recurso de apelación contra el acuerdo de vacancia
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se presenta el recurso de apelación contra la resolución emitida el viernes 3 de agostoTRANSCRIPT
Sumilla: Recurso de Reconsideración Contra el Acuerdo de Concejo N° 059-2012-MPH-CM de fecha 13.07.12
Señores:Municipalidad Provincial de Huaral
Atte.: Dr. Víctor Hernán Bazán Rodríguez Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral
JAIME CIRILO URIBE OCHOA identificado con DNI 16012980, con domicilio real y
procesal sito en Urb. Auxilios Mutuos, Mz. J, Lote 6 – Huaral, me presento ante usted a
fin de expresarle mi mas cordial saludo y a la vez indicarle lo siguiente:
I. PETITORIO
Al amparo de los artículos artículo 206º, 207.1.a) y 207.2º de la Ley de Procesos
Administrativos Nº 27444, el cual resulta concordante con el inciso 15.11 del Instructivo
del Procedimiento de Vacancia de Autoridades Municipales expedida por el Jurado
Nacional de Elecciones y el Articulo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades (en
adelante LOM), vengo a interponer Recurso de Reconsideración contra el
Acuerdo de Concejo N° 059-2012-MPH-CM de fecha 13.07.12, la cual resuelve:
“Articulo Primero.-Declarar Fundada la solicitud de vacancia vía acumulación en el Cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Huaral del Dr. Jaime Cirilo Uribe Ochos suspendido por el Jurado de Elecciones, presentado por el ciudadano Javier Alberto Estula Yactayo ante la Municipalidad Provincial de Huaral según expediente administrativo I14061-12 de fecha 15.05.12 y por el Abg. Ernesto Santiago Castro Ríos ante el Jurado Nacional de Elecciones, según expediente administrativo N° J-2012-00819 de fecha 14.06.12, conforme a las consideraciones expuestas en el presente acuerdo”.
1 15. Luego de haberse notificado válidamente el acuerdo de concejo, el solicitante, alcalde o regidor afectado tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para presentar ante el concejo municipal, con firma de abogado, cualquiera de los siguientes recursos: 15.1. Recurso de reconsideración: Requiere que se presenten nuevos medios probatorios, distintos a los acompañados en la solicitud inicial. Se deberá citar a una nueva sesión extraordinaria de concejo, cumpliendo los requisitos antes señalados. Su presentación no es obligatoria, y se puede presentar el recurso de apelación sin necesidad de presentar antes el recurso de reconsideración.
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Una vez evaluados los argumentos que paso ha exponer, que el Concejo Municipal,
resuelva REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 059-2012-MPH-CM de fecha
13.07.12, disponiendo:
• Mi REINCORPORACIÓN en el cargo de Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Huaral, en el periodo electoral 2011-2014.
En consecuencia, que oficie al Jurado Nacional de Elecciones a efectos
que se renueve mi credencial dejada sin efecto por el Articulo
Segundo de la Resolución 741-2011-JNE de fecha 03.10.11.
• DEJAR SIN EFECTO LA CONVOCATORIA efectuada a Don Víctor
Hernán Bazán Rodríguez y a Don Germán Hernando Menacho Morán
para que asuman provisionalmente el cargo de Alcalde y Regidor
respectivamente, del Concejo Provincial de Huaral, Departamento de
Lima, efectuada por el Articulo Tercero de la Resolución 741-2011-JNE
de fecha 03.10.11.
En consecuencia, que se oficie al Jurado Nacional de Elecciones a
efectos que se renueven sus credenciales como regidores de la
Municipalidad Provincial de Huaral.
Por tanto, en aplicación del artículo 15.1 del Instructivo de Vacancia expedido por el
Jurado Nacional de Elecciones, solicito se convoque a una nueva sesión
extraordinaria de Concejo a fin de resolver el presente recurso, basándome
para tal fin en los siguientes considerandos:
II. SOBRE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
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1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 15.1 del Instructivo de
Vacancia, expedido por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el
articulo 208° de la Ley de Procedimientos Administrativos, paso a ofrecer y
exponer la pertinencia del nuevo medio de prueba que
ofrezco en la presente, así tenemos:
1.1.Tal como expusiera en el traslado de la absolución a los pedidos formulados
por Estula Yactayo y Castro Ríos, en el proceso signado con el N° 220-08
incoado por la ex regidora Kobayashi Kobayashi, fui sentenciado en primera
instancia, con fecha 30.06.10, condenándome a un año de pena
privativa de la libertad, SUSPENDIDA POR EL PERIODO
DE PRUEBA DE SEIS MESES, bajo determinadas reglas de conducta,
reglas que se encuentran comprendidas en el artículo 58° de nuestro
ordenamiento punitivo.
1.2.Al respecto debo de señalar, que en aplicación del artículo 402.12 y 4123 del
Nuevo Código Procesal Penal, tenemos que las penas se ejecutan
provisionalmente así hayan sido impugnadas, por lo que
dichos cuerpos normativos traen como conclusión, lo siguiente:
“Si fui sentenciado a una pena suspendida por el
periodo de prueba de seis meses, efectuando una simple
2 Artículo 402 Ejecución provisional.-1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. 3 Artículo 412 Ejecución provisional.1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.
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operación aritmética, tenemos que 6 meses desde el
30.03.10, se cumple el 30.09.10”
Y como consecuencia de ello, resulta de aplicación el artículo 67° del Código
Penal:
Artículo 67.- Extinción del régimen de prueba
Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.
Máxime, si no me encuentro inmerso dentro de los artículos 60° y 66° del
cuerpo normativo citado, vale decir, no ha sido revocada la suspensión de la
pena ni el régimen de prueba impuesto, respectivamente, por lo que
corresponde con suma claridad, la aplicación del artículo 61° y 69° del código
citado, es decir, la rehabilitación automática.
Artículo 61.- Condena no pronunciada La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
Artículo 69.- Rehabilitación automáticaEl que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
1.3 En vista que ya no existe, recurso alguno pendiente de resolver,
considerándose ejecutoriada la causa N° 220-2008 sobre Querella,
corresponde al Juzgado de Investigación Preparatoria, en calidad de órgano
ejecutor de todas las sentencias expedidas en un proceso penal, el pronunciarse
sobre LA REHABILITACION del recurrente.
Sobre El Ofrecimiento de Nueva Prueba
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1.4 En este sentido, por corresponder a mi derecho e interés, he solicitado a dicho
órgano jurisdiccional, se pronuncie en el extremo referido; por ello, el Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Huara, ha expedido
la Resolución N° 3 de fecha 31.07.124, que resuelve lo siguiente:
“Segundo: Que revisado el presente cuaderno se tiene que con fecha 30.03.10 se condeno a JAIME CIRILO URIBE OCHOA a un año de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de seis meses, así mismo, se tiene que con fecha 02.07.12 el recurrente solicita la rehabilitación de la pena impuesta tomando en cuenta que el sentenciado ha solicitado la rehabilitación de la pena impuesta tomando en cuenta que el sentenciado antes mencionado ya habría cumplido con el periodo de prueba, el cual concluyo el 30 de septiembre del 2010, por lo que estaría expedito emitirse la resolución correspondiente, siempre y cuando durante el periodo de suspensión el condenado no hubiera cumplido con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro
delito, NO SIENDO ESTE EL CASO EN MENCIÓN.
Cuarto: Que de autos, se observa que, efectivamente la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia, conforme lo dispone el articulo 61 del código penal; así mismo el sentenciado que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin mas tramite conforme lo dispone el articulo 69.2 del código penal (…) se RESUELVE: I. REHABILITAR a JAIME CIRILO URIBE OCHOA por el delito contra el Honor, en la modalidad de Difamación, en agravio de Ana Aurora Kobayashi de Muroya; AL TENERSE COMO NO PRONUNCIADA LA CONDENA, POR HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL PERIODO DE PRUEBA, EL CUAL CONCLUYERA EL 30.09.10, por consiguiente restitúyase sus derechos suspendidos”
4 Tiene la Calidad de Nueva Prueba
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Tal como verán señores del Concejo Municipal, me encuentro rehabilitado
desde el 30.09.10, no pudiendo por ende alcanzar ninguna sanción de
vacancia contra el recurrente, máxime si:
o Mi régimen de prueba no ha sido revocado, por tanto dicho régimen se
encuentra extinto y mi juzgamiento como no efectuado.
o El cumplimiento de la pena impuesta al recurrente, se dio con fecha
30.09.10, en aplicación del articulo 402 y 412 del Código Procesal Penal
o En aplicación del articulo 61° y 69°, me encuentro rehabilitado en mis
derechos civiles y constitucionales desde el 30.09.10
2. En consecuencia, en atención a que al 13.07.12, fecha del acuerdo
de concejo materia de reconsideración, aun no existía la
referida resolución y menos aun, los integrantes del Concejo
Municipal tenían conocimiento de dicho pronunciamiento, de
forma apodíctica, puedo concluir que resulta contundente, que el recurrente se
encuentra REHABILITADO y en pleno goce de mis derechos suspendidos desde el
30.09.10 y por ende, no sujeto a la sanción de Vacancia resuelto en mi contra.
Por ello, ANTE ESTE NUEVO MEDIO DE PRUEBA, EL CONCEJO
MUNICIPAL PODRÁ DECLARAR FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN por corresponder de acuerdo a Ley.
III. SOBRE OTRAS CAUSALES POR EL CUAL CORRESPONDE RECONSIDERAR EL ACUERDO DE CONCEJO MATERIA DE IMPUGNACIÓN Y DECLARAR FUNDADO EL PRESENTE RECURSO
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Primera Causal:
Violentamiento del artículo 402° y 412° del código procesal penal y el
articulo 61° y 69° del código penal, además de los precedentes del
jurado nacional de Elecciones, los cuales son de efecto vinculante, al
ser reiterados en el tiempo
3. El pronunciamiento del Poder Judicial en cuanto a mi Rehabilitación, el cual es
ciertamente muy claro, no es único ni mucho menos se encuentra aislado en el
ámbito judicial o administrativo, esta es amparada por el propio Jurado Nacional
de Elecciones, entidad que resolvió mi suspensión, así tenemos las siguientes
resoluciones:
• Resolución N° 3476-2006-JNE de fecha 26.09.06:
“(…) Que la pena se computa a partir de la sentencia de
primera instancia; y habiendo transcurrido el periodo de prueba de tres
años impuestos al candidato tachado en la sentencia de fecha 09.05.04; es de
verse que el ciudadano tachante no prueba que la medida de suspensión
haya sido revocada, mas si el periodo de prueba se encuentra
vencido en exceso, por lo que no es amparable el sustento de la tacha
planteada (…)”
• Resolución N° 3478-2006-JNE de fecha 26.09.06:
“(…) Que sobre el particular, es necesario señalar que, el que ha
cumplido la pena, queda REHABILITADO sin mas tramite,
de conformidad con el articulo 69° del código penal que regula la
rehabilitación automática; por tanto, habiendo cumplido don Melchor
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Cárdenas Vásquez el 19.09.06, la pena impuesta corresponde la rehabilitación
automática (…)”
• Resolución N° 191-2007-JNE de fecha 25.09.06:
“(…) Que según las copias certificadas de fojas 8 a 15, el segundo juzgado penal
de Tacna, por sentencia de 07.07.05, condeno a Wilson Bertolotto Ticona,
como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación
Agravada, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad, suspendida
en su ejecución por el mismo tiempo de la condena, bajo ciertas reglas de
conducta; fallo confirmado en todos sus extremos por sentencia de vista
31.01.06, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna
(…); Que respecto al primer argumento, el articulo 69° del código penal que
regula la rehabilitación automática, señala “Quien ha cumplido la
pena o medida de seguridad que le fue impuesta o que de
otro modo a extinguido su responsabilidad, queda
rehabilitado sin mas tramite”, restituyendo a la persona en los
derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y la cancelación de los
antecedentes penales, judiciales y policiales; Así mismo, el articulo 70 del
referido código dispone que “producida la rehabilitación, los
registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la
pena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna
entidad o persona (…)”
• Resolución N° 45-2005-JNE de fecha 08.03.05:
“(…) Que resulta necesario precisar que, no obstante las causales de nulidad en
las que ha incurrido el Concejo Provincial de San Miguel de Faique, conforme
se indica en el segundo y tercer considerando de la presente resolución, se
advierte que a la fecha en la cual se declaro la vacancia del
regidor Ramos Guevara Chingue, esta ya se encontraba
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rehabilitado, según se desprende de la resolución de fojas
25, deviniendo en nulidad el mencionado Acuerdo (…)”
4. Señores miembros del Concejo Municipal, consideren que TANTO EL
PODER JUDICIAL COMO EL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES tienen el mismo criterio en cuanto a la
REHABILITACION de un sentenciado, por tanto, nace la siguiente
pregunta:
¿EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE EL CONCEJO
MUNICIPAL RESUELVA CONTRA LOS PRECEDENTES DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES Y LO RESUELTO POR EL PODER JUDICIAL?
La respuesta, es que NO EXISTE TAL IMPEDIMENTO, por tanto les invito a
emitir su voto en base a la normativa procesal existente, la cual se encuentra
refrendada con abundantes precedentes todos resueltos en el mismo sentido y no
apartarse de lo que se encuentra prescrito por Ley.
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Segunda Causal:
El violentamiento del Articulo 22 de la LOM y el artículo 2.17 de
nuestra constitución, además de los precedentes del Jurado
Nacional de Elecciones, también de efecto vinculante, por
corresponder los hechos materia de Vacancia al periodo electoral
2007 - 2010
5. A efectos de sustentar el violentamiento de los cuerpos normativos invocados y
afectos de desvirtuar cualquier duda sobre una posible VACANCIA contra el
recurrente, en mi periodo como Alcalde 2011-20124, hago mio los argumentos
contenidos en la Resolución N° 721-2011-JNE de fecha 30.09.11 expedida por
el mismo órgano que resolvió mi suspensión, vale decir, el Jurado Nacional de
Elecciones, del cual cito los siguientes extremos:
“Dos son las cuestiones que este Supremo Tribunal Electoral debe resolver:i) Si este órgano electoral tiene la potestad de emitir pronunciamiento por hechos acaecidos en un periodo de gestión municipal ya finalizado.ii) De darse tal caso, evaluar la posible violación del artículo 22, numeral 9, de la LOM, por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos.
CONSIDERANDO:
1. Por mayoría, el PLENO del Jurado Nacional de Elecciones RECONOCE QUE ESTÁ IMPOSIBILITADO DE REVISAR, EVALUAR Y, DE SER EL CASO, DECLARAR LA VACANCIA RESPECTO DE HECHOS SUCEDIDOS EN UN PERIODO MUNICIPAL YA CONCLUIDO. Esta posición no es nueva; por el contrario, ha sido materia de desarrollo en diversos pronunciamientos, como es de verificarse, por ejemplo, en la Resolución N.° 254-2009-JNE, que en lo pertinente indicó:
[…] 3. El solicitante ha referido, tanto en su petición inicial como en sus recursos impugnatorios, que en mayo del 2005 el alcalde habría dispuesto de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Carabayllo en una obra particular en el Distrito de Santiago de Surco. Debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a situaciones presuntamente acaecidas durante la vigencia del anterior periodo municipal, el que fue entre el 2002 y el 2006 y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esta época.
Por ello, HABIÉNDOSE AGOTADO EL PERIODO REPRESENTATIVO MUNICIPAL SOBRE EL QUE SE SOLICITA LA VACANCIA, NO ES POSIBLE REFERIRSE A TALES HECHOS, EN LA MEDIDA, EN QUE NO PUEDEN DE NINGUNA MANERA, SUSTENTAR LA VACANCIA DE UN PERIODO POSTERIOR, YA QUE LA VACANCIA TIENE POR FINALIDAD ALEJAR DE MANERA DEFINITIVA DEL CARGO REPRESENTATIVO AL
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ALCALDE O REGIDOR QUE HAYA INCURRIDO EN UNO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES. Este alejamiento supone impedir que el Alcalde o Regidor agote el periodo representativo para el que fue elegido por lo que, consecuentemente, los hechos que lo motiven sólo puedan referirse a los acaecidos en el periodo en que la vacancia se solicita. POR ESTAS RAZONES, EN EL PRESENTE CASO, LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL AÑO 2005 NO PUEDEN SUSTENTAR LA VACANCIA DEL ALCALDE ELEGIDO EN EL AÑO 2006, POR MÁS QUE SE TRATE DE LA MISMA PERSONA […].
2. ESTA POSICIÓN PARTE DEL HECHO DE QUE LA CREDENCIAL OTORGADA PARA UN PERIODO MUNICIPAL DEJA DE TENER EFECTOS JURÍDICOS UNA VEZ QUE FINALIZA ESTE, POR LO QUE NO PROCEDE DECLARAR LA VACANCIA DE UN ALCALDE O REGIDOR, UNA VEZ REELECTO EN EL CARGO, POR HECHOS OCURRIDOS EN UN PERIODO ANTERIOR. Así, la credencial no solo es el documento que acredita la elección de una autoridad, sino que también acredita el plazo durante la cual la autoridad se desempeñará en el cargo.
3. Esto por cuanto, EN MATERIA ELECTORAL, NO ES POSIBLE HABLAR DE QUE EXISTA UNA CONTINUIDAD EN EL DESEMPEÑO DE ESTOS CARGOS, PUES LAS COMPETENCIAS, FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES LO SON CON OCASIÓN DEL PERIODO EN QUE LA AUTORIDAD FUE ELECTA Y NO PUEDE CONCEBIRSE QUE ESTAS LA ACOMPAÑEN INDEFINIDAMENTE . De darse este supuesto, se admitiría la posibilidad de que se declare la vacancia de un alcalde o regidor, aun cuando no haya resultado reelecto para un posterior periodo de gobierno, o la de mantener en suspenso la sanción esperando que esa persona sea electa nuevamente para recién ejecutar la vacancia, lo que a todas luces no es permitido en nuestro sistema jurídico vigente. 4. De esta forma, el órgano electoral en mayoría considera que la renovación del mandato representativo, a través del ejercicio del sufragio, produce una solución de continuidad en el nombramiento, pues el ejercicio del cargo a partir de la relección responde a un mandato popular nuevo; por lo tanto, no es posible declarar la vacancia por hechos realizados en un ejercicio del cargo anterior.5. Ello porque la relección del alcalde implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la soberanía popular expresada en otro proceso eleccionario y, más aún,
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porque se requiere la existencia de una resolución de proclamación y de un acto de asunción nuevo del cargo por el periodo edilicio.
Este criterio, conforme se ha explicado, ha sido de aplicación en aquellos casos en los que se ha solicitado la vacancia del cargo de alcaldes o regidores, por hechos acaecidos en un periodo municipal anterior.
Análisis del presente caso
6. Sobre el primer punto de discusión, este órgano colegiado ha señalado que el objetivo fundamental de la declaración de vacancia es separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos, pues ello supone impedir que este agote el periodo representativo para el que fue elegido. De ahí que los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los de un periodo actual.
7. En mérito de lo expuesto, EL ALCALDE FELIPE BALDOMERO CASTILLO ALFARO, AL HABER SIDO REELECTO CON FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2010 E INICIAR UNA NUEVA GESTIÓN EL 1 DE ENERO DE 2011, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY N.° 26864, LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, SOLO PUEDE SER AFECTADO CON LAS CAUSALES INVOCADAS POR HECHOS QUE IMPORTEN INFRACCIÓN DE LAS RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LOM, QUE CORRAN A PARTIR DE LA FECHA DE LA NUEVA ASUNCIÓN DEL CARGO. ASÍ, NO ES POSIBLE LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN POR HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD, EN EL PERIODO MUNICIPAL 2007-2010.
8. Está acreditado que la solicitud de vacancia se sustenta en un conjunto de actos ejecutados durante los años 2009 y 2010, y que posiblemente habrían significado, por parte del alcalde distrital, la disposición de recursos públicos municipales para crear una universidad privada. Sin embargo, conforme es posición mayoritaria de este Pleno, debe tomarse en cuenta que los hechos se refieren a situaciones acaecidas durante la vigencia del anterior periodo municipal (2007-2010) y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esa época.
En virtud de lo expresado, el recurso de apelación formulado contra el acuerdo de concejo de la sesión extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2011 debe ser desestimado.
9. Finalmente, el hecho de que el órgano colegiado en mayoría concluya que no es posible evaluar, juzgar y declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos efectuados en un periodo municipal ya culminado no supone una convalidación o promoción del acto o conducta supuestamente irregular. Al advertirse
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indicios suficientes de una posible infracción penal por el uso irregular de los recursos municipales, corresponde derivar copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Lima Norte, para que se dé inicio a las acciones que correspondan, a fin de cautelar los intereses del Estado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍAArtículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Felipe Pastor Iturrizaga, y CONFIRMAR el acuerdo de la sesión extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2011, que declaró infundado la vacancia de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde del Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”
En consecuencia, considerando que los pronunciamientos del Jurado Nacional de
Elecciones, según se encuentra prescrito en el articulo 1815 de nuestra Ley
Fundamental, son dictadas en instancia final y definitiva y son de
carácter irrevisable e inimpugnable, mas aun si esta demostrado que
ESTE PRONUNCIAMIENTO NO ES ÚNICO, NI TAMPOCO NUEVO;
SIENDO POR EL CONTRARIO, DESARROLLO EN DIVERSOS
PRONUNCIAMIENTOS REITERADOS EN EL TIEMPO, como es de
verificarse, por ejemplo, en las siguientes resoluciones:
Resolución Nº 0245-2011-JNE:(…) debe tenerse en cuenta que los hechos señalados se refieren a situaciones ocurridas durante la vigencia de un período municipal que ya concluyó (período 2007-2010); no obstante, este Pleno considera que en la medida de comprobarse la veracidad de las alegaciones, resulta necesario pronunciarse respecto de ello y determinar la acreditación de la causal invocada por el apelante. Cabe precisar que no es posible emitir sanción de vacancia respecto de tales sucesos , en la medida que
5 Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de EleccionesEl Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
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la vacancia tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del período en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el alejamiento en el cargo de la autoridad supone impedir que este agote el período representativo para el que fue elegido siendo que, consecuentemente, los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los acaecidos en un período actual. Resolviendo Declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el peticionante y confirma el Acuerdo de Concejo que rechazó el Pedido de Vacancia.
Resolución Nº 0805-2011-JNE:(…) Establecen la imposibilidad de hacer efectiva la responsabilidad a nivel electoral de un alcalde por hechos ocurridos en el periodo municipal anterior ya ha sido desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia (p. e., la Resolución N.° 254-2009-JNE), en la que se ha señalado que no puede juzgarse y sancionarse a un alcalde reelegido por hechos acaecidos en su totalidad en un periodo anterior, pues PIERDE, EN TAL CASO, EFICACIA Y OPORTUNIDAD LA REFERIDA RECLAMACIÓN. Ello porque la relección del alcalde, implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la soberanía popular expresada a través del voto en un proceso eleccionario diverso. Resolviendo por mayoría declarar infundado el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso.
Trae como cierta y probada conclusión, que cualquier pedido de vacancia
efectuado contra el recurrente, en mi periodo electoral 2011 – 2014, resulta
INFUNDADO por los considerandos expuestos, vale decir, el concejo municipal no
ha considerado:
• Que a través de un Pleno, el Jurado Nacional de Elecciones reconoce que se
encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y de ser el caso declarar la
Vacancia respecto de hecho sucedidos en un periodo municipal ya concluido.
• No se puede resolver la vacancia de un periodo posterior, ya que la vacancia
tiene por finalidad alejar de manera definitiva del cargo representativo al
Alcalde o Regidor que haya incurrido en uno de los supuestos señalados en el
artículo 22 de la LOM únicamente dentro del periodo en el que se cometió los
hechos, dejando expresa constancia que no existe ninguna solicitud de
vacancia contra el recurrente para el periodo 2011 – 2014.
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• Mi credencial dejo de tener efectos jurídicos cuando finalizo mi periodo
electoral del 2007-2010, por lo que no procede declarar mi vacancia como
Alcalde para el periodo 2011 – 2014, al ser periodos distintos, debido a que no
existe una continuidad en el cargo, esta se renovó por voluntad popular
expresada en otro proceso eleccionario
• Se encuentra acreditado que la solicitud de vacancia se sustenta en un acto
cometido el año 2008, materializa por una acción privada.
• Como producto del Acuerdo de Concejo materia de impugnación, se esta
vulnerando mi derecho constitucional contenido en el articulo 2.17 de la
constitución, vale decir, a participar en la vida política de mi país.
6. Sobre el principio de Ne bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha declarado que si
bien no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un
derecho fundamental, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del
artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito
que forma parte de un derecho expreso (STC N.° 4587-2004-PHC/TC. FJ 46. Caso
Santiago Martín Rivas).
Asimismo el Ne bis in ídem, es un derecho que tiene un doble contenido. Por un
lado ostenta un carácter procesal y otro un carácter material. Entender a este
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Tercera Causal:
El violentamiento de Principio Constitucional NE BIS IN IDEM, no
correspondiendo la aplicación de doble sanción por los mismos
hechos
principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo irrestricto el
derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no
“…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto
fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se
inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC N.°2050-2002-AA/TC).
Mientras que desde su vertiente material “…EXPRESA LA IMPOSIBILIDAD
DE QUE RECAIGAN DOS SANCIONES SOBRE EL MISMO SUJETO POR LA
MISMA INFRACCIÓN, PUESTO QUE TAL PROCEDER CONSTITUIRÍA UN
EXCESO DEL PODER SANCIONADOR…” (STC N.° 2050-2002-AA/TC).
De acuerdo a ello, el NE BIS IN IDEM, no permite la acumulación de sanciones
contra el individuo, porque de ser así, se estaría vulnerado el Principio de
Tipicidad que es fundamental para la aplicación del derecho administrativo
sancionador, por lo que nos encontramos en la colisión de normas de diferente
normativa (la penal y la administrativa), porque ambas sancionan los mismos
supuestos, aplicación efectuada en la sentencia N.° 03277-2010-PC/TC, expedida
por nuestro supremo ente de justicia, así tenemos el considerando 10 de esta
sentencia:
“Que en el presente caso se debe tener en cuenta la Resolución Nº 952-2006- UNASAM/CR, de fecha 24 de julio de 2006 (folio 29), mediante la cual se resuelve inhabilitar a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez en el ejercicio de la docencia por el plazo señalado en la sentencia condenatoria de fecha 22 de junio de 2005 (un año); por otro lado mediante Resolución Nº 17 de fecha 7 de octubre de 2008 (folio 32), el Primer Juzgado Penal Transitorio de Barranca resuelve rehabilitar al sentenciado levantando la inhabilitación impuesta. De lo que se desprende que lo pretendido por el recurrente en atención al cumplimiento del artículo señalado se efectuó por el plazo señalado en la sentencia, por lo que la destitución que solicita el recurrente acarrearía una doble sanción para el ahora rehabilitado, situación vulneratoria del principio ne bis in ídem.”
7. Adecuando estos pronunciamientos al pedido de Vacancia formulado contra el
recurrente, tenemos que al haber sido sancionado con una pena
suspendida de seis meses - LA MISMA QUE HE CUMPLIDO -,
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trae como consecuencia la imposibilidad que se me vuelva a
sancionar con una vacancia, MÁXIME SI COMO PRODUCTO
DE DICHO PROCESO PENAL, EL SUSCRITO FUE
SANCIONADO CON UNA SUSPENSIÓN contenida en la
Resolución N° 0741-2011-JNE de fecha 13.10.11, por lo que al
pretender aplicarse una nueva sanción administrativa6, vale decir, una vacancia,
esta deviene en INFUNDADA por atentar contra el derecho reconocido en el
inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa decidida al caso mio).
Ante los argumentos expuestos, solicito declarar FUNDADO el presente recurso de
reconsideración, por corresponder a derecho, razón y justicia, teniendo en cuenta que
se encuentran amparados por sentencias del Tribunal Constitucional, por resoluciones
y plenos del propio Jurado Nacional de Elecciones, además del pronunciamiento del
Poder Judicial.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley de Procedimientos Administrativos
Artículo 206.- Facultad de contradicción
206.1 Conforme a lo señalado en el articulo 108, frente a un acto administrativo que
se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su
contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados
en el artículo siguiente.
Artículo 207.- Recursos administrativos
207.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de Reconsideración
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios,
y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 208.- Recurso de reconsideración
6 doble – siendo al caso hasta triple sanción (sanción penal, suspensión del cargo como alcalde y vacancia del cargo) -
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El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer
acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los
casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia
no se requiere nueva prueba.
Artículo 211.- Requisitos del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás
requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por
letrado.
Constitución Política del Perú
Artículo 2.17
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social
y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de
elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de
referéndum.
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de
conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En
materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus
resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas
no procede recurso alguno.
Código Penal
Artículo 58.- Reglas de conducta
El Juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar
sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está
en imposibilidad de hacerlo;
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5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la
realización de otro delito; y,
6. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del
agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.
Artículo 60.- Revocación de la suspensión de la pena
La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado
por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea
superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y
la que corresponda por el segundo hecho punible.
Artículo 61.- Condena no pronunciada
La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin
que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y
obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
Artículo 66.- Revocación del régimen de prueba
El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito
doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años.
La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido
exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que
corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.
Artículo 67.- Extinción del régimen de prueba
Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse
el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.
Artículo 69.- Rehabilitación automática
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de
otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia.
No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le
privó; y,
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2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados
correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Código Procesal Penal
Artículo 402 Ejecución provisional
1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente
aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de
multa o limitativa de derechos.
Artículo 412 Ejecución provisional
1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se
ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.
2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la
libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.
V. Medios Probatorios y Anexos
Sin perjuicio de los medios de prueba que he ofrecido en mi escrito de fecha 22.06.12
sobre la absolución al pedido de vacancia formulado por el ciudadano Stula Yactayo
y el Abg. Castro Ríos, de los cuales me ratifico en su integridad, cumplo con ofrecer
como nueva prueba la siguiente documental:
Resolución N° 3 de fecha 31.07.12, expedida por el Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Provincia de Huaral en la causa 202-
2008 (anexo 1. A)
Cuya pertinencia ha sido descrita en el Titulo II de la presente, sin perjuicio de ello,
paso ha reiterar los mismos:
o Mi régimen de prueba no ha sido revocado, por tanto dicho régimen se
encuentra extinto y mi juzgamiento como no efectuado
o El cumplimiento de la pena impuesta al recurrente, se dio con fecha
30.09.10, en aplicación del articulo 402 y 412 del Código Procesal Penal
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o En aplicación del articulo 61° y 69°, me encuentro rehabilitado en mis
derechos civiles y constitucionales
VI. Anexos
1. B DNI del Recurrente
1. C Papeleta de Habilitación del Letrado que autoriza la presente
Por tanto:
Ante los términos expuestos solicito al Concejo Municipal, que Reconsidere el
Acuerdo de Concejo materia de impugnación, por corresponder de acuerdo a Ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Designo como mi abogado al letrado que autoriza el
presente escrito, para el cual solicito al Concejo Municipal, le conceda el uso de la
palabra para sustentar oralmente mi defensa.
Huaral, 2 de Agosto del 2012
LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS JAIME CIRILO URIBE OCHOA C.A.H 25918 DNI 16012980
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