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1 RECURSO DE APELACIÓN. ILTMA CORTE DE APELACIONES KEVIN VENTURELLI SIMS, por la parte recurrente, INVERMAR S.A., en autos sobre recurso de protección caratulados “INVERMAR / SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA”, rol I. Corte Nº 2142-2018, a SSI con respeto digo: Deduzco recurso de apelación en contra de vuestra sentencia definitiva de 22 de abril de 2019, notificada con esa misma fecha a mi parte, la cual dispone en lo resolutivo: “Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por el abogado don Kevin Venturelli Sims por INVERMAR S.A., y en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, representada por el señor Subsecretario don Eduardo Riquelme Portilla, todos ya individualizados. Que, se exime a la parte recurrente del pago de costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.”. La resolución es agraviante a los derechos de mi parte y debe ser revocada en base a los siguientes argumentos. I. SUSTENTO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EVIDENTE Y MANIFIESTA a. Expropiación encubierta y sin indemnización. - S.S.I, más allá de toda discusión técnica la realidad fáctica y jurídica es mucho más simple de lo que se puede desprender del informe de la contraria y de la resolución impugnada. Es una realidad innegable que la propia contraria no contravino que existe una serie de informes técnicos que han causado un perjuicio enorme a mi mandante,

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RECURSO DE APELACIÓN.

ILTMA CORTE DE APELACIONES

KEVIN VENTURELLI SIMS, por la parte recurrente, INVERMAR S.A., en

autos sobre recurso de protección caratulados “INVERMAR / SUBSECRETARIA

DE PESCA Y ACUICULTURA”, rol I. Corte Nº 2142-2018, a SSI con respeto digo:

Deduzco recurso de apelación en contra de vuestra sentencia definitiva de 22 de

abril de 2019, notificada con esa misma fecha a mi parte, la cual dispone en lo resolutivo:

“Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por el abogado don Kevin Venturelli

Sims por INVERMAR S.A., y en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura,

representada por el señor Subsecretario don Eduardo Riquelme Portilla, todos ya

individualizados.

Que, se exime a la parte recurrente del pago de costas, por haber tenido motivos plausibles

para litigar.”.

La resolución es agraviante a los derechos de mi parte y debe ser revocada en base

a los siguientes argumentos.

I. SUSTENTO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EVIDENTE

Y MANIFIESTA

a. Expropiación encubierta y sin indemnización. -

S.S.I, más allá de toda discusión técnica la realidad fáctica y jurídica es mucho más

simple de lo que se puede desprender del informe de la contraria y de la resolución

impugnada. Es una realidad innegable que la propia contraria no contravino que existe

una serie de informes técnicos que han causado un perjuicio enorme a mi mandante,

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vulnerando de forma manifiesta su derecho de propiedad.

Para acoger el recurso basta tener claridad que el ciclo productivo en la industria

acuícola es de alrededor de 3 años. A pesar de que mi representada informó en tiempo y

forma según el procedimiento legal, e hizo las inversiones y compras para la realización

de dicha operación, el ente administrativo “cambió las reglas de juego” y obligó a mi mandante,

literalmente, a “tirar a la basura” más de un millón de dólares en inversión, legítimamente

amparada.

Decimos que está legítimamente amparada, porque mi mandante informó la

proyección de producción oportunamente a la autoridad, y en base a ello hizo las

inversiones correspondientes. S.S.I, el presente caso equivale a quien obtiene una

licitación cumpliendo con los requisitos legales, pero la entidad administrativa luego de

los plazos legales, y las inversiones realizadas modifica las Base de la Licitación. Esa

situación es inaceptable en un Estado de Derecho, aun en el caso que se estimen justos,

necesarios o legales los informes recurridos, no cabe duda que ellos debieron OPERAR

o PRODUCIR sus efectos hacia el futuro. De lo contrario equivalen a una

EXPROPIACIÓN, sin indemnización para el justiciable.

b. Falta del debido proceso y correcto cumplimiento las formalidades

administrativas. -

Tampoco discute la contraria, y es un hecho de la causa, que los informes objeto

del recurso interpuesto fueron emitidos o nacieron a la vida del derecho en base a un

procedimiento viciado. Es decir, no sólo son expropiatorios en cuanto a su contenido,

produciendo efectos hacia el pasado, sino además no cumplieron con la ritualidad que

exigió el legislador para su nacimiento, lo que es ciertamente inaceptable.

En efecto:

La SUBPESCA al comenzar el procedimiento para el cambio regulatorio, no

consultó al órgano especializado en dicha materia, acto que impone el artículo 154

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de la Ley de Pesca y Acuicultura que crea los Comités Científicos Técnicos de

Acuicultura. -

Vulnero el procedimiento que establece el artículo 86 bis la Ley General de Pesca

y Acuicultura, al otorgar DOS días a las personas jurídicas afectadas por el

informe para realizar su descargo.

La propuesta de modificación comenzó cuando ya se estaba tramitando el

procedimiento de declaración de intenciones de siembra, lo que recalca el carácter

intempestivo y expropiatorio del actuar de la autoridad.

En síntesis, en base a un procedimiento VICIADO, sin las formalidades legales

exigidas por el legislador, emite un informe con EFECTO RETROACTIVO, ya

habiendo mi mandante realizado las inversiones correspondientes en razón de la

declaración de intención de siembra presentada oportunamente. Es inaceptable dicha

situación, pero más grave lo es en el ámbito público, pues no debe olvidarse jamás lo

que dispone nuestra Carta Magna al respecto:

“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden

atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad

o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la

Constitución o las leyes”

El recurrido actuó fuera de sus atribuciones legales al emitir informes con efecto

retroactivo. Asimismo, actuó fuera de sus atribuciones legales al emitir informes sin

cumplir con las formalidades exigidas por el legislador.

Que en base a esas actuaciones ilegales y arbitrarias se causó perjuicio y se

vulneraron derechos constitucionales de mi mandante. Por todo ello el recurso interpuesto

debió haber sido acogido con costas.

II. MARCO REGULARIO PREEXISTENTE

Como queda de manifiesto, al interponer este recurso, en la actividad de mi

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mandante la autoridad establece límites para las capacidades de siembra de cada empresa,

es decir, a la cantidad de salmones que se puede sembrar en una jaula, calculada en base

a una clasificación de riesgo (bioseguridad) de acuerdo a distintos factores, de

conformidad a la Ley General de Pesca y Acuicultura y al Decreto Supremo 319 de 2001

del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

Para determinar las proyecciones, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y

ACUICULTURA (en adelante “SUBPESCA”) actúa por resoluciones que establecen

el marco regulatorio y que determinan las decisiones de inversión. En el sentido señalado,

el art. 24 del mencionado D.S. 319 establece que las clasificaciones de bioseguridad de

los centros de engorda dependerán del nivel de pérdidas de ejemplares producidas

durante el ciclo productivo anterior, debiendo SUBPESCA establecer por resolución:

los tramos de clasificación de bioseguridad de los centros de cultivos, considerando las

pérdidas del ciclo productivo y el porcentaje de reducción de siembra para el ciclo

productivo siguiente que corresponda a cada tramo. Así fue como la Resolución Exenta

N° 1503 de 2013 de dicha subsecretaría estableció tramos de clasificación y el porcentaje

de reducción de siembra en los centros de cultivo, fijando la ponderación de los

elementos que componen la clasificación de las agrupaciones de concesiones, los tramos

de estas últimas y las correspondientes densidades de cultivo. Hubo pequeñas

modificaciones por las resoluciones exentas 1353, 1662 y 3035, del año 2016, pero

siempre manteniendo las condiciones para participar en el mercado, en forma estable,

desde el año 2013.

En consideración al ciclo productivo de la industria acuícola, que se puede

extender hasta por tres años, ya que se asocia directamente al ciclo de vida de los salmones,

INVERMAR S.A., programándose para la siembra 2018, negoció con dos años de

anterioridad la adquisición de ovas con sus proveedores para dicho ciclo productivo,

calculando una proyección del monto que aprobaría la SUBPESCA, en base a las

clasificaciones de bioseguridad previos y al marco normativo de las resoluciones aludidas,

realizando sus inversiones en base a la certeza jurídica que la ley y la autoridad le habían

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hecho presumir con anterioridad.

II. ARBITRIO E ILIEGALIDAD

No obstante la claridad del marco regulatorio, lo anterior comienza a cambiar el

8 de agosto del 2018, cuando la División de Acuicultura envía un correo electrónico a las

empresas relacionadas con el giro, titulado “Propuesta modificación Res. Ex. N° 1503 de 2013

y sus modificaciones”. Planteando que por supuestas razones de riesgo sanitario y ambiental

han procedido a realizar un análisis de la implementación de la regulación sanitaria, para

modificar la Resolución Exenta señalada.

Lo anterior ocurre a pesar de que la declaración de proyecciones de pesca que

debe presentar cada empresa acuícola según el art. 24 del D.S. No 319, fue efectuada por

INVERMAR en base a los elementos contenidos en la Resolución del 2013 y sus

modificaciones, pues se debían presentar el 16 de agosto conforme a la norma. Es decir,

las reglas del juego estaban cambiando mientras se tramitaba la fijación de densidades de

cultivo, haciendo una aplicación retroactiva de las nuevas regulaciones.

En el correo se adjunta el Informe Técnico 619 y emplaza a los destinatarios a

emitir comentarios sobre la propuesta de la modificación en un plazo de 2 días, plazo ya

arbitrario e insuficiente, respecto cual solicitamos el 10 de agosto de 2018 una ampliación

de 30 días hábiles para hacer las observaciones, que es el plazo establecido por la ley,

solicitud que fue denegada.

El día 7 de septiembre de 2018, sin dar oportunidad a mi mandante para

pronunciarse, se modifica la Resolución N° 1503 y modificaciones, por la Resolución

Exenta 3224, a pesar de que ya se habían informado las proyecciones de cultivo en base

a las resoluciones anteriores y finalmente, con fecha 30 de noviembre del año 2018, la

SUBSECRETARIA dicta, por medio de su división de acuicultura, los Informes

Técnicos (d.ac) 1008/30.11.2018, 1010/30.11.2018, 1013/30.11.2018, 1014/30.11.2018

y 1029/30.11.2018. Los primeros cuatro corresponden al programa de manejo de

densidades en las agrupaciones de las que participa INVERMAR S.A. El último

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corresponde al Segundo Informe de Propuesta de Porcentaje de Reducción de Siembra

en Atención al Artículo 58 J del D.S. 319 de 2001 para INVERMAR S.A.

En estos informes técnicos se materializan los objetivos de la Resolución Exenta

3224, y se determina la cantidad de salmones que podría cultivar INVERMAR S.A. en

cada una de las agrupaciones de concesiones de las que participa, pudiendo optar

INVERMAR S.A. por el programa de manejo de porcentaje de reducción de cultivo o

por la aplicación de las densidades de cultivo en las agrupaciones en las cuales existen

centros de su titularidad, las que fueron determinadas en los informes indicados.

Siendo el programa de manejo de porcentaje de reducción de cultivo la menos

perjudicial, dado el cambio en las reglas del juego que se había producido, por carta de

fecha 14 de diciembre de 2018, nos acogimos al porcentaje de reducción de siembra,

indicando una nueva y menor proyección de cultivo, pero indicando la ilegalidad a la que

ha sido expuesta, reservándonos las instancias para amparar los derechos de mi mandante.

Lo expuesto se traduce en la perdida de la gran inversión de INVERMAR S.A.

en salmónidos, los que actualmente se encuentran en sus distintas instalaciones de la X

Región preparándose para ser trasladados a los centros de cultivos, pero que tendrán que

ser desechados por la empresa, siendo evidente el daño patrimonial.

La Res. Ex. No 1503 de 2013 y sus modificaciones, establecían cinco niveles de

bioseguridad para las agrupaciones de concesiones los que a su vez establecían,

densidades de cultivo por jaula. Antes de la modificación normativa, todas las densidades

que consideraba el nivel de bioseguridad más bajo, permitían la rentabilidad del negocio

acuícola, aunque fuera casi mínima.

Los niveles de bioseguridad se definían conforme al DS 319 en virtud de un

elemento ambiental, uno sanitario y uno productivo, asignándose a cada Agrupación de

Concesiones un puntaje a estos elementos.

Las Resoluciones 1503, 1353, 1662 y 3035 del 2016 definieron las ponderaciones

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y puntajes de los elementos de clasificación en base a estos tres elementos, conforme a la

tabla 2 que señalamos en el recurso.

En definitiva, existía una inversión efectuada con 2 años de anticipación en base

a la actitud que tenía la autoridad hacía la industria, que no había demostrado actuar con

arbitrariedad e ilegalidad previamente, y particularmente en base al marco regulatorio que

existía. Dicha inversión se vio directamente afectada por un acto intempestivo, arbitrario

e ilegal, de la SUBPESCA, la que rápidamente vino a cambiar las reglas del juego

preexistentes, sin importarle las vulneraciones legales y constitucionales que debió

cometer para hacerlo.

III. SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva pronunciada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de

Apelaciones de Puerto Montt con fecha 22 de abril del año 2019, que se impugna por el

presente recurso, se centró en los siguientes puntos argumentales para rechazar el recurso

de protección presentado por nuestra parte: I. Extemporaneidad del Recurso; II.

Inexistencia de conducta ilegal o arbitraria; III. Inexistencia de vulneración de derechos

fundamentales.

Todas esas aseveraciones son incorrectas, por lo que la referida resolución no

estaría acorde a derecho y avalaría la vulneración de los derechos fundamentales de mi

representada. A continuación, se expondrán dichos puntos y se rebatirán uno por uno.

I. Extemporaneidad del Recurso.

El recurso fue interpuesto en plazo y contra los Informes Técnicos D.AC

NO1008/30.11.2018, D.AC NO1010/30.11.2018, D.AC NO1013/30.11.2018, D.AC

NO1014/30.11.2018 y D.AC NO1029/30.11.2018, todos emitidos el 30 de noviembre

de 2018.

No deja de llamar la atención lo expresado en el considerando 5º del fallo

impugnado, en cuanto expresa en relación al plazo fatal de treinta días corridos para la

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interposición del recurso, que: “En la especie si bien se recurrió contra el obrar administrativo

materializado en los informes técnicos D.AC No1008/30.11.2018, D.AC No1010/30.11.2018,

D.AC No1013/30.11.2018, D.AC No1014/30.11.2018 y D.AC No1029/30.11.2018, todos

emitidos el 30 de noviembre de 2018, sobre determinación de densidades en cultivo de salmones en virtud

de la resolución exenta No3224 de 07 de septiembre de 2018, la cual modificó la resolución exenta

No1503 de 2013; lo reprochado en realidad ha sido la antedicha resolución exenta N°3224, pues las

ilegalidades y arbitrariedades denunciadas han sido atribuidas respecto de aquélla con repercusiones en

tales informes técnicos”. Lo anterior, en la medida que lo que hace este considerando es

incurrir en 2 errores:

1.- Reescribe el recurso interpuesto por mi parte, pues tal como se expresa en el

recurso y se reconoce en la sentencia, mi parte recurre expresamente en contra de “los

Informes Técnicos D.AC NO1008/30.11.2018, NO1010/30.11.2018, NO1013/30.11.2018,

NO1014/30.11.2018 Y NO1029/30.11.2018”. Si hay algo que queda enteramente en el

dominio del recurrente, es definir en contra de cual acto recurre, y hemos dicho, en el

texto del recurso y en su petitorio, que este se dirige en contra de los Informes Técnicos

ya señalados.

