régimen jurídico de la explotación de áridos en propiedad privada (no municipal). derechos...

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Trata sobre la regulación de los áridos situados en propiedad privada y los requisitos legales para su explotación, considerandose un tratamiento distinto al de los minerales en Chile. Autor Alejandro Vergara Blanco, Profesor de Derecho Administrativo Económico de la Pontificia Universidad Católica de Chile

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  • Alejandro Vergara Blanco*

    Rgimen jurdico de la explotacin de

    ridos en propiedad privada (no muni-

    cipal). Derechos municipales y activida-

    des no sujetas a concesin municipal. **

    Es usual el caso de personas naturales o jurdicas prwadas que realizan ~xtracc~~i dc

    ridos desde pozos lastreros situados en predios de su proptedad, ya sca para utlllzar

    tales materiales directamente en faenas propiac, o ya sea para comercializar taies ridos una vez extrados. Tal extraccin no est sometida a rgimen concesional alguno, 111

    mmero ni municipal.

    Entonces. cabe preguntarse si las IMunicipalidades, fundndose nicamente en el tex-

    ro hteral del arr. 41 P 3 del DL 3.063, de 1979, Ley de Kenras Municipales explota-

    cin, estn facultadas para reahzar cobros de derechos municipales (tributos), a las

    personas que reahzan estas faenas de extraccin de ridos (arenas, ripios 11 otras SUS-

    rancias) y dems materiales aplicables directamente a la construccin, aun cuando SC

  • ALLIANORO VERGARA BLANCO

    realizan en terrenos de propiedad de esos particulares*. Existe un reciente dictamen dc

    la Contralora General de la Kepblica (no 35.328, de 14 de septiembre de 2OOO)

    sobre el tema. que ha venido a apoyar la posicin de los municipios, cuyos fundamew

    ros critico en este rrabajo.

    Para analizar cl GISO Loncreto descrito es necesario analizar previamenre el estatuto

    constitucional de la potestad tributaria municipal (l), p ara luego verificar qi una arti- vidad que no est sujeta a concesin municipal. como es la exrraccin de ridos que

    un parncular realiza en su propledad, es una hiptesis legtima de cobro de derecho\

    municlpales (ll).

    1 Potestad tributaria municipal

    Para anabzar la potestad tributaria municipal es necesario, previamente, revisar sus haso instnucionalcs, establecidas a nivel constitucional (A); para, en seguida, ofrecer

    un desarrollo de los presupuestos bajo los cuales los municipios pueden cobrar trihu-

    tos legrimamcnte (B).

    A Bdres constitucionales de los tributos

    En la CP se contiene un concepto amplio de tributo (1) y se exige el cumplimiento del

    principio de legalidad tributaria (2).

    1. Concepto de triburo

    Las bases constitucionales en esra mareria se encuentran esrablecidas en los arts. 7; IY ns. 20 y 21 y 26: 60 n 14; 62 incisos 2 y 4U n 1; y disposicin 7a transitoria CP De

    los tErminos en que se encuentran redactadas estas normas es posible afirmar que eI

    constituyente entlende la expresin &butosen trminos amplios, como compren&

    va de ?od2 exacnn patrmonial impuesta por la 1, a las personas en berrefcio df h

    nacrn representada por el cstado9, por lo que se ha podido definir los tributos como

    las obhgaciones pecuniarias que la ley impone a bpersonaspara el cumphmiento de lo1

    fines del bien comn propios del Estado, a partir de todo lo cual podemos concluir que

    2u

  • Rk3MEN JURIOICO DE LA EXPLOTAClON DE WRIDOS EN PROPIEDAD PRIWM (NO MVNICFAL) DERECHOS MNICIPALES YACTIVIOAOES NO SUJETAS ACONCESION MVNICIPAL

    las caractersticas sustanciales de todo tributo, en cuanto a su contenido, soni: a) la

    privacin sufrida por personas individuales o colectivac de una determinada canridad

    de dulero o de cualquier otro valor patrimonial: h) exigida con la fuerza coactiva del Estado; c) sin obligacibn, para quien es favorecido, de restituir el mismo valor a quien

    ha sufrido privacin; y, d) destinado su valor al financiamiento de los gastos del Esta

    do o dc algn organismo integrante de l.

    lln la histotia fidedigna del art. 19 no 20 CP aparece que los comisionados, luego de

    existir acuerdo sobre el reemplazo de las expresiones impuesros y contrlbwlones

    (utilizada en la Cl de 1925) por la expresin rriburos, por rrararse de una exprcsln

    ms tcnica y amplia, se dej constancia de que tributo es un trmino g&rico que

    mmprende cualquzer zmpumo, contribucin, armcel, derecho o tara, es decrr, ctralquiern

    prertucin que lar parttculm tengan que ratirfacer al Estado.

    Tanto la jurisprudencia iudiciai como la jurisprudencia administrariva han afirmado

    el carcter amplio de la voz tributo establecido en la CP As, la sentencia de la Corte

    Suprema, de 28 de enero de 1992 , sehala: El vocablo tributofk incorporada ert ~tues-

    tra uctual Conrtztunn, en rempthw de la voz contribunones n impuertor, de modo que

    ha de entenderre que comprende, adems, lm tauy lar dems derechos o cargas senteyutte~,

    corno lo hace notar el especialista don Juun Eduardo Figueroa err SU obra Las Garantas Constitucionales del contribuyente en la Constitucin Poltica de 1980 (Editomi

    Jurdua de chile, 1985) :

    2. La legalidad en materia rriburaria

    As definido tributo, slo puede ser legtimamcntc extglblc a los particulares respr- tando tres principios: la legalidad tributaria; la igualdad tributarla: y, la proporciona-

    lidad tributariad; principios que, asumen la forma dc garantas const~tuc~onaks drl

    contrlbuyenre.

    La legalidad en materia tributaria surge del arr. 19 no 20 CR que segura. [l:a igual

    rrparttcin de los trtbutos (. .) en la (. .) t rma que fije la ley .; agregando en su

    inciso 2 que: [eln ningn caso la ley podr establecer tributos manifiestamente

    desproporcionados o injustos; y del arr. 60 CP, segn el cual: [s]lo son materias de

    ley: n 14) Las dems que la Constitucin sc?& como leyes dr iniciativa exclusiva del

    REVISTA DE DERECHO PUBLICO OL 63 251

  • ALEJANDRO VERGARA BLANCO

    Presidente de la Rcpbhca; complementado por el art. 62i. 20 Cl) que establece que.

    Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de

    la administracin pblica y sobre reclutamiento, solo pueden tener su origen en la

    cmara de diputados. En su Inciso 40 agrega que, Corresponder, asimismo, al PW sidente de la Repblica la iructativa exclusiva para: 1 Imponer, suprimir. reducir o

    condonar rributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modifirar las cxistcntcs, y determmar su forma, proporcionalidad o progresin.

    Son entonces los tributos, una materia dc reserva de ley; siendo los caracteres princi-

    pales dc esta vcrdadcra garanta la exigencia de: (i) la iniciativa legal exclusiva del Prcsidcntc de la Repbhca para: imponer tributos; suprimir tributos; reducir tt-ibrt-

    tos; condonar tributos: establecer exenciones y modificar las existentes; y, dctet-min.tr

    la forma, proporctonahdad o progresin de los tributos; (ii) origen de la las leyes sobre

    trtbutos solo en la Cmara de Diputados; y, (iii) facultad exclusiva del legislador CII

    materia tributaria. En suma, solo el legislador puede imponer, suprimir, reducir II

    condonar tributos, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su

    forma, proporcionalidad o progresin.

    Por talcs razones se dtcc que los impuestos son de derecho estricto: requieren de una

    ley expresa que los nptfique; de lo que se dertva que no pueden crearse obligaciones tributartas ni modificarse las existentes por va de interpretacin o de integracin

    analgica; que las leyes tributarias no admiten una interpretacin extensiva; y, que? en fin. ni el Prestdenre de la Repblica en uso de la Potestad Reglamentaria, ni ningn

    otro rgano del Estado, pueden establecer tributos.

    Dc las normas constituctonales a travs de las cuales se consagra el principio analizado,

    queda claramente establecido que la legalidad en materia tributaria se extiende a todos

    los elementos de la obhgacin tributaria, esto es, l hecho imponible definido, de manera czerta; io> presupuestos de hecho a los que se atribuir la produccin del hecho imponible; lar

    rulelo, oblcgadox alpago; el mtodo o procedimwnto para determinar la base imponible, en

    IUI lrnramzentor erencraleJ, hs ahota~ que P aplrcarn parajjar el monto del tributo; loc

    casos dr exennones; los supuestos de mfiacciones; las sanciones correspondientes, etc. .

    Al respecto, la Contralora General de la Repblica, en dictamen no 5.230, de 1 1 de

    febrero de 2000, ha cxplicttado su criterio respecto de la juridicidad tributaria. en

    cspccial. respecto de las exigencias que cabe hacer a la ley que eventualmente sea la

    base dc algn cobro o accin por un rgano del Estado, senalando que: /e/n lo re& VO al cobro de los derechos a que alude la drsporicin en examen, cumple expresar que su

    exzgtbdzdad se encuentra rupedztada a la exutencia de una normativa que establezca y

    regule taler derechos. la cual deber ser aprobada conforme a la Constitucin Poltica y a

    los preceptor legah mgentes -aphca dtctamen nu 6312, de 13X- sin queprocedajuridi-

  • camente considerar como fuente ruf;cientepara tales ejctos znstruccronn admrnutratiua~ impartidas sobre la materia / (. .)Y

    [Ell pago de derechos, configurando as una exaccin pecuniaria y obligatoria poa las

    personas que precisen de ese uso, la cual queda comprcndtda dentro del vocablo tri-

    buto, que ha sido incorporado a la Carta Fundamental, y que incluye los impuestos, las tasas, las contribuciones y dems dcrcchos y cargas semejantes, o sea cualquter

    obltgacin pecuniaria impuesta por la ley a las personas para los fines propios del

    Estado, debiendo someterse, por ende, al principio de legalidad tributaria consagrado

    en el arr. 19 nu 20 de la ley Suprema.

    Cabe sealar que es ia propia ley la que dchc singularizar el tributo respectivo y regularlo en

    todos sus aspectos substanciales, precisando su forma, proporcionalidad o progresin, no

    siendo suficiente por tanto que la ley se ltmitc a una expresin genrica o indeterminada.

    ya que con ello se estara ignorando la perentoria cxigcncia consutuctonal aludida.

    Debe recordarse que cl art. 62, mciso segundo, de la Carta Poltica dispone que las

    leyes sobre tributos de cualqutcr naturaleza que sean solo pueden tener origen en la 1 Cmara de Diputados, y en el no I dc su inciso cuarto agrega que corresponde al

    Irestdente de la Repblica la iniciativa exclusiva para imponer, suprimir, reducir o

    condonar tributos dc cualqutcr clase y naturaleza, estahlcccr cxcncioncs o modificar

    las existentes y determinar su forma, proporctonalidad o progresion. todo lo cual

    guarda armona con el no 2 del arr. 600 d e a misma Le Suprema al precisar que solo I son materia de ley las que la Constitucin exige que sean reguladas por la ley.

    Fluye de lo expresado que en la Carta Fundamental se consagr que ias cargu

    trzbutanar, de cualqurer naturaleza a ndole quesean, pueden ser imprreitary estable-

    cldas medrante una norma legal, orrgznada en la Cmara de Diputados y por irzlcza-

    twa del Prendente de la RepziblicaI

    En suma, solo en el caso que un tributo sea establecido por una ley, y respetando

    integramente los principios sealados, nos encontraremos ante una hiptesis Icgttma.

    B Rgimen jurdico de los tributos municipales

    Todo tributo csrablccido cn la Icy (para ser legtimo) d e b e respetar los presupuestos

    constituctonales de juridicidad tributaria (l), por lo que cabe analizar, en especial, si

    tales requisitos han sido cumplidos por los arts. 4111 3 y 42 DL 3.06311979, objero central de nuestro anlisis, que establecen derechos mumctpales (tributos) (2).

    1. Innclpio dejurzdicuhd tributaria y derechos municipales

    Las facultades tributarias de las municipalidades estn constreidas a la aplicactn de las (legtimas) leyes tributarias; leyes que deben haber stdo dictadas respetando. en

  • ALEJANDRO VERGARA BLANCO

    especial, cl art. 19 n 20i. 40 CP que seala: /s]in embargo, la ley podr autorizar que

    determinados tributos puedan estar tzfectador afines propios de la defensa nacronal o auto-

    rizar que los que gmvtm actrviakdes o bienes que tengan una clara tdenttfic~ctn local

    puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley seale, por las autondddes

    comunales y destinados tt obras de desarrollo comunal:

    En seguida. cn cuanto aI tema que nos preocupa, ci art. 5 dc la Ley NI 18.695. dc

    1986, Orgnica Constitucional de Municipalidades, al establecer las atribuciones dc

    las muntctpalidades seala la stguiente (atinente): )estnblerer derechospor /os servtnos

    que presten y por lospermisosy concesiones que otorguen:

    Por su parte, el DL 3.063/1979, Ley de Rentas Municipales, en relactn a la matcrra que nos preocupa, en su Captulo VII, tttulado idle los Recursos Munrcipak por

    Concesiones, Permisos o Pagos de Servicios, en sus arts. 40 a 42 establece unos de-

    rechos municipales, cuya naturaleza jurdica es la de trtbutos.

    Es fundamental para juzgar si son Icgtimas estas prcvtsiones legales que consagran y

    crean tributos (dcrcchos municipales) la norma contcnida ctr cl art. 19 II 2Oi.41~ Cl? ya cttada. AI rcspccto, rccordcmos que el rcmpiazo del vocablo stublectdos, desde

    esa su primitrva redaccin por la actual voz plicadas, se realiz con cl ob)ctrw dc

    eliminar toda posibilidad de que la ley tributaria pueda facultar a la Admirristracirr cl

    establecimrenro de los elementos esenciales relativos al tributo, talcs como, la cuanti~

    y el hecho gravado: lo que es no solo consecuente con el princrpio dc la Icgalidad

    tributaria, sino que un refuerzo del mismo.

    Segn la CR solo la ley puede, en forma exclusiva, imponer, suprimir, rcducrr o

    condonar tributos, establecer exencrones o modtficar las cxistcntcs, y determinar su forma. proporcionalidad o progresin; por lo que las municipalidades jams

    pueden ellas mismas establecer tributos, esto cs, dctcrminar cualesquiera de sus

    elementos esenciales, pues ellas solo estn facultadas para aplicar los tributos que

    las leyes, prevtamente (y cumpltendo esos requisitos) hayan establecrdo. En corr-

    secuencra, los arts. 5 de la ley No 18.695, de 1986, 0 rgnica Constitucional dc

    Municipalidades, y 40 a 42 del DL 3.063/1979, Ley de Rentas Munictpales. cn tanto otorgan a las iMunicipalidades facultades para establecer tributos, dcbcn ser

    revisados (en cuanto a su legttimidad) a la luz de los principios dc la legalidad.

    igualdad y proporcionalidad tributaria.

    En este punto, adems, es tmportantc no confundir el real sentido y alcance de la drsposicin 7 transitoria CD, que seala que: jslinperjuicto de lo dtspuesto en el znnrn

    tercero del no 20 del art. 19, mantendrtin su vzgencia b disposiciones legales que hayan

    atablendo trtbutos de afectactn a un destcno determinado, mientras no sean exprrramen- te Crogudzs, pues en ningn caso cabe desprender que la normas anteriores a la CI?

    subsistcntcs, puedan ser excusadas del respeto a las exigencias constitucionales de Ic-

  • galidad, Igualdad y proporcionalidad en materia tributaria, pues ello importara un quebranto sustantivo a garantas constitucionales, situacin que no podemos tmag-

    nar cn cl espritu del constituyente.

    El DL 3.063/1379 define en su arr. 40 a los derechos municipales como /~]uJ prez-

    tanones que estn obligadar apagara las municipalidades, las personas naturales o /urdr-

    ut~ de derecho pblico o de derecho privado, que obtengan de la admmutrarun 1~~1 UIU

    cuncarn o permrso o que reciban un servicio de las mirmns, salvo exenctn conternphdu

    LII un texto legal cxprcso~

    De las normas constitucionales relativas a tributos fluye la amplttud dada J este

    trmino, de modo tal que es indudable que debemos considerar tributos a los dere-

    chos municipales, d d a o su carcter dc prcsracin (verdadera y efectwa cxacctn); a

    parrtr de lo cual, la norma que los establezca debe cumplir de manera cabal los prmrt-

    pios y normas constitucionales pertinentes, Al respecto, la jurtsprudencia ha afirma-

    do el carcter de tributos de los derechos municipales,

    El DL 3.06311979 se refiere a los derechos mumcipales en sus arts. 40, 41 y 42. El

    transcrito arr. 40, que define los derechos municipales, ttene la Importancia de esta- blecer SU elementos esenciales y es fundamental pata una correcta tnterpretartn

    de las dems normas relatidas a tales derechos; con las cualca esta ltgada

  • indisolublrmentr. El art. 41 sefiala algunos de los servicios, concesiones o perm~os

    por los UI& las municipalidades esrn facultadas para cobrar derechos, y de su

    redaccin queda claramcntc establecido que se trata de una enumeracin mcmmcr~-

    IC rjcmplar, lo que ser objeto dc anlisis y hermenutica cn la segunda parte de este trabajo. Por su parte, cl art. 42 entrega a ias municipalidades la facultad de fijar talc\

    dcrcchos cn la, circunstancias que seala. La constitucionalidad de estas normab SC

    analira cn cl apartado slgulente.

    2. I.egitimidad constitucional de los arts. 41~5 y 42 DL 3.06311979

    El aft. 4 1 n 3 DL 3.063/1979, que graba, sin ms, la extraccin de ridos (arena,

    ripio y otros materiales) desdepozos lartrerosdepruptedadparticulur: est ntima-

    mente conectado con el art.421.1n del mismo DL, que establece que: [l/k krr-

    rhnr corrcsportdiente.~ II se~v~c~o~, concesiones opermt~o~ cuyas taras no e&ttf;jadas EH la ley o que no se encuentren comiderados erpec$camente en el articulo anterior o

    relatiuos a nuevos rervtcios que de creen por las muntctpabdades. se determinarn

    mediante ordenanzas localel.

    Este arr.42 entrega a las municipalidades la posibilidad dc determinar por medio

    de meras ordenanzas locales, I os tributos que se menciona para cada caso: (i) res-

    pecto de servicios, concesiones o permisos enumerados en el arr. 41: fijar las tasas,

    cuando ellac no hubieren sido fijadas; (ii) rcspccto de servicios, concesiones o

    permisos no enumerados en el art. 41: fijar las tasas respectrvas; y, (iii) respecto dc

    nuevos servicIos que se creen por las municipalidades: fijar las tasas respectivas. 111 art. 42 citado no establece parmetro alguno para la filacin de las tasas a las que

    se refiere, limitndose a establecer que cn su ejercicio las municipalidades deben

    observar criterios de simplificacin en los trminos que seala y la obligacin de que exista pnhlicacin de las tasas fijadas. Tal indeterminacin deja de manifiesto

    la inconstirucionalidad de esta norma, la que vulnera no solo la legalidad en ma-

    teria tributaria establecida por la CP sino que pone tambrn en serio peligro Ia\

    exigencias constitucionales dc la igualdad y proporcionalidad en esta materia. No

    solo entrega a las Municipalidades facultades que por mandato constitucional

    competen exclusivamente al Icgislador, sino que por su indeterminacirn, Ia< MV

    nicipahdades podran establecer tributos discriminatorios y desproporcionados.

    Sr debe tener presente que la legalidad tiene como objetivo precisamente el ws- guardo de las garantas dc igualdad y proporcionalidad.

    Como ya lo sefialamos, la legitimidad jurdica en materia tributarla no posibilita que

    el legislador se limite a usar expresiones genricas para establecer un tributo, debe

    necesariamente determinar la totalidad de sus elementos esenciales, y uno de ellos es su monto o a lo menos la proporcionalidad, progresin o forma en que ste habr de

    ser determinado. De modo que solo cabe concluir que los arts. 41 nu 3 y 42 analizados

  • delegan en forma ilegtima la fijacin del momo dc un tributo (derechos municipales)

    cn las municipalidades, vulnerando con cllo los arts. 19 11 20, 60 111 14 y 62 inciso 2~1

    y 4O nl1 1 Cl.

    Entonces, en virtud de los desarrollos anteriores, desde el punto de vista del principio de juridicidad tributarta, los arts. 41 n 3 y 42 DL 3.06311379, son inconstitucionales.

    II Derechos municipales y actividades no sujetas a previa conce-

    sin municipal

    Conforme al desarrollo precedente, los arts. 41 no 3 y 42 DL 3.06311971, en tanto

    otorgan a las Municipalidades facultades para establecer tributos, sin cumplir

    substanttvamente los principios de juridicidad tributaria, son inconstttucionales. Pero,

    cn nuestro sistema, mientras tal inconstitucionalidad no sea especialmente declarada

    (arr. 80 CP), han dc aplicarse.

    Peru, segn demostraremos en esta segunda parte, aun cuando SC considerare la post-

    bilidad cvcntual de aplicar tales normas, su correcto sentido y alcance, en especiai del

    art. 41 11 3 citada, y a pesar de su apariencia literal, excluye toda posibilidad de cobro

    dc derechos municipales por la extraccin de ridos (arena, ripio u otros materiales) desde propiedad privada (no municipal).

    1Jna correcta hermenutica de la normativa contemda en los artculos 40 a 42 DL

    3.06311979 nos permitir concluir que solo autorizan el cobro de derechos municipa-

    les en los casos en que el municipio previamente haya otorgado una conccstn (A); de

    lo que se deriva lo errnea que resulta la posicin contraria postulada en un rccicntc

    dictamen de la Contralora General de la Repblica (B).

  • ALEJANORO VERGARA BLANCO

    A La concesin municipal como supuesto necesario para el cobro de

    derechos municipales

    El Di. 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales distingue claramente entre im

    puestos y derechos municipales, siguiendo a la doctrina tributaria, que siempre ha

    postulado tal distmcin. Los llamados derechos mumcipales corresponden a lo

    que la doctrma llama tasas o derechos. En cuanto a su pago, el impuesto es esencial-

    mente coactivo y obligatorio; en cambio, cl pago de los derechos es en dcfinitwa

    voluntario, pues solo est obllgado a pagarlo, como contraprestacin, quien ohtirnc

    un permiso o concesin o soltcita un servicio. De manera que los derechos invol~~rat~

    necesariamente una contraprestacin.

    Los dcrcchos mumcipales, tal como estn definidos en el arr. 40 DL 3.06311979, wn

    >restaczone~ que estn oblIgaah a pagar a las municipalidades, LIS persortaf (. .) que obtengan de la admmzstracin local una cotzcesin o permiso o que reciban uw wxwu df

    b rmvna~ (. .) :

    De esta defimcin fluye, y as lo desarrollan las normas respectivas, la necesidad de

    previa concesin (I)? por lo que la hlptesis de extraccln de ridos (arena, ripio II

    otros mater&s) desde un pozo lastrero situado en propledad particular, no puede ser

    sometido a cobro de derechos municipales (2). Trtase tal hipresis de una actividad

    libre, no regulada por sistemas concesionales ni tributarios (3).

    1. Las actividades no sujetas a previa conces& mumcipal no son susceptibles de

    cobro de derechos mumcipales.

    De acuerdo al sistema legal que articula el DL 3.06311979, solo deben pagar dcrc- chos munIcipales aquellas personas que obtengan de la admmzrrraczn loculuna cori-

    cesin o permiso o gue reciban un servicio de las mismar, como lo dice exprcsamcntc cl

    art. 40 del DL 3.063/1979, al inicio del C aptulo VII de tal cuerpo legal, en armona

    con el art.5, letra e) de la Ley N 18.695, de 1986. As, p 01 0 1 d ems, IU widcncia cl

    contexto legislativo de esta disposicin: (i) el inciso 1 del art. 41, al cstablccer que las

    Municipalidades solo estn /r,cultad~para cobrar derechos: por los kuczos, conce-

    rioner opermrsosque enumera; y (ii) el arr. 42 inciso l, al sealar cxprcsamente que

    los derechos son Correspondientes a servicios, concesiones o permisos: lo que confirma

    an ms el inciso final de este arr. 42, al sealar que los Contribuyente~son los Tonce-

    rionarior, wuarios 0 permi0narro.~

  • RmMEN JuRIoICO DE LA EXPLOTACION DE ARIOOS EN PROPIEDAD PRIAoA(N0 MUNICIPAL, DERECHOS MN,C,PALES YACT,,oADES NO SUJETAS ACONCESION MUNICIPAL

    En otras palabras, de acuerdo al texto y contexto de Ioq arts. 40 y 41 II 3 DL 3 OGS/

    1979, quien no sea concesionario, permisionario o usuario de un servicio Munich-

    pal no puede ser considerado contribuyente para estos efectos. Es la contraprestactn

    a que se refiere la ley, esencial en todo tipo de tasas o derechos; y tanto la jurtspru- dencia judicial como la jurisprudencia administrativa han afirmado que la extsten-

    cia de tal contraprestacin es un supuesto para la proccdcncta del cobro de los dere- chos municipales

    2. La extraccin de materiales ridos desde pozos lastreros de propiedad privada (no

    mumcipal) no esr afecta a cobro de derechos municipales.

    @rno comprender la clusula del art. 41 n 3 DL 3.06311979, que regula el caso de

    la extraccin de arena, ripio, u otros materiales (...) desde pozos lameros dr propmhdpar-

    ttrular? Una correcta hermenutica elimina toda posibilidad de cobro en este caso dada

    la ausencia de previa concesin (a), siendo solo posible tal cobro en raso de extracwnc~

    desde pozos lastreros situados en propiedad particular del mtmic~pto (b).

    a) No existe concesin municipal dc extraccin de rtdos en propiedad particular no municipal.

    Dado que no existe concesin municipal para la extraccin de Indos desde

    propiedad particular prwada, no municipal, no cabe a su respecto aplicacin de derecho municipal alguno.

    Paracomprender que el art.41 nu 3 DL 3.06311979 no puede aplicarse en esta

    hipotcsis, debe considerarse: (1~) una interpretacin del arr. 41 integro. y sin

    olvidar su inciso Iu, que fija el marco para todos los numerandos, en virtud de

    todo lo cual la facultad para cobrar derechos solo puede decir relacin con

    iervtcios, concesiones opermisorpreviamente prestados u otorgados; y (2) una

    interpretacin del contexto de la Ley, pues todos los demis artculos del ttulo

    REVISTA DE DERECHO PUBLICO / OL 63 259

  • VII del DL 3.06311973, limitan la facultad dc la mumctpahdad, autortzndo-

    la solo para el cobro de derechos cuando cl contribuyente sea titular de lance- *tonei 0 permtso5 que IP le otorgueno ~ervicmque se Ic presten.

    Lo anterior es concordante con el mbito de facultades legales que a favor de

    los municrptos establece el art. 50 letra e) de la ley no 18.695, de I 992, Org-

    ruca Constitucional de ~Muntcipalidades: /e]stablecer derechos por lar ICYVIC~OS

    que presten y los permzsos y concesiones que otorguen; por lo tanto, cuando las

    Municipahdades no presten servicios o no otorguen ni concestones m permi-

    sos no estn facultadas para cobrar derechos munictpales.

    b) Solo existe concesin municipal de extraccin de ridos en propiedad particu-

    lar municipal.

    La nica posibilidad de que se origine una hiptesis de cobro de derechos

    municipales por la extraccin de ridos desde pozos lastreros resulta al vincw

    lar este arr. 41 no 3 DL 3.06311979 con los arts. 5 letra f), ll letra a), 29. 30 y 32 de la ley no 18.695, de 1986, ya cirada, en los que se regia la sttuacitin

    jurdica de la )ropiedadparticulzr de las Municipalidades, la que tambin

    puede ser objeto de Concesionerypermisos(arr. 32 inciso 1 o de la ley nC 18.695).

    En cfccto, dado que el art. 41 n 3 del DL 3.063. faculta a las Municqxhdadca J

    cobrar derechos municipales cuando se otorguen permisos o concesiones en rciacih :I

    kvtracctn de arena, ripio u otros matenales 1...) desdepozos lastreros de proprecludpartl-

    rular: no podemos entcndcrla rcfcrida smo a la propiedad particular del munictpto.

    la que est sujeta en generai al derecho comn (art. 29 inciso 1 dc la Icy n 1X.695):

    por esa razn es una ~ropredadpartxuhdel municipio.

    As, cuando un parttcular desee explotar ridos situados en una ~ropzedadpartzculilr

    del munictpro. deber obtener previamente una konmin opermzro(art. 32 inciso 1

    ley nn 18.695), y solo en tal caso la municipalidad estar habilitada para cobrar dcre-

    chos muntcipales (art. 5 3.06311979, solo es posible inter-

    pretarlo racionalmente si la referencia a )ropiedzdparticulzr a secas, re la entiende

    como comprensiva solo de la jropiedadpartic&de los municipios, dado que solo

    respecto de tales bienes municipales opera previamente una Foncerin o permiso~ cl

    otorgamiento de los cuales constituye condicin necesaria para la hiptesis de cohrc de todo derecho municipal.

    3. La extraccin de ridos desde propiedad privada no munictpal cs hbrc, no susccp-

    tibie nt de concesin ni de tributacin.

    La mterpretacin contraria a la ofrecida de entender que los municipios estn hahili-

    tados para cobrar derechos respecto de las extracciones de ridos (arena. ripio II ntro$

  • materiales) desde propicdadcs privadas (no mumcipales) sera adems excesiva, ya que

    un propietario privado no necesita permiso ni concesin alguna para hacerlo (art. 82

    del Cdtgo Civil); no siendo ni siquiera habilitante una conces& minera para cllo

    (arts. 19 no 24i.Gu CP; 3i.5 Ley So 18.09711982, 0 rgnica Constituctonal sobre

    conccs~oncs mineras; y 13 Cdigo de Minera). Sera, en el fondo una intromlsln en

    la csfcra del legtimo y libre ejercicio de las facultades del propietario privado, con

    quebrantamiento susunrivo dr los arts. 19 nos. 24 y 26 CP

    En efecto, el art. 3 inciso final ley N 18.09711982 seala que: No ,e considerarn

    tustanciax minerales l4 arcillas superficiales, ku salinas arttjhalei, b arenai, rocac y

    dems matenales aplicables dmctamente a h construccin, todur lus cuales se ngen por el

    derecho comn o por lar normas especiales que a su rerpecto dicte el kdigo de mmera: Por su parte, cI Cdigo de Minera establece en su arr. 13 que: Nn w comrderarrr Jmtaw

    ms mrneralesy, por tanto, no se rigen por el presente cddigo, hr arcillm supt+ialrr~ las

    arenas, rocasy dems materiales aplicable1 directamente a la conrtructirr.

    De las normas transcritas queda claramente establecido que los ridos (arenas y ri-

    pios), rocas y dems materiales aplicables directamentr a la construcclbn no son sus-

    tancIas minerales y, que por tanto, acceden al duetio del suelo. De este modo. cl

    propictarlo del suelo puede utilizar los ridos libremente, y es la naturalrza del wAo la que dctcrminar el rgimen jurdico aplicable para w explotacin.

    No existe por lo tanto cbsposicin legal alguna que establezca potestades para qur algn organismo pblico (como lo es una Municipalidad) pueda otorgar permisos o

    concesiones respecto de un particular que desee explotar tales ridos (arena, ripio u

    otros materiales) en su propiedad: en eso estriba la libertad y desregulacin dr esta

    actividad. Como se ha dicho, potestad concesional (y I a wbsiguientc e irwparablc

    facultad tributaria) solo tienen las muniripalidades en el caso de ridos situados cn

    bieno nacionales de uso pblico o en bienes municipales

    B Crtica a una errnea jurisprudencta admmstrativa

    En un reciente dictamen (II 35.328, dc 14 dc septxmbre de 2000) la Contraiora

    General de la Repblica ha verudo a sostcncr la legitimidad de que las municipallda- des efecten cobros de derechos municipales por la extraccin de ridos desde pozos

    lastreros de propiedad de particulares, aun cuando no exista (por improcedente) pre-

    via concesin de los municipios.

    La Contralora General de la Repblica al afirmar que procede el cobro de derechos en este caso, est afirmando que procede cl cobro de derechos mumcipales aun cuan-

  • ALEJANDRO VERGARA BLANCO

    do no exista contraprestacin alguna (concesin, permiso o servicio municipal), lo que es totalmente contrario al texto de la ley y a lo sefialado por ella misma en dicta

    menes anterlores y por la jurisprudencia judicial.

    El rgano contralor sostiene la procedencia del cobro de derechos mumclpales del texto del art. 41 no 3 DL 3.063/1979, pues a su juicio, al sealar ... dprde pozor

    btrero~ depropledadparlic~rhrse estara refriendo a po.zm btreror rrbictrtlor en mm-

    nos depropredadprml depersonas naturalesy en ningn caso a pozos lastreros ubl-

    cados en terrenos de propiedad municipal, pues afirma que el bien municipal tiene el

    carcter depblrco: Por lo anterior, afirma que toda otra interpretacin de tal norma carece de toda lgica.

    Al respecto. en wrtud de las tres consideraciones slgulentes, creemos que la lgica no acompaa al dictamen sealado:

    1~1) El texto dc la ley cs claro al establecer que las municipalidades estn facultadas

    para cobrar derechos municipales solo cuando existe contraprestacin.

    El texto dr todas las normas precedentemente transcritas y las cuales son cltadaa por c.1

    rgano contralor en el aludido dictamen, es claro en establecer que las Municlpahda-

    des solo estn facultadas para cobrar derechos municipales por las conccsioncb, pcrmi- sos 0 serwc~os que presten.

    A este respecto, es muy importante considerar el ya citado art. 41 nn 3 drl DI 3.063.

    cn virtud del cual la Contraloria General de la Repblica afirma su posicin, por

    cuanto existira un mandato expreso del legislador en cuanto al cobro de derechoc mumcipalrs por extraccin de ridos como aquella realizada por un partlcu[ar (drsdc

    pozos lastreros de propiedad de ese particular o propiedad privada no municipal).

    Pues tal norma cn su encabezado seala expresamente que entre olrof servirros, come-

    JIOIIES n permisos por los cuales estn facultadas las Municzpabdadespara cobrar derechos,

    se contemplan especialmente lar r@ientes: Del texto transcrito de esta norma, resulta

    evidente que en todos y cada uno de los casos contemplados en la enumeracin que rraiiza debe existir una concesin, permiso o servicio municipal. No resulta coherente

    sostener, como lo hace el rgano contralor, que en uno de sus numcraks cl Irgisladot

    (de manera implcita) hara excepcin alo sehalado por l mismo al inicio de la mirma

    norma. De este modo, debe entenderse que su n3, el que se retkrc a .xlrurnorl de

    arena, r1Qlo u otros materiales, de bienes nacionales de wo pbhco o desde Qom krtvvc de propzedad parmular presupone en las dos hlptesis que wntcmpla una

    contraprestacin municipal (concesin, permiso 0 servicio).

    20) La naturaleza de los bienes municipales: no se trata de bienes pblicos (bienes

    nacionales de uso pblico) sino de una clase distinta de bienes.

    La Contralora Gen& de la Repblica afirma que los bienes municipales tienen cl

    carcter de bienes pblicos, que es una de las razones por las cuales a su juicio sostener una interpretacin diversa del art. 41 no 3 citado carecera de toda lgica.

  • A cstc rcspccto, cabe tener presente que los bienes municipales no son bienes pbli-

    cos; aun ms, resulta hondamente preocupante que cl rgano contralor los confunda.

    dado su distinto rgimen jurdico, y las consecuencias que de ello se derivan. Resulta

    oportuno recordar que los bienes pblicos son aquellos bienes nacionales cuyo USO pertenece a la nacin toda. En efecto, el arr. 590 del Cdigo Civil se refiere a tales brenes como bienes nacionales de uso pblico o bienespbltcor.

    LOS bicncs mumcipales no son bienes pblicos, pues su uso no pertenece a la nacin

    toda y por expresa disposicin de la Ley Orgnica Constitucional de IMunicipalidades

    (art. 27), SC rtgen por el derecho comn.

    La legislacin sectorial municipal es explcita en este senrido, ai sealar en el arr. 27i. 10

    de la Ley no 1X.695, que estos se suJetan a las normas de derecho comn. y, en scgulda, que estos solo podrn ser enajenados, gravados o arrendados en caso de

    necesidad o utilidad manifiesta (art. 28 inciso lo, Ley n

  • da por el rgano contralor general no es tan forzosa como lo sctiala y una intrrpreracin

    distinta (como la sostenida en este trabajo), no es tan carente dc lg~~, en los trmtnos utilizados por esc orgamsmo. Aun ms, por una parte, es la nica intcrprrkn que ec

    completamente respetuosa del texto y contexto de la ley, y por otra, cs la ntca intetptc- tacin que es acorde a lo sostenido tanto por la jurisprudencia ju&cial como por la

    propia Contralora General de la Repblica, respecto a los derechos munictpales y a 1.1 contraprestacin (servicios, concesin, 0 permisos) como elemento dc su esencia.

    Por lo anterior, el Contralor General de la Repbhca debi haber declarado la impro-

    cedencta del cobro de derechos municipales por la extracci&n de ridos realizadas

    desde pozos la~treros ubtcados en propiedad privada o parttcular no muntcipal.

    Conclusiones:

    1~ La legitimtdad jurdica en materia tributaria no posibthta que cl irgtslador se limite

    a usar exprcaiones genricz para establecer un tributo, y debe necesariamente deter

    mmar la totaLdad de sus elementos esenciales, y uno de ellos en so monto o a lo

    menos la proporcionalidad, progresin o forma en que ste habr de ser determinado.

    Al rcspr~~o, como lo ha afirmado la jurisprudencia judicial y administrativa, cabe

    conclutr que los arts. 41 y 42 de la ley dc rentas municipales (DI2 nO 3.063, de 19791

    delegan en forma ilegtima la fijacin del monto del tributo en las municipalidades.

    vulnerando las normas constitucionales relativas a trtbutos.

    2n Sin perjuicio de lo anterior, si no fucsc declarada tal incostitucionalidad, a parttr de

    una correcta interpretacin de los arts. 41 II 3 y 42 del DI, 3.063, de 1979, Ley de

    Rentas Municipales, es postble concluir que la actividad privada consistente en la extraccin de ridos (arena, ripio u otros materiales) desde pozos btreror ubicados PII propzedadprivada no municipal, no es susceptible de cobro de derechos municipales,

    dada la inexistencia de concesin municqxal previa.

    En efecto, las munic~palidadrs solo estn faculradac para cobrar derechos municipales

    por extraccin de arena, ripio u otros materiales desde pozos lastreros cuando tales

    extracciones se realizan desde bienes nacionales de uso pblico o desde bienc dc

    propiedad parttcular del municipio (bienes municipales), pues solo en tales casos cs

    necesario obtener previamente una concesin o permiso, que es condicin ptrdtca

    esencial para que se configure la hiptesis de cobro, y para que una persona natural (1

    jurdica se transforme en contribuyente de derechos municipales.

    3 Dado que los particulares no necesitan permiso o concesin alguna para extraer

    ridos (arena, ripio u otros materiales) desde sus bienes races dc proptedad privada, no estn obligados a pagar derechos municipales por tales extracciones, sin perjuicio

    del pago de patente municipal, en caso que el propietarto del bien raz realice activida-

    des lucrativas a partir de tales extracciones desde su propiedad.

  • Referencias bibliogrficas: