recurso de inconstitucionalidad contra ley 24-15
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Acción Directa en Inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley No.24-15 adoptada por el Congreso de laRepública en fecha 2 de junio de 2015, promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de junio de2015.TRANSCRIPT
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AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y DEMAS DIGNOS MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
DOMINICANA:
Asunto: Accin Directa en Inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley No.24-15 adoptada por el Congreso de la Repblica en fecha 2 de junio de 2015, promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de junio de 2015.
Accionantes: Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP)
Dr. Marino V. Castillo Rodrguez Diputado Vinicio Aristeo Castillo Semn
Abogados de los Accionantes: Lic. Jurez Vctor Castillo S., Lic. Fabio Caminero Gil
Dr. Marino V. Castillo Rodrguez, actuando como su propio abogado; Lic. Vinicio Aristeo Castillo Semn, actuando igualmente como su propio abogado.
Honorables Magistrados:
Los exponentes: a) El Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP), agrupacin
debidamente organizada y activa conforme a las disposiciones de la Ley Electoral
No. 275-97 de fecha 21 de diciembre del ao 1997, debidamente representada a todos
los fines y consecuencias de la presente accin directa en inconstitucionalidad por
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su presidente el Doctor Marino V. Castillo Rodrguez, dominicano, mayor de edad,
casado, titular de la cedula de identidad y electoral No. 001-0103981-6, domiciliado
y residente en la ciudad de Santo Domingo, b) El Doctor Marino V. Castillo
Rodrguez, de generales ya anotadas, actuando en su nombre personal, en el
ejercicio de sus derechos y deberes fundamentales como ciudadano y adems como
abogado de s mismo y abogado constituido de la Fuerza Nacional Progresista
(FNP); c) El Diputado Vinicio A. Castillo Semn, dominicano, mayor de edad,
casado, titular de la cdula de identidad y electoral No. 001-0974861-6 domiciliado
y residente en la ciudad de Santo Domingo, en su calidad de Diputado al Congreso
Nacional por la Fuerza Nacional Progresista (FNP) en la circunscripcin nmero
uno del Distrito Nacional y, d) El Licenciado Vinicio Aristeo Castillo Semn de
generales ya anotadas, actuando en su nombre personal, en el ejercicio de sus
derechos y deberes fundamentales como ciudadano y adems como abogado de s
mismo y abogado constituido de la Fuerza Nacional Progresista (FNP), teniendo
todas las partes recurrente adems como abogados constituidos para la presente
accin directa en inconstitucionalidad al Licenciado Jurez Vctor Castillo Semn,
dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cdula de identidad y electoral
Nos. 001-0202214-2.
POR MEDIO DE LA PRESENTE INSTANCIA INTERPONEN FORMAL ACCIN
DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD en contra de la Ley No. 24-15 adoptada
por el Congreso de la Repblica en fecha 2 de junio del 2015 y promulgada y
publicada en la misma fecha por el Poder ejecutivo. (Ver documento marcado con el
No.1 del inventario anexo) y cuyo texto ntegro es el siguiente:
Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por el artculo 269 de la Constitucin de la Republica, esta podr ser reformada si la proposicin de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte
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de los miembros de una u otra cmara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo. Considerando: Que, asimismo, el artculo 270 de nuestra Carta Magna establece que La necesidad de la reforma constitucional se declarara por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podr ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenar la reunin de la Asamblea Nacional Revisora, contendr el objeto de la reforma e indicara el o los artculos de la Constitucin sobre los cuales versara. Considerando: Que, por otra parte, el artculo 124 de la Constitucin de la Republica del 26 de enero del ao 2010, establece la prohibicin de eleccin al Presidente de la Republica para el periodo constitucional siguiente al del ejercicio; Vistos los artculos 124, 269, 270 y 271 de la Constitucin de la Repblica.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artculo 1.- Se declara la necesidad de modificar el artculo 124 de la Constitucin de la Republica del 26 de enero del ao 2010, as como el establecimiento de un artculo transitorio en el texto de la misma, conforme se indica en el siguiente artculo. Artculo 2.- La presente reforma tiene por objeto:
a) Permitir que el Presidente de la Repblica disponga del derecho de poder optar por un segundo y nico perodo constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jams al mismo cargo.
b) Establecer un artculo transitorio en que se consigne de que en el caso eventual de que el Presidente de la Repblica actual, correspondiente al periodo 2012-2016, sea candidato presidencial para el periodo 2016-2020, no podr presentarse para el siguiente periodo y a ningn otro. Articulo 3.- Se ordena la reunin de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los 15 das siguientes a la publicacin de la presente ley.
Los poderosos motivos que impulsan la presente accin directa en
inconstitucionalidad de la Ley 24-15, as como los actos fines jurdicos perseguidos
por la misma se exponen en detalle en el contexto del presente escrito.
Tanto los accionantes como sus abogados constituidos eligen domicilio procesal a
todos y cada uno de los fines de la presente accin directa en inconstitucionalidad
en la Avenida Los Prceres esquina Avenida Repblica de Argentina, edificio
Oficina de Abogados Lic. Pelegrn Castillo, Sector Los Jardines del Norte de esta
ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.
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ndice
I. Introduccin
II. Condiciones de forma y admisibilidad de la accin en inconstitucionalidad.
III. Calidad y legitimacin activa de los accionantes
IV. Resea de los hechos y circunstancias que condujeron a que fuera votada la
Ley No. 24-15
V. Textos y Principios Constitucionales Violados:
1. Violacin a los artculos 2, 124 y 127 de la Constitucin que establecen
los principios de Soberana Popular, No Reeleccin Consecutiva y
Juramento Presidencial, al revocarse en la Ley impugnada en
inconstitucionalidad el mandato popular expresamente otorgado por
el Pueblo de la Repblica Dominicana para que el Presidente Danilo
Medina Snchez pudiera desempear la Presidencia de la Repblica
por un slo perodo de cuatro aos y sin tener la posibilidad de la
eleccin consecutiva, obligacin y limitacin esta ratificada por el
actual presidente en el juramento prestado ante las Cmaras
Legislativas el 16 de agosto del ao 2012.
2. Violacin al artculo 77 numeral 4 de la Constitucin que prohbe a
toda persona entidad o autoridad de cualquier ndole obligar por
mandato imperativo a los Senadores, Senadoras, Diputados y
Diputadas que desempean la funcin legislativa, a votar de acuerdo
a su instruccin, sobre todo cuando este mandato es contrario a lo que
ha sido la conviccin y opinin tales legisladores, en este caso sobre el
tema de la modificacin del artculo 124 de la Constitucin, para
permitir la reeleccin del actual Presidente de la Repblica Lic. Danilo
Medina Snchez.
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3. Violacin del artculo 270 de la Constitucin de la Repblica que le
impone al Congreso Nacional la obligatoriedad de deliberar sobre la
necesidad o no de la reforma a la Constitucin, as como indicar
claramente el objeto de la misma y los artculos de la Constitucin
sobre los que versar la reforma.
4. Violacin a los artculos 208 y 272 de la Constitucin que le otorga al
Pueblo de la Repblica Dominicana el derecho de participar en
referendos para aprobar cualquier modificacin de la Constitucin
que verse, como en el caso de la Ley 24-15, sobre el derecho del
Presidente Lic. Danilo Medina Snchez a ser elegido nuevamente para
el periodo 2016-2020, as como el derecho del Pueblo de la Repblica
Dominicana a elegirlo o no.
VI. Petitorios Principales y Subsidiarios que surgen de los medios de
inconstitucionalidad marcados.
A. Solicitud de Medida Cautelar.
B. Pruebas Documentales y Digitales de Soporte.
I. Introduccin
En la historia de los pueblos se presentan coyunturas estelares en las que una serie
de factores sociales, econmicos y polticos se coaligan para presentar retos
fundamentales a la vida institucional y civilizada de tales pueblos.
Tales coyunturas son histricamente ms importantes cuando cuestionan en una
forma abierta el imperio de la Constitucin de esos pueblos, como norma sustantiva
fundamental de organizacin de la convivencia y del desarrollo de los mismos.
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La Repblica Dominicana ha enfrentado a lo largo de su dilatada historia muchas
ocasiones en las que se han presentado estos retos y, muy particularmente, en los
que se ha violentado en forma abierta el orden poltico que organiza su constitucin,
poniendo de lado normas claras de la misma, fuere suprimindola de un todo como
sucediera en el ao de 1963, para solo decir un ejemplo, o poniendo de lado sus
disposiciones para acomodarlas a los intereses polticos del partido gobernante o del
presidente de turno, de muy distintas maneras.
Nuestro pas ha sufrido las nefastas consecuencias de estas vulneraciones que a
travs de la historia, ha lesionado nuestro orden constitucional, y bien puede decirse
que el ltimo intento que se hiciera del mismo en el ao 2002 tuvo consecuencias
catastrficas en todos los rdenes para nuestro pas, e incluso fue posteriormente
rechazado en las urnas en el ao 2004, por el propio Pueblo de la Repblica
Dominicana.
A partir del ao 2008 la Repblica Dominicana emprendi un camino de discusin,
ponderacin y elaboracin de una nueva Constitucin que fue finalmente votada el
26 de enero del ao 2010. Esta Constitucin fue el producto del mas elaborado
proceso de discusin pblica que se haya registrado en la historia de la Repblica
Dominicana, al cual fueron convocados todos los sectores de la vida nacional que
pudieran tener derecho o inters en participar en tan importante proceso. En el
mismo se revisaron en detalle todas y cada una de las facetas de la vida social,
econmica, poltica y cultural de la Repblica Dominicana.
La Constitucin del ao 2010 incorpor como normas sustantivas de la nacin, las
ms novedosas y modernas instituciones de derecho constitucional moderno
inherentes a todo estado social, democrtico y de derecho, una de las cuales fue la
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creacin de ese Honorable Tribunal Constitucional como rgano encargado de la
defensa de la supremaca de la Constitucin y del Orden Constitucional.
De esta forma el pueblo dominicano, no slo transcendi en su nivel de refinamiento
normativo constitucional, colocndose entre los pases con una Constitucin muy
moderna y actualizada, sino que, adems, confiri a un rgano particular,
independiente y autnomo, como lo es ese Tribunal Constitucional, con la misin de
proteger ese nuevo orden constitucional a travs de sus sentencias, las cuales seran
vinculantes y obligatorias para todos los poderes pblicos.
Con la institucin de ese Tribunal Constitucional como rgano supremo encargado
de la custodia y proteccin de la Constitucin, nuestro pas entr en un nuevo
estadio de desarrollo constitucional que le permitira lograr una estabilidad en las
normas sustantivas que regulan el orden social, poltico y econmico de la nacin.
Esta proteccin de normas constitucionales sera ejercida por ese Tribunal
Constitucional no slo frente a las vulneraciones del mismo por parte de personas
fsicas o jurdicas, sino sobre todo, por parte de los poderes pblicos, en dos de los
cuales, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, existe la mayor influencia del poder
poltico del Estado.
Ya ha sido proclamado en numerosas ocasiones no slo por el Magistrado
Presidente de ese Honorable Tribunal Constitucional, sino tambin por muchos de
los distinguidos miembros que integran este el mismo, en distintas conferencias y
trabajos doctrinarios, y tambin por otros muchos Tribunales Constitucionales del
mundo, que una de las misiones de los Tribunales Constitucionales es la servir de
freno y contrapeso a los excesos y arbitrariedades en las que constantemente quiere
incurrir el poder poltico en detrimento de las Constituciones como normas
sustantivas de las naciones.
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Hace varios meses que la Repblica Dominicana ha estado sufriendo los efectos de
una muy preocupante coyuntura poltico-institucional que ha desembocado en la
clara vulneracin de normas constitucionales con motivo de la aprobacin de la Ley
No.24-15 en fecha de ayer, 2 de junio del ao 2015, por la cual se convoca a la
Asamblea Nacional Revisora, segn se ha informado, para el prximo Sbado 6 de
junio, con el objeto de proceder a la modificacin del artculo 124 de la Constitucin
para permitir la reeleccin del actual presidente de la Repblica Lic. Danilo Medina
Snchez.
Tanto en el proceso de conocimiento y votacin de la mencionada Ley como en su
objeto mismo se han violado flagrantemente las disposiciones constitucionales
que la invalidan medularmente y que sern explicados en detalle en el presente
escrito.
La Fuerza Nacional Progresista (FNP) como partido poltico legalmente autorizado
a ejercer sus funciones al tenor de la Ley Electoral No. 275-97, as como los
exponentes, el Doctor Marino V. Castillo Rodrguez en su calidad de presidente de
dicha organizacin y en su propio nombre, y el Licenciado Vinicio Castillo Semn,
en su calidad de Diputado al Congreso Nacional por la Fuerza Nacional Progresista
y tambin como ciudadano, han considerado un derecho y un deber fundamental
para con el Pueblo de la Repblica Dominicana, impugnar en inconstitucionalidad
por ante ese Honorable Tribunal Constitucional la mencionada Ley 24-15 de
Convocatoria a la Reforma, por la suprema importancia que ello representa para
salvaguardar la institucionalidad de la Nacin de la amenaza enorme que se cierne
sobre ella si se consagran la vulneracin de normas constitucionales tan claras como
las que han sido violadas por la referida Ley 24-15.
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En el presente memorial se exponen en detalle tales violaciones constitucionales con
la esperanza de que ese Tribunal Constitucional, en ejercicio de las importantsimas
funciones que le confiere la propia Constitucin, pueda proveer los remedios
peticionados que eviten la consagracin de violaciones tan flagrantes de nuestra
Carta Magna, protegiendo de esa forma la sanidad de la institucionalidad
democrtica de la Repblica Dominicana.
II. Condiciones de forma y admisibilidad de la presente Accin Directa en
Inconstitucionalidad.
La Ley No. 24-15 fue votada por el Congreso Nacional en fecha de ayer, 2 de junio
del 2015, y fue promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo, en la misma fecha,
por lo cual la presente accin directa en inconstitucionalidad est siendo ejercida
sobre un acto legislativo que ha sido oficializado y publicado de manera formal y
expresa como Ley de la Repblica por los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en
consecuencia puede ser susceptible de ser impugnada en inconstitucionalidad
ante ese Tribunal Constitucional, al tenor de las disposiciones de los artculos 185
acpite 1 de la Constitucin de la Repblica, y 36 y siguiente de la Ley Orgnica de
ese Tribunal Constitucional 137-11.
La presente accin cumple con las condiciones de forma establecidas por los
artculos 37 y 38 de la mencionada Ley 137-11, toda vez que la misma es: a) es
introducida mediante el presente escrito en el cual se sealan detalladamente, de
forma clara y precisa, sus fundamentos, conteniendo citas precisas de las
disposiciones constitucionales violadas; y b) es presentada por los exponentes,
personas fsicas y jurdicas con inters legtimo y jurdicamente protegido para ello.
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Al estar cumplidos los requisitos de forma establecidos en los ya mencionados
artculos 37 y 38, la presente accin directa en inconstitucionalidad es plenamente
admisible en cuanto a la forma y como se ver, justa y procedente en cuanto al
fondo.
III. Calidad y legitimacin activa de los accionantes.
La presente accin en inconstitucionalidad est siendo ejercida por personas
jurdicas y fsicas que tienen sobrado inters legtimo, calidad y legitimacin activa
para ejercerla.
En efecto, la Fuerza Nacional Progresista (FNP) es una agrupacin poltica
autorizada a desempear sus actividades al tenor de lo dispuesto en el Captulo III
del ttulo X de la Constitucin, y en particular en el artculo 216, el cual de manera
textual reza:
Artculo 216.- Partidos polticos. La organizacin de partidos, agrupaciones y movimientos polticos es libre, con sujecin a los principios establecidos en esta Constitucin. Su conformacin y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participacin de ciudadanos y ciudadanas en los procesos polticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formacin y manifestacin de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo poltico mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de eleccin popular; 3) Servir al inters nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.
La Fuerza Nacional Progresista (FNP) en el ejercicio de sus derechos constitucionales
como partido poltico establecido en el precitado artculo 216, tiene el pleno derecho
de ejercer la presente accin en inconstitucionalidad porque la misma, al tratar de
evitar la consagracin de la vulneracin de las disposiciones constitucionales que
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han sido flagrantemente violadas por la Ley No. 24-15 lo que procura es: a)
garantizar la participacin de ciudadanos y ciudadanas en el proceso poltico
dentro del cual fue votada la Ley No. 24-15, contribuyendo con ello al
fortalecimiento de la democracia, muy particularmente mediante el ejercicio de su
derecho a participar en referendos; b) igualmente la FNP est contribuyendo a la
formacin y manifestacin de la voluntad ciudadana y el respeto al pluralismo
poltico y c) la presente accin en inconstitucionalidad est encaminada a servir al
inters nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad
dominicana tal y como lo dispone el precitado artculo 216 de la Constitucin de la
Repblica.
Es evidente pues que la Fuerza Nacional Progresista (FNP) como partido poltico
esta constitucionalmente habilitado para accionar en inconstitucionalidad ante ese
Honorable Tribunal Constitucional, y se encuentra debidamente representada
conforme al artculo 46 de la Ley 275-97 por su presidente, el Doctor Marino Vinicio
Castillo Rodrguez. (Ver documento marcado con el No.2).
Independientemente de esta innegable calidad y legitimacin activa de la Fuerza
Nacional Progresista (FNP) como partido poltico, est tambin la calidad y
legitimacin activa del exponente Dr. Marino V. Castillo Rodrguez tambin como
ciudadano y en ejercicio de sus derechos fundamentales de que se respeten los textos
constitucionales flagrantemente violados en el arbitrario proceso de reforma que se
ha iniciado con la Ley de Convocatoria No. 24-15, los cuales garantizan no slo el
derecho del respeto al mandato popular ya dado en las elecciones del ao 2012, que
contena una prohibicin del derecho a eleccin por un perodo consecutivo, sino al
derecho a participar en el referndum aprobatorio que es obligatorio en el caso de
que se decidiera modificar en asamblea revisora el artculo 124 de la Constitucin de
la Repblica para permitir la reeleccin. Estos derechos fundamentales y
constitucionales del accionante Dr. Marino Vinicio Castillo como ciudadano, y que
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legitiman su calidad e inters jurdico como accionante corresponden, adems, al
ejercicio de un deber fundamental impuesto por el artculo 75 de la Constitucin de
la Repblica a todo ciudadano, el cual en su acpite 12 establece textualmente lo
siguiente:
Artculo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitucin determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurdica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio pblico y el ejercicio transparente de la funcin pblica.
De la transcripcin anterior se deduce claramente que el inters jurdico y
legitimacin activa del exponente Marino Vinicio Castillo como ciudadano, est
avalado en el ejercicio de derechos y deberes constitucionales suficientemente
serios y fuertes para justificar la presente accin.
Por las mismas razones tiene calidad y legitimacin activa como accionante, el
exponente Licenciado Vinicio Castillo Semn, como ciudadano quien adems posee
la calidad adicional de ser diputado al Congreso Nacional por el Partido Fuerza
Nacional Progresista, por la circunscripcin nmero 1 del Distrito Nacional. En la
referida calidad, el exponente Diputado Vinicio Castillo Semn tiene un inters
jurdicamente protegido en que se respete, a travs de la presente accin, el derecho
del legislador dominicano a actuar sin la presin o el mandato imperativo de
personas, entidades, o partidos, consagrado en el artculo 77 inciso cuarto de la
Constitucin, en cuya violacin se sustenta uno de los medios de
inconstitucionalidad desarrollados en el presente escrito.
Con lo anterior los exponentes han demostrado cumplir cabalmente con el requisito
de calidad y legitimacin activa para accionar, el cual ha sido referido por ese
Honorable Tribunal Constitucional en mltiples ocasiones de la siguiente manera:
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Sentencia TC 125-13: 8. Legitimacin activa o calidad del accionante 8.1. La legitimacin activa o calidad que deben ostentar las personas fsicas o jurdicas para poder interponer una accin directa de inconstitucionalidad est sealada en las disposiciones de los artculos 185.1 de la Constitucin de la Repblica y 36 de la Ley nmero 137-11, que confiere dicha condicin a toda persona revestida de un inters legtimo y jurdicamente protegido.
Sentencia TC 131-149. Legitimacin activa o calidad del accionante 9.1. La legitimacin activa en el mbito de la jurisdiccin constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona fsica o jurdica, as como a rganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitucin o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes.
IV. Resea de los hechos y circunstancias que condujeron a que fuera
votada la Ley No. 24-15
En la presente seccin vamos a resear los hechos y circunstancias que
desembocaron en la adopcin de la Ley No. 24-15, que es el objeto de la presente
accin y que explican las motivaciones y finalidades polticas que han impulsado las
violaciones constitucionales en que finalmente se incurri al votar la mencionada ley
24-15. Veamos:
1) El da 19 de abril del ao 2015, el Comit Poltico del Partido de la
Liberacin Dominicana celebr una reunin de sus 35 miembros
en una de las instalaciones del complejo Hotelero Metro Country
Club, ubicado en la seccin de Juan Dlio, provincia de San Pedro
de Macors, para conocer, segn se anunciara, de manera principal,
de la posibilidad de que dicho partido impulsara un proceso de
reforma de la Constitucin para posibilitar la re postulacin del
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Presidente de la Repblica Danilo Medina Snchez para un nuevo
perodo presidencial en las elecciones del prximo ao 2016. (Ver
documento marcado con el No.3)
2) La mencionada reunin del Comit Poltico del PLD fue
ampliamente publicitada por la prensa escrita, radial y televisiva,
y al concluir la misma, el Secretario General de esa organizacin,
el Dr. Reinaldo Pared Prez inform (ver documento marcado con
el No.4), que con una votacin dividida de 23 a 12 de sus
miembros, se haba decidido impulsar el mencionado proceso de
modificacin constitucional para permitir la r postulacin del
Presidente Medina y que a tales fines se formara un comisin de 6
miembros del Comit Poltico que preparara un proyecto de ley
de reforma del artculo 124 de la Constitucin.
3) Igualmente se anunci en esa ocasin que entre los 12 miembros
del Comit Poltico que haban votado en contra de esa decisin de
impulsar la modificacin de la Constitucin de la Repblica con el
slo objeto de permitir al Presidente Medina una nueva re
postulacin, se encontraba el Presidente del partido y ex presidente
de la Repblica, el Dr. Leonel Fernndez Reina, la Dra. Margarita
Cedeo de Fernndez, Vicepresidenta de la Repblica, el Dr. Cesar
Pina Toribio, Consultor Jurdico del Poder Ejecutivo, as como el
Dr. Radhams Jimnez Pea, ex Procurador General de la
Repblica y Director de Asuntos Jurdicos del PLD, Rafael
Alburquerque, ex Vicepresidente de la Repblica, entre otros
importantes miembros de esa organizacin poltica.
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4) En fecha 6 de mayo del 2015, el Lic. Temstocles Montas, miembro
importante del Comit Poltico del PLD, revel pblicamente al
pas que el Presidente, Lic. Danilo Medina Snchez, fue quien
solicit al Comit Poltico que se le permitiera impulsar la
posibilidad de esa reforma constitucional encaminada a autorizar
su repostulacin para el cuatrienio 2016 -2020. (Ver legajo de
documentos marcado con el No.5 del inventario anexo)
5) Esta decisin dividida del Comit Poltico del PLD encaminada a
una modificacin de la Constitucin de la Repblica para permitir
la reeleccin del Presidente Danilo Medina Snchez, gener una
crisis poltica de grandes proporciones a lo interno del PLD, as
como en el seno de la sociedad dominicana, por constituirse en un
serio y grave atentado a la institucionalidad democrtica, no solo
del PLD sino de todo el pas. (Ver documento marcado No.6).
6) La muy cuestionable decisin del Comit Poltico del PLD enfrent
lo que ya era una oposicin pblicamente anunciada por parte de
16 senadores y 60 diputados del PLD, que en numerosos actos
pblicos haban expresado su frontal desacuerdo con la
modificacin constitucional para favorecer la reeleccin del Lic.
Danilo Medina Snchez. (Ver legajo de documentos marcados con
el No.7).
7) Igualmente se haban manifestado contrarios a la posibilidad de
modificacin la Constitucin para la reeleccin no slo los
principales partidos polticos e oposicin PRD y PRM, sino
tambin otros importantes sectores nacionales de la sociedad civil
y hasta de la Iglesia Catlica, subrayando el carcter traumtico de
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un proceso como ese para la institucionalidad democrtica de la
Repblica Dominicana. (Ver legajo de Documentos marcados con
el No.8 del inventario anexo).
8) La decisin del Comit Poltico del PLD del 19 de abril, fue
enfrentada de manera abierta y motivada en declaraciones
pblicas conjuntas emitidas tanto por los Senadores como por los
Diputados del partido de la Liberacin Dominicana, alegando
especficamente su derecho a no recibir mandato imperativo para
el ejercicio de su funcin legislativa, consagrado en el artculo 77
inciso 4 de la Constitucin. (Ver legajo de documentos marcados
con el No. 9 del inventario anexo).
9) En fecha 28 de abril del 2015 la Comisin designada por el Comit
Poltico del PLD presidida por el Lic. Reynaldo Pared Prez
inform pblicamente que haba concluido con la redaccin de un
proyecto de Ley, en la forma en que le haba sido encomendado, y
que se reunira con los legisladores del Partido de la Liberacin
Dominicana para tratar de lograr algn tipo de consenso que
permitiera su aprobacin tanto en el Senado como en la Cmara de
Diputados por parte de sus legisladores. (Ver documento marcado
con el nmero 10 del inventario anexo).
10) Dicha Comisin designada por el comit Poltico del Partido de la
Liberacin Dominicana realiz las reuniones antes mencionadas y
en las mismas recibi la reiteracin de la oposicin al proyecto de
casi la totalidad de los legisladores del PLD que ya previamente
haban manifestado su oposicin al mismo. Dichos legisladores
alegaron que el Comit Poltico no tena autoridad para
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imponerles votar en contra de su conviccin, y que nadie podra
considerar eso como una falta disciplinaria a los Estatutos del
Partido de la Liberacin Dominicana, puesto que estaban
protegidos por el artculo 77 inciso 4 de la Constitucin (Ver legajo
de documentos marcado con el nmero 11 del inventario anexo)
11) Ante la absoluta falta de consenso, tanto a lo interno como a lo
externo del PLD, de una iniciativa tan arbitraria y antidemocrtica
como la que estaba siendo impulsada por el Presidente de la
Repblica, y una buena parte de los miembros del Comit Poltico
del PLD, se fue generalizando un estado de crispacin nacional que
fue incrementndose cuando la Comisin designada por el PLD
para la redaccin del proyecto de modificacin de la Constitucin,
sabiendo que no exista el consenso necesario, ni con los
legisladores de su propio partido, ni con los legisladores de la
oposicin, decidi introduci,r a travs de 13 Senadores
favorecedores de la reeleccin presidencial, el mencionado
proyecto de Ley en la sesin que celebrara el Senado de la
Repblica el da 6 de mayo del 2015. (Ver documento marcado con
el No. 13 del inventario anexo).
12) El texto del Proyecto introducido al Senado de la Repblica se
anexa al presente escrito como el documento marcado con el No.
13 del inventario anexo.
13) En fecha 6 de mayo de 2015 el Senado de la Repblica decidi
enviar a Comisin Especial el estudio de dicho proyecto, quedando
a cargo de la presidenta del Senado la designacin de la misma
(Ver documento marcado con el No. 14 del inventario anexo).
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14) En fecha 9 de mayo el Senado de la Repblica inform que haba
conformado una Comisin de nueve miembros entre los cuales se
encontraban cuatro de los proponentes quienes por dems la
presidiran en la persona del Senador Lic. Reynaldo Pared Prez,
proponente principal de la pieza. (Ver documento marcado con el
No. 15 del inventario anexo).
15) Con esta decisin se acentu an ms el carcter arbitrario y
antidemocrtico de tal iniciativa legislativa, toda vez que la misma
se tom en inobservancia del artculo 277 del reglamento del
Senado, que aunque permite la participacin de los proponentes de
un proyecto en la Comisin Especial que lo analiza, slo les otorga
voz pero nunca voto.
16) Igualmente fueron excluidas de dicha comisin en violacin del
artculo 253 del Reglamento (que impone la participacin de la
mujer en la composicin de Comisiones y en todas las iniciativas
senatoriales), a las Senadoras Sonia Mateo y Amarilis Santana
evidentemente por ser militantes opositoras de la iniciativa de
reforma. (Ver documento marcado con el No. 16 del inventario
anexo).
17) En fecha 19 de mayo del 2015 el Senador Reinaldo Pared Prez
quien presidia irregularmente la Comisin Especial Senatorial,
inform que con votacin de 7 a 2 se haba aprobado un informe
favorable a la aprobacin del Proyecto sometido, con el voto
disidente de dos Senadores. (Ver documento marcado con el No.
17 del inventario anexo).
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18) Conviene sealar que entre los siete votos contados a favor de la
iniciativa, se incluyeron el de los cuatro proponentes de dicho
proyecto, como son los Senadores Reynaldo Pared, Rafael
Caldern, Euclides Snchez, y Flix Nova.
19) Con este tipo de actitud arbitraria que evidentemente ha estado
siendo impulsada por el poder del Presidente de la Repblica y de
los miembros del Comit Poltico que acogieron su peticin de
modificar la Constitucin, la tensin nacional se escal a niveles
nunca antes vistos, y condujeron a que el pasado lunes 25 de mayo
del 2015 el Dr. Leonel Fernndez Reyna, tres veces Presidente de
la Repblica Dominicana, y Presidente del PLD, dirigiera una
alocucin al pas, que por la cobertura de prensa que tuvo puede
decirse que es una de las mas difundidas de la historia reciente de
la Repblica Dominicana. (Ver documento marcado con el nmero
18 del inventario anexo).
20) En este importantsimo discurso, el Dr. Leonel Fernndez Reyna
rechaz en forma categrica, tildndolo como inaceptable, el
proyecto de modificacin de la Constitucin, no slo por
considerarlo anti histrico e inconstitucional, al tratar de beneficiar
exclusivamente a un Presidente en ejercicio, sino porque se
pretenda hacer sin cumplir con los requisitos constitucionales
correspondientes entre los cuales se encuentra, entre otros no
menos importantes, la obligacin de someter la reforma a
referendo aprobatorio conforme a lo que dispone el artculo 272
de la Constitucin.
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20
21) En el ya mencionado discurso, el ex presidente Fernndez resalt
la necesidad de proteger la Constitucin de la Repblica de la
influencia del poder poltico cuando este trata de adaptarla a sus
conveniencias coyunturales.
22) La conmocin nacional que gener el discurso del Dr. Leonel
Fernndez Reyna, lejos de disuadir el impulso de las presiones
ejercidas por el Presidente de la Repblica y sus seguidores dentro
del Gobierno y del Partido de la Liberacin Dominicana para
obtener a toda costa la modificacin constitucional, increment la
misma a lo interno del Partido de la Liberacin Dominicana
llegando a extremos de proponerse hasta la expulsin del Dr.
Leonel Fernndez Reyna as como de los legisladores que se
opusieran a tal iniciativa, incrementando al paroxismo la presin
coactiva para torcer la conviccin ya adoptada y expresada
pblicamente, tanto por el Dr. Leonel Fernndez Reyna, como por
la decena de legisladores coincidentes con su posicin de rechazo
a la modificacin Constitucional.
23) Para incrementar al mximo las presiones, al otro da del discurso
pronunciado por el Dr. Leonel Fernndez Reyna, fue sometido a
discusin el proyecto ante el Senado de la Repblica y el mismo
fue aprobado en primera lectura por 21 Senadores (ver documento
marcado con el No. 19 del inventario anexo), cuatro de los cuales
cambiaron su conviccin expresada anteriormente como resultado
evidente de las presiones recibidas, convocndose el Senado de
nuevo para reunirse el jueves 28 de Mayo del 2015 y conocer en
segunda lectura el mencionado proyecto.
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21
24) En la nueva sesin celebrada por el Senado el 28 de Mayo, para
sorpresa de toda la colectividad nacional, se anunci minutos antes
de su inicio, que se haba llegado a un Acuerdo a lo interno del
Comit Poltico del PLD, por medio del cual se haba decidido que
los 11 Senadores que todava mantenan su justificada oposicin a
la reforma, variaran la misma en franca violacin a las
disposiciones del articulo 77 numeral 4 de la Constitucin para
favorecer el proyecto que permitira la repostulacin del
Presidente Medina, todo a fines de que el mismo fuera, de esa
forma, aprobado por el voto unnime del Senado en la segunda
lectura del proyecto. (Ver documento marcado con el nmero 20
del inventario anexo).
25) En efecto, el proyecto de Ley de reforma a la Constitucin fue
aprobado en segunda lectura con el voto de todos los 32 senadores
incluyendo los 11 que horas antes mantenan una rabiosa
oposicin al proyecto de reforma, pero que por virtud de un
acuerdo adoptado por otros, a lo interno del Comit Poltico,
fueron instruidos a votar en sentido contrario a su conviccin ya
expresada pblicamente.
26) En la tarde de ese da jueves 28 de Mayo del 2015, el Partido de la
Liberacin Dominicana ofreci una rueda de prensa explicando
que en efecto, el Comit Poltico haba instruido a los legisladores
disidentes a aprobar el proyecto como parte de un acuerdo de 15
puntos (ver documento marcado con el nmero 21 del inventario
anexo) que informaron a la opinin pblica.
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22
27) Pocas veces en la historia republicana se haba producido un
atropello tan flagrante de las reglas y normas constitucionales para
favorecer a un Presidente en ejercicio como el que se produjo con
motivo del acuerdo pactado a lo interno del Comit Poltico del
Partido de la Liberacin Dominicana, del cual sali la instruccin
dada, inconstitucionalmente a los legisladores que tenan una
conviccin contraria al proyecto de reeleccin de variar sta para
posibilitar tal reeleccin.
28) Luego de anunciado este acuerdo para imponer la reeleccin en el
Congreso Nacional, por encima de cualquier oposicin
previamente manifestada por los legisladores, el proyecto fue
enviado a la Cmara de Diputados.
29) En fecha de ayer, 2 de junio del 2015, la Cmara de diputados
aprob el mencionado proyecto de reforma, declarndolo de
urgencia y en dos lectura consecutivas, con el voto adicional de 41
legisladores del Partido Revolucionario dominicano y 2 del Partido
Revolucionario Moderno, quienes das antes haban expresado su
radical oposicin al proyecto de reeleccin. Dicha cmara rechaz
de manera sumaria todas la enmiendas que fueron propuestas al
proyecto tanto por el exponente, Diputado Vinicio Castillo, para
proteger el derecho del Pueblo Dominicano a aprobar o no dicha
reforma por medio de un referendo, as como del Partido
Reformista, por voz del Diputado Rogelio Genao, y tambin del
Diputado Juan Hubieres. (Ver legajo de documentos marcados con
el No.22 del inventario anexo).
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23
30) Minutos despus de aprobada, de esta meterica forma, la Ley fue
enviada al Poder Ejecutivo que a las dos o tres horas de recibida
promulg la misma como Ley No.24-15, ordenando su inmediata
publicacin. (Ver documento marcado con el No. 23 del inventario
anexo). De esta manera, una ley como esta, de tanta importancia y
trascendencia para la vida poltica, social e institucional del pas,
quedo aprobada, promulgada y publicada en un espacio no mayor
de 8 horas, evidentemente para favorecer a toda costa el proyecto
de reeleccin del Presidente Danilo Medina Snchez.
31) Siendo esta Ley el producto de graves violaciones a la
Constitucin de la Republica, una vez publicada pas a ser
susceptible de ser impugnada mediante accin directa de
inconstitucionalidad al tenor de lo dispuesto por los artculos 185
acpite 1 de la Constitucin, y 36 de la ley Orgnica del Tribunal
Constitucional 136-11, accin esta, que ejercen en este escrito los
exponentes en base a las poderosas razones que se os explican a
continuacin.
V. Textos y Principios Constitucionales Violados:
El tortuoso proceso que ha precedido a la adopcin de la ley 24-15 exhibe una
sistemtica, deliberada y altamente censurable gama de violaciones a la
Constitucin de la Repblica, con gravsimas consecuencias de dao institucional
para nuestra nacin.
En la presente seccin se explican en detalle estas violaciones, en la secuencia en que
fueron incurridas y como vicios de inconstitucionalidad distintos, separados e
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independientes entre s, aunque todos tienen como lamentable comn denominador
poner claramente de lado la norma constitucional, para beneficiar el proyecto de
reeleccin del Presidente Danilo Medina, Veamos.
1. Violacin a los artculos 2, 124 y 127 de la Constitucin que establecen los
principios de Soberana Popular, No Reeleccin Consecutiva y Juramento
Presidencial al revocarse en la Ley impugnada en inconstitucionalidad el
mandato popular expresamente otorgado por el Pueblo Dominicano, para
que el Presidente Danilo Medina Snchez pudiera desempear la Presidencia
de la Repblica por un solo periodo de cuatro aos y sin tener la posibilidad
de la eleccin consecutiva, obligacin esta ratificada por el actual Presidente
en el juramento prestado ante las Cmaras Legislativas el 16 de agosto del
ao 2012.
A) Uno de los puntales sobre los que descansa todo estado social, democrtico y
derecho, como el nuestro, es, por supuesto, el luminoso principio de la
Soberana Popular que en nuestra Constitucin est consagrado en su
artculo 2 , en los siguientes trminos:
Artculo 2.- Soberana popular. La soberana reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los trminos que establecen esta Constitucin y las leyes.
B) Aunque la Soberana Popular ha estado siempre consagrada prcticamente
en todas las constituciones dominicanas, en la del 2010 es la nica en la que
se le ha dotado al pueblo de mecanismos de expresin directa , distintos y
adicionales a la participacin en las elecciones, fueren presidenciales,
congresuales o municipales, que dispone la Constitucin para celebrarse cada
4 aos.
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25
En efecto es la primera vez en la historia de la Repblica Dominicana que la
Constitucin le da al pueblo el derecho de expresar su voluntad a travs de
referendos, lo cual est consagrado, entre otras disposiciones, en el artculo
208 de la Constitucin que textualmente reza de la siguiente manera:
Artculo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningn pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.
Lo anterior significa que el Pueblo Dominicano, como Soberano absoluto de su
destino social, econmico, poltico e histrico, se expresa de forma directa, de
dos maneras nicamente: i) o por el ejercicio del sufragio; ii) o por la
participacin en referendos.
C) La ltima vez que el soberano, es decir el Pueblo de la Repblica Dominicana,
se expres en forma directa, fue cuando el 20 de mayo del ao 2012, eligi a
Danilo Medina Snchez y a Margarita Cedeo de Fernndez para
desempear los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Repblica
Dominicana, conforme a los artculos 124 y 125 de la Constitucin que rezan
de la siguiente manera:
Artculo 124.- Eleccin presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la Repblica, quien ser elegido cada cuatro aos por voto directo y no podr ser electo para el perodo constitucional siguiente. Artculo 125.- Vicepresidente de la Repblica. Habr un o una Vicepresidente de la Repblica, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual perodo. Para ser Vicepresidente de la Repblica se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Como pueden notar, Honorables Magistrados, de la simple lectura de estos
artculos, se desprende que el Pueblo de la Repblica Dominicana eligi al Lic.
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26
Danilo Medina Snchez para desempear el cargo de Presidente de la Repblica
Dominicana desde el 16 de agosto del ao 2012 al 16 de agosto del ao 2016, con la
limitacin expresa establecida en el art. 124, en el sentido de que el Lic. Danilo
Medina Snchez no podr ser electo para el perodo constitucional siguiente.
Esta obligacin y limitacin constitucional fue formalmente admitida por el propio
Lic. Danilo Medina Snchez cuando el 16 de agosto del ao 2012 prest el
juramento previsto en el art. 127 de la Constitucin, el cual dispone lo siguiente:
Artculo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la Repblica electos, antes de entrar en funciones, prestarn ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes de la Repblica, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo.
Esta disposicin no es, en modo alguno, un mero ornamento sacramental. La
inclusin en nuestra Constitucin de la obligacin de prestar juramento de cumplir
y hacer cumplir la Constitucin, es el compromiso supremo que asume un
Presidente con el pueblo de la Repblica Dominicana, que es el soberano y nico
dueo de su destino social, poltico, jurdico e histrico, de que, en ningn caso, el
Presidente de la Repblica va a irrespetar las normas sustantivas contenidas en la
Constitucin.
Lo anterior significa que el mandato otorgado al Lic. Danilo Medina Snchez para
ejercer la presidencia por parte del pueblo de la Repblica Dominicana en las
elecciones del 2012, est limitado por la propia Constitucin que el Presidente jur
respetar y que se expresa muy claramente en la parte final del artculo 124, cuando
dispone textualmente que no podr ser electo para el perodo constitucional siguiente.
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27
Ese mandato, as claramente limitado en el tiempo, fue otorgado por elPpueblo de
la Repblica Dominicana al Presidente Lic. Danilo Medina Snchez en forma directa
a travs de la va del sufragio ejercido en las elecciones del 20 de mayo del ao 2012
y slo poda ser revocado, variado o modificado, por decisin tambin directa del
pueblo, a travs de la nica va posible en este caso, como lo es el referendo.
Lamentablemente, la va que el Presidente de la Repblica, a travs de su enorme
influencia sobre una gran parte de los miembros del Comit Poltico de su partido
PLD, por dems funcionarios de su gobierno, eligieron para intentar suprimir esa
limitacin que expresamente le impuso el pueblo de la Repblica Dominicana al
mandato presidencial del Lic. Danilo Medina Snchez, fue la de imponerle a sus
legisladores la obligacin de modificar la Constitucin, incluso en contra de su
conviccin, para alterar en forma directa lo que fue la decisin del pueblo de la
Repblica Dominicana expresada como se ha dicho en las urnas el 20 de mayo del
2012. Este intento de revocar la decisin popular violando la Constitucin, se ha
iniciado en lo jurdico con la Ley No.24-15, que declara, sin deliberacin ni
justificacin alguna, la necesidad de la reforma y convoca a la Asamblea Revisora
para conocer de la misma.
Con esta ley, tanto el Congreso Nacional de la Repblica Dominicana, como el
Presidente de la Repblica, han incurrido en una clara violacin de las disposiciones
de los artculos 2, 124 y 127.
La nica posibilidad jurdica que hubiera tenido al menos alguna legitimidad para
impulsar una reforma como sta, hubiera sido consultar, de nuevo, al pueblo de la
Repblica Dominicana en referndum consultivo previo que hubiera posibilitado
que ste revocara o no la limitacin impuesta por ese mismo Pueblo el 20 de mayo
de 2012.
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Una vez se produjera esta autorizacin del Pueblo Dominicano, hubiera podido
iniciarse el proceso de reforma en el Congreso, en la forma indicada en la
Constitucin, para luego obtener la ratificacin de la misma en referndum
aprobatorio posterior, conforme al art. 272 de la misma.
Fue en virtud de lo anterior, y siempre interesado en mantener por encima de toda
las cosas el respeto de la soberana popular y a la Constitucin de la Repblica,
que la Fuerza Nacional Progresista (FNP) fue siempre consistente, an en el
gobierno del Dr. Leonel Fernndez Reyna, cuando se propuso una reforma similar
a los mismos fines, en el sentido de que nunca poda permitirse tocar la Constitucin
por iniciativa de legisladores, funcionarios o del Presidente, sino por iniciativa
netamente popular, con recoleccin de firmas de al menos de un milln de personas,
referendo consultivo previo, Ley de Necesidad de la Reforma, aprobada con dos
terceras partes, luego Asamblea Revisora aprobada con dos terceras partes y
finalmente un referndo aprobatorio que concluyera un ciclo de iniciativas
tendentes a respetar la soberana popular y sobretodo el imperio de la norma
constitucional.
Es muy lamentable que el Presidente Lic. Danilo Medina Snchez desoyera en una
forma tan penosa, no slo estas consideraciones de la Fuerza Nacional Progresista
(FNP), sino todas las dems voces que se opusieron desde muy distintos planos de
la vida nacional a una iniciativa de modificacin de la Constitucin para fines
exclusivos de permitir su reeleccin, contrariando en forma clara y sin consultar al
Pueblo de la Repblica Dominicana las disposiciones claras y precisas de los
artculos 2, 124 y 127 de Constitucin.
La Ley 24-15, al incurrir en la violacin de las disposiciones de los artculos 2, 124 y
127 de Constitucin, est afectada de la nulidad establecida en el artculo 6 de la
Constitucin que dispone textualmente lo siguiente:
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Supremaca de la Constitucin. Todas las personas y los rganos que ejercen potestades pblicas estn sujetos a la Constitucin, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurdico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolucin, reglamento o acto contrarios a esta Constitucin.
Las violaciones constitucionales que acaban de ser expuestas en este primer medio
justifican por s solas y con independencia de los dems medios ya desarrollados, el
petitorio contenido en el punto V.1 de este escrito.
2. Violacin al artculo 77 numeral 4 de la Constitucin que prohbe a toda
persona, grupo, entidad o autoridad de cualquier ndole, obligar por
mandato imperativo a los Senadores, Senadoras, Diputados y Diputadas que
desempean la funcin legislativa, sobre todo cuando este mandato es
contrario a lo que ha sido la conviccin y opinin de los legisladores, en este
caso, sobre el tema de la modificacin del artculo 124 de la Constitucin, para
permitir la reeleccin del actual Presidente de la Repblica Lic. Danilo
Medina Snchez.
Independientemente de las graves violaciones constitucionales que fueron
expuestas en el medio anterior, el mtodo que fue utilizado para imponer un
proyecto de reeleccin en beneficio del Presidente Lic. Danilo Medina Snchez ha
incurrido en una abierta violacin de las disposiciones del artculo 77 numeral 4 de
la Constitucin.
En efecto, ha quedado claramente demostrado que los legisladores del Partido de la
Liberacin Dominicana que haban manifestado su frrea oposicin al proyecto de
reeleccin presidencial fundamentndolo en razones muy poderosas desde el punto
de vista institucional, dentro de las que se encuentra lo inconstitucional que resulta
producir una modificacin con el fin exclusivo de beneficiar al Presidente de turno
con una reeleccin, en violacin del mandato ya otorgado, as como sin la obligacin
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30
de ser sometido a referndum para consultar al pueblo dominicano, fueron
instruidos a cambiar su decisin por mandato imperativo pactado en el acuerdo
interno del Comit Poltico del Partido de la Liberacin Dominicana, en cuyo primer
punto se acord textualmente lo siguiente:
Se acuerda impulsar la decisin del Comit Poltico de fecha 19 de abril del presente ao, de proponer la modificacin del artculo 124 de la Constitucin de la Repblica y de agregarle a la misma un artculo transitorio.
Resulta altamente preocupante y muy daino para la democracia en la Repblica
Dominicana que los organismos legislativos que constitucionalmente tienen la
funcin de ejercer la facultad de producir las leyes sean sustituidos por organismos
intrapartidarios que no tienen, bajo ninguna circunstancia, facultad constitucional
para ello, como ha sucedido, lamentablemente, en el caso del Partido de la
Liberacin Dominicana en el que es evidente que los legisladores que fueron electos
por dicho partido al Congreso, no fueron ni siquiera consultados, de manera previa,
para recabar su opinin o consenso en cuanto al proyecto de reforma para permitir
la releccin del presidente Medina.
Muy por el contrario, la decisin originalmente adoptada por el Comit Poltico del
PLD con votacin de 24 a 11, se emiti pese a que exista la seguridad de que la gran
mayora de los legisladores de ese partido tenan una conviccin personal contraria
al proyecto.
Lo que ha sucedido, lamentablemente, es que en violacin del artculo 77 inciso 4
de la Constitucin de la Repblica esos legisladores fueron forzados a variar su
decisin por mandato imperativo, con lo cual puede decirse que la voluntad que se
expres, tanto en el Senado como en la Cmara de Diputados, fue finalmente la
decisin y voluntad de un organismo partidario, como lo es el Comit Poltico del
PLD que ,a su vez, actu por presiones y coacciones intrapartidarias motorizadas
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31
por el Presidente de la Repblica y sus seguidores en el referido Comit Poltico de
ese partido.
El artculo 77 inciso 4 de la Constitucin que instituye la prohibicin de legislar por
mandato imperativo constituy una novedad en la dilatada historia de las
constituciones dominicanas, procurndose con este mecanismo preservar la
institucionalidad de las Cmaras Legislativas, garantizndole a sus integrantes un
poder de discrecin e iniciativa personal en la toma de decisiones que trascendiera
a la influencia que pudiera tratar de ejercerse sobre ellos, no slo desde reas de su
propio partido, sino desde cualquier otro resorte o mecanismo de poder poltico o
gobierno en la Repblica Dominicana.
Lo anterior no significa, en modo alguno, que los legisladores electos en la boleta de
una organizacin poltica no le deban a sta lealtad y respeto partidario. Esta lealtad
es admisible, y hasta encomiable, siempre y cuando la misma no quiera ser usada
abiertamente, como en el presente caso, para hacer variar la conviccin personal e
ntima del legislador en cumplimiento de su lealtad suprema, ya expresada, a la
Constitucin de la Repblica.
Lo anterior es tanto ms cierto, cuanto que lo que se le solicita al legislador contra
su conviccin atenta contra normas de la Constitucin de la Repblica, que est por
encima de toda norma o autoridad pblica, privada o partidaria en la Repblica
Dominicana.
En el presente caso, esto ha sucedido, lamentablemente, con la instruccin dada a
los legisladores para aprobar en contra de su conviccin la modificacin
constitucional, con el nico fin de permitir la repostulacin del actual Presidente de
la Repblica.
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32
Toda persona fsica o jurdica, incluyendo los partidos polticos, tienen el derecho
de exigir el respeto absoluto de la prohibicin de mandato imperativo consagrado
en el artculo 77 numeral 4 de la Constitucin, porque es la principal garanta de
respeto a la funcin legislativa, la cual se ejerce, conforme a nuestra Constitucin,
nica y exclusivamente por parte de los legisladores, de manera personal, no por
mandato imperativo de ningn organismo, persona o grupo, externo al Congreso
Nacional.
Al haberse confirmado la violacin de esta norma constitucional en el proceso de
votacin de la Ley 24-15 de una forma tan clara y evidente, resulta indiscutible que
la misma tiene un efecto de nulidad en dicha Ley en virtud del artculo 6 de la
Constitucin (transcrito en el primer medio de este escrito), por haber sido aprobada
dicha ley por mandato imperativo.
La grave violacin constitucional que acaba de ser expuesta en este segundo medio,
justifica por s sola y con independencia de los dems medios ya desarrollados, el
petitorio contenido en el punto V.2 de este escrito.
3. Violacin del artculo 270 de la Constitucin de la Repblica que le impone al
Congreso Nacional la obligatoriedad de deliberar sobre la necesidad o no de
la reforma a la Constitucin, as como el objeto de la misma y sealar todos
los artculos de la Constitucin sobre las que versar.
Independientemente de las violaciones constitucionales que acaban de ser expuestas
en los medios anteriores, el procedimiento de reforma constitucional a que se refiere
la Ley 24-15 ha sido conducido en una forma absolutamente inconstitucional y
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33
desnaturalizando u omitiendo los procedimientos establecidos en los artculo 269,
270, 271 y 272 de la Constitucin como explicamos en detalle en el presente medio.
Para poder apreciar en toda su dimensin este penoso desconocimiento de las
normas ms fundamentales que rigen la modificacin constitucional, basta slo con
leer el escueto texto de la Ley 24-15, tanto en sus Considerandos como en la parte
normativa, que transcrito textualmente reza de la siguiente manera:
Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por el artculo 269 de la Constitucin de la Republica, esta podr ser reformada si la proposicin de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cmara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo. Considerando: Que, asimismo, el artculo 270 de nuestra Carta Magna establece que La necesidad de la reforma constitucional se declarara por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podr ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenar la reunin de la Asamblea Nacional Revisora, contendr el objeto de la reforma e indicara el o los artculos de la Constitucin sobre los cuales versara. Considerando: Que, por otra parte, el artculo 124 de la Constitucin de la Republica del 26 de enero del ao 2010, establece la prohibicin de eleccin al Presidente de la Republica para el periodo constitucional siguiente al del ejercicio; Vistos los artculos 124, 269, 270 y 271 de la Constitucin de la Repblica.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artculo 1.- Se declara la necesidad de modificar el artculo 124 de la Constitucin de la Republica del 26 de enero del ao 2010, as como el establecimiento de un artculo transitorio en el texto de la misma, conforme se indica en el siguiente artculo. Artculo 2.- La presente reforma tiene por objeto:
c) Permitir que el Presidente de la Repblica disponga del derecho de poder optar por un segundo y nico perodo constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jams al mismo cargo.
d) Establecer un artculo transitorio en que se consigne de que en el caso eventual de que el Presidente de la Repblica actual, correspondiente al periodo 2012-2016, sea candidato presidencial para el periodo 2016-2020, no podr presentarse para el siguiente periodo y a ningn otro. Articulo 3.- Se ordena la reunin de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los 15 das siguientes a la publicacin de la presente ley.
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34
Lo primero que procede destacar en esta transcripcin es que no existe en el texto
completo de la ley una sola palabra que explique, delibere, sugiera o justifique que
exista la necesidad de reformar la Constitucin de la Repblica, como lo ordena
expresamente el artculo 270 de la Constitucin.
En efecto, lo que procura la Constitucin de la Repblica cuando ordena que la
necesidad de la reforma se declare por una Ley es, precisamente, que exista una
deliberacin previa a la convocatoria de la Asamblea Revisora, para la misma.
El anlisis y ponderacin de si existe o no la necesidad de reformar la Constitucin
de la Repblica constituye un filtro a propuestas de modificaciones que no estn
realmente sustentadas en una conveniencia y necesidad institucional para la
Repblica (que hagan perentoria la reforma).
Es en este aspecto que debi propiciarse el debate nacional, que debi expandirse
incluso ms all del mero mbito legislativo, para mayor legitimidad, para lograr un
consenso en torno a era necesario o no tocar la estabilidad de la Constitucin que,
en toda sociedad desarrollada, debe ser siempre la meta a alcanzar.
En efecto, la Ley Sustantiva de la Nacin debe mantener una inmutabilidad y
permanencia tal que pueda brindarle al cuerpo social una garanta de seguridad
jurdica y un marco estable, en el cual puedan desenvolverse las actividades sociales
y jurdicas de la Nacin en forma predecible.
Es por eso que nuestra Constitucin dispone en los artculos 269 y 270, como
cuestin previa, que una ley sea la que determine la necesidad o no de la reforma,
antes de considerar la reforma misma.
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35
Estos dos planos de intervencin de anlisis y decisin por parte de los legisladores,
no se pueden unir en uno solo, como si se tratare de un mero trmite sin
importancia, como lo hizo el legislador en la Ley24-15, en la que no existe la ms
mnima referencia a las razones, motivaciones o justificaciones por la cuales el
legislador consider que exista la necesidad de reformar la Constitucin.
Pero sta no es la nica grave omisin, violatoria de la Constitucin, en que incurre
la ley 24-15. Tambin falla en describir los textos de la Constitucin sobre los cuales
versar la reforma y, en particular, omite describir el objeto constitucional de la
misma.
En efecto, de la lectura de los art. 1 y 2 de la Ley 24-15, se evidencia que se ha querido
retorcer la norma constitucional para adaptarla, especficamente, a la necesidad y
coyuntura poltica y personal del Presidente Danilo Medina Snchez, puesto que,
por un lado, en el artculo primero, se concede la posibilidad de que los presidentes
puedan optar por un segundo mandato consecutivo, pero inmediatamente, en el
siguiente artculo 2 se cortapisa ese derecho para el caso especfico del Lic. Danilo
Medina Snchez, constituyendo sto una violacin o restriccin del derecho de elegir
y ser elegido que est consignado en el art. 22 inciso 1 de la Constitucin, el cual no
ha sido sealado como parte de los textos constitucionales sobre los cuales versa
la reforma, y dispone lo siguiente:
Artculo 22.- Derechos de ciudadana. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitucin;
Este importante artculo de la Constitucin resulta afectado directamente por la
reforma en el caso particular del Presidente Danilo Medina Snchez y, sin embargo,
no fue incluido en la misma, casi seguro con el evidente propsito de evitar
evidenciar, an ms, que la reforma versaba sobre derechos fundamentales y que,
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36
en consecuencia, tena que ser sometida obligatoriamente a referendo aprobatorio,
conforme al artculo 272 de la Constitucin de la Repblica.
Precisamente sobre este punto conviene resaltar, adems, que la Ley 24-15, pese a
que contiene en sus Considerandos y en la base normativa que alega la mencin
expresa de los artculos 269, 270 y 271 de la Constitucin, omite deliberadamente el
ya mencionado artculo 272 de la misma, que es el que ordena que la reforma que
verse sobre derechos fundamentales, como en el presente caso, el de elegir y ser
elegido, tiene que ser obligatoriamente sometida a referendo aprobatorio convocado
por la Junta Central Electoral dentro de los 60 das de aprobada la reforma, lo cual
tratamos con ms detalle en el siguiente medio de inconstitucionalidad.
En consecuencia el hecho de que el Congreso Nacional haya omitido, en forma
abierta, deliberar o siquiera pronunciarse sobre las razones por las cuales se
decretara la necesidad de la reforma e indicar en el objeto de la misma y en los textos
que seran involucrados o afectados, tanto el artculo 22 inciso 1 de la Constitucin,
en cuanto el derecho de elegir y ser elegido del Presidente Lic. Danilo Medina
Snchez (cortapisado en forma expresa, por el artculo 2 de la Ley 24-15), as como
el artculo 272 de la Constitucin, como requisito de validez para refrendar la
reforma, en caso de que la misma fuere aprobada, constituyen una grave violacin
por omisin, del ya mencionado artculo 270 de la Constitucin de la Repblica.
Las violaciones constitucionales que acaban de ser expuestas en este tercer medio
justifican por s solas y con independencia de los dems medios ya desarrollados, el
petitorio contenido en el punto V.3 de este escrito.
4. Violacin a los artculos 208 y 272 de la Constitucin que le otorga al Pueblo
de la Repblica Dominicana el derecho de participar en referendos para
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aprobar cualquier modificacin de la Constitucin que verse, como en el caso
de la Ley 24-15, sobre el derecho del Presidente Lic. Danilo Medina Snchez
a ser o no er reelecto para el perodo 2016-2020, as como el derecho del pueblo
dominicano a elegirlo o no.
Independientemente de los vicios de inconstitucionalidad que acaban de ser
expuestos en los medios anteriores, se produce uno adicional al incurrir la Ley 24-
15 en la lamentable, alarmante y censurable omisin de no disponer, que como la
reforma al artculo 124 de la Constitucin versa sobre los derechos fundamentales
al sufragio activo y pasivo, la misma debe ser ratificada o no por el Pueblo de la
Repblica Dominicana, en caso de ser admitida, por un referendo aprobatorio, en
el cual pueda as participar en forma directa el Pueblo de la Repblica Dominicana.
La Ley nmero 24-15, al omitir un texto fundamental que debe ser considerado por
la Asamblea Revisora convocada por dicha ley, para que la reforma tenga validez
constitucional, est violando por omisin en forma flagrante el artculo 272 de la
Constitucin que establece textualmente lo siguiente:
Artculo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantas fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el rgimen de nacionalidad, ciudadana y extranjera, el rgimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitucin, requerir de la ratificacin de la mayora de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora. Prrafo I.- La Junta Central Electoral someter a referendo las reformas dentro de los sesenta das siguientes a su recepcin formal. Prrafo II.- La aprobacin de las reformas a la Constitucin por va de referendo requiere de ms de la mitad de los votos de los sufragantes y que el nmero de stos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por S o por NO.
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Prrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma ser proclamada y publicada ntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.
En el presente caso ha sido ya juzgado por ese Honorable Tribunal Constitucional
que el derecho a ser elegido, o sufragio pasivo, es un derecho fundamental. Sobre
este particular basta citar a modo de simple ejemplo vuestra sentencia No. 175-13
,cuando al referirse al derecho de sufragio pasivo dice: Este tribunal ha definido el
derecho fundamental al sufragio pasivo en los siguientes trminos: el derecho al sufragio
pasivo o derecho a ser elegido, es la prerrogativa que corresponde a todo ciudadano, que
cumpla con determinados requisitos de elegibilidad, para postularse mediante candidaturas
a un cargo pblico electivo en condiciones jurdicas de igualdad.
Toda vez que la ley No. 24-15 tiene como objeto la modificacin del derecho a ser
elegido del actual Presidente de la Repblica para el periodo 2016-2020, as como el
derecho del pueblo a elegirlo o no, en violacin al mandato limitado que ya le haba
sido otorgado, y al mismo tiempo se lo limita a l en particular para que la enmienda
de permitir una reeleccin consecutiva no le aplique a l a partir de la aprobacin de
la reforma, no deja lugar a dudas de que la misma versa sobre el derecho
fundamental a elegir y ser elegido , en consecuencia, entra sin lugar a ninguna duda
en los casos en los cuales cualquier reforma para ser vlida tiene que contar con la
ratificacin del Pueblo de la Republica Dominicana, al travs del referendo
aprobatorio ordenado por el artculo 272 de la Constitucin.
Era obligacin constitucional, pues, del Congreso de la Repblica, incluir en el objeto
de la reforma y en la especificacin de los textos constitucionales que aplicaran en
la misma, la obligacin de someterlo a referendo aprobatorio, que crea en forma
clara e inequvoca el artculo 272 de la Constitucin.
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Fue para salvaguardar este derecho del Pueblo Dominicano a participar de alguna
manera en este arbitrativo, abusivo y atropellante proceso de reforma, totalmente
inconstitucional, que el exponente diputado Lic. Vinicio Castillo Semn propuso a
la Cmara de Diputados, bajo expresa reserva de todo otro argumento de
inconstitucionalidad, que en la ley que declaraba la necesidad de la reforma y
convocaba a la Asamblea Revisora se incluyera un artculo especialmente
encaminado a reconocer y preservar el sagrado derecho del Pueblo Dominicano a
que se cumpliera con las disposiciones del artculo 272 de la Constitucin de la
Repblica (ver legajo de documentos marcados con el nmero 22 del inventario
anexo). Lamentablemente, esta enmienda fue rechazada sin ningn tipo de
contemplacin, ponderacin y deliberacin.
Ya el presidente de la Junta Central Electoral haba advertido pblicamente sobre la
obligatoriedad de celebrar un referendo aprobatorio, sealando adems todos los
pasos legales que eran necesarios a tales fines.
Al poner de lado y no reconocer, ni mucho menos incluir en el procedimiento de
aprobacin, el cumplimiento de esta norma fundamental de nuestra Constitucin
que es el artculo 272, en cuanto a la obligacin de someter la reforma a referendo, el
Congreso de la Repblica ha incurrido en una inconstitucionalidad manifiesta al
emitir la lLy No. 24-15, que omite reconocer y sealar el cumplimiento de semejante
canon constitucional, como condicin de validez de la reforma convocada.
La grave violacin constitucional que acaba de ser expuesta en este cuarto medio
justifica por s solo y con independencia de los dems medios ya desarrollados, el
petitorio, tanto principal, como subsidiario, contenido en el punto V.4 de este escrito.
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VI. Petitorios Principales
Las violaciones a la Constitucin en que ha incurrido el Congreso Nacional al votar
la Ley No. 24-15 acarrean la anulacin de la misma al tenor de lo dispuesto por el
artculo 6 de la Constitucin de la Repblica, transcrito anteriormente, y 45 de la Ley
Orgnica 137-11 de ese Tribunal Constitucional, acarreando igualmente la anulacin
de los efectos posteriores de la misma y actos conexos, en virtud de lo dispuesto por
el artculo 46 de dicha ley.
Los medios de inconstitucionalidad que acaban de ser desarrollados justifican los
petitorios principales y subsidiarios siguientes:
PRIMERO: Declarar regular, vlida y plenamente admisible en cuanto a la forma la
presente accin directa en inconstitucionalidad ejercida por los exponentes
accionantes, por uno cualquiera o todos de los motivos que os han sido expuestos
en el presente escrito y que en tal sentido concedis los remedios que se os solicitan
a continuacin:
A) Que admitis el primer medio de esta accin en inconstitucionalidad
denominado Violacin a los artculos 2, 124 y 127 de la Constitucin que establecen los
principios de Soberana Popular, No Reeleccin Consecutiva y Juramento Presidencial al
revocarse en la Ley impugnada en inconstitucionalidad el mandato popular expresamente
otorgado por el pueblo dominicano, para que el Presidente Danilo Medina Snchez pudiera
desempear la Presidencia de la Repblica por un solo periodo de cuatro aos y sin tener la
posibilidad de la eleccin consecutiva, obligacin sta ratificada por el actual Presidente en el
juramento prestado ante las Cmaras Legislativas el 16 de agosto del ao 2012, y en
consecuencia declaris la anulacin de pleno derecho la ley nmero 24-15 que
declara la necesidad de la reforma constitucional y convoca a la Asamblea Revisora,
as como cualquier acto jurdico que subsiga a esta ley, incluyendo cualquier
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deliberacin de la propia Asamblea Revisora que sea consecuencia o confirmacin
de la violacin constitucional que motiva la nulidad de la mencionada Ley nmero
24-15.
B) Que admitis el segundo medio de esta accin en inconstitucionalidad
denominado Violacin al artculo 77 numeral 4 de la Constitucin que prohbe a toda
persona, grupo, entidad o autoridad de cualquier ndole, obligar por mandato imperativo a
los Senadores, Senadoras, Diputados y Diputadas que desempean la funcin legislativa,
sobre todo cuando este mandato es contrario a lo que ha sido la conviccin y opinin de los
legisladores, en este caso sobre el tema de la modificacin del artculo 124 de la Constitucin,
para permitir la reeleccin del actual Presidente de la Repblica Lic. Danilo Medina
Snchez, y en consecuencia declaris la anulacin de pleno derecho de la ley
nmero 24-15 que declara la necesidad de la reforma constitucional y convoca a la
asamblea revisora, as como cualquier acto jurdico que subsiga a esta ley,
incluyendo cualquier deliberacin de la propia Asamblea Revisora que sea
consecuencia o confirmacin de la violacin constitucional que motiva la nulidad de
la mencionadaLley nmero 24-15.
C) Que admitis el tercer medio de esta accin en inconstitucionalidad denominado
Violacin del artculo 270 de la Constitucin de la Repblica que le impone al Congreso
Nacional la obligatoriedad de deliberar sobre la necesidad o no de la reforma a la Constitucin,
as como el objeto de la misma y sealar todos los artculos de la Constitucin sobre las que
versar y, en consecuencia declaris la anulacin de pleno derecho de la ley nmero
24-15 que declara la necesidad de la reforma constitucional y convoca a la Asamblea
Revisora, as como cualquier acto jurdico que subsiga a esta ley ,incluyendo
cualquier deliberacin de la propia Asamblea Revisora que sea consecuencia o
confirmacin de la violacin constitucional que motiva la nulidad de la mencionada
ley nmero 24-15.
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D) Que admitis el cuarto medio de esta accin en inconstitucionalidad denominado
Violacin a los artculos 208 y 272 de la Constitucin que le otorga al pueblo dominicano el
derecho de participar en referndums para aprobar cualquier modificacin de la Constitucin
que verse, como en el caso de la Ley 24-15 sobre el derecho del Presidente Lic. Danilo Medina
Snchez a ser elegido nuevamente para el periodo 2016-2020, as como el derecho del pueblo
dominicano a elegirlo o no. y en consecuencia declaris la anulacin de pleno derecho
de la ley nmero 24-15 que declara la necesidad de la reforma constitucional y
convoca a la Asamblea Revisora, as como cualquier acto jurdico que subsiga a esta
ley, incluyendo cualquier deliberacin de la propia asamblea revisora que sea
consecuencia o confirmacin de la violacin constitucional que motiva la nulidad de
la mencionada ley nmero 24-15.
E) De manera subsidiaria y para el lejano, remoto e hipottico caso de que no
admitireis los medios de inconstitucionalidad reseados, y en particular el cuarto
medio, suplis por sentencia interpretativa dictada en virtud del artculo 77 de la
Ley 137-11, la omisin constitucional en que incurri la Ley 24-15, al no incluir,
reconocer ni mencionar entre los textos aplicables que regiran y sobre los que
versara la reforma, el artculo 272 de la Constitucin de la Repblica y en tal virtud,
ordenis como precepto constitucional a seguir que, en caso de ser aprobada la
reforma declarada mediante la Ley 24-15, se d estricto cumplimiento a lo dispuesto
en dicho artculo 272, sometiendo dicha reforma a ratificacin o no por parte del
Pueblo de la Repblica Dominicana en referendo aprobatorio, a ser convocado por
la Junta Central Electoral segn los trminos indicados en el ya mencionado artculo
272 de la Constitucin de la Repblica.
VII. Medidas Cautelares
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La forma atropellante, arbitraria y meterica en que ha sido aprobada, ms que al
vapor, en forma casi instantnea, la Ley nmero 24-25 para posibilitar la reforma,
con una promulgacin y publicacin por parte del Poder Ejecutivo, apenas minutos
despus de que fuera aprobada de manera irregular por la Cmara de Diputados,
procedindose a convocar la asamblea revisora en un plazo inaudito de menos de
48 horas, evidencian que el atropello a las normas constitucionales, que ha sido
lamentablemente impulsado por el Presidente de la Repblica, sus funcionarios y
partidarios polticos, no quiere dar la oportunidad ni siquiera de que puedan
presentarse, contemplarse y decidirse recursos o acciones como la presente accin
en inconstitucionalidad, con el evidente objeto de presentar al pas este atropello
institucional como un hecho cumplido que nadie puede cuestionar, ni siquiera ese
Tribunal Constitucional.
Esta actitud arbitraria, que incluso se plasm en el acuerdo intrapartidario que
posibilit la votacin de la ley impugnada como compromiso de no cuestionar la
misma ante las Altas Cortes, impone a ese Tribunal Constitucional, como supremo
guardin de la Constitucin de la Repblica y del orden constitucional, la obligacin
de adoptar, de manera casi inmediata, medidas cautelares conducentes a la
suspensin de la ejecucin de la ley 24-15 impugnada, antes de que se rena la
Asamblea Revisora para conocer de la misma el prximo sbado 6 de junio.
La competencia procesal y facultad de ese Tribunal para adoptar medidas cautelares
tendentes a la proteccin de normas constitucionales ha sido reconocida en
numerosas decisiones, la ms reciente de las cuales fue la sentencia nmero 77-15,
en la que ese Tribunal admiti competencia procesal para las mismas en los
siguientes trminos:
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de medidas precautorias y cautelares en virtud de lo que disponen los artculos 185
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numerales 1 y 4 de la Constitucin de la Repblica y los artculos 36 y 54, numeral 8, de la Ley nm.137-11.
En el presente caso se trata de una situacin tan especial que puede considerarse
nica en la historia republicana de nuestro pas, al entraar un desconocimiento de
las normas y procedimientos de modificacin de la Constitucin de la Repblica,
con grave detrimento para la institucionalidad democrtica de la Nacin, que el
Tribunal Constitucional es el nico rgano en capacidad legal y constitucional, para
impedirlo, en ejercicio de las facultades y de las obligaciones que pone a su cargo el
artculo 184 de la Constitucin, que establece textualmente lo siguiente:
Artculo 184.- Tribunal Constitucional. Habr un Tribunal Constitucional para garantizar la supremaca de la Constitucin, la defensa del orden constitucional y la proteccin de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes pblicos y todos los rganos del Estado. Gozar de autonoma administrativa y presupuestaria.
Precisamente por tratarse de un caso nico y especial por su naturaleza y
trascendencia que es necesario examinar cuidadosamente en cuanto a la peticin de
medidas cautelares, si bien es cierto que se trata de una accin directa en
inconstitucionalidad y este Tribunal ha estatuido mediante la misma sentencia 77-
15 que pese a ser competente para conocer medidas cautelares, las mismas no
proceden regularmente en acciones de inconstitucionalidad sobre leyes ordinarias,
no menos cierto es que este digno Tribunal fundamenta su argumentacin en los
efectos y la naturaleza erga omnes e in abstracto de la norma atacada.
Sin embargo, en el presente caso, tal como dijimos anteriormente, al ser una ley tan
especial y nica (distinta a todas las otras leyes en las que s aplica dicho criterio)
como la Ley que declara la necesidad de la reforma y convoca a la Asamblea
Nacional, no aplica dicho precedente, puesto que los efectos de esta ley atacada son
concretos y exclusivos para esta nica asamblea nacional, no as para asambleas
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futuras, por lo que la norma atacada cuyos efectos se os pide suspender hasta tanto
sea conocido el fondo del presente recurso, no surte efecto de carcter general y
abstracto, sino particular y concreto, para la asamblea que ya est convocada para
el prximo sbado 6 de junio.
Es por lo anterior que, ante el hecho de que tan slo quedan horas para que en
ejecucin de esa ley afectada gravemente de los vicios constitucionales desarrollados
en este escrito, se rena la Asamblea Revisora, no existe otra manera de preservar el
derecho de este Tribunal a decidir de la accin de la que es apoderado, antes de que
la ley impugnada surta su efecto, que suspendiendo la ejecucin de la misma y, en
consecuencia, la fecha de convocatoria, hasta tanto en el ms breve plazo posible se
Tribunal pueda conocer y fallar de la presente accin en inconstitucionalidad.
En virtud de estas consideraciones, los Accionantes os solicitan muy
respetuosamente, como medida cautelar y provisional de extrema urgencia:
UNICO: Que ordenis la inmediata suspensin temporal de los efectos de la Ley de
Convocatoria No.24-15 aplacis la fecha del inicio de la reunin de la Asamblea
Revisora convocada por la misma, hasta tanto en el ms breve, perentorio y urgente
plazo este Tribunal instruya, conozca y decida en la forma que ms rpidamente
est a su alcance promover, sobre la presente accin directa en inconstitucionalidad.
I. Pruebas de apoyo.
La presente accin directa en inconstitucionalidad est sustentada en los soportes
documentales e informaciones digitales que se sealan en el texto de la misma y que
se anexan, adems impresas, bajo inventario, as como cualquier otra informacin
que sea de pblico y notorio conocimiento.