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Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 22/2 º Semestre 2013. Páginas 243 - 268 REFORMAS DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS 2011-2012: IMPLICACIONES SOCIALES DEL LÍMITE AL PODER ESTATAL EN MÉXICO Gonzalo Farrera Bravo Catedrático en Derecho, Ciencia Política y Política Pública de la UNAM, UAM Iztapalapa y Escuela Libre de Derecho Director del Laboratorio de Derechos Humanos y Política Pública en la UAM Unidad Iztapalapa SUMARIO I. EL DÉFICIT MEXICANO EN LA MATERIA DE DERECHO HUMANOS: 1. México y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- II. BREVE EVOLUCIÓN DE JUICIO DE AMPARO.- III. LA REFORMA DE DERECHOS HUMANOS.- IV. EL NUEVO JUICIO DE AMPARO.- V. PERSPECTIVAS HACIA EL FUTURO.- VI. LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO.- VII. A MODO DE CONCLUSIÓN.- VII. BIBLIOGRAFÍA. PALABRAS CLAVE Derechos humanos; Juicio de Amparo; Corte Interamericana; Reforma constitucional. RESUMEN La lucha por el respeto a los Derechos Humanos ha durado décadas. Durante décadas el Estado mexicano ha realizado atrocidades en el ejercicio del poder despótico frente a la ciudadanía. Por ello, es fundamental esta materia en México, y sus déficits, a pesar de los cambios acaecidos en materia política, social y cultural del país. Además, las reformas en materia de Derechos Humanos se han conseguido gracias a los movimientos sociales y la academia. Las reformas constitucionales de los años 2011 y 2012 representan estos cambios. Estas reformas representan una revolución en materia constitucional. Consecuencia de la nueva redacción del artículo primero de la Ley Fundamental Mexicana, se amplían los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, y se subordina la actividad estatal a la protección de la dignidad humana.

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REFORMAS DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS 2011-2012: IMPLICACIONES SOCIALES DEL LÍMITE AL PODER ESTATAL EN MÉXICO

Gonzalo Farrera BravoCatedrático en Derecho, Ciencia Política y Política Pública de la UNAM,

UAM Iztapalapa y Escuela Libre de DerechoDirector del Laboratorio de Derechos Humanos y Política Pública en la

UAM Unidad Iztapalapa

SUMARIOI. EL DÉFICIT MEXICANO EN LA MATERIA DE DERECHO HUMANOS: 1. México y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- II. BREVE EVOLUCIÓN DE JUICIO DE AMPARO.- III. LA REFORMA DE DERECHOS HUMANOS.- IV. EL NUEVO JUICIO DE AMPARO.- V. PERSPECTIVAS HACIA EL FUTURO.- VI. LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO.- VII. A MODO DE CONCLUSIÓN.- VII. BIBLIOGRAFÍA.

PALABRAS CLAVEDerechos humanos; Juicio de Amparo; Corte Interamericana; Reforma constitucional.

RESUMENLa lucha por el respeto a los Derechos Humanos ha durado décadas. Durante décadas el Estado mexicano ha realizado atrocidades en el ejercicio del poder despótico frente a la ciudadanía. Por ello, es fundamental esta materia en México, y sus déficits, a pesar de los cambios acaecidos en materia política, social y cultural del país. Además, las reformas en materia de Derechos Humanos se han conseguido gracias a los movimientos sociales y la academia. Las reformas constitucionales de los años 2011 y 2012 representan estos cambios. Estas reformas representan una revolución en materia constitucional. Consecuencia de la nueva redacción del artículo primero de la Ley Fundamental Mexicana, se amplían los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, y se subordina la actividad estatal a la protección de la dignidad humana.

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I. EL DÉFICIT MEXICANO EN MATERIA DE DERE-CHOS HUMANOS

La lucha por el respeto a los Derechos Humanos ha durado décadas, nuestras generaciones desconocen las atrocidades del ejercicio del poder despótico del Estado mexicano frente al ciudadano, unos de los mejores ejemplos literarios para iniciar con el desarrollo de este tema, es referirse a una de las obras más destacadas de la narrativa contemporánea: El “apando” de José Revueltas1, narra la experiencia de la violación de los derechos humanos en los centros de reclusión en México y más aún destaca el ejercicio del poder arbitrario del Estado en contra de aquellos que cuestionaban al gobierno; es la manera en que el propio autor externa su propia vivencia consecuencia de ser preso político en México a raíz de la lucha estudiantil de 1968 en contra de gobierno de Gustavo Díaz Ordaz.

Esta referencia histórica nos ayuda a comprender la importancia de la materia en México, y sus déficits, a pesar de haber ya transcurrido muchos cambios importantes en materia política, social y cultural del país. Las reformas en materia de Derechos Humanos no fueron consecuencia de que el régimen quisiera cambiar, sino de la lucha social desde la plaza pública, los movimientos sociales y la academia.

El cambio político en México no solamente implicó el cambio de régimen del sistema de partidos del monopartidismo al pluripartidismo teniendo como epítome: una transición democrática2 también implicó

1 En el último de nueve desesperados apuntes hechos durante una huelga de hambre, quizá la que protagonizó junto con los líderes estudiantiles en diciembre de 1969, José Revueltas escribe: “¿En qué está mal mi país? Mi respuesta es poco ortodoxa: México tiene una enfermedad del alma, lo han enfermado del alma y necesita un alma nueva. ¿Qué quiero decir con este lenguaje tan poco científico y cómo puedo justificarlo?”. Por supuesto que Revueltas no pensó publicar sin más esas notas, pensó algo todavía más extremista, pensó dejarlas a una posteridad multiplicandamente incierta en calidad de “documento último, testamentario”. J. Revueltas, La palabra sagrada-antología, Editorial Era, México, versión para Adobe Digital Editions. 2 Para José Woldenberg, el tema de fondo de la transición mexicana consistió en una sociedad modernizada que ya no cabía ni quería hacerlo en el formato político de partido hegemónico; México se hizo más complejo, diverso, plural: un solo partido, una sola coalición, ya no podía representar ni conciliar todos los intereses, proyectos y pulsiones de un país que crecía y se diversificaba aceleradamente. La transición democrática es, en realidad, la historia de ese acomodo: encontrar una fórmula para una vida política moderna acorde con nuestra verdadera modernidad social. Es un proceso histórico en su doble acepción. Primero, por su duración en el tiempo. Periodo extenso, de dos décadas, en el cual la lucha y los cambios políticos sustituyen, “desconstruyen” y reemplazan un tipo de relaciones políticas, autoritarias; la tarea era cambiar sus fundamentos para instalar otras, de carácter democrático. Y segundo, es histórica por su originalidad: en sus raíces, forma y consecuencias, porque México no vivió antes un proceso similar. Nunca

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la evolución de un Estado de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho. La naturaleza del Estado constitucional es garantizar la dignidad humana, bajo estos principios el Estado distribuye el poder entre diversos órganos, quienes se controlan mutuamente a través de diversos frenos y contrapesos, en tanto así se garantiza el funcionamiento gubernamental que permita el respeto y difusión de los derechos humanos y la consecución del bien común. En un régimen con aspiraciones democráticas no es suficiente que el Estado desempeñe funciones de regulación con las que se limite a cumplir y hacer cumplir la ley. Para la doctrina iusnaturalista contemporánea3 el respeto fundamental que merece cada persona es un imperativo moral, por lo tanto el poder público, los actores políticos, al igual que los ciudadanos, tiene la obligación de reconocer, promover y respetar a los derechos humanos.

Las reformas constitucionales de los años 2011 y 2012, respectivamente aprobadas por el Poder Constituyente permanente, representan una vital importancia de las últimas décadas en la naturaleza del Estado mexicano, con la siguiente premisa: Todas las autoridades tienen (a partir de la entrada en vigor de la reforma) la obligación de proteger, respetar y garantizar a los derechos humanos y se pone en el centro de la acción estatal el principio pro personae.

Estas reformas representan una revolución en materia constitucional, en términos históricos, se debe reconocer su trascendencia en materia de la ampliación de los derechos equivalente a lo ocurrido de los procesos constituyentes de 1856-1857 y 1916-1917 respectivamente. En aquellas épocas los cambios consistieron en la introducción de un sistema de libertades y derechos individuales y el reconocimiento de un conjunto amplio de derechos sociales en el texto constitucional.

Consecuencia de la nueva redacción del artículo primero de la Ley Fundamental Mexicana, se amplían los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, se subordina la actividad estatal a la protección de la dignidad humana. La relevancia de estas reformas queda de manifiesto al analizar el complicado proceso que caracterizo su deliberación y aprobación. Las iniciativas que dieron lugar y los debates entre comisiones y grupos parlamentarios dieron un importante entorno para dimensionar

se había desarrollado un cambio cuyo fin explícito hubiera sido procurar la existencia y el fortalecimiento de partidos en plural; mediante negociaciones recurrentes entre las organizaciones adversarias; que tomaron a la arena electoral como el espacio común para medir y desplegar sus fuerzas y cuyo consenso subyacente –aún entre los protagonistas más enfrentados- fue evitar la violencia política en el país. Cfr. J. Woldenberg, Historia mínima de la transición democrática en México, Colegio de México, 2012. 3 R. Spaemann, Über den Begriff der Menschenwürde, en: E-W. Böckenförde/ R. Spaemann (Hg.), Menschenrechte und Menschenwürde. Historische Voraussetzungen – säkulare Gestalt – christliches Verständnis, Stuttgart, 1987, pp. 295-313.

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sus alcances. Además de la ampliación y modificación del capítulo primero, las reformas implicaban incorporar a la protección constitucional los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por México, el principio pro personae y nuevas obligaciones en la materia para las autoridades. Reconocimiento ampliado al derecho de asilo, acotamiento de las facultades del ejecutivo para hacer abandonar a cualquier extranjero, e incluía dentro de los principios que rigen a la política exterior mexicana los de respeto, protección y promoción e los Derechos Humanos.

1. México y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La reforma de Amparo y Derechos Humanos mexicana es un esfuerzo para estar al tenor de las obligaciones internacionales firmadas por el Gobierno mexicano, si bien la normatividad internacional del continente y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana establece día con día el rumbo a seguir en la materia. En este punto, México ha sido condenado en diversas ocasiones por graves violaciones en Derechos Humanos por la Corte, obligando a sus autoridades y al mismo Poder Judicial Mexicano, a superar su ya marcada tradición positivista de las normas jurídicas por este paradigma, que implica reconocer situaciones que van más allá de tradición jurídica mexicana cuyo legado data de la Constitución de 1917. Cabe destacar que la Constitución de 1857 ya tenía contemplado un apartado intitulado de “Derechos Humanos”, pero en el proceso constituyente de 1917 fue sustituido por el nombre de “garantías individuales”; esto clara consecuencia e influencia del pensamiento liberal europeo, las implicaciones de este enfoque provocaron que algunas instituciones como el juicio de amparo, solo ofrecieran su protección a aquellos ciudadanos que impugnaban el control de constitucionalidad, y por obvias razones, el amparo y protección de la justicia sería solo para una persona en el caso particular, así como la adopción del esquema piramidal4 de la supremacía constitucional legado por el jurista austriaco Hans Kelsen y que con las diversas reformas constitucionales en la materia ha sido superado; esta vieja tradición ha sido sustituida en otras experiencias constitucionales en América Latina, por enunciar a las constituciones de Bolivia, Ecuador y de la Republica Dominicana, en donde se goza de la Constitucionalización del principio pro homine por lo que a continuación presentamos dichos casos:

4 A.V.Bogdandy, “On the Relationship Between International and Domestic Constitutional Law”, International Journal of Constitutional Law 6, nº 3-4, 2008, pp. 397-413.

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NOMBRE DEL CASO

FECHA DE ADMISIÓN/ RESOLUCIÓN

LITIS

García cruz y Sánchez S i l v e S t r e vS. eStadoS u n i d o S MexicanoS

Fecha de remisión a la Corte: 17 de marzo de 2013Sin sentencia hasta ahora.

Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron detenidos en 1997 por presuntamente repartir propaganda del Ejército Popular Revolucionario a usuarios del metro en la Ciudad de México. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó el caso ante la Corte IDH por la detención ilegal de estas personas, así como por sus condenas a 3 y 40 años de prisión “como consecuencia de dos juicios penales en los que no se observaron las garantías del debido proceso (…) por la utilización de sus confesiones obtenidas bajo tortura y por la falta de investigación y sanción de los hechos denunciados”. Después de que el caso fue remitido a la Corte Interamericana, el gobierno mexicano presentó información según la cual el 11 de abril de 2013 fue revocada la sentencia condenatoria en perjuicio de las víctimas, y el 18 de abril siguiente se decretó su liberación y se ordenó la cancelación de sus registros penales.

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valentina roSendo cantú e inéS Fernández orteGa vS. eStadoS unidoS MexicanoS

Fecha de remisión a la Corte: 2 de agosto de 2009Sentencia: Octubre de 2010.

La CoIDH condenó al Estado mexicano por la violación y tortura cometidas en 2002 por elementos del Ejército contra las indígenas me’phaa Valentina Rosendo Cantú e Inés Fernández Ortega, en un contexto marcado por la pobreza, la discriminación y lo que determinó “violencia institucional castrense”.La sentencia establece la reparación integral de los daños, así como garantizar la seguridad futura de Inés y Valentina, y castigar a los responsables en la justicia civil.

teodoro cabrera García y rodolFo Montiel FloreS

vS. eStadoS unidoS MexicanoS

Fecha de remisión a la Corte: 24 de junio de 2009Sentencia: Diciembre de 2010.

Teodoro Cabrera y Rodolfo Montiel denunciaron que fueron torturados por parte de miembros del Ejército durante su detención, en 1999, por formar la organización de Campesinos Ecologistas de la Sierra de Petatlán y Coyuya de Catalán, para combatir la tala ilegal en la sierra de Guerrero. En 2001, el ex presidente Vicente Fox ordenó su liberación, pero no reconoció su inocencia.La CoIDH responsabilizó al Estado mexicano de los tratos inhumanos de que fueron víctimas los llamados “campesinos ecologistas”, reconoció la violación de sus derechos a la libertad, integridad, y a las garantías y protección judiciales, y fijo el pago de 20 mil dólares a cada uno como compensación por el daño inmaterial.

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roSendo radilla Pacheco

vS. eStadoS unidoS MexicanoS

Fecha de remisión a la Corte: 15 de marzo de 2008Sentencia: Noviembre de 2009.

La CoIDH responsabilizó al Ejército mexicano de la desaparición de Rosendo Radilla, ocurrida en Guerrero en 1974, y al gobierno de no investigar adecuadamente el caso. El tribunal interamericano determinó que “frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”, por lo que ordenó al México a modificar su Código de Justicia Militar, para hacerlo compatible con los estándares internacionales.

caMPo alGodonero: claudia ivette González, eSMeralda herrera Monreal y laura berenice raMoS Monárez

vS. eStadoS unidoS MexicanoS

Fecha de remisión a la Corte: 4 de noviembre de 2007Sentencia: Noviembre de 2009

De acuerdo con la sentencia emitida por la CoIDH, el Estado mexicano incumplió con su deber de investigar, y con ello su deber de garantizar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, quienes fueron asesinadas en Ciudad Juárez, Chihuahua.El tribunal interamericano detectó la denegación de justicia por la indebida investigación de la desaparición y homicidio de las víctimas; falta de políticas de prevención; falta de respuesta de las autoridades y falta de reparación adecuada en favor de los familiares.

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JorGe caStañeda GutMan

vS. eStadoS unidoS MexicanoS*

Fecha de remisión a la Corte: 21 de marzo de 2007Sentencia: Agosto de 2008

El caso surgió a partir de que el ex canciller Jorge Castañeda Gutman no pudo participar en las elecciones presidenciales del 2 de julio de 2006 como candidato sin apoyo de partido alguno, no obstante que la legislación electoral federal deja exclusivamente a los partidos políticos la postulación de candidatos a cargos de elección popular.A través de su sentencia, la CoIDH consideró que no hubo violación a los derechos políticos ni al derecho a la igualdad ante la ley en contra de Castañeda, pero que el Estado mexicano sí transgredió el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos por no tener previsto un recurso judicial efectivo para atender los planteamientos de constitucionalidad de las leyes electorales.

* Este caso fue un importante precedente para la reforma política mexicana del año 2011-2012, ya que la figura de la candidatura independiente (no partidista) no estaba contemplada por la legislación electoral mexicana.

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alFonSo Martín del caMPo vS. eStadoS unidoS MexicanoS**

Fecha de remisión a la Corte: Enero de 2003Sentencia: Expediente archivado sin sentencia.

Alfonso Martín del Campo fue detenido arbitrariamente por policías judiciales de la Procuraduría general de Justicia del DF, quienes lo torturaron para confesar que era responsable de los asesinatos de su hermana Patricia y su esposo, Gerardo Zamudio Aldaba, cometidos en 1992.Aunque en 2003 la Corte Interamericana decidió no conocer el fondo del caso, sí exhortó al Estado mexicano a atender las recomendaciones hechas por la CoDH, en las que exhortaba a liberar a Martín del Campo, revisar el proceso judicial que lo llevó a prisión, anular la confesión obtenida bajo tortura e investigar a los autores de las violaciones a los derechos humanos sufridas por la víctima.

II. BREVE EVOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO

Existe un consenso nacional y extranjero, concretamente dentro de las corrientes latinoamericanas, al referir el origen mexicano del juicio de amparo y particularmente en el amparo yucateco. Pero también existen antecedentes remotos en el Derecho Romano como el homine libero exhibendo o el intercessio tribunicia, e incluso algunos hacen referencia al habeas corpus de la tradición anglosajona. A pesar de esto el juicio de amparo fue promulgada por vez primera en la constitución yucateca de 1841 y posteriormente promulgado a nivel federal en la Acta de Reforma de 1847 y en la Constitución de 1857, y en la vigente promulgado de 1917.

** Este fue el primer caso que un ciudadano mexicano busca la protección de la justicia internacional, una excelente muestra de cómo la brutalidad policiaca lesiona gravemente a los derechos humanos.

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Con este breviario historio con la finalidad de ilustrar muy brevemente el papel del juicio de amparo en México, pero desde la perspectiva del derecho constitucional, tiene la finalidad de proteger a los derechos humanos previstos en la Carta Magna. A pesar de ser un referente internacional y nacional, el juicio de Amparo en México representaba ya ciertas incongruencias en el momento de que algunas hipótesis chocaban con la importante tendencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto obligó a que la misma Suprema Corte Mexicana convocara a la comunidad jurídica mexicana y a la sociedad civil para el año 2001; en él se elaboró una interesante exposición de motivos en donde se destacaba lo siguiente: “El amparo ha evolucionado hasta convertirse en una compleja institución a través de la cual se cumplen funciones proteccionistas específicas. Por lo tanto no es factible la comparación con los medios de defensa que reciben este mismo nombre en otros países, pero debe ponderarse sus alcances dentro de los sistemas de justicia constitucional para dimensionarlo correctamente. El juicio de amparo del siglo XIX fue una institución de vanguardia y que sin negar la influencia norteamericana e hispánica en diversos grados pronto asumió un perfil propio y sirvió de ejemplo para distintas instituciones procesales en el mundo. El juicio de amparo ha sido regulado por diversos cuerpos normativos; se considera que el amparo se consolidó en su visión originaria, se expidieron las leyes reglamentarias del 30 de noviembre de 1861, del 20 de enero de 1869 y del 14 de diciembre de 1882. Posteriormente, el Amparo se rigió por el Código Federal de Procedimientos Civiles del 6 de octubre de 1897 y por el del 26 de diciembre de 1908. Durante la vigencia de la Constitución de 1917 se han expedido las leyes de Amparo del 18 de octubre de 19191 y la del 10 de enero de 1936, siendo esta última la que regula al amparo que conocimos del siglo XIX. Se debe reconocer que esta ley no es un cuerpo normativo que responda a las necesidades del mundo moderno. Si bien se le han hecho a lo largo del tiempo reformas que le han actualizado lentamente en algunos aspectos específicos, se ha tratado siempre de enmiendas insuficientes, muchas de ellas carentes de técnica legislativa y sin que se haya reflexionado sobre los problemas de fondo que presenta la institución. Hoy es una idea ampliamente compartida que la ley de Amparo en vigor se encuentra desfasada con la realidad, que se presenta con un retraso significativo con las instituciones de justicia constitucional modernas y que ha dejado de presentar una protección eficaz a los gobernados frente a la arbitrariedad y el abuso al ejercicio del poder…”.

Para Don Héctor Fix Zamudio, el juicio de amparo ha sido víctima del aislamiento de la doctrina nacional respecto a la materia de su contenido. Este aislamiento se contextualiza en el hecho que los juristas de México, no han repensado los alcances de la misma institución a cara de las transformaciones políticas y sociales; esto es también un efecto paralelo

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de la evolución hacia el Estado Constitucional de Derecho. Para Rafael Bielsa la opinión del Amparo mexicano tiene las siguientes

connotaciones: “Los juristas y publicistas mexicanos se muestran orgullosos y a título justo, de una de sus instituciones, el recurso es, en efecto algo apologético. Se considera que este recurso ha surgido y se ha desenvuelto según la concepción propia o autónoma…”.

Se ha generado un nacionalismo jurídico que había provocado que el Juicio de Amparo no fuera replanteado y puesto al día, la doctrina mexicana se cansó de vivir de la egolatría de las glorias de sus máximos pensadores como el Dr. Ignacio Burgoa, pero la realidad obligó a llevar teóricamente más allá del positivismo férreo de origen kelseniano, y que obedece a reproducir el establishment de la juristocracia.

Con respecto a los aspectos procesales el juicio de Amparo más sensibles del amparo, giran en torno de los llamados principios procesales, los cuales recibieron mínimas modificaciones en lo substancial, de tal manera que su inamovilidad, como apuntó el Ministro de la Suprema Corte, Arturo Zaldívar ha provocado que el juicio de amparo sea una institución moderna que responda a las necesidades del siglo XXI y a las exigencias del derecho público contemporáneo, convirtiéndose así en un mito más que en una protección eficaz para los gobernados. En leyenda para el discurso, más que de justicia vivida.

Ya entrados en plena discusión procesal constitucional, el antiguo Juicio de Amparo no contemplaba a los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de Derechos Humanos, este amparo se limitó simplemente a la protección directa de las garantías individuales consignadas en la Constitución (herencia del Constituyente de 19175), otras

5 Don Jorge Carpizo señaló que la tesis de las garantías individuales explica que: “el hombre es persona jurídica por el hecho de existir, y como persona tiene una serie de derechos”. Esta tesis se encuentra en todo el constitucionalismo mexicano, señala el autor. La declaración de garantías individuales que se encontraba en la Constitución de 1917 abarcaban tres principales garantías individuales: los derechos de igualdad, los de libertad, seguridad jurídica y las garantías sociales, estas últimas son aquellas destinadas a proteger a los grupos sociales más débiles, y le aseguran un mínimo educativo y económico. La conceptualización de las garantías individuales jugaron un importante rol en la limitación del juicio de amparo mexicano; algunos constitucionalistas mexicanos adaptaron o trataron de equiparar a los derechos humanos con las garantías individuales, pero los limitados alcances del antiguo amparo mexicano nos permitieron ver que solo se tenía una figura procesal que contenía importantes limitantes para que el resto de la población pudiera hacer ejercicio de la misma, dicha figura se encontraba en una verdadera encrucijada consecuencia de los requisitos de procedibilidad que en la mayoría de los casos dejaba flagrante a la violación de la denominada garantía individual. El “chauvinismo” jurídico que los profesores de Derecho Constitucional se dedicaron a diseminar durante décadas nubló la objetividad del gremio de los abogados, de los verdaderos alcances de la figura del derecho procesal constitucional. Cfr. J. Carpizo, Voz Garantías Individuales, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa, México, 2009.

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constituciones del ámbito local han extendido este ámbito de protección, es decir un ámbito de tutela de los Derechos Humanos plasmados en pactos internacionales; muchos países en América Latina siguen esta tendencia:

PAÍSES qUE RECONOCEN CON STATUS CONSTITUCIONAL A LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

Argentina BoliviaCosta Rica El SalvadorGuatemala Honduras,Nicaragua, Panamá Paraguay EcuadorUruguay

Uno de los tópicos con mayor polémica del pasado juicio de amparo mexicano, fue la legitimación activa para acceder a la protección, limitándola a aquella persona que sufra una afectación directa de su interés jurídico, identificada tal afectación con el derecho subjetivo explícitamente consignado en la ley a favor del agraviado, con lo cual se imposibilitaba acudir a solicitar justicia constitucional cuando se esté en presencia de un interés legítimo, uno difuso o uno colectivo. Con referencia a la autoridad responsable, el juicio de amparo ha ido cambiando por vía de jurisprudencia, ya que incluso ahora contempla como autoridad responsable a organismos descentralizados. Este razonamiento excluye a aquellos núcleos sociales a los que pudieran ciertos actos de autoridad violar sus derechos humanos.

Otro importante punto a discutir es el denominado principio de relatividad o formula Otero; este principio consistía en que el efecto de la sentencia de amparo se restringió a los efectos de su interposición solo a aquella persona o individuo que lo interponía, lo cual es contrario a los principios de supremacía constitucional, e implica que la norma inconstitucional no es desechada de plano del sistema, y que continua por así decirlo existiendo en el plano del sistema jurídico mexicano. Algunos tratadistas como Otto Baschoff explican este dilema en los sistemas jurídicos, señalando que pueden existir normas constitucionales

Otra destacada falla del antiguo juicio de amparo, fue la ejecución de la sentencia, debido a que las autoridades se negaban al cumplimento de la sentencia de Amparo; esto es un claro ejemplo de que la cultura del límite al poder no es del agrado de la autoridades, importantes personajes como el ex candidato a la presidencia de la Republica Andrés Manuel López Obrador, fue condenado por el Poder Judicial mexicano por no cumplir con una sentencia de Amparo, lo cual tuvo como consecuencia una salida política al asunto; simplemente lo jurídico se convirtió en una mera ficción.

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contrarias a un derecho supra legal, ya sea este pre estatal, meta positivo o natural. Pero atendiendo al Dr. Jorge Carpizo este concepto puede ser erróneo debido a que la Constitución construye un sistema armónico que otorga unidad a todo orden jurídico; para preservar esta unidad y la supremacía constitucional existe el control de constitucionalidad; para el Dr. Carpizo el trabajo de la interpretación constitucional es la posibilidad de armonizar las normas con la misma Constitución, de allí la contracción de la naturaleza del antiguo Juicio de Amparo, con los principios del control de constitucionalidad, que en estricto sentido tendría que tener el efecto de expulsar del sistema jurídico aquella norma contraria a la Constitución. En palabras del jurista mexicano Felipe Tena Ramírez, el antiguo Juicio de Amparo “no es en realidad un sistema de defensa directa de la constitucionalidad, sino de defensa primordial del individuo frente al Estado, que se resuelve en defensa secundaria y eventual de la Constitución, dado que una vez reparado el perjuicio que se ocasionó al quejoso, la violación constitucional queda impune”6.

III. LA REFORMA DE DERECHOS HUMANOS Desde el ámbito parlamentario, las constantes propuestas que desde

el año de 1997 se han venido exponiendo dentro de la dinámica del Congreso mexicano, la necesidad de una puesta al día de la materia de Derechos Humanos, desde este esfuerzo se destacan las siguientes reformas: la constitucionalización y el cambio de paradigma de “garantías individuales” a “Derechos Humanos”, ampliación del catálogo de derechos y garantías para los inculpados en el ámbito del derecho penal,

6 F. Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, edición 40, 2013. Este autor destaca por tener una particular visión del Derecho Constitucional Mexicano, en la cual ya dejaba ver que difería de la concepción civilista del derecho: “El Derecho Constitucional es el derecho para el derecho, esto es, la regla que hace posible la existencia del Estado, el cual a su vez asegura la existencia del derecho de los individuos. Por encima del concepto de partes, cuya presencia en el derecho privado acota y empequeñece la relación jurídica entre las partes establecidas, por encima de la formula angustiosamente estrecha de dar a cada quién lo suyo, el derecho constitucional tiene toda su medida y su única razón de ser en el bienestar público. Así se explica que los preceptos constitucionales están sujetos a especial método de interpretación. Jamás se podrá penetrar en ellos con el criterio civilista, porque no se trata de proteger un derecho hacia el límite donde comienza el vecino, sino de organizar los poderes para la realización más alta del bien público. Las soluciones constitucionales tienen, por eso, la elegante exactitud de una partida de ajedrez, donde cada jugada repercute en todo el juego y carece de sentido sino se engarza en la total visión”. Cfr. F. López Contreras, Felipe Tena Ramírez- El juez del siglo XX, SCJN, 2011.

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el reconocimiento de los derechos humanos de los menores y los grupos vulnerables, la eliminación de la pena de muerte, la protección de los datos personales y la facultad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de interponer acciones de inconstitucionalidad, entre otras, que en este apartado desarrollaremos.

Por otra parte, el Estado mexicano busca estar en consonancia con la tesis que expone la teoría constitucional de nuestros tiempos7, donde la legitimidad estatal se puede ponderar en relación con respecto al respecto y cumplimiento de los Derechos Humanos. En ese sentido, la legitimidad estatal reside en el reconocimiento del conjunto de derechos que imponen limitantes y vínculos al poder político. En otra dimensión del ejercicio del poder estatal, la política pública debe estar sustentada en base a este fundamento de los derechos del hombre y la materialización de las expectativas sociales en consonancia con los valores que implica la educación de los derechos humanos.

Esta transición de modelo de Estado de Derecho a Estado Constitucional de Derecho implica que no solo el país ha transitado de una democracia monopartidista al pluralismo jurídico, sino que también en esta dimensión se ha materializado una nueva concepción que poco a poco va siendo permeada en el imaginario colectivo: “Límite al poder estatal”.

La reforma de Derechos Humanos trae grandes cambios que podemos agrupar en tres bloques:

Ø Cambios Generales.I) La modificación a la denominación misma del capítulo que

agrupaba a las garantías individuales. II) El reconocimiento y constitucionalización del alcance de los

Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano.III) La constitucionalización del Derecho a la No discriminación. IV) La educación en materia de Derechos Humanos.V) El derecho de asilo y refugio. VI) El respecto a los derechos humanos en la operación del sistema

penitenciario.VII) Los derechos humanos como principio de la política exterior

mexicana.

Ø Desde el punto de vista del Derecho Procesal Constitucional:I) La interpretación conforme.II) El principios pro personae, de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad, y progresividad, las obligaciones de prevención,

7 K. Hesse, Grundzüge des Verfassungsrecht der Bundesrepublik Deutschland, Auflage, Heidelberg, 1999.

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investigación, sanción y reparación de violaciones a Derechos Humanos.III) La prohibición de celebrar tratados que menoscaben a los

Derechos Humanos. IV) La regulación de los límites, casos y condiciones de los estados de

excepción. V) Se agrega el requisito de audiencia previa, en el caso de la

expulsión de extranjeros. VI) La exigencia de hacer pública la negativa al cumplimiento de las

recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. VII) La ampliación de las competencias de la Comisiones de Derechos

Humanos para conocer asuntos de la índole laboral.VIII) La adecuación de la facultad de Investigación de la violación

de Derechos Humanos a la Comisión en vez que a la Suprema Corte.IX) La potestad de las Comisiones de Derechos Humanos ya sean la

Federal o las estatales, de interponer la Acción de Inconstitucionalidad de leyes, decretos, como tratados internacionales, que vulneren los Derechos Humanos.

Estas reformas han sido consecuencia de los siguientes factores: La creación de la Comisión de Derechos Humanos a mediados de la década de los noventa, y la ratificación de un mayor número de tratados de Derechos Humanos por el gobierno mexicano, la participación de las ONG´s y de las OSC´s en la lucha frontal por el respeto de los Derechos Humanos por parte del Estado mexicano también a partir de la década de los noventa. El sometimiento de México ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como la pertenencia a Comités Internacionales en la materia ante la ONU.

De esta reforma se destaca el rango constitucional de los Derechos Humanos de fuente internacional y sus aplicaciones. La Constitución mexicana les da ese tratamiento de paridad, pero no solamente se reconoce a estos como fuentes de obligaciones en la materia aun no siendo tratados de Derechos Humanos. Este es un tratamiento constitucional más amplio, en comparación con algunos países como Argentina, quienes han hecho este reconocimiento enlistando solamente tratados de Derechos Humanos a los que se les reconoce esa jerarquía.

La amplia variedad de derechos reconocidos por la reforma no solo adquieren el status de constitucional, sino que además son colocados como el epítome del sistema jurídico mexicano.

La jerarquía es una cuestión relevante en el momento de una colisión de las normas jurídicas, y de la misma se deriva que su interpretación se dará conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales en la materia con la intención de favorecer a los ciudadanos.

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IV. EL NUEVO JUICIO DE AMPARO La reforma del juicio de amparo no solo implica la transformación de la

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna mexicana publicada el día 2 de abril del año en curso, sino también como se hizo en el apartado anterior del presente artículo, la reforma de Derechos Humanos de junio de 2011, que obligaron a un cambio de paradigma del Derecho Público mexicano. Además de esto debemos sumar a la presente reforma, los resolutivos de la Suprema Corte con respecto al expediente Varios 912/2010, relativo al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condeno a México en el caso Radilla Pacheco.

El juicio de amparo en su proveimiento básico es la suspensión del acto que se reclama como violatorio de derechos humanos. Este acto puede ser una ley o un acto de autoridad y como tiene su fundamento en la Constitución, no es posible concebir un amparo contra la misma Ley Fundamental. Se puede interponer frente a leyes de cualquier tipo, o contra actos de autoridad ejecutiva o administrativa, judicial y contra el Congreso mexicano. La suspensión puede operar de modo precautorio y se le denomina como suspensión provisional, pero en algunos sectores sobre todo el empresarial esta reforma no ha caído del todo bien8.

Una situación que se destaca de esta figura del antiguo amparo, es que esta suspensión provisoria del acto fue utilizada por ciertos grupos empresariales (casinos, televisoras o ramas de la economía que gozan de concesiones de explotación y usos de bienes de la Nación), y que esta figura ha sido utilizada en detrimento del interés público.

Muchas de la modificaciones que plantean tienden a ampliar sensiblemente la operatividad del juicio de amparo en el sistema jurídico mexicano, como la modificación del denominado interés legítimo del juicio de amparo, por acciones de naturaleza colectiva, la incitación del Congreso o el Ejecutivo para que la Corte resuelva con prontitud juicios relevantes sometidos a su consideración, y la causa del medio ambiente como interés legítimo identificable entre otras relevantes.

Reformas relevantes a la Ley de Amparo:• Se contempla la posibilidad de tramitar al juicio de amparo vía

internet y la firma podría ser digital.• Se reformó el contenido de los artículos 16, 61 y 79 de la Ley (solo

8 Véase la interesante nota que publica el portal de negocios: Expansión-CNN acerca de los posibles riesgos a las empresas con la aprobación de la Reforma de Amparo de 2013.http://www.cnnexpansion.com/economia/2013/02/12/amparo-diputados-pena

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cuestiones de redacción y lógica del texto).• Se incluye a las casas de juegos y sorteos en la hipótesis de que se

niega la suspensión provisional del Amparo.• Se establece la tramitación del Amparo vía internet y firma digital. • Se fortalecen las facultades de la Corte con respecto a la atención

prioritaria de asuntos que le competen.• Más atribuciones conforme a la integración de la jurisprudencia y la

resolución de contradicción de criterios.• Se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

y la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Ley Fundamental.

• Se desarrollan disposiciones secundarias para que las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se resuelvan de manera prioritaria cuando el Congreso de la Unión (Parlamento) o el Ejecutivo así lo solicite.

• Se amplía la esfera de alcance del Juicio de Amparo ya que los tribunales federales resolverán controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que viole derechos humanos reconocidos por los diversos ordenamientos jurídicos.

• Se contempla la defensa y protección de los Derechos contenidos en Tratados Internacionales ratificados por México, de manera amplia y no limitativa.

• Se especifica que los Tribunales federales conocerán de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal y por controversias del orden mercantil, en esta última referencia a elección del actor, podrán conocer de ellas tribunales del orden común.

• Se determina con precisión la incompetencia de origen del juicio de amparo para conocer controversias en materia electoral.

• Se otorgan efectos generales a la sentencias del juicio de amparo, estableciendo que la jurisprudencia en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, excepto en materia tributaria, tendrá efectos generales. La Corte emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, con ocho votos de los ministros.

Existe un interesante debate con respecto a la naturaleza del nuevo Juicio de Amparo que abre el ahora juez de la Corte Interamericana, Don Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Rubén Sánchez Gil, con respecto al nombre del juicio de amparo, que para opinión de los antes mencionados debe ser renombrado como “Juicio de Derechos Fundamentales”: “se notara que no utilizamos la tradicional locución de juicio de amparo, sino que la remplazamos por la de juicio de derechos fundamentales. Lo hacemos deliberadamente a lo largo del presente estudio sin desconocer el debate contemporáneo y no tanto sobre el particular y a reserva de una más amplia

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discusión de la comunidad jurídica… La literatura constitucional en lengua castellana se refiere a “derechos fundamentales” por evidente influencia de la Constitución española de 1978 y la doctrina que la explica, las cuales a su vez denominan así a tales derechos como claro ejemplo de la influencia de la nomenclatura que emplea la Ley Fundamental alemana de 1949, que consagra de manera muy relevante los Grundrechte, y que obviamente repiten sus comentaristas. La expresión derechos fundamentales se ha venido afirmando especialmente en Europa a partir de las Constituciones de la segunda guerra. Hablar entonces de esos derechos y del proceso que los garantiza, pone en consonancia nuestra doctrina con la de otros países y nos facilita participar en la discusión del derecho comparado para la integración de ius constitutionale commune”.

La propuesta que hacen los autores es, en nuestra opinión, obsoleta y de fondo tiene un peligroso sesgo ideológico. Algunos autores como Robert Alexy señalan que “el problema central de la polémica acerca del concepto de derecho es la relación entre el derecho y la moral. A pesar de una discusión de más de dos mil años, sigue existiendo dos posiciones básicas: la positivista y la no positivista”9.

Esta posición nos ayuda a ir entendiendo la importancia de la reforma de Derechos Humanos, no sólo en el orden procedimental sino también en la misma concepción del Derecho mexicano10. La historia mexicana contemporánea se forjo dentro del positivismo jurídico de corte kelseniano, pero ya en su praxis fue el instrumento ideológico de un poder judicial prácticamente testimonial consecuencia del diseño del sistema político mexicano, en donde predominaba el poder Ejecutivo. En terreno del debate académico como decía el autor alemán Hoerster, advierte que hace por lo menos cincuenta años que es casi de buen tono rechazar y hasta condenar el positivismo jurídico; y otros más reaccionarios en contra del positivismo dentro de la ciencia jurídica alemana como Ernest Böckenförde11, hacen una

9 R. Alexy, Theorie der Grundrechte (Studien und Materialien zur Verfassungsgerichtsbarkeit), Nomos, Verlagsgesellschaft, 1985.10 Esto tiene una peculiar historia atrás, ya que implica a concepciones de escuelas rivales que se enfrentaron en la Facultad de Derecho de la UNAM, por un lado el Derecho Natural propugnado por Don Luis Recasens Siches, y por otro lado el positivismo de corte Kelseniano que Don Eduardo García Máynez propugnaba. Esta lucha fratricida entre facciones llevaron a los positivistas a introducir dicho canon al Derecho mexicano, pero a un muy alto costo, ya que este positivismo se convirtió en el instrumento de dominación de la etapas del régimen monopartidista. 11 El professor Böckenförde define al Derecho de la siguiente manera: “Law is not some mental abstraction, removed from the real life of human beings; law is itself a moment in the world of human life and culture. People’s attitudes towards life, the answer to the question as to the meaning and purpose of life that define an era and a society, and even the entire culture, have an effect on the law. They contribute to determining what is understood as

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interesante aclaración, ya que para usos domésticos utilizan Grundrechte y para referirse a nivel europeo se refieren a Menschrechte, es decir, la última referencia habla de Derechos Humanos, desde una perspectiva más amplia y no referida a la apropiación estatal del concepto (positivismo).

En el caso de México, es más relevante llamarle juicio de Derecho Humanos, ya que la misma historia y el atraso en la materia por parte de México, frente a las demás naciones del sistema interamericano, nos ilustran la necesidad de salir de una concepción positivista, que es originalmente la ius naturalista y que contemple que los Derechos Humanos están más allá de la actividad estatal y que existen nuevos actores (poderes fácticos) que pueden lesionar de manera trascendente a los Derechos Humanos de manera individual y colectiva. El debate académico es superado por la realidad de un país en donde puede haber potencialmente más violaciones de Derechos Humanos, y que casos como el de Rosendo Radilla, nos pueden enseñar cual es la verdad acerca del tema en México12.

V. PERSPECTIVAS HACIA EL FUTURO

En el mes de Octubre de 2013, México fue evaluado como corresponde cada cuatro años por Examen Periódico Universal, que se aplica a los países miembros de la ONU, o sea a los 192 miembros alrededor del mundo. En su edición pasada de este examen, México en esa ocasión tuvo 93 recomendaciones en la materia. Esto nos ayuda a entender que más allá del discurso estatal y las expresiones del positivismo legalista, ahora con sus nuevas caras como “neoconstitucionalismo” o del “positivismo jurídico incluyente” puedan aportar al tema los avances legislativos y la reforma constitucional de Amparo y de las misma materia en 2011. Pero también la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México a través de la Jurisprudencia por contradicción de tesis, abandonó la instauración del principio pro homine (pro persona), que obligaría a todas las autoridades judiciales a aplicar la protección más amplia en favor del ciudadano. Esto nos ayuda realmente a entender la mentalidad conservadora con respecto a cuestiones como: ¿Cuál era la jerarquía entre los Tratados Internacionales y la Constitución Federal? Ahora ya sabemos la respuesta:

law, what it can do and what it is good for”. Cfr. State, Society and Liberty, Berg Publications, United Kingdom, 1991. 12 México tiene una población de 112 millones 336 mil 538 habitantes, según el INEGI, las violaciones de Derechos Humanos a activistas, luchadores y periodistas se ha duplicado en los últimos 4 años. Cfr. http://www.proceso.com.mx/?p=356023

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La Constitución13.El espíritu de la Reforma de Derechos Humanos, ya referida en este

texto, fue olvidado, ya que los puristas del derecho con una visión muy corta, no pudieron superar y optaron por una salida legalista fiel a la tradición jurídica y conservadora del Poder Judicial mexicano.

Prejuicios con respecto al pasado positivista en nuestro país, impiden en México lograr un anhelado cambio; el pasado pesa mucho más en esta nación que en cualquier otra y esa ancla a su pasado conservador y legalista.

El gobierno mexicano recibió felicitaciones por las reformas que en este artículo se comentan; resultante de lo anterior algunas autoridades mexicanas recibieron la condena de 180 recomendaciones como “buena”14, pero lo alarmante es el incremento exponencial de violaciones en la materia y agravándose en el caso de los sectores más vulnerables como las mujeres, los niños, comunidad LGBT y los periodistas independientes.

Otro importante dato es la carta que el representante de Human Rights Watch envió al presidente Peña Nieto, destacando el importante retroceso en la materia, y la falta de rumbo por parte del Estado en el diseño de políticas públicas tendentes a respetar los derechos humanos: “A pocos días que concluya el primer año de su sexenio, tengo el honor de dirigirme a S.E. para manifestar nuestra profunda preocupación debido a que no se han registrado resultados frente a las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en México en los últimos años. Cuando S.E. asumió la presidencia, México estaba sumido en una crisis de derechos humanos, y existía una impunidad casi absoluta por abusos generalizados -incluidas torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas- cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad en el contexto de operaciones contra la delincuencia organizada. S.E. ha señalado reiteradamente que los derechos humanos son un tema prioritario para su gobierno. En el discurso que pronunció al asumir la presidencia, se comprometió a “hacer realidad los derechos humanos que reconoce [la] Constitución [de México]”. El “Pacto por México” expresó el compromiso de convertir el respeto de los derechos humanos en una “política de Estado”, y, el primer día de su mandato, emitió una directiva dirigida a las fuerzas armadas que “prohíbe el uso de la tortura, tratos crueles, inhumanos y/o degradantes en toda diligencia o actuación”, según su administración…”15.

13 http://www.milenio.com/firmas/francisco_trejo/Derechos-humanos-Mexico-realidad ficcion_18_184961570.html14http://www.milenio.com/firmas/francisco_trejo/Regresion-materia-derechos-huma-nos_18_163963659.html15 Para ver el informe completo de la ONG, visitar:http://www.hrw.org/es/news/2013/11/26/mexico-el-decepcionante-primer-ano-del-

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El referido estudio refleja la endeble implementación y en algunos casos la simulación de actividades estatales en la materia. El reto que implica la generación de política pública en Derecho Humanos es inmenso debido a las diversas dimensiones en que los derechos son violados; la problemática del país refleja la descomposición del tejido social, en donde no pueden ser garantizados los más mínimos estándares de vida para el total de los mexicanos y esto ha generado el detrimento de la calidad de vida del país.

Uno de los importantes avances en la proliferación y la masificación de los ideales que implican los Derechos Humanos en México, es la educación para los Derechos Humanos, por la cual debemos entender como aquel proceso mediante el cual se dota a las personas de habilidades y herramientas para que trabajen a favor de los derechos humanos, contribuyendo a crear una cultura global de derechos humanos que suponga una prevención y erradicación del menoscabo a la dignidad humana. Las estrategias a seguir implican dar a conocer en todos los niveles educativos del país, una cátedra o asignatura que contemplara lo siguiente:

1. Dar a conocer instrumentos internacionales de derechos humanos: Declaración Universal, Convención de los derechos de la infancia y el contenido e instancias del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos.

2. Fomentar la reflexión sobre violaciones de derechos humanos y la empatía con las víctimas con el fin de cultivar actitudes que emanan de la Declaración Universal y regionales como el deseo de justicia, la solidaridad, la tolerancia, el respeto, el espíritu crítico y la dignidad humana.

3. Promover el pase a la acción, que cada persona se convierta en defensora de sus propios derechos y de los derechos de los demás.

A las autoridades educativas mexicanas se les exhorta sumarse a los acuerdos internacionales suscritos en la difusión de la materia: la generación de cátedras especiales en la materia, libros y materiales de divulgación, talleres y debates públicos, cine y teatro.

VI. LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE DERE-CHOS HUMANOS EN MÉXICO

Otra importante consecuencia de la Reforma mexicana en materia

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de Derechos Humanos, es la implementación de política pública en diversos rubros, consecuencia de las obligaciones de derechos humanos a las que se ha comprometido el Estado mexicano y que requieren de la implementación de políticas públicas orientadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas. De lo anterior nacen las siguientes preguntas:

1. ¿Cómo tienen que estar diseñadas?,2. ¿cuáles son los mecanismos para implementarlas?,3. ¿cómo puede evaluarse si una política pública tiene esta

perspectiva16?

Algunos lineamientos para su implementación los tenemos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; como la fuente principal que provee las definiciones de cada derecho y que proporciona los lineamientos para generar herramientas de gestión y administración pública con perspectiva de derechos humanos.

Por otro lado, en el plano estatal ya se cuenta con experiencias que nos permiten empezar a sistematizar el conocimiento sobre cómo se han adaptado las obligaciones internacionales en esta materia al ámbito local, como es el caso del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México. De manera similar, el trabajo de algunas ONG´s y OSC´s nacionales como internacionales, han ayudado a marcar una ruta clara de implementación de los principios que han de guiar el diseño, ejecución y fiscalización de políticas públicas con especial acento en derechos humanos. Estas obligaciones se refuerzan con importantes estipulaciones en la Convención de Viena, el Pacto de San José y otras de gran relevancia.

Las obligaciones de usar hasta el máximo los recursos disponibles, de hacerlo de una manera progresiva se complementan y adquieren mayor sentido cuando se relacionan con otra obligación inmediata, que es la de alcanzar niveles mínimos de bienestar. Estos niveles establecen una base para la materialización de cada derecho.

A partir del cumplimiento de niveles mínimos de bienestar es posible incorporar la perspectiva de derechos en cada una de las etapas de los ciclos de la planeación presupuestaria y de las mismas políticas. Para ello, se tiene que empezar por incorporar las obligaciones, principios y elementos de los derechos humanos establecidos en el derecho internacional, en los planes nacionales de desarrollo, los planes sectoriales, programas específicos y sus reglas de operación, pasando por las herramientas de programación y gestión más cercanas a los implementadores, así como los

16 J. Alexei, M. J. Cepeda, E. Montealegre, Teoría Constitucional y Políticas Publicas, Bases críticas para su discusión, Universidad del Externado de Colombia, 2007.

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marcos de política pública17 o las matrices de marco lógico.Por su parte, la inclusión de la perspectiva de derechos humanos en los

egresos requiere la instauración de cada uno de los principios mencionados anteriormente en las distintas fases de este ciclo: desde la recaudación y la conformación de la política de ingresos, hasta la formulación, discusión-aprobación, ejecución y evaluación-fiscalización de los recursos públicos. La alineación del ciclo presupuestario con la perspectiva de los derechos humanos hace que la administración y gestión de los recursos estatales tenga utilidad para solventar las inequidades sociales.

En cuanto a las políticas públicas, es necesario diseñar las herramientas de gestión pública planes nacionales de desarrollo, planes sectoriales, reglas de operación de programas, matrices de marco lógico o marcos de política pública, a partir de las obligaciones, componentes, principios y elementos esenciales de los derechos humanos. La focalización por sectores puede ser una importante estrategia para poder dar pasos importantes en estas obligaciones del Estado mexicano

En el manejo del presupuesto público, el principio de la utilización del máximo de recursos disponibles –económicos, técnicos, legislativos y de otra índole– implica garantizar que se estén ingresando todos los recursos fiscales posibles de manera progresiva, esta es una perspectiva que ha sido exitosa en otros países de América Latina generando presupuestos participativos en diversos sectores de población que lo necesitan.

VII. A MODO DE CONCLUSIÓN

Las reformas en materia de Derechos Humanos y del Juicio de Amparo vinieron a superar un paradigma vencido por la misma realidad: el positivismo jurídico, las graves implicaciones, que esto ha tenido es la pronta puesta en marcha de una actualización improvisada de una nueva forma de concebir el Derecho y de la proliferación de políticas públicas con el objetivo de materializar el respeto y establecer límites al poder público en México.

Las implicaciones en materia del juicio de amparo (Derechos Humanos) cambian de manera radical la propia naturaleza del juicio al ampliar las hipótesis y los sujetos que pueden ejercitar dicha acción. Para el Derecho Procesal Constitucional, implica un importante cambio, ya que la base del antiguo juicio de amparo fue la base para algunas figuras procesales de

17 A. Rossi y E. Zavala, Politicas Publicas y Derechos Humanos en México, EGAP-ITESM-Harvard, 2011.

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control de constitucionalidad. La llegada de los Derechos Humanos como eje de la actividad estatal,

está inmersa en una importante trasformación de la concepción del poder estatal mexicano, de base patrimonialista desde la época colonial. Si el gobernante es consciente de sus límites y obligaciones con la ciudadanía, da una nueva pauta de gobernanza para el Estado Mexicano.

El papel del poder judicial es trascendental, consecuencia de la responsabilidad de ejercer la tutela de los Derechos Humanos. La doble dimensión que implica el ejercicio y defensa de estos derechos viene a consumar una importante revolución en todos los operadores jurídicos del país.

La grave crisis en materia de Derechos Humanos consecuencia de la desaparición de personas, la muerte de periodistas y desplazados por el narcotráfico, son los verdaderos retos del Estado mexicano en la materia, ya que organismos internacionales como la ONU han hecho importantes condenas para tratar de frenar la violación masiva de Derechos Humanos.

Los altos niveles de marginación económica y social son importantes variables en materia de derechos humanos, ya que al no poder garantizar los mínimos de la vida humana, es muy complejo el poder dar el siguiente paso en materia de derechos políticos, sociales y culturales.

El papel de la educación de los Derechos Humanos es de gran relevancia según los expertos en la materia, debido a que solo mediante este proceso de discusión, proliferación y divulgación se puede hacer conciencia en la sociedad de los valores y principios que implican los derechos humanos en las sociedades democráticas. Esta revolución cultural será el verdadero parte aguas de un cambio de la realidad mexicana.

VIII. BIBLIOGRAFÍA

R. Alexy, Theorie der Grundrechte (Studien und Materialien zur Verfassungsgerichtsbarkeit, Nomos Verlagsgesellschaft, 1985.

J. Alexei, M. J. Cepeda, E. Montealegre, Teoría Constitucional y Políticas Publicas, Bases críticas para su discusión, Universidad del Externado de Colombia, 2007.

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Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524Núm. 22/2º Semestre 2013. Páginas 243 - 268

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primer-ano-del-gobierno-de-pena-nieto

TITLEJUDICIAL PROTECTION REFORMS AND HUMAN RIGHTS 2011-2012: SOCIAL IMPLICATIONS OF STATE POWER TO LIMIT IN MEXICO

SUMMARYI. DEFICIT IN MEXICAN HUMAN RIGHT: 1. Mexico and the judgments of the Inter-American Court of Human Rights-. II. TRIAL BRIEF EVOLUTION OF AMPARO-. III. REFORM OF HUMAN RIGHTS-. IV. UNDER THE NEW TRIAL-.

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Gonzalo Farrera Bravo

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V. OUTLOOK TOWARDS FUTURE.- VI. PUBLIC POLICY ON HUMAN RIGHTS IN MEXICO-. VII. IN CONCLUSION-. VIII. BIBLIOGRAPHY.

KEY WORDSHuman rights; Human rights judicial protection; American Court; Constitutional reform.

ABSTRACTThe struggle for the respect of Human Rights has lasted decades. For decades the Mexican government has made atrocities in the exercise of despotic power over the citizenry. Therefore, this issue is critical in Mexico, and their deficits, despite the changes in political, social and cultural affairs of the country. Moreover, reforms on Human Rights have been achieved thanks to social movements and academia. The constitutional reforms of 2011 and 2012 represent these changes. These reforms represent a revolution in constitutional matters. Consequence of the new wording of Article I of the Mexican Basic Law, the rights recognized by the Mexican government expands, state activity is subject to the protection of human dignity.

Fecha de recepción: 10/01/2014 Fecha de aceptación: 23/02/2014