regimen especial

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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013 I Informes Tributarios Informe Tributario El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no? Contenido INFORME TRIBUTARIO El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II) I - 7 Exportación de paquetes turísticos a propósito de la incorporación del numeral 9 al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (Parte II) I-11 Comprobantes de pago, consideraciones a tomar en cuenta (Parte II) I-14 Algunas consideraciones del Régimen de Percepciones del IGV I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Rentas de primera categoría I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Es necesario que en los comprobantes de pago se señale el distrito y la provincia del establecimiento que los emite? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Responsables solidarios en calidad de adquirentes por anticipo de legítima I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013 Ficha Técnica 1. Introducción En los últimos días hemos apreciado que la Administración Tributaria ha iniciado una campaña de fiscalización a todos aquellos contribuyentes que se encuentran acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, específicamente para revisar si realmente le corresponde acogerse a dicho régimen o no. Para ello ha empezado a notificar a dichos contribuyentes cartas inductivas en donde se les indica que deben regularizar su in- corporación al Régimen General, toda vez que no están cumpliendo con los requisitos señalados en la normatividad del impues- to a la renta, para poder acogerse al RER. El motivo del presente informe es dar a conocer cuáles son los requisitos que se deben cumplir para poder incorporarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER, al igual que indicar cuáles son las actividades que se encuentran prohibidas de ser realizadas. 2. ¿Cuál es la normatividad que regula el Régimen Especial del Impuesto a la Renta? Al efectuar una revisión a la legislación del impuesto a la renta, observamos que regula el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER en los artículos 117° hasta el 124°-A de la Ley del Impuesto a la Renta. En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se puede observar la regulación en los artículos 76° al 84°. 3. ¿Qué sujetos se pueden incor- porar a las filas del RER? Al iniciar nuestro comentario apreciamos que la regulación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentra contenida en una Ley del Impuesto a la Renta. 3.1. ¿Quiénes están en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta? El texto del artículo 117º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa qué sujetos se encuentran comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Allí se menciona que podrán acogerse 1 al RER: - Las personas naturales. - Las sociedades conyugales 2 . - Las sucesiones indivisas 3 . - Las personas jurídicas. 1 Nótese que la legislación del Impuesto a la Renta precisa que la incorporación al Régimen Especial del Impuesto a la Renta es opcional y no obligatoria. Distinto hubiera sido si la normatividad hubiera empleado el término “deberán”. 2 Para saber si la sociedad conyugal se encuentra domiciliada o no en el país se debe verificar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4 del literal a) del artículo 4º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que: “Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el Artículo 16º de la Ley”. 3 Dentro del tema de la definición de la base jurisdiccional del Impuesto a la Renta, observamos que el literal f) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, determina que en el caso de las sucesiones indivisas, éstas se consideran domiciliadas en el Perú cuando la persona natural, a la fecha de su fallecimiento tuviera la condición de domiciliado en el país. 3.2. ¿Qué actividades pueden desarro- llar los sujetos acogidos al RER? Además que se cumpla la condicionante que los nombrados en el punto anterior sean domiciliados en el país, se determina que además obtengan rentas de tercera categoría 4 provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de comercio y/o in- dustria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios, enten- diéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior 5 . Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Lo cual determina que puede presentarse el caso en el cual una persona acogida al RER rea- lice actividades de comercio, por ejemplo en la comercialización de juguetes y a la vez ofrezca servicios de empaque de los mismos en cajas de cartón plastificadas. 4. ¿Qué sujetos no están com- prendidos en el RER? Conforme lo determina el texto del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impues- to a la Renta, se aprecia que los sujetos que no podrán estar comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta son las personas naturales, sociedades 4 Es decir, rentas de naturaleza empresarial en donde se presente la utilización de capital y trabajo de manera conjunta. 5 Ello implica que por oposición a lo que es actividades de comercio y/o industria se considerará servicios.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

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El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no?

C o n t e n i d oINFORME TRIBUTARIO El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y

quiénes no? I - 1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II) I - 7Exportación de paquetes turísticos a propósito de la incorporación del numeral 9 al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (Parte II) I-11

Comprobantes de pago, consideraciones a tomar en cuenta (Parte II) I-14Algunas consideraciones del Régimen de Percepciones del IGV I-18

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Rentas de primera categoría I-21

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Es necesario que en los comprobantes de pago se señale el distrito y la provincia del establecimiento que los emite? I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Responsables solidarios en calidad de adquirentes por anticipo de legítima I-25GLOSARIO TRIBUTARIO I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn los últimos días hemos apreciado que la Administración Tributaria ha iniciado una campaña de fiscalización a todos aquellos contribuyentes que se encuentran acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, específi camente para revisar si realmente le corresponde acogerse a dicho régimen o no.Para ello ha empezado a notifi car a dichos contribuyentes cartas inductivas en donde se les indica que deben regularizar su in-corporación al Régimen General, toda vez que no están cumpliendo con los requisitos señalados en la normatividad del impues-to a la renta, para poder acogerse al RER. El motivo del presente informe es dar a conocer cuáles son los requisitos que se deben cumplir para poder incorporarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER, al igual que indicar cuáles son las actividades que se encuentran prohibidas de ser realizadas.

2. ¿Cuál es la normatividad que regula el Régimen Especial del Impuesto a la Renta?

Al efectuar una revisión a la legislación del impuesto a la renta, observamos que regula el Régimen Especial del Impuesto a

la Renta - RER en los artículos 117° hasta el 124°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se puede observar la regulación en los artículos 76° al 84°.

3. ¿Qué sujetos se pueden incor-porar a las fi las del RER?

Al iniciar nuestro comentario apreciamos que la regulación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentra contenida en una Ley del Impuesto a la Renta.

3.1. ¿Quiénes están en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta?

El texto del artículo 117º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa qué sujetos se encuentran comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Allí se menciona que podrán acogerse1 al RER:

- Las personas naturales.- Las sociedades conyugales2.- Las sucesiones indivisas3.- Las personas jurídicas.1 Nótese que la legislación del Impuesto a la Renta precisa que la

incorporación al Régimen Especial del Impuesto a la Renta es opcional y no obligatoria. Distinto hubiera sido si la normatividad hubiera empleado el término “deberán”.

2 Para saber si la sociedad conyugal se encuentra domiciliada o no en el país se debe verifi car el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4 del literal a) del artículo 4º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que: “Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refi ere el Artículo 16º de la Ley”.

3 Dentro del tema de la defi nición de la base jurisdiccional del Impuesto a la Renta, observamos que el literal f) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, determina que en el caso de las sucesiones indivisas, éstas se consideran domiciliadas en el Perú cuando la persona natural, a la fecha de su fallecimiento tuviera la condición de domiciliado en el país.

3.2. ¿Qué actividades pueden desarro-llar los sujetos acogidos al RER?

Además que se cumpla la condicionante que los nombrados en el punto anterior sean domiciliados en el país, se determina que además obtengan rentas de tercera categoría4 provenientes de las siguientes actividades:

a) Actividades de comercio y/o in-dustria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b) Actividades de servicios, enten-diéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior5.

Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Lo cual determina que puede presentarse el caso en el cual una persona acogida al RER rea-lice actividades de comercio, por ejemplo en la comercialización de juguetes y a la vez ofrezca servicios de empaque de los mismos en cajas de cartón plastifi cadas.

4. ¿Qué sujetos no están com-prendidos en el RER?

Conforme lo determina el texto del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impues-to a la Renta, se aprecia que los sujetos que no podrán estar comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta son las personas naturales, sociedades

4 Es decir, rentas de naturaleza empresarial en donde se presente la utilización de capital y trabajo de manera conjunta.

5 Ello implica que por oposición a lo que es actividades de comercio y/o industria se considerará servicios.

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Informe Tributario

conyugales, sucesiones indivisas y perso-nas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

(I) No se debe superar los S/.525,000 de ingresos netos anuales

El acápite (i) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta deter-mina que cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (quinien-tos veinticinco mil y 00/100 nuevos soles), será una causal para dejar de pertenecer al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, correspondiendo su pase al Régimen Ge-neral del Impuesto a la Renta.

Lo antes mencionado determina que si en el ejercicio gravable el sujeto acogido al RER no supera la cantidad señalada anteriormente indicada permanecerá en dicho régimen.

Es pertinente mencionar que se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley, incluyendo la renta neta a que se refi ere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.

Debido a la modifi catoria realizada al tex-to del artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 1112, el cuarto párrafo que se hace mención en el párrafo anterior es actual-mente el sexto párrafo del artículo 20º, el cual determina lo siguiente: “El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonifi caciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costum-bres de la plaza”.

La concordancia reglamentaria la ubi-camos en el acápite (i) del literal a) del numeral 1 del artículo 76º del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando hace referencia al ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo6 del artículo 20° de la Ley, independien-temente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría. La renta neta a que hace referencia el literal h) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta es “aquella deriva-da de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por con-tribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente Ley. Se pre-sume, sin admitir prueba en contrario,

6 Que como indicamos anteriormente sería el actual sexto párrafo.

que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6 %) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admi-tirá la deducción de la depreciación acumulada”. En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta la concordancia en este punto está señalada en el acápite (ii) del literal a) del numeral 1 del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando hace referencia que a efectos de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Para tal efecto, el valor tomado sobre la base del costo de adquisición, costo de producción o cons-trucción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adqui-sición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, cons-trucción, producción o ingreso al patri-monio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribu-yente de este Régimen.

Sobre el tema del cálculo del límite anual de los ingresos netos anuales, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa en su literal b) del numeral 1 del artículo 76º dos reglas:

“(i) Las devoluciones, bonifi caciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deduci-das, en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produz-can incrementos en el valor de las operaciones, estos se considerarán en el periodo en el que se realicen.

(ii) Están incluidos el total de ingre-sos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplifi cado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimien-to al Régimen Especial, comprendi-dos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento”.

(II) El valor de los activos fi jos afecta-dos no debe superar los S/.126,000

El acápite (ii) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el valor de los activos fi jos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/.126,000.00 (ciento veintiséis mil y 00/100 nuevos soles). En esta categoría podrían estar, a manera de ejemplo, bienes que no superen la cantidad mencionada anteriormente: - Unas balanzas en el caso de una bo-

dega de venta de abarrotes.- Una fresadora en el caso de un taller

de mecánica.- Una máquina de revelado de fotogra-

fías en el caso de un foto estudio.- Las computadoras que se utilizan en

una cabina de Internet.- Un tornillo de banco en el caso de una

carpintería.- El horno industrial utilizado en una

panadería.- Una compresora de aire en el caso de

un taller de parchado de llantas. Recordemos que por expresa mención de la norma se excluyen de esta limitación a los vehículos y a los predios, lo cual determina que aun cuando estos bienes que están asignados al activo del negocio superen los S/.126,000 no será causal para el retiro del contribuyente del RER. Al revisar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta apreciamos que en el numeral 2 del artículo 76º se indican ciertas reglas aplicables7 a los activos fi jos. Particularmente se indica que se conside-ran activos fi jos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:(i) Se encuentren destinados para su uso

y no para su enajenación8; y,(ii) Su utilización esté prevista para un

lapso mayor a doce (12) meses9.Sobre el valor de los bienes que integran el activo fi jo el texto del literal b) del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina que “el valor de los bienes que integran el ac-tivo fi jo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construc-ción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refi ere el artículo 20° de la Ley, actualizado de acuerdo con la varia-ción del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisi-ción, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite

7 Literales a) y b) del numeral 2 del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

8 Si fueran destinados a su enajenación califi carían como existencias al ser mercadería.

9 Lo cual hace referencia a un costo ya que la utilización del bien será mayor a los doce meses.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

de los activos fi jos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentato-ria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refi ere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley”.

(III) Las adqusiciones en el ejercicio gravable no superen el valor de S/.525,000

El acápite (iii) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que en el transcurso de cada ejercicio gra-vable el monto de sus adquisiciones afec-tadas a la actividad acumuladas no deben superar los S/.525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 nuevos soles). Las adquisiciones a las que se hace refe-rencia no incluyen las de los activos fi jos. Se considera que los activos fi jos y ad-quisiciones de bienes y/o servicios se en-cuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. Si bien en el Régimen Especial no se rea-liza la deducción de gastos a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, como sí sucede en el Régimen General. La mención expresa de esta parte alude al denominado “principio de cau-salidad”, el cual necesariamente deberá cumplirse en el caso de la adquisición de bienes y/o servicios destinados a producir la renta o mantener la fuente productora del negocio o actividad.Al concordar este texto con el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ob-servamos lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 76° del referido reglamento, donde indica con respecto a las adquisi-ciones lo siguiente: a. El monto de las adquisiciones afecta-

das a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones10.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza serán dedu-cidas, en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adqui-siciones, estos se considerarán en el periodo en el que se realicen.

c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del

10 El subrayado es nuestro y permite apreciar que cuando se adquiere un determinado bien y/o servicio se debe considerar el total de la operación incluidos los tributos que la graven, lo cual da a entender que se debe considerar además el IGV y eventualmente el ISC, de ser el caso.

Nuevo Régimen Único Simplifi cado, a efectos del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisi-ciones correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fi jo.

(IV) Se desarrollen actividades genera-doras de tercera categoría con más de diez personas

El acápite (iv) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que no se debe desarrollar actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo11, el número de personas se entenderá por cada uno de estos. Mediante decreto supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.

5. ¿Qué actividades no pueden desarrollar los sujetos acogi-dos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta?

De acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta, se señalan las actividades que los sujetos que quieran acogerse al Régi-men Especial del Impuesto a la Renta no pueden desempeñar.

El mencionado literal b) indica las siguien-tes actividades prohibidas para el RER, las cuales son:

(i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del impuesto general a las ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido impuesto

Cabe indicar que ni en la Ley del Impuesto a la Renta ni tampoco en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta existe una definición de las actividades de construcción, por ello tiene parte de jus-tifi cación que se mencione la califi cación de actividades de construcción que men-ciona la legislación del impuesto general a las ventas.El TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Su-premo Nº 055-99-EF y normas modifi ca-torias, contiene en su artículo 3º una serie de defi niciones a efectos de la aplicación del IGV. Así, es posible encontrar defi ni-11 Cuando se hace mención a un turno de trabajo alude a una jornada

laboral. Puede darse el caso de una empresa que tenga un horno industrial que normalmente no se apaga y tiene tres turnos de ocho (8) horas cada uno, por lo que podría tener 30 trabajadores distribuidos en tres turnos de trabajo, cumpliendo de este modo el límite de no superar los diez trabajadores por turno, pese a que tenga en planilla a treinta (30) trabajadores.

ciones de los siguientes términos: “venta”, “bien mueble”, “servicios”, constructor. Sin embargo, al revisar el literal d) del referido artículo 3º de la Ley del IGV apre-ciamos que no existe propiamente una defi nición del término “construcción”, sino una mera remisión a la Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme – CIIU, elaborado por las Naciones Unidas, lo cual califi caría en técnica legislativa como una norma de referencia. Al revisar el contenido del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu-mo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF y normas modifi catorias, se observa que no contiene una norma que haga referencia al signifi cado del término “construcción”, por lo que debemos remi-tirnos necesariamente al texto contenido en el CIIU. El Clasifi cador Internacional Industrial Uniforme – CIIU12 es una norma de refe-rencia elaborada por las Naciones Unidas, con la fi nalidad de uniformizar criterios de clasifi cación de todas las actividades económicas a nivel mundial. Es interesante revisar la información publicada por la Universidad Católica acerca del CIIU, dicha institución precisa lo siguiente: “Cada país tiene, por lo general, una clasifi cación industrial propia, en la for-ma más adecuada para responder a sus circunstancias individuales y al grado de desarrollo de su economía. Puesto que las necesidades de clasifi cación in-dustrial varían, ya sea para los análisis nacionales o para fi nes de comparación internacional. La Clasifi cación Interna-cional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU rev. 3) permite que los países produzcan datos de acuerdo con categorías comparables a escala internacional.La CIIU desempeña un papel importan-te al proporcionar el tipo de desglose por actividad necesario para la compi-lación de las cuentas nacionales desde el punto de vista de la producción.La CIIU tiene por fi nalidad establecer una clasifi cación uniforme de las activi-dades económicas productivas.Su propósito principal es ofrecer un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar cuando se dife-rencian las estadísticas de acuerdo con esas actividades”13.

La actividad de construcción dentro del CIIUCabe mencionar que en la RTF Nº 615-2-2001 el Tribunal Fiscal recoge el criterio

12 Puede consultarse la estructura detallada y las notas explicativas del CIIU en la propia página de las Naciones Unidas al ingresar a la siguiente dirección web: <http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=2&Lg=3>

13 Pontifi cia Universidad Católica del Perú. CIIU – Presentación. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://www.pucp.edu.pe/btpucp/ciiu/>

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Informe Tributario

de la propia norma al mencionar que la defi nición de construcción se encontraba en las actividades señaladas por el CIIU. El considerando de la referida RTF menciona lo siguiente:

“En cuanto a la defi nición de construc-ción, los Decretos Legislativos Nº 775 y 821, señalaban en el inciso d) del artículo 3º, que se consideraban las actividades clasifi cadas como construcción en la Clasi-fi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas”.

La revisión 4 del CIIULas Naciones Unidas han aprobado hace algún tiempo atrás la revisión 4 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme.

Esta revisión ya se encuentra vigente en nuestro país, prueba de ello es que el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INE aprobó la Resolución Jefatural Nº 024-2010-INEI, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de enero de 2010, según la cual en su artículo 1º se menciona lo siguiente: “Adoptar, la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econó-micas (CIIU Revisión 4), en la elaboración de las estadísticas ofi ciales por las institu-ciones integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), a fi n de garantizar la ho-mogeneidad y comparabilidad regional, nacional e internacional de la información que se genera”.

En la revisión 4 de la CIIU, la actividad de la construcción se encuentra regulada de manera detallada e inclusive existe una distribución en tres grandes grupos: (i) Construcción de edifi cios; (ii) Ingeniería civil y (iii) Actividades especializadas de la construcción. Ello se puede apreciar al revisar el siguiente párrafo:

Construcción41 410 4100 Construcción de edifi cios42 Ingeniería civil

421 4210 Construcción de cami-nos y vías férreas

422 4220 Construcción de proyec-tos de servicios públicos

429 4290 Construcción de otros proyectos de ingeniería civil

43 Actividades especializadas de la construcción431 Demolición y preparación del

terreno4311 Demolición del terreno4312 Preparación del terreno

432 Actividades de instalación, eléctrica, fontanería y otras instalaciones de la construcción4321 Instalación eléctrica4322 Fontanería e instalación

de calefacción y aire acondicionado

que prestan el servicio de taxi pueden estar prohibidas de ser incorporadas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Al efectuar una Revisión del Reglamento Nacional de Administración del Trans-porte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, se observa en su artí-culo 3º las defi niciones aplicables, dentro de las cuales se encuentra el servicio de taxi, a que se refi ere el numeral 3.63.6 indicando de manera expresa que dicho servicio es: “El Servicio de transporte especial de ámbito provincial, prestado en vehícu-los de la categoría M1 de la clasifi ca-ción vehicular, que tiene por objeto el traslado de personas de un punto de origen hasta uno de destino. La tarifa a cobrar por este servicio puede estar determinada mediante sistemas de control (taxímetros), precios estable-cidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por Ley. Añade que el servicio de taxi se regula por la Ley y los Reglamentos Nacionales de Transporte y Tránsito Terrestre, así como por las normas complementarias que determine la autoridad competente”. Si se observa, el servicio de taxi está dentro de la categoría el Servicio de Transporte Especial de Personas, el cual no se encuen-tra dentro de la categoría del servicio de “Transporte regular de pasajeros de ámbito nacional, regional y provincial”.Por ello, cuando en el caso de la prohibi-ción de la norma del RER hace mención al “Servicio de Transporte Terrestre Nacional o Internacional de Pasajeros”, esta no incluiría al taxi, por estar este último en otra categoría.

(III) Organicen cualquier tipo de es-pectáculo público

La norma establece prohibiciones a toda aquella persona o sujeto que sea el organizador de cualquier modalidad de espectáculo público. Sin embargo, en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no existe una defi nición de lo que debe entenderse como tal. Por ello, den-tro de un proceso de integración jurídica realizamos la consulta a lo señalado por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia Nº 250-2012/SUNAT, el cual menciona en el literal b) lo siguiente: “ESPECTÁCULO PÚBLICO: Al espectá-culo público no deportivo en vivo a que se refi ere el artículo 54° del TUO de la Ley de Tributación Municipal14, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y normas modifi catorias, salvo que esté comprendido en el inciso a) o b) del artículo 57° de esa ley. Los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos

14 Conforme lo establece el texto del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue apro-bado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.La obligación tributaria se origina al momento del pago del de-recho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.

4329 Otro tipo de instalacio-nes de construcción

433 4330 Terminación de edifi cios439 4390 Otras actividades espe-

cializadas de la cons-trucción

En este sentido, si algún sujeto realiza alguna actividad ligada a la construcción tal como lo determina el CIIU, no podrá incorporarse al RER sino que deberá in-gresar al Régimen General del Impuesto a la Renta. Un ejemplo de ello es el caso de la “Pintura de exteriores e interiores de edifi cios”, cuya actividad está incluida en el CIIU de Construcción, de allí que en estos últimos días el fi sco está notifi can-do a todos aquellos que han declarado dicha actividad al incorporarse en el RER cuando en realidad debieron estar en el Régimen General siempre. Otro caso en el cual también existen problemas actualmente es el de los car-pinteros que colocan puertas, marcos y ventanas en los edifi cios, toda vez que en el CIIU 4330 “Terminación y acabado de edifi cios” se incluye la “Instalación de puertas (excepto puertas automá-ticas y giratorias), ventanas y marcos de puertas y ventanas de madera o de otros materiales”. Lo cual determinaría que no se deben encontrar en el RER sino en el Régimen General. La pregunta inmediata es ¿cómo se per-cató el fi sco que estas personas realizaban estas actividades de construcción?, una respuesta es por el cruce de información y otra es por el tema de la aplicación de las detracciones.

(II) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 tm (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros

En este punto también existen algunos cuestionamientos en cuanto a la presta-ción de servicios. En el caso de la normatividad de la Ley del Impuesto a la Renta que hace expresa mención a la prohibición de aquellas per-sonas que presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor a las dos (2) toneladas métricas, ello determina que si alguna persona presta el servicio de transporte de carga mayor a ese límite de manera indiscutible no debe estar en el RER sino más bien en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Donde sí pueden existir problemas es en el caso de la prestación del servicio de transporte terrestre nacional o internacio-nal de pasajeros. En este rubro por ejem-plo no podrían estar incluidas en el RER empresas de transporte interprovincial. Sin embargo, surge una duda: si las empresas

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no están incluidos en la presente defi nición cuando sean califi cados como culturales de acuerdo con el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV”.

(IV) Sean notarios, martilleros, comi-sionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores espe-ciales que realizan actividades en la bolsa de productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

Esta prohibición está relacionada con el tipo de actividad relacionada con las actividades de comercio y por el mayor control que corresponde aplicar por parte del fi sco. Las actividades descritas en este parágrafo tienen naturaleza empresarial pese a que son desarrolladas por personas naturales.

(V) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar

Al igual que en el caso anterior, el fi sco necesita un mayor control de las activida-des de casinos y/o tragamonedas, motivo por el cual se les prohíbe entrar en el RER.

(VI) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad

En este punto estarían prohibidas de participar dentro del RER las agencias que realizan la venta de pasajes, las que organizan tours de viajes, programaciones de vuelo, entre otros temas relacionados.Tampoco estarían en este esquema las agen-cias que realicen algún tipo de propaganda y/o publicidad. En este sentido, no podrían estar en el RER las empresas que realizan la producción de comerciales de televi-sión, radio o medios escritos. Ello quiere decir que necesariamente estarán en el Régimen General del Impuesto a la Renta.

(VII) Desarrollen actividades de comer-cialización de combustibles líqui-dos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comerciali-zación de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos

En esta prohibición estarían los grifos de combustible donde al comercializar petróleo y/o gasolina, además de otros combustibles líquidos. Sin embargo, es el propio texto del artículo 1º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 030-98-EM15, determina que el presente Reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas naturales

15 De conformidad con el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 045-2001-EM publicado el 22.07.01, se mantienen vigentes las disposiciones contenidas en esta norma, en tanto no se oponga al Reglamento aprobado por el decreto supremo mencionado.

o jurídicas que realicen Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, a excepción del gas licuado de petróleo y del gas natural, por ser materia de una regulación especial en cada caso.Bajo los alcances antes descritos, por ejemplo un vendedor que comercializa balones de gas licuado de petróleo para uso y/o consumo personal puede incor-porarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER. Situación distinta sería la de una empresa que administra una estación de servicios que comercializa combustibles como diésel, gasolina de diversos octanajes, lubricantes, entre otros. En este caso no podría estar en el RER sino en el Régimen General del Impuesto a la Renta.

(VIII) Realicen venta de inmueblesAquellos contribuyentes que realicen la venta de bienes inmuebles no podrán incorporarse al Régimen Especial del Im-puesto a la Renta, toda vez que solo lo po-drán hacer a través del Régimen General. Distinto sería el caso de una persona na-tural que no tenga naturaleza empresarial y que realice la venta de un inmueble, ya que en este último caso se trataría de una venta que genera una ganancia de capital de segunda categoría.

(IX) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de alma-cenamiento

En este supuesto el legislador ha estable-cido una prohibición de incorporación al RER de una actividad muy compleja, sobre todo por el tema de los controles que se deben llevar a cabo. Por esta razón, en caso de un contribuyen-te que preste servicios de depósitos adua-neros y terminales de almacenamiento, solo podrá incorporarse al Régimen General del Impuesto a la Renta.

(X) Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes

En este punto se aprecia que el legislador ha establecido una lista de actividades económicas que no pueden incorporarse en el RER, ya que solo les corresponderá prestarlas de manera empresarial bajo la modalidad del Régimen General del Impuesto a la Renta. Las actividades prohibidas para el RER son las siguientes: (X.1) Actividades de médicos y odon-

tólogos Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 8620 y contiene las siguientes actividades:

862 8620 Actividades de médicos y odon-

tólogos

8620 1 Clínicas médicas, excepto de estética corporal

8620 2 Servicios odontológicos 8620 3 Clínicas médicas de estética

corporal 8620 9 Otras actividades médicas

(X.2) Actividades veterinarias Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7500 y contiene las siguientes actividades:

750 7500 0 Actividades veterinariasN Actividades administrativas y

servicios de apoyo

(X.3) Actividades jurídicas Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7411 y contiene las siguientes actividades:En esta clase se incluyen el asesoramiento y la representación en casos civiles, pena-les y de otra índole, a saber, la representa-ción de los intereses de una parte contra los de otra, sea o no ante tribunales u otros órganos judiciales. En general estas actividades son realizadas o supervisadas por abogados. Los casos civiles pueden consistir en violaciones de los derechos privados o civiles de personas naturales o jurídicas, como por ejemplo casos de responsabilidad civil, divorcios, etc.Las acciones penales suponen delitos contra el Estado y suelen ser iniciadas por este. Otras actividades consisten en la prestación de asesoramiento en general y en relación con confl ictos laborales, la preparación de documentos jurídicos distintos de los relacionados con pleitos, como escrituras de constitución, contra-tos de sociedad colectiva y documentos similares para la formación de socieda-des. Se incluyen también actividades relacionadas con patentes y derechos de autor, como la preparación de escrituras, testamentos, fideicomisos, etc., y las actividades de escribanos, mediadores, examinadores y arbitradores.Exclusión: Las actividades de los tribuna-les de justicia se incluyen en la clase 7523 (Actividades de mantenimiento del orden público y de seguridad).Conforme a la revisión 4 del CIIU el códi-go será el 6910 que abarca lo siguiente: Esta clase comprende las siguientes ac-tividades: - Actividades de representación de los

intereses de una parte contra otra, sea o no ante tribunales u otros órganos judiciales, realizadas por abogados o bajo la supervisión de abogados: asesoramiento y representación en procedimientos civiles; asesoramiento

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Instituto Pacífi co

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Informe Tributario

y representación en procedimientos penales; y asesoramiento y repre-sentación en relación con confl ictos laborales.

- Prestación de asesoramiento en ge-neral, preparación de documentos jurídicos: escrituras de constitución, contratos de sociedad y documentos similares para la formación de socie-dades; patentes y derechos de autor; y escrituras, testamentos, fi deicomisos, etcétera.

- Otras actividades de notarios públi-cos, ejecutores judiciales, árbitros y examinadores.

(X.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos

Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7412 y contiene las siguientes actividades:

Esta clase abarca las actividades de regis-tro contable de transacciones comerciales para empresas y otras entidades, la prepa-ración de estados de cuentas, el examen de dichos estados y la certifi cación de su exactitud, y la preparación de declaracio-nes de ingresos para personas y empresas.

Se incluyen las actividades de asesora-miento y representación conexas (excepto la representación jurídica) realizadas en nombre de clientes ante las autoridades fi scales.Exclusiones: Las actividades de procesa-miento y tabulación de datos se incluyen en la clase 7230 (Procesamiento de datos).Las actividades de asesoramiento en materia de administración de empresas realizadas por unidades que no prestan servicios de contabilidad y auditoría, como por ejemplo las de diseño de sistemas de contabilidad, programas de contabilidad de costos, procedimientos de control presupuestario, etc., se incluyen en la clase 7414 (Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión).La cobranza de cuentas se incluye en la clase 7499 (Otras actividades empresa-riales n.c.p.)

(X.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico

Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7421 y contiene las siguientes actividades:En esta clase se incluyen las actividades de arquitectura, ingeniería y agrimensura, y de exploración, y prospección geológica, así como las de prestación de asesora-miento técnico conexo. Las actividades de arquitectura tienen que ver con el diseño de edifi cios, el dibujo de planos de construcción y, a menudo, la supervisión de las obras, así como con la planifi ca-ción urbana y la arquitectura paisajista.

Las actividades técnicas y de ingeniería abarcan actividades especializadas que se relacionan con la ingeniería civil, hidráu-lica y de tráfi co, incluso la dirección de obras, la ingeniería eléctrica y electrónica, la ingeniería de minas, la ingeniería quí-mica, mecánica, industrial y de sistemas, la ingeniería especializada en sistemas de acondicionamiento de aire, refrigeración, saneamiento, control de la contaminación y acondicionamiento acústico, etc. Las actividades geológicas y de prospección, que se basan en la realización de medi-ciones y observaciones de superfi cie para obtener información sobre la estructura del subsuelo y la ubicación de yacimientos de petróleo, gas natural y minerales, y depósitos de aguas subterráneas, pueden incluir estudios aerogeográfi cos, estudios hidrológicos, etc. Se incluyen también las actividades de cartografía y las actividades de agrimensura conexas.Exclusiones: Las perforaciones de prueba relacionadas con la extracción de petróleo y de gas se incluyen en la clase 1120 (Ac-tividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección).Las actividades de investigación y desarro-llo se incluyen en la división 73.Los ensayos técnicos se incluyen en la clase 7422.La decoración de interiores se incluye en la clase 7499 (Otras actividades empre-sariales n.c.p.).

(X.6) Actividades de informática y conexas

721 Consultores en equipos de infor-mática (supone el análisis de las necesidades y los problemas de los usuarios y la presentación a estos de la solución más apropiada). (Las actividades similares en unidades de producción y venta de computado-res, se incluyen en la clase 3000).

722 Consultores en programas de infor-mática y suministro de programas de informática. Incluye el análisis, el diseño y la programación de sistemas listos para ser utilizados. (La repro-ducción de programas se incluye en la clase 2230. La reventa de progra-mas de informática se incluye en la clase 5239. Cuando la actividad de consultores en equipos se haga conjuntamente con la de consultores en programas de informática, se incluyen en la clase 7210).

723 Procesamiento de datos (digitación, lectura óptica, tabulación, informes).

724 Actividades relacionadas con bases de datos: armado de las bases, al-macenamiento y suministro de datos con arreglo a un cierto orden.

(El suministro computarizado de documentación realizado por bi-bliotecas o archivos, se incluye en la clase 9230).

725 Mantenimiento y reparación de máquinas de ofi cina, contabilidad e informática.

729 Otras actividades de informática n.c.p.

Lo antes señalado es con la Revi-sión 3.

(X.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión

Esta clase comprende la prestación de asesoramiento, orientación y asistencia operativa a las empresas. Estas activi-dades abarcan las relaciones públicas; por ejemplo, pueden consistir en la creación de una imagen o la formación de una opinión acerca del cliente para mejorar sus relaciones con el público, los medios de información y otros sectores sin recurrir a anuncios pagados, actos de benefi cencia, obras de caridad, activida-des políticas y de cabildeo. También se incluyen las actividades de planifi cación, organización, funcionamiento, control, información administrativa, etc.; de asesoramiento y gestión combinados, como por ejemplo la de ingenieros y economistas agrónomos, etc.; de arbi-traje y conciliación entre la gerencia y el personal; y de gestión de sociedades de cartera.

Exclusiones: Las actividades de informáti-ca se incluyen en la división 72.

El asesoramiento y la representación jurídicos se incluyen en la clase 7411 (Actividades jurídicas).

Las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos se incluyen en la clase 7412. El estudio de mercados y la realización de encuestas de opinión pú-blica se incluyen en la clase 7413.

Las actividades de asesoramiento técnico se incluyen en la clase 7421 (Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico).

Las actividades de publicidad se incluyen en la clase 7430.

6. Obligación de ingresar al ré-gimen general

De acuerdo con lo dispuesto en el texto del artículo 122º de la Ley del Impuesto a la Renta, existe la obligación de ingre-sar al Régimen General del Impuesto a la Renta si en un determinado mes los contribuyentes acogidos al Régimen Es-pecial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.

En este caso, los pagos efectuados, según lo dispuesto por el Régimen Especial, tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en este.