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Reforma Constitucional en materia Penal

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  • 18 DE JUNIO DE 2008ANTECEDENTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

  • ANTECEDENTES DEL DEBIDO PROCESO

  • DEBIDO PROCESODerecho anglosajn due process of lawConjunto de etapas formales secuenciales e imprescindibles realizadas dentro de un proceso penal por los sujetos procesales, cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitucin con el objetivo de que los derechos subjetivos del imputado o acusado y eventualmente sentenciado no corran riesgo de ser desconocidos, y tambin obtener de los rganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.(Jorge Machiado, El debido Proceso Penal, Ed. Apuntes Jurdicos, La Paz, Bolivia, 2010, p. 5.)Se protege la igualdad de los imputados a acuerdos en los procesos penales.

  • Cules son algunos de los principios que componen el debido proceso?

  • DICTAMEN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

  • PROCESO LEGISLATIVO

    Diversas iniciativas que contena la Cmara de Diputados como la de Senadores se consenso de manera coordinada una iniciativa de reforma de justicia penal integral.12 DIC 2007, en sesin celebrada por la C.D, se aprob el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia con Proyecto de Decreto que reforma disposiciones de la CPEUM.

    Turnndose al Senado el 13 DE DIC. DE 2007.

    6 DE MARZO 2008 Reforma Constitucional aprobada por el Pleno de la Cmara de Senadores y turnada a los Congresos de los Estados para su aprobacin.18 DE JUNIO 2008, apareci publicado en el D.O.F. la reforma de 10 artculos.

  • Qu se reform?10 ARTCULOS DE LA CPEUM

    7 ART. EN MATERIA PENAL (16 A 22)

    1 FACULTADES DEL C.U (73)

    1 DESARROLLO MUNICIPAL (115)

    1 MATERIA LABORAL (123)

  • REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008

  • ARTCULO

  • Artculo 16Prrafo tercero

    No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.

  • ORDEN DE APREHENSIN

  • FINES DE LA ORDEN DE AREHENSIN

    Que el imputado sea conducido ante la presencia judicial, sin previa cita, a efecto de que el agente del M.P le formule imputacin.Que el imputado sea conducido ante la presencia judicial de acuerdo a su incomparecencia a una audiencia judicial en la cual su asistencia sea indispensable para su realizacin, y a la cual previamente haya sido citado legalmente.

  • Regulacin en el C.P.P. Hgo.: Arts. 222 a 225

    Solicitudes bajo protesta de decir verdad Escrito o en audiencia privadaCaso urgencia---fuga----TelfonoJuez resuelve de inmediato y excepcionalmente no urgencia en un plazo no mayor a 12 hrs.

  • FLAGRANCIAPrrafo cuarto

    Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.

  • TESIS

  • CASO URGENTE Prrafo 5.Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.

  • M.P podr, bajo su responsabilidad:

    Ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

    En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.

    CASO URGENTE

  • ARRAIGOLa autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del arraigo no podr exceder los ochenta das.

  • ARRAIGO El xito de la investigacin, La proteccin de personas o bienes jurdicos, o Cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia.

    **40 y 80 das.

  • DELINCUENCIA ORGANIZADAPor delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia.

  • RETENCIN Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.

  • RETENCIN

  • CATEOExpedida por la autoridad judicialA peticin del M.PSe expresara:1. Lugar que ha de inspeccionarse2. La persona o personas que hayan de aprehenderse3. Los objetos que se buscan*nicamente debe limitarse la diligenciad) Se deber levantar al concluirse un acta circunstanciada, en presencia de 2 testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

  • JUEZ DE CONTROL Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que resolvern, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes.

  • JUEZ DE CONTROLTcnicas de investigacin:

    Cateo recintos particulares (172), Revisin corporal (193), Exmenes y pruebas en las personas (195), Exhumac. cadveres oposicin (190).

    Intervencin: Audiencia inicial hasta A.A.J.OProhibicin de comunicacin ex parte.Excepcin.- O.A, cateo y reserva actuaciones.

  • Artculo

  • Art. 17

    Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materia penal regularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que se requerir supervisin judicial.

  • ConceptoMedios Alternos de Solucin de ConflictosSon mecanismos que buscan soluciones de alta calidad, atendiendo a las necesidades especficas de cada conflicto, que funcionan en reemplazo de, o junto a, el sistema judicial.

  • SALIDAS ALTERNAS ACUERDOS REPARATORIOS: Querella, culposos, patrimonial sin violencia, media aritmetica no exceda de 5 aos.- Investigacin S.P.P.: A.V.A.P, pena mx no 5 aos, no condenado x delito dolos. OPORTUNIDAD PROCEDIMIENTO ABREVIADOACUERDOS REPARATORIOSSUSPENSIN DEL PROCESO A PRUEBAOPORTUNIDADPROCEDIMIENTO ABREVIADOJUICIO ORAL

  • Art. 17 CPEUM

    Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audiencia pblica previa citacin de las partes.

    La Federacin, los Estados y el Distrito Federal garantizarn la existencia de un servicio de defensora pblica de calidad para la poblacin y asegurarn las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrn ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico.

  • ARTCULO

  • Artculo 18Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados. El sistema penitenciario se organizar sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercin del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para l prev la ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

  • Art. 18 CPEUM

  • REINSERCIN SOCIAL Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

  • La Federacin, los Estados y el Distrito Federal podrn celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del mbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdiccin diversa.Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrn compurgar sus penas en los centros penitenciarios ms cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegracin a la comunidad como forma de reinsercin social. Esta disposicin no aplicar en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarn centros especiales. Las autoridades competentes podrn restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podr aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en trminos de la ley.

  • ARTCULO

  • Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.ARTCULO 19

  • Art. 19 CPEUM

  • PRISIN PREVENTIVA Art. 19, prrafo segundo, CPEUM. El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso. El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violacin, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, as como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

  • El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la ley.

    La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin a proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prrroga del plazo constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las 3 horas siguientes, pondr al indiciado en libertad.

  • Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealados en el auto de vinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de investigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la accin de la justicia o es puesto a disposicin de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspender el proceso junto con los plazos para la prescripcin de la accin penal.

  • ARTCULO

  • ARTCULO 20El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de: PublicidadContradiccinConcentracinContinuidad e Inmediacin.

  • AcusatorioSistema procesal penal caracterizado por separar las funciones de investigacin y acusacin de las de juzgamiento para asegurar la imparcialidad que debe regir el proceso. Investigacin etapa preparatoria del juicio desformalizada y sin valor probatorio.

    Admisible el secreto parcial.

    Mayor facilidad para las salidas alternativas.

    Imputado tiene distintos derechos reconocidos ampliamente.(odo, producir prueba, defensa)

    Vctima actor importante (dignidad personal y evita victimizacin). (Proteccin, informacin, apelar).

  • Presencia de dos posiciones encontradas en igualdad de oportunidades y con posibilidad de contradiccin.

    Juzgador un mero observador del proceso.

    Prisin preventiva excepcin y no como regla, atendiendo al principio de presuncin de inocencia.

    Introduccin de las pruebas corresponde a las partes.

    Libre valoracin de las pruebas.

  • *PRINCIPIOS DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

  • INMEDIACIN*Contrario a la mediatez, nadie interviene entre quien ofrece la informacin y quien la recibe.

    Presencia ininterrumpida de todos los que participan.

    El mismo juez que conoci la prueba sea quien dicte sentencia.

    Formal.- Tribunal dicta sentencia debe observar la recepcin de la prueba.

    Material.- Tribunal extraer los hechos de la fuente por si mismo.

    Ponderar la credibilidad y verosimilitud de una prueba. (Por la forma que se rinde o incorpora actitud del testigo).

  • CONCENTRACIN * Reunin de varios actos procesales en un solo evento audiencia- con el fin de evitar varias actuaciones que obstaculicen el trmite del proceso.

    Desahogo pruebas---Debate--Resolucin--mismo acto procesal (Celeridad procesal).

    Principio de prontitud y expeditez.

    Arts. 17 y 20, apartado A, fraccin X de la C.P.E.U.M.

    Ej. J.O: Alegatos apertura, desahogo prueba, alegatos de clausura, sentencia.

  • PUBLICIDAD*Tiene un triple objetivo (ROXIN):

    Consolidar la confianza pblica en la administracin de justicia.

    Fomentar la responsabilidad de los rganos de la administracin de justicia.

    c) Evitar que circunstancias ajenas a la causa influyan en el tribunal y, con ello, en la sentencia.

    Art. 20 fraccin V, CPEUM / Art. 8.5 CADH / Art. 14.1 PIDCP

    -Imputado, Edo. y Cdno. - Transparencia.

  • PUBLICIDAD**Informar resultadoEXCEPCIONES

  • Asistencia de los medios de comunicacin*Tienen privilegio de asistencia frente al pblico.

    La transmisin de la audiencia o su grabacin requieren la autorizacin del Juez y el consentimiento del imputado y de la vctima u ofendido, si estuviere presente.

    El juzgador podr restringir o prohibir, la grabacin, fotografa, o reproduccin de la audiencia, cuando puedan resultar afectados la privacidad o la seguridad de alguno de los intervinientes o cuando se limite el derecho del imputado o de la vctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

    **Garantiza dcho. Informacin, presuncin de inocencia y doble victimizacin. **Ej. Resolucin incidente. (360, imputado y vctima-rostro-datos personales-desobediencia y resistencia de particulares)*Cuidado ampliacin inadmisible publicidad (comportamiento intervin)

  • Restricciones para el acceso*Asistentes debern guardar orden y permanecer en silencio. No portar armas u otros elementos que pudieren interrumpir la audiencia.

    Se presente en forma incompatible con la seriedad y los propsitos de la audiencia.

    A miembros de las fuerzas armadas o de seguridad que porten uniformes.

    A personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

    Podr limitar el ingreso del pblico a una cantidad determinada de personas.

  • CONTRADICCIN *Exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra.

    Principio de igualdad de armas.

    Art. 8 CADH y 14 PIDCP.

  • CONTINUIDAD*La audiencia de J.O se desarrolle en forma continua, excepciones pero siempre se que constituyan sesiones sucesivas.

    Sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el da siguiente o subsiguiente de funcionamiento del Tribunal.

    El presidente ordenar los aplazamientos que se requieran.

  • Artculo 20A. De los principios generales:

    I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen;

  • Art. 20, A. II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica;

  • Art. 20 A

    III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

  • *Noticia Criminal Querella o Denuncia Facultad de abstencin

    Inicio de la investigacin(desformalizada)

    Archivo

    Criterio de oportunidadPresentacin del detenido (flagrancia o caso urgente) u orden de aprehensin-Control detencin-Formulacin imputacin-Vinculacin a proceso 72 o 144-Medidas cautelaresEtapa IntermediaFormulacin de acusacinAuto de Apertura de Juicio oralRecurso de CasacinFLUJOGRAMA DEL PROCEDIMIENTO ACUSATORIOJuicioEtapa InvestigacinAcusacinOfrecimiento y admisin pruebasDepuracin de hechos controvertidos.Audiencia de Juicio OralCierre de investigacin(Sobres/S.P/A.R/Formular acusacin)Audiencia de individualizacin de sanciones

  • *

    ACTOS DE INVESTIGACIONACTOS DE PRUEBA

    Son actos realizados durante la investigacin por el M.P y la polica con el fin de obtener y recoger elementos de prueba que sern utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de probabilidad las resoluciones que dictar el Juez de Control durante las etapas preliminares.Son actos realizados por las partes durante el juicio oral con el objeto de incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar sus proposiciones de hecho.Diferencias:Slo pueden ser realizados durante la etapa de investigacin.Son actos realizados por el M.P y la polica, eventualmente con la autorizacin del juez de control.Diferencias:En general slo se pueden realizar en el juicio oral.Slo pueden ser realizados por las partes.

    Su finalidad es verificar las proposiciones de las partes.

  • DATO DE PRUEBA CFPP*La referencia al contenido de un determinado medio de prueba an no desahogado ante el juez de juicio oral.

    Idneo, pertinente y suficiente, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometi o particip en su comisin.

    Se resuelva el conflicto penal por alguna de las formas de terminacin anticipada del procedimiento o cuando deba resolverse cualquier cuestin distinta a la sentencia definitiva en juicio oral.

  • *PericialTestimonialDocumentalOtros medios*

  • PRUEBA (Art. 21 del C.P.P Hgo). *Los elementos de prueba solo tendrn valor si han sido obtenidos y producidos por medios lcitos e incorporados al proceso.

    Producida: Obtenida cualquier forma licita-cuchilloIncorporacin: Fsica y testigo. INCORPORACIN: Testigo idneo, exhibicin, preguntar reconocimiento, incorporacin y utilizacin.

    Las pruebas sern valoradas por los jueces segn la sana crtica, observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de la experiencia.

  • *Los antecedentes de la investigacin y elementos de conviccin desahogados con anterioridad al juicio oral carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo excepciones:

    Procedimiento abreviado: Art. 20 ap A, Fracc VII, CPEUM.. Prueba anticipada: Ausencia, distancia insuperable, imposibilidad fsica o psiquica para declarar. Incorporadas en J.O

  • Art. 20 A

    IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral;

  • Art. 20 A CARGA DE LA PRUEBA

    V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente;

  • Art. 20 A

    VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;

  • Art. 20 A PROCEDIMIENTO ABREVIADOVII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

  • 1PROCEDIMIENTO ABREVIADO (Art. 422 CPPH) nicamente a solicitud del M.P.Es necesario que el imputado admita su participacin en el delito y consienta la aplicacin de este procedimiento.Que no exista oposicin fundada del acusador coadyuvante. El criterio de la victima u ofendido no es vinculante para su celebracin. La existencia de coimputados no impide la aplicacin de las reglas anteriores a alguno de ellos.La incomparecencia de la victima u ofendido a la audiencia respectiva no impedir que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y se dicte la sentencia respectiva.**M.P PODR SOLICITAR HASTA UNA PENA INFERIOR HASTA UN TERCIO DE LA MNIMA.

  • Art. 20 A CONVICCIN

    VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;

  • VALORACIN DE LA PRUEBA

    *Art. 372 del C.P.P. Hgo. Reglas de la sana crtica (Operac: rac-lg-motiv)

    Conforme a las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de la experiencia.

    El Tribunal deber hacerse cargo en su motivacin de toda la prueba producida,

    Slo se podr condenar al imputado si se llega a la conviccin firme de su culpabilidad. (convencimiento)

  • Art. 20 A PRUEBA ILCITA

    IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, y

  • 5. Pruebas obtenidas con inobservancia de derechos fundamentales.

    El profesor Alex Carocca seala que la prueba ilcita es aquella obtenida o practicada con infraccin de cualquier derecho fundamental del imputado o de terceros reconocido a nivel constitucional en nuestro pas, ya sea directamente o por remisin a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

    -Artculo 20, apartado A, fraccin IX Constitucional.

    Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula

    Artculo 370.- Exclusin de la prueba.Los elementos de prueba no tendrn valor si han sido obtenidos por un medio ilcito, ni tampoco los que sean obtenidos como consecuencia de aqullos. Asimismo, no podrn ser valoradas las pruebas si no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Cdigo.

  • DOCTRINAS APLICABLES A LA EXCLUSIN DE LA PRUEBA ILCITA

    TEORA DE LOS FRUTOS DEL RBOL ENVENENADO. EJEMPLO:

    El agente de la polica ingresa ilegalmente al domicilio de una persona o interroga a un sospechoso por medio de apremio, los hechos encontrados en el domicilio allanado, los dichos vertidos por quien siendo coaccionado, no sern admisibles como prueba en contra de quienes han padecido tales violaciones

    -Ilegal-evid mat-dictam,

  • Art. 20 A

    X. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio.

  • B. De los derechos de toda persona imputada:

    I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

  • Presuncin de inocencia (Art 8 c.p.p Hgo).

    El imputado deber ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme.

    En caso de duda, se estar a lo ms favorable para el imputado.

    Ninguna autoridad pblica podr presentar a una persona como culpable, ni brindar informacin sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia condenatoria.

    En los casos de quienes se encuentren sustrados de la accin de la justicia, se admitir la publicacin de los datos indispensables para su aprehensin por orden judicial. Art. 20, apartado B, fraccin I, CPEUM; Art. 11 de la DUDH; Art.. 14.2 del PIDCP; Art. 8.2 CADH.

  • Presuncin de inocencia*1. Garanta bsica del proceso penal

    2. Tratamiento del imputado durante el proceso

    3. Como regla relativa a la prueba:

    Derecho a no ser obligado a declarar.Exclusin de pruebasProhibicin de aplicar leyes penales retroactivo.Ser juzgado sin dilaciones indebidas.Defenderse personalmente o con asistencia de un abogado

  • Presuncin de inocencia*De hallarse presente en el proceso

    Obtener la comparecencia de testigos y a interrogarlosIntrprete y a la traduccin

    Recurso ante el Tribunal superior.

    Derecho penal enemigo (Antic. Punib, penas excesivas, reduccin garantias individuales)D.O (arraigo, concepto D.O y retencin m.p duplciar el plazo)Reto: Buscar el equilibrio entre un proceso penal eficaz que combata la D.O

  • Art. 20 B

    II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor carecer de todo valor probatorio;

  • Declaracin del imputado *El imputado tendr derecho a guardar silencio o declarar cuantas veces quiera en el momento en que lo estime oportuno hasta antes del inicio del juicio, siempre que su declaracin no constituya notoriamente una medida dilatoria del proceso.

    En juicio podr declarar cuando la defensa est presentando su caso. La declaracin del imputado solo tendr validez, en su caso, si es prestada voluntariamente ante el Juez y aqul es asistido por su defensor.

    Al imputado se le har saber que si declara antes de la audiencia de juicio oral, su testimonio se considerar como prueba anticipada en caso de que ejerza su derecho a guardar silencio en el debate.

    **no protesta /Cuerpos de seguridad no recibir declaracin imputado detenido. /Domicilio

  • Art. 20 BIII. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuencia organizada;

  • Art. 20 B

    IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley;

  • Art. 20 B V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrn tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

  • Art. 20 B VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrn mantenerse en reserva las actuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

  • Art. 20 B VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

  • Art. 20 B VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir libremente incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designar un defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

  • Derecho de defensaAbarca dos aspectos.

    La defensa material, que incluye la autodefensa por parte del imputado; y, La defensa tcnica letrada.

    En cuando a la defensa material el artculo 8.1 de la C.A.D.H seala que cualquier interviniente en un proceso criminal tiene derecho a ser odo, a formular sus alegaciones y a intervenir en el proceso por s por abogado.

    La defensa material se encuentra integrada por los derechos de informacin, de intervencin en el procedimientos y los derechos que imponen un deber de abstencin a las autoridades de persecucin penal pblica, el imputado es un sujeto de derechos y no el objeto de la persecucin.

  • DERECHO DE DEFENSA Derecho de informacin, tanto del propio contenido de los derechos del imputado (lectura de derechos), como de las actuaciones del procedimiento, pudindose de manera excepcional reservar los datos del acusador.

    Asistencia de un abogado que garantice al detenido su defensa tcnica adecuada. Interrogacin de testigos.Derecho a no auto incriminarse y a guardar silencio.

    Aviso a un familiar u otra persona sobre el hecho de la detencin y el lugar de custodia.

    Asistencia de un interprete o traductor en caso de no conocer el idioma oficial o incluso de no entender lo suficiente.

  • Art. 20 B IX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo. La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que su prolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este trmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de la detencin.

  • C. De los derechos de la vctima o del ofendido:

  • Art. 20 CI. Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitucin y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigacin como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los trminos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber fundar y motivar su negativa;

  • Art. 20 CIII. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica y psicolgica de urgencia; IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la reparacin del dao, sin menoscabo de que la vctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podr absolver al sentenciado de dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao;

  • Art. 20 AV. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violacin, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces debern vigilar el buen cumplimiento de esta obligacin;

  • Art. 20 CVI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucin de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal o suspensin del procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin del dao.

  • Artculo

  • Art. 21, prrafo I

    La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin.

  • Art. 21, prrafo IIEl ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial.

  • Art. 21, prrafo tercero

    La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

  • El Juez de ejecucin Penal obedece al principio de Judicializacin o jurisdiccionalidad de la Ejecucin Penal, es decir que todas aqullas decisiones de la etapa de ejecucin penal que impliquen una modificacin de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantas propias del procedimiento penal.

  • Art. 21, prrafo 7CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

    El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la accin penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

  • CRITERIOS DE OPORTUNIDADRegla general el M.P deber ejercer la accin penal en todos los casos en que sea procedente1) No obstante el M.P podr: Prescindir total o parcialmente de la persecucin penal Que ella se limite a alguno o varios hechos Que se limite a algunas de las personas que participaron.

  • Cundo? Hecho socialmente insignificante o de mnima o exigua culpabilidad del imputado.

    Excepcin:a) Afecte gravemente un inters pblico ob) Lo haya cometido un servidor pblico.Nunca:Podr aplicarse este criterio de oportunidad tratndose de: Delitos sexuales o de violencia familiar.

  • 2) Se trate de alguno de los delitos (Procedencia oficiosa de la prisin preventiva art. 271cpph):El imputado colabore eficazmente con su investigacin y persecucin; Brinde informacin esencial para evitar que contine ese delito o se perpetren otros.Ayude a esclarecer el hecho investigado oProporcione informacin til para probar la participacin de otros imputados.Con excepcin:Siempre que los hechos que motivan la accin penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente ms leves que aquellos cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita.

  • 3) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o psicolgico grave que torne desproporcionada la aplicacin de una pena o medida de seguridad.

  • 4) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondra en un proceso tramitado en otro fuero o en otro Pas.

  • Plazo: Investigacin ---A.A.J.P

    Decisin: Subprocurador o a quien designe.

    Autorizada: Objetada---J.C x la vctima u ofendido, dentro de los 3 das posteriores a que la decisin les fue puesta en conocimiento.Poltica criminal---despresurizar el sistema.

  • Art. 21La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin para hacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitucin seala. La actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin.

    Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Pblico y las instituciones policiales de los tres rdenes de gobierno debern coordinarse entre s para cumplir los objetivos de la seguridad pblica y conformarn el Sistema Nacional de Seguridad Pblica, que estar sujeto a las siguientes bases mnimas: ().

  • SEGURIDAD PBLICA Define comoConjunto de polticas y acciones coherentes y articuladas que tienden a garantizar la paz pblica a trves de la prevencin o represin del delito y de las faltas contra el orden pblico, mediante el sistema de control de penal y de la polica administrativa. Comprende:La prevencin de los delitos.La investigacin.La persecucin de los delitos.La sancin de las infracciones administrativas.Se fundamenta en:Art. 21 CPEUMArt. 3 Declaracin Universal de los Derechos Humanos.Art. 1. Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Art. 7 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

  • La seguridad pblica es una funcin a cargo de la federacin, el D.F, los estados y los municipios Esta a cargo de: Las autoridades ejecutoras de carcter administrativa. El M.P como encargado de la investigacin y persecucin de los delitosLa polica de Investigacin auxiliar del M.PPolica preventiva, encargada de la seguridad de la ciudadana

  • ARTCULO

  • ARTCULO 22

    () Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado.

  • Art. 22, prrafo segundo

    EXTINCIN DE DOMINIO

    La extincin de dominio es autnoma en materia penal.Se declara por sentencia judicial tras un procedimiento jurisdiccional.Procede contra bienes que se relacionen con casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehculos, delitos contra la salud y trata de personas.Procede contra bienes que revistiendo la caracterstica anterior son:

  • Productos, objeto o instrumento del delito;Bienes que sin revestir estas caractersticas, son utilizados para ocultar o mezclar bienes producto del delito;Bienes que son utilizados por un tercero para cometer el delito (y su titular no lo impidi, ni dio aviso a la autoridad)Bienes que figuran a nombre de tercero, pero existen datos suficientes para determinar que son producto de ciertas actividades delictivas y su acusado por ellas se comporta como un dueo.

  • Artculo 73. El Congreso tiene facultad: I a XX XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federacin y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mnimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribucin de competencias y las formas de coordinacin entre la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; as como legislar en materia de delincuencia organizada. Las autoridades federales podrn conocer tambin de los delitos del fuero comn, cuando stos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la informacin o las libertades de expresin o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitucin, las leyes federales establecern los supuestos en que las autoridades del fuero comn podrn conocer y resolver sobre delitos federales;XXII.

  • XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinacin entre la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, as como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pblica en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artculo 21 de esta Constitucin. XXIV. A XXX

  • ARTCULO

  • Artculo 115. Los Estados adoptarn,VII. La polica preventiva estar al mando del presidente municipal en los trminos de la Ley de Seguridad Pblica del Estado. Aqulla acatar las rdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que ste juzgue como de fuerza mayor o alteracin grave del orden pblico.

  • ARTCULO

  • Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social de trabajo, conforme a la ley.I a XII

  • XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Pblico, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirn por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Pblico, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrn ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto sealen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separacin, remocin, baja, cese o cualquier otra forma de terminacin del servicio fue injustificada, el Estado slo estar obligado a pagar la indemnizacin y dems prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningn caso proceda su reincorporacin al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

  • Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Pblico, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarn sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionar a los miembros en el activo del Ejrcito, Fuerza Area y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fraccin XI de este apartado, en trminos similares y a travs del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.