reformas a la ley de telecomunicaciones

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  • 8/16/2019 Reformas a La Ley de Telecomunicaciones

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    Reformas a la Ley de

    Telecomunicaciones no debenlimitar libertad de expresión

    EstudiosLegales

    Noviembre de 2015 • No. 179 

    ISSN 2311-4479

    1. ANTECEDENTES

    El 29 de julio de 2015, la Sala de lo Constitucional emitió una

    sentencia que puso fin a dos procesos de inconstitucionalidad

    contra la Ley de Telecomunicaciones (LT). Los casos de Inc.

    65-2012 y 36-2014 abrieron la posibilidad para una reforma

    al esquema de asignación de concesiones de explotación del

    espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión

    sonora y televisión, al solicitar que la Sala de lo Constitucional

    declarara la inconstitucionalidad de las normas que la rigen.

    Los demandantes, algunos, miembros de la Red por el

    Derecho a la Comunicación (REDCO), buscan que se

    establezca un modelo tripartito que reconozca el sector

    público, privado y comunitario, entre los cuales se divida

    equitativamente el espectro. Además, buscan que para

    el sector comunitario exista un esquema especial para

    acceder a las frecuencias que considere el valor social de

    su programación. Estas reformas han sido impulsadas,

    no solo con estos procesos de inconstitucionalidad, sino

    que también las instituciones que conforman la red han

    presentado un Anteproyecto de Ley de Radiodifusión

    Comunitaria a la Asamblea Legislativa, el 24 de julio de

    2013. FUSADES ha estudiado esta propuesta y también

    el proyecto de Ley de Medios de Comunicación Públicos

    presentado por el expresidente Mauricio Funes, el 19 de

    septiembre de 2013, en el Análisis Legal e Institucional N°.

    159 de marzo de 2014.

    El riesgo identificado en dicho Análisis sobre el esquema

    que se busca con las reformas a la ley, y que también

    se buscaba con el proceso de inconstitucionalidad

    al que hemos hecho referencia, es que el Gobierno

    pretenda controlar la asignación de concesiones, que

    compete a la Superintendencia General de Electricidad y

    Telecomunicaciones (SIGET), para establecer un sistema de

    medios afines y sin independencia. La resolución de la Sala

    de lo Constitucional ha permitido evadir parte de este riesgo.

    En el presente documento, se hace un análisis de la

    sentencia de la Sala de lo Constitucional 65-2012 del 29 de

     julio de 2015 y se presentan algunas recomendaciones de

    principios que deben ser observados en las reformas a la

    Ley de Telecomunicaciones, que permitan cumplir con lo

    ordenado por el tribunal y evitar restricciones indebidas a

    la libertad de expresión en el país. Si bien en la Asamblea

    Legislativa se han presentado algunas propuestas de

    reformas a la LT, estas no serán estudiadas de manera

    pormenorizada en el presente estudio.

    2. LOS PROCESOS DEINCONSTITUCIONALIDAD

     2.1 Las demandas de inconstitucionalidad 

    Las demandas alegaban la inconstitucionalidad de la LT,

    específicamente en cuanto al mecanismo de concesión

    de frecuencias para la radiodifusión por radio y televisión.

    Análisislegal e

    institucional

    1

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    La primera, Inc. 65-2012, planteada por representantes

    de la Asociación de Radios y Programas Participativos

    de El Salvador (ARPAS), la Fundación de Estudios para

    la Aplicación del Derecho (FESPAD), y la Universidad

    Centroamericana “José Simeón Cañas” (UCA), el 23 deagosto de 2012, solicita que se declaren inconstitucionales

    los artículos 82, 83, 84, 85 y 100 de la LT, que establecen

    la subasta pública como único mecanismo para asignar

    las frecuencias radioeléctricas en el caso en que tras una

    solicitud para explotación del espectro se mostraran

    interesados adicionales. La segunda, presentada el

    10 de abril de 2014 por representantes de Iniciativa

    Social para la Democracia (ISD), ARPAS, FESPAD, UCA,

    entre otras organizaciones, buscaba que se declaren

    inconstitucionales los artículos siguientes de la LT: 15

    inc. 1º, que establece que el derecho derivado de la

    concesión es privado; 115 inc. 2º, que establece que las

    concesiones se prorrogan automáticamente una vez

    vencido el plazo; 118 inc. 2º, que establece la separación

    mínima que debe existir entre estaciones de radio en

    AM y FM; y el 126 inc. 2º, que concedió, por ministerio

    de ley, a los titulares de concesiones a la fecha de

    emisión de la ley, una prórroga hasta noviembre de

    2017 y prorrogable automáticamente en períodos de

    20 años; además, esta segunda demanda plantea la

    inconstitucionalidad por omisión, puesto que la ley no

    reconoce la existencia de los medios públicos y medios

    comunitarios y porque la LT no regula el combate a

    prácticas monopólicas.

    En la siguiente tabla se resumen las inconstitucionalidades 

    alegadas que fueron admitidas por la Sala de lo

    Constitucional y su correspondiente parámetro de control.

     Análisis legal e institucional No. 179 • Noviembre de 2015 

    Tabla 1. Normas sujetas al control constitucional 

    Inconstitucionalidad alegada Parámetro de control de constitucionalidad

    Arts. 82, 83, 84, 85 y 100 de la LT, que establecenla subasta pública como único mecanismo para

    asignar las frecuencias radioeléctricas.

    • 

    Derecho de igualdad art. 3 Cn.•  Derecho a libertad de expresión en su dimensión

    colectiva, art. 6 Cn. inc. 1º.

    •  Prohibición de monopolios y prácticas monopólicas, arts.

    110 inc. 1° y 2° Cn.

    •  Principios constitucionales sobre concesiones, arts. 110

    inc. 4º y 120 Cn.

    Arts. 115 inc. 2º y 126 inc. 2º LT, que establecen la

    renovación automática de la concesión.

    •  Derecho a libertad de expresión en su dimensión

    colectiva, art. 6 Cn.

    •  Orden económico, art. 101 Cn.

    •  Prohibición de monopolios y prácticas monopólicas, arts.

    110 inc. 1° y 2° Cn.

    Art. 15 inc. 1º LT, que establece que el derecho

    derivado de la concesión es privado.

    • 

    Principios constitucionales sobre concesiones, arts. 110

    inc. 4º y 120 Cn.

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    EstudiosLegales

    3

    Según la Sala de lo Constitucional, los problemas

     jurídicos resueltos en la sentencia son los siguientes:

    “(i) si el procedimiento de subasta prescrito en la LT para

    obtener una concesión a efecto de explotar el espectro

    radioeléctrico, es atentatorio al principio de igualdad

    consagrado en el art. 3 Cn.; (ii) si como consecuencia de

    lo anterior, se vulnera la libertad de expresión del art. 6

    inc. 1° Cn; asimismo, (iii) si tal situación contraviene los

     principios que deben regir en el orden económico según el

    art. 101 Cn. y la prohibición de prácticas monopolísticas

    establecida en el art. 110 incs. 1° y 2° Cn. Por otro lado,

    (iv) si las prórrogas automáticas por períodos de veinte

    años que contempla la LT en relación con las concesiones

    otorgadas para explotar frecuencias del espectro

    radioeléctrico –sin necesidad de trámite administrativo,

    autorización o resolución de SIGET–, atentan contra la

    libertad de expresión y el pluralismo democrático con

    respecto a los medios de comunicación social; (v) si, como

    consecuencia de lo anterior, dichas prórrogas automáticas

    generan en la práctica una concentración de frecuencias

    del espectro radioeléctrico y, por tanto, una práctica

    monopólica; (vi) si el ancho de banda que establece el

    art. 118 inc. 2° LT como separación mínima entre canales

    adyacentes para frecuencias de radiodifusión en AM y

    FM, implica una vulneración a la libertad de expresión

     y al pluralismo democrático; (vii) si lo dispuesto en la

    LT en cuanto a las concesiones para el uso y explotación

    del espectro radioeléctrico, es acorde a las exigencias y

     parámetros constitucionales sobre concesiones. Finalmente,

    (viii) si la permisión legal de transferir y fragmentar el derecho

    de explotación derivado de las concesiones otorgadas

    sobre frecuencias del espectro radioeléctrico, contraría su

    naturaleza pública como bien demanial”.

     2.2 La sentencia

    A continuación se hará un análisis de los aspectos más

    relevantes que se desarrollan en la sentencia.

     •

    Caracterización del espectro radioeléctrico

    La Sala de lo Constitucional hace una reseña de la

     jurisprudencia en materia de la clasificación de bienes de

    dominio público, del servicio público, de las modalidades

    de concesiones y sus exigencias constitucionales. Ello

    sirve de fundamento para conceptualizar al espectro

    radioeléctrico como un “bien demanial –como lo establece

    el art. 9 LT–, natural e intangible –pues no ocupa un lugar

    material en el espacio–, escaso y nito–ya que del rango

    innito de frecuencias existentes no todas son utilizables para

    la comunicación– y cuya prestación constituye un servicio

     público –pues se encuentra destinado a la satisfacción de una

    necesidad de interés público o para un benecio colectivo–”.

    Ello implica que el Estado, como titular de dicho bien,

    Fuente: elaboración propia.

     

    Art. 118 inc. 2º LT, que establece la separación

    mínima que debe existir entre estaciones de radio

    en AM y FM.

    •  Derecho a libertad de expresión en su dimensión

    colectiva, art. 6 Cn.

    •  Violación refleja a tratados internacionales, art. 144 Cn.

    inc. 2º (Convención Americana de Derechos Humanos).

    Omisión de regular las prácticas anticompetitivas

    y concentración de frecuencias en la LT, mediante

    un límite de concesiones posibles del espectro

    radioeléctrico para una persona natural o jurídica.

    • 

    Prohibición de monopolios y prácticas monopolísticas,

    arts. 110 inc. 1° y 2° Cn.

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    tiene un derecho soberano de establecer la regulación

    y ordenación que asegure un uso eficiente del recurso

    público y que se den igualdad de oportunidades para su

    aprovechamiento.

    Al ser un bien demanial de servicio público, implica que

    existe un uso privilegiado, pues no es de uso común, por

    lo tanto, se reserva su explotación económica. El medio

    para transmitir a un particular una habilitación para usar,

    aprovechar y explotar bienes de dominio público, de

    acuerdo con un régimen respectivo, es la concesión. La

    Sala la define como “un acto jurídico de Derecho Público

    mediante el cual el Estado encomienda a una persona,

    natural o jurídica, la prestación de una actividad técnica

    dirigida a satisfacer necesidades esenciales o colectivas

    de interés general, gestión que se regula por la ley –

    especícamente en lo relativo a la autoridad competente que

    habrá de otorgar la concesión– y las disposiciones especiales

    del referido servicio, además de cumplir con los principios de

    igualdad, proporcionalidad y transparencia, entre otros”. Él

    objeto de la concesión es extraer el máximo rendimiento

    económico y social de recursos naturales básicos y

    limitados del Estado, como el espectro radioeléctrico, en

    atención al interés público.

    Los tipos de concesiones que se pueden distinguir en la

    Constitución: a) concesión para la explotación del subsuelo

    (art. 103 inc. 3º Cn.); b) concesión de obra pública para la

    explotación de muelles, ferrocarriles y otras obras materiales

    de uso público (art. 120 Cn.); y c) la concesión de servicio

    público (art. 110 inc. 4º Cn.) o de servicios esenciales para

    la comunidad (art. 112 inc. 1º Cn.). Los primeros dos tipos

    de concesión requieren de autorización legislativa, pero

    la última, no la requiere “al no tratarse de bienes materiales

    en sentido estricto, la autorización requerida es de índole

    administrativa y no legislativa” .

    • Caracterización del servicio público de

    radiodifusión

    Es interesante que la Sala de lo Constitucional hace una

    distinción entre los servicios de radio y televisión con

    otros servicios que hacen uso del espectro radioeléctrico

    y también los distingue de los servicios prestados por

    otros medios de comunicación masivos. En el primer

    caso, la telefonía móvil es un servicio universal, que usa

    redes inalámbricas, regido por criterios de competencia

    y competitividad y oneroso, mientras que los servicios

    de radio y televisión utilizan antenas que propagan la

    señal, son gratuitos, los rige el criterio de fomento a

    la pluralidad, y cumplen con una función social, puesson servicios de información y entretenimiento. Una

    caracterización que llama la atención es que según

    la Sala, el servicio de telefonía es un servicio público,

    mientras que los servicios de radio y televisión son

    “servicios esenciales a la comunidad”, sin embargo,

    no aclara el alcance de esta diferencia.

    Lo que sí hace es identificar que en la Constitución el art.

    110 inc. 4º, se refiere a los servicios públicos: “El Estado

     podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los

    intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente,

     por medio de las instituciones ociales autónomas o de

    los municipios. También le corresponde regular y vigilar

    los servicios públicos prestados por empresas privadas y la

    aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan

    de conformidad con tratados o convenios internacionales;

    las empresas salvadoreñas de servicios públicos tendrán

    sus centros de trabajo y bases de operaciones en El

    Salvador .” Por otro lado, el art. 112 inc. 1º Cn. se refiere

    a los servicios esenciales para la comunidad: “El Estado

     podrá administrar las empresas que presten servicios

    esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener

     Análisis legal e institucional No. 179 • Noviembre de 2015 

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    la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o

    empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales

    sobre organización económica y social ”.

    El concepto de servicio público es un concepto

    polisémico que ha sufrido una gran transformación

    doctrinaria. Actualmente, se entiende que el concepto de

    servicios de interés general es en gran parte coincidente

    con el concepto de servicio público, solo que más preciso

    y más atinado para reflejar la realidad de los mercados

    actuales. Este concepto tiene un enfoque funcional: no

    pone el acento en quien posee la titularidad del servicio

    o quien lo presta efectivamente, ni en su régimen jurídico

    formal. El acento está en la satisfacción de una necesidad

    de interés general1. El problema conceptual al que

    llegamos a partir de la definición doctrinaria, es que la

    definición que establece la Sala para servicios públicos

    incluye elementos de ambos conceptos, ya que establece

    que la titularidad del mismo es estatal, coincidiendo con

    la definición de servicio público, pero hace alusión a la

    necesidad de interés general o interés general que se

    persigue, coincidiendo con la definición más moderna.

    La importancia de la distinción terminológica, para

    efectos conceptuales, radica en la necesidad de contar

    con elementos identificadores que permitan clasificar

    las distintas actividades en uno u otro régimen; la

    importancia práctica radica en la posibilidad de aplicar

    una regulación diferenciada entre una tipología de

    servicios y el otro. Sin embargo, aun doctrinariamente

    la línea diferenciadora entre un concepto y el otro

    no es clara, y menos cuando se pretende ocupar este

    debate para encontrar elementos diferenciadores en la

    1 A título de ejemplo, Parejo Alfonso L, “Servicios públicos y servicios de interésgeneral: la renovada actualidad de los primeros” en Revista de Derechode la Unión Europea, N°. 7, 2° semestre, 2004, pp. 51-68 y Comisión de lasComunidades Europeas, Libro verde sobre los servicios de interés general,Bruselas, 2003, p. 8.

    distinción que ha hecho la Sala entre servicios públicos

    y servicios esenciales a la comunidad, ya que el segundo 

    parece tener mayor relevancia que el primero y no

    necesariamente coincide con el concepto de servicio de

    interés general.

    En cuanto a la diferencia de los servicios de radio y

    televisión abierta con otros medios de comunicación, la

    Sala reconoce que estos necesariamente deben utilizar

    el espectro radioeléctrico, con lo cual hay una barrera

    a la libertad de acceso, al haber un número limitado

    de frecuencias que adjudicar, situación en la que no se

    encuentran medios que utilicen la publicación en papel o

    por vía digital en Internet. Además, otorgar una concesión

    estatal, implica exigencias o limitaciones; por ejemplo,

    el pago de una contribución especial (art. 116 LT) o la

    obligación de transmitir cadenas nacionales (art. 127 LT).

     • Subasta

    La Sala declaró inconstitucional la omisión en la LT

    de regular mecanismos alternos a la subasta para la

    adjudicación de concesiones de frecuencias del espectro

    radioeléctrico destinadas para los servicios de radiodifusión

    sonora y televisiva de libre recepción. Se declara la

    inconstitucionalidad por omisión teniendo en cuenta los

    derechos fundamentales que entran en juego, como son

    el ejercicio del derecho fundamental de fundar medios

    masivos de comunicación y el derecho a estar informado,

    por lo que el método de la subasta no puede ser el único.

    Según la Sala de lo Constitucional al establecer a la

    subasta como único mecanismo de asignación, la LT

    genera una inconstitucionalidad por omisión, violando

    la libertad empresarial de fundar medios masivos de

    comunicación, que son necesarios para el pluralismo

    de ideas, que es una característica de la televisión y

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    radiodifusión. La ausencia de mecanismos alternos a uno

    meramente económico, afecta la igualdad en cuanto a la

    posibilidad de ejercer la libertad de expresión. “Por esas

    condiciones particulares del cupo limitado de frecuencias y

    espacios e imposibilidad de que todas las personas naturales o

     jurídicas puedan fundar medios de comunicación, la solución

    de la subasta pública con el criterio de asignación única

    a la mayor oferta económica, como mecanismo exclusivo

    contemplado en la LT, para el acceso a dicho recurso demanial,

    no responde al principio de proporcionalidad e igualdad

    garantizado en el ordenamiento constitucional” .

    El plazo que la Sala establece a la Asamblea Legislativa

    para regular los mecanismos que funcionarían de manera

    adicional a la subasta, en los que se consideren otros

    criterios cuantitativos y cualitativos relevantes para

    adjudicar concesiones de los servicios mencionados,

    venció el 31 de diciembre de 2015.

    • Prórrogas automáticas.

    La Sala de lo Constitucional también declaró

    inconstitucionales las prórrogas automáticas de las

    concesiones otorgadas para la explotación de frecuencias

    para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de

    televisión de libre recepción, puesto que ello constituye una

    limitación irrazonable del derecho a la libre competencia,

    porque obstaculiza la participación de otros ofertantes

    que estén capacitados técnica y financieramente en la

    prestación de dichos servicios. 

    Declaró inconstitucional la prórroga automática de laconcesión por un plazo igual, por ser una limitación

    irrazonable a la libre competencia, derecho contenido

    en el art. 110 Cn. Según la Sala, el que la LT determine

    que las prórrogas serán “automáticas”, supone que la

    concesión continuará sin necesidad de verificación de

    las condiciones en que presta el servicio, lo cual cierra

    el paso a otros oferentes; por tanto, ello impide la libre

    competencia en el mercado de telecomunicaciones.

    Además, al concesionario se le debe dar tiempo suficiente

    para que logre recobrar su inversión “esto no debe signicar

    la perpetuidad del contrato, pues dicho caso más que una

    concesión se convertiría fácticamente en un privatización

    del bien demanial o servicio público o esencial”. Ahora bien,

    la prórroga en sí misma no es inconstitucional, sino el

    hecho de que sea automática, “ puesto que no se trata

    de una imposición del legislador sino de una facultad de

    la Administración que, como todas las de su clase, debe

     ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad

     y proporcionalidad ”. 

    A pesar de lo anterior, en los efectos de la sentencia se

    establece que los concesionarios actuales del espectro

    tienen un derecho y no una mera expectativa de que se

    les renueve automáticamente en 2017. La Sala entiende

    que no es propiamente automática, porque les aplican

    los requisitos del art. 124 de LT, que son tres: ausencia

    de pago de la contribución especial, no utilización de

    la frecuencia por un año y realizar transmisiones sin la

    autorización correspondiente.

    Esta decisión de la Sala de lo Constitucional, la cual

    parece acertada, ha evitado que en 2017, cuando

    la mayor parte de concesiones vigentes vencerán,

    se haga una reorganización a “tabla rasa” de la

    asignación de frecuencias, con el riesgo de que esta

    se haga en base a criterios arbitrarios, que puedanfacilitar la influencia de los medios por parte del

    Gobierno. Aunque no lo dice la sentencia, no puede

    entenderse que este régimen diferenciado se mantendría

    por siempre. Cuando en 2017, y en años posteriores, se

    renueven las concesiones, entonces todas se someterán

     Análisis legal e institucional No. 179 • Noviembre de 2015 

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    a los requisitos de prórroga ya no automática, sino

    conforme a la nueva regulación. Por tanto, la Asamblea

    Legislativa también deberá desarrollar la normativa

    respecto de las condiciones en que se llevarán a cabo las

    prórrogas sobre dichos servicios, regulación que deberá

    contener al menos, la obligación estatal de evaluar el

    cumplimiento de las condiciones establecidas, la gestión

    de los bienes y recursos involucrados y la responsabilidad

    de los concesionarios. El plazo establecido por la Sala

    para que la Asamblea emitiera dicha reforma también

    venció el 31 de diciembre de 2015.

     • El derecho derivado de la concesión es un

    derecho privado

    Los demandantes consideran que la LT al establecer que

    “el derecho de explotación derivado de las concesiones

    otorgadas por la SIGET para el uso del espectro, es un bien

    privado, pudiendo ser transferible y además fragmentable,

    en el tiempo, en las frecuencias como en el espacio

    geográfico” (Art. 15 inc. 1º), desnaturaliza el espectro

    radioeléctrico, que es un bien público. Sin embargo, la Sala

    de lo Constitucional determinó que debe distinguirse entre

    la titularidad del espectro radioeléctrico, la cual siempre

    permanece en el Estado, y el derecho de explotación, que

    deriva de la concesión. De la concesión surgen derechos y

    obligaciones para el Estado y para el concesionario. Entre

    las facultades que adquiere el concesionario se encuentran:

    el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la facultad

    para transferir los derechos a un tercero y el de fragmentar

    las frecuencia asignadas. Reitera el criterio de la sentencia

    de inconstitucionalidad 28-2008 del 27 de junio de 2012,

    en la que se estableció que “el cambio de la titularidad de las

    concesiones en ningún caso afecta la titularidad de los bienes

     públicos concesionados” , que permanece en el Estado.

    Otra observación de los demandantes es que la LT no

    establece controles para los cambios de titularidad

    de la concesión o la fragmentación. Esto permite la

    modificación de la esencia de las concesiones, ya que

    elimina la intervención, vigilancia o autorización estatalal momento de la transferencia o fragmentación. La Sala

    de lo Constitucional acude a la normativa en materia de

    telecomunicaciones, incluyendo el reglamento de la LT,

    para determinar que la SIGET tiene las atribuciones para

    aprobar, fiscalizar en lo administrativo y técnico, así como

    controlar las transferencias o cambios de titularidad;

    por ejemplo, al tenerse que inscribir en el Registro de

    Electricidad y Telecomunicaciones.

     • La separación mínima entre frecuencias

    Según los demandantes, la separación existente entre

    frecuencias de AM y FM, es demasiado amplia, y el

    hecho que se establezca en la ley la hace rígida, lo cual

    implica una limitación para que haya mayor número de

    prestadores de servicios de radio y televisión, limitando

    así la libertad de expresión e información. La Sala

    concluye que la actual separación en FM y AM es la

    óptima, por lo que desestima la pretensión.

     • La omisión de regular las prácticas monopólicas

    en la LT

    Los demandantes alegaron que la LT no contiene una

    regulación para evitar prácticas anticompetitivas. Sin

    embargo, la Sala concluyó que “a pesar que la LT no

    contempla expresamente mecanismos para el control de prácticas anticompetitivas o monopolísticas con respecto al

    mercado de telecomunicaciones, dicha omisión normativa

    se suple mediante la integración de lo consignado en la

    LC [Ley de Competencia] , por lo cual corresponde a la

    Superintendencia de Competencia vericar y controlar la

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    existencia de agentes dominantes o alteraciones signicativas,

    actuales o potenciales, de la libre competencia en los diversos

    sectores de telecomunicaciones, en especíco para evitar

    la acumulación de porciones signifcativas del espectro

    radioeléctrico en pocos concesionarios”. Por tanto desestimala pretensión.

    Aquí es importante considerar la resolución emitida

    por el Consejo Directivo de la Superintendencia de

    Competencia, en la que señala que anteriormente ya

    ha emitido recomendaciones de reformas a la LT y que,

    además, no obstante respetar la resolución de la Sala

    de lo Constitucional, existen vacíos de legislación que

    implican que no se puede hacer un control a priori  adecuado para impedir prácticas anticompetitivas y

    concentraciones en este mercado. En primer lugar,

    las recomendaciones de la Superintendencia no son

    vinculantes. En segundo lugar, las sanciones a prácticas

    anticompetitivas se hacen ex post . Y en tercer lugar, las

    concentraciones o combinaciones de agentes económicos

    que reducen el número de participantes en el espectro

    e incrementan las posibles posiciones de dominio, no

    son per se un acto ilícito. Además, no existe por ley un

    número máximo de concesiones o una porción de

    mercado máxima que un solo agente pueda poseer,

    a título de ejemplo2.

     • Medida cautelar: la suspensión en la otorgación

    de concesiones durante el proceso y con

    posterioridad al mismo

    Cuando se presentó la primera demanda, también se

    solicitó a la Sala de lo Constitucional dictar una medida

    cautelar en la que se impidiera a la SIGET continuar

    otorgando concesiones, pero fue hasta 2014 que la

    Sala de lo Constitucional consideró que se ameritaba.

    2 Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competenciareferencia SC-028-0/0V/R-2015, del 26 de agosto de 2015.

    Ello sucedió tras el anuncio de la SIGET de que se estaría

    adjudicando la operación de seis canales de televisión,

    pocas semanas después de que asumiera un nuevo

    Superintendente. Por medio de resolución del 16 de mayo

    de 2014, la Sala dictó efectivamente la medida cautelar.

    Con la resolución definitiva se conservan los efectos de la

    medida cautelar, y la SIGET debe abstenerse de: (i) tramitar

    las solicitudes de cualquier interesado en obtener una

    concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico, tanto

    de radiodifusión sonora, como de televisión, incluidas las

    ya presentadas; (ii) otorgar cualquier tipo de concesión

    solicitada para la explotación de frecuencias del espectro

    radioeléctrico, tanto de radiodifusión sonora como de

    televisión, en cualquier estado en que se encuentre el

    procedimiento, ya sea que se haya presentado oposición

    o no; (iii) hacer efectivo cualquier procedimiento de

    subasta pública, relativo a la explotación de frecuencias

    del espectro radioeléctrico tanto de radiodifusión sonora

    como de televisión; y (iv) recibir el pago de los interesados

    correspondiente a cualquier concesión previamente

    autorizada y de adjudicar las concesiones a las que se ha

    hecho referencia.

     Tales efectos continuarán vigentes hasta que la SIGET:

    (i) reubique las nuevas frecuencias a los operadores de

    televisión afectados por la Televisión Digital Terrestre3; (ii)

    asegure, en la reubicación aludida, el respeto a los derechos

    de los concesionarios afectados que deban migrar hacia

    otras frecuencias, el ancho de banda originalmente otorgado

    y los derechos de explotación que de ella se derivan; y

    (iii) asegure a los concesionarios afectados que deban

    migrar hacia otras frecuencias, el goce de preferencia en la

    3 El Salvador debe realizar su “apagón analógico” y migrar hacia tecnología digitalel 31 de diciembre del 2018, según información publicada por SIGET. A raíz de laaprobación de la Resolución No. T-1043-2012, El Salvador debe preparar el Plande Migración en referencia, considerando los elementos que en dicha resoluciónse establecen para tal fin. (http://www.siget.gob.sv/index.php/tv-digital-en-el-salvador)

     Análisis legal e institucional No. 179 • Noviembre de 2015 

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    Por otra parte, durante la campaña proselitista

    para elegir diputados para el periodo 2015-2018, el

    partido FMLN, en su plataforma legislativa propuso

    la regulación de contenidos de los medios de

    comunicación, tras considerar que estos solo transmiten

    programas violentos y de poco contenido. Algunos

    directores y propietarios de medios de comunicación,

    específicamente de televisión, vieron en esta iniciativa

    una especie de amenaza de censura disfrazada7.

    El 15 de abril de 2015, a propósito de presentar y juramentar

    al nuevo Secretario de Comunicaciones, Eugenio Chicas,

    el presidente Salvador Sánchez Cerén, acusó a los

    propietarios de los medios de comunicación de estar

    haciendo una “guerra psicológica” con la cobertura de los

    hechos de violencia y con el accionar de las pandillas. Estas

    declaraciones del presidente hicieron que diversos sectores

    del país reaccionaran en rechazo a su planteamiento.

    Eugenio Chichas, por su parte, en días posteriores matizó

    las declaraciones, diciendo que si bien no se está buscando

    regular los contenidos de los medios, lo que se busca es

    que los medios contribuyan con un enfoque para que haya

    esperanza, diciendo “De ninguna manera estamos porregular, amordazar los medios de comunicación. Lo que nos

    parece que en el marco de la ética y la función social de los

    medios, ellos mismos se deben regular”8.

    El nuevo Secretario de Comunicaciones dijo en esa

    oportunidad: “está el tema de las concesiones que vencen

    en noviembre del año 2017 y es necesario discutir el

    ordenamiento del espectro radioeléctrico sin poner en riesgo

    las inversiones, el aporte que dan los grandes, pequeños (SIC)

    7 Alianza Regional por la Libre Expresión e Información (3 de mayo de 2015).Artículo XIII: Herramientas del Estado para el Control de la Información: CadenasNacionales. Consultado el 15 de mayo de 2015 en: http://www.alianzaregional.net/acciones/investigacion-aplicada/alianza-regional-presenta-el-informe-herramientas-del-estado-para-el-control-de-la-informacion-cadenas-nacionales-en-el-marco-del-dia-mundial-de-la-prensa/

    8 El Mundo (24 de abril de 2015). La política del Presidente es la más irrestrictalibertad de prensa. Consultada el 3 de mayo de 2015 en: http://elmundo.com.sv/la-politica-del-presidente-es-la-mas-irrestricta-libertad-de-prensa/

     y pequeños medios. En eso está el tema de instar a la Sala de

    lo Constitucional a resolver demandas que tienen. Y luego

    hay una discusión técnica vinculada a los estándares que se

    deben mantener vinculada al apagón digital que se va a dar

    en 2018. Los medios tienen que hacer inversiones para estar

     preparados para ese cambio. Y un tema que tenemos como

    Gobierno es esta unidad nacional para generar conanza9.”

    Ante estas posibles señales de alarma, será importante

    monitorear el proceso y proponer los principios sobre

    los cuales se debe basar la normativa, sobre todo,

    limitando la discrecionalidad estatal en la asignación

    de las frecuencias que puedan convertirse en

    instrumentos de limitación de la libertad de expresión

    y de la manipulación estatal de los medios masivos

    de comunicación.

    3.1 Otras propuestas presentadas en la

     Asamblea Legislativa para regular el tema de

     los medios de comunicación

    Desde inicios de 2014, la Comisión de Legislación y

    Puntos Constitucionales, CLPC, de la Asamblea Legislativa

    se encuentra estudiando dos proyectos de ley referidos

    a la regulación de medios de comunicación: el proyecto

    de Ley de Radiodifusión Comunitaria y el proyecto de

    Ley de Medios de Comunicación Públicos. A solicitud de

    esa Comisión y con el objeto de contribuir al debate de

    dichos proyectos, el Departamento de Estudios Legales

    de FUSADES presentó en abril de 2014 comentarios a

    dichas propuestas normativas, por medio de una carta

    dirigida a los diputados. También se publicó un Análisis

    Legal e Institucional, en el que se concluyó que ambas

    leyes presentan graves debilidades10. A continuación,

    9 Ídem.10 FUSADES, Propuestas de regulación de los medios de comunicación: Ley de

    Radiodifusión Comunitaria y Ley de Medios de Comunicación Públicos, AnálisisLegal e Institucional N°. 159, Antiguo Cuscatlán, marzo de 2014.

     Análisis legal e institucional No. 179 • Noviembre de 2015 

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    Fusades ha sido bastante crítico de la propuesta

    normativa de REDCO, puesto que podría tener efectos

    adversos a la libertad de expresión e información, en la

    medida que pone al Estado como árbitro del contenido

    de los medios que quieran acceder a concesiones por

    vías alternativas a la subasta. Este proyecto de reformas

    a la LT va más allá de los alcances de lo mandatado por

    la Sala de lo Constitucional, incluso reservando un tercio

    del espectro para las radios de naturaleza comunitaria.

    El proyecto liderado por el PCN incluiría criterios para la

    realización de un concurso y para la evaluación de los

    interesados en una frecuencia, como eficiencia en el usodel espectro radioeléctrico, sostenibilidad del proyecto,

    rentabilidad social del mismo, así como el historial del

    solicitante en el manejo del tema objeto del proyecto de

    difusión. Los solicitantes que no persigan fines de lucro

    de una concesión para servicios de radiodifusión sonora

    o televisión por libre recepción con cobertura local,

    serían los que accederían vía un concurso. Este proyecto

    se limita a atender los dos aspectos de reforma que daríacumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad: un

    mecanismo alternativo a la subasta y la renovación de

    las frecuencias.

    Para mediados de diciembre de 2015, la Subcomisión

    ad hoc había llegado a un acuerdo en el que justamente

    limitaba la reforma a estos dos puntos que se aprobaría

    en la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa de ese

    día. Sin embargo, el decreto no llegó a la Plenaria ya que

    diputados del FMLN, GANA e incluso algunos del PCN

    decidieron que regresara a la comisión y se estudiara

    una nueva propuesta presentada por el FMLN12. De esta

    manera, ya no fue posible cumplir con el plazo establecido

    por la Sala de lo Constitucional.

    A juicio de la directora ejecutiva de la Asociación deRadiodifusores de El Salvador (ASDER), si bien la asociación

    no tiene un propuesta propia, la sentencia de la Sala de

    lo Constitucional mandata expresamente a la Asamblea

    Legislativa a reformar la LT en referencia a dos específicos,

    como lo hace el proyecto del PCN, y no llama a hacer una

    reforma total de la misma, como se pretende con algunos

    de los proyectos en discusión13.

    4. Consideraciones de FUSADES sobrelas reformas a la LT

    La Sala de lo Constitucional establece que la Asamblea

    debe legislar asegurando una mayor proporcionalidad

    entre distintos objetivos que se persiguen con la concesión

    del espectro radioeléctrico para los servicios de radio y

    televisión, por un lado la maximización de los recursos al

    Estado, el uso eficiente del espectro y la protección del

    derecho de fundar medios de comunicación. El problema

    con lo que establecía la LT es que solo consideraba el

    criterio económico para definir la asignación.

    Entre los criterios que el Órgano Legislativo debe de

    tomar en cuenta, según la Sala, en adición al factor

    económico y, además, el servicio objeto de concesión;

    las modalidades de prestación del servicio; el áreade cobertura del mismo; las frecuencias o bandas de

    12 Meléndez, Cristian (17 de diciembre de 2015). Retiran dictamen para reformarLey de Telecomunicaciones. Consultado el 5 de enero de 2015 en: http://www.laprensagrafica.com/2015/12/17/retiran-dictamen-para-reformar-ley-de-telecomunicaciones

    13 Entrevista realizada el 6 de enero de 2015.

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    frecuencias a utilizar y las características técnicas de los

    equipos; el plan mínimo de expansión del servicio; el

    plazo para iniciar instalaciones y operaciones; el régimen

    técnico en general y las condiciones de calidad del

    servicio; los derechos de los programas de transmisión

    cuando fuere procedente; todo ello garantizará a la

    sociedad la permanente apertura de un proceso de

    comunicación que vivifique la democracia y la cultura

    y que sea autónomo respecto de los centros de poder

    económico y político, a partir del cual, el ejercicio del

    derecho de información, a través de cualquier medio,

    debe ser realizado de forma libre y autónoma, sin

    interferencia estatal ni de política partidaria.

    Asimismo, la Sala de lo Constitucional ordenó a la

    Asamblea Legislativa desarrollar la normativa sobre los

    requisitos para que proceda la prórroga de las concesiones

    para servicios de radio y televisión, lo cual determinó

    que al menos deberá considerar: “la obligación estatal de

    evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas,

    la gestión de los bienes y recursos involucrados y la

    responsabilidad de los concesionarios”.

    Fusades considera que la reforma a la LT debe ajustarse

    a los siguientes parámetros y principios, los cuales se

    inspiran en los estándares internacionales aplicables a la

    libertad de expresión:

     • Se debe respetar el mandato jurisprudencial de

    que en 2017 solo se deniegue la renovación de las

    frecuencias que vencen en ese año a las que incumplan

    los requisitos del art. 124 LT. Los procedimientos

    de cancelación deberán ser garantistas del debido

    proceso. De conformidad con los estándares

    interamericanos, debe evitarse el retiro o la no

    renovación de frecuencias por razones arbitrarias

    y discriminatorias14.

     • Los criterios para la renovación de frecuencias que

    se regulen en razón de la sentencia y en adición a los

    que ya establece el art. 124 LT deben ser técnicos,

    equitativos, asegurar el uso eficiente de un recurso

    público limitado, garantizar la libre competencia y

    cumplir con exactitud los términos de la concesión.

     • Debe haber transparencia en los procedimientos,

    procesos abiertos y garantistas, decisiones

    motivadas, y esta información deberá ser pública de

    forma oficiosa. De conformidad con los estándares

    interamericanos, deben crearse procesos de

    asignación de frecuencias abiertos, públicos y

    transparentes, y que se sometan a reglas claras

    y preestablecidas. Es necesario garantizar que

    no se impongan barreras desproporcionadas o

    inequitativas de acceso a los medios15.

     • Debe regularse minuciosamente quienes van a

    ser los sujetos beneficiados con el mecanismo

    alternativo a la subasta, como punto de partida;

    las cuales deberán ser no lucrativas, perseguir un

    14 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de

    Derechos Humanos, Una agenda hemisférica para la defensa de la libertadde expresión, Organización de Estados Americanos, Washington, D.C., 2010,párr.107

    15 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, op. cit., párr.107.

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    beneficio o finalidad de interés social o cultural,

    promover la libertad de expresión e información.

    También deberá considerarse la audiencia potencial

    que tendrá a nivel nacional, regional o local; los

    derechos y necesidades de audiencias específicas.

     • Debe evitarse la discrecionalidad, por lo que los

    criterios de evaluación y selección deberán ser

    objetivos, claros, no discriminatorios y darse a

    conocer públicamente.

    • Deberá revisarse la Ley de Competencia para darle

    mayores facultades para revisar las asignaciones de

    frecuencias que supongan una concentración. La LT

    deberá armonizarse con estas modificaciones.

     • Deberá evitarse mecanismos que resultan en un

    control público de los medios y de sus contenidos.

    Los medios que se beneficien con el mecanismo

    alternativo no podrán recibir ayudas públicas, ni ser

    de titularidad de instituciones o funcionarios públicos.

     • El uso y asignación de la publicidad oficial deberá ser

    regulada, para evitar que su asignación se convierta

    en un mecanismo de presión o injerencia.

     • Para fomentar el desarrollo de la libertad de expresión,

    evitar restricciones y abusos, el Estado solo podrá

    ocupar el mínimo indispensable del espectro, a efecto

    de garantizar la satisfacción de necesidades y servicios

    públicos. La Relatoría para la Libertad de Expresión

    (RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos

    Humanos (CIDH), recomienda la existencia de

    medios públicos o estatales independientes del

    gobierno, que promuevan la circulación de ideas

    e informaciones16.

     • Las voces privadas presentes en el espectro

    deben ser resguardas. De conformidad con el

    SIDH, deber protegerse a los medios privados

    (comerciales) de injerencias abusivas y de

    decisiones arbitrarias, independientemente

    de su orientación17. El Estado al ser el ente

    regulador y repartidor de las frecuencias, no

    pueda abusar de su posición para autoatribuirse

    desproporcionadamente segmentos del espectro,

    ni para favorecer a las voces afines o penalizar a las

    voces críticas.

     • Debe fortalecerse la independencia del ente

    regulador. La RELE recomienda que el “proceso

    de asignación y regulación esté a cargo de un

    órgano técnico independiente del gobierno, que

    goce de autonomía frente a presiones políticas

    coyunturales, que se encuentra sometido a todas

    las garantías del debido proceso y que se someta

    a control judicial”18.

    16 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, op. cit ., párr. 108.

    17 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de

    Derechos Humanos, op. cit ., párr. 108.18 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de

    Derechos Humanos, op. cit ., párr. 107.

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    Departamento de Estudios Legales

    Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena,

    Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador

     Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366

    www.fusades.org

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    5. Conclusiones

     • La existencia de medios independientes y diversos es elemental en una democracia. Idealmente,

    estos deben cumplir con al menos tres roles esenciales para el fortalecimiento de la democracia y

    sus instituciones: ser contralores del ejercicio del poder, creadores de una agenda pública a favor del

    bien común y servir como plataformas que muestren las diversas perspectivas políticas dentro de la

    sociedad de manera contrastada y equilibrada.

     •  La intervención del Estado en el sector de medios de comunicación debe ser mínima , a

    sabiendas que se corre el riesgo de restringir la libertad de expresión e información. Una normativa

    que atente contra dichas libertades se expone a ser una herramienta de control político que puede

    afectar libertades individuales constitucionalmente protegidas.

    • Las reformas que se aprueben a la Ley de Telecomunicaciones deben cumplir la letra y el

    espíritu de la sentencia de inconstitucionalidad 65-2012.  Estas reformas no deben utilizarse para

    controlar a los medios, ni para limitar la libertad de expresión.