reformas constitucionales

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legislación y política educativa.

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V. EVOLUCION JURIDICA DEL ARTICULO 3 CONSTITUCIONALEN RELACION A LA GRATUIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR

(TEXTO ORIGINAL, CINCO REFORMAS)

TEXTO ORIGINAL

Fecha de Publicacin: 5 de Febrero de 1917

Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos.

"Art. 3. La enseanza es libre; pero ser laica la que se d en los establecimientos oficiales de educacin, lo mismo que la enseanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares. Ninguna corporacin religiosa, ni ministro de algn culto, podrn establecer o dirigir escuelas de instruccin primaria. Las escuelas primarias particulares slo podrn establecerse sujetndose a la vigilancia oficial.

En los establecimientos oficiales se impartir gratuitamente la enseanza primaria."

PRIMERA REFORMA

Fecha de Publicacin: 12 de Diciembre de 1934.

Presidente en Turno: Lzaro Crdenas

"Artculo 3o. "La educacin ser socialista Y adems de excluir toda doctrina religiosa combatir el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizar sus enseanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social.

Sol el Estado Federacin, Estados, Municipios- impartir educacin primaria, secundaria y normal. Podrn concederse autorizaciones a los particulares que deseen impartir educacin en cualquiera de los tres grados anteriores, de acuerdo en todo caso con las siguientes normas:

I.- Las actividades y enseanzas de los planteles particulares debern ajustarse, sin excepcin alguna, a lo preceptuado en el prrafo inicial de este artculo, y estarn a cargo de personas que en concepto de Estado tengan suficiente preparacin profesional, conveniente moralidad e ideologa acorde con este precepto. En tal virtud, las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades educativas, y las asociaciones ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no intervendrn en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrn apoyarlas econmicamente.

II.- La formacin de planes, programas y mtodos de enseanza corresponder en todo caso al Estado.

III.- No podrn funcionar los planes particulares sin haber obtenido plenamente, en cada caso, la autorizacin expresa del poder pblico.

IV.- El Estado podr revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas. Contra la revocacin no proceder recurso o juicio alguno.

Estas mismas normas regirn la educacin de cualquier tipo o grado que imparta a obreros o campesinos.

La educacin primaria ser obligatoria y el Estado la impartir gratuitamente.

El Estado podr retirar discrecionalmente en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planes particulares.

El Congreso de la Unin con el fin de unificar y coordinar la educacin de toda la Repblica, expedir las leyes necesarias, destinadas a distribuir la funcin social educativa entre la Federacin, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones econmicas correspondientes a este servicio pblico y sealar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo a todos aquellos que las infrinjan".

SEGUNDA REFORMA

Fecha de Publicacin: 30 de Diciembre de 1946.

Presidente en Turno: Manuel vila Camacho

"Artculo 3o.. La educacin que imparta el Estado -Federacin, Estados, Municipios- tender a desarrollar armnicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en l, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia;

I.- Garantizada por el artculo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientar a dicha educacin se mantendr por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso cientfico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Adems:

"a) Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo;

"b) Ser nacional, en cuanto - sin hostilidades ni exclusivismos - atender a la comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

"c) Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte, a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupo, de sexo o de individuos.

"II. Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educacin primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) debern obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del poder pblico. Dicha autorizacin podr ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;

"III. Los planteles particulares dedicados a la educacin en los tipos y grados que especifica la fraccin anterior debern ajustarse, sin excepcin, a lo dispuesto en los prrafos I y II del presente artculo y, adems, debern cumplir los planes y los programas oficiales.

"IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso no intervendrn en forma alguna en planteles en que se imparta educacin primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;

"V. El Estado podr retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;

"VI. La educacin primaria ser obligatoria;

"VII. Toda la educacin que el Estado imparta ser gratuita, y

"VIII. El Congreso de la Unin, con el fin de unificar y coordinar la educacin en toda la Repblica, expedir las leyes necesarias, destinadas a distribuir la funcin social educativa entre la Federacin, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones econmicas correspondientes a ese servicio pblico y a sealar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan".

TERCERA REFORMA

Fecha de Publicacin: 9 de Junio de 1980

Presidente en turno: Jos Lpez Portillo,

Artculo 3o.- ...

I a VII.- ...

"VII. Toda la educacin que el Estado imparta ser gratuita, y

VIII.- Las universidades y las dems instituciones de educacin superior a las que la Ley otorgue autonoma, tendrn la facultad y la responsabilidad de gobernarse a s mismas; realizarn sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artculo, respetando la libertad de ctedra e investigacin y de libre examen y discusin de las ideas; determinarn sus planes y programas; fijarn los trminos de ingreso, promocin y permanencia de su personal acadmico; y administrarn su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal acadmico como del administrativo, se normarn por el Apartado A del Artculo 123 de esta Constitucin, en los trminos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las caractersticas propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonoma, la libertad de ctedra e investigacin y los fines de las instituciones a que esta fraccin se refiere.

IX.- El Congreso de la Unin, con el fin de unificar y coordinar la educacin en toda la Repblica, expedir las leyes necesarias, destinadas a distribuir la funcin social educativa entre la Federacin, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones econmicas correspondientes a ese servicio pblico y a sealar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

CUARTA REFORMA

Fecha de Publicacin: 28 de Enero de 1992.

Presidente en Turno: Carlos Salinas de Gortari

"ARTICULO 3o.

I. Garantizada por el artculo 24 la libertad de creencias, dicha educacin ser laica y, por tanto, se mantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientar a esa educacin se basar en los resultados del progreso cientfico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los anatismos y los prejuicios. Adems:

a)

b)

c) Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos;

III. Los particulares podrn impartir educacin

IV. Los planteles particulares dedicados a la educacin en los tipos y grados que especifica la fraccin anterior, debern impartir la educacin con apego a los mismos fines y criterios que establecen el primer prrafo y la fraccin II del presente artculo; adems cumplirn los planes y programas oficiales y se ajustarn a lo dispuesto en la fraccin anterior;

V a IX "VII. Toda la educacin que el Estado imparta ser gratuita, y

QUINTA REFORMA

Fecha de Publicacin: 5 de Marzo de 1993.

Presidente en Turno: Carlos Salinas de Gortari.

"Artculo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educacin. El Estado -Federacin, Estados y Municipios impartir educacin preescolar, primaria y secundaria. La educacin primaria y la secundaria son obligatorias.

La educacin que imparta el Estado tender a desarrollar armnicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en l, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artculo 24 la libertad de creencias, dicha educacin ser laica y, por tanto, se mantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientar a esa educacin se basar en los resultados del progreso cientfico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Adems:

a) Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo;

b) Ser nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atender a la comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo prrafo y en la fraccin II, el Ejecutivo Federal determinar los planes y programas de estudio de la educacin primaria, secundaria y normal para toda la Repblica. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerar la opinin de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, en los trminos que la ley seale;

IV. Toda la educacin que el Estado imparta ser gratuita;

V. Adems de impartir la educacin preescolar, primaria y secundaria, sealadas en el primer prrafo, el Estado promover y atender todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educacin superior- necesarios para el desarrollo de la Nacin, apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica, y alentar el fortalecimiento y difusin de nuestra cultura;

VI. Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades. En los trminos que establezca la ley, el Estado otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educacin primaria, secundaria y normal, los particulares debern:

a) Impartir la educacin con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo prrafo y la fraccin II, as como cumplir los planes y programas a que se refiere la fraccin III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del poder pblico, en los trminos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las dems instituciones de educacin superior a las que la ley otorgue autonoma, tendrn la facultad y la responsabilidad de gobernarse a s mismas; realizarn sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artculo, respetando la libertad de ctedra e investigacin y de libre examen y discusin de las ideas; determinarn sus planes y programas; fijarn los trminos de ingreso, promocin y permanencia de su personal acadmico; y administrarn su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal acadmico como del administrativo, se normarn por el apartado A del artculo 123 de esta Constitucin, en los trminos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las caractersticas propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonoma, la libertad de ctedra e investigacin y los fines de las instituciones a que esta fraccin se refiere, y

VIII. El Congreso de la Unin, con el fin de unificar y coordinar la educacin en toda la Repblica, expedir las leyes necesarias, destinadas a distribuir la funcin social educativa entre la Federacin, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones econmicas correspondientes a ese servicio pblico y a sealar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan".