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1/54 RECOMENDACIÓN No. 7/2018 SOBRE EL CASO DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS AL TRATO DIGNO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA VIDA, EN AGRAVIO DE V1 PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA EN TECATE, BAJA CALIFORNIA. Tijuana, Baja California a 19 de septiembre de 2018. LICDA. NEREIDA FUENTES GONZÁLEZ PRESIDENTA MUNICIPAL DEL XXII AYUNTAMIENTO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA Distinguida Alcaldesa: 1. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º párrafos primero, segundo y tercero, y 102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 Apartado B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 1, 2 párrafo primero, 3, 7 fracciones I, II, IV y VIII, 26, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California y 1, 9 párrafo primero, 118 fracción IV, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CEDHBC/TEC/Q/257/17/1VG relacionado con el caso de V1. 2. Con el propósito de proteger los datos personales de las personas involucradas en los hechos, se omitirá su publicidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 Apartado A fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los artículos 7 Apartado C de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 5 fracción V de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California; 15 fracción VI, 16 fracción VI, 80 y 110 fracciones IV y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California; 5 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos

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RECOMENDACIÓN No. 7/2018

SOBRE EL CASO DE VIOLACIONES A LOS

DERECHOS AL TRATO DIGNO, A LA

SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA VIDA, EN

AGRAVIO DE V1 PERSONA CON

DISCAPACIDAD AUDITIVA EN TECATE,

BAJA CALIFORNIA.

Tijuana, Baja California a 19 de septiembre de 2018.

LICDA. NEREIDA FUENTES GONZÁLEZ

PRESIDENTA MUNICIPAL DEL XXII AYUNTAMIENTO DE

TECATE, BAJA CALIFORNIA

Distinguida Alcaldesa:

1. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 1º párrafos primero, segundo y tercero, y 102,

Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 Apartado

B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 1, 2

párrafo primero, 3, 7 fracciones I, II, IV y VIII, 26, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de la

Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California y 1, 9 párrafo primero,

118 fracción IV, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 del Reglamento Interno de la

Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, ha examinado los

elementos contenidos en el expediente CEDHBC/TEC/Q/257/17/1VG relacionado con

el caso de V1.

2. Con el propósito de proteger los datos personales de las personas involucradas en

los hechos, se omitirá su publicidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos

6 Apartado A fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como

los artículos 7 Apartado C de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; 5 fracción V de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos

Humanos de Baja California; 15 fracción VI, 16 fracción VI, 80 y 110 fracciones IV y

XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de

Baja California; 5 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos

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Humanos de Baja California. La información se pondrá en conocimiento de las

autoridades recomendadas a través de un listado adjunto en el que se describen las

claves utilizadas, con el compromiso de que se dicten las medidas de protección de

los datos correspondientes.

I. HECHOS.

3. El 28 de julio de 2017 a la 01:05 horas V1 (hombre con discapacidad auditiva1 de

59 años) fue detenido por SP1 y SP2 elementos policiales adscritos a la Dirección de

Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate (DSCTMT) ya que se

encontraba alterando el orden público, mismo que fue presentado ante SP3 (Jueza

Calificadora en turno) quien impuso arresto inicial de 24 horas como sanción

administrativa; asimismo, al encontrarse en las celdas V1 cumpliendo sus horas

impuestas se tornó agresivo y cuando AR1 (elemento policial adscrito a la DSCTMT

en turno encargado de las celdas) abrió la reja para ingresar a otras personas, quiso

darse a la fuga por lo que fue sometido por AR1 y SP4 (elemento policial adscrito a la

DSCTMT) e ingresado a otra celda solo, esposado de ambas manos, además, entró

en una crisis emocional, arrancó la tasa del baño y se agredió físicamente

golpeándose contra la reja; derivado de su comportamiento AR2 (Jueza Calificadora

que se encontraba en turno cuando V1 se puso agresivo) amplió a 36 horas el arresto

a V1, quien continuó lesionándose físicamente durante el tiempo que cumplía con la

sanción impuesta.

4. Aproximadamente a las 17:00 o 18:00 horas del 29 de julio de 2017 acudieron T2

(mujer de 58 años hermana de V1) y V2 (mujer de 63 años esposa de V1) a las oficinas

de la DSCTMT a pedir información sobre V1, ya que hacía varios días que no sabían

en dónde se encontraba, indicándoles un elemento policial de la DSCTMT que estuvo

detenido pero que se dejó en libertad a las 13:00 horas, sin embargo, esto no fue

corroborado, ya que a las 15:09 horas personal de la Cruz Roja acudió a las

instalaciones de la DSCTMT para brindar atención médica a V1 lo que indica que

continuaba detenido; asimismo, a las 23:10 horas V1 fue atendido por elementos de

Bomberos y Cruz Roja, al encontrarse inconciente y con diversas lesiones corporales

afuera de las instalaciones de bomberos, las cuales se ubican frente a la DSCTMT;

1 Discapacidad Auditiva: A la Originada por una deficiencia sensorial congénita o adquirida, caracterizada por la pérdida severa de la capacidad de percepción de las formas acústicas, producida ya sea por una alteración del órgano de la audición o bien de la vía auditiva, y que por la carencia de la agudeza auditiva se limita o impide la comunicación oral. Artículo 3 fracción VIII de la Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California.

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finalmente perdió la vida el 30 de julio de 2017 en el Hospital General de Tecate,

determinándose como causa de muerte traumatismo craneoencefálico.

5. Por lo anterior, el 31 de julio de 2017 se dio inicio a la Queja que nos ocupa,

realizándose diversas diligencias para allegarse de mayores elementos de prueba y

así estar en condiciones de conocer la verdad histórica de los hechos, cuya valoración

lógico-jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de esta

Recomendación, para lo cual se solicitaron los informes respectivos al personal de la

Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate, Bomberos, Cruz

Roja, Procuraduría General de Justicia del Estado, documentos de los cuales se

desprenden las siguientes:

II. EVIDENCIAS.

6. Acta Circunstanciada de 31 de julio de 2017 en la que se hace constar la

comparecencia de Q1 mediante la cual presentó Queja, por los hechos que originaron

que V1 perdiera la vida el 30 de julio de 2017, a la que anexó:

6.1. Constancia de atención SOC-38/2017 de 30 de julio de 2017 suscrita por

T1 (Sub Coordinador Cruz Roja Tecate) mediante la cual informa que se brindó

atención a V1 el 28 de julio de 2017 a las 18:15 horas en las instalaciones de

la DSCTMT.

6.2. Constancia de atención SOC-37/2017 de 30 de julio de 2017 suscrita por

T1 mediante la cual informa que se brindó atención a V1 el 29 de julio de 2017

a las 15:09 horas en las instalaciones de la DSCTMT.

6.3. Diez fotografías de capturas de pantalla en las que se puede observar una

conversación realizada a través de la aplicación WhatsApp, que de acuerdo a

lo que manifestó Q1 el número telefónico corresponde a AR3 (Director de

Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal) quien en términos generales le

indicó que V1 había estado detenido pero que salió a las 13:00 horas y que no

había duda de eso ya que quedó registro de su salida.

7. Dos actas circunstanciadas de 3 y 7 de agosto de 2017 realizada por personal

actuante de este Organismo Estatal, mediante las cuales se hace constar la

comparecencia de T2 y V2 respectivamente, en la que coincidieron en señalar que el

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día 29 de julio de 2017 fueron a la DSCTMT entre las 17:00 y 19:00 horas a buscar a

V1 ya que hacía varios días no sabían en donde se encontraba y al entrevistarse con

un oficial del que desconocen su nombre se les informó que V1 había salido a las

13:00 horas del mismo día; aproximadamente a las 20:00 horas se entrevistaron con

SP5 (Juez Calificador en turno al momento de acudir a pedir información sobre V1)

quien revisó el sistema y les informó que V1 egresó desde las 13:00 horas, pero al

insistir T2 que su hermano podría seguir en las instalaciones de Seguridad Ciudadana,

SP5 llamó por teléfono al área de celdas y al colgar les indicó que si se encontraba

detenido V1 pero aproximadamente a los dos minutos sonó de nuevo el teléfono,

contestó y al colgar les informó que le habían indicado que ya había salido V1, fue

entonces que a petición de T2 y V2, SP5 fue al área de celdas para corroborar si

seguía ahí, y al salir refirió que ya no se encontraba encerrado; también señalaron que

al continuar con la búsqueda de V1 se trasladaron a las instalaciones de la Cruz Roja

en donde les informaron que le brindaron atención en dos ocasiones a V1 en las

celdas de la DSCTMT, una el 28 de julio y la otra el 29 de julio a las 15:00 horas, sin

obtener mayor información hasta que el 30 de julio de 2017 se enteraron que V1 perdió

la vida en el Hospital General de Tecate. Por otra parte, T2 destacó que V1 solo

contaba con un 20% de su capacidad auditiva, ya que se le tenía que gritar para poder

comunicarse con él y que contaba con tarjeta de persona con discapacidad auditiva.

Asimismo, V2 anexó lo siguiente:

7.1. Acta de defunción 00345 de V1 expedida por la Oficial del Registro Civil de

Tecate el 4 de agosto de 2017 en la que se estableció como causa de muerte

traumarismo craneoencefálico.

8. Oficio XXII-103/2017 de 3 de agosto de 2017 suscrito por el Jefe del Departamento

de Justicia Municipal de la Secretaría del XXII Ayuntamiento de Tecate, mediante el

cual remite copia certificada de lo siguiente:

8.1. Boleta de remisión 346843 con fecha de entrada de 28 de julio de 2017 a

la 01:05 horas mediante la cual informan la detención de V1 por alterar el orden,

ebriedad e impertinencia.

8.2. Certificado médico de lesiones de 28 de julio de 2017 realizado a V1 por

SP6 (Perita médica adscrita a la Coordinación de médicos certificadores del

Departamento de Justicia Municipal de Tecate) en el que señaló que V1 refirió

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tener hipoacusia bilateral2 y a la revisión física no presentó huellas de lesiones

físicas recientes.

8.3. Certificado médico de ebriedad 2642 de 28 de julio de 2017 realizado a V1

por SP6 a la 01:25 horas en el que refirió hipoacusia bilateral, y concluyó que

“[…] signo de romberg positivo3 perdida de equilibrio y coordinación, […] se

descarta alguna otra lesión aguda o crónica del sistema nervioso central a la

clínica, como datos meníngeos o alguna otra causa de la falta de coordinación

como patologías cerebrovasculares ya sean isquémicas y/o hemorrágicos

desde el punto de vista clínico y descartando incluso signo de rueda dentada o

episticidad y datos de parkinsonismo, no presenta datos de focalización

neurológica como para concluir que el diagnóstico derivado del padecimiento

actual sean por causas adyacentes a una patología concomitante neurológica

y/o metabólica […] V1 no es apto para manejar un vehículo de motor derivado

en la falta de coordinación y/o discapacidad física […]”

9. Acta circunstanciada de 4 de agosto de 2017 mediante la cual personal actuante

de esta Comisión Estatal hace constar la presencia de T2 y V2 quienes exhiben:

9.1. Copia simple de constancia médica de 25 de enero de 2013 suscrita por

el Coordinador del turno vespertino del Instituto de Servicios de Salud Pública

del Estado de Baja California (ISESALUD), en la que se diagnostica a V1 con

síndrome de meniere (hipoacusia disfuncional).

10. Acta circunstanciada de 4 de agosto de 2017 realizada por personal de esta

Comisión Estatal en la cual se asienta la comparecencia de T3 (testigo) en la

manifestó que fue detenido el 28 de julio de 2017 aproximadamente a las 16:00 horas

y cuando lo iban a ingresar a una celda de la comandancia municipal de Tecate V1

trató de salirse, por lo que fue sometido por oficiales en el pasillo, motivo por el cual

fue encerrado y esposado en otra celda, pegándose con la reja aproximadamente dos

horas y media hasta que se tiró al piso y ahí se quedó quejándose, fatigado y

esposado. Aproximadamente a las 21:00 horas del mismo 28 de julio de 2017 dieron

libertad a T3 quien antes de retirarse observó que V1 continuaba en la celda,

físicamente se veía bien pero si tuvo crisis como si estuviera desesperado.

2 Disminución de la capacidad auditiva que afecta los dos oídos. 3 El Signo de Romberg es una manifestación clínica que permite poner en evidencia una pérdida de equilibrio y de coordinación provocada por un trastorno vestibular (afectación del oído interno) o una enfermedad que afecte al sistema nervioso central.

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11. Oficio XXII-106/2017 de 4 de agosto de 2017 signado por el Jefe del Departamento

de Justicia Municipal de la Secretaría del XXII Ayuntamiento de Tecate, mediante el

cual remite copia certificada de:

11.1. Boleta de remisión 366873 con fecha de entrada de 28 de julio de 2017

a las 16:49 horas mediante la cual informan la detención de T3 por alterar el

orden.

12. Oficio 201/2017 de 4 de agosto de 2017 suscrito por el Director del Hospital

General Tecate, mediante el cual remite a esta Comisión Estatal copia certificada del

expediente clínico de V1.

12.1. Expediente clínico de V1 de 29 de julio de 2017 en el que se observa que

ingresó a las 23:50 horas.

12.1.1. Hoja de atención médica de urgencias de 29 de julio de 2017 a las

23:50 horas, suscrita por una médica adscrita al Hospital General Tecate, en la

cual estableció lo siguiente: “traído por ambulancia de la CRM (Cruz Roja

Mexicana) posterior a ser atendido por bomberos en la vía pública al presentar

paro cardiorespiratorio para lo cual le dieron RCP 4 al cual responde

parcialmente y posteriormente es trasladado a esta unidad. Ingreso

inconsciente, en mal estado, general, no responde a estímulos externos,

ventilado con ambu, piel y tegumentos 5 marmóreos6 , poli contundido, con

múltiples lesiones en toda la superficie corporal, en cavidad oral con secreción

purulenta en encías y carrillos, además equimosis peri orbitaria 7 , pupilas

midriáticas sin respuesta a la luz, no se palpa pulso, hipotérmico, CsPs

hipoventilado8 sin ruidos agregados, precardio con ruidos cardiacos rítmicos de

baja intensidad. Sin ruidos agregados, abdomen distendido9, blando, depresible

4 Reanimación cardiopulmonar. Es un procedimiento de emergencia para salvar vidas que se utiliza cuando la persona ha dejado de respirar o el corazón ha cesado de palpitar. 5 Tegumentos significa piel o cubierta que sirve de protección externa al cuerpo de un animal. Está compuesto de varias capas y de estructuras anexas, como son los diversos tipos de glándulas exocrinas, el pelo, las uñas, las plumas o las escamas. 6 La piel marmórea es un fenómeno común en el neonato que consiste en áreas de vasos sanguíneos constreñidos alternadas con áreas de vasos dilatados que le dan a la piel una apariencia marmórea roja y blanca, y es más visible cuando la piel está fría. 7 Equimosis periorbitaria es un hematoma alrededor del ojo causado por una lesión en la cara o en la cabeza. Sangre y otros fluidos se acumulan en el área alrededor del ojo, causando hinchazón y moretones oscuros en el tejido. 8 La hipoventilación es una respiración demasiado superficial o demasiado lenta que no satisface las necesidades del cuerpo. 9 Distensión abdominal. Es una afección en la que el abdomen (vientre) se siente lleno y apretado.

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sin peristalsis10. No se percibe T/A11 ni pulso, sin embargo tenía actividad

cardiaca en monitor”.

12.1.2. Notas e indicaciones médicas de 30 de julio de 2017 a las 00:15 horas,

suscrita por una médica adscrita al Hospital General Tecate, en la que señaló

lo siguiente: “intubación endotraqueal y se inicia ventilación mecánica asistida

y se inicia manejo con aminas (dopamina) para mejorar actividad cardiaca,

además se indica antibioticoterapia se solicitan paraclínicos. Paciente no

responde a manejo, presenta paro cardiaco, se realizan maniobras de RCP a

las cuales no responde continuando así durante 20 minutos, sin respuesta

favorable y se suspenden maniobras. Se declara hora de defunción a la 01:00

horas del día 31 de julio de 2017. Causas de defunción: poli contundido; pb.

Choque séptico; paro cardiorespiratorio.”

13. Oficio D/CJ/1052/2017 de 3 de agosto de 2017 suscrito por AR3 mediante el cual

remite:

13.1. Parte de novedades de 27 de julio de 2017 correspondiente al turno

comprendido de las 23:00 a las 07:00 horas en el que se informa la detención

de V1 a las 01:05 horas.

14. Nota periodística publicada en un medio de comunicación local el 7 de agosto de

2017 denominada “Morir tras ser detenido por la Policía de Tecate”.

15. Oficio COORD/C4-TEC/08/08/2017-01 de 8 de agosto de 2017 signado por el Jefe

del Centro de Control, Comando, Comunicación y Computo Tecate, mediante el cual

informa que se encuentra requisitado un reporte ocurrido frente al cuartel Bomberos

de la colonia Pliego en la que una persona de sexo masculino se vio afectada en su

salud alrededor de las 23:15 horas del día 29 de julio de 2017.

16. Oficio 517/08/2017-XXII de 11 de agosto de 2017 suscrito por el Encargado de

Despacho de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos, mediante el

cual remite lo siguiente:

10 Contracción natural del estómago y de los intestinos por la cual se impulsan de arriba abajo las materias contenidas en el tubo digestivo. 11 Presión arterial.

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16.1 Parte de novedades 229/07/2017 de 30 de julio de 2017 suscrito por el

Coordinador Municipal de Protección Civil y Bomberos en el que aparece el

incidente 138192/2017 a las 23:09 horas relativo a una persona desmayada

(V1) quien fue trasladado al Hospital General por personal de la Cruz Roja

Mexicana después de realizarle diversas maniobras de resucitación.

17. Oficio RESP-483-2017 de 14 de agosto de 2017 signado por SP7 (Síndico

Procurador del XXII Ayuntamiento de Tecate), mediante el cual remite copia

certificada de la Investigación Administrativa No. 1 a la que anexó lo siguiente:

17.1. Oficio SIN 272/2017 de 31 de julio de 2017 suscrito por SP7, a través del

cual solicita al Jefe de Departamento de Responsabilidades iniciar la

Investigación Administrativa No. 1.

17.2. Oficio D/1026/17 de 31 de julio de 2017 signado por AR3 mediante el cual

solicitó el inicio de la investigación correspondiente, relativa a esclarecer los

hechos mediante los cuales perdió la vida V1 el 30 de julio de 2017, quien fue

puesto a disposición de SP3 el 28 de julio de 2017 mismo que fue liberado el

29 de julio de 2017 al cumplir las 36 horas de arresto, al que adjuntó:

17.2.1. Incidente 137231/2017 generado en C4 el 28 de julio de 2017 a las

18:15:29 horas por lesiones.

17.2.2. Incidente 137823/2017 generado en C4 el 29 de julio de 2017 a las

15:09:40 horas por lesionado por caída.

17.2.3. Incidente 138192/2017 generado en C4 el 29 de julio de 2017 a las

23:14:12 horas por infarto.

17.2.4. Incidente 138292/2017 generado en C4 el 30 de julio de 2017 a las

02:32:40 horas por muerte por causa desconocida.

17.3. Declaración de SP3 rendida ante el SP7 el 3 de agosto de 2017 mediante

la cual destacó que se desempeña como Coordinadora de Jueces Municipales

y que el 28 de julio de 2017 aproximadamente a la 01:05 horas SP1 y SP2

presentaron a V1 a quien remitió con SP6 para que se le realizaran los

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respectivos certificados médicos de lesiones y ebriedad, resultando este último

positivo por lo que le impuso un arresto de 24 horas.

17.4. Declaración de AR2 rendida ante SP7 el 3 de agosto de 2017 en la que

señaló que el 28 de julio de 2017 aproximadamente a las 19:00 o 20:00 horas

AR1 le informó que en las celdas se encontraba una persona muy agresiva que

se estaba golpeando solo; al llegar a la celda en la que se encontraba V1 se

percató que estaba tirado, gritaba y se quejaba; asimismo, se pegaba en la

cabeza con la reja, motivo por el cual decidió aumentar las horas de arresto en

la boleta de remisión.

17.5. Declaración de SP5 rendida ante SP7 el 7 de agosto de 2017 mediante

la cual declaró que el 29 de julio de 2017 entre las 10:00 o 10:30 horas, al

acercarse en el área de captura se percató que había una persona que gritaba

y golpeaba la celda, pero no pudo ingresar en donde se encontraba encerrado

ya que está prohibido el acceso y para poder entrar tiene que autorizarlo AR1

pero en ningún momento le informaron que V1 estuviera golpeado o enfermo

solamente le indicaron que cumplia un arresto por 36 horas. Posteriormente a

las 17:00 o 18:00 horas llegaron a la oficina T2 y V2 pidiendo información de

V1 por lo que llamó al área de celdas indicándole SP8 (elemento policial

adscrita a la DSCTMT) que sí se encontraba detenido pero a los dos minutos

le llamó de nuevo señalando que V1 se retiró a las 13:00 horas; a petición de

T2 y V2 se dirigió al área de celdas y al preguntarle a AR1 este informó que V1

había salido a las 13:00 horas, lo que hizo del conocimiento a T2 y V2; además,

señaló que fue el 30 de julio de 2017 cuando se enteró que V1 había fallecido

cerca de las instalaciones de la DSCTMT, resaltando que la persona encargada

y responsable de dejar salir a los detenidos cuando cumplen las horas de

arresto impuestas es el oficial que se encuentra encargado del área de celdas,

quien debe estar pendiente de que la persona que se encuentra detenida no

sea agredido o se cause algún daño y en caso de suceder algún percance debe

dar parte al Ministerio Público.

17.6. Declaración de SP9 (elemento policial adscrito a la DSCTMT) rendida

ante SP7 el 8 de agosto de 2017 quien destacó que el 28 de julio de 2017 se

encontraba encargado de celdas y aproximadamente a la 01:00 horas llegaron

con V1 detenido a quien pasó a una estancia y se sentó en un rincón tranquilo

en donde estuvo toda la noche, entregó el turno a las 07:00 horas a AR1 y V1

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seguía tranquilo; asimismo, el 28 de julio regreso a las 23:00 horas a cubrir

turno y AR1 le informó que V1 se había puesto agresivo, percatándose que

personal de bomberos se encontraba quitándole las esposas, quien estuvo

tranquilo toda la noche y únicamente le notó un golpe arriba de una ceja.

Anexando lo siguiente:

17.6.1. Oficio de 28 de julio de 2017 suscrito por SP9 mediante el cual

rinde parte interno a AR3 en el cual señala que siendo aproximadamente

las 22:50 horas al recibir el turno a AR1 y hacer el pase de lista a las

personas detenidas, se percató que V1 se encontraba con golpes y

raspaduras en las piernas, una vez que cuestionó a AR1 sobre el motivo

de las lesiones este le informó que V1 se puso agresivo y se golpeó con

la tasa del baño cuando la arrancó.

17.7. Dos declaraciones de 9 de agosto de 2017 rendidas por T2 y V2

respectivamente ante SP7 mediante las cuales identificaron del álbum

fotográfico de los elementos adscritos a la DSCTMT a AR1 como el oficial que

les indicó que V1 salió en libertad el 29 de julio de 2017 a las 13:00 horas

aproximadamente.

17.8. Declaración de T3 rendida ante SP7 el 10 de agosto de 2017 en la que

destacó que el 28 de julio de 2017 aproximadamente a las 16:00 horas fue

detenido por elementos policiales de la DSCTMT y al tratar de ingresarlo AR1

a una celda, V1 aventó la puerta y salió corriendo pero fue sometido por AR1 y

otro oficial, motivo por el que fue encerrado en una estancia solo y esposado a

los barrotes; que V1 se encontraba alterado y se empezó a jalonear hasta que

logró quitarse una de las esposas, desprendiendo la tasa del baño; además

señaló que salió a las 21:00 horas del 28 de julio de 2017 y V1 se encontraba

esposado y sentado en el suelo pero bien físicamente. Cabe resaltar que T3

identificó del álbum fotográfico de elementos adscritos a la DSCTMT a AR1

como el oficial que se encontraba encargado de celdas el día que estuvo

detenido.

17.9. Oficio COORD/C4-TEC/0808/2017-02 de 8 de agosto de 2017 suscrito

por el Jefe del Centro de Control, Comando, Comunicación y Computo de

Tecate, mediante el cual informa a SP7 la imposibilidad de proporcionar el video

de vigilancia que opera en ese Centro ya que pertenece a la DSCTMT.

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18. Informe justificado de AR3 de 18 de agosto de 2017 a través del cual destacó lo

siguiente: “[…] C) las medidas de protección, son las que indica el sentido común, el

sano juicio y buen criterio en relación con las personas a que hace referencia; D) […]

en la fecha a que hace referencia (29 de julio de 2017) el encargado era AR1; E) […]

hay cámaras pero no grabaciones; F) la salvaguarda de los Derechos Humanos de

todas las personas se realiza conforme lo marca la Ley vigente […].”

19. Oficio D/CJ/1239/2017 de 8 de septiembre de 2017 signado por AR3 mediante el

cual remite a este Organismo Estatal listado del personal encargado del área de

celdas los días 28 y 29 de julio de 2017.

20. Informe justificado de 22 de septiembre de 2017 suscrito por SP9 a través del cual

señaló que cuando ingreso V1 quedó a disposición de la Jueza Calificadora y mostró

una actitud grosera.

21. Acta circunstanciada de 3 de octubre de 2017 realizada por personal de esta

Comisión Estatal en la cual se asienta la comparecencia de V2 mediante la cual exhibe

credencial 107 expedida a favor de V1 por discapacidad auditiva emitida por el Director

General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Tecate.

22. Informe justificado de 26 de septiembre de 2017 suscrito por AR1 a través del cual

manifestó que no son ciertos los hechos.

23. Oficio de 5 de octubre de 2017 signado por el Agente del Ministerio Púbico Titular

de la Unidad de Investigación de Delitos contra las Personas y su Libertad Tecate de

la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California (PGJE), a través del

cual informa que se está llevando la investigación correspondiente relativa a la muerte

de V1 por delito de homicidio calificado dentro de la Carpeta de Investigación No. 1,

remitiendo copias autentificadas de diversas actuaciones que se han realizado.

23.1 Constancia de hechos de 31 de julio de 2017 suscrita por el Agente del

Ministerio Púbico Titular de la Unidad de Investigación de Delitos contra las

Personas y su Libertad Tecate de la PGJE mediante la cual hace constar que

se reciben actas por parte de un Agente de la Policía Ministerial, consistentes

en Informe Policial Homologado, así como acta de inspección de persona

lesionada o sin vida.

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23.2. Informe Policial Homologado 138292/2017 de 30 de julio de 2017

realizado por un Agente de la Policía Ministerial.

23.3. Acta de descripción, levantamiento y traslado de cadáver de 30 de julio

de 2017 suscrito por un Agente de la Policía Ministerial en el que observó que

V1 presenta huellas de violencia a simple vista en distintas partes del cuerpo,

a la que anexó dieciséis impresiones fotográficas de V1.

23.4. Informe Policial Homologado de 30 de julio de 2017 138192/2017---

138292/2017 realizado por un Agente de la Policía Ministerial mediante el cual

informa que al presentarse en las instalaciones del Servicio Médico Forense

(SEMEFO) se encontraba el cuerpo sin vida de V1 quien falleció en el Hospital

General de Tecate, mismo que a la inspección visual se le apreciaban múltiples

escoriaciones y hematomas en diversas partes del cuerpo, así como huellas de

sujeción en ambas muñecas, anexando ocho impresiones fotográficas de V1.

23.5. Certificado de necropsia médico legal practicado a V1 el 31 de julio de

2017 por SP10 (médica legista adscrita al Servicio Médico Forense Tecate

SEMEFO) en el que señaló que la causa determinante de muerte fue

traumatismo craneoencefálico.

23.6. Declaración de V2 rendida ante el Agente del Ministerio Público Titular de

la Unidad de Investigación de Delitos contra las Personas y su Libertad Tecate

de la PGJE el 1 de agosto de 2017 en la que señaló que V1 era una persona

con discapacidad ya que tenía el síndrome de meniere12, motivo por el cual,

solo escuchaba muy poco con el oído derecho, tenían que hablarle de cerca y

con voz fuerte. Asimismo, mencionó que el día 29 de julio de 2017

aproximadamente a las 19:15 o 19:20 horas llegó a la comandancia de la

DSCTMT en compañía de T2 para ver si se encontraba detenido V1,

indicándole un policía (no señaló nombre) que había salido a las 13:00 horas;

posteriormente se trasladaron a la Cruz Roja de Tecate para pedir información

de V1 y un paramédico (no señaló nombre) les indicó que ese mismo día,

aproximadamente a las 15:00 o 15:30 horas habían ido a la cárcel (DSCTMT)

a brindarle atención médica a V1 a quien revisaron los signos vitales.

12 La enfermedad de Ménière es una anomalía en el oído interno que causa mareos fuertes (vértigo), timbre o silbido en el oído (tinnitus), pérdida de audición y una sensación de que el oído está lleno o congestionado.

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23.7. Declaración de SP10 rendida ante el Agente del Ministerio Público Titular

de la Unidad de Investigación de Delitos contra las Personas y su Libertad

Tecate de la PGJE el 4 de agosto de 2017 en la que destacó que al realizarle

la necropsia a V1 encontró “[…] múltiples escoriaciones dermoepidérmicas en

distintas partes del cuerpo, un hematoma bipalpebral en el ojo derecho, con

escoriaciones dermoepidérmicas, y huellas de sujeción en ambas muñecas, y

abundantes escoriaciones deroepidermicas en ambas rodillas; […] a la apertura

de cráneo, la subpiel cabelluda congestiva, es decir de coloración rojiza, con

un hematoma en la región parietal izquierda y otro en la región occipital media,

[…] al retirar la calota se observó un edema cerebral, es decir, inflamación

generalizada del cerebro, […] así como hemorragia cerebral generalizada, tanto

en lóbulos frontales, lóbulos occipitales y amígdalas cerebelosas; […] al revisar

la cavidad torácica, presentaba hematomas en la parrilla costal del lado

izquierdo y fractura del cuarto y quinto arco costal, […] en ambos pulmones

encontramos petequias o manchas de tardieu, que pudieran corresponder a un

dato de falta de oxígeno; en cavidad abdominal […] el hígado y bazo estaban

aumentados de tamaño; […] la causa determinante de su muerte fue debido al

traumatismo craneoencefálico que presentaba […].”

23.8. Dictamen químico realizado a V1 por Perita Química Farmacobióloga

adscrita a la Jefatura de Servicios Periciales Zona Tijuana de la PGJE el 8 de

agosto de 2017 en el que concluyó que V1 resultó negativo a la presencia de

metabolitos de metanfetamina, anfetamina, cocaína, marihuana y opiáceos.

23.9. Oficio D/CJ/1139/2017 de 18 de agosto de 2017 suscrito por AR3

mediante el cual rinde informe al Agente del Ministerio Público Titular de la

Unidad de Investigación de Delitos contra las Personas y su Libertad Tecate de

la PGJE, relativo a los hechos que se investigan, en el que destacó que V1 fue

asegurado el 28 de julio de 2017 por SP1 y SP2 e ingresado a las 01:05 horas

ya que se le impuso un arresto inicial de 24 horas y posteriormente fue ampliado

a 36 horas; asimismo, informó que V1 fue liberado por AR1 a las 13:05 horas

del 29 de julio de 2017 y que está imposibilitado para remitir las

videograbaciones toda vez que se encontraban fuera de servicio.

23.10. Ampliación del informe de investigación de 30 de agosto de 2017

suscrito por un Agente de la Policía Ministerial de la PGJE, mediante el cual

agregó lo siguiente:

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23.10.1. Acta de entrevista realizada a Q1 (familiar de V1) el 31 de julio

de 2017 en la que destacó que desde el 28 de julio de 2017 buscaban a

V1 ya que no sabían en dónde se encontraba, motivo por el cual el 29

de julio de 2017 se comunicó vía telefónica con AR3 para que le

proporcionara información respecto a V1 ya que les habían comentado

que estuvo detenido en la DSCTMT a lo que comentó AR3 que V1 salió

en libertad aproximadamente a las 13:00 horas y que se retiró por su

propio pie; también, señaló que el 30 de julio de 2017 sostuvo

comunicación vía telefónica con T1 quien le manifestó que atendieron

tres incidentes relacionados con V1, el primero fue el 28 de julio de 2017

a las 18:15 horas en el área de celdas de la DSCTMT quien se

encontraba muy violento y no permitió que le brindaran ayuda pero se

veía normal, sin daño alguno; posteriormente, el 29 de julio de 2017

regresó al área de celdas aproximadamente a las 15:09 horas a brindar

atención médica a V1 quien continuaba muy violento y no pudieron

revisarlo pero se veía mal, presentaba varios golpes y estaba muy

desorientado; por último, entre las 23:00 horas del 29 de julio y las 00:00

horas del 30 de julio acudió a las instalaciones de bomberos, las cuales

se encuentran ubicadas frente a la comandancia de la DSCTMT, debido

a que habían reportado a una persona tirada, pero una vez que llegó al

lugar se percató que se trataba de V1 quien se encontraba descalzo, sin

camisa y sumamente golpeado.

23.10.2. Acta de entrevista realizada a SP11 (personal de bomberos) el

31 de julio de 2017 mediante la cual señaló que el 28 de julio de 2017 el

capitán de turno le instruyó que acudieran a la comandancia de la

DSCTMT para que atendieran una solicitud recibida vía C4, al igual que

a SP12, SP13 y SP14 (personal de bomberos), al momento de llegar les

informaron que requerían que le quitaran las esposas a un detenido a

quien no se las podían quitar, una vez en el área de celdas observó a

una persona detenida que se encontraba muy golpeada en varias partes

del cuerpo, estaba semidesnudo, ya que únicamente vestía calzones y

descalzo; además, tenía en la mano izquierda un par de esposas

apretadas y en la mano derecha tenía otro par de esposas que lo

sujetaban a una barra metálica de la celda, es así que al intentar cortar

las esposas se quejó de dolor y empezó a insultarlos, pero al momento

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de indicarle que eran personal de bomberos se tranquilizó y los dejó

trabajar, logrando quitarle las esposas momentos después.

23.10.3. Acta de entrevista realizada a T1 el 31 de julio de 2017 quien

manifestó que el 29 de julio de 2017 aproximadamente a las 23:15 horas

recibió reporte vía C4 solicitando apoyo en las instalaciones de la base

de bomberos frente a la comandancia de la DSCTMT ya que se

encontraba una persona en paro, y una vez que llegó a prestar la

atención que requería, se percató que se encontraba SP15 (personal de

bomberos) brindando atención al reportado, quien no contaba con signos

vitales y presentaba abrasiones13 en las muñecas de ambas manos, en

el pecho, así como moretones en los ojos, pecho y abdomen, quien

recobro los signos vitales después de brindarle auxilio y fue trasladado

al Hospital General de Tecate; asimismo, T1 refirió que se atendieron

dos reportes previos en las instalaciones de la DSCTMT para brindar

auxilio a la misma persona que atendió en la estación de bomberos, el

primer reporte se registró el 28 de julio de 2017 aproximadamente a las

18:15 horas y el segundo fue el 29 de julio de 2017 a las 15:10 horas;

por lo que, hizo entrega de tres registros de atención pre hospitalaria, en

lo que se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que

brindaron atención a dichos reportes:

23.10.3.1. Registro de atención pre hospitalaria 10064842 realizado a V1

en las instalaciones de la DSCTMT a las 18:15 horas.

23.10.3.2. Registro de atención pre hospitalaria 10064849 realizado a V1

en las instalaciones de la DSCTMT a las 15:09 horas.

23.10.3.3. Registro de atención pre hospitalaria 10064866 realizado a V1

en la Central de Bomberos Tecate a las 23:14 horas.

23.10.4. Acta de entrevista realizada a SP15 el 1 de agosto de 2017

quien señaló que el 29 de julio de 2017 se encontraba de turno y

aproximadamente a las 00:00 horas le informaron que afuera de la

estación de bomberos estaba una persona de sexo masculino que se

veía mal, al salir para revisarlo pudo observar que se encontraba

13 Una abrasión es una herida abierta de la piel causada por una rozadura.

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golpeado, tenía varias heridas contusas en cara, cráneo, tórax, abdomen

y las manos muy edematizadas, a quien trato de entrevistar pero no

respondía y no presentaba pulso, iniciando reanimación cardio pulmonar

por compresiones, además presentaba múltiples contusiones en brazos

y piernas; persona que fue trasladada al Hospital General de Tecate por

elementos de la Cruz Roja.

23.10.5. Acta de entrevista realizada a V2 el 1 de agosto de 2017 en la

que destacó que debido a su trabajo ella se encontraba en Estados

Unidos pero en razón de que V1 padecía una sordera severa siempre

estaban en comunicación vía telefónica; es así, que la última vez que

tuvo comunicación vía telefónica con V1 fue el 27 de julio de 2017, por

lo que se preocupó y el 29 de julio de 2017 aproximadamente a las 18:00

horas llegó a su domicilio en el Municipio de Tecate, para buscarlo, fue

entonces que un vecino del que desconoce su nombre pero sabe que es

bombero, le manifestó que V1 se encontraba detenido en la

comandancia de la DSCTMT, ya que él lo había visto un día antes (28

de julio de 2017) esposado en el área de celdas, motivo por el cual se

trasladó en compañía de T2 aproximadamente a las 19:15 horas, ahí las

atendió un oficial quien les comentó que efectivamente V1 había estado

detenido por manejar en estado de ebriedad, que se puso violento por lo

que le dieron 36 horas de arresto las cuales cumplió y salió en libertad

aproximadamente a las 13:00 horas del 29 de julio de 2017.

Posteriormente, habló con el Juez Calificador en turno, quien llamó al

área de celdas para preguntar si se encontraba V1 escuchando

claramente cuando contestaron que aún estaba detenido, lo que fue

confirmando por el Juez, pero recibió una llamada y alcanzó a escuchar

cuando le dijeron que ya no estaba interno, toda vez que salió en libertad

a las 13:00 horas. Finalmente, al retirarse de la comandancia se

trasladaron T2 y V2 a la Cruz Roja en donde les informaron que hubo un

reporte que se atendió el 29 de julio de 2017 aproximadamente a las

15:00 horas en la comandancia de la DSCTMT para atender a V1.

23.10.6. Entrevista realizada a T3 el 1 de agosto de 2017, en la que

señaló que el 28 de julio de 2017 fue detenido por SP1 y SP2, y al

momento de ser trasladado para ingresarlo a una celda el encargado de

barandilla trató de abrirla, momento en el que V1 quien estaba dentro

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empujó la reja y salió corriendo, queriendo darse a la fuga, logrando

someterlo el encargado de celdas y otro oficial, aun cuando se

encontraba muy violento; posteriormente ingresaron a V1 a una celda

solo y lo esposaron a la reja; finalmente, manifestó que la última vez que

miró a V1 fue aproximadamente a las 21:00 horas del mismo día, cuando

lo sacaron para dejarlo en libertad, observando que V1 se encontraba en

ropa interior, pero no se veía golpeado.

23.11. Declaración de SP6 rendida el 31 de agosto de 2017 ante el Agente del

Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos contra las

Personas y su Libertad Tecate de la PGJE en la que destacó que el 28 de julio

de 2017 fue presentado V1 para que le realizará certificados de estado de

ebriedad y de lesiones, quien no contaba con lesiones al momento de la

exploración física, pero refirió que no escuchaba bien, por lo que se le

diagnosticó hipoacusia bilateral. Asimismo, mencionó que al ingresar al

consultorio V1 para ser revisado se miraba un poco alterado porque hablaba

fuerte pero posiblemente era por su problema auditivo.

23.12. Declaración de SP4 rendida el 6 de septiembre de 2017 ante el Agente

del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos contra las

Personas y su Libertad Tecate de la PGJE quien manifestó que el 28 de julio

de 2017 ingresó a cubrir su turno de las 07: 00 a las 19:00 horas asignado a la

Unidad de Análisis e Investigación en la DSCTMT y siendo aproximadamente

las 16:30 o 17:00 horas escuchó un golpe fuerte como que azotaron una reja

contra otra y AR1 solicitó apoyo; al atender el llamado SP4 pudo apreciar que

AR1 se encontraba forcejeando en el pasillo de las celdas con V1 ya que intentó

darse a la fuga, motivo por el cual ayudó a controlarlo. Asimismo, una vez que

fue controlado e ingresado a otra celda solo, se escuchaba que V1 golpeaba la

reja, por lo que ingresaron sus compañeros para ver como se encontraba y fue

entonces que aproximadamente a las 18:00 horas llegaron dos paramédicos

de la Cruz Roja para brindarle atención a V1 debido a que se golpeó la cabeza,

así como la ceja derecha pero se negó a recibir atención toda vez que se estaba

muy agresivo y no se dejó revisar; finalmente comentó que la última vez que

miro a V1 fue el 29 de julio de 2017 aproximadamente a las 15:00 o 16:00

cuando AR1 lo dejó en libertad.

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23.13. Declaración de SP11 rendida el 20 de septiembre de 2017 ante el Agente

del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos contra las

Personas y su Libertad quien señaló que el 28 de julio de 2017

aproximadamente a las 20:00 horas solicitaron apoyo en la DSCTMT a través

de la central de radio (C4), por lo que se trasladó en compañía de SP13, SP14

y SP16 (elementos de bomberos), a quienes les indicaron al llegar a la

comandancia que el apoyo que requerían era quitarle las esposas a un detenido

en el área de celdas, en donde al llegar observó a una persona de sexo

masculino, quien se encontraba recostado sobre el piso esposado de la

muñeca derecha a los barrotes de la reja y en la mano izquierda tenía colocada

una sola esposa pero con los dos extremos sobre la misma muñeca, pudiendo

observar que la persona se encontraba muy golpeada y molesta, pero se

tranquilizó una vez que le indicaron que eran bomberos y que estaban ahí para

ayudarlo, fue entonces que se calmó y permitió que lo asistieran, logrando

apreciar SP11 que presentaba golpes en la cara, ojos morados e hinchados,

así como heridas provocadas por los candados de las esposas ya que se

encontraban encarnadas a la muñeca de la mano izquierda; asimismo, refirió

que el día siguiente, es decir el 30 de julio de 2017 le informaron que al parecer

había fallecido en el Hospital General de Tecate la persona que habían

atendido un día anterior.

23.14. Declaración de SP16 rendida el 20 de septiembre de 2017 ante el Agente

del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos contra las

Personas y su Libertad Tecate de la PGJE mediante la cual destacó que el 28

de julio de 2017 aproximadamente a las 20:00 horas el C4 se comunicó

señalando que la Policía Municipal estaba solicitando apoyo para atender a una

persona, por lo que se trasladaron SP11, SP13, SP14 y SP16 a las

instalaciones de la DSCTMT, quienes al llegar fueron ingresados al área de

celdas en donde encontraron a una persona de sexo masculino de

aproximadamente 50 años o más, quien estaba recostado en el piso, esposado

de la muñeca derecha a las barras y en la muñeca izquierda tenía otras esposas

sujetándolo de los dos extremos, mismas que se encontraban muy apretadas

y al intentar revisarle la mano se quejaba de dolor, por lo que se le puso aceite

y SP13 logro abrirlas; asimismo, señaló que al detenido se le apreciaban

moretes en la cara en la región de los pómulos y en el ojo derecho, quien se

quedó acostado en la celda una vez que le retiraron las esposas.

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23.15. Declaración de SP12 rendida el 5 de octubre de 2017 ante el Agente del

Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos contra las

Personas y su Libertad Tecate de la PGJE en la que mencionó, que a finales

del mes de julio sin recordar exactamente el día pero se encontraba de turno,

cuando entre las 18:00 y las 19:00 horas SP16 recibió reporte del C4 solicitando

apoyo en las oficinas de la DSCTMT para quitarle las esposas a una persona

detenida, por lo que acudieron al llamado SP11, SP12, SP13, SP14 y SP16 los

ingresaron al área de celdas en donde estaba V1, quien estaba semi desnudo,

acostado en el piso, con una esposa enganchada a una de las rejas de la celda

y en la otra muñeca tenía ambos grilletes de las esposas, pero encontradas y

torcidas, por lo que se dificultaba abrirlas con llave, por lo cual tenía el brazo

hinchado ya que las esposas las tenía muy apretadas, confundía a los

elementos de bomberos con policías y les gritaba, pero al hacerle saber que

estaban ahí para ayudarlo, lograron tranquilizarlo y quitarle las esposas;

además, se encontraba combativo, hablando incoherencias y golpeado, con

hematomas en los ojos, pies y en las manos, raspones en los codos y rodillas;

asimismo, señaló que no les dijo su nombre porque ya no hablaba bien y no

entendía lo que le decían, pero se observaba en las mismas condiciones que

en las fotografías que le pusieron a la vista durante la declaración, la cuales

corresponden a V1.

24. Informe justificado de 2 de enero de 2018 suscrito por SP6, mediante el cual señala

que el 28 de julio de 2017 aproximadamente a la 01:25 horas fue presentado V1 para

realizarle certificado médico y de ebriedad, mismo que mostró dificultad al realizarle

el interrogatorio correspondiente ya que sufría hipoacusia bilateral, es decir agudeza

auditiva en ambos oídos.

25. Informe justificado de 6 de enero de 2018 suscrito por SP5, en el que refirió entre

otras cosas que el 29 de julio de 2017 se encontraba de turno y aproximadamente a

las 17:00 o 18:00 horas AR1 le informó que había familiares de V1 a quienes les indicó

que se le otorgó la libertad pero insistían en que les proporcionaran mayor información

ya que un conocido que salió de celdas les dijo que aún se encontraba ahí; fue así

que al llegar T2 y V2 preguntando por V1, SP5 se comunicó con SP8 al área de

captura, quien señaló que AR1 le refirió que si se encontraba detenido V1, pero una

vez que había colgado para hablar con los familiares volvió a recibir llamada de SP8

quien le comentó que AR1 se había confundido y que ya no estaba detenido V1.

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Asimismo, ante la confusión SP5 se trasladó al área de celdas y SP8 le mencionó que

V1 salió en libertad a las 13:00 horas.

26. Acta circunstanciada de 16 de enero de 2018 realizada por personal de esta

Comisión Estatal en la cual se asienta la comparecencia de SP11 en la que manifestó

entre otras cosas que el 28 de julio de 2018 aproximadamente entre las 18:00 y 19:00

horas al encontrarse en la central de bomberos recibieron una llamada del C4

solicitando apoyo para abrir un candado en la comandancia de la DSCTMT, y una vez

que llegaron al lugar SP11, SP12, SP13, SP14 y SP16 los trasladaron al área de

celdas en donde estaba una persona de sexo masculino en ropa interior, quien se

observaba con múltiples lesiones en todo el cuerpo, mismo que al verlos se comportó

de manera agresiva y los insultaba; asimismo, señaló que una vez que se tranquilizó

y que realizaron varias maniobras lograron quitarle las esposas que tenía incrustadas

en la mano izquierda, dejando a dicha persona en la celda esposado de la mano

derecha a los barrotes.

27. Acta circunstanciada de 16 de enero de 2018 realizada por personal de este

Organismo Estatal en la cual se asienta la comparecencia de SP12 mediante la cual

destacó que estaba de guardia en la central de bomberos en julio de 2017 sin recordar

el día exacto, recibieron una llamada del C4 mediante la cual solicitaban apoyo en la

DSCTMT, por lo que se trasladaron SP11, SP12, SP13, SP14 y SP16, y al llegar al

lugar los llevaron a las celdas en donde estaba V1, quien solo vestía con ropa interior,

se veía bastante golpeado con los ojos hinchados, raspones y sangre por todo el

cuerpo, además había agua tirada alrededor de él y se encontraba esposado de la

mano derecha a las rejillas de la celda, mientras que la otra mano la tenía sujetada

con un par de esposas con ambos extremos, las cuales estaban incrustadas a la

muñeca causándole dolor al tratar de quitárselas, ocasionando con ello que los

insultara, pero al referirle que estaban ahí para ayudarlo se tranquilizó y permitió que

trabajaran hasta que después de realizar varias maniobras lograron quitárselas para

finalmente retirarse del lugar, quedando esposado V1 a las rejillas de la celda de la

mano derecha.

28. Acta circunstanciada de 17 de enero de 2018 realizada por personal de este

Organismo Estatal en la cual se asienta la comparecencia de SP16 mediante la cual

manifestó entre otras cosas que al encontrarse de guardia en la central de bomberos

en el mes de julio de 2017 sin recordar el día exacto, aproximadamente a las 19:00

horas recibieron un llamado del C4 en el que solicitaban apoyo en la DSCTMT para

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quitar una cadena, motivo por el cual se trasladaron SP11, SP12, SP13, SP14 y SP16,

ya una vez en el lugar los llevaron al área de celdas en donde estaba V1 en ropa

interior, golpeado de la cara, esposado de la mano derecha a la rejilla de las celdas y

en la mano izquierda tenía doble esposa muy apretada con los orificios donde se mete

la llave encontrados, motivo por el cual no podían abrirse; fue así que después de

realizar algunas maniobras lograron abrir las esposas de la mano izquierda y se

retiraron del lugar, dejando a V1 en la celda esposado de la mano derecha a los

barrotes.

29. Informe justificado de 15 de enero de 2018 rendido por AR2 mediante el cual refirió

que el 28 de julio de 2017 a las 20:00 horas AR1 le informó que V1 quien se

encontraba en las celdas cumpliendo una sanción administrativa de 24 horas de

arresto, se encontraba alterado, inquieto, gritando obscenidades, faltando al respeto

a todo el personal y golpeándose con las rejas, señalando AR1 a AR2 que no lo

podían controlar ya que no acataba indicaciones, motivo por el cual AR2 se trasladó

al área de captura desde donde pudo observar que V1 se golpeaba con los barrotes,

sin tener la certeza de que estuviera bajo el influjo de alcohol o alguna sustancia

tóxica, por lo que aumentó 12 horas al arresto inicial, dando la máxima sanción

administrativa de 36 horas que se cumplirían a las 13:00 horas del 29 de julio de 2017.

30. Acta circunstanciada de 19 de enero de 2018 realizada por personal de esta

Comisión Estatal en la cual se asienta la comparecencia de SP13 mediante la cual

destacó que en julio de 2017 sin recordar la fecha exacta, al encontrarse en la central

de bomberos aproximadamente a las 19:00 horas recibieron aviso de C4 mediante el

cual solicitaban apoyo en la comandancia de la DSCTMT, por lo que se trasladaron

SP11, SP12, SP13, SP14 y SP16 para atender el reporte; al llegar los llevaron al área

de celdas en donde estaba V1 a quien reconoció cuando declaró ante el Agente del

Ministerio Público del Fuero Común de la PGJE por las fotografías que le pusieron a

la vista, mismo que estaba semidesnudo, acostado con el brazo derecho esposado a

los barrotes y en la mano izquierda tenía los dos extremos de las esposas lo que

ocasionó que tuviera muy inflamada la muñeca y eso dificultaba abrirlas con la llave,

pero después de realizar varias maniobras lograron quitárselas, quedando únicamente

esposado a los barrotes de la celda; asimismo, mencionó que cuando V1 se percató

que había ingresado el personal de bomberos se puso agresivo, además se veía con

lesiones recientes, el ojo derecho muy inflamado y amoratado lo que ocasionaba que

casi no lo pudiera abrir, golpes en el tórax, ambas rodillas, pies; así también,

raspaduras en ambos pies, codos y talones.

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31. Acta circunstanciada de 19 de enero de 2018 realizada por personal de esta

Comisión Estatal en la cual se asienta la comparecencia de SP14 mediante la cual

destacó que el 28 de julio de 2017 aproximadamente a las 21:00 horas al encontrarse

en la estación de bomberos, les indicaron que se trasladaran a la comandancia de la

DSCTMT, motivo por el cual acudieron SP11, SP12, SP13, SP14 y SP16 ya una vez

en el lugar los llevaron al área de celdas donde se encontraba V1 a quien reconoció

cuando se quejó de dolor y realizó una expresión ya que fue su vecino por más de 10

años, mismo que se encontraba en ropa interior, acostado boca arriba, la mano

derecha la tenía esposada a un barrote de la celda y en la mano izquierda tenía

puestas las esposas pero de manera encontrada, es decir el par de esposas en la

misma mano la cual estaba inflamada; apreciándose que estaba muy lesionado de las

rodillas, muslos, tórax, raspones en las rodillas y pies dando la impresión de haber

sido atropellado, además se mostró agresivo cuando miró a los elementos de

bomberos, pero se tranquilizó cuando le indicaron que estaban ahí para auxiliarlo,

después de realizar algunas maniobras lograron quitarle las esposas y se retiraron del

lugar dejándolo en la celda. Así también, refirió que trató de comunicarse con la familia

de V1 para informarles que se encontraba detenido pero no logró localizarlos.

III. SITUACIÓN JURÍDICA.

32. El 31 de julio de 2017, se inició la Investigación Administrativa No. 114, en la

Sindicatura Procuradora del H. XXII Ayuntamiento de Tecate, Baja California, derivada

de los hechos en que perdiera la vida V1 en el Hospital General el 30 de julio de 2017,

quien fue detenido el 28 de julio de 2017 por elementos adscritos a la DSCTMT por

cometer faltas administrativas y se le impuso una sanción de 24 horas de arresto las

cuales fueron incrementadas a 36 horas por haberse puesto agresivo, sin que se haya

acreditado la hora en que se dejó en libertad.

33. Asimismo, se inició la Carpeta de Investigación No. 115, el 31 de julio de 2017,

por el delito de Homicidio Calificado radicado en la Unidad de Investigación de Delitos

Contra las Personas y su Libertad Tecate de la PGJE, derivado de la muerte de V1 ya

que de acuerdo al reporte realizado por el C4 el 30 de julio de 2017 se encontraba

una persona sin vida en el Hospital General de Tecate, quien presentaba poli

contusiones.

14 Evidencia 17 15 Evidencia 23

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34. A la fecha de emisión de la presente Recomendación se encuentran en proceso

de integración la Investigación Administrativa No. 1 y la Carpeta de Investigación

No. 1.

IV. OBSERVACIONES.

35. Antes de entrar al estudio de las violaciones a derechos humanos cometidas en

agravio de V1 quien era una persona con discapacidad auditiva, esta Defensoría del

pueblo considera que toda conducta violatoria de derechos humanos debe

investigarse y sancionarse de acuerdo al grado de responsabilidad de las servidoras

y los servidores públicos involucrados, a las circunstancias en que ocurrieron los

hechos violatorios y a la gravedad de los mismos.

36. Del análisis lógico-jurídico de las evidencias que integran el expediente

CEDHBC/TEC/Q/257/17/1VG, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley

de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y los estándares nacionales e

internacionales en materia de derechos humanos interpretados conforme a los

dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, este organismo protector de los derechos humanos estima que en el

presente caso se cuenta con elementos suficientes para acreditar que las autoridades

señaladas como responsables efectivamente vulneraron los derechos humanos al

trato digno, a la seguridad jurídica por retención ilegal y a la vida en agravio de

V1, por parte de AR1, AR2 y AR3 como oficial adscrito a la Dirección de Seguridad

Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate, Jueza Calificadora del XXII Ayuntamiento

de Tecate y Director de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal Pública Municipal

Tecate, respectivamente, en atención a las siguientes consideraciones:

A. VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRATO DIGNO.

37. Esta Defensoría del Pueblo resalta la importancia que a toda persona le sea

protegido su derecho al trato digno, por ser inherente a todo ser humano, y estar

reconocido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como en los diversos tratados internacionales de los que México es

parte, en los cuales se establece en términos generales la prohibición de atentar

contra la dignidad humana, ya que el Estado debe promover, proteger y asegurar el

pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas

en un marco de respeto e igualdad, observando siempre la interseccionalidad.

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38. De acuerdo al Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos

Humanos, el derecho al trato digno es la prerrogativa que tiene todo ser humano a

que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato,

acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas

por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico. 16

Buscando en todo momento un trato respetuoso, dentro de las condiciones mínimas

de bienestar para todo ser humano.

39. Asimismo, implica un derecho para las y los titulares, que tiene como contrapartida

la obligación de la totalidad de las servidoras y los servidores públicos, de omitir las

conductas que vulneren las condiciones mínimas de bienestar, particularmente los

tratos humillantes, vergonzosos o denigrantes, que coloquen a la persona en esta

condición de no hacer efectivos sus derechos; implica también la facultad de ejercicio

obligatorio de las autoridades, de acuerdo con sus respectivas esferas de

competencia, de llevar a cabo las conductas que creen las condiciones necesarias

para que se verifique el mínimo de bienestar.

40. En el Catálogo para la Calificación de Violaciones a Derechos Humanos del Estado

de México, se señala que el derecho al trato digno es el derecho de todo ser humano

a ser tratado en condiciones de igualdad jurídica, social, económica, cultural y de

cualquier otra naturaleza, con pleno respeto a la dignidad humana.

41. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró en su sentencia

“Furlan y Familiares Vs. Argentina”17 que toda persona que se encuentre en una

situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los

deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para

satisfacer las obligaciones generales y garantía de los derechos humanos. Señalando

además que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos humanos,

sino que es imperativa la adopción de medidas positivas determinables en función de

las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, de acuerdo a la

condición de interseccionalidad en que se encuentre, como es el caso de V1, quien

era una persona con discapacidad auditiva y estaba privada de la libertad cumpliendo

una sanción administrativa en las celdas de la DSCTMT, lo cual quedó debidamente

acreditado en la indagatoria que nos ocupa.

16 Soberanes Fernández, José Luis. “Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos” Editorial Porrúa, página 273, segunda edición, México 2015. 17 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párrafo 134

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42. Por su parte, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas

sometidas a cualquier forma de detención o prisión, en términos generales establece

que toda persona sometida a cualquier forma de detención será tratada humanamente

y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, sin que se restrinjan o

menoscaben sus derechos humanos reconocidos o vigentes en un Estado de acuerdo

a sus leyes o reglamentos, debiendo recibir un trato apropiado a su condición de

personas que no han sido condenadas, asimismo, se les respetará y garantizará su

vida e integridad personal, asegurándoles condiciones mínimas que sean compatibles

con su dignidad.18

43. Asimismo, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir

la ley, en el artículo 2 señala que los funcionarios públicos en el desempeño de sus

funciones respetarán y protegerán la dignidad humana, así como mantendrán y

defenderán los derechos humanos de todas las personas.

44. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la dignidad humana como

el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos, asimismo señaló respecto

a la dignidad humana en la Jurisprudencia con número de registro 160869, décima

época, que “es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad

única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena

eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna”.

45. Por lo anterior podemos advertir que AR1, AR2 y AR3 cada uno en el ámbito de

su competencia, debían realizar los ajustes razonables 19 y tomar en cuenta la

situación en la que se encontraba V1 para otorgarle una trato diferenciado atendiendo

su condición de interseccionalidad, ya que de las evidencias que se allegó esta

Comisión Estatal, se desprende que V1 estaba privado de la libertad y era una persona

con discapacidad auditiva, lo cual refirió a SP6 al momento de practicarle los

certificados médico20 y de ebriedad21, quien lo plasmó en las respectivas constancias

y destacó en su declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público Titular de la

Unidad de Investigación de Delitos contra las Personas y su Libertad Tecate de la

18 Principios 1, 3 y 8 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. 19 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Artículo 2 señala que por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 20 Evidencia 8 y 8.2 21 Evidencia 8 y 8.3

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PGJE, que al ingresar V1 al consultorio para revisarlo se miraba alterado porque

hablaba fuerte, pero que posiblemente se debía a su problema auditivo; además, con

las declaraciones rendidas por V2 y T222, la constancia médica23 suscrita por el

Coordinador del turno vespertino del ISESALUD, la credencial por discapacidad

auditiva24, así como lo señalado por SP625, se acredita la dificultad que tenía V1 para

comunicarse e interactuar con otras personas, ya que debían hablarle fuerte o gritarle

para que lograra escuchar, esto debido a la agudeza auditiva que presentaba,

quedando evidenciado que AR1, AR2 y AR3 no tomaron las medidas necesarias para

brindarle la atención médica adecuada que requería V1 para salvaguardar su

integridad física y como consecuencia la vida.

46. Ahora bien, V1 trató de darse a la fuga cuando abrieron la celda en donde estaba

cumpliendo las horas de arresto que se le impusieron como sanción administrativa,

siendo sometido por AR1 y SP4, quienes lo ingresaron en otra celda solo y fue

esposado a los barrotes de la misma, quien entró en una crisis emocional, además de

arrancar la tasa del baño agrediéndose físicamente y golpeándose contra la reja

durante dos horas y media aproximadamente según lo señalado por T326; resulta

importante destacar que V1 llevaba aproximadamente 15 horas encerrado cuando

entró en crisis, siendo evidente que AR1, AR2 y AR3 en su ámbito de competencia

debían atender y controlar el estado en que se encontraba, pero contrario a eso lo

mantuvieron encerrado en precarias condiciones de higiene, semidesnudo, tirado en

el suelo mojado y esposado de ambas manos, constituyendo una afrenta a la dignidad

de las personas detenidas.

47. Lo anterior se robustece con las declaraciones rendidas por SP1127, SP1228,

SP1329 , SP1430 y SP1631 quienes fueron coincidentes en señalar que solicitaron

apoyo de la DSCTMT para que acudieran elementos de bomberos a retirarle las

esposas a V1, ya que las habían puesto muy ajustadas y pusieron en una mano los

dos extremos con los orificios para meter la llave encontrados, es así que al llegar

pudieron observar que V1, se encontraba acostado en el suelo semidesnudo,

quejándose de dolor con múltiples golpes en diversas partes del cuerpo, mismo que

22 Evidencia 7, 9, 9.1, 21, 23, 23.6 y 23.10.5 23 Evidencia 9 y 9.1 24 Evidencia 21 25 Evidencia 23 y 23.11 26 Evidencia 10 27 Evidencia 23, 23.10.2, 23.13 y 26 28 Evidencia 23, 23.15 y 27 29 Evidencia 30 30 Evidencia 31 31 Evidencia 23, 23.14 y 28

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estaba esposado de la mano derecha a los barrotes de la celda, y la mano izquierda

la tenía muy lastimada ya que se le habían encarnado los dos extremos de las esposas

que tenía puestas, por lo que fue necesario realizar diversas maniobras para abrirlas

y retirárselas, lo que evidentemente causo daño a V1.

48. Ahora bien, de lo narrado con antelación se determina la responsabilidad en la que

incurrió AR1 ya que como encargado de celdas, su obligación era vigilar y

salvaguardar la integridad física de V1 al encontrarse bajo su custodia cumpliendo una

sanción administrativa, otorgándole un trato acorde al que debe recibir cualquier

persona privada de su libertad por estar en una situación de vulnerabilidad, quedando

evidenciado dentro de la Queja que nos ocupa que AR1 fue omiso a su deber, ya que

V1 se ocasionó lesiones en diversas partes del cuerpo después de haber sido

sometido y encerrado en una celda solo, permitiendo que se quedara tirado en el suelo

semidesnudo, mojado y esposado de ambas manos aun cuando se quejaba del dolor

que eso le ocasionaba, condiciones contrarias al trato que debe recibir cualquier ser

humano por el simple hecho de serlo, incumpliendo con lo establecido en los artículos

1º párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 3 fracción II y 4 párrafo cuarto de la Ley de Seguridad Pública del

Estado de Baja California; 53 del Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de

Tecate, Baja California que en términos generales establecen que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como proteger la integridad

física de las personas y otorgarles un trato digno.

49. Asimismo, se desprenden omisiones en el actuar de AR2 quien se encontraba de

turno como Jueza Calificadora cuando AR1 le informó que V1 estaba en las celdas

muy agresivo y golpeándose con la reja, acudiendo AR2 para ver que estaba pasando

y al percatarse que V1 estaba tirado en el suelo, gritando y quejándose, lejos de

auxiliarlo o tratar de mejorar las condiciones en que se encontraba, decidió aumentar

de 24 a 36 horas el arresto que le habían impuesto como sanción administrativa;

aunado a lo anterior, AR2 tuvo conocimiento que V1 no acataba las indicaciones que

le daban, y según lo relatado en su informe justificado32 mencionó que desconocía si

V1 se encontraba bajo el influjo del alcohol o cualquier otra sustancia tóxica por el

comportamiento que estaba presentando, por lo que AR2 tenía la obligación de

atender lo que le estaba sucediendo con V1 ya que de haberlo hecho se habría

percatado que V1 era una persona con discapacidad auditiva, toda vez que estaba

32 Evidencia 29

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bajo custodia de elementos de la DSCTMT pero a su disposición, y el trato que se le

estaba dando debía ser distinto por encontrarse en una situación de mayor

vulnerabilidad, dejando de observar lo establecido en los artículos 1º párrafos primero,

segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53

del Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Tecate, Baja California que en

términos generales establecen que todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como otorgar un trato digno a

todas las personas que se encuentren, de una u otra manera, privadas “en forma

parcial de sus facultades físicas”, que no resulte en demérito de su condición por parte

de las autoridades encargadas de aplicar las sanciones por comisión de infracciones,

quienes deberán ponderar adecuadamente “la limitación” del infractor a fin de que se

le considere como atenuante al momento de fijar sanción.

50. Por otra parte AR3 como Director de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal,

fue omiso en garantizar un trato digno, así como salvaguardar la integridad física de

V1 quien se encontraba privado de la libertad bajo custodia de personal a su cargo,

aun cuando SP9 hizo de su conocimiento que el 28 de julio de 2017 aproximadamente

a las 22:50 horas al recibir turno a AR1 y hacer pase de lista a las personas detenidas,

se percató que V1 se encontraba con golpes y raspaduras en las piernas, y al

cuestionar sobre lo sucedido AR1 señaló que se había puesto muy agresivo y arrancó

la tasa del baño con la que se provocó las lesiones, sin que AR3 hubiera realizado

acción alguna para atender lo sucedido, máxime que al tratarse de una persona con

discapacidad auditiva debían brindarle una atención diferenciada acorde a sus

necesidades, acreditándose la falta de una efectiva protección y defensa de los

derechos humanos, aun cuando de acuerdo a lo establecido por el artículo 27 fracción

XVIII del Reglamento de la Administración Pública para el Municipio de Tecate, Baja

California, tiene la obligación de supervisar que las actividades o tareas que realice el

personal a su cargo debe desempeñarse con eficiencia, eficacia, efectividad y

equidad, quedando debidamente acreditado que con su actuar no dio cumplimiento a

lo señalado.

51. Con lo antes señalado, podemos advertir que AR1, AR2 y AR3 debían tomar en

cuenta que V1 era una persona con discapacidad auditiva y dentro de sus obligaciones

como servidoras y servidores públicos tenían que salvaguardar todos sus derechos,

ya que frecuentemente las personas en desventaja reciben tratos desfavorables por

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falta de capacitación y/o preparación de las autoridades, en este caso era necesario

brindarle a V1 una efectiva protección a su integridad física durante el tiempo que

cumplía la sanción administrativa en las celdas de la DSCTMT, principalmente cuando

se auto lesionó y fue sometido; quedando evidenciada la falta de disposición de AR1,

AR2 y AR3 para dar una oportuna y eficaz atención a las contingencias y crisis

emocionales que presenten las personas privadas de su libertad.

52. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado

señalando que es claro que en razón del control que el Estado ejerce sobre la persona

en situación de detención y el consecuente control de los medios de prueba sobre su

condición física, circunstancias de detención y eventual atención médica, el Estado

tiene la carga probatoria de verificar que ha respetado y garantizado adecuadamente

los derechos de la persona privada de libertad en caso que se presente un

padecimiento de salud que requiera la prestación adecuada y eficiente del servicio

médico33, lo cual en el presente caso dejó de atenderse por AR1, AR2 y AR3, porque

V1 era una persona con discapacidad auditiva que perdió la vida derivado de diversas

lesiones corporales que presentó al momento de practicarle la necropsia médico legal,

sin que se pueda determinar si fueron las que V1 se provocó o las que le fueron

propinadas al momento de ser sometido por AR1 y SP4, pues ha quedado

debidamente acreditado que se ocultó su paradero a los familiares que pidieron

información en la DSCTMT y que después fue localizado gravemente herido,

perdiendo posteriormente la vida determinándose como causa de la muerte

traumatismo craneoencefálico.

53. Por lo anterior, este Organismo de Derechos Humanos considera de suma

importancia que AR1, AR2 y AR3, ajusten sus acciones al mandato constitucional y

tengan presente el deber que tienen a su cargo y la obligación de actuar con la debida

diligencia evitando daños y violaciones a derechos humanos de cualquier ciudadano

principalmente las personas con algún tipo de discapacidad, pues la realización de

acciones u omisiones de un cargo de manera arbitraria de ninguna forma es admisible,

por el contrario, es necesario que se observen los principios básicos inherentes a su

función respetando y protegiendo todos los derechos humanos de las personas que

se encuentran a su disposición o bajo su custodia.

33 Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312. Párrafo 173.

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54. Al respecto, los Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas

privadas de la libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos durante el 131 periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al

14 de marzo de 2008, disponen que a las personas privadas de libertad, se les

respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones

mínimas que sean compatibles con su dignidad lo que ha quedado de manifiesto en

la presente Recomendación dejaron de observar AR1, AR2 y AR3, ya que al tener

conocimiento de las condiciones en las que se encontraba V1 fueron omisos en

realizar las acciones para garantizar su integridad y seguridad personal, permitiendo

además continuara en condiciones indignas en la celda tirado en el suelo.

55. En razón de lo expuesto se observa que AR1, AR2 y AR3 dejaron de dar

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 46 párrafo primero de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California34, 5.1, 5.2 y 11.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, 1 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 3 y 8 del

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier

forma de detención o prisión y 2 del Código de conducta para funcionarios encargados

de hacer cumplir la ley, los cuales en términos generales disponen que toda persona

será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

humano.

56. Así como lo previsto en los artículos 1 y 28 de la Ley General para la Inclusión de

las Personas con Discapacidad; 1 y 2 fracción I de la Ley para las Personas con

Discapacidad en el Estado de Baja California; 1 y 18 numeral 3 inciso c) del

Reglamento Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Municipio

de Tecate, que en términos generales reconocen los derechos que tienen todas las

personas a recibir un trato digno y respeto hacia su persona, teniendo como objetivo

principal proteger y asegurar el goce pleno en condiciones de igualdad de los derechos

humanos, procurando en todo momento su bienestar físico y promoviendo el respeto

a su dignidad inherente, de conformidad a la normatividad nacional e internacional

aplicable.

34 Ley vigente al momento que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente Queja.

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B. DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR RETENCIÓN ILEGAL.

57. Es importante destacar, que para cumplir o desempeñar sus obligaciones, los

agentes del Estado deben acatar todos los requisitos, condiciones y elementos que

exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes que de

ella emanan, así como las previstas en los instrumentos internacionales suscritos y

ratificados por el Estado Mexicano, para que la afectación en la esfera jurídica de los

particulares que en su caso genere sea jurídicamente válida y con ello se garantice el

derecho a la seguridad jurídica de los gobernados.

58. Al respecto, el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos

Humanos, define la Seguridad Jurídica como: “[…] la prerrogativa que tiene todo ser

humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico

normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los

límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado

por el poder del Estado, en su diferentes esferas de ejercicio”.35

59. Asimismo, el Catálogo para la calificación de violaciones a derechos humanos36

define el derecho a no ser sujeto de retención ilegal como el “derecho de toda persona

privada de su libertad a no ser retenida más allá de los plazos establecidos

ilegalmente” atribuible a las autoridades o servidoras y servidores públicos, que en

afectación de la libertad personal, violen los plazos legales para determinar la

situación jurídica de una persona.

60. En relación con la seguridad jurídica, las autoridades tienen el deber de fijar una

posición proactiva frente a los derechos fundamentales de las personas, de manera

que la autoridad ya no sólo tendrá que abstenerse de realizar cualquier actividad que

restrinja el ejercicio de un derecho humano, sino que tendrá que emitir las acciones

necesarias y suficientes para proteger, garantizar y promover los derechos humanos

de una forma efectiva. Por lo anterior, se tiene que, quienes brindan un servicio

público, para su actuación constitucionalmente deberán apegarse a los principios de

legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos

humanos, así como a los contenidos en las normas legales y en los tratados

internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

35 Soberanes Fernández, José Luis. “Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos” Editorial Porrúa, página 1, segunda edición, México 2015. 36 Catálogo para la Calificación de Violaciones a Derechos Humanos, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

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61. Resulta importante precisar, que tal como establece el artículo 21 en los párrafos

cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

“compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones

de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa,

arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el

infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el

arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas”

asimismo, “la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades

federativas y los Municipios, que comprende la prevención de delitos; la investigación

y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones

administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta

constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirán

por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y

respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.

62. En virtud de lo anterior, este Organismo Estatal concatenando las evidencias que

obran dentro de la presente indagatoria considera que AR1 y AR2 violentaron los

derechos humanos de V1 al haberlo retenido ilegalmente por más de 36 horas; esto

es así, ya que se encontraba a disposición de AR2 y bajo custodia de AR1, de acuerdo

a la boleta de remisión 34684337 la sanción administrativa que se le impuso a V1 inició

a partir de las 01:05 horas del 28 de julio de 2017, misma que debía concluir a las

13:05 horas del 29 de julio de 2017, sin que hayan presentado prueba que acredite la

hora en que se decretó la libertad a V1.

63. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por T1 en diversas constancias que obran

dentro del sumario que nos ocupa38 éste acudió a las celdas de la DSCTMT, en dos

ocasiones a prestar atención médica a V1, siendo una de ellas aproximadamente a

las 15:09 del 29 de julio de 2017 quien se encontraba golpeado y desorientado, lo que

robustece la contradicción entre el dicho de AR1 y AR2 y las evidencias que acreditan

que V1 estuvo retenido ilegalmente más tiempo del que debía estar, ya que no existía

motivo razonable que justificara el tiempo que trascurrió después de haber cumplido

las 36 horas de arresto. Asimismo, al rendir su declaración SP4 ante el Agente del

Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos contra las Personas

y su Libertad de la PGJE39, refirió que la última vez que vió a V1 fue el 29 de julio de

2017 aproximadamente a las 15:00 o 16:00 horas cuando AR1 lo dejó en libertad, es

37 Evidencia 8 y 8.1 38 Evidencia 6, 6.1, 6.2, 23, 23.10.3, 23.10 .3.1 y 23.10.3.2 39 Evidencia 23 y 23.12

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decir dos o tres horas después de haberse cumplido el término para dejarlo libre, con

lo que se robustece la responsabilidad en que incurrieron AR1 y AR2 ya que dicho

servidor y servidora públicos fueron omisos en su actuar con lo que transgredieron el

derecho humano a la seguridad jurídica extralimitándose en sus funciones.

64. Aunado a lo anterior, al momento de presentar su Queja, Q1 destacó que había

sostenido una conversación por medio de la aplicación de WhatsApp con AR3, de la

que anexó capturas de pantalla, mediante las cuales AR2 informa a Q1 que

efectivamente había estado detenido V1 en la DSCTMT, pero que salió a las 13:00

horas del 29 de julio de 2017 por su propio pie y que quedó registro de su salida, sin

que se hubiera acreditado lo manifestado por AR2, ya que no hay evidencia en la que

se pueda verificar la hora en que señala que se le otorgó la libertad a V1, únicamente

hace referencia a la boleta de remisión en la que se le decretaron las 36 horas de

arresto, pero eso no comprueba que efectivamente salió en las condiciones referidas;

asimismo, al rendir informe justificado AR2 señaló que hay cámaras de

videograbación en las instalaciones de la DSCTMT pero cuando estuvo detenido V1

no funcionaban por tanto no pudo presentar los videos que lo acrediten.

65. Por lo anterior, resulta importante destacar que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en su sentencia “Caso Osorio Rivera y familiares vs Perú”, señaló

que una de las características de la desaparición forzada, conlleva la negativa del

Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información

al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o

muerte.40 Sobre el particular si bien es cierto no estamos pronunciándonos sobre la

desaparición forzada de persona alguna, es relevante destacar que en el presente

caso la víctima se encontraba bajo la custodia de DSCTMT, quienes no pudieron

acreditar el paradero final de la víctima pues nunca proporcionaron el registro de

salida, siendo su obligación la acreditación de ella, aunado a que cuando los familiares

de V1 preguntaron insitentemente sobre su localización obtuvieron una respuesta de

que había quedado en libertad a las 13:00 horas del 29 de julio de 2017, sin embargo

de las evidencias se advierte que después de esa hora V1 continuaba detenido y que

posteriormente de manera sorpresiva apareció lesionado frente a las instalaciones de

dicha comandancia, lugar en el que fue atendido y trasladado al Hospital General de

Tecate en donde finalmente perdió la vida.

40 Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Párrafo 156.

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66. Por lo anterior, se concluye que AR1 y AR2 afectaron en agravio de V1 el derecho

humano a la seguridad jurídica por retención ilegal, toda vez que dejaron de observar

lo dispuesto en los artículos 1 párrafo tercero, 14 párrafo segundo, 21 párrafos cuarto

y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 apartado A,

párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; 4 párrafo primero y 133 fracción I de la Ley de Seguridad Pública del Estado

de Baja California; 46 fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California41; 15 fracción I del Reglamento

Interno de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tecate, Baja

California, los cuales en términos generales establecen que todas las autoridades en

el ámbito de sus respectivas competencias tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución, así como

en los tratados internacionales, apegándose en todo momento a los principios de

legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, en el desempeño de su

cargo o comisión; asimismo, establecen que compete a la autoridad administrativa la

aplicación de sanciones por infracciones a los reglamentos, pero cuando se trate de

arresto en ningún caso debe exceder de 36 horas, lo cual evidentemente no

cumplieron, ya que actuaron contrario a lo establecido en el orden jurídico.

C. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA.

67. De los hechos que nos ocupan ha quedado debidamente acreditado que V1 era

una persona con discapacidad auditiva42, mismo que fue detenido el 28 de julio de

2017 por alterar el orden público, ebriedad e impertinencia, ingresado a las celdas de

la DSCTMT, ya que inicialmente se le impusieron 24 horas de arresto como sanción

administrativa, mismas que fueron ampliadas a 36 horas por AR2; asimismo, al

encontrarse interno en las celdas a disposición de la Jueza Calificadora, bajo la más

estricta custodia y responsabilidad de elementos de la DSCTMT se tornó agresivo y

entró en una crisis emocional, pues arrancó la tasa del baño y se agredió físicamente

golpeándose contra la reja de la celda en la que se encontraba, ocasionándose

lesiones en diversas partes del cuerpo, quien aproximadamente a las 23:15 horas del

29 de julio de 2017 fue encotrado gravemente herido en el patio de la Estación de

Bomberos, la cual se encuentra frente a la DSCTMT; finalmente V1 perdió la vida

derivado del traumatismo craneoencefálico43 que presentaba sin que se haya podido

determinar si las lesiones le fueron provocadas o infringidas por él mismo.

41 Ley vigente cuando sucedieron los hechos que nos ocupan. 42 Evidencia 7, 8, 8.2, 8.3, 9, 9.1, 21, 23, 23.6, 23.10.5, 23.11 y 24 43 Evidencia 23 y 23.5

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68. Respecto al derecho a la vida, el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios

de Derechos Humanos, lo define como “una prerrogativa que tiene todo ser humano

de disfrutar del ciclo de la vida que inicia con la concepción y termina con la muerte,

sin que sea interrumpido por un agente externo”44.

69. El derecho a la vida es un derecho universal del que goza toda persona desde su

existencia, cuyo goce pleno es una condición para el disfrute de todos los demás

derechos; este derecho se encuentra consagrado en los artículos 1 párrafos primero,

segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6.1

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, 3 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos y I de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del

Hombre, es decir, establecen que todo ser humano tiene derecho a la vida y que nadie

puede ser privado de ella arbitrariamente.

70. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles

enfoques restrictivos del mismo. La importancia que reviste el derecho a la vida obliga

al Estado a adoptar un conjunto de medidas conducentes a su efectiva garantía, no

solamente absteniéndose de privar de la vida arbitrariamente a cualquier ser humano,

sino también mediante la creación de las condiciones que se requieran para que no

se produzcan violaciones de ese derecho básico y en particular, el deber de impedir

que atenten contra él, como lo es abstenerse de proporcionar la atención debida.

71. Por su parte, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

contiene el derecho a la vida, precisando en su punto uno, que toda persona tiene

derecho a que se respete su vida, la cual estará protegida por la ley.

72. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido

reiterativa en afirmar que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental,

cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.

En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques

restrictivos del mismo.

44 Soberanes Fernández, José Luis. “Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos” Editorial Porrúa, página 263, segunda edición, México 2015.

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73. Con relación al derecho a la vida, resalta lo señalado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

“Época: Novena Época

Registro: 163169

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXIII, Enero de 2011

Materia (s): Constitucional

Tesis: P. LXI/2010

DERECHO A LA VIDA. SUPUESTOS EN QUE SE ACTUALIZA SU

TRANSGRESIÓN POR PARTE DEL ESTADO.

El derecho a la vida impone al Estado una obligación compleja, en tanto que no

sólo prohíbe la privación de la vida (que se traduce en una obligación negativa:

que no se prive de la vida), sino que también exige que, a la luz de la obligación

de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos,

adopte medidas positivas para preservar ese derecho en el ámbito legislativo,

judicial y administrativo. En ese sentido, existe transgresión al derecho a la vida

por parte del Estado no sólo cuando una persona es privada de la vida por un

agente del Estado, sino también cuando éste no adopta las medidas razonables

y necesarias aludidas, como son las tendientes a preservarla, a minimizar el

riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares, y las

necesarias para investigar efectivamente los actos de privación de la vida.

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión

designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud

formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de

febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXI/2010,

la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de

dos mil diez.”

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74. Asimismo, el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos de las Personas

con Discapacidad reconoce el derecho a la vida y señala que los Estados Partes

reafirmaran el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán

todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las

personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

75. En ese sentido, es oportuno señalar que la pérdida de la vida de V1 no puede ser

atribuible directamente a AR1, AR2 y AR3, ya que SP10 en el certificado de necropsia

médico legal 45 precisó que la causa determinante de la muerte fue debido al

traumatismo craneoencefálico que presentaba, no pudiendo determinar sí los golpes

fueron provocados o infringidos por él mismo; sin embargo si es posible asegurar que

las lesiones que presentó son plena responsabilidad de las servidoras y los servidores

públicos que tenían como obligación salvaguardar en todo momento la integridad

física de V1, pues se encontraba a disposición de AR2 y bajo custodia de AR1 y AR3,

quienes en su momento debieron tomar las medidas necesarias para proteger la

integridad de la víctima. Aunado a que las autoridades responsables son quienes

deben acreditar el paradero de V1, circunstancia que no probaron al no presentar

evidencia en la que se advirtiera la hora y registro de salida de V1.

76. Asimismo se desprende del certificado de necropsia médico legal 46 y de la

declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de

Investigación de Delitos contra las Personas y su Libertad47 por SP10, que V1 tenía

múltiples escoriaciones (raspones) en distintas partes del cuerpo como cara, rodillas

y pies, un hematoma en los dos parpados del ojo derecho, huellas de sujeción en

ambas muñecas; además, al explorar el cráneo presentó coloración rojiza por debajo

de la piel cabelluda, con hematomas en la región parietal izquierda y región occipital

media, pudiendo apreciar una inflamación generalizada, así como hemorragia del

cerebro; igualmente, presentó fracturas en las costillas, con lo que se puede

evidenciar que dichos actos son plena responsabilidad de las servidoras y los

servidores públicos que tenían como obligación salvaguardar la integridad física de

V1, quienes de haberlo hecho hubieran podido evitar la muerte de la víctima. También

es importante señalar que en los dictámenes médicos de lesiones48 y de ebriedad49

que le realizó SP6 al momento de ser presentado por SP1 y SP2, se advirtió que se

trataba de una persona con discapacidad auditiva, pero AR1, AR2 y AR3 fueron

45 Evidencias 23 y 23.5 46 Evidencias 23 y 23.5 47 Evidencias 23 y 23.7 48 Evidencia 8 y 8.2 49 Evidencia 8 y 8.3

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omisos ante tal situación, pues nunca tomaron las medidas objetivas que requería de

acuerdo a la interseccionalidad de la víctima.

77. Las irregularidades mencionadas quedaron evidenciadas en la presente

Recomendación, toda vez que AR1 tenía a su cargo la vigilancia y custodia de V1 ya

que era el encargado de celdas y debía vigilar que V1 no se causara ningún daño;

AR2 aumentó 12 horas al arresto inicial de V1 por el comportamiento que presentaba,

aun cuando pudo observar que las condiciones en que se encontraba no eran óptimas,

pues se quejaba de dolor y se encontraba tirado en el piso; respecto de AR3, el 28 de

julio de 2017 fue debidamente informado por SP9 que al recibirle turno a AR1 y hacer

pase de lista de las personas detenidas, se percató que V1 se encontraba lesionado

con golpes y raspaduras en las piernas, haciendo caso omiso a dicho informe, aun

cuando es obligación del Director de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal

coordinar y supervisar las actividades que realiza el personal a su cargo de acuerdo a

lo que establece el Reglamento de la Administración Pública para el Municipio de

Tecate50.

78. Por tanto, si las autoridades señaladas como responsables hubieran tomado en

cuenta el estado físico y la vulnerabilidad en que se encontraba V1 no se habría

violado su derecho a la integridad y seguridad personal y como consecuencia de ello

a la vida, quedando debidamente acreditado que omitieron desempeñar su cargo o

comisión preservando la vida e integridad de las personas al dejar de apegarse a los

principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a

los derecho humanos, así como a los contenidos en las normas legales y en los

tratados internacionales con el objeto de lograr una mejor y eficaz prestación de

servicio.

79. En consecuencia para esta Defensoría del Pueblo, es evidente que AR1, AR2 y

AR3 no cumplieron con una efectiva protección de los derechos humanos a que están

obligados, esto es así, ya que no brindaron una atención adecuada a V1 cuando se

encontraba a su disposición y custodia; pues de acuerdo a lo referido por AR3 en su

informe justificado51 no cuentan con un protocolo para atender casos de personas

privadas de la libertad que presenten alguna enfermedad, síndrome de abstinencia

por el consumo de alcohol o alguna sustancia toxicológica, ya que las medidas de

protección son de acuerdo a lo que indique el sentido común, el sano juicio y buen

50 Artículo 27 fracción XVIII del Reglamento de la Administración Pública para el Municipio de Tecate, Baja California. 51 Evidencia 18

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criterio, por tanto, de acuerdo al cúmulo de evidencias podemos determinar que no

fue oportuno su actuar, circunstancia que se agrava al tratarse de una persona con

discapacidad, lo que derivó en que V1 perdiera la vida debido a las lesiones que

presentó, advirtiendo que no siguieron el Protocolo de Actuación para quienes

Impaten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad,

el cual en el apartado de personas privadas de su libertad señala que cuando la

privación sea legítima se requiere que los jueces (AR2) dicten las medidas necesarias

para tener en cuenta las necesidades particulares de la persona con discapacidad.

Ademas este Organismo Autónomo observó que no realizaron el registro con las

especificaciones establecidas en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección

de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en los cuales se establece que

los datos de las personas ingresadas a los lugares de privación de libertad deberán

ser consignados en un registro oficial, el cual será accesible a la persona privada de

la liberdad, a su representante y a las autoridades, el cual contedrá por lo menos: “a.

Información sobre la identidad personal, que deberá contener, al menos, lo siguiente:

nombre, edad, sexo, nacionalidad, dirección y nombre de los padres, familiares,

representantes legales o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona

privada de libertad; b. Información relativa a la integridad personal y al estado de salud

de la persona privada de libertad; c. Razones o motivos de la privación de libertad; d.

Autoridad que ordena o autoriza la privación de libertad; e. Autoridad que efectúa el

traslado de la persona al establecimiento; f. Autoridad que controla legalmente la

privación de libertad; g. Día y hora de ingreso y de egreso; h. Día y hora de los

traslados, y lugares de destino …”

80. Al respecto es oportuno señalar, que si bien es cierto V1 no estaba en las

instalaciones de la DSCTMT, cuando elementos de Bomberos y Cruz Roja acudieron

a brindarle atención médica ya que fue reportado por el C4, el 29 de julio de 2017

aproximadamente a las 23:15 horas, sino en el patio de la Estación de Bomberos,

misma que se encuentra frente a la Comandancia de Policía, tampoco se pudo

acreditar la hora en la que se dejó en libertad a V1, por haber inconsistencias o

contradicciones entre lo señalado por las autoridades responsables y las testimoniales

que indican que V1 permaneció mayor tiempo del impuesto como sanción

administrativa, sin que exista certeza sobre las condiciones físicas en que salió; cierto

es que, V1 paso más de 36 horas en condiciones poco aptas para una persona con

discapacidad, a quien no prestaron una asistencia médica adecuada como debían

hacerlo AR1, AR2 y AR3 lo que trajo como consecuencia que le fuera vulnerado el

derecho a la vida.

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81. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las

autoridades en esa condición de garantes, son responsables de la observancia de los

derechos humanos y muy especialmente del derecho a la integridad y a la vida de

toda persona bajo su custodia, teniendo la obligación de prevenir cualquier situación

que pudiera conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad

del derecho a la vida.

82. En el “Caso Vargas Areco Vs. Paraguay” la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en su sentencia del 26 de septiembre de 2006, en el párrafo 75 señaló que:

“[…] la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 4 de la

Convención (Americana sobre Derechos Humanos) […], no solo presupone que

ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino

que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio

de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas

para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se

encuentran bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte

del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a

quienes deben resguardar la seguridad, sean estas sus fuerzas de policía o sus

fuerzas armadas”.

83. En razón de lo expuesto, ha quedado evidenciado que AR1, AR2 y AR3 afectaron

en agravio de V1 el derecho a la vida, pues dejaron de observar las disposiciones

previstas en los instrumentos internacionales, que son de observancia obligatoria para

el Estado Mexicano, los cuales se encuentran consagrados en los Artículos 10 de la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 3 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales en

términos generales establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su

vida, siendo este un derecho protegido por la ley, ya que nadie puede ser privado de

la vida arbitrariamente.

84. Así como lo previsto en los artículos 1 párrafos primero, segundo y tercero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 Apartado A de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 46 fracciones I y

II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

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California52, 4 y 133 fracciones I y XXVII de la Ley de Seguridad Pública del Estado

de Baja California, que en lo esencial establecen entre otros que todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados

Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, todas las autoridades en el

ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, asimismo, tienen la obligación de

velar por la vida e integridad física de las personas detenidas.

D. DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

85. En los últimos 20 años la discapacidad se ha convertido en un tema de relevancia

especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas, ya que se ha dejado de ver la

discapacidad como una cuestión médica y de asistencia social, para ser tratada como

una cuestión de derechos humanos. Esto es así, toda vez que a lo largo de la historia

las personas con discapacidad han sido invisibilizadas, ya que las sociedades se

construían teniendo en cuenta solo a personas sin discapacidad, lo que provocaba

que fueran más propensos a violaciones de derechos humanos.

86. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la

Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobada en Nueva York el 13 de

diciembre de 2006, ratificada por el Estado mexicano el 17 de diciembre de 2007, y

vigente a partir del 3 de mayo de 2008, fue el primer instrumento jurídico vinculante

que trata de manera holística la discapacidad, desde una perspectiva de derechos

humanos, que tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno e

igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las

personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente; además,

establece que las personas con discapacidad son aquellas que tengan deficiencias

físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con

diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en

igualdad de condiciones con las demás.53

87. Ahora bien, las personas con discapacidad se han encontrado en una de las

situaciones más vulnerables dentro de la sociedad, por abusos cometidos en su contra

aprovechándose de su condición, motivo por el cual el Estado Mexicano ratificó la

52 Ley vigente al momento que ocurrieron los hechos que nos ocupan. 53 Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.

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Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, para

generar las condiciones que les permitieran desarrollarse de manera integral,

protegiendo y reconociendo todos sus derechos en estricto apego al principio pro

homine54.

88. Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

establece las condiciones para que el Estado promueva, proteja y asegure el pleno

ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con

discapacidad, asegurando la plena inclusión en la sociedad en un marco de respeto,

igualdad y equiparación de oportunidades.55 Destacando que la discapacidad es un

concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con

deficiencias y las barreras, debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación

plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

89. Al respecto, cabe precisar que dentro de las clasificaciones de discapacidad

encontramos la sensorial que comprende a las personas con deficiencias auditivas en

la que se incluye a las personas sordas y a quienes tienen un nivel severamente bajo

de audición, como es el caso de V1, ya que de las evidencias que se allegó esta

Comisión Estatal ha quedado debidamente acreditado que V1 tenía hipoacusia

disfuncional, quien contaba con credencial de discapacidad auditiva56, ya que fue

diagnosticado el 25 de enero de 2013 por el Coordinador del turno vespertino de

ISESALUD 57 ; asimismo, en las distintas declaraciones realizadas por T2 y V2

manifestaron que para comunicarse con V1 debían hablarle con tono fuerte o hasta

gritarle para que lograra escuchar.

90. Resulta preocupante para este Organismo Estatal que AR1, AR2 y AR3 fueron

omisos en garantizar los derechos humanos de V1, ya que no le brindaron una efectiva

protección para salvaguardar su integridad física y la vida, demostrando con ello el

incumplimiento de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos en los términos que establece el artículo 1 párrafo tercero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando por alto los

54 Principio pro homine. De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio. 55 Artículo 1 de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad. 56 Evidencia 21 57 Evidencia 9 y 9.1

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dictámenes médicos de lesiones y ebriedad en los que se asentó que V1 era una

persona con discapacidad auditiva.

91. Las obligaciones antes referidas, se robustecen con la siguiente tesis

constitucional emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Época: Décima Época

Registro: 2008516

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, febrero de 2015

Materia: Constitucional

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del

Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y,

iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que

para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a

derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de

protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos

del Estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a

los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de

algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia

como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se

impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento

es inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe encaminarse

a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes

de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra,

en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento

y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la

consumación de la violación a los derechos . De ahí que, una vez conocido el

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riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su

obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus

propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.

92. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que

toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una

protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte

del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y

garantía de los derechos humanos. Además señaló que no basta que los Estados se

abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas

positivas determinables en función de las particulares necesidades de protección del

sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en

que se encuentre, como la discapacidad.58

93. Ahora bien, resulta importante señalar que los pronunciamientos de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos que se citan en la presente recomendación

son de observancia obligatoria para el Estado Mexicano, de conformidad con el

artículo 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que

reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico

interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los

derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales

vigentes en nuestro país.

94. Por todo lo anterior, este Organismo Estatal considera apremiante que la Dirección

de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate adopte medidas y/o acciones

para proteger a las personas privadas de su libertad que requieran atención médica o

especial por su condición de discapacidad, para que se garanticen efectivamente sus

derechos humanos y se cumpla puntualmente con el mandato constitucional.

95. Para esta Comisión Estatal, con las conductas de tipo omisivo realizadas por el

personal de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate, se

han vulnerado en agravio de V1, sus derechos humanos reconocidos en los artículos

1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3 y 10 de la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 1 y 28 de la Ley

General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; 1 y 2 fracción I de la Ley

58 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.

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para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California; 1 y 18 numeral

3 inciso c) del Reglamento sobre los derechos de las personas con discapacidad para

el Municipio de Tecate, que en términos generales establecen la obligación que tienen

todos los servidores públicos de respetar y proteger los derechos humanos de las

personas con discapacidad, procurando su bienestar físico y la vida, en un marco de

respeto e igualdad.

E. REPARACIÓN DEL DAÑO.

96. De acuerdo a los diversos ordenamientos nacionales e internacionales, toda

violación a los derechos humanos cometida por autoridades en el ámbito de sus

competencias, trae consigo la obligación de repararla. En ese sentido, el artículo 1 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo

tercero que: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley”;

asimismo, el artículo 113 constitucional párrafo segundo prevé que “La

responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad

administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será

objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a

las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

97. Por su parte, el artículo 7, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece que: “Todas las autoridades,

en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado y los Municipios deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.”

98. Ahora bien, de acuerdo a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de

las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos

humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario para

interponer recursos y obtener reparaciones”, una reparación adecuada, efectiva y

rápida tiene como finalidad promover la justicia y con ello remediar las violaciones de

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los derechos humanos; asimismo, establecen que para garantizar a las víctimas la

reparación integral y proporcional a la gravedad de una violación y las circunstancias

de cada caso, es necesario cumplir con los principios de restitución, indemnización,

rehabilitación, compensación, satisfacción, garantías de no repetición, obligación de

investigar los hechos, así como identificar, juzgar y, en su caso sancionar a los

responsables.

99. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al

respecto, señalando que con base a lo que establece el artículo 63.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos 59 , que “toda violación de una obligación

internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente

y que esta disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los

principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre

responsabilidad de una Estado”. Asimismo, ha establecido que “las reparaciones

deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los

daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños

respectivos”.60

100. Atendiendo lo anterior, podemos resaltar que la reparación del daño ocasionado

por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la

plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la

situación anterior a la violación. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de

los casos de violaciones a derechos humanos, se deben determinar una serie de

medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que

las infracciones produjeron.

101. Resulta oportuno señalar la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

“Época: Décima Época

Registro: 2014098

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

59 El artículo 63.1 de la Convención establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 60 Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330. Párrafo 188.

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: I, abril 2017

Materia: Constitucional

Tesis: 1ª./J. 31/2017

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA

INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.

El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en

favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente.

Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida

de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la

situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se

hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una

indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo

cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un

resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a

la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el

daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización,

de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni

empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que

la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos

cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del

monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la

responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las

circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud

deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes

o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente

con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades

del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al

margen del caso y de su realidad.”

102. Este Organismo Estatal ve con preocupación que el plazo dispuesto por el

artículo séptimo transitorio de la Ley General de Víctimas es de 180 días naturales

para que los Congresos Locales armonicen todos los ordenamientos locales

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relacionados con le Ley en cita ha excedido, sin que a la fecha se cuente con una

normatividad especifica al respeto por lo que se destaca que el artículo décimo cuarto

transitorio, mismo que entró en vigencia a partir de la reforma del 3 de enero de 2017

mandata que “en tanto las entidades federativas se encuentren en la integración de

sus Comisiones de víctimas, las obligaciones previstas para estas Comisiones en la

Ley serán asumidas por la Secretaría de Gobierno de cada entidad”.

103. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la Recomendación 49/2015,

señaló que en el caso de que alguna entidad federativa carezca de normatividad

específica al respecto, como en el presente caso, o que la misma no se ajuste al marco

de la Ley General, los preceptos de ésta deben ser aplicados de manera preferente y

directa por las autoridades locales (supletoriedad).

F. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA EN EL PRESENTE CASO.

104. La Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9

de enero de 2013, en su artículo 4 señala que se denominaran víctimas directas

aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico,

físico, mental, emocional, o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus

bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o

violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados

Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Asimismo, refiere que son

víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima

directa que tengan una relación inmediata con ella.

105. En esta tesitura, es pertinente hacer referencia que la multicitada Corte

Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que los familiares pueden ser

a su vez, víctimas en virtud de las circunstancias particulares de las violaciones

perpetradas contra seres queridos y a causa de acciones u omisiones de las

autoridades estatales con respecto a hechos violatorios de derechos humanos.

106. Por lo anterior, esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tiene como

acreditada la calidad de víctima directa a V1 en los términos que menciona el precepto

legal antes referido, y como víctima indirecta a V2 esposa de V1 derivado del agravio

cometido en su contra por AR1, AR2 y AR3.

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107. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4° y 110 fracción IV de la Ley

General de Víctimas, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos considera

procedente la reparación de los daños ocasionados a V2 en los términos siguientes:

F1. Medidas de rehabilitación.

108. Por lo que respecta a la rehabilitación, deberá gestionar lo necesario para que se

localice a V2 víctima indirecta como esposa de V1, para que se le otorgue atención

psicológica y tanatológica a través de personal profesional especializado, hasta que

alcance su total sanación emocional para contrarrestar los efectos de los actos

perpetrados en contra de V1, la cual deberá ser proporcionada de forma continua,

gratuita, de forma inmediata y en un lugar accesible para la víctima y en caso de

requerir tratamiento o suministro de medicamentos, que estos sean provistos por el

tiempo que sea necesario.

F2. Medidas de satisfacción.

109. En relación con las medidas de satisfacción, estas son parte fundamental en la

reparación del daño, ya que buscan resarcir el dolor a través de la reconstrucción de

la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación de las víctimas; por lo

que deberán coadyuvar con el Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de

Investigación de Delitos contra las Personas y su Libertad Tecate de la PGJE, así

como con la Sindicatura Procuradora del XXII Ayuntamiento de Tecate, Baja

California, con la investigación de los hechos que dieron origen a la indagatoria que

nos ocupa, a efecto de que se determine de manera individualizada, la

responsabilidad penal y/o administrativa en la que incurrieron AR1, AR2 y AR3,

cuando se violentaron los derechos humanos en agravio de V1.

110. Además, se deberá anexar copia de la presente Recomendación, en los

expedientes laborales de las servidoras y los servidores públicos en cuestión,

independientemente de lo que resuelvan el Agente del Ministerio Público Titular de la

Unidad de Investigación de Delitos contra las Personas y su Libertad Tecate de la

PGJE, así como con la Sindicatura Procuradora del XXII Ayuntamiento de Tecate,

Baja California.

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F3. Medidas de no repetición.

111. Las garantías de no repetición, son consideradas como una de las formas de

reparación del daño, pero a diferencia de las demás medidas que comprenden una

reparación, éstas se encuentran dirigidas a la sociedad con el propósito que no se

repita la vulneración de los derechos de las víctimas, asimismo, eliminar y superar

causas estructurales de la violación masiva a los derechos humanos.

112. Bajo esta tesitura, podemos señalar que las garantías de no repetición

comprenden dos dimensiones, por una parte la preventiva, que surge de la obligación

internacional que tienen los Estados de prevenir las violaciones a los derechos

humanos, y por lo que respecta a la reparadora, esta se refiere a las acciones que

correspondan para mitigar los daños infringidos a las víctimas en la violación a sus

derechos humanos, teniendo eco en acciones de carácter institucional y social que

benefician a la sociedad en general.

113. En ese sentido, deberá instaurar las medidas que sean necesarias para

conseguir que los hechos violatorios de derechos humanos no se repitan. Es

necesario que el personal adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito

Municipal de Tecate, así como los Jueces Calificadores, sean debidamente

capacitados por personal especializado, en materia de promoción, respeto, defensa y

garantía de los derechos humanos, específicamente en relación a los derechos de las

personas con discapacidad, al trato digno, a la seguridad jurídica y a la vida.

114. En el presente caso es necesario que realice un acto de reconocimiento de

responsabilidad de las violaciones acreditadas en esta Recomendación y que

garantice la no repetición de los hechos, por lo que deberá difundir la presente

resolución a todo el personal de Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito

Municipal de Tecate, así como a los Jueces Calificadores, para que tengan

conocimiento de los hechos.

F4. Medidas de compensación.

115. Por lo que respecta a las medidas de compensación o indemnización, esta

garantía consiste en reparar el daño causado, sea material o inmaterial, y permite

compensar con un bien útil la pérdida o menoscabo de un bien de la misma naturaleza

e incluso de una diferente. Por lo que atendiendo a los principios de

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complementariedad y enfoque transformador contemplados en el artículo 5 párrafos

sexto y décimo tercero de la Ley General de Víctimas, resulta fundamental tomar en

consideración que su propósito es contribuir de manera complementaria con las

demás medidas reparatorias a la superación de las condiciones de victimidad

mediante un efecto combinado, que garantice a las víctimas el acceso a elementos de

empoderamiento y resiliencia, así como a la no repetición de los hechos.

116. Asimismo, la compensación o indemnización por violación a derechos humanos,

no tiene como objeto el enriquecimiento de quien la recibe, incluso si con anterioridad

a la indemnización no contaba con las cantidades líquidas que pudieran erogarse por

concepto de compensación, sino que más bien debe dirigirse a producir un efecto

compensador por el conjunto de bienes jurídicos o derechos que la víctima perdió o

vio menoscabados como resultado del daño aparejado a la consumación del hecho

victimizante.

117. Esta Comisión Estatal es consciente de que la entidad federativa no ha adoptado

aún, pese a hallarse en falta ante el mandato legislativo del Congreso de la Unión, una

legislación especial que establezca y permita implementar las instituciones previstas

por la Ley General de Víctimas para garantizar la realización de los derechos de las

víctimas tales como el de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral,

una de las cuales es el Fondo de Ayuda Inmediata, Asistencia y Reparación Integral,

que debería ser la instancia adecuada para cumplimentar con las obligaciones de

reparar en su modalidad de reparación integral que implique la erogación de recursos

financieros. Por lo anterior se aconseja que, de no contar con recursos para cubrir

estas obligaciones durante el presente ejercicio fiscal, se programen las

indemnizaciones para hacerse efectivas en el ejercicio fiscal inmediato posterior a la

emisión de la presente Recomendación, en consulta permanente con las víctimas y

sus representantes legales.

F5. Medidas de restitución.

118. Si bien la presente Recomendación constituye per se una forma de reparación y

un llamado a la restitución del honor, la dignidad y el trato digno de las víctimas, esta

Comisión Estatal reconoce que cualquier actuación Institucional que adopte en el caso

habrá de constituir solamente un mecanismo de aproximada y simbólica

compensación que deberá verse acompañada por un conjunto de acciones que las

instituciones públicas del Estado de Baja California emprendamos conjuntamente y

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conforme a los principios previstos en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, a

fin de facilitar a las personas afectadas por los hechos a superar su condición de

victimidad de la manera más efectiva y adecuada posible.

119. Derivado de lo anterior, esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos se

permite formular respetuosamente a usted, Presidenta Municipal del XXII

Ayuntamiento de Tecate, Baja California las siguientes:

V. RECOMENDACIONES.

PRIMERA. Realice los trámites correspondientes para reparar de manera integral los

daños ocasionados a la esposa de V1 como consecuencia a la pérdida de la vida,

incluido que personal especializado otorgue de manera inmediata la atención

psicológica, psiquiátrica y/o tanatológica que requiera V2 previo consentimiento,

misma que deberá ser gratuita y por el tiempo que sea necesario hasta su total

rehabilitación psíquica y emocional; y se envíen a esta Comisión Estatal las

constancias que acrediten su cumplimiento.

SEGUNDA. Realice las gestiones pertinentes ante la Secretaría General de Gobierno

del Estado de Baja California para que se indemnice a V2 en términos de lo dispuesto

por el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley General de Víctimas y envíe a este

Organismo Estatal las constancias que acrediten su debido cumplimiento.

TERCERA. Diseñe y brinde un curso integral en materia de derechos humanos a todo

el personal de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate,

así como a los Jueces Calificadores, incluidos AR1, AR2 y AR3, en especial al

derecho a la seguridad jurídica, a la vida y al trato digno de las personas con

discapacidad, y envíen a este Organismo Estatal las pruebas de su cumplimiento en

un plazo no mayor a tres meses.

CUARTA. Gire instrucciones para que se emita un Protocolo o Manual de actuación

institucional para la atención de las personas privadas de su libertad, incluyendo

enfoque de interseccionalidad el que incluye el trato digno de las personas con

discapacidad, así como la atención médica especializada que debe brindarse,

apegándose en todo momento a lo que establece la normatividad nacional e

internacional aplicable y envíen a esta Comisión Estatal el Protocolo o Manual así

como las pruebas de su cumplimiento en un término de seis meses.

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QUINTA. Instruya a quien corresponda para que asegure el buen funcionamiento de

las cámaras de videograbación que se encuentran en las instalaciones de la Dirección

de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate, y envíe las pruebas de su

cumplimiento en un término no mayor a treinta días.

SEXTA. Ordene a quien corresponda para que se instrumente en la DSCTMT un

registro de las personas privadas de la libertad que ingresen a cumplir sanciones

administrativas, en la que consten como mínimo los elementos señalados en los

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la

Libertad en las Américas, y envié a esta a este Organismo Estatal las pruebas de su

cumplimiento en un término no mayor a quince días.

SÉPTIMA. Coadyuve con la integración de la Averiguación Previa No. 1 radicada en

la Agencia del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos contra

las Personas y su Libertad Tecate de la PGJE, hasta su total resolución que en

derecho corresponda, debiendo enviar a esta Comisión Estatal evidencias de su

cumplimiento.

OCTAVA. Coadyuve con la integración de la Investigación Administrativa No. 1

radicada en la Sindicatura Procuradora del XXII Ayuntamiento de Tecate, Baja

California, hasta su total resolución que en derecho corresponda, y remita a este

Organismo Estatal los documentos que acrediten su cumplimiento.

NOVENA. Anexe copia de la presente Recomendación, en los expedientes laborales

de los servidores públicos que tuvieron participación en los hechos que nos ocupan

dentro de la presente Queja, y se remitan a esta Comisión los documentos que

acrediten su cumplimiento en lapso de siete días.

DÉCIMA. Difunda a todo el personal adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana

y Tránsito Municipal de Tecate, así como a los Jueces Calificadores, la presente

Recomendación, a fin de evitar que se repitan los hechos, y se envíen a este

Organismo Estatal las pruebas de su cumplimiento en un plazo no mayor a treinta

días.

DÉCIMA PRIMERA. Designe un servidor público quien fungirá como enlace con esta

Comisión Estatal, para dar seguimiento al cumplimiento de la presente

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Recomendación, y en caso de ser sustituido, notifique oportunamente mediante oficio

dicha determinación.

120. La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo

dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 47 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

de Baja California, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una

declaración respecto de una conducta irregular cometida por las servidoras y los

servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la

Ley.

121. De conformidad con el artículo 47, último párrafo, de la Ley de la Comisión Estatal

de los Derechos Humanos de Baja California y 129 de su Reglamento Interno, le

solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, sea

informada dentro del término de DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, así

mismo las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente Recomendación

se envíen a esta Comisión Estatal en el término de cinco días hábiles contados a partir

de su aceptación de la misma.

122. Cuando las Recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las

autoridades o servidoras y servidores públicos, la Comisión Estatal de los Derechos

Humanos de Baja California quedará en libertad de hacer pública, precisamente esa

circunstancia y, con fundamento en los artículos 102, Apartado B, párrafo segundo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 48

de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California y 129

del Reglamento Interno, se podrá solicitar al Congreso del Estado su comparecencia

a efecto de que explique el motivo de su negativa.

LA PRESIDENTA

LICDA. MELBA ADRIANA OLVERA RODRÍGUEZ