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Reflexiones sobre la noción de "Dersonas" en la Ley para la Defensa de lasPersonas en ci Acceso a los Bienes y Servicios David QUIROZ RENDON** SUMARIO: 1. Planteamiento temático: del "cons umidor" a Ia "persona". 2. Las "personas" en Ia Ley para Ia Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios. 3. De Ia extrafla distinción entre "consumidores" y "usuarios" en Ia Ley de Protección al Consumidor y el Usuario... 4. ...A Ia total equiparación de las personas jurIdicas con las personas naturales en Ia Ley para Ia Defensa de las Perso- nas en el Acceso a los Bienes y Servicios. 5. El necesario atemperamiento entre dos extremos. Apostillas a nuestro trabajo sobre Ia nociOn de "consumidor" publicado en ci N° 132 de Ia Revista de Ia Facultad de Ciencias Jurkiicas y Poilticas de Ia Universidad Central de Venezuela. Universidad Católica Andrés BeHo, Abogado, Profesor de Postgrado; Boston University LL.M. Internacional Banking Law.

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Reflexiones sobre la noción de "Dersonas" en la Ley para la Defensa de lasPersonas

en ci Acceso a los Bienes y Servicios

David QUIROZ RENDON**

SUMARIO:

1. Planteamiento temático: del "cons umidor" a Ia "persona". 2. Las "personas" en Ia Ley para Ia Defensa de las Personas

en el Acceso a Bienes y Servicios. 3. De Ia extrafla distinción entre "consumidores" y "usuarios"

en Ia Ley de Protección al Consumidor y el Usuario... 4. ...A Ia total equiparación de las personas jurIdicas con las

personas naturales en Ia Ley para Ia Defensa de las Perso-nas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

5. El necesario atemperamiento entre dos extremos.

Apostillas a nuestro trabajo sobre Ia nociOn de "consumidor" publicado en ci N° 132 de Ia Revista de Ia Facultad de Ciencias Jurkiicas y Poilticas de Ia Universidad Central de Venezuela.

Universidad Católica Andrés BeHo, Abogado, Profesor de Postgrado; Boston University LL.M. Internacional Banking Law.

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1. PLANTEAMIENTO TEMATICO: DEL "CONSUMIDOR" A LA "PERSONA"

En Ia sección de Legisiación del No 132 de Ia Revista de Ia Facultad de Ciencias JurIdicas y Politicas de Ia Universidad Central de Venezuela apareció un artIculo nuestro intitulado "La noción de consumidor, pro-blemas prácticos derivados de Ia aplicación del artIculo 40 de Ia Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y propuestas para una recons-trucción conceptual".

Hoy vista Ia derogatoria de Ia Ley de Protección al Consumidor y at Usuario de 2004, quisiéramos volver sobre ci tema para ailadir algunas cons ideraciones.

Desde 1974 las ieyes que se habIan venido dictando en Venezuela sobre protección de consumidores hablan venido refiriéndose al consiiniidor, para aludir al sujeto activo de Ia relación de consumo. Inclusive, a partir de una reforma legislativa en 1994, se habla añadido el término usuarlo para comprender con un término propio a los contratantes de servicios. Esta situación, sin embargo, cambió con Ia publicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para Ia Defensa de las Personas en ci Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABS)'.

A través de Ia LDPABS, dictada por el Presidente de Ia Repiblica en ejecución de Ia habilitación que le fuera otorgada por la Asambiea Na-cional2, fueron derogadas Ia Ley de Protección at Consumidor y el Usuario, publicado en Ia Gaceta Oficial N° 37.930 de 4 de mayo de 2004, asI como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defen-sa Popular contra ci Acaparamiento, Ia Especulación, el Boicot y cual-quier otra conducta que afecte ci Consumo de losAlimentos Sometidos a Control de Precios, cuya Ciltima reforma fue publicada en Ia Gaceta Oficial N° 38.862 de 31 de enero de 2008.

Uno de los aspectos nias resaltantes de Ia LDPABS es Ia sustitución de las expresiones consuinidor y usuario por Ia depersona, para referir-

'GO. NO 5.889 Ext., 03.08.2008. 2 ArtIculo l, numerales 1 y4 de Ia Ley que autoriza al Presidente de Ia RepOblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan en Consejo de Ministros (GO. NO 38.617, 01.02.2007).

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se al polo activo de las relaciones de consumo. El cambio de terminolo-gia, a nuestrojuicio, no debe representar una desmejora en el campo de cobertura de Ia normativa respecto de los consumidores. Sin embargo, no por ello deja de plantear retos importantes en el campo práctico.

2. LAS "PERSONAS" EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS

La LDPABS incluye dentro de su ámbito de aplicación "(...) todos los actosjurIdicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, asI como entre éstas, relati-vos a Ia adquisicion o arrendamiento de bienes, a Ia contratación de servicios prestados por entes piThlicos o privados, y cualquier otro nego-ciojurIdico de interés económico ( ... )" (artIculo 3°) y, a renglon segui-do, dentro de un conjunto de definiciones, señala que a los fines de Ia Ley se entenderá por personas "toda persona natural o jurIdica, de carácter püblico o privado, organ izada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destina-tario final" (artIculo 4°).

En Ia Exposición de Motivos no se explica Ia razón de este curioso cam-bio; apenas podemos especular que se trata de un intento por parte del Ejecutivo de alinear ci texto legal a Ia letra de Ia Constitución, cuyo artIculo 117 establece que "todas las personas tendrán derecho a dis-poner de bienes y servicios de calidad ( ... )", sin que en ninguna parte se haga referenda al consumidor3 . Desde otra perspectiva, ci cambio tam-bién es relevante porque dentro de Ia noción depersonas contenida en Ia LDPABS se equipara a las personasjurIdicas con las persoiias natu-rales a los efectos de Ia aplicación de dicho instrumento legal.

A pesar de Ia sustitución del término consumidor por ci de persona en la LDABS, curiosamente sobreviven algunas menciones aisladas en el articulado como rezago de Ia derogada Ley de Protección al Consumi-dor y ci Usuario de 2004. Tal es ci caso, por ejemplo, de los artIculos

En algunos palses los textos constitucionales hacen referencia expresa al consumidor como sujeto de protección; tal es ci caso de Espafia (articulo 51), Mé,cico (artIculo 28), Costa Rica (art iculo 46), Guatemala (articulo 119), El Salvador (articulo 101, infine), PerO (artIculo 65), Brasil (artIculo 1 70.v) y Paraguay (artIculos 27 y 38), entre otras.

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32, 375 y 706, donde se alude al consuniidor o el artIculo 50 que se refiere al consuniidor final7 . No obstante, ninguna de estas expresio-nes está definida dentro del texto legal.

Más allá del debate ácerca de Ia utilidad o no de este carnbio, conside-rarnos que se trata de una modificación destacable, 110 solo porque Ia figura del consurnidor nació y fue caracterizadajurIdicarnente para dane al ciudadano un status especial en el mercado y diferenciarlo del em-presario, sino porque va a contrapelo de las tendencias contemporáneas en Ia materia donde los esfuerzos se han centrado en diferenciar al contratante de derecho comón del consuinidor.

En Alemania la transposición de las directivas de La Union Europea so-bre protección al consurnidor, sirvió para modificar el Codigo Civil ale-man (Burgerliches Gesetzbuch 0 BGB) de 1896 e incorporar dentro de dicho texto las figuras del consurnidor y del empresario (§ 13 y § 14, BGB), corno categorlas especiales de sujetos de derechos, para Ia apli-cación especIfica de las reglas sobre contratos de consurno (474 a §479, BGB). De esa manera, a los efectos de disciplinar las relaciones que se desarrollan en el mercado de consumo y enfatizar Ia especiali-

Articulo 32, LDPABS: "Las proveedoras o proveedores asociados al cornercio ciectrOni-co que difundan información de los bienes y servicios que provean, deberán presentar Ia inforrnaciOn en idioma oficia!, de manera veraz, clara, precisa y accesibie, a fin de evitar ambigüedad o confusion ala consurnidora o al consumidory ala usuario o usuario (...)" (resaitado nuestro).

Articulo 37, LDPABS: "En ci comercio electrónico Ia proveedora o el proveedor deberá otorgar a Ia consurnidora o co,isumidor o Ia usuaria o usuario, Ia posibilidad de que pueda escoger. entre Ia información recolectada, aquelia que no podrá ser suministrada a terceras personas, indicar si el suministro de informaciOn sobre las personas es parte integrante del modelo de negocios de Ia proveedora o proveedor, senaiar si laspersonas tendrán Ia posibilidad de limitar ci uso de su informaciOn personal, y como Ia podrán lirnitar" (resaitado nuestro).

Articulo 70, Cinico aparte, LDPABS: "Las ciáusulas de los contratos de adhesion serán interpretadas del modo rnãs favorable a Ia consumidora o consumidor y a Ia usuaria y usuario" (resaltado nuestro).

Articulo 50, LDPABS: "En los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del precio io realizará quien haga Ia yenta a Ia consumidora o consumidorJmnal, salvo aquelios bienes o scrvicios que ci Ejecutivo Nacional estabiezca que ci marcaje debe ser hecho por el importador, el productor o el fabricante" (resaitado nuestro).

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dad de los vInculos contractuales que nacen en dicho ámbito, se distin-gue al consumidor del género de las personas 8 .

Se trata, como to observa Ia profesora brasilera Claudia Lirna Marques, "(...) de una opción original en Derecho Comparado, una modificación de Ia parte general como forma de sistematizar Ia protección del consu-midor, consolidando las reglas especiales para las relaciones de consu-mo dentro de su Código Civil de 1896, como expresión de un renovado Derecho Civil social y de protección de los más débiles" 9 . Esto además va en Ilnea con el proceso de transición que experirnenta el derecho del consumidor en Europa, donde progresivarnente el estatuto de los consu-midores se ha integrado al elenco de los derechos civiles 10 .

3. DE LA EXTRARA DISTINCION ENTRE "CONSUMIDORES" Y "USUARIOS" EN LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO...

En nuestro trabajo sobre Ia noción de consumidor criticábarnos la dis-tinción entre consurnidores y usuarios establecida en Ia LPCU y apun-tarnos alguna de los problemas que de ella derivaban.

El artIculo 40 de Ia LPCIJ definla al consuniidor corno "toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final" y al usuario como "toda persona natural o jurIdica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza coino destinatario final" (resaltados nuestros). Más allá de las diferencias entre ambos términos, asociadas a Ia naturaleza de las prestaciones que son inlierentes en el uno y el otro, materialmente Ia ünica distinción entre ellos radicaba en que Ia noción de consun2idor cornprendIa (inicamente

La situaciOn es similar en ci COdigo Civil eslovaco, cuya §52(3) se refiere al consumidor como "Ia persona que en Ia celebración y cumplimiento de un contrato de consumo no desarrolla un oficio o actividades comerciales en ci marco del objeto del contrato". (f Lorenzetti, Ricardo Luis y Lima Marques, Claudia, Contratos de servicios a los

consuinidores, Rubinzai-Culzoni, Buenos Aires, 2005, p. 466. 10 Cf Reich, N., Burgerrechte in derEuropäischen Union, 1999, p. 263 citado en Micklitz, Hans-W, The Necessity of a New Concept for the Further Development of the Consumer Law in the EU. 4 German Law Journal N° 10 (1 Octubre 2003).

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a las personas naturales, mientras que Ia de usuario abarcaba tanto a éstas corno a las personasjurIdicasTM.

AsI, bajo Ia vigencia de Ia LPCU las personasjuridicas solo tenlan dere-cho a invocar las normas sobre defensa de consumidores, cuando fue-ran receptores deservicios como destinatarios finales, pero bajo ninguna circunstancia cuando actiien como adquirentes de bienes o produc-tos. Esta distinción, trala algunas inconsistencias vinculadas a Ia inapli-cabilidad de dicha normativa a personas que por Ia circunstancia de estar organizadas bajo una sociedad mercantil no podlan ser sujetos de protecciOn, aunque subjetiva e individualmente sean merecedores de ella. No se tomaba en cuenta que, en La realidad, muchas organ izacio-nes empresariales no están dirigidas por personas que respondan al per-fil de un empresario o comerciante profesional que Ia legislaciOn sobre protección de consumidores pretendIa excluir de su ámbito protectorio.

4. ...A LA TOTAL EQUIPARACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS CON LAS PERSONAS NATURALES EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS

La distinción patologica entre consumidores y usuarios fue superada por Ia LDPABS, aunque no felizmente. Sin diagnostico previo, Ia cura a Ia

En el derecho comparado, Ia distinción entre consumidores y usuarios se hace en aras de una mayor rigurosidad hnguistica y razones de tëcnica legislativa, pero nunca el ãmbito protectorio de Ia ley. La distinción en el derogado articulo 4°, parecIa tener su origen más en Ia recepción (inadecuada) de textos legales extranjeros o de una interpretación equivocada de Ia doctrina extranjera que del convencimiento de que se trataba de una formula adecuada para satisfacer las exigencias derivadas de Ia realidad del mercado. El uinico ordenamiento en el que encontramos diferencias en el tratamiento del consumidor del usuario es en Ia legislaciOn sueca, donde existe una Ley de Compras por Consumidores y una Ley de Servicios a los Consumidores; sin embargo, aun en ese caso, no Se trata de desmejorar Ia situaciOn de los consurnidores de bienes frente a los usuarios de servicios, sino de una cuestiOn de técnica legislativa y una manifestaciOn de Ia forma en que se ha desarrollado Ia legislación sobre protecciOn de consumidores en Suecia, donde el estatuto de los consumidores está distribuido en diversos instrumentos legates aten-diendo alas diversas areas de cobertura; asi encontramos las Leyes de Protección a los Consu-midores en Contratos a Distanciay Fuera de Establecimientos Comerciales (Ley 2005:59), de Conipraspor Consumidores (Ley 1990:932, modificada posteriormente por Ia Ley 200:587), de Servjcjos a los Consu,nidores (Ley 1985:716), tIe Crédito a! Consumo (Ley 1992:830), de Paquetes Turisticos (Ley 1992:1672), de Térninosy Condiciones en los Contratos con Consu-inidores (Ley 1994:1512), de Protección a los Consumidores en Contratos de Tiernpo Corn-partido (Ley 1997:218), de Acciones Colectivas (Ley 2002:599), de Mercadeo (1995:450), y de Indicación de Precios (Ley 2004:347).

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enfermedad que dicha diferenciación trajo Ia encontró el legislador en Ia total equiparación de las personasjurIdicas con las personas naturales.

Si bien el artIculo 117 de Ia Constitución venezolana en ningán momento se refiere a los consuinidores, sino a todas las personas'2 , luce que para los redactores de Ia LDPABS dicha norma aludia tanto a las per-sonas jurIdicas como naturales y que ambos son merecedores de un idéntico campo de protección. Sin embargo, esta posición no solo en-cuentra un rechazo unánime de Ia doctrina, sino que tampoco encuentra eco en el derecho comparado y embiste contra toda Ia logica sobre Ia cual se sustenta el sistema de protección a los consumidores.

Como principio general, Ia doctrina y el derecho comparado coinciden en Ia necesidad de excluir a las personasjurIdicas de Ia cobertura que brindan las leyes sobre consumo, pues no resulta coherente que ésta pueda servir para proteger a los mismos sujetos contra los cuales even-tualmente puede oponerse dicha normativa; Ia normativa sobre defensa de consumidores nació para corregir desequilibrios entre éstos y los proveedores de bienes y servicios, pero nunca para sustituir al derecho mercantil, prevenir injusticias en las relaciones entre cornerciantes o absorber funciones prop ias de lajurisdicción mercantil.

Si bien los abusos del rnercado pueden alcanzar a los propios proveedo-res, esta vulnerabilidad se presenta en un grado distinto al que se en-cuentra en el caso de las relaciones entre los proveedores de bienes y servicios y las personas naturales. Estas ültimas, a diferencia de los empresarios, por lo general no poseen ningün conocimiento tdcnico so-bre el producto o servicio, ni sobre los riesgos inherentes a las transac-clones comerciales 13 .

2 Articulo 117, Constitución: "Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, asi como a una información adecuada y no enganosa sobre el contenido y caracteristicas de los productos y servicios que consumen; a Ia libertad de elección y a un trato equitativo y digno ( ... )" (resaltado nuestro).

Cf Benjamin, Antonio Herman, El Código Brasileño de Protección del Consumidor en AAVV, Politica y derecho del consurno, pp. 499-5 00.

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Para explicar estas diferencias, que parecen haber sido soslayadas por el legislador venezolano, se han formulado diversas hipótesis.

En el estudio objeto de estas anotaciones, hicimos referencia a Ia dife-rencia entre Ia diligencia debida por el consumidor medio, frente a la que es exigible al buen empresario, para explicar que Ia diligencia esperada de un consurnidor rnedio es Ia de una persona normalmente razonable, con una capacidad media para comprender en un fivel bá-sico las caracterIsticas, propiedades y usos de los bienes y servicios que le son ofrecidos, mientras que el buen ernpresario, debe desple-gar todos sus conocimientos, habilidades y cornpetencias para maxi-mizar Ia rentabilidad, producir los mejores retornos en las inversiones y cumplir con las leyes aplicables; por tal motivo, no es suficiente que el buen einpresario esté razonablemente informado en Ia torna de decisiones de consurno, sino que tiene Ia obligac iOn de procurarse toda Ia información necesaria para que las decisiones de compra respon-dan exactamente a los requerimientos de Ia compafila a su cargo y asegurar Ia mejor preservación de los intereses econórnicos de Ia empresa y de los accionistas.

Sin embargo, existen otras explicaciones que vale La pena traer a cola-ciónpara subrayar las diferencias entre las organizaciones empresaria-les j las personas naturales.

4.1 LA TEORIA DE LAS DIFERENCIAS ESTR UCTURALES DE LOS CONSUMIDORES FRENTE A LAS ORGANIZA ClONES EMPRESARIALES

Partiendo de Ia teorIa de los sistemas desarrollada por NikIas LUHMANN,

en Ia doctrina alemana, algunos autores han desarrollado Ia tesis de Ia diferencia estructural del consurnidor frente a las organizaciones 14 .

14 Los cornentarios aquI presentados fueron toniados de las observaciones del profesor cos-tarricense Juan M. Riveio SANCHEZ ( Quo vadis derecho del consurnidor? BibI ioteca Juridica Dike, Medellin, 1997, pp. 118-129), quien ha difundido en hispanoarnérica Ia teoria de Ia diferencia estructural entre ci individuo y Ia organización a partir de los estudios de Klaus ROHL. ("Die strukturelle Differenz Zwischen lndividuum und Organisation oder Brauchen wir ein Sonderprivatrecht fUr Versichrungen und andere Organisationen" en Festschr(tifur Ernst C. Stiefel, Munich, Cl-I Beck, 1987, pp. 573 y ss.).

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En el campo del derecho, ci fenómeno de las organizaciones dio lugar a la invención de la persona j uridi ca. Las personasjurIdicas son equipara-das por ci ordenamiento con las personas naturales, en cuanto a su ap-titud para ser titulares de derechos y obligaciones. Sin embargo, las organizaciones empresariales pueden explotar ventajas estructurales que le pueden otorgar una determinada superioridad y, de esa forma, crear desequilibrios en las posibilidades reales que tienen los individuos de ejercer su libertad de contratación. Inclusive, dentro del grupo de las personasjurIdicas cabrIa distinguir entre las pequenas (farniliares, in-formales, simples) y las grandes (mCittiples accionistas, especializadas, complejas). Sin embargo, en mayor o menor medida, todas ellas pueden ejercer alguna ventaja derivada de su forma organizativa.

Estas diferencias estructurales pueden resumirse en cinco puntos:

4.1.1 Grado de especialización

Las organ izaciones son creadas con un objetivo especIfico, operan bajo el principio de division del trabajo y, en ci caso concreto de las organ iza-ciones empresariales, tienen un fin lucrativo. Los individuos, pore! con-trario persiguen una pluralidad de fines, tanto espirituales como materiales, con Ia particularidad de que deben valerse de sus propios recursos y fuerzas. La especialización de las organ izaciones en función del fin y de la division del trabajo, hace que éstas puedan manejar fácil-mente situaciones cuyo grado de complejidad serla difIcilmente supera-ble por uii solo individuo.

4.1.2 Racionalidad

El mayor grado de especialización de las organizaciones permite que éstas se determiiien por una racionalidad medio-fin; en adición cuentan con estructuras y recursos que les permiten tomar mejores decisiones en funcióii de un solo objetivo: rnaximizar Ia rentabilidad dcl negocio. Los individuos, por to general, tienen una mayor inclinacióii a dejarse influir por elementos de Indole emocionat.

4.1.3 Afinidad con el derecho

La constitución, vida y extinción de las organizaciones empresariales está determinada y regulada por el derecho. Por ello, tales organ iza-ciones, a diferencia de los individuos, están desde sus orIgenes, fami-

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liarizadas con el uso de las figuras e instrumentos estabiecidos por ci ordenamientojurIdico para ci logro de su objeto social. Los individuos, en cambio, suelen percibir el derecho como una cuestión distante y ajena a su cotidianeidad, y deben aprender como usar el derecho; el individuo, en general, no piensa en tener que recurrir a tribunales como consecuencia de sus relaciones con organizaciones; en cambio, para éstas, ci recurso a los tribunales es su instancia natural de resolución de conflictos.

4.1.4 Impersonalidad

Las organizaciones tienen naturaleza impersonal. Sus actos no Se impu-tan a los sujetos en concreto. Las organ izaciones están compuestas por una piuralidad de eiementos y constituyen una realidad cambiante. La extinción o desaparición de un individuo no afecta Ia existencia y per-manencia de Ia organizaciOn. Y ticnen una diferente perspect.iva de tiempo que los individuos, pues estos Ultimos son pasajeros, en tanto que Ia vocación de las organ izaciones es Ia permanencia.

4.1.5 Acuinulación de recursos materiales

A diferencia de los individuos, las organizaciones tienen mayores posi-bilidades dc acumular más y mcjor los recursos materiales; aigunas cuen-tan con unidades cspeciales que les facilitan Ia multiplicación de dichos recursos, tales como departamentos de tesorerIa e inversiones. Los in-dividuos por ci contrario, no solo frecuentemente carecen de dicho co-nocimiento, sino que Ia necesidad de satisfacer sus rruiitipIes necesidades hace rnás difIcil ci ahorro.

4.2 LAS SITUA ClONES DE DESIGUALDAD OBJETIVA

En las reiaëiones de consurno se pueden identificar situaciones objeti-vas de desigualdad, prescindiendo de cuaiquier consideración respecto de las asimetrIas estructurales entrc proveedores y consumidores.

Las técnicas modernas de publicidad, Ia exposición constante a medios publicitarios y las neccsidades creadas por ci propio mercado, hace a los individuos proclives a tener menor control sobre sus decisiones de consumo. Hoy en dIa, Ia satisfacción de necesidadcs no-materiales, ta-les corno Ia felicidad, Ia paz espiritual, Ia autocstima, es ofrecida en ci mercado de consurno en forma dc perfumes y cosméticos, aparatos

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electrónicos (incluyendo celulares, accesorios o gadgets), cursos para la superación personal, colecciones de libros y artIculos de carácter decorativo de escaso valor económico, pero comercializados como cos-tosos amuletos de prosperidad y bienestar. A esto se añade las situacio-nes que pueden derivan del uso indiscrirninado del crédito, el uso de Ia "letra pequeña" y un lenguaje de difIcil comprensión.

En Alernania, Peter Gi!Ies ha destacado el problema de Ia denominada psicocultura en el mercado de consumo, derivada del rápido creel-rniento y diversificaeión de sectas y pseudoreligiones, donde las perso-nas en muchos casos son recibidas como miembros, bajo Ia condición de que tomen cursos, seminarios o actividades similares, tendentes a iniciarlos en cuestionables "ciencias ocultas" o se les promete alcanzar Ia felicidad, suerte, éxito o riqueza a través de métodos de cuestionable seriedad y ca!idad cientifica. En todos estos casos, los tratos previos o Ia propia conclusion y ejecueiOn del contrato suele Ilevarse a cabo me-diante Ia explotación de aspectos psico!Ogicos o emocionales, absoluta-mente ajenos a las organizaciones empresariales 15 .

La manipulación emocional, aunado a los factores antes identificados, pueden colocar a los individuos afectados en una situación desfavora-ble, al propiciar una afeetación negativa de su esfera patrimonial, sin que seaii capaces de reconocerlo por si mismos. Esta es una situación a Ia que, por su naturaleza, una organ izaciOn empresarial difIcilmente se veria sornetida.

5. EL. NECESARIO ATEMPERAMIENTO ENTRE DOS EXTREMOS

El reconocimiento o no de la calidad de consumidores a las personas jurIdicas no ha enjuiciado por los tribunales venezolanos. En lajurispru-dencia extranjera encontramos que Ia cuestión ha sido abordada desde diversos angulos y con mayor flexibilidad que Ia doctrina.

' Gilles, Peter, Das Recht des Direktmarketing, Heidelberg, Verlagsgesellschaft Recht und Wirtschaft, 1982 citado por Rivero Sanchez, Juan M, Quo vadis derecho del consumi-dor?, p. 140.

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En nuestro trabajo sobre Ia noción de "consumidor" compartimos Ia experiencia de Peru, donde el Instituto para Defensa de Ia Competen-cia y Ia Propiedad Intelectual(INDECOPI) ha subrayado que

las personas naturales yjUrIdicas pertenecientes a Ia categorIa profesional de los pequeflos empresarios deben ser considera-das también como sujetos afectados por Ia desigualdad infor-mativa en Ia relación de consumo y, por tanto, deben ser consideradas como consumidores para efectos de Ia Ley de Protección al Consumidor cuando, debido a las necesidades de su actividad empresarial, adquieran o utilicen productos, ya sean bienes o servicios, para cuya adquisición o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especial iza-dos equiparables a aquellos de los proveedores' 6 .

De igual manera, explicamos como Ia aplicación de Ia doctrina de un-conscionability en lajurisprudencia estadounidense toma en cuenta no solo las condiciones subjetivas del sujeto que pretende Ia protección de los jueces sino las caracterIsticas de Ia contratación per Se. En conse-cuencia, en el análisis de las contrataciones en el mercado del consumo, se da preponderancia tanto a Ia posicion estructural de las partes como a los efectos que tiene Ia contrataciOn en La esfera individUal de cada una de ellas, independientemente de su naturalezajurIdica' 7 .

Por tltimo, hicimos referencia a las nociones de vulnerabilidad eco-nómica e hiposujIciencia empleadas en lajurisprudencia brasilera para decidir Ia aplicación o no del Codigo de Defensa del Consurnidor (CDC),

Vid. Res. N°0422-2004/TDC-INDECOPI, Exp. N°535-2001-CPC, Reynaldo Moquillaza S.R.L. v. Mime & Co..

La apiicaciOn de Ia doctrina unconscionabilily impone que en todo comportamientojuridico exista un mInimo de corrección o justeza (fairness). En un fallo citado en nuestro trabajo anterior, hicimos referenda a un caso donde se negó Ia protección contractual en un contrato de franquicia, tras determinar que ci derecho contractual no obliga a los contratantes a corn-portarse altruistamente en ci curso de Ia negociación y concl uir que nose encontraban atisbos de ignorancia o de angustia econOrnica, que hubieran intluido en Ia realizaciOn del contrato [Original Great A,nerican Chocolate Chip Cookie Co. v. River Valley Cookies, Ltd., F2 (7h

Cir. 1992), 1992 WL 166404]. Failo citado en Viguri Perea, Agustin, La protección del consumidor y usuario en el marco de los contratos de adhesion. Análisis comparado del Derecho angloamericano, p. 36.

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llegándose a establecer en lajurisprudencia que son consumidores to-das las personas, naturales ojurIdicas, determinables o no, expuestas a prácticas comerciales abusivas' 8 .

La situación planteada ahora con Ia LDPABS, que a diferencia de Ia LPCU reconoce Ia calidad de consumidores a las personas jurIdicas, hace rnás urgente la definición de lineamientos para Ia aplicación de sus normas a las personas jurIdicas.

Para ello resultan especial mente iitiles las enseñanzas de lajurispruden- cia extranjera, de donde podemos extrapolar dos parámetros fundamen- tales para la aplicación de Ia normativa protectoria a las personasjurIdicas:

1 0 Para Ia aplicaciOn de las normas de Ia LDPABS a las per-sonas jurIdicas debe existir una situación de desventaja verjficable objetivamente, en Ia que el sujeto (persona furl-dica) se encuentre en una desventaja ostensible frente a su proveedor, sin posibilidad de negociar en igualdad de condi-clones, o de subsanar tal situación. Una persona jurIdica sin poder de negociación es equiparable a una persona natural.

20 Siendo que el principio general es que las personasjurIdicas deben estar excluidas de Ia cobertura de Ia legislación sobre defensa de consurnidores; en caso de dudas, la normativa sobre defensa de cons u,nidores debe interpretarse resiric-

"(...) —La relaciOn juridica cal ificada como "de consumo" nose caracteriza por Ia presencia de Ia persona natural ojuridica en sus polos, sino que para Ia presencia de una parte vulnera-ble de un lado (el consumidor), y de un proveedor, otro—. En las relaciones entre personas jurIdicas, si del análisis de Ia hipótesis concreta deriva en innegable Ia vulnerabilidad entre Ia persona juridica consumidor y ci proveedor, se debe aplicar el CDC (n. del t.: Código de Defensa del Consumidor) en Ia bOsqueda del equilibrio entre las partes. Al consagrar el criterio finalista para Ia interpretación del concepto del consumidor, lajurisprudencia de este STJ (n. del t.: Supremo Tribunal de Justicia) reconoce Ia necesidad de que, en situaciones especificas, para ablandar Ia severidad del criterio subjetivo del concepto del consumidor,se admita Ia aplicabilidad del CDC en las relaciones entre los proveedores y los consumidor-empresarios donde queda evidencia Ia relación de consumo. —Se equipara al consumidortodas las personas, determinables o no, expuestas a prácticas comerciales abusivas ( ... )" (traduc-ciOn libre). Sent. STJ de 19.4.2005, Recurso Especial N° 476.48/SC, 3 Turma, mm. Relatora Nancy Andrighi, publicada en DJU de 9.5.2005, p. 390. Tomada de Brito Filomeno, José Geraido, "Arts. 1° a 30 en AA.VV. COdigo Brasileiro de Defesa do Consumidor, p.39.

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tivaniente en caso de dudas, de manera que solo sean objeto de cobertura aquellas situaciones que por sus caracterIsticas asimétricas asI to ameriten. En consecuencia, mientras para las personas naturales rige en toda su extension el principio pro-consumidor, para las personasjurIdicas Ia normativa pro-tectoria es de interpretación restrictiva y solo se aplicará cuando sea el 6nico remediojurIdico capaz idóneo para resolver eficaz y eficienternente Ia controversia planteada.

El principiopro-consumidor impone que las dudas en Ia aplicación o Ia interpretación de Ia normativa sobre defensa de los consumidores, se haga de La manera más favorable a los intereses de éstos. A pesar de que Ia LDPABS establece dicho principio en el capItulo correspondien-te a las reglas sobre protección contractual en materia de contratos de adhesi6n' 9 ; aprovechamos para insistir, que a nuestrojuicio, se trata de un principio de aplicación general en toda Ia materia y no está lirnitado ánicamente at ámbito de Ia protección contractual 20 .

Articulo 70, in fine, LDPABS: "Las cláusuias de los contratos de adhesion serãn interpre-tadas y apegadas a Ia legalidad y Ia justicia del modo mãs favorable a Ia consumidora o consumidor y a Ia usuaria o usuario". 20 AsI se concibe en las legislaciones argentina y peruana, que consagran ci principio pro-consuniidor clentro de sus disposiciones generaies: ArtIculo 3°, Ley 24.240 (Argentina): "lnterpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con Las normas generales y especia-les aplicables a las relaciones juridicas antes definidas, en particular las de Defensa de Ia Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a Ia interpretación más favorable para ci consumidor"; Articulo 2, Ley de Protección at Consumidor (Peri): "La protecciOn al consumidor Se desarrolla en el marco del sistema de economia social de mercado ( ... ) debiendo ser interpretado en ci sentido más favorable at consumidor".