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RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL: ANULABILIDAD vs. IRREVOCABILIDAD Por: Christopher Joseph Cieza Mostacero CENTRO DE INVESTIGACIONES HÉCTOR CORNEJO CHAVEZ “…si bien el reconociente no puede dejar unilateralmente sin efecto el reconocimiento practicado, por mandato del art. Trescientos noventa y cinco del Código Civil, ello no impide que aquél pueda ejercer las acciones pertinentes de demandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, la nulidad o anulabilidad de un acto como el que se alega.” CAS. N° 2092 – 2003 HUAURA “… La irrevocabilidad no perjudica la pretensión de invalidez del reconocimiento como acto jurídico. En cuanto se alega su nulidad o anulabilidad por alguna causal del régimen general de invalidez del acto jurídico…” “… Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; en consecuencia, verificándose que nuestro ordenamiento procesal y sustantivo no prohíbe que el reconocimiento pueda demandar la invalidez o ineficacia del reconocimiento practicado invocando normas atinentes al acto jurídico, la pretensión contenida en la demanda sub judice guarda relación con los hechos invocados por el actor y contiene un petitorio jurídicamente posible…” CAS. Nº 2274 – 04 LIMA I. Introducción: La vida en sociedad implica un constante interactuar entre personas, y si se quiere ser más técnico entre sujetos de Derecho. Es del interactuar constante en sociedad que surgen una complejidad de relaciones jurídicas y dentro de estas el fenómeno en estudio: El reconocimiento de un hijo realizado con alguna causal de anulabilidad del acto jurídico (entiéndase dichas causales según el art. 221º del C.C.) Hoy en día son comunes las relaciones extramatrimoniales entre personas que o bien no cuentan con ningún impedimento para contraer matrimonio o bien existiendo un impedimento para celebrar dicho acto, éste no es obstáculo para que el acto sexual se consume entre ellos. Es de dichas relaciones extramatrimoniales y en especial de la consumación del acto sexual que con el devenir del tiempo podemos tener un fenómeno jurídico como es el nacimiento de un nuevo ser. Este fenómeno de relevante trascendencia jurídica importa una serie de derechos y obligaciones tanto en favor del nuevo ser como exigibles a su vez a los padres. Dentro de esta esfera de derechos y obligaciones exigibles a los padres se encuentra la de otorgar al nuevo ser la condición jurídica de hijo y a su vez con ella el reconocimiento de los derechos que como tal le son propios. Esta obligación puede ser voluntariamente cumplida por el padre, estamos frente al caso de un reconocimiento de hijo extramatrimonial donde el padre unilateralmente celebra un acto jurídico recepticio mediante el cual declara la paternidad del nuevo ser; y por otro lado existe la posibilidad que el padre no desee voluntariamente emplazar al nuevo ser a la condición de 1

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Page 1: Reconocimiento de Hijo Extra Matrimonial ad vs Irrevocabilidad

RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL:ANULABILIDAD vs. IRREVOCABILIDAD

Por: Christopher Joseph Cieza MostaceroCENTRO DE INVESTIGACIONES HÉCTOR CORNEJO CHAVEZ

“…si bien el reconociente no puede dejar unilateralmente sin efecto el reconocimiento practicado, por mandato del art. Trescientos noventa y cinco del Código Civil, ello no impide que aquél pueda ejercer las acciones pertinentes de demandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, la nulidad o anulabilidad de un acto como el que se alega.”

CAS. N° 2092 – 2003 HUAURA

“… La irrevocabilidad no perjudica la pretensión de invalidez del reconocimiento como acto jurídico. En cuanto se alega su nulidad o anulabilidad por alguna causal del régimen general de invalidez del acto jurídico…”“… Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; en consecuencia, verificándose que nuestro ordenamiento procesal y sustantivo no prohíbe que el reconocimiento pueda demandar la invalidez o ineficacia del reconocimiento practicado invocando normas atinentes al acto jurídico, la pretensión contenida en la demanda sub judice guarda relación con los hechos invocados por el actor y contiene un petitorio jurídicamente posible…”

CAS. Nº 2274 – 04 LIMA

I. Introducción:

La vida en sociedad implica un constante interactuar entre personas, y si se quiere ser más técnico entre sujetos de Derecho. Es del interactuar constante en sociedad que surgen una complejidad de relaciones jurídicas y dentro de estas el fenómeno en estudio: El reconocimiento de un hijo realizado con alguna causal de anulabilidad del acto jurídico (entiéndase dichas causales según el art. 221º del C.C.)

Hoy en día son comunes las relaciones extramatrimoniales entre personas que o bien no cuentan con ningún impedimento para contraer matrimonio o bien existiendo un impedimento para celebrar dicho acto, éste no es obstáculo para que el acto sexual se consume entre ellos.

Es de dichas relaciones extramatrimoniales y en especial de la consumación del acto sexual que con el devenir del tiempo podemos tener un fenómeno jurídico como es el nacimiento de un nuevo ser. Este fenómeno de relevante trascendencia jurídica importa una serie de derechos y obligaciones tanto en favor del nuevo ser como exigibles a su vez a los padres. Dentro de esta esfera de derechos y obligaciones exigibles a los padres se encuentra la de otorgar al nuevo ser la condición jurídica de hijo y a su vez con ella el reconocimiento de los derechos que como tal le son propios. Esta obligación puede ser voluntariamente cumplida por el padre, estamos frente al caso de un reconocimiento de hijo extramatrimonial donde el padre unilateralmente celebra un acto jurídico recepticio mediante el cual declara la paternidad del nuevo ser; y por otro lado existe la posibilidad que el padre no desee voluntariamente emplazar al nuevo ser a la condición de hijo para lo cual se ha normado la institución de la Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial.

En estas circunstancias, y teniendo como premisa la no existencia de un vinculo matrimonial entre los padres, es que se presentan conflictos como la negación por parte del padre de otorgar el status jurídico de hijo al neonato y por otro lado que se otorgue la condición de hijo a quien no lo es.

El primer conflicto tiene asidero legal en nuestro Código Civil al establecer la Declaración Judicial de Paternidad y las causales en las que ésta puede ser declarada a favor del hijo extramatrimonial. Por otro lado el segundo conflicto, que importa el presente estudio, es parcialmente recogido por nuestra legislación y para ser más preciso es erróneamente interpretado por los magistrados del Poder

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Judicial. Este segundo supuesto conflictivo implica que un neonato producto de una relación extramatrimonial adquiere la condición de hijo de quien no es su padre biológico estableciéndose una falta de conexión entre la realidad biológica y la realidad jurídica. Es así pues, que una persona puede reconocer por circunstancias diversas a quien en realidad no es su hijo y emplazarlo voluntariamente a dicho status. Aquí se evidencia un supuesto conflictivo del cual derivaran derechos y obligaciones que serán exigibles al sujeto que realizó el reconocimiento por ejemplo: la pensión de alimentos para el reconocido.

Ahora bien, como el Derecho no es ajeno a la realidad social, en determinado momento se tuvo que normar la negación del reconocimiento como mecanismo para dejar sin efecto un reconocimiento cuando no exista conexión entre lo biológico y lo jurídico, pero por ser el Derecho una ciencia perfectible siempre el surgimiento de nuevas hipótesis jurídicas requerirán su legislación. Así de la observación de la realidad jurídica se tiene que la negación sólo opera cuando la madre o padre que no interviene en el reconocimiento solicita en sede judicial se deje sin efecto el mismo o cuando lo solicita el reconocido dentro del año siguiente de cumplida su mayoría de edad. Dichas hipótesis regularon en parte el fenómeno en estudio, pero la realidad social demuestra que en muy pocos casos el verdadero padre biológico solicita que se impugne el reconocimiento que un tercero hizo respecto de un menor con el que no cuenta con vínculo biológico. Además sólo se presenta esta situación cuando los sentimientos del verdadero padre son tan fuertes que su emotividad se objetiviza y manifiesta en la conducta impugnativa del reconocimiento. El Derecho no puede ser ajeno a esta realidad y menos llegar a un grado de subjetividad donde los derechos de otros dependan de la emotividad de un sujeto. Por el contrario el Derecho debe ser en su esencia lo más objetivo posible en razón a que están en juego muchos derechos del reconocido como su identidad, verdadera filiación, a conocer a su origen, etc.

Respecto del reconocido como agente de la impugnación del reconocimiento, anotaré brevemente que cuando dicho menor reconocido ya ha convivido cierto tiempo con el reconociente resulta difícil que pretenda impugnar la filiación que ya se ha establecido en razón a circunstancias como un respeto a la figura paterna que representa el reconociente en su vida, y en atención a un lazo de afectividad que por el correr del tiempo se afianza más. En estos casos es preciso mencionar que la subjetividad nuevamente esta presente y constituye un obstáculo poderoso para los ideales de justicia y equidad que pretende alcanzar el Derecho.

Así pues, como se ha explicado la negación de la filiación que importa el reconocimiento y su impugnación son figuras todavía perfectibles en el Derecho, por lo cual el presente estudio se orienta a su discusión y mayor difusión. Así se analizará la figura del reconociente como agente impugnante del acto del reconocimiento, en vista de dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia según las cuales sí se admitiría la impugnación del reconociente en atención a las causales pertinentes del régimen general del acto jurídico.

II. Situación Problemática:

Al confrontar el ordenamiento jurídico nacional desde la perspectiva del Derecho de Familia, con el título de filiación extramatrimonial que regula la legitimidad activa para impugnar el reconocimiento, otorgando facultades al padre o la madre que no interviene en él, este supuesto normativo está velando por el derecho del padre biológico que no realizó el reconocimiento, permitiendo que éste emplace tanto a la persona que aparece en la partida de nacimiento, escritura pública o testamento como padre así como al hijo que ostenta dicha filiación y negarla. Tiene como plazo para impugnar noventa días desde que el progenitor tuvo conocimiento del acto, pasado este plazo la acción caduca. Igualmente se otorga facultad para impugnar al hijo por el reconocimiento hecho a su favor, pudiendo ejercerlo dentro del año siguiente de su mayoría de edad. Otro supuesto

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previsto es cuando el hijo reconocido es un incapaz, pudiendo impugnar el reconocimiento al año siguiente de haber cesado su incapacidad. Esta facultad del hijo puede ser transmitida a sus herederos en el supuesto que éste haya fallecido. También pueden impugnar los que tengan interés legítimo, caducando el plazo a los noventa días de conocido el acto.

Entonces de conformidad con las normas que regulan el Derecho de Familia, no se otorga facultad para impugnar el reconocimiento al padre reconociente, es así que, a pesar que el hijo reconocido biológicamente no es su hijo tiene deberes jurídicos familiares con respecto a él. En este sentido, de ser el caso, si una persona reconoce como hijo a quien biológicamente no lo es, entonces se verá obligado como padre respecto del reconocido por tanto tendrá el deber de pasarle una pensión de alimentos, de otorgarle su apellido, así como también el reconocido tendrá derecho a heredarlo.

Sin embargo, desde una visión holística del Derecho y teniendo siempre presente que el reconocimiento en su esencia es un acto jurídico unilateral y recepticio, entonces se plantea la hipótesis de poder dejar sin efecto dicho acto a través de las reglas generales del Acto Jurídico y brindar una posible solución al padre reconociente mediante la institución jurídica de Invalidez del Acto Jurídico, que se sustenta en la ineficacia estructural o intrínseca referida a la etapa de la formación del acto, ya sea por la existencia de defectos o vicios constitutivos.

Por otra parte, regresando al análisis propio del Derecho de Familia existe dentro del reconocimiento del hijo extramatrimonial un precepto que norma la irrevocabilidad del mismo, entendiéndose por dicha institución la imposibilidad de dejar sin efecto un reconocimiento practicado por la simple voluntad posterior del reconociente, es decir no es posible pretender revocar una manifestación de voluntad que ya esta surtiendo efectos. Así pues, esta institución constituye el principal obstáculo para que el reconociente pueda solicitar en sede judicial la anulabilidad del acto de reconocimiento. Así lo entienden los magistrados del Poder Judicial en Huaura y en Lima tanto a nivel de Juzgado como de Corte Superior, es por esto que de las casaciones consultadas en ambos casos se declaro improcedente tanto en primera como segunda instancia, pues cuando en Derecho se dice que un acto es irrevocable, simplemente quiere significar que no puede quedar privado de efectos por la sola voluntad de quien lo llevó a cabo; que una vez realizado este, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad. Así los magistrados entienden que la solicitud de anulabilidad del reconocimiento por parte del mismo reconociente es un petitorio jurídicamente imposible.

Así la problemática radica en como entender la irrevocabilidad del reconocimiento y como determinar los alcances de la acción de impugnación (anulabilidad) de reconocimiento por parte del padre reconociente. Del mismo modo es parte del presente estudio manifestar mi posición en relación a la impugnación o negación del reconocimiento contenida en el artículo 399º del Código Civil, toda vez que la doctrina en su mayoría indica que tanto la negación como la impugnación son una misma figura jurídica destinada a dejar sin efecto el reconocimiento practicado. Como se dejara constancia en el presente estudio hay marcadas diferencias entre ambas figuras y debe sentarse las bases para una mejor redacción legislativa de ambas figuras.

III. Irrevocabilidad del Reconocimiento:

“El reconocimiento es el acto jurídico por el que una persona manifiesta su paternidad o maternidad extramatrimonial respecto de otra.1”

Vidal Ramírez afirma que el reconocimiento puede ser definido como “…el acto jurídico consistente en la afirmación solemne de paternidad biológica hecha

1 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Décima edición. Gaceta Jurídica. Lima. 1999. Pág. 442.

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por el generante, acto que confiere al reconocido un status filii que lo liga al reconocedor”2.

Así se entiende que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales es un acto jurídico familiar por el que una persona declara la paternidad o la maternidad de un hijo extramatrimonial, manifestando formalmente la relación paterno-filial por razones de conciencia, de una íntima convicción o por cualquier otro motivo semejante.

BORDA sostiene que el reconocimiento voluntario3 tiene varias características que se presentan en diferentes ordenamientos jurídicos: Es declarativo del derecho, no constitutivo y por ello sus efectos se retrotraen al momento de la concepción. Es unilateral, no necesita la aceptación de quien es reconocido. Es individual, sólo puede ser realizado por la persona interesada y no por indicación de un tercero. Es irrevocable, una vez que se lleva a cabo no se puede impugnar excepto en casos muy calificados4.

La norma general es la irrevocabilidad del reconocimiento, no sólo por su naturaleza declarativa, sino también por razones de seguridad jurídica necesarias para la estabilidad referida a la filiación de las personas, que no puede ser variado caprichosamente. Así tomando la jurisprudencia comparada en Colombia se establece que: "al disponer o prever el legislador la imposibilidad de revocar el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial, se está garantizando la seguridad jurídica que se debe brindar al estado civil de las personas, cuyo carácter es permanente, toda vez que dicha manifestación de voluntad esta concediéndole el estatus de hijo extramatrimonial a una persona, acto que a su vez hace surgir un vínculo jurídico entre el reconociente (padre o madre) y el reconocido, del cual surgen derechos y obligaciones. Por ello, no puede dejarse al libre juego o capricho de los particulares, la decisión de retractarse y arrepentirse de asumir esa responsabilidad”5

De igual modo en San José, la Corte Suprema se ha pronunciado: “… también se ha discutido si el propio reconocedor puede revocar su reconocimiento, pero la doctrina y la jurisprudencia se han decidido por la irrevocabilidad o prohibición de revocar el reconocimiento en forma unilateral y sin intervención judicial; así por ejemplo, si un individuo reconoce a otro como su hijo en escritura pública, posteriormente no puede otorgar otra escritura en que revoca el reconocimiento hecho en la anterior, pero sí puede intentar una acción de nulidad cuando existe algún vicio de consentimiento hecho en la anterior, pero sí puede intentar una acción de nulidad cuando existe algún vicio de consentimiento, o una acción de impugnación del hecho de la paternidad, cuando el reconocimiento no responde a la verdad.”6

Si nos situamos en la doctrina clásica del Derecho de Familia también podemos encontrar la opinión de ROJINA VILLEGAS quien expresa que “siendo el

2 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El derecho civil en sus conceptos fundamentales. Gaceta Jurídica. Lima. 2002. Pág. 36.3 El subrayado es propio y ha sido adicionado para manifestar que el reconocimiento en si mismo ya es un acto eminentemente voluntario por lo que resulta redundante expresar reconocimiento voluntario pues en la naturaleza jurídica propia del reconocimiento ya esta implícita la voluntariedad. De no ser así se entendería, por ejemplo, que la Declaración Judicial de Paternidad importa un reconocimiento obligatorio lo cual es completamente incoherente e insostenible en Derecho.4 BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho de Familia, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 2875 Sentencia C-129/02. Expediente D-3612. Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2002. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia: V. Concepto del Procurador General de la Nación. En: http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/2002/Constitucionalidad/c-129-02.htm6 Exp: 99-400118-0464-FA; Res: 2001-00092; Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, 2 de febrero de 2001; Proceso abreviado de impugnación de reconocimiento e investigación de paternidad; Resultando 5.

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reconocimiento de un hijo natural7 la confesión de un hecho, lógicamente es, como toda confesión irrevocable, y una vez hecha no puede arbitrariamente retirarse…”8.

Además el tratadista CASTAN TOBEÑAS dice: “El reconocimiento de hijos naturales9 es, en principio irrevocable. Así lo ha confirmado la sentencia de 25 de junio de 1909, en la que se indica que el reconocimiento hecho por un padre no puede ser anulado en virtud de posteriores manifestaciones del mismo, contrarias a la paternidad, pues aún cuando sea susceptible de ser invalidado por error, dolo, intimidación o violencia, es preciso que el error se compruebe y derive de hechos trascendentales que afecten directa y notoriamente a la creencia equivocada en que estuvo el padre, de que la madre sólo de él pudo concebir, sin que sea lícita de otro modo la suposición del error, que equivaldría a autorizar su arrepentimiento y cambio de voluntad, absolutamente incompatibles con las condiciones de permanencia de todo estado civil.10”

IV. Impugnación del Reconocimiento:

Una vez descrita la irrevocabilidad del reconocimiento se debe precisar que dicho acto de reconocimiento es factible de ser impugnado por aquellos que se encuentren debidamente legitimados para recurrir al órgano jurisdiccional y solicitar su invalidez. Así el artículo 399º del Código Civil establece quienes están legitimados para negar el reconocimiento.

Según la interpretación literal del artículo mencionado el reconociente no estaría legitimado para negar el reconocimiento que el mismo practicó, con lo cual validamente se respetaría la regla de irrevocabilidad del reconocimiento.

Ahora bien, citando algunos tratadista “…No existe contradicción entre este principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para pedir nulidad, pues, como dice un autor, no debe confundirse la anulación en virtud de sentencia judicial por motivo determinado y legal, con la revocación del reconocimiento sin quedar comprobada la exactitud de las razones alegadas. …Pero los actos irrevocables como reconocimiento, pueden ser nulos por haberse obtenido por error, engaño, violencia o por ser incapaz el que reconozca.”11

Además, distintos autores coinciden en señalar que la impugnación puede darse cuando la persona reconocida no está biológicamente relacionada con quien reconoció, o cuando medió algún vicio en la voluntad capaz de producir nulidad12.

La acción de impugnación del reconocimiento voluntario, “persigue destruir el vínculo filial que se ha establecido sin coincidir con el vínculo biológico”13

ZANNONI, ha definido la figura de impugnación del reconocimiento voluntario como: “la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que, mediante el reconocimiento se obtuvo, o en su caso impide su inscripción en el registro…”14

7 La clasificación de hijos naturales hoy en día ya no es recogida por la doctrina moderna del Derecho de Familia. En la actualidad pese a que se pugna por la unificación y una sola denominación, aun se mantiene la distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. En estos últimos se encontrarían actualmente los hijos naturales. También es de precisar que la distinción solo es en la denominación pues los derechos de ambos son exactamente los mismos.8 ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. Derecho de Familia. Tomo Segundo, Sexta Edición, Editorial Porrúa, S.A., Av. República Argentina, 15, México, 1983, Pág. 750.9 Me remito al comentario hecho en la nota de pie anterior respecto de los hijos naturales.10 CASTAN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo V, Vol II, Madrid, Editorial REUS, 7ª. Edición, 1958, p.61.11 ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. Derecho de Familia. Tomo Segundo, Sexta Edición, Editorial Porrúa, S.A., Av. República Argentina, 15, México, 1983, pág. 750.12 Así: ZANNONI, Eduardo. Derecho de Familia, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 448 y ss, BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho de Familia, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 28713 AZPIRI, Jorge. Juicios de Filiación y Patria Potestad. Ed. Hammurabi. Bs. As. 200114 ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 2. 4ª Edición. Ed. Astrea. 2002

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El Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”15

La Doctrina Nacional recoge la figura de la impugnación también como negación del reconocimiento, con lo cual crea una especie de similitud entre ambas figuras. Es así que en nuestro Código Civil se menciona que el reconocimiento puede ser negado por quien tenga legítimo interés. “Esta norma puede determinar una situación injusta, pues solo otorga legitimidad para negar a quien no participa en el reconocimiento. Sin embargo, con la admisibilidad expresa de las pruebas biológicas debiera permitirse la negación por falta de coincidencia biológica (y así debió contemplarlo la modificación del Código mediante la Ley Nº 27048). La negación de quien reconoce a un hijo extramatrimonial motivado por la conducta de la madre y siempre que la prueba de ADN descarte su paternidad, en los contextos jurídicos en los cuales son de utilidad las pruebas biológicas, según el criterio que las partes pueden ofrecer, dan origen a la anulación de reconocimientos realizados por vicios en el consentimiento o la nulidad de reconocimiento por simulación absoluta”16

Cornejo Chávez plasmó que “En cuanto a la impugnación, puede basarse ora en razones que se refieren al fondo mismo del reconocimiento, esto es, a la verdad o falsedad de la relación paterno-filial; ora en causales que aluden a los elementos esenciales del acto jurídico (agente, objeto, fin, forma); pero, en cualquier caso, supone debate y prueba, salvo que haya allanamiento... Se da el segundo supuesto cuando, sin hacer referencia a la verdad o falsedad de la relación paterno-filial, se sostiene que el acto es nulo o anulable. Será nulo si quien lo practicó es un sujeto absolutamente incapaz. Lo será, igualmente, el reconocimiento del hijo adulterino o incestuoso, si la ley respectiva lo prohíbe. Lo será, en fin, el reconocimiento practicado en forma distinta de la que establece el ordenamiento legal (si bien entonces no será precisa, en nuestro concepto, una acción impugnatoria, desde que, de hecho tal reconocimiento no surtirá efecto alguno cuando se pretenda hacerlo valer). Será anulable cuando el sujeto reconociente ha obrado con el consentimiento viciado por el dolo, el error o la violencia, siempre que estos vicios revistan la gravedad y los caracteres que el ordenamiento señala para toda clase de actos jurídicos.” 17

“En cambio, el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Lo cual no impide que pudiera accionar por invalidez del reconocimiento si, por ejemplo, se hizo mediante algún vicio de la voluntad, como el error de la persona del reconocido, o compelido por violencia o intimidación, etc. (…) El objeto de la prueba es… la inexistencia del vínculo biológico determinado por la procreación… por ejemplo, si demuestra que no hay nexo biológico entre el varón o la mujer mencionados con el titular de la partida de nacimiento.” 18

15 Tomado del: IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. EXP: M-15924-06. IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.16 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Lima: Edit. GRIJLEY. 2004, Pág.18717 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Décima edición. Gaceta Jurídica. Lima. 1999. Pág. 468 – 469.18 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Código Civil comentado por los cien mejores juristas. Vol. Dos Lima: Gaceta Jurídica. 2003, Pág. 821.

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V. La redacción del Código Civil Peruano: ¿Impugnación igual a Negación?

Precisaré que en las figuras de impugnación y negación se está ante una relación de género y especie; donde la primera se configura de modo genérico para los casos de revocación (donde interviene la voluntad del autor) y de negación (en los supuestos de falsedad de la relación paterno – filial y por causales que afecten a los elementos esenciales de un acto jurídico o por vicios de consentimiento). Asimismo, la negación difiere de la figura genérica porque otorga solo legitimidad para negar al padre o madre que no interviene en el reconocimiento, al hijo reconocido o al tercero con legítimo interés. Lo esbozado anteriormente es posición mayoritario en la doctrina.

Sin embargo, es de resaltar la posición de VARSI ROSPIGLIOSI respecto de ambas figuras. Según este autor son figuras diferentes pero se aplican para un mismo supuesto: “la falta de coincidencia con la verdad biológica”. Asimismo, precisa que en el caso de impugnación no hay revocación en sentido propio porque la destrucción del acto no depende de la mera voluntad del autor, sino que por los vicios deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial.

Respecto de la negación señala que según el art. 399 del C.C. peruano, sólo se otorga legitimidad para negar a quien no participa en el reconocimiento; lo cual puede determinar una situación injusta. En tal sentido afirma que con la admisibilidad expresa de las pruebas biológicas debiera permitirse la negación por falta de coincidencia biológica, que es la negación de quien reconoce a un hijo extramatrimonial motivado por la conducta de la madre y siempre que la prueba del ADN descarte su paternidad.

Interpretando lo que dice VARSI la negación se diferenciaría de la impugnación en razón a que la primera sería un supuesto considerado dentro de las normas del Derecho de Familia, mientras que la segunda sería simplemente una remisión para la aplicación supletoria de las reglas generales del acto jurídico en materia de invalidez.

Ahora bien, en realidad no es que existan dos figuras jurídicas aplicables a casos distintos, sino lo que en realidad y en mi opinión personal se expresa es una errónea utilización del verbo. Así, cuando el legislador pretende utilizar el concepto negación, hace referencia a la acción y efecto de desconocimiento de un hecho sea por aquel sujeto que participó de tal o sea por quien no intervino en él. Con dicha negación sólo se desconoce un hecho más no se deja sin efecto el mismo, es así que para dejarlo sin efecto surge la figura de la impugnación. Es con la última, y aportando medios de prueba idóneos, que podemos dejar sin efecto la eficacia de un determinado hecho jurídico. Entonces tenemos una clara diferenciación: la negación solo pretende determinar la veracidad del hecho jurídico mas la impugnación busca el cese de sus efectos jurídicos.

Si atendemos a la correcta significación de los verbos recogidos por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española tendremos por ejemplo que el verbo negar significa, entre otros, “decir que algo no existe, no es verdad, o no es como alguien cree o afirma; dejar de reconocer algo, no admitir su existencia” mientras que el verbo impugnar “Combatir, contradecir, refutar.” De dichos significados podemos entender claramente que la redacción del Código Civil Peruano vigente es poco acertada y mucho menos técnica. Además de ellos con dicha redacción se creó la confusión terminológica pues lo que en doctrina se denomina impugnación, nuestro código lo denominó negación, derivándose con ello la similitud de términos que comúnmente se entienden como diferentes dentro de la filiación matrimonial.

En atención a la posición personal descrita, es que la legitimidad para negar e impugnar un hecho la puede tener cualquier persona incluso aquella que intervino directamente. Ahora bien, dentro de la impugnación es que, como

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mayoritariamente la doctrina lo señala, se encuentra la revocación y propiamente la invalidez en sus dos formas.

VI. Las Sentencias del Poder Judicial CAS. N° 2092 – 2003 HUAURA y CAS. Nº 2274 – 04 LIMA:

Revisando las jurisprudencias del Poder Judicial Peruano note con sorpresa que es una constante las sentencias que declaran improcedente la petición de invalidez de acto jurídico en la modalidad de anulabilidad. Así pues es concebida la irrevocabilidad del reconocimiento, por la mayoría de jueces civiles y de familia, como la regla y al acto de reconocimiento como “santo” a menos que se impugne por quienes tienen legitimidad según el artículo 399° del Código Civil.

Así pues, tenemos que las diversas sentencias fundamentan la improcedencia del petitorio basándose en la imposibilidad jurídica del mismo, pero olvidan lo que algunos magistrados acertadamente han fundamentado en las casaciones analizadas.

Así los fundamentos que admiten la procedencia del petitorio son a modo de resumen los siguientes:

“Si bien el reconociente no puede dejar unilateralmente sin efecto el reconocimiento practicado, por mandato del artículo trescientos noventicinco del Código Civil, ello no impide que aquél pueda ejercer las acciones pertinentes para demandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, la nulidad o anulabilidad de un acto como el que se alega, contiene una manifestación de voluntad viciada por dolo proveniente del engaño de la madre del menor, y que el actor pide resolver conforme a los alcances del artículo doscientos diez del Código Civil”

“El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva importa una decisión judicial sobre un conflicto intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica, obteniéndose una respuesta motivada y razonablemente justa; y, por otra parte, conforme lo establece el acápite a) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, nadie está obligado a hacerlo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; en consecuencia, verificándose que nuestro ordenamiento procesal y sustantivo no prohíbe que el reconociente pueda demandarla invalidez del reconocimiento practicado invocando normas atinentes al acto jurídico, la pretensión contenida en la demanda sub júdice tiene un petitorio jurídicamente posible, y subsecuentemente se trata de un caso justiciable, cuyo rechazo resulta arbitrario”

Considero acertados los fundamentos de los magistrados pues analizando nuestro sistema jurídico nacional nada obsta para que se solicite en sede judicial la invalidez del reconocimiento del hijo extramatrimonial, ello en razón a que todo sistema jurídico debe entenderse como tal unificado e integrado de tal forma que cada artículo no puede entenderse en función sólo de su prescripción sino también en función de cada institución regulada en todo el sistema.

VII. La regulación de la Impugnación en la Legislación Comparada:

Para los presentes párrafos me permito citar los resultados recogidos en los cuadros ubicados como anexos del presente trabajo, así mismo efectúo el presente análisis.

Analizando la legislación comparada en el CUADRO Nº 01 se observó que en determinados países (El Salvador, España, Francia, Panamá, Chile) se admite la invalidez del reconocimiento por vicios de consentimiento bajo la figura jurídica de la “impugnación”. Así mismo dicha figura genérica permite al padre reconociente tener legitimidad para invalidar un reconocimiento en el cual falta concordancia entre lo biológico y lo jurídico. En este sentido se afirma que las legislaciones antes mencionadas conciben la impugnación del reconocimiento como una figura

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diferente a la negación, la cual sólo legitima a los que no intervienen en el reconocimiento mientras que la primera otorga plena legitimidad al propio reconociente.

Cabe precisar que la causal común en las legislaciones mencionadas para accionar la impugnación o invalidez del reconocimiento es por vicios de consentimiento llámese dolo, error, violencia o intimidación.

También es de destacar que la legislación de El Salvador recoge dentro de su Código de Familia en su art. 158 la “acción de nulidad” del Reconocimiento de Hijo Extramatrimonial por causal de vicios de consentimiento en la cual se otorga legitimidad para obrar al padre reconociente, y por separado en su art. 156 del mismo texto legal la “acción de impugnación” del Reconocimiento que no otorga legitimidad para accionar al padre reconociente. Es en este país donde se aprecia claramente que tanto negación e invalidez son figuras jurídicas diferentes con un mismo objetivo: destruir un vinculo paterno filial que no corresponde a lo biológico; pero con mecanismos diferentes de accionarse y con sujetos legitimados distintos.

El Derecho Comparado recoge plazos prescriptorios especiales para accionar la “impugnación” o la invalidez del reconocimiento de hijo extramatrimonial como por ejemplo: España: 1 año; Francia: 10 años de posesión de estado luego de la cual no cabe la impugnación; El Salvador: 90 días desde que se conoció el vicio del consentimiento.

Dentro del análisis del CUADRO Nº 02 se encontró que en la legislación comparada (Argentina y Ecuador) respecto a la invalidez del reconocimiento no se encuentra mención alguna. Es bajo la figura de la impugnación que dichas legislaciones recogen la negación del reconocimiento por parte del padre o madre que no intervienen en el reconocimiento, por el hijo reconocido y por tercero con legítimo interés.

El Derecho comparado consagra la irrevocabilidad del Reconocimiento con lo cual en la gran mayoría de legislaciones no se recoge la figura de la invalidez del reconocimiento por parte de padre reconociente pues argumentan que el reconociente no puede contrariar su voluntad expresa de reconocer por ningún acto posterior que revoque al reconocimiento.

VIII. Propuesta de Modificación Legal en materia de Impugnación:

Se sugiere a continuación una redacción que puede estar sujeta a una mejor técnica legislativa acorde con la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en materia de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial:

TENIENDO PRESENTE la Constitución Política del Estado peruano, la cual consigna que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, a la vez que establece que uno de los derechos fundamentales que tiene la persona es a su identidad, así como también a la igualdad ante la Ley.

REAFIRMANDO que, la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente.

RECORDANDO que, la misma Constitución Política del Estado peruano reconoce que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho Nacional, a la vez que establece que las normas relativas a los derechos que la constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú.

Además el Código de Niños y Adolescentes dispone que estos tienen derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y, en la medida de la posibilidad de

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conocer a sus padres, a llevar sus apellidos; asimismo establece el Código Civil que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamadas en la Constitución Política del Perú

RECONOCIENDO que, la Convención sobre los Derechos del Niño como parte del Derecho Nacional, señala que los estados partes se comprometen a respetar los derechos del niño de conformidad con el interés superior del niño.

TOMANDO NOTA que, la identidad de un niño no es sólo una cuestión de filiación y de origen cultural. El niño al crecer va asimilando la identidad de la familia y cultura en que vive, por lo que la acción de impugnación de paternidad por parte del reconociente debe ser tomada lo más pronto posible en su etapa de desarrollo vital, a efectos de no provocar una afectación o lesión a su propia biografía y singularidad.

CONSCIENTES que, las normas legales reguladoras del Derecho de Familia deben interpretarse y aplicarse a la luz de la perspectiva constitucional y de los Derechos Humanos.

SE SUGIERE MODIFICAR el artículo 395º del Código Civil con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 395º: El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable. La irrevocabilidad no impide que el reconociente pueda impugnar en sede judicial el reconocimiento que ha realizado mediante error, dolo, violencia o intimidación. La acción caduca a los dos años contados a partir de realizado el reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo.Tratándose de la nulidad del reconocimiento se tendrá que recurrir a las causales de nulidad del acto jurídico. La acción caduca a los dos años contados a partir de celebrado el acto.El juez deberá tener discrecionalidad para declarar la invalidez tomando en cuenta el interés superior del niño y la posesión constante de estado.”

IX. Conclusiones:

1. Dentro del género impugnación tenemos tres figuras que buscan la ineficacia de los efectos jurídicos de un determinado acto: la revocación, la nulidad y la anulabilidad.

2. La revocación es un acto jurídico que deja sin efecto uno anteriormente realizado por la misma caprichosa voluntad de aquél que celebró el primero.

3. La irrevocabilidad del reconocimiento se funda en razones de seguridad jurídica y de necesidad de la estabilidad referida a la filiación de las personas.

4. La invalidez de los actos jurídicos tiene fundamento legal y causales específicas dentro de nuestro Código Civil tanto para la nulidad como para la anulabilidad.

5. La voluntad caprichosa del celebrante del acto jurídico no es determinante en la invalidez de los actos jurídicos pues sólo se puede fundar en causal establecida en la Ley.

6. La irrevocabilidad del reconocimiento no obstaculiza que éste sea anulado por vicios de consentimiento.

7. La acción de impugnación tiene límites los cuales deben ser identificados y plasmados legislativamente.

8. El interés superior del niño y la posesión constante de estado constituyen los límites en atención a los cuales los magistrados deberán resolver la invalidez de

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un reconocimiento. Se debe entender por posesión constante de estado a la situación de hecho que crea un estrecho lazo afectivo, psicológico y social entre reconociente y reconocido en su vida diaria.

X. Bibliografía:

AZPIRI, Jorge. Juicios de Filiación y Patria Potestad. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2001.BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho de Familia, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1988. CASTAN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo V, Vol II, Madrid, Editorial REUS, 7ª. Edición, 1958. CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Décima edición. Gaceta Jurídica. Lima. 1999.PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Código Civil comentado por los cien mejores juristas. Vol. Dos Lima: Gaceta Jurídica. 2003, Pág. 821.ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. Derecho de Familia. Tomo Segundo, Sexta Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1983.VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Lima: Edit. GRIJLEY. 2004, Pág.187VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El derecho civil en sus conceptos fundamentales. Gaceta Jurídica. Lima. 2002. ZANNONI, Eduardo. Derecho de Familia, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 2. 4ª Edición. Ed. Astrea. 2002.Microsoft® Encarta® 2008. © 1993-2007 Microsoft Corporation. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Software Virtual.

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CUADRO N° 01:ANALISIS DE LA LEGISLACIÓN QUE ADMITE LA INVALIDEZDEL RECONOCIMIENTO POR EL PADRE RECONOCIENTE

PAÍS CÓDIGOFIGURA

JURIDICA

SUJETO LEGITIMADO

PARA ACCIONARCAUSALES PLAZOS Y CIRCUNSTANCIAS

SUPUESTOS PARA LA TRANSMISION

EL SALVADO

R

Código de FamiliaArt. 184

Nulidad del reconocimiento voluntario

El reconociente Vicios del consentimiento

Noventa días desde que cesó el vicio

Noventa días desde que se conoció el vicio

-

PANAMÀ Código Civil Art. 284

Acción de impugnación

El reconociente Reconocimiento se ha realizado mediante error, violencia o intimidación

Prescribe al año del reconocimiento

Desde que cesó el vicio del consentimiento

Podrá ser ejercitada por los herederos del reconociente si falleció antes de transcurrir el año.

Podrá ser continuada por los herederos del reconociente si falleció antes de transcurrir el año.

FRANCIA Código CivilArts. 338 y 339

Impugnación del reconocimiento

Cualquier persona que tuviera legitimo interés.

Autor del reconocimiento

Ministerio Publico

Por causales de vicios de consentimiento.

En el caso del ministerio publico si los indicios obtenidos de las actas hacen inverosímil laFiliación declarada.

Se efectúe en fraude de las reglas que rigen la adopción.

Regla General:Cuando existe una posesión de estado conforme con el reconocimiento y haya durado al menos diez años desdeÉste, no será admisible ninguna impugnación.

Excepciones:Podrá ser impugnado en caso de que se cumpla la regla general por:

Otro progenitor

El propio hijo.

De los que se tuvieran por padres verdaderos.

-

CHILE Código CivilArts. 201, 202 y

Nulidad del acto del

Legitimo interés. Vicios de la voluntad Prescribe en un año de otorgamiento. Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido

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XI.

An

exos:

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216 reconocimiento Por el propio hijo. En el caso de fuerza desde el día en que ceso, prescribe computándose un año desde ese día.

Regla general: La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras

Excepción: si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.

La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento

el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

ESPAÑA Código CivilArts. 140 y 141

Impugnación del reconocimiento

Autor del reconocimiento.

Cualquiera persona que tenga legitimo interés

La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado.

La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento.

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos.

La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.

Podrá ser ejercitada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

Podrá ser continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

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CUADRO N° 02:ANALISIS DE LA LEGISLACIÓN QUE NO ADMITE LA INVALIDEZ

DEL RECONOCIMIENTO POR EL PADRE RECONOCIENTE

PAÍS CÓDIGO FIGURA JURIDICA

SUJETO LEGITIMADO

PARA ACCIONAR

CAUSALESPLAZOS Y

CIRCUNSTANCIAS

SUPUESTOS PARA LA

TRANSMISIÓN

ARGENTINA Código Civil Arts. 249 y 263

Impugnación del reconocimiento.

Los propios hijos.

Los que tengan interés en hacerlo

Por no coincidir la verdad biológica con la del reconocimiento.

El hijo podrá intentarlo en cualquier momento.

Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

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ECUADOR Código Civil Arts. 264 y 265

- Pruebe interés actual en el reconocimiento.

1º.- Que el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente. 2º.- Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, 3º.- Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.

El hijo podrá impugnarlo en cualquier tiempo.

-

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