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Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx REFORMA PROCESAL MERCANTIL 2014 Nota informativa. 1 Introducción: El día 10 de enero de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación un paquete de reformas a diversas leyes federales, la misma que fue identificada mediáticamente como “Reforma Financiera”. Con ella se busca impulsar el crédito a los sectores productivos permitiendo un mayor acceso al financiamiento. En esta nota informativa se aborda exclusivamente la parte de la reforma que impacta el proceso mercantil. Quedan pendientes diversos temas de igual interés que serán abordados posteriormente. Hemos tratado de presentar los cambios en forma sintetizada, a efecto de que sirvan como guía para un estudio de mayor profundidad. 1) Notificaciones: Se reforma el artículo 1068 del Código de Comercio para efectos de determinar que el Juez, por causa justificada y bajo su responsabilidad podrá ampliar el término para realizar las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes, las cuales se verificaran a más tardar al día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se trata de notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Además se adiciona el tercer párrafo del artículo 1070 del mismo ordenamiento, permitiendo la notificación por edictos, en el supuesto de que el notificado se niegue a atender la diligencia en el domicilio. Para tal fin, será necesario que el actuario se cerciore que en el domicilio señalado si habita la persona buscada y será necesario que previamente se haya acudido en días y horas inhábiles. Uno de los puntos relevantes de esta reforma, es 1 Preparado por: Jorge E. de Hoyos Walther, Ignacio Ochoa Alldredge, Karla Sofia Hernández Olea, Rolando Escalante Aguilar, Vidal Treviño Foglio, Jose Eduardo Manjarrez Cañedo, Jose Angel Carrasco Carrasco.

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REFORMA PROCESAL MERCANTIL 2014

Nota informativa.1

Introducción:

El día 10 de enero de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación un paquete de

reformas a diversas leyes federales, la misma que fue identificada mediáticamente como

“Reforma Financiera”. Con ella se busca impulsar el crédito a los sectores productivos

permitiendo un mayor acceso al financiamiento.

En esta nota informativa se aborda exclusivamente la parte de la reforma que impacta el

proceso mercantil. Quedan pendientes diversos temas de igual interés que serán abordados

posteriormente. Hemos tratado de presentar los cambios en forma sintetizada, a efecto de

que sirvan como guía para un estudio de mayor profundidad.

1) Notificaciones:

Se reforma el artículo 1068 del Código de Comercio para efectos de determinar que el Juez,

por causa justificada y bajo su responsabilidad podrá ampliar el término para realizar las

notificaciones, citaciones y entrega de expedientes, las cuales se verificaran a más tardar al

día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se trata de

notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel

en que el notificador reciba el expediente.

Además se adiciona el tercer párrafo del artículo 1070 del mismo ordenamiento,

permitiendo la notificación por edictos, en el supuesto de que el notificado se niegue a

atender la diligencia en el domicilio. Para tal fin, será necesario que el actuario se cerciore

que en el domicilio señalado si habita la persona buscada y será necesario que previamente

se haya acudido en días y horas inhábiles. Uno de los puntos relevantes de esta reforma, es

1 Preparado por: Jorge E. de Hoyos Walther, Ignacio Ochoa Alldredge, Karla Sofia Hernández Olea, Rolando Escalante Aguilar, Vidal Treviño Foglio, Jose Eduardo Manjarrez Cañedo, Jose Angel Carrasco Carrasco.

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que en esta hipótesis no será necesario girar oficios de localización del domicilio. Un párrafo

equivalente se agrega al artículo 1393 referente a la notificación de la demanda en un juicio

ejecutivo mercantil.

Un cambio relevante, que seguramente será motivo de polémica, es el contenido en el

artículo 1070 bis del Código de Comercio. Se reduce a veinte días naturales el plazo que

tienen las instituciones o autoridades para contestar los oficios de localización del

demandado. Sin embargo, lo más importante de la reforma, es que ante la falta de respuesta

de los oficios, el Juez ordenará la notificación por edictos, sin necesidad de girar oficio

recordatorio.

2) Costas:

Se determina que se consideraran como asuntos de cuantía indeterminada, aquéllos que

concluyan por caducidad de la instancia. Para tal fin, se reforma el artículo 1085 del Código

de Comercio.

La misma regla aplica cuando la acción se declara improcedente. En este supuesto, tendrá

importancia especial el estudio de los elementos o condiciones de la acción, así como el

estudio de las excepciones perentorias o dilatorias, ya que en función de ello el monto de las

costas podrá varias significativamente.

3) Via ejecutiva:

Se reforma el artículo 1391 para establecer que el juicio ejecutivo mercantil manera será

procedente cuando la demanda se funde en convenios celebrados en los procedimientos

conciliatorios tramitados ante la PROFECO o ante CONDUSEF, así como los laudos arbitrales

que estas emitan. Para entender este cambio, es necesario estudiar y entender las nuevas

facultades concedidas a tales organismos con la reforma financiera publicada en la misma

fecha.

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Adicionalmente, se aclara el texto de la fracción II del mismo artículo, para disponer que para

iniciar la via ejecutiva con base en un instrumento público, en el mismo deberá constar una

obligación exigible y líquida.

4) Via ejecutiva. Estados de cuenta.

El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se adicionó para modificar los requisitos

que debe contener el estado de cuenta para hacer procedente la via ejecutiva promovida

por un Banco. Se dispone que el estado de cuenta certificado que expida el contador

solamente deberá incluir los movimientos realizados en el año anterior contado a partir del

momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.

La reforma facilita la elaboración de tal documento para las instituciones de crédito y

permite acceso a la via ejecutiva en forma asequible reduciendo con ello el riesgo de

impugnaciones por deficiencias en el título ejecutivo.

5) Medidas precautorias:

Uno de los cambios que causó controversia con motivo de la reforma financiera, fueron las

reformas realizadas capítulo de Providencias Precautorias del Código de Comercio. Sin

embargo, en realidad no se introdujeron cambios sustanciales, puesto que prácticamente se

mantiene el sentido original del texto anterior. Con las reformas al citado capítulo, se les

otorga un nombre fijo: “radicación de persona” y “retención de bienes” con las que se busca

evitar que se oculten los deudores.

5.1) Radicación de persona. Esta medida procede ante el temor fundado de que se ausente u

oculte una persona contra quien deba promoverse o se hubiese promovido una demanda

(art. 1168), sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para

responder a las resultas del juicio (art. 1173).

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Quien la solicite, tendrá que acreditar el derecho con el que cuenta para

gestionarla, mediante documentos o testigos idóneos.

Podrá pedirse antes de promoverse la demanda, siempre que el solicitante garantice el pago

de los daños y perjuicios que se pudieran generar si no llega a presentar la demanda El

monto de la garantía será determinado por el juez (art. 1171).

Si se solicita la medida al momento de presentarse la demanda, bastará con la petición del

actor y la exhibición de la garantía para que se decrete (art. 1172).

Si un deudor quebrantare la orden de radicación de persona, será castigado por el delito de

desobediencia de mandato legítimo de la autoridad pública, y además, se utilizarán medios

de apremio para traerlo de nuevo al lugar del juicio (art. 1174).

5.2) Retención de bienes. Esta medida se puede solicitar, cuando se presenta alguno de los

siguientes supuestos:

Exista temor fundado de que los bienes que se hubiesen consignado como garantía o

respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten,

dilapiden, enajenen o sean insuficientes.

Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no

tuviese otros bienes que aquellos en los cuales se ha de practicar la diligencia, y exista

temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.

La reforma establece que en los supuestos de retención de bienes consistentes en dinero en

efectivo o en depósito en instituciones de crédito u otros bienes fungibles, se presumirá el

riesgo de que estos sean dispuestos, ocultados o dilapidados y, por ende, serán sujetos a

retención (art. 1168).