En consecuencia, uno pudiese esperar que se sostenga por ejemplo que los actos

en cuestión no son los que lesionan los derechos o cualquiera otra elucubración, pero de

ninguna manera que mi parte en realidad recurre en contra de otra resolución, que no sea

la expresada en el mismo recurso. Lo anterior lo refuerza el hecho de que este punto ya

fue planteado como cuestión previa por la Subsecretaría de Pesca y rechazado por la I.

Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por lo que llama la atención que se recoja en el

fallo un punto que ya había sido zanjado.

En todo caso lo más relevante en este punto es que al tenor del art. 20 de la

Constitución Política de la República, es de toda obviedad que quien define los “actos u

omisiones arbitrarios o ilegales” que estime le puedan afectar privar, perturbar o amenazar “el

legítimo ejercicio de los derechos” que señala el texto constitucional, es el recurrente y no se

puede reescribir por parte de SSI el texto del recurso, a pretexto de señalar que es otro el

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acto recurrido y no aquel o aquellos expresados con toda claridad en la petitoria del

recurso.

En un mismo sentido, el AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y

FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES es lo suficientemente explícito en señalar que quien debe

indicar cuales son los hechos que estima vulneran sus garantías constitucionales, es el

recurrente, por lo que este punto no admite, desde nuestra perspectiva, lectura distinta:

es mi parte quien define los actos que en su concepto afectan sus Garantías

Constitucionales.

2.- Los Informes Técnicos D.AC NO1008/30.11.2018, D.AC

NO1010/30.11.2018, D.AC NO1013/30.11.2018, D.AC NO1014/30.11.2018 Y D.AC

NO1029/30.11.2018, todos emitidos el 30 de noviembre de 2018 son los que lesionan

los derechos de mi representada, la Resolución Exenta N° 3224 que se dictó previamente

solo implicaba una amenaza.

Adicional a lo señalado en el punto anterior, no discutimos que la Resolución

Exenta Nº 3224 igual haya podido ser impugnable por la vía del recurso de protección,

pero como amenaza a los derechos de INVERMAR S.A., lo que no quiere decir que mi

parte no pueda recurrir en contra de los Informes Técnicos, que son precisamente

aquellos con los cuales se concretiza la amenaza, y deja de ser simple amenaza, pasando

derechamente a ser afectación y perturbación. En consecuencia, sostener, como pareciera

señalar el fallo, que solo es recurrible la resolución 3224, es señalar, contrariando el texto

del art. 20 de la Constitución Política de la República, que solo se puede atacar por esta

Acción Constitucional las amenazas a los Derechos Constitucionales y no, como lo señala

expresamente la misma norma constitucional, los actos u omisiones arbitrarios o ilegales

que se estime que derechamente afectan y privan tales derechos, que es lo que ocurre

precisamente con LOS INFORMES TÉCNICOS D.AC NO1008/30.11.2018, D.AC

NO1010/30.11.2018, D.AC NO1013/30.11.2018, D.AC NO1014/30.11.2018 y D.AC

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NO1029/30.11.2018, que no hicieron más que concretar la afectación de derechos.

Los dos puntos previamente expuestos permiten concluir que el recurso se

interpuso dentro de plazo, no contra una amenaza de derechos fundamentales, sino

contra un acto arbitrario e ilegal que privo a mi representada de sus derechos

fundamentales o, al menos, los perturbó.

Desde la perspectiva anterior, no se puede hablar de extemporaneidad, pues

desde los actos impugnados, en ningún caso transcurrieron los 30 días que señala el Auto

Acordado, pues efectivamente se accionó con fecha 30 de diciembre de 2018, pero en

contra de LOS INFORMES TÉCNICOS D.AC NO1008/30.11.2018, D.AC

NO1010/30.11.2018, D.AC NO1013/30.11.2018, D.AC NO1014/30.11.2018 Y D.AC

NO1029/30.11.2018, TODOS EMITIDOS EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, por lo

que el recurso fue impetrado dentro de plazo.

II. Inexistencia de conducta ilegal o arbitraria.

El considerando sexto, que dice resolver a mayor abundamiento el fondo, pasa

por alto las relevantes ilegalidades y arbitrariedades y pretende justificar con meras

formalidades, actos administrativos que a todas luces lesionan los derechos de mi

mandante.

Nadie discute la aplicación del Art. 86., 86 bis y 154 de la Ley General de Pesca y

Acuicultura, y lo indicado en los artículos 58 N y 58 Ñ del RESA. De contrario, en el

caso de autos existe una errada, ilegal y arbitraria aplicación de la normativa. A mayor

abundamiento, en nuestro recurso de protección expusimos porque el tema de la

densidad fue mal planteado y en la práctica tergiversado, cuestión que fundamentó el

cambio regulatorio que afectó los derechos de mi representada.

Si a lo anterior adicionamos que es un hecho indubitado que a mi representada se

le concedieron 2 días para hacer observaciones al Informe Técnico 619, ello no es

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razonable y vulnera el debido proceso, especialmente los principios de la Disertación, de

Contradicción, de Bilateralidad de la Audiencia, y de Fundamentación de los Actos

Administrativos, al no dar posibilidad a los interesados, de ejercer un real derecho a

defensa.

Las infracciones normativas previamente enunciadas, serían suficientes para atacar

el actuar de la SUBPESCA expuesto en autos, pero existen particularmente dos

incumplimientos a la ley que no se pueden pasar por alto en ningún caso, lo que se

exponen a continuación:

1.- La SUBPESCA al comenzar el procedimiento para el cambio regulatorio, no

consultó al órgano especializado en dicha materia, acto que impone el artículo 154 de la

Ley de Pesca y Acuicultura que crea los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura, los

que “serán consultados y requeridos a través de la Subsecretaría. Deberán existir tres Comités para las

siguientes materias: ambiental, sanitario y de ordenamiento territorial. Además de las materias

contenidas en la presente ley a los Comités se les deberá consultar: a) La metodología para clasificar los

centros de cultivo y las agrupaciones de concesión, de acuerdo a su nivel de bioseguridad. ………. c) La

evaluación de los programas sanitarios a la acuicultura.”

La autoridad convocó y consultó el primero de los informes técnicos al citado

CCT, pero no el informe complementario que establece la ley. Los vistos de la resolución

impugnada citan el acta del CCT de fecha 14 de agosto, en circunstancias que el segundo

informe técnico es de fecha 6 de septiembre de 2018.

La garantía formal, es decir, procedimiento que prescriba la ley, debe entenderse

a todo procedimiento público en virtud de la teoría unitaria del actuar del Derecho

Público, que además se rige por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo

19 N°5 inc. 3° de la CPR, aquello no aparece desvirtuado, sino reconocido por la

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que simplemente pretende bajar el perfil a una

norma imperativa. En consecuencia, existe una vulneración del principio del debido

proceso.

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La ley 19.880 en su artículo 17, exige a las autoridades y funcionarios de la

administración facilitar el ejercicio de sus derechos a las personas, norma vulnerada por

SUBPESCA, que actuó de manera que fuera casi imposible para los interesados incidir

en el procedimiento que iba a concluir con la dictación de los actos impugnados. El

artículo 37 de la Ley 19.880, dispone que se deben solicitar los informes que disponga la

ley para poder emitir una resolución en el contexto de un procedimiento administrativo.

El Art. 38 señala que los informes serán facultativos y no vinculantes, salvo

disposición en contrario, pero como expresamos previamente, en este caso la disposición

que establece la obligatoriedad del informe del Comité Técnico, se encuentra contenida

en este caso en el artículo 154 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Lamentablemente

el fallo recurrido omite considerar este fundamental aspecto.

2.- El artículo 86 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el

procedimiento que debe seguir la SUBPESCA para poder establecer, por resolución, las

densidades de cultivo por grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se

hubieren fijado.

Como se ha expuesto previamente, la resolución de densidades dictada por la

SUBPESCA se configuró sólo como una amenaza a los derechos de mi representada,

siendo los Informes Técnicos los que privaron de sus derechos a INVERMAR S.A.

Dentro del procedimiento que establece el artículo 86 bis la Ley General de Pesca

y Acuicultura, se establece que la SUBPESCA deberá formular una propuesta de

densidad de cultivo a los titulares de las concesiones de acuicultura y que dichos titulares

tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones a la propuesta efectuada por

la autoridad.

Tal como señalan los antecedentes presentados por nuestra parte en el recurso, y

que es reconocido en el considerando Sexto de la sentencia recurrida, la SUBPESCA

hizo su propuesta de densidades y luego impuso un plazo de 2 días a los titulares de las

concesiones de acuicultura para hacer sus observaciones a la misma, ignorando el

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procedimiento establecido por la norma en comento.

Esto generó la indefensión de los interesados ante un cambio regulatorio

determinante para sus inversiones, quienes no tendrían el tiempo suficiente, razonable y

ordenado por la ley para desarrollar sus argumentos y observaciones respecto a la

propuesta de la SUBPESCA. Cabe agregar que esta propuesta de modificación comenzó

cuando ya se estaba tramitando el procedimiento de declaración de intenciones de

siembra, lo que recalca el carácter intempestivo del actuar de la autoridad.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el considerando Sexto

de su resolución reconoce dicho vicio, pero lo da por subsanado en los siguientes

términos:

“En cuanto a si tal decisión observó la razonabilidad a que se encuentra sujeta

la Administración, si bien la Subsecretaría concedió en un primer momento

sólo dos días para la formulación de las observaciones relativas a la modificación

propuesta respecto de la resolución exenta Nº1503 de 2013; tal breve lapso

fue subsanado con la vasta discusión verificada hasta el 03 de septiembre de

2018. Inclusive, tales modificaciones fueron enviadas a conocimiento y

comentarios de los titulares de las agrupaciones de concesiones afectadas; con lo

cual, el vicio denunciado pierde la trascendencia como para condicionar una

eventual sanción de ineficacia del acto administrativo al tenor de lo dispuesto en

el artículo 13 inciso 2º de la Ley 19.880.”

El citado vicio no puede darse por subsanado en los términos previamente

expuestos, ya que nunca hubo una discusión propiamente tal con la autoridad, más bien

intervenciones por parte de algunos de los afectados tratando de ser oídos. Como cuando

el 10 de agosto del año 2018, los representantes de INVERMAR S.A. solicitaron una

ampliación de plazo para hacer sus observaciones a la propuesta de la SUBPESCA,

solicitud que fue rechazada por el Jefe de la División de Acuicultura de dicha institución.

Dentro de las intervenciones para hacer valer sus derechos, INVERMAR S.A.

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envió una carta el 27 de agosto del año 2018 al Ministro de Economía, Fomento y

Turismo, don José Ramón Valente Vías, haciéndole ver algunas de sus observaciones a

la propuesta de densidades efectuada por la SUBPESCA; la necesidad de que considere

otorgar un lapso adecuado a los titulares de las concesiones para la evaluación de la

misma; y, que el modelo productivo nacional no resiste que las reglas del juego que

permiten proyectar las inversiones estén en constante modificación.

La carta dirigida al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como todos los

intentos de INVERMAR S.A. para hacer valer sus derechos y las observaciones que

tenía respecto a la propuesta de densidades de la SUBPESCA, fue totalmente ignorada,

lo que se constata en que no existe ningún acto de la autoridad que dé respuesta a los

mismos o se haga cargo de los argumentos de mi representada.

En la práctica, la SUBPESCA logro su cometido de implementar un cambio

regulatorio de forma arrolladora e intempestiva, materializándose el plazo de 2 días con

el que reemplazo el plazo de un mes que establece el artículo 86 bis de la Ley General de

Pesca y Acuicultura para que los interesados efectuarán sus observaciones, ya que una

vez cumplido ese periodo de tiempo se ignoraron o rechazaron todos los intentos de los

mismos para oponerse al ilegal cambio regulatorio.

De esta manera, no se puede dar por subsanado un acto ilegal y arbitrario como

el que efectuó la SUBPESCA, ni ignorar la vulneración de la ley aquí expuesta, en

particular por la clara mala fe con que actuó la autoridad.

El art 2° de la Ley 18.575 dispone que “Los órganos de la Administración del Estado

someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán

más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o

exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.

El inciso segundo del art. 7° de la CPR establece que “Ninguna magistratura, ninguna

persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra

autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las

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leyes”. La competencia es siempre específica, formal y expresamente prevista, determinada

positivamente.

En razón de lo expuesto se debe revisar el mérito de los Informes Técnicos

impugnados, ya que se sustentan en la Resolución Exenta número 3224, de claro carácter

irregular, para determinar si se enmarcan dentro de la competencia de dicha institución.

En lo relativo a la forma en que la resolución base de los actos impugnados nació

a la vida del derecho, no siguió el proceso legal para la formación de dicho acto. Esto

implica vulneración a la competencia de la autoridad, pues no actuó de la forma prescrita

por la ley.

Igualmente sostenemos que ni la Constitución ni la Ley han otorgado a

SUBPESCA la potestad de poder determinar la clasificación de bioseguridad de los

centros de cultivo de mar y el porcentaje a disminuir. Dicha disminución afecta

directamente el derecho de propiedad.

La competencia de modificar y determinar la clasificación de bioseguridad, se

amparaba en lo dispuesto en el Decreto Supremo N°319 del año 2001, norma de carácter

infra-legal, que establece el procedimiento para la fijación de la densidad de cultivo por

agrupación, artículo 24 letra A, inciso cuarto, que prescribe: “Por resolución de la

Subsecretaría se establecerán los tramos de la clasificación de bioseguridad de los centros

de cultivo considerando la perdidas del ciclo productivo y el porcentaje de reducción de

siembra para el ciclo productivo siguiente.”

III. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El actuar de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura fue arbitrario e ilegal,

vulnerando el principio del debido proceso que integra nuestro ordenamiento jurídico, el

derecho a no ser discriminado arbitrariamente, la igualdad ante la ley y el derecho de

propiedad, circunstancias que fueron expuestas detalladamente en el recurso de

protección que presentamos.

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Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia recurrida en su considerando Séptimo

señala que no se ha acreditado vulneración alguna de los derechos de mi representada

por nuestra parte, declarando que:

“Que, además, habiendo debido establecerse en segundo término que la parte recurrente

ha sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y

garantías constitucionales denunciadas; corresponde considerar que las conclusiones a que

se arribó en el motivo anterior permiten, a su vez, dar por establecido que no se ha

probado vulneración alguna de los derechos de la parte recurrente por el actuar de la parte

recurrida[…]Así, solo cuando exista la manifestación de dicho obrar que no requiera de

un proceso de prueba complejo, ya que la afectación del derecho debe ser relativamente

clara o evidente atendida la naturaleza cautelar de este proceso y, sin que obste para la

procedencia de esta acción constitucional, el hecho de que el conflicto intersubjetivo de

interés pueda someterse al conocimiento de procedimientos de lato conocimiento.”

Esta sentencia no hace más que ignorar el hecho de que el actuar de la

SUBPESCA no hace más que despojar a nuestra representada de su legítimo derecho a

cultivar las especies autorizadas, cuya proyección de producción informó oportunamente

a la autoridad.

El ciclo productivo en la industria acuícola es de alrededor de 3 años y las

proyecciones de cultivo no están basadas en hipótesis o meras expectativas de las

empresas. En el momento en que estas informan su plan de siembra a SUBPESCA,

existen compras e inversiones previamente efectuadas.

En este caso para INVERMAR S.A. existe una privación de su derecho de

propiedad a través de los Informes Técnicos (d.ac) 1008/30.11.2018, 1010/30.11.2018,

1013/30.11.2018, 1014/30.11.2018 y 1029/30.11.2018, que le infringen un daño

económico que se traduce en perder los peces que tenían preparados para trasladar a sus

concesiones acuícolas y la producción que de dichos peces se lograría, luego de su

engorda.

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El artículo 19 No 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas

las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o

incorporales.” y establece que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,

gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende

cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad

públicas y la conservación del patrimonio ambiental.”

Si bien, la Constitución permite que se impongan limitaciones y obligaciones al

derecho de propiedad, esta posibilidad está bastante limitada, y debe ser establecida por

ley. En este sentido Tribunal Constitucional señaló en su sentencia Rol No 245, de

diciembre de 1996, en su considerando vigésimo cuatro, lo siguiente “Que, de acuerdo al

artículo 19 No 24 de la Constitución Política, las limitaciones y obligaciones al dominio deben ser

impuestas por ley y derivan de la función social que tiene que cumplir la propiedad, y como bien lo ha

dicho este Tribunal, en sentencia Rol No 146, de 21 de abril de 1992, no pueden afectar la esencia del

derecho, de acuerdo al artículo 19 No 26, de la Constitución Política de 1980”.

Así la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura no podría imponer una limitación

al derecho de propiedad, y tal como señala el Tribunal Constitucional, menos afectar la

esencia del mismo, la cual se compone por aquellas características y atributos que lo

conforman.

Al momento de dictarse la Res. Ex. No 3224, con fecha 7 de septiembre del año

2018, ya se encontraba completamente vencido el plazo para realizar las declaraciones de

siembra según lo establecido por el reglamento respectivo, y nuestra representada ya la

había efectuado. Por esta razón, dicha resolución creo un plazo nuevo para presentar las

declaraciones de siembra, en base a las modificaciones que venía a imponer a las

densidades de cultivo.

Esto es contrario a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 26 de la Ley 19.880,

que indica que en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido por

parte de la administración. Existe entonces un vicio de nulidad en la Res. Ex. No 3224

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producto de su carácter ilegal, el que se extendería a los informes técnicos recurridos.

El problema está en que los titulares de los centros de cultivo hicieron sus

respectivas declaraciones de cultivo, preparándose desde un punto de vista operativo y

de inversión bajo la mismas, entendiendo que estaban bajo el contexto de la regulación

establecida por medio de las Resoluciones Exentas No 1503 y sus modificaciones. En

consecuencia, son obvias las consecuencias desfavorables y la lesión de los derechos de

los interesados que implican los informes técnicos y su efecto retroactivo.

La única manera posible para que las actuaciones impugnadas no tengan carácter

de ilegal y no vulneraren el debido proceso, los derechos de propiedad e igualdad ante la

ley, es que sus efectos comiencen a regir desde el 15 febrero próximo, en concordancia

con lo señalado en el inciso 5o del artículo 24 del D.S. No 319 del año 2001.

El entender la configuración de la Res. Ex. Nº3224 es determinante en la presente

causa, ya que en su desarrollo existieron muchas infracciones normativas y vulneraciones

de derechos fundamentales, tal como se ha expuesto previamente. Probablemente, esto

la podría haber hecho objeto de ser atacada mediante un recurso de protección por

amenaza o privación de alguno de esos derechos, pero el derecho que se ve más afectado

en autos es el derecho de propiedad, del cual se ve finalmente privado INVERMAR S.A.

mediante los Informes Técnicos (D.AC) 1008/30.11.2018, 1010/30.11.2018,

1013/30.11.2018, 1014/30.11.2018 y 1029/30.11.2018.

Tanto en el recurso de protección como en este recurso se ha expuesto como se

fueron desarrollando los acontecimientos, exponiendo la relación de causalidad que

existe entre una serie de actos ilegales de la autoridad y los Informes Técnicos antes

referidos. A pesar de eso, para la sentencia recurrida no existe un acto u omisión ilegal o

arbitraria que amenace, perturbe o prive de sus derechos a INVERMAR S.A., señalando

que en este caso la afectación de sus derechos no es clara ni evidente atendida la

naturaleza cautelar de este proceso.

El acto ilegal y arbitrario que se presenta en este caso, es la dictación de los

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Informes Técnicos, los cuales tienen esa naturaleza desde su origen, según se ha expuesto.

Ese actuar es el que en definitiva priva a nuestra representada de su derecho de propiedad.

Para dejar más claro este punto, a continuación, presentamos un cuadro en que se

expone el daño patrimonial que le produce a INVERMAR S.A. el cambio regulatorio

que implican los Informes Técnicos, en consideración de que en atención a estos ha

debido cambiar su proyección de cultivo, viéndose obligado a desechar activos en los

cuales ya había invertido por más de tres años.

En efecto, mi representada ha sufrido un detrimento patrimonial de

aproximadamente $ 4.401.200 (cuatro millones cuatrocientos un mil doscientos pesos),

lo cual representa, en cifra, sólo el gasto generado para producir los 2.000.000 de smolts

que no pudo sembrar y que no podrá sembrar en el periodo febrero - julio de 2019, lo

cual representa el costo de las ovas para generar los smolts, el costo de alimento entregado

a los peces, vacunas, y otros varios gastos, que comprenden la energía, los desinfectantes,

la sal, los químicos y otros, además de costos de mano de obra y costos de maquila, que

corresponden al costo de arrendamiento de pisciculturas, para finalizar la etapa de

producción de smolts, cuyo detalle se resume en la siguiente tabla:

En este punto debemos reiterar la ilegalidad y discrecionalidad en el actuar de la

Subpesca, se evidencia de la simple lectura del inciso 5º del artículo 24 del RESA que

exige que las empresas declaren lo que pretenden sembrar el 15 de agosto o 15 de

febrero desde cada año, según corresponda de acuerdo al semestre fijado para la

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determinación de la densidad de cultivo de la agrupación. Como mi representada ya había

presentado su declaración de siembra con fecha 15 de agosto como lo señala el

Reglamento, la aplicación que la Subpesca hizo de los cambios normativos debió haberla

pospuesto para una discusión que afectara a las siembras que aún no se habían

declarado, a saber, las que se informan en febrero de cada año. Esto es clara

manifestación del actuar caprichoso y desproporcionado de la Autoridad.

A mayor abundamiento de lo expuesto en el presente recurso, vale destacar que

este actuar ilegal deviene incluso en arbitrario y caprichoso cuando vemos que con fecha

27 de diciembre de 2018 la misma Subsecretaría dictó la Resolución Exenta Nº 4506 de

2018, que ha rechazado el ingreso de solicitudes de siembra presentadas recién en

noviembre por cambio de la regulación, fundándose todos estos rechazos en que ya había

vencido el plazo considerado en el artículo 24 A del RESA, que es justamente lo que no

se hizo en el caso de marras.

IV. CONCLUSIONES

1. Los informes técnicos (D.AC) Nº 1008/30.11.2018, Nº 1010/30.11.2018, Nº

1013/30.11.2018, Nº 1014/30.11.2018 y Nº 1029/30.11.2018, de la Subsecretaria de

Pesca y Acuicultura, nacieron a la vida del derecho en base a un procedimiento irregular

perjudicando a los interesados, y dejándolos en indefensión. Asimismo, no se consultó al

órgano técnico creado para tal efecto, consulta que no es facultativa para la autoridad,

sino un deber legal.

2. Los informes técnicos anteriormente señalados no sólo nacieron a la vida del

derecho de forma ilegal al no cumplir con las formalidades y procedimiento que

estableció el legislador, sino que son expropiatorios al obligar a las empresas a producir

menor cantidad de siembra, a pesar de haberse informado y aprobado dicha proyección.

En otras palabras, los informes técnicos no pueden tener efecto retroactivo, y operar

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hacia el pasado, teniendo en cuenta las inversiones realizadas por los justiciables en base

a un procedimiento administrativo.

3. Establecer un limitante de la producción sin justificación legal no es acorde a la

economía y al sistema legal de Chile. Asimismo, importa una discriminación arbitraria al

tratar de forma distinta a diversos entes de la misma industria, favoreciendo aquellos que

se encuentran en otras regiones. Por otro lado, la resolución importa una verdadera

barrera de entrada, que perjudica a quienes quieran acceder a la industria.

4. Los informes técnicos (D.AC) Nº 1008/30.11.2018, Nº 1010/30.11.2018, Nº

1013/30.11.2018, Nº 1014/30.11.2018 y Nº 1029/30.11.2018, vulneran derechos

constitucionales de los titulares de concesiones, y aquellos interesados en ingresar en la

industria. Así como de toda persona, al influir sustancialmente en el mercado, mediante

una resolución que altera las reglas de juego ya establecida, en base a un fundamento

esencialmente caprichoso.

5. Los informes técnicos (D.AC) Nº 1008/30.11.2018, Nº 1010/30.11.2018, Nº

1013/30.11.2018, Nº 1014/30.11.2018 y Nº 1029/30.11.2018, con fecha 30 de

septiembre del año 2018, obligaron a INVERMAR S.A. a optar por el porcentaje de

reducción de siembra, lo que implica asumir la pérdida de gran parte de su inversión

en salmones de la Décima Región, destinada a explotar sus centros de cultivo y sufrir un

gran perjuicio económico.

6. El actuar de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, a través de sus representantes,

don Eduardo Riquelme Portilla y don Eugenio Zamorano Villalobos, fue arbitrario

e ilegal, vulnerando el principio del debido proceso que integra nuestro ordenamiento

jurídico, el derecho a no ser discriminado arbitrariamente, la igualdad ante la ley y el

derecho de propiedad.

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POR TANTO, RUEGO A SSI tener por interpuesto fundado recurso de apelación en

contra de la sentencia definitiva de 22 de abril de 2019, notificada con esa misma fecha a

mi parte, concederme el recurso y ordenar suban los antecedentes a la Excma. Corte

Suprema, a fin de que conociendo del mismo, revoque la sentencia apelada y resuelva

concretamente que los informes técnicos impugnados sean dejados sin efecto y que el

programa de manejo de densidades en las agrupaciones de las que participa

INVERMAR S.A. y el Porcentaje de Reducción de Siembra no sea modificado o

alterado, como lo fue por los referidos informes técnicos o, en subsidio, que se aplique

para las futuras siembras y no con efecto retroactivo, todo ello con costas.