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Recurso No. 560-2012 1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, jueves 18 de diciembre del 2014, las 15h25.- VISTOS: I.- JURISDICCIÓN 1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013, respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013 expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso. II.- ANTECEDENTES 2.1.- El Econ. Carlos Marx Carrasco V. y el Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, en calidad de Director General y Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, respectivamente, interponen recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2012, las 10h33, por la Tercera Sala

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Recurso No. 560-2012

1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ

Quito, jueves 18 de diciembre del 2014, las 15h25.-

VISTOS:

I.- JURISDICCIÓN

1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de

25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones

Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,

respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios

Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013

expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El Econ. Carlos Marx Carrasco V. y el Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, en

calidad de Director General y Director Regional Litoral Sur del Servicio de

Rentas Internas, respectivamente, interponen recurso de casación en contra

de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2012, las 10h33, por la Tercera Sala

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del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil,

dentro del juicio de impugnación No. -2009-0385, que declara parcialmente con

lugar la demanda de impugnación presentada por Compañía CORPORACIÓN

AUTOMOTRIZ S.A. CORASA..

2.2.- Los recurrentes fundamentan el recurso en las causales tercera y quinta

del art. 3 de la Ley de Casación, señalando en el escrito de interposición del

recurso de casación que consta a fojas 137 a 142 del proceso que las normas

de derecho que se estiman infringidas son: arts. 76 numeral 7 literal “l” de la

Constitución de la República del Ecuador, art. 46 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, 92 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno,

arts. 114, 115, 116, 117, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil,

arts. 273, 258, 259 y 270 del Código Tributario.

2.3.- Con relación a la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación,

argumenta que los S/. 23´930.265, respecto de los cuales la propia Sala

juzgadora señala que la parte actora no tiene derecho al reintegro, es incluido

dentro del cálculo efectuado, es decir de los S/. 205´962.933, contradiciéndose

así entre lo resuelto y lo ordenado por la Sala para que sea reintegrado. Que al

acoger el informe pericial de la parte actora, deja de lado una serie de

inconsistencias de las cuales adolecen los comprobantes de ventas y de

retención, entre los cuales se incluyen comprobantes duplicados,

comprobantes en los cuales el RUC no pertenece al beneficiario, comprobantes

sin razón social y sin RUC del beneficiario, entre otras; que sin embargo el

juzgador acepta en su totalidad los valores rechazados, y lo que es peor aún, al

no haber entrado a valorar las pruebas y acepta comprobantes cuyos físicos no

fueron entregados ni en la etapa administrativa ni en la etapa judicial. Que en

este litigio, la Empresa actora solicitó el reintegro de S/. 248.972.839, pagados

indebidamente por concepto de los anticipos y retenciones en la fuente sobre el

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Impuesto a la Renta del ejercicio económico del año 1998; que el valor

rechazado ascendía a la cantidad de S/. 173,528.721, y el aceptado al valor de

S/. 115,297,913, habiéndose reconocido el derecho que tiene el contribuyente

para utilizar el saldo no compensado de los anticipos de impuesto a la renta por

la cantidad de S/. 43,009,906. Que sobre el valor rechazado de S/.

173.528.721, debió haber resuelto el Tribunal de instancia y no lo hizo, lo cual

denota que la Sala juzgadora, al momento de resolver, no analizó el acto

impugnado; es por ello que resulta asombroso que la Sala haya procedido a

acoger un informe en el cual el perito, a su criterio acepta la cantidad de S/

149,598.456, en el cual se limita a efectuar un detalle de los comprobantes sin

respaldo alguno. Que el Tribunal A quo inaplicó dos normas concretas sobre la

apreciación de la prueba, al omitir que en este caso la carga de la prueba no

era del Servicio de Rentas Internas, sino del actor. Que el desatender estas

disposiciones normativas (no señalan cuales) termina por inobservar a su vez

el art. 82 del Código Tributario, en concordancia con los arts. 68 y 124 del

Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Concluye señalando que la Sala juzgadora, al momento de dictar sentencia, no

consideró las pruebas aportadas por la Administración Tributaria, lo cual

configura de manera expresa la causal contenida en el numeral 3 del art. 3 de

la Ley de Casación.

2.4.- En relación a la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación, dice que,

la sentencia recurrida no contiene los requisitos exigidos por las normas

contenidas en la Constitución de la República del Ecuador, así como lo

dispuesto en los arts. 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; que

estos preceptos reiteran el requisito de motivación que debe cumplir la

sentencia, entendiendo la motivación conforme lo establecido en el mandato

contenido en el art. 76 numeral 7 letra l), de la Constitución, que establece

como garantía del debido proceso, el que los actos o resoluciones expedidos

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por el poder público deben estar motivados, lo cual debe ser entendido como la

enumeración de las normas o principios jurídicos en los que se haya fundado,

y, en explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho

consignados en dicho acto resolutivo. Que la sentencia recurrida en ningún

momento hace referencia a norma jurídica alguna o a algún fallo de casación

que explique la decisión adoptada. Que para motivar en derecho la sentencia

el Tribunal Juzgador debe, además, justificar en el texto de la ley la conclusión

jurídica. Que la sentencia recurrida no contiene los expresos requisitos legales

que constan tanto en el numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la

República, así como los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento

Civil, por lo que este fallo incurre en la causal quinta del art. 3 de la Ley de

Casación. Por todo lo expuesto solicita a esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia case la sentencia

recurrida.

2.5.- El 31 de octubre del 2012, las 09h10, es admitido a trámite el recurso y

puesto en conocimiento de las partes la recepción del proceso, corriendo

traslado a la contraparte, para que sea contestado fundamentadamente.

2.6.- Los representantes legales de la compañía CORPORACIÓN

AUTOMOTRIZ S.A., CORASA, en su escrito de contestación al recurso

manifiestan que, el reclamo administrativo tributario de pago indebido se refirió

a un hecho tributario ocurrido al declarar un ejercicio económico del año 2008,

cuando su representada ha pagado en forma indebida la suma de S/

248,972.839; que el hecho tributario se originó cuando se encontraba vigente la

Constitución Política del año 1998, cuyo reclamo y posterior acción de

impugnación en la vía contencioso tributaria se sustancio de conformidad con

la normativa tributaria vigente a esa época (1998); que el art. 257 de la

Constitución de 1998, al referirse a los principios del régimen tributario, bajo el

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título principio de reserva de ley decía que: “Solo por acto administrativo de

órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se

dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los

contribuyentes”, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 272 y 273 de la

Constitución Política del año 1998, es improcedente tratar de sustentar un

recurso de casación como el propuesto por las autoridades del Servicio de

Rentas Internas, con fundamento de lo establecido en la actual Constitución del

2008; que por lo expresado en líneas anteriores, los fundamentos de derecho

expresados por el Director General del Servicio de Rentas Internas en los

puntos 1 y 2 del escrito que contiene el recurso de casación son totalmente

improcedentes por el principio de vigencia de la Ley en el tiempo y en el

espacio; y, por el principio constitucional de irretroactividad establecido en los

arts. 257 de la Constitución de 1998 y 300 de la Constitución de 2008; que la

sentencia impugnada se ajusta a lo que disponía el art. 24 de la Constitución

de 1998, art. 270 del Código Tributario y literal l) numeral 7 del art. 76 de la

actual Constitución; que es improcedente y equivocado tratar de fundamentar

el recurso de casación en normas del Código de Procedimiento Civil, pues se

viola lo establecido en el art. 1 del Código Tributario.

2.7.- El Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida de 11 de mayo de 2012,

las 10h33, considera que, en la Resolución impugnada literal s) se puede

verificar que “La Compañía CORPORACION AUTOMOTRIZ CORASA S. A.,

declara dentro del plazo estipulado en el art. 81 numeral 1 del Reglamento de

la Ley de Régimen Tributario Interno, es decir, el día 12 de abril de 1999, el

Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal del año 1998, mediante Formulario

RT 1 Nº A00005898, y que con fecha 30 de abril de 1999, presenta una

declaración sustitutiva mediante Formulario Nº A00029951 que establece lo

siguiente: “ Año 1998; Total del Impuesto Causado S/.115`560.689; (-) Anticipo

Pagado 43´272.682; (-) Impuesto Retenido 321`260.846; SALDO A FAVOR

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según declaración S/. 248`972.839”. En el considerando QUINTO sostiene que,

en el literal v) la Administración Tributaria expresa “han sido aceptados

comprobantes por la cantidad de S/. 115`297.913, habiéndose rechazado

comprobantes por la cantidad de S/. 173.528.721…” y detalla los motivos. Que

el informe pericial del Ingeniero Comercial Julio Cali Zurita, expresa que en los

documentos exhibidos se ha podido constatar que la compañía ha sido objeto

de retenciones en la fuente, por el Impuesto a la Renta, como resultado de las

actividades comerciales hechos con terceras personas, cuyos comprobantes

justifican dichas transacciones, tales como: facturas, comprobantes de

retenciones en la fuente, comprobantes de ingreso, etc. Que detalla en forma

minuciosa 18 situaciones que se han dado en la revisión integral de los libros

contables por la compañía actora, que muchos de ellos que han sido

rechazados, por no tener el RUC del beneficiario según el Servicio de Rentas

Internas o el número del comprobante, no tener fecha, períodos ilegibles,

beneficiarios ilegibles, agente ilegible, situaciones estas que son analizadas por

la Sala a la luz del informe pericial el mismo que concluye que, “Del total

rechazado por la Administración que es la suma de S/. 173´528.721,00, se ha

justificado el derecho al reclamo a que se le reconozca S/ 149´598.546,00,

según el informe que antecede. La Empresa no ha podido justificar el derecho

a que se le restituya el pago indebido solo por la suma de S/. 23¨930.265,00,

por las circunstancias de que el cambio de domicilio ocasionó que se

traspapelen y se deterioren para realizar el peritaje”. Que no se ha podido

analizar el informe pericial del perito insinuado por el Servicio de Rentas

Internas, quien no ha presentado el informe dentro del término y se lo ha

declarado caducado su nombramiento. Por lo que la Sala juzgadora declara

parcialmente con lugar la demanda, acogiendo el informe pericial antes

referido, más los intereses calculados de acuerdo al art. 21 del Código

Tributario.

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III.- COMPETENCIA

3.1.- Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el

presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184

de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1

de la Codificación de Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art.

185 del Código Orgánico de la Función Judicial.

IV.- VALIDEZ PROCESAL

4.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la

validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando

los autos para resolver, se considera.

V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

5.1.- El recurrente formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia

dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en

la ciudad de Guayaquil.

Cargo 1: “Falta de aplicación” de los arts. 258, 259 y 270 del Código

Tributario; arts. 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil; art. 46

de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, art. 92 del Reglamento a la Ley de

Régimen Tributario Interno (causal tercera).

Cargo 2: “Requisitos exigidos en la Ley y no contenidos en la sentencia”,

esto es art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del

Ecuador; arts. 274, 275, 276, del Código de Procedimiento Civil; y el art. 273

del Código Tributario, (causal quinta).

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VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

6.1.- La casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y

excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ordenamiento jurídico

imperante, precautelando y conservando la unidad e integridad de la

jurisprudencia.

La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, por el impulso

de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se

apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de casación y

señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados.

6.2.- La presunta falta de motivación alegada al amparo de la causal quinta del

art. 3 de la Ley de Casación corresponde verificar de manera prioritaria dado el

efecto de nulidad previsto en la norma constitucional. Para resolver el cargo

identificado como 2, esta Sala Especializada formula las siguientes

consideraciones: 6.2.1. La Constitución de la República del Ecuador en el art.

76, numeral 7, letra l, señala que “Las resoluciones de los poderes públicos

deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian

las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia

de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán

sancionados.” (el subrayado pertenece a la Sala); 6.2.2. A su vez, el segundo

inciso del art. 273 del Código Orgánico Tributario, en la parte pertinente

establece que: “La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos

sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,

comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la

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resolución o actos impugnados…” (el subrayado es de la Sala). Los arts. 274,

275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, de igual

manera, disponen que, en las sentencias se dictaran con claridad los puntos

que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del

proceso; las sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y

en las sentencias se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamento o

motivos de la decisión; disposiciones constitucional y legal que dan cuenta de

la trascendencia de la motivación de los fallos; 6.2.3. La sentencia emitida por

la Sala A quo no cumple con los preceptos constitucionales y legales, pues

motivar es una operación lógica en la que se confronta los hechos probados

por las partes en el proceso con el derecho aplicable, base para una decisión

acertada del Juzgador. En la especie, el Tribunal de instancia se limita a

transcribir el texto de la demanda, enuncia seis consideraciones para la toma

de la decisión, de las cuales las dos primeras se refieren a la competencia,

validez del proceso, la tercera puntualiza la materia de la controversia, la cuarta

hace una explicación mínima del resumen de la Resolución impugnada, Nº

00691 DRLS-RA-2001 del 6 de septiembre del 2001, emitida por el Directos

Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, la quinta transcribe el

literal v) de la referida Resolución y, solamente en el considerando sexto la

Sala juzgadora realiza una escueta valoración de la prueba que se resume en

un brevísimo análisis del informe del perito insinuado por la compañía actor, sin

referirse a ninguna norma o principio jurídico en que se funda y sin explicar la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Lo mencionado de

ninguna manera puede ser considerado como motivación del fallo, pues de él

no se desprende ni se justifica la decisión que adopta la Sala de instancia en la

parte resolutiva de la sentencia, no existe la confrontación de los hechos con la

normativa aplicable, de la que deduzca las razones para declarar parcialmente

con lugar la demanda; no se desvanecen las presunciones de las que goza el

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acto administrativo impugnado, lo que deja en evidencia la falta de motivación

alegada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 numero 7

letra l) de la Constitución de la República del Ecuador, la sentencia adolece de

nulidad al no cumplir con el requisito de motivación y así se lo declara; en

consecuencia por encontrarse configurada la causal quinta del art. 3 de la Ley

de Casación, sin que sea meritorio entrar al análisis del otro cargo, este

Tribunal procede a dictar la sentencia que corresponde.

VII.- SENTENCIA DE MÉRITO

7.1.- El señor Marcel Xavier Fernández Orrantia, en calidad de Gerente

General y representante legal de CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ S.A.

CORASA, deduce acción de impugnación en contra del Director Regional

Litoral Sur y Director General del Servicio de Rentas internas, a fin de que se

disponga el reintegro de S/. 248’972.839 pagados indebidamente en el ejercicio

económico del año 1998. El acto impugnado es la Resolución Nº 00691-DRLS-

RA-2001, expedida el 6 de septiembre del 2001 por el Director Regional del

Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, que niega reclamo administrativo

interpuesto por la empresa actora, tendiente a que se le reintegre la cantidad

de S/. 248’972.839, que alega haber pagado indebidamente por concepto de

Anticipos y Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta de 1998; así

mismo se reconoce el derecho que tiene el contribuyente para utilizar el saldo

no compensado de los Anticipos del Impuesto a la Renta del ejercicio

económico 1998 por la cantidad de S/. 43’009.906 (USD$ 1.720,40) para

compensarlos con el Impuesto a la Renta de futuros ejercicios económicos o

sus propios anticipos. Los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda

son: a) Que con fecha 28 de mayo de 1999, la compañía CORASA S.A.

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presentó su declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio

económico del año 1998, determinando en la casilla Nº 772 un saldo a favor

por la suma de S/. 248’972.839, diferencia que se produce por el hecho de que

durante el transcurso del año 1998, la empresa actora ha pagado, entre

anticipos y retenciones en la fuente la referida suma de dinero, conforme dice,

lo prueba con las copias de los comprobantes de pago debidamente

autenticados por Notario Público, b) Que en fecha 20 de marzo del 2001 ha

formulado un reclamo administrativo de pago indebido, para que se ordene la

devolución o reintegro de los valores indebidamente pagados, mediante Nota

de Crédito por S/.248’972,839, más los intereses correspondientes. c) Que con

fecha 6 de septiembre de 2001 se ha dictado la Resolución Nº 00691-DRLS-

RA-2001, notificada el 7 de los mismos mes y año, que es el acto

administrativo objeto de la impugnación; d) Que impugna la referida

Resolución, por cuanto, dentro del término de prueba, la Administración no

atendió petitorios legal y oportunamente presentados por su representada,

hecho que la misma Autoridad reconoce en el literal “r” del considerando 5 de

la Resolución impugnada; por tanto, todo lo actuado por el funcionario y la

Resolución dictada violan los arts. 13, 94 inciso primero, 117 y 272 del Código

Tributario; arts. 117, 120 y 836 del Código de Procedimiento Civil; y, art. 24

numeral 14 de la Constitución Política del Ecuador de 1998; e) Que impugna

además la Resolución por cuanto, dentro del término de prueba, el Director

Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral sur, violó lo dispuesto en el

inciso primero del art. 94 del Código Tributario, cuando tomándose una facultad

que se encontraba caducada, ordenó que se presente copia de la declaración

del impuesto a la renta del año 1997; f) Que impugna también la Resolución,

por cuanto se violó el art. 21 del Código Tributario al no reconocer los intereses

legalmente reclamados; g) Que impugna el acto administrativo por cuanto viola

lo dispuesto en el art. 172 de la Constitución de 1998, al aplicar una norma

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reglamentaria para rechazar comprobantes de retención de impuesto a la renta

legalmente emitidos y autentificados por Notario, aduciendo supuestos detalles

que se encuentran en el literal “v” de la Resolución impugnada, los cuales no

constan en la Ley; h) Que impugna la Resolución dictada por los evidentes

errores de hecho y de derecho en que ha incurrido la Autoridad tributaria al

tratar de motivar la negativa del reclamo, siendo los que constan en los literales

d; i; k; v; los contenidos en los considerandos 5 y 6 de la Resolución objeto de

impugnación; así como los contenidos en los literales e; f; g; h; por los mismos

fundamentos de derecho expresados anteriormente. En virtud de los

fundamentos de hecho y de derecho señalados, con fundamento en lo

dispuesto en los arts. 234, 243, 244 y 287 del Código Tributario vigente a esa

fecha, por cuanto, a criterio del accionante, la Resolución impugnada ha sido

expedida fundamentándose en hechos falsos y violentando normas legales y

constitucionales, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 00691-

DRLS-RA-2001por los evidentes errores de hecho y de derecho en el que se

ha incurrido para dictarla.

7.2.- Por su parte el Ing. Ferdian Rosado Álvarez, en calidad de Director

Regional y Representante Judicial del Servicio de Rentas Internas del Litoral

Sur, al contestar la demanda manifiesta lo siguiente: a) Que de conformidad

con el art. 82 del Código Tributario, los actos administrativos están revestidos

de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad; b) Que ante el pedido del

actor que se declare la nulidad de la Resolución Nº 00691-DRLS-RA-2001de 6

de septiembre del 2001, por cuanto, según se alega, se la dictó con evidentes

errores de hecho y de derecho que lesionan los intereses que a Ley otorga a la

compañía actora, dice que, efectivamente la “verificación contable” se realizó el

día 6 de julio del 2001, es decir tal como se ordenaba en la providencia de 4 de

julio del 2001 “desde el día 5 de julio del 2001 las 9h30 hasta su culminación”;

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que el fin de la providencia del 28 de mayo de 2001, no se basa en dar inicio a

un proceso de fiscalización o determinación tributaria sino de control tributario;

que la Administración no ésta ejerciendo la Facultad Determinadora, sino más

bien la Facultad Resolutiva que por mandato de la Ley tenía que hacerlo en el

plazo de ciento veinte días; que es imposible calcular intereses sobre un valor a

compensarse; que la compañía actora, dentro del reclamo administrativo, ha

presentado los comprobantes de retención en la fuente por el ejercicio

económico de 1998, por la cantidad de S/. 288’826.634, quedando sin justificar

el valor de S/. 32’434.212 y que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 91 y

92 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, han

sido aceptados comprobantes por la cantidad de S/. 115’297.913, habiéndose

rechazado comprobantes por la cantidad de S/. 173’528.721, por los siguientes

motivos: comprobantes con agente ilegible, alterados con razón social

beneficiario ilegible, duplicados, con fecha ilegible, ilegibles, con inconsistencia,

con número alterado, con número ilegible, de otro período, con período ilegible,

comprobantes de retención de IVA, RUC beneficiario no pertenece, sin agente

de retención, sin fecha, sin número, sin porcentaje y sin base imponible, sin

razón social beneficiario, sin razón social y sin RUC beneficiario, sin RUC

Agente y sin RUC beneficiario; que la Administración no puede reconocer

valores constantes en documentos que no cumplen con los requisitos de los

comprobantes de retención.

7.3.- Trabada de esta forma la litis, la Autoridad tributaria demandada, dentro

del término de prueba, solicito: I) Que se tenga como prueba a su favor, todo

cuanto de autos le fuere favorable, en especial la contestación a la demanda; y,

II) Que se reproduzca y se tenga como prueba a su favor, la Resolución Nº

00691-DRLS-RA-2001, emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas

Internas, el 6 de septiembre del 2001. Por su parte, la compañía actora solicitó:

A) Que se reproduzca de autos, los fundamentos en que se sustenta el

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Recurso No. 560-2012

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contenido del escrito de demanda; B) Que se reproduzca de autos la copia del

escrito de prueba que, dentro del reclamo inicial, fue presentado el 5 de junio

del 2001, autenticado por Notario; C) Que se reproduzca la providencia dictada

el 4 de julio del 2001; D) Que se reproduzca el texto del literal “r” del

considerando 5 de la Resolución impugnada; E) Que se reproduzca el texto del

inciso primero del art. 94 del Código Tributario; F) Que se reproduzca el texto

del art. 21 del Código Tributario; G) Que se reproduzca el texto del art. 192 de

la Constitución Política del Ecuador de 1998; H) Que se designen peritos para

que examinen la documentación acompañada al escrito inicial del reclamo por

pago indebido; I) Que se reproduzca el texto del literal “v” del considerando 5

de la Resolución impugnada; J) Que se reproduzca el texto del art. 272 de la

Constitución; K) Impugna todo cuanto de autos le sea desfavorable; L)

Impugna las afirmaciones formuladas por los demandados en su escrito de

contestación a la demanda; LL) Impugna la afirmación formulada por los

demandados en el punto 4 del escrito de contestación a la demanda; M) Que

se ordene que la Autoridad tributaria demandada exhiba la Resolución por la

cual se le delegó la Facultad Determinadora; N) Que se tenga como prueba a

su favor la definición que en el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo

Cabanellas, Tomo I, Letra A a D, 8va edición, Pág. 520, se le da a la palabra

control; O) Que se reproduzca el texto del art. 3 de la Ley de Régimen

Tributario Interno; P) Que se reproduzca el texto del punto 7 de la copia del

escrito presentado el 5 de junio de 2001 dentro del trámite del reclamo

administrativo, autenticada por Notario.

7.4.- A fs. 95 del proceso consta el Acta de la diligencia de exhibición de

documentos solicitada por la parte actora dentro del respectivo término de

prueba, en la cual se designan como peritos al Ing. Comercial Julio Cali Zurita y

CPA Raúl Villafuerte Burbano, a quienes el Tribunal A quo concede el término

de quince días para que presenten sus informes. A fojas 104 de los autos

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consta el informe presentado por el perito Ing. Com. Julio Cali Zurita,

profesional que concluye que: “1.- De la revisión de los documentos

justificativos de las retenciones presentadas por la compañía Corporación

Automotriz S.A. (CORASA), durante el período comprendido entre el 1 de

enero al 31 de diciembre de 1998, se determina al término del presente trabajo

que la firma de la referencia está calificada como Contribuyente Especial y

cumple con sus obligaciones tributarias, es decir se encuentra al día en cuanto

a la presentación de sus declaraciones mensuales, lo que ha permitido

determinar que han sido objeto de Retenciones en la Fuente por Impuesto a la

Renta, por la cantidad de S/. 321’260.846,00. 2.- Del total rechazado por la

Administración que es la suma de S/. 173’528.721,00, se ha justificado el

derecho al reclamo a que se le reconozca la suma de S/. 149’598.456,00,

según informe que antecede. 3.- La empresa no ha podido justificar el derecho

a que se le restituya el pago indebido sólo por la suma de S/.23’930.265,00, por

las circunstancias de que el cambio de domicilio ocasionó que se traspapelen y

se deterioren algunos comprobantes que hubieses servido de soporte para

realizar el peritaje”.

7.5.- Para analizar el caso que nos ocupa, se debe tener en consideración lo

dispuesto en el art. 270 del Código Tributario (antes art. 285), el cual se refiere

a la valoración de las pruebas para emitir la sentencia correspondiente; así

mismo debe observarse lo dispuesto en el art. 258 ibídem (antes 273) que

establece la obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en la demanda, y el art. 260 del mismo cuerpo legal (antes art.

275) que trata acerca de las pruebas que son admisibles.

7.6.- Del análisis de las tablas procesales, se tiene que la litis se ha tratado en

determinar si se ha producido la nulidad de la Resolución Nº 00691-DRLS-RA-

2001, de 6 de septiembre de 2001, expedida por el Director Regional del

Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, por contener, a criterio del

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accionante, evidentes errores de hecho y de derecho que lesionan derechos

que la Ley otorga a la compañía actora.

7.7.- Para resolver sobre la cuestión planteada se debe tener en cuenta lo

siguiente: 1.- El numeral 27 del art. 23 de la Constitución Política de la

República de 1998, decía que el Estado garantiza el derecho al debido proceso

legal que es lo que debe tomarse en cuenta para aplicar el numeral 17 del art.

24 de la misma Constitución que se relaciona con el derecho de toda persona

de acudir a los Órganos Judiciales para obtener tutela efectiva e imparcial y no

quedar en indefensión para lo cual es indispensable tener presente lo que

ordena el art. 119 de la referida Constitución Política cuando expresa que las

instituciones del Estado, sus organismos y dependencia al igual que los

funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas

en la Constitución y en las Leyes; el art. 120 ibídem establecía que no habrá

dignatario ni servidos público exento de responsabilidades por los actos

realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, lo cual también

tiene que ver con el art. 196 de la Carta Política de 1998 que decía que los

actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones

e instituciones del Estado podrán ser impugnados ante los correspondientes

Órganos de la Función Judicial en la forma que se determine en la Ley. 2.- En

el específico campo tributario, de acuerdo a lo que disponía el art. 9 del Código

Tributario, la actividad es reglada, es decir, sometida a la Ley y, en este

sentido, el art. 69 de ese mismos Código establecía que las autoridades

administrativas que la Ley determine están obligadas a expedir resolución

motivada en el tiempo que la Ley establece respecto de toda petición o reclamo

de los contribuyentes. Es por tal motivo que, el art. 325 del Código Tributario

establecía que el reclamo administrativo de pago indebido de las obligaciones

tributarias debe presentarse ante la autoridad tributaria que tenga competencia

para conocer en única o última instancia los reclamos de los contribuyentes,

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conforme a los artículos 63, 64 y 65 de ese Código, en los siguientes casos: 1.-

Cuando se ha realizado el pago conforme a un erróneo acto de determinación

o de acuerdo a una acta de fiscalización u otro acto, del que no se hubiere

presentado reclamo administrativo; y, 2.- Cuando se ha pagado una obligación

tributaria inexistente, en todo o en parte, por cuenta propia o ajena. 3.- Para el

caso de que, los actos firmes o las resoluciones administrativas ejecutoriadas,

adolezcan de errores de hecho o de derecho, la normativa tributaria ha previsto

como remedio procesal el recurso de revisión, procedente en los casos

puntualizados en el art. 139 (actual art. 143) del Código Tributario. 4.- El inciso

primero del art. 287 del Código Tributario (actual 272) señala que al dictar

sentencia se examinará los vicios de nulidad de que adolezca la resolución

impugnada, en este caso la Resolución Nº 00691-DRLS-RA- 2001, expedida

por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el 6 de

septiembre del 2001. Tales vicios, según el art. 132 del propio Código (actual

139), pueden ser de competencia o de procedimiento. En el segundo supuesto

deben ser de tal naturaleza que incidan en el sentido de la resolución o causen

indefensión. Los arts. 13; 94 inciso primero, 117 y 272 del Código Tributario; y,

117, 120 y 836 del Código de Procedimiento Civil, mencionados por el actor en

el libelo de demanda (fs. 38 vuelta) que según el accionante han sido violados

por el funcionario de la Administración Tributaria y que provocan la nulidad de

la Resolución impugnada, tienen relación con la aplicación de normas

supletorias y la analogía en materia tributaria, caducidad de la facultad

determinadora, procedimiento del reclamo administrativo, término probatorio

del proceso contencioso tributario (Código Tributario) y, carga de la prueba,

pertinencia de la prueba y juicio de exhibición (Código de Procedimiento Civil).

No aparece que con motivo de la aplicación de esas normas se hayan

producido violaciones de trámite que hayan generado la nulidad de la

Resolución Nº 00691-DRLS-RA-2001, expedida por el Director Regional del

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Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el 6 de septiembre de 2001. Tales

vicios, según el art. 132 del propio Código (actual art. 139), pueden ser de

competencia o de procedimiento. En el segundo supuesto deben ser de tal

naturaleza que incidan en el sentido de la resolución o causen indefensión. Los

artículos 13; 94 inciso primero, 117 y 272 del Código Tributario; y, 117, 120 y

836 del Código de Procedimiento Civil, mencionados por el actor en el libelo de

demanda (fs. 38 vuelta) que según el accionante han sido violados por el

funcionario de la Administración Tributaria y que provocan la nulidad de la

Resolución impugnada, tienen relación con la aplicación de normas supletorias

y la analogía en materia tributaria, caducidad de la facultad determinadora,

procedimiento del reclamo administrativo, término probatorio del proceso

contencioso tributario (Código Tributario) y, carga de la prueba, pertinencia de

la prueba y juicio de exhibición (Código de Procedimiento Civil). No aparece

que con motivo de la aplicación de esas normas se hayan producido

violaciones de trámite que hayan generado la nulidad de la Resolución Nº

00691- DRLS-RA-2001, por lo que no cabe reconocerla.

7.8.- Respecto al fondo de la controversia, esta Sala Especializada ha

sostenido que, no procede la devolución de pago indebido si el contribuyente

no prueba su derecho (Ver recurso Nº 1-2002, RO 95, martes 3 de junio de

2003). Además, en el caso de retenciones en la fuente y los anticipos, por su

propia naturaleza, constituyen un pago en cuenta cuya cuantía se llega a

conocer únicamente cuando se perfecciona el hecho generador, es decir, el 31

de diciembre. Solo en esa fecha se puede saber si existe pago en exceso (ver

recurso Nº 212-2004, RO 392, miércoles 8 de noviembre de 2006). Finalmente,

para que proceda la devolución de lo pagado en exceso por concepto de

anticipos y retenciones en la fuente sobre el Impuesto a la Renta, esta Sala

Especializada se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que los

requisitos formales con los que deben cumplir los comprobantes de retención

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no son meras exigencias sino que son fundamentales para probar la

configuración y plena existencia de la retención en la fuente. Cualquier omisión

que se advierta en los mismos, constituye causal suficiente para desconocer su

admisibilidad. Para efectos tributarios, resulta por demás lógico que los

comprobantes de retención deban contener los requisitos reglamentarios

expresamente determinados, y la transgresión u omisión de estas exigencias

no constituyen simples fallas sino reales violaciones a las normas (Ver Gaceta

Judicial Año CVIII Serie XVIII, Nº 4 Página 1648, Quito, 10 de septiembre de

2007); además, según el art. 14 de la Ley de Reordenamiento en Materia

Económica en el Área Tributario Financiera, vigente en el año 1998, ordenaba

que las devoluciones que deban hacerse por el Impuesto a la Renta del

ejercicio 1998, basadas en retenciones y anticipos excesivos, no deben causar

intereses (Ver Gaceta Judicial Año CII Serie XVII Nº 6 Página 1768, Quito, 28

de marzo de 2001).

VIII.- DECISIÓN

8.1.- En tal virtud y en mérito de estas consideraciones, esta Sala

Especializada llega a la conclusión que el accionante Marcel Xavier Fernández

Orrantia, en calidad de Gerente General y representante legal de

CORPORACION AUTOMOTRIZ S.A. CORASA, no ha probado los hechos que

ha propuesto afirmativamente en la demanda, esto es no ha logrado desvirtuar

las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de que goza la Resolución Nº

00691-DRLS-RA-2001, de 6 de septiembre de 2001, expedida por el Director

Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.

8.2.- Por las razones expuestas, la Corte Nacional de Justica, Sala de lo

Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo

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soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República.

IX.- RESUELVE:

9.1.- RECHAZAR la demanda presentada por el representante legal de la

compañía CORPORACIÓN AUTOMOTRÍZ S.A. CORASA de acuerdo al

análisis realizado en el acápite VII de este fallo; y en consecuencia, se declara

la validez jurídica de la Resolución Nº 00691-DRLS-RA-2001, de 6 de

septiembre de 2001, expedida por el Director Regional del Servicio de Rentas

Internas del Litoral Sur.

9.2.- Sin costas.

9.3.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. f) Dra. Maritza

Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ

NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Abg.

Diego Acuña Naranjo SECRETARIO RELATOR.