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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ______________________ ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) EXPEDIENTE: RR.596/2007 La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil ocho. VISTO el estado que guarda el expediente número RR.596/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. __________________ en contra de la respuesta emitida el veintidós de noviembre de dos mil siete, por el Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, con motivo de la solicitud de información presentada el ocho de noviembre de dos mil siete, con folio 0325000021507, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El trece de diciembre de dos mil siete, el C. __________________ interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida el veintidós de noviembre de dos mil siete, por el Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el ocho de noviembre de dos mil siete, a la que le correspondió el folio 0325000021507, en la que pidió: - Quiero saber qué persona y a partir de qué fecha se encuentra ocupando la plaza Nº 8009465, Código de Puesto 70818 con adscripción 800-40-10-00-00-00 y denominación Coordinador de Proyectos “B” N-13. - También requiero copia de la plantilla de personal (Mandos Superiores, Mandos Medios, Base, Confianza, Eventuales y Honorarios) de la Gerencia de Atención al Usuario y Dirección de Medios de las dos últimas catorcenas de 2006, de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta quincena de 2007, mismas que me indiquen nombre de la categoría contractual, tipo de nombramiento, nombre y expediente del trabajador, clave de pago y fecha de ingreso. El veintidós de noviembre de dos mil siete, el Ente Público respondió dicha solicitud, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ______________________

ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO)

EXPEDIENTE: RR.596/2007

La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

VISTO el estado que guarda el expediente número RR.596/2007, relativo al recurso de

revisión interpuesto por el C. __________________ en contra de la respuesta emitida el

veintidós de noviembre de dos mil siete, por el Sistema de Transporte Colectivo “Metro”,

con motivo de la solicitud de información presentada el ocho de noviembre de dos mil

siete, con folio 0325000021507, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El trece de diciembre de dos mil siete, el C. __________________ interpuso ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida el veintidós de noviembre

de dos mil siete, por el Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, a través del sistema

electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el ocho de

noviembre de dos mil siete, a la que le correspondió el folio 0325000021507, en la que

pidió:

- Quiero saber qué persona y a partir de qué fecha se encuentra ocupando la plaza Nº 8009465, Código de Puesto 70818 con adscripción 800-40-10-00-00-00 y denominación Coordinador de Proyectos “B” N-13. - También requiero copia de la plantilla de personal (Mandos Superiores, Mandos Medios, Base, Confianza, Eventuales y Honorarios) de la Gerencia de Atención al Usuario y Dirección de Medios de las dos últimas catorcenas de 2006, de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta quincena de 2007, mismas que me indiquen nombre de la categoría contractual, tipo de nombramiento, nombre y expediente del trabajador, clave de pago y fecha de ingreso.

El veintidós de noviembre de dos mil siete, el Ente Público respondió dicha solicitud, a

través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

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EXPEDIENTE: RR.596/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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… Respuesta Información Solicitada Se adjunta respuesta en archivo … Archivos adjuntos de respuesta

0325000021507[1].jpg …

El archivo adjunto contiene el oficio sin número, del veintidós de noviembre de dos mil

siete, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Ente Público, que en la parte

conducente dice:

… le informa que la plaza de referencia se encuentra en proceso judicial, por lo que de acuerdo con el capítulo 4º artículo 23 fracción VIII que a la letra dice que es información restringida cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos en forma de juicio mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Motivo por el cual no le podemos proporcionar la información solicitada. …

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada Inconformidad con la respuesta Insatisfecho a la respuesta de mi solicitud No. 325000021507 de fecha 8-NOV-2007, que se me otorgó el día 22 de noviembre de 2007 firmada por el Lic. Gustavo Jaime López Gerente de Recursos Humanos del Sistema de Transporte Colectivo “Metro” ya que soy actor en un procedimiento laboral. 4. Autoridad responsable del acto o resolución impugnada Sistema de Transporte Colectivo “Metro” 5. Fecha de notificación del acto o resolución impugnada 22/Nov/2007.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Requerí del Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, información referente a una plaza de trabajador, así como la plantilla de personal de la Gerencia de Atención al Usuario y Dirección de Medios, ya que esto es importante para mi puesto que requiero la información para desahogar un asunto laboral del cual soy el actor, la respuesta que se me da no está completa ya que sólo me responden sobre la ocupación de la plaza, más no de la plantilla que solicité, por lo cual solicito se me aclare el porqué no me dieron respuesta favorable y satisfactoria completa a mi solicitud. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Mi derecho de acceso a la información pública 8. Preceptos legales presuntamente violados Ley de Transparencia y Accesos a la información pública del Distrito Federal …

El recurrente adjuntó a su formato de recurso de revisión las siguientes documentales:

• Copia simple del “Acuse de Solicitud de Acceso a la Información Pública” del sistema electrónico INFOMEX, con folio 0325000021507, con de fecha presentación ocho de noviembre de dos mil siete. • Copia simple del oficio sin número, del veintidós de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Sistema de Transporte Colectivo “Metro”. • Impresión de las páginas 1 y 16 del Boletín Laboral, del veinticuatro de agosto de dos mil siete, Tomo 1, Número 8294. • Impresión de las páginas 1 y 15 del Boletín Laboral, del veintinueve de octubre de dos mil siete, Tomo 1, Número 8338. • Copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Elector a favor del C. __________________.

II. Por acuerdo del dieciocho de diciembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión,

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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admitió tanto las pruebas exhibidas por el recurrente, como las que se mencionan a

continuación, mismas que fueron obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en

relación con la gestión de la solicitud 0325000021507:

• Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”, con folio 0325000021507, con fecha de presentación ocho de noviembre de dos mil siete. • Impresión del “Historial” de la solicitud mencionada. • Impresión de las pantallas “Recibo de solicitud”, “Nueva solicitud”, “Registro solicitud”, “Análisis del tipo de gestión” y “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, con fecha de terminación ocho de noviembre de dos mil siete. • Impresión de pantalla “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore respuesta”, “Atienda Respuesta a la Unidad Administrativa”, “Indique si requiere pago” y “Prepare y entregue información”, con fecha de terminación veintidós de noviembre de dos mil siete. • Impresión de pantalla “Entrega de información solicitada”, con fecha de terminación veintiséis de noviembre de dos mil siete. • Copia simple del escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Sistema de Transporte Colectivo “Metro” que contiene la respuesta a la solicitud de información del recurrente. • Copia simple del oficio sin número, del veintidós de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Sistema de Transporte Colectivo “Metro”

Asimismo, con fundamento en el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la autoridad

responsable el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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notificado al recurrente el ocho de enero de dos mil ocho, por el medio señalado para tal

efecto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/741/2007, notificado el nueve de enero de dos mil

ocho, se requirió a la autoridad responsable rindiera el informe de ley a que se refiere el

artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

IV. El diecisiete de enero de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto, el oficio sin número, de la misma fecha, suscrito por el Subgerente de Estudios

Legales e Información Pública y Responsable de la Oficina de Información Pública del

Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, en el cual señaló lo siguiente:

… CONSIDERACIONES

I. Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal, establece en su artículo 38, los principios de buena fe, publicidad y libertad de información, a los cuales toda persona tiene derecho, sin necesidad que se sustente justificación o motivación alguna, para lo cual puede acceder a todo tipo de información que obre en poder o conocimiento de los entes públicos, siempre que no sea de acceso restringido. II. Que de conformidad a la normatividad arriba citada, en su artículo 22, se señala: “La información definida por la presente Ley, como de acceso restringido, en sus modalidades de reserva y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de la hipótesis que expresamente señala la presente Ley”. Que el artículo 23 de la norma, establece como información reservada, la siguiente:

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“Artículo 23.- Es pública toda la información que obre en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: I-VII… VIII.- Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria”. IX…” Propiamente, en el caso que nos ocupa la información que solicita coloca a este Organismo en perjuicio y puede crear una ventaja personal indebida, toda vez que como es de su conocimiento este organismo Público Descentralizado, el cual cuenta con naturaleza jurídica y patrimonio propio, tiene de conformidad con la teoría del derecho administrativo, una doble personalidad, en unas ocasiones actúa como ente de derecho público y en otras como ente de derecho privado. Consecuentemente, esta Entidad en sus relaciones con sus trabajadores actúa como ente de derecho privado, prueba de ello son los juicios seguidos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por lo que, queda demostrado que la información que solicita a través de la Oficina de Acceso, forma parte de la litis del juicio en comento, el otorgamiento de la información, podría generar una ventaja personal indebida en perjuicio de este Organismo. Dicha situación encuadra legítimamente en otro de los supuestos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, del enunciado artículo 23, el cual observa en su fracción XI, lo siguiente: “Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: I-X.-… XI.- La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales. XII.-…” Esta información forma parte de la controversia legal y/o litis de los juicios arriba citados, rompiendo el principio de equidad procesal entre las partes, por lo que queda bajo el resguardo de la Gerencia Jurídica, en un plazo de reserva de siete años.

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Es aplicable al caso que nos ocupa, la siguiente tesis jurisprudencial que se cita: No. Registro: 206,435 Tesis aislada Materia (s): Constitucional Octava Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Agosto de 1992 Tesis: 2ª. I/92 Página: 44 INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6º. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- La adición al artículo 6º. Constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizada por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como el dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada “Reforma Política”, y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades quedan eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y en términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través del sistema no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea a favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente. Amparo en revisión 10556/83. Ignacio Burgoa Orihuela. 15 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Mario Pérez de León E. Como se desprende del formato de revisión presentado por el quejoso, en el acto o resolución impugnada explica: “Insatisfecho a la respuesta de mi solicitud número 3250000221507 de fecha 8-nov-2007, que se me otorgó el día 22 de noviembre de 2007, firmada por el Lic. Gustavo Jaime López, Gerente de Recursos Humanos del Sistema de Transporte Colectivo “metro”, ya que soy actor en un procedimiento laboral”.

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Del escrito de petición del recurrente salta a la vista que omitió señalar los antecedentes adecuados y completos para su contestación y agrega nuevos elementos en su impugnación, que en ninguna forma deben ser considerados al resolverse. Situación que se corrobora mediante oficio GJ/CMJI/0349 de fecha quince de enero en el que se explica lo siguiente: “Al respecto, le comento que el C. __________________, el 14 de marzo de 2007, inició juicio laboral 238/07, en contra del Sistema de Transporte colectivo, ante la Junta 17 de la Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. en cuya demanda que fue notificada al Organismo el 24 de abril de 2007, reclamó: el cumplimiento de contrato, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando; el pago de salarios caídos y horas extraordinarias; aportaciones el ISSSTE, FOVISSSTE, SAR y otras prestaciones. En dicha demanda el actor manifestó que fue despedido el día 19 de enero de 2007. El juicio no ha concluido, se encuentra en etapa de pruebas y a la fecha no se ha emitido el laudo respectivo”. En virtud de lo anterior, se desprende que la información solicitada, corroboramos que forma parte de la litis planteada ante la citada Junta Local, el proporcionársela, reiteramos, le genera una ventaja personal indebida en contra de los intereses de este Organismo, toda vez que como se desprende del escrito inicial de demanda, el quejoso solicita su reinstalación forzosa a la plaza que presuntamente venía ocupando de jefe de Unidad Departamental (JUD) de Enlace Administrativo número de expediente 27461, Plaza 8009465, Adscripción 800-40-10-00-00-00. Lo anterior, se corrobora en el numeral 6 del formato de recurso de revisión interpuesto, del cual citó: “Requerí del Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, información referente a una plaza de trabajador así como la plantilla de personal de la Gerencia de Atención al Usuario y Dirección de Medios. Ya que esto es importante para mi puesto que requiero la información para desahogar un asunto laboral, del cual soy actor…” IV.- Respecto a los preceptos legales presuntamente violados, consigna: “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.” Cabe señalar, que el derecho de acceso a la información es una prerrogativa que tiene toda persona para acceder y examinar datos y registros públicos en poder de los sujetos obligados, salvo las excepciones legítimas establecidas en la Ley, como es el caso, contribuyendo al fomento del principio de seguridad jurídica y de legitimidad democrática

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en un estado de Derecho, permitiendo al ciudadano participar de manera informada en la solución de los grandes problemas nacionales, evitando deformar el contenido que puedan incidir en la formación de la opinión de la población, por lo tanto no responde a un interés personal, por medio del cual, se pretende establecer una situación de ventaja en un procedimiento entre iguales. Situación, que anteriormente ha sido corroborada. Además, el quejoso se duele como agravio “Su derecho de acceso a la información pública” situación que por demás es injustificada, toda vez que realizó todo su procedimiento y se le emitió una respuesta conforme a derecho, que se encuentre insatisfecho porque la misma no cubre sus expectativas procesales que se ventilan en su asunto laboral, no significa que su derecho se haya visto coartado. No se puede pretender subsanar sus deficiencias litigiosas procesales ante el juicio que le ocupa en la Junta Local, haciendo uso de Oficina de Información Pública de este Organismo. …

Al oficio, el Ente Público adjuntó los siguientes medios de prueba:

• Copia simple de la admisión de la demanda laboral, presentada por el C. __________________ en contra de Sistema de Transporte Colectivo “Metro” y otros, a la que le correspondió el número de expediente 238/07, ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. • Copia simple de la demanda laboral, presentada por el C. __________________ en contra de Sistema de Transporte Colectivo Metro y otros, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

V. Mediante acuerdo del veintitrés de enero de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Subgerente de Estudios

Legales e Información Pública y Responsable de la Oficina de Información Pública del

Sistema de Transporte Colectivo “Metro” rindiendo en tiempo y forma el informe

requerido; y admitió las pruebas exhibidas con el oficio de mérito. Asimismo, determinó

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se diera vista al recurrente con el oficio referido, por el plazo de cinco días hábiles, para

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el mismo día en que se dictó, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintinueve de enero de dos mil ocho, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. El ocho de febrero de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo en el que con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, se tuvo por precluído el derecho del recurrente para que manifestara lo que a

su derecho conviniera respecto al informe de ley.

Asimismo, con fundamento en el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se concedió a las partes plazo común

de tres días hábiles para que manifestaran por escrito sus alegatos. Acuerdo que se

notificó al Ente Público el mismo día de emisión, a través de los estrados de este

Instituto; y al recurrente, el doce de febrero de dos mil ocho, por el correo electrónico

proporcionado.

VII. Mediante acuerdo del diecinueve de febrero del dos mil ocho, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo dictó acuerdo en el que hizo constar que ninguna de las partes

formuló alegatos en tiempo y forma, por lo que con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se decretó

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución

correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por

su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70, fracción II, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y

74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2,

3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del Reglamento Interior

del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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La autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia alguna y esta

autoridad tampoco advierte la actualización de alguna de ellas. Sin embargo, en su

informe de ley, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:

… En conclusión, debe decretarse el sobreseimiento, atento a lo establecido por los artículos 7, 71 y 73 de la Ley de la Materia, toda vez que la solicitud ha sido solventada en tiempo y forma. …

De las transcripciones anteriores se desprende que el Ente Público solicitó se sobresea

el presente medio de impugnación, mas no señala qué causal de sobreseimiento se

actualiza.

Independientemente de lo referido en el párrafo que antecede, este Órgano colegiado

considera necesario precisar que el motivo por el cual la autoridad responsable solicitó

el sobreseimiento de este medio de impugnación en realidad no es una causal de

sobreseimiento, pues en caso de que las manifestaciones de la autoridad responsable

fueran fundadas, esto es, en caso de que hubiera respondido la petición del ahora

recurrente en tiempo y forma, el efecto jurídico sería la confirmación de las respuestas

impugnadas, no el sobreseimiento del recurso de revisión.

Además, cabe precisar que la petición de sobreseimiento planteada por la autoridad se

sustenta en la respuesta que dio origen al presente recurso de revisión, razón por la cual

implica el estudio del fondo del presente asunto.

En virtud de lo expuesto en este Considerando, resulta procedente entrar al estudio del

fondo del recurso de revisión interpuesto por el C. __________________.

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente, se

desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta

emitida el veintidós de noviembre de dos mil siete, por el Sistema de Transporte

Colectivo “Metro”, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud

de información presentada el ocho de noviembre de dos mil siete, con folio

0325000021507, resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública del

recurrente, o bien, si se emitió con apego a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución de la controversia se realizará en un

primer apartado; y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley especial se tratarán en

capítulos independientes.

CUARTO. El Ente Público negó el acceso a la información solicitada por el recurrente,

porque la plaza sobre la que versa la solicitud se encuentra en un proceso judicial y el

artículo 23, fracción VIII, de la Ley especial, establece el carácter de información

restringida de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos

seguidos en forma de juicio mientras la sentencia o resolución de fondo no haya

causado ejecutoria.

Al respecto, se debe decir que, a criterio de esta autoridad, la respuesta impugnada es

violatoria del principio de legalidad, consagrado en el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual deben

observar los entes públicos del Distrito Federal, en sus relaciones con las particulares.

Según dicho dispositivo, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y

motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales

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EXPEDIENTE: RR.596/2007

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las

cuales dichos preceptos resulten aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente

jurisprudencia:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Se afirma que el acto impugnado es violatorio del principio de legalidad, porque del

artículo 23, fracción VIII, de la Ley natural, se desprende que tienen el carácter de

información de acceso restringido en su modalidad de reservada, los expedientes

judiciales y los expedientes de procedimientos administrativos seguidos en forma de

juicio cuya resolución de fondo no haya causado ejecutoria, lo que no implica que toda

la información relacionada con la materia de los expedientes tenga el mismo carácter,

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por lo que es incorrecta la intención del Ente Público de encuadrar toda la información

del expediente en la hipótesis que invocó.

Cabe señalar que aun y cuando la información solicitada por el particular obrara en un

expediente sujeto a un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio

cuya resolución no haya causado ejecutoria, en el caso que nos ocupa, debe prevalecer

el criterio de que la información requerida debe ser revelada toda vez que el daño que

pudiese producirse con la publicidad de la información es menor que el interés público

de darla a conocer. De lo contrario, se permitiría que quedara fuera del conocimiento

público información relativa a personas que reciben remuneración del erario público, la

cual es necesaria para que se cumplan los objetivos previstos en las fracciones III, V,

VII y VIII, del artículo 9 de la Ley natural, que a la letra dicen:

Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: … III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno del Distrito Federal; … V. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados; … VII. Contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de Derecho; y VIII. Contribuir con la transparencia y la rendición de cuentas de los entes públicos.

Por otra parte, es importante señalar que la hipótesis de reserva prevista en el artículo

23, fracción VIII, de la Ley de la materia, sólo puede ser invocada por la autoridad que

posea el expediente sujeto a procedimiento, que en el presente caso es la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje y no el Ente recurrido.

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En ese orden de ideas, resulta procedente ordenarle al Sistema de Transporte Colectivo

“Metro” entregue al particular la información pedida en la primera parte de la solicitud de

información con folio 03250000221507, referente a:

- Quiero saber qué persona y a partir de qué fecha se encuentra ocupando la plaza Nº 8009465, Código de Puesto 70818 con adscripción 800-40-10-00-00-00 y denominación Coordinador de Proyectos “B” N-13.

En la segunda parte de la solicitud de información que nos ocupa, el entonces

solicitante pidió:

… copia de la plantilla de personal (Mandos superiores, Mandos Medios, Base, Confianza, Eventuales y Honorarios) de la Gerencia de Atención al Usuario y Dirección de Medios de las dos últimas catorcenas de 2006, de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta quincena de 2007, mismas que me indiquen nombre de la categoría contractual, tipo de nombramiento, nombre y expediente del trabajador, clave de pago y fecha de ingreso.

Ahora bien, de la lectura de la respuesta impugnada, se desprende con claridad que el

Ente Público no hizo pronunciamiento alguno en relación con la segunda parte de la

petición del ahora recurrente. Por lo que es evidente que la respuesta en estudio no es

exhaustiva y, en consecuencia, la misma resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo

6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la materia, que a la letra dice:

Artículo 6.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

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Precisado lo anterior, es necesario indagar la naturaleza de la información pedida. Para

lo debe señalarse, en primer lugar, señalar que el artículo 13, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a la letra dispone:

Artículo 13. Al inicio de cada año, los entes públicos deberán publicar y mantener actualizada, de forma impresa o en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: … IV. Descripción de los cargos, emolumentos, remuneraciones, percepciones ordinarias y extraordinarias o similares de los servidores públicos de estructura, mandos medios y superiores; …

Del citado precepto se desprende que para el legislador las remuneraciones de los

servidores públicos constituyen información de naturaleza pública, pues inclusive

ordena que sean publicadas de oficio.

Ahora bien, el artículo 12 del mismo ordenamiento legal, establece:

Artículo 12. Todo Ente Público del Distrito Federal deberá publicar al inicio de cada año un listado de la información que detentan, por rubros generales, especificando el ejercicio al que corresponde, medios de difusión y los lugares en donde se pondrá a disposición de los interesados, a excepción de la información reservada o clasificada como confidencial en términos de esta Ley.

De este precepto legal, se desprende que, al inicio de cada año, todo Ente Público debe

publicar un listado de la información que posee, por rubros generales, especificando el

ejercicio al que corresponde.

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En cumplimiento a dicha obligación, el Sistema de Transporte Colectivo “Metro” publicó

en su portal de transparencia, en el vínculo

http://www.metro.df.gob.mx/imagenes/transparencia/listadoinfpub/listadoinfub06.pdf el

listado que se reproduce a continuación:

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De lo anterior, se desprende que el Ente Público posee documentos que pueden

satisfacer la petición del ahora recurrente. No pasa inadvertido para esta autoridad, que

el particular solicitó que las plantillas se le otorguen con datos específicos: nombre de la

categoría contractual, tipo de nombramiento, nombre y expediente del trabajador, clave

de pago y fecha de ingreso. No obstante, el Ente Público cumplirá su obligación

dándole acceso al particular a los documentos de los que se desprendan los datos que

le interesan. En ningún caso deberá procesar información para satisfacer la petición que

nos ocupa, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que establece que el acceso a la información

se debe dar en el estado en que se encuentre.

En este punto es conveniente señalar que los documentos referidos pueden contener

información confidencial en términos de lo dispuesto por el artículo 4, fracciones II y V,

de la Ley de la materia, que establece:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; … V. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; …

Del artículo citado, se desprende que los datos personales relativos a las características

físicas, morales o emocionales; el origen étnico o racial; el domicilio particular; la vida

familiar, privada, íntima y afectiva; el número telefónico privado; el correo electrónico

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particular; la ideología, las preferencias sexuales; y toda información que se encuentra

en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho

fundamental a la privacidad honor y dignidad, que se encuentre en posesión de los

entes públicos, tiene el carácter de información confidencial.

Ahora bien, el que dichos documentos contengan información confidencial no es

suficiente para que se niegue el acceso a la totalidad de los mismos, pues el artículo 27,

último párrafo, del mismo ordenamiento legal establece la posibilidad de elaborar

versiones públicas de los documentos que contienen información de acceso restringido.

En ese orden de ideas, en caso de que dichos documentos contengan información

confidencial, lo procedente será que se otorgue el acceso a versiones públicas de los

mismos, eliminando dicha información, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

8 y 27 de la Ley de la materia.

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción III, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta resolutora

considera procedente revocar la respuesta emitida por el Sistema de Transporte

Colectivo “Metro”, a través del sistema electrónico INFOMEX, el veintidós de noviembre

de dos mil siete, con motivo de la solicitud de información presentada el ocho de

noviembre del mismo año, con folio 0325000021507, y ordenarle al Ente Público que

proporcione al particular la información pedida en su solicitud de información.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, el monto de los

derechos que se deban cubrir, deberán ser notificados al particular, en el medio

señalado para recibir notificaciones en el expediente en que se actúa, en un plazo de

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cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71,

párrafo segundo, de la Ley especial y 517, párrafo primero, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos del Sistema

de Transporte Colectivo “Metro” hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. En virtud de los argumento lógico-jurídicos vertidos en el Considerando

Cuarto de este fallo, se REVOCA la respuesta emitida el veintidós de noviembre de dos

mil siete, por el organismo descentralizado Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, a

través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información

presentada el ocho de noviembre del mismo año, con folio 0325000021507, y se ordena

al Ente Público que proporcione al particular la información que solicitó atendiendo a los

lineamientos señalados en el Considerando referido.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, el monto de los

derechos que se deban cubrir, deberán ser notificados al particular, en el medio

señalado para recibir notificaciones en el expediente en que se actúa, en un plazo de

cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

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notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71,

párrafo segundo, de la Ley especial y 517, párrafo primero, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.

SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto, por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,

dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado, anexando copia de

la notificación que se practique al recurrente, así como de la respuesta con la que haya

dado cumplimiento; apercibido que en caso de no dar cumplimiento a la presente en los

términos señalados, dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal para que

determine lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente

resolución puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán

Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Extraordinaria celebrada el

cuatro de marzo de dos mil ocho, quienes firman para todos los efectos legales a que

haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA