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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ELIMINADO SUJETO OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SIP.2908/2016 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.2908/2016, relativo al recurso de revisión interpuesto por ELIMINADO, en contra de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante la solicitud de información con folio ELIMINADO, el particular requirió en medio electrónico gratuito: “SOLICITO QUE LA FISCAL DESCONCENTRADA DE IZTACALCO ME INFORME A MI DOMICILIO DE NO EXISTIR INCOVENIENTE LEGAL ALGUNO: 1) CUÁNTAS DENUNCIAS (QUERELLAS) POR ALLANAMIENTO DE MORADA SE RECIBIERON EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3, EL DÍA 17 DE ENERO DE 2016, ENTRE LAS 9:00 Y LAS 12:00 HORAS; 2) CUÁNTAS CARPETAS DE INVESTIGACIÓN SE INICIARON AL RESPECTO POR DICHAS DENUNCIAS EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3, EL DÍA 17 DE ENERO DE 2016, ENTRE LAS 9:00 Y LAS 12:00 HORAS; 3) SOLICITO QUE ME PROPORCIONE EL NÚMERO DE TODAS LAS CARPETAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE INICIARON EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3, EN LA FECHA Y HORAS ANTES INDICADAS, RELACIONADAS CON EL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.” (sic) II. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, y previa ampliación del plazo, el Sujeto Obligado notificó el oficio DGPEC/0IP/6680/16-09 de la misma fecha, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos y Responsable Operativo de la Unidad de Transparencia, que contuvo la respuesta siguiente: “… Por instrucciones del M. en C. Enrique Salinas Romero, Director General de Política y Estadística Criminal y Titular de la Unidad de Transparencia de esta institución y en respuesta a su petición recibida en esta Unidad de Transparencia con el folio ELIMINADO, en la cual solicitó lo siguiente:

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Page 1: RECURSO DE REVISIÓN · En México, Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.2908/2016,

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ELIMINADO

SUJETO OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.2908/2016

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.2908/2016, relativo al recurso de revisión interpuesto por ELIMINADO, en contra de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante la solicitud de información con folio ELIMINADO, el particular requirió en medio electrónico gratuito:

“SOLICITO QUE LA FISCAL DESCONCENTRADA DE IZTACALCO ME INFORME A MI DOMICILIO DE NO EXISTIR INCOVENIENTE LEGAL ALGUNO: 1) CUÁNTAS DENUNCIAS (QUERELLAS) POR ALLANAMIENTO DE MORADA SE RECIBIERON EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3, EL DÍA 17 DE ENERO DE 2016, ENTRE LAS 9:00 Y LAS 12:00 HORAS; 2) CUÁNTAS CARPETAS DE INVESTIGACIÓN SE INICIARON AL RESPECTO POR DICHAS DENUNCIAS EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3, EL DÍA 17 DE ENERO DE 2016, ENTRE LAS 9:00 Y LAS 12:00 HORAS; 3) SOLICITO QUE ME PROPORCIONE EL NÚMERO DE TODAS LAS CARPETAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE INICIARON EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3, EN LA FECHA Y HORAS ANTES INDICADAS, RELACIONADAS CON EL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.” (sic)

II. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, y previa ampliación del plazo, el Sujeto

Obligado notificó el oficio DGPEC/0IP/6680/16-09 de la misma fecha, suscrito por la

Subdirectora de Control de Procedimientos y Responsable Operativo de la Unidad de

Transparencia, que contuvo la respuesta siguiente:

“… Por instrucciones del M. en C. Enrique Salinas Romero, Director General de Política y Estadística Criminal y Titular de la Unidad de Transparencia de esta institución y en respuesta a

su petición recibida en esta Unidad de Transparencia con el folio ELIMINADO, en la cual

solicitó lo siguiente:

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EXPEDIENTE: RR.SIP.2908/2016

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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[Téngase por transcrita la solicitud de acceso a la información] Al respecto me permito manifestar a usted que una vez realizada la solicitud de información que usted requiere al área correspondiente, ésta emite contestación con: Oficio No. SAPD/300/CA/1099/2016-09 de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrito por el Lic. Alfonso Marcos García Ramírez (una foja simple), al que adjunta oficio No. 308/2872/2016-09 (cinco fojas simples). Lo anterior con fundamento en el artículo 93, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Se hace de su conocimiento que si no está satisfecho con la respuesta que se le otorga, podrá inconformarse por medio de un Recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, o ante esta Unidad de Transparencia, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 233, 234 y 236, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, pasta el cual dispondrá de un término de 15 días hábiles. …” (sic)

Asimismo, el Sujeto Obligado anexó copia simple de la siguiente documentación:

Oficio SAPD/300/CA/1099/2016-09 del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dirigido al Director General de Política y Estadística Criminal y Titular de la Unidad de Transparencia y suscrito por el Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales “C” en funciones de Coordinador de Asesores y Enlace con la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, donde indicó lo siguiente:

“…

Por instrucciones del Mtro. Oscar Montes de Oca Rosales, Subprocurador de Averiguaciones Previas Desconcentradas, y en atención al oficio DGPEC/OIP/6047/16-08, referente a la

solicitud de acceso a la información pública ELIMINADO, registrada con el folio ELIMINADO,

que pudiera detentar esta Subprocuraduría y que se detalla en el párrafo siguiente: [Téngase por transcrita la solicitud de acceso a la información] Con fundamento a lo previsto en los artículos 1 párrafo primero, 6 Apartado A, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, y 4 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y 58 fracción IX del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, le i formo lo siguiente:

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EXPEDIENTE: RR.SIP.2908/2016

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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En relación a su solicitud, le informo que a efecto de dar respuesta a la misma se giró oficio a la Dra. Luz María Hernández Delgado, Fiscal Desconcentrada de Investigación en Iztacalco, quien mediante oficio 308/2872/2016-09, remitió respuesta, misma que adjunto al presente encontrará en copia simple, constante de 04 fojas útiles. …” (sic)

Oficio 308/2872/2016-09 del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dirigido al Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales “C” en funciones de Coordinador de Asesores y Enlace con Oficina de Información Pública y suscrito por la Fiscal Desconcentrada de Investigación en Iztacalco del Sujeto Obligado, donde indicó lo siguiente:

“…

En atención al oficio número SAPD/300/CA/1099-1/2016-08, mediante el cual señala por instrucciones del Mtro. Oscar Montes de Oca Rosales. Subprocurador de Averiguaciones. Previas Desconcentradas y en atención a que se recibió el oficio número DGPEC/OIP/6047/16-

08, relacionado con la solicitud de acceso a la información pública número de folio ELIMINADO del ELIMINADO, la cual fue planteada en los siguientes términos.

[Téngase por transcrita la solicitud de acceso a la información] Con fundamento en los artículos 1 párrafo primero. 6 Apartado A (Solicitud de Acceso a la Información Pública), fracciones, II y III, 16 párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1. 2. 3. 4. 7. 219 de la Ley de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, 1, 2, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia riel Distrito Federal: 1, 2 y 58 fracción IX del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se informa lo siguiente: 1).- Cuantas denuncias (querellas) por Allanamiento de Morada se recibieron en la Coordinación Territorial Iztacalco 3, el día 17 de enero de 2016, entre las 09:00 y las 12:00 horas. Al respecto únicamente se inició 01 Averiguación Previa, por los delitos de Allanamiento de Morada y Ultrajes a la Autoridad. 2).- Cuantas Carpetas de Investigación se iniciaron al respecto por dichas denuncias en la Coordinación Territorial 3, el día 17 de enero de 2016, entre las 09:00 y las 12:00 horas. Se hace del conocimiento que NO se inició ninguna Carpeta de Investigación. 3).- Solicito que me proporcione el número de todas las Carpetas de Investigación que se iniciaron en la Coordinación Territorial en lztacalco 3, en la fecha y hora antes indicadas relacionarlas con el delito de Allanamiento de Morada.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.2908/2016

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Por lo que lo solicitado por el particular sobre este último punto, no se trata de información pública gubernamental, generada, administrada o en posesión de este Ente Obligado, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones establecidas en los artículos 1, 6 fracción XXV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Ya que se considera como información pública gubernamental aquella que es generada, administrada o se encuentra en posesión de este Ente Obligado, accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 1, 6 fracciones XIII, XIV y XXV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y de conformidad a dicha Ley, se expone de manera clara y precisa al particular, los conceptos normativos, a fin de que conozca su alcance, siendo lo siguiente:

Derecho de Acceso a la Información pública

Información pública y

Documentos Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, en los términos de la presente Ley; IV. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los entes obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; IX. Información Pública: Es público todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; Ahora bien, la petición realizada por el ciudadano, que ejerció ante este sujeto obligado a través del Derecho de Acceso a Información Pública, si bien parte de la misma naturaleza del Derecho de petición, éste se diferencia y distingue en que el derecho de Acceso a Información Pública, implica que toda persona sin necesidad de acreditar derechos subjetivos, interés legitimo o razones que motiven el requerimiento, (salvo en el caso de derechos de la Protección de Datos Personales), tiene derecho a requerir información registrada en los Archivos del Estado, derecho íntimamente relacionado con

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EXPEDIENTE: RR.SIP.2908/2016

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el principio de transparencia y rendición de cuentas; es decir, transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial y autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos. En relación a lo requerido por el peticionario, esta información la puede solicitar a través de una solicitud directa en materia penal a cargo del Ministerio Público, es decir está relacionado con la instauración de un procedimiento penal en contra de particulares con motivo de una denuncia o querella, cuya sustanciación y procedimiento de solicitud de información (como lo es la citada por el ciudadano) el Ministerio Público, en el ámbito de competencia, proporciona a sujetos específico.- (debidamente identificados) dentro del procedimiento de investigación, y la Representación Social justifica debidamente que actuó bajo el principio de legalidad, fundando y motivando cada una de sus determinaciones, por lo que en términos del principio de legalidad, no puede llegar a considerarse la inobservancia de un procedimiento (Leyes especiales), pues se traducida en una intromisión y contravención al mismo. Así, lo solicitado por el particular debe atenderse a través de un acto administrativo que ejerce una autoridad. (Agente del Ministerio Publico) tras un trámite o gestión realizado por un ciudadano con estricto apego al procedimiento especifico normado para ello, y corno se ha dicho al tratarse un trámite en materia penal, que es parte ele alguna carpeta de investigación, se informa al particular que el mismo se realiza ante el personal del Ministerio Público, que conoce o conoció de la indagatoria aludida, iniciada con motivo de una denuncia o una querella, el cual está sujeto a los términos y condiciones de la normatividad aplicable en la materia, como es el Código Nacional de Procedimientos Penales, acto administrativo (procedimiento especifico) que el personal del Ministerio Público desahoga mediante un acuerdo, en el cual se pronuncia sobre la procedencia de dicha petición, atención que proporciona de conformidad al marco legal de la materia: y en el caso concreto que nos ocupa se debe tener muy en cuenta que la información o diligencias practicadas respecto a una Carpeta de investigación, encuadra perfectamente dentro del ámbito de aplicación de las Leyes Penales. por ser estas las Leyes especiales en la materia referida. Ello, en cumplir esto a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad competente deberá fundar y motivar la causa legal del procedimiento, esto es, que el Ministerio Publico, deberá observar la legalidad y formalidad del procedimiento, conduciendo su actuar bajo los principios de legalidad, certeza, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, eficacia, eficiencia y respeto a los derechos humanos. Así, en cumplimiento a lo previsto en los numerales 1 y 10 párrafo tercero de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México, que establece que cuando se advierta que un ó una solicitante a través de tina solicitud de acceso a Información Pública presentada ante la Oficina de Información Pública desahogue una solicitud a cargo del Ente Obligado, se le orientará sobre el procedimiento establecido a realizar para acceder al mismo, por ello se

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procede a explicar al particular el trámite en materia penal, atendiendo al marco legal de la materia, en los términos de la normatividad siguiente: De la lectura que se haga al artículo 20, apartado B (De los derechos de toda persona imputada), fracción VI, se tiene corno uno de sus derechos a que sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso que él y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa; y de conformidad a lo previsto en el artículo 113, fracciones V y VIII del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece tiene derecho a que se lo han saber los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, como tener acceso a los registros de la investigación. Que de la lectura al artículo 20 Apartado C. (Derechos de la víctima o del ofendido), fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene entre sus derechos recibir asesoría jurídica; y cuando lo solicite ser informado del desarrollo del procedimiento penal. Y de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 fracciones I, II, III y V. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los denunciantes, querellantes y las victimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, a que se les informe sobre los derechos Constitucionales se le reconocen, que se le facilite el acceso a la justicia, a recibir asistencia jurídica a través de un Asesor Jurídico, a ser informado cuando así lo solicite del desarrollo del procedimiento penal por sr asesor jurídico, el Ministerio Público y/o en su caso el Juez o Tribunal. De lo anterior se infiere que el imputado, denunciante, querellante y víctima u ofendido tienen derecho de acceder al expediente para informarse sobre el estado y avance de la indagatoria tienen el derecho a que se le faciliten los datos que requieran que consten en las Averiguaciones Previas o Carpetas de Investigación, para lo cual deberán acreditar su personalidad y situación jurídica o estado jurídico en la misma sobre el derecho que hagan valer para poder acceder a la información o documentos integrantes del expediente o información como la que solicita el particular. Bajo esa tesitura se tiene que el derecho de acceso a la información no es la vía para que el peticionario acceda a la información de su interés. Por lo que se concluye que la solicitud del peticionario, corresponde a un trámite en materia penal y para obtener está, deberá sujetarse a los términos y condiciones de la normatividad aplicable en la materia penal, como se ha expuesto en líneas precedentes. Así, se comenta que, para que el peticionario pueda acceder a la información de su interés, deberá acreditar de su personalidad -situación jurídica en las indagatorias- a través del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 8 de nuestra Carta Magna, el cual jurídicamente se entiende como un derecho relacionado con la

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obligación que tiene el estado de permitir al ciudadano presentar ante los diversos órganos de gobierno una petición se le de respuesta, lo que a derecho corresponda de acuerdo a su petición formulada, como es la información de su interés. Lo anterior en cumplimiento a lo previsto en los numerales 1 y 10 párrafo tercero de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México. No se omite manifestar que los Agentes del Ministerio Público y sus auxiliares, con el propósito de lograr una pronta, expedita y debida procuración de justicia, y ajustarse a las exigencias de legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función deberán preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su funciones tengan en términos de las disposiciones legales aplicables, ya que el número asignado a la carpeta de investigación, es una cifra, pero al tener acceso a ella, esto conllevaría a vulnerar los derechos de la viable u ofendido y del imputado, establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la obligación del Ministerio Publico de preservar la secrecía de los asuntos que por razón de del desempeño de sus funciones conozcan.

Por lo anterior solo los sujetos en el procedimiento serán los autorizados para solicitar información relacionada con el trámite de uno denuncia o querella, para lo cual deberá presentarse personalmente con identificación oficial vigente a la oficialía de partes dependiente del C. Procurador, y con los datos proporcionados en la presente solicitud obtenga la información requerida una vez acreditada su calidad para obtenerla, ya que lo requerido por

ELIMINADO, corno ya se mencionó no os información que se pueda proporcionar por la vía de

Acceso a la Información Pública. …” (sic)

III. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el particular presentó recurso de

revisión, expresando lo siguiente:

El Sujeto Obligado informó que lo solicitado era un trámite en materia penal, sin embargo, no requirió información de ningún trámite penal, sino información que se encontraba registrada en los Libros de Gobierno a cargo de la Fiscal Desconcentrada en Iztacalco, además, por ser ésta Ministerio Público, la información correspondía a sus funciones, por lo tanto, la información si era pública, por lo que con una incorrecta fundamentación y motivación jurídica negó la información.

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IV. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, con fundamento en los artículos 51, fracciones I y II, 52, 53,

fracción II, 233, 234, 236, 237 y 243 de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, admitió a trámite

el recurso de revisión interpuesto.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se admitieron las constancias de la gestión realizada a la solicitud de

información.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que

manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran

necesarias o expresaran sus alegatos.

V. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el Sujeto Obligado remitió el oficio

308//2016-10 de la misma fecha, a través del cual ofreció pruebas y manifestó lo que a

su derecho convino en los siguientes términos:

Manifestó que no había causado transgresión a derechos fundamentales ni a las garantías para su protección previstos en el artículo 6, Apartado A, fracciones I y III (derecho de acceso al a información pública), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni agravio alguno al recurrente, al haberse atendido su solicitud de información conforme a derecho; pues la Información que se le proporcionó fue completa y exhaustiva, y a su vez se le hizo del conocimiento de manera clara y apegada a la legalidad que una parte de la información que requirió no se trataba de información pública gubernamental, generada o administrada o en su posesión, accesible a cualquier persona en términos de lo

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establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y le explicó que la información la podía requerir a través de una solicitud directa en materia penal a cargo del Ministerio Público, en su ámbito de su competencia, la cual entregaba a sujetos específicos debidamente identificados dentro del procedimiento de investigación.

Atendiendo a lo previsto en los numerales 1 y 10, párrafo tercero de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México, orientó al particular sobre los procedimientos establecidos para acceder a la información solicitada, como era: “... SOLICITO QUE ME PROPORCIONE EL NÚMERO DE TODAS LAS CARPETAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE INICIARON EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZC-3, EN LA FECHA Y HORAS ANTES INDICADA...”, haciendo del conocimiento que dicha información se le proporcionaba a personas específicas de acuerdo al marco legal que regía el actual Sistema Penal Acusatorio (denunciante, querellante, víctima u ofendido, asesor jurídico, así como imputado y abogado defensor), derivado de una denuncia o querella formulada, proporcionándoles el número de Carpeta de Investigación y su ubicación para que pudieran obtener información sobre la misma respecto a su estado y avance de las investigaciones.

Al realizarse requerimientos como los formulados por el ahora recurrente al amparo del derecho de acceso a la información pública, se encontraba obligado a atender la solicitud de información, tomando en cuenta el marco legal de la materia, y no perdía de vista que todo Sujeto estaba impuesto a cumplir lo solicitado haciendo estrictamente lo que la ley le obligaba y le tenía permitido, resultando que los elementos aportados y argumentos planteados por el recurrente no eran idóneos ni aptos para modificar o revocar y, en su caso, generar otra respuesta diferente a la ya realizada.

Lo anterior, en razón de que el artículo 234, fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México obligaba a este Instituto a analizar la procedencia del recurso de revisión no sólo respecto de las hipótesis de improcedencia contenidas en el mismo, sino de acuerdo con el conjunto de disposiciones que regulaban el recurso en materia de acceso a la información pública, como eran en este caso los diversos 234 y 237 de la ley de la materia, considerando que no existían los elementos necesarios para la procedencia del recurso previstos en los artículos 234, 235 y 237 del mismo ordenamiento legal, pues la respuesta que le recayó a su solicitud de información no encuadraba en ninguna de las causales citadas en el diverso 234, fracciones I a XIII de la ley de la materia.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Al no existir un acto susceptible de ser impugnada porque no constituía una respuesta recaída a una solicitud de información, con fundamento en los artículos 1, 5, fracción VIII, 234, fracción IV y 237 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, en relación con los diversos 239 y 244, fracción II del mismo ordenamiento legal, resultaba conforme a derecho sobreseer el presente recurso de revisión.

Solicitó declarar improcedente el presente recurso de revisión y que se sobreseyera el mismo.

VI. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Sujeto Obligado manifestando lo que

a su derecho convino y ofreciendo pruebas.

Por otra parte, se hizo contar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera, exhibiera las pruebas que considerara

necesarias o expresara sus alegatos, sin que hiciera consideración alguna al respecto,

por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento

en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

VII. El quince de noviembre de dos mil dieciséis, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto decretó la ampliación del término para resolver el presente

medio de impugnación por diez días hábiles más, al considerar que existía causa

justificada para ello, con fundamento en el artículo 243, penúltimo párrafo de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión, y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 243,

fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6, párrafos primero,

segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,

2, 37, 51, 52, 53, fracciones XXI y XXII, 233, 236, 237, 238, 242, 243, 244, 245, 246,

247 y 253 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior; numerales Quinto, Décimo

Quinto, fracción V, Décimo Séptimo, fracción VI y artículo Transitorio Segundo del

Procedimiento para la Recepción, Substanciación, Resolución y Seguimiento de los

Recursos de Revisión interpuestos en materia de acceso a la información pública y

protección de datos personales de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación, la cual señala:

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Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que

el Sujeto Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México o su normatividad supletoria.

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Sin embargo, al momento de manifestar lo que a su derecho convino, el Sujeto

Obligado señaló que no existían los elementos necesarios para la procedencia del

recurso de revisión previstos en los artículos 234, 235 y 237 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, pues la respuesta que le recayó a la solicitud de información no encuadraba

en ninguna de las causales citadas en el diverso 234, fracciones I a XIII de la ley de la

materia, así, al no existir un acto susceptible de ser impugnado porque no constituía

una respuesta recaída a una solicitud, con fundamento en los artículos 1, 5, fracción

VIII, 234, fracción IV y 237, en relación con los diversos 239 y 244, fracción II del mismo

ordenamiento legal, solicitó que se sobreseyera el presente recurso de revisión. Dichos

artículos disponen lo siguiente:

Artículo 234. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud;

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XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o XIII. La orientación a un trámite específico. … Artículo 235. Se considera que existe falta de respuesta en los supuestos siguientes: I. Concluido el plazo legal para atender una solicitud de información pública el sujeto obligado no haya emitido ninguna respuesta; II. El sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información solicitada, en tiempo, sin que lo haya acreditado; III. El sujeto obligado, al dar respuesta, materialmente emita una prevención o ampliación de plazo, y IV. Cuando el sujeto obligado haya manifestado al recurrente que por cargas de trabajo o problemas internos no está en condiciones de dar respuesta a la solicitud de información. Artículo 237. El recurso de revisión deberá contener lo siguiente: I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay; II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud; III. El domicilio, medio electrónico para oír y recibir notificaciones, o la mención de que desea ser notificado por correo certificado; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados; IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio de respuesta de solicitud de acceso, o el documento con el que acredite la existencia de la solicitud o los datos que permitan su identificación en el sistema de solicitudes de acceso a la información; V. La fecha en que se le notificó la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud en caso de falta de respuesta; VI. Las razones o motivos de inconformidad, y

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VII. La copia de la respuesta que se impugna, salvo en caso de falta de respuesta de solicitud. Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento del Instituto. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Por lo anterior, y con lo referido en el formato denominado “Acuse de recibo de recurso

de revisión” y los antecedentes obtenidos del sistema electrónico “INFOMEX”, se

concluye que el presente recurso de revisión cumplió con los requisitos formales

establecidos en el artículo 237 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Lo anterior es así, toda vez que de las constancias obtenidas del sistema electrónico

“INFOMEX” relativas a la solicitud de información, específicamente de la impresión de la

pantalla denominada “Avisos del sistema”, se advierte que la respuesta impugnada fue

notificada el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para

interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veintiuno de septiembre al

once de octubre de dos mil dieciséis. En ese sentido, el presente recurso de revisión fue

interpuesto en tiempo, ya que se presentó veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

De igual forma, se reunieron los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI

y VII, del artículo 237 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, en razón de lo siguiente:

Se indicó el nombre del recurrente: ELIMINADO. I. Del apartado “Ente Obligado responsable del acto o resolución que impugna”, se

advirtió que el recurrente impugnó la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

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II. Se señaló medio para recibir notificaciones. III. De los apartados denominados “Acto o resolución impugnada” y “Descripción de

los hechos del acto o resolución que impugna”, se advirtió que el recurrente impugnó el oficio DGPEC/OIP/6680/16-09 del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, emitido y notificado con motivo de la solicitud de información.

IV. De las constancias del sistema electrónico “INFOMEX”, se desprendió que la

resolución impugnada fue notificada el veinte de septiembre de dos mil dieciséis. V. Se mencionaron los hechos en que se fundó la impugnación y los agravios que

causó el acto o resolución impugnada. VI. En el sistema electrónico “INFOMEX” se encontró la respuesta impugnada, así

como las documentales relativas a su notificación.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis

aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone:

Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de

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ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

En ese orden de ideas, el presente medio de impugnación resultó admisible porque

cumplió los requisitos formales previstos en el artículo en el artículo 237 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México.

Por otra parte, respecto del artículo 234 de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se advierten tres

elementos necesarios para que el recurso de revisión sea procedente:

1. La existencia de una persona legitimada para interponerlo, es decir, el solicitante.

2. La existencia de una solicitud de información.

3. La existencia de un acto impugnable, es decir, una respuesta emitida por un Sujeto Obligado con motivo de una solicitud de información respecto de la cual se tenga una inconformidad, o bien, la omisión de respuesta por parte del Sujeto.

En ese sentido, mediante el formato denominado “Acuse de recibo de solicitud de

acceso a la información pública”, el particular requirió lo siguiente:

“SOLICITO QUE LA FISCAL DESCONCENTRADA DE IZTACALCO ME INFORME A MI DOMICILIO DE NO EXISTIR INCOVENIENTE LEGAL ALGUNO: 1) CUÁNTAS DENUNCIAS (QUERELLAS) POR ALLANAMIENTO DE MORADA SE RECIBIERON EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3, EL DÍA 17 DE ENERO DE 2016, ENTRE LAS 9:00 Y LAS 12:00 HORAS; 2) CUÁNTAS CARPETAS DE INVESTIGACIÓN

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SE INICIARON AL RESPECTO POR DICHAS DENUNCIAS EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3, EL DÍA 17 DE ENERO DE 2016, ENTRE LAS 9:00 Y LAS 12:00 HORAS; 3) SOLICITO QUE ME PROPORCIONE EL NÚMERO DE TODAS LAS CARPETAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE INICIARON EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3, EN LA FECHA Y HORAS ANTES INDICADAS, RELACIONADAS CON EL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.” (sic)

Ahora bien, del formato denominado “Acuse de recibo de recurso de revisión”, se

advierte que el recurrente se inconformó con la respuesta del Sujeto Obligado por lo

siguiente:

“ME INDICAN QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA ES UN TRAMITE EN MATERIA PENAL, SIN EMBARGO, NO SE ESTÁ SOLICITANDO INFORMACIÓN DE NINGÚN TRÁMITE PENAL, SE ESTÁ SOLICITANDO INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA REGISTRADA EN LOS LIBROS DE GOBIERNO A CARGO DE LA FISCAL DESCONCENTRADA DE IZTACALCO, ADEMÁS, POR SER ÉSTA MINISTERIO PÚBLICO, LA INFORMACIÓN CORRESPONDE A SUS FUNCIONES, POR LO TANTO LA INFORMACIÓN SI ES PÚBLICA. CON UNA INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN JURÍDICA ME NIEGAN LA INFORMACIÓN SOLICITADA.” (sic)

En tal virtud, el recurso de revisión encuadra en las fracciones XII y XIII, del artículo 234

de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de

la Ciudad de México, que dispone que el recurso de revisión procederá en contra de la

falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta,

así como la orientación a un trámite específico.

Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que contrario a lo manifestado por el Sujeto

Obligado, el recurso de revisión no resulta improcedente, por lo que la respuesta

recaída a la solicitud es un acto susceptible de ser impugnado.

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En ese orden de ideas, se desestima la solicitud del Sujeto Obligado, resultando

conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente medio de

impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal transgredió el

derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, resolver

si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad

con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Sujeto recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se tratarán en un

capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y el agravio formulado por el

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO

AGRAVIO

1) “Cuántas denuncias (querellas) por allanamiento de morada se recibieron en la Coordinación Territorial

“Al respecto únicamente se inició 01 Averiguación Previa, por los delitos de Allanamiento de Morada y Ultrajes a la

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Iztacalco 3, el día 17 de enero de 2016, entre las 9:00 y las 12:00 horas.” (sic)

Autoridad.” (sic)

2) “Cuántas carpetas de investigación se iniciaron al respecto por dichas denuncias en la Coordinación Territorial Iztacalco 3, el día 17 de enero de 2016, entre las 9:00 y las 12:00 horas.” (sic)

“Se hace del conocimiento que NO se inició ninguna Carpeta de Investigación.” (sic)

3) “Solicito que me proporcione el número de todas las carpetas de investigación que se iniciaron en la Coordinación Territorial Iztacalco 3, en la fecha y horas antes indicadas, relacionadas con el delito de allanamiento de morada.” (sic)

“Lo solicitado por el particular sobre este último punto, no se trata de información pública gubernamental, generada, administrada o en posesión de este Ente Obligado, accesible a cualquier persona. En relación a lo requerido por el peticionario, esta información la puede solicitar a través de una solicitud directa en materia penal a cargo del Ministerio Público, es decir está relacionado con la instauración de un procedimiento penal en contra de particulares con motivo de una denuncia o querella, cuya sustanciación y procedimiento de solicitud de información (como lo es la citada por el ciudadano) el Ministerio Público, en el ámbito de competencia, proporciona a sujetos específico .- (debidamente identificados) dentro del procedimiento de investigación, y la Representación Social justifica debidamente que actuó bajo el principio de legalidad, fundando y motivando cada una de sus

“Me informan que lo solicitado es un trámite en materia penal, sin embargo, no se está solicitando información de ningún trámite penal, se está solicitando información que se encuentra registrada en los Libros de Gobierno a cargo de la Fiscal Desconcentrada en Iztacalco, además, por ser ésta Ministerio Público, la información corresponde a sus funciones, por lo tanto la información si es pública, por lo que con una incorrecta fundamentación y motivación jurídica se niega la información solicitada.” (sic)

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determinaciones, por lo que en términos del principio de legalidad, no puede llegar a considerarse la inobservancia de un procedimiento (Leyes especiales), pues se traducida en una intromisión y contravención al mismo. Así, lo solicitado por el particular debe atenderse a través de un acto administrativo que ejerce una autoridad. (Agente del Ministerio Publico) tras un trámite o gestión realizado por un ciudadano con estricto apego al procedimiento especifico normado para ello, y corno se ha dicho al tratarse un trámite en materia penal, que es parte ele alguna carpeta de investigación, se informa al particular que el mismo se realiza ante el personal del Ministerio Público, que conoce o conoció de la indagatoria aludida, iniciada con motivo de una denuncia o una querella, el cual está sujeto a los términos y condiciones de la normatividad aplicable en la materia, como es el Código Nacional de Procedimientos Penales, acto administrativo (procedimiento especifico) que el personal del Ministerio Público desahoga mediante un acuerdo, en el cual se pronuncia sobre la procedencia de dicha petición, atención que proporciona de conformidad al marco legal de la materia: y en el caso concreto que nos ocupa se debe tener muy en cuenta que la

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información o diligencias practicadas respecto a una Carpeta de investigación, encuadra perfectamente dentro del ámbito de aplicación de las Leyes Penales, por ser estas las Leyes especiales en la materia referida. Así, en cumplimiento a lo previsto en los numerales 1 y 10 párrafo tercero de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México, que establece que cuando se advierta que un ó una solicitante a través de tina solicitud de acceso a Información Pública presentada ante la Oficina de Información Pública desahogue una solicitud a cargo del Ente Obligado, se le orientará sobre el procedimiento establecido a realizar para acceder al mismo, por ello se procede a explicar al particular el trámite en materia penal, atendiendo al marco legal de la materia. De lo anterior se infiere que el imputado, denunciante, querellante y víctima u ofendido tienen derecho de acceder al expediente para informarse sobre el estado y avance de la indagatoria tienen el derecho a que se le faciliten los datos que requieran que consten en las Averiguaciones Previas o Carpetas de Investigación, para lo cual deberán acreditar su personalidad y situación jurídica

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o estado jurídico en la misma sobre el derecho que hagan valer para poder acceder a la información o documentos integrantes del expediente o información como la que solicita el particular. Bajo esa tesitura se tiene que el derecho de acceso a la información no es la vía para que el peticionario acceda a la información de su interés. Por lo que se concluye que la solicitud del peticionario, corresponde a un trámite en materia penal y para obtener está, deberá sujetarse a los términos y condiciones de la normatividad aplicable en la materia penal, como se ha expuesto en líneas precedentes. Así, se comenta que, para que el peticionario pueda acceder a la información de su interés, deberá acreditar de su personalidad -situación jurídica en las indagatorias- a través del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 8 de nuestra Carta Magna, el cual jurídicamente se entiende como un derecho relacionado con la obligación que tiene el estado de permitir al ciudadano presentar ante los diversos órganos de gobierno una petición se le de respuesta, lo que a derecho corresponda de acuerdo a su petición formulada, como es la información de su interés.

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Por lo anterior solo los sujetos en el procedimiento serán los autorizados para solicitar información relacionada con el trámite de uno denuncia o querella, para lo cual deberá presentarse personalmente con identificación oficial vigente a la oficialía de partes dependiente del C. Procurador, y con los datos proporcionados en la presente solicitud obtenga la información requerida una vez acreditada su calidad para obtenerla, ya que lo requerido como ya se mencionó no es información que se pueda proporcionar por la vía de Acceso a la Información Pública.” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, de las generadas por

el Sujeto Obligado como respuesta y del “Acuse de recibo de recurso de revisión”.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis aislada

emitida por el Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: PRUEBAS. SU

VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, transcrita en el

Considerando Segundo de la presente resolución.

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Ahora bien, este Instituto advierte que la inconformidad del recurrente está encaminada

a impugnar la respuesta proporcionada al requerimiento 3, mientras que no expresó

inconformidad respecto de la respuesta otorgada a los diversos 1 y 2, entendiéndose

como consentidos tácitamente, por lo que este Órgano Colegiado determina que dichos

requerimientos quedan fuera del presente estudio, siendo el primero enunciado el que

será objeto de análisis.

Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes Jurisprudencias emitidas por el Poder

Judicial de la Federación, las cuales disponen:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

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No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617 ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".

Ahora bien, el Sujeto Obligado manifestó lo que a su derecho convino en los términos

siguientes:

Manifestó que no había causado transgresión a derechos fundamentales ni a las garantías para su protección previstos en el artículo 6, Apartado A, fracciones I y III (derecho de acceso al a información pública), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni agravio alguno al recurrente, al haberse atendido su solicitud de información conforme a derecho; pues la Información que se le proporcionó fue completa y exhaustiva, y a su vez se le hizo del conocimiento de

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manera clara y apegada a la legalidad que una parte de la información que requirió no se trataba de información pública gubernamental, generada o administrada o en su posesión, accesible a cualquier persona en términos de lo establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y le explicó que la información la podía requerir a través de una solicitud directa en materia penal a cargo del Ministerio Público, en su ámbito de su competencia, la cual entregaba a sujetos específicos debidamente identificados dentro del procedimiento de investigación.

Atendiendo a lo previsto en los numerales 1 y 10, párrafo tercero de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México, orientó al particular sobre los procedimientos establecidos para acceder a la información solicitada, como era: “... SOLICITO QUE ME PROPORCIONE EL NÚMERO DE TODAS LAS CARPETAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE INICIARON EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZC-3, EN LA FECHA Y HORAS ANTES INDICADA...”, haciendo del conocimiento que dicha información se le proporcionaba a personas específicas de acuerdo al marco legal que regía el actual Sistema Penal Acusatorio (denunciante, querellante, víctima u ofendido, asesor jurídico, así como imputado y abogado defensor), derivado de una denuncia o querella formulada, proporcionándoles el número de Carpeta de Investigación y su ubicación para que pudieran obtener información sobre la misma respecto a su estado y avance de las investigaciones.

Al realizarse requerimientos como los formulados por el ahora recurrente al amparo del derecho de acceso a la información pública, se encontraba obligado a atender la solicitud de información, tomando en cuenta el marco legal de la materia, y no perdía de vista que todo Sujeto estaba impuesto a cumplir lo solicitado haciendo estrictamente lo que la ley le obligaba y le tenía permitido, resultando que los elementos aportados y argumentos planteados por el recurrente no eran idóneos ni aptos para modificar o revocar y, en su caso, generar otra respuesta diferente a la ya realizada.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar el

contenido de la respuesta impugnada en virtud del agravio formulado por el recurrente,

con la finalidad de determinar si la misma contravino disposiciones y principios

normativos que hacen operante el ejercicio del derecho de acceso a la información

pública y si, en consecuencia, se transgredió ese derecho del particular.

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En ese orden de ideas, el recurrente formuló como agravio que le informaron que lo

solicitado era un trámite en materia penal, sin embargo, señaló que no se estaba

solicitando información de ningún trámite penal, sino información que se encontraba

registrada en los Libros de Gobierno a cargo de la Fiscal Desconcentrada en Iztacalco,

además, por ser ésta Ministerio Público, la información correspondía a sus funciones,

por lo tanto, la información si era pública, por lo que con una incorrecta fundamentación

y motivación jurídica negó la información.

Ahora bien, de la revisión a la respuesta, se desprende que el Sujeto Obligado en

atención al requerimiento 3, consistente en “… 3) Solicito que me proporcione el

número de todas las carpetas de investigación que se iniciaron en la

Coordinación Territorial Iztacalco 3, en la fecha y horas antes indicadas,

relacionadas con el delito de allanamiento de morada….”, informó que lo requerido

por el particular no se trataba de información pública gubernamental, generada,

administrada o en su posesión, accesible a cualquier persona y que la podía requerir a

través de una solicitud directa en materia penal a cargo del Ministerio Público, es decir,

estaba relacionado con la instauración de un procedimiento penal en contra de

particulares con motivo de una denuncia o querella, cuya sustanciación y procedimiento

de solicitud de información (como lo era la citada por el ciudadano) el Ministerio Público,

en el ámbito de su competencia, proporcionaba a sujetos específico (debidamente

identificados) dentro del procedimiento de investigación y la representación social,

justificando debidamente que actuó bajo el principio de legalidad, fundando y motivando

cada una de sus determinaciones, por lo que no podía llegar a considerarse la

inobservancia de un procedimiento (leyes especiales), pues se traducía en una

intromisión y contravención al mismo.

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Asimismo, el Sujeto Obligado informó que en cumplimiento a lo previsto en los

numerales 1 y 10, párrafo tercero de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de

Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México, que establecían

que cuando se advirtiera que un o una particular a través de una solicitud de

Información desahogara un trámite a su cargo, orientando al ahora recurrente sobre el

procedimiento establecido a realizar para acceder al mismo.

En ese sentido, el Sujeto Obligado indicó que lo solicitado por el particular debía

atenderse a través de un acto administrativo que ejercía una autoridad (Agente del

Ministerio Público) tras un trámite o gestión realizado por un ciudadano con estricto

apego al procedimiento especifico normado para ello, y al tratarse lo requerido de un

trámite en materia penal que era parte de alguna Carpeta de Investigación, el mismo

se realizaba ante el personal del Ministerio Público que conocía o conoció de la

indagatoria iniciada con motivo de una denuncia o una querella, el cual estaba sujeto a

los términos y condiciones de la normatividad aplicable en la materia, como era el

Código Nacional de Procedimientos Penales, acto administrativo (procedimiento

especifico) que el personal del Ministerio desahogaba mediante un acuerdo, en el cual

se pronunciaba sobre la procedencia de dicha petición, atención que proporcionaba de

conformidad al marco legal de la materia, y en el presente caso se debía tener muy en

cuenta que la información o diligencias practicadas respecto a una Carpeta encuadraba

perfectamente dentro del ámbito de aplicación de las leyes penales, por ser éstas las

leyes especiales en la materia.

Del mismo modo, el Sujeto Obligado indicó que el imputado, denunciante, querellante y

víctima u ofendido tenían derecho de acceder al expediente para informarse sobre el

estado y avance de la indagatoria y a que se les facilitaran los datos que requirieran y

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que constaran en las Averiguaciones Previas o Carpetas de Investigación, para lo cual

deberían acreditar su personalidad y situación jurídica o estado jurídico en la misma

sobre el derecho que hicieran valer para poder acceder a la información o documentos

integrantes del expediente o información como la que solicitó el particular. En ese

sentido, el derecho de acceso a la información pública no era la vía para que accediera

a la información de su interés.

Por lo anterior, el Sujeto Obligado concluyó que la solicitud de información correspondía

a un trámite en materia penal y, para obtener está, debería sujetarse a los términos y

condiciones de la normatividad aplicable en la materia penal.

Asimismo, el Sujeto agregó que para que el particular pudiera acceder a la información

de su interés, debería acreditar su personalidad (situación jurídica en las indagatorias),

a través del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, el cual jurídicamente se entendía como un derecho

relacionado con la obligación que tenía el Estado de permitir al ciudadano presentar

ante los diversos Órganos de Gobierno una petición y que se le diera respuesta,.

Ahora bien, el Sujeto Obligado finalizó señalando que sólo los sujetos en el

procedimiento serían los autorizados para solicitar información relacionada con el

trámite de una denuncia o querella, para lo cual le indicó al particular que debería

presentarse personalmente con identificación oficial vigente a la Oficialía de Partes, y

con los datos proporcionados en la solicitud de información, obtuviera lo requerido una

vez acreditada su calidad para obtenerla, ya que no era información que se pudiera

proporcionar por la vía de acceso a la información pública.

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Por lo expuesto, cabe precisar que lo solicitado por el ahora recurrente constituye un

pronunciamiento categórico, toda vez que requirió el número de la Carpeta o Carpetas

de Investigación que se iniciaron en la Coordinación Territorial Iztacalco 3 el diecisiete

de enero de dos mil dieciséis, entre las nueve y las doce horas, relacionadas con el

delito de allanamiento de morada, por lo que es evidente que el Sujeto Obligado estaba

en aptitud de pronunciarse, ya que contrario a lo manifestado por éste, el número de

Carpeta de Investigación era información pública accesible a cualquier persona.

Ahora bien, en el presente caso, del contexto de la solicitud de información se advierte

que derivado de que en atención al requerimiento 2 el Sujeto Obligado manifestó que

no se inició ninguna Carpeta de Investigación derivada de los hechos que refirió el

ahora recurrente, lo lógico era que informara de forma fundada y motivada las razones

por las que no podría proporcionar el número de la Carpeta, toda vez que no se inició

Carpeta.

No obstante, ello no aconteció, ya que el Sujeto Obligado informó que lo solicitado en el

requerimiento 3 no se trata de información pública gubernamental, generada,

administrada o en su posesión, accesible a cualquier persona, afirmación que resulta

errónea, agregando que dicha información la podía solicitar a través de un trámite en

materia penal, sujetándose a los términos y condiciones de la normatividad aplicable en

dicha materia, así como presentarse personalmente con identificación oficial vigente a

la Oficialía de Partes con los datos proporcionados en la solicitud de información con el

fin de obtener lo requerido una vez acreditada su calidad para obtenerla.

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Sin embargo, lo solicitado no se refiere a un trámite, sino un pronunciamiento fundado y

motivado y, en tal virtud, la respuesta no guarda relación con lo requerido, por lo tanto,

el agravio resulta fundado.

En ese sentido, este Instituto está en la posibilidad de concluir que el actuar del Sujeto

Obligado no estuvo debidamente fundado y motivado, aunado a que dejó de observar lo

previsto en las fracciones VIII y X, del artículo 6 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual

prevé:

TITULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: …

VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Del precepto legal transcrito, se desprende que para que un acto sea considerado

válido éste debe estar debidamente fundado y motivado, citando con precisión el o los

artículos aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión

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del acto, debiendo existir congruencia entre los motivos aducidos y las normas

aplicadas, situación que no aconteció.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de

la Federación, la cual dispone:

No. Registro: 203,143 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Asimismo, se desprende que todo acto administrativo debe apegarse a los elementos

de validez de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la

concordancia que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta y,

por lo segundo, el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos, lo

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que en materia de transparencia y acceso a la información pública se traduce en que

las respuestas que emitan los sujetos obligados deben guardar una relación lógica con

lo solicitado y atender de manera precisa, expresa y categórica cada uno de los

cuestionamientos, lo cual no aconteció.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la

siguiente Jurisprudencia, la cual dispone:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

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Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Por lo tanto, se concluye que la respuesta incumplió con los principios de certeza,

eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, profesionalismo y

transparencia a que deben atender los sujetos obligados al emitir actos relacionados

con el ejercicio del derecho de acceso a la información de los particulares, conforme al

artículo 11 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244,

fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente modificar la respuesta de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y se le ordena lo siguiente:

De forma congruente atienda el requerimiento 3, exponiendo de forma fundada y motivada las razones por las que no le es posible proporcionar el número de todas las Carpetas de Investigación que se iniciaron en la Coordinación Territorial Iztacalco 3 el diecisiete de enero de dos mil dieciséis, entre las nueve y las doce horas, relacionadas con el delito de allanamiento de morada.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse al

recurrente, a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 244, último párrafo

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de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de

la Ciudad de México.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría

General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 244, fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se MODIFICA la

respuesta de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y se le ordena que

emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el

Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se

instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de

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concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando

copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III,

del artículo 259 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se informa al recurrente de que en caso de estar inconforme con la presente

resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la

Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Sujeto Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal: Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis

Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el

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veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO

COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO