recurso de apelación en el proceso penal

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RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación es sin duda, el recurso más popular en nuestro sistema procedimental. A pesar de esto, la ley procesal vigente no contiene una definición. Pasaremos a citar las definiciones de diferentes autores respecto al tema: Autores como PALACIOS ENRIQUE, entienden que se trata del “remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente” 1 , mientras que otros autores como FALCON ENRIQUE, lo han definido como “el medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente por haber incurrido el juez a quo en un error de juzgamiento”. 2 La apelación, en opinión de HINOSTROZA MINGUEZ, es “aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor”.*74 3 Agustín COSTA, asevera que la apelación es: “... remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en la medida de lo 1 LINO ENRIQUE PALACIOS: Derecho Procesal Civil, Tomo V, Buenos Aires 1974, pg. 79 2 FALCON Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, concordado y comentado. 3 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios Impugnatorios. Perú. Editorial Gaceta Jurídica, 1ra Edición. 1999. Pg.105.

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Recurso de Apelación en el proceso penal peruano

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Page 1: Recurso de Apelación en el proceso penal

RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es sin duda, el recurso más popular en nuestro sistema procedimental. A pesar de esto, la ley procesal vigente no contiene una definición. Pasaremos a citar las definiciones de diferentes autores respecto al tema:

Autores como PALACIOS ENRIQUE, entienden que se trata del “remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente”1, mientras que otros autores como FALCON ENRIQUE, lo han definido como “el medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente por haber incurrido el juez a quo en un error de juzgamiento”.2

La apelación, en opinión de HINOSTROZA MINGUEZ, es “aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor”.*74 3

Agustín COSTA, asevera que la apelación es: “... remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado”.4

En cuanto a la materia o su contenido, la apelación constituye una revisión del juicio anterior. De tal manera por un lado se establece que el órgano jurisdiccional revisor examinará la resolución que es materia del recurso; sólo se pronunciará sobre lo que es objeto del recurso y no sobre otros aspectos del proceso. 5

Por otro lado también se sostiene que el recurso de apelación no da lugar a un nuevo juicio ( novum iudicium) sino a un nuevo examen, por lo que el tribunal superior se encuentra limitado por el material fáctico y probatorio incorporado en la primera instancia, para el análisis del acierto de la resolución recurrida sobre la base de una 1 LINO ENRIQUE PALACIOS: Derecho Procesal Civil, Tomo V, Buenos Aires 1974, pg. 792 FALCON Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, concordado y comentado. 3 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios Impugnatorios. Perú. Editorial Gaceta Jurídica, 1ra Edición. 1999.

Pg.105. 4 COSTA Agustín. Citado por TAWIL Guido Santiago: Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, Ediciones Depalma. 1990. Pg. 40. 5 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (2004). Parte 9: El sistema de medios impugnatorios en el proceso penal. Manual de Derecho Procesal Penal.(pp. 866) Lima:Editorial Moreno S.A.

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constatación que parte y concluye en ella misma.

2. CASOS PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEY 6

a) En el procedimiento ordinario a.1.- En las cuestiones de prejudicialidad civil (art. 3º) a.2.- Contra el auto que desestima la solicitud de constitución en parte civil (art. 55º). a.3.- Contra el auto que resuelve la oposición a la constitución en parte civil (art. 56º). a.4.- Contra el auto que declara No Ha Lugar a abrir instrucción y contra el auto que resuelve devolver la denuncia por falta de requisito de procedibilidad (art. 77º). De lo que se infiere que el auto de resuelve abrir instrucción no es objeto de apelación, salvo algunos de sus extremos. a.5.- Contra las resoluciones que resuelvan incidentes (art. 90º) que pueden ser excepciones, cuestiones previas, prejudiciales y cualquier otra. a.6.- Contra el auto de embargo (art. 94º) a.7.- Contra el auto que resuelve prolongar la detención del inculpado (art. 148º del PCPP de 1995) a.8.- Contra el extremo del auto que resuelve la medida judicial de detención (art. 152º segundo párrafo del PCPP de 1995) a.9.- Contra el extremo del auto que dispone la comparecencia (art. 3º) a.10.- Contra el auto que resuelve la libertad provisional (art. 211º del PCPP de 1995 y art. 119º) b) En los procedimientos sumario y especiales b.1.- En el procedimiento sumario, contra la sentencia dictada por el Juez Penal. La ley establece que puede ser apelada en el acto mismo de su lectura o en el término de tres (3) días. Además agrega que las demás resoluciones que ponen fin a la instancia son apeladas dentro de dicho término (art. 7º del D. Leg. 124). b.2.- En el procedimiento de querella (art. 314º). b.3.- En el procedimiento por faltas (art. 325º).

3. ¿QUIENES PUEDEN APELAR?

La ley no hace precisiones sobre los sujetos procesales que pueden interponer el recurso de apelación. La posibilidad es para todas los sujetos, con excepción del Juez, así: a) El imputado, pues de por medio están sus derechos afectados; la apelación puede ser interpuesto directamente o por su abogado defensor, según el acto y momento procesal (por ej., la notificación de un auto o la lectura de una sentencia en el procedimiento sumario; si el imputado tiene la condición de ausente o contumaz, la posibilidad de apelar recae en el defensor). b) El Ministerio Público.- Conforme ya se ha mencionado el Ministerio Público, tiene facultad impugnadora permanente por ser sujeto principal del proceso que actúa

6 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (2004). Parte 9: El sistema de medios impugnatorios en el proceso penal. Manual de Derecho Procesal Penal.(pp. 867) Lima:Editorial Moreno S.A.

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como perseguidor del delito y del delincuente, así como ser el defensor de la legalidad, sin embargo su impugnación se halla sujeto a la formalidad que establece la ley para todos los intervinientes en un proceso.

Puede apelar de las resoluciones que estime erróneas o injustas. Por ejemplo, el artículo 290 de la Ley Orgánica modificado por el artículo único de la Ley 26624 publicada el 20 de Junio de 1996, estableció que “En los procesos, sin necesidad de intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley. El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente contra el mandato de comparecencia, también puede impugnar el mandato de detención, los autos que resuelven las excepciones, cuestiones previas, prejudiciales, entre otras. c) La Parte Civil. El Código habla indistintamente de la víctima o del agraviado y de la Parte Civil. Sin embargo la diferencia existe y es necesario marcarla al darle participación efectiva en el proceso a quien tiene el más cierto interés en sus resultados. Para que la parte agraviada pueda participar en los actos del proceso e impugnar resoluciones es necesario que previamente se constituya como parte civil. No basta denunciar el hecho y considerarse agraviado con el delito, es necesario asumir expresamente la condición de parte civil y para ello es indispensable la solicitud escrita o verbal al Juzgado y la resolución expedida por el órgano jurisdiccional aceptando la solicitud. d) El tercero Civil Desde el momento que es considerado como sujeto dentro del proceso penal tiene legitimación para actuar interponiendo el recurso de apelación en el extremo económico de la resolución judicial.

4. TRAMITACIÓN Para Pablo Sánchez Velarde7, no existe un procedimiento específico para la tramitación de las apelaciones, sin embargo podemos uniformar las siguientes:

1. Se interponen por escrito y firmado por quien tiene facultad para ello.

El Art. 286 inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: “No puede patrocinar el Abogado que:...no se halle hábil...” , asimismo el Art. 132 del Código Procesal Civil, establece que todo escrito debe estar “autorizado por Abogado Colegiado..”

La ley exige que los recursos sean presentados con firma de letrado. La firma del letrado es necesaria para que sea admisible. Al exigirse el patrocinio de letrado, la ley ha querido asegurar la corrección y precisión conceptual del Recurso. La omisión de este requisito torna inadmisible la impugnación. El efecto es el mismo que la falta de firma de letrado, cuando éste se halle inhábil para el ejercicio de la profesión o cuando se trate de casos de falsificación de firmas. 7 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (2004). Parte 9: El sistema de medios impugnatorios en el proceso penal. Manual de Derecho Procesal Penal.(pp. 868-869) Lima:Editorial Moreno S.A.

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2. Se interpone ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución que la motiva. 3.- El juzgado debe de formar el incidente o cuaderno de apelación, con copias de las diligencias actuadas o piezas pertinentes; debe enumerar debidamente el “expedientillo” y elevarlo con oficio a la Sala Penal Superior.

4. Previo a la resolución definitiva por la Sala Penal Superior, el Fiscal Superior debe de emitir dictamen. El artículo 91º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico establece taxativamente los casos8.

Artículo 91.- El Fiscal Superior en lo Penal emitirá dictamen previo a la resolución final superior:1- En las cuestiones que se promuevan sobre competencia judicial.2- En los casos de recusación o inhibición de los Jueces Instructores y Vocales del Tribunal Superior.3- En los de acumulación y desacumulación de procesos.4- En las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que se promuevan contra la acción penal.5- En los casos en que el agraviado, sus parientes o representantes legales se constituyan en parte civil.6- En los casos de embargo para asegurar la reparación civil y en los de sustitución por caución o garantía real.7- En los referentes a la libertad provisional del procesado.8- En los casos en que el Juez Instructor disponga la libertad incondicional del inculpado.9- En el procedimiento especial para la represión, con pena, de los responsables del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de contravenciones en perjuicio del menor de edad. En estos casos, el Fiscal Superior pedirá especialmente que el Tribunal competente preste toda preferencia a la realización de la audiencia, la que debe efectuarse en privado.10- Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral, o que se le presuma autor o víctima de delito.11- En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.12- En las demás que establece la Ley. 5.- Recibido el expediente de la Fiscalía con el dictamen respectivo en los casos en que este trámite proceda, se pondrá la causa en conocimiento de las partes de la relación procesal para que presenten sus alegatos. Luego se señalará día y hora para la vista de la causa.

6.- El informe oral a la vista de la causa, solo procede en las resoluciones que ponen fina al proceso, salvo que lo solicite la parte y el grado sea de notoria importancia, quedando en este caso su admisión a criterio del colegiado (Art. 132 L.O.P.J.)

8 En las cuestiones sobre competencia; recusación o inhibición de jueces y vocales; acumulación y desacumulación de procesos, cuestiones previas, prejudiciales y excepciones; de constitución en parte civil; embargo; libertad provisional; omisión de asistencia familiar; y aquellos otros previstos expresamente por la ley.

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Artículo 139.- La vista de la causa sin informe oral, se inicia con la exposición del Vocal ponente; continúa con la lectura y examen de las piezas del expediente que indica el ponente o

los otros Vocales; y, finaliza previo debate del asunto, con la votación de la causa y la respectiva resolución, o con la decisión de dejarla al voto, si requiere mayor estudio.

7.- Escuchado el informe oral en los casos en que proceda, en todo caso presentado el informe escrito, el Juez Ad quem se pronunciará ya sea confirmando, revocando, modificando o anulando la resolución materia de impugnación.

5. PLAZO

Como se podrá apreciar del análisis de los distintos casos anotados, no existe uniformidad para la determinación del plazo para interponer el recurso de apelación ni del plazo para resolver los mismos por el órgano jurisdiccional.

Ello resulta preocupante y de allí la necesidad de procurar un sistema homogéneo. Por ejemplo, en cuanto al plazo para interponer recurso de apelación contra el mandato de detención. La ley no hace la precisión del caso, lo que no significa la admisión de un plazo abierto. Entendemos que debe de atenderse a criterios sistemáticos de interpretación: si el término para la impugnación contra una sentencia en el procedimiento ordinario es de un día (salvo que se interponga al momento de su lectura) y es de tres días para el procedimiento sumario (salvo que se interponga al momento de la lectura), y no existe ninguna norma que posibilite plazo mayor para la impugnación de otro tipo de resoluciones, es del caso estimar que el plazo máximo para impugnar el mandato de detención es de tres días. Se entiende además, que este plazo correrá a partir de notificada debidamente dicha resolución al domicilio que aparece en autos9.

De otro lado, debe recordarse los términos para impugnar las resoluciones se cuentan desde la fecha de la notificación de las mismas. Sin embargo, acertadamente, la Corte Suprema ha declarado procedente la apelación interpuesta por quién se ha constituido como parte civil, aun cuando el Juez no lo haya notificado del auto que pone fin al procedimiento, al considerar que tal irregularidad no atribuible a ella, no la puede perjudicar10. En este sentido, no sólo se incumplía una norma sustancial del procedimiento, sino que también se recortaba el derecho de defensa expresada en la impugnación de una resolución judicial.

Caso distinto sucede con la libertad provisional. La apelación a la resolución judicial puede interponerse dentro del plazo común de dos días (art. 185º del Código Procesal Penal). 9 Sobre esto último, es admisible que la defensa se dé por notificada al momento de acudir a la sede judicial, para lo cual deberá firmar su puesta en conocimiento. Es posible observar casos donde no ha sido posible la notificación, sin embargo, el abogado defensor participa de las diligencias propias de la actividad judicial, lo que puede significar el conocimiento tácito de la orden judicial. Este supuesto debe interpretarse en sentido restrictivo exigiéndose siempre la notificación fáctica de la orden de detención cuando sea en sede judicial, aun cuando ello también evidencie un pésimo control de la actividad defensora del abogado, así como

10 Ej. Suprema de 14 de mayo de 1990, II S.P. Exp. Nº 522-87, Tacna.

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