios de reconocimiento

    1. En caso de que un Estado miembro compruebe que una organizacin de productores incumple alguno de loscriterios de reconocimiento vinculados a los requisitos del artculo 21, del artculo 23, del artculo 26, apartados 1y 2, y del artculo 31, enviar por correo certificado a la organizacin dentro de los dos meses siguientes a esacomprobacin una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctorasque deba adoptar y el plazo para su aplicacin, que no exceder de cuatro meses. Desde el momento de la deteccindel fallo, el Estado miembro suspender el pago de las ayudas hasta que quede satisfecho de las medidas correctorasque adopte la organizacin de productores.

    2. En caso de que la organizacin de productores siga sin cumplir los criterios de reconocimiento mencionados enel apartado 1 tras haber transcurrido el plazo fijado por el Estado miembro, se suspender su reconocimiento. ElEstado miembro notificar a la organizacin el tiempo de suspensin, que no exceder de doce meses desde la fechaen que haya recibido aquella la carta de apercibimiento. Esta disposicin no prejuzgar la aplicacin de las normasnacionales horizontales que puedan disponer la suspensin de esa accin tras el inicio de un procedimiento judicialcon ella conectado.

    Durante el tiempo de suspensin del reconocimiento, la organizacin de productores podr proseguir sus actividades,pero no recibir el pago de la ayuda hasta que se haya levantado la suspensin. El importe anual de la ayuda se redu-cir un 2 % por cada mes civil completo o ya comenzado por el que se prolongue la suspensin.

    La suspensin concluir en la fecha en que un control demuestre que vuelven a cumplirse los criterios de reconoci-miento.

    3. En caso de que los criterios de reconocimiento sigan sin cumplirse al trmino del tiempo de suspensin quehaya establecido la autoridad nacional competente, el Estado miembro retirar el reconocimiento con efectos desde lafecha en que hayan dejado de cumplirse esos criterios o, si no fuere posible determinar esa fecha, desde aquella enque se haya detectado el fallo. Esta disposicin no prejuzgar la aplicacin de las normas nacionales horizontales quepuedan disponer la suspensin de esa accin tras el inicio de un procedimiento judicial con ella conectado. Lasayudas pendientes no se pagarn y las pagadas indebidamente se recuperarn.

    4. Cuando un Estado miembro compruebe que una organizacin de productores incumple cualquiera de los crite-rios de reconocimiento que, siendo distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artculo, figuren en elartculo 154 del Reglamento (UE) no 1308/2013, enviar por correo certificado a la organizacin dentro de los dosmeses siguientes a esa comprobacin una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, lasmedidas correctoras que deba adoptar y el plazo para su aplicacin, que no exceder de cuatro meses.

    5. El hecho de que la organizacin de productores no adopte dentro del plazo que haya fijado el Estado miembrolas medidas correctoras mencionadas en el apartado 4 entraar la suspensin de los pagos y una reduccin delimporte anual de la ayuda de un 1 % por cada mes civil completo o ya comenzado que sobrepase ese plazo. Estadisposicin no prejuzgar la aplicacin de las normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensin deesa accin tras el inicio de un procedimiento judicial con ella conectado.

    6. No obstante, si la organizacin de productores presenta al Estado miembro la prueba de que, por causa de unacatstrofe natural, de condiciones meteorolgicas adversas, de enfermedades o de plagas y pese a haber tomado lasmedidas necesarias para la prevencin de riesgos, no le resulta posible respetar los criterios de reconocimiento queestablece el artculo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo referente al volumen o valormnimo de produccin comercializable que haya fijado el Estado miembro, este podr con relacin al ao conside-rado admitir para dicha organizacin una excepcin a ese volumen o valor mnimo.

    7. En los casos en que se apliquen los apartados 1, 2, 4 y 5, los Estados miembros podrn efectuar los pagos trasla fecha lmite establecida en el artculo 70 cuando ello resulte necesario para poder aplicar el presente artculo. Lospagos, sin embargo, no podrn realizarse despus del 15 de octubre del segundo ao siguiente al de la ejecucin delprograma..

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    9) El artculo 137 se sustituye por el texto siguiente:

    Artculo 137

    Base del precio de entrada

    1. El artculo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se aplicar a los productos enumerados en elanexo XVI.

    2. Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en la parte A del anexo XVI se determine de acuerdocon el valor de transaccin contemplado en el artculo 29 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y ese valor en aduanasea superior en ms de un 8 % al calculado por la Comisin como valor de importacin a tanto alzado en elmomento de efectuarse para esos productos la declaracin de despacho a libre prctica, el importador deber consti-tuir la garanta que dispone el artculo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. A tal efecto, la cuanta delos derechos de importacin a la que finalmente puedan quedar sujetos los productos enumerados en la parte A delanexo XVI ser la cuanta de los derechos que se hubieran debido si los productos en cuestin hubiesen sido clasifi-cados sobre la base del valor de importacin a tanto alzado.

    El prrafo primero no se aplicar cuando el valor de importacin a tanto alzado sea superior a los precios de entradaque se enumeran en el anexo I, parte III, seccin I, anexo 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*) y si eldeclarante solicita que, en lugar de la constitucin de la garanta, se proceda al asiento contable inmediato de lacuanta de los derechos a la que puedan quedar sujetos finalmente los productos.

    3. Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en la parte A del anexo XVI se calcule de acuerdo conel artculo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, se proceder a restar de los derechos losconceptos que dispone el artculo 136, apartado 1, del presente Reglamento. En ese caso, el importador deber cons-tituir con arreglo al artculo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 una garanta igual a la cuanta de losderechos que habra tenido que pagar si la clasificacin de los productos se hubiese realizado sobre la base del valorde importacin a tanto alzado aplicable.

    4. El valor en aduana de los productos importados en el marco del rgimen comercial de la venta en consignacinse determinar directamente con arreglo al artculo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, a talfin, se aplicar durante el perodo en vigor el valor de importacin a tanto alzado que se calcule de acuerdo con el ar-tculo 136 del presente Reglamento.

    5. A partir de la venta de los productos, el importador dispondr de un plazo de un mes con un lmite decuatro desde la fecha en que se haya aceptado la declaracin de despacho a libre prctica para probar que el lote secomercializ en condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el artculo 29 del Regla-mento (CEE) no 2913/92 o para determinar el valor en aduana previsto en el artculo 30, apartado 2, letra c), de esemismo Reglamento. Sin perjuicio de la aplicacin del apartado 6 del presente artculo, el incumplimiento de algunode esos plazos entraar la prdida de la garanta constituida.

    La garanta constituida solo se devolver en la medida en que se presenten, a satisfaccin de las autoridades adua-neras, las pruebas referentes a las condiciones de comercializacin. De no hacerse as, se perder en concepto de pagode los derechos de importacin.

    Para probar que el lote se comercializ en las condiciones a las que se refiere el prrafo primero, el importador facili-tar, adems de la factura, toda la documentacin que sea necesaria para someter a los controles de aduana perti-nentes la venta y la comercializacin de cada uno de los productos que compongan el lote, incluidos los documentosreferentes al transporte, seguro, manipulacin y almacenamiento de este.

    La variedad de los productos o el tipo comercial de las frutas y hortalizas que formen parte del lote deber indicarseen los documentos referentes al transporte, en la factura y en el albarn de entrega cuando las normas de comerciali-zacin que contempla el artculo 3 requieran tambin indicar en el envase la variedad o el tipo comercial.

    6. A solicitud debidamente justificada del importador, las autoridades competentes del Estado miembro podrnprorrogar por un mximo de tres meses el plazo de cuatro previsto en el prrafo primero del apartado 5.

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    En caso de que comprueben que no se han cumplido los requisitos del presente artculo, las autoridades competentesdel Estado miembro procedern a recaudar los derechos debidos de acuerdo con el artculo 220 del Reglamento (CEE)no 2913/92. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluir los interesesaplicables desde la fecha del despacho a libre prctica de los productos hasta la fecha de la recaudacin. El tipo deinters aplicado ser el que se halle en vigor para las operaciones de recaudacin segn el Derecho nacional.

    (*) Reglamento (CEE) n

    o

    2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y esta-dstica y al arancel aduanero comn (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)..

    Artculo 2

    Disposiciones transitorias

    Los programas operativos que hayan sido aprobados por los Estados miembros antes del 20 de enero de 2014 en virtuddel artculo 64, apartado 2, prrafo tercero, del Reglamento de Ejecucin (UE) no 543/2011 se considerarn aprobadosen virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 65 y 66 del Reglamento de Ejecucin (UE) no 543/2011, se permitir a soli-citud de una organizacin de productores que un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE)no 1234/2007 pueda:

    a) seguir aplicndose hasta su trmino;

    b) ser modificado para que cumpla los requisitos del Reglamento (UE) no 1308/2013, oc) ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013.

    Artculo 3

    Entrada en vigor y aplicacin

    El presente Reglamento entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Unin Europea.

    El artculo 1, apartados 6 y 7, y el artculo 2 se aplicarn desde el 1 de enero de 2014.

    El artculo 1, apartado 9, se aplicar desde el 1 de octubre de 2014.

    El artculo 1, apartados 3 y 4, se aplicar desde el 1 de enero de 2015.

    El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

    Por la Comisin,

    El Presidente

    Jos Manuel BARROSO

    16.5.2014 L 145/11Diario Oficial de la Unin EuropeaES