registro oficial 244 del 5 de enero 2004 registro mercantil valores reforma.pdf

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Ao I -- Quito, Lunes 5 de Enero de 2004 -- N 244

    DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZDIRECTOR

    Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicols Jimnez Direccin: Telf 2901- 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribucin (Almacn): 2430 - 110 --Maosca N 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Calle Chile N 303 y Luque -Telf. 2527 - 107 Suscripcin anual: US$ 250 -- Impreso en Editora Nacional 2.900ejemplares -- 40 pginas -- Valor US$ 1.00

    SUMARIO:

    Pgs.

    FUNCION EJECUTIVA DECRETO:

    1186 Expdese el Reglamento General deAplicacin de la Ley de Turismo ............................2

    ACUERDOS: MINISTERIO DEL AMBIENTE:

    149 Refrmase el Acuerdo Ministerial N 131, publicado enel Registro Oficial 249 del 22 de enero de 2001 en elque se emiti las normas para el manejo forestalsustentable para el aprovechamiento de madera . 21

    151 Dergase el Acuerdo Ministerial N 110de 15 de septiembre de 2003 ............................... 22

    RESOLUCIONES:

    DIRECCION GENERAL DEAVIACION CIVIL:

    03/251 Fjanse los 'costos de informacin y reproduccin dedocumentos ............................................................ 22

    SERVICIO DE RENTAS.INTERNAS:

    NAC-0948 Declrase de utilidad pblica con finesde ocupacin inmediata al bien Inmueble de propiedadde la seora Gloria Luca Velastegu Almeida y otros,ubicado en la calle Vicente Rocafuerte N 11-59 entreMartnez y Lalama, parroquia ' San Francisco de laprovincia de Tungurahua. 23

    Pgs.

    NAC-0949 Declrase de utilidad pblica con finesde ocupacin inmediata al bien inmueble de propiedadde la licenciada Adriana Mara Ocampo Mrquez,ubicado en la calle Alonso, de Mercadillo yavenida Hroes 'de Paquisha (esquina), parroquiaZamora, provincia de Zamora ..............................24

    SUPERINTENDENCIA DE BANCOSY`SEGUROS:

    Califcanse a varias personas para que puedanejercer el cargo de perito avaluador en, lasinstituciones del sistema financiero, de bienesinmuebles, en el Banco Central del Ecuador, enlos bancos privados, equipos industrialespesados y vehculos; y, en cooperativas de ahorroy crdito-- que realizan intermediacin financieracon el pblico que se encuentran bajo control deesta entidad:

    SBS-DN-2003-0828 Arquitecto Walter Havi Noguera Albarrasn.................................................................................25

    SBS-DN-2003-0836 Arquitecto Carlos Alberto Larco Borja...25

    SBS-DN-2003-0837 Ingeniero mecnico Jos Mara Ochoa Naula.................................................................................26

    SBS-DN-2003-0838 Arquitecta Mariana de Jess PavnSolazar., ... 26

    SBS-DN-2003-0839 Ingeniero' agrnomo Numan GuillermoOrtega Serrano .......................................................27

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    2 -- Registro Oficial N 244 -- Lunes 5 de Enero de 2004Pgs.

    SBS-DEI-2003-.0840 Ingeniero civilGuillermo Garca Leones . 27

    SBS-DN-2003-0841 Seor Hctor Hugo Prez Ulloa ............. 28

    SBS-DN-2003-0842 Ingeniero civil Jos Gilberto QuezadaMosquera ................................................................. 28

    FUNCION JUDICIAL

    CONSEJO NACIONAL DE LAJUDICATURA:

    - Refrmase el Reglamento para el funcionamiento de lasoficinas de Citaciones .............................................. 29

    - Cranse jueces y judicaturas ocasionalesen materia laboral, en Quito, Guayaquil, Cuenca yPortoviejo ................................................................ 30

    - Sustityese la resolucin del Consejo Nacional de laJudicatura de 23 de septiembre de 2003,publicada en el Registro Oficial N 188 de 13 deoctubrede 2003 .................................................................... 31

    - Refrmase la tabla de aranceles delRegistro Mercantil ......................

    ORDENANZAS MUNICIPALES:

    N0001.MSMB.2003 Cantn San Miguel de Bolvar: Queregula la entrega, barrido, recoleccin de desechosdomsticos, comerciales, industriales y biolgicos' notxicos ...................................................................... 33

    - Cantn San Miguel de Bolvar: De creacin de la UnidadDesconcentrada de Recoleccin de Basura y DesechosSlidos. 35

    Cantn Babahoyo: De mantenimiento comunitariode vas, cauces y espacios pblicos en las parroquiasrurales ..................................................................... 37

    - Cantn Babahoyo: De apoyo municipal alas juntas parroquiales rurales ............................. 39

    N 1186

    Lucio Gutirrez BorbaPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

    REPUBLICA

    Considerando:

    Que mediante Ley 97, publicada en el Suplemento del RegistroOficial N 733 de 27 de diciembre de 2002 se public la Ley deTurismo;

    Que mediante Decreto Ejecutivo N 133, publicado en el RegistroOficial N 25 del 19 de febrero de 2003, se expidi el Reglamento deAplicacin al Captulo VII de la Ley de Turismo;

    Que es necesaria la articulacin de los siguientes instrumentosnormativos expedidos con anterioridad a la expedicin ',de la Ley deTurismo: Decreto Ejecutivo N 3400, Reglamento General deActividades Tursticas, publicado en el Registro Oficial N 726 del 17de diciembre de 2002; Decreto Ejecutivo N 3045, ReglamentoEspecial de Turismo en Areas Protegidas, publicado en el RegistroOficial N 656 del 5 de septiembre de 2002 y D.E. N 3516, TextoUnificado de Legislacin Secundaria del Ministerio del Ambiente. T. 1.Edicin Especial N 2 del Registro Oficial del 31 de marzo de 2003;Acuerdo Ministerial N 57, Ministerio de Turismo, ReglamentoGeneral del Fondo de Promocin Turstica, publicado en el RegistroOficial N 670 del 25 de septiembre de 2002; y, AcuerdoMinisterial N 58, Ministerio de Turismo, Reglamento Interno delFondo de Promocin Turstica, publicado en el Registro Oficial N670 del 25 de septiembre de 2002; el Decreto Ejecutivo N 315,publicado en el Registro Oficial N 68 del 24 de abril de 2003 queregula el cobro de USD 5 dlares de los Estados Unidos deAmrica por cada pasaje areo que se venda en el Ecuador para viajarfuera del pas para financiar el Fondo de Promocin Turstica delEcuador; y, el Decreto Ejecutivo N 316, publicado en el RegistroOficial N 68 del 24 de abril de 2003 que regula el cobro del pagode 1 por mil sobre los activos fijos y obtencin del Registro deTurismo para los prestadores de servicios tursticos; y, aquellasnormas secundarias que se encuentren en vigencia al momento de laexpedicin de este reglamento;

    Que es necesaria la expedicin del Reglamento General a la Ley deTurismo que permita la aplicacin de la ley, el establecimiento delos procedimientos generales y la actualizacin general de lasnormas jurdicas secundarias del sector turstico expedida conanterioridad a la expedicin' de ley; y,

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral5 de la Constitucin Poltica de la Repblica,

    Expedir:

    El siguiente Reglamento general de aplicacin de la Ley deTurismo. ,

    TITULO PRELIMINAR, OBJETO, AMBITO,PRINCIPIOS Y POLITICAS

    Art. 1.- Objeto.- Las normas contenidas en este reglamento tienen porobjeto establecer los instrumentos y procedimientos de aplicacin dela ley; el establecimiento de los procedimientos generales decoordinacin institucional;, y, la actualizacin general de las normasjurdicas secundarias del sector turstico expedida con anterioridad a laexpedicin de la Ley de Turismo.

    Art. 2.- Ambito: Se encuentran sometidos a las disposicionescontenidas en este reglamento:

    a. Las instituciones del Estado del rgimen nacional dependiente delsector turstico y a nombre de ellas, sus autoridades yfuncionarios (Ministerio de Turismo);

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    Registro Oficial N 244 ' -- Lunes 5 de Enero de 2004 - 3

    b. Las instituciones del Estado del rgimen nacional dependiente quepor razones del ejercicio de las competencias que le sonpropias y que tienen relacin con el desarrollo de actividadestursticas por disposicin de sus leyes especiales, y a nombre deellas, sus autoridades y funcionarios (como por ejemplo:Ministerio del Ambiente, Ministerio de Agricultura yGanadera, Ministerio de Salud, Ministerio de Gobierno,Intendencia de Polica, comisaras nacionales de Polica ytodas aquellas que en el mbito de sus competencia tienenrelacin con la actividad turstica);

    c. Las instituciones del Estado, que gozan de autonoma pordisposicin de sus propias leyes, que por razones del ejerciciode las competencias que le son propias y que tienen relacincon el desarrollo de actividades tursticas por disposicin desus leyes especiales y a nombre de ellas, sus autoridades yfuncionarios (como por ejemplo: Servicio de Rentas Internas,juzgados y tribunales de la Repblica);

    d. Las instituciones del rgimen seccional autnomo a favor delas cuales se han transferido o no potestades relacionadascon la gestin turstica en los trminos establecidos en estereglamento, y a nombre de ellas, sus autoridades y funcionarios;

    e. Los cuerpos colegiados establecidos en la Ley de Turismo ycuyas normas generales de funcionamiento se encuentranestablecidas en este reglamento, y a nombre de ellas, susmiembros;

    f. Las personas jurdicas que en virtud de sus propias leyes deconstitucin y estructuracin agrupan formalmente a losprestadores de servicios tursticos en general (como porejemplo: Federacin Nacional de Cmaras de Turismo, cmarasprovinciales de Turismo, gremios de Turismo);

    g. El Fondo de Promocin Turstica y a nombre de ste, losfuncionarios y miembros, segn lo establece la Ley deTurismo y este reglamento; y,

    h. Las personas naturales y las personas jurdicas, y a nombre destas sus funcionarios y empleados, socios, accionistas ypartcipes, que ejerzan actividades tursticas en lostrminos establecidos en la Ley de Turismo y estereglamento general de aplicacin.

    Los sujetos establecidos en este, artculo se someten a lasdisposiciones contenidas en este reglamento en tanto en cuantoejerzan actividades tursticas segn lo establecido en la Ley deTurismo y este reglamento o ejerzan actividades que tenganrelacin con la actividad turstica, en los trminos establecidosen este reglamento.

    El mbito geogrfico de aplicacin de las normas contenidas en estereglamento general de aplicacin de la Ley de Turismo esnacional. Se encuentran sometidas a las normas contenidas en estereglamento las autoridades de las instituciones del rgimen seccionalautnomo en cuyo favor se han descentralizado o no laspotestades en materia turstica, en lostrminos establecidos en estereglamento.

    Art. 3.- Polticas y principios de la gestin pblica y privada delsector turstico.- El cumplimientoo de las polticas y principios delsector turstico establecidos en los artculos 3 y 4 de la Ley deTurismo y en otros instrumentos

    normativos de naturaleza similar son de obligatoriocumplimiento para todas las instituciones del Estado, del rgimendependiente y del rgimen seccional autnomo; y, son referencialespara las personas naturales y jurdicas del sector privado, a travsdel ejercicio de las potestades, deberes y derechos que a cadauno le corresponda y que tengan relacin con el desarrollo delsector turstico. Las declaraciones de polticas para el sectorturstico se constituyen en herramientas de interpretacin,conjuntamente con las definiciones establecidas en estereglamento, en caso de duda en la aplicacin de normas legales osecundarias del sector turstico ecuatoriano.

    Las actividades tursticas en los mbitos que, segn la ley y estereglamento les corresponde a las instituciones del Estado y a laspersonas naturales o jurdicas privadas, sern ejercidas. bajo elprincipio de sostenibilidad o sustentabilidad, de la actividadturstica. El principio de sostenibilidad se entender en lostrminos establecidos en Ley de Gestin Ambiental y en la LeyEspecial para el Desarrollo Sustentable de la Provincia deGalpagos.

    TITULO PRIMERO

    DEL REGIMEN INSTITUCIONAL

    CAPITULO 1

    DEL; MINISTERIO DE TURISMO

    Art. 4.- Funciones y atribuciones del Ministerio de Turismo: Ams de las atribuciones generales que les corresponden a losministerios contenidas en el Ttulo VII, Captulo III de laConstitucin Poltica de la Repblica del Ecuador y el Estatuto delRgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva, envirtud de la Ley de Turismo le corresponde al Ministerio deTurismo:

    1. Preparar y expedir con exclusividad a nivel nacional lasnormas tcnicas y de calidad por actividad que regirn entodo el territorio nacional. Esta potestad es intransferible.

    2. Elaborar las polticas y marco referencial dentro del cualobligatoriamente se realizar la promocin internacional delpas, previo las consultas y actividades de coordinacinprevistas en,este reglamento.

    3. Planificar la i actividad turstica del pas, previo las consultas yactividades de coordinacin previstas en este reglamento.

    4. Elaborar el inventario de reas o sitios de inters turstico ymantener actualizada la informacin, potestad que la ejercerpor s mismo, desconcentradamente, en coordinacin con , lasinstituciones del rgimen seccional autnomo a favor de lascuales se han transferido competencias en materias tursticas,y en cualquier caso, podr contratar con la iniciativa privadaen lostrminos establecidos en este reglamento.

    5. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de lainstitucin.

    6. Presidir el Consejo Consultivo de Turismo.

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    4 -- Registro Oficial N 244 -- Lunes 5,deEnero de 2004

    7. Promover y fomentar todo tipo de turismo, especialmentereceptivo interno y social y la ejecucin de 'proyectos,programas y prestacin de servicios complementarios conorganizaciones, entidades e instituciones pblicas y privadasincluyendo comunidades indgenas y campesinas en susrespectivas localidades. Las instituciones del Estado no podrnejercer las actividades de turismo definidas en la ley y en estereglamento.

    8. Orientar, promover y apoyar la inversin nacional y extranjera enla actividad turstica, de conformidad con las normaspertinentes.

    9. Elaborar los planes de promocin turstica nacional e internacionalde conformidd con los procedimientos de consulta ycoordinacin' previstos en este reglamento.

    10. Calificar los proyectos tursticos; esta potestad podr ser ejercidaen forma desconcentrada hasta un nivel de Subsecretara.

    11. Dictar los instructivos necesarios para la marcha administrativa yfinanciera del Ministerio de Turismo.

    12. A nivel nacional y con el carcter de privativa, la ejecucin de lassiguientes potestades:

    a) La concesin del registro de turismo;

    b) La clasificacin, reclasificacin y categorizacin yrecategorizacin de establecimientos;

    c) El' otorgamiento de permisos temporales de funcionamiento;

    d) El control ; del ejercicio ilegal de actividades tursticas porparte de entidades pblicas o sin' fines. de lucro; y,

    e) La expedicin de la licencia nica anual defuncionamiento en los municipios en los que nose ha descentralizado sus competencias.

    13. Las dems establecidas en la Constitucin, la Ley de Turismo ylas que le son asignadas en este Reglamento General deAplicacin de la Ley de Turismo. .

    Art. 5: Procedimiento de desconcentracin.- Las potestades referidassegn se ha citado en el artculo anterior podrn ser ejercidasdescentralizadamente, desconcentradamente o a travs de la iniciativaprivada segn las disposiciones de la legislacin vigente yparticularmente por este reglamento.

    El proceso de desconcentracin de funciones del Ministerio deTurismo se llevar a cabo segn las disposiciones del Captulo IVde la Ley de Descentralizacin y Participacin Social, a travs de laformulacin del correspondiente Plan o Programa deDesconcentracin de Funciones del Ministerio de Turismo.

    Art. 6.- De la planificacin, Le corresponde exclusivamente alMinisterio de Turismo planificar la actividad turstica del pas comoherramienta para el desarrollo armnico, sostenible y sustentable delturismo. La planificacin en materia turstica a nivel nacional es decumplimiento obligatorio para los organismos pblicos yreferencia) para los privados. La formulacin 'y elaboracin

    material de los planes, programas y proyectos podr realizarse atravs de la descentralizacin (de competencias) y desconcentracin(de funciones) o contratacin con la iniciativa privada de lasactividades materiales.

    Art. 7.- De la potestad normativa. El Ministerio de Turismo conexclusividad y de forma privativa expedir las normas tcnicas y decalidad a nivel nacional necesarias para el funcionamiento del sector,para cuya formulacin contar con la participacin de todos losactores involucrados en el turismo. La participacin referida en esteartculo es obligatoria, previa, se la realizar a travs de lasinstituciones pblicas y privadas relacionadas con el sector,formalmente organizadas y sus resultados sern referenciales para lasinstituciones del Estado.

    Art. 8: Del control.- A travs de los mecanismos determinados , eneste reglamento y dems normativa aplicable, el Ministerio ejercer elcontrol sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen losprestadores de servicios tursticos, como resultado de la aplicacin dela Ley de Turismo y sus correspondientes reglamentos.

    El control ser de carcter preventivo y sancionador de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 52 de la Ley de Turismo.

    Art, 9.- Ejercicio de la potestad de control: La potestad de controlpodr ser descentralizada, desconcentrada o se podr contratar conla iniciativa privada para tal efecto. La potestad de juzgamientoadministrativo y sancionadora ser siempre a travs del Ministeriode Turismo sea por si mismo, descentralizada o seadesconcentradamente.

    No se descentralizar ni el control ni el otorgamiento de los permisostemporales de funcionamiento que son privativos del Ministerio deTurismo.

    Art. 10.-. Consulta previa: El mecanismo de consulta previa alsector privado y principales actores del turismo, al que se refiere estereglamento -en varias normas, lo constituye la Federacin Nacionalde Cmaras Provinciales de Turismo del Ecuador, FENACAPTUR,la, que deber emitir su pronunciamiento contando para ello con laparticipacin del gremio o asociacin nacional especializada en raznde la materia o del territorio.

    Art. 11.- Temas obligatorios sometidos a consulta previa: ElMinisterio de Turismo o la institucin del rgimen seccionalautnomo a nombre de la cual se ha descentralizado lacompetencia que corresponda, deber consultar, obligatoriamentelo siguiente:

    1. La formulacin y elaboracin de las polticas y marco referencialdentro del cual obligatoriamente se realizar la promocininternacional del pas.

    2. La planificacin de la actividad turstica del pas.

    3. La formulacin y elaboracin de los planes de promocin tursticanacional e internacional.

    4. El establecimiento del pago de tasas por los servicios decontrol,. inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias uotros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos enlos que incurrieren para

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    Registro Oficial N 244 ' -- Lunes 5 de Enero de 2004 -- 5este propsito, sean stos prestados por el Ministerio y losmunicipios o gobiernos seccionales autnomos descentralizadospor s mismo o a travs de la iniciativa privada en los trminoscontenidos en este reglamento. Para la determinacin de lastasas referidas en este artculo, deber el Ministerio deTurismo, preparar por s o a travs de una contratacinespecializada un documento tcnico que justifique el montoque ser motivo de la consulta previa.

    5. La elaboracin y formulacin previa a la expedicin de lasnormas tcnicas por actividad y modalidad tursticas.

    6. Los dems temas que el Ministerio decida someter suconsideracin.

    CAPITULO II

    DELPROCEDIMIENTOPARA LA PRESTACION DESERVICIOS MATERIALES A TRAVES DE LA

    INICIATIVA PRIVADA

    Art. 12.- Principio general. Sin perjuicio de las potestades quehayan sido transferidas a las instituciones del rgimen seccionalautnomo en virtud de las obligaciones constitucionales y legales dedescentralizacin, en los trminos establecidos en este reglamento, elejercicio de todas las atribuciones de naturaleza material que lecorresponden al Ministerio de Turismo es objeto de prestacin atravs de la iniciativa privada, previo el cumplimiento de losprocedimientos y condiciones establecidas en la Ley de ContratacinPblica, la Ley de Consultora, la Ley de Modernizacin delEstado y 'sus reglamentos en lo que fuere aplicable, y particularmenteen las normas contenidas en este reglamento. Sin embargo delejercicio de potestades materiales a travs de la iniciativa privada yde la descentralizacin de potestades en materia turstica, en todos loscasos, el Ministerio de Turismo se reservar para s, el control decumplimiento de los objetivos que persigue el Estado derivados delos contratos y convenios que se desprenden de la aplicacin deeste artculo.

    Art. 13.- Limitacin. No son objeto de ejercicio a travs de lainiciativa privada las potestades de expedicin de normasjurdicas secundarias, normas tcnicas y de ser del caso normas decalidad y el otorgamiento de derechos, la expedicin deautorizaciones administrativas en general y la potestad sancionadora.

    No es objeto de ejercicio a travs de la descentralizacin, nidesconcentracin la expedicin de normas jurdicas y, de calidad,potestad privativa del Ministerio de Turismo el-que la ejercer a nivelnacional. Las normas que se expidan contrariando esta disposicinno tendrn ninguna eficacia y el Ministerio de Turismo estarobligado a arbitrar las medidas que sean menester para que sedisponga la prdida de su vigor.

    Las potestades descentralizables, las condiciones y procedimientosson aquellas establecidas en este reglamento.

    Art. 14.- Actividades especficas cuyo ejercicio puede ser contratadocon la iniciativa privada.- De acuerdo a lo establecido en elartculo .18 de la Ley de Turismo, el Ministerio de Turismopodr contratar con la iniciativa privada la prestacin de' lossiguientes servicios tcnicos yadministrativos:

    a) La determinacin de la clasificacin y categora que lecorresponde a cada establecimiento;

    b) La verificacin del uso de los bienes tursticos exentos deimpuestos;

    c) La calificacin de proyectos tursticos que se acojan a losbeneficios tributarios;

    d) Los centros de informacin turstica;e) La determinacin pericial de las inversiones para efectos

    tributarios; y,

    f) Otros que resuelva el Ministerio de Turismo, excepto aquellos' quese transfieran a los gobiernos provincial y cantonal producto delproceso de descentralizacin de competencias.

    Art. 15.- Representantes en el proceso: El proceso de ejercicio depotestades tcnicas y administrativas que le corresponde al Ministeriode Turismo, a travs de la iniciativa privada ser dirigido ycoordinado por el Ministro de Turismo y para tal efecto se utilizarcualquier instrumento administrativo vigente en la legislacin talescomo autorizaciones administrativas de cualquier naturaleza,contratos, concesiones, entre otras.

    Las personas naturales que intervengan en los procesoscorrespondientes debern ser capaces de ejercer derechos y . contraerobligaciones conforme la legislacin nacional. Los representantes delas personas jurdicas nacionales debern justificar dicha condicincon el nombramiento debidamente registrado en el registro pblicocompetente.

    Las personas jurdicas extranjeras que participen en los referidosprocesos debern tener un apoderado que justifique dicha condicinas como la existencia legal de la persona jurdica a la que representaconforme la legislacin nacional. Igualmente la condicin deapoderado deber justificarse por la inscripcin en el registropblico competente.

    Art. 16.- Prohibicin especial: No podrn participar ni directa niindirectamente en los procesos a que se refiere este reglamento,quienes intervengan o hayan intervenido como expertos o peritos, nilos funcionarios pblicos que intervengan en el proceso de seleccinespecfico correspondiente, ni sus cnyuges, ni sus parientes dentrodel cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni lascompaas o empresas en las que cualquiera de ellos tenga inters oparticipacin.

    Art. 17.- Inicio del procedimiento, El procedimiento de seleccin ycontratacin de la o las personas naturales o jurdicas privadas,para el ejercicio de las potestades que le corresponden alMinisterio de Turismo' se iniciar con la decisin que sobre elparticular expida el Ministro de Turismo.

    Art. ' 18.- Documentos precontractuales. Los procedimientos decontratacin referidos en este ttulo debern contar obligatoriamenteal menosc'on los siguientes documentos aprobados por el Comit deContrataciones correspondiente:

    a) La convocatoria;

    b) Las bases o procedimientos de contratacin;

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    c ) Los estudios, especificaciones tcnicas, trminos de referencia dela actividad material a contratarse;

    d) El formato de contrato;

    e) Los criterios especficos de calificacin de la capacidad tcnica yfinanciera de la persona natural o jurdica;

    f) Los criterios de calificacin de la propuesta tcnica; g) El

    plan de negocios o presupuesto referencial; h) El cronograma

    referencial del proceso; e,

    i ) Los dems documentos precontractuales que se considerennecesarios segn el caso particular.

    Los documentos referidos sern preparados por el Ministerio deTurismo, a travs de la Unidad Administrativa que correspondasegn el rea de especializacin o geogrfica de inters ypuestos, a consideracin para su aprobacin definitiva por elcorrespondiente Comit Tcnico de Contrataciones delMinisterio.. Los documentos referidos solamente podrn sermodificados por decisin del comit.

    Art. 19.- Comit Tcnico de Contratacin.- El Comit Tcnico deContratacin de los servicios tcnicos o de administracin aser ejecutados a travs de la iniciativa privada es aquelestablecido en el Ministerio de Turismo, segn su propianormativa interna.

    Art. 20.- Procedimiento de calificacin y seleccin: Losprocedimientos de calificacin y seleccin son aquellosestablecidos en el Ministerio de Turismo, segn su propianormativa interna. En forma subsidiaria y en los casos no previstosen este reglamento y en la normativa interna del Ministerio deTurismo, se aplicarn los procedimientos establecidos en elReglamento General a la Ley de Modernizacin del Estado.

    Art. 21.- Contenido mnimo de los contratos.- El contenidomnimo del contrato para la prestacin de servicios tcnicos yadministrativos del Ministerio de Turismo, a travs de la iniciativaprivada, son los siguientes:

    1; Comparecientes.2. Antecedentes.3. Objeto.4. Plazos.5. Fecha de inicio de actividades.6. Actividades a ejecutarse por la contratista y rgimen

    aplicable.7. Derechos y obligaciones de' las partes de este contrato. 8.Seguro de ser aplicable.9. Cesin voluntaria del contrato.10. Subcontratacin de actividades comprendidas en el objeto del

    contrato.11. Constitucin de garantas,12. Control de la actividad de la contratista.13. Suministro de informacin e inspecciones.14. Potestad del Ministerio de Turismo de modificacin del

    contrato.15. Renegociacin, del contrato.16. Fuerza mayor o caso fortuito.17. Incumplimiento y rgimen sancionaforio. 18.Terminacin del contrato.19. Aspectos procedimentales y rgimen normativo aplicable al

    contrato.20. Solucin de controversias: mediacin y arbitraje.

    21. Modificaciones al contrato.22. Compromiso de confidencialidad.23. Gastos, honorarios y tributos resultantes de la

    suscripcin de este contrato. 24.Domicilios constituidos.

    Art. 22.- Informes previos: El Ministerio de Turismo requerirprevia a la suscripcin del contrato y de ser del caso, previo alinicio del procedimiento contractual, los informes previos quesean pertinentes, por ejemplo de la Contralora General delEstado, de la Procuradura General del Estado, del ConsejoNacional de Modernizacin del Estado.

    Art. 23.- Tasas por servicios tcnicos y administrativos., Deconformidad con lo que dispone el Art. 17-A de la Ley deModernizacin del Estado, el Ministerio de Turismo, a travs deun acuerdo ministerial y los organismos seccionales autnomos aquien se ha descentralizado la competencia podrn establecerel pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, .autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, afin de recuperar los costos en los que incurrieren para estepropsito, sean stos prestados por s mismo o a travs de la iniciativaprivada en los trminos contenidos en este reglamento. Para ladeterminacin de las tasas referidas en este artculo, deber el,Ministerio de Turismo, preparar por s o a travs de, unacontratacin especializada un documento tcnico que justifique' elmonto y ste deber ser consultado con los organismos establecidosen la ley y este reglamento para tal efecto.

    El mismo procedimiento de justificacin tcnica y de consultaprevia a la Federacin Nacional de Cmaras Provinciales deTurismo -FENACAPTUR- procede en el caso de que elMinisterio adopte, a travs de un acuerdo ministerial, un cuadrodonde consten las tarifas de las tasas segn los servicios tcnicos yde administracin que preste por s mismo o prevea prestar atravs de la iniciativa privada.

    CAPITULO III

    DE LA DESCENTRALIZACION DE ATRIBUCIONESEN MATERIA TURISTICA

    Art. 24.- Funciones y atribuciones de las instituciones del rgimenseccional. autnomo, En virtud - de las disposicionesconstitucionales relacionadas con descentralizacin del Estado y loque disponen los artculos 9 y 10 de la Ley deDescentralizacin del Estado y Participacin Social, enmateria turstica procede la transferencia de funciones,atribuciones y recursos relacionados con la planificacin,coordinacin, ejecutar y evaluar en el respectivo cantn dasactividades relacionadas con el turismo.

    Las potestades de realizar el registro de turismo, la regulacin yexpedicin de normas tcnicas a nivel nacional, la concesin' depermisos temporales de funcionamiento son privativas delMinisterio de Turismo quien ejercer esas competencias a nivelnacional con exclusividad.

    Art. 25. Procedimientos y mecanismos de transferencia depotestades del Ministerio de Turismo a las instituciones delrgimen seccionar autnomo., La transferencia o delegacinreferidas en la Ley de Turismo se

    6 -- Registro Oficial N244 -- Lunes 5 de Enero de 2004

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    Registro Oficial N 244 - Lunes 5 de Enero de 2004 -- 7

    realizar a travs de los correspondientes convenios detransferencia segn los artculos 12 y 13 de la Ley deDescentralizacin del Estado y Participacin Social.

    Art. 26.- Gestin subsidiaria: De acuerdo a lo establecido en elartculo 17 de la Ley de Descentralizacin del Estado yParticipacin Social, el Ministerio de Turismo, en representacinde la Funcin Ejecutiva podr, sin necesidad de convenio, suplir laprestacin de un servicio o la ejecucin de un proyecto u obrasiempre y cuando se demostrase su grave y sustancial deficiencia,paralizacin o indebida utilizacin de los recursos asignados paraesos fines por parte de un Municipio a favor de quien sedescentraliz las potestades referidas en este captulo.

    Esta gestin subsidiaria se practicar con la expedicin delrespectivo decreto ejecutivo, debidamente justificado conindicadores de gestin, con la participacin del sector privadoorganizado y la sociedad civil a nivel municipal. La gestinreferida en este artculo no podr durar ms tiempo que elindispensable para normalizar la gestin municipal, reflejada enlos mencionados indicadores, perodo en el cual lastransferencias del gobierno central se suspendern.

    Art. 27.- La potestad normativa y otras potestades del mbitonacional: La potestad normativa a nivel nacional le correspondeprivativamente al Ministerio de Turismo, la que incluye laexpedicin de los reglamentos especiales y normas tcnicas poractividad y modalidad, instrumentos de calificacin y clasificacin, eincluso el rgimen tarifario en los trminos establecidos en esta ley.

    Las polticas y lineamientos generales que fija el Ministerio deTurismo en el ejercicio de su potestad de autoridad sectorial enesta materia, debern ser observados obligatoriamente por losgobiernos seccionales autnomos y las personas jurdicas creadaspor Ley para la Prestacin de los Servicios PblicosDescentralizados.

    As mismo y en contrapartida, las polticas y la planificacinseccionales en esta materia debern establecerse de maneracoordinada, y sobre la base de la planificacin y polticasnacionales.

    En ningn caso se exigir la multiplicidad de procedimientos parael mismo objeto y con la misma informacin al sector tursticoprivado.

    Art. 28.- Plan de transferencia y delegacin de atribuciones delMinisterio de Turismo a favor de las instituciones del rgimenseccional autnomo+- El Ministerio de Turismo elaborar un Plande transferencia y delegacin de atribuciones a las instituciones delrgimen seccional autnomo sobre la base de las disposicionescontenidas en la Constitucin Poltica del Estado, de la Ley deTurismo, de la Ley de Descentralizacin del Estado yParticipacin Social, de este reglamento y dems normativa vigenteen esta materia. El plan referido deber incluir ademsalternativas de financiamiento.'

    CAPITULO IVi

    DEL CONSEJO CONSLTVO DE TURISMd H.a=r=

    Art. 29.- Cuerpo colegiado asesor.-El Consejo Consultivo deTurismo es un cuerpo colegiado asesor dela actividad

    turstica del Ecuador, que servir como nexo entre el sectorpblico y privado. Sus resoluciones tienen el carcter derecomendaciones.

    Art. 30.- Colaboracin interinstitucional.- El Consejo Consultivode Turismo, podr solicitar directamente la 'colaboracin deorganismos e instituciones del sector pblico y privado a fin deargumentar sus recomendaciones.

    Art. 31.- Designacin: Los, delegados a los que se refieren losnumerales 2 y 3 del Art. 14 de la ley sern designados poracuerdo ministerial y tendrn el carcter de permanentes. Serndesignados adems sus respectivos suplentes; y los representantesde los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo artculo, tendrn susrespectivos alternos y su designacin ser formalmentenotificada al Ministerio de Turismo.

    Los representantes previstos en el numeral 5 del Art. 14 de la Leyde Turismo durarn un ao en sus funciones, no pueden serreelegidos hasta que se cumpla con un ciclo completo derepresentacin y sern el Presidente del gremio o su delegado. Sudesignacin se realizar a travs del colegio electoralcorrespondiente al igual que el delegado sealado en el numeral 8del artculo sealado.

    Art. 32.- El Consejo se reunir en cualquier tiempo previaconvocatoria, por carta, del Ministro de Turismo. En primeraconvocatoria se podr reunir con al menos la presencia de lamayora absoluta de sus miembros. En la misma convocatoria seestablecer que, en el caso de no obtener el qurum suficiente enprimera convocatoria, el Consejo se reunir, en segundaconvocatoria, con el nmero de miembros que se encuentrenpresentes.

    La convocatoria ser realizada con al menos ocho das deanticipacin con respecto a la fecha de la reunin,

    Art. 33.- Sin perjuicio de lainformacin que el convocante requieraincluir, en dicha comunicacin, la convocatoria deber contener, almenos:

    a) La convocatoria a reunin del Consejo; b) El

    orden del da a tratar;c) El lugar, la fecha y las horas de inicio y clausura de la

    correspondiente reunin;d) La fecha de la realizacin de la convocatoria; y, e) La

    firma de la autoridad' convocante.

    De ser necesaria, la autoridad ; incluir adems la informacin querequerida para el tratamiento de los temas incluidos en laconvocatoria.

    Art. 34.- El Consejo se reunir ordinaria y extraordinariamenteprevia convocatoria del- Ministerio de Turismo para tratar los'temas contenidos en 1a correspondiente convocatoria.

    El Concejo se reunir ordinariamente una vez al ao, dentro de lostres-prittitros rneles `de cada ao' para fornilar=y evaluar laspolticas generales de gestin' turstica nacional y seccional. Sereunir extraordinariamente cuando sea convocado por! elMinisterio-de Turismo para tratar ' los temas que se incluyan en l aconvocatoria.

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    Art. 35.- En el ejercicio de la Secretaria del Consejo lecorresponde al funcionario designado por el Ministerio deTurismo, a quien le corresponde:

    a) Convocar a los miembros del Consejo a las reunionesordinarias y extraordinarias;

    b) Llevar las actas de las reuniones del Consejo;

    c) Acreditar la participacin de los miembros del Consejo;

    d) Proporcionar la informacin tcnica que el Consejo' requierepara sus reuniones ordinarias y extraordinarias; y,

    e) Las dems que permitan el ejercicio cabal de sus funciones.

    Art. 36. De las convocatorias, de las reuniones y de las actas delConsejo, el Ministerio de Turismo llevar el correspondientearchivo.

    Para tales efectos, los documentos a los que hace referencia estearticulo debern estar debidamente suscritos por sus miembros.

    Art. 37.- De ser necesarias, el Concejo expedir las normas para elfuncionamiento del mismo y sern expedidas mediante acuerdoministerial.

    CAPITULO V

    DE LOS COMITES DE TURISMO

    Art. 38.- Conformacin y alcance de sus atribuciones: ElMinisterio de Turismo coordinar la conformacin de comits deTurismo en los sitios. que considere necesarios los que tendrn lasfacultades determinadas en el artculo 38 de la ley. Los comits deTurismo no intervendrn en asuntos relacionados con laregulacin, control, elaboracin ni planificacin nacional o local, nien la elaboracin de las polticas de turismo.

    Las atribuciones de los comits de Turismo son ejecutoras en losmbitos de competencias que a cada uno, de sus miembros lecorresponde. Son un grupo de ejecutores que en virtud de uninters comn relacionado con la actividad turstica se hanorganizado alrededor del Ministerio de Turismo, con el objetode coordinar la ejecucin de las actividades que a cada uno le espropia.

    Art. 39.- Secretario del Comit de Turismo.- El Ministerio deTurismo designar un funcionario de su institucin para queejerza las atribuciones d Secretario del comit. El Secretariocoordinar las reuniones y las actividades de los miembros delcomit y reportar directamente al Ministro de Turismo.

    Art. 40.- Funcionamientos Los comits de Turismo no son rganospermanentes y por lo tanto se constituirn y funcionarn cuando -sea necesario, por decisin del Ministerio de Turismo o porrequerimiento del sector privado, para coordinar y concertar laejecucin de actividades entre los distintos actores del sectorturstico vinculados en un cluster o cadena productiva.

    TITULO SEGUNDO

    DELAS ACTIVIDADES TURISTICAS

    CAPITULO 1

    DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS Y SUCATEGORIZACION

    Art. 41.- Alcance de las definiciones contenidas en estereglamento: Para efectos de la gestin pblica y privada y laaplicacin de las normas del rgimen jurdico y demsinstrumentos normativos, de planificacin, operacin, control ysancin del sector turstico ecuatoriano, se entendern comodefiniciones legales, y por lo tanto son de obligatorio cumplimientoy herramientas de interpretacin en caso' de duda, segn lodispuesto en el Art. 18 del Cdigo Civil ecuatoriano, las queconstan en este captulo.

    Art. 42.- Actividades tursticas: Segn lo establecido por el Art.5 de la Ley de Turismo se consideran actividades tursticas lassiguientes:

    a) Alojamiento;

    b) Servicio de alimentos y bebidas;

    c) Transportacin, cuando se dedica principalmente al turismo;inclusive el transporte areo, martimo, fluvial, terrestre y elalquiler de vehculos para este propsito;

    d) Operacin, cuando las agencias de viajes provean su propiotransporte, esa actividad se considerar parte del agenciamiento;

    e) La de intermediacin, agencia de servicios tursticos yorganizadoras de eventos, congresos y convenciones; y,

    f) Casinos, salas de juego (bingo-mecnicos), hipdromos yparques de atracciones estables.

    Art. 43.- Definicin de las actividades de turismo: Para efectosde la aplicacin de las disposiciones de la Ley de Turismo, lassiguientes son las definiciones de las actividades tursticasprevistas en la ley:

    a) Alojamiento

    Se entiende por alojamiento turstico, el conjunto de bienesdestinados por la persona natural o jurdica a prestar el serviciode hospedaje no . permanente, con o sin alimentacin y serviciosbsicos y/o complementarios, mediante contrato de hospedaje;

    b) Servicio de alimentos y bebidas

    Se entiende por servicio de alimentos y bebidas a las actividadesde prestacin de servicios gastronmicos, bares y similares,de,propietarios cuya actividad econmica est relacionada con laproduccin, servicio y 'venta de alimentos y/o bebidas para consumo.Adems, podrn prestar otros servicios complementarios comodiversin, animacin y entretenimiento;

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    c) Transportacin

    Comprende la movilizacin de pasajeros por cualquier va (terrestre,area o acutica) que se realice directamente con turistas en apoyo aotras actividades como el alojamiento, la gastronoma, la operaciny la intermediacin;

    d) Operacin

    La operacin turstica comprende, las diversas formas deorganizacin de viajes y visitas, mediante modalidades como:Turismo cultural y/o patrimonial, etnoturismo, turismo de aventura ydeportivo, ecoturismo, turismo rural, turismo educativo-cientficoy otros tipos de operacin o modalidad que sean aceptados por elMinisterio de Turismo.

    Se realizar a travs de agencias operadoras que se definen comolas empresas comerciales, constituidas por personas naturales ojurdicas, debidamente autorizadas, que se dediquenprofesionalmente a la organizacin de actividades tursticas y a laprestacin de servicios, directamente o en asocio con otrosproveedores de servicios, incluidos los de transportacin; cuando'las agencias de viajes operadoras provean su propio transporte, esaactividad se considerar parte del agenciamiento;

    e) Intermediacin

    La actividad de intermediacin es la ejercida por agencias deservicios tursticos, las sociedades comerciales, constituidas porpersonas naturales o jurdicas y que, debidamente autorizadas, sedediquen profesionalmente al ejercicio de actividades referidas a laprestacin de servicios, directamente o como intermediarios entre losviajeros.y proveedores de los servicios.

    Por razn de las funciones que deben cumplir y, sin perjuicio de lalibertad de empresa, las agencias de servicios tursticos pueden serde tres clases: Agencias de viajes internacionales, agencias de viajesmayoristas y agencias duales.

    Son organizadoras de eventos, congresos y convenciones, laspersonas naturales o jurdicas legalmente constituidas que sedediquen a la organizacin de certmenes como congresos,convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapasde gerenciamiento, planeacin, promocin y realizacin, as como ala asesora y/o produccin de estos certmenes en forma total oparcial; y,

    f) Casinos, salas de juego, hipdromos y parques deatracciones estables

    A los efectos de la Ley de Turismo y este reglamento se considerancasinos y por tanto sujetos al presente reglamento, losestablecimientos autorizados por el organismo oficial de turismo,que se dediquen de manera exclusiva a la prctica, con fines delucro, de juegos de envite o azar, de mesa y banca en los que se'utilicen naipes, dados, ruletas, mquinas de juego o tragamonedas,mecnicas, electromecnicas o electrnicas, cualquiera sea sudenominacin, en los que se admitan las apuestas del pblico o quepermita al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del preciode la jugada, siempre que el resultado no dependa exclusivamente dedestreza del jugador, sino exclusivamente del azar. Sernconsideradas

    como. salas de bingo, los establecimientos abiertos al pblico, enlos cuales previa autorizacin expresa del organismo oficial deturismo, se organice de, manera permanente. y con fines de lucro eldenominado juego mutual de bingo, mediante el cual los jugadoresadquieren una o varias tablas y optan al azar por un premio endinero en efectivo a base de las condiciones montos y porcentajesdeterminados de manera previa a cada una de las jugadas, enfuncin del nmero de participantes en la misma. Los hipdromosson establecimientos tursticos que prestan servicios de juegos deazar, mediante la realizacin de carreras de caballos, de manerahabitual y mediante apuesta, con o sin servicios de carctercomplementario. Estos juegos se sometern a las normasinternacionales generalmente aceptadas.

    Las empresas que conduzcan las salas de juegos definidas en elprrafo precedente, solamente podrn operar si gozan de derechosadquiridos a su favor y fallos judiciales constitucionales definitivoso de justicia ordinaria emanados de autoridad competente, deconformidad a lo acotado en el Art. 63 de la Ley de Turismo.

    Art. 44.- Normas tcnicas y reglamentarias para las actividadestursticas.- Sin perjuicio de las normas de carcter generalcontenidas en este reglamento, sobre la base de las definicionescontenidas en este captulo, nicamente el Ministerio de Turismo deforma privativa, a travs de acuerdo ministerial, expedir las normastcnicas y reglamentarias que sean requeridas con el objeto deestablecer las particularidades y la clasificacin de las actividadesde turismo definidas en este reglamento y sus ., respectivasmodalidades. La. potestad asignada en este artculo es instransferible.

    Las entidades del rgimen seccional autnomo o dependiente 'noexpedirn normas tcnicas, ni de calidad sobre actividades oestablecimientos tursticos, no definirn actividades o modalidadestursticas ni establecern sujetos pasivos o responsables sin quesean establecidos por el Ministerio de Turismo.

    Art. 45.- Quien puede ejercer actividades tursticas.- El ejerciciode actividades tursticas podr ser realizada por cualquier personanatural o jurdica, sean comercial o comunitaria que, cumplidos losrequisitos establecidos en la ley y dems normas aplicables y que nose encuentren, en las prohibiciones expresas sealadas en la ley yeste reglamento, se dediquen a la prestacin remunerada de modohabitual de las actividades tursticas establecidas en el Art. 5 de laLey de Turismo.

    Art. 46.- Quien no puede ejercer actividades tursticas: Pordisposicin expresa de la Ley de Turismo, segn los Arts. 7 y 60 nopodrn ejercer actividades tursticas y por lo tanto no accedern acalificacin y registro alguno de, los previstos en la ley y estereglamento:

    a. Las sociedades civiles sin fines de lucro definidas como talespor el Ttulo XXIX del Cdigo Civil . ecuatoriano; y,

    b. Las instituciones del Estado definidas como tales por el TtuloV de la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador.

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    CAPITULO II

    DEL REGISTRO UNICO DE TURISMO

    Art. 47.- Obligacin del Registro Unico de Turismo. Todapersona natural, jurdica, empresa o sociedad, previo el inicio decualquiera de las actividades tursticas descritas en el artculo 5 de laLey de Turismo, obtendrn el registro de turismo, que consiste en lainscripcin del prestador de servicios tursticos en el catastro oregistro pblico de empresarios y establecimientos tursticos, en elMinisterio de Turismo.

    El registro de turismo se efectuar por una sola vez; y,cualquier cambio que se produzca en la declaracin inicial debernotificarse al Ministerio en el plazo mximo de 30 das de ocurridoel hecho, tales como transferencia a cualquier ttulo,arrendamiento, cambio de nombre o razn social, asociacin,cambio de local, apertura de sucursal, cierre de establecimiento yotros.

    De no cumplirse con este requisito se impondr una multa de ciendlares (US $ 100,00) al infractor, y, se proceder a la clausura delestablecimiento hasta que se obtenga el registro y licencia nicaanual de funcionamiento. La reincidencia producir la clausuradefinitiva, el pago del doble de la multa; y, la inscripcin delempresario en la lista de incumplidos y no podr concedrsele unregistro.

    El registro le corresponde mantener al Ministerio de Turismo, ancuando el trmite puede ser desconcentrado, la informacin sermantenida a nivel nacional. El Ministerio de Turismo podrtercerizar los servicios para el anlisis de la informacin mantenidaen el registro referido, con la iniciativa privada particularmente concentros, especializados en tales servicios, con el objeto de planificar,ejecutar o controlar las actividades qu son propias delMinisterio.

    Art. 48.- Pago por concepto de registro;- El valor por , concepto deregistro se har por una sola vez y, de acuerdo con el detalle queconste en el correspondiente acuerdo ministerial. Los valorespodrn ser ajustados anualmente.

    El valor por concepto de registro ser pagado por una sola vez,siempre que se mantenga la actividad. En caso de cambio deactividad, se pagar elvalor que corresponda a la nueva.

    Art. 49.- Registro y razn social: El Ministerio de Turismo noconceder el registro, a establecimientos o sujetos pasivos cuyadenominacin o razn social guarde identidad o similitud conun registro.

    En caso de haberse concedido un registro que contravenga estadisposicin, de oficio o a' peticin de parte interesada, se anular elltimo registro.

    Art. 50: Registro de sucursales: Por la apertura de una sucursal sepagar por ampliacin del registro un valor calculado de acuerdo a latabla referida en este reglamento. Los actos y contratos que secelebren a nombre de la sucursal, sern de responsabilidad del titulardel registro.. principal y solidariamente del factor, apoderado oadministrador de la sucursal.

    Las sucursales autorizadas en el caso de que sean de propiedad yadministracin del inicialmente registrado, cancelarn el valor quecorresponda por licencia nica anual de funcionamiento

    Art. 51.- Registro de franquicias: Los establecimientos quefuncionen haciendo uso de una franquicia, requieren:

    a) Un nuevo registro correspondiente a la persona natural, empresa,sociedad o persona jurdica receptora de la franquicia;

    b) La certificacin que acredite la franquicia concedida; y,

    c) La obtencin de la licencia nica anual de funcionamiento.

    CAPITULO III

    DE LOS PERMISOS TEMPORALES

    Art. 52.- Del empresario temporal: De acuerdo a la disposicincontenida en el Art. 11 de la Ley de Turismo, el Ministerio de Turismoconceder permisos temporales de funcionamiento, nicamente paralas actividades de alojamiento y de alimentos y bebidas, por un lapso nomayor a 90 das consecutivos, improrrogables, durante elmismo altocalendario, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos yobligaciones por otras instituciones en materias especializadas.

    Estos establecimientos no requieren el registro, pero s de permisode funcionamiento temporal, que ser concedido en este caso,exclusivamente por el Ministerio de Turismo.

    Art. 53.- Perodo para calificar la temporalidad, Entindase portemporal la realizacin de actividades tursticas en una poca otemporada determinada del ao, que no ser superior a noventa das.

    Art. 54.- Costo del permiso temporal: Para el caso de los permisostemporales de funcionamiento se pagar por el tiempo de duracin delpermiso, que en ningn caso podr exceder de 90 das en el ao.El valor de este tipo de permiso, se pagar proporcionalmente alsealado en la tabla que ser expedida en los trminos previstos eneste reglamento.

    CAPITULO IV

    DE LA LICENCIA UNICA ANUAL DEFUNCIONAMIENTO

    Art. 55: Requisito previo para la operacin: Para el inicio yejercicio de las actividades tursticas se requiere adems delregistro de turismo, la licencia nica anual de funcionamiento, lamisma,que constituye la autorizacin legal a los establecimientosdedicados a la prestacin de los servicios tursticos, sin la cual nopodrn operar, y tendr vigencia durante el ao en que se la otorgue ylos sesenta das calendario del ao siguiente.

    Art. 56.- Derechos por la obtencin de la licencia unica anual defuncionamiento: A la persona natural, o, jurdica en cuyo beneficiose ha expedido la licencia nica anual de funcionamiento, leacceden todos los derechos establecidos en el artculo 10 de la Leyde Turismo.

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    Art. 57.- Autoridad administrativa.. El Ministerio de Turismoconceder la licencia nica anual de funcionamiento exceptundoseaquellos establecimientos tursticos que se encuentren ubicados dentrode la jurisdiccin cantonal de los municipios a los cuales, a travs delproceso de descentralizacin, se haya transferido esta competencia. Encuyo caso son estos organismos los que otorgarn el instrumentoadministrativo mencionado.

    Art. 58.- Establecimiento de requisitos: El Ministerio_ de Turismo,mediante acuerdo ministerial establecer los requerimientos que, anivel nacional deben cumplir los establecimientos de turismo con elobjeto de acceder a la licencia nica anual de funcionamiento,entre los que necesariamente constar la obligacin de estar afiliado yal da en el cumplimiento de obligaciones para con la respectivaCmara Provincial de Turismo de su jurisdiccin. Las institucionesdel rgimen seccional autnomo no establecern requisitosadicionales para tal efecto. Este particular constar obligatoriamente enlos correspondientes convenios de transferencia de competencias.

    Art. 59.- Potestad descentralizada: En ningn caso se requerir delestablecimiento turstico la obtencin de la licencia nica anual defuncionamiento del Ministerio de Turismo y adems de lainstitucin del rgimen seccional autnomo a favor de la cual se hadescentralizado esta potestad.

    Si la potestad ha sido descentralizada, la institucin del rgimenseccional autnomo a favor de la cual se ha descentralizado estapotestad tiene la obligacin de remitir la informacin correspondienteal Ministerio de Turismo, en forma semanal. Esta actividad sercoordinada entre el Ministerio de Turismo y la institucin referidaespecialmente en los plazos para la entrega de la informacin, loscontenidos de la informacin requerida, y la compatibilizacin de losprogramas utilizados.

    Art. 60.- Pago de la licencia: El valor que deber pagarse es igualal valor que se .paga por registro. En los municipios, descentralizadosel valor ser fijado mediante la expedicin de la ordenanzacorrespondiente.

    De haber sido descentralizada la potestad para el otorgamiento de lalicencia nica anual de funcionamiento, y sin perjuicio delprincipio de autonoma de las instituciones del rgimen seccionalautnomo, stas debern mantener los montos fijados en lacorrespondiente ordenanza municipal por concepto de tasa para elotorgamiento del mencionado instrumento administrativo.

    Para la expedicin de las normas de las entidades del rgimenseccional autnomo que establezcan derechos y/o tasas que debansatisfacer los establecimientos tursticos, se deber contarobligatoriamente con los documentos tcnicos y el procedimiento deconsulta previa previsto en este reglamento.

    Art. 61.- Clculo del pago por actividades iniciadas conposterioridad a los treinta primeros das del ao, Cuando unestablecimiento turstico no inicie sus operaciones'detitro'de'losprimeros 30 das del ao el pago por concepto de licencia nicaanual de funcionamiento, se calcular por, el valor equivalente alos meses que restaren del ao calendario.

    Art. 62.- Inspecciones.- Unicamente en la jurisdiccin de aquellosmunicipios a favor de los cuales no se haya descentralizado lacompetencia de control, el Ministerio de Turismo tiene facultad paraen cualquier momento sin notificacin previa, disponer inspecciones alos establecimientos tursticos a fin de verificar el cumplimiento delas condiciones y obligaciones que corresponden a la categora oclasificacin que se le otorg. La misma potestad lecorresponde a la institucin del rgimen seccional autnomo afavor de la cual se ha descentralizado esta atribucin. La potestadmaterial de inspeccin podr ser ejercida a travs de la iniciativaprivada en los trminos establecidos en la Ley de Modernizacin, sureglamento y este reglamento. La potestad de sancin, en cualquiercaso, est a cargo de la correspondiente autoridad administrativa.

    Si de la inspeccin se comprobare el incumplimiento de las normasque le son aplicables en razn de su clasificacin, se notificar a lapersona natural o al representante de la persona jurdica, para que demanera inmediata efecten los correctivos del caso. El incumplimientode esta. disposicin se sancionar segn lo que est establecido en laLey de Turismo y los procedimientos establecidos en este reglamentoy en las normas de procedimiento que fueren aplicables.

    Art. 63.- Uso de denominacin.- Ningn establecimiento podr usardenominacin, razn social o nombre comercial y clasificacin ocategora distintas a las que constan en el registro. El incumplimientode esta disposicin se sancionar segn lo que est establecido en' laLey de Turismo y los procedimientos establecidos en este reglamento yen las normas de procedimiento que fueren aplicables.

    Ningn establecimiento que ejerza actividades que nosean tursticas puede- usar denominacin, razn social, publicidad,promociones, o cualquier otro mecanismo que provoque confusin enel pblico respecto a los servicios que se ofrecen. El Ministerio deTurismo y el Ministerio de Gobierno actuarn de oficio paraclausurar esos establecimientos hasta que superen las causas quemotivaron su intervencin, es decir retiren la publicidad, letreros;facturas, rtulos, publicidad y dems elementos materiales queconfiguren esta violacin.

    TITULO TERCERO

    DE LAS AREAS PROTEGIDAS Y D LAS AREASTURISTICAS

    CAPITULO I

    DE LA ACTIVIDAD TURISTICA EN ELPATRIMONIO NACIONAL DE AREAS

    PROTEGIDAS

    Art. 64.- De la coordinacin interministerial. En el ejerciciode sus competencias, los ministerios de Turismo y delAmbiente, coordinarn sus actividades dentro del patrimonionacional de reasnaturalesprotegidas.

    El Ministerio del Ambiente, sus distritos forstales y direcciones deparques nacionales 'rqerirn 'de la informacin y criterio! previos dlMinisterio d Turismo, - en lasactividades que tengan o pudierantener impacto en el sector turstico.

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    Los mecanismos especficos de coordinacin institucional entre elMinisterio del Ambiente y el Ministerio, de Turismo, son aquellosestablecidos en el Reglamento Especial de Turismo en AreasNaturales Protegidas.

    Art. 65.- Reuniones interministeriales: Previa convocatoriaefectuada por el Ministerio de Turismo dentro de los primerosnoventa das de cada ao, don la presencia del Ministerio delAmbiente y el sector privado organizado, se reunirn para tratar yresolver temas referentes a las regulaciones, limitaciones, fijacin ycobro de tarifas y otros aspectos relacionados con el manejo de lasreas naturales protegidas.

    Art. 66. Coordinacin especial para la fijacin d tasas oderechos: Mediante acuerdo interministerial se fijarn las tasas oderechos de ingreso a las reas naturales protegidas, en las que no sehayan establecido impuestos por disposicin de leyes especiales. Noprocede el cobro de impuesto y tasa o cualquier otro derecho, en unamisma rea protegida.

    Los ministerios de Turismo y Ambiente establecern dentro de lostres primeros meses de cada dos aos, los valores que ,debern pagarsepor concepto de derechos de ingreso, en el patrimonio nacional dereas protegidas.

    El ejercicio de actividades tursticas en el patrimonio nacional dereas protegidas deber constar en los correspondientes planes demanejo con los que cada una de ellos deber contar al menos lacapacidad de carga del rea y la identificacin de los sitios devisita. El componente de turismo del plan de manejo del rea deberser consultado con el Ministerio de Turismo.

    Para la determinacin de los derechos y valores a los que se refiereeste artculo deber contarse con los estudios tcnicos quejustifiquen esa determinacin; y, adems, la consulta previa a losprincipales actores de la actividad segn lo previsto este reglamento.

    Art. 67.- No discriminacin por las tasas o derechos deingreso: Sin perjuicio de lo que disponen leyes orgnicasespecficas o cualquier otra norma legal donde se establezcanimpuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artculo, 43, de la'Ley de Turismo, no existir discriminacin alguna en las tarifasde las tasas o los derechos administrativos para el ingreso de turistasnacionales o extranjeros.

    Art. 68.- Guas de turismo en estas reas: La actividaddesarrollada por los guas de turismo en reas naturales protegidas,incluyendo el Parque Nacional Galpagos, se regirn por elReglamento de Guas, expedido para el efecto por el Ministerio deTurismo.

    CAPITULO II

    DE LAS AREAS TURISTICAS PROTEGIDAS

    Art. 69.- Facultad privativa. Es facultad privativa del Presidentede la Repblica la de declarar y aprobar las reas tursticas protegidas ylas de reserva turstica. Esta potestad' pblica no es delegable.

    Esta declaracin procede previa peticin tcnicamente fundamentadadel Ministerio, de Turismo o del Municipio correspondiente, de serdel caso.

    El sector turstico privado formalmente organizado podr tambinsugerir la declaratoria referida, a travs del Ministerio de Turismo ycon el fundamento tcnico establecido en este artculo.

    Art. 70. Finalidad: La declaratoria de estas reas tendr comofinalidad, la proteccin de recursos de los entornos tursticos para,sobre esta base identificar y promocionar usos compatibles y excluirusos no compatibles, considerando la seguridad, higiene, salud ypreservacin ambiental, cultural y escnica. Adems, en esasreas el sector pblico debe priorizar la dotacin de servicios einfraestructura bsica que garantice el desarrollo del sector y laprestacin de servicios de calidad.

    Art. 71.- Requisitos: Para la declaratoria de reas tursticasprotegidas se requiere:

    1. La peticin del Ministro de Turismo dirigida al Presidente de laRepblica especificando el rea con el detalle de los linderos.

    2. Adjuntar el estudio tcnico que justifique la peticin, condeterminacin de al menos los impactos econmicos,ambientales, culturales y sociales, de la declaracin.

    3. Acta de la inspeccin al sitio, efectuada por la comisin integradapor el Ministerio de Turismo y el del Ambiente, el sector privadoorganizado a travs de la FENACAPTUR, el Ministerio deEconoma y Finanzas a travs de sendos delegados.

    4. Estudi de la propiedad de la tenencia de la tierra de la zonamateria de la declaratoria.

    Art. 72.- Calificacin: La Presidencia de la Repblica evaluar ycalificar la procedencia de la peticin y sobre la base de lainformacin recibida y la adicional que sea requerida, seproceder o no a la declaratoria.

    Art. 73.- Inscripcin y publicacin. El decreto ejecutivo quedeclara rea turstica protegida, deber ser inscrito en el respectivoRegistro de la Propiedad del cantn en que se encuentre ubicado elinmueble y publicacin en el Registro Oficial y cualquier otro medio.Adems, deber notificrsele al Municipio en cuya jurisdiccin selocalice el rea turstica protegida para efectos de planificacin, uso ycontrol del uso del suelo y que se priorice en ella laconstruccin de infraestructura bsica que corresponda segn loscorrespondientes planes de manejo.

    Art. 74.- Rgimen de tenencia de la tierra: La declaratoriareferida puede realizarse en, reas pblicas o privadas. Previo a ladeclaratoria se identificar la propiedad de la tierra en la que seasentar la declaratoria. En los dos casos se proceder a lasuscripcin de los convenios que sean del caso o a laexpropiacin en los trminos establecidos en la Constitucin yen las leyes vigentes segn sea el caso.

    Art. 75.- Efectos de la declaratoria: La declaratoria referida eneste artculo, no excluye del comercio al rea declarada como tal;pero, sin embargo, la somete a la limitacin al dominio que sedesprende del us del suelo que obligatoriamente deber formularseposteriormente a la declaratoria.

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    De ser necesario, a travs de un reglamento especial se determinarnlos tipos y niveles de reas protegidas y los requerimientos tcnicosde cada uno de ellos, y sus correspondientes efectos.

    TITULO CUARTO

    EL FONDO DE PROMOCION TURISTICA

    Art. 76.- De la promocin. Con el objeto de consolidar la identidade imagen turstica del Ecuador en el mbito nacional e internacional, elMinisterio de Turismo dictar las polticas y el marco referencial aefectos de posicionar al pas como destino turstico.

    La gestin de la promocin turstica le corresponde al Ministerio deTurismo en conjunto con el sector privado. Los medios de lapromocin y mercadeo del Ecuador, sin que sean un limitante serncanales convencionales como ferias, talleres, viajes defamiliarizacin, viajes de periodistas, congresos, exposiciones, entreotros no convencionales como servicios de informacin turstica,internet y material promocional, etc.

    La ejecucin de la promocin turstica del Ecuador se realizar conestricta sujecin al Plan Estratgico de Desarrollo Sectorial, polticassectoriales, Plan de Competitividad Turstica y Plan Nacional deMercadeo, los mismos que sern utilizados como herramientasfundamentales y el Sistema de Inteligencia de Mercados.

    Art. 77.- El patrimonio autnomo contar con los ingresos previstosen el artculo 40 de la ley.

    Art. 78.- Las recaudaciones de contribuciones para elpatrimonio autnomo, Los procedimientos de recaudacin dealgunos de los recursos sealados en la ley sern los siguientes:

    1. La contribucin del 1 por mil sobre activos fijos, determinada en elliteral a) del artculo 40 de la Ley de Turismo, pagarn todos losestablecimientos prestadores de servicios tursticos. Para elclculo de dicha contribucin se exigir lo siguiente:

    a. Personas jurdicas: Los balances presentados a laSuperintendencia de Compaas, debidamente aprobados,correspondientes al ao inmediato anterior. Requisito que seexigir a los establecimientos que se' encuentran registrados en elMinisterio, previo a la renovacin de la licencia anual defuncionamiento;

    b. Personas naturales: Al momento de obtener el registro, debernhacer una declaracin juramentada, en el formulario preparadopor el Ministerio de Turismo para tal efecto, sobre el montode los activos fijos que posee el establecimiento; y,

    c. Para establecimientos registrados y de propiedad de personas -naturales: ' Igualmente declararn bajo juramento sus activosfijos, como al momento de la renovacin de la licencia nicaanual de funcionamiento.

    El pago de esta contribucin se efectuar hasta el 31 de julio de cadaao. Vencido este plazo, el contribuyente pagar. un inters calculadode acuerdo a lo dispuesto en el artculo 20 del Cdigo Tributario.

    Previa la obtencin del registro de turismo las personas naturaleso jurdicas debern pagar los valores correspondientes que seestablecen en elpresente reglamento.

    2. Todo boleto areo emitido u originado en el Ecuador para viajesinternacionales, est sujeto al 'cobro de US 5 dlares de losEstados Unidos de Amrica, que sern destinados al fondo depromocin turstica del Ecuador.

    Todos los pasajeros nacionales o extranjeros que sean titulares deboletos areos emitidos u originados en el Ecuador, debencancelar el valor sealado en el prrafo anterior, con excepcinexclusivamente de:

    a) Los boletos liberados y utilizados por personal de las lneasareas en comisinde servicio; y,

    b) Las tripulaciones de las lneas areas en servicio.

    Esta contribucin ser recaudada por las lneas areas en sus puntos deventa directa; y, por las agencias de viajes participantes en el sistemaBSP de la LATA, segn el sitio de venta o emisin de los pasajesareos.

    La totalidad de los valores recaudados por esta contribucin, por lasventas directas de las aerolneas, sern transferidos mensualmente, alfideicomiso mercantil del fondo de promocin turstica, de formaautomtica y detallada, dentro de los cinco primeros das siguientes almes de recaudacin.

    La transferencia de los valores recaudados por esta contribucin, porlas agencias de viajes participantes en el sistema BSP de la LATA,sern transferidos quincenalmente al fideicomiso mercantil del fondo depromocin turstica, dentro de los cinco das siguientes a laquincena de la liquidacin de los valores que les corresponde pagar alas agencias de viajes al sistema IATA/BSP.

    Los valores que se transfieran con posterioridad al plazo establecido'en el prrafo anterior, debern ser cancelados con el mximo interslegal vigente a la fecha de la transferencia efectiva de los valorescorrespondientes.

    El Ministerio de Turismo podr hacer uso de la jurisdiccin coactivaprevista en la ley, para la recaudacin de los valorescorrespondientes. Adems de que se podrn iniciar las accionesadministrativas y legales que sean menester, en los trminosestablecidos en este reglamento.

    Art. 79.- Con respecto a los literales b), d), f) y g) del artculo 40 seestar a lo dispuesto en la Ley de Turismo y otras disposicionesaplicables.

    Art. 80.- Uso de los recursos: A ms de las disposicionescontenidas en los acuerdos ministeriales cuya vigencia se ratifica eneste instrumento, los recursos provenientes del fideicomiso podrn serutilizados en toda clase de investigacin, consultora, asesora ydems documentos tcnicos que sirvan de base para la ejecucin delas actividades especficas de promocin previstas en este reglamento yen las normas citadas y, en la Gerencia del fondo de promocinturstica. En ningn caso los gastos que se satisfagan por losconceptos antes sealados, superarn un monto mayor al 5%calculado sobre los ingresos anuales totales del fondo.

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    TITULO QUINTO

    PROCEDIMIENTOS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DESERVICIOS TURISTICOS

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 81.- Alcance, de la potestad asignada al Ministerio de Turismocomo defensor de derechos de usuarios: Para los efectos que sedesprenden de la obligacin del Ministerio de Turismo como defensorde los derechos de los usuarios, constituir el Centro de ProteccinTurstica. Para tal efecto, el Ministerio celebrar los conveniosque sean necesarios con las instituciones pblicas o privadas conpotestades especficas en patrocinio de causas en defensa delconsumidor en general y de ser procedente con instituciones queejercen la potestad de sancin en esta materia.

    Los convenios referidos y las acciones que le corresponden en talvirtud, se ejercern sin perjuicio del ejercicio de juzgamientoadministrativo que le corresponde en los trminos establecidos en elCaptulo II de este ttulo.

    El Ministerio de Turismo ejercer esta atribucin, adicionalmente atravs de los centros de informacin al turista, donde se leinformar y asesorar en sus derechos y de los procedimientosadministrativos y legales que le corresponden por la deficiencia en laprestacin de un servicio turstico. Estos centros de informacindirigirn al usuario, segn sea el caso, a presentar las denuncias odemandas que procedan, ante los comisarios nacionales de Polica,intendentes de Polica, Polica Judicial, a los centros de Mediaciny Arbitraje o a la Defensora del Pueblo.

    Art. 82.- Normas de referencia para determinar las infraccionesciviles, penales o administrativas. Con el objeto, de determinar siel servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se tomar comoreferencia obligatoria a las normas ecuatorianas, legales,administrativas o tcnicas, vigentes sobre la materia, a ms de laexpresin del prestador de servicios contenido en la misma oferta.

    Art. 83.- Solucin alternativa de conflictos: El Ministerio deTurismo celebrar convenios de cooperacin con los centros demediacin y arbitraje, legalmente reconocidos, con el objeto de buscarsoluciones amigables, rpidas y efectivas a los conflictos que segeneren en el sector.

    Los convenios referidos y las acciones que le corresponden en talvirtud, se ejercern sin perjuicio del ejercicio de juzgamientoadministrativo qu le corresponde en los trminos establecidos en elCaptulo II de este ttulo

    Los convenios de cooperacin referidos se aplicarn, siempre ycuando las partes interesadas (prestador de servicios y cliente) lohubiesen estipulado formal y expresamente en el contrato deprestacin de servicios, o cuando una vez trabada la litis, loresuelvan de mutuo acuerdo.

    Art. 84.- Jurisdiccin ordinaria: Todo lo relacionado con elcumplimiento de contratos, en caso de superarse las solucionesamigables de los centros de mediacin y arbitraje

    o de la Defensora del Pueblo, ser reclamado ante el correspondienteJuez de lo Civil, bajo el alcance de la responsabilidad (an la leve)establecida en el Art. 44 y el resarcimiento de daos y perjuiciosestablecidos en el Art. 45 de la Ley de Turismo.

    En caso de encontrarse indicios de responsabilidad penal, sin perjuiciode la correspondiente denuncia del directamente afectado, elfuncionario encargado del juzgamiento administrativo dentro delMinisterio de Turismo, remitir el expediente al correspondienteagente fiscal para el inicio de las investigaciones del cas.

    Tanto el proceso amigable, como los contenciosos en el rea civil ypenal son de responsabilidad del particular.

    En los procesos de accin pblica le corresponde al Ministerio' deTurismo en su condicin de defensor de los derechos de los usuariosintervenir directamente. La actividad material del ejercicio de estapotestad podr ser tercerizada en los trminos establecidos en estereglamento, dando preferencia a los consultorios jurdicos gratuitosde las facultades de Jurisprudencia 'de las universidades delEcuador o a las cmaras provinciales de Turismo, procurando lagratuidad del servicio para el Ministerio y para el usuario.

    En los procesos civiles se deber atender la iniciativa del usuario oturista.

    Art. 85: Proteccin especial.: Sin perjuicio de las disposicionescontenidas en leyes orgnicas o de otra especialidad, los extranjerosno sern discriminados particularmente con el cobro de tasas,derechos y tarifas superiores a los que se cobren a los turistasnacionales. El sector privado,organizado podr ejercer a nombre delturista discriminado, las acciones que considere pertinentes paraevitar tal discrimen, sin perjuicio de que el Ministerio de Turismo,por s mismo o a denuncia de parte interesada abra el correspondienteexpediente administrativo y sancione al infractor en los trminosestablecidos en este reglamento. As mismo, de ser 'del caso, elMinisterio de Turismo interpondr los recursos que sean necesarioscon el objeto de que las dems instituciones del Estado, apliquen ladisposicin contenida en este artculo y en la Ley de Turismo.

    CAPITULO II

    PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

    Art. 86.- Infractores: Para los efectos de este reglamento, seconsiderarn responsables de las infracciones a la Ley de Turismo,este reglamento y dems normativa vigente en el sector turstico:

    a. Las personas naturales que, por cuenta propia o a nombre yrepresentacin de una persona jurdica, ejecuten la actividadinfractora;

    b. Las personas naturales que, por cuenta propia o a nombre yen representacin de una persona jurdica, promuevan laaccin propuesta de donde se desprende la actividad o proyectoque constituya u origine la infraccin;

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    c. Las personas naturales que, por cuenta propia o a nombre y enrepresentacin de una persona jurdica, presenten informacinrelevante para la adopcin de decisiones administrativas porparte de la administracin del sector turstico; y,

    d. Las personas responsables del procedimiento administrativo que seha incumplido.

    Cuando concurran distintas personas en la autora de la mismainfraccin, sin que resulte posible deslindar la participacin efectivade cada una de ellas, se exigir la responsabilidad de forma solidaria.

    Los infractores son responsables administrativa y de ser del casocivil y penalmente por las acciones, omisiones y an por lainformacin proporcionada a la Administracin Turstica con el objetode acceder a beneficios de naturaleza tributaria, a registros, a permisode funcionamiento o autorizacin administrativa de cualquiernaturaleza. Sern responsables incluso por culpa leve ynegligencia en los trminos del Art. 44 de la Ley de Turismo y elArt. 29 del Cdigo Civil.

    Art. 87.- Sanciones.- Segn lo dispuesto por los artculos 35, 37, 44,45, 49, 52 de la Ley de Turismo, en caso de incumplimiento de lasdisposiciones contenidas en la ley y este reglamento y sin perjuicio delas obligaciones tcnicas y administrativas que el infractor tenga encumplimiento de las obligaciones de cualquier otra naturaleza:

    a. No podr ejecutarse la accin propuesta;

    b. Se declarar la nulidad del acto administrativo que contiene laautorizacin administrativa de la actividad que corresponda;

    c. Ser causal de requerir la suspensin temporal o definitiva delregistro . o permiso anual de funcionamiento de la actividadturstica del infractor;

    d. Ser causal para la terminacin del contrato o concesin de ser delcaso;

    e. Ser objeto de amonestacin escrita en caso de faltas leves;

    f. Ubicacin en la lista de empresarios incumplidos, encaso de faltascomprobadas, graves y repetidas;

    g. Multas, que el Ministerio de Turismo impondr de manera gradual yproporcional de acuerdo a la falta cometida, de acuerdo alprocedimiento previsto en este reglamento:

    Multa de USD 100 a USD 200 a quienes no proporcionen lainformacin solicitada por el Ministerio de Turismo y noexhiban las listas de precios.

    Multa entre USD 1000 y USD 5000 que se regularn demanera gradual y proporcional a las personas que incumplannormas de calidad, no cumplan los contratos tursticos oinfrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

    En caso de reincidencia la multa impuesta podr duplicarse; y,

    h. Clausura, que es el acto administrativo mediante el cual el Ministrode Turismo por. s o mediante delegacin dispone el cierre delos establecimientos tursticos. Dictar esta medida en formainmediata cuando se compruebe que se est ejerciendoactividades tursticas sin haber obtenido las autorizaciones alas que se refiere esta ley.

    Art. 88.- Procedencia de las sanciones.- Las sancionesadministrativas previstas en la ley, este reglamento y demsnormativa vigente en el sector turstico sern aplicables, previa laprosecucin del correspondiente trmite o procedimientoadministrativo segn corresponda.

    Previa a la sancin administrativa, se correr traslado del proceso a los,tribunales de honor de las cmaras provinciales de Turismo paraque se pronuncien con una propuesta de sancin, en el caso demerecerla, previa la expedicin de las sanciones quecorrespondieren segn el cas. El pronunciamiento sealado esreferencial, para la autoridad pblica sancionadora.

    La sancin administrativa no obsta el ejercicio de las acciones civilesy penales que se desprendan de la infraccin, en caso de serprocedente.

    Art. 89.- Uso de los recursos provenientes de multas: El productode las multas impuestas en las' infracciones administrativas y elproducto del remate de los bienes que se han decomisado serninvertidos por el Ministerio de 'Turismo en el financiamiento delos planes, programas y proyectos previstos en los correspondientesplanes operativos anuales; igual facultad tendrn los municipios quehan recibido la competencia.

    Art. 90.- Inicio de acciones penales.- Cuando la autoridadsancionadora considere que adems de la infraccin juzgada se hacometido un delito pesquisable de oficio, remitir lascopias del expediente al fiscal competente para que inicie la excitativafiscal respectiva.

    El Ministerio de Turismo, por s mismo o a travs del serviciotercerizado en los casos de juzgamiento de delitos perseguibleS poraccin pblica, comparecer en los juicios y actuar de la forma msamplia posible, en defensa de los derechos de los usuarios,especialmente pero sin limitarse a turistas, o visitantes extranjeros.

    Para efectos de la ejecucin de las medidas cautelares y la ejecucinde las decisiones administrativas se contar, de ser necesario, con laparticipacin de la fuerza pblica.

    Art, 91.- Procedimiento administrativo sancionatorio: Elprocedimiento administrativo al que se someten las infracciones a estereglamento es el que le corresponde a la autoridad de aplicacincompetente, esto es el Ministerio de Turismo o las entidades delrgimen seccional autnomo a las que se les ha descentralizado lacompetencia de control, segn conste en sus reglamentos especiales,el Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la FuncinEjecutiva u ordenanzas respectivas.

    TITULO SEXTO

    LA JURISDICCION COACTIVA

    Art. 92.- La jurisdiccin coactiva que le ha sido asignada al Ministeriode Turismo, a travs del Ministro o sus funcionarios, en el artculo 62de la Ley de Turismo, tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que,por cualquier

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    concepto, se deba al Ministerio de Turismo, por los recursos que 'le,corresponden establecidos en la ley, sean stos propios, en cuyo caso losdepositar en la cuenta institucional o sea que correspondan al fondo depromocin turstica, en cuyo caso sern depositados en el'correspondiente fideicomiso.

    Art. 93.- La jurisdiccin coactiva se ejerce privativamente por losrespectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en elartculo anterior; sin perjuicio de lo cual, la actividad material decobro podr ser contratada a la iniciativa privada.

    El Ministro de Turismo, a travs, de acuerdo ministerial, determinarlos funcionarios .que tienen las atribuciones para ejercer la potestadasignada al Ministerio en el artculo 62 de la Ley de Turismo.

    Art. 94.- El ejercicio de la jurisdiccin coactiva prevista en la Ley deTurismo, se sujeta a, lo que dispone este ttulo y a las normas especialesque para tal efecto y de ser necesarias, las expida el Ministro deTurismo, a travs de acuerdo ministerial; y en lo que no seencuentre previsto, se someter a las reglas generales contenidas enel Cdigo de Procedimiento Civil.

    El orden de aplicacin de la normativa en materia del ejercicio dela jurisdiccin coactiva es el indicado en este artculo, siempre que nohaya contradiccin con las leyes, en cuyo caso prevalecern stas.

    Art. 95.- En caso de falta o impedimento del funcionario que debeejercer la coactiva, ser subrogado por el que le sigue en jerarquadentro de la respectiva oficina. La excusa o impedimento sercalificado por el Ministro de Turismo.

    Art. 96.- Si las obras o servicios 'contratados por el Ministerio deTurismo, con particulares, no se realizaren dentro del plazo estipulado,se proceder a hacer efectivas las cauciones y dems garantas eindemnizaciones, por el trmite de la jurisdiccin coactiva, previsto eneste reglamento.

    Art. 97.- La falta de pago de las obligaciones que el particulartenga con el Ministerio de Turismo o con el fondo de promocinturstica, dentro de los plazos estipulados en cada caso, serncobradas a travs del trmite de la jurisdiccin coactiva previsto en estereglamento.

    Art. 98.- La jurisdiccin coactiva se ejercer aparejando elrespectivo ttulo de crdito, que consistir en ttulos ejecutivos;catastros y cartas de pago legalmente emitidos; y, en general, encualquier instrumento pblico que pruebe la existencia de laobligacin.

    Art. 99.- El Ministro de Turismo, a travs de un acuerdoministerial, designar a los siguientes funcionarios encargados delproceso coactivo:

    a. Un Juez de coactiva;

    b. Un funcionario recaudador; y,

    e. Un Secretario del proceso de coactiva

    Art. 100.- El funcionario recaudador no podr iniciar el juicio dejurisdiccin coactiva sino fundado en la orden de cobro general oespecial, legalmente transmitida por el

    Gerente Financiero Nacional y al Asesor Jurdico Nacional. Elejercicio de esta facultad podr ser desconcentrada segn sean lasnecesidades institucionales, ~ a travs del correspondiente acuerdoministerial. Tambin se podr transferir a 'los organismos seccionalesautnomos.

    Art. 101.- La subrogacin de derechos y obligaciones no excluye delsubrogado del cumplimiento de sus obligaciones con el Ministerio deTurismo.

    Art. 102.- Para que se ejerza la jurisdiccin coactiva, es necesario quela deuda sea lquida, determinada y de plazo cumplido, cuando lohubiere. La liquidacin y determinacin de la deuda le corresponde ala Gerencia Financiera Nacional y la identificacin del plazo vencido ala Asesora Jurdica Nacional. El ejercicio de esta facultad podr serdesconcentrada segn sean las necesidades institucionales, a travs delcorrespondiente acuerdo ministerial. A travs del mismo instrumentose designar al funcionario recaudador. Tambin se podr transferira los organismos seccionales autnomos.

    Art. 103.- Si lo que se debe no es cantidad lquida, el Juez deCoactiva citar al deudor, a travs del funcionario recaudador, paraque dentro de veinticuatro horas, nombre un contador que practique laliquidacin junto con el'o los funcionarios designados por estereglamento o por el Ministerio de Turismo, a travs de acuerdoministerial. Si el deudor no designa el Contador, verificar laliquidacin solo el funcionario del Ministerio de Turismo.

    En caso de desacuerdo entre los dos funcionarios, se estara la liquidacin del funcionario pblico.

    Con la determinacin del funcionario pblico competente, se corrertraslado al administrado para que se pronuncie dentro de un plazode cinco das.

    Art. 104.- El informe de liquidacin se enviar al Juez de Coactiva,funcionario encargado de dar las rdenes de cobro al funcionariorecaudador.

    Art. 105.- Fundado en la orden de cobro, y siempre que la deuda sealquida, determinada y de plazo vencido, el recaudador ordenarque el deudor o fiador pague la deuda o dimita bienes dentro detres das contados desde que se le hizo saber esta resolucin;apercibindole que, de no hacerlo, se . embargarn bienes equivalentesa la deuda, intereses y costas. Para el embargo se preferirn bienesmuebles o inmuebles.

    Art. 106.- La citacin del auto de pago y del que ordene elnombramiento de peritos para la liquidacin, se harn en la forma quese indica en el trmite del juicio ejecutivo.

    Art. 107.- El procedimiento para el embargo, avalo y remate debienes, ser el establecido para el juicio ejecutivo.

    Art. 108.- Las providencias que se dicten en estos juicios, fuera de lasentencia, no son susceptibles de recurso alguno. Tampoco seadmitirn incidentes de ninguna clase y de suscitarse se rechazarnde plano.

    Art. 109.- Las costas de la-recaudacin, incluyendo pago de peritos,alguaciles, honorarios, certificados y otros, sern de cuenta delcoactivado.

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