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«Innovación y compromiso»
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RÉGIMEN PROBATORIO DISCIPLINARIO
Facilitador:
JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA
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ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 50. MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734 quedará así:
Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
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POLÍGRAFO
“Instrumento científico de extraordinaria precisión y sensibilidad que monitorea y registra los cambios fisiológicos relacionados con la mentira: alteración de la frecuencia cardiaca, patrones en la respiración torácica y abdominal, y conductividad eléctrica o respuesta galvánica de la piel”
SANCHEZ ORTEGA, Cristina. Presentación de las REACCIONES ANATOMOFISIOLOGICAS.
http://es.scribd.com/nermalt/d/19856701-POLIGRAFO
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JURISPRUDENCIA
«Para finalizar, la Corte encuentra peligros enormes frente a la libertad y a la dignidad del sujeto si se admite la utilización del polígrafo como medio de prueba, pues ese dispositivo antes que matizar la tensión entre la finalidad del proceso penal como método de aproximación a la verdad y la de proteger la integridad de los derechos fundamentales comprometidos, contribuye a afianzar más el fin que los medios, debido al dramático proceso de instrumentalización a que se somete a la persona, de quien se extraen mediciones tomadas del monitoreo de las reacciones del sistema nervioso autónomo, para convertir al propio individuo en instrumento de corroboración de una verdad a la que debe llegar la administración de justicia con absoluto
respeto por la dignidad humana.» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Aprobado acta No. 214, Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008); Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co:8080/justiciapaz/Documentos/Providencias/26470%20_1-08-08_%20Parapolitica%20Vives%20Lacouture.pdf
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PRUEBA TRASLADADA
ARTÍCULO 51. PRUEBA TRASLADADA. El artículo 135 de la Ley 734 quedará así:
Las pruebas practicadas válidamente en una
actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
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PRUEBA TRASLADADA
También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aún cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.
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PRUEBA TRASLADADA
Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.
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DESCARGOS
ARTÍCULO 54. TÉRMINO PROBATORIO. El inciso primero del artículo 168 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
ARTÍCULO 57. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.
La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.
Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado.
En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.
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PROCEDIMIENTO VERBAL
Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.
El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.
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ACTIVIDAD PROBATORIA
• Carga probatoria
– Petición
– Prueba de oficio
• Decreto o Rechazo
• Pertinencia Conducencia y Utilidad
• Práctica
– Régimen probatorio de remisión
– Prueba trasladada
– Despacho comisorio
• Valoración
– Libre convicción
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ACTIVIDAD PROBATORIA
PUNTO DE PARTIDA
Cualquier decisión que se adopte
dentro del proceso disciplinario
debe estar soportada en prueba
legal y oportunamente aportada a la
actuación.
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CARGA PROBATORIA
“ONUS PROBANDI”
• En derecho común, se produce una
distribución de la carga de la prueba.
Cada parte debe probar lo que alega.
• En derecho Sancionador la carga de la
prueba incumbe al Estado.(Art. 128 y
129 C.D.U.)
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SOLICITUD
• Porr fuera de la Indagación Preliminar
• Por fuera de la Investigación Disciplinaria
• Por fuera del término para presentar descargos
• En los alegatos de conclusión
• En la apelación del fallo
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DECRETO O RECHAZO
Ley 734 de 2002-Art. 132
Los sujetos procesales pueden
aportar y solicitar la práctica de las
pruebas que estimen conducentes y
pertinentes. Serán rechazadas las
inconducentes, las impertinentes y
las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente.
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DECRETO O RECHAZO
CONDUCENCIA
• Idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho.
• El método empleado es el idóneo para demostrar el hecho pretendido, verbi gratia, la falsedad de una firma con el peritaje grafológico, con desprecio de la testimonial.
• Comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio.
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DECRETO O RECHAZO
PERTINENCIA
Adecuación entre los hechos que se
pretenden llevar al proceso y los que son
tema de la prueba de éste, en suma, es la
relación fáctica entre el hecho que se
intenta demostrar y el tema del proceso.
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DECRETO O RECHAZO
UTILIDAD - NECESIDAD
Servicio que pueda prestar la prueba dentro del
proceso para la convicción del juzgador.
La prueba inútil o innecesaria es aquella que al
final del inventario probatorio devenga superflua,
redundante, o simplemente confirmante de
hechos ya satisfactoriamente probados. (ART.
132 CDU)
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RECURSOS
LEY 734 DE 2002 – ART. 113
RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de
reposición procederá únicamente contra
la decisión que se pronuncia sobre la
nulidad y la negación de la solicitud de
copias o pruebas al investigado o a su
apoderado, y contra el fallo de única
instancia.
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RECURSOS
Ley 734 de 2002 – Art. 115
RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
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PRÁCTICA DE PRUEBAS
Ley 734 de 2002 – Art. 130 reformado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011
MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734 quedará así:
Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la
peritación, la inspección o visita especial, y los
documentos, y cualquier otro medio técnico científico
que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se
practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley
600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
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PRÁCTICA
PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO (ART. 133 CDU)
1. Servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
2. Se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
3. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente.
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PRUEBAS
POR COMISIONADO
PRESUPUESTOS
3. Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias.
4. El P.G.N. podrá comisionar a cualquier funcionario, los demás servidores de la PGN sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.
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VALORACIÓN PROBATORIA
SISTEMAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
TARIFA LEGAL:
El legislador instruye al operador jurídico sobre el valor o peso que debe conceder a cada prueba.
LIBRE APRECIACIÓN PROBATORIA:
El juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas que mayor fuerza de convicción le aportan al proceso.
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VALORACIÓN PROBATORIA
Artículo 141.Ley 734 de 2002
Apreciación integral de las pruebas. Las
pruebas deberán apreciarse conjuntamente,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
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VALORACIÓN
LEY 734/2002
Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la
responsabilidad del investigado podrán
demostrarse con cualquiera de los medios de
prueba legalmente reconocidos.
Artículo 141. Apreciación integral de las
pruebas. Las pruebas deberán apreciarse
conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
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VALORACIÓN
SANA CRÍTICA
Es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación de las pruebas, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador.
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VALORACIÓN PROBATORIA
ERRORES EN LA VALORACIÓN
ERRORES DE HECHO: Existencia
Falsos juicios de Identidad
Raciocinio
ERRORES DE DERECHO POSITIVO
Legalidad
Falsos juicios de NEGATIVO
Convicción
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ERRORES DE HECHO
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA
Tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador a pesar de haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la decisión.
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ERRORES DE HECHO
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD
Se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
Se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el fallador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
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ERRORES DE HECHO
FALSO JUICIO DE RACIOCINIO
Se presenta cuando el juzgador se aparta
abiertamente de las reglas de la sana crítica,
esto es, postulados lógicos, leyes científicas o
máximas de la experiencia, en la determinación
del mérito probatorio de un medio específico, o
en la construcción de inferencias lógicas en
este campo.
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ERRORES DE DERECHO
FALSO JUICIO DE LEGALIDAD
Aspecto positivo: Se verifica cuando a un medio
de prueba se le confiere validez jurídica tras
suponer que satisface las exigencias formales
de producción sin que en realidad las satisfaga
Aspecto negativo: Se configura ante la situación
contraria, esto es, porque se considera que no
las reúne, cumpliéndolas.
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ERRORES DE DERECHO
FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN
Se produce cuando valora una prueba
haciendo caso omiso del predeterminado
crédito que la ley le ha otorgado.
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CONFESIÓN
SENTENCIA C-782-05
No puede ser provocada en interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento.
Ha de ser corroborada por otros medios de prueba.
No cabe la confesión ficta o presunta que se admite en materia civil. Debe ser expresa.
Debe darse con presencia de apoderado?
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CONFESIÓN
Las características de la confesión en materia disciplinaria no pueden
equipararse en forma rigurosa a los que establecen los demás
procedimientos en los que es aceptada ésta como medio probatorio y no
puede serlo porque el proceso disciplinario es de menor exigencia formal
en cuanto a la actuación que el procedimiento civil o penal; por ello no
son predicables todas los formalismos que se predican en éstos para la
validez de dicha diligencia, razón por la cual, como ya se anotó, el mismo
Código Disciplinario permite la remisión pero sólo en lo que sea
compatible con la naturaleza del proceso administrativo en mención.
Desde ese punto de vista, por ejemplo y como se advirtió, no podría
exigirse que el implicado tuviera que hacer la confesión con apoderado
cuando no es indispensable en el proceso disciplinario que actúe con
representación. Concepto No. C-097/2005 - PAD No. 1335 del 22 de abril de 2005. Posición reiterada en el concepto PAD C-
178-11 de 5 de marzo de 2012
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PRUEBA DOCUMENTAL
Es el testimonio de una actividad (del
hombre o de la naturaleza) fijado en un
soporte.
Las instituciones o las personas físicas,
jurídicas, públicas o privadas registran su
información en cualquier tipo de soporte
(papel, cintas, discos magnéticos,
películas, fotografías, etcétera) a través de
un lenguaje natural o convencional.
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Qué es Documento?
La información recogida en ese soporte es la fuente documental, término con el que también se designa al origen de esa información.
Es un objeto o cosa material, que relata experiencias pasadas, pensamientos, manifestaciones de voluntad, actos comunicativos que sirven para confirmar o desmentir, hechos o actos de relevancia jurídica.
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PRUEBA DOCUMENTAL
Se incluyen como pruebas documentales las
películas, las grabaciones, fotografías,
etcétera. En todos los casos previamente,
debe comprobarse su autenticidad.
Las contraseñas también se incluyen en este
tipo de prueba, que son las señas adheridas a
personas o cosas, como impresiones digitales,
títulos profesionales, las marcas de los
animales, o los nombres comerciales.
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AUTENTICIDAD
a) Autenticidad significa que no hay duda
sobre la persona que lo elaboró o suscribió.
b) La autenticidad se presume para todo
documento público (inc. 1º, art. 252 C.P.C.)
c) Un documento, público o privado, sólo puede
ser apreciado cuando es auténtico (artículos
252, 253, 254, 264, 268 y 279 del C. de P. C.).
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AUTENTICIDAD
c) La autenticidad se presume para los
documentos privados a los que la ley les
otorgue expresamente tal presunción
(títulos valores, etc.) Artículo 252 CPC.
d) Otros documentos privados sólo son
auténticos si han sido reconocidos
(artículo 252 CPC).
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AUTENTICIDAD
Sin embargo, es importante mencionar que recientemente el legislador expidió la Ley 1395 del 12 de julio 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. A través de dicha norma, modificó el cuarto inciso del artículo 252 del CPC, extendiendo la presunción de autenticidad de los documentos privados originales, también a las copias de éstos, cuando se presenten para ser incorporadas a un expediente judicial con fines probatorios, siempre que sean aportadas por quien los haya manuscrito, firmado o elaborado. Sentencia T-018/2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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PRUEBA TESTIMONIAL
¿Quién es un testigo?
• EN SENTIDO LATO: Es una persona que ha conocido un hecho que otras personas conocen o pretenden conocer por su intermedio; es quien ha conocido hechos que interesan a otras personas, naturales o jurídicas, las cuales tienen interés en tomar su conocimiento para adquirir un saber propio sobre esos hechos.
• EN SENTIDO ESTRICTO: Persona que ha conocido hechos que son tema de prueba en procesos judiciales y que ha sido referenciada en el proceso como poseedora de un saber que le posibilita a la justicia construir un conocimiento propio sobre el asunto; se le ha reconocido esa condición en la actuación judicial y se ha ordenado su comparecencia a declarar.
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CLASES DE TESTIGOS
TESTIGO DIRECTO: Aquel que en forma personal y directa ha tenido conocimiento de unos hechos, como aquel que observa al servidor público en una reunión de carácter político.
TESTIGO DE OÍDAS O “DE REFERENCIA": Es aquel que no ha conocido los hechos de manera personal ni directa y cuyo conocimiento se limita a lo que oyó o escuchó de parte de otra persona que sí conoció personalmente el hecho.
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TESTIMONIO DE MENORES
Ahora bien, estima esta dependencia que el procedimiento
contenido en el Código de Infancia y la Adolescencia (artículo
150), debe ser de obligatorio cumplimiento, cuando deban
rendirse testimonios de niños, niñas y adolescentes, sin que
tales formalidades puedan omitirse por parte del investigador
disciplinario, pese a que efectivamente la norma no aluda a
procesos disciplinarios, puesto que, ante lo condenable que
dichas conductas resultan para la sociedad y ante la
afectación del derecho fundamental a la educación, se
pretende es lograr una acuciosa investigación en la que el
Defensor de Familia represente con todas las garantías a los
allí mencionados. Concepto C-180 de 3 de Septiembre de 2008
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TESTIGO SOSPECHOSO
El recelo o la severidad con que el fallador debe examinar
estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su
valor intrínseco, debido a que `la sospecha no descalifica de
antemano —pues ahora se escucha al sospechoso—, sino
que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de
auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien
puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle
credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su
relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis
crítico de la prueba, y, después —acaso lo más prominente—
halla respaldo en el conjunto probatorio
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de septiembre 19 de 2001, exp. 6624, M.P MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ, y sentencia de la misma sala del 29 de abril de 2002, exp 6807, M.P CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.
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TESTIGO SOSPECHOSO
En cuanto al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad. Dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica.
Los Nule son sin duda unos testigos sospechosos, por lo que el peso de su dicho tendrá que ser verificado con todo el acervo probatorio allegado a la actuación, punto que se hará en el acápite de valoración probatoria. Sin embargo, el hecho de que los Nule sean testigos sospechosos no impide, se repite, que sean valorados.
Fallo de única instancia del 20 de enero de 2012, proferido por el procurador general de la nación, dentro del proceso IUS 2010-349363 seguido contra NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS.
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TESTIGO SOSPECHOSO
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la mayoría de los argumentos tendientes a demostrar la sospecha de los testigos están desvirtuados. Únicamente le asiste la razón a la defensa en que algunas afirmaciones de los patrulleros ESCOBAR y GONZÁLEZ no se pueden considerar con el grado de certeza requerido. Ciertamente fueron solo dos, referidas al estado de motricidad y a la interposición del senador entre la grúa y el vehículo. Pero lo cierto es que dichas afirmaciones nunca se tuvieron en cuenta en la acusación, así como se hace en esta providencia, precisamente porque ellas no están respaldadas con otros medios de prueba. Sala Disciplinaria, fallo de única instancia. Radicado IUS 2012 – 188491, seguido contra el Senador Eduardo Carlos Merlano Morales.
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PRUEBA PERICIAL
Es necesaria cuando se requieren
conocimientos científicos, técnicos, artísticos o
especializados para determinar un hecho
dentro del debate procesal, o auxiliar al juez a
entender la evidencia presentada.
El apoyo al juzgador se centra exclusivamente
en la materia especializada, sin sustituir sus
facultades y competencias jurisdiccionales.
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PRUEBA PERICIAL
Los peritos pueden ser definidos como
terceros ajenos al juicio, quienes disponen
de conocimientos especializados sobre una
determinada ciencia, arte u oficio y que son
llamados a prestar testimonio experto en la
interpretación de una determinada
información.
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FORMALIDADES
El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la
evidencia que resulte, derivada de su actuación y dar informe de ello al
funcionario judicial.
El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes,
experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los
fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las
diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir
el dictamen.
Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por
separado.
En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición
absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad
penal.
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CONTRADICCIÓN
Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:
1. Verificará si cumple con los requisitos
En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término.
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OBJECIÓN POR ERROR GRAVE
En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.
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INFORMES TÉCNICOS
• Provienen de entidades oficiales
• No existe designación ni posesión previa.
• Se rinden sobre aspectos generales
• Se presume que están rendidos bajo juramento por su firma.
• Se debe correr traslado a los sujetos procesales.
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VISITA ESPECIAL
Diligencia adelantada por el funcionario
instructor con el objeto de obtener
elementos de prueba para la formación
de su convicción, mediante el examen y
la observación con sus propios sentidos.
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VISITA ESPECIAL
DILIGENCIAMIENTO:
- Se debe informar al disciplinado de la hora y
fecha de su práctica.
- Se debe levantar un acta en la que se
consignen cada uno de los puntos objeto de
verificación.
- Se recomienda llevar elementos que
coadyuven la recolección de los elementos
materiales de prueba.
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PRUEBA INDICIARIA
El indicio es medio probatorio
indirecto porque a partir de la prueba
de un hecho indirecto llamado
"indicador" se infiere o deduce,
lógicamente, el hecho directo,
llamado "indicado".
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PRUEBA INDICIARIA
PROCESO LÓGICO QUE PERMITE A
PARTIR DE UN HECHO CONOCIDO Y CON
FUNDAMENTO EN ÉL INFERIR
LÓGICAMENTE LA EXISTENCIA DE OTRO
HASTA ENTONCES DESCONOCIDO.
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PRUEBA INDICIARIA
Caso IVÁN MORENO ROJAS Rad. 2010-349363
El despacho tampoco ha dicho que fueran amigos íntimos, lo que se ha dicho, y así quedó demostrado en el proceso, es que Álvaro Dávila y Néstor Iván Moreno Rojas eran por lo menos conocidos, situación que además queda confirmada con la minuta de entradas y salidas al edificio el Vigía, lugar donde reside Álvaro Dávila, en la que quedó registrada la entrada de Iván Moreno Rojas al apartamento 401, cuya propiedad es de Álvaro Dávila, en el mes de septiembre de 2009, a las 5:27 p.m. Las reglas de la experiencia enseñan que quien entra a la casa de alguien es para este por lo menos una persona conocida.
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PRUEBA INDICIARIA
Igualmente aparece registrada en ese libro de minutas la entrada de Guido
Nule a ese apartamento el 19 de octubre de 2009 a las 8:00 a.m, el 29 de
enero de 2010 a las 7:30 a.m, el 31 de enero de 2010 a las 8:20 p.m y el 22
de febrero de 2010 a las 9:12 a.m; como la de Manuel Nule el 29 de enero
de 2010 a las 7:30 a.m.
Quedó demostrado, entonces, que Álvaro Dávila conocía tanto a Guido y
Manuel Nule como a Néstor Iván Moreno Rojas, por lo que era posible que
hubiera servido como contacto para presentar a unos y a otros, punto que
afirmaban Guido y Miguel Nule. Este fue el indicio que se produjo, que
partía del hecho probado de que Álvaro Dávila conocía tanto a Guido y
Manuel Nule como a Néstor Iván Moreno Rojas y la inferencia que se hizo
es que Álvaro Dávila fue quien los presentó, punto que afirmaban Miguel y
Guido Nule.
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INDICIO CONTINGENTE
De la misma manera, existe otro indicio contingente grave para sostener que la tesis del disciplinado no es cierta, porque está demostrado que él venía conduciendo el vehículo cuando supuestamente se dirigía a la clínica, lo cual permite inferir que en ese momento no estaba enfermo en la manera que fue narrada. Así, las reglas de la experiencia enseñan que si una persona en horas de la madrugada se dirige a una clínica por una molestia en la espalda que amerite una asistencia médica como la explicada por el disciplinado y que va en compañía de tres personas más, una de ellas su esposa, propietaria del vehículo y con licencia de conducción ―condición esta última que no tenía quien precisamente padecía el supuesto dolor―, lo apenas lógico era que esta persona fuera conduciendo el vehículo, situación que obviamente no se presentó.
Sala Disciplinaria, fallo de única instancia. Radicado IUS 2012 – 188491, seguido contra el Senador Eduardo Carlos Merlano Morales.
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PRUEBA INDICIARIA
HECHO
INDICADO
R INFERENCIA
LÓGICA
HECHO
INDICADO