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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-005/2015 Y SU ACUMULADO TEEM-RAP- 006/2015. ACTOR: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS, Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. TERCEROS INTERESADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y JOSÉ ANTONIO PLAZA URBINA (TEEM-RAP- 006/2015). MAGISTRADO PONENTE: OMERO VALDOVINOS MERCADO. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTOYO. SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTA: AMELIA GIL RODRÍGUEZ Y MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de febrero de dos mil quince.

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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-005/2015 Y SU ACUMULADO TEEM-RAP-006/2015.

ACTOR: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS, Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y JOSÉ ANTONIO PLAZA URBINA (TEEM-RAP-006/2015).

MAGISTRADO PONENTE: OMERO VALDOVINOS MERCADO.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTOYO.

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTA: AMELIA GIL RODRÍGUEZ Y MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de febrero de

dos mil quince.

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VISTOS, para resolver los autos que integran los recursos

de apelación acumulados e identificados al rubro, interpuestos

en su orden, por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por sí y en

cuanto representante de Fabio Sistos Rangel, Alejandro

Amante Urbina, María Elisa Garrido Pérez, Patricia Leonor

Orozco Fajardo, Jorge Luis Tinoco Ortíz, José Ruiz Magallón,

Khatia Elena Ortiz Ávila, Luisa Fernanda Bucio Maciel,

Fernando Santiago Rodríguez Herrejón, Julio René Baca

González, Adela Alejandre Flores, Oliva Estrada Acevedo, Félix

Madrigal Pulido, Juan Bosco Valle Delgado, Alma Rosa

Bahena Villalobos y Rosalva Gutiérrez Ríos, todos ciudadanos

mexicanos y aspirantes a candidatos independientes, el

primero, a Presidente Municipal de Morelia, y el resto, como

integrantes de ese mismo Ayuntamiento; y por Javier Antonio

Mora Martínez, representante propietario del Partido Acción

Nacional, ambas inconformidades instauradas en contra del

Acuerdo CG-16/2015, emitido por el Consejo General del

Instituto Electoral de Michoacán; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes de las violaciones imputadas

al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. De

lo narrado por los recurrentes en los medios de impugnación

hoy acumulados, se desprende lo siguiente:

I. Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil

catorce, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán, aprobó la convocatoria a participar

como aspirantes a candidatos independientes para la

integración de la planilla de Ayuntamiento de Mayoría Relativa,

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en la que, entre otras cuestiones, se establecieron los plazos

para el proceso de selección, los requisitos que deberían

acreditar los solicitantes, lo relativo a la recepción del respaldo

ciudadano, la forma de realizar el cómputo de dicho respaldo,

así como los términos para la rendición de cuentas del gasto

efectuado en dicho procedimiento; convocatoria que, se indica,

fue publicada el veinte y veintiuno de diciembre de dos mil

catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del

Estado de Michoacán de Ocampo, en diversos periódicos de

circulación estatal y local, así como en la página de internet del

Instituto Electoral de Michoacán (fojas 236 a 256, tomo I,

TEEM-RAP-005/2015 y 1239 a 1258, tomo II, TEEM-RAP-

006/2015).

II. Solicitud de registro como aspirante a candidatura

independiente. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Fabio Sistos

Rangel, Alejandro Amante Urbina, María Elisa Garrido Pérez,

Patricia Leonor Orozco Fajardo, Jorge Luis Tinoco Ortíz, José

Ruiz Magallón, Khatia Elena Ortiz Ávila, Luisa Fernanda Bucio

Maciel, Fernando Santiago Rodríguez Herrejón, Julio René

Baca González, Adela Alejandre Flores, Oliva Estrada

Acevedo, Félix Madrigal Pulido, Juan Bosco Valle Delgado,

Alma Rosa Bahena Villalobos y Rosalva Gutiérrez Ríos,

mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del

Instituto Electoral de Michoacán, el siete de enero del año en

curso, formularon solicitud de aspirantes a candidatos

independientes para conformar el Ayuntamiento del Municipio

de Morelia, Michoacán, a la cual adjuntaron los documentos

que consideraron pertinentes al efecto (fojas 1 a la 8, tomo I,

TEEM-RAP-005/2015 y 727 a la 734, tomo I, TEEM-RAP-

006/2015).

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III. Requerimientos. El Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral de Michoacán, en acuerdo de ocho de enero hogaño,

con base en lo dispuesto por los artículos 306 del Código

Electoral del Estado y 25 del Reglamento de Candidaturas

Independientes del Instituto Electoral de Michoacán, requirió a

Alfonso Jesús Martínez Alcázar y a sus representados, todos

en cuanto ciudadanos aspirantes a integrar el Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, proporcionaran el número de PANTONE

de los colores del emblema que utilizarían en la propaganda

para obtener el respaldo ciudadano (fojas 225 a 230, tomo I,

del TEEM-RAP-005/2015 y las fojas 953 a la 958 del tomo I del

TEEM-RAP-006/2015).

a) De igual forma, el Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán, en acuerdo de dieciséis de enero del

año en curso, en el considerando trigésimo tercero, al advertir

la semejanza de los colores rojo y amarillo del Partido del

Trabajo, que cuenta con registro y acreditación vigente en el

Instituto Electoral del Estado de Michoacán, con los utilizados

por los aspirantes Alfonso Jesús Martínez Alcázar y sus

representados, requirió a éstos, para que en un plazo máximo

de cuarenta y ocho horas, realizaran el cambio o modificación

de los colores del emblema que presentaron con su solicitud;

hecho lo cual debían informar de los nuevos colores y números

de PANTONE que utilizarían en la propaganda para obtener el

respaldo ciudadano.

b) También, en el considerando trigésimo cuarto del mismo

acuerdo, el Consejo General del instituto, con la finalidad de

contar con mayores elementos y dar más certeza, requirió a

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Alfonso Jesús Martínez Alcázar, para que en un plazo máximo

de cuarenta y ocho horas, proporcionara el documento

mediante el cual acreditara su renuncia a la militancia o

adherencia, que de ser el caso, hubiere presentado respecto

de un partido político, en específico, por el que fue postulado

en la última elección (fojas 236 a 256, tomo I, TEEM-RAP-

005/2015 y 1239 a 1258, tomo II, TEEM-RAP-006/2015).

IV. Cumplimiento a prevención. José Antonio Plaza

Urbina, en su carácter de representante legal de la persona

moral denominada "Por Morelia", Asociación Civil, la cual fue

constituida por los demandados en cuanto aspirantes a

candidatos independientes a integrar el Ayuntamiento de

Morelia, por así exigirlo el artículo 303 del Código Electoral del

Estado; en escrito presentado ante el Instituto Electoral de

Michoacán, el diecinueve de enero del año en curso,

compareció a dar cumplimiento a las prevenciones,

proporcionó el número de PANTONE y exhibió el documento

que, a su criterio, acredita la renuncia pública de Alfonso Jesús

Martínez Alcázar; y el instituto, en proveído de la misma fecha

tuvo por cumplido el requerimiento, (fojas 257 a la 274, tomo I,

TEEM-RAP-005/2015 y de las fojas 1576 a la 1593 del tomo II

del TEEM-RAP-006/2015).

V. Aprobación del registro como aspirantes a

candidatos independientes. El Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán, en el mismo acuerdo de dieciséis de

enero de este año, no obstante los requerimientos que hizo y

que se aluden en el apartado que antecede, aprobó el registro

como aspirantes a candidatos independientes para conformar

el Ayuntamiento del Municipio de Morelia a los ciudadanos

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Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Fabio Sistos Rangel, Alejandro

Amante Urbina, María Elisa Garrido Pérez, Patricia Leonor

Orozco Fajardo, Jorge Luis Tinoco Ortíz, José Ruiz Magallón,

Khatia Elena Ortiz Ávila, Luisa Fernanda Bucio Maciel,

Fernando Santiago Rodríguez Herrejón, Julio René Baca

González, Adela Alejandre Flores, Oliva Estrada Acevedo, Félix

Madrigal Pulido, Juan Bosco Valle Delgado, Alma Rosa

Bahena Villalobos y Rosalva Gutiérrez Ríos, por considerar que

cumplieron con los requisitos exigidos por la Constitución

Política y el Código Electoral, ambos, de esta entidad

federativa, así como, el Reglamento de Candidatos

Independientes del Instituto Electoral de Michoacán; en

consecuencia, los autorizó, para que a partir del diecisiete de

enero del presente año, dieran inicio a la recepción del

respaldo ciudadano en su favor (fojas 236 a 256, tomo I,

TEEM-RAP-005/2015 y 1239 a 1258, tomo II, TEEM-RAP-

006/2015).

SEGUNDO. Acto Impugnado. Lo constituye el

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE

LA SOLICITUD DE ASPIRANTES A CANDIDATOS

INDEPENDIENTES PARA CONFORMAR EL

AYUNTAMIENTO, DEL MUNICIPIO DE MORELIA,

MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO DEL AÑO 2014-2015, PRESENTADA POR LOS

CIUDADANOS ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR,

FABIO SISTOS RANGEL, ALEJANDRO AMANTE URBINA,

MARÍA ELISA GARRIDO PÉREZ, PATRICIA LEONOR

OROZCO FAJARDO, JORGE LUIS TINOCO ORTÍZ, JOSÉ

RUIZ MAGALLÓN, KHATIA ELENA ORTIZ ÁVILA, LUISA

FERNANDA BUCIO MACIEL, FERNANDO SANTIAGO

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RODRÍGUEZ HERREJÓN, JULIO RENÉ BACA GONZÁLEZ,

ADELA ALEJANDRE FLORES, OLIVA ESTRADA ACEVEDO,

FÉLIX MADRIGAL PULIDO, JUAN BOSCO VALLE

DELGADO, ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y

ROSALVA GUTIÉRREZ RÍOS”, emitido en sesión

extraordinaria de dieciséis de enero de dos mil quince, e

identificado con la clave CG-16/2015 (fojas 236 a 256, tomo I,

TEEM-RAP-005/2015 y 1239 a 1258, tomo II, TEEM-RAP-

006/2015).

TERCERO. Recurso de apelación. Alfonso Jesús

Martínez Alcázar, por sí, como aspirante a candidato

independiente a Presidente Municipal en el Municipio de

Morelia, Michoacán, y en representación de Fabio Sistos

Rangel, Alejandro Amante Urbina, María Elisa Garrido Pérez,

Patricia Leonor Orozco Fajardo, Jorge Luis Tinoco Ortíz, José

Ruiz Magallón, Khatia Elena Ortiz Ávila, Luisa Fernanda Bucio

Maciel, Fernando Santiago Rodríguez Herrejón, Julio René

Baca González, Adela Alejandre Flores, Oliva Estrada

Acevedo, Félix Madrigal Pulido, Juan Bosco Valle Delgado,

Alma Rosa Bahena Villalobos y Rosalva Gutiérrez Ríos, así

como Javier Antonio Mora Martínez, en cuanto representante

propietario del Partido Acción Nacional; inconformes con el

acuerdo emitido por Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de Michoacán, por su orden, a través de ocursos

presentados el diecinueve y veinte de enero de este año,

interpusieron sendos recursos de apelación (fojas 03 a la 34,

expediente principal, TEEM-RAP-005/2015 y 5 a 55, tomo I,

TEEM-RAP-006/2015).

CUARTO. Aviso. El Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral de Michoacán, por oficios SG-958/2015 y IEM-SE-

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1011/2015, de diecinueve y veinte de enero de dos mil quince,

dio aviso a este órgano jurisdiccional, sobre la recepción de los

recursos de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 23,

inciso a), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana (fojas 01, principal y tomo I, TEEM-

RAP-05/2015 y TEEM-RAP-06/2015, respectivamente).

QUINTO. Publicitación. El Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdos de

diecinueve y veinte de enero del año en curso, tuvo por

presentados los medios de impugnación de mérito, ordenó

formar y registrar los cuadernos en el Libro de Gobierno de

dicha Secretaría bajo los números IEM-RA-05/2015 y IEM-RA-

06/2015; hizo del conocimiento público la interposición de los

medios de defensa a través de la cédula de publicitación

respectiva, que fijó en los estrados por el término de setenta y

dos horas, periodo durante el cual en el primero de los

procedimientos señalados no comparecieron terceros

interesados y, en el segundo, acudieron con dicho carácter

Alfonso Martínez Alcázar y como José Antonio Plaza Urbina,

según se desprende de la certificación levantada por el

funcionario en comento (fojas 43 y 44, expediente principal,

TEEM-RAP-005-2015 y 1101 a la 1126, tomo II, TEEM-RAP-

006/2015).

SEXTO. Recepción de los medios de impugnación. En

la Oficialía de Partes de este Tribunal, el veintitrés y veinticinco

de enero del presente año, se recibieron los oficios IEM-SE-

1028/2014 y IEM-SE-1288/2015, suscritos por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, a los cuales se

adjuntaron las constancias que integran los medios de

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impugnación en estudio, cumpliendo así con lo establecido en

el artículo 25 de la Ley Adjetiva de la Materia (foja 02,

expediente principal, TEEM-RAP-005/2015 y tomo I del y

TEEM-RAP-006/2015, respectivamente).

SÉPTIMO. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de

veintitrés y veinticinco de enero de la presente anualidad, el

Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó integrar y

registrar los expedientes en el Libro de Gobierno con claves

TEEM-RAP-005/2014 y TEEM-RAP-006/2014 y los turnó a la

Ponencia del Magistrado Omero Valdovinos Mercado, para que

formulara el proyecto respectivo, tal como lo dispone el artículo

27 fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

(fojas 1596 y 1597, tomo II, TEEM-RAP-006/2015).

OCTAVO. Admisión. El Magistrado Omero Valdovinos

Mercado, en autos de veintiocho y veintinueve de enero de dos

mil quince, admitió a trámite los medios de impugnación en

comento (fojas 64 a 71, TEEM-RAP-005/2015 y 1603 a 1611,

TEEM-RAP-006/2015)

NOVENO. Acumulación. En acuerdo plenario de treinta

de enero de dos mil quince, se decretó la acumulación del

TEEM-RAP-006/2015 al TEEM-RAP-005/2015, por ser éste el

que se recibió primero en este Tribunal (fojas 119 a 123,

TEEM-RAP-005/2015).

DÉCIMO. Cierre de instrucción. Mediante proveído de

tres de febrero hogaño, se declaró cerrada la instrucción, con lo

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cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia (foja

131, TEEM-RAP-005/2015).

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Al tenor de lo

dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, todo acto de

molestia debe ser emitido por una autoridad competente, por

ser éste uno de los elementos de legalidad de los actos que

deben cumplirse con las formalidades esenciales para darles

eficacia jurídica, máxime que las autoridades del Estado, sólo

pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y

términos que la misma determine; principio que está

estrechamente vinculado con la debida fundamentación y

motivación, misma que reviste dos aspectos sustanciales: la

formal, que exige a la autoridad la invocación de los preceptos

en que funde su competencia al emitir el acto y la material,

relativa a que los hechos encuadren en las hipótesis previstas

en las normas.

En ese contexto, tenemos que en el ordenamiento

jurídico nacional existe un régimen jurídico integrado por la

Constitución Federal, las constituciones locales y las

respectivas leyes secundarias y sus reglamentos, encaminado

a regular la vida del individuo, en el cual se prevén sus

derechos fundamentales y garantías necesarias para su

protección, sus obligaciones y se establecen autoridades para

la emisión de las normas, así como las que estarán a cargo de

su aplicación entre otros ámbitos, en el jurisdiccional.

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Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral ejerce

jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y

resolver los recursos de apelación, de conformidad con los

artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66,

fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, , fracción II,

inciso b), 52 y 54, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y

de Participación Ciudadana, pues dicho medio de impugnación

es procedente, entre otros casos, contra actos, acuerdos o

resoluciones del instituto, como acontece en la especie, donde

los promoventes se inconforman con el “ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE

MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD

DE ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES PARA

CONFORMAR EL AYUNTAMIENTO, DEL MUNICIPIO DE

MORELIA, MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO DEL AÑO 2014-2015, PRESENTADA POR LOS

CIUDADANOS ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR,

FABIO SISTOS RANGEL, ALEJANDRO AMANTE URBINA,

MARÍA ELISA GARRIDO PÉREZ, PATRICIA LEONOR

OROZCO FAJARDO, JORGE LUIS TINOCO ORTÍZ, JOSÉ

RUIZ MAGALLÓN, KHATIA ELENA ORTIZ ÁVILA, LUISA

FERNANDA BUCIO MACIEL, FERNANDO SANTIAGO

RODRÍGUEZ HERREJÓN, JULIO RENÉ BACA GONZÁLEZ,

ADELA ALEJANDRE FLORES, OLIVA ESTRADA ACEVEDO,

FÉLIX MADRIGAL PULIDO, JUAN BOSCO VALLE DELGADO,

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y ROSALVA

GUTIÉRREZ RÍOS”.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos

procesales. El recurso de apelación interpuesto por Alfonso

Jesús Martínez Alcázar y otros, reúne los requisitos de

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procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, 51,

fracción I, y 53, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana, como enseguida se

demuestra.

1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo

10 de la Ley Adjetiva Electoral se encuentran satisfechos,

debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito

ante la autoridad responsable; constan el nombre y firma del

promovente, el carácter con el que se ostenta, mismo que se le

tiene reconocido por la autoridad responsable en el informe

circunstanciado; señaló domicilio para recibir notificaciones en

la capital del Estado, y a quienes en su nombre y

representación las pueden recibir; asimismo, se identifican

tanto el acto impugnado como la autoridad responsable;

contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se

sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos

presuntamente violados y se aportan pruebas.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo

de cuatro días establecido en el artículo 9 del ordenamiento

citado, puesto que el acuerdo impugnado fue emitido el

dieciséis de enero de dos mil quince, por lo que dicho término

inició el diecisiete y concluyó el veinte del mes y año en cita,

en tanto que el medio de impugnación se presentó el

diecinueve siguiente, por lo que es evidente que su

interposición fue oportuna.

Plazo que en términos de lo dispuesto por el primer

párrafo del numeral 8 de la legislación invocada, se computó

tomando como hábiles todos los días y horas, en razón de que

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el acuerdo que se combate fue emitido en relación al Proceso

Electoral Ordinario 2014-2015.

3. Legitimación y Personería. El Recurso de Apelación

fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo

previsto por los artículos 13, fracción I, 15 fracción VI y 53,

fracción II, de la citada Ley de Justicia en Materia Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado, ya que lo hacen los

diversos aspirantes a candidatos independientes que

conforman la planilla para integrar el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, –todos representados por el también aspirante a

candidato independiente Alfonso Jesús Martínez Alcázar-.

4. Interés Jurídico. Los recurrentes cuentan con interés

jurídico para promover el medio de impugnación que nos

ocupa, en atención a que el acto reclamado versa sobre el

emblema que presentó la planilla integrada por los recurrentes,

para contender como candidatos independientes a integrar el

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

5. Definitividad. Se cumple este requisito de

procedibilidad, toda vez que el acuerdo recurrido no se

encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser

combatidos a través de algún otro medio de impugnación de

los regulados por la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana, mismo que deba ser agotado

previamente a la interposición del recurso de apelación y por

virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos

procesales. El recurso de apelación interpuesto por Javier

Antonio Mora Martínez en su carácter de representante

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propietario del Partido Acción Nacional reúne los requisitos de

procedencia previstos en los artículos 10, 15, fracción I, inciso

a), 51, fracción I, y 53, de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana, como enseguida se

demuestra.

1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo

10 de la Ley Adjetiva Electoral se encuentran satisfechos,

debido a que el medio de impugnación fue presentado por

escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y

firma del promovente, el carácter con el que se ostenta, mismo

que le fue reconocido por la autoridad responsable en el

informe circunstanciado (fojas 1260 a la 1279, tomo II); también

señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del

Estado y autorizó personas para que en su nombre las

pudieran oír y recibir; asimismo, se identifica tanto el acto

impugnado como la autoridad responsable; contienen la

mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la

impugnación, los agravios que estima le causan las omisiones

reclamadas, los preceptos presuntamente violados y aportó las

pruebas que consideró pertinentes (foja 6 a 55 del expediente

principal).

2. Oportunidad. En términos del primer párrafo, del

artículo 8 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,

durante el proceso electoral, son hábiles todos los días y horas,

por lo que los plazos se computaran de momento a momento y

los días deben considerarse de veinticuatro horas.

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En el caso, el acuerdo reclamado por el actor a través de

su demanda de inconformidad, está vinculado con el desarrollo

de un proceso electoral, debido a que impugna un acuerdo del

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán mediante

el cual se aprueba la solicitud del registro como aspirantes a

candidatos independientes, los que conforme a lo reglado por

el artículo 301 del Código Electoral del Estado, podrán obtener

el respaldo ciudadano para contender como candidatos

independientes durante el periodo electoral ordinario local

2014-2015.

Ahora, el escrito de inconformidad que dio origen al

expediente identificado con la clave TEEM-RAP-006/2015, se

presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el

artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,

esto, porque el acuerdo emitido por el Consejo General del

Instituto Electoral de Michoacán, por el que se resolvió la

solicitud de aspirantes a candidatos independientes para

conformar el Ayuntamiento, del Municipio de Morelia,

Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario del año 2014-

2015, hoy combatido, se emitió el dieciséis de enero hogaño,

en tanto que Javier Antonio Mora Martínez, representante

propietario del Partido Acción Nacional, presentó el medio de

impugnación el veinte de ese mes y año, por lo que es evidente

lo oportuno del recurso (fojas 5 a la 55 del tomo I del TEEM-

RAP-006/2015).

Apoya lo anterior, la tesis publicada en la página 25, de la.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 3, Año 2000, Tercera Época, que dice:

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"ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación".

3. Legitimación y personería. El presente recurso de

apelación fue interpuesto por parte legítima, de conformidad

con lo previsto por los artículos 13, fracción I, y 15, fracción I,

inciso a) y 53, fracción I, todos de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo, toda vez que lo hizo valer Javier

Antonio Mora Martínez, en su carácter de representante

propietario del Partido Acción Nacional, carácter acreditado

ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,

como se advierte de la copia cotejada de la certificación

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expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional

Electoral (foja 1096 del tomo II).

4. Interés jurídico. El interés jurídico consiste en la

existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser

violatorio por la actuación de alguna autoridad, faculta al

agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar

la reparación de dicha trasgresión.

Al respecto, la Sala Superior del Poder Judicial de la

Federación ha sostenido, en jurisprudencia visible en la página

372, de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis

en materia electoral, publicada con el siguiente rubro y texto:

"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto."

De la tesis antes transcrita puede desprenderse, que el

interés jurídico procesal se surte cuando:

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a) En la demanda se aduzca la infracción de algún

derecho sustancial del actor, y

b) El mismo haga ver que la intervención del órgano

jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de

esa conculcación.

En el caso concreto, el Partido Acción Nacional, cuenta

con interés jurídico para promover el recurso de apelación

TEEM-RAP-006/2014, como se verá a continuación:

Los partidos políticos nacionales están facultados para

deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de

intereses difusos que sean necesarias para impugnar

cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos

electorales, por las siguientes razones:

1. Para la consecución de los valores de la democracia

representativa, se requiere la elección de los gobernantes

mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y

directo de la ciudadanía.

2. A fin de hacer posible el ejercicio del derecho activo y

pasivo del voto con esas calidades, es indispensable la

organización de los procesos electorales, cuya primera etapa

es, precisamente, la preparación de las condiciones

necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

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De este modo, si los actos preparatorios son de carácter

instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que

se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las

deficiencias, irregularidades o desviaciones que se imputan a

tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los

ciudadanos que pueden votar en los comicios que

posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no

confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la

defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto

con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto

de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni

siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las

violaciones cometidas durante el proceso electoral, como

causantes de la conculcación directa del derecho político, ya

que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten

en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del

proceso electoral.

Al efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos

idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque

tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines

constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés

público, creadas, entre otras cosas, para promover la

participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la

integración de la representación nacional, y como

organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de

éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio

universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben

observar invariablemente los principios de constitucionalidad y

legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación

preponderante para hacer valer los medios de impugnación en

esta materia.

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En el caso concreto, el Partido Acción Nacional señala en

su escrito de impugnación, que el actuar del Instituto Electoral

de Michoacán le causa agravio, además de que es violatorio

del principio básico de equidad en la contienda, ya que los

aspirantes a candidatos independientes constituidos bajo la

persona moral "Por Morelia", Asociación Civil, integrada por

los ciudadanos Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Fabio Sistos

Rangel, Alejandro Amante Urbina, María Elisa Garrido Pérez,

Patricia Leonor Orozco Fajardo, Jorge Luis Tinoco Ortíz, José

Ruiz Magallón, Khatia Elena Ortiz Ávila, Luisa Fernanda Bucio

Maciel, Fernando Santiago Rodríguez Herrejón, Julio René

Baca González, Adela Alejandre Flores, Oliva Estrada

Acevedo, Félix Madrigal Pulido, Juan Bosco Valle Delgado,

Alma Rosa Bahena Villalobos y Rosalva Gutiérrez Ríos,

conocen la estrategia, fortalezas y debilidades de ese instituto

político, las cuales pueden ser usadas en su perjuicio.

Por tanto, se estima que la fuerza política sí cuenta con

interés jurídico, pues aduce posibles violaciones por parte del

Instituto Electoral de Michoacán al emitir el Acuerdo

identificado con la clave CG-16/2015, de dieciséis de enero del

año en curso, acto que se considera es preparatorio a la

jornada electoral, pues en él se otorga a los antes citados el

registro como candidatos a una planilla de ciudadanos.

Además, las posibles deficiencias o irregularidades

alegadas por el actor, recaídas a tal acto preparatorio, no

pudieran ser recurridas por la ciudadanía en general, pues

nuestra normatividad electoral no les dota de recurso alguno

para recurrir tales actuaciones de la autoridad administrativa,

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siendo que éstas, evidentemente son del interés de los

ciudadanos, pues se trata de un acuerdo en el que se otorga el

registro a aspirantes a candidatos independientes, a quienes

puede otorgársele el respaldo ciudadano para contender en el

proceso electoral como tal y en el caso de ganar la elección,

ocupar un cargo público en cuanto representantes de la

sociedad.

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 15/2000, visible en

las páginas 23 a 25, Suplemento 4, año 2001, Compilación

Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

que dice:

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable

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que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o

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que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación”.

5. Definitividad. Se cumple este requisito de

procedibilidad, porque contra los acuerdos del Consejo General

del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, como el aquí

reclamado, procede el recurso de apelación, en términos del

artículo 4 de la ley instrumental electoral, por tanto, para su

procedencia, no es menester, que el acto aquí reclamado,

previamente sea recurrido a través de algún otro medio de

impugnación de los regulados por esta ley, por virtud del cual

pueda ser confirmado, modificado o revocado.

CUARTO. Acto impugnado. En el recurso de apelación

identificado con la clave TEEM-RAP-05/2015, lo constituye el

considerando trigésimo tercero, en relación con el resolutivo

tercero del “Acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán, por el que se resuelve la solicitud de

aspirantes a candidatos independientes para conformar el

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Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, para el

proceso electoral ordinario del año 2014-2015, presentada por

los ciudadanos Alfonso Jesús Martínez Alcázar…”.

QUINTO. Acto impugnado. El recurrente, Javier

Antonio Mora Martínez, representante propietario del Partido

Acción Nacional, señaló como acto impugnado, el Acuerdo

CG-16/2015, dictado por el Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán, “ACUERDO DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN,

POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE

ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES PARA

CONFORMAR EL AYUNTAMIENTO, DEL MUNICIPIO DE

MORELIA, MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO DEL AÑO 2014-2015, PRESENTADA POR LOS

CIUDADANOS ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR,

FABIO SISTOS RANGEL, ALEJANDRO AMANTE URBINA,

MARÍA ELISA GARRIDO PÉREZ, PATRICIA LEONOR

OROZCO FAJARDO, JORGE LUIS TINOCO ORTÍZ, JOSÉ

RUIZ MAGALLÓN, KHATIA ELENA ORTIZ ÁVILA, LUISA

FERNANDA BUCIO MACIEL, FERNANDO SANTIAGO

RODRÍGUEZ HERREJÓN, JULIO RENÉ BACA GONZÁLEZ,

ADELA ALEJANDRE FLORES, OLIVA ESTRADA ACEVEDO,

FÉLIX MADRIGAL PULIDO, JUAN BOSCO VALLE

DELGADO, ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y

ROSALVA GUTIÉRREZ RÍOS”, emitido en sesión

extraordinaria de dieciséis de enero de dos mil quince (fojas

1239 a 1258, tomo II, TEEM-RAP-006/2015).

SEXTO. Agravios. Este tribunal estima innecesario en el

caso realizar la reproducción tanto de las consideraciones que

integran el acto reclamado, como de los motivos de disenso

esgrimidos por los actores, en términos de los siguientes

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argumentos:

El artículo 4º, cuarto párrafo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: “…Toda persona

tiene derecho a un medio ambiente sano para su

desarrollo y bienestar…”.

De dicho dispositivo, se sigue que es obligación de todo

órgano de Estado, como este tribunal electoral, respetar el

medio ambiente y, es de conocimiento común que las

sentencias se redactan en papel, cuyo material de

confeccionamiento es la celulosa1, proveniente de las plantas,

mismas que producen oxígeno, de orden vital para todos los

seres vivos, por tanto, mientras más papel se dispendie,

menor posibilidad de vida. Con ello se evidencia que a mayor

gasto de papel, menor cuidado al medio ambiente, lo cual

pugna con el contenido del referido precepto Constitucional.

De ello se colige que los tribunales, para la redacción y

engrose de sentencias, deben observar el principio

Constitucional de respeto al medio ambiente, debiendo

redactar el documento con la menor cantidad de papel que sea

indispensable, para evitar el daño ecológico.

Además, un principio contenido en el artículo 1º de la

Constitución, es la interpretación pro homine2 de la

1 Celulosa. (Del lat. cellúla, hueco). f. Quím. Polisacárido que forma la pared de las células

vegetales. Es el componente fundamental del papel. II ~ nítrica. f. Quím. La que sirve para formar

el colodión.

2 El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio

hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del

cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia

o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la

norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Novena Época,

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Constitución, el cual, en concordancia con el artículo 17 de la

propia Carta Magna, nos conduce a la conclusión de que las

sentencias deben redactarse en lenguaje claro, concreto y

preciso, pues la misma debe ser entendida por el particular

justiciable que recibe el fallo, debiendo evitarse las

argumentaciones innecesarias, salvo en el supuesto de ser

indispensables para la correcta solución de la controversia.

El artículo 17 de la propia Carta Magna, contiene el

principio de justicia pronta, el cual manda que las resoluciones

de los tribunales deben dictarse de forma ágil; en estas

condiciones, dicho precepto legal, contiene de forma implícita

el principio de economía procesal, el cual preconiza el ahorro

de tiempo, materiales y esfuerzo del tribunal -economía de

tiempo y esfuerzo del resolutor y de los auxiliares- y, al

respetar dicho principio, entendido a la redacción y emisión de

las sentencias, las mismas pueden ser dictadas en menor

tiempo, pues el tribunal invierte menor tiempo, material y

esfuerzo en el dictado de las sentencias, ya que, incluso, se

evitan repeticiones innecesarias que además obran ya en el

expediente, así como las erogaciones económicas por el gasto

de papel, luz y demás implementos necesarios para desplegar

la labor jurisdiccional, lo que además impacta en beneficio de

la hacienda pública.

Máxime, que el contenido de los escritos y constancias

de autos es del conocimiento pleno de las partes en contienda:

de la quejosa por provenir de su intención los agravios, así

como de la autoridad demandada y de las demás partes por

habérseles dado a conocer.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, I.4o.A.441 A, Página:

2385.

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De manera que el obviar su transcripción en este

apartado no transgrede los principios de congruencia y

exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias,

ni afecta a las partes contendientes; estos se encuentran

satisfechos cuando el tribunal precisa los planteamientos

esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta

acorde, como quedará definido en el considerando siguiente,

donde además se desarrollará el cuadro procesal relacionado

con el juicio de origen, reseñando la resolución y los conceptos

de violación.

Por analogía se invoca la jurisprudencia número

2ª.J.58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo

de 2010, Novena Época, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

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especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Lo anterior no es óbice, para que se realice una síntesis

de los mismos, como se verá:

En el recurso de apelación promovido por Alfonso Jesús

Martínez Alcázar y demás integrantes de la planilla de

candidatos independientes, los motivos de disenso en esencia,

lo constituyen las consideraciones siguientes:

a) La autoridad responsable se limita a citar que los

colores empleados en el emblema son semejantes a los

del Partido del Trabajo, determinación que en concepto

de los recurrentes debe modificar la autoridad, puesto

que se realizó una aplicación incorrecta de la fracción

VII, del artículo 304 del Código Comicial Local.

b) La responsable no valora debidamente que lo que se

determinó utilizar fue un emblema, y no colores, por

tanto el emblema no debe ser igual o semejante a los

registrados por los partidos políticos.

c) Las características y los colores empleados en el

emblema registrado por la planilla de ciudadanos

aspirantes a candidatos independientes, distingue con

claridad los elementos de un emblema diverso (no igual

o semejante) al de los partidos políticos con registro o

acreditación.

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d) El emblema no es igual ni semejante al del Partido del

Trabajo.

e) En el caso del Partido del Trabajo, los colores que lo

distinguen son el amarillo oro y rojo, por lo que es claro

que la semejanza aludida por la autoridad responsable

no se actualiza ni se justifica, pues el partido político sólo

utiliza dos colores, y el emblema de los aspirantes a

candidatos independientes por Morelia, emplean tres

colores y el blanco, así como la leyenda “TODOS POR

MORELIA”, por tanto es inconcuso que no son ni iguales

ni semejantes.

f) La medida impuesta de cambiar los colores o emblema

cuestionados es una medida injustificada y

desproporcionada.

Los relativos al escrito de inconformidad planteados por

el representante propietario del Partido Acción Nacional,

sustancialmente, refieren:

a) En forma reiterada la parte recurrente expone, que el

acuerdo combatido carece de una debida

fundamentación y motivación, además de que la

responsable al emitirlo se apartó del principio de

exhaustividad; que también es violatorio del de

legalidad, al haber aprobado el registro de aspirante a

candidato independiente del Ayuntamiento de Morelia a

Alfonso Jesús Martínez Alcazar y a los integrantes de

su planilla, porque no cumplen con los requisitos de

elegibilidad.

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b) Afirma, que Alfonso Jesús Martínez Alcazar,

desde mil novecientos noventa y seis, se encuentra

registrado como militante del Partido de Acción

Nacional, y a ocupado cargos en la dirigencia estatal de

dicho instituto político, pues en dos mil cuatro fue

legislador y candidato en distintas ocasiones, para lo

cual anexa copia certificada del registro nacional de

miembros de dicho partido hasta el quince de enero de

este año; además, de que el resto de los demandados

integrantes de la planilla registrada, ostentan la calidad

de militantes en algún instituto político o fueron

dirigentes del mismo, verbigracia: Adela Alejandre

Flores, Patricia Leonor Orozco Fajardo, José Ruiz

Magallón y José Antonio Plaza Urbina, del Partido

Acción Nacional, Alma Rosa Bahena Villalobos, del

Partido de la Revolución Democrática y Jorge Luis

Tinoco Ortíz, del Partido Revolucionario Institucional.

c) De igual forma refiere, que las candidaturas

independientes, son dirigidas a los ciudadanos que no

militan en los partidos políticos para que puedan

acceder a los cargos de elección popular, de donde

surge la diferencia entre ciudadano y militante, por lo

que tácitamente se entiende, a las candidaturas

independientes, no pueden acceder los militantes de los

institutos políticos, pues de hacerlo, dice, se violentaría

el derecho de los ciudadanos que carecen de una

militancia partidista, y en el caso Alfonso Jesús

Martínez Alcazar, Patricia Leonor Orozco Fajardo, José

Ruiz Magallón, Adela Alejandre Flores, José Antonio

Plaza Urbina, han sido militantes del Partido Acción

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Nacional, por su orden, desde el diecinueve de febrero

de mil novecientos noventa y seis, dos de abril de dos

mil tres, dos de febrero de dos mil once, cinco de

noviembre de dos mil diez y dieciocho de octubre de mil

novecientos noventa y cinco, y todos aparecen inscritos

como militantes hasta el quince de enero de dos mil

quince.

d) Sumado a lo anterior indica, que Alma Rosa

Bahena Villalobos, fue militante del Partido de la

Revolución Democrática, Candidata a Diputada Federal

por el Distrito 8 (ocho) perteneciente a la ciudad de

Morelia en el proceso electoral federal 2009; de Jorge

Luis Tinoco Ortiz, es un hecho público que su padre

biológico fue Gobernador del Estado de Michoacán por

el Partido Revolucionario Institucional en el periodo

1995-2001; con lo cual queda demostrado, que por lo

menos la tercera parte de la planilla registrada, tiene

militancia partidista o antecedentes importantes de la

misma, de ahí que tal planilla ciudadana no cubre los

requisitos para ser registrada como una candidatura

independiente e integrar el Ayuntamiento de Morelia; en

términos de los artículos 8, 10, 12 y 49 de los estatutos

vigentes del Partido Acción Nacional.

e) De igual forma señala, que Alfonso Jesús Martínez

Alcazar, no cumple con los dos requisitos necesarios

como candidato independiente, porque fue parte del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Michoacán, desde el veintidós de septiembre de dos mil

doce, se desempeñó como Coordinador de Diputados

Locales del Partido Acción Nacional en el Congreso del

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Estado de Michoacán hasta enero de dos mil catorce,

por lo que al tratarse de un cargo de dirigencia estatal

en términos de los estatutos vigentes del partido en

comento desde el cinco de noviembre de dos mil trece,

por lo que el denunciado, para registrarse como

aspirante a candidato, debió haber renunciado un año

antes de la jornada electoral, esto es, el siete de junio

de dos mil catorce, independientemente de que el

actual Código Electoral entrara en vigor hasta el

veintinueve de junio de dos mil catorce.

f) Agrega, que en el sumario obra copia certificada

por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de

Michoacán, del registro nacional de miembros del

Partido de Acción Nacional, de donde se aprecia que al

quince de enero de dos mil quince, aun aparecía

Alfonso Jesús Martínez Alcazar como diputado local,

aunado a que es del conocimiento público el hecho de

haber sido en diversas ocasiones diputado local, federal

y candidato a la Presidencia Municipal de Morelia por el

Partido de Acción Nacional, y en el proceso electoral

reciente, fue elegido como diputado plurinominal por el

mismo instituto político, por lo que debió haber

renunciado el veintiséis de octubre de dos mil catorce,

pues la convocatoria para candidato independiente se

expidió el veintiséis de noviembre de dos mil catorce;

de tal manera que al haber ocupado un cargo de

dirigencia partidista, debió haber renunciado un año

antes de la jornada electoral prevista para el siete de

junio de dos mil quince.

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g) También refiere, que la renuncia pública del

denunciado al Partido Acción Nacional fue el diecinueve

de noviembre de dos mil catorce, no obstante ello,

indica que en los archivos del instituto no existe

documento fehaciente que así lo demuestre ni nota

periodística alguna que confirme su dicho, pero de

considerar que fue válida, no cumpliría con los

requisitos exigidos por la ley de separarse un mes antes

de la expedición de la convocatoria.

h) De igual forma dice, que tampoco hay constancia

de que su renuncia la haya presentado ante el Registro

Nacional de Miembros, que es el órgano encargado de

llevar el registro de altas y bajas de militantes de Acción

Nacional y en el expediente no obra el acuse de la

renuncia a su militancia; que es evidente que ante la

inexistencia de prueba en contrario resulta inelegible

que el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcazar no

puede contender como candidato independiente;

hechos que sí son susceptibles de probarse con las

listas de asistencia a las sesiones del Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional aportadas al efecto.

i) Aduce violación al artículo 298 del Código Electoral

del Estado, así como al principio de equidad en la

contienda, porque recientemente a su registro como

candidato independiente, formó parte del partido de

acción nacional, por ende, conoce las estrategias,

fortalezas y debilidades de dicho instituto político, las

cuales dice, pueden ser usadas en su contra en el

proceso electoral vigente, esto debido, a sus funciones

como integrante del Comité Directivo Estatal, pues la

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mayoría de las decisiones del partido son aprobadas

por ellos, por tanto, el registro del denunciado como

candidato independiente les produce como instituto

político, desventaja e inequidad.

j) La autoridad responsable debió hacer una análisis

objetivo de todos los medios de convicción a su alcance

y así determinar la vulneración de los principios de

imparcialidad y equidad, determinando que el solicitante

no cumplía con los requisitos de elegibilidad; lo cual

hace evidente la falta o incorrecta tutela de derechos

político electorales, al no cumplir con los principios de

legalidad, imparcialidad equidad, seguridad jurídica y

certeza.

k) En la versión videográfica adjunta a la queja como

anexo uno, consta que indebidamente se aprobó la

procedencia de registro de Alfonso Jesús Martínez

Alcazar y los integrantes de su planilla haciendo caso

omiso, y desacreditando las intervenciones de los

demás representantes de partido, que hicieron uso de

la voz, así como los argumentos vertidos por el suscrito

y las pruebas exhibidas, lo cual afirma, violenta en

perjuicio del partido el principio de legalidad, por ser un

acto de legalidad que carece de la debida

fundamentación y motivación, porque la responsable

aprobó el registro a pesar de los indicios y la

documentación presentada.

l) El Instituto Electoral de Michoacán, en el acuerdo

reclamado hizo un indebido requerimiento a Alfonso

Jesús Martínez Alcazar, como aspirante a candidato

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independiente, en relación con su renuncia al Partido de

Acción Nacional, pues el mismo se hizo cuarenta y

ocho horas posteriores a su registro.

m) Los denunciados realizaron una indebida

promoción de la planilla y propuestas de campaña, a

través de sus cuentas personales de facebook.

n) Parte de la publicidad de la planilla, carece de la

leyenda "ASPIRANTE A CANDIDATO

INDEPENDIENTE".

ñ) La asociación civil usa colores semejantes al Partido

del Trabajo, cuyo representante en su intervención

dentro de la sesión expuso inconformidad al respecto,

siendo el Presidente del Instituto Electoral de

Michoacán, omiso en dicha petición, como se

desprende del acta correspondiente.

o) Los integrantes de la planilla violan los tiempos

permitidos para difundir su propaganda y omiten

asentar en su publicidad, la leyenda relacionada con ser

aspirante a candidato independiente; la planilla

independiente denunciada, obtuvo su registro el

dieciséis de enero de dos mil quince, no obstante ello,

hasta el nueve de enero de ese año, inició una

promoción indebida de su planilla, colores, logo y

propuesta de gobierno, sin estar autorizado para ello.

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SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método

este órgano jurisdiccional estudiará los conceptos de agravio

hechos valer por la parte actora de manera distinta a la

planteada en el ocurso relativo, sin que ello le produzca lesión

alguna, pues lo trascendental es que todos sean estudiados.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia

localizable en las páginas 445 y 446, de la Compilación 1997-

2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados".

Es preciso destacar, que en la parte final del escrito de

agravios, el recurrente expuso: “Así tenemos que, lo

procedente por este Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán es revocar el acuerdo que por esta vía se impugna,

y en virtud de que la cancelación del registro de la multicitada

planilla, deben resolverse de manera urgente, por el temor de

desaparecer la violación reclamada o quedar sin

En relación con ello, este órgano colegiado estima

necesario acotar lo siguiente:

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En principio, este órgano colegiado estima, que

opuestamente a lo aducido por el apelante, el acuerdo

reclamado a través de este medio de impugnación no puede

considerarse como indebidamente fundado, motivado, ni

tampoco violatorio de los principios de legalidad, imparcialidad,

equidad, seguridad jurídica y certeza, en perjuicio del

denunciante, como reiteradamente lo hace valer en su ocurso

de agravios, destacados en los incisos a), i) y parte final del j)

del resumen relativo, dado que, como es dable apreciar del

contenido del acuerdo combatido, la autoridad administrativa

electoral, al emitirlo, atendió a las normas legales que rigen el

procedimiento previo y de registro a aspirantes a candidaturas

independientes, específicamente, respecto de Alfonso Jesús

Martínez Alcazar, y sus representados aspirantes por su

orden, a la Presidencia Municipal de Morelia e integrantes de

ese Ayuntamiento, colegido con los antecedentes de inicio y

desarrollo del proceso electoral al cual se aspira,

En ese tenor, si la garantía de fundamentación y

motivación involucra dos aspectos, el formal que se constituye

por la cita de los preceptos y las razones especiales o causa

inmediatas por la cuales la autoridad emitió el acto; y, el

aspecto material, que consiste en que haya una relación lógica

entre los preceptos citados, los motivos aducidos y las

situaciones de hecho; es incuestionable, que cuando en un

acto de autoridad no se citan los preceptos legales o las

razones especiales o causas inmediatas, el acto de autoridad

carece de fundamentación y motivación.

Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número

139/2005emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, visible en la página 162, Tomo XXII,

Diciembre de 2005, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de

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los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso

Aspectos que en la especie, como se verá de los

argumentos subsecuentes, no se estiman actualizados, porque

la autoridad responsable al emitir el acuerdo reclamado, no

sólo invocó los preceptos legales de la materia que estimó

aplicables para dictar las decisiones plasmadas en dicho acto,

sino que además, expuso las razones por las que consideró,

en lo que al tema interesa, procedía conceder el registro a los

solicitantes y aquí denunciados, como aspirantes a candidatos

independientes para integrar el Ayuntamiento de Morelia;

anotando aquellas particularidades del caso, por ejemplo, los

antecedentes necesarios al inicio del proceso electoral de que

se trata, la sesión de emisión de convocatorias a candidatos

independientes y la publicación de las mismas, entre otros

datos relevantes; de ahí que no le asista razón al apelante.

Es preciso destacar, que en la parte final del escrito de

agravios, el recurrente también expuso: “Así tenemos que, lo

procedente por este Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán es revocar el acuerdo que por esta vía se impugna,

y en virtud de que la cancelación del registro de la multicitada

planilla, deben resolverse de manera urgente, por el temor de

desaparecer la violación reclamada o quedar sin materia;

resolver la presente controversia en plenitud de jurisdicción,

ordenando, la cancelación del proceso de la obtención del

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respaldo ciudadano y por lo tanto negar el registro del

denunciado y su planilla.

Bajo dicho contexto, el artículo 54 de la Ley de Justicia

Electoral y Participación Ciudadana de Michoacán de

Ocampo, dispone:

“ARTÍCULO 54. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.- Los recursos de apelación serán resueltos dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan; en casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada”.

De la interpretación funcional y gramatical del precepto

invocado, se advierte que los recursos de apelación deberán

ser resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán, dentro de los seis días siguientes a aquel en que

se admitan, salvo cuando se trate de casos urgentes, la

resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para

hacer posible en su caso la reparación de la violación alegada.

Por su parte, los artículos 301, 302 y 307 del Código

Electoral del Estado de Michoacán, disponen:

“ARTÍCULO 301. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados. Dicho proceso comprende las siguientes etapas: I. Registro de aspirantes; II. Obtención del respaldo ciudadano; y,

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III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes”. “ARTÍCULO 302. El Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como aspirantes a candidatos independientes a un cargo de elección popular. La Convocatoria deberá publicarse de inmediato después de su aprobación en al menos tres medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos: I. Fecha, nombre y datos generales del órgano que la expide; II. Los cargos para los que se convoca; III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan su respaldo a favor de los aspirantes; IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo; V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos; y, VI. Los términos para la rendición de cuentas del gasto de tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino. La convocatoria que al efecto se emita deberá disponer las fechas, tiempos y demás plazos indispensables para dar certeza al proceso que regula este Título, vigilando que los anteriores guarden correspondencia con las fechas, tiempos y plazos que se establecen en el presente Código para los procedimientos de precandidatos y candidatos de partido político”. “ARTÍCULO 307. El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas independientes a más tardar dentro de los cinco días posteriores a que haya fenecido el plazo señalado en el artículo anterior. Dichos acuerdos se notificarán inmediatamente a todos los interesados mediante su publicación en los estrados del Consejo General y de los órganos desconcentrados, así como en la página de internet del Instituto”.

Las disposiciones legales trascritas, regulan

generalidades relacionadas con las candidaturas

independientes, en lo que al caso interesa, lo relativo al

ejercicio de ese derecho por las personas con las calidades

exigidas y que cumplan con las condiciones establecidas; de tal

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manera que los ciudadanos que resulten seleccionados

conforme al procedimiento respectivo, tienen derecho a ser

registrados, enseguida, deben sujetarse al proceso de

selección, el cual comprende la etapa de registro de aspirantes,

enseguida, la obtención del respaldo ciudadano y, finalmente,

la declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados

como candidatos independientes.

En la especie, en el acuerdo emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral de Michoacán el dieciséis de

enero de dos mil quince, aquí reclamado, entre otras

cuestiones, se aprobó el registro de aspirantes a candidatos

independientes para conformar el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, a los aquí denunciados, virtud a que aseveró,

cumplieron los con los requisitos exigidos por la Constitución

Política del Estado, el Código Electoral para el Estado y el

Reglamento de Candidatos Independientes del propio instituto.

En el mismo acuerdo, el Consejo General autorizó que a

partir del diecisiete de enero de ese mismo año, diera inicio a

la recepción del respaldo ciudadano a favor de los ciudadanos

aprobados, esto es, Alfonso Jesús Martínez Alcazar, Fabio

Sistos Rangel, Alejandro Amante Urbina, María Elisa Garrido

Pérez, Patricia Leonor Orozco Fajardo, Jorge Luis Tinoco

Ortíz, José Ruiz Magallón, Khatia Elena Ortiz Ávila, Luisa

Fernanda Bucio Maciel, Fernando Santiago Rodríguez

Herrejón, Julio René Baca González, Adela Alejandre Flores,

Oliva Estrada Acevedo, Félix Madrigal Pulido, Juan Bosco

Valle Delgado, Alma Rosa Bahena Villalobos y Rosalva

Gutiérrez Ríos, en cuanto aspirantes a candidatos

independientes para conformar el Ayuntamiento del Municipio

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de Morelia de esta entidad federativa, en los Comités

Distritales correspondientes a Morelia Noroeste distrito 10

(diez), Morelia Noroeste distrito 11 (once), Morelia Suroeste

distrito 16 (dieciséis) y Morelia Sureste distrito 17 (diecisiete),

del Instituto Electoral de Michoacán.

Ahora, en términos del artículo 308, fracción II, del

código comicial local, la etapa correspondiente a la obtención

del respaldo ciudadano, tratándose como en el caso, para los

integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, iniciará

al día siguiente de la aprobación de los registros

correspondientes y durará hasta veinte días; plazo que en la

especie, inició a partir del diecisiete de enero del año en curso,

porque el acuerdo de registro de aspirantes dictado a favor de

los demandados, como ya se acotó, fue emitido el dieciséis de

ese mes y año, para fenecer el seis de febrero de este año;

seguidamente, y al tenor de los numerales 314 y 315 de la

legislación sustantiva de la materia, la autoridad electoral

administrativa, dentro de los cinco días de que concluya el

plazo para que los ciudadanos acudan a manifestar su

respaldo a favor de los aspirantes a candidatos

independientes, debe emitir la declaratoria de quienes tendrán

derecho a registrarse como candidatos independientes, según

el tipo de elección de que se trate, lo que en el caso sucedería,

hasta el once de febrero del año en curso.

En ese contexto, es inconcuso que en el sumario, no se

irroga perjuicio al actor con la tramitación ordinaria del medio

de impugnación que nos ocupa, pues su sustanciación y

resolución, se ajusta a los términos legales previstos por la Ley

de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

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del Estado de Michoacán de Ocampo, en sus preceptos 27 y

54, y la sentencia, evidentemente, se dictaría con anterioridad

a que venza el plazo establecido para la emisión de la

declaratoria de quienes competirán como candidatos

independientes, cuya data ya quedó anotada; de ahí que no

exista razón legal justificada para que el presente recurso

debiera tramitarse como un caso urgente, como lo solicitó el

disidente.

Por otra parte, son infundados los agravios vertidos por

el partido inconforme, a través de su representante propietario,

comprendidos en los incisos b), c), e) y f), del resumen

asentado en el considerando precedente, por las razones

siguientes:

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, dispone:

“ARTICULO 35. Son derechos del ciudadano:… II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación…”

El precepto 119 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, señala:

“ARTÍCULO 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

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I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;

III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;

V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y

VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección”.

El primer párrafo del numeral 13, y el normativo 298 del

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, rezan:

“ARTÍCULO 13. Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado”.

“ARTÍCULO 298. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes además de cumplir los requisitos establecidos en este Código, deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

No podrán ser candidatos independientes:

I. Los que hayan desempeñado, cargo de dirigencia

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nacional, estatal o municipal en algún partido político, a menos que hayan renunciado al partido, un año antes del día de la jornada electoral; y,

II. Los servidores públicos, que desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo, un mes antes de que se emita la convocatoria respectiva por el Instituto.

En las candidaturas independientes, en el caso de ayuntamientos, las candidaturas a regidurías se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista, integrándose éstas con propietarios y suplentes del mismo género”.

Los dispositivos legales 6 y 13, primer párrafo, ambos

del Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto

Electoral de Michoacán, citan:

“ARTÍCULO 6. Los ciudadanos michoacanos podrán solicitar al Instituto su registro como candidatos independientes a cargos de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos de Mayoría Relativa, cuando cumplan con los requisitos exigidos por la Constitución Local, el Código Electoral y este Reglamento.

Los candidatos independientes registrados, en ningún caso, serán asignados a ocupar los cargos de diputados o regidores por el principio de representación proporcional”.

“ARTÍCULO 13. El procedimiento de registro de los aspirantes se llevará a cabo atendiendo a lo establecido en el artículo 298 del Código Electoral y tendrá por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos que para cada cargo establecen las normas respectivas […]”.

De una interpretación sistemática de los preceptos

legales recién reproducidos, se advierte la prerrogativa de los

ciudadanos a ser votado, derecho fundamental que

comprende la posibilidad de ser electo para todos los cargos

de elección popular, esto, a través del registro de candidatos,

por conducto de los partidos políticos o de manera

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independiente, siempre que cumplan con los requisitos

previstos legalmente.

Por tanto, todo ciudadano aspirante a ser electo como

Presidente Municipal, entre otros cargos, debe satisfacer los

requisitos siguientes: estar inscrito en el Registro de Electores

y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado;

ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en

pleno ejercicio de sus derechos; haber cumplido veintiún años

el día de la elección; oriundo del Municipio respectivo o haber

adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años

antes al día de la elección; no ser funcionario de la

Federación, del Estado o del Municipio ni tener mando de

fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los

noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del

Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus

cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según

corresponda; no ser ni haber sido ministro o delegado de algún

culto religioso; no estar comprendido en ninguno de los casos

que señala el artículo 116 de la constitución local y, no ser

consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos

que se separe un año antes del día de la elección.

También se colige de los artículos reproducidos que no

podrán participar los ciudadanos a candidatos independientes,

aquellos que hayan desempeñado algún cargo de dirigencia

nacional, estatal o municipal en algún partido político, a menos

que hayan renunciado al partido político un año antes del día

de la jornada electoral, ni los servidores públicos que hayan

desempeñado un cargo de elección popular, si no hubieren

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renunciado al partido por el que accedieron al cargo, un mes

antes de que se emita la convocatoria respectiva.

Lo anterior, pone de manifiesto, que la norma electoral

no dispone como causa de inelegibilidad para un cargo de

elección popular como aspirante a candidato independiente, el

ser militante de algún partido político, como reiteradamente lo

alega la parte inconforme, pues las limitantes expresas, como

ya se acotó, se refieren a haberse desempeñado como

dirigente federal, estatal o municipal de un instituto político o

como funcionario público, a menos que hubiesen renunciado al

partido político un año antes de la jornada electoral o un mes

previo a la emisión de la convocatoria, respectivamente.

Robustece la anterior consideración, que el órgano

reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en el procedimiento legislativo de la reforma

constitucional de nueve de agosto de dos mil doce, por la cual

se incorporaron las candidaturas independientes a la

Constitución Política de los Estados Unidos, sustancialmente,

expuso:

“(…)

Como se ha expuesto antes en este dictamen, uno de los propósitos fundamentales de diversas iniciativas que son objeto de estudio es abrir nuevos cauces a la participación ciudadana sin condicionarla a la pertenencia, sea por adscripción o simpatía, a un partido político. Estas comisiones unidas coinciden con ese propósito y en la misma línea de razonamiento por la que se propone incluir las figuras de consulta popular e iniciativa ciudadana, consideramos que ha llegado el momento de dar un paso de enorme trascendencia para el sistema político-electoral de México mediante la

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incorporación en nuestra Carta Magna del derecho ciudadano a competir por cargos de elección popular sin la obligada postulación por un partido político”.

En ese mismo tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de

veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la acción de

inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014,

61/2014 y 71/2014, promovida por los Partidos Verde

Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, de la

Revolución Democrática y Acción Nacional, y pronunciarse

sobre la constitucionalidad del artículo 298 del Código

Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en lo que al

caso interesa determinó:

“…La disposición impugnada es consistente con lo que el órgano reformador de la Constitución expresó en el procedimiento legislativo de la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce, por la cual se incorporaron las candidaturas independientes a la Constitución, en el que se adujo que la finalidad era abrir nuevos cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político, así como estimular el interés de la sociedad en los asuntos públicos y los procesos comiciales superando la limitación de opciones ante la sociedad y la ciudadanía.”…

Dentro de la misma ejecutoria se acotó, que lo previsto

en el artículo 298, párrafo segundo, fracciones I y II, de la

legislación electoral vigente en esta entidad federativa, ahí

controvertida, es acorde a la Ley Fundamental, porque dentro

del artículo citado, “[…] se dispone, en lo que interesa, que no

podrán ser candidatos independientes quienes hayan

desempeñado algún cargo de dirigencia en algún partido

político, salvo que hayan renunciado a éste un año antes del

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día de la jornada electoral, o bien, los servidores públicos que

hayan desempeñado un cargo de elección popular, a menos

que renuncien al partido político por el que accedieron a éste

un mes antes de que se emita la convocatoria respectiva”.

De igual forma se asentó:

“(352) Al respecto, debe tenerse presente que el derecho a ser votado en nuestro ordenamiento está previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (353) Este derecho fundamental comprende la posibilidad de ser electo para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley y se interrelaciona estrechamente con el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país. (354) Para ello, la Constitución prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos pueda hacerse tanto por conducto de los partidos políticos como por los ciudadanos de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. (355) En este sentido, los artículos 116, fracción IV, incisos k) y p), en relación con el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales imponen a las entidades federativas la obligación de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y televisión. (356) Lo anterior se traduce en la obligación positiva de las entidades federativas de diseñar un sistema que permita la elección de representantes a través de candidaturas independientes, para lo cual gozan de una amplia libertad de configuración, pero como lo señalan los precedentes de este Tribunal Pleno, esa libertad no es absoluta pues, en todo caso, el régimen que se

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diseñe debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la Constitución, lo que incluye la obligación de que los requisitos y demás condiciones para acceder a dichas candidaturas no sean desproporcionados o irrazonables. (357) En el caso, como se indicó previamente, el legislador de Michoacán estableció como requisito para registrar candidaturas independientes, que el aspirante no haya desempeñado algún cargo de dirigencia en algún partido político, salvo que hayan renunciado a éste un año antes del día de la jornada electoral, o bien, no sea servidor público y haya desempeñado un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido político por el que accedieron a éste un mes antes de que se emita la convocatoria respectiva. (358) Para verificar la constitucionalidad de la previsión recién transcrita, dicha medida debe someterse a un escrutinio estricto de proporcionalidad, toda vez que restringe el derecho a ser votado bajo una de las modalidades que la Constitución prevé como vía de acceso a los cargos de elección popular, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa, y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido. (359) Este Tribunal Pleno encuentra que la medida impugnada supera dicho escrutinio estricto por lo siguiente. a. Finalidad constitucionalmente imperiosa (360) La disposición impugnada es consistente con lo que el órgano reformador de la Constitución expresó en el procedimiento legislativo de la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce, por la cual se incorporaron las candidaturas independientes a la Constitución, en el que se adujo que la finalidad era abrir nuevos cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político, así como estimular el interés de la sociedad en los asuntos públicos y los procesos comiciales superando la limitación de opciones ante la sociedad y la ciudadanía (361) Además, en el procedimiento que dio origen a la reforma constitucional de veintisiete de diciembre de dos mil trece, a través de la cual se impuso a las entidades federativas la obligación de legislar en materia de candidaturas independientes, se argumentó

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que la participación ciudadana es un elemento fundamental en las democracias modernas, lo que implica trascender de la noción de democracia electoral y dar paso a la democracia participativa, en la que se promuevan espacios de interacción entre los ciudadanos y el Estado. (362) Por tanto, en la medida en que la restricción contenida en el artículo combatido busca mantener el acceso a las candidaturas independientes como una prerrogativa de los ciudadanos sin la intermediación del sistema de partidos políticos, esta Corte encuentra que sus finalidades son constitucionalmente imperiosas, pues están encaminadas a que el acceso de los ciudadanos independientes al ejercicio del poder público se dé en condiciones de igualdad, preservando esa vía de acceso a los cargos públicos como una verdadera opción ciudadana y como una alternativa al sistema de partidos. b. Adecuación estrecha entre la medida y la finalidad imperiosa (363) La medida consistente en que el solicitante del registro como candidato independiente no haya ocupado algún cargo de dirección dentro de un partido político cuando menos un año antes al día de la jornada electoral, o bien, desempeñado algún cargo público, derivado de un proceso comicial en el que haya sido postulado por un instituto político, a menos que se haya separado de éste un mes antes de que se emita la convocatoria respectiva, está claramente encaminada a la consecución de la finalidad constitucional perseguida. (364) La limitación está dirigida a quienes hayan sido dirigentes de algún instituto político, o bien, servidores públicos postulados por estos, quienes podrían servirse de su participación e influencia al interior de los partidos para lograr apoyos en favor de su candidatura. (365) Adicionalmente, con el impedimento en análisis se logra que el acceso a estas candidaturas esté disponible, efectivamente, para ciudadanos que buscan contender sin el apoyo de una estructura partidista, ya que la influencia que los dirigentes de los partidos políticos, o quienes hayan sido postulados por ellos, puedan tener sobre las estructuras partidarias a las que pertenecieron se prolonga en el tiempo, de modo que sólo habiendo pasado un periodo determinado puede asegurarse que no la usarán desde su posición como candidatos independientes.

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(366) En este sentido, la medida no sólo tiene el potencial de contribuir al fin buscado, sino que está específicamente diseñada para alcanzarlo. c. Medida menos restrictiva (367) La medida impugnada es la que restringe en menor medida el derecho a ser votado pues, por un lado, quienes se encuentren en el supuesto de la prohibición en análisis disponen de alternativas para ejercer su derecho a ser votados, ya sea por conducto del partido político al que pertenecen o a través de uno diferente y, por otro, en lo referente al periodo de la prohibición, esto es, de un año o un mes, según sea el caso, se estima que con éste se evita que el instituto político al que haya pertenecido el aspirante, le brinde apoyo durante el proceso comicial. (368) En estas condiciones, al perseguir un fin constitucional imperioso, ajustarse estrechamente al cumplimiento de ese fin, y ser la media menos restrictiva para alcanzarlo, debe concluirse que el artículo 298, párrafo segundo, fracciones I y II, de la ley electoral de Michoacán no impone una restricción desproporcionada al derecho de ser votado, por lo que se reconoce su validez”.

Congruente con ello, es preciso destacar, que en el

Acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán con clave CG-

44/2014, mediante el cual se emitió la “Convocatoria a

participar como aspirantes a candidatos independientes para

la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría

relativa”, fue dirigida la ciudadanía en general, sin establecerse

ninguna limitación o restricción en cuanto a las personas que

en su caso, militaran en los partidos políticos, como se aprecia

de la reproducción de la parte relativa de dicha convocatoria,

en donde dice:

“El Instituto Electoral de Michoacán…

CONVOCA

A La ciudadanía michoacana que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 119, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

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Michoacán de Ocampo, así como los señalados en los numerales 13, 298, 304, del Código Electoral de Michoacán de Ocampo, 6 y 13, del Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral de Michoacán, a participar en el proceso de registro de aspirantes para contender como candidatos independientes en la Elección Ordinaria de Ayuntamiento por el principio de Mayoría Relativa a celebrarse el domingo 7 de junio del año 2015”.

En ese contexto, no le asiste la razón al actor político, al

referir que las candidaturas independientes fueron creadas

para ser ocupadas por ciudadanos que no pertenezcan a

institutos políticos o ciudadanos que no militen en éstos, dado

que, como se advierte del conjunto de normas legales

invocados, el legislador ordinario, en su facultad de diseñar un

sistema que permita la elección de representantes a través de

candidaturas independientes, no hizo distingo alguno sobre el

que los aspirantes a candidatos independientes pudieran ser

militantes, adherentes o afiliados a algún ente político.

Es así, porque de la lectura del artículo 35, fracción II, de

la Constitución Federal de la República, se aprecia que se

confirió al legislador fijar los requisitos para ser candidato

independiente, presupuestos que, en aras de respetar la

libertad de configuración legislativa, deben reunir los

estándares o parámetros de objetividad, proporcionalidad y

razonabilidad.

En efecto, las democracias modernas – participativas -

tienen diversas formas para acceder a las diferentes instancias

del estado y, en materia política, existen los regímenes de

partidos, los ciudadanos y los mixtos; en el caso de nuestro

país, se está en presencia de un régimen mixto en el que

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conviven y participan en las elecciones contendiendo por

cargos públicos, tanto los partidos postulando candidatos,

como el ciudadano postulándose a sí mismo.

En el presente sumario, se reitera, el legislador

michoacano consideró oportuno, para enriquecer la vida

política del estado, prevenir que cualquier ciudadano pudiese

participar como candidato independiente, aun cuando fuere

militante, adherente o afiliado a algún partido político; dado

que esa característica no le priva de su derecho a ser votado –

elegible – a un cargo de elección popular, en tanto que no le

resta derechos ciudadanos tutelados por la norma fundamental

y sus leyes secundarias.

Desde luego, ese derecho está modulado por los

militantes previstos en el dispositivo legal 298 del Código

comicial estatal, que restringe el derecho de un ciudadano con

vínculos partidarios destacados para ser candidato

independiente.

No es óbice para estimarlo así, que el impugnante

mencione en su escrito de apelación, específicamente en una

parte del inciso c), que Alfonso Jesús Martínez Alcazar,

Patricia Leonor Orozco Fajardo, José Ruiz Magallón, Adela

Alejandre Flores, José Antonio Plaza Urbina, han sido

militantes del Partido Acción Nacional, por su orden, desde el

diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, dos

de abril de dos mil tres, dos de febrero de dos mil once, cinco

de noviembre de dos mil diez y dieciocho de octubre de mil

novecientos noventa y cinco, y todos aparecen inscritos como

militantes hasta el quince de enero de dos mil quince y que

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con las certificaciones suscritas por el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral de Michoacán, que obran en el sumario,

dice, se justifica, que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Adela

Alejandre Flores, Patricia Leonor Orozco Fajardo, José

Martínez Ruiz, José Antonio Plaza Urbina, aparecen inscritos

como militantes en el Registro Nacional de Miembros del

Partido Acción Nacional, hasta el día quince de enero de dos

mil quince.

Esto es así, porque como ya se argumentó en párrafos

precedentes, el carácter de militante, adherente o afiliado de

los ciudadanos en mención al Partido Acción Nacional, no está

prevista en la ley electoral como una restricción para ser

candidato independiente, en el caso, para Presidente

Municipal de Morelia e integrantes del mismo ayuntamiento.

Consideraciones que de igual forma, sirven de sustento

para desestimar los señalamientos del partido político

apelante, expuestos en el motivo de inconformidad identificado

con el inciso d), del apartado de resumen, cuando aduce, que

Alma Rosa Bahena Villalobos, integrante de la planilla “Por

Morelia”, Asociación Civil, durante varios años fue militante del

Partido de la Revolución Democrática, y candidata a diputada

federal en el distrito 8 (ocho) de Morelia, en el proceso

electoral federal dos mil nueve, y que en lo tocante a Jorge

Luis Tinoco Ortiz, también integrante de dicha planilla, es un

hecho público que su padre biológico -Víctor Manuel Tinoco

Rubí-, fue Gobernador por el Partido Revolucionario

Institucional en el periodo 1995-2001, actual delegado nacional

en el estado de Colima, nombrado por el Comité Ejecutivo

Nacional del aludido instituto político, que con ello, afirma,

queda demostrado que por lo menos la tercera parte de la

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planilla registrada, tiene militancia partidista o antecedentes

importantes de la misma, por tanto, no se cubren los requisitos

para ser registrada como una candidatura independiente e

integrar el Ayuntamiento de Morelia.

Se hace tal aseveración, porque reiterando lo ya

expuesto en párrafos anteriores, el artículo 298 del Código

Electoral del Estado, expresamente señala, cuáles ciudadanos

no podrán ser candidatos independientes, entre los que no se

incluye, a aquellos que en un proceso electoral ocurrido más

de cuatro años antes a la presente jornada, haya sido militante

de un determinado partido político, como lo alega el recurrente

respecto de Alma Rosa Bahena Villalobos ni tampoco se

comprende a los ciudadanos que tengan vínculos

consanguíneos con personajes que hubiesen desempeñado

algún cargo de elección popular -la gubernatura del Estado-,

como indica el disidente en relación con el aspirante a

candidato independiente para integrar el Ayuntamiento de

Morelia, Jorge Luis Tinoco Ortíz, por tanto, adolece de razón

legal lo aducido por la parte apelante respecto del agravio

analizado.

Igualmente es infundado el motivo de disconformidad

expuesto e identificado con el inciso e), en el sentido de que

Alfonso Jesús Martínez Alcazar, no cumple con los dos

requisitos necesarios como candidato independiente, porque

fue parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en Michoacán, y porque desde el veintidós de

septiembre de dos mil doce, se desempeñó como Coordinador

de Diputados Locales del Partido Acción Nacional en el

Congreso del Estado de Michoacán hasta enero de dos mil

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catorce, por lo que al tratarse de un cargo de dirigencia estatal

en términos de los estatutos vigentes del partido en comento,

desde el cinco de noviembre de dos mil trece, el denunciado,

para registrarse como aspirante a candidato, debió haber

renunciado un año antes de la jornada electoral, esto es, el

siete de junio de dos mil catorce, independientemente de que

el actual Código Electoral entrara en vigor hasta el veintinueve

de junio de dos mil catorce.

En forma de preámbulo al estudio de fondo de tal

inconformidad, se destaca, que este órgano colegiado no pasa

inadvertido el señalamiento del impetrante, respecto a que el

denunciado debió renunciar como Coordinador de Diputados

Locales del Partido Acción Nacional, el cual califica como de

“dirigencia estatal”, un año antes de la jornada electoral, es

decir, el siete de junio de dos mil catorce, al tenor del artículo

298, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán

de Ocampo, con independencia de que el mismo entrara en

vigor hasta el veintinueve de junio de dos mil catorce.

Argumento que resulta desafortunado legalmente, por las

consideraciones siguientes:

El Código Electoral del Estado de Michoacán, publicado

en la Sección Quinta del Periódico Oficial, el cuatro de

mayo de mil novecientos noventa y cinco, bajo el Decreto

número 164 (ciento sesenta y cuatro), fue reformado

mediante decreto 143 (ciento cuarenta y tres), publicado

el catorce de agosto de dos mil trece, para incorporar el

Libro Décimo “De las Candidaturas Independientes”.

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En su artículo 371, fracción I, se disponía: “…No podrán

ser candidatos independientes: I. Los que hayan

desempeñado, durante el año inmediato anterior al inicio

del proceso electoral cargo de dirigencia nacional, estatal

o municipal en algún partido político”.

La legislación en comento, fue abrogada mediante

decreto número 323, de veintinueve de junio de dos mil

catorce, en el artículo décimo transitorio, (trescientos

veintitrés) de la actual ley electoral.

En la norma vigente, específicamente, en su artículo 298,

fracción I, se dispone: “… No podrán ser candidatos

independientes: I. Los que hayan desempeñado, cargo

de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún

partido político, a menos que hayan renunciado al partido,

un año antes del día de la jornada electoral; y,…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que en el precepto

normativo comprendido en la ley electoral abrogada y el actual,

no existe continuidad, tratándose de la prohibición para

contender como candidato independiente, porque el primero

alude a que el año anterior a ocupar un cargo de dirigencia

nacional, estatal o municipal, un año antes de proceso

electoral, mientras que la legislación vigente, debe ser un año

antes de la jornada electoral; por lo que es incuestionable,

que en el caso, no es dable que se exija al denunciado como

parte de los requisitos de elegibilidad para contender como

candidato independiente a la Presidencia Municipal de Morelia

un año antes de la jornada electoral –a la luz de la ley de la

materia vigente-, si ésta entró en vigor el veintinueve de junio

de dos mil catorce, y la legislación anterior, ya abrogada, no lo

demandaba en esos términos; mayormente, si en términos de

la ley fundamental en su artículo 14, no deriva aplicable la ley

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en forma retroactiva, mucho menos cuando dicha aplicación

resultara en perjuicio del denunciado.

Ilustra en ese sentido, la tesis localizable en la página

266, del Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990,

Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que

dice:

“IRRETROACTIVIDAD, GARANTIA DE. NO OBLIGA A APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY CUANDO BENEFICIA A UN PARTICULAR. Toda disposición legal tiene una vigencia determinada. Desde que entra en vigor, hasta que se deroga o abroga por una nueva norma, tiende a regular las hipótesis que la misma contiene y que ocurren durante esos dos momentos; por ello se dice que la ley, a partir de la fecha en que entra en vigor, rige para el futuro; esto significa que es apta para regular las situaciones jurídicas que sucedan con posterioridad a su vigencia. Lo anterior, aunado a que, si bien es cierto que el artículo 14 constitucional establece la garantía de la irretroactividad de la ley, cuando sea en perjuicio de alguna persona, del texto del propio artículo no puede desprenderse la existencia de una garantía en sentido contrario; esto es, la Constitución no obliga a que necesariamente se deban aplicar retroactivamente las leyes que introduzcan beneficios para los gobernados”.

Por otra parte, se reitera que es infundado el motivo de

disenso en análisis, en donde el disidente aduce que Alfonso

Jesús Martínez Alcazar, no cumple con los dos requisitos

necesarios como candidato independiente, porque fue parte del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Michoacán, y porque desde el veintidós de septiembre de dos

mil doce, se desempeñó como Coordinador de Diputados

Locales del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado

de Michoacán hasta enero de dos mil catorce, por lo que al

tratarse de un cargo de dirigencia estatal en términos de los

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estatutos vigentes del partido en comento, desde el cinco de

noviembre de dos mil trece, el denunciado, para registrarse

como aspirante a candidato.

En principio debe destacarse, que el ciudadano

denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcazar, en su escrito de

comparecencia como tercero interesado, adujo, que el cargo de

Coordinador de un grupo o fracción parlamentaria no

corresponde a uno de dirigencia estatal partidaria, ya que dicho

encargo se adquiere por ser Diputado del Congreso del Estado

–fojas 1110 a 1112, tomo II-, además agregó, que tal

afirmación tiene su base en lo sustentado por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

dentro del expediente SUP-JDC-144/2007, resuelto el veintiuno

de marzo de dos mil siete, dentro del cual se determinó lo

siguiente:

“…En cuanto al derecho de afiliación, si partimos de considerar a éste como la gama de derechos contemplados por la normatividad de un instituto político determinado para sus militantes, tampoco existe violación, porque en la normatividad del Partido Acción Nacional no se prevé como derecho para sus militantes el de ser designado coordinador de una fracción parlamentaria. Los únicos que tienen alguna aproximación con un derecho semejante, que incluso se citan por el actor como fundamento de su pretensión, son los de ocupar cargos o comisiones partidistas en los órganos de dirección, o ser propuesto como candidato a cargos de elección por sufragio ciudadano. Sin embargo, la coordinación de una fracción parlamentaria no es un cargo o comisión dentro del partido, o uno de elección popular.

Esto es, la designación deriva de la calidad de diputado del actor y no de la de militante, la cual escapa a la tutela del juicio que nos ocupa por afectación al derecho de afiliación.

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Así, la designación cuya afectación se plantea, está prevista para funcionarios públicos, por lo cual, los beneficios o privilegios que por ello se obtienen escapan al ámbito de protección del juicio que nos ocupa y se incluyen en los del derecho parlamentario, por tratarse del desempeño del cargo al interior de la legislatura.

Entendido lo anterior, cuando el artículo 2 del reglamento de las relaciones entre el partido acción nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el pan establece la designación del diputado del partido por el comité atinente, esto no implica un derecho del militante, sino, en el mejor escenario, para el funcionario correspondiente, lo cual es ajeno a la materia de este juicio…”.

Ahora, conforme a los Estatutos Generales del Partido

Acción Nacional aprobados por la XVII Asamblea Nacional

Extraordinaria, es dable desprender, que la dirigencia de dicho

instituto político reside en el Presidente del Comité Directivo

Estatal, a la luz del artículo 67, que dice:

“ARTÍCULO 67

1. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción y tendrán las atribuciones siguientes:

a) Elaborar planes de trabajo anuales que someterán para su aprobación al Comité Directivo Estatal;

b) Dirigir y vigilar el trabajo de las secretarías, comisiones y demás dependencias del Comité Directivo Estatal, proponiendo a éste la designación de los titulares respectivos;

c) Mantener relación permanente con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para presentar iniciativas, recibir directrices y asegurar la coordinación adecuada de los trabajos del Partido en la entidad con los que se efectúen en el resto de la República;

d) Sostener comunicación frecuente con los demás Comités Directivos Estatales, especialmente con aquellos cuyo territorio sea limítrofe del suyo, y participar en las

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reuniones interestatales que se organicen con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional;

e) Mantener estrecha comunicación con los Comités Directivos Municipales de su entidad para apoyarlos en el desempeño de su labor, y supervisar sus resultados;

f) Dictar las medidas pertinentes para atender la convocatoria que se expida al efecto de asistir a la Asamblea Nacional;

g) Contratar, designar y remover libremente a los funcionarios administrativos y empleados del Comité Estatal, determinar sus facultades y obligaciones, atendiendo a perfiles profesionales, así como verificar el cumplimiento de sus obligaciones;

h) Presentar al Consejo Estatal y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, un informe semestral de las actividades del Partido en la entidad, y enviar los informes relativos a la Cuenta General de Administración, del financiamiento público local y del financiamiento público federal a la Tesorería Nacional;

i) Vigilar el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y laborales, establecidas en las leyes correspondientes; y

j) Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

Por tanto, si bien, el denunciado Alfonso Jesús Martínez

Alcazar, como lo alega el actor, formó parte del Consejo

Estatal por haber sido nombrado Coordinador de los Diputados

Locales, y así disponerlo el inciso c), del artículo 51 de los

estatutos del Partido Acción Nacional, igual lo es que dicho

encargo, contrariamente a lo aducido por el apelante, no se

traduce en uno de dirigencia estatal, pues el coordinador sólo

forma parte de un grupo determinado de militantes que en su

conjunto conforman el Consejo Estatal, cuyas funciones están

delimitadas en el artículo 54 de los estatutos de mérito, pero

además, el consejo es presidido por el Presidente del Comité

Directivo Estatal, quien incluso, en la toma de decisiones tiene

voto de calidad, en términos del precepto 56 de la norma legal

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en cita; por tanto, es incuestionable que la dirigencia estatal

del partido reside en el Presidente del Comité Directivo Estatal

en esta entidad federativa y no en el Coordinador de

Diputados Locales, cargo que en algún momento ocupó el

denunciado.

En consecuencia, contrariamente a lo alegado por el

actor, el denunciado no se ubica en el supuesto previsto en la

fracción I, del dispositivo legal 298 del Código Electoral del

Estado, es decir, que la renuncia presentada por Alfonso

Jesús Martínez Alcázar la debió presentado un año antes del

día de la jornada electoral, pues como quedó destacada en

párrafos anteriores no le resulta el carácter de dirigente.

Aunado a ello, no debe perderse de vista, que conforme

el punto 2 del artículo 119 de los estatutos del Partido Acción

Nacional, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica y

de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de

Ocampo, el Coordinador de una fracción parlamentaria, es

designado por el Presidente del Comité previa consulta a los

interesados, cuya función elemental es servir de conducto con

la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política, las

comisiones comités del Congreso; aspecto que contrariamente

a las pretensiones del disidente, se corroboró con las actas

con sus respectivas listas de asistencia de las sesiones

ordinarias del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en Michoacán, celebradas el cinco y veintiséis de

octubre de dos mil doce, de las cuales se advierte la

participación del entonces Diputado Alfonso Jesús Martínez

Alcázar sobre el tema de la deuda que atravesaba el Congreso

del Estado.

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Así como las extraordinarias y ordinaria de ocho y

veintisiete de septiembre, diez de noviembre de dos mil doce,

trece de julio, veintidós y veintisiete de septiembre de dos mil

trece, en las que se hizo constar la presencia de Alfonso Jesús

Martínez Alcázar, sin que hubiese intervenido; otra de sesión

ordinaria del mismo Comité, el diecinueve de julio de dos mil

trece, en las que se hicieron constar los trabajos realizados por

los Diputados de la fracción de dicho ente político, entre los

que se encontraba el coordinador Alfonso Jesús Martínez

Alcázar; las correspondientes a las sesiones ordinarias

celebradas el diecisiete de marzo y cinco de mayo de dos mil

doce, dieciocho de octubre y quince de noviembre de dos mil

trece, a las que el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar

no asistió; las de sesión ordinaria llevadas a cabo el nueve de

marzo de dos mil doce, trece de junio y dos de diciembre de

dos mil trece, las cuales dicho sea de paso, carecen de firmas.

Elementos probatorios, que opuestamente a lo alegado

por el disidente, no son aptas para probar que el denunciado

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, resulta inelegible para

contender como candidato independiente, como se expuso en

la segunda parte del inciso h), del resumen de agravios, ya

que únicamente justifican que dicho demandado, asistió a la

mayoría de las sesiones ordinarias y extraordinarias recién

relacionadas, que participó en tres de dichas sesiones del

Comité Directivo Estatal, cuyo tema versó sustancialmente,

sobre la deuda pública del Congreso del Estado, así como las

actividades que realizaban los diputados de la fracción del

Partido Acción Nacional, intervenciones llevadas a cabo como

Coordinador de Diputados de su fracción parlamentaria, y no

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como parte del Partido Acción Nacional, cumpliendo con su

función de coordinación con la Mesa Directiva, la Junta de

Coordinación Política, las comisiones y comités del Congreso

con el partido que representaba, sin que de ello se pueda

desprender la ejecución de actos en nombre del Partido

Acción Nacional con la intención o facultad de dirigir al mismo,

menos aún, que actuara en nombre del partido en decisiones

trascendentales.

Así pues, en concordancia con lo resuelto el siete de

febrero de dos mil trece, por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del

expediente SUP-JDC-30/2013 y acumulados, por dirigentes

debe entenderse, aquellos ciudadanos que al interior del

partido político tengan funciones directivas, quienes ejecutan

actos en nombre del partido con la intención de guiarlo hacia la

consecución de determinado fin, que dan reglas de conducta

para el manejo del partido o lo aconsejan, o bien, actúan en su

nombre de manera trascendental en las decisiones partidista.

Aspectos que en la especie no se actualizan, al no estar

demostrado en autos, que Alfonso Jesús Martínez Alcázar

haya formado parte de la dirigencia del Partido Acción

Nacional, y que por ende, no es elegible como candidato

independiente a la Presidencia Municipal de Morelia, máxime

que tal limitante se traduce en un requisito de carácter

negativo impuesto por el artículo 298 del Código Comicial

Local, y en los asuntos como el que nos ocupa, corresponderá

a quien afirme, esto es, al demandante, lo que no cumple a

través de las probanzas arrimadas en autos.

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Orienta en ese sentido, la tesis número LXXVI/2001,

publicada en las páginas 64 y 65, de la Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5,

Año 2002, que dice:

“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia”.

Por otro lado, el disidente, en una parte del agravio

distinguido con el inciso f) y el resumido en el inciso g) indica,

que es del conocimiento público, el hecho de que el

denunciado ha sido en diversas ocasiones diputado local,

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federal y candidato a Presidente Municipal por Morelia por el

Partido Acción Nacional, y en el proceso más reciente, fue

elegido como diputado plurinominal por el referido Instituto

Político, por tanto, afirma, el demandado Alfonso Jesús

Martínez Alcázar, debió renunciar el veintiséis de octubre del

dos mil catorce, porque la convocatoria para registrarse como

candidato independiente se expidió el veintiséis de noviembre

del año en cita; que aun suponiendo la existencia de la

renuncia pública de diecinueve de noviembre de dos mil

catorce, ésta sería insuficiente para tener por cumplido el

requisito exigido por la ley para separarse un mes antes de la

expedición de la convocatoria, a más de que en el expediente

donde obra su registro, no obra el acuse de recibo de la

renuncia presentada ante el instituto político de Acción

Nacional y en los archivos del Instituto Electoral de Michoacán,

no se tienen los documentos fehacientes que acrediten dicha

renuncia.

Lo anterior lo sustenta, básicamente, en que conforme al

numeral 298, fracción II, del código de la materia, no podrán

ser candidatos independientes: los servidores públicos, que

desempeñen un cargo de elección popular, a menos que

renuncien al partido por el que accedieron al cargo, un mes

antes de que se emita la convocatoria respectiva por el Instituto.

En el caso, del contenido del acuerdo reclamado –

antecedente décimo primero- se aprecia, que el Consejo

General del Instituto Electoral de Michoacán el veintiséis de

noviembre de dos mil catorce, emitió la “Convocatoria a

participar como aspirantes a candidatos independientes para

la elección de Ayuntamientos por el Principio de Mayoría

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Relativa”; data que contrariamente a la apreciación del

disidente, no es susceptible de tomarse como base para el

cómputo de un mes a que se refiere la fracción II, del artículo

298, del código citado, dado que, no escapa para este tribunal

colegiado, que el vocablo emitir, proviene del latín emittere,

verbo transitivo referido a arrojar, exhalar o echar hacia afuera

algo…dar o manifestar por escrito o de viva voz un juicio, un

dictamen, una opinión…, así definido por el Diccionario de la

Lengua Española, de la Real Academia Española.

Acorde con dichos conceptos, es incuestionable que el

término emitir, a que alude la fracción II, del numeral 298, del

Código Electoral en cita, no debe interpretarse en sentido

estricto de su definición, sino en función de su aplicación al

caso concreto, esto es, si en la convocatoria se establecieron,

entre otras cuestiones, requisitos que los interesados en

participar deben cumplir dentro de determinados plazos, es

incuestionable que su sola emisión no conlleva en el

conocimiento general de la sociedad o interesados en la

misma, por haberse dictado al interior del propio consejo o

autoridad emisora, por ende, el punto de partida para exigir a

los interesados el cumplimiento oportuno de las condiciones a

satisfacer, es su publicación, pues hasta entonces, a través de

su difusión los ciudadanos y aquellas personas con interés

estarían en aptitud de conocer los requisitos a satisfacer.

Luego, si en el caso, la convocatoria respectiva, en

términos del acuerdo combatido, fueron publicadas el veinte y

veintiuno de diciembre del año próximo pasado en el Periódico

Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán

de Ocampo, así como en diversos periódicos de circulación

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estatal y local, y en la página de internet del Instituto Electoral

de Michoacán, atendiendo a lo establecido por el artículo 36,

fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo, que dispone como atribución del Presidente del

Consejo General, ordenar, en su caso, la publicación en el

Periódico Oficial de los acuerdos y resoluciones que pronuncie

el Consejo General, de tal manera que las publicaciones de los

actos o acuerdos, como la convocatoria en comento, surten

efectos “erga omnes”, esto es, de manera general a sus

destinatarios, a partir de su publicación y no de su emisión.

Ilustra en ese sentido, la tesis número XXIV/98, visible

en las páginas 30 y 31, Revista del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, que

dice:

“ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES. En las materias de presentación de informes sobre el origen y monto de los ingresos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y el registro de los ingresos y egresos de éstos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, por ejemplo, se está en presencia de uno de los referentes normativos que debe considerarse para que cierta conducta se adecue al supuesto para la aplicación de una sanción consistente en que se "Incumplan... las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral" (artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), con miras a dar vigencia al principio constitucional de legalidad electoral. Indudablemente, la referencia a "resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral", presupone la competencia del órgano de que se trate para emitir

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normas individualizadas, heterónomas y coercibles (resoluciones –sin que, en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del código de la materia, dicho carácter sea obstáculo para que éstas puedan publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el entendido de que su fuerza vinculatoria no se sujeta a esta formalidad–), o bien, normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles (acuerdos) que, en este segundo supuesto, a fin de que tengan efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos políticos y agrupaciones políticas que deben quedar vinculados por dicha norma, como deriva del principio general del derecho recogido en los artículos 3º y 4º del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, en relación con lo previsto en el 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que los destinatarios específicos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición hubieren podido identificarse”.

En el sumario, contrario a lo argumentado por el

apelante, de las constancias se revela, que Alfonso Jesús

Martínez Alcázar, renunció públicamente al Partido Acción

Nacional el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, como

se advierte de la actuación notarial número 7,247 (siete mil

doscientos cuarenta y siete), de diecisiete de noviembre de

dos mil catorce, levantada por el licenciado Jorge Mendoza

Álvarez, Notario Público número 15 (quince), con ejercicio y

residencia en esta ciudad de Morelia, Michoacán, mediante la

cual el funcionario dio fe del mensaje ante los medios de

comunicación de la renuncia como militante del mencionado

antes Diputado Local, lo que aconteció a las trece horas con

treinta minutos en el Salón Jónico del Hotel Holiday Inn, de

esta ciudad de Morelia.

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También, obra el escrito de diecisiete de noviembre del

año próximo pasado, dirigido al ciudadano Miguel Ángel

Chávez Ayala, Presidente del Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Michoacán, mediante el cual

Alfonso Jesús Martínez Alcázar le hace saber que renuncia al

Partido Acción Nacional, ocurso, que si bien, no contiene,

como lo afirma el apelante, sello de recibido, también lo es que

de la actuación notarial en referencia, se hizo contar que

siendo las diecisiete horas con diecisiete minutos de esa

fecha, en las oficinas sede del citado partido político ubicado

en Sargento Manuel de la Rosa, de la Colonia Chapultepec

Sur de Morelia, el Diputado Alfonso Jesús había presentado su

renuncia como miembro de ese partido, fue atendido por Jorge

Neftalí Acevedo Avalos, Secretario Técnico de la Secretaría

del Partido Acción Nacional, quien lo recibió.

Medio de convicción que en términos de los artículos 17,

fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de

Michoacán, tiene la calidad de documento público, con valor

probatorio pleno, al no haberse demostrado lo contrario

respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos

asentados en la misma; de ahí que, este órgano colegiado,

atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia, le genere convicción sobre la renuncia formulada

el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcazar, como militante

del Partido Acción Nacional.

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Determinación que toma mayor dimensión probatoria,

porque el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en su

numeral 38 establece que:

“ARTÍCULO 38. Las renuncias deberán presentarse ante el Registro Nacional de Miembros.

Se considerará como renuncia pública cuando el militante, de manera deliberada, la hace del conocimiento público mediante instancias externas al Partido. Los Comités Directivos deberán informar de lo anterior al Registro Nacional de Miembros.

Las personas que hayan renunciado de manera regular y que deseen reincorporarse al Partido podrán solicitar su readmisión hasta pasado 1 año de ocurrida su baja, en términos del artículo 35 de este Reglamento.

Las renuncias serán efectivas a partir de la fecha en que se presenten o se hagan públicas, independientemente de cuando hayan quedado asentadas en el Registro Nacional de Miembros…”

Con base en lo anterior, es incuestionable que no asiste

razón al inconforme, cuando en la primera parte del inciso h),

del resumen de agravios, refiere que en autos no obra

constancia de que el denunciado Alfonso Jesús Martínez

Alcázar haya presentado su renuncia ante el Registro Nacional

de Miembros, órgano encargado de llevar el registro de altas y

bajas de militantes de Acción Nacional, ni en el expediente ora

acuse de la renuncia a la militancia.

Se considera de este modo, pues si bien el artículo 38,

primer párrafo, del Reglamento invocado, dispone, que las

renuncias de los miembros activos y en su caso, de los

adherentes al partido, deben presentarse ante el Registro

Nacional de Miembros; sin embargo, ese mismo precepto en

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su párrafo cuarto, expresamente prevé, “…que las renuncias

será efectivas a partir de la fecha en que se presenten o se

hagan públicas, independientemente de cuándo hayan

quedado asentadas en el Registro Nacional de Miembros”.

De suerte que si en la especie, como ya se acotó, está

justificado que el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar,

“…renuncio públicamente al Partido Acción Nacional el

diecisiete de noviembre de dos mil catorce, como se advierte

de la actuación notarial número 7,247 (siete mil doscientos

cuarenta y siete), de diecisiete de noviembre de dos mil

catorce, levantada por el licenciado Jorge Mendoza Álvarez,

Notario Público número 15 (quince), con ejercicio y residencia

en esta ciudad de Morelia, Michoacán, mediante la cual el

funcionario dio fe del mensaje ante los medios de

comunicación de la renuncia como militante del mencionado

antes Diputado Local, lo que aconteció a las trece horas con

treinta minutos en el Salón Jónico del Hotel Holiday Inn, de

esta ciudad de Morelia”, es incontrovertible que su dimisión fue

efectiva a partir de la data en que la hizo pública, aun cuando

no quedara asentada en el Registro Nacional de Miembros,

pues así lo permite la norma relativa al registro de miembros

en comento, por tanto, en el asunto en estudio, no existía

razón legal para exigir al denunciado que aportara el acuse de

recibo de la renuncia a su militancia, ya que es suficiente para

tener por probada la abdicación el haberla hecho pública.

Ahora, a los medios de prueba aducidos se coligen las

certificaciones levantadas por el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral de Michoacán, de veinticuatro de enero de

dos mil quince, respecto a las páginas de internet siguientes:

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1. http://www.mimorelia.com/noticias/politica/oficializa-

alfonsi-martinez-su-renucnai-al-pan/154140,

2. http://moreliaglobal.com/renuncia-de-alfonso-martinez-al-

pan/

3. http://mx.noticias.com/politica/alfonso-martinez-alcazar-

presidente-del-congreso-de-michoacan-renuncia-al-

pan.html,

4. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/11/17/99289

9, y

5. http://agenciainfomania.com/renuncia-el-diputado-

alfonso-martinez-al-pan/

Probanzas que en términos del artículo 19 de la Ley de

Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en

el Estado de Michoacán, constituyen pruebas técnicas que por

su naturaleza ameritan valor indiciario robustecido con el resto

del material convictivo arrimado al sumario ya referido y

valorado, y así, en su conjunto, son susceptibles de demostrar

la renuncia pública presentada por el denunciado Martínez

Alcázar al Partido Acción Nacional, como militante del mismo,

mayormente, porque el invocado precepto del Estatuto,

permite que dicha renuncia se haga en los términos que

aparece en autos.

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 4/2014, visible en

las páginas 23 y 24, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 7, Número 14, que a la letra dice:

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“PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar”. (Lo destacado es nuestro).

Consideraciones que hacen evidente lo infundado del

motivo de disenso resumido en la primera parte del inciso j),

del apartado correspondiente de esta ejecutoria, en cuanto a

que la autoridad responsable debió hacer un análisis objetivo

de todos los medios de convicción a su alcance, pues así

aconteció, consecuentemente, estimó que el denunciado

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, cumplía con los requisitos de

elegibilidad para obtener el registro de aspirantes, como

primera etapa del proceso de selección, regulado en el artículo

301 del Código Electoral.

En otro aspecto, carece de consistencia legal lo aducido

por el inconforme al exponer el agravio identificado en el inciso

k), del resumen respectivo, en cuanto a que consta de la

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versión videográfica arrimada a este medio de impugnación,

que la autoridad responsable indebidamente aprobó el registro

de Alfonso Jesús Martínez Alcázar y los integrantes de la

planilla, todos aspirantes a candidatos independientes a formar

parte del Ayuntamiento de Morelia, desacreditó las

intervenciones de los demás representantes de partido que

hicieron uso de la voz, entre ellos el del que corresponde al

partido disconforme, sus argumentos y las pruebas aportadas.

Se afirma lo anterior, porque del análisis visual y auditivo

del contenido del DVD aducido, el cual es analizado como

prueba técnica a la luz del precepto legal 19 de la Ley de

Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en

el Estado de Michoacán, la que por su naturaleza, como ya se

acotó en párrafos precedentes, solo produce valor de indicio y

de la cual, es dable apreciar que, entre los representantes de

partidos políticos, el del hoy disidente expuso diversas

manifestaciones por las que estimaba, no debía proceder el

registro de los aquí denunciados como candidatos

independientes para integrar el Ayuntamiento indicado.

Sin embargo, también se conocen los argumentos

expresados por el Consejero Presidente del Instituto Electoral

de Michoacán, en la audiencia pública de dieciséis de enero

de este año, constatada en el disco compacto de mérito, esto

es, las que dijo correspondían a cada una de las

manifestaciones expresadas por los representantes de los

partidos políticos que hicieron uso de la voz, las pruebas

relacionadas y que adujo, tuvo a la vista, exposiciones que

opuestamente a lo alegado por el disconforme, en manera

alguna evidecian que dicha autoridad, hubiese descreditado

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sus argumentos y los medios de prueba allegados, pues es

dable apreciar, que las atendió, verbigracia, las certificaciones

de páginas de internet, las cuales dijo, no eran vinculantes

para justificar que Alfonso de Jesús Martínez Alcázar, sea

militante del Partido Acción Nacional, porque al tratarse de una

prueba técnica requería de estar corroborada con otro

elemento probatorio; consideración ésta y todas las que fueron

motivo de exposición por los representantes de los partidos

políticos que intervinieron en la audiencia en comento, que son

susceptibles de confirmarse con el contenido del propio disco

de audio y video agregado al expediente en estudio.

Luego, si el aquí disconforme, dentro de su escrito de

apelación, no precisa cuáles de sus argumentos expuestos

fueron desatendidos o desacreditados por la autoridad

responsable, su motivo de disenso deviene inoperante, y por

ende, este órgano jurisdiccional no está en aptitud de analizar,

dado que el recurrente en el contenido de ocurso de

inconformidad, no atribuye a la autoridad responsable, la

ausencia de respuesta a cada una de sus manifestaciones;

además, el apelante tampoco señala cuáles de las pruebas

aportadas, no fueron atendidas por el Consejero Presidente

del instituto; es inconcuso, que en esas condiciones, el motivo

de desacuerdo no puede prosperar; máxime, que como ya

quedó acotado en párrafos precedentes, en términos del

artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán, el que

afirma está obligado a probar, por lo que en el caso, al

demandante correspondía la carga de demostrar sus

aseveraciones, lo que no sucedió.

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Se estima de este modo, porque del estudio detenido y

cuidado del ocurso de agravios, se advierte que el recurrente

no expone con claridad la causa de pedir, ya que omite

precisar la lesión o agravio que le cause el acto reclamado, así

como los motivos que originaron el mismo.

De tal manera que así, no existe razón legal para tener

su motivo de disconformidad como debidamente configurado,

en términos de la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

consultable en las páginas 122 y 123, de la Compilación 1997-

2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, que dice:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”.

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Además, en lo relativo al señalamiento hecho por el

disconforme, respecto a que la responsable “desacreditó las

intervenciones de los demás representantes de los partidos

que hicieron uso de la voz”, ese alegato no puede ser atendido

por este tribunal colegiado, porque en todo caso, los

representantes a que alude, si estimaban la causación de un

perjuicio, debieron, en su caso, inconformarse a través del

recurso idóneo.

Por otro lado, el denunciante en el inciso l) del resumen

respectivo, se duele, de que el instituto al emitir el acuerdo

recurrido, hubiese hecho un requerimiento a Alfonso Jesús

Martínez Alcázar, relacionado con la renuncia al Partido

Acción Nacional, porque ello ocurrió cuarenta y ocho horas

posteriores a su registro.

Tal consideración se estima infundada, toda vez que,

como se puede inferir del artículo 301 del Código Electoral del

Estado, las etapas del proceso de selección de candidaturas

independientes, son: registro de aspirantes; obtención del

registro ciudadano y declaratoria de quienes tendrán derecho

a ser registrados como candidatos independientes; de tal

manera que así, el hecho de que en el mismo acuerdo el

Consejo General del instituto, decidiera requerir al solicitante a

candidato independiente a Presidente Municipal de Morelia,

para que proporcionara el documento mediante el cual

acreditara su renuncia a la militancia o adherencia a aun

partido político en específico –considerando trigésimo cuarto-,

ello en manera alguna constituye una violentación en perjuicio

del partido denunciante, dado que, dicho elemento se pidió

con el objeto de dar mayor certeza al procedimiento de

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selección, en específico, del registro de los solicitantes y aquí

denunciados, facultad con la que cuenta el instituto

demandado en términos del dispositivo legal 306 del Código

Electoral del Estado.

Sumado a lo anterior, no debe pasarse por alto, que el

registro de los demandados, como aspirantes a candidatos

independientes del Ayuntamiento de Morelia, en términos del

acuerdo reclamado, no produce agravio alguno a la parte

apelante, porque aun aprobado el registro de los demandados,

como consta del acuerdo reclamado, es incuestionable, que la

aprobación del registro no surte efectos definitivos, sobre todo

porque corresponde a la primera etapa del proceso de

selección de candidatos independientes, de tal manera que

aun superada, en modo alguno garantiza que las demás

etapas también las acredite.

El disconforme también alega como agravio, como se

desprende del inciso ñ) del resumen correspondiente, que la

asociación civil demandada, usa colores semejantes a otro

partido político; sin embargo, tal punto de disenso, atendiendo

a los principios de exhaustividad y congruencia que toda

sentencia debe cumplir, no es susceptible de ser analizado en

este considerando, ya que el mismo está íntimamente

vinculado con los diversos planteamientos que serán motivo

de estudio de fondo en el expediente identificado con la clave

TEEM-RAP-005/2015, al que se acumuló este asunto.

Tampoco escapa a este órgano resolutor, lo aducido por

el actor, en el sentido de que Alfonso Jesús Martínez Alcázar,

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en el inciso i) del resumen de motivos de disenso, viola el

principio básico de equidad en la contienda, ya que conoce la

estrategia, fortalezas y debilidades del Partido Acción

Nacional, lo que puede ser usado en perjuicio de ese Instituto

Político en el proceso electoral vigente.

Lo anterior adolece de consistencia legal, porque,

primero, ya quedó determinado que el cargo de Coordinador

de Diputados locales desempeñado por el denunciado Alfonso

Jesús Martínez Alcázar, no se calificó como de “dirigente”, por

las razones ya apuntadas, y segundo, el hecho de que el

mencionado ciudadano haya militado en esa fuerza política, en

manera alguna le genera una ventaja que se considere

violatoria del principio de equidad en la contienda; ya que no

basta que el demandante lo asevere en ese sentido, sino que

conforme la regla de carga probatoria en términos del

normativo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán, sobre el

recurrente pesaba el deber de demostrar sus aseveraciones,

lo que en el tema en estudio no realizó, pues omitió señalar,

cuáles son las estrategias, fortalezas y debilidades del Partido

Acción Nacional y, en su caso cómo podrían ser utilizadas por

el demandado y por consecuencia, cuál sería el perjuicio real

que a su criterio le provocaría el denunciado, para así poder

analizar el agravio.

Además, de atender su argumento aun en esas

condiciones, conllevaría a una suplencia de queja en su favor,

aspecto que no procede en este caso, ya que conforme a lo

previsto en el artículo 33 de la legislación invocada, este

órgano jurisdiccional tiene el deber de suplir las deficiencias u

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omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser

deducidos claramente de los hechos expuestos, aspecto que

no acontece respecto del motivo de disenso analizado.

Esto es, para poder emprender el análisis del referido

motivo de disenso, resulta indispensable que se exponga la

causa de pedir, señalando la normativa o principio violado y el

hecho constitutivo de la violación y no una manifestación

abstracta y genérica, como acontece, pues en este caso este

Tribunal se encuentra impedido para resolverlo ante la

ausencia de agravio sobre ese tópico.

Finalmente, son inoperantes los motivos de desacuerdo

expuestos por la parte recurrente, señalados con los incisos

m), n) y o), del resumen de agravios; pues en éstos alega,

medularmente, que los denunciados llevaron a cabo indebida

promoción de la planilla y propuestas de campaña, a través de

sus cuentas personales de Facebook, que en la publicidad de

su planilla no se contiene la frase de aspirante a candidato

independiente y que, los integrantes de la planilla violan los

tiempos permitidos para difundir su propaganda.

Lo anterior se considera de este modo, primero, porque

dichas cuestiones no fueron materia de la litis de este asunto,

si para ello se parte de la base que en el caso, ésta se ciñe, al

acuerdo número CG-16/2015, emitido por el Consejo General

del Instituto Electoral de Michoacán, el dieciséis de enero de

dos mil quince, y los agravios planteados por el demandante,

empero, en el acuerdo reclamado, como se aprecia de su

contenido, no se decidieron cuestiones relacionadas con

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indebida promoción de los demandados, propuestas de

campaña a través del algún medio de difusión ni tiempos

permitidos para difundir propaganda, por tanto, resultan temas

ajenos a dicha determinación recurrida.

En segundo lugar, aquellos actos reseñados por el

apelante, tampoco son susceptibles de analizarse por este

órgano colegiado al resolver este recurso de apelación, porque

al tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Justicia en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de

Michoacán, dicho medio de impugnación procede, contra

actos, acuerdos o resoluciones del Instituto y las resoluciones

del recurso de revisión; hipótesis dentro de las cuales no

encuadran los agravios aducidos por el apelante; por lo que

este órgano colegiado no tiene base ni razón legal para

pronunciarse en relación con los mismos al resolver este

medio de impugnación.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado e

inoperante de los agravios expresados por Javier Antonio

Mora Martínez, representante propietario del Partido Acción

Nacional, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el

dieciséis de enero de dos mil quince, aquí recurrido.

OCTAVO. Estudio de fondo. Relacionado con el recurso

de apelación interpuesto por Alfonso Jesús Martínez Alcázar y

los diversos aspirantes a candidatos independientes que

conforman la planilla para integrar el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, los motivos de inconformidad que se hacen valer

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se consideran FUNDADOS, como a continuación se

demuestra:

Acorde con la síntesis de los agravios que invocan los

recurrentes, se advierte que su pretensión consiste, en

esencia, que la autoridad responsable revoque el acto

reclamado en lo que fue materia de impugnación, al estimar

que la autoridad responsable realizó una interpretación

restrictiva e incorrecta del artículo 304, fracción VII, del Código

Electoral del Estado de Michoacán, además de una indebida

valoración de los elementos que en conjunto conforman el

emblema que presentaron a su solicitud como aspirantes a

candidatos independientes ante la autoridad responsable,

porque en concepto de los actores, el emblema presentado

por la Asociación Civil en cuestión, no resulta semejante al

registrado por el Partido del Trabajo.

Entonces, la litis en el presente asunto, radica en

determinar si el acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán se encuentra apegado a derecho, es

decir, si el emblema presentado por la Asociación Civil

efectivamente resulta semejante al del Partido del Trabajo.

Para ello es menester tomar en consideración el

contenido del acuerdo impugnado en la parte materia de

impugnación, y que corresponde al siguiente:

“CONSIDERANDO TRIGÉSIMO TERCERO. Que por otro lado y como resultado de una revisión exhaustiva, con fundamento en el artículo 304, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que establece que los colores, y en su caso el emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener el respaldo ciudadano, no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente; por tanto y ante la semejanza de los colores rojo y amarillo del

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Partido del Trabajo, se solicita que en un plazo máximo de 48 cuarenta y ocho horas realice el cambio o modificación de los colores del emblema que presentó con su solicitud, dado que resultan semejantes a los utilizados por ese partido político, mismo que cuenta con registro y acreditación vigente en el instituto Electoral de Michoacán…” (énfasis añadido) RESOLUTIVO TERCERO. Se apercibe a los ciudadanos

ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, (…) que en caso de no

cumplir en sus términos con lo señalado en los considerandos

TRIGÉSIMO TERCERO y TRIGÉSIMO CUARTO, del presente

acuerdo, el Consejo General de este Instituto, procederá a resolver

lo conducente.

De lo que se advierte que la motivación de la

determinación de la autoridad responsable lo constituyó la

semejanza del emblema presentado por los solicitantes con

los colores rojo y amarillo del Partido de Trabajo.

Asimismo, cabe precisar, que en el informe

circunstanciado, la autoridad administrativa electoral señala

que dicha determinación, tiene su base –fundamento- en el

“Dictamen que realiza la Secretaría Ejecutiva respecto a la

identidad o semejanza de los colores utilizados por el Partido

del Trabajo y los presentados por la planilla de aspirantes a

candidatos independientes para la elección de Ayuntamiento

en el municipio de Morelia, “Por Morelia A.C.”, en atención a lo

establecido en el artículo 304, fracción VII del Código Electoral

del Estado de Michoacán”.

Ahora bien, no obstante, del referido dictamen se advierte

que la motivación para llegar a la determinación impugnada,

consistió en:

“De un análisis realizado a los números de pantone utilizados por los partidos políticos, en relación a los informados por la planilla de aspitantes a candidatos independientes, se puede advertir que los mismos no se encuentran ubicados con el

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mismo número de identificación por lo que corresponde a la gama de color. Sin embargo (…) atendiendo a la literalidad de la norma, cuando establece que la identificación de los colores no podrán ser iguales o semejantes, entendiendo la semejanza como aquello que se semeja o se parece a algo; se puede concluir que existe semejanza entre los colores establecidos por el Partido del Trabajo en sus estatutos, y los colores presentados por los aspirantes a candidatos independientes para la elecciòn de Ayuntamiento de Morelia, “Por Morelia A.C.”

Del acto impugnado –y del dictamen referido- no se

aprecia argumentación alguna de la autoridad responsable,

que tenga como propósito dilucidar cuál es la semejanza entre

el emblema presentado por los aspirantes a candidatos

independientes y el del Partido del Trabajo, además de que

hace referencia expresa a que los colores del emblema

propuesto, no se encuentran ubicados con el mismo número

de identificación por lo que corresponde a la gama de color,

con respecto a otros partidos políticos.

Lo anterior, puesto que como lo refieren los apelantes, la

autoridad responsable únicamente se sustentó en la referencia

y contenido gramatical del artículo 304 del Código Electoral del

Estado, sin tomar en consideración que de conformidad con el

artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el 3º de la Ley de Justicia en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo, toda autoridad en el ámbito de su

competencia tiene la obligación de interpretar las normas,

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia, lo que en la especie se incumplió, puesto que la

autoridad responsable realizó una interpretación gramatical del

dispositivo en que sustentó su determinación, pese a que

debió considerar que la interpretación funcional establecida en

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el artículo 3 de la Ley Adjetiva Electoral era la que más

favorecía al recurrente.

De ahí que para resolver los puntos de controversia

planteados por los recurrentes, se considere necesario señalar

el marco normativo vinculado a dicha exigencia, respecto del

cual debe partirse de lo siguiente , el articulo 35, fracción II, de

la Constitucion Federal , reconoce el derecho de todo

ciudadano a ser votado para cargos de eleccion popular ,

mismo que se asiste de un derecho de base constitucional y

de configuración legal , lo que significa que compete al

legislador ordinario regular las condiciones y requisitos

exigibles para el ejercicio de dicha prerrogativa.

Así, el Legislador Michoacano, al reformar la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo, incorporó la figura de las candidaturas

independientes en el párrafo quinto del articulo 13, para los

cargos de eleccion popular únicamente por el principio de

mayoría relativa, mientras que en el Libro Sexto, Título

Segundo, Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y

Quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se

establecen las reglas y requisitos que deben observar quienes

aspiren a una candidatura independiente para obtener su

registro.

Sobre el tema, el Código Electoral establece:

“ARTÍCULO 304. La solicitud deberá presentarse de manera

individual en el caso de la elección de Gobernador del Estado,

por fórmula en el caso de Diputados y por planilla en el de

ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente

información:

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[…]

VII. La identificación de los colores y, en su caso, emblema

que pretendan utilizar en la propaganda para obtener del

respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o

semejantes a los utilizados por los partidos políticos con

registro o acreditación vigente…”

Por otra parte, el Reglamento de Candidaturas

Independientes en su artículo 40 dispone:

“Artículo 40.El procedimiento de registro candidatos, se

llevará acabo atendiendo lo señalado en el artículo 189 del

Código Electoral y lo establecido en los Lineamientos para el

registro de candidatos postulados por los partidos políticos,

coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas

independientes que se expidan por el Consejo General en el

proceso electoral correspondiente.

[…]

VII. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan

utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser

iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos

ya existentes…”

En dichas disposiciones se establece una prohibicion

respecto de la utilizacion del emblema y los colores con los

que pretenda contender un candidato independiente , al

senalar que no deberan ser iguales o semejantes a los

utilizados por los partidos politicos con registro o acreditacion

vigente.

Esto es , la prohibicion antes descrita hace referencia a

dos elementos necesarios y concatenados como una unidad

entre si:

El emblema, y

Los colores.

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Entendiéndose por el primer elemento –emblema- como

la expresion grafica , formada por figuras , jeroglíficos, dibujos,

siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresion

simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda o

lema; tal como lo ha definido la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

Jurisprudencia 34/2010, de rubro “EMBLEMA DE PARTIDOS

POLITICOS Y COALICIONES. CONCEPTO.” 3.

Por lo que debe concluirse que el objeto del emblema, es

caracterizar al partido politico o a la coalicion con los

elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de

manera clara y sencilla de otros partidos politicos o

coaliciones, y así ser identificados por las autoridades

electorales o de cualquier especie , por la ciudadania y por

cualquier interesado , como medio complementario y

reforzatorio a su denominacion y al color o colores senalados

en sus estatutos, y aunque resulte factible que mediante un

emblema se pueda identificar a una parte de un todo , como

suele ocurrir en los casos de las marcas , o pudiera

considerarse aceptable que se identifique individualmente a

ciertos miembros de una persona moral , sean sus directivos ,

afiliados, etcétera, en el ambito positivo de la legislacion

electoral, el objetivo perseguido con el emblema es muy claro

y muy concreto, y esta consignado en la ley expresamente , de

manera que la calidad representativa que le es inherente al

concepto, debe encontrarse necesariamente en relacion con la

persona moral, el partido politico nacional al que corresponda ,

o con el conjunto de estos que se coaligan , lo anterior con

3 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Volumen 1 Jurisprudencia, clave 34/2010, página 304.

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fundamento en el criterio orientador sostenido en la tesis

LXII/2002, de rubro “EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO.

SU OBJETO JURIDICO” 4.

Con respecto a los colores utilizados por los partidos

políticos, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que

éstos, los símbolos, lemas y demás elementos por separado

no generan al partido político un derecho exclusivo, lo que

lleva a concluir que para pronunciarse respecto de la

restricción o prohibición de los colores utilizados en el

emblema por los partidos políticos deberá considerarse como

un todo, y no como elementos aislados; al respecto resulta

aplicable el criterio sostendio en la Jurisprudencia 14/2003,5 de

rubro: “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SUS

COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS. NO

GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS

REGISTRÓ”

Por tanto, con el objeto de identificar si, como lo

determinó la autoridad responsable, el emblema presentado a

la solicitud de los aspirantes a candidatos, ahora recurrentes,

es semejante al utilizado por el Partido del Trabajo, a

continuación se procede a realizar un análisis comparativo en

donde se advierte las semejanzas y diferencias entre los

emblemas a que se ha hecho alusion con antelacion:

Partido del Trabajo. Todos por Morelia A.C.

4 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Volumen 2, Tomo I, Tesis, clave LXII, página 1091.

5 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del poder >Judicial de la Federación.

Justicia Electoral, Suplemento 7, Año 2004, páginas 14 y 15.

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DIFERENCIAS

Respecto a la combinación de colores, se tiene que:

Recuadro negro con fondo rojo,

que contiene en su parte

superior, una estrella de cinco

picos, y por debajo de ésta las

letras “PT”, ambos en color

amarillo oro.

Un círculo compuesto en su

parte superior, por un

semicírculo en color

amarillo y en su parte

inferior con un semicírculo

en color rojo, con siluetas

de siete personas

superpuestos a un fondo en

color blanco, y por debajo

de éste la leyenda “TODOS

POR MORELIA” en color

azul.

Orden:

De adentro hacia fuera, una

estrella de cinco picos por

encima de las letras “PT”,

ubicados todos dentro de un

recuadro.

Horizontalmente un círculo

formado con colores

superpuestos de abajo

hacia arriba, y debajo de

éste la leyenda “TODOS

POR MORELIA”.

Lugar en que se emplean:

De adentro hacia fuera, los

colores son: amarillo, rojo y

negro.

De arriba hacia abajo, los

colores son: amarillo,

blanco, rojo y azul.

Tamaño del espacio que cubren:

El color negro ocupa el marco

del recuadro, el color rojo

ubicando en el fondo ocupa la

mayor parte, mientras que una

El color rojo cubre una

mayor parte del logotipo,

mientras que los colores

amarillo y blanco ocupan un

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estrella de cinco picos y las

letras “PT” ocupan el centro del

emblema.

espacio menor, y por

debajo del círculo se ubica

la leyenda “TODOS POR

MORELIA” en color azul.

Adición con otros colores o elementos novedosos:

El logotipo del Partido del

Trabajo, cuenta con un recuadro

en color negro, dentro del cual

se encuentran una estrella de

cinco picos por encimas de las

letras “PT” en color amarillo,

superpuestas a un fondo en

color rojo.

El logotipo de la Asociación

Civil Todos por Morelia, se

conforma de un circulo

divididos por dos

semicírculos, el superior en

color amarillo, mientras que

el inferior en color rojo que

forma hacia su parte

superior la silueta de siete

personas superpuestas en

un fondo blanco, por debajo

de éste se observa la

leyenda “TODOS POR

MORELIA” en color azul.

Del análisis y cuadro plasmado , se aprecia que la

semejanza existente entre el emblema del Partido del Trabajo

y el emblema de la Asociación Civil Todos por Morelia ,

únicamente lo es en cuanto a los colores rojo y amarillo , mas

no asi por lo que hace al col or negro , éste se encuentra

incorporado exclusivamente en el emblema del instituto

político, mientras que los colores blanco y azul, se encuentran

únicamente en el emblema de la Asociación Civil, virtud a lo

cual, se puede concluir que no existe una coincidencia total

por lo que hace al elemento distintivo de combinacion de

colores.

En igual sentido se puede advertir, que el orden en que

se encuentran ubicados los colores en ambos emblemas es

distinto, pues mientras que el de la insignia que representa al

Partido del Trabajo , se advierte una combinacion de colores

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amarillo, rojo y negro, ubicados de adentro hacia fuera del

emblema, del escudo que presentó en su solicitud de registro

la Asociación Civil, la combinación de colores es amarillo,

blanco, rojo y azul, ubicados horizontalmente con una

dirección de arriba hacia abajo.

Por lo que toca al tamano del espacio que cubren los

colores en los que existe coincidencia, en lo que corresponde

al Partido del Trabajo, los mismos se encuentran distribuidos

dentro de un recuadro en color negro, mientras que el

emblema con el cual se confronta, se encuentran distribuidos

esos mismos colores dentro de un círculo dividido por un fondo

en color blanco, y por debajo de éste la leyenda “TODOS POR

MORELIA” en color azul; es decir, mientras que en el primero

de los emblemas los colores coincidentes cubren el centro del

emblema, remarcados en un fondo negro, en el segundo se

encuentran distribuidos en el mismo en forma y orden diverso,

además se incorporan como ya se mencionó, los colores

blanco y azul , razón por la cual se puede concluir que el

tamano que cubren la combinación de colores en uno y otro

recuadro son distintas.

Así mismo , respecto al elemento consistente en las

formas que llenan con los colores utilizados, al igual que en los

casos anteriores se aprecia discordancia, pues mientras que

en el emblema del Partido del Trabajo, se utiliza un recuadro

con fondo rojo, en el emblema de la Asociación Civil Todos por

Morelia, se lleva un círculo del que se desprende la silueta de

siete personas superpuestas a un fondo blanco.

Finalmente, en cuanto a la adicion con otros colores o

elementos, existe discrepancia entre un emblema y otro , pues

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mientras que el correspondiente al Partido del Trabajo ,

además de conta r con los colores en los que ya se ha

senalado la coincidencia , cuenta con el color negro , y el

conjunto de letras “PT” , a diferencia del recuadro distintivo de

la Asociación Civil, que unicamente cuenta con los dos colores

coincidentes que conforman un círculo, y en su interior se

aprecia la silueta de siete personas superpuestas a un fondo

blanco, y bajo de éste la leyenda “TODOS POR MORELIA” en

color azul.

De todo lo anterior se puede concluir, que aun y cuando

exista coincidencia en dos colores en ambos emblemas, no lo

es asi con el resto de los elementos , como son la

combinación, el orden , el lugar , el tamano del espacio que

cubren, así como otros colores y elementos que contienen los

recuadros, motivo por el cual se considera que no existe

analogía entre el emblema del instituto político y el que

presentó en su solicitud de registro la Asociación Civil Todos

por Morelia, además de que se evidencia una distinción entre

uno y otro.

Ahora bien , del articulo 2° de los Estatutos del Partido

del Trabajo, sólo se desprende que su emblema es un

recuadro negro con fondo rojo, con una estrella de cinco picos

color amarillo oro en la parte superior y ocupando un mayor

espacio, situadas en la parte inferior de la estrella, las siglas

del Partido del Trabajo, PT, en color amarillo oro.

Mientras que del escrito de demanda presentado por el

actor, se advierte que los pantones utilizados en su emblema

son:

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Pantone 108 C.

Pantone 1795 C.

Pantone 286 C.

Por tanto, a pesar de que a simple vista pareciera que

son los mismos colores, no se puede establecer que se tratan

de las mismas tonalidades o pantone. Y menos aun cuando

del propio Dictamen que realiza la Secretaría Ejecutiva

respecto a la identidad o semejanza de los colores utilizados

por el Partido del Trabajo y los presentados por la planilla de

aspirantes a candidatos independientes para la elección de

ayuntamiento en el municipio de Morelia “Por Morelia A.C.”,

del cual se advierte que los pantones utilizados en el emblema

de en estudio no son coincidentes, por lo que se puede

concluir, que los colores incorporados en la insignia del

aspirante se encuentran en distintas tonalidades.

Entonces, el único impedimento para utilizar los colores,

símbolos y otros elementos, es que la combinación de ellos

produzca unidades o productos similares o semejantes que

puedan confundir a quien lo aprecie u observe, e impedirles

que puedan distinguir con facilidad a cuál partido pertenece

uno y otro.

En la jurisprudencia citada se refiere que los elementos

distintivos que se pueden tomar en cuenta son los siguientes:

a) La combinación que se da.

b) El orden.

c) El lugar en que se empleen.

d) El tamaño del espacio que cubran.

e) La forma que se llene con ellos.

f) Su adición con otros colores o elementos, etc.

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Elementos que del análisis comparativo realizado

anteriormente, se puede concluir que no producen unidades ni

productos similares o semejantes que puedan confundir a

quien lo aprecie u observe, ni impide que se pueda distinguir

con facilidad entre el partido y la asociación civil, ya que al

combinarse dichos colores en la unidad (que es el emblema), -

lo que constituye la finalidad del artículo 304, fracción VII del

Código Electoral del Estado- no encuentra similitud con los del

Partido del Trabajo, en ninguno de los elementos distintivos

que ya se han descrito.

Por lo anterior, y ante lo fundado del motivo de

inconformidad hecho valer por los apelantes, lo procedente es

revocar el acuerdo impugnado, única y exclusivamente en la

parte relativa a la determinación contenida en el considerando

trigésimo tercero, en relación con el punto resolutivo tercero,

para el efecto de que prevalezca como emblema de la

Asociación Civil “Todos por Morelia”, el presentado con su

solicitud de registro de aspirante a candidato independiente y

no el propuesto en cumplimiento cautelar al requerimiento

efectuado por la autoridad responsable. Y en consecuencia,

deberá quedar a su vez sin efectos el acuerdo dictado el

diecinueve de enero del año en curso, por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual

tuvo a la persona moral denominada “Por Morelia, A.C.” por

cumpliendo en tiempo y forma con lo requerido por la

autoridad electoral en los considerandos trigésimo tercero y

trigésimo cuarto del Acuerdo CG-16/2015 y los efectos que

derivan de éste.

Sin que obste para determinar lo contario, el que los

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recurrentes en vía de cumplimiento al requerimiento efectuado

por la autoridad hayan presentado un nuevo diseño del

emblema a utilizar por la Asociación Civil conformada, puesto

que éste se realizó ad cautelam, por tanto ello no entraña

consentimiento de la determinación que fue materia de

impugnación.

En efecto, es menester conocer el significado de la frase

ad cautelam, haciendo mención a los conceptos utilizados por

la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en el

expediente SUP-JDC-10801/2011, mismos que a

continuación se reproducen:

(Loc. Lat; Literalmente. „Para cautela‟). Loc. Adj. Der. Se

dice de la declaración oral o escrita por la que se hace una

determinada reserva en previsión de una eventual razón

contraria.

[…]

(Diccionario de la Lengua Española, Real Academia

Española, Espasa Calpe, España, 2001).

[…]

Por cautela o precaución

[…]

(Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las

Cuevas, Diccionario de Derecho, Tomo I, Heliasta,

Argentina, 2010).

Su significado en español es "por cautela" […]

(José Alberto Garrone, Diccionario Jurídico, Lexis Nexis,

Argentina, 2005).

Actos, escritos o recursos, que se formalizan aun sin

creerlos necesarios en previsión de que el Juez pueda

resolver en contra de lo que estima o espera procedente.

(Rafael de Pina, Rafael de Pina Vara, Diccionario de

Derecho, Porrúa, México, 1992).

De modo cautelar o por cautela.

(Edgar Elías Azar, Frases y Expresiones Latinas, Porrúa,

México, 2000).

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Acepciones en base a las que la Sala Superior

determinó que es factible establecer que ad cautelam

significa, entre otras cosas, la circunstancia de formular

actos, escritos o recursos, con reserva, en previsión a que

la autoridad que conoce del asunto, resuelva en contra

de lo que se estima procedente.

Por tanto, en la especie, debe concluirse que si los

apelantes dieron cumplimiento al requerimiento formulado por

la autoridad responsable en forma ad cautelam, puesto que

controvirtieron en la parte relativa la determinación de la

autoridad administrativa, ello implica que el cumplimiento al

requerimiento formulado se realizó con reserva, en previsión

de una eventual decisión contraria a la adoptada por la

autoridad, derivada precisamente del recurso de apelación

para controvertir el acuerdo realizado, de lo que se deduce

que no reconoció, consintió o convalidó el acto impugnado,

en lo que fue materia del presente recurso de apelación.

Reafirma lo anterior lo dispuesto por el artículo 98-A,

párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo, en relación con el

numeral 7, párrafo segundo, de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo, en el sentido de que la interposición

de los medios de impugnación o recursos en materia electoral

en ningún caso produce efectos suspensivos del acto o

resolución impugnada.

Atento a lo antes expuesto y con fundamento además en

lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2,

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60 y 63, del Código Electoral Estatal y 4 fracción II, inciso b), 5,

32, 51, fracción I, y 52 de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma en lo impugnado por Javier

Antonio Mora Martínez, representante propietario del Partido

Acción Nacional, el Acuerdo CG-16/2015 emitido por el

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el

dieciséis de enero de dos mil quince.

SEGUNDO. Se revoca en lo que fue materia de

impugnación en el recurso de apelación identificado con la

clave TEEM-RAP-005/2015, el Acuerdo CG-16/2015 emitido

por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el

dieciséis de enero de dos mil quince, en términos del

Considerando Octavo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los recurrentes y a los

terceros interesados Alfonso de Jesús Martínez Alcázar y José

Antonio Plaza Urbina, por oficio, a la autoridad responsable; y

por estrados a los demás interesados. Con fundamento en

los artículos 37, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

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101

Así, a las veintiún horas con treinta y dos minutos, por

mayoría de votos, resolvieron en lo relativo al TEEM-RAP-

005/2015, el Magistrado Presidente José René Olivos Campos, y

los magistrados Rubén Herrera Rodríguez, Ignacio Hurtado

Gómez, Alejandro Rodríguez Santoyo, con voto en contra del

magistrado Omero Valdovinos Mercado, y en relación con el

TEEM-RAP-006/2015, por mayoría de votos, siendo ponente el

último de los mencionados, y encargado del engrose el penúltimo,

los cuales integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y

da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(Rúbrica)

RUBÉN HERRERA

RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

(Rúbrica)

IGNACIO HURTADO

GÓMEZ

MAGISTRADO

(Rúbrica)

ALEJANDRO RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

(Rúbrica)

OMERO VALDOVINOS

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102

SANTOYO MERCADO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

ANA MARÍA VARGAS VÉLEZ.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO

OMERO VALDOVINOS MERCADO, EN EL RECURSO DE

APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-RAP-

005/2015.

Disiento del parecer mayoritario, por las razones

siguientes:

Causas de Improcedencia y Sobreseimiento. En el

caso, estimo innecesario resumir los agravios que expresa el

recurrente, en razón de que en el recurso de apelación TEEM-

RAP-005/2015, se actualiza la causal de sobreseimiento

prevista en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo, que literalmente dispone:

"Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

[...]

III. Habiendo sido admitido el medio de

impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna

causal de improcedencia en los términos de la presente

Ley...".

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103

De una interpretación sistemática del precepto legal

trascrito se advierte, que procede decretar el sobreseimiento

en los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva

electoral, cuando, habiéndolos admitido, aparezca o

sobrevenga alguna causal de improcedencia.

Además, las causales de improcedencia son cuestiones

de orden público cuyo estudio es preferente, debido a que

están relacionadas con aspectos necesarios para la válida

constitución de un proceso jurisdiccional, examen que puede

ser incluso oficioso, esto es, sin importar que las partes las

aleguen o no.

Con base en lo anterior, se tiene que la fracción III,

del artículo 11 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de

Ocampo, dispone, expresamente:

"Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en

esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:...III.

Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones,

que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan

consumado de un modo irreparable; que se hubiesen

consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las

manifestaciones de la voluntad que entrañen ese

consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese

interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los

plazos señalados en esta Ley".

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104

De la interpretación literal y sistemática del

normativo en comento, en la parte que interesa se advierte,

que el recurso de apelación será improcedente, cuando se

pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que se

hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos,

las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese

consentimiento.

En el caso, las constancias del sumario revelan,

que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Fabio Sistos Rangel,

Alejandro Amante Urbina, María Elisa Garrido Pérez, Patricia

Leonor Orozco Fajardo, Jorge Luis Tinoco Ortíz, José Ruiz

Magallón, Khatia Elena Ortiz Ávila, Luisa Fernanda Bucio

Maciel, Fernando Santiago Rodríguez Herrejón, Julio René

Baca González, Adela Alejandre Flores, Oliva Estrada

Acevedo, Félix Madrigal Pulido, Juan Bosco Valle Delgado,

Alma Rosa Bahena Villalobos y Rosalva Gutiérrez Ríos, ante

el Instituto Electoral de Michoacán, el diecinueve de enero del

año en curso, presentaron recurso de apelación en contra del

“ACUERDO CG-16/2015, EMITIDO POR EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN,

MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA SOLICITUD DE

ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES PARA

CONFORMAR EL AYUNTAMIENTO, DEL MUNICIPIO DE

MORELIA, MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO DEL AÑO 2014-2015, PRESENTADA POR LOS

CIUDADANOS ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR,

FABIO SISTOS RANGEL, ALEJANDRO AMANTE URBINA,

MARÍA ELISA GARRIDO PÉREZ, PATRICIA LEONOR

OROZCO FAJARDO, JORGE LUIS TINOCO ORTÍZ, JOSÉ

RUIZ MAGALLÓN, KHATIA ELENA ORTIZ ÁVILA, LUISA

FERNANDA BUCIO MACIEL, FERNANDO SANTIAGO

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105

RODRÍGUEZ HERREJÓN, JULIO RENÉ BACA GONZÁLEZ,

ADELA ALEJANDRE FLORES, OLIVA ESTRADA

ACEVEDO, FÉLIX MADRIGAL PULIDO, JUAN BOSCO

VALLE DELGADO, ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y

ROSALVA GUTIÉRREZ RÍOS”.

En dicho medio de defensa, se reclama,

específicamente, el considerando trigésimo tercero y su

correlativo acuerdo tercero, por indebida fundamentación y

motivación, inexacta aplicación, interpretación y valoración del

emblema que utilizarían en la propaganda para obtener el

respaldo ciudadano, aduciendo, en lo sustancial, "Como ha

quedado expuesto en párrafos precedentes el acuerdo que por

esta vía se impugna es violatoria del principio de legalidad, lo

anterior se sostiene dado que la resolución carece de la

debida fundamentación y motivación porque la autoridad

señalada como responsable indebidamente aplica en forma

restrictiva e incorrecta de la fracción VII del artículo 304 del

Código Electoral del Estado, sin dejar de mencionar que la

medida impuesta de cambiar los colores o emblema

cuestionados es una medida injustificada y desproporcionada,

en contravención a la correcta aplicación de la normativa

electoral y a los criterios emitidos por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima

autoridad jurisdiccional en la materia.”.

Ahora, del contenido del acuerdo impugnado se

aprecia, que el Consejo General del Instituto Electoral de

Michoacán, en el considerando trigésimo tercero, acuerdo

tercero, ciertamente, requirió a Alfonso Jesús Martínez Alcázar

y a sus representados, para que dentro del término de

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cuarenta y ocho horas realizaran el cambio o modificación de

los colores del emblema presentado con su solicitud, por ser

semejantes a los utilizados por el Partido del Trabajo,

registrado y con acreditación vigente ante el Instituto Electoral

de Michoacán.

Asimismo, conviene mencionar que en el considerando

trigésimo cuarto del mismo acuerdo, el Consejo General del

instituto, con la finalidad de contar con mayores elementos, por

ser del conocimiento público y constar en los archivos del

Instituto Electoral de Michoacán, que Alfonso Jesús Martínez

Alcázar, en el proceso electoral ordinario 2011, fue candidato a

diputado postulado por el Partido Acción Nacional, solicitó, que

en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, proporcionara

el documento mediante el cual acreditara su renuncia a la

militancia o adherencia, que de ser el caso, hubiere

presentado respecto de un partido político, en específico, por

el que fue postulado en la última elección (fojas 225 a 255,

tomo I, TEEM-RAP-005/2015).

Así, el representante legal de la persona moral “Por

Morelia”, A.C., en ocurso presentado ante la responsable, el

diecinueve de enero hogaño, manifestó, entre otras

cuestiones:

“Segunda. Para dar cumplimiento a lo establecido en el

considerando TRIGÉSIMO TERCERO del ACUERDO CG-

16/2015 en el que se solicita que “realice el cambio o

modificación de los colores del emblema que presentó con su

solicitud, dado que resultan semejantes a los utilizados por ese

partido político”, a saber el Partido Político del Trabajo, adjuntó

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107

la impresión digital del emblema modificado de la persona

moral POR MORELIA, A.C. y los pantones utilizados en el

mismo, y del cual se advierte que el color AMARILLO del

círculo exterior ha sido sustituido por el color DORADO, las

siluetas de siete personas que se sobreponen a los círculos

concéntricos dorado y blanco, han cambiado su color ROJO a

MAGENTA, y que se ha agregado un degradado blanco que

cubre la mitad superior izquierda del área de los círculos del

emblema quedando los pantones de la siguiente manera:

1. Al color dorado corresponde el PANTONE 137

C

2. Al color magenta corresponde el PANTONE

207 C

3. Al color azul corresponde el PANTONE 286 C

Lo anterior, exclusivamente por lo que se refiere a lo

dispuesto por el considerando TRIGÉSIMO TERCERO, se

presenta ad cautelam y para que este Consejo General no

se tenga por incumplido su apercibimiento y solicito que

quede sujeto a la resolución de la autoridad jurisdiccional

que recaiga sobre el recurso de apelación que interpondré

en contra del citado ACUERDO CG-16/2015.

Tercera. Para dar cumplimiento a lo establecido en el

considerando TRIGÉSIMO CUARTO del ACUERDO CG-

16/2015 que se solicita que Alfonso Jesús Martínez Alcázar

“proporcione a este Consejo General, el documento mediante

el cual acredite su renuncia a la militancia o adherencia, que

de ser el caso, haya presentado respecto de algún partido

político, en específico por el que fue postulado en la última

elección” acompaño el presente escrito de la copia certificada

de la ACTUACIÓN NOTARIAL NÚMERO SIETE MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE del notario público

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número quince del estado de Michoacán Lic. Jorge Mendoza

Álvarez en la que se da fe de la diligencia realizada el día 17

de noviembre del 2014 mediante la que se certificaron la

renuncia pública de Alfonso Jesús Martínez Alcázar ante los

medios de comunicación y la entrega del documento que

consigna su voluntad de dejar de militar en el Partido Acción

Nacional en las oficinas de su Comité Directivo Estatal y la

Recepción del mismo.

Igualmente adjuntó copia certificada del oficio CGPPAN-

III/115 de fecha 18 de noviembre de 2014 en el que el Dip.

Sergio Enrique Benítez Suárez comunica la nueva integración

del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la que

NO SE MENCIONA AL DIPUTADO ALFONSO JESÚS

MARTÍNEZ ALCÁZAR, merced a que renunció a su militancia

el día anterior a que se expidiera el oficio.”.

A lo anterior, recayó el acuerdo emitido por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, el diecinueve de

enero de dos mil quince, en lo que al caso, proveyó:

“SEGUNDO. Derivado del análisis del contenido del

escrito de mérito, se desprende que los Ciudadanos Alfonso

Jesús Martínez Alcázar, Fabio Sistos Rangel, Alejandro

Amante Urbina, María Elisa Garrido Pérez, Patricia Leonor

Orozco Fajardo, Jorge Luis Tinoco Ortíz, José Ruiz

Magallón, Khatia Elena Ortiz Ávila, Luisa Fernanda Bucio

Maciel, Fernando Santiago Rodríguez Herrejón, Julio René

Baca González, Adela Alejandre Flores, Oliva Estrada

Acevedo, Félix Madrigal Pulido, Juan Bosco Valle

Delgado, Alma Rosa Bahena Villalobos y Rosalva

Gutiérrez Ríos, sí cumplieron en tiempo y forma con lo

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requerido por esta autoridad electoral en los considerandos

Trigésimo Tercero y Trigésimo Cuarto del Acuerdo CG-

16/2015

Lo anterior, ya que en su escrito establece que para dar

cumplimiento al considerando TRIGÉSIMO TERCERO del

ACUERDO CG-16/2015, relativo a la solicitud de cambio O

MODIFICACIÓN de los colores del emblema que presentó con

su solicitud de aspirante a candidato independiente, dado que

resultan semejantes a los utilizados por un partido político,

adjunta la impresión digital del emblema modificado de la

persona moral POR MORELIA, A.C. y los pantones utilizados

en el mismo, y del cual se advierte que el color AMARILLO del

círculo exterior ha sido sustituido por el color DORADO, las

siluetas de siete personas que se sobreponen a los círculos

concéntricos dorado y blanco, han cambiado su color de

ROJO a magenta, y que se ha agregado un degradado blanco

que cubre la mitad superior izquierda del área de los círculos

del emblema quedando los pantones de la siguiente manera:

1. Al color dorado corresponde el PANTONE 137

C

2. Al color magenta corresponde el PANTONE

207 C

3. Al color azul corresponde el PANTONE 286 C

Asimismo, señala que para dar cumplimiento a lo

establecido en el considerando TRIGÉSIMO CUARTO del

ACUERDO CG-16/2015, relativo a la solicitud realizada al

ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, para que

proporcionara al Consejo General de ese Instituto, documento

que acreditara su renuncia a la militancia o adherencia,

respecto de algún partido político, en específico por el que se

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fue postulado en la última elección, anexó los siguientes

documentos:

1. Copia certificada de la actuación notarial

número siete mil doscientos cuarenta y siete del

Notario Público Número 15 del Estado de

Michoacán Licenciado Jorge Mendoza Álvarez,

en la que se da fe de la diligencia realizada el

día 17 diecisiete de noviembre del 2014 dos mil

catorce, mediante la que se certificó la renuncia

pública de Alfonso Jesús Martínez Alcázar ante

los medios de comunicación y la entrega del

documento que consigna su voluntad de dejar

de militar en el Partido Acción Nacional, todo

ello en las oficinas de su Comité Directivo

Estatal y la recepción del mismo.

2. Copia certificada del oficio CGPPAN-III/115 de

fecha 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos

mil catorce, signado por el Diputado Sergio

Enrique Benítez Suárez mediante el cual

comunica la nueva integración del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional en el

Congreso del Estado, en la que como establece

en su escrito, no se aprecia el nombre del

DIPUTADO ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ

ALCÁZAR, debido a que renunció a su

militancia el día anterior a que se expidiera el

oficio.

Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar”.

Como puede advertirse del acuerdo dictado a tal ocurso,

el Secretario Ejecutivo del instituto tuvo por cumplidos en

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tiempo y forma los requerimientos expuestos en los

considerandos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, para los

efectos a que hubiere lugar, es decir, el cumplimiento se tuvo

por hecho en forma lisa y llana, sin reserva alguna.

No escapa para el suscrito el hecho de que en el

proveído en comento no se haya precisado que se dejaban sin

efecto los apercibimientos decretados en el acuerdo apelado,

porque al haberse tenido por cumplidos los requerimientos,

trae como consecuencia que el ahora apelante continúe con la

etapa de respaldo ciudadano como se estableció en el punto

trigésimo quinto del acuerdo combatido.

Por tanto, es incuestionable que Alfonso Jesús Martínez

Alcázar y sus representados, mediante escrito presentado por

la personal moral el diecinueve de enero de dos mil quince,

cumplieron en forma voluntaria y expresa los requerimientos

realizados por el Consejo General del instituto,

específicamente, el precisado en el considerando trigésimo

tercero, punto tercero, y el trigésimo cuarto del acuerdo CG-

16/2015, y así, es indudable que consintieron dichas

prevenciones; máxime que, como ya se indicó, se les tuvo por

cumplidas con aquella previsión, proceder que actualiza la

causal de improcedencia prevista en contenida en la fracción

III, del artículo 11, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de

Ocampo, porque a través del medio de impugnación que se

analiza, identificado con la clave TEEM-RAP-005/2015.

De tal manera que contrario a lo decidido por la mayoría,

se debe sobreseer el medio de impugnación interpuesto

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112

identificado como TEEM-RAP-005/2014, planteado por Alfonso

Jesús Martínez Alcázar y sus representados, en contra del

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE

LA SOLICITUD DE ASPIRANTES A CANDIDATOS

INDEPENDIENTES PARA CONFORMAR EL

AYUNTAMIENTO, DEL MUNICIPIO DE MORELIA,

MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO DEL AÑO 2014-2015, PRESENTADA POR LOS

CIUDADANOS ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR,

FABIO SISTOS RANGEL, ALEJANDRO AMANTE URBINA,

MARÍA ELISA GARRIDO PÉREZ, PATRICIA LEONOR

OROZCO FAJARDO, JORGE LUIS TINOCO ORTÍZ, JOSÉ

RUIZ MAGALLÓN, KHATIA ELENA ORTIZ ÁVILA, LUISA

FERNANDA BUCIO MACIEL, FERNANDO SANTIAGO

RODRÍGUEZ HERREJÓN, JULIO RENÉ BACA GONZÁLEZ,

ADELA ALEJANDRE FLORES, OLIVA ESTRADA ACEVEDO,

FÉLIX MADRIGAL PULIDO, JUAN BOSCO VALLE

DELGADO”.

Además, dicha determinación, encuentra sustento en el

hecho de que uno de los objetivos o fines de los medios de

impugnación en materia electoral, consiste en establecer y

declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la

situación jurídica que debe imperar cuando surge una

controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto

del actor, sino también de su contraparte, incluidos los

probables terceros interesados; de tal manera que dicho

objetivo, hace evidente que uno de los requisitos

indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral

pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que

resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de

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113

los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que

exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma

definitiva el derecho que debe imperar ante la situación

planteada, por constituir un presupuesto procesal del medio de

impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca, como

en el caso, el sobreseimiento en el juicio

Apoya lo anterior, la tesis jurisprudencial número

13/2004, localizable en la página número 183, localizable en la

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación

Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Tercera Época, que dice:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS

JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN

DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. De la

interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo,

fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9,

párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a)

y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o

fines de los medios de impugnación en materia electoral,

consiste en establecer y declarar el derecho en forma

definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar

cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho,

no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte,

incluidos los probables terceros interesados. El objetivo

mencionado hace evidente que uno de los requisitos

indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral

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pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que

resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de

los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que

exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma

definitiva el derecho que debe imperar ante la situación

planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del

medio de impugnación que, en caso de no actualizarse,

provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva

o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de

lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un

juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente

alcanzar su objetivo fundamental”.

No se opone a lo antes decidido, el hecho de que el

representante legal de la persona moral “Por Morelia”,

Asociación Civil, en el ocurso presentado el diecinueve de

enero hogaño, con el que dio cumplimiento a los aludidos

requerimientos exigidos por el Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán, respecto del considerando trigésimo

tercero, relativo al cambio o modificación de los colores del

emblema presentado con su solicitud de registro, dijo, cumplía

lo hacía ad cautelam -de manera cautelar-, locución latina que

literalmente significa “para cautela”, y en derecho se refiere a

la declaración oral o escrita por la que se hace una

determinada reserva en previsión de una eventual razón

contraria, así definida por la Real Academia Española, y sólo

para que el Consejo General no lo tuviera por incumplido con

el apercibimiento, anunciando la interposición de un medio de

impugnación.

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Lo anterior, porque como quedó visto en párrafos

atrás, se le tuvo por cumpliendo con los requerimientos que se

le hicieron, y el proveído respectivo –diecinueve de enero de

dos mil quince- quedó firme y, por consecuencia, surte sus

efectos en los términos en que fue emitido, al no haber sido

nulificado por la responsable ni impugnado ante este tribunal

electoral por el inconforme.

Por ello, considero que al haber determinado la

mayoría dejar sin efectos, de oficio, el proveído de referencia,

se vulnera el principio de equidad procesal en la contienda.

MAGISTRADO

(Rúbrica)

OMERO VALDOVINOS MERCADO

La suscrita licenciada Ana María Vargas Vélez, Secretaria General de Acuerdos, hago constar que la firma que obra en la presente página, forma parte de la sentencia emitida dentro de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-005/2015 y su acumulado TEEM-RAP-006/2015, cuyo sentido es el sentido siguiente: “PRIMERO. Se confirma en lo impugnado por Javier Antonio Mora Martínez, representante propietario del Partido Acción Nacional, el Acuerdo CG-16/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el dieciséis de enero de dos mil quince. SEGUNDO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-005/2015, el Acuerdo CG-16/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el dieciséis de enero de dos mil quince.” la cual consta

de ciento quince páginas incluida la presente. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -