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Proyecto de Acto Legislativo Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política – Sistema de Pensiones PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO ____ DE 2012 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política – Sistema de Pensiones Artículo 1º Se adicionan, modifica y suprimen los siguientes incisos y parágrafo al artículo 48 de la Constitución Política: Inciso 1º. De no resultar suficientes los recursos del sistema de régimen de prima media serán cubiertos a cargo del presupuesto nacional. Inciso 3º. Para adquirir el derecho a la pensión, los requisitos y beneficios serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Inciso 5º. Los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, incluidos los de pensión por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. Inciso 6º. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. La ley determinará los casos en que se concedan pensiones equivalentes al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. Inciso 7º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Inciso 8º. Todo pensionado tendrá derecho a catorce (14) mesadas al año. 1

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Proyecto de Acto Legislativo Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política – Sistema de Pensiones

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO ____ DE 2012

Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política – Sistema de Pensiones

Artículo 1º Se adicionan, modifica y suprimen los siguientes incisos y parágrafo al artículo 48 de la Constitución Política:

Inciso 1º. De no resultar suficientes los recursos del sistema de régimen de prima media serán cubiertos a cargo del presupuesto nacional.

Inciso 3º. Para adquirir el derecho a la pensión, los requisitos y beneficios serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

Inciso 5º. Los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, incluidos los de pensión por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Inciso 6º. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. La ley determinará los casos en que se concedan pensiones equivalentes al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

Inciso 7º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

Inciso 8º. Todo pensionado tendrá derecho a catorce (14) mesadas al año.

PARÁGRAFO 1o. Ninguna pensión será superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de la fecha de la publicación de este acto.

PARÁGRAFO 2o. Para adquirir el derecho a la pensión el requisito del tiempo de servicio será de 20 años o 1.000 semanas de cotización, en ningún caso podrá ser superior. Para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media, la edad constituye una condición para su ejercicio, pero en ningún caso un requiso para acceder a ella.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Se suprime.

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PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. Los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se suprime.

PARÁGRAFO 3o. Los pensionados en ningún caso, tendrán que hacer aportes para el sistema de salud.

PARÁGRAFO 4o. El régimen de prima media con prestación definida es de carácter obligatorio para todos los habitantes del país y es compatible con el régimen de ahorro individual con solidaridad. Quienes cotizan sobre 3 o más salarios mínimos, podrán aportar el excedente a un fondo privado de pensiones.

ARTÍCULO 2º El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

Autor

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EXPOSICION DE MOTIVOS

1º El Estado Social de Derecho en la Jurisprudencia Constitucional

1.1º En busca del tiempo perdido. El contenido de la vetusta Constitución de 1886 no solo fue modificado sino que fue reafirmado por el Plebiscito de 1957, que le dio carácter de permanente a la Constitución de 1886 y adicional estableció un sistema bipartidista y paritario que degenero en clientelismo. Insistir en lo que ya estaba petrificado significo una gran equivocación que repercutió en el mantenimiento de una Constitución tradicional, caracterizada por su esencia orgánica, centralizada, confesional y esquemática, sin relación alguna con las inequidades sociales, con la protección a las minorías y con la búsqueda de un orden justo y con los anhelos de las nuevas generaciones. Esa anterior estructura del Estado liberal, no contribuyo ni a frenar el autoritarismo, ni a superar las crisis, ni a producir una DEMOCRACIA REAL, sino que permitió mantener un estado de cosas en el cual la mayoría de la población permanecía hundida en la miseria y en la injusticia y, obvio, en permanente desconfianza respecto al régimen político y a la funcionalidad del Estado. Continuar con una deshumanizada situación no solo es moralmente reprochable, sino que perfectamente se puede calificar como un estado de cosas inconstitucional. En Colombia, por más de que haya unan nueva constitución y una nueva interpretación jurídica, la situación real poco ha cambiado, pero este no puede ser argumento suficiente para desprestigiar la Constitución de 1991. Y si se programa alguna modificación a la Constitución, las más urgente es la de instrumentalizar los derechos prestacionales o derechos sociales, con clara protección jurídica, base presupuestal suficiente y pedagogía de la tolerancia. Pero hay algo que mantener a toda costa: los principios y valores constitucionales, el Estado Social de Derecho y la garantía a los derechos fundamentales, que son asuntos recuperados en el tiempo por la reforma de 1991 y magníficamente tratados por Ciro Angarita en la memorable sentencia T-406 de 1992, pronunciamiento paradigmático en la parte inicial de funcionamiento de la Corte Constitucional y que señala el principal contexto de nuestro Nuevo Derecho. Esta pieza magistral, del desarrollo del Estado Social de Derecho, señala en algunos de sus apartes:

“ 2. La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.”“ a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación,

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asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).”“b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política”“ 3. Estos cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho.”

Muchos doctrinantes, académicos e inclusive, en sentencias, confunden los derechos prestacionales con las prestaciones sociales, otros se limitan a discutir si son o no derechos fundamentales, y se olvida lo principal: que si no se garantizan esos derechos sociales, económicos y culturales, no existe un verdadero Estado Social de Derecho. Por supuesto que la realización de esos derechos de prestación, como su propio nombre lo indica, está ligado a una verdadera política de hacerlos efectivos, es decir, tienen alto contenido político. El destacado Tratadista Constitucional, RODOLFO ARANGO, llama la atención sobre esta circunstancia: “La prolongada polémica en torno al carácter de los derechos sociales fundamentales obedece, en parte, a que este concepto ha sido objeto, por mucho tiempo, más de la discusión política que del análisis jurídico. Esto se debe fundamentalmente a que su concepto se confunde con las circunstancias históricas que rodean su inicial reconocimiento y posteriormente positivación en declaraciones y convenciones internacionales. Sin embargo, el hecho de que los derechos sociales fundamentales hayan sido reivindicados durante las revoluciones sociales, no se sigue que éstos sean derechos socialistas en contraposición a los derechos liberales. La causa material del surgimiento de un concepto no debe confundirse con el concepto mismo.”

1.2º Problemática de la Pensiones. La jurisprudencia ha definido la pensión como un “salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante todo una vida de trabajo” por lo tanto, “el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Caballero. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella prestación social que se obtiene por “la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril

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28 de 1958, y en sentencia de abril 20 de 1968, éste Organo Corporado agrega que los requisitos de edad y años trabajados o cotizados “no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla”. Hoy, las pensiones están en el ojo del huracán, curiosamente mientras en Colombia se golpea a los trabajadores y jubilados, en Europa y en Estados Unidos, sus presidentes y congresistas, lanzan e impulsan propuestas abiertamente benéficas para esta población. En Colombia se quiere hacer recaer el peso de la crisis económica en este sector, trabajadores y jubilados, restringiendo al máximo la posibilidad de acceder al status de jubilado, y disminuyendo los beneficios con el argumento de que las nuevas generaciones no tienen porque sostener a las antiguas generaciones, política y discurso que raya con la deshumanización, no es muy explicable esta inclinación al menosprecio de los Derechos Sociales y de las pensiones, cuando en Estados Unidos y en Europa se destina más del 40% del total de gastos del estado para satisfacer las necesidades sociales de la población. Pese a que la Constitución, las leyes y normas, sus respectivas exposiciones de motivos y la jurisprudencia, reconoce que las pensiones son derechos adquiridos, el objetivo puesto en práctica y declarado es convertir a las pensiones en un simple ahorro, de ahí la inclinación a privatizarlas, olvidando que el numero de pensionados en Colombia es escaso, en comparación con aquellos países. Este numeral 1º de la exposición de motivos proviene del libro Salud, Pensiones y Trabajo en el nuevo Derecho Constitucional. Auto Oscar José Dueñas Ruiz.

2º POLÍTICA SOCIAL. La formulación de una política social, parte del principio de la universalidad de los derechos sociales y económicos. Los derechos sociales son deudas del Estado con los ciudadanos, deudas que a su vez se originan en el hecho que los ciudadanos están obligados a pagar impuestos. Ello significa que tales derechos están ligados al Presupuesto Público. El principal derecho económico y social es el acceso a un trabajo productivo, bien remunerado, estable, digno y justo, lo cual está relacionado con el modelo económico. Sin embargo a medida que se debilita el trabajo como vínculo de relación social se hace difícil establecer políticas sociales ligadas al trabajo. El problema es la forma como el trabajo debe representarse políticamente hoy día, y cómo a partir de allí participar en la formulación de una nueva política social. Esto lleva a que la lucha por los derechos colectivos debe darse también (además del movimiento sindical) y sobre todo desde las localidades porque es allí donde residen los trabajadores, y fortalecer los movimientos sociales. En consonancia con lo anterior, la construcción de una nueva política social debe partir de la identificación de unas reivindicaciones que reflejen las necesidades sentidas e inmediatas de los colombianos. Se propone, como unas reivindicaciones iniciales, para iniciar procesos más amplios hacia adelante: 1) Defensa de los regímenes contributivos que aún persisten. Tales regímenes garantizan prestaciones sociales para la población cotizante que cada vez es menor. Estos sistemas son los de pensiones, el régimen contributivo de salud, riesgos profesionales y el Subsidio Familiar. 2) Universalizar los programas de protección social pero que no pertenecen a los regímenes contributivos tales como las ayudas familiares, y los programas dirigidos a la infancia y la tercera edad. 3) Universalizar una educación gratuita. 4) Acceso universal a los servicios públicos domiciliarios y a la vivienda. 5)

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Regulación social orientada a la garantía de los derechos sociales, en especial los del trabajo.

2.1º PRINCIPIOS. La formulación de una política social, parte del principio de la universalidad de los derechos sociales y económicos. Esto quiere decir que todo ciudadano, independiente de su condición económica o social, debe tener acceso a los bienes sociales básicos, tales como salud, educación, garantía de vivienda, pensión, seguridad económica, y atención a la primera infancia. Y esos bienes sociales deben ser provistos por el Estado. Se parte del postulado que los derechos sociales son deudas del Estado con los ciudadanos, deudas que a su vez se originan en el hecho que los ciudadanos están obligados a pagar impuestos. Tales impuestos son las contribuciones que de forma solidaria hacen los ciudadanos para que a través del Estado se garantice la provisión de bienes públicos. Este es uno de los fundamentos sobre los cuales una sociedad construye su pacto social y es fuente de legitimidad del Estado. A partir de lo anterior se pueden hacer las siguientes afirmaciones. 1ª. Los derechos sociales son universales, es decir son para todos los ciudadanos independiente de su condición económica, raza, género, etnia, o cualquier otra diferencia. Esto significa que no se puede invocar condiciones especiales para acceder a ellos. Esto no quiere decir que no existan grupos sociales especiales que requieran una atención específica, por ejemplo los pobres, pero la focalización del gasto hacia ellos es adicional a la universalización, y a la vez hace la universalización sea más completa. No se puede negar el acceso a un derecho social fundamental básico alegando que la persona lo puede pagar, o que la persona no está en situación de vulnerabilidad. 2ª. La universalidad significa que los Sistemas de Protección Social deben ser nacionales. Por ejemplo los sistemas de salud y pensiones son territorializados (no son mundiales), lo mismo que la asistencia social. Tales sistemas tienen además la función de proteger y controlar la población de un territorio la cual está sometida a un poder político (Lautier 2006, 660 ss). De manera que la relación es de naturaleza política y su provisión y asignación pasa por un proceso político que deriva en el Presupuesto Público. Esa financiación se da bajo el principio de la solidaridad. En el caso de la protección social todos cotizamos o contribuimos para que con esos recursos las personas que pierdan o carezcan de la capacidad de generar ingresos puedan recibir el ingreso sustitutivo para llevar una vida digna. En el caso de la política social en general se contribuye para que haya un acceso universal para todos. La naturaleza política del proceso significa que lo social no puede ser mercantilizado (Eping-Andersen 1990), porque de lo contrario los individuos no podrían liberarse de la tiranía injusta del mercado cuando de satisfacer sus necesidades sociales se trata. Proveer lo social a través del mercado reproduciría la desigualdad que allí se expresa. Esto significa una ruptura con el modelo actual de política social de carácter mercadocéntrica. 3ª. Al descansar sobre el Estado la provisión de los bienes sociales ello significa que tales derechos están ligados al Presupuesto Público. Su provisión significa hospitales, escuelas, pensiones, médicos, maestros, entre otros, y eso significa gasto público. Además el Presupuesto es el principal medio de redistribución para buscar la igualdad. Los derechos sociales están limitados por el horizonte presupuestal, de manera que la discusión de la política social no escapa a la discusión del Presupuesto Público. En particular, someter lo fiscal a las necesidades de la programación macroeconómica exclusivamente significa poner una cortapisa a la

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materialización de los derechos sociales porque tales derechos son gasto público y por tanto serían catalogados como fuente de déficit fiscal. Si bien el equilibrio macroeconómico es un requisito necesario para la estabilidad política y social, no se puede caer en el reduccionismo del programa macroeconómico (la política pública no puede ser tan simple), el cual en la práctica se invoca para el recorte de los beneficios sociales. De hecho existe un espacio fiscal y económico que se puede utilizar para el financiamiento de lo social. Baste mencionar los siguientes rubros que están consumiendo recursos públicos y que pueden ser reorientados: transferencia de recursos hacia el exterior a través del pago de rentas financieras, pago de la deuda pública y la seguridad interna, activo pensional en manos de los fondos privados de pensiones, exenciones tributarias que disfrutan los grandes poseedores de capital, rentas que provienen de los recursos naturales no renovables como son el caso del carbón y el petróleo. De manera que el problema no es de escasez de recursos sino de la forma como están distribuidos y esa es una discusión de naturaleza política. Al depender los derechos sociales del horizonte presupuestal, están supeditados a la capacidad fiscal de un país. Pero esa capacidad depende de dos factores: 1) de la orientación del gasto público y la tributación (asunto político), y 2) de la economía. Esto último porque la base de la tributación, que es la fuente principal de la financiación de los derechos, depende de la dinámica económica. Es decir los derechos sociales y económicos no son independientes del Presupuesto Público ni del modelo económico. En este último caso, el principal derecho económico y social es el acceso a un trabajo productivo, bien remunerado, estable, digno y justo. Al fin y al cabo el trabajo es la fuente de la riqueza social y es la principal herramienta para la inserción social. A través de la inserción en el mundo productivo una persona genera ingresos y adquiere una posición en la sociedad. Si una persona en capacidad productiva no genera ingresos económicos debe depender económicamente de alguien o de alguna institución, y eso le quita autonomía y le niega derechos, a no ser que sea un rentista, que de todas formas vive del trabajo de otros. El modelo actual no permite la inserción apropiada de la mayoría de la población en el mundo productivo y es por esto, entre otras cosas, que termina fracasando la política hacia los desplazados y los reinsertados. La categoría trabajo es reemplazada por la de empleabilidad. Ya no se trata de trabajadores sino de individuos poseedores de capital humano que compiten en el mercado del trabajo, y allí deben asumir sus riesgos de forma individual como lo asume cualquier capitalista, cualquier propietario. Con este discurso el Ministerio de la Protección Social ha cambiado su obligación de defender los derechos de los trabajadores a la de hacerlos factores de producción empleables y desechables cuando las necesidades del capital no lo requieran. No se puede olvidar que es desde el concepto del trabajo donde se ha originado el pensamiento de izquierda: izquierda significa privilegiar los derechos del trabajo sobre los del capital. Esto no quiere decir que se trata de acabar toda forma de propiedad privada y empresarial, o abolir el mercado, porque eso significaría renunciar al desarrollo y a la creación de riqueza, pero si quiere decir que una propuesta alternativa significa una relación entre capital y trabajo diferente a la actual. Se hace necesario recuperar la conciencia de los derechos del trabajo (conciencia de clase) para crear las condiciones de una política social más avanzada hacia el futuro.

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En su origen, durante el siglo XIX en los países del centro, los derechos sociales fueron fruto de la lucha de los trabajadores, lo que dio origen al Estado de Bienestar Bismarckiano y las garantías laborales (8 horas de trabajo, derecho a organización y huelga, prestaciones sociales). El discurso para el trabajo ahora es el de la empleabilidad. Se borra la categoría clase social trabajadora, y ahora se trata de individuos poseedores de una dotación de capital humano que compiten en el mercado. La obligación del Estado se reduce a dotar de un mínimo de dicho capital a las personas que carecen de él, a través de la capacitación (formación por competencias) para hacer a la persona empleable, y en caso en que no logre emplearse darle un microcrédito (banca de oportunidades) para que se autoemplee creando una microempresa (o más bien miniminiempresa como por ejemplo venta de arepas en la esquina). Se trata de individuos, propietarios de capital, que compiten en el mercado del trabajo, y ese mercado hay que flexibilizarlo para que permita la asignación eficiente, por tanto se hace necesario eliminar las rigideces de dicho mercado (que para nosotros son los derechos sociales) las cuales no permiten una asignación eficiente. La participación, en lo que tiene que ver con los regímenes contributivos, como es el caso de los sistemas de pensiones y el régimen contributivo de salud, debe darse a través de un proceso político que involucre órganos de representación política, organizaciones de los asalariados (sindicatos), y otras formas de organización que representen a los cotizantes no sindicalizados. Se debe ejercer un control de tales sistemas están construidas con los aportes de los trabajadores, quienes son sus verdaderos dueños, El único espacio en los sistemas contributivos donde los trabajadores tienen participación es el sistema de subsidio familiar (Cajas de Compensación Familiar), y allí la responsabilidad política no se está practicando y exigiendo. Debe haber rendición pública de cuentas de la participación de las Centrales Obreras ante los trabajadores, la opinión pública y el Congreso de la República, y esa rendición a su vez debe ser origen de renovación o revocación del mandato y orientación para la acción. Este es un espacio de construcción de política social en el que se puede actuar hoy día y es una responsabilidad política de las fuerzas democráticas hacer presencia allí si es que realmente están comprometidas con los intereses de los trabajadores. De lo contrario ¿qué sentido tiene proponer la participación de los trabajadores en sistemas contributivos?. Sería repetir los errores del corporativismo, en el cual unas cúpulas actuaban sin ningún control social ni responsabilidad política. Por ahora no se ven cambios en la acción política en este sentido, de forma que lo dicho hasta aquí, tal como están las cosas, se puede convertir en una declaración formal y peligrosa ya que la propuesta puede ser utilizada para procesos corporativos y oscuros donde no se sabe quién se está beneficiando. Por ejemplo: ¿tienen los trabajadores de salario mínimo derecho a la recreación en los centros turísticos del sistema del subsidio familiar? El gobierno continuamente le mete la mano a los recursos del sistema ¿y ha habido algún pronunciamiento público de los representantes de los trabajadores? ¿El subsidio familiar que reciben los trabajadores tiene un valor monetario significativo?. Los Fondos de Pensiones y las EPSs no se pueden manejar con criterios privados de mercado sin ninguna responsabilidad política. Por ejemplo, las cabezas de los grupos económicos, que son las dueñas de los Fondos de Pensiones, ¿pueden pasar de "agache" frente a la desvalorización del ahorro que han constituido los trabajadores para su pensión? Se les debe exigir una

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responsabilidad política que incluso afecte su propio patrimonio y la estructura de poder de sus grupos, porque al fin y al cabo al administrar las pensiones su patrimonio personal se vuelve un patrimonio público que debe tener un control político de la sociedad. Lo mismo puede decirse de las empresas de servicios públicos. En cuanto a los sistemas no contributivos de la protección social, y los derechos sociales ciudadanos, los procesos de participación y control político deben involucrar a las comunidades. Esto tiene que ver con la seguridad económica, las pensiones de quienes no cotizaron, la salud, la educación, la primera infancia, la recreación, la cultura, el deporte, la vivienda, los servicios públicos domiciliarios, el acceso al transporte público, la infraestructura urbana, y los subsidios focalizados. Todo esto pasa por la discusión del Presupuesto Público porque la fuente de financiación de esta provisión pasa por las cargas que se le cobran a la población bien sea a través de impuestos o tarifas. Esto nos lleva a la necesidad de crear formas de participación real, vinculante, en la cual la sociedad incida sobre cómo contribuye (tributa) y cómo decide gastar dichas contribuciones. Aquí se rescata el principio democrático antimonárquico del siglo XIII de "no tax without representation " (no impuestos sin representación política). Las reivindicaciones sociales nacen en dicho proceso, y por esto una primera reivindicación para que ello se haga efectivo es la de una participación real y vinculante. Como dice Caruso (2005): "reclamar simplemente más presencia del Estado en los problemas sociales sin incluir un fuerte control social, llevaría a un regreso a las prácticas corruptas en el manejo de ese presupuesto. Si la relación fundante es entre Estado y Sociedad Civil, el reclamo debe dirigirse para que el sujeto de las transformaciones de las políticas públicas no sea ni el mercado ni exclusivamente el Estado, sino la sociedad civil organizada desde sus necesidades prioritarias"

2.2º LA REFORMA. La construcción de una nueva política social debe partir de la identificación de unas reivindicaciones que reflejen las necesidades sentidas e inmediatas de los colombianos. Los bienes sociales que se han privatizado, tales como las pensiones, la salud y los servicios públicos domiciliarios, no pierden su carácter público y por tanto deben pasar a un control político, control que se debe dar mediante formas participativas reales y populares. En primer lugar se propone la defensa de los regímenes contributivos que aún persisten. Tales regímenes garantizan prestaciones sociales para la población cotizante que cada vez es menor. Estos sistemas son los de pensiones, el régimen contributivo de salud, riesgos profesionales y el Subsidio Familiar. En segundo lugar se propone universalizar los programas de protección. En tercer lugar universalizar la protección social. En cuarto lugar una regulación social orientada a la garantía de los derechos sociales.

Regímenes contributivos. Los sistemas contributivos se están privatizando, se han reducido los beneficios. La privatización de estos sistemas hace que lo social termine atrapado por la lógica financiera de quienes administran los sistemas, tema que ya es bien conocido por la opinión pública. En cuanto a los recortes de beneficios, especialmente en el caso de las pensiones del ISS (aumento en el monto y tiempo de cotizaciones y edad para jubilación; disminución del monto de la pensión), el gobierno los justifica apelando a las

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variables demográficas: disminución de la tasa de natalidad (un menor número de aportantes), y aumento de la esperanza de vida (una mayor carga para el sistema ya que se demanda pensión por más tiempo, además que las personas de tercera edad requieren más atención en salud). El argumento es que como las variables demográficas cambian entonces hay que ajustar en correspondencia las variables financieras, lo que justifica los recortes. Sin negar la realidad demográfica, el punto es que ese no es el problema principal. El problema de fondo de los regímenes contributivos es el desmonte de la relación salarial que es la base de la cotización. No se ha inventado un sistema en el cual el grueso de la población cotice sin que ello esté ligado a un contrato laboral formal. El gobierno pretende resolver el imposible de aumentar la cotización y al mismo tiempo deslaboralizar el trabajo, y la única opción a la que acude es a través de métodos represivos como es el caso del PILA. Con este sistema se llega al absurdo que la persona desempleada tiene que cotizar para pensión cuando por el contrario debería estar recibiendo un ingreso proveniente de un seguro de desempleo como sucede en los países donde existe justicia social, pero eso no existe en Colombia. El debilitamiento de los sistemas contributivos, ahora agravado con la crisis financiera en el caso de los Fondos Privados de Pensiones, conduce a una inviabilidad financiera de la Protección Social porque cada vez son menos quienes cotizan en relación con quienes demandan asistencia financiera. Es lo que Ronsavallon (1995) llamó una deflación social. Esto se aprecia en el caso de la salud que de haber 0.7 personas en el régimen subsidiado por cada una en el contributivo ahora esa relación es 1.8. Universalización de la Protección Social. Los programas de asistencia social que en la actualidad están dirigidos a las familias y a las personas de tercera edad son focalizados, y están permeados por la utilización clientelista de los mismos. Los dos más importantes son "Familias en Acción" y "Adulto Mayor". Estos programas deben volverse universales. Las ayudas para nutrición y educación deben ser un derecho para todas las familias sin ninguna distinción. Estos programas deben complementarse con los que adelanta el ICBF. Mientras que "Familias en Acción" se clienteliza, en el caso del ICBF cada vez le retiran recursos para destinarlos a otros fines, cuando debe ser la institución que garantice que la atención a la primera infancia y a todas las madres sea completa. Por otro lado, todos los adultos mayores deberán tener una pensión de al menos un salario mínimo. Esto quiere decir que las personas que no tienen derecho a pensión porque no cotizaron la recibirán del fondo común de impuestos. Esto se justifica en el reconocimiento que la gran mayoría de ellos pagaron impuestos a lo largo de su vida y entregaron su trabajo a la construcción de la riqueza social que disfrutamos, de tal forma que dicha pensión no es un favor sino un derecho.

2.3º CONCLUSIONES. Cómo se ha visto el problema de una nueva política social no es falta de recursos, sino de prioridades políticas. Los recursos necesarios caben dentro del Presupuesto General de la Nación que para el año 2009 asciende a $140 billones, 32% del PIB. De hecho ya lo hizo el gobierno nacional cuando recortó las transferencias territoriales para abrir el espacio para financiar el programa de Familias en Acción, de manera que no se trata de algo impensable. Redefinir las prioridades tiene que ver con revisar las obligaciones

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de la deuda pública, con buscar una negociación del conflicto armado para reducir los gastos en seguridad, con estatizar los sistemas de pensiones y disponer del ahorro pensional lo mismo que los ingresos por cotizaciones, con obtener el margen monetario que se perdió al declarar la autonomía del banco central, con eliminar las exenciones al capital en el impuesto a la renta, con ejercer el monopolio del Estado sobre los recursos naturales no renovables tales como el petróleo y el carbón, todo eso se puede hoy como se pudo en el pasado. Se trata de una decisión política que sólo pueden tomar los miembros del Organo Corporado que representa a toda la ciudadanía, es decir, el Honorable Congreso de la República. Este numeral 2º de la exposición de motivos, se extracta de: Notas Preliminares para una POLÍTICA SOCIAL DE UN GOBIENO ALTERNATIVO. Autor. César Giraldo

BIBLIOGRAFÍA (citada) - CARUSO ASCÁRATE, Marcelo (2005). El derecho a la participación – marco conceptual. En Proyecto Tierra Incógnita, El derecho a la participación: 'ordenamiento territorial, planeación y presupuestos participativos' -. Defensoría del Pueblo - Asdi, Bogotá - DEL BONO, Cecilia (2004). Reconocer los derechos sociales: la Asignación Universal a Menores y Mayores sin cobertura previsional. Central de Trabajadores Argentinos (CTA). Instituto de Estudios y Formación. Mesa de Políticas Sociales. Buenos Aires. - ESPING-ANDERSEN, Gøsta (1999, 1990). Les trois mondes de l'État- providence - Essai sur le capitalisme moderne. PUF. París. - FLEURY, Sonia; MOLINA, Carlos Gerardo (2000). Modelos de protección social.BID (INDES), Washington D.C. - LAUTIER, Bruno (2006). La universalización, ¿una nueva perspectiva para América Latina?. En LE BONNIEC, Yves; RODRÍGUEZ, Oscar Crecimiento equidad y ciudadanía. CID, Bogotá. - ROSANVALLON, Pierre (1995). La nouvelle question sociale - Repenser l'État providence. Seuil, París.

3º Fundamento Legal. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

El Sistema de Seguridad Social en la Constitución Política. Tal como lo indica el Art. 48 de la constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio. En concordancia con su naturaleza, el Art. 53 de la Carta ordena al Estado el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales. La ley 100 y los problemas del Sistema de Pensiones. La pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida fue establecida por la ley 100, artículos 33 a 37, que siguiendo la legislación anterior estableció la edad pensional en 55 años para mujeres y 60 años para hombres, regla que fue conservada en la ley 797 del año 2.003, la que adicionalmente dispuso aumento de edades a partir del 1 de enero del año 2.014. Ley 100 de 1.993, que regula el sistema general de pensiones, en su artículo 36, estableció el régimen de transición que es el que corresponde a las personas que no tienen derecho adquirido al régimen de pensiones anterior a esta ley, siempre que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma (1º de abril de 1.994 por regla general) cumpliera uno de dos requisitos, 35 años de edad para las mujeres y 40 años de edad para los hombres, o haber cotizado 15 años o más al sistema de pensiones, requisitos ambos que cumple el demandante, por lo cual tiene derecho a él. La citada norma establece que la edad, tiempo y monto de pensión en este caso se rigen por las normas del régimen anterior. El régimen anterior a la ley 100 de 1993, es el acuerdo 049 de 1.990 del ISS, aprobado por el DECRETO 758 de 1.990 que establece como requisitos para el presente caso 60 años de edad para los hombres, 1.000 semanas cotizadas en

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cualquier tiempo, y un monto de pensión variable que empieza en un 75% por 1.000 semanas cotizadas y que puede llegar al 90% conforme a la mayor densidad de cotizaciones. El ingreso base de liquidación de la pensión se rige por la ley 100, artículo 21 que en cuanto a las personas sujetas al régimen de transición establece que su IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizada anualmente con el IPC. Excepcionalmente se puede tomar el promedio de toda la vida laboral del afiliado, actualizado con el IPC, si dicho porcentaje resultare superior, a opción del trabajador, siempre y cuando hubiere cotizado mínimo 1.250 semanas. La ley 100 fue modificada en cuanto a las reglas básicas de pensión aplicables a los sujetos del régimen de transición, por medio del artículo 18 de la ley 797 del 2.003, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (Sent. C-1056/2003), por lo que se revivió el régimen de transición como lo estableció la ley 100. Posteriormente se expidió la ley 860 del año 2.003 que en su artículo 4º modificó nuevamente el régimen de transición, estableciendo que este solo sería aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2.007, y que a partir del 1 de enero del año 2.008 solo se respeta la edad de pensión, modificando el tiempo y monto de la misma. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (Sent. C-754/04), volviendo entonces al régimen de transición de la ley 100. El acto legislativo No. 1 del año 2.005 modificó el régimen de transición, estableciendo que este solo tiene vigencia hasta el 31 de julio del año 2.010, excepto para aquellas personas que a la fecha de vigencia del acto legislativo, julio 29 del año 2.005, tengan cotizadas 750 semanas, caso en el que conservan dicho régimen hasta el 31 de diciembre del año 2.014. La ley 100 en su artículo 14 estableció el reajuste anual de las pensiones conforme al IPC, a partir del 1 de enero, excepto las que correspondan al salario mínimo legal, que se aumentaran en el mismo porcentaje que se incremente el salario por el gobierno. La sentencia C-1056/03 manifiesta que excepcionalmente no se pierde el régimen de transición por trasladarse al régimen de ahorro individual y regresar al de prima media, a las personas que tengan 15 años o más de servicio o cotizaciones al momento de entrar en vigencia el sistema, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se traslade al ISS el capital de la cuenta pensional, y 2. Que el capital de la cuenta (descontado el bono pensional) no sea inferior a las cotizaciones que hubiera efectuado si hubiera permanecido en el ISS.

Presentado por:

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CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA PROYECTOVIGENTE

<Esta versión corresponde a la segunda edición corregida de la

Constitución Política de Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de

1991>

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.1<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

De no resultar suficientes los recursos del sistema de régimen de prima media serán cubiertos a cargo del presupuesto nacional.

2<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.3<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de

SUPRIMIR

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servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.4<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.5<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

SUPRIMIR

6<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

SUPRIMIR y SUSTIRUIRLa ley determinará los casos en que se concedan pensiones equivalentes al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

7<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

SUPRIMIR

8<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

SUPRIMIR y SUSTIRUIRTodo pensionado tendrá derecho a 14 mesadas al año.

9<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las

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convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

Ninguna pensión será superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de la fecha de la publicación de este acto.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

ELIMINAR

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

ELIMINAR

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PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

ELIMINAR

Los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año.

ELIMINAR

Los pensionados en ningún caso, tendrán que hacer aportes para el sistema de salud.

Para adquirir el derecho a la pensión el requisito del tiempo de servicio será de 20 años o 1.000 semanas de cotización, en ningún caso podrá ser superior.

Para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media, la edad constituye una condición para su ejercicio, pero en ningún caso un requiso para acceder a ella.

El régimen de prima media con

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prestación definida es de carácter obligatorio para todos los habitantes del país y es compatible con el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Quienes cotizan sobre 3 o más salarios mínimos, podrán aportar el excedente a un fondo privado de pensiones.

ARTÍCULO 2º El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

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