recursos

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Recursos procesales.- Concepto.- Es el acto procesal mediante el cual la parte perjudicada por una resolución judicial la impugna con el objeto de obtener la revisión de ella y su eventual aclaración, modificación, revocación o anulación, según se trate de la irregularidad o error que se le atribuye, dentro del plazo correspondiente que la ley le asigna. Interés para recurrir.- Para recurrir en contra de una resolución es indispensable que exista un perjuicio, esto es agravio, en donde no se descubre su existencia no hay interés para recurrir Es así, como todas las personas que figuran como partes en el procedimiento, sea en el rol de principales o de terceros, tienen derecho a recurrir contra las resoluciones de los tribunales. Pero siendo el recurso un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudiquen al recurrente de una determinada decisión, solo pueden hacerlo valer quien reciban un perjuicio.- Agravio.-

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apunte del profe, ministro lenin lillo de la uc temuco. saludos ojala les sirva pa algo :Dhttp://partedelproblema.blogspot.com/

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Page 1: RECURSOS

Recursos procesales.-

Concepto.-

Es el acto procesal mediante el cual la parte perjudicada por una

resolución judicial la impugna con el objeto de obtener la revisión de ella y su

eventual aclaración, modificación, revocación o anulación, según se trate de la

irregularidad o error que se le atribuye, dentro del plazo correspondiente que la ley

le asigna.

Interés para recurrir.-

Para recurrir en contra de una resolución es indispensable que exista un

perjuicio, esto es agravio, en donde no se descubre su existencia no hay interés

para recurrir

Es así, como todas las personas que figuran como partes en el procedimiento,

sea en el rol de principales o de terceros, tienen derecho a recurrir contra las

resoluciones de los tribunales. Pero siendo el recurso un medio para obtener la

corrección de los errores del juez que perjudiquen al recurrente de una determinada

decisión, solo pueden hacerlo valer quien reciban un perjuicio.-

Agravio.-

El agravio es la injusticia, el perjuicio sea de índole moral o material, y el

recurso que se utiliza generalmente para reparar los agravios es el de apelación.

La importancia de este elemento, es que encontrándose presente en una

actuación o resolución judicial, solo puede reclamar quien haya sido afectado por

ella, constituyéndose de este modo en el sustento indispensable de todo recurso

procesal, como asimismo de toda acción de nulidad procesal.

De esta manera, no existiendo un agravio o perjuicio para la parte recurrente,

el recurso procesal debe ser declarado inadmisible.

Sin embargo, debemos reconocer que existe la posibilidad que el tribunal

actuando de oficio, puede modificar, revocar o anular una resolución, cuando la ley

expresamente, lo faculta para ello.-

Page 2: RECURSOS

Principio dispositivo frente a los recursos procesales.-

Los recursos procesales aparecen íntimamente vinculados al principio

dispositivo, toda vez que, sólo las partes por su propia iniciativa pueden utilizar los

recursos procesales.

Sin embargo, hay ciertos medios de impugnación impregnados de una fuerte

dosis de interés público, como los son los recursos de nulidad, sea que se intente por

la vía incidental o de los recursos de casación en la forma o en el fondo en donde se

pretende el principio de igualdad ante la ley que entregados principalmente a la

iniciativa de las partes, en ciertos casos, por expresa disposición de la ley se permite

a los tribunales proceder oficiosamente.

CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS PROCESALES.-.

i.- Se interponen ante al tribunal que dictó la resolución en contra de la cual

se recurre, salvo excepciones como ocurre verbi gracia, con el recurso de hecho;

II.- Por regla general, conocerá de ellos el tribunal que sea superior jerárquico

del que pronunció la resolución.-

III.- Deben ejercitarse en contra de resoluciones que no hayan adquirido el

carácter de firmes o ejecutoriadas, salvo el caso del recurso de revisión que es de

carácter muy excepcional, como apreciaremos en su oportunidad;

IV.- Todo ellos deben deducirse dentro de los términos fatales señalados por

la ley para tal efecto, escapando a la regla general el recurso de revisión en materia

penal.

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS PROCESALES.-

I.- ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.-

1.- Ordinarios.- Son aquellos que tienen causas genéricas de admisibilidad y

proceden en contra de toda clase de resoluciones, siendo el más característico de

ellos el de apelación.-

2.- Extraordinarios.- Proceden en contra de ciertas y determinadas

resoluciones establecidas por la ley, y, por causales específicamente señaladas por

ella misma;

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Page 3: RECURSOS

II.- RECURSOS DE RETRACTACIÓN Y DE REFORMA.-

1.- Retractación.- Son los aquellos cuyo conocimiento y resolución

corresponde al tribunal que dictó la resolución recurrida, verbi gracia: el recurso de

reposición;

2.- Reforma.- Son los que se intentan ante el juez que pronunció la

resolución que se impugna, para que sea conocida y decidida por el superior

jerárquico;

III.- DE NULIDAD Y DE CORRECCIÓN.-

1.- De nulidad.- Son aquellos en que la parte recurrente pretende obtener la

declaración de nulidad de la resolución impugnada mediante el respectivo recurso:

ej. casación y revisión.-

2.- De corrección.- La parte recurrente, mediante la interposición del recurso

no pretende la invalidez de la resolución sino que busca la modificación o

revocación de la decisión contenida en la resolución.-

RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA.-

Aparentemente, el objetivo de este recurso parece ser único, no obstante, fácil

es advertir una diferencia substancial y así tenemos:

a.- Aclaración.- La resolución en este evento no contiene errores, pero es

confusa lo que dificulta su aplicación;

b.- Rectificación o enmienda.- En esta situación, la resolución contiene

errores de cálculos numéricos, de copia o de referencia.

Esta distinción sólo adquiere relevancia en cuanto a la posibilidad que tiene el

tribunal de actuar oficiosamente y que solamente se le reconoce cuando se trata de la

rectificación o enmienda.

Este recurso es necesario vincularlo al principio del desasimiento a que alude

el artículo 182 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, que impide al tribunal

que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria introducirle alteración o

modificación alguna, desde el instante de su notificación a alguna de las partes, de

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Page 4: RECURSOS

manera que nos encontramos en presencia de una excepción al referido instituto del

desasimiento, siempre y cuando se pretenda:

a.- Aclarar una sentencia oscura, o

b.- Rectificar ciertos errores.

PROCEDENCIA DEL RECURSO.-

Sólo procede contra las sentencia definitivas e interlocutorias, pero no existe

impedimento para que su campo de aplicación se extienda a las otras resoluciones

judiciales y así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales.-

Aun cuando idéntico objetivo se persigue y obtiene mediante la utilización del

recurso de reposición.-

TRAMITACION.-

1.- Incidental.- En tal caso de la solicitud respectiva se confiere traslado a la

otra parte por un lapso de tres días, y con su respuesta o en su rebeldía, se prosigue

la tramitación de este incidente de acuerdo a las reglas generales, haciendo hincapié

en que resulta difícil se pueda presentar la opción de la recepción de la incidencia a

prueba;

2.- de plano.- Significa que el tribunal sin más antecedentes que los que le

proporciona la causa resuelve de inmediato, prescindiendo del conocimiento y

antecedentes que le puedan proporcionar la u otras partes de la causa;

En uno u otro caso, la interposición del recurso, puede provocar la suspensión

de los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia; resolución que adoptará el

tribunal, atendiendo a la naturaleza de la resolución – artículo 183 Código de

Procedimiento Civil –

PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO.-

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para

utilizar estos recursos no obstante, haber deducido las partes otros de carácter

ordinario o extraordinario contra la sentencia.- de manera que se ha establecido un

plazo específico.- También los tribunales, pueden de oficio, hacer uso de las

facultades a que se refiere este recurso, empero en esta situación, los tribunales

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Page 5: RECURSOS

disponen de un plazo de cinco días, contados desde la primera notificación de la

resolución respectiva.-

RECURSO DE REPOSICIÓN.- Art.181 C.P.C.

Concepto.- Es el mecanismo que la ley pone a disposición de las partes, para

que éstas puedan obtener del tribunal que dictó un auto o decreto que lo modifique o

deje sin efecto.- Excepcionalmente este recurso procede en contra de ciertas y

determinadas sentencias interlocutorias.-

Procedencia.-

En materia civil.- Sólo cabe en contra de los autos y decretos, dichas

resoluciones se encuentran definidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento

Civil.- Excepcionalmente procede en contra de sentencias interlocutorias, ej.

Artículo 201 inciso 2º, 211 y 319 del Código de Procedimiento Civil.-

Plazo para interponer el recurso.-

Distinción previa:

a.- Se no se hacen valer nuevos antecedentes: El recurso debe deducirse en

el plazo de cinco días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución

recurrida; sin embargo , la ley en ciertos casos ha reducido este plazo a tres días, tal

sucede por ej.- en el caso d los artículos , 201, 212, 319 inc. 1º, 781 inc. final, etc.

b.- Si se hacen valer nuevos antecedentes: Puede deducirse en cualquier

momento posterior, siempre que no haya operado la preclusión de la etapa procesal

correspondiente. El concepto nuevos antecedentes, alude a las circunstancias de

hecho que no se hayan invocado al instante de haberse pronunciado la resolución

impugnada.

Tramitación de la reposición en materia civil.-

Difiere según se hayan o no invocado nuevos antecedentes:

A.- Cuando se invocan nuevos antecedentes.- la regla general es que tramite

de acuerdo al procedimiento establecido para los incidentes de conformidad con lo

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Page 6: RECURSOS

previsto por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.- Empero, si los

nuevos antecedentes invocados constan en el expediente, se puede resolver de plano

sin ulterior tramitación.-

B.- Cuando no se hacen valer nuevos antecedentes.- En este evento

procediendo de conformidad con lo que expresa el artículo 181 inciso 2º del Código

de Procedimiento Civil el tribunal se pronunciará de plano. Cabe eso si señalar, que

generalmente, en la práctica de los tribunales también se procede a darles una

tramitación incidental.-

Efectos que produce la interposición de la reposición.-

El artículo 181 del Código de procedimiento Civil, en su inciso primero

expresa que los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que

adquieran ese carácter, de lo que se deriva como consecuencia, que cuando se pide

reposición de ellos, existe impedimento legal para ejecutarlos y, tenemos que

entonces, la reposición produce la suspensión de la ejecución de la resolución

atacada.

La reposición frente al recurso de apelación.-

- Si se rechaza la solicitud de reposición.- dicha resolución es inapelable,

atento lo dispuesto por el artículo 181 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil,

sin perjuicio del fallo reclamado, siempre que proceda el recurso.

b.- Si se acoge la reposición..- En tal caso la resolución es apelable, siempre

que proceda el recurso atendida la naturaleza de la resolución recurrida..

RECURSO DE APELACION.- arts. 186 y siguientes C.P.C.

Concepto.- Es el recurso ordinario que la ley concede a la parte agraviada con

una resolución judicial para acceder al tribunal superior jerárquico a fin que

modifique o revoque en su favor.-

Por su parte el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, desde el punto

de su objetivo expresa: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del

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Page 7: RECURSOS

tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del

inferior.”

Características:

I.- Es recurso ordinario.- Por cuanto para ejercitarlo no requiere causales

específicas y por regla general procede en contra toda clase de resoluciones. Siendo

únicamente indispensable la existencia del agravio;

II.- Su ejercicio corresponde a la parte agraviada con la resolución.- Esto es,

por el litigante a quien la resolución le cause perjuicio;

III.- Su conocimiento por la ley se encuentra entregado al superior

jerárquico.- La regla general es que este recurso sea conocido y resuelto por las

Cortes de Apelaciones, de ahí arranca precisamente la denominación de esto

tribunales de segunda instancia, y se recurre lógicamente en contra de las decisiones

de los tribunales de comuna.-

IV.- Su objetivo.- Lo hemos puesto de manifiesto al transcribir el artículo 186

y es, revocar o modificar la resolución impugnada.-

V.- Tenemos también que la apelación es una expresión de la segunda

instancia.- entendiendo por instancia cada uno de los grados de conocimiento y

resolución que la ley entrega a los tribunales de justicia, facultándolos para

pronunciarse de todas las cuestiones de hecho y de derecho que en cada una de ellas

se plantee.- No está de más puntualizar que en nuestro procedimiento sólo es posible

la existencia de dos instancias.

Partes del recurso:

a.- El apelante.- Esto es quien interpone el recurso de apelación.-

b.- El apelado.- Que corresponde al litigante que a juicio del apelante ha sido

beneficiado en su perjuicio con la resolución impugnada.-

c.- Al adherente.- Es aquel que inicialmente no deduce el recurso, pero que

una vez ejercitado por la otra, se anexa a dicho recurso, impugnando también dicha

resolución por haberle causado agravio

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Page 8: RECURSOS

Resoluciones apelables.-

1º.- El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, estable en primer

término, que son apelables las sentencias y las interlocutorias de primera instancia,

salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Para determinar estas resoluciones debemos atenernos a las prescripciones del

artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que en lo atingente señala:

a.- Es sentencia definitiva.- la que pone fin a la instancia, resolviendo la

cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

b.- Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio,

estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún

trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o

interlocutoria.-

2º.- También son apelables los autos y los decretos cuando ordenen trámites

innecesarios que alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre

trámites que no están expresamente contemplado por la ley, así lo expresa el artículo

188 del Código de Procedimiento Civil;

Ahora bien, también el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, nos

entrega un concepto de lo que se entiende por esta clase de resoluciones:

a.- Se llama auto la resolución que recae en un incidente que no establece

derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que deba

servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

b.- Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes

o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tienen

sólo por objeto determinar a arreglar la substanciación del proceso.-

Plazo para apelar.-

Para el estudio de materia debemos distinguir previamente, si la apelación

recae:

1º.- SENTENCIA DEFINITIVA.- tratándose de esta clase de resoluciones el

plazo que concede la ley es de diez días; y

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Page 9: RECURSOS

2º.- DEMÁS RESOLUCIONES.- Sentencias interlocutorias, autos y decretos,

en el caso en que estas dos últimas clases de resoluciones por excepción sean

apelables, el plazo es solamente de cinco días.-

Plazos excepcionales:

a.- Cuando el recurso de apelación debe ser deducido como subsidiario de la

reposición, el plazo será de tres días, tal ocurre por ejemplo en la disposición del

artículo 319 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, pues la resolución

del tribunal cuando procede a determinar los puntos de prueba, se puede pedir

reposición, y subsidiariamente, impugnarla mediante apelación, debiendo esta

‘plantearse en carácter dentro del término de tercero día.

b.- En las disposiciones contenidas en los artículos 664 y 666 del Código de

Procedimiento Civil, las que aluden al laudo y ordenata que pronuncia el juez

partidor, en que el plazo para apelar es de quince días .-

Características del plazo.-

1º.- Es fatal.- así lo manifiesta expresamente el artículo 189 del Código de

Procedimiento Civil, y a la misma conclusión se llegaría por aplicación del artículo

64 del mismo texto legal;

2º.- Es individual.- se cuenta para cada parte, desde la fecha de la notificación

respectiva de la resolución de la resolución recurrida;

3º.- No se suspende por la solicitud de reposición ni por la interposición del

recurso de aclaración rectificación o enmienda.- así se desprende de la lectura del

artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Forma de interponer el recurso.-

Existen dos formas:

I.- Por escrito.- Lo que constituye la regla general, dadas las formalidades

que la ley exige para deducirlo; y

II.- verbalmente.- En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley

establece la oralidad. Siempre que se señalen someramente los fundamentos de

hecho y de derecho y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá

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Page 10: RECURSOS

dejarse constancia en el acta respectiva.- artículo 189 inciso 3º del Código de

Procedimiento Civil.-

Requisitos que debe cumplir el escrito de apelación.-

Aparte de las exigencias formales de toda solicitud que se presente ante los

tribunales, el escrito en que se deduce el recurso de apelación debe cumplir con las

siguientes exigencias substanciales:

A.- Debe contener los fundamentos de hecho;

B.- También deben consignarse los fundamentos de derecho, y

C.- Y además, las peticiones concretas que se someten a la decisión del

tribunal de segunda instancia.

Sin embargo, estas disposiciones no se aplican en aquellos procedimientos en

que las partes, sin tener la calidad de letrados litiguen personalmente y la ley faculte

la interposición verbal del recurso de apelación. – Artículo 189 inciso final del

Código de Procedimiento Civil.- En el que también se establece que el plazo para

deducir este recurso será de cinco días fatales, salvo disposición especial en

contrario,

Primer examen de admisibilidad.-

Como ya lo manifestamos oportunamente, este recurso se interpone ante el

tribunal que dictó la resolución de la cual se recurre, que recibe la denominación de

“a quo “y sobre él, pesa la obligación de practicar el primer examen de

admisibilidad que se refiere:

a.- Determinar si la resolución es susceptible de ser atacada por esta vía;

b.- Si el recurso ha sido deducido dentro del plazo establecido por la ley

tomando en cuenta la naturaleza de la resolución recurrida.- y

c.- Si se ha deducido en forma, esto es si contiene los fundamentos de hecho y

de derecho y las peticiones concretas;

Resolución que recae en la presentación.-

Frente a la solicitud que contiene el recurso de apelación, el tribunal “a quo “,

luego de su examen, puede tomar dos actitudes:

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Page 11: RECURSOS

1º.- Si a su juicio no reúne los requisitos cuyo análisis le corresponde, lo

declarará inadmisible, o bien;

2º.- Por el contrario, si cumple con las exigencias legales, lo concederá y

deberá hacer algunas declaraciones adicionales que son:

a.- Si lo concede en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo;

b.- Si lo concede en el sólo efecto devolutivo, deberá determinar las piezas del

expediente que, además de la resolución apelada, deberán compulsarse o

fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia

definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en

los demás casos – artículo 197 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. –

Para el efecto de la confección de las fotocopias o compulsas, según sea el

caso, el apelante dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de

la resolución que concede el recurso, deberá depositar en la secretaría del tribunal la

cantidad de dinero que el secretario estime suficiente para cubrir su valor. El

secretario debe dejar certificado de este hecho, con indicación de la fecha y monto

del depósito – artículo 197 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil –

Efectos del recurso.-

El recurso de apelación comprende dos efectos:

I.- El efecto devolutivo, y;

II.- El efecto suspensivo.-

El efecto devolutivo .- Es de la esencia del recurso de apelación

Y por el se entiende, aun cuando la expresión parece insinuar lo contrario, la

remisión de la resolución apelada al superior jerárquico que esta llamado a

conocer de ella. De tal manera que no existe devolución sino que envío para la

revisión.-

El efecto suspensivo.- es de la naturaleza del recurso y en su virtud el tribunal

de primera instancia pierde su competencia para seguir conociendo del juicio,

pendiente el recurso de apelación. Empero, podrá entender de todos los asuntos en

que por disposición expresa de la ley conserve competencia, especialmente en las

gestiones a que de origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al

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Page 12: RECURSOS

superior y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de

la remisión del expediente.-

Sobre esta materia, debemos dar por sentado que por mandato del artículo

193 del Código de Procedimiento Civil, cuando se otorga apelación sin limitar sus

efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo.

Competencia del tribunal de alzada.-

Cualquiera que sea la forma en que se concedió el recurso – devolutivo o en

ambos efectos – nos corresponde determinar los límites que tiene la revisión por

parte del tribunal de segunda instancia condicionado por cuestiones de tipo objetivo

y subjetivo.

Elementos de tipo objetivo.-

Alude a la competencia que le corresponde al tribunal de segunda instancia.

1º.- Sobre lo pertinente el tribunal de alzada solo puede conocer y resolver las

cuestiones ventiladas y resueltas en primera instancia lo que emana de la

interpretación “ contrario sensu “ de la disposición del artículo 208 del Código de

Procedimiento Civil..

Al decir ventiladas, aludimos a las materias que se han sido objeto del debate

ante el tribunal “a quo “y por resueltas, esto es aquellas que han sido comprendidas

en el fallo que se revisa.-

No obstante, el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre cuestiones

ventiladas en primera instancia pero sobre las cuales se omitió decisión por ser

incompatibles con lo resuelto. Para ser más gráfica esta posibilidad se cita el

ejemplo de que una demanda se plantea la resolución por incumplimiento del

contrato y subsidiariamente su cumplimiento con indemnización de perjuicios. En

tal caso, si el tribunal acoge la petición principal, se encuentra en la imposibilidad de

acceder a la accesoria porque existe manifiesta incompatibilidad.

De lo que se encuentra impedido el tribunal de segunda instancia, es de emitir

pronunciamiento de cuestiones que no hayan sido objeto del debate en el tribunal de

primer grado, pues en tal eventualidad la sentencia se encontraría en condiciones de

ser atacada por el recurso de casación en la forma.

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Page 13: RECURSOS

Puede ocurrir que el tribunal de primer grado haya olvidado resolver un

asunto discutido en primera instancia sin que exista incompatibilidad con lo

resuelto, ante esta ocurrencia el superior, puede adoptar dos actitudes: bien anula la

sentencia que incurrió en esa omisión o puede devolverla ante el tribunal de origen

para que completando el fallo se pronuncie sobre la materia omitida.

Sobre el asunto recién analizado existe una excepción la que se encuentra

consignada en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal

que autoriza al tribunal de segunda instancia, para que por la vía de la apelación,

emita pronunciamiento sobre todas las cuestiones debatidas en primera, aun cuando

no hayan sido resueltas en el fallo apelado, prescindiendo de su calidad de

incompatibles.

Declaraciones oficiosas.-

A ellas se refiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuando

expresa que el tribunal de segunda instancia previa audiencia del fiscal judicial,

puede hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por ley son obligatorias a

los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.- Estas declaraciones son

realizadas en única instancia y por ende tienen el carácter de inapelables; sin

embargo, si en virtud de ellas se establece la incompetencia del tribunal para

entender de la cuestión sometida a su conocimiento y resolución, se podrá apelar

para ante el superior que corresponda.

Elementos de tipo subjetivo.-

Se encuentran establecidas tomando en consideración especialmente la parte

que ha interpuesto el recurso de apelación, en razón de los siguientes aspectos.

1º.- Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de

Procedimiento Civil, el recurso, entre otras exigencias debe contener las peticiones

concretas que somete a la consideración del tribunal resulta lo suficientemente nítido

que el tribunal de alzada debe limitar su examen al contenido de las formuladas por

el apelante.-

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Page 14: RECURSOS

2º.- Que como una consecuencia de lo anterior el tribunal de alzada en virtud

del principio conocido como el de “reformatio in pejus” no puede empeorar la

situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso del adversario.

3º.- También es necesario señalar el carácter estrictamente personal que

presenta el recurso de apelación en materia civil, ya que la resolución del tribunal de

alzada solo alcanza con sus efectos al litigante que ejerció al recurso, aun cuando

existan otros que se encuentren en su misma posición, pero que no lo han deducido.

Casos en que la apelación se concede en lo devolutivo..

En materia civil, la regla general esta enunciada en el artículo 193 del

Código de Procedimiento Civil, allí se expresa que cuando se otorga el recurso de

apelación, sin limitar sus efectos, se entiende que comprende ambos, siendo por ello

que la ley cuando concede el recurso en el efecto devolutivo lo manifiesta

expresamente en los siguientes casos:

1º.- En las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos

y sumarios;

2º.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;

3º.- de las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una

sentencia firme, definitiva o interlocutoria;

4º de las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias; y

5º de todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan

apelación en el efecto devolutivo.-

Sin embargo, en el juicio sumario, excepcionalmente la sentencia definitiva

y la resolución que accede a proseguir como sumario un juicio iniciado como

ordinario, si aparece la necesidad de aplicarlo. –inciso 2º artículo. 681- son apelables

en ambos efectos.- artículo 691 Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA TRIBUNAL 1ª INSTANCIA EN APELACIÓN

CONCEDIDA SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO

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Page 15: RECURSOS

Cuando se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, existen dos

tribunales que conocen de un mismo asunto en distintos ámbitos. El tribunal de

segunda instancia deberá avocarse al conocimiento y resolución del recurso de

apelación, en tanto que el tribunal de primera instancia seguirá conociendo del juicio

hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia.

No obstante, la competencia del tribunal de 1ª instancia es condicionada pues

todo lo actuado a partir de la concesión del recurso concedido en el efecto

devolutivo, queda sujeta a la condición que la resolución sea confirmada, por el

contrario, si ella es revocada por el tribunal de segunda instancia en virtud de

haberse acogido el recurso de apelación, todo lo obrado con posterioridad queda sin

efecto.

ORDEN DE NO INNOVAR.

En sus inicios solamente tuvo cabida en el recurso de hecho. Actualmente

también se encuentra incorporada en el recurso de apelación - artículo 192 inciso 2º

del Código de Procedimiento Civil.

CARACTERISTICAS.

1º.- Sólo puede solicitarla el apelante;

2º.- La resolución que la concede debe ser fundada;

3º.- Produce el efecto de suspender o paralizar el cumplimiento de la

resolución recurrida. El tribunal que concede la orden de no innovar, puede

restringir sus efectos mediante resolución fundada.

OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA.

Se puede pedir ante el tribunal de alzada, y aun cuando la ley no le señala

expresamente la oportunidad en que procede, estimamos que podrá hacerlo el

apelante desde que se hace parte en segunda instancia, en los casos en que la

apelación se le ha concedido en el solo efecto devolutivo y hasta que se resuelva el

recurso.

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Page 16: RECURSOS

TRAMITACIÓN.

El presidente del tribunal realiza el correspondiente sorteo a objeto de

determinar la sala a quien le corresponde su conocimiento y resolución y se fallo. En

caso de estimarlo necesario, el tribunal, ordena traer el expediente a la vista.

Cuando se accede a la orden de no innovar, la causa queda radicada en esa

sala para los efectos que emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación en que

ella incide, gozando de preferencia para figurar en tabla en su vista y fallo.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO.-

CONCEDIDO EN EL EFECTIVO DEVOLUTIVO.

1º.- La resolución que concede el recurso, debe determinar las piezas del

expediente que deben compulsarse o fotocopiarse conjuntamente con la resolución

apelada, con el propósito de continuar la tramitación del juicio o de cumplir la

sentencia definitiva, según sea la resolución recurrida.

El apelante dentro de los cinco días siguientes de notificada la resolución que

concede el recurso y ordena se dejen fotocopias o compulsas del expediente,

deberá depositar en manos del secretario el dinero suficiente para su confección.

Remitiéndose compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias

en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.

El secretario dejará constancia de este hecho, indicando la fecha y monto del

depósito - artículo 197 del Código de Procedimiento Civil – si no se cumple por el

apelante con esta obligación se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite.

2º.- Concedido el recurso por el tribunal de 1º instancia y elevadas las

fotocopias o compulsas o los autos originales según corresponda, el secretario de la

Corte de Apelaciones certificará la fecha en que ingresaron los autos al tribunal de

alzada, dicho certificado tiene especial relevancia, pues desde la data allí

consignada, se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 200 del Código

de Procedimiento Civil.- o sea, el plazo de cinco días que la ley concede a las partes

para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto. Cuando los

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Page 17: RECURSOS

autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la

comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que

el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto por los artículo

258 y 259.

SEGUNDO CONTROL DE ADMISIBILIDAD.- Lo hace en la cuenta el

tribunal de alzada.

a.- ADMISIBLE.- Si se declara admisible el recurso procede dictar alguna de

estas dos resoluciones: “Autos en relación” o “Dése cuenta” según corresponda.

Para formular esta declaración el tribunal deberá examinar si el recurso cumple con

las exigencias requeridas por la ley, esto es:

I.- Si se dedujo dentro de plazo;

II.- Si la resolución es susceptible del recurso; y

III.- Si el escrito contiene las condiciones establecidas por la ley.

B.- INADMISIBLE.- Lo declara expresamente y devuelve los autos a 1ª

instancia, dicha declaración corresponde hacerla al tribunal, si la apelación se ha

interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no

contiene peticiones concretas. Empero, del fallo que dicte el tribunal de alzada se

puede pedir reposición dentro de tercero día – artículo 201 inciso 2º del Código de

Procedimiento Civil.-

c.- EN CASO DE DUDA.- Se ordena traer los autos en relación sobre este

punto.- artículo 213 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil.- sic: “ Si encuentra

mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo

declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este

punto.”

Comparecencia en segunda instancia.

El apelante debe hacerse parte a objeto de proseguir la tramitación del recurso

ante el tribunal de alzada en el plazo de cinco días, computado de la manera como lo

hemos visto precedentemente. Término legal que adquiere especial importancia,

17

Page 18: RECURSOS

pues constituye uno de los elementos del emplazamiento para comparecer en

segunda instancia.

NOTIFICACIÓN por el estado de la resolución

1ª instancia que concede el recurso.-

EMPLAZAMIENTO

FIJACIÓN PLAZO.- 5 días más aumento

tabla emplazamiento a contar certificado

FORMA DE COMPARECER EN 2º INSTANCIA

Por escrito en que se expresa que “viene en hacerse parte”. La

comparecencia puede ser personal o por medio de mandatario.-

Apelante.- debe hacerlo en el término señalado en el artículo 200 del Código

de Procedimiento Civil – cinco días - contado desde la certificación del secretario,

más el aumento, si procediere Ahora bien, si el apelante no comparece dentro de

plazo, el tribunal debe declarar su deserción,previa certificación que el secretario

deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la

declaración pertinente, verbalmente o por escrito.

Contra esa resolución procede recurso de reposición, disponiendo para

ejercerlo del término de tres días, que conviene recordarlo es de carácter

excepcional. En todo caso la resolución que declare la deserción del apelante en este

caso producirá sus efectos desde que se dicte y sin necesidad de notificación, lo que

también constituye una excepción a las reglas generales, pues el artículo 38 del

Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones judiciales producen

efecto solo en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley.

SANCIONES POR LA NO COMPARECENCIA

18

Page 19: RECURSOS

APELADO.- Se le tiene por rebelde por el solo ministerio de la ley, declaración que

tiene el carácter de general pudiendo comparecer representado por un abogado o por

procurador del número y las resoluciones le afectan sin necesidad de notificación.

TRAMITES POSTERIORES.

Para determinar la manera como el tribunal de segunda instancia conoce y resuelve

el recurso de apelación es necesario hacer una distinción previa, teniendo en cuenta

la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, y así tenemos:

A.- Si se trata de una sentencia definitiva.- el tribunal de alzada ordenará

traer los autos en relación, debiendo en tal caso cumplirse con todos los trámites que

en tales condiciones ordena la ley;

B.- Si se trata de otra resolución que no sea sentencia definitiva, se verá en

cuenta. Sin embargo, si cualquiera de las partes dentro del plazo que la ley establece

para hacerse parte en la instancia, solicita alegatos, se verá en relación;

Verificada la distinción precedente, según sea la resolución recurrida el

tribunal de alzada ordenará traer los “autos en relación “o bien “dése cuenta”

resolución que deberá ser cabalmente notificada. Tratándose de la primera situación,

se deben cumplir todos los trámites que constituyen la vista de la causa.

Sabemos que en las Cortes que funcionen en dos o más salas se confeccionan

tantas tablas cuantas sean las salas de que consta el tribunal de alzada, debiendo

distribuirse entre ellas por sorteo público. Formadas las tablas por el Presidente del

tribunal de la manera señalada en el Código Orgánico de Tribunales en su artículo

69 se llega al día fijado para la vista; enseguida se deben cumplir los demás trámites

establecidos por la ley, siendo ellos:

El anuncio

La relación y

Los alegatos.

19

Page 20: RECURSOS

Las normas legales que rigen para la vista y suspensiones las encontramos en

los artículos 163 al 166 del Código de Procedimiento Civil.- que en general, se

utilizan en la tramitación de todos los recursos ante los tribunales colegiados.

FORMACIÓN TABLA.-

Sabido es que el último día hábil de cada semana, el Presidente de la Corte de

Apelaciones, formará una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana

siguiente que se encuentren en estado de relación. Se consideran en estado de

relación aquellos expedientes que hayan sido previamente revisados y certificados al

afecto por el relator que corresponda. La tabla se coloca en lugar visible y antes de

que se comience a tratar cada negocio, se anuncia colocando lugar visible el

respectivo número de orden.

LA SUSPENSION.-

Las causas se verán el día señalado en la tabla respectiva, pudiendo

suspenderse o retardarse por las causales establecidas en el artículo 165 del Código

de Procedimiento Civil.

1º.- Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la

continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

2º.- Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar

sentencia;

3º.- Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que

gestione por sí en el pleito.

En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados

desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del

procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por si mismo en su caso;

4º.- Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes

del abogado o defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado

para la vista;

5º.- por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los

procuradores o los abogados de ellas.

20

Page 21: RECURSOS

Cada parte podrá hacer uso de este derecho hasta por dos veces, cualquiera

que sea el número de partes litigantes, obren o no por una misma cuerda. La

suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.

El escrito en que solicite la suspensión debe presentarse hasta las 12 del día

hábil anterior a la audiencia.

La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aunque la

causa no se vea por cualquier motivo.

1.- Corte Suprema media UTM.

IMPUESTO

2.- Corte Apelaciones un cuarto

No procede el derecho a suspender en los recursos de amparo.

6º.- Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir

en el mismo día ante otro tribunal.

I.- Suspender por una sola vez, o

EL PRESIDENTE DE LA SALA

II.- Retardar atendidas las circunstancias.

7º.- Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la

practica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma

previa a la vista de la causa.

La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la

vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.

Las causas que salgan de la tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar

que tenían.

21

Page 22: RECURSOS

Causas mal anunciadas.- Los errores cambios de letras o alteraciones

substanciales impiden la vista de la causa.

INTEGRACIÓN LA SALA CON MIEMBROS QUE NO PERTENECEN

A SU PERSONAL ORDINARIO

Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su

personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o

secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los

integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se

deduzca:

Verbal

Reclamación Implicancia o Recusación

Escrita

Suspende vista de la causa –debiendo formalizarse la causal dentro de tercero

día.

En caso de no formalizarse dicha causal se impone a la reclamante una multa

que no baje de ½ sueldo vital ni excede de dos vitales.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Consiste en pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estima

gravosa el apelado - artículo 216 del C.P.C.

EL APELADO que inicialmente no dedujo el recurso se adhiere la del

APELANTE.

a.- Agravio

Requisitos

b.- Apelación Pendiente

22

Page 23: RECURSOS

a.- Debe ser fundada y contener peticiones concretas

ADEMÁS

b.- Puede también ser declarada desierta, art. 216 y 217

INADMISIBLE Cuando el apelante haya presentado escrito para desistirse

de la apelación.

A.- 1ª Instancia: en cualquier momento

antes de remitirse el expediente.

OPORTUNIDAD

PARA

ADHERIRSE B.- 2ª Instancia: en plazo art. 200 más

Aumento emplazamiento certificado

Secretario.

Prueba en segunda instancia.-

Regla general: No se admite, ello de conformidad con lo expresado por el

artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma disposición

legal señala las excepciones, las que se encuentran establecidas en el inciso final del

artículo 310 y en los artículos 348 y 385 del mismo texto legal

1º.- Excepción del inciso final del artículo 310.- Se refiere al caso en que las

excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda,

cuando ésta se funde en un antecedente escrito, cuando se deduzcan en segunda

instancia, se tramitarán como incidente, que puede recibirse a prueba, si el tribunal

lo estima necesario, caso en el cual deberá abrirse el término probatorio

correspondiente;

2º.- Prueba instrumental.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,

prescribe que los instrumentos pueden presentarse en segunda instancia hasta la

vista de la causa.

23

Page 24: RECURSOS

3º.- Absolución de posiciones.- El artículo 385 alude a ella y admite su

procedencia en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, por una sola

vez; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio podrá exigirse una vez más.-,

O sea, es posible provocarla hasta por dos veces, sin embargo, no suspende el

procedimiento.

PRUEBA TESTIMONIAL -207 C.P.C. -

Se puede decretar como medida para mejor resolver, siempre que se haya

pedido expresamente Requisitos de procedencia:

A.- Que se refiera a hechos que no figuren en la prueba rendida;

B.- Que no haya podido rendirse en primera instancia, y;

C.- Que sea estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio.

D) el tribunal debe fijar los hechos sobre los cuales debe recaer.

EN TAL CASO SE DEBE ABRIR UN TÉRMINO de prueba por el número

de días que fije prudencialmente el tribunal y que no pueda exceder de ocho días.

La lista de testigos debe presentarse dentro del segundo de notificada por el estado

la resolución respectiva que ordena recibir la testifical.

INCIDENTES

1.- Se resuelven en única instancia. Artículo 210.

2.- Normalmente son resueltos de plano, sin embargo, se puede conferir

traslado y recibirlo a prueba.

1.- Puede resolverlas en cuenta

3.- En caso de tramitación

Incidental. 2.- Traer los autos en relación

Notificaciones.-

El artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece que las

notificaciones que se practiquen por el tribunal de segunda instancia, se practicarán

por el estado diario – artículo 50 del Código de Procedimiento Civil – con excepción

24

Page 25: RECURSOS

de la primera, que debe ser personal. Por otra parte, el inciso segundo permite al

tribunal ordenar que se haga la notificación por otro de los medios establecidos por

la ley, cuando lo estime conveniente.

Además, la disposición legal en análisis en su inciso primero, alude a la

situación referida en el inciso segundo del artículo 201, relativa a la resolución que

declare la deserción por la no comparecencia del apelante que producirá sus efectos

desde que se dicte y sin necesidad de notificación; y a lo dispuesto por el artículo

202, que se refiere al caso en que el apelado no comparezca en segunda instancia,

oportunidad en la cual se sigue el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la

ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales

producirán sus efectos a su respecto desde que se pronuncien.

Regla general, se notifica por el estado diario artículo 50.

Excepción la primera resolución que se dicta en 2ª instancia –debe ser

personal.

1.- La que declare DESERCIÓN no comparecencia

art. 200 produce efectos desde que se dicte

NO SE NOTIFICAN reposición 3 días –art. 201.

2.- No comparecencia APELADO se sigue en rebel-

día y no será necesario o notificarle art. 202.

Cuando el apelante se hace parte por escrito se produce su notificación tácita.

Con todo de conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 221,

el tribunal puede ordenar que la notificación se haga por otro de los medios

establecidos por la ley, cuando lo estime conveniente.

EXTINCIÓN APELACIÓN

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Page 26: RECURSOS

1. CONFIRMATORIA

tribunal 2ª instancia muestra su

conformidad total fallo apelado.

Vía normal Cuando se ha 2.- REVOCATORIA

Tramitado y culmina con la se reemplaza por otra resolución

Sentencia de 2ª instancia

Que puede ser. 3.- MODIFICATORIA

Se concuerda en parte y se

discuerda en lo demás.

A) DESISTIMIENTO

VÍA ANORMAL B) DESERCIÓN

C) PRESCRIPCIÓN

DESISTIMIENTO: Manifestación formal de voluntad de no perseverar

En una apelación deducida. EL MANDATARIO no

Requiere poder especial.

Primera

PROCEDE

Segunda instancia

DESERCIÓN: Se produce por el incumplimiento por parte del apelante

De alguna de las cargas que la Ley impone.

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Page 27: RECURSOS

1.- No contiene peticiones concretas

CAUSAS 2.- No deposita dinero compulsas o fotocopias

3.- No comparece plazo art. 200. Por las causales 1 y 3 procede

reposición tres días.

EFECTOS: Se tiene por no interpuesto el recurso.

PRESCRIPCIÓN ART. 211.

Se extingue el recurso por haber dejado transcurrir cierto plazo sin haber

realizado gestiones para llevarlo a cabo.

1.- Inactividad de las partes

CONDICIONES

2.- Sentencias definitivas. Tres meses

las demás resoluciones un mes.

Puede pedirse en 1ª o en 2ª instancia y en contra de la resolución que la

declara procede el recurso de reposición el cual debe interponerse en el plazo de tres

días

Recurso de hecho –arts.203 al 206 C.P.C._

Procede en los siguientes casos:

a.- Cuando se ha denegado un recurso de apelación siendo procedente;

b.- Cuando se ha concedido, en circunstancias que la resolución no lo admite,

y

c.- Cuando se ha otorgado con efectos no ajustados a derecho.

Plazo para interponerlo.-

El plazo de conformidad con lo que dispone el artículo 203 es el que establece

el artículo 200, que de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de

Procedimiento Civil, se trata de un plazo fatal.

27

Page 28: RECURSOS

Este recurso debe interponerse ante la respectiva Corte de Apelaciones, con el

fin de que resuelva si hubiere o no lugar al recurso y cuales debieren ser sus efectos.

Tramitación.-

Presentado el respectivo recurso, la Corte de Apelaciones solicitará informe

al juez de primera instancia sobre los motivos de su decisión y con el mérito de

dicho informe resolverá si es o no admisible dicho recurso.

Podrá el tribunal superior pedir al inferior la remisión del proceso cuando

procediere, cuando lo estime necesario para una acertada resolución del recurso.

En este recurso también procede ordenar orden de no innovar, cuando

existan antecedentes que justifiquen esta medida.

En caso de acogerse el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá

tales antecedentes o los recabará si no los tuviere en su poder, para pronunciarse

sobre la apelación.-

Cuando recae sobre la resolución que concedió el recurso.

Esto es en el caso que la recurrente estima que no debió haberse concedido el

recurso.- En esta situación el expediente se encuentra enla respectiva Corte de

Apelaciones, de manera que no es indispensable pedir informe al juez de primera

instancia, salvo que lo antecedentes se encuentren aun en el tribunal respectivo.

1.- Lo declara sin lugar.-

Se sigue la tramitación de la apelación

RESOLUCIÓN

2 .- SE ACOGE puede declararse inadmisible la

apelación y queda a firme la resolución del

“a quo”, o bien, se enmienda la resolución

del “a quo” en cuanto a la forma en que

concedió el recurso

28

Page 29: RECURSOS

LA CONSULTA

Es un trámite establecido por la ley, que procede excepcionalmente en materia

civil, en virtud del cual el tribunal de alzada, a pesar de no haber mediado recurso de

apelación emite pronunciamiento respecto de la sentencia de 1ª instancia, ya sea

aprobándola, revocándola o modificándola, previa revisión de todas las cuestiones

de hecho y de derecho comprendidas en esa instancia.-

A.) Es un trámite: es una vía de revisión establecida

por la Ley.

ELEMENTOS B) Procede siempre que no se apele o cuando

La apelación se extingue en forma anómala.

En materia civil reviste carácter excepcional, cuando se encuentra

comprometido el Interés público.

I Juicios de Hacienda

TRAMITACIÓN

II Demás Juicios

1.- Cuando no acoja totalmente la demanda

del Fisco.

HACIENDA 2.- Cuando no acoja totalmente su reconven-

Cuando sea desfavorable ción.

Interés Fiscal 3.- Cuando no se deseche en todas sus parte

Art. 751 la demanda contra el Fisco

29

Page 30: RECURSOS

4.- Cuando no se deseche totalmente la

Reconvención contra el Fisco

Elevada a la Corte y la sola sorteada revisará la sentencia en cuenta para

el solo de determinar si se encuentra ajustada a derecho si no hay reparos: SE

APRUEBA.

Si hay objeciones se retiene su conocimiento debiendo señalar los

puntos que merecen dudas y se ordena traer los autos en relación.

La vista de la causa se hace en la misma sala y se limitará estrictamente

a los puntos de derecho indicados en la resolución.

a) Sentencias divorcio perpetuo

LOS DEMÁS CASOS

b) Sobre nulidad de matrimonio

Cuando la sentencia que acoge el divorcio a la nulidad no sea apelada se

eleva en consulta si se estima dudosa la legalidad del fallo se retiene su

conocimiento y se procederá como si oportunamente se hubiere interpuesto

apelación –oyendo al Ministro Público - caso contrario aprobará.

En caso retención se ordena traer los “autos en relación”

LA NULIDAD PROCESAL

El proceso se compone de un conjunto de actos sucesivos que descansan unos

en otros y que permiten la substanciación del juicio, dando oportunidad a las partes

para plantear y demostrar sus pretensiones y al juez para determinar la legalidad de

las mismas. Así, siendo el derecho procesal un conjunto de normas dadas de

antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad

30

Page 31: RECURSOS

consiste en el apartamiento establecidas por la ley de ese conjunto de formas

necesarias.

Cabe señalar que la complejidad del proceso y de las actuaciones que lo

componen y que debe cobijar tres tipos de intereses contrapuestos que muchas veces

aparecen inconciliables, en efecto, se advierten:

a..- El interés particular de los litigantes, que solo los mueve a obtener en el

pleito, a ganarlo bien o mal, tengan o no la razón;

b.- El interés público que proviene del Estado cuyo interés es la correcta

aplicación del Derecho por medio del proceso, de manera que la decisión que en él

recaiga sea la prevista por la ley que él ha creado, logrando además el respeto al

ordenamiento jurídico; y :

c.- El interés de la sociedad que propende a que las sentencias judiciales

justas e injustas, pongan término en forma definitiva al respectivo litigio:

El conjunto de actos que conforman el proceso, son realizados por:

1.- Por el Juez

ACTOS EJECUTADO 2.- Por Las partes

3.- Por terceros

El proceso lo crea el Estado –El legislador- reglamentado por el art. 19

Nº 3 inc. 5º Constitución.

El conjunto de actos y actuaciones que forman el proceso, sea que los

ejecuten las partes o el juez, están regidos por normas legales que constituyen el

procedimiento, pero para cumplir su finalidad pedir, lograr y hacer justicia los actos

y actuaciones deben realizarse de la manera como lo determina la ley.- Los actos

viciados no deben producir los efectos que la Ley le asigna a uno de la misma

naturaleza ejecutado normalmente.

31

Page 32: RECURSOS

CONCEPTO: “Es la sanción mediante la cual se priva a un acto o

actuación de todos los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución

no se han guardado las formas prescritas por aquella”.

SU FINALIDAD, es restarle valor a la actuación viciada , destruirla, tenerla

como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el fin

para el cual fue concebido por el legislador.

SU FUNDAMENTO: Es proteger el orden jurídico que rige el proceso,

lograr el respecto de las normas procesales. Se resguarda la garantía Constitucional

“DEL DEBIDO PROCESO”

Resulta evidente que aquel proceso sustanciado sin sujeción a las

formalidades exigidas por el legislador deja de ser el “debido proceso” que

promete el constituyente, ya que no está en condiciones de constituir el adecuado

instrumento para pedir y dar justicia, de manera que es necesario evitar que él y los

actos que lo componen se les asigne el valor y efectos de uno regularmente

tramitado, vale decir, anularlos, restarle valor.

GENERALIDADES.-

En nuestra legislación procesal carece de una reglamentación acabada en la ley, sin

embargo, la nulidad procesal, se encuentra diseminada en diversas disposiciones

legales en nuestro Código de Procedimiento Civil, es por ello que del conjunto de

estas prescripciones legales se pueden extraer las principales características de esta

institución.-

CARACTERISTICAS.- Es necesario precisar algunos aspectos de

importancia contenidos en nuestra legislación

1.- REQUIERE DECLARACIÓN EXPRESA, esto es; debe ser

declarada por el Juez –debe mediar una resolución judicial de nulidad.

Esta exigencia aparece de manifiesto en los artículos 83 del Código de

Procedimiento Civil, sic: “ la nulidad procesal podrá ser DECLARADA DE

OFICIO..” inciso 3º: “ LA DECLARACIÓN DE nulidad de un acto...”

32

Page 33: RECURSOS

2.- DEBE ALEGARSE: excepcionalmente puede ser declarada “de oficio

por el Tribunal. Al igual que la nulidad de carácter civil no produce efectos de

pleno derecho.

a.- La parte del proceso

Sujeto activo Nulidad b.- agraviado con la resolución

c.- No causante de ella

1.- PARTE DIRECTA

PARTE

coadyuvantes

2.- TERCERO Independiente

Excluyente

B.- AGRAVIO que el acto irregular causa

C.- Esta impedido de alegar la nulidad el causante de la anormalidad art. 83

inc. 2º “La parte que ha originado el vicio o...”.

El plazo para alegarla es de cinco dias, contados desde que apàrezca o se

acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio art.

83

INEXISTENCIA.-

En doctrina se produce una distinción entre actos nulos e inexistentes, siendo

los últimos aquellos que carecen de las condiciones indispensables para ser

concebidos, los que son meros hechos, que no puede ser convalidado ni invalidado,

por ejemplo, podriamos citar el caso de una demanda que no ha sido notificada por

funcionario competente, o una sentencia que no se encuentra firmada por el juez. En

doctrina las diligencias así ejecutadas no requieren de una declaración de invalidez,

33

Page 34: RECURSOS

ya que la inexistencia opera de pleno derecho, en tanto, que la declaración de

nulidad debe ser objeto de una declaración expresa.

Empero nuestros tribunales de justicia han sido reacios ha realizar una

distinción entre ambos institutos jurídicos, puesto que su diferencia no es

ostensible, siendo similares en lo relativo a sus efectos.

De tal forma, que mientras en nuestros tribunales no acepten la teoría de la

inexistencia, al igual que la nulidad deberá ser materia de una declaración que la

sancione.

Pese, a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, alude a la inexistencia,

situaciones en que no ha menester declaración expresa, sino de una simple

constatación del tribunal de la omisión de las más elementales condiciones del acto,

tal como se advierte en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuando el

juez se encuentra facultado para no dar curso a aquella demande en que se omitan

las exigencias contenidas en los tres primeros numerando del artículo 254 del mismo

texto legal, igual cosa ocurre en las disposiciones del inciso 1º del artículo 441, a

propósito de la facultad del juez para despachar o denegar la ejecución.

3º.- EFECTO EXTENSIVO

La nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del

proceso. La sustanciación de un juicio implica la realización de un conjunto de actos

verificados por las partes o por el juez, que, encadenados unos a otros constituyen el

proceso, instrumento idóneo para que el Estado cumpla su función jurisdiccional.

Existe intima relación entre los actos del proceso, algunos sirven de antecedente a

los demás, que se van edificando sobre tales actos, de manera que la ineficacia

de .los primeros afecta también a los otros, aunque aisladamente considerados se

verifiquen en forma correcta. Ej: Si se declara nula la notificación de la resolución

que recibe la causa a prueba extenderá su ineficacia a la prueba testimonial rendida

en el término probatorio originado en la diligencia señalada, no obstante que en su

producción se hayan respetado los erquisitos legales.

34

Page 35: RECURSOS

Aún más, en ciertos casos la nulidad procesal de un acto puede restar eficacia

a todo el proceso. Si lla diligencia es indispensable para la vida del mismo, situación

contemplada en los artículos 80 y 80 del C.P.C., los que analizaremos más adelante

con mayor detención.

JURISPRUDENCIA. “Careciendo de validez el comparendo por no haber

sido autorizado por el Secretario del Tribunal, resulta obvio que están igualmente

desprovistos de eficacia los actos procesales posteriores al referido comparendo por

ser esta diligencia fundamental dentro del procedimiento sumario”.

Esta característica se encuentra señalada en el artículo 83 del Código de

Procedimiento Civil se consagran dos mandatos:

1°.- La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo

obrado, y; con ello se pone de manifiesto que existen actos aislados del proceso que

por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso la su ineficacia se

circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores, por ejemplo: la

confesión prestada sin juramento sólo afectará a ese medio de prueba y no a otras

diligencias del proceso, la inspección personal del tribunal realizada sin notificación

de las partes, etc. Etc.

2°.- El tribunal al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente

cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.- O sea,

declarada la nulidad de un acto, será el propio tribunal quien marcará el límite de la

extensión de la ineficacia, la que naturalmente incidirá sólo en aquellas diligencias

íntimamente ligadas con aquél, conservando su valor las que no tengan tal

dependencia... Ej. “La confesión prestada sin juramento que sólo afectará a ese

medio de prueba y no a otras diligencias del proceso”.

4º CARÁCTER GENÉRICO:

Su acción es amplísima, puesto que afectará de una manera GENÉRICA a

todos los actos del proceso ejecutados imperfectamente, sin que el legislador la

prescriba para cada caso en particular.

No tiene cabida el principio de la ESPECIFICIDAD que señala que no hay

nulidad sin ley específica que la contemple ante una determinada irregularidad como

35

Page 36: RECURSOS

aparece de manifiesto en artículo 61 inciso final Código de Procedimiento Civil.

Así autores como Couture y Carli nos enseñan que no debe haber nulidad sin ley

específica que la establezca, en atención a que, siendo una sanción de carácter

excepcional, sólo puede decretarse en los casos expresamente señalados en el

derecho positivo.- No se da esta situación en nuestro derecho, en que la falta de una

reglamentación adecuada conduce a liberalidades que la jurisprudencia a tratado de

moderar.

Por el contrario, en ciertos casos nuestro legislador expresa que ciertos vicios

o irregularidades no producen nulidad de los actos en que se causaron: ej. Artículo

46 respecto del aviso y art. 50 inciso 4º. Así el primero dispone: Cuando la

notificación se efectúe en conformidad al artículo 44 el ministro de fe deberá dar

aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo,

en el plazo de dos días contados desde la fecha… La omisión en el envío de la carta

no invalidará la notificación,…” ; en tanto que el segundo señala: “ De las

notificaciones hechas en conformidad a este artículo se pondrá testimonio en los

autos: Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación

y…”.

También el legislador creyó necesario hacer presente en el artículo 165 inciso

penúltimo que ciertos errores u omisiones en las tablas de los tribunales colegiados

no impedirán la vista de la causa.

Lo anteriormente expuesto ratifica nuestra afirmación en el sentido de que,

por lo general, a la legislación chilena le basta el apartamiento de cierta magnitud de

las formas legales para que el acto así ejecutado sea susceptible de anularse, sin

necesidad de una disposición expresa que lo declare ineficaz.

LA ESPECIFICIDAD es adaptada por nuestro legislador y opera en el

recurso de casación en la forma, que tiene como única función invalidar actos

procesales tan relevantes como son las sentencias definitivas algunas interlocutorias

a las que nos referiremos en la debida oportunidad, cuando en su pronunciamiento

se han omitido exigencias legales o forman parte de un proceso irregular. Pero no

todo defecto habilita para anular estas resoluciones, sino solamente aquellos de tal

36

Page 37: RECURSOS

magnitud que la ley ha elevado a la categoría de causal de casación y que

específicamente señala en su artículo 768, en donde se establecen las causales que

acarrean la invalidación, lo mismo se advierte en el artículo 80 del Código de

Procedimiento Civil.-

Que, si bien es cierto que el artículo 83 nos señala que sic.: La nulidad

procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la

ley EXPRESAMENTE lo disponga…”, ello no pasa de ser una afirmación sin base

real, ya que son excepcionales las situaciones en que se produce, como lo hemos

mencionado precedentemente.

5º.- TRASCENDENCIA

Se enuncia de la siguiente forma: procede la nulidad de un acto del

proceso cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su

sustancia y la impide cumplir el fin para que fue establecido en la Ley.

Esto es, el apartamento de la ley debe dar lugar a una injusticia, causar

agravios reparables solamente con la nulidad del acto viciado.- El acto irregular

debe afectar particularmente a las partes o al orden público general. Este principio se

encuentra consagrado en el artículo 83 inciso primero, al expresar: “Y en todos

aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un

perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad…”

Si el daño puede ser subsanado por otro medio o no es de tal magnitud su

gravedad que impida el cumplimiento de los fines previstos por la ley para una

actuación regularmente verificada, la petición de nulidad debe ser rechazada.

Así lo ha establecido nuestra jurisprudencia al desestimar; por ejemplo,

peticiones de nulidad basadas en no haberse asignado el número de orden al

expediente, o por haberse efectuado una subasta minutos después de la hora fijada

en las respectivas bases, etc., etc.

Es por ello, que los tribunales no pueden declarar, por regla general, la

nulidad por la nulidad sino sólo cuando el acto irregular afecta particularmente a las

partes o en general al orden público. Sobre el particular el procesalista uruguayo

Couture expresa que para llegar a una adecuada solución en materia de nulidades

37

Page 38: RECURSOS

por defectos de forma, hay que tener siempre en cuenta que en definitiva ella no es

sino un medio de protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del

apartamiento de las formalidades y no una manera de amparar preciosismos

jurídicos.

Sin embargo, la nulidad procesal puede declararse también cuando la

irregularidad que le sirve de antecedente involucra alteración grave en el

ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En este {ultimo caso

los tribunales están autorizados para decretar la ineficacia de un acto del proceso de

oficio en representación de aquélla.

CONVALIDACION DEL ACTO NULO.-

La nulidad de algún acto del proceso sólo puede y declararse en determinadas

ocasiones, durante el curso del juicio, y en todo caso “in limine litis “.

Terminado el proceso por resolución ejecutoriada, nace el efecto de la

excepción de cosa juzgada que impide volver a discutir entre las mismas partes lo

allí resuelto. El procedimiento queda saneado con el fin del juicio, pues la ley

procesal propende a mantener la inmutabilidad de lo obrado y declarado por los

tribunales como verdades inamovibles y exactas.

La paz y la tranquilidad social así lo requieren, pues si no existiera la cosa

juzgada las decisiones judiciales carecerían de objeto, ya que los derechos

declarados a favor de las personas quedarían permanentemente condicionados a una

posible revisión de los actos realizados en el proceso respectivo.

He ahí entonces la radical diferencia entre la nulidad civil y la procesal.

Sabemos que la nulidad del acto o contrato en el Derecho Civil se consigue

mediante la acción ordinaria de nulidad la que debe ser alegada en determinado

lapso; en cambio la nulidad procesal no se sanea por el transcurso del tiempo, sino

por otra circunstancia, el principio “in limine litis”, es decir, cuando queda

ejecutoriada la resolución que pone término al juicio, la que convalida

definitivamente los actos viciados. De ahí que nuestros tribunales han resuelto que

no es posible solicitar la nulidad procesal de una actuación o de todo el proceso

mediante un incidente, si existe sentencia firme o ejecutoriada.

38

Page 39: RECURSOS

De tal manera que como oportunamente veremos la ley es precisa para

determinar las oportunidades en que debe invocarse la nulidad de un acto del

proceso, de manera que, transcurridas ellas sin declararse, el principio de la

preclusión cierra el camino para hacerlo, aún cuando aquél esté aún vigente por no

haber surgido la cosa juzgada.

LA CONVALIDACION.-

Ella surge cuando el afectado no reclama oportunamente la respectiva nulidad,

el principio de la preclusión impide volver a etapas pasadas del proceso y sobre el

particular nuestra jurisprudencia ha reconocido la convalidación del acto irregular

por no emplearse oportunamente los medios destinados a obtener la nulidad, caso se

produce cuando el demandado, por ejemplo, deja pasar las oportunidades señaladas

por la ley sin alegar la nulidad, perdiendo de este modo, el derecho a invocarla por

haberse producido la correspondiente convalidación.

Nuestra legislación procesal reconoce dos clases de convalidación:

Convalidación definitiva de los actos nulos por medio del efecto de la

autoridad de cosa juzgada.

Convalidación anticipada durante el juicio a través del principio procesal de

la preclusión, a ella se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sic:

“ La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha

convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar su

nulidad…” O sea, estamos en condición de distinguir dos clases de convalidación:

1°.- Tácita, que es la que se produce cuando el habilitado para solicitar la

nulidad deja pasar las ocasiones prescritas por la ley para hacerlo; su omisión le

priva después del derecho para invocarla.

2°.- Expresa, Se produce cuando la parte afectada por el vicio realiza

actuaciones en el proceso que, demostrando pleno y manifiesto conocimiento de él,

contribuyen a que el acto en que incide cumpla a su respecto los fines previsto para

uno correcto. Es el caso de quien, sin haber sido notificado de la resolución que

recibe la causa a prueba, presenta la lista de sus testigos y la nómina de los puntos

39

Page 40: RECURSOS

sobre los que depondrán, coincidiendo con los hechos consignados en la respectiva

resolución.

De manera que debemos entender que la mera omisión de reclamar la nulidad

por el perjudicado en las oportunidades dispuestas por la ley y durante el curso del

proceso, da lugar a la forma de subsanar el acto viciado mediante la convalidación..-

LA CONFIRMACION.-

Es un acto jurídico unilateral del titular de la petición de nulidad, es decir,

requiere de la voluntad de una persona y no es necesaria la aceptación de la otra

parte.

La renuncia de las partes a utilizar los medios legales para alegar la nulidad.

Ella no se puede acordar antes de iniciado el juicio o durante su desarrollo, pues su

objetivo es evitar que las partes burlen preceptos legales omitiendo requisitos que la

ley juzga indispensables para la normalidad jurídica.

La rectificación es una manera de subsanar la nulidad, pero emana de quien

originó el vicio o concurrió a su materialización.

1.- Se subsana el vicio, repitiéndolo correctamente

Ocurre si antes de

Demandarse la

Nulidad 2.- o introduciéndole las enmiendas habilitantes.

CASOS ESPECIALES DE NULIDAD PROCESAL.-

- Nulidad Procesal- artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.-

Se refiere a la nulidad por falta de emplazamiento. La situación prevista en la

disposición legal enunciada requiere de la existencia de dos supuestos:

1°.- Que al demandado no se le haya hecho saber en persona ninguna de las

providencias libradas en el juicio, en atención a que por un hecho no lo sea

imputable han dejado de llegar a sus manos las copias que a que se refieren los

40

Page 41: RECURSOS

artículos 40 y 44 o que ellas no son exactas en su parte sustancial. Lo anterior

significa que el demandado no ha sido emplazado en el juicio;

2°.- Que por tal razón se haya seguido en rebeldía el juicio, esto es, sin su

comparecencia.

Dadas estas condiciones el demandado, puede pedir la rescisión de todo lo

obrado contado desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal

del Juicio.

El problema surge cuando tal conocimiento se adquiere después de concluido

por sentencia de término. Esto es, puede solicitarse la nulidad en esas circunstancias.

La respuesta es afirmativa en virtud de las siguientes razones:

a.- El artículo 182, señala que notificada una sentencia definitiva o

interlocutoria alguna de las partes, se produce el efecto de desasimiento del

tribunal, no pudiendo éste, por regla general alterarla o modificarla de manera

alguna. No obstante el inciso final de esa disposición legal, expresa: “lo dispuesto

en esta artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el

artículo 80.” Lo anterior significa que no obstante el desasimiento del tribunal,

puede solicitarse la nulidad de lo obrado en el caso en examen.

b. Por otra parte, el artículo 231 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil

prescribe que se procederá al cumplimiento de las sentencias definitivas e

interlocutorias una vez que estén ejecutoriadas, o sea, terminado definitivamente el

juicio en que se dictaron. Sabemos que puede procederse al cumplimiento incidental

y allí se permite oponer determinadas excepciones a la parte vencida, las que

contempla el artículo 234. También el inciso final de esa disposición, dispone que lo

anterior es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 80.

No constituye excepción al principio general en cuanto que puede alegarse –

nulidad procesal- “ in limine litis”- puesto que no ha existido relación procesal entre

partes, que es la esencia de todo proceso. De manera que jamás se ha producido el

efecto de cosa juzgada en un proceso tan irregularmente sustanciado. Si el

41

Page 42: RECURSOS

demandado no fue emplazado en el juicio, para él no hay sentencia ejecutoriada,

sino una apariencia de ella.

JURISPRUDENCIA: “ La nulidad puede solicitarse cualquiera que sea el

estado o situación en que se encuentre el proceso, y ello porque, si no ha existido

una relación procesal eficaz, las sentencias que se pronuncien en ese procedimiento,

que sólo reviste aparentemente caracteres de juicio o contienda entre partes, no

pueden producir los efectos del Juzgamiento válido respecto del litigante que no fue

debidamente emplazado.

SITUACIÓN ART. 79 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se refiere, por su parte, a la facultad que la ley acuerda al litigante rebelde

para pedir la nulidad de lo obrado por haber estado impedido por fuerza mayor de

actuar en el proceso. En este caso, a diferencia del anterior, la notificación de la

demanda ha sido ejecutada en forma correcta, pero el litigante se ha visto en la

imposibilidad de concurrir al juicio por motivos insuperables

Sin embargo, la ley procesal civil no ha especificado, en que hace consistir la

fuerza mayor, es por ello que debemos remitirnos al artículo 43 del Código Civil que

expresa:” Se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto que no es posible

resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigo, los actos

de autoridad ejercidos por funcionario público, etc..

El derecho conferido por el artículo 79 debe hacerse valer en el plazo de tres

días contados desde que cesó el impedimento. La fuerza mayor puede probarse por

todos los medios legales, incluso testigos, ya que se trata de un simple hecho.

EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.-

La petición de nulidad procesal durante el curso del proceso constituye un

incidente del juicio, esto es, es una cuestión accesoria que debe ser resuelta por el

juez mediante un pronunciamiento especial y que, en general, reúne las condiciones

establecidas para los incidentes en el artículo 82 del C.P.C. Esto significa que para

solicitarla no habrá menester de esperar la dictación de la sentencia definitiva para

hacer valer los vicios u omisiones cometidos durante la secuela del juicio.

42

Page 43: RECURSOS

La ley no establece una tramitación especial para el incidente de nulidad de

modo que debe ajustarse de modo que se aplican las disposiciones dadas por el

legislador para los incidentes ordinarios..

EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con

ciertas y determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación cuando han

sido pronunciadas con omisión de sus requisitos formales o dentro de un

procedimiento vicioso.

ELEMENTOS

A) ES UN RECURSO B) Es un recurso

Constituye un medio de extraordinario

Impugnación – sin embargo

Es posible casa de oficio- Procede en contra determinadas

En tal caso no es recurso resoluciones

Requiere de causales específicas

C) SE CONCEDE A LA PARTE AGRAVIADA

43

Page 44: RECURSOS

debe tratarse de agravio descrito por la causal que se invoca, Ej. La

resolución es agraviante por no ponderar acertadamente la prueba

rendida.

EL AGRAVIO

debe ser doble

I. En cuanto al contenido de la Resolución

I.- En cuanto al vicio que trae consecuencia a al recurrente.

Se pretende la nulidad de la sentencia: al ser acogido el recurso

desaparece jurídicamente el fallo.

TIENE DOS FUNDAMENTOS

La omisión de requisitos Su pronunciamiento en

En la dictación del fallo un procedimiento vicioso

I.- Se interpone ante el “a quo”

CARACTERÍSTICA II.- Es de derecho estricto esta sujeto en su

Fuera de sus elementos interposición a ciertas formalidades.-

III.- No constituye una instancia

44

Page 45: RECURSOS

RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

En general contra las

sentencias definitivas

Art. 158 C.P.C.

De primera instancia de segunda instancia

Procede también contra las sentencias que se dicten en los juicios o

reclamaciones regidas por leyes especiales . art. 766 inc. Final.

a) Constitución juntas electorales

Excepción

Procedimiento b) Reclamaciones de avalúos

Sobre: c) Y los demás que prescriban las leyes

2º.- Sentencias interlocutorias:

Que pongan término al juicio Ej.: la que acepta el desistimiento de la

demanda.

o que haga imposible su continuación Ej.: la que declara la incompetencia del

Tribunal.

Sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo

emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.

45

Page 46: RECURSOS

Jurisprudencia de este último caso:

“ Puesto en tabla un recurso de apelación y pronunciándose el tribunal de

alzada sobre el fondo de éste, el decreto de autos en relación aparece dictado sin

previo emplazamiento de la parte agraviada, si éste no es notificado al apelante,

notificación necesaria además para el señalamiento de día y hora para la vista de la

causa..”

CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- art. 763

C.P.C.

La disposición precitada señala nueve causales que se pueden invocar como

fundamento del recurso de casación en la forma, y dicha enumeración tiene el

carácter de taxativa.- Por otra parte las primeras ocho se refieren a irregularidades

cometidas al pronunciarse la sentencia; en tanto, que la número 9, alude a

infracciones en que se incurrió durante la tramitación del juicio,

Causal Nº 1.-

Consiste en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente

o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.-

De la lectura del precepto transcrito se puede advertir que comprende dos

situaciones diferentes:

a.- La incompetencia del tribunal;

b.- La integración irregular;

La incompetencia, se puede referir, sea a un tribunal unipersonal, o a uno

colegiado, y; puede tratarse de la incompetencia absoluta o relativa.-

En lo atingente a la integración irregular, no hay duda que solo puede

producirse en un tribunal colegiado;

Causal Nº 2.-

46

Page 47: RECURSOS

Cuando el fallo ha sido pronunciado por un juez, o con la concurrencia de un

juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada

por tribunal competente:

En esta expresión de la ley, se comprenden tres situaciones distintas, y resulta

aplicable a los tribunales unipersonales o colegiados:

A.- Que el juez este afectado por una causal de implicancia, siendo suficiente

que ella se encuentre presente, y no es imprescindible su alegación, puesto que

tratándose de implicancias, ellas son de orden público y por ende irrenunciables por

las partes. Y aún más, existe la obligación de su declaración de oficio por el afectado

o por el tribunal del cual forman parte;

B.- Que habiéndose recusado el juez, ella se encuentre pendiente, sea que se

haya hecho valer en contra de un tribunal unipersonal o uno colegiado. Y pese a no

haberse emitido un pronunciamiento definitivo sobre ella, se ha emitido sentencia;

C.- Cuando habiéndose inhabilitado a un juez o tribunal por una causal de

recusación mediante decisión de tribunal competente, de todos modos ha

intervenido en la dictación de la sentencia.

Causal Nº 3.-

Se produce cuando la sentencia ha sido acordada en los tribunales colegiados

por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el

requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la

causa o viceversa.

Claramente se nota que esta causal opera tratándose de tribunales colegiados y

se advierten de su contenido cuatro situaciones diferentes:

I.- Haber sido acordada la sentencia por un menor número de votos.

Para este efecto, debemos remitirnos a las normas señaladas en el Código

Orgánico de Tribunales, concretamente a los artículos, 72, 73 inciso segundo, 74 y

siguientes hasta el artículo 89 inclusive;

II.- Que haya sido pronunciada por un menor número de jueces que los

requeridos por la ley. Para este efecto, también debemos dirigir nuestra mirada al

47

Page 48: RECURSOS

artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales que expresa que las Cortes de

Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que le estén

encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum

determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría

absoluta de votos conformes, disposición que debemos concordarla con la del

artículo 67 del mismo texto de leyes que consigna: “ Para el funcionamiento del

tribunal pleno se requiere a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los

miembros de que se componga la Corte.- Las salas no podrán funcionar sin la

concurrencia de tres jueces como mínimum.”

III.- Haberse dictado la sentencia por jueces que no concurrieron a la vista de

la causa. Esto es, la sentencia se encuentra firmada y acordada por jueces que no

integraban el tribunal el día señalado para la vista de la causa. Es para evitar esta

ocurrencia que los relatores deben extender un certificado en las oportunidades en

que las causas no se fallen de inmediato, constancia que aparte de la fecha debe

contener el nombre de los ministros presentes en la audiencia en se efectuó la vista.-

IV.- Esta hipótesis, se produce en el caso contrario al mencionado en el

número anterior, esto es, cuando la sentencia no aparece suscrita ni acordada por

todos los miembros del tribunal que concurrieron a la vista de la causa:

Causal nº 4.-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 768 Nº 4 la enuncia de la

siguiente manera: “ El haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo

pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del

tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos

determinados por la ley.”

El juez frente a las pretensiones y

Y contraprestaciones de las partes

Otorga más de lo pedido .

48

Page 49: RECURSOS

Nº 4

Comprende dos situaciones O se extiende a puntos no sometidos

A la decisión del tribunal. Art. 160.

C.P.C.

Causal nº 5.-

Sobre el particular la ley consigna: “ En haber sido pronunciada con omisión

de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; “

En haber sido pronunciada con omisión de

los requisitos enumerados en el art. 170,

Nº 5 Esta causal se aplica solo a la sentencia

Definitiva debe relacionarse con el Auto

Acordado.

Causal nº 6.-

La disposición legal tantas veces citada dispone: “ En haber sido dada contra

otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado

oportunamente en el juicio; “

En haber sido dada contra otra pasada en

Autoridad de cosa juzgada, siempre que

Nº 6 Ésta se haya alegado oportunamente en el

Juicio.

Sentencia definitiva

Emana tanto de

49

Page 50: RECURSOS

Sentencia interlocutoria

En el mismo procedimiento

Se puede producir : En procedimientos diversos

Causal nº 7.-

La ley enuncia la causal de la siguiente forma: “ En contener decisiones

contradictorias; “ La irregularidad señalada, se encuentra contenida en la que

menciona la número cinco;

Causal Nº 8.-

A ella se refiere la ley, en los siguientes términos: “ En haber sido dada en

apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y”

Sobre el particular nos extendimos al referirnos al recurso de apelación y las

mencionamos como formas de poner término al recurso de apelación, de modo que

no existiendo recurso, emitir pronunciamiento sobre una apelación extinguida

constituye una irregularidad, causal de un recurso de casación en la forma.-

Causal nº 9.-

En haber faltado al algún trámite o diligencia declarados esenciales por la

Ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente

la nulidad

Las anteriores causales se refieren a vicios que se incurren en la dictación de

la sentencia, en cambio, esta causal alude a vicios en la tramitación del juicio.

Pero, para que la irregularidad procesal permita anular la sentencia debe

cumplir con estas condiciones:

50

Page 51: RECURSOS

a.-) Debe tratarse de un trámite esencial.

b -) Que su omisión este sancionada con la nulidad.-

Ahora bien, la determinación de trámite esencial, no queda sujeta a la

determinación del tribunal, sino que la propia ley es la le otorga dicha calificación y

para tal efecto, es menester hacer algunas distinciones:

I.- Trámites esenciales en primera o única instancia en juicios de mayor o

menor cuantía o en juicios especiales;

II.- Trámites esenciales en los juicios seguidos ante árbitros arbitradores;

III.- Trámites esenciales en segunda instancia en juicios de mayor y menor

cuantía o en juicios especiales;

IV.- Trámites esenciales en juicios de mínima cuantía.

De acuerdo con las menciones anteriores podemos advertir con facilidad que

pese a tratarse de un recurso extraordinario tiene en ciertas oportunidades un ámbito

de aplicación más amplio que el recurso de apelación, pues también procede en los

juicios arbitrales y ante los juicios de mínima cuantía, a diferencia de la apelación.

Trámites esenciales en primera o única instancia en juicios de mayor o

menor cuantía y en juicios especiales .- artículo 795 del C.P.C. –

1º.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley

Sabemos que el emplazamiento consta de dos elementos:

a.- La notificación realizada de la manera ordenada por la ley, y

b.- El transcurso del término señalado por la ley para la ejecución de un acto

jurídico procesal.

2º.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos que corresponda

conforma a la ley.-

Para tal efecto debemos remontarnos al estudio que realizamos del juicio

ordinario de mayor cuantía , oportunidad en que manifestamos que con motivo de la

dictación de la ley 19.334 se le asignó a la conciliación el carácter de trámite

esencial lo que antes constituía una mera facultad del tribunal;

51

Page 52: RECURSOS

3º.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la

ley.- Precepto legal que es preciso concordarlo con la norma del artículo 318 del

Código de Procedimiento Civil que señala las condiciones que deben concurrir en el

juicio para que el tribunal reciba la causa a prueba. Si bien es cierto, él esta referido

expresamente al juicio ordinario, sin temor a equivocarnos podemos manifestar que

es de aplicación general.

4º.- La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir

indefensión;

Se advierte en este precepto una limitación en cuanto a la posibilidad de

interponer el recurso de casación en la forma, puesto que no toda omisión es causal

de invalidación de la sentencia, sino que se requiere que ella produzca indefensión

de la parte que lo hace valer;

5º.- La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las

partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de

aquella en contra de la cual se presenta.- O sea, se exige que se agreguen

oportunamente los instrumentos y que exista el apercibimiento legal en contra de la

parte en contra de la cual se presenta.

6º.- La citación para alguna diligencia de prueba;

Para tal efecto debemos recordar el contenido del artículo 324 del Código de

Procedimiento Civil, que establece que toda diligencia de prueba debe practicarse

previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes, creemos

entonces, que esta última expresión es sinónima de la empleada por la del artículo

795 cuando alude a : “ la citación...” y

7º.- La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca

este trámite.”

Mediante esa resolución, se pone término al debate y a la actividad de las

partes, correspondiendo al tribunal continuar con la culminación del juicio dictando

la sentencia definitiva, sin perjuicio de otras facultades que le entrega la ley, como

lo son ordenar medidas para mejor resolver.-

52

Page 53: RECURSOS

Cabe advertir que el segundo grupo es de escasa ocurrencia y a modo de ejemplo se

cita el art. 61 del C.P.C.

Trámites esenciales en juicios seguidos ante árbitros arbitradores.

También estos jueces pronuncias resoluciones susceptibles de ser invalidadas

mediante la interposición del recurso de casación en la forma, y en consecuencia, les

resulta aplicable la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y

es así como el artículo 796 , señala los trámites esenciales en los juicios de mayor

cuantía seguidos ente arbitradores:

1º.- Los que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso, y

2º.- Los comprendidos en los números 1º y 5º del artículo 795., sobre los

cuales no nos extenderemos en esta ocasión, por cuanto nos referimos a ellos

precedentemente.

Trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia en los juicios de

mayor o menor cuantía y en los juicios especiales.

1º.- El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca

del recurso.

2º.- la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las

partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de

aquélla contra la cual se presenta;

3º.- la citación para oír sentencia definitiva;

4º.- la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados,

en la forma establecida en el artículo 163 y

5º.- Los indicados en los números 3º, 4º y 6º del artículo 795, en caso de

haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207 .- Los números a que refiere la

disposición transcrita , son los relativos a:

a.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;

b.- la practica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir

indefensión, y

c.- La citación para alguna diligencia de prueba.

53

Page 54: RECURSOS

En cuanto al sentido que debe dársele al artículo 207 citado en esta ocasión,

obedece a que las menciones de los números 3º, 4º y 6º, solo operan cuando procede

recibir la causa en segunda instancia, lo que sabemos es de excepcional ocurrencia

como lo señalamos al momento de estudiar el recurso de apelación.-

Trámites esenciales en juicio de mínima cuantía.-

En esta clase de juicios sólo se consideran diligencias o trámites esenciales,

los siguientes:

I.- El emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley para que

conteste la demanda;

II.- El acta en que deben consignarse las peticiones de las partes ,y

III.- El emplazamiento de las mismas para que concurran al tribunal de

segunda instancia a proseguir el recurso de apelación, en los casos que proceda y sea

interpuesto.-

Limitación al recurso de casación en la forma.-

Hay que tener en cuenta que el procedimiento es un medio de solución de

conflictos de contenido jurídico, de manera que cuando se ha logrado la finalidad

propuesta, no cabe perseguir la nulidad procesal, y si ello ocurriera no debe

admitirse a tramitación.

Las limitaciones que analizaremos más adelante miran a la buena fe , de tal

suerte que si algunas de las partes advierte la existencia de una irregularidad que

puede provocar la nulidad, debe ponerla de manifiesta de inmediato, en forma

oportuna.

Las circunstancias anotadas, están inspiradas en principios de economía

procesal y constituyen un límite al recurso de casación en la forma, y además,

aplicables a cualquier medio idóneo para reclamar la nulidad procesal y se

materializan en las siguientes exigencias:

A.- Preparación del recurso;

B.-- Que el agravio sufrido no sea reparable por una vía distinta que la

anulación de la sentencia;

54

Page 55: RECURSOS

C.- Que el vicio no tenga influencia en lo dispositivo del fallo; y

D.- Que sea posible ordenar completar la sentencia, cuando el vicio consista

en la falta de decisión del asunto controvertido;

Desarrollo:

A.- Preparación del recurso.-

El artículo 769 sobre la materia, prescribe: “ Para que pueda ser admitido el

recurso de casación es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la

falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por

la ley.” Del contenido de dicho precepto, se desprenden los siguientes elementos en

relación con esta limitación al ejercicio del recurso de casación y que hemos

denominado preparación:

1º.- La preparación del recurso dice relación con su admisibilidad, puesto que

si no ha operado, aún cuando el recurso se encuentre lo suficientemente fundado,

que exista el vicio y sea posible la invalidez, no existirá pronunciamiento sobre el

fondo;

2º.- La reclamación debe emanar de la parte agraviada.- es decir, la que ha

sido perjudicada con el vicio de que se trata;

3º.- El reclamo debe ser oportuno para que sea eficaz, esto es, haberse puesto

de manifiesto en la ocasión debida y en la forma establecida por la ley;

4º.- Debe haberse agotado todos los grados que permite la ley:- al hacer

referencia a grados el artículo 769, al parecer alude al recurso de apelación, puesto

que es el único mecanismo legal de impugnación en que se expresa el principio de

la doble instancia, concebido como cada uno los grados que tiene cada tribunal para

conocer de los problemas de hecho y de derecho.- Por lo que se estima que la

disposición aludida formula como exigencia el ejercicio de los recursos ordinarios.-

Excepciones al principio de la preparación.-

Ellas las encontramos en el mismo texto del artículo del artículo 769 del

Código de Procedimiento Civil, siendo las siguientes:

I.- Cuando la ley no admite recurso alguno en contra la resolución en que se

haya cometido la irregularidad;

55

Page 56: RECURSOS

II.- Cuando el vicio se haya cometido en el pronunciamiento mismo de la

sentencia;

III.- Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de

pronunciada la sentencia.

IV.- Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia

de segunda instancia por las causales, cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que

se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aún cuando hayan

afectado a ésta los vicios que lo motivan;

B.- Que el agravio sea reparable por una vía distinta a la nulidad.- Esta

condición encuentra su fundamento en el principio de economía procesal, si

tomamos en consideración que declarada la nulidad, debe retrotraerse la causa al

estado de sanear el vicio que le sirve de fundamento, con lo cual se produce un

grave retardo en la tramitación del procedimiento. De modo que si el vicio es

reparable por una vía más expedita, se puede rechazar el recurso de casación.

Resulta frecuente en la práctica, deducir recurso de casación y apelación en

contra de una resolución de primer grado, y si la irregularidad que se esgrime como

fundamento del recurso de casación en la forma, es posible corregirlo por conducto

de la apelación, se opta por el rechazo de la casación, pues de ese modo se evita la

anulación del fallo con el consiguiente retraso que trae consigo.-

C.- Que el vicio no haya tenido influencia en lo dispositivo del fallo.-

Significa que si el conflicto ha sido resuelto en forma acertada, y la irregularidad no

ha tenido influencia alguna en la decisión, no cabe acoger el recurso de casación en

la forma;

D.- Que sea posible ordenar se complete el fallo, cuando el vicio consista en

la falta de decisión del asunto controvertido:-

El inciso final del artículo 768 dispone, sic: “El tribunal podrá limitarse,

asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que

se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción

que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.” Desde luego, que si la

sentencia recurrida ha incurrido en una falta de esa magnitud eventualmente el fallo

56

Page 57: RECURSOS

debiera ser anulado, sin embargo, la ley, entrega la alternativa al tribunal “ ad quem”

para que haga reenvío de los antecedentes al “ a quo “ y este salve mediante su

decisión el vicio denunciado, y de esta manera, se evita la nulidad del fallo con todas

sus consecuencias.-

COMO SE INTERPONE EL RECURSO.-

Este recurso se ejercita ante el tribunal que dictó la resolución recurrida – “ a

quo” – para que éste lo conceda para ante el tribunal “ ad quem “ que es el superior

jerárquico, así lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil que

expresa sic: “ El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que

haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien

corresponde conocer de él conforme a la ley.”

También aparece del texto del precepto legal trascrito que debe deducirlo la

parte agraviada, esto es, aquella que resulte perjudicada con la resolución

impugnada , es por eso, que resulta improcedente el recurso cuando pese a la

existencia de la irregularidad la parte resulta beneficiada con ella.

Menciones que debe contener el escrito – artículo 772 C.P.C.-:

a.- Debe especificarse el vicio o irregularidad;

b.- Indicación de la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, y

c.- Debe contener la designación de un abogado patrocinante que no sea

procurador del número.-

Ahora bien, útil resulta recordar que los plazos para deducirlo varían según se

trate:

I.- Sentencia de única o segunda instancia.- en estos casos el término para

hacerlo es de quince días artículo 770 inciso primero del Código de Procedimiento

Civil;

Salvo que se trate de un juicio de mínima cuantía en que el plazo es de cinco

días – artículo 791 del Código de Procedimiento Civil –

II.- Tratándose de una sentencia de primera instancia el plazo es variable

según sea la resolución en contra de la cual se recurre, pues el artículo 770 inciso

segundo, expresa que es el mismo que se concede para deducir el recurso de

57

Page 58: RECURSOS

apelación, y bien sabemos, que tratándose de sentencia definitivas la ley acuerda un

término de diez días, y en el caso de las demás resoluciones de cinco días.

Primer control de admisibilidad.-

Hemos dejado de manifiesto anteriormente que el recurso debe ser presentado

ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien examinará solamente la

concurrencia de dos circunstancias:

a.- Si el recurso se ha interpuesto dentro del plazo señalado por la ley para

cada caso, según lo hemos advertido precedentemente, y

b.- Si ha sido patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la

profesión que no sea procurador del número;

Cuando el recurso se deduce ante un tribunal colegiado este examen se realiza

en cuenta.

Resolución del Tribunal.-

Realizado el examen a que hemos hecho referencia, el tribunal puede tomar

dos actitudes:

1ª.- Si no concurren los requisitos a hemos hecho mención, el tribunal declara

inadmisible el recurso, y contra esa decisión solamente procede el recurso de

reposición, el que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse en el plazo de

tres días – artículo 778 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil –

2ª.- En cambio, si estima que concurren tales exigencias, lo concede y

ordenará sacar fotocopias o compulsas para el efecto del cumplimiento de la

sentencia; en tanto que los autos originales se elevarán al tribunal superior para que

conozca del recurso. Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se

hubieren interpuesto y concedido apelación en ambos efectos. -–artículo 776 inciso

segundo del Código de Procedimiento Civil -. Más adelante, tendremos ocasión de

señalar que la interposición del recurso de casación, por norma general, no suspende

la tramitación del juicio ni el cumplimiento de la sentencia.-

sas.

EFECTOS QUE PRODUCE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE

CASACION EN LA FORMA EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO.-

58

Page 59: RECURSOS

A.- La regla general se encuentra enunciada en el artículo 773 del Código de

Procedimiento Civil, en cuanto expresa, así: “ El recurso de casación no suspende la

ejecución de la sentencia...” Empero, este principio tiene excepciones, siendo ellas:

I.—Se suspende el cumplimiento de la resolución impugnada, cuando su

cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso y

acto seguido la propia disposición del inciso 1º del citado artículo 773, se encarga de

señalar un ejemplo, cuando afirma “ como sería si se tratare de una sentencia que

declare la nulidad de matrimonio o permita el de un menor.”

II.- También opera la suspensión de la ejecución de la resolución, cuando la

parte vencida y a la vez recurrente, solicite que no se cumpla la sentencia, en tanto,

que la la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que

haya dictado la sentencia recurrida, sin embargo, este derecho de la recurrente no

puede hacerse valer cuando se trata de:

1.- juicios ejecutivos

2.- juicios posesorios

3.- juicios de desahucio, y

4.- juicios de alimentos.

Forma de hacer valer la suspensión.-

Debe pedirse al tiempo de deducir el recurso de casación y debe serlo en

escrito separado que se agregará al cuaderno de fotocopias o compulsas que debe

remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.

El tribunal se pronuncia de plano y en única instancia a su respecto y fijará el

monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.

El tribunal “ aquo “ conocerá también en única instancia en todo lo relativo al

otorgamiento y subsistencia de la caución – artículo 773 incisos 3º y 4º del Código

de Procedimiento Civil –

Tramitación del recurso de casación.-

Hemos expresado anteriormente que el recurso de casación en la forma se

presenta ante el tribunal “ aquo “, quien practica un primer control de admisibilidad

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Page 60: RECURSOS

y luego de declarada ésta, debe remitir los autos al superior jerárquico que ha de

resolverlo, y allí debe cumplir las siguientes etapas:

1º.- En primer término debe estamparse por el secretario el certificado de

ingreso del expediente, con indicación de su fecha. Certificado que tiene relevancia

por cuanto desde la fecha de ingreso a que se refiere dicha constancia o certificado

se cuenta el plazo para que el recurrente se haga parte en el recurso, ello en virtud de

que el artículo 779 hace aplicable lo dispuesto en el artículo 200 ambos del Código

de Procedimiento Civil, de manera que corre el término de cinco días, más el

aumento que corresponda de conformidad con la tabla de emplazamiento. Para el

caso, que no se cumpla con esta obligación, se declarará la deserción del recurso.;

2º.- Ingresado el expediente al tribunal “ adquem” en cuenta practica un

segundo examen de admisibilidad que comprende los siguientes aspectos:

a.- Si la sentencia es de aquellas en contra de las cuales procede el recurso de

casación en la forma;

b.- Si el escrito reúne los requisitos que establece el artículo 772, inciso

segundo, esto es:

I.- Si se expresa el vicio o defecto en que se funda, Y

II.- La ley que concede el recurso por la causal que se invoca.-

c.- Si se ha interpuesto en tiempo.-

Si el tribunal estima que el recurso es inadmisible lo declarará así, de plano, y

ordena remitir los autos al tribunal “ a quo “. Salvo que acuerde proceder de oficio

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 775. Esta resolución es susceptible de

reposición, la que deberá ser fundada e interponerse en el plazo de tres días.-

Por el contrario, si el recurso reúne todas las exigencias legales, el tribunal

ordenará traer “los autos en relación “ y se prosigue la tramitación del recurso de

la misma forma que el recurso de apelación, con las siguientes modificaciones:

A.- Los alegatos podrán extenderse hasta por una hora, la que puede

prorrogarse por acuerdo unánime del tribunal por una hora más.

B.- También existe la posibilidad del un término prudencial de prueba que no

exceda de treinta días, con el sólo propósito de acreditar los hechos constitutivos de

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Page 61: RECURSOS

la causal que se invoca como fundamento del recurso – artículo 799 del Código de

procedimiento Civil - que se aplica tratándose del recurso interpuesto contra

sentencias pronunciadas en primera o única instancia en juicios de mayor o menor

cuantía y en juicios especiales.

En contra las sentencias dictadas en juicios de mínima cuantía el término es de

ocho días – artículo 794 C.P.C.-

Sentencia que recae en el recurso de casación en la forma.-

La sentencia que falla el recurso de casación no es posible encuadrarla en

ninguna de las definiciones que se contienen en el artículo 158 del Código de

Procedimiento Civil, es por ello que se le denomina “ sentencia de casación “ y sea

cual fuere el tribunal que la pronuncie a su respecto es inadmisible el recurso de

apelación, sin embargo, procede este último recurso en contra de la sentencia en

contra de la cual se interpuso recurso de casación en la forma, pues no debemos

olvidar que el artículo 770 inciso segundo, prescribe que el recurso de casación en

contra de la sentencia de primera instancia debe hacerse valer dentro del plazo para

apelar, y si también se deduce este recurso, se deduce conjuntamente con él.-

Naturalmente que la sentencia que recae en el recurso puede:

A.- Rechazar el recurso, en tal caso se declarará expresamente que la

sentencia no es nula:

B.- Acoger el recurso,, o sea, cuando se invalide la resolución recurrida, la

sentencia de casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se

remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.

Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los

siguientes.

i.- En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las

partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin

perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados

por la ley;

II.- En haber sido pronunciada cono omisión de cualquiera de los requisitos

enumerados en el artículo 170;

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Page 62: RECURSOS

III.- En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada,

siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; y

IV.- En contener decisiones contradictorias.-

En tales casos, el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero

separadamente, deberá dictar la sentencia correspondiente con arreglo a la ley.

Otras formas de extinción del recurso de casación en la forma.-

Sobre esta materia es necesario recordar que el artículo 779 del Código de

Procedimiento Civil, hace aplicables al recurso de casación en la forma las

disposiciones de los artículos, 200, 202 y 211, en tanto, en lo que respecta al artículo

201, sólo es aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de

plazo, lo que trae consigo las siguientes consecuencias:

1º.- La deserción del recurso de casación en la forma cuando la recurrente no

comparece dentro del plazo de cinco días a que alude el artículo 200, más el

aumento de la tabla de emplazamiento, la que se declara previa certificación que el

secretario deberá efectuar de oficio. La recurrida en todo caso podrá solicitar la

declaración pertinente, verbalmente o por escrito.

2º.- La prescripción del recurso, lo que sucede cuando concedido el recurso

de casación en la forma, dejan las partes transcurrir más tres meses sin que se haga

gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por

el superior.

podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder se encuentre el expediente

que declare firme la resolución impugnada. El plazo será de un mes cuando el

recurso verse sobre sentencias interlocutorias.- y

3º..- Por otro lado se puede extinguir el recurso mediando desistimiento, que

constituye una manifestación expresa de voluntad de no perseverar en el recurso.-

Casación en la forma de oficio.- artículo775 C.P.C.

Características:

A.- Es Facultativa.- Esto es, queda a la consideración del tribunal utilizar esta

potestad, cuando conozca de un asunto por la vía de la apelación, consulta o

casación o en alguna incidencia, para invalidar las sentencias cuando los

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Page 63: RECURSOS

antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la

casación en la forma.

B.- No rige la limitación de la preparación previa.-

C.- rige la limitación referida a que si el tribunal advierte que el vicio es la

falta de pronunciamiento sobre una acción o excepción, en lugar de invalidar el

fallo, lo reenvíe para que lo complete el tribunal “ a quo”;

D.- Debe ponderar siempre si concurre la circunstancia de haber influido el

vicio en lo dispositivo del fallo; o si la irregularidad se puede remediar por otra vía

que no sea la nulidad:

Por otra parte el tribunal cuando pretenda hacer uso de esta facultad debe

invitar a los abogados que concurran a la vista de la causa a alegar sobre ese punto,

debiendo advertirles los posibles vicios sobre los cuales deben extenderse.

EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-

Concepto.- Es un recurso extraordinario que se concede a la parte agraviada

con una determinada resolución judicial, para obtener su anulación, cuando ha sido

dictada con infracción de ley, siempre que dicha infracción haya influido

substancialmente en lo dispositivo del fallo.-artículo 767.- Llama la atención que la

disposición legal citada, al definir la casación en el fondo señale expresamente que

se requiere infracción de ley, no obstante, el artículo 772 al mencionar los

requisitos que debe reunir el escrito en que se deduzca el recurso de casación debe

expresar en que consiste el o los errores de derecho, lo que corrobora el nº 2 de la

disposición legal, es evidente que el concepto de derecho es bastante más amplio

que le de ley.

Características:

a.- Es un recurso.- esto es, un mecanismo legal para impugnar determinada

resolución agraviante para la parte recurrente. Desde luego, no puede integrarse a

este concepto la casación de fondo de oficio, que más adelante estudiaremos.

b.- Es un recurso extraordinario.- puesto que procede en contra de

determinadas resoluciones judiciales y debe fundarse en la causal genérica de haber

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Page 64: RECURSOS

sido pronunciada con infracción de derecho y que dicha infracción influya

substancialmente en lo dispositivo del fallo.

c.- Corresponde a la parte agraviada.- la verdad es que esta enunciación

resulta redundante por cuanto todos los recursos, se encuentran establecido a favor

de la parte que ha resultado perjudicada con una resolución judicial. Empero, este

agravio debe revestir un doble carácter:

I.- Que la resolución perjudique a la recurrente, y

II.- Que el derecho infringido en la resolución, se encuentre establecida en

beneficio de a recurrente.-

IV.- Su propósito es obtener la nulidad del fallo..- Sobre el particular es de

tener en cuenta que la invalidez del fallo no es una consecuencia de la infracción de

las normas de procedimiento, sino que deriva de la circunstancia de haberse violado

una disposición decisorio litis, o sea, tiene un carácter substancial;

V.- Solo tiene una causal genérica como fundamento.- pues del concepto que

hemos emitido, para reclamar de la resolución respectiva, por la vía de este recurso

se requiere, que la sentencia haya sido dictada con infracción de derecho, y que esta

infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. .- En este

recurso deben concurrir dos requisitos copulativos:

a.- Que exista infracción de derecho, y

b.- Que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.

VI.- Al igual que el recurso de casación en la forma, se deduce ante el

tribunal que dictó la resolución que se impugna y para ante el tribunal superior

jerárquico correspondiente, que tratándose del recurso de casación en el fondo será

siempre de conocimiento y decisión de la Corte Suprema:

VII.- Se trata de un recurso formal y de derecho estricto.- Formal, debido a

que debe cumplir con ciertas exigencias. Y de derecho estricto, puesto que lo único

objetivo, va dirigido a la infracción de derecho, siendo inamovibles, generalmente,

los hechos de la causa.

Resoluciones susceptibles del recurso de casación en el fondo.-

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Page 65: RECURSOS

El artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se encarga de señalar las

resoluciones en contra de las cuales, es posible entablar este recurso, siendo ellas,

las siguientes:

A.- Sentencias definitivas inapelables;

B.- Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hagan imposible

su continuación;

Empero estas resoluciones deben ceñirse a algunas condiciones:

1º.- Deben emanar de una Corte de Apelaciones, o

2º.- De un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de

derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la

competencia de dichas Cortes.

Y sobre esta materia debemos reiterar que cualquiera que sea la resolución

impugnada debe haber sido pronunciada con infracción de derecho y esta infracción

debe haber influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.-

Forma como puede producirse la infracción.-

Este aspecto del recurso tiene importancia, en atención, a que en el escrito en

que se deduce el recurso, la parte debe explicar la forma en que se produjo la

infracción, que fundamentalmente puede consistir:

a.- Cuando no se aplique el derecho que corresponda;

b.- Cuando se hace una mala aplicación del derecho, y

c.- Cuando se utiliza un principio de derecho que no corresponda:- y

d.- Cuando se cometa un error en la interpretación del derecho pertinente.

Alcance que tiene el concepto de ley para estos efectos.-

Sabido es que para que proceda el recurso de casación debe haberse

pronunciado una resolución con infracción de derecho, a más de que dicha

infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo. Pues bien, nos

corresponde ahora precisar la extensión que debe darse a la expresión derecho:

1º.- En primer término, comprende la ley cuya definición encontramos en el

artículo primero del Código Civil, que expresa sic: “La ley es una manifestación de

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Page 66: RECURSOS

la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución,

manda, prohíbe o permite.”

2º.- Los tratados internacionales, que son normas de derecho que ligan a

dos o más estados en sus relaciones como tales, requiriéndose de normas adicionales

para que se conviertan en normas de derecho interno – artículo 5º de la Constitución

_ que dice: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los

derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos

del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución,

así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes.” Inciso 2º. Por otro lado el Nº1 del artículo 50 de la Constitución

establece: “Son atribuciones del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados

internacionales que le presentare el Presidente da le República antes de su

ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley...”

De tal forma que la infracción de los tratados internacionales que se encuentren en

esta situación, para los efectos del recurso de casación en el fondo, permite

invocarlo como causal genérica;

3º.- La costumbre.- en materia civil, no constituye derecho sino en los casos

en que la ley se remite a ella, así lo prescribe el artículo 2º del Código Civil. En

materia mercantil, en cambio, la situación es diferente, pues el artículo 4º del

Comercio de Comercio, consigna: “Las costumbres mercantiles suplen el silencio

de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos,

generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y

reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por

los juzgados de comercio.” . De forma que reuniendo la costumbre, las exigencias

legales, su infracción en una resolución judicial, puede atacarse mediante la

interposición del recurso de casación en el fondo.

4º.- El contrato, sobre lo pertinente el artículo 1545 del Código Civil,

manifiesta:” “ todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes,

y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales “

por lo que la infracción de lo que se denomina la “ ley del contrato “ autorizaría la

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Page 67: RECURSOS

interposición de la casación en el fondo, al respecto la jurisprudencia en un fallo ha

emitido el siguiente pronunciamiento: “ La casación por quebrantamiento de la ley

del contrato es procedente cuando la sentencia desnaturaliza el convenio

atribuyéndole una calificación y efectos distintos de los que le corresponden,

porque entonces se infringe la ley general” Repertorio de legislación y

jurisprudencia. Tomo IV página 26

5º.- La ley extranjera.- En principio su infracción no puede servir de

fundamento a un recurso de casación en el fondo – invade el principio de la

soberanía – Sin embargo, procede cuando la ley nacional se remite a ella:

Jurisprudencia: “La infracción de leyes extranjeras no basta por si sola para

autorizar el recurso de casación en el fondo, si no se invoca a la vez como

infringida alguna ley patria en cuya virtud dichas leyes deben tener aplicación al

caso resuelto.”

6º.- Decretos Leyes.- Son expresiones de gobiernos de facto, no obstante, se

les reconoce la misma eficacia de una ley; en cuanto a los decretos con fuerza de

ley, la Constitución actual consagra su vigencia en el artículo 50 nº1, inciso tercero

de la Constitución al disponer: “ “ En el mismo acuerdo aprobatorio de un

tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que,

durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime

necesarias para su cabal cumplimiento....” y más adelante en el artículo 61,

prescribe: “ El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso

Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior

a un año sobre materias que correspondan al dominio de una ley...”

7º.- Decretos Supremos, Reglamentos, Ordenanzas, etc. Su infracción no

puede utilizarse como fundamento de un recurso de casación en el fondo.

Influencia substancial en lo dispositivo del fallo.-

Hemos estudiado la forma en que puede producirse la infracción a la ley, y

además, el alcance que debe dársele a este vocablo – ley -. Pero, resulta evidente que

no es suficiente su sola infracción, sino que ésta debe influir substancialmente en lo

dispositivo de la sentencia, debiendo existir una relación de causa a efecto entre la

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Page 68: RECURSOS

infracción y la decisión que se materializa en la resolución impugnada, de tal manera

que se pueda sostener que de no haberse producido la infracción, el mandato de la

sentencia sería totalmente diferente.

Limitaciones al Recurso de casación en el Fondo.

El legislador ha acotado las posibilidades de deducir este recurso de la

siguiente forma:

1º.- No puede sustentarse un recurso de casación en el fondo en infracciones

d derecho que pudieron reclamarse por la vía de la casación en la forma.- Cabe

advertir que dicha limitación no se encuentra expresamente dispuesta por la ley, sino

que es fruto de elaboraciones doctrinarias y de la jurisprudencia. Ya que la casación

en la forma cuida de la validez adjetiva de la sentencia y su conformidad con las

normas de procedimiento; en tanto, que la casación en el fondo, parte de la validez

adjetiva y de la invalidez substancial.

2º.- Respecto a los hechos de la causa.- En todo conflicto existe un conjunto d

hechos que le sirven de sustento y a su lado un conjunto de normas que lo

solucionan. Por regla general los hechos son inamovibles y se han establecido por

los jueces de primera y de segunda instancia, recordemos sobre lo pertinente que la

instancia les permite a dichos jueces analizar las cuestiones de hecho y de derecho.

En cambio, el recurso de casación en el fondo no da lugar a una instancia, por lo

que solo le esta permitido el análisis del y su eventual infracción.

Cabe puntualizar que respecto de los hechos se pueden presentar tres

situaciones:

a.- Su existencia

b.- Su calificación, y

c.- Sus consecuencias jurídicas.

Su existencia.- Los jueces de fondo – de primera y segunda instancia – son

soberanos en relación a dar por acreditada la existencia de los hechos de la causa.

Sin embargo, puede suceder que eventualmente caiga bajo la censura del tribunal de

casación, cuando tanto respecto a la existencia del hecho, cuanto a la forma de

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Page 69: RECURSOS

establecerla se han infringido las normas reguladoras de la prueba, para tal efecto, se

hace preciso distinguir:

a.-) El hecho establecido, y

b.- ) Modo como dicho hecho fue establecido.

El primer aspecto cae bajo el control del tribunal de casación, cuando al

declarar la existencia del hecho, se han violado las leyes reguladoras de la prueba,

pero es necesario determinar la manera como se produjo la infracción. Por ejemplo,

pudo suceder., que se produjo una alteración del “onus probandi “, o sea a quien le

corresponde la obligación de probar; o bien, declarando inadmisible un medio de

prueba.

Si se ha infringido la ley de alguna de estas formas, el tribunal de casación

tiene facultades para ejercer su control, porque en definitiva se ha cometido una

infracción de ley.

Es distinta la normativa existente en cuanto a la forma de producir la prueba,

puesto que ese conjunto de normas reguladoras de la prueba y su infracción caen

bajo la esfera del recurso de casación en la forma.

TRAMITACION.-

En su interposición se sigue la regla general en materia de recursos, esto es,

debe presentarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, que en

el caso de la casación en el fondo solo pueden tener ese carácter, una Corte de

Apelaciones o un tribunal arbitral de segunda instancia conformado por árbitros de

derecho que conozcan de asuntos que sea de la competencia de dichas Cortes; para

ante el tribunal que deba resolver el recurso, que será siempre la Corte Suprema, y

específicamente una de sus salas de conformidad con lo que dispone el artículo 98

del Código Orgánico de Tribunales.

Quien debe interponerlo.- siguiendo la regla general su ejercicio

corresponde a la parte agraviada, tanto porque le perjudica la decisión contenida en

la sentencia; tanto porque le causa agravio la infracción de derecho que motivó la

decisión.

Forma de interponerlo.-

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Page 70: RECURSOS

Este recurso de casación en el fondo que se deduce en el plazo de quince días

constados desde la notificación de la resolución en contra de la cual se recurre.

Presentado el correspondiente escrito, no es posible modificarlo o enmendarlo de

manera alguna. Por consiguiente, cono lo establece el artículo 774 del C.P.C.- aun

cuando en el progreso del recurso se descubra una nueva causa en que haya podido

fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.

Requisitos que debe reunir el escrito.-

El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo, debe cumplir

las siguientes exigencias:

1º.- Expresar en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la

sentencia recurrida, y;

2º. Señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen

substancialmente en lo dispositivo del fallo.;

3º.- El recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea

procurador del número. y

Resolución que recae en el escrito.-

Sabido es que el recurso se deduce ante el tribunal “a quo “y éste, realiza el

primer examen de admisibilidad que se limita a constatar si el recurso cumple con

dos exigencias:

a.- Que el recurso se haya opuesto en el plazo establecido por la ley, y

b.- Si ha sido patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del

número;

Si el recurso se interpone ante tribunal colegiado, lo que sucederá siempre

tratándose de la casación en el fondo, el examen se realizará en cuenta.

Cuando reúne dichos requisitos, junto con concederlo, debe determinar las

piezas del expediente, que además, de la resolución recurrida, deben compulsarse o

fotocopiarse para el cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos

originales al tribunal para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o

compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.

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Page 71: RECURSOS

Debiendo la recurrente, para los efectos antes señalados, depositar dentro de

los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, en la secretaría

del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesario para cubrir el

valor de las fotocopias o compulsas. El secretario deberá certificar esta

circunstancia, con indicación de la fecha y el monto del depósito. Se remitirán

compulsas sólo en el caso que exista imposibilidad para conseguir fotocopias en el

lugar de asiento del tribunal.

Si el recurrente no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por

desistido sin más trámite.

Para el caso que le recurso no cumpla con las exigencias legales, el “a quo” lo

declara inadmisible, sin más trámite.

Tramitación ante el tribunal ad quem.-

Elevado el proceso ante el tribunal que debe pronunciarse sobre el recurso,

este practica un nuevo examen en cuenta, sobre la admisibilidad, que evidentemente

es más profundo y extenso que el que realiza el “a quo” y de este modo debe

verificar si reúne, las siguientes exigencias:

1º.- Si la sentencia objeto del recurso, es de aquellas contra las cuales lo

concede la ley;

2º.- Si en el recurso se expresan en que consisten el o los errores de derecho

de que adolece la sentencia recurrida;

3º.- Si se señala de que modo ese o esos errores de derecho influyen

substancialmente en lo dispositivo del fallo;

4º.- Si se ha interpuesto dentro de plazo, y

5º.- Si se ha sido patrocinado por abogado habilitado.-

Si se el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará

sin lugar desde luego, por resolución fundada. La que será susceptible de

reposición, recurso que será fundado y deberá interponerse en el plazo de tres días.

La misma sala que se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso, aun

cuando reúna las exigencias legales, podrá rechazarlo de inmediato si, en

opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.

71

Page 72: RECURSOS

En caso de no declararlo inadmisible ordenará traer los autos en relación, sin

más trámite.

Cabe señalar, que aun cuando la Corte Suprema, declare inadmisible el

recurso, puede ordenar traer los autos en relación, cuando estime posible una

casación de oficio.-

Tenemos entonces, que ingresados los autos al tribunal “ad quem”, se certifica

por el secretario la fecha de ingreso del expediente, enseguida se practica el segundo

control de admisibilidad al cual nos hemos referido precedentemente, y luego,

declarado admisible el recurso, se ordena traer los autos en relación lo que significa

que deben cumplirse las siguientes etapas:

A.- Inclusión de la causa en tabla

B.- Anuncio el día señalado para la vista

C.- Relación

D.- Alegatos, con respecto a éstos, su duración es de dos horas prorrogables

por igual lapso si se acuerda por unanimidad.

Tribunal que conoce del recurso de casación en el fondo.-

Sabido es que en nuestro país el único tribunal competente para conocer de

este recurso es la Corte Suprema, que de conformidad con lo que dispone el artículo

98 nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde a las salas. Esta es la regla

general.

No obstante, puede llegar a ser de conocimiento del tribunal pleno, para ello

es indispensable, cumplir las siguientes condiciones:

1º.- Debe ser solicitado por cualquiera de las partes;

2º.- La solicitud debe hacerse dentro del plazo de cinco días que la ley les

acuerda para hacerse parte en el tribunal ad quem, más el aumento de la tabla de

emplazamiento;

3º.- la petición debe fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos

diversos, ha sostenido diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto

del recurso.

72

Page 73: RECURSOS

La Corte Suprema se pronunciará sobre este requerimiento, al tiempo de

examinar en cuenta si declara o no la admisibilidad del recurso de casación en el

fondo.

Efectos de la interposición del recurso en el cumplimiento de la sentencia.

En lo pertinente se aplican las mismas reglas establecidas para el recurso de

casación en la forma, vale decir, por regla general no suspende la ejecución de la

sentencia, en los términos que dispone el artículo 773 del Código de procedimiento

Civil.-

EXCEPCIONES:

A.- Cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se resuelva

si se acoge el recurso, y

B.- Cuando el recurrente vencido en el juicio exija que no se lleve a efecto la

sentencia, mientras la ganadora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal

que haya dictado la sentencia recurrida. Esta facultad no puede ejercerla esta parte

en los siguientes juicios:

I.- Ejecutivos

II.- Posesorios

III.- De alimentos, y

IV.- Desahucio.-

En la tramitación de este recurso esta vedado en forma absoluta, rendir prueba

de cualquier clase.

Sentencia.-

Generalmente se deduce conjuntamente con el recurso de casación en la

forma, para el caso que se acoja el de casación en la forma, se tiene por no

interpuesto el de casación en el fondo.

La sentencia, puede:

1º.- Rechazar el recurso, en tal evento, se devuelve la causa al tribunal a quo,

para que se proceda a la ejecución de la sentencia.

2º.- Acogerlo, en esta situación se pronuncian dos sentencias sucesivas, en el

mismo acto y con igual fecha:

73

Page 74: RECURSOS

a.- El fallo de casación, que debe contener las razones o motivos que tuvo la

Corte Suprema para acoger el recurso, y como consecuencia de lo anterior, declarará

nula la sentencia recurrida;

b.- La sentencia de reemplazo, que es aquella como su nombre lo indica, se

dicta en lugar de la anulado y que es la que se estima conforme a derecho y al mérito

de los hechos como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo

los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos

que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.-

Otras formas de extinción del recurso.-

Se aplican al recurso de casación en el fondo, las otras formas de extinción del

recurso de apelación, en virtud de lo que dispone el artículo 779, en la parte que se

remite a lo señalado por los artículo 200, 202 y 211, todos del Código de

Procedimiento Civil, esto es:

a.- La deserción;

b.- la prescripción; y

c.- también por ser de aplicación general el desistimiento.

Sobre estas materias nos remitimos a lo expuesto anteriormente con ocasión

del estudio de los recursos de apelación y casación en la forma.

Casación en el fondo de oficio.-

Esta institución fue incorporada recientemente en nuestra legislación procesal

y otorga a la Corte Suprema la facultad de casar de oficio la sentencia recurrida,

cuando desechare el recurso de casación en el fondo por defectos de formalización,

siempre que haya sido dictada con infracción de derecho y esta infracción haya

influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

En esta situación, la Corte Suprema deberá hacer constar esta circunstancia en

el fallo de casación y los motivos que la determinan, y acto seguido emitirá

sentencia de reemplazo en la forma como lo hemos señalado anteriormente.

Interposición conjunta de los recursos de casación de forma y fondo.-

Es perfectamente posible, y así ocurre muy a menudo que se interpongan

conjuntamente en contra de una misma resolución, los recursos d casación en la

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Page 75: RECURSOS

forma y en el fondo. Y en tal acontecer, los recursos deben ser ejercidos en un

mismo escrito e igual plazo.

Por su parte la Corte Suprema conoce de ambos en una misma vista y los

falla conjuntamente, lo que ocurre cuando rechaza el recurso de casación en la forma

y acto seguido se pronuncia sobre la casación en el fondo, pues como advertimos

anteriormente, en el caso que se acoja la casación en la forma, no emite

pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Cuando se deducen ambos recursos, el escrito correspondiente, deberá

cumplir las exigencias legales que la ley formula, respecto de cada uno de ellos.-

Para declararlo inadmisible, la ordenará traer los “ autos

Declara SIN LUGAR desde EN RELACION

Luego por resolución funda da

También es posible se ordene traer “ Los autos en relación”, pese a declararlo

inadmisible cuando estime posible una casación “ de oficio” art. 781 inc. 3º. cosa

juzgada como lo vimos oportunamente.-

3º COMPARENCIA DE LAS PARTES

Recibe aplicación todo lo relativo al recurso de apelación 200, 201 y 211.-

( art. 778).

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Page 76: RECURSOS

RECURSO DE QUEJA

Tiene consagración constitucional art. 79 que le atribuye a la Corte

Suprema la potestad correccional o disciplinaria sobre todos los tribunales de la

República, salvo aquellos que la propia disposición señala.

En el Código Orgánico de Tribunales aluden a los artículos 535, 536,

541, 545, 548, 549, 550 y 551.-

AUTO ACORDADO DE LA EXMA. CORTE SUPREMA.

Resoluciones susceptibles de este recurso:

Solo se puede reclamar en contra determinadas resoluciones que no sean

susceptibles de otro tipo de recurso ordinario o extraordinario.

Obtener la corrección de faltas o abusos graves cometidos en la

Dictación de alguna resolución

OBJETO

Y que se sancione disciplinariamente a su autor.

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Page 77: RECURSOS

CONCEPTO Es el medio de que disponen los afectados por la falta o abuso grave

en que haya incurrido un tribunal en el pronunciamiento de un resolución de carácter

jurisdiccional, sea que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga

término al juicio o haya imposible su continuación, siempre que no sean

susceptibles de ser impugnadas por medio de algún recurso ordinario o

extraordinario para obtener que el superior jerárquico respectivo, para el caso de

acogerlo disponga las medidas conducentes a remediar esa falta o abuso grave, sin

perjuicio de que el tribunal, haciendo uno de las facultades que le asisten para actuar

de oficio, pueda además dejar sin efecto o modificar la resolución en cuestión

debiendo en este último caso obligatoriamente disponer la aplicación de medida

disciplinaria.

QUEJA DISCIPLINARIA

Es el medio con el cual cuenta cualquier afectado por una falta o

abuso en que haya incurrido un funcionario judicial en el desempeño de su cargo y

que no se haya cometido en la Dictación de una resolución determinadas, para

recurrir ante el superior jerárquico respectivo, a fin de que este ponga pronto

remedio al mal y sancione disciplinariamente al funcionario que incurrió en dicha

falta o abuso.

Estas quejas:

a) son conocidas por el tribunal pleno

b) Pueden interponerse verbalmente o por escrito

c) El plazo para hacerlo es de 60 días contados desde la fecha en que ocurrieron los

hechos que lo motivan.

CARACTERISTICAS

1.- Tiene por exclusiva finalidad corregir FALTAS O ABUSOS GRAVES

cometidos en el pronunciamiento de resoluciones jurisdiccionales.

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Page 78: RECURSOS

2.- Es un recurso extraordinario solo procede en los casos en que se ha cometido

falta a abusos grave en la Dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria de

aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

3.- se dirige EN CONTRA DEL JUEZ que dictó la resolución incurriendo en falta

o abusos grave.

4.- Su conocimiento y resolución corresponde al superior jerárquico.

5.- Su interposición no suspende la substanciación de la causa, sin perjuicio de la

orden de NO INNOVAR.

6.- Procede en contra de sentencia definitiva o interlocutorias, siempre que no sean

susceptibles de algún otro recurso ordinario o extraordinario.

FALTA GRAVE cuando voluntariamente infringe la ley.

FALTA O ABUSO

El Juez incurre ABUSO cuando utilice en forma impropia sus atribuciones.

Casos concretos en que se produce dicha infracción según jurisprudencia:

A) Cuando ha contravenido formalmente la ley, esto es, cuando al dictar una

resolución se ha apartado del texto claro y expreso de la ley

B) Cuando al aplicar la ley ha interpretado en un sentido distinto que aquel

que emanaría de la correcta aplicación de las normas de aplicación legal.

C) Cuando el juez ha apreciado indebidamente los antecedentes del proceso

para la Dictación de la resolución.

Requisitos:

1.- El recurrente debe ser parte en el juicio en que se dictó la resolución.

2.- Debe deducirse dentro de plazo 5 días habíles artículo 548 C.O.T. más

aumento tabla emplazamiento el plazo no puede exceder 15 días desde notificación.

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Page 79: RECURSOS

3.- Se deduce por escrito y patrocinado abogado habilitado:

a) Debe indicar los nombres de los miembros tribunal recurrido.

b) Debe transcribirse si es interlocutoria o copia si es definitiva.

4.- Debe acompañarse:

I.- Certificado secretario “a quo” en que conste:

a) Número, Rol y carátula del expediente

b) Nombre Juez o Jueces

c) Fecha resolución y notificación

d) Nombre mandatario y abogado

e.) La foja en que rola en el expediente.-

5.- Debe señalarse clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a

los funcionarios recurridos.-

ORDEN DE NO INNOVAR

ARTÍCULO 548 C.O.T.

El artículo 548 del C.O.T. concede a la recurrente la posibilidad de obtener

orden de no innovar. Solicitada dicha orden el Presidente del Tribunal designara

la sala para tal efecto.

Si se concede:

a) Términos amplios: Se dispone la paralización de todo el proceso.

b) Restringidos solo paraliza los efectos de la resolución recurrida.

El artículo 8 del auto acordado dispone que si el recurso se paraliza por más

de 15 días, concedida la orden de no innovar, el recurso se declara desistido, ya sea

de oficio o a petición de parte.

TRAMITACIÓN

Presentado el recurso, la sala de cuenta examina:

I.- Si se ha interpuesto dentro de plazo

II.- Si se ha acompañado el certificado.

III.- Si el escrito reúne los requisitos

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Page 80: RECURSOS

IV.- Si reviste fundamento plausible

V.- Si la resolución no puede ser atacada por otro recurso.

Si se cumplen los requisitos se le da curso y se ordena al Juez o Jueces

recurridos que informen dentro de 8 días hábiles.

Si no cumple con las exigencias se declara inadmisible sin más trámites

El Juez dejará constancia en el expediente respectivo de la petición de informe

la que se notificará por el estado diario a las partes.

La parte que haya tomado conocimiento del recurso podrá comparecer en

cualquier momento.

Vencido 8 días hábiles, háyase o no recibido el informe, se procederá a su

vista y sólo podrán disponerse medidas para mejor resolver después de la vista.

Si no se ha acompañado el certificado respectivo, por causa justificada, el

tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá

exceder de 6 días hábiles

FALLO DEL RECURSO

1º.- SE ACOGE: LA SENTENCIA DEBE CUMPLIR REQUISITOS

ARTÍCULOS 545 INCISO 2º C.O.T.

A.- Consideraciones que dejen de manifiesto la falta o abuso, los errores u

omisiones manifiestos y graves que constituyen falta o abuso y en los cuales se

fundó la resolución recurrida.

B.- Las medidas necesarias para poner remedio al agravio causado;

C.- Si el tribunal, actuando de oficio, podrá dejar sin efecto o modificar la

resolución abusiva.

D.- Poner los antecedentes a disposición del tribunal pleno para determinar la

medida disciplinaria que se estime del caso, que ha de aplicarse al juez o jueces

recurridos.

SE RECHAZA EL RECURSO

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Page 81: RECURSOS

Si no existe falta o abuso grave, la sentencia señala este hecho y desecha

la queja.

RECURSOS

Procede recurso de apelación – artículo 551 – precepto legal que señala la

improcedencia de reposición. Este recurso deberá ser resuelto por el superior

jerárquico de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente

y si es colegiado en cuenta, salvo que estime conveniente traerlo en relación

Formas anómalas de poner fin al recurso:

a) Desistimiento: La parte que interpuso la queja puede desistirse de ella.

b) Deserción: por paralizarse por más de 15 días, en los casos que se ha

concedido orden de no innovar

QUEJA DE OFICIO

De conformidad artículo 538 C.O.T., Las Cortes de Apelaciones pueden

ejercer de oficio las atribuciones disciplinarias, de modo que si toman conocimiento

de cualquier falta o abuso cometido por un juez con motivo del pronunciamiento de

una resolución, puede de oficio, dejarla sin efecto o modificarla, poniendo pronto

remedio a esa falta o abuso. Asimismo, y con mayor razón la Corte Suprema puede

hacer uso de esta facultad.-Las resoluciones que impongan medidas disciplinarias

de conformidad con lo que dispone el articulo 538 del COT, tan pronto como

queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia A La Corte

Suprema y a las Cortes de Apelaciones.

RECURSO DE REVISIÓN

Es un recurso extraordinario que tiene por objeto que la corte Suprema revea

una sentencia firme o ejecutoriada en los casos expresamente establecidos por la

Ley.

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Page 82: RECURSOS

CARACTERISTICAS

1.- Es un recurso extraordinario solo procede en casos excepcionales expresamente

determinados por ley.

2.- Es un recurso de competencia exclusiva se la Corte Suprema artículo 810 inciso

1º siendo de conocimiento de la sala artículo 98 Nº 4 C.O.T.

3.- Solo se concede en contra de sentencia definitiva que se encuentre ejecutoriada

ello se desprende del inc. 2º del artículo 815 del C.P.C. o sea, en caso de acogerse el

recurso, no puede subsistir la sentencia definitiva.

4.- En virtud de este recurso se persigue la nulidad de la sentencia artìculo 815 inc.

1º C.P.C.

5.- Solo procede por las causales taxativamente mencionadas por la ley ellas están

referidas en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

CAUSALES ARTÍCULO 810 C.P.C.

I.- Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria,

dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever.

Nos encontramos ante la impugnación de una sentencia fraudulenta. La ley,

no exige que los documentos constituyan la única prueba que se tuvo en cuenta para

fallar; y que los documentos pueden ser declarados falsos, sea por sentencia civil o

criminal,

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Page 83: RECURSOS

II.- Si pronunciada en virtud de prueba de testigos han sido éstos condenados por

falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de

fundamento a la sentencia. En este evento se exige una sentencia criminal

pronunciada con posterioridad y los testigos deben constituir el único elemento de

convicción en que se funda la sentencia impugnada.

III.- Si la sentencia se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra

maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de

término.

IV.- Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no

se alegó en el juicio en que la sentencia

Respecto de la última causal, se requiere que no se haya invocado la cosa

juzgada en el respectivo juicio, puesto que de haberlo sido significa que fue

desechada por sentencia ejecutoriada.

En caso de que no procediera la revisión por este capítulo, surgen dos

sentencias contradictorias y no revisables.

Plazo de interposición: El plazo es de un año contado desde la última

notificación.

Debe acotarse que en las causales 1, 2 y 3 se exige un procedimiento posterior

a la sentencia de cuya impugnación se trata, y es posible que se extienda por un

lapso superior al año requerido por la ley, en tal situación el inciso 3º del artículo

811 del C.P.C. permite interponerlo durante el año haciendo presente esa

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Page 84: RECURSOS

circunstancia, y se continúa la tramitación del recurso después de obtenerse

sentencia en ese juicio.

TRAMITACIÓN

A) Presentada la solicitud El tribunal Corte Suprema- ordena traer a la vista todos

los antecedentes del juicio en que se dictó la sentencia impugnada.

B) Además citará a las partes para que concurran dentro del término de

emplazamiento debe procederse mediante notificación personal o substitutiva de

la misma. El término de emplazamiento, es el referido en el artículo 258 del

C.P.C.

C) Transcurrido el término de emplazamiento con la presencia o en rebeldía de las

partes, el proceso sigue de acuerdo a las normas de los incidentes, y concluido el

período de prueba si procede este trámite se pide informe al Ministerio Público y

se continúa el procedimiento conforme a la vista de la causa.

EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO

El artículo 814 consigna la regla general de que el recurso no suspende la

ejecución de la sentencia.

Sin embargo, el inc. 2º contempla excepción a petición del recurrente, siempre

que éste dé fianza suficiente para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios

que se cambien con la inejecución de la sentencia tomándose para ello en cuenta

las circunstancias del caso y oyendo al Ministerio Público.

LA SENTENCIA EN EL RECURSO DE REVISIÓN

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Page 85: RECURSOS

Si la sentencia acoge el recurso declara la nulidad de la sentencia en todo o en

parte.

Además, se puede ordenar o no un nuevo juicio.

Se ordena un nuevo juicio, se determina; El estado en queda el proceso,

remitiéndose para su conocimiento al tribunal que corresponda.

Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el

recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas

Si se rechaza se condena en costas al que lo haya promovido

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