recurso de interpretación constitucional

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República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Cátedra: Derecho Procesal Civil II. Profesor: Rómulo Velandia. RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. Integrantes: Amengual, Leidys. Barbosa, Nilda. Flores, Sarahith. Maestre, Eneivir.

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Trabajo sobre el recurso de interpretación constitucional en Venezuela

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Repblica Bolivariana de Venezuela.

Ministerio del Poder Popular para la Educacin Superior.

Universidad Central de Venezuela.

Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas.

Escuela de Derecho.

Ctedra: Derecho Procesal Civil II.

Profesor: Rmulo Velandia.

RECURSO DE INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL. Integrantes:

Amengual, Leidys.

Barbosa, Nilda.

Flores, Sarahith.

Maestre, Eneivir.

Ramrez, Yasdyn.

Abril 2013.INDICEIntroduccin.3

Recurso de Interpretacin, Antecedentes..4

Su polmico origen jurisprudencial. Criticas doctrinarias5

Objeto (condiciones de procedencia)..9

Legitimacin..10

Requisitos de admisibilidad10

Procedimiento...11

Efectos de la sentencia...12

Relacin con el Derecho Comparado...13Anlisis Jurisprudencial del Recurso de Interpretacin.15

Conclusin53

Bibliografa.55 INTRODUCCIN.El recurso de interpretacin, ha sido considerado desde sus inicios como una figura excepcional, sin embargo el tratamiento jurisprudencial sobre su admisibilidad ha variado en el devenir del tiempo.En un primer trmino la jurisprudencia entendi que dicho recurso de interpretacin slo poda ser ejercido cuando la ley cuya interpretacin se solicitaba as lo permita. Asimismo, de acuerdo con la antigua Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Poltico Administrativa era la nica competente para conocer de este tipo de recursos.En una segunda etapa, denominada por la doctrina como de flexibilizacin; no slo se admita el recurso de interpretacin sobre textos normativos que expresamente no lo previeran, siempre que estuvieren estrechamente relacionados con otros que s lo contemplare; sino tambin, susceptible de tener como objeto, el alcance, sentido e inteligencia de normas an de rango sublegal reglamentos, entre otros. Luego, en la parte final de esta segunda etapa se sistematiz an ms el recurso, pues se consider admisible la interpretacin de una ley por va de remisin de otra que s consagrase tal recurso, que estuviese directamente relacionada con aquella que autorizara la interpretacin.

Resuelta evidente, pues, que la Sala Poltico Administrativa en el devenir del tiempo ha considerado al recurso de interpretacin a lo largo de su evolucin como una accin que ha sido calificada como peculiar, singular, excepcional, especial, delicada, de naturaleza particular y de aplicacin restrictiva y limitada.

En el desarrollo de esta amplia investigacin se realizo un anlisis de la jurisprudencia emitida por los tribunales venezolanos sobre el recurso de interpretacin en diferentes hechos.

RECURSO DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL.1. Antecedentes.

Hasta el ao 1.999, era criterio de la Sala Poltico-Administrativa el que no era admisible la pretensin autnoma de interpretacin de la Constitucin. Los motivos eran varios, a saber, bien por considerar que no haba ninguna norma que facultara ni por va de consulta ni por va de interpretacin, o bien entender que este medio procesal ni siquiera podra consagrarse en norma legal sin invadir competencias del Poder Constituyente, aunque la doctrina pone de relieve que ese argumento parece contradecirse con otros pronunciamientos en los cuales la Corte niega el recurso de interpretacin constitucional sealando que ni la Constitucin ni el legislador lo contemplo como competencias de la Corte Suprema de Justicia.

Algunas instituciones procesales venezolanas ha sido calificadas como constitutivas de un recurso de interpretacin, quiz con fundamento sobre los trminos empleados en el texto legal que las crea, sin que en la doctrina se haya planteado discusin sobre su naturaleza intrnseca, debido a su eminente funcionalidad practica y a que una alteracin en la calificacin no acarreara modificacin de un rgimen de excepcin y estricto.

La Ley de Registro Pblico establece el recurso de interpretacin en su artculo 11: las dudas que ocurrieren, en cuanto a la inteligencia y aplicacin de esta Ley, en los casos concretos que pueda presentarse, sern resueltas por la Corte Federal y de Casacin, a solicitud del Ministerio de Relaciones Interiores, de los Registradores por rgano del mismo Ministerio, o de los particulares interesados, debiendo estos ltimos formular sus consultas por intermedio del respectivo Registrador, quien las remitir, debidamente informadas, dentro del trmino de siete das despus de su presentacin, por conducto del mencionado Despacho.

El Recurso de Interpretacin ha sido visto como posible con fundamento en el ordinal 28 del artculo 7 de la Ley Orgnica de la Corte Federal, que atribuye a la misma competencia para conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones por nulidad, caducidad, resolucin, alcance, interpretacin, cumplimiento y cualesquiera otras que se susciten entre la Nacin y los particulares, a consecuencia de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional o de concesiones mineras

Finalmente, ha sido visto tambin como un recurso de interpretacin el creado por el Art. 148 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. La Corte Federal resolver por medio de Acuerdos que tendrn fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional, del Ministerio Publico y de cualquier funcionario Judicial, las dudas que puedan presentarse en casos concretos, en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicacin de la presente Ley y siempre que no impliquen opinin acerca de las cuestiones sometidas al conocimiento de los JuecesDe igual forma, la jurisprudencia no solo negaba el ejercicio directo de una accin referida exclusivamente a la interpretacin de la Constitucin, sino que rechazaba pretensiones que implicasen interpretarla aunque fuera por la va de leyes que si prevn el recurso. De all que la doctrina conclua afirmando que no puede permitirse el ejercicio autnomo del recurso de interpretacin, respecto de la Constitucin puesto que el artculo 42 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia exiga su previsin legal.

Sin embargo, en el ao 1.999 la Sala Poltico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia cambi de criterio, en cuanto a aceptar la posibilidad de interpretar normas constitucionales con ocasin de un recurso de interpretacin legal, sobre la base de que para la solucin del caso concreto se requera un examen sistemtico de la regulacin planteada. Se trat de la interpretacin del artculo 4 de la Constitucin de 1.961 como lmite o no a la posibilidad de convocar procesos referendarios en el marco de un proceso constituyente sobre la base del artculo 181 de la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica.

2. Su polmico origen jurisprudencial. Criticas doctrinarias.

El recurso de interpretacin de la Constitucin como accin autnoma y distinta al recurso de interpretacin legal fue creado por la Sala Constitucional en la sentencia N 1077 del 22-09-00, caso Servio Tulio Len Briceo. Los argumentos para su creacin (que fueron objeto de rechazo en el voto salvado respectivo) se encuentran fundamentalmente en la referida decisin y en la sentencia N 1309 del 19-07-01, caso Hermann Escarr.

En el primero de esos fallos, la Sala Constitucional del Tribula Supremo de Justicia acepta la ausencia de previsin constitucional o legal del recurso de interpretacin constitucional, pero seala que la accin de interpretacin constitucional debe aceptarse por resultar ms importante que el recurso Contencioso-Administrativo de interpretacin. Agrega que el mismo est implcito en la facultad interpretativa con carcter vinculante que establece el artculo 335 constitucional, as como que el mismo forma parte de la democracia participativa, al igual que: Ante la necesidad de una Constitucin viva, lo natural es que ella est activa, sin necesidad de esperar que el azar, producto de juicios en curso, traiga a la Sala el problema a resolver.

Adicionalmente, la Sala Constitucional ha sealado que el recurso de interpretacin constitucional se justifica por la existencia del artculo 335 constitucional, pues de otra forma tal norma sera redundante en relacin con el articulo 334 eiusdem, que solo puede originar normas individualizadas, como se evidencia en la Sentencia N 1309 del 19-07-01, caso Hermann Escarr.

Ahora bien, luego de la creacin del recurso de interpretacin constitucional por va jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han dado opiniones doctrinarias favor de su existencia del recurso. As por ejemplo, se seala que si est previsto un recurso de interpretacin, puesto que la Carta Magna, por el hecho de que consagrar principios y normas fundamentales, no deja de ser una Ley.

Tambin se ha defendido su existencia bajo el argumento de que el mismo es una aplicacin del artculo 335 constitucional, en virtud de que la Constitucin es un texto legal, aunque su condicin de Ley suprema y la necesidad de asegurar su supremaca especial en virtud de las consecuencias de la rigidez constitucional, imponen una regulacin especial en el Titulo correspondiente a la Proteccin de la Constitucin. Ello conllevara entonces a que todas las Salas pueden realizar interpretaciones de la Constitucin, pero las que realice la Sala Constitucional tienen carcter vinculante.

Esa misma posicin, invocando el contenido de la Exposicin de Motivos de la Constitucin corresponde a la Sala Constitucional (contencioso o de jurisdiccin voluntaria), a los fines de garantizar la uniforme interpretacin y aplicacin de la misma. Se aade como argumento utilitario el hecho de que, mientras que la Constitucin de 1.961 fue aprobada por el Congreso, es decir, un Poder Constituido que no desapareci despus de su sancin y poda realizar una interpretacin autntica del texto fundamental por ser su creador, no es el caso de la Constitucin de 1.999, y en vista de que la Exposicin de Motivos no aclara la mayora de sus novedosos preceptos, se hace imprescindible tal competencia de la Sala Constitucional, particularmente en los inicios del nuevo rgimen poltico en los cuales no existe una legislacin conforme al texto fundamental.

En similar sentido, a favor de la existencia del recurso de interpretacin constitucional como competencia de la Sala Constitucional, sobre la base de una interpretacin armnica de los artculos 334 al 336 constitucionales y 24, 42 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, se seala que esta ltima norma no se agota en la actualidad- respecto de normas de rango legal; sino que por la nueva construccin constitucional, se ampla al propio texto de las normas que conforman la Carta Magna.

En anlogo sentido, y en contra de la objecin referida a que el recurso de interpretacin constitucional la Sala Constitucional usurpa funciones legislativas, se ha argumentado, desde la ptica de la teora de la interpretacin, con especial referencia a la interpretacin constitucional, que el juez crea Derecho, y que se est en presencia de un cambio de paradigma, al pasarse de la interpretacin normativa a la creacin normativa en virtud del principio de supremaca constitucional y al cambio en la base ideolgica del texto constitucional.

Ahora bien, otro sector de la doctrina se muestra manifiestamente en contra de la existencia del recurso. En ese sentido, se han planteado como argumentos fundamentales los que a continuacin se resumen de forma sistematizada:

Primero: No existe precedente de la existencia de este recurso ni apoyo doctrinario en el Derecho comparado. No existe opinin doctrinaria que avale tal recurso, las citas referidas en sentencia de la Sala Constitucional son incompletas. Los alegatos de justificacin para crear el recurso no tienen base constitucional y son problemas procesales constitucionales que en el Derecho Comparado son asumidos y resueltos a travs de la interpretacin de la Constitucin mediante casos concretos a travs de los ordinarios medios de impugnacin ante la justicia constitucional.

Segundo: Slo en ejercicio de sus competencias las interpretaciones sobre normas y principios constitucionales que haga la Sala Constitucional son vinculantes.

Tercero: Cuando la Sala Constitucional se arroga competencia para controla la constitucionalidad del propio Texto Fundamental, de normas constitucionales (resolucin de antinomias constitucionales), y de interpretar stas de forma abstracta, asume las funciones de Poder Constituyente, o en todo caso, de Poder Legislativo.

Cuarto: Las potestades interpretativas de los Tribunales Constitucionales no se ejercen de oficio y slo atienden a la resolucin del caso concreto, pues lo contrario pone en riesgo el principio de divisin de poderes. El hecho de que el Juez Constitucional crea derecho al concretar (y por tanto completar) las incompletas, generales y abstractas normas constitucionales, se relaciona con la autolimitacin que, en un Estado de Derecho, debe imponerse un rgano no sujeto a control alguno, puesto que es la ltima instancia de control jurdico. La nica atribucin que, conforme a la Constitucin, puede ejercer de oficio la Sala Constitucional, es el control de constitucionalidad de los Decretos dictados en Estado de Excepcin, conforme lo acepta la propia Exposicin de Motivos. Se requiere el acaecimiento de una accin u omisin por parte de un rgano del Poder Pblico y de una solicitud o recurso planteada por un particular para que la Sala Constitucional pueda ejercer sus competencias de control de constitucionalidad. La Sala es un rgano de control, no de direccin del Gobierno, eso compete a otros Poderes (Ejecutivo y Legislativo).

Quinto: La Sala Constitucional pretende fundamentar la creacin de este recurso en el artculo 335 constitucional, siendo que ste no es una norma atributiva de competencia sino de fijacin del rol de la Sala y del alcance del ejercicio de sus competencias definidas en el artculo 336, en cuya enumeracin no aparece ninguna relacionada o de la cual pueda inferirse la existencia de este recurso. Tampoco vale la invocacin a la Exposicin de Motivos, toda vez que sta se refiere a un caso concreto de carcter jurisdiccional, no a un recurso para resolver in abstracto.

Sexto: Se pretende fundamentar su creacin en la existencia del recurso de interpretacin legal, por lo que debera existir este recurso. No es aplicable la analoga ni existe previsin constitucional respecto a este recurso.

Sptimo: Este recurso invade la funcin propia del Poder Legislativo, crea un recurso y establece un procedimiento y una legitimacin sin cobertura constitucional. Se trata de una funcin poltica y no jurisdiccional.

Octavo: No puede haber interpretacin constitucional desvinculada de un caso concreto, puesto que esta interpretacin tiene por fin concretar la norma constitucional. En todo caso, no resultaba necesaria la creacin de este recurso, pues los motivos que lo originan pueden ser afrontados y resueltos mediante el ejercicio de los medios ordinarios que el artculo 337 asigna a la jurisdiccin constitucional.

Noveno: A la Sala Constitucional le corresponde la funcin de control del Legislador, pero le est prohibido restringir la libertad de ste ms all de los lmites constitucionalmente determinados.

Dcimo: Contrariamente a lo planteado en la sentencia, caso Servio Tulio Len Briceo, la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia no ha previsto ninguna accin autnoma de interpretacin del texto constitucional.En todo caso, muchos de estos alegatos han sido invocados por la Sala Constitucional en algunos casos, como motivos para declarar la inadmisibilidad e improcedencia de recursos de interpretacin constitucional (contradicindose y asumiendo argumentos que conceptualmente contraran la justificacin para crear el recurso). Se trata entonces de criterios casusticos y hasta contradictorios, que difcilmente pueden asumirse como jurisprudencia.

3. Objeto (condiciones de procedencia).

A continuacin se hace un breve resumen de los principales criterios jurisprudenciales atinentes a los aspectos procesales del recurso de interpretacin constitucional, con la previa aclaracin de que no siempre se mostrarn posiciones claras y precisas, habida cuenta de las notables contradicciones en que ha incurrido la Sala Constitucional en el tratamiento de este medio procesal.

La sentencia que estableci el recurso de interpretacin constitucional es de la Sala Constitucional, N 1077 del 22-09-00 (caso Servio Tulio Len Briceo). En ella se seal que el recurso en cuestin, tendra como fin precaver conflictos innecesarios o juicios intiles, al conocerse previamente cul es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos, mediante una declaracin de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional, motivada a:

1) Antinomias entre normas y principios constitucionales, es decir, lo que identifica como conflicto de normas endoconstitucional; 2) Remisin a doctrinas o principios no especificados; 3) Referencia a derechos humanos no enunciados en la Constitucin y cuya consagracin en Tratados requiera aclaracin; 4) Determinacin o no de la aplicabilidad de normas producidas por entes internacionales o en materia de amparo internacional a los derechos humanos (artculo 31 constitucional); 5) Conflictos o dudas sobre el Rgimen transitorio; 6) Normas constitucionales cuya ambigedad las haga inoperantes, y 7) Conflictos entre actos del Constituyente y la Constitucin.

Estas causales han sido identificadas como condiciones de procedencia en algunos fallos, como en la sentencia N 278 del 19-02-02, caso Beatriz Constantide Ravelo, en la cual se agregaron como requisitos de procedencia: 1) Que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado; y 2) Que la norma resultara de un marcado problematismo para la buena marcha de las instituciones, el ejercicio de los derechos constitucionales o el mantenimiento del orden pblico y la paz social (todos conceptos jurdicos indeterminados).

4. Legitimacin.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, la legitimacin en el recurso de interpretacin constitucional vendr dada por el inters en aclarar una duda que produce incertidumbre jurdica, es decir, el inters legtimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposicin constitucional. Tal legitimacin se manifiesta entonces al no poder disfrutar correctamente la situacin jurdica en que se encuentra, debido a la incertidumbre o duda generalizada. Posteriormente la Sala Constitucional ha asumido las mismas nociones existentes para el recurso de interpretacin de textos legales, es decir, conexin con el caso concreto que permite determinar la legitimidad del recurrente y verificar la existencia de la duda razonable que justifica la resolucin del caso.

5. Requisitos de admisibilidad.

El recurso de interpretacin ser inadmisible en aquellos supuestos en que el recurso no cumpla los fines que le ha asignado la Sala Constitucional, o que se refiera al supuesto e colisin de leyes con la Constitucin, o cuando no constate inters jurdico actual en el actor. Tambin ser inadmisible la accin: Si ella no expresa con precisin en qu consiste la oscuridad, ambigedad o contradiccin entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitucin y las normas del rgimen transitorio o del rgimen constituyente. Igualmente () cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposicin, se hay resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solucin de un conflicto concreto entre particulares o entre stos y rganos pblicos, o entre estos ltimos; o una escondida forma destinada a lograr una opcin previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

Posteriormente la Sala ha ordenado as las causas de inadmisibilidad (Sentencia N 1346 del 09-11-00, caso Ricardo Combellas).

Primero: Falta de legitimacin (vinculada con la existencia de un caso concreto).

Segundo: Que no se precise en qu consiste la duda o ambigedad normativa.

Tercero: Si ha habido pronunciamiento sobre el asunto y no sea necesario modificarlo lo cual no se refiere a la previa decisin sino a la persistencia en el nimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisin previa.

Cuarto: Que se pretenda sustituir otros recursos procesales existentes ni traducirse en una decisin condenatoria, declarativa o constitutiva (pero toda accin de interpretacin persigue un fin declarativo).

Quinto: Inepta acumulacin con otras pretensiones.

Sexto: Que se persiga solucionar un conflicto que requiere someterse a los causes judiciales u obtener pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley.

6. Procedimiento.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional:

presentado el recurso () la Sala lo admitir o no, y en caso que lo admitan, en aras a la participacin de la sociedad, si lo creyere necesario emplazar por Edicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretacin, para lo cual se sealar un lapso de preclusin para que los interesados concurran y expongan por escrito (dada las condiciones de mero derecho), lo que creyeren conveniente. Igualmente y a los mismos fines se har saber de la admisin del recurso, mediante notificacin, a la Fiscala General de la Repblica y a la Defensora del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciacin de la Sala el trmino sealado, para observar, as como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretacin puede conllevar a que slo sean los sealados miembros del Poder Moral, los convocados. Una vez vencido los trminos anteriores, se pasarn los autos al ponente nombrado en el auto de admisin, a fin que se presente un proyecto, el cual se guiar en su presentacin, discusin, etc., por las normas que rigen las ponencias. (Sentencia de la Sala Constitucional N 1077 del ao 22-09-00, caso Servio Tulio Len Briceo).

Posteriormente, la Sala Constitucional ha sealado la necesidad de que se produzca una audiencia oral, pero enfatizando que puede prescindir de ella en caso de que el asunto sea de mero derecho, ordenando la notificacin de los interesados a fin de que presenten sus alegatos por escrito.

En otros casos, invocando la urgencia de la interpretacin y estimando que el asunto debe resolverse sin la menor dilacin posible, ha prescindido de toda tramitacin resolviendo de inmediato (Sentencia N 346 del 23-03-01, caso Consejo Nacional Electoral).Estas variaciones en la tramitacin han sido objeto de crticas por la doctrina, que ha destacado la entera discrecionalidad segn cada caso, al punto de sostener que tal flexibilizacin desnaturaleza la propia nocin de procedimiento. En anlogo sentido, se ha puesto de relieve el hecho de que la Sala Constitucional no sea constante en cuanto a la determinacin del procedimiento basndose en la naturaleza del asunto de fondo sometido a interpretacin, optando en algunos casos por tramitar el asunto como de mero derecho, en otros notificando a los interesados, o entendiendo que la pretensin intentada es de nulidad y tramitndolo, por esta va, como se concluy en Sentencia N 1024 del 13-06-01, caso Pedro Pablo Gonzlez Gutirrez.

7. Efectos de la sentencia.

Los efectos del fallo sern generales (Sentencia de la Sala Constitucional N 1077 del 22-09-00, caso Servio Tulio Len Briceo). Sin embargo, en posteriores decisiones ha aclarado que la fuerza vinculante se refiere al tema central objeto del debate y no con los temas colaterales vinculados con los razonamientos jurdicos planteados para dar solucin al caso (Sentencia N 1347 del 09-11-00, caso Ricardo Combellas).

En otros fallos la Sala ha sealado el efecto erga onmes de la sentencia del recurso de interpretacin constitucional, como una interpretacin casiautntica o paraconstituyente, sin mayores distinciones (Sentencia N 1309 del 19-07-01, caso Hermann Escarr).

Por su parte, para un sector de la doctrina, la sentencia del recurso de interpretacin constitucional es susceptible de producir cosa juzgada formal inimpugnabilidad del fallo- y material inmutabilidad de lo decidido, por lo que puede dar lugar a la inadmisibilidad de la accin si hay identidad de partes, de pretensin y de causa, aunque se admite que el asunto pueda volver a plantearse sobre la base de referencia jurisprudencial de que todo depender de la persistencia en el nimo de la Sala en cuanto a mantener el criterio. Otra posicin plantea la fuerza vinculante y el valor erga omnes de la sentencia del recurso de interpretacin constitucional, toda vez que se trata de un precedente que se pronuncia en abstracto y por tanto debe ostentar la eficacia propia de todo acto dictado por la autoridad.

En nuestra opinin, anlogamente al supuesto del recurso de interpretacin legal, los problemas procesales que se suscitan para determinar la naturaleza y efectos del recurso de interpretacin constitucional, vienen determinados por la difcil insercin de esta via adjetiva dentro de las funciones jurisdiccionales de resolucin de casos concretos. En el caso del recurso de interpretacin constitucional, tal dificultad es an ms relevante dado que se trata de la asuncin de funciones cuasi normativas en materia constitucional por parte de un rgano judicial cuyas atribuciones se refieren a la garanta de la supremaca constitucional, y no a reemplazar las funciones legislativas, y mucho menos, constituyentes.

Recurso De Interpretacin en Relacin con el Derecho ComparadoPara comenzar se debe precisar que el recurso de interpretacin es un recurso procesal novedoso para decidir acerca de dudas procesales, es por lo tanto una herramienta til y no le es nico al Derecho Administrativo.

Este recurso como se ha mencionado anteriormente en el presente trabajo no tiene antecedentes constitucionales, el recurso de interpretacin de la Constitucin como accin distinta al recurso de interpretacin legal fue creado por la Sala Constitucional en la sentencia N 1077 del 22-09-00, caso Servio Tulio Len Briceo y los argumentos para su creacin se encuentran fundamentalmente en la sentencia de la misma Sala N 1309 del 19-07-01, caso Hermann Escarr.

Por lo que se ha mencionado anteriormente y por lo especialsimo que es este recurso, no existe precedente de la existencia de este recurso ni apoyo doctrinario en el Derecho Comparado. No existe opinin doctrinaria que avale tal recurso, las citas referidas en la sentencia de la Sala Constitucional son incompletas. Los alegatos de justificacin para crear el recurso no tienen base constitucional y son problemas procesales constitucionales que en el Derecho Comparado son asumidos y resueltos a travs de la interpretacin de la Constitucin mediante casos concretos a travs de los ordinarios medios de impugnacin de justicia constitucional (Miguel A. Torrealba Snchez. Pg. 541).Y es menester dar una breve explicacin de este recurso, y mencionar los efectos que puede tener la decisin de un recurso de interpretacin. Cuando se entra a analizar dicho recurso se presenta la interrogante del Para qu se emplea esta herramienta procesal y qu se busca con ella?; para dar respuesta a estas preguntas es necesario precisar dos problemas que se plantean, el primero de ellos es con referencia a quien va dirigido el recurso, y el segundo, a los efectos que tendr la decisin en el tiempo, tanto retroactivamente como para futuro.

En cuanto al primer problema, bien podra decirse que el alcance de la sentencia del recurso de interpretacin es erga omnes. De igual manera no surte efecto inter-parte, una norma no se aplicara de una forma y luego de otra. En el segundo problema referido al efecto que tendr la sentencia del recurso en estudio en el tiempo, no se ha establecido una regla general, en principio, la sentencia tendr efecto hacia el pasado y hacia el futuro. Sin embargo pudiera suceder que la sentencia puede sufrir un cambio de criterio, y esto es lo que hoy en dia ocurre con frecuencia, pero teniendo presente que este no es el deber ser, la Sala debe mantener un criterio estable.

Tambin se nos presenta la interrogante del Por qu intentar un recurso de interpretacin?, pues bien, es claro que el particular tiene un inters jurdico actual de aclarar una duda sobre una norma jurdica determinada y es importante destacar que al momento de interponer un recurso de interpretacin se debe explicar claramente cuales son las dudas especificas que se genera en relacin a la norma jurdica que est solicitando que se interprete.

Es importante mencionar que con este recurso no es posible solicitar conjuntamente una medida cautelar y as ha sido establecido por la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17-02-2004, caso Manuel Suarez en el que establece que no es posible solicitar medidas cautelares con un recurso de interpretacin por ser incompatibles, la Sala considere que si el particular se encuentra en un problema debe presentarlo por la va ordinaria.

Con todas las referencias explicadas anteriormente se quiere dejar por sentado que realmente este es un recurso atpico, ya que le permite a la Sala Constitucional asumir funciones legislativas, ya que tiene plena en la interpretacin y puede darle un sentido distinto al que ha expresado el legislador en la norma. El recurso de interpretacin constitucional ha sido creado con fundamento en la existencia del la interpretacin legal, por lo que no debera existir este recurso. El recurso de interpretacin invade la funcin propia del Poder Legislativo, crea y establece un procedimiento y una legitimacin sin cobertura constitucional. Se trata de una funcin poltica y no jurisdiccional. Y por ltimo, pero no menos importante es mencionar que contrariamente a lo planteado en la sentencia lder, caso Servio Tulio Len Briceo, la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia no ha previsto ninguna accin autnoma de interpretacin del texto constitucional (Miguel A. Torrealba Snchez. Pg. 544).

Anlisis Jurisprudencial del Recurso de Interpretacin: Para abordar lo que han establecido en la jurisprudencia venezolana acerca de este recurso emplearemos tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

1) Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de Julio de 2005, nmero 1682. Que establece los derechos de concubinos.

2) Sentencia de la Sala Poltico Administrativa del 21 de Septiembre de 2009. Nmero 2007- 0407. Personal de la Sindicatura Municipal de la Alcalda del Municipio Plaza del Estado Miranda.

3) Sentencia de la Sala Constitucional del 22 de Septiembre de 2000, nmero 1077. Caso Servio Tulio Len Briceo.

Lo que buscamos con estas sentencias es tratar de establecer cules son los parmetros o directrices que se siguen con este recurso y lograr a precisar la forma en que cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia emite su opinin vinculante. La primera Sentencia a la que hacemos referencia es a la emitida por el mximo Tribunal del pas en la Sala Constitucional, teniendo como Magistrado -Ponente DR. JESS EDUARDO CABRERA ROMERO, el 15 de Julio de 2005, bajo el nmero 1682. En la cual el abogado ANDRS FELIPE GONZLEZ URIBE actuando como apoderado judicial de la ciudadanaCARMELA MAMPIERI GIULIANI, solicit la interpretacin del artculo 77 dela Constitucindela Repblica Bolivarianade Venezuela. Acerca del procedimiento es importante sealar que una vez que el recurso de interpretacin es admitido se debe de ordenar la notificacin al Fiscal del Ministerio Pblico, para que, en el lapso de cinco (5) das de despacho siguientes a dicha notificacin, consignara si lo consideraba necesario- escrito contentivo de los argumentos en torno al sentido e interpretacin que ha de brindarse al artculo 77 constitucional.

Practicada la notificacin ordenada y cumplido el lapso establecido en la decisin antes indicada,la Sala deber pasar a decidir sobre el fondo del recurso, en donde el apoderado judicial de la solicitante debe de fundamentar cada uno de los aspectos que quieren que sean interpretados por la Sala. En el caso de esta sentencia el apoderado en su solicitud de interpretacin la divide por numerales, para que as logre especificar con exactitud cules son las dudas de la solicitante, a los que hago referencia seguidamente: En el numeral 01 se plantea que la representada tiene el carcter de concubina del ciudadano SOIL ACKOSKI, con quien mantuvo una unin no matrimonial durante 23 aos. En el siguiente numeral se expresa la primera duda del artculo 77 Constitucional, de que la CARMELA MAMPIERI GIULIANI podra en su carcter de concubina utilizar el apellido de su concubino y proceder a cambiar su documento de identificacin conforme a lo establecido en los artculos 11 y 12 dela Ley Orgnicade Identificacin

Numeral 08 expresa textualmente: .- Que,como la finalidad de esta accin es esclarecedora y completiva, como lo ha sentado esta Sala en el fallo citado (2077/2002), y en ningn momento puede invadir la reserva legal que es competencia exclusiva del Poder Legislativo, es necesario que se interprete el artculo 77 en concordancia con las leyes preconstitucionales que desarrollan los efectos del matrimonio, en especifico el CC, ya que las dudas que surgen de su interpretacin, al extenderse estos efectos a las uniones estables de hecho, deben encontrar un cauce procesal adecuado para su deduccin en sede judicial, toda vez que este no se encuentra predeterminado para los concubinos, y tal y como estn concebidas las normas preconstitucionales, marcan un problema para el ejercicio de los derechos fundamentales y para el mantenimiento del orden pblico y la paz social, estableciendo en la prctica una desigualdad entre aquellos miembros de una familia que hayan celebrado el matrimonio y aqullos que no lo hayan hecho.

Numeral 09 plantea las siguientes dudas: Corresponde a los concubinos la totalidad de los efectos civiles del matrimonio establecidos en el CC y en otras leyes dela Repblica? A qu efectos se est refiriendo la disposicin Constitucional, a aquellos derechos y cargas entre las personas o slo respecto a sus bienes? Cules son y cmo se aplican?.

En el siguiente numeral se esclarece el motivo por el cual se solicito el recurso de interpretacin, a los fines de saber en qu posicin se encuentra el solicitante.

Numeral 12Los efectos del articulo137 del CC son extensibles a las uniones no matrimoniales, en cuanto a la obligacin de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar comn y las cargas de la comunidad previstas en el CC?.

Numeral 13: cmo se les aplicar a estas uniones no matrimoniales, si los concubinos no pueden disolver el vinculo que los une mediante divorcio, nulidad o separacin judicial de bienes por va jurisdiccional, toda vez que no han celebrado el matrimonio como tal, pero de hecho funcionan exactamente igual?

Numeral 15 Que, al disolverse el vinculo de hecho que los une por la muerte de uno de los cnyuges, el artculo 767 del Cdigo Civil limita al concubino o concubina en los derechos que se le otorgan al cnyuge en la sucesin de su causante, ya que esta norma en especfico, no reconoce la comunidad universal concedida a los que s contraen matrimonio, existiendo contradiccin entre lo que dispone esta norma legal y el artculo 77 dela Constitucin, el cual extiende los efectos legales que nacen del matrimonio a las uniones establecidas de hecho.

Numeral 16: En el caso de los concubinos no puede hablarse de separacin de cuerpos o divorcio como tales, entonces, de surgir una separacin de cuerpos de hecho que finalice la relacin concubinaria, cmo se regulara lo concerniente tanto a la disolucin y liquidacin de la comunidad, y cmo hara el cnyuge que se vea afectado para preservar ese patrimonio comn? Podra solicitar al Juez la cautela prevista en el artculo 174 o la del 191? Podra el concubino hacer extensibles a l los efectos del artculo 195 del CC, sobre acordar pensin de alimentos al concubino que se encuentre incapacitado para trabajar y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades?. Numeral 17: A partir de qu momento cesa la comunidad en una unin estable de hecho al ser imposible que medie una separacin judicial que determine de manera precisa el momento en que la misma cesa?, ello debido a que en el fallo mero declarativo que da certeza de la relacin concubinaria, slo abarca ese hecho, al ser esa la funcin de los fallos declarativos, que no son de la naturaleza de los fallos de condena o constitutivos.

Numeral 18: Que tambin surge una duda en cuanto a si los concubinos pueden celebrar capitulaciones matrimoniales vlidamente, con ocasin a lo cualPondr un ejemplo: A y B deciden contraer matrimonio civil y cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley, pero antes de celebrar el acto deciden suscribir un contrato de capitulaciones, el cual cumple todas las formalidades legales hasta su registro, llegado el da fijado para celebrarse el matrimonio manifiestan voluntariamente no celebrarlo ante el funcionario pblico, pero desde ese da deciden convivir juntos como una familia. Pasan los aos y pueden ocurrir dos supuestos: a) deciden separarse o B) muere uno de ellos, esas capitulaciones matrimoniales sern oponibles a ellos por la extensin de los efectos del matrimonio? Existi comunidad entre ellos? En caso de muerte solo le correspondera la legtima?.

Numeral 19: Que el artculo 154 del Cdigo Civil regula la libre administracin y disposicin de los bienes propios, pero para poder disponer de ellos a ttulo gratuito, renunciar a herencias y legados, necesitar del consentimiento del otro. De nuevo, surgen una serie de interrogantes en esta materia, por lo que ser vlida (sic) la actuacin que un concubino realice en estos casos especfics sin el consentimiento del otro?2

Numeral 20: Podr el concubino oponer en una accin judicial incoada contra el patrimonio comn, el litis consorcio necesario por ser la legitimacin en juicio conjunta conforme a esa norma?, para luego indicar que con fundamento en el artculo 171 del Cdigo Civil, al no estar casado legalmente pero siendo considerado como tal porla Constitucin, si podra en va jurisdiccional solicitar esta cautela provisional?

Numeral 21: Que, en materia de ausencia en cuanto a los efectos de su declaracin, el artculo 427 del Cdigo Civil expresa que al cnyuge del ausente, adems de lo que le corresponde por convenios de matrimonio y por sucesin, puede en caso necesario, obtener una pensin alimentaria, que se determinar por la condicin de la familia y la cuanta del patrimonio del ausente; de all que, cmo quedan las uniones estables de hecho en relacin a este supuesto especfico, cuando uno de ellos es declarado ausente?

Numeral 22: Que,al ser la muerte una de las causas de disolucin del matrimonio, en el artculo 807 se expresa que las sucesiones se defieren por ley o por testamento y ser intestada cuando en todo o en parte falta la sucesin testamentaria. El artculo 823 establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cnyuge de la persona cuya sucesin se trate. Estos derechos cesan con la separacin de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliacin. Este supuesto, ser aplicable a las uniones estables de hecho que estuviesen separados por un lapso determinado de tiempo y posteriormente se hubieren reconciliado?.

Numeral 23: El artculo 1481 del Cdigo Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como consecuencia de lo cual surgi la interrogante de cmo opera esa prohibicin legal, si los efectos de esa unin de hecho son exactos al matrimonio? Puede ser alegado por uno de los concubinos o por un tercero que fue afectado por la venta realizada? Numeral 25: En las uniones estables de hecho que se consoliden en contravencin al CC, y en las cuales se generan las nulidades (sic) del matrimonio (impedimentos dirimentes e impedientes) cmo se manejan los efectos civiles que el mismo Cdigo les reconoce?. Una vez que se han planteado todas las dudas por parte del apoderado de la parte solicitantes la determinada Sala le corresponder decidir sobre el fondo del recurso.

El aspecto que se tocara a continuacin ser parte motiva de la sentencia. Para dar comienzo a la interpretacin del artculo 77 de la Constitucin, la Sala Constitucional expreso que es lo que debe de entenderse como un concubinato; es un concepto jurdico, contemplado en el artculo 767 del Cdigo Civil, y tiene como caracterstica que emana del propio Cdigo Civil- el que se trata de una unin no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual est signada por la permanencia de la vida en comn (la soltera viene a resultar un elemento decisivo en la calificacin del concubinato, tal como se desprende del artculo 767 de Cdigo Civil y 7, letra a) dela Leydel Seguro Social).

Esta jurisprudencia tambin nos plantea que Adems de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unin (artculo 767eiusdem), el artculo 211 del Cdigo Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurdicos al concubinato, como sera la existencia de la presuncinpater ist estpara los hijos nacidos durante su vigencia.

Posteriormente la Sala pasa a responder una de las interrogantes que expreso la parte solicitante: Dado lo expuesto, parala Salaes claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que rene los requisitos del artculo 767 del Cdigo Civil, y l viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artculo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Cdigo Civil), para ser reconocido como tal unin. Por ahora a los fines del citado artculo 77-el concubinato es por excelencia la unin estable all sealada, y as se declara.

Como el objetivo del recurso de revisin es dejar claros lo que se le solicita, la Sala en cuestin manifest lo que era el concepto de una unin estable de hecho: representa un concepto amplio que va a producir efectos jurdicos, independientemente de la contribucin econmica de cada uno de los unidos en el incremento o formacin del patrimonio comn o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinacin de la unin estable, la cohabitacin o vida en comn, con carcter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre s o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Si la unin estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurdicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos quela Leyexpresamente seale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artculo 77 constitucional, a la reserva legal la regulacin de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le est ala Salavedado, aun por la va de la jurisdiccin normativa, realizar la tipificacin de estas otras uniones, y as se declara.

Como se puede observar la Sala a la que le corresponde decidir acerca de un recurso de interpretacin tiene que ir respondiendo cada una de las dudas que le fueron solicitadas por el accionante.La Salasealar cules de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la peticin de la accionantePara reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unin estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozcaAhora bien, el matrimonio por su carcter formal- es una institucin que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unin estable, y por ello estas ltimas no pueden equipararse ntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables.En consecuencia, no es posible una declaracin general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observala Sala, hay que distinguir cules efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en comn (con hogar comn) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artculo 70 del Cdigo Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relacin permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda econmica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Los deberes que el artculo 137 del Cdigo Civil impone a los cnyuges y cuya violacin se convierte en causales de divorcio (ver en el artculo 185 del Cdigo Civil los ordinales 1 y 2), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unin estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un smbolo de ella), sino permanencia en una relacin, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se est ante una pareja, que actan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relacin seria y compenetrada, lo que constituye la vida en comn2. Se trata de una relacin permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (as todas ellas estn en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cnyuges en el artculo 137 del Cdigo Civil,la Salaconsidera que este s existe en cualquier tipo de unin, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cnyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener tambin esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado. Tambin otorga el artculo 173 del Cdigo Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido. Parala Sala, el que la unin estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condicin jurdica de la unin estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el gnero unin estable debe tener, al igual que ste, un rgimen patrimonial, y conforme al artculo 767 del Cdigo Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analoga a las uniones de hecho, ste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unin. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparacin, que es posible en esta materia, por las normas del rgimen patrimonial-matrimonial. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaracin judicial, finaliza cuando la unin se rompe, lo cual excepto por causa de muerte- es una cuestin de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolucin y liquidacin de la comunidad. A juicio dela Sala, y como resultado natural de tal situacin, quien demanda la disolucin y liquidacin de la comunidad, podr pedir al juez se dicten las providencias del artculo 174 del Cdigo Civil, en el supuesto en l contemplado. Ahora bien, como no existe una accin de separacin de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unin de una situacin de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artculos 191 y 192 del Cdigo Civil resultan inaplicables, y as se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unin estable, se podrn dictar las medidas preventivas necesarias para la preservacin de los hijos y bienes comunes.Resulta importante para esta interpretacin, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un rgimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Cdigo Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unin estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vnculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unin permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderar el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unin; y siendo ello as, a priori no puede existir una declaracin registrada de las partes constitutivas de la unin, en el sentido de cmo manejarn los bienes que se obtengan durante ella.Igualmente,la Salatiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unin o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condicin de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionar con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Por ltimo, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relacin jurdica concreta, una de las partes acta en su condicin de concubino, para los efectos de esa relacin la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relacin o el negocio, se reputar que una de ellas se vincula con el concubinato.Queda en los trminos expuestos, resuelta la interpretacin solicitada, y dado el carcter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artculo 335 dela Constitucin, se ordena la publicacin del presente fallo enla Gaceta Oficialdela Repblica, sin perjuicio que desde que entr en vigenciala Constitucindela Repblica Bolivarianade Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. As se decide.Igualmente, la interpretacin que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indgenas, en cuanto a su organizacin social, usos y costumbres, reconocidos en el artculo 119 constitucional

Una vez que se ha culminado toda la interpretacin que da la Sala viene la parte dispositiva, e la se declara como resuelta la solicitud de interpretacin de un determinado articulo.

El motivo por el cual se transcribi la sentencia antes mencionada, es para poder tener una mejor idea de cmo las Salas abordan interrogante por interrogante y su solucin.

. En la siguiente jurisprudencia dictada por la Sala Poltica Administrativa, teniendo como Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, en fecha del 21 de Septiembre de 2009, bajo el nmero 2007 040. Las partes estuvieron representadas por la abogada Zully Betancourt, actuando con el carcter de apoderada judicial de las ciudadanas HILDA MARISELA VERA, (Abogada Asesora),YASMN BETANCOURT, (Auxiliar de Contabilidad),CARMEN STELLA RUBIO, (Secretaria III),LESBIA DEL VALLE SIFONTES, (Secretaria III),NINA MARGARITA DAZ GUEVARA, (Abogada),NANCY AMELIA CUMARE BLANCO, (Secretaria), MIRIAHERNNDEZ (Secretaria III),MARA CONTRERAS, (Aseadora) y los ciudadanosJOS ESTEBAN VILLAMIZAR RODRGUEZ, (Inspector de Inmuebles) eYSSUR ANDRS SANABRIA (Chofer), todos adscritos a la Sindicatura Municipal de la Alcalda del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2007 interpuso recurso de interpretacin, del Artculo 30 de laLEY DELESTATUTO DE LA FUNCIN PBLICA,en cuanto a que le garantiza la Estabilidad Laboral a los Funcionarios Pblicos, y el artculo 95 Numerales 12 y 15 de laLEY ORGNICADEL PODER PBLICO MUNICIPAL, en cuanto al vaco que presenta, en relacin con el Artculo 76 numeral 15 de laANTIGUA LEYORGNICA DE RGIMEN MUNICIPAL La precitada apoderada judicialreform el escrito del recurso de interpretacin, indicando en nombre de sus representados que solicita la interpretacin del Captulo VI, Seccin Segunda: De la Sindicatura, De losartculos 115 al 121LEY ORGNICA DEL PODER PBLICO MUNICIPALen cuanto al vaco que presenta, en relacin con elArtculo 76 numeral 15 de la antigua LEY ORGNICA DE RGIMEN MUNICIPAL, en lo atinente al nombramiento del personal que labora en esa Sindicatura, as como elArtculo 88 ordinal 7 y 95 ordinales 12 y 15 de la LEY ORGNICA DEL PODER PBLICO MUNICIPAL. En los antes transcrito se plantea cual es el motivo de la solicitud del recurso de interpretacin, y de la misma manera en que fue dictada la decisin de la Sala Constitucional del 15 de Julio de 2005, nmero 1682 (Que establece los derechos de concubinos); se debe de colocar la fundamentacin del recurso por la parte solicitante, luego la Sala pasa a responder lo alegado y finalmente la decisin. Se puede observar que no varan significativamente la forma en cmo la Sala Constitucional y la Sala Poltica Administrativa abordan el recurso; excepto que en la ltima Sala se emiten opiniones por parte de la Contralora General de la Repblica, Procuradura General de la Repblica y el Ministerio Pblico.

Como aspectos fundamentales de esta sentencia tomaremos algunos de sus extractos, en la cual esclarecen un poco lo que es este recurso.

Conforme a lo sealado se observa, que elapoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Mirada considera que al tratarse el presente caso de materia contencioso administrativa, el poder otorgado por los accionantes a la abogada Zully Betancourt para actuar en su nombre en el recurso de interpretacin ejercido originalmente ante la Sala Constitucional de este Mximo Tribunal resulta insuficiente.Al respecto, debe recordarse en primer trmino, el criterio interpretativo expuesto por esta Sala luego de la entrada en vigencia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en relacin al numeral 6 del artculo 266eiusdem,el cual dispone la atribucin del Tribunal Supremo de Justicia para conoceren cualquiera de sus Salasde los recursos de interpretacin sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los trminos contemplados en la Ley.El citado precepto constitucional resulta de trascendental importancia ya que la Sala ha dejado establecido que la intencin del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que haba adoptado el legislador en la derogada Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artculo 42, en concordancia con el artculo 43), que reservaba la decisin en esta materia a la Sala Poltico-Administrativa.... (Vid. Sent. SPA N 01257 del 22 de octubre de 2008.As, en virtud que conforme al Texto Fundamental vigente todas las Salas resultan competentes para conocer del recurso de interpretacin en referencia, se estableci el criterio siguiente:En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Poltico-Administrativa, en atencin a los aludidos numeral 6 y aparte nico del artculo 266 de nuestra Constitucin, en concordancia con el artculo 262 eiusdem, a travs de su jurisprudencia vena precisando quecomo quiera que la creacin de nuevas Salas es reveladora del nimo de especializar sus funciones con respecto a las reas que constituyen su mbito de competencia, debe entenderse que la intencin del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afn con la materia del caso concreto.Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004, entr en vigencia la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.942 de la misma fecha, la cual estableci en su artculo 5 un rgimen de competencias que inciden en el funcionamiento de cada una de las Salas que conforman este Mximo Tribunal, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artculo 5 del mencionado Texto Legal, especficamente, el numeral 52, atribuye la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para:Conocer del recurso de interpretacin y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitucin del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situacin si la hubiere.En tal sentido, el primer aparte del mismo artculo 5 en su parte in fine dispone:En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponder a la Sala afn con la materia debatida.De lo antes expuesto se concluye, en cuanto al recurso de interpretacin, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6, aparte nico del artculo 266 de nuestra Carta Fundamental, y acoge absolutamente la interpretacin que del mismo vena haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a travs de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretacin debe ser conocido por la Sala afn con la materia debatida.

En el caso de autos, se observa que el solicitante interpuso recurso de interpretacin de los artculos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, normas que regulan el rgimen de competencias, organizacin, gobierno y administracin de los municipios, lo cual reviste carcter afn con las competencias atribuidas a esta Sala Poltico-Administrativa. En consecuencia, esta Sala acepta la competencia para conocer el recurso de interpretacin interpuesto. As se decide. (Vid. Sent. SPA N 01257 del 22 de octubre de 2008).

De acuerdo a lo indicado no es cierto el alegato expuesto por el apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Mirada, relativo a la competencia exclusiva de esta Sala para conocer del mecanismo judicial en referencia y por ende, tampoco de la insuficiencia del poder otorgado a la abogada Zully Betancourt derivada de la supuesta falta de representacin para actuar ante otra Sala en lo atinente al recurso de interpretacin ejercido, ya que como se precis en la cita anterior, actualmente se entiende que dicho recurso puede ser conocido por cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia y su competencia ser atribuida teniendo en cuenta la afinidad con la materia debatida. As tambin, en la precitada sentencia, en lo atinente a la legitimacin para recurrir de la parte accionante precis el recurso de interpretacin fue interpuesto por los ciudadanos Hilda Marisela Vera, Yasmn Betancourt, Jos Esteban Villamizar Rodrguez, Carmen Stella Rubio, Lesbia Del Valle Sifontes, Nina Margarita Daz Guevara, Nancy Amelia Cumare Blanco, Mirian Hernndez, Yssur Andres Sanabria y Mara Contreras, argumentando actuar como trabajadores de la Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda y al efecto consignan sus respectivas cartas de trabajo, razn por la cual, preliminarmente y sin prejuzgar sobre el mrito de la interpretacin solicitada, se estima satisfecho el primero de los requisitos referido a la legitimacin para recurrir, pues se aprecia un inters personal y directo por parte de los recurrentes, toda vez que lo planteado, -nombramiento y subordinacin- les afecta personalmente en su condicin de trabajadores de la referida Sindicatura Municipal. As se declara...

Este ltimo aspecto de la sentencia es muy importante porque hace referencia a cual es la legitimacin activa en el recurso de interpretacin.

Indica la parte actora, que el motivo central de la solicitud de interpretacin radica en la necesidad de esclarecer el contenido y alcancedel Captulo VI, Seccin Segunda: De la Sindicatura, De losartculos 115 al 121LEY ORGNICA DEL PODER PBLICO MUNICIPALen cuanto al vaco que presenta, en relacin con elArtculo 76 numeral 15 de la antigua LEY ORGNICA DE RGIMEN MUNICIPAL, en lo atinente al nombramiento del personal que labora en esa Sindicatura, as como elArtculo 88 ordinal 7 y 95 ordinales 12 y 15 de la LEY ORGNICA DEL PODER PBLICO MUNICIPAL.En tal sentido argumenta que en ninguno de los referidos artculos de la vigente Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N 38.421 del 21 de abril de 2006) se menciona si corresponde al Ejecutivo o al Legislativo de la entidad local el nombramiento del personal de la Sindicatura Municipal, como s lo estableca expresamente el artculo 76 numeral 15 de la derogada Ley Orgnica de Rgimen Municipal confiriendo al Concejo Municipal dicha atribucin.Como consecuencia del vaco legal indicado anteriormente, plantea una serie de dudas que en su opinin, deben ser aclaradas por este Mximo Tribunal relativas a la estructura funcionarial de la mencionada Sindicatura. Asimismo, esclarecer cul es el sentido, propsito, alcance y vigencia de los conceptos estabilidad laboral en el sector pblico, en base a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laboralesAhora bien, antes de pronunciarse acerca de la solicitud planteada, debe esta Sala precisar que el proceso de interpretacin jurdica o hermenutica requiere precisar el sentido gramatical (artculo 4 del Cdigo Civil) y el anlisis integral del texto legal en su conjunto, e incluso de ste aunado al de otros instrumentos normativos del ordenamiento jurdico.En razn de lo expuesto se concluye que de acuerdo a los nuevos enunciados de los referidos numerales 12 y 15 del artculo 95 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, al Concejo o Cabildo slo le corresponde el nombramiento de su personal y el de la Secretara y el Cronista y que en virtud de la atribucin expresa en favor del Alcalde o Alcaldesa para designar al Sndico Procurador o Sndica Procuradora, esta Sala interpreta que si bien este cuerpo normativo no establece ahora expresamente a quien corresponde lo relativo al ingreso, nombramiento, remocin, destitucin y egreso del personal de la Sindicatura, esal Alcalde o Alcaldesa a quien se atribuye la designacin del personal adscrito a las oficinas de la Sindicatura, en razn de que dicho funcionario es quien ejerce la mxima autoridad en materia de administracin de personal, conforme lo establece el numeral 7 del artculo 88eiusdem.Conforme a la referida disposicin, la cual deba leerse en el mencionado texto normativo de manera concatenada al numeral 15 del artculo 76 de la citada Ley Orgnica de Rgimen Municipal, se evidencia que adems de atribuirse anteriormente al Concejo Municipal la facultad para designar al personal de las oficinas de la Sindicatura, estaba previsto tambin como parte de este procedimiento, que la seleccin del personal fuese propuesta por los titulares de los referidos rganos auxiliares, es decir, el Secretario o Secretaria y el Sndico Procurador o Sndica Procuradora, razn por la cual considera este Mximo Tribunal que ante la interpretacin planteada y en resguardo del espritu, propsito y razn del instrumento jurdico vigente, debe llenarse en forma semejante este vaco normativo concluyendo que es del Ejecutivo Municipal en la persona de su Alcalde o Alcaldesa, de quien depende administrativamente el personal adscrito a las oficinas de la Sindicatura,a proposicin del titular o la titular de este rgano auxiliar, es decir, del Sndico o Sndica Procuradora. As se declara.Aclaradas las dudas relativas al nombramiento del personal de la Sindicatura, debe hacerse referencia a la solicitud planteada acerca de la estructura funcionarial de dicho rgano y a la mencionada autonoma funcionarial que podra derivarse de su composicin estructural.De lo expuesto se concluye en relacin a la solicitud planteada, que al ser la Sindicatura un rgano auxiliar del Poder Pblico Municipal y depender administrativamente en lo relativo al ingreso, nombramiento, remocin, destitucin y egreso de su personal del Ejecutivo municipal, se encuentra inserto en la estructura funcional del Poder Pblico Municipal y no goza de autonoma funcional ni administrativa, encontrndose sujeto a la normativa establecida en las ordenanzas municipales dictadas de conformidad con los lineamientos expuestos en la Ley. As se declara.

Finalmente se observa que los solicitantes y las solicitantes requieren que se declare, cul es el sentido, propsito, alcance y vigencia, de los conceptos Estabilidad Laboral, en el Sector Pblico, en base a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales....Conforme al planteamiento anterior, considera la Sala oportuno reiterar que el recurso de interpretacin no tiene por finalidad efectuar un anlisis acadmico o en abstracto de ciertos conceptos o trminos, sino establecer el contenido y alcance de una o ciertas disposiciones legales a efectos de su aplicacin concreta, resultando por consiguiente improcedente formular la solicitud en los trminos en que ha sido planteada a objeto de que este Mximo Tribunal se pronuncie en relacin a los conceptos de estabilidad laboral en el sector pblico, solicitud sta que resulta genrica e indeterminada al no precisar la norma o el conjunto de disposiciones en torno a las cules ha de circunscribirse la requerida interpretacinExpuesto el anterior criteriose deduce que la estabilidad laboral de los funcionarios deriva del cumplimiento de ciertas exigencias relativas fundamentalmente al concurso de oposicin como se ha indicado. En consecuencia, se observa que el personal de carrera adscrito a la Sindicatura en trminos generales goza de la estabilidad derivada del citado artculo constitucional, salvo las excepciones previstas para los cargos de libre nombramiento y remocin, el personal contratado y el obrero. As, al no encontrarse excluida la generalidad de dichos funcionarios de la aplicacin de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica (publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N 37.522 del 6 de septiembre de 2002) como sujetos que ejercen la funcin pblica a nivel Municipal, se encuentran amparados por el rgimen general establecido en dicha Ley. As se declara.

Al igual que en la jurisprudencia anterior una vez culminada la motivacin por parte de la Sala se expresa la decisin adoptada por ellos.

La ltima jurisprudencia a la que haremos referencia fue dictada por la Sala Constitucional, por el Magistrado-Ponente:Jess Eduardo Cabrera Romero el da 22del mes deSEPTIEMBREde dos mil; en la que el abogado en ejercicioSERVIO TULIO LEN BRICEO, actuando en su propio nombre,fundado en el numeral 6 del artculo 266 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y por tener la Sala Constitucional por derecho propio que emana del artculo 335 ejusdem, la interpretacin mxima y ltima de la Constitucin, solicit de esta Sala la interpretacin,de conformidad con los artculos 26 y 27 de la Constitucin vigentesobre los siguientes puntos:

1) Quines pueden hacer valer los intereses difusos o colectivos;

2) Si pueden hacerlos valer de inmediato;

3) Cul es el procedimiento para ello y si es posible ventilarlos por el proceso de amparo constitucional;

4) Cul es el alcance de las sentencias que se dictan en esos procesos.

Esta sentencia ha servido como base jurisprudencial a grandes cantidades de motivaciones en los de recursos de interpretacin (por su carcter vinculante), debido a su amplio contenido y su manera de expresar con claridad acerca de lo que se trata dicho recurso.

El primer aspecto que abordaremos es acerca de la legitimacin para intentar este recurso, la cual en la sentencia antes mencionada nos dice:

Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga inters jurdico y que su pretensin est fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho.No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una accin con la pretensin que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situacin semejante a las prevenidas en la ley, para la obtencin de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas.Este es el resultado de la expansin natural de la juridicidad.

Cuando se interpreta el contenido y alcance de un texto legal, el juzgador no declara derecho alguno a favor del actor, sino que, si declara con lugar la demanda, interpreta el derecho.En este ltimo caso debe existir un inters jurdico del actor de obtener la mera declaracin, no en el sentido tradicional para oponrsela a alguien (demandado), sino en el sentido que el contenido y alcance del derecho existente sea precisado, lo que es una forma de actualizar las normas constitucionales, si esa fuera la interpretacin solicitada.

Luego, quien solicita el llamado recurso de interpretacin de ley, propone una demanda mero declarativa, que la ley venezolana no ha regulado en plenitud, y que se funda en un inters jurdico del accionante

Por otra parte, existe en nuestro ordenamiento la accin popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene inters procesal y jurdico para proponerla, sin necesidad de un hecho histrico concreto que lesione la esfera jurdica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el inters para actuar, haya sufrido o no un dao proveniente de la inconstitucionalidad de una ley.Este tipo de acciones populares es excepcional.

Por ello, para incoar acciones de otro tipo como la de colisin de leyes, a fin que se declare cul debe prevalecer, a juicio de la Sala es necesario que exista un inters jurdico personal y directo en el accionante diverso al que se exige para proponer la accin de inconstitucionalidad, y es ese inters particular necesario para incoar una accin de interpretacin de ley, el que tambin se requiere para el ejercicio del recurso de interpretacin de la Constitucin, ya que se trata de acciones declarativas de mera certeza, que tienen en comn que no anulan, y que buscan un efecto semejante. En estos casos coincide el inters particular con el inters constitucional.

No existe un reconocimiento expreso en el ordenamiento jurdico de un accionar especfico para la interpretacin constitucional, mas s para la interpretacin legal en los casos determinados por la ley, y por ello partiendo de la premisa de que el inters jurdico para incoarla sera de igual naturaleza que el requerido para intentar la accin de interpretacinlegal, debe concluirse que quien tenga inters procesal para incoar una,puede interponer la otra.En consecuencia se est ante una accin con legitimacin restringida, aunque los efectos del fallo sean generales.

Establecido lo anterior, considera la Sala que cualquiera con inters jurdico actual puede solicitar la interpretacin de la ley conforme a las previsiones legales, y tambin la interpretacin de la Constitucin, para as obtener una sentencia de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales; accin que sera de igual naturaleza que la de interpretacin de la ley. Pero como no se trata de una accin popular, como no lo es tampoco la de interpretacin de ley, quien intente el recurso de interpretacin constitucional sea como persona pblica o privada, debe invocar un inters jurdico actual, legtimo, fundado en una situacin jurdica concretay especfica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretacin de normas constitucionales aplicables a la situacin, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situacin jurdica.En fin, es necesario que exista un inters legitimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situacin jurdica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada.

Pero el recurso de interpretacin constitucional, que puede ser ejercido por cualquier ciudadano debido a que todas las personas estn interesados en el orden constitucional (artculo 7 de la vigente Constitucin), va a producir un acto jurisdiccional, que obedece a un inters jurdico propio del accionante, y ello conduce a que la interpretacin solicitada, la cual obra en beneficio de la propia Constitucin,se refiera a contradicciones, vacos o ambigedades que surjan del texto constitucional que se enlacen a una situacin concreta.

Seguidamente expresaremos lo que dijo esta jurisprudencia acerca de la Regulacin de este tipo de Recurso:

Entre las atribuciones de la Sala Constitucional, sealadas en el artculo 336 de la vigente Constitucin, no aparece la de conocer de recursos autnomos de interpretacin, la cual est contemplada expresamente entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 6 del artculo 266 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que previene la interpretacin de los textos legales, sin que dicho artculo establezca a cul Sala del Tribunal Supremo corresponde dicho recurso de interpretacin, limitndose a expresar que las atribuciones del Tribunal Supremo que no se encuentren asignadas a las Salas en particular por dicho artculo, sern ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitucin y en la Ley.

La Constitucin no seala cul es la Sala que puede conocer del recurso de interpretacin, pero la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia asignaba el conocimiento de tal recurso a la Sala Poltico Administrativa, conforme al numeral 24 del artculo 42 de dicha ley, siendo de advertir que el texto de dicha norma relativo al recurso de interpretacin es diferente al Constitucional.

Lo cierto es, que en el ordenamiento jurdico venezolano existe una accin para que se interprete el contenido y alcance de los textos legales, lo que puede concebirse restrictivamente en el sentido que est excluidade ella la interpretacin constitucional. De all, que previo a cualquier pronunciamiento, debe la Sala dilucidar si una accin como la propuesta es admisible en derecho.

Lo que la Constitucin contempla es una accin para que se interprete la ley, accin que el numeral 6 del artculo 266 de la vigente Constitucin llama recurso de interpretacin sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los trminos contemplados en la ley, lo que podra ser interpretado en el sentido que elrecursose refiere a lo legal y no a lo constitucional. El recurso de interpretacin de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitucin ni en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, deber ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carcter vinculante, que le otorga el artculo 335 de la vigente Constitucin, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretacin, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino tambin mediante este especial Recurso de Interpretacin. La interpretacin del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artculo 335 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artculo 336eiusdem, y por ello, el recurso de interpretacin puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretacin constitucional, a pesar que el recurso de interpretacin al ser considerado tanto en la propia Constitucin (artculo 266 numeral 6), como en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia(numeral 24 del artculo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los trminos contemplados en la ley.

Acerca de la finalidad y de se trata este recurso podemos enunciar textualmente a lo que hace mencin la sentencia: La finalidad de tal accin de interpretacin constitucional sera una declaracin de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional, y formara un sector de la participacin ciudadana, que podra hacerse incluso como paso previo a la accin de inconstitucionalidad, ya que la interpretacin constitucional podra despejar dudas y ambigedades sobre la supuesta colisin.Se trata de una tutela preventiva. recurso de interpretacin, cuya finalidad es que se declaren el alcance y el contenido de una ley, que nadie denuncia transgredida y donde el proceso no se funda en ningn hecho histrico, sino ms bien en el inters jurdico que afirme el accionante. La accin de interpretacin constitucional origina un proceso contencioso que produce declaraciones de mera certeza. Pero con el recurso de interpretacin no se trata de dirimir controversias de ninguna clase, aunque dentro de la sociedad pueden haber personas que no comparten la necesidad de interpretacin conectada con la situacin particular y que pueden oponerse a ella, o que quieren coadyuvar con la correcta interpretacin. Se trata exclusivamente de esclarecer o complementar la funcin del Estado y de sus distintos poderes, a fin que la funcin pblica se lleve a cabo adaptada a la Constitucin; as como delimitar en relacin con la situacin en que se encuentra el accionante, los derechos humanos a que tiene derecho, como una tuicin preventiva, ajena al amparo,ya que puede tener lugar sin que medie amenaza alguna. Se trata de resolver, cul es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales.

Ahora pasaremos a enfocarnos en el punto de ante cual Sala se debe de intentar este Recurso?

Para dilucidar esta interrogante la jurisprudencia nos establece que dependiendo de si se trata de un Recurso de Interpretacin de Textos Legales o si es la Interpretacin de la Constitucin y sus principios bsicos podemos esclarecer este punto.

Es l como mximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitucin (artculos 334 y 335 de la vigente Constitucin), mediante decisiones jurisdiccionales. Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carcter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formacin de nuevas situaciones jurdicas y el desarrollode las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdiccin voluntaria (artculo 895 del Cdigo de Procedimiento Civil), por lo que sta no es la naturaleza de las causas constitucionales. Conforme a lo anterior, los rganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, segn la materia que se ventile, cosa juzgada plena. Como las pretensiones constitucionales bsicamente buscan la proteccin de la Constitucin, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histrico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales estn fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicacin se pide. La accin popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestin de mero derecho, que slo requiere de verificacin judicial en ese sentido. Tal situacin que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata tambin en algunos amparos, y ello no requiere de un inters personal especfico para incoarla, ni de la afirmacin por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de all la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca.La Legitimacin en el Proceso Civil.Edit. Civitas. 1994). Este inters jurdico, que es diferente al inters procesal, entendido ste como la circunstancia que hace indispensable poner en prctica la garanta jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretacin sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los trminos contemplados en la ley (numeral 6 del artculo 266 del vigente Constitucin). Se trata de un inters jurdico, que no persigue la obtencin de un bien que constituye elncleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como inters, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisin que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, vindose favorecido por tal declaratoria. En la accin de interpretacin constitucional, se est en presencia de un inters legitimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposicin constitucional. El inters constitucional (como inters legitimador) es de esta categora de intereses generales, por lo que los fallos que se dicten aprovechan a toda la colectividad. No existe un reconocimiento expreso en el ordenamiento jurdico de un accionar especfico para la interpretacin constitucional, mas s para la interpretacin legal en los casos determinados por la ley, y por ello partiendo de la premisa de que el inters jurdico para incoarla sera de igual naturaleza que el requerido para intentar la accin de interpretacinlegal, debe concluirse que quien tenga inters procesal para incoar una,puede interponer la otra.En consecuencia se est ante una accin con legitimacin restringida, aunque los efectos del fallo sean generales. Este reconocimiento general a nivel constitucional del recurso de interpretacin, no es slo una repeticin de la previsin contemplada en el Artculo 42, Ordinal 24 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia. Como observamos anteriormente, la posibilidad de conocer de este recurso estaba asignada exclusivamente a la Sala Poltico-Administrativa y en los casos previstos en la ley. Ahora se extiende su conocimiento a cualquiera de las Salas del Tribunal, conforme a lo previsto por esta Constitucin y la ley (Artculo 266, ltimo aparte). Pero lo ms importante, es que el recurso no se limitaa los casos previstos en la ley, sino que el mismo se conocer,en los trminos contemplados en la ley.

En opinin de la Sala, esta redaccin implica la competencia en materia de interpretacin de textos legales, con carcter general, sin restriccin a los casos expresamente autorizados por el Legislador, sino en las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que determine la ley que regular la actividad del mximo Tribunal de Justicia

En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la uniforme interpretacin y aplicacin de la Constitucin, particularmente en estos inicios del nuevo rgimen poltico en los cuales no existe una legislacin conforme con el texto fundamental

A esta Sala corresponde con carcter exclusivo la interpretacin mxima y ltima de la Constitucin, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretacin de la Constitucin, como bien lo dice la Exposicin de Motivos de la vigente Carta Fundamental,no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sera la Sala Poltico Administrativa, pueda interpretar como producto de una accin autnoma de interpretacin constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carcter vinculante de la interpretacin.

Una vez que se ha establecido la competencia de cada Sala para conocer del Recurso hace falta hacer una diferenciacin de un Recurso de Interpretacin de normas Legales y la del Recurso de Interpretacin de las normas constitucionales, la sentencia nos expresa lo siguiente:

Surge as, una distincin que nace del propio texto constitucional y de la intencin del constituyente comprendida en la Exposicin de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretacin atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Poltico Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Pero entre ambos recursos de interpretacin hay otra diferencia. El que se interpone ante esta Sala no requiere de autorizacin legal previa que lo permita, mientras que el que se incoa ante la Sala Poltico Administrativa de este Tribunal Supremo, procede slo en los trminos contemplados en la ley.

Posteriormente se explicara lo que es el procedimiento del recurso, la inadmisin del mismo:

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretacin que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisin de leyes con la Constitucin, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podr declarar inadmisible el recurso cuando no constate inters jurdico actual en el actor.

Advierte esta Sala, que la peticin de interpretacin puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisin en qu consiste la oscuridad, ambigedad o contradiccin entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitucin y las normas del rgimen transitorio o del rgimen constituyente. Igualmente, ser inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposicin, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solucin de un conflicto concreto entre particulares o entre stos y rganos pblicos, o entre estos ltimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinin previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

Dadas las consideraciones que se han expuesto en este fallo, esta Sala estima que no existe razn lgica ni teleolgica para que la interpretacin de la Constitucin no se pueda realizar, aun cuando ni la Constitucin, ni la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, establecen un procedimiento para ventilar el recurso de interpretacin, y por ello, tratndose de un asunto de mero derecho, que no requiere de instruccin de hechos, no considera necesario la Sala aplicarle el artculo 102 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, remitindose a uno de los procedimientos existentes en dicha ley, para ventilar las diversas demandas que ella contiene.

Por lo tanto, presentando el recurso, en el cual se indica su objeto, con indicacin de las normas y principios sobre los que se pide la interpretacin sobre su contenido y alcance; la Sala lo admitir o no, y en caso que lo admita, en aras a la participacin de la sociedad, si lo creyere necesario emplazar por Edicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretacin, para lo cual se sealar un lapso de preclusin para que los interesados concurran y expongan por escrito (dada la condicin de mero derecho), lo que creyeren conveniente. Igualmente y a los mismos fines se har saber de la admisin del recurso, mediante notificacin, a la Fiscala General de la Repblica y a la Defensora del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciacin de la Sala el trmino sealado para observar, as como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretacin puede conllevar a que slo sean los sealados miembros del Poder Moral, los convocados.

Una vez vencido los trminos anteriores, se pasarn los autos al ponente nombrado en el auto de admisin, a fin que presente un proyecto, el cual se guiar en su presentacin, discusin, etc, por las normas que rigen las ponencias.

Como el penltimo aspecto acerca de este fallo hablaremos de su naturaleza, en donde podemos decir que:

En lo relativo al derecho, y en oposicin con cualquiera que pretenda lo contrario, se puede pedir, como se ha apuntado, la interpretacin de la ley, y tal peticin no requierede una transgresin de la norma jurdica, sino de una necesidad del accionante para aclarar la situacin jurdica en que se encuentra, y la decisin que se dicte ser de naturaleza mero declarativa.

Manteniendo las diferencias que surgen de la estructura de la pretensin constitucional y las de naturaleza civil, esta Sala reconociendo que la estructura de la accin de interpretacin es diferente a otras, apuntala su criterio sobre el carcter declarativo de las acciones de interpretacin.

Como ltimo punto estableceremos la Justificacin del Recurso, las cuales se dividen en:

1) Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores,normas constitucionales inconstitucionales, como nos lo recuerda Garca de Enterra (ob. Cit. P.99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la nica va par