El juez decretará de plano la retención de bienes, si quien se cumplen los siguientes

requisitos: (art. 1175)

Se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible.

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Se exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama.

Se manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor

fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se

vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados.

Tratándose de acciones personales, manifieste que el deudor no tiene otros bienes

conocidos que aquellos en que se habrá de practicar la diligencia.

Se garanticen los daños o perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al

deudor.

6) Embargos

6.1 Verificación de la garantía. Se prevé que el acreedor –ahora llamado actor- una vez

trabado el embargo tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar el estado y

suficiencia de la garantía, quedando facultado para practicar avalúos y en su caso solicitar

ampliación del embargo. (Segundo párrafo 1392).

6.2 Inscripción del embargo. Con la inclusión de tres párrafos al numeral 1394, se concede al

actor la potestad de inscribir preventivamente el embargo sobre bienes inmuebles, según se

indica a continuación:

La modificación al citado artículo, obliga al ejecutor a entregar copia de la diligencia, no solo

al ejecutado sino también al ejecutante.

Dicho documento deberá ser firmado por actuario y en el mismo se precisarán los bienes

embargados así como nombre, apellido y domicilio del depositario.

La constancia referida, podrá exhibirse dentro de los tres días siguientes ante el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de inscribir preventivamente el embargo,

inscripción que tendrá los mismos efectos de los avisos notariales.

Se impone al Juez el término de diez días para que entregue al interesado el oficio de

inscripción respectivo, a efecto de lograr la inscripción definitiva.

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7) Remate.

Previo a las reformas, el Código de Comercio se limitaba a precisar que los avalúos serian

realizados por dos corredores o peritos (nombrados por las partes) y un tercero en caso de

discordia (nombrado por el juez).

Las innovaciones al artículo 1410 aportan un nuevo procedimiento de remate que se explica

a continuación:

7.1 Avalúos: Para agilizar esta etapa de la ejecución, se dispone:

Las partes tendrán diez a partir de aquel en que sea ejecutable la sentencia, para

presentar su avalúo.

Si alguna de las partes deja de exhibir su avalúo, se le tendrá por conforme con el

exhibido por su contraria.

Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se procederá se la

siguiente manera:

o Se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre

y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por ciento entre el más bajo

y el más alto.

o Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera

superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un

tercer avalúo.

Otra aportación al procedimiento de valuación, consistente en que los avalúos podrán

practicarse por las Institución de crédito autorizadas por el Consejo de la Judicatura.

7.2 Publicación de edictos. Se modifican las reglas para publicas los edictos que anunciaran la

venta de los bienes, contenidas en el artículo 1411.

A partir de la reforma, los edictos se publicarán dos veces en un periódico de circulación

amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, sean muebles o inmuebles. Antes

se consideraban tres veces. Subsiste el criterio de lapso de tres días para muebles, y nueve

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días si fuesen raíces, y se incluye que entre la última publicación y la fecha del remate deberá

mediar un plazo no menor de cinco días.

7.3 Almonedas. Por su parte en la reforma al artículo 1412, se define el procedimiento para

llevar a cabo la adjudicación de los bienes.

En primer término el legislador incluyó la definición de postura legal, misma que retoma el

concepto otorgado por la legislación civil aplicable de materia supletoria, consistentes en “las

dos terceras partes del precio fijado por las partes a los bienes retenidos o embargados”

añadiendo que también se podrá considerar postura legal el precio establecido mediante el

procedimiento previsto en el artículo 1410.

De igual forma se contempla un sistema de almonedas semejante al contenido en las leyes

civiles, con la particularidad que en entra cada almoneda el precio de venta sufrirá una

deducción del diez por ciento, quedando facultado el ejecutante para adjurarse en las dos

terceras partes en cualquier almoneda.

7.4 Toma de posesión. El artículo 1412 bis 2 retoma la disposición que ya existía en algunas

legislaciones locales, en el sentido de permitir la toma de posesión en cuanto quede firme la

adjudicación de los bienes.

8) Prenda.

Para facilitar la recuperación al acreedor, se crea el artículo 336 bis de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito. Ante el incumplimiento de la obligación garantizada, ese

precepto permite que la prenda de dinero se adjudique en pago al acreedor. Lo anterior, sin

necesidad de iniciar un procedimiento de ejecución o resolución judicial. En ese sentido, el

acreedor podrá:

Disponer del efectivo hasta por la cantidad que importen las obligaciones,

extinguiéndose la obligación por dicho monto.

Si la prenda y la obligación garantizada no fueren de igual cantidad, queda expedita la

acción por el resto de la deuda.

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La obligación garantizada se extingue por tanto por medio de una dación en pago forzosa. El

último párrafo del artículo 336 bis permite que la voluntad del deudor sea suplida por esta

ficción legal.

9) Fideicomiso de garantía.

La reforma da facilidades para la creación de fideicomisos de garantía en los supuestos en

que mutuario o acreditante sea una institución de crédito. En ese sentido, se elimina la

prohibición absoluta que contenía el cuarto párrafo del artículo 382 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, en el sentido de que la institución fiduciaria no podía fungir a la vez

como fideicomisario.

Para evitar el conflicto de intereses, se regula el procedimiento de ejecución en los casos en

que la institución fiduciaria tenga el carácter de fiduciaria y de fideicomisaria

simultáneamente, estableciéndose como requisito que las partes convenga los términos y

condiciones para dirimir conflictos mediante el nombramiento de un ejecutor que determine

el cumplimiento o incumplimiento y la procedencia del procedimiento de ejecución con el fin

de aplicar los bienes afectados a fideicomiso al pago de las obligaciones. El ejecutor puede

ser una institución fiduciaria o un tercero.

11) Juzgados de Distrito Mercantiles Federales.

Desde antes de esta reforma, el Poder Judicial Federal ya tenía competencia para conocer de

juicios mercantiles. Tratándose de la aplicación de leyes federales, el artículo 104 fracción II

de la Constitución Federal prevé la competencia concurrente con los Estados.

No obstante lo anterior, en la práctica los Juicios mercantiles no eran vistos con buenos ojos

en los Juzgados de Distrito. En los últimos diez años se ha percibido en el foro una mayor

disposición del Poder Judicial Federal para aceptar la competencia mercantil que la

Constitución les otorga. Sin embargo, la resistencia continuaba dado el cumulo de trabajo

que tales Juzgados tienen derivado del volumen de amparo y procesos penales federales.

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La reforma financiera pretende resolver este problema, creando Juzgados de Distrito

especializados en materia mercantil. Para tal fin se adiciona el artículo 53 bis a la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los Juzgados de Distrito Mercantiles conocerán,

de manera exclusiva:

Controversias del orden mercantil y concursal.

Diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo

valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión.

Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el

país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales

nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio

nacional. Llama la atención que no se les haya otorgado competencia para ejecutar

sentencias extranjeras en materia comercial.

Acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de

Procedimientos Civiles

12) Fortalecimiento CONDUSEF .

Se crea un nuevo sistema arbitral en materia financiera, el cual estará a cargo de la Comisión

Nacional de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. En este sistema, las

Instituciones Financieras podrán otorgar al público usuario la facilidad de solucionar

mediante arbitraje controversias futuras sobre operaciones y servicios previamente

determinados. En los términos del artículo 84 bis de la Ley de Protección y Defensa al

Usuario de Servicios Financieros, y 1391 fracción VIII del Código de Comercio, los laudos

tendrán fuerza ejecutiva.

Si no existe sometimiento al arbitraje previsto en el artículo 84 bis y subsecuentes, a

petición del usuario la Comisión podrá realizar un dictamen sobre la procedencia de lo

reclamado. Cuando dicho dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta,

exigible y liquida, se considerará Título Ejecutivo en favor del usuario.

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El artículo 68 Bis de la misma ley indica que el dictamen referido anteriormente solo se

emitirá en asuntos de cuantía menor a tres millones de unidades de inversión que equivalen

aproximadamente a $15´210,000.00 M.N., pero podrá tener carácter de título ejecutivo

solamente en asuntos de cuantías inferiores a cincuenta mil unidades de inversión que

equivalen aproximadamente a $253,500.00 M.N.

13) Competencia:

La reforma que se analiza introduce algunos cambios con el fin de clarificar el

funcionamiento del sistema de competencias. Algunos artículos fueron derogados pero

solamente para trasladar su texto a otro numeral en donde tuviera mejor acomodo. Así, se

modifican los artículos 1093, 1104, 1107, 1132 y se derogan los identificados con los

números 1105, 1106 y 1108, todos del Código de Comercio.

13.1 Sumisión expresa:

El artículo 1093 del Código de Comercio se adiciona, para regular la hipótesis de sumisión

expresa, en los supuestos en que hubo sometimiento a diversos domicilios. Al haberse

acordado pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir el Tribual Competente.

Es importante aclarar que este sistema, donde el actor puede escoger la jurisdicción, es

común encontrarlo en diversos contratos y convenios. Sin embargo, existían algunos

precedentes jurisprudenciales que indicaban que tal pacto era ilegal, y por ende, el

sometimiento expreso debía tenerse como no existente. Con esta modificación, se da un

soporte legal a una práctica que es común en el mundo bancario y mercantil.

13.2 Competencia escalonada:

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El artículo 1104 del Código de Comercio proporciona las reglas que deben prevalecer

cuando no existe sometimiento expreso en el contrato. En ese sentido, permanecen

intocadas las primeras dos fracciones del precepto. Es decir, será competente el lugar

designado por el demandado para ser requerido de pago. A falta del mismo, el lugar

designado para el cumplimiento de la obligación.

La adición de una fracción tercera al mismo precepto constituye un ajuste de técnica

legislativa. Al no actualizarse los primeros dos supuestos, será competente el Juez del

domicilio del demandado (anteriormente decía “del deudor”). Si tuviera varios domicilios, el

actor podrá escoger la jurisdicción. Esta regla recoge la idea que estaba contenida en los

artículos 1105 y 1106, los cuales quedan derogados con la reforma. No se trata por tanto de

un gran cambio.

La novedad la encontramos en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 1104 en

comento. Este párrafo viene a evitar la práctica de fijar la competencia de un juicio con base

en el domicilio de una sucursal u oficina secundaría de una persona mora. El ejemplo típico

sería el de una institución de crédito. Dispone la norma que tratándose de personas morales,

se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración. Se podría

pensar que esta disposición es innecesaria al tener ya una regulación en el artículo 33 del

Código Civil Federal. Sin embargo, para que no deje lugar a dudas, el legislador introduce

esta norma, asegurando así que la competencia sea en el domicilio de la oficina principal de

una persona moral. No debe perderse de vista que se trata de una competencia escalonada,

por lo cual esta regla solamente aplica a falta de las primeras dos hipótesis previstas en el

contrato.

14) Transitorios:

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Dado la extensión de la reforma financiera, en la cual se modificaron diversas leyes, las

disposiciones transitorias varían en función de la ley de que se trate. Se pueden resumir en

los siguientes términos:

Las normas procesales contenidas en el Decreto de reformas, no serán aplicables a

los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su

entrada en vigor.

Los contratos de prenda celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor

del artículo 336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, seguirán

sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su celebración.

Las reformas en materia de Juzgados Federales Mercantiles entrarán en vigor seis o

doce meses después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, según el

supuesto de que se trate.

Los juicios en trámite al publicarse la reforma, radicados en Juzgados de Distrito,

seguirán tramitándose hasta su conclusión por el Juzgado respectivo.