recurso nº 614/2019 c. a. región de murcia …±o 2019/recurso...4 de las cuestiones planteadas....

21
MINISTERIO DE HACIENDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTÚALES Recurso nº 614/2019 C. A. Región de Murcia 48/2019 Resolución nº 853/2019 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTÚALES En Madrid, a 18 de julio de 2019. VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.P.C. en representación de la mercantil DECISIO CONSULTING, S.L.P. contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la licitación del “Contrato de servicio de asesoramiento jurídico externo, asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales, así como representación judicial”, con expediente SE01/19, convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Torre-Pacheco, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Con fecha 26 de abril de 2019 se aprobó por Decreto 891/2019, de 26 de abril, la resolución del Concejal-Delegado en materia de Hacienda y Comunicación del Excmo. Ayuntamiento de Torre-Pacheco el expediente para la licitación, mediante procedimiento abierto y tramitación urgente, del “Contrato de servicio de asesoramiento jurídico externo, asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales, así como representación judicial”, con expediente SE01/19. El valor estimado del contrato se ha fijado en el importe de 220.000 euros. Segundo. El día 26 de abril de 2019 se publicó el anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Tercero. El día 21 de mayo de 2019, ante el Registro del Ayuntamiento de Torre Pacheco, D. J.M.P.C. en representación de la mercantil DECISIO CONSULTING, S.L.P. interpuso recurso especial contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigen la licitación. En el recurso se formulan los siguientes motivos de impugnación: AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

Upload: others

Post on 19-Apr-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

MINISTERIO DE HACIENDA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019

RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

En Madrid a 18 de julio de 2019

VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO

CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige

la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y

defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con

expediente SE0119 convocado por el Excmo Ayuntamiento de Torre-Pacheco este

Tribunal en sesioacuten del diacutea de la fecha ha adoptado la siguiente resolucioacuten

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero Con fecha 26 de abril de 2019 se aproboacute por Decreto 8912019 de 26 de abril

la resolucioacuten del Concejal-Delegado en materia de Hacienda y Comunicacioacuten del Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco el expediente para la licitacioacuten mediante pr ocedimiento

abierto y tramitacioacuten urgente del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo

asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo

con expediente SE0119

El valor estimado del contrato se ha fijado en el importe de 220000 euros

Segundo El diacutea 26 de abril de 2019 se publicoacute el anuncio de licitacioacuten en la Plataforma

de Contratacioacuten del Sector Puacuteblico

Tercero El diacutea 21 de mayo de 2019 ante el Registro del Ayuntamiento de Torre

Pacheco D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP

interpuso recurso especial contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares

(PCAP) que rigen la licitacioacuten En el recurso se formulan los siguientes motivos de

impugnacioacuten

AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes

2

i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al

haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que

no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los

requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del

procedimiento

ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia

econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que da lugar a una

iliacutecita limitacioacuten de la competencia

iii) Nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado

9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas al establecer un umbral de saciedad no permitido por

los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

iv) Nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo contemplado en el

apartado 9 6ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que infringe el artiacuteculo 145

LCSP

Mediante otrosiacute se solicitoacute tambieacuten la suspensioacuten del procedimiento de licitacioacuten durante

la tramitacioacuten del recurso

Cuarto Interpuesto el recurso el oacutergano de contratacioacuten remitioacute a este Tribunal el

Expediente asiacute como el laquoInforme de Secretariacutearaquo de fecha 30 de mayo de 2019 en el que

si bien se reconoce que se ha producido la primera de las infracciones denunciadas por

el recurrente ndashvulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la

LCSP al haberse tramitado electroacutenicamente el expediente sin que se haya justificado la

imposibilidad de material de aplicar el procedimiento electroacutenicondash se alega que deberiacutea

considerarse como un defecto no invalidante de conformidad con varias resoluciones del

Tribunal En todo caso se solicita expresamente al Tribunal que si estima el primero de

los motivos de impugnacioacuten se pronuncie tambieacuten sobre el resto de las alegaciones del

recurso al objeto de poder convocar una nueva licitacioacuten que respete la legalidad

consideraacutendose que el resto de los motivos de impugnacioacuten deben ser desestimados

Quinto El 4 de junio de 2019 por la Secretariacutea del Tribunal se dio traslado del recurso a

los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones sin que ninguno de ellos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

3

evacuase el traacutemite conferido

Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por

delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en

suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten

de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de

noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artiacuteculo 462 de la LCSP y en el

Convenio de colaboracioacuten suscrito al efecto entre la Administracioacuten General del Estado y

la de la Comunidad Autoacutenoma de la Regioacuten de Murcia publicado en el Boletiacuten Oficial del

Estado del diacutea 21 de noviembre de 2012

Segundo El recurso se interpone contra determinadas disposiciones del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP que debe regir la licitacioacuten de un contrato administrativo

de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros de manera que se estaacute

ante un acto recurrible ante este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artiacuteculo

44 apartados 1 y 2 de la LCSP

Tercero La mercantil DECISIO CONSULTING SLU manifiesta su deseo de participar

en la licitacioacuten cuyo objeto se encuentra contemplado dentro de su objeto social seguacuten

se acredita mediante la escritura de constitucioacuten de manera que debe reconoceacutersele

legitimacioacuten para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el

artiacuteculo 48 LCSP y con la doctrina establecida por este Tribunal

Cuarto El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince diacuteas haacutebiles desde la

publicacioacuten de los pliegos cuyas disposiciones se impugnan de modo que ha de

admitirse conforme a lo previsto en el artiacuteculo 501 LCSP

Quinto Una vez verificada por el Tribunal la concurrencia de los presupuestos formales

exigidos por la LCSP para la admisioacuten del recurso ha de entrarse en el examen de fondo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

4

de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los

motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional

Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del

Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica

de proposiciones

El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente

laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de participacioacuten se llevaraacute a cabo utilizando

medios electroacutenicos de conformidad con los requisitos establecidos en la presente

disposicioacuten adicional

No obstante lo dispuesto en el paacuterrafo anterior los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas en los siguientes casos

a) Cuando debido al caraacutecter especializado de la contratacioacuten el uso de medios

electroacutenicos requeririacutea herramientas dispositivos o formatos de archivo especiacuteficos que

no estaacuten en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles

b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la

descripcioacuten de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por

otros programas abiertos o generalmente disponibles o estaacuten sujetas a un reacutegimen de

licencias de uso privativo y el oacutergano de contratacioacuten no pueda ofrecerlas para su

descarga o utilizacioacuten a distancia

c) Cuando la utilizacioacuten de medios electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos

especializados de los que no disponen generalmente los oacuterganos de contratacioacuten

d) Cuando los pliegos de la contratacioacuten requieran la presentacioacuten de modelos fiacutesicos o a

escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electroacutenicos

Con respecto a los intercambios de informacioacuten para los que no se utilicen medios

electroacutenicos con arreglo al presente apartado el enviacuteo de informacioacuten se realizaraacute por

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

5

correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de

cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de

contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya

considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos

4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos

en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos sea

necesario bien por una violacioacuten de la seguridad de los antedichos medios electroacutenicos o

para proteger informacioacuten especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de

proteccioacuten que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y

herramientas electroacutenicos de los que disponen en general los operadores econoacutemicos o

de los que se pueda disponer a traveacutes de otros medios de acceso alternativos en el

sentido expresado en el apartado 7 de la presente disposicioacuten adicional En este caso los

oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se

haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicosraquo

Pues bien comoquiera que en el informe elevado a este Tribunal por el propio oacutergano de

contratacioacuten se reconoce que no concurre ninguno de los supuestos en los que la LCSP

permite excluir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten de

ofertas es paciacutefico que se ha producido la infraccioacuten denunciada en el recurso Y por

ello la uacutenica cuestioacuten que ha de dilucidarse aquiacute es si esta vulneracioacuten supone la nulidad

de la claacuteusula controvertida ndashcomo alega la r ecurrentendash o si por el contrario ha de

considerarse como una infraccioacuten no invalidante como pretende el oacutergano de

contratacioacuten

En la Resolucioacuten de este Tribunal nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 en un

supuesto anaacutelogo se razonaba en los siguientes teacuterminos (Fundamento de Derecho

Sexto)

laquoAsiacute las cosas la referida disposicioacuten adicional impone a las entidades contratantes y sus

oacuterganos dos obligaciones en materia de tramitacioacuten electroacutenica que la praacutectica de las

notificaciones y comunicaciones en los procedimientos de licitacioacuten se realice por medios

exclusivamente electroacutenicos y que la presentacioacuten de ofertas y solicitudes de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

6

participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra

obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse

con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas

juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el

artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el

oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentacioacuten de ofertas utilizando

medios electroacutenicos en el anuncio de licitacioacuten y en los pliegos ndashsin necesidad de

pronunciarnos sobre las consecuencias juriacutedicas que el incumplimiento de dicha

obligacioacuten podriacutea originar en caso de producirse conforme a los artiacuteculos 471 y 48 de la

LPACAP por no ser ahora cuestioacuten debatidandash hemos de decir que dicha obligacioacuten no

se configura como absoluta e ineludible sino que la propia norma admite excepciones a

su aplicacioacuten en los supuestos enumerados con caraacutecter taxativo en las letras a) a c) del

apartado 3 y en el apartado 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP

Ademaacutes el apartado 8 de la propia disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP exige

que ldquolos medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos utilizables deberaacuten cumplir

ademaacutes los requisitos establecidos en la Disposicioacuten adicional decimosexta de la

presente Leyrdquo Adicionalmente la disposicioacuten adicional decimoseacuteptima de la LCSP

establece los requisitos de las herramientas y los dispositivos de recepcioacuten electroacutenica de

las ofertas Asiacute las cosas la norma general es la obligacioacuten del oacutergano de contratacioacuten de

establecer en el anuncio de licitacioacuten y el PCAP que rige la licitacioacuten la presentacioacuten de

ofertas utilizando medios electroacutenicos teniendo en cuenta que para que ello sea posible

los medios materiales de los que dispone o pueda disponer han de cumplir los requisitos

teacutecnicos establecidos en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de

la LCSP No obstante si concurre alguno de los supuestos previstos en la disposicioacuten

adicional decimoquinta apartados 3 y 4 los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas Los supuestos contemplados en los referidos apartados 3 y 4 en cuanto

constituyen una excepcioacuten a la obligacioacuten general de la utilizacioacuten de medios

electroacutenicos deben interpretarse estrictamente de modo que no vaciacuteen de contenido la

obligacioacuten general que exige favorecer la tramitacioacuten integra del procedimiento por

medios electroacutenicos Ademaacutes las excepciones tienen caraacutecter reglado sin capacidad de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

7

apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia

inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten

legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la

LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe

especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos

de los electroacutenicos Este informe del oacutergano de contratacioacuten es un requisito esencial del

procedimiento sin el cual no puede exceptuarse la obligacioacuten de recibir las ofertas por

medios electroacutenicos El informe ha de ser motivado de manera que pueda concluirse de

eacutel que se da el supuesto excepcional que impide utilizar los medios electroacutenicos en la

presentacioacuten de ofertas con especificacioacuten suficientemente detallada de las concretas

circunstancias y de las caracteriacutesticas teacutecnicas que de acuerdo con el supuesto

invocado justifican no acudir a la presentacioacuten electroacutenica Volviendo a la licitacioacuten que

nos ocupa por exclusioacuten en razoacuten de las caracteriacutesticas del contrato de los demaacutes

supuestos de los apartados 3 y 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta la uacutenica

excepcioacuten que pudiera ser aplicable es la prevista en la letra c) del apartado 3 de la

disposicioacuten adicional decimoquinta consistente en que ldquola utilizacioacuten de medios

electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos especializados de los que no disponen

generalmente los oacuterganos de contratacioacutenrdquo La imposibilidad cierta de utilizar medios

electroacutenicos en la presentacioacuten de ofertas por la insuficiencia de los equipos ofimaacuteticos de

los que dispone el oacutergano de contratacioacuten estaacute conectada con los requisitos que al

empleo de medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos y de herramientas y

dispositivos de recepcioacuten de documentos imponen las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP Asiacute puede inferirse que se da la imposibilidad

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP si los

equipos ofimaacuteticos de que dispone el oacutergano de contratacioacuten ndashya por ser de su

propiedad ya por poder utilizarlos por cualquier tiacutetulondash impiden el cumplimiento efectivo

de los requisitos impuestos en las disposiciones adicionales decimosexta y

decimoseacuteptima de la LCSP en la presentacioacuten de las ofertas de modo que queden

plenamente garantizados en el procedimiento de licitacioacuten los principios de igualdad de

trato y de secreto de las proposiciones En el caso que nos ocupa el informe existente en

el expediente carece de motivacioacuten suficiente pues se limita a afirmar la insuficiencia de

los equipos que justificariacutea la excepcioacuten invocada diciendo que ldquorecibido informe verbal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

8

del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las

herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias

concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano

de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este

fundamento

Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la disposicioacuten adicional

decimoquinta apartado 3 de la LCSP requisito esencial para que el oacutergano de

contratacioacuten pueda acordar la excepcioacuten de la obligacioacuten de presentacioacuten informaacutetica de

las ofertas y no encontraacutendose el informe obrante en el expediente suficientemente

motivado procede declarar la nulidad del anuncio de la licitacioacuten y de la claacuteusula 111 y

113 y concordantes del PCAP en cuanto no preveacuten la presentacioacuten de las ofertas por

medios electroacutenicos Esto no obstante procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicosraquo

En el presente supuesto ni siquiera se ha incorporado al expediente el informe

justificativo expresamente exigido por la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta de la LCSP

de modo que han de aplicarse ndashde modo maacutes justificado si cabe que en la Resolucioacuten

transcrita en la que siacute obraba en el expediente un informe cuya motivacioacuten se consideroacute

insuficientendash la misma consecuencia juriacutedica que no es otra que la dec laracioacuten de

nulidad de la claacuteusula cuestionada Y con independencia de su calificacioacuten como causa

de nulidad de pleno derecho o de mera anulabilidad puesto que tambieacuten cuando se

invoca un motivo de mera anulabilidad su estimacioacuten lleva consigo la anulacioacuten de la

actuacioacuten impugnada contraria a derecho siendo por otro lado manifiesto que una

infraccioacuten flagrante de la LCSP no puede ser considerada como una mera irregularidad

no invalidante de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artiacuteculo 48 de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

9

la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones

Puacuteblicas

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no

admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten

nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicos

Sexto En el segundo de los motivos de impugnacioacuten se impugnan los criterios de

solvencia econoacutemica y financiera exigidos en el apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas

anexo al PCAP en dos aspectos concretos

- Se considera que la exigencia de un volumen anual de negocios del licitador en el

aacutembito al que se refiere el contrato referido al mejor ejercicio de los tres uacuteltimos

disponibles por importe igual o superior a 15 veces el valor estimado del contrato no es

proporcionada limita la concurrencia e infringe el artiacuteculo 114 del Real Decreto

10982001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Puacuteblicas

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se pone de manifiesto que la

claacuteusula impugnada es plenamente acorde con lo establecido en el artiacuteculo 871a) LCSP

no pudiendo admitirse la pretensioacuten del recurrente de aplicar una norma reglamentaria

del antildeo 2001 sobre una norma legal de 2017

En este caso asiste la razoacuten al Ayuntamiento puesto que la mera lectura del artiacuteculo

871a) LCSP evidencia q ue resulta ajustado a derecho establecer como requisito de

solvencia econoacutemica y financiera un determinado volumen de negocios que no excede de

una vez y media el valor estimado del contrato permitieacutendose incluso en supuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

2

i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al

haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que

no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los

requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del

procedimiento

ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia

econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que da lugar a una

iliacutecita limitacioacuten de la competencia

iii) Nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado

9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas al establecer un umbral de saciedad no permitido por

los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

iv) Nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo contemplado en el

apartado 9 6ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que infringe el artiacuteculo 145

LCSP

Mediante otrosiacute se solicitoacute tambieacuten la suspensioacuten del procedimiento de licitacioacuten durante

la tramitacioacuten del recurso

Cuarto Interpuesto el recurso el oacutergano de contratacioacuten remitioacute a este Tribunal el

Expediente asiacute como el laquoInforme de Secretariacutearaquo de fecha 30 de mayo de 2019 en el que

si bien se reconoce que se ha producido la primera de las infracciones denunciadas por

el recurrente ndashvulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la

LCSP al haberse tramitado electroacutenicamente el expediente sin que se haya justificado la

imposibilidad de material de aplicar el procedimiento electroacutenicondash se alega que deberiacutea

considerarse como un defecto no invalidante de conformidad con varias resoluciones del

Tribunal En todo caso se solicita expresamente al Tribunal que si estima el primero de

los motivos de impugnacioacuten se pronuncie tambieacuten sobre el resto de las alegaciones del

recurso al objeto de poder convocar una nueva licitacioacuten que respete la legalidad

consideraacutendose que el resto de los motivos de impugnacioacuten deben ser desestimados

Quinto El 4 de junio de 2019 por la Secretariacutea del Tribunal se dio traslado del recurso a

los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones sin que ninguno de ellos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

3

evacuase el traacutemite conferido

Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por

delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en

suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten

de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de

noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artiacuteculo 462 de la LCSP y en el

Convenio de colaboracioacuten suscrito al efecto entre la Administracioacuten General del Estado y

la de la Comunidad Autoacutenoma de la Regioacuten de Murcia publicado en el Boletiacuten Oficial del

Estado del diacutea 21 de noviembre de 2012

Segundo El recurso se interpone contra determinadas disposiciones del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP que debe regir la licitacioacuten de un contrato administrativo

de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros de manera que se estaacute

ante un acto recurrible ante este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artiacuteculo

44 apartados 1 y 2 de la LCSP

Tercero La mercantil DECISIO CONSULTING SLU manifiesta su deseo de participar

en la licitacioacuten cuyo objeto se encuentra contemplado dentro de su objeto social seguacuten

se acredita mediante la escritura de constitucioacuten de manera que debe reconoceacutersele

legitimacioacuten para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el

artiacuteculo 48 LCSP y con la doctrina establecida por este Tribunal

Cuarto El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince diacuteas haacutebiles desde la

publicacioacuten de los pliegos cuyas disposiciones se impugnan de modo que ha de

admitirse conforme a lo previsto en el artiacuteculo 501 LCSP

Quinto Una vez verificada por el Tribunal la concurrencia de los presupuestos formales

exigidos por la LCSP para la admisioacuten del recurso ha de entrarse en el examen de fondo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

4

de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los

motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional

Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del

Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica

de proposiciones

El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente

laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de participacioacuten se llevaraacute a cabo utilizando

medios electroacutenicos de conformidad con los requisitos establecidos en la presente

disposicioacuten adicional

No obstante lo dispuesto en el paacuterrafo anterior los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas en los siguientes casos

a) Cuando debido al caraacutecter especializado de la contratacioacuten el uso de medios

electroacutenicos requeririacutea herramientas dispositivos o formatos de archivo especiacuteficos que

no estaacuten en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles

b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la

descripcioacuten de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por

otros programas abiertos o generalmente disponibles o estaacuten sujetas a un reacutegimen de

licencias de uso privativo y el oacutergano de contratacioacuten no pueda ofrecerlas para su

descarga o utilizacioacuten a distancia

c) Cuando la utilizacioacuten de medios electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos

especializados de los que no disponen generalmente los oacuterganos de contratacioacuten

d) Cuando los pliegos de la contratacioacuten requieran la presentacioacuten de modelos fiacutesicos o a

escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electroacutenicos

Con respecto a los intercambios de informacioacuten para los que no se utilicen medios

electroacutenicos con arreglo al presente apartado el enviacuteo de informacioacuten se realizaraacute por

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

5

correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de

cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de

contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya

considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos

4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos

en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos sea

necesario bien por una violacioacuten de la seguridad de los antedichos medios electroacutenicos o

para proteger informacioacuten especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de

proteccioacuten que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y

herramientas electroacutenicos de los que disponen en general los operadores econoacutemicos o

de los que se pueda disponer a traveacutes de otros medios de acceso alternativos en el

sentido expresado en el apartado 7 de la presente disposicioacuten adicional En este caso los

oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se

haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicosraquo

Pues bien comoquiera que en el informe elevado a este Tribunal por el propio oacutergano de

contratacioacuten se reconoce que no concurre ninguno de los supuestos en los que la LCSP

permite excluir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten de

ofertas es paciacutefico que se ha producido la infraccioacuten denunciada en el recurso Y por

ello la uacutenica cuestioacuten que ha de dilucidarse aquiacute es si esta vulneracioacuten supone la nulidad

de la claacuteusula controvertida ndashcomo alega la r ecurrentendash o si por el contrario ha de

considerarse como una infraccioacuten no invalidante como pretende el oacutergano de

contratacioacuten

En la Resolucioacuten de este Tribunal nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 en un

supuesto anaacutelogo se razonaba en los siguientes teacuterminos (Fundamento de Derecho

Sexto)

laquoAsiacute las cosas la referida disposicioacuten adicional impone a las entidades contratantes y sus

oacuterganos dos obligaciones en materia de tramitacioacuten electroacutenica que la praacutectica de las

notificaciones y comunicaciones en los procedimientos de licitacioacuten se realice por medios

exclusivamente electroacutenicos y que la presentacioacuten de ofertas y solicitudes de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

6

participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra

obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse

con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas

juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el

artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el

oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentacioacuten de ofertas utilizando

medios electroacutenicos en el anuncio de licitacioacuten y en los pliegos ndashsin necesidad de

pronunciarnos sobre las consecuencias juriacutedicas que el incumplimiento de dicha

obligacioacuten podriacutea originar en caso de producirse conforme a los artiacuteculos 471 y 48 de la

LPACAP por no ser ahora cuestioacuten debatidandash hemos de decir que dicha obligacioacuten no

se configura como absoluta e ineludible sino que la propia norma admite excepciones a

su aplicacioacuten en los supuestos enumerados con caraacutecter taxativo en las letras a) a c) del

apartado 3 y en el apartado 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP

Ademaacutes el apartado 8 de la propia disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP exige

que ldquolos medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos utilizables deberaacuten cumplir

ademaacutes los requisitos establecidos en la Disposicioacuten adicional decimosexta de la

presente Leyrdquo Adicionalmente la disposicioacuten adicional decimoseacuteptima de la LCSP

establece los requisitos de las herramientas y los dispositivos de recepcioacuten electroacutenica de

las ofertas Asiacute las cosas la norma general es la obligacioacuten del oacutergano de contratacioacuten de

establecer en el anuncio de licitacioacuten y el PCAP que rige la licitacioacuten la presentacioacuten de

ofertas utilizando medios electroacutenicos teniendo en cuenta que para que ello sea posible

los medios materiales de los que dispone o pueda disponer han de cumplir los requisitos

teacutecnicos establecidos en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de

la LCSP No obstante si concurre alguno de los supuestos previstos en la disposicioacuten

adicional decimoquinta apartados 3 y 4 los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas Los supuestos contemplados en los referidos apartados 3 y 4 en cuanto

constituyen una excepcioacuten a la obligacioacuten general de la utilizacioacuten de medios

electroacutenicos deben interpretarse estrictamente de modo que no vaciacuteen de contenido la

obligacioacuten general que exige favorecer la tramitacioacuten integra del procedimiento por

medios electroacutenicos Ademaacutes las excepciones tienen caraacutecter reglado sin capacidad de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

7

apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia

inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten

legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la

LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe

especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos

de los electroacutenicos Este informe del oacutergano de contratacioacuten es un requisito esencial del

procedimiento sin el cual no puede exceptuarse la obligacioacuten de recibir las ofertas por

medios electroacutenicos El informe ha de ser motivado de manera que pueda concluirse de

eacutel que se da el supuesto excepcional que impide utilizar los medios electroacutenicos en la

presentacioacuten de ofertas con especificacioacuten suficientemente detallada de las concretas

circunstancias y de las caracteriacutesticas teacutecnicas que de acuerdo con el supuesto

invocado justifican no acudir a la presentacioacuten electroacutenica Volviendo a la licitacioacuten que

nos ocupa por exclusioacuten en razoacuten de las caracteriacutesticas del contrato de los demaacutes

supuestos de los apartados 3 y 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta la uacutenica

excepcioacuten que pudiera ser aplicable es la prevista en la letra c) del apartado 3 de la

disposicioacuten adicional decimoquinta consistente en que ldquola utilizacioacuten de medios

electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos especializados de los que no disponen

generalmente los oacuterganos de contratacioacutenrdquo La imposibilidad cierta de utilizar medios

electroacutenicos en la presentacioacuten de ofertas por la insuficiencia de los equipos ofimaacuteticos de

los que dispone el oacutergano de contratacioacuten estaacute conectada con los requisitos que al

empleo de medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos y de herramientas y

dispositivos de recepcioacuten de documentos imponen las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP Asiacute puede inferirse que se da la imposibilidad

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP si los

equipos ofimaacuteticos de que dispone el oacutergano de contratacioacuten ndashya por ser de su

propiedad ya por poder utilizarlos por cualquier tiacutetulondash impiden el cumplimiento efectivo

de los requisitos impuestos en las disposiciones adicionales decimosexta y

decimoseacuteptima de la LCSP en la presentacioacuten de las ofertas de modo que queden

plenamente garantizados en el procedimiento de licitacioacuten los principios de igualdad de

trato y de secreto de las proposiciones En el caso que nos ocupa el informe existente en

el expediente carece de motivacioacuten suficiente pues se limita a afirmar la insuficiencia de

los equipos que justificariacutea la excepcioacuten invocada diciendo que ldquorecibido informe verbal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

8

del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las

herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias

concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano

de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este

fundamento

Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la disposicioacuten adicional

decimoquinta apartado 3 de la LCSP requisito esencial para que el oacutergano de

contratacioacuten pueda acordar la excepcioacuten de la obligacioacuten de presentacioacuten informaacutetica de

las ofertas y no encontraacutendose el informe obrante en el expediente suficientemente

motivado procede declarar la nulidad del anuncio de la licitacioacuten y de la claacuteusula 111 y

113 y concordantes del PCAP en cuanto no preveacuten la presentacioacuten de las ofertas por

medios electroacutenicos Esto no obstante procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicosraquo

En el presente supuesto ni siquiera se ha incorporado al expediente el informe

justificativo expresamente exigido por la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta de la LCSP

de modo que han de aplicarse ndashde modo maacutes justificado si cabe que en la Resolucioacuten

transcrita en la que siacute obraba en el expediente un informe cuya motivacioacuten se consideroacute

insuficientendash la misma consecuencia juriacutedica que no es otra que la dec laracioacuten de

nulidad de la claacuteusula cuestionada Y con independencia de su calificacioacuten como causa

de nulidad de pleno derecho o de mera anulabilidad puesto que tambieacuten cuando se

invoca un motivo de mera anulabilidad su estimacioacuten lleva consigo la anulacioacuten de la

actuacioacuten impugnada contraria a derecho siendo por otro lado manifiesto que una

infraccioacuten flagrante de la LCSP no puede ser considerada como una mera irregularidad

no invalidante de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artiacuteculo 48 de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

9

la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones

Puacuteblicas

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no

admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten

nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicos

Sexto En el segundo de los motivos de impugnacioacuten se impugnan los criterios de

solvencia econoacutemica y financiera exigidos en el apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas

anexo al PCAP en dos aspectos concretos

- Se considera que la exigencia de un volumen anual de negocios del licitador en el

aacutembito al que se refiere el contrato referido al mejor ejercicio de los tres uacuteltimos

disponibles por importe igual o superior a 15 veces el valor estimado del contrato no es

proporcionada limita la concurrencia e infringe el artiacuteculo 114 del Real Decreto

10982001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Puacuteblicas

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se pone de manifiesto que la

claacuteusula impugnada es plenamente acorde con lo establecido en el artiacuteculo 871a) LCSP

no pudiendo admitirse la pretensioacuten del recurrente de aplicar una norma reglamentaria

del antildeo 2001 sobre una norma legal de 2017

En este caso asiste la razoacuten al Ayuntamiento puesto que la mera lectura del artiacuteculo

871a) LCSP evidencia q ue resulta ajustado a derecho establecer como requisito de

solvencia econoacutemica y financiera un determinado volumen de negocios que no excede de

una vez y media el valor estimado del contrato permitieacutendose incluso en supuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

3

evacuase el traacutemite conferido

Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por

delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en

suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten

de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de

noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artiacuteculo 462 de la LCSP y en el

Convenio de colaboracioacuten suscrito al efecto entre la Administracioacuten General del Estado y

la de la Comunidad Autoacutenoma de la Regioacuten de Murcia publicado en el Boletiacuten Oficial del

Estado del diacutea 21 de noviembre de 2012

Segundo El recurso se interpone contra determinadas disposiciones del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP que debe regir la licitacioacuten de un contrato administrativo

de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros de manera que se estaacute

ante un acto recurrible ante este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artiacuteculo

44 apartados 1 y 2 de la LCSP

Tercero La mercantil DECISIO CONSULTING SLU manifiesta su deseo de participar

en la licitacioacuten cuyo objeto se encuentra contemplado dentro de su objeto social seguacuten

se acredita mediante la escritura de constitucioacuten de manera que debe reconoceacutersele

legitimacioacuten para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el

artiacuteculo 48 LCSP y con la doctrina establecida por este Tribunal

Cuarto El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince diacuteas haacutebiles desde la

publicacioacuten de los pliegos cuyas disposiciones se impugnan de modo que ha de

admitirse conforme a lo previsto en el artiacuteculo 501 LCSP

Quinto Una vez verificada por el Tribunal la concurrencia de los presupuestos formales

exigidos por la LCSP para la admisioacuten del recurso ha de entrarse en el examen de fondo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

4

de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los

motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional

Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del

Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica

de proposiciones

El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente

laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de participacioacuten se llevaraacute a cabo utilizando

medios electroacutenicos de conformidad con los requisitos establecidos en la presente

disposicioacuten adicional

No obstante lo dispuesto en el paacuterrafo anterior los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas en los siguientes casos

a) Cuando debido al caraacutecter especializado de la contratacioacuten el uso de medios

electroacutenicos requeririacutea herramientas dispositivos o formatos de archivo especiacuteficos que

no estaacuten en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles

b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la

descripcioacuten de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por

otros programas abiertos o generalmente disponibles o estaacuten sujetas a un reacutegimen de

licencias de uso privativo y el oacutergano de contratacioacuten no pueda ofrecerlas para su

descarga o utilizacioacuten a distancia

c) Cuando la utilizacioacuten de medios electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos

especializados de los que no disponen generalmente los oacuterganos de contratacioacuten

d) Cuando los pliegos de la contratacioacuten requieran la presentacioacuten de modelos fiacutesicos o a

escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electroacutenicos

Con respecto a los intercambios de informacioacuten para los que no se utilicen medios

electroacutenicos con arreglo al presente apartado el enviacuteo de informacioacuten se realizaraacute por

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

5

correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de

cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de

contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya

considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos

4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos

en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos sea

necesario bien por una violacioacuten de la seguridad de los antedichos medios electroacutenicos o

para proteger informacioacuten especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de

proteccioacuten que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y

herramientas electroacutenicos de los que disponen en general los operadores econoacutemicos o

de los que se pueda disponer a traveacutes de otros medios de acceso alternativos en el

sentido expresado en el apartado 7 de la presente disposicioacuten adicional En este caso los

oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se

haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicosraquo

Pues bien comoquiera que en el informe elevado a este Tribunal por el propio oacutergano de

contratacioacuten se reconoce que no concurre ninguno de los supuestos en los que la LCSP

permite excluir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten de

ofertas es paciacutefico que se ha producido la infraccioacuten denunciada en el recurso Y por

ello la uacutenica cuestioacuten que ha de dilucidarse aquiacute es si esta vulneracioacuten supone la nulidad

de la claacuteusula controvertida ndashcomo alega la r ecurrentendash o si por el contrario ha de

considerarse como una infraccioacuten no invalidante como pretende el oacutergano de

contratacioacuten

En la Resolucioacuten de este Tribunal nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 en un

supuesto anaacutelogo se razonaba en los siguientes teacuterminos (Fundamento de Derecho

Sexto)

laquoAsiacute las cosas la referida disposicioacuten adicional impone a las entidades contratantes y sus

oacuterganos dos obligaciones en materia de tramitacioacuten electroacutenica que la praacutectica de las

notificaciones y comunicaciones en los procedimientos de licitacioacuten se realice por medios

exclusivamente electroacutenicos y que la presentacioacuten de ofertas y solicitudes de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

6

participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra

obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse

con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas

juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el

artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el

oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentacioacuten de ofertas utilizando

medios electroacutenicos en el anuncio de licitacioacuten y en los pliegos ndashsin necesidad de

pronunciarnos sobre las consecuencias juriacutedicas que el incumplimiento de dicha

obligacioacuten podriacutea originar en caso de producirse conforme a los artiacuteculos 471 y 48 de la

LPACAP por no ser ahora cuestioacuten debatidandash hemos de decir que dicha obligacioacuten no

se configura como absoluta e ineludible sino que la propia norma admite excepciones a

su aplicacioacuten en los supuestos enumerados con caraacutecter taxativo en las letras a) a c) del

apartado 3 y en el apartado 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP

Ademaacutes el apartado 8 de la propia disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP exige

que ldquolos medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos utilizables deberaacuten cumplir

ademaacutes los requisitos establecidos en la Disposicioacuten adicional decimosexta de la

presente Leyrdquo Adicionalmente la disposicioacuten adicional decimoseacuteptima de la LCSP

establece los requisitos de las herramientas y los dispositivos de recepcioacuten electroacutenica de

las ofertas Asiacute las cosas la norma general es la obligacioacuten del oacutergano de contratacioacuten de

establecer en el anuncio de licitacioacuten y el PCAP que rige la licitacioacuten la presentacioacuten de

ofertas utilizando medios electroacutenicos teniendo en cuenta que para que ello sea posible

los medios materiales de los que dispone o pueda disponer han de cumplir los requisitos

teacutecnicos establecidos en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de

la LCSP No obstante si concurre alguno de los supuestos previstos en la disposicioacuten

adicional decimoquinta apartados 3 y 4 los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas Los supuestos contemplados en los referidos apartados 3 y 4 en cuanto

constituyen una excepcioacuten a la obligacioacuten general de la utilizacioacuten de medios

electroacutenicos deben interpretarse estrictamente de modo que no vaciacuteen de contenido la

obligacioacuten general que exige favorecer la tramitacioacuten integra del procedimiento por

medios electroacutenicos Ademaacutes las excepciones tienen caraacutecter reglado sin capacidad de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

7

apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia

inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten

legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la

LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe

especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos

de los electroacutenicos Este informe del oacutergano de contratacioacuten es un requisito esencial del

procedimiento sin el cual no puede exceptuarse la obligacioacuten de recibir las ofertas por

medios electroacutenicos El informe ha de ser motivado de manera que pueda concluirse de

eacutel que se da el supuesto excepcional que impide utilizar los medios electroacutenicos en la

presentacioacuten de ofertas con especificacioacuten suficientemente detallada de las concretas

circunstancias y de las caracteriacutesticas teacutecnicas que de acuerdo con el supuesto

invocado justifican no acudir a la presentacioacuten electroacutenica Volviendo a la licitacioacuten que

nos ocupa por exclusioacuten en razoacuten de las caracteriacutesticas del contrato de los demaacutes

supuestos de los apartados 3 y 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta la uacutenica

excepcioacuten que pudiera ser aplicable es la prevista en la letra c) del apartado 3 de la

disposicioacuten adicional decimoquinta consistente en que ldquola utilizacioacuten de medios

electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos especializados de los que no disponen

generalmente los oacuterganos de contratacioacutenrdquo La imposibilidad cierta de utilizar medios

electroacutenicos en la presentacioacuten de ofertas por la insuficiencia de los equipos ofimaacuteticos de

los que dispone el oacutergano de contratacioacuten estaacute conectada con los requisitos que al

empleo de medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos y de herramientas y

dispositivos de recepcioacuten de documentos imponen las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP Asiacute puede inferirse que se da la imposibilidad

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP si los

equipos ofimaacuteticos de que dispone el oacutergano de contratacioacuten ndashya por ser de su

propiedad ya por poder utilizarlos por cualquier tiacutetulondash impiden el cumplimiento efectivo

de los requisitos impuestos en las disposiciones adicionales decimosexta y

decimoseacuteptima de la LCSP en la presentacioacuten de las ofertas de modo que queden

plenamente garantizados en el procedimiento de licitacioacuten los principios de igualdad de

trato y de secreto de las proposiciones En el caso que nos ocupa el informe existente en

el expediente carece de motivacioacuten suficiente pues se limita a afirmar la insuficiencia de

los equipos que justificariacutea la excepcioacuten invocada diciendo que ldquorecibido informe verbal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

8

del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las

herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias

concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano

de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este

fundamento

Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la disposicioacuten adicional

decimoquinta apartado 3 de la LCSP requisito esencial para que el oacutergano de

contratacioacuten pueda acordar la excepcioacuten de la obligacioacuten de presentacioacuten informaacutetica de

las ofertas y no encontraacutendose el informe obrante en el expediente suficientemente

motivado procede declarar la nulidad del anuncio de la licitacioacuten y de la claacuteusula 111 y

113 y concordantes del PCAP en cuanto no preveacuten la presentacioacuten de las ofertas por

medios electroacutenicos Esto no obstante procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicosraquo

En el presente supuesto ni siquiera se ha incorporado al expediente el informe

justificativo expresamente exigido por la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta de la LCSP

de modo que han de aplicarse ndashde modo maacutes justificado si cabe que en la Resolucioacuten

transcrita en la que siacute obraba en el expediente un informe cuya motivacioacuten se consideroacute

insuficientendash la misma consecuencia juriacutedica que no es otra que la dec laracioacuten de

nulidad de la claacuteusula cuestionada Y con independencia de su calificacioacuten como causa

de nulidad de pleno derecho o de mera anulabilidad puesto que tambieacuten cuando se

invoca un motivo de mera anulabilidad su estimacioacuten lleva consigo la anulacioacuten de la

actuacioacuten impugnada contraria a derecho siendo por otro lado manifiesto que una

infraccioacuten flagrante de la LCSP no puede ser considerada como una mera irregularidad

no invalidante de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artiacuteculo 48 de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

9

la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones

Puacuteblicas

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no

admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten

nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicos

Sexto En el segundo de los motivos de impugnacioacuten se impugnan los criterios de

solvencia econoacutemica y financiera exigidos en el apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas

anexo al PCAP en dos aspectos concretos

- Se considera que la exigencia de un volumen anual de negocios del licitador en el

aacutembito al que se refiere el contrato referido al mejor ejercicio de los tres uacuteltimos

disponibles por importe igual o superior a 15 veces el valor estimado del contrato no es

proporcionada limita la concurrencia e infringe el artiacuteculo 114 del Real Decreto

10982001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Puacuteblicas

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se pone de manifiesto que la

claacuteusula impugnada es plenamente acorde con lo establecido en el artiacuteculo 871a) LCSP

no pudiendo admitirse la pretensioacuten del recurrente de aplicar una norma reglamentaria

del antildeo 2001 sobre una norma legal de 2017

En este caso asiste la razoacuten al Ayuntamiento puesto que la mera lectura del artiacuteculo

871a) LCSP evidencia q ue resulta ajustado a derecho establecer como requisito de

solvencia econoacutemica y financiera un determinado volumen de negocios que no excede de

una vez y media el valor estimado del contrato permitieacutendose incluso en supuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

4

de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los

motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional

Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del

Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica

de proposiciones

El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente

laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de participacioacuten se llevaraacute a cabo utilizando

medios electroacutenicos de conformidad con los requisitos establecidos en la presente

disposicioacuten adicional

No obstante lo dispuesto en el paacuterrafo anterior los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas en los siguientes casos

a) Cuando debido al caraacutecter especializado de la contratacioacuten el uso de medios

electroacutenicos requeririacutea herramientas dispositivos o formatos de archivo especiacuteficos que

no estaacuten en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles

b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la

descripcioacuten de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por

otros programas abiertos o generalmente disponibles o estaacuten sujetas a un reacutegimen de

licencias de uso privativo y el oacutergano de contratacioacuten no pueda ofrecerlas para su

descarga o utilizacioacuten a distancia

c) Cuando la utilizacioacuten de medios electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos

especializados de los que no disponen generalmente los oacuterganos de contratacioacuten

d) Cuando los pliegos de la contratacioacuten requieran la presentacioacuten de modelos fiacutesicos o a

escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electroacutenicos

Con respecto a los intercambios de informacioacuten para los que no se utilicen medios

electroacutenicos con arreglo al presente apartado el enviacuteo de informacioacuten se realizaraacute por

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

5

correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de

cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de

contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya

considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos

4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos

en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos sea

necesario bien por una violacioacuten de la seguridad de los antedichos medios electroacutenicos o

para proteger informacioacuten especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de

proteccioacuten que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y

herramientas electroacutenicos de los que disponen en general los operadores econoacutemicos o

de los que se pueda disponer a traveacutes de otros medios de acceso alternativos en el

sentido expresado en el apartado 7 de la presente disposicioacuten adicional En este caso los

oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se

haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicosraquo

Pues bien comoquiera que en el informe elevado a este Tribunal por el propio oacutergano de

contratacioacuten se reconoce que no concurre ninguno de los supuestos en los que la LCSP

permite excluir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten de

ofertas es paciacutefico que se ha producido la infraccioacuten denunciada en el recurso Y por

ello la uacutenica cuestioacuten que ha de dilucidarse aquiacute es si esta vulneracioacuten supone la nulidad

de la claacuteusula controvertida ndashcomo alega la r ecurrentendash o si por el contrario ha de

considerarse como una infraccioacuten no invalidante como pretende el oacutergano de

contratacioacuten

En la Resolucioacuten de este Tribunal nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 en un

supuesto anaacutelogo se razonaba en los siguientes teacuterminos (Fundamento de Derecho

Sexto)

laquoAsiacute las cosas la referida disposicioacuten adicional impone a las entidades contratantes y sus

oacuterganos dos obligaciones en materia de tramitacioacuten electroacutenica que la praacutectica de las

notificaciones y comunicaciones en los procedimientos de licitacioacuten se realice por medios

exclusivamente electroacutenicos y que la presentacioacuten de ofertas y solicitudes de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

6

participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra

obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse

con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas

juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el

artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el

oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentacioacuten de ofertas utilizando

medios electroacutenicos en el anuncio de licitacioacuten y en los pliegos ndashsin necesidad de

pronunciarnos sobre las consecuencias juriacutedicas que el incumplimiento de dicha

obligacioacuten podriacutea originar en caso de producirse conforme a los artiacuteculos 471 y 48 de la

LPACAP por no ser ahora cuestioacuten debatidandash hemos de decir que dicha obligacioacuten no

se configura como absoluta e ineludible sino que la propia norma admite excepciones a

su aplicacioacuten en los supuestos enumerados con caraacutecter taxativo en las letras a) a c) del

apartado 3 y en el apartado 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP

Ademaacutes el apartado 8 de la propia disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP exige

que ldquolos medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos utilizables deberaacuten cumplir

ademaacutes los requisitos establecidos en la Disposicioacuten adicional decimosexta de la

presente Leyrdquo Adicionalmente la disposicioacuten adicional decimoseacuteptima de la LCSP

establece los requisitos de las herramientas y los dispositivos de recepcioacuten electroacutenica de

las ofertas Asiacute las cosas la norma general es la obligacioacuten del oacutergano de contratacioacuten de

establecer en el anuncio de licitacioacuten y el PCAP que rige la licitacioacuten la presentacioacuten de

ofertas utilizando medios electroacutenicos teniendo en cuenta que para que ello sea posible

los medios materiales de los que dispone o pueda disponer han de cumplir los requisitos

teacutecnicos establecidos en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de

la LCSP No obstante si concurre alguno de los supuestos previstos en la disposicioacuten

adicional decimoquinta apartados 3 y 4 los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas Los supuestos contemplados en los referidos apartados 3 y 4 en cuanto

constituyen una excepcioacuten a la obligacioacuten general de la utilizacioacuten de medios

electroacutenicos deben interpretarse estrictamente de modo que no vaciacuteen de contenido la

obligacioacuten general que exige favorecer la tramitacioacuten integra del procedimiento por

medios electroacutenicos Ademaacutes las excepciones tienen caraacutecter reglado sin capacidad de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

7

apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia

inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten

legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la

LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe

especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos

de los electroacutenicos Este informe del oacutergano de contratacioacuten es un requisito esencial del

procedimiento sin el cual no puede exceptuarse la obligacioacuten de recibir las ofertas por

medios electroacutenicos El informe ha de ser motivado de manera que pueda concluirse de

eacutel que se da el supuesto excepcional que impide utilizar los medios electroacutenicos en la

presentacioacuten de ofertas con especificacioacuten suficientemente detallada de las concretas

circunstancias y de las caracteriacutesticas teacutecnicas que de acuerdo con el supuesto

invocado justifican no acudir a la presentacioacuten electroacutenica Volviendo a la licitacioacuten que

nos ocupa por exclusioacuten en razoacuten de las caracteriacutesticas del contrato de los demaacutes

supuestos de los apartados 3 y 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta la uacutenica

excepcioacuten que pudiera ser aplicable es la prevista en la letra c) del apartado 3 de la

disposicioacuten adicional decimoquinta consistente en que ldquola utilizacioacuten de medios

electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos especializados de los que no disponen

generalmente los oacuterganos de contratacioacutenrdquo La imposibilidad cierta de utilizar medios

electroacutenicos en la presentacioacuten de ofertas por la insuficiencia de los equipos ofimaacuteticos de

los que dispone el oacutergano de contratacioacuten estaacute conectada con los requisitos que al

empleo de medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos y de herramientas y

dispositivos de recepcioacuten de documentos imponen las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP Asiacute puede inferirse que se da la imposibilidad

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP si los

equipos ofimaacuteticos de que dispone el oacutergano de contratacioacuten ndashya por ser de su

propiedad ya por poder utilizarlos por cualquier tiacutetulondash impiden el cumplimiento efectivo

de los requisitos impuestos en las disposiciones adicionales decimosexta y

decimoseacuteptima de la LCSP en la presentacioacuten de las ofertas de modo que queden

plenamente garantizados en el procedimiento de licitacioacuten los principios de igualdad de

trato y de secreto de las proposiciones En el caso que nos ocupa el informe existente en

el expediente carece de motivacioacuten suficiente pues se limita a afirmar la insuficiencia de

los equipos que justificariacutea la excepcioacuten invocada diciendo que ldquorecibido informe verbal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

8

del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las

herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias

concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano

de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este

fundamento

Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la disposicioacuten adicional

decimoquinta apartado 3 de la LCSP requisito esencial para que el oacutergano de

contratacioacuten pueda acordar la excepcioacuten de la obligacioacuten de presentacioacuten informaacutetica de

las ofertas y no encontraacutendose el informe obrante en el expediente suficientemente

motivado procede declarar la nulidad del anuncio de la licitacioacuten y de la claacuteusula 111 y

113 y concordantes del PCAP en cuanto no preveacuten la presentacioacuten de las ofertas por

medios electroacutenicos Esto no obstante procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicosraquo

En el presente supuesto ni siquiera se ha incorporado al expediente el informe

justificativo expresamente exigido por la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta de la LCSP

de modo que han de aplicarse ndashde modo maacutes justificado si cabe que en la Resolucioacuten

transcrita en la que siacute obraba en el expediente un informe cuya motivacioacuten se consideroacute

insuficientendash la misma consecuencia juriacutedica que no es otra que la dec laracioacuten de

nulidad de la claacuteusula cuestionada Y con independencia de su calificacioacuten como causa

de nulidad de pleno derecho o de mera anulabilidad puesto que tambieacuten cuando se

invoca un motivo de mera anulabilidad su estimacioacuten lleva consigo la anulacioacuten de la

actuacioacuten impugnada contraria a derecho siendo por otro lado manifiesto que una

infraccioacuten flagrante de la LCSP no puede ser considerada como una mera irregularidad

no invalidante de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artiacuteculo 48 de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

9

la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones

Puacuteblicas

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no

admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten

nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicos

Sexto En el segundo de los motivos de impugnacioacuten se impugnan los criterios de

solvencia econoacutemica y financiera exigidos en el apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas

anexo al PCAP en dos aspectos concretos

- Se considera que la exigencia de un volumen anual de negocios del licitador en el

aacutembito al que se refiere el contrato referido al mejor ejercicio de los tres uacuteltimos

disponibles por importe igual o superior a 15 veces el valor estimado del contrato no es

proporcionada limita la concurrencia e infringe el artiacuteculo 114 del Real Decreto

10982001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Puacuteblicas

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se pone de manifiesto que la

claacuteusula impugnada es plenamente acorde con lo establecido en el artiacuteculo 871a) LCSP

no pudiendo admitirse la pretensioacuten del recurrente de aplicar una norma reglamentaria

del antildeo 2001 sobre una norma legal de 2017

En este caso asiste la razoacuten al Ayuntamiento puesto que la mera lectura del artiacuteculo

871a) LCSP evidencia q ue resulta ajustado a derecho establecer como requisito de

solvencia econoacutemica y financiera un determinado volumen de negocios que no excede de

una vez y media el valor estimado del contrato permitieacutendose incluso en supuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

5

correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de

cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de

contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya

considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos

4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos

en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos sea

necesario bien por una violacioacuten de la seguridad de los antedichos medios electroacutenicos o

para proteger informacioacuten especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de

proteccioacuten que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y

herramientas electroacutenicos de los que disponen en general los operadores econoacutemicos o

de los que se pueda disponer a traveacutes de otros medios de acceso alternativos en el

sentido expresado en el apartado 7 de la presente disposicioacuten adicional En este caso los

oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se

haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicosraquo

Pues bien comoquiera que en el informe elevado a este Tribunal por el propio oacutergano de

contratacioacuten se reconoce que no concurre ninguno de los supuestos en los que la LCSP

permite excluir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten de

ofertas es paciacutefico que se ha producido la infraccioacuten denunciada en el recurso Y por

ello la uacutenica cuestioacuten que ha de dilucidarse aquiacute es si esta vulneracioacuten supone la nulidad

de la claacuteusula controvertida ndashcomo alega la r ecurrentendash o si por el contrario ha de

considerarse como una infraccioacuten no invalidante como pretende el oacutergano de

contratacioacuten

En la Resolucioacuten de este Tribunal nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 en un

supuesto anaacutelogo se razonaba en los siguientes teacuterminos (Fundamento de Derecho

Sexto)

laquoAsiacute las cosas la referida disposicioacuten adicional impone a las entidades contratantes y sus

oacuterganos dos obligaciones en materia de tramitacioacuten electroacutenica que la praacutectica de las

notificaciones y comunicaciones en los procedimientos de licitacioacuten se realice por medios

exclusivamente electroacutenicos y que la presentacioacuten de ofertas y solicitudes de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

6

participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra

obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse

con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas

juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el

artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el

oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentacioacuten de ofertas utilizando

medios electroacutenicos en el anuncio de licitacioacuten y en los pliegos ndashsin necesidad de

pronunciarnos sobre las consecuencias juriacutedicas que el incumplimiento de dicha

obligacioacuten podriacutea originar en caso de producirse conforme a los artiacuteculos 471 y 48 de la

LPACAP por no ser ahora cuestioacuten debatidandash hemos de decir que dicha obligacioacuten no

se configura como absoluta e ineludible sino que la propia norma admite excepciones a

su aplicacioacuten en los supuestos enumerados con caraacutecter taxativo en las letras a) a c) del

apartado 3 y en el apartado 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP

Ademaacutes el apartado 8 de la propia disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP exige

que ldquolos medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos utilizables deberaacuten cumplir

ademaacutes los requisitos establecidos en la Disposicioacuten adicional decimosexta de la

presente Leyrdquo Adicionalmente la disposicioacuten adicional decimoseacuteptima de la LCSP

establece los requisitos de las herramientas y los dispositivos de recepcioacuten electroacutenica de

las ofertas Asiacute las cosas la norma general es la obligacioacuten del oacutergano de contratacioacuten de

establecer en el anuncio de licitacioacuten y el PCAP que rige la licitacioacuten la presentacioacuten de

ofertas utilizando medios electroacutenicos teniendo en cuenta que para que ello sea posible

los medios materiales de los que dispone o pueda disponer han de cumplir los requisitos

teacutecnicos establecidos en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de

la LCSP No obstante si concurre alguno de los supuestos previstos en la disposicioacuten

adicional decimoquinta apartados 3 y 4 los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas Los supuestos contemplados en los referidos apartados 3 y 4 en cuanto

constituyen una excepcioacuten a la obligacioacuten general de la utilizacioacuten de medios

electroacutenicos deben interpretarse estrictamente de modo que no vaciacuteen de contenido la

obligacioacuten general que exige favorecer la tramitacioacuten integra del procedimiento por

medios electroacutenicos Ademaacutes las excepciones tienen caraacutecter reglado sin capacidad de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

7

apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia

inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten

legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la

LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe

especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos

de los electroacutenicos Este informe del oacutergano de contratacioacuten es un requisito esencial del

procedimiento sin el cual no puede exceptuarse la obligacioacuten de recibir las ofertas por

medios electroacutenicos El informe ha de ser motivado de manera que pueda concluirse de

eacutel que se da el supuesto excepcional que impide utilizar los medios electroacutenicos en la

presentacioacuten de ofertas con especificacioacuten suficientemente detallada de las concretas

circunstancias y de las caracteriacutesticas teacutecnicas que de acuerdo con el supuesto

invocado justifican no acudir a la presentacioacuten electroacutenica Volviendo a la licitacioacuten que

nos ocupa por exclusioacuten en razoacuten de las caracteriacutesticas del contrato de los demaacutes

supuestos de los apartados 3 y 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta la uacutenica

excepcioacuten que pudiera ser aplicable es la prevista en la letra c) del apartado 3 de la

disposicioacuten adicional decimoquinta consistente en que ldquola utilizacioacuten de medios

electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos especializados de los que no disponen

generalmente los oacuterganos de contratacioacutenrdquo La imposibilidad cierta de utilizar medios

electroacutenicos en la presentacioacuten de ofertas por la insuficiencia de los equipos ofimaacuteticos de

los que dispone el oacutergano de contratacioacuten estaacute conectada con los requisitos que al

empleo de medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos y de herramientas y

dispositivos de recepcioacuten de documentos imponen las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP Asiacute puede inferirse que se da la imposibilidad

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP si los

equipos ofimaacuteticos de que dispone el oacutergano de contratacioacuten ndashya por ser de su

propiedad ya por poder utilizarlos por cualquier tiacutetulondash impiden el cumplimiento efectivo

de los requisitos impuestos en las disposiciones adicionales decimosexta y

decimoseacuteptima de la LCSP en la presentacioacuten de las ofertas de modo que queden

plenamente garantizados en el procedimiento de licitacioacuten los principios de igualdad de

trato y de secreto de las proposiciones En el caso que nos ocupa el informe existente en

el expediente carece de motivacioacuten suficiente pues se limita a afirmar la insuficiencia de

los equipos que justificariacutea la excepcioacuten invocada diciendo que ldquorecibido informe verbal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

8

del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las

herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias

concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano

de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este

fundamento

Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la disposicioacuten adicional

decimoquinta apartado 3 de la LCSP requisito esencial para que el oacutergano de

contratacioacuten pueda acordar la excepcioacuten de la obligacioacuten de presentacioacuten informaacutetica de

las ofertas y no encontraacutendose el informe obrante en el expediente suficientemente

motivado procede declarar la nulidad del anuncio de la licitacioacuten y de la claacuteusula 111 y

113 y concordantes del PCAP en cuanto no preveacuten la presentacioacuten de las ofertas por

medios electroacutenicos Esto no obstante procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicosraquo

En el presente supuesto ni siquiera se ha incorporado al expediente el informe

justificativo expresamente exigido por la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta de la LCSP

de modo que han de aplicarse ndashde modo maacutes justificado si cabe que en la Resolucioacuten

transcrita en la que siacute obraba en el expediente un informe cuya motivacioacuten se consideroacute

insuficientendash la misma consecuencia juriacutedica que no es otra que la dec laracioacuten de

nulidad de la claacuteusula cuestionada Y con independencia de su calificacioacuten como causa

de nulidad de pleno derecho o de mera anulabilidad puesto que tambieacuten cuando se

invoca un motivo de mera anulabilidad su estimacioacuten lleva consigo la anulacioacuten de la

actuacioacuten impugnada contraria a derecho siendo por otro lado manifiesto que una

infraccioacuten flagrante de la LCSP no puede ser considerada como una mera irregularidad

no invalidante de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artiacuteculo 48 de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

9

la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones

Puacuteblicas

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no

admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten

nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicos

Sexto En el segundo de los motivos de impugnacioacuten se impugnan los criterios de

solvencia econoacutemica y financiera exigidos en el apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas

anexo al PCAP en dos aspectos concretos

- Se considera que la exigencia de un volumen anual de negocios del licitador en el

aacutembito al que se refiere el contrato referido al mejor ejercicio de los tres uacuteltimos

disponibles por importe igual o superior a 15 veces el valor estimado del contrato no es

proporcionada limita la concurrencia e infringe el artiacuteculo 114 del Real Decreto

10982001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Puacuteblicas

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se pone de manifiesto que la

claacuteusula impugnada es plenamente acorde con lo establecido en el artiacuteculo 871a) LCSP

no pudiendo admitirse la pretensioacuten del recurrente de aplicar una norma reglamentaria

del antildeo 2001 sobre una norma legal de 2017

En este caso asiste la razoacuten al Ayuntamiento puesto que la mera lectura del artiacuteculo

871a) LCSP evidencia q ue resulta ajustado a derecho establecer como requisito de

solvencia econoacutemica y financiera un determinado volumen de negocios que no excede de

una vez y media el valor estimado del contrato permitieacutendose incluso en supuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

6

participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra

obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse

con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas

juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el

artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el

oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentacioacuten de ofertas utilizando

medios electroacutenicos en el anuncio de licitacioacuten y en los pliegos ndashsin necesidad de

pronunciarnos sobre las consecuencias juriacutedicas que el incumplimiento de dicha

obligacioacuten podriacutea originar en caso de producirse conforme a los artiacuteculos 471 y 48 de la

LPACAP por no ser ahora cuestioacuten debatidandash hemos de decir que dicha obligacioacuten no

se configura como absoluta e ineludible sino que la propia norma admite excepciones a

su aplicacioacuten en los supuestos enumerados con caraacutecter taxativo en las letras a) a c) del

apartado 3 y en el apartado 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP

Ademaacutes el apartado 8 de la propia disposicioacuten adicional decimoquinta de la LCSP exige

que ldquolos medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos utilizables deberaacuten cumplir

ademaacutes los requisitos establecidos en la Disposicioacuten adicional decimosexta de la

presente Leyrdquo Adicionalmente la disposicioacuten adicional decimoseacuteptima de la LCSP

establece los requisitos de las herramientas y los dispositivos de recepcioacuten electroacutenica de

las ofertas Asiacute las cosas la norma general es la obligacioacuten del oacutergano de contratacioacuten de

establecer en el anuncio de licitacioacuten y el PCAP que rige la licitacioacuten la presentacioacuten de

ofertas utilizando medios electroacutenicos teniendo en cuenta que para que ello sea posible

los medios materiales de los que dispone o pueda disponer han de cumplir los requisitos

teacutecnicos establecidos en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de

la LCSP No obstante si concurre alguno de los supuestos previstos en la disposicioacuten

adicional decimoquinta apartados 3 y 4 los oacuterganos de contratacioacuten no estaraacuten

obligados a exigir el empleo de medios electroacutenicos en el procedimiento de presentacioacuten

de ofertas Los supuestos contemplados en los referidos apartados 3 y 4 en cuanto

constituyen una excepcioacuten a la obligacioacuten general de la utilizacioacuten de medios

electroacutenicos deben interpretarse estrictamente de modo que no vaciacuteen de contenido la

obligacioacuten general que exige favorecer la tramitacioacuten integra del procedimiento por

medios electroacutenicos Ademaacutes las excepciones tienen caraacutecter reglado sin capacidad de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

7

apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia

inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten

legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la

LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe

especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos

de los electroacutenicos Este informe del oacutergano de contratacioacuten es un requisito esencial del

procedimiento sin el cual no puede exceptuarse la obligacioacuten de recibir las ofertas por

medios electroacutenicos El informe ha de ser motivado de manera que pueda concluirse de

eacutel que se da el supuesto excepcional que impide utilizar los medios electroacutenicos en la

presentacioacuten de ofertas con especificacioacuten suficientemente detallada de las concretas

circunstancias y de las caracteriacutesticas teacutecnicas que de acuerdo con el supuesto

invocado justifican no acudir a la presentacioacuten electroacutenica Volviendo a la licitacioacuten que

nos ocupa por exclusioacuten en razoacuten de las caracteriacutesticas del contrato de los demaacutes

supuestos de los apartados 3 y 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta la uacutenica

excepcioacuten que pudiera ser aplicable es la prevista en la letra c) del apartado 3 de la

disposicioacuten adicional decimoquinta consistente en que ldquola utilizacioacuten de medios

electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos especializados de los que no disponen

generalmente los oacuterganos de contratacioacutenrdquo La imposibilidad cierta de utilizar medios

electroacutenicos en la presentacioacuten de ofertas por la insuficiencia de los equipos ofimaacuteticos de

los que dispone el oacutergano de contratacioacuten estaacute conectada con los requisitos que al

empleo de medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos y de herramientas y

dispositivos de recepcioacuten de documentos imponen las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP Asiacute puede inferirse que se da la imposibilidad

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP si los

equipos ofimaacuteticos de que dispone el oacutergano de contratacioacuten ndashya por ser de su

propiedad ya por poder utilizarlos por cualquier tiacutetulondash impiden el cumplimiento efectivo

de los requisitos impuestos en las disposiciones adicionales decimosexta y

decimoseacuteptima de la LCSP en la presentacioacuten de las ofertas de modo que queden

plenamente garantizados en el procedimiento de licitacioacuten los principios de igualdad de

trato y de secreto de las proposiciones En el caso que nos ocupa el informe existente en

el expediente carece de motivacioacuten suficiente pues se limita a afirmar la insuficiencia de

los equipos que justificariacutea la excepcioacuten invocada diciendo que ldquorecibido informe verbal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

8

del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las

herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias

concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano

de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este

fundamento

Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la disposicioacuten adicional

decimoquinta apartado 3 de la LCSP requisito esencial para que el oacutergano de

contratacioacuten pueda acordar la excepcioacuten de la obligacioacuten de presentacioacuten informaacutetica de

las ofertas y no encontraacutendose el informe obrante en el expediente suficientemente

motivado procede declarar la nulidad del anuncio de la licitacioacuten y de la claacuteusula 111 y

113 y concordantes del PCAP en cuanto no preveacuten la presentacioacuten de las ofertas por

medios electroacutenicos Esto no obstante procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicosraquo

En el presente supuesto ni siquiera se ha incorporado al expediente el informe

justificativo expresamente exigido por la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta de la LCSP

de modo que han de aplicarse ndashde modo maacutes justificado si cabe que en la Resolucioacuten

transcrita en la que siacute obraba en el expediente un informe cuya motivacioacuten se consideroacute

insuficientendash la misma consecuencia juriacutedica que no es otra que la dec laracioacuten de

nulidad de la claacuteusula cuestionada Y con independencia de su calificacioacuten como causa

de nulidad de pleno derecho o de mera anulabilidad puesto que tambieacuten cuando se

invoca un motivo de mera anulabilidad su estimacioacuten lleva consigo la anulacioacuten de la

actuacioacuten impugnada contraria a derecho siendo por otro lado manifiesto que una

infraccioacuten flagrante de la LCSP no puede ser considerada como una mera irregularidad

no invalidante de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artiacuteculo 48 de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

9

la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones

Puacuteblicas

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no

admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten

nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicos

Sexto En el segundo de los motivos de impugnacioacuten se impugnan los criterios de

solvencia econoacutemica y financiera exigidos en el apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas

anexo al PCAP en dos aspectos concretos

- Se considera que la exigencia de un volumen anual de negocios del licitador en el

aacutembito al que se refiere el contrato referido al mejor ejercicio de los tres uacuteltimos

disponibles por importe igual o superior a 15 veces el valor estimado del contrato no es

proporcionada limita la concurrencia e infringe el artiacuteculo 114 del Real Decreto

10982001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Puacuteblicas

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se pone de manifiesto que la

claacuteusula impugnada es plenamente acorde con lo establecido en el artiacuteculo 871a) LCSP

no pudiendo admitirse la pretensioacuten del recurrente de aplicar una norma reglamentaria

del antildeo 2001 sobre una norma legal de 2017

En este caso asiste la razoacuten al Ayuntamiento puesto que la mera lectura del artiacuteculo

871a) LCSP evidencia q ue resulta ajustado a derecho establecer como requisito de

solvencia econoacutemica y financiera un determinado volumen de negocios que no excede de

una vez y media el valor estimado del contrato permitieacutendose incluso en supuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

7

apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia

inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten

legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la

LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe

especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos

de los electroacutenicos Este informe del oacutergano de contratacioacuten es un requisito esencial del

procedimiento sin el cual no puede exceptuarse la obligacioacuten de recibir las ofertas por

medios electroacutenicos El informe ha de ser motivado de manera que pueda concluirse de

eacutel que se da el supuesto excepcional que impide utilizar los medios electroacutenicos en la

presentacioacuten de ofertas con especificacioacuten suficientemente detallada de las concretas

circunstancias y de las caracteriacutesticas teacutecnicas que de acuerdo con el supuesto

invocado justifican no acudir a la presentacioacuten electroacutenica Volviendo a la licitacioacuten que

nos ocupa por exclusioacuten en razoacuten de las caracteriacutesticas del contrato de los demaacutes

supuestos de los apartados 3 y 4 de la disposicioacuten adicional decimoquinta la uacutenica

excepcioacuten que pudiera ser aplicable es la prevista en la letra c) del apartado 3 de la

disposicioacuten adicional decimoquinta consistente en que ldquola utilizacioacuten de medios

electroacutenicos requiera equipos ofimaacuteticos especializados de los que no disponen

generalmente los oacuterganos de contratacioacutenrdquo La imposibilidad cierta de utilizar medios

electroacutenicos en la presentacioacuten de ofertas por la insuficiencia de los equipos ofimaacuteticos de

los que dispone el oacutergano de contratacioacuten estaacute conectada con los requisitos que al

empleo de medios electroacutenicos informaacuteticos y telemaacuteticos y de herramientas y

dispositivos de recepcioacuten de documentos imponen las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP Asiacute puede inferirse que se da la imposibilidad

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP si los

equipos ofimaacuteticos de que dispone el oacutergano de contratacioacuten ndashya por ser de su

propiedad ya por poder utilizarlos por cualquier tiacutetulondash impiden el cumplimiento efectivo

de los requisitos impuestos en las disposiciones adicionales decimosexta y

decimoseacuteptima de la LCSP en la presentacioacuten de las ofertas de modo que queden

plenamente garantizados en el procedimiento de licitacioacuten los principios de igualdad de

trato y de secreto de las proposiciones En el caso que nos ocupa el informe existente en

el expediente carece de motivacioacuten suficiente pues se limita a afirmar la insuficiencia de

los equipos que justificariacutea la excepcioacuten invocada diciendo que ldquorecibido informe verbal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

8

del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las

herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias

concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano

de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este

fundamento

Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la disposicioacuten adicional

decimoquinta apartado 3 de la LCSP requisito esencial para que el oacutergano de

contratacioacuten pueda acordar la excepcioacuten de la obligacioacuten de presentacioacuten informaacutetica de

las ofertas y no encontraacutendose el informe obrante en el expediente suficientemente

motivado procede declarar la nulidad del anuncio de la licitacioacuten y de la claacuteusula 111 y

113 y concordantes del PCAP en cuanto no preveacuten la presentacioacuten de las ofertas por

medios electroacutenicos Esto no obstante procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicosraquo

En el presente supuesto ni siquiera se ha incorporado al expediente el informe

justificativo expresamente exigido por la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta de la LCSP

de modo que han de aplicarse ndashde modo maacutes justificado si cabe que en la Resolucioacuten

transcrita en la que siacute obraba en el expediente un informe cuya motivacioacuten se consideroacute

insuficientendash la misma consecuencia juriacutedica que no es otra que la dec laracioacuten de

nulidad de la claacuteusula cuestionada Y con independencia de su calificacioacuten como causa

de nulidad de pleno derecho o de mera anulabilidad puesto que tambieacuten cuando se

invoca un motivo de mera anulabilidad su estimacioacuten lleva consigo la anulacioacuten de la

actuacioacuten impugnada contraria a derecho siendo por otro lado manifiesto que una

infraccioacuten flagrante de la LCSP no puede ser considerada como una mera irregularidad

no invalidante de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artiacuteculo 48 de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

9

la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones

Puacuteblicas

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no

admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten

nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicos

Sexto En el segundo de los motivos de impugnacioacuten se impugnan los criterios de

solvencia econoacutemica y financiera exigidos en el apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas

anexo al PCAP en dos aspectos concretos

- Se considera que la exigencia de un volumen anual de negocios del licitador en el

aacutembito al que se refiere el contrato referido al mejor ejercicio de los tres uacuteltimos

disponibles por importe igual o superior a 15 veces el valor estimado del contrato no es

proporcionada limita la concurrencia e infringe el artiacuteculo 114 del Real Decreto

10982001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Puacuteblicas

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se pone de manifiesto que la

claacuteusula impugnada es plenamente acorde con lo establecido en el artiacuteculo 871a) LCSP

no pudiendo admitirse la pretensioacuten del recurrente de aplicar una norma reglamentaria

del antildeo 2001 sobre una norma legal de 2017

En este caso asiste la razoacuten al Ayuntamiento puesto que la mera lectura del artiacuteculo

871a) LCSP evidencia q ue resulta ajustado a derecho establecer como requisito de

solvencia econoacutemica y financiera un determinado volumen de negocios que no excede de

una vez y media el valor estimado del contrato permitieacutendose incluso en supuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

8

del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las

herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias

concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano

de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales

decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este

fundamento

Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la disposicioacuten adicional

decimoquinta apartado 3 de la LCSP requisito esencial para que el oacutergano de

contratacioacuten pueda acordar la excepcioacuten de la obligacioacuten de presentacioacuten informaacutetica de

las ofertas y no encontraacutendose el informe obrante en el expediente suficientemente

motivado procede declarar la nulidad del anuncio de la licitacioacuten y de la claacuteusula 111 y

113 y concordantes del PCAP en cuanto no preveacuten la presentacioacuten de las ofertas por

medios electroacutenicos Esto no obstante procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicosraquo

En el presente supuesto ni siquiera se ha incorporado al expediente el informe

justificativo expresamente exigido por la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta de la LCSP

de modo que han de aplicarse ndashde modo maacutes justificado si cabe que en la Resolucioacuten

transcrita en la que siacute obraba en el expediente un informe cuya motivacioacuten se consideroacute

insuficientendash la misma consecuencia juriacutedica que no es otra que la dec laracioacuten de

nulidad de la claacuteusula cuestionada Y con independencia de su calificacioacuten como causa

de nulidad de pleno derecho o de mera anulabilidad puesto que tambieacuten cuando se

invoca un motivo de mera anulabilidad su estimacioacuten lleva consigo la anulacioacuten de la

actuacioacuten impugnada contraria a derecho siendo por otro lado manifiesto que una

infraccioacuten flagrante de la LCSP no puede ser considerada como una mera irregularidad

no invalidante de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artiacuteculo 48 de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

9

la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones

Puacuteblicas

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no

admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten

nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicos

Sexto En el segundo de los motivos de impugnacioacuten se impugnan los criterios de

solvencia econoacutemica y financiera exigidos en el apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas

anexo al PCAP en dos aspectos concretos

- Se considera que la exigencia de un volumen anual de negocios del licitador en el

aacutembito al que se refiere el contrato referido al mejor ejercicio de los tres uacuteltimos

disponibles por importe igual o superior a 15 veces el valor estimado del contrato no es

proporcionada limita la concurrencia e infringe el artiacuteculo 114 del Real Decreto

10982001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Puacuteblicas

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se pone de manifiesto que la

claacuteusula impugnada es plenamente acorde con lo establecido en el artiacuteculo 871a) LCSP

no pudiendo admitirse la pretensioacuten del recurrente de aplicar una norma reglamentaria

del antildeo 2001 sobre una norma legal de 2017

En este caso asiste la razoacuten al Ayuntamiento puesto que la mera lectura del artiacuteculo

871a) LCSP evidencia q ue resulta ajustado a derecho establecer como requisito de

solvencia econoacutemica y financiera un determinado volumen de negocios que no excede de

una vez y media el valor estimado del contrato permitieacutendose incluso en supuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

9

la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones

Puacuteblicas

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no

admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten

nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las

actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expediente mediante un

informe justificativo suficientemente motivado la concurrencia de la causa de excepcioacuten

prevista en la disposicioacuten adicional decimoquinta apartado 3 letra c) de la LCSP podraacute

establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentacioacuten de las

ofertas por medios distintos de los electroacutenicos

Sexto En el segundo de los motivos de impugnacioacuten se impugnan los criterios de

solvencia econoacutemica y financiera exigidos en el apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas

anexo al PCAP en dos aspectos concretos

- Se considera que la exigencia de un volumen anual de negocios del licitador en el

aacutembito al que se refiere el contrato referido al mejor ejercicio de los tres uacuteltimos

disponibles por importe igual o superior a 15 veces el valor estimado del contrato no es

proporcionada limita la concurrencia e infringe el artiacuteculo 114 del Real Decreto

10982001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Puacuteblicas

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se pone de manifiesto que la

claacuteusula impugnada es plenamente acorde con lo establecido en el artiacuteculo 871a) LCSP

no pudiendo admitirse la pretensioacuten del recurrente de aplicar una norma reglamentaria

del antildeo 2001 sobre una norma legal de 2017

En este caso asiste la razoacuten al Ayuntamiento puesto que la mera lectura del artiacuteculo

871a) LCSP evidencia q ue resulta ajustado a derecho establecer como requisito de

solvencia econoacutemica y financiera un determinado volumen de negocios que no excede de

una vez y media el valor estimado del contrato permitieacutendose incluso en supuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

10

excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado

que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta

admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior

y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano

de contratacioacuten

- Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro

de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 3000000

euros como medio alternativo al volumen de negocios para acreditar la solvencia Se

considera desorbitada esta cantidad afirmando que seguacuten los usos y costumbres el

seguro de responsabilidad por riesgos profesionales no suele exceder de 300000 euros

En el informe del oacutergano de contratacioacuten se expresan las razones por las que no se

puede considerar desproporcionada esta exigencia teniendo en cuenta las cuantiacuteas de

los expedientes juriacutedicos del Ayuntamiento a los que se refieren los servicios los riesgos

inherentes a la prestacioacuten asiacute como las coberturas que son habituales en el sector

poniendo ejemplos concretos de poacutelizas ofertadas por diversos Colegios de Abogados en

los que importes asegurados similares se cubren con primas anuales perfectamente

asumibles con el Presupuesto Base de Licitacioacuten fijado en el contrato

Tambieacuten en este aspecto ha de darse la razoacuten al oacutergano de contratacioacuten al que para la

determinacioacuten del importe de responsabilidad civil que debe cubrir el seguro de riesgos

profesionales ha de reconoceacutersele un aacutembito de discrecionalidad puesto que es dicho

oacutergano el que estaacute mejor facultado para valorar los riesgos inherentes a la prestacioacuten del

servicio Obviamente esta discrecionalidad no puede ser absoluta ni puede amparar la

imposicioacuten de barreras a la libre concurrencia mediante la fijacioacuten de obligaciones de

cobertura de riesgos no vinculados al contrato o por importes desorbitados pero en el

concreto caso examinado no cabe apreciar ninguna de estas circunstancias puesto que

el recurrente no justifica en modo alguno los usos y costumbres que invoca siendo por

otro lado perfectamente atendibles las razones expuestas en el informe de contratacioacuten

para exigir la cobertura miacutenima establecida en el pliego

El motivo por lo expuesto se desestima por completo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

11

Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del

criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de

Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los

artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que

existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que suponen la

fijacioacuten de umbrales de saciedad mediante la limitacioacuten de la puntuacioacuten que se asigna a

las ofertas econoacutemicas a partir de una determinada baja a partir de la entrada en vigor

de la LCSP y el nuevo reacutegimen juriacutedico de valoracioacuten de las ofertas en el que se refuerza

la importancia de los criterios vinculados a la calidad han de permitirse claacuteusulas como la

impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento juriacutedico como

dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas

La doctrina maacutes reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posicioacuten

contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoracioacuten de las ofertas

econoacutemicas de los llamados umbrales de saciedad Por ejemplo la recientiacutesima

Resolucioacuten nordm 4842019 de 9 de mayo de 2019 resume la evolucioacuten de la normativa

comunitaria en la materia la necesaria adaptacioacuten del derecho interno mediante la LCSP

y el estado actual de la cuestioacuten en su Fundamento de Derecho Seacuteptimo en los

siguientes teacuterminos

laquoEl segundo de los motivos de recurso se refiere a la infraccioacuten del artiacuteculo 1452 LCSP

en tanto que la Claacuteusula 1211 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral

de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a

los licitadores presentar mejor oferta Puntualizar al respecto que este umbral de

saciedad no se refiere a la totalidad del punto primero de la Claacuteusula 12 el PCAP

(criterios cuantificables mediante la mera aplicacioacuten de foacutermulas 70 puntos) sino solo a

su apartado 11 relativo al ldquomenor precio ofertadordquo correspondieacutendole solo a este

apartado 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicacioacuten

de foacutermulas y sin perjuicio ademaacutes de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a

juicio de valor En efecto como sentildeala la recurrente este Tribunal se ha mostrado

contrario en determinadas circunstancias a aplicar estos umbrales en tanto que actuacutean

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

12

de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de

obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin

embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico

criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir

cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la

oferta con el precio maacutes bajo es la mejor En efecto el criterio de ldquopreciordquo en modo

alguno equivale siempre y en todo caso a ldquoprecio maacutes bajordquo Tal determinacioacuten se

conteniacutea en la Directiva 201418UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un

uacutenico criterio de valoracioacuten de las ofertas que habiacutea de ser el precio y que equivaliacutea a

ldquoprecio maacutes bajordquo para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa Por el

contrario en el caso de que se empleara maacutes de un criterio de adjudicacioacuten para

determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa el criterio ldquopreciordquo no equivale

necesariamente a ldquoprecio maacutes bajordquo Es por ello que no compartimos las consideraciones

planteadas por la recurrente en atencioacuten a los siguientes argumentos En primer lugar la

Directiva antes citada la 201418UE no estableciacutea esa determinacioacuten es decir no

extendiacutea dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de

valoracioacuten a las licitaciones con maacutes de un criterio en las que se previese tambieacuten el

criterio ldquopreciordquo En segundo lugar porque en el caso de empleo de maacutes de un criterio de

valoracioacuten corresponde al oacutergano de contratacioacuten configurar los criterios de valoracioacuten

con respeto a los requisitos legales pero en relacioacuten a los fines que se persiguen con el

contrato y los aspectos que considere como principales a valorar Los criterios se

relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el oacutergano de contratacioacuten que

puede fijar la forma en que operan y se aplican En tercer lugar diversas causas como

por ejemplo el objetivo de obtener obras servicios o suministros de gran calidad o el

presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado aconsejan y

permiten modular el criterio precio y establecer liacutemites a las reducciones de precios en las

ofertas econoacutemicas sobre el precio maacuteximo para evitar precisamente desvirtuar la

calidad de la prestacioacuten ofertada o para desincentivar la presentacioacuten de ofertas

mediocres en los criterios de valoracioacuten cualitativos a causa de la minoracioacuten de los

precios ofertados o que siendo teoacutericamente buenas luego en la ejecucioacuten no se puedan

cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos La libertad del oacutergano de

contratacioacuten ampara modular por tanto el criterio precio en relacioacuten con el resto de los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

13

criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras

caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que

las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la

mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas

es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de

los precios ofertados ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio

medio pero ello no implica que se prohiacuteba el establecimiento de iacutendices de saciedad

porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que

eacutestas En este sentido la Comisioacuten Europea publicoacute un documento denominado ldquoGuiacutea

praacutectica para contratacioacuten puacuteblica para profesionalesrdquo en el describe algunos ejemplos de

malas praacutecticas o errores en la definicioacuten de los criterios de adjudicacioacuten que dieron lugar

a sanciones econoacutemicas por no cumplir con las normas sobre contratacioacuten puacuteblica y

haber obligado a los operadores econoacutemicos a desistir de participar en la licitacioacuten y entre

ellos el siguiente ldquo6El uso de precios medios en caso de que las ofertas maacutes proacuteximas

a la media de todas las ofertas reciban maacutes puntos que aquellas que estaacuten maacutes lejos de

la media A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la

fase de adjudicacioacuten el uso de esta metodologiacutea genera una desigualdad de trato de los

licitadores en particular de aquellos con ofertas bajas vaacutelidasrdquo Ejemplo en el que como

puede apreciarse no cita para nada como metodologiacutea incorrecta el establecimiento de

iacutendices de saciedad para el limitar el nuacutemero maacuteximo de puntos a obtener en la

valoracioacuten por reduccioacuten de precios ofertados sobre el precio maacuteximo En quinto lugar en

modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente

bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que

puede conducir a la exclusioacuten de la oferta temeraria y no mediante la adopcioacuten de

medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios como la

reduccioacuten progresiva de la puntuacioacuten a partir de un determinado nivel de reduccioacuten de

los precios o la no concesioacuten de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a

una determinada cifra (umbral de saciedad) pues si se puede lo maacutes se puede lo

menos que es frente a la exclusioacuten de la oferta anormal la no asignacioacuten de maacutes puntos

a las ofertas de precio inferior al umbral establecido Y en sexto lugar no existe por las

razones indicadas lesioacuten alguna de principios como los de control de gasto y de

eficiencia o de economiacutea en la gestioacuten de recursos puacuteblicos puesto que tales principios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

14

han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva

ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una

pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano

de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano

de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes

criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar la ponderacioacuten de aqueacutel

y fijar un liacutemite maacuteximo de la reduccioacuten de precio que los licitadores pueden ofertar a

partir del cual no obtengan puntos adicionales con lo que se cumple el criterio del TJUE

de que una oferta maacutes cara obtenga maacutes puntos que otra de precio inferior a aqueacutella En

definitiva los argumentos anteriores justificativos de por queacute este Tribunal no comparte

algunas de las consideraciones de la Recurrente se refuerzan de forma notable a la vista

del contenido de la Directiva 201424UE y de la LCSP que la traspone al ordenamiento

espantildeol hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan

las consideraciones expuestas que no compartimos en especial la relativa a la presunta

inadmisibilidad legal del establecimiento de un iacutendice de saciedad en la configuracioacuten y

aplicacioacuten del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos yo

subjetivos Efectivamente la Directiva 201424UE mantiene que la adjudicacioacuten de los

contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta econoacutemicamente maacutes

ventajosa que a su vez se ha de determinar ldquodesde el punto de vista del poder

adjudicador se determinaraacute sobre la base del precio o coste utilizando un planteamiento

que atienda a la relacioacuten coste-eficacia como el caacutelculo del coste del ciclo de vida con

arreglo al artiacuteculo 68 y podraacute incluir la mejor relacioacuten calidad-precio que se evaluaraacute en

funcioacuten de criterios que incluyan aspectos cualitativos medioambientales yo sociales

vinculados al objeto del contrato puacuteblico de que se traterdquo (Art 67 de la Directiva

201424UE) Por tanto no determina en ninguacuten caso que en esa relacioacuten coste-eficacia o

en la relacioacuten calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su

modulacioacuten de precio maacutes bajo Es maacutes la propia Directiva admite que no se valore la

minoracioacuten del criterio coste o precio en cuanto admite que se opere sobre un coste o

precio fijo cuando determina en su artiacuteculo 672 que ldquoEl factor coste tambieacuten podraacute

adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores

econoacutemicos compitan uacutenicamente en funcioacuten de criterios de calidadrdquo A partir de ese texto

normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

15

precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un

precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de

ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el

mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de

delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece

cuando en su artiacuteculo 675 determina que ldquo5 El poder adjudicador precisaraacute en los

pliegos de la contratacioacuten la ponderacioacuten relativa que atribuya a cada uno de los criterios

elegidos para determinar la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa excepto en el

supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente Esta

ponderacioacuten podraacute expresarse fijando una banda de valores con una amplitud maacutexima

adecuadardquo En fin la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 201424 al

ordenamiento espantildeol recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la

determinacioacuten de la oferta econoacutemicamente maacutes ventajosa y a la incorporacioacuten de

criterios sociales y medioambientales y de innovacioacuten que modulan la relacioacuten coste-

eficacia y la relacioacuten calidad-precio asiacute como los principios de eficiencia y economiacutea en el

gasto puacuteblico En particular este uacuteltimo principio es indudablemente matizado en lo que

aquiacute concierne en el artiacuteculo 13 de la LCSP cuando determina que ldquoEn toda

contratacioacuten puacuteblica se incorporaraacuten de manera transversal y preceptiva criterios sociales

y medioambientales siempre que guarde relacioacuten con el objeto del contrato en la

conviccioacuten de que su inclusioacuten proporciona una mejor relacioacuten calidad-precio en la

prestacioacuten contractual asiacute como una mayor y mejor eficiencia en la utilizacioacuten de los

fondos puacuteblicos Igualmente se facilitaraacute el acceso a la contratacioacuten puacuteblica de las

pequentildeas y medianas empresas asiacute como de las empresas de economiacutea socialrdquo Lo

anterior vinculado a la autorizacioacuten normativa sobre que el factor coste pueda operar

como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en funcioacuten de criterios

de calidad es lo que determina que no pueda ya actualmente afirmarse en modo alguno

que no es admisible legalmente establecer en el PCAP iacutendices de saciedad que limiten

en la aplicacioacuten de la valoracioacuten de la oferta econoacutemica mediante el criterio precio la

atribucioacuten del maacuteximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un maacuteximo de baja

de forma que a partir de ese liacutemite no puedan obtenerse maacutes puntos aunque minoren el

precio maacutes allaacute del citado liacutemiteraquo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

16

Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un

umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las

puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de

licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos

145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la

posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuacioacuten que cabe asignar al

criterio del precio maacutes bajo Por el contrario para determinar si el establecimiento de una

claacuteusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho hay que tomar en

consideracioacuten el conjunto de criterios de valoracioacuten que se establecen para la licitacioacuten

asiacute como su respectiva ponderacioacuten de modo que solamente procederaacute anular la

claacuteusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una

norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratacioacuten puacuteblica

pudiendo dar lugar a una manipulacioacuten de la licitacioacuten Sin embargo en el pliego

cuestionado el criterio ldquooferta econoacutemicardquo es uno maacutes entre los seis criterios evaluables

de forma automaacutetica que se toman en consideracioacuten teniendo ademaacutes una ponderacioacuten

o peso entre los criterios de adjudicacioacuten del 20 de modo que no cabe apreciar que el

establecimiento en este criterio de un umbral de saciedad infrinja los preceptos invocados

por el recurrente debiendo desestimarse el motivo

Octavo En el uacuteltimo de los motivos del recurso se cuestiona la legalidad del criterio de

valoracioacuten ldquofuncionarios puacuteblicosrdquo mediante el que se valoran las ofertas en las que laquouno

o maacutes de los letrados adscritos al contrato hayan accedido como funcionarios de carrera

a un cuerpo o escala del grupo A subgrupo A1 en su condicioacuten de licenciados o

graduados en Derecho siempre que hubieren desempentildeado como funcioacuten principal la

asistencia y defensa letrada asignaacutendose 1 punto por cada antildeo completo de servicio

activo en puestos con funcioacuten de asistencia y defensa letradaraquo con un maacuteximo de 5

puntos sobre el total de 100 puntos que corresponde a la valoracioacuten global de las ofertas

En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la

condicioacuten de funcionario puacuteblico y que lo que deberiacutea valorarse en su caso o

adicionalmente es la prestacioacuten de esta clase de servicios en la Administracioacuten local

cuando se ha realizado en virtud de contratacioacuten adm inistrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

17

En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio

de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y

composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto

en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva

201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten

cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato en el caso

de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la

ejecucioacuten del contratoraquo

Asiacute planteada la controversia ademaacutes del precepto invocado de la Directiva 201424UE

es preciso aludir al artiacuteculo 145 LCSP en cuyos apartados 5 y 6 se establecen los

requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicacioacuten en los siguientes teacuterminos

laquo5 Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicacioacuten del contrato se estableceraacuten en los pliegos de claacuteusulas administrativas

particulares o en el documento descriptivo y deberaacute figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitacioacuten debiendo cumplir los siguientes requisitos

a) En todo caso estaraacuten vinculados al objeto del contrato en el sentido expresado en el

apartado siguiente de este artiacuteculo

b) Deberaacuten ser formulados de manera objetiva con pleno respeto a los principios de

igualdad no discriminacioacuten transparencia y proporcionalidad y no conferiraacuten al oacutergano

de contratacioacuten una libertad de decisioacuten ilimitada

c) Deberaacuten garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e iraacuten acompantildeados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la informacioacuten facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicacioacuten En caso de duda deberaacute

comprobarse de manera efectiva la exactitud de la informacioacuten y las pruebas facilitadas

por los licitadores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

18

6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos

los factores que intervienen en los siguientes procesos

a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso

las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de produccioacuten

prestacioacuten o comercializacioacuten medioambiental y socialmente sostenibles y justas

b) o en el proceso especiacutefico de otra etapa de su ciclo de vida incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia materialraquo

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relacioacuten con el objeto del

contrato ndashque se admite o da por supuestandash sino que se considera el mismo como

injustificado y discriminatorio proponieacutendose como criterio complementario o alternativo

el de la experiencia profesional en la prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la

Administracioacuten local

Sobre la supuesta falta de justificacioacuten del criterio elegido ha de advertirse que en el

informe del oacutergano de contratacioacuten se contiene una exposicioacuten razonada de los motivos

que justifican su eleccioacuten puesto que la valoracioacuten de la presencia en el equipo de

trabajo de funcionarios puacuteblicos A1 pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en

su condicioacuten de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con

funcioacuten de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible siendo un criterio que

toma en consideracioacuten tanto el elemento de cualificacioacuten ndashla superacioacuten de un proceso

selectivondash como un criterio de experiencia profesional indudablemente relacionados

ambos con el objeto del contrato

En cuanto al caraacutecter discriminatorio del criterio no puede sino observarse que el

establecimiento de todo criterio de valoracioacuten cualitativo es por principio discriminatorio

en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no

cumplen ndasho cumplen en menor medidandash con los criterios de seleccioacuten establecidos Por

ello para considerar ilegal un criterio de valoracioacuten no basta con alegar que es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

19

discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una

discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio

que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas

por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal

criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en

consideracioacuten elementos o circunstancias conducentes a la adjudicacioacuten a la oferta con

mejor calidad-precio

Partiendo del razonamiento indicado ha de sentildealarse que como se ha apuntado el

criterio de valoracioacuten impugnado toma en consideracioacuten tanto un elemento de

cualificacioacuten de los profesionales adscritos a la ejecucioacuten del contrato ndashla superacioacuten de

unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad meacuterito y

capacidadndash como un elemento de experiencia profesional en las materias que

precisamente constituyen el objeto del contrato Indudablemente ambos elementos

estaacuten relacionados con el objeto del contrato y del mismo modo que cabe exigir una

determinada titulacioacuten acadeacutemica y profesional al personal adscrito a la ejecucioacuten del

contrato ndashde hecho en la praacutectica de la contratacioacuten puacuteblica de servicios vienen siendo

uno de los criterios de adjudicacioacuten maacutes utilizadosndash cuando el objeto del contrato lo

permita cabe igualmente sustituir la mera titulacioacuten acadeacutemica por otra circunstancia que

se considere maacutes determinante para la calidad del servicio como en este caso lo es

haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para

el acceso a la funcioacuten puacuteblica seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son

objeto de contratacioacuten premiando su desempentildeo desde la posicioacuten propia de los

funcionarios puacuteblicos No obstante es lo cierto que el criterio impugnado si bien alude a

una especial cualificacioacuten y experiencia es discriminatorio por ser demasiado especiacutefico

y restrictivo pues no puede negarse que las cualificaciones experiencia y especial

formacioacuten que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de

adjudicacioacuten concurren yo pueden concurrir en otros profesionales con parecidas

semejantes o incluso mejores cualificaciones titulaciones yo formacioacuten que sin

embargo no son funcionarios puacuteblicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido

de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aqueacutellos en la

prestacioacuten de servicios de asistencia juriacutedica a la Administracioacuten local Por tanto al ser el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

20

criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el

motivo debe ser estimado

Por todo lo anterior

VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten

ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA

Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten

de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas

Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de

asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute

como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo

Ayuntamiento de Torre-Pacheco declarando la nulidad del apartado 11 del Cuadro de

Caracteriacutesticas anexo al Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares por falta de

motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas y el criterio

nordm 6 del apartado 9 criterios evaluables de forma automaacutetica del citado Cuadro de

Caracteriacutesticas y ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior

a la aprobacioacuten del citado PCAP

Y desestimar el resto de las pretensiones de la recurrente

Segundo Levantar la suspensioacuten del procedimiento de contratacioacuten de conformidad con

lo establecido en el artiacuteculo 573 de la LCSP

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposicioacuten del recurso por lo que no procede la imposicioacuten de la sancioacuten prevista en el

artiacuteculo 58 de la LCSP

Esta resolucioacuten es definitiva en la viacutea administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Regioacuten de Murcia en el plazo dos meses a contar

desde el diacutea siguiente a la recepcioacuten de esta notificacioacuten de conformidad con lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

21

dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de

la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES

Expte TACRC ndash 6142019 MU 482019

  • Marcadores de estructura
    • Part
      • P
        • Link
        • Link
        • Link
          • Figure
          • MINISTERIO DE HACIENDA
          • TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES
          • Recurso nordm 6142019 C A Regioacuten de Murcia 482019 Resolucioacuten nordm 8532019
          • RESOLUCIOacuteN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUacuteALES En Madrid a 18 de julio de 2019 VISTO el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de asesoramiento juriacutedico externo asistencia y defensa letrada en los asuntos judiciales asiacute como representacioacuten judicialrdquo con expediente SE0119 convocado por el Excmo
          • AVDA GENERAL PEROacuteN 38 8ordf PLTA 28071 - MADRID TEL 913491319 FAX 913491441 Tribunal_recursoscontratoshaciendagobes
          • i) Vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para excluir la tramitacioacuten electroacutenica del procedimiento ii) Falta de proporcionalidad en la determinacioacuten de los requisitos de solvencia econoacutemica y financiera apartado 6 del Cuadro de Caracteriacutesticas) que d
            • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • evacuase el traacutemite conferido Sexto Mediante Resolucioacuten de 11 de junio de 2019 la Secretariacutea del Tribunal por delegacioacuten de eacuteste acordoacute la concesioacuten de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratacioacuten sin que esta afecte al plazo de presentacioacuten de ofertas de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 46 y 56 de la Ley 92017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Puacuteblico (en adelante LCSP) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero El presente recurso s
              • de las cuestiones planteadas Para ello se va a comenzar siguiendo el orden de los motivos de impugnacioacuten del recurso por la vulneracioacuten de la Disposicioacuten Adicional Decimoquinta apartado 3 de la LCSP al haberse establecido en el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP que no se admite la presentacioacuten electroacutenica de proposiciones El tenor literal de los apartados 3 y 4 de la citada Disposicioacuten Adicional es el siguiente laquo3 La presentacioacuten de ofertas y solicitudes de par
              • correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinacioacuten de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electroacutenicos En este caso los oacuterganos de contratacioacuten indicaraacuten en un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos 4 Los oacuterganos de contratacioacuten tampoco estaraacuten obligados a exigir medios electroacutenicos en el proceso de presentacioacuten de ofertas cuando el uso de medios no electroacutenicos
              • participacioacuten se produzca utilizando medios electroacutenicos Ha de sentildealarse que una y otra obligacioacuten es consecuencia del derecho subjetivo de todos los interesados a relacionarse con la Administracioacuten por medios electroacutenicos y de la obligacioacuten de las personas juriacutedicas y de algunas personas fiacutesicas de relacionarse por tales medios que establece el artiacuteculo 14 de la LPACAP Centraacutendonos en el cumplimiento o incumplimiento por el oacutergano de contratacioacuten de la obligacioacuten de exigir la presentac
              • apreciacioacuten alguna para el oacutergano de contratacioacuten de modo que ha de quedar constancia inequiacutevoca de que se dan los motivos que legalmente permiten exceptuar la obligacioacuten legal y es por ello que las disposicioacuten adicional decimoquinta apartados 3 y 4 de la LCSP imponen expresamente que en estos casos exista en el expediente un informe especiacutefico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electroacutenicos Este informe del oacutergano
              • del Departamento de Proceso de Datos resulta que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesariosrdquo pero sin concretar las circunstancias concurrentes y caracteriacutesticas teacutecnicas de los equipos de que puede disponer el oacutergano de contratacioacuten y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoseacuteptima de la LCSP en la forma que acabamos de sentildealar en este fundamento Por eso siendo el referido informe justificativo exigido por la
              • la Ley 392015 del Procedimiento Administrativo Comuacuten de las Administraciones Puacuteblicas En consecuencia el motivo debe ser estimado y el apartado 11 del Cuadro de Caracteriacutesticas anexo al PCAP anulado por falta de motivacioacuten de la decisioacuten de no admitir la presentacioacuten electroacutenica de ofertas si bien como se declaroacute en la Resolucioacuten nordm 10772018 de 23 de noviembre de 2018 procede advertir que si retrotraiacutedas las actuaciones el oacutergano de contratacioacuten puede acreditar en el expedient
              • excepcionales y debidamente motivados la fijacioacuten de umbrales maacutes elevados Y dado que la LCSP reconoce a los oacuterganos de contratacioacuten esta posibilidad no resulta admisible la pretensioacuten de limitarla mediante la aplicacioacuten de una norma de rango inferior y ademaacutes de vigencia muy anterior en el tiempo a la que ampara la decisioacuten del oacutergano de contratacioacuten - Se considera asimismo desproporcionada la exigencia de disponer de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales p
              • Seacuteptimo En el siguiente motivo del recurso se pretende la declaracioacuten de nulidad del criterio de adjudicacioacuten ldquooferta econoacutemicardquo establecido en el apartado 9 1ordm del Cuadro de Caracteriacutesticas por considerar que establecer un umbral de saciedad no permitido por los artiacuteculos 145 y 146 LCSP y la doctrina de este Tribunal En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se alega que siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoracioacuten que supo
              • de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad puacuteblica contratante de obtener mediante el concurso de distintos licitadores la mejor oferta al mejor precio Sin embargo este Tribunal tiene que puntualizar que esto es asiacute siempre que el uacutenico criterio a valorar en la oferta sea precisamente el precio De otra manera es decir cuando se valoran elementos o paraacutemetros distintos del precio no necesariamente la oferta con el precio maacutes bajo es la mejor
              • criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el maacuteximo nivel de calidad u otras caracteriacutesticas de la prestacioacuten perseguidas En cuarto lugar el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar automaacuteticamente que la mejor oferta en lo referente al precio sea la oferta de precio medio de todas las ofertas es decir la mayor puntuacioacuten no se puede atribuir a la oferta maacutes proacutexima a la media de los precios ofertados ya que son mejores las que of
              • han de operar necesariamente en el contexto de la aplicacioacuten coordinada y objetiva ademaacutes de causal y dirigida a un objetivo de intereacutes puacuteblico mediante el contrato de una pluralidad de criterios de valoracioacuten cuya ponderacioacuten corresponde determinar al oacutergano de contratacioacuten asiacute como su forma de operar y aplicarse en su conjunto Asiacute si el oacutergano de contratacioacuten puede reducir la ponderacioacuten del criterio precio respecto de los demaacutes criterios objetivo y subjetivos con mayor razoacuten puede aumentar l
              • precio fijo no susceptible de mejora por minoracioacuten con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un iacutendice de saciedad que pude minorarse maacutes allaacute de ese liacutemite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoracioacuten En el mismo sentido es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicacioacuten dentro del respeto a los requisitos que establece cuando en su artiacuteculo 675 determ
              • Asiacute las cosas si bien en el supuesto aquiacute examinado efectivamente se ha establecido un umbral de saciedad en la valoracioacuten de la oferta econoacutemica que viene a limitar las puntuaciones asignadas a bajas mayores a 10000 euros ndashsobre un presupuesto base de licitacioacuten de 55000 eurosndash no se considera que con ello se hayan infringido los artiacuteculos 145 y 146 LCSP que como se advirtioacute en la Resolucioacuten transcrita no excluyen la posibilidad de introducir esta clase de limitaciones a la puntuaci
              • En el informe elevado por el oacutergano de contratacioacuten se sostiene que se trata de un criterio de valoracioacuten perfectamente legal que toma en consideracioacuten la experiencia y composicioacuten del equipo teacutecnico que va a ejecutar el contrato encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-60113) como en el artiacuteculo 67 de la Directiva 201424UE en cuanto permite establecer como criterio de adjudicacioacuten laquola organizacioacuten cualificacioacuten y la experiencia del personal encargado de ej
              • 6 Se consideraraacute que un criterio de adjudicacioacuten estaacute vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos a) en el proceso especiacutefico de produccioacuten prestacioacuten o comercializacioacuten de en su caso las obras los suministros o los servicios con especial referencia a formas de prod
              • discriminatorio sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminacioacuten prohibida por el ordenamiento juriacutedico ndashcomo podriacutea ser cualquier criterio que estableciera una discriminacioacuten por razoacuten de sexo de religioacuten opinioacuten etc proscritas por el artiacuteculo 14 de la Constitucioacuten Espantildeolandash o en caso contrario demostrar que tal criterio de seleccioacuten no es adecuado dado el objeto del contrato puesto que no toma en consideracioacuten elementos o circunstancias con
              • criterio impugnado muy restrictivo incurre en discriminacioacuten no justificada por lo que el motivo debe ser estimado Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicacioacuten ESTE TRIBUNAL en sesioacuten celebrada en el diacutea de la fecha ACUERDA Primero Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D JMPC en representacioacuten de la mercantil DECISIO CONSULTING SLP contra el Pliego de Claacuteusulas Administrativas Particulares que rige la licitacioacuten del ldquoContrato de servicio de
              • dispuesto en los artiacuteculos 101 k) y 461 de la Ley 291998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccioacuten Contencioso-administrativa