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1 Recomendación No. 15/2013 Derecho a la Igualdad y no discriminación para contraer Matrimonio, en la modalidad de No discriminación por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA. Tijuana, Baja California, a treinta de julio de dos mil trece.

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Page 1: Recomendación No. 15/2013 Derecho a la Igualdad y no discriminación … · 2013-12-10 · 1 Recomendación No. 15/2013 Derecho a la Igualdad y no discriminación para contraer Matrimonio,

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Recomendación No. 15/2013 Derecho a la Igualdad y no discriminación para contraer Matrimonio, en la modalidad de No discriminación por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA.

Tijuana, Baja California, a treinta de julio de dos mil trece.

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C O N T E N I D O

Pág. I. Antecedentes ……………………………………………………………………………………………………………………………….. 4 II. Evidencias ………………………………………….…………………………………………………………………………..……………. 5 III. Situación Actual ………………………..……….……………………………………………........…….……….………..……….… 6 IV. Observaciones …………………………………………………………………………………………………………………………… 6

1. El Derechos Humano al Matrimonio y a la Familia ………………………………………….………………. 7 2. La negación al Derechos Humano al Matrimonio y fundar una familia reconocida por

el Estado por Discriminación por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA ……………………………………………………………………………………………………………..………… 11

3. La negación al Derecho Humano de la Señora “A2”, al más alto nivel posible de salud física y mental al impedir el derechos fundamental al matrimonio y funda a una familia reconocida por el Estado con el Señor “A1”, con todos los derechos reconocidos al matrimonio por Discriminación por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA ………………………………………………………………..………………………..…………….. 17

4. Capítulo Especial (reparaciones en aplicación al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)…………………………………………….…………………………….. 21

5. Garantías de no repetición ……………………………………………………………………………….…………….… 27

I) Capacitación a funcionarios públicos …………………………………………………………………..……. 28

II) Adopción de medidas de derechos interno, reformas y adecuación de leyes contra la discriminación ………………………………………………………………………………………………………….. 28

V. Recomendaciones …………………………………………………………………………….……………………………………… 31

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza No. 1151

Zona Río Tijuana C.P.22010

RECOMENDACIÓN 15/2013

Discriminación para contraer Matrimonio por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA.

Tijuana, Baja California, a 30 de julio de 2013

LIC. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E.

DIP. GREGORIO CARRANZA HERNANDEZ

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA

XX LEGISLATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

LIC. CARLOS WALTERIO BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E.

LIC. MARIA GEORGINA ARMENTA MORENO

DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

P R E S E N T E.

Distinguidos Funcionarios:

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25,

28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como

1, 2 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos

contenidos en el expediente de queja 137/13, en vista de los siguientes

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antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, se emite la presente

recomendación.

Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los

hechos y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá su

publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de

la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento

Interno supletoriamente. La información se pondrá en conocimiento de la autoridad

recomendada, a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las

claves utilizadas y tendrá el compromiso de dictar las medidas de protección de los

datos correspondientes y vistos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El doce de marzo del dos mil trece, se recibió en esta Procuraduría de los Derechos

Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, vía internet escrito de la

organización gubernamental CAPASITS (Centros Ambulatorios de Prevención y

Atención en SIDA e ITS) Tijuana, en el cual se señalaron casos de discriminación de

parejas que padecen VIH/SIDA, ya que las autoridades del Registro Civil, tanto de la

delegación de La Presa, como del Palacio Municipal de Tijuana, Baja California, les

niegan su derecho a contraer matrimonio lo que constituye una grave violación a

sus derechos humanos.

Con motivo del señalamiento expresado, se inició expediente de queja y con el fin

de recabar las evidencias necesarias, se solicitaron los informes justificados a la

autoridades referidas, dando contestación de las mismas las C.C. Licenciada

Guadalupe Xochitl Hernández Lomelí, Oficial 03 del Registro Civil y la Licenciada

Angélica Carolina Murrieta Cano, Oficial 01 del Registro Civil de esta ciudad, quienes

informaron que no se permite la celebración del Contrato de Matrimonio a personas

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que padecen del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), ya que el

Código Civil Vigente en el Estado señala en su artículo 153, fracción VIII como

causales de impedimento del mismo.

II. EVIDENCIAS

1.- Escrito enviado vía internet de la Organización gubernamental CAPASITS

(Centros Ambulatorios de Prevención y Atención en SIDA e ITS) Tijuana, de fecha

doce de marzo del dos mil trece; presentando queja en contra del personal del

Registro Civil de Tijuana, Baja California.

2.- Certificación de comparecencia de fecha quince de marzo de dos mil trece, del

Señor “A1”.

3.- Certificación de comparecencia de fecha quince de marzo de dos mil trece, de

la Señora “A2”.

4.- Escrito con número de oficio RC/56/2013, recibido en fecha veintidós de

marzo de dos mil trece, suscrito por la Lic. Guadalupe Xochitl Hernández Lomelí,

Oficial 03 del Registro Civil del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, dando

respuesta al informe justificado de autoridad solicitado por esta Procuraduría.

5.- Escrito con número de oficio 0530/R.C./2013, recibido en fecha veinticinco de

marzo de dos mil trece, suscrito por la Lic. Angélica Carolina Murrieta Cano, Oficial

01 del Registro Civil del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, dando

respuesta al informe justificado de autoridad solicitado por esta Procuraduría.

6.- Certificado de la ratificación de fecha dieciocho de abril de dos mil trece,

suscrita por el Doctor Mario Lam Enríquez, Director Médico del Centros

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Ambulatorios de Prevención y Atención en SIDA e ITS (CAPASITS) Tijuana,

adjuntando el siguiente documento:

6.1.- Constancia de Jurisdicción Sanitaria No.2, con fecha de elaboración de fecha

veintidós de enero de dos mil trece, rubricada por el Doctor Mario Lam Enríquez, en

su calidad de Director Médico del Centros Ambulatorios de Prevención y Atención

en SIDA e ITS (CAPASITS) Tijuana.

III. SITUACIÓN ACTUAL

Hasta la fecha de la emisión de la presente recomendación, las personas que

cuentan con el Síndrome de Inmuno Deficiencias Adquirida (SIDA/VIH), son objeto

de discriminación por la condición de salud para ejercer su derecho a contraer

matrimonio y fundar una familia reconocida por el Estado, es decir, tienen

impedimento para poder gozar del derecho al matrimonio y a la familia, por

consecuencia el adquirir los beneficios que este acto jurídico los conlleva.

IV. OBSERVACIONES

Una vez que se ha dado cuenta con los hechos del caso en el apartado de

antecedentes con base en las evidencias, ésta Procuraduría de los Derechos

Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, llega a la convicción de que en

la realización de los mismos han sido violados derechos humanos e inobservados

deberes del Estado con ellos vinculados, en perjuicio de quienes fueron objeto de

vejaciones en su persona física y psicológicas, violaciones que no sólo perjudicaron a

los “Agraviados”, sino que causan sufrimiento a sus seres queridos por los estigmas1

1 ESTIGMA: Proceso dinámico de devaluación que “desacredita significativamente” a un individuo ante los ojos de los demás.

Dentro de algunas culturas o contextos particulares, ciertos atributos se magnifican y son definidos por los demás como deshonrosos o indignos.

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que recibieron, creando asimismo una valoración de menosprecio por parte de

algunos servidores públicos a los derechos de los mismos.

Por lo que del análisis lógico-jurídico al expediente 137/13, radicado ante este

organismo estatal de los derechos humanos se ha llegado a la conclusión de que se

violentó el derecho a la Igualdad y No Discriminación para contraer Matrimonio, en

la modalidad de No Discriminación por la condición de Salud al Estado Serológico

respecto al VIH/SIDA en contra del Señor “A1” y la Señora “A2”, atribuibles a

personal administrativo del Registro Civil del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja

California, en atención a las siguientes consideraciones:

1. El Derecho Humano al Matrimonio y a la Familia

Es un derecho humano universalmente reconocido en nuestra Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4to2, y en diversos Tratados

Internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, como

en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos3; 2.3 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4; 10.1 del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales5; 17.2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos6; y así se explica en el propio Preámbulo de la

2CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 4to. Párrafo 1º- El varón y la mujer son iguales

ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. 3 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.- Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad

núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 4 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Artículo 23.2. Se reconoce el derecho del hombre y de la

mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 5 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Artículo 10 Los Estados Partes en el

presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 6 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 17. Protección a la Familia.2- Se reconoce el derecho

del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

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Convención Sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para

Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios7 .

Cabe resaltar que nuestra Constitución General en su artículo 4to., como señala

textualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el matrimonio no es un

concepto inmutable, y señala: “…al no definir la institución civil del matrimonio y

dejar dicha atribución al legislador ordinario, la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos permite que su conceptualización tradicional pueda modificarse

acorde con la realidad social y, por tanto, con la transformación de las relaciones

humanas que han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva,

sexual y de solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la

institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto

tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a su desvinculación de

una función procreativa, como su fin último. Así, aun cuando tradicionalmente el

matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la unión entre un hombre

y una mujer, que entre sus objetivos principales tenía el de la procreación, no se

trata de un concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución Federal

de la República no lo dispone así; además de que la relación jurídica matrimonial ha

dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los

lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de

quienes desean tener una vida en común”8.

De igual forma se pronuncia la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando

señala, en el Caso Atalaya Riffo y Niñas Vs Chile, en la Sentencia del 24 de febrero

del 2012 textualmente: “172. Respecto al concepto de familia, diversos órganos de

derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo

único de familia, por cuanto éste puede variar”.

7 PREÁMBULO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA

CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS. "Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. 8 MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE.- Registro No. 161263 Localización: Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 881 Tesis: P. XXVI/2011 Tesis Aislada Materia(s): Civil. Acción de inconstitucionalidad 2/2010.

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Por lo que al ser derechos fundamentales del ser humano tienen la mayor

protección de la sociedad y el Estado tanto constitucional como

convencionalmente, así lo señala la Observación General No. 19 de las Naciones

Unidas cuando disponen: “1. En el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos se reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de

la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”9

La gran justificación y fin último de los derechos humanos es para que todos y todas

realicemos nuestro proyecto personal de vida, derecho esencial, así como humano

que deriva y tiene su fundamento en nuestra dignidad humana, mismo que se debe

desarrollar sin injerencias arbitrarias o violatoria de derechos fundamentales del

Estado.

Los derechos humanos son necesarios para que los individuos desarrollen

integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el

derecho al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la

dignidad personal como sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la Jurisprudencia 65 del mes de diciembre del dos mil nueve que se

traduce: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE

COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece

que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o

cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la

dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad

humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada

en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base

y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la

9 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 19 Adoptada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.- Artículo 23 - La

familia.- 39º período de sesiones (1990).

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dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás

derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen

integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el

derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al

nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el

propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos

personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la

República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en

todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al

derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá

hablarse de un ser humano en toda su dignidad.”10

Proyecto personal de vida que fue señalado por el Señor “A1” respecto de su

relación con la señora “A2”, que a la letra dice: “… amo y quiero darle de alta en el

Seguro Social, ya que por mi trabajo lo adquirí, pero no he podido darle de alta, ya

que no nos quieren casar por ser portadores del VIH (Virus de la Inmunodeficiencia

Humana). Hemos acudido en numerables ocasiones al Registro Civil pero la

respuesta ha sido negativa…tenemos viviendo juntos más de cinco años y es mi

deseo que mi pareja adquiera derechos y beneficios por ser mi esposa, además por

ser a quien amo y quien ha estado conmigo en los momentos más difíciles de mi

vida”.

A su vez la Señora “A2” indica respecto de su pareja el Señor “A1”, “…somos una

pareja que estamos juntos en unión libre desde hace cinco años, nos queremos

mucho independientemente de que necesite de manera formal casarnos para que

mi pareja me de de alta en el IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social), ya que

estoy enferma y necesito de una operación....”

10

Registro 165813 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX,

Diciembre de 2009 Página: 8 Tesis: P. LXV/2009 (65/2009) Tesis aislada Materia (s): Constitucional.

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Se desprende que tienen un proyecto como familia, absolutamente normal, muy

cerca a lo idílico pues establecieron una relación con mucha comunicación, ya

llevan varios años juntos, con lazos afectivos, con solidaridad y compromiso mutuo,

es visible que están constituidos como un núcleo familiar que merece y debe ser

reconocido jurídicamente por el Estado, por ser un derecho humano de los que son

titulares y una obligación del Estado reconocerlo a través de la figura del

Matrimonio.

2. La negación al Derecho Humano al Matrimonio y fundar una familia reconocida

por el Estado por Discriminación por la condición de salud al Estado Serológico

respecto al VIH/SIDA.

En el caso que nos ocupa, las autoridades responsables como lo son la Licenciada

Angélica Carolina Murrieta Cano, Oficial 01 del Registro Civil y la Licenciada

Guadalupe Xochitl Hernández Lomelí, Oficial 03 del Registro Civil, ambas del XX

Ayuntamiento de Tijuana, Baja California manifestaron su negativa a los hoy

“Agraviados” al derecho al matrimonio y luego entonces a formar una familia

reconocida por el Estado, fundándose para ello en lo dispuesto por el artículo 153,

fracción VIII del Código Civil para el Estado de Baja California que señala:

“ARTICULO 153.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: VIII.-

La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y

persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula;

la sífilis, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), la locura y las

enfermedades crónicas e incurables, que sean, además contagiosas o hereditarias”.

De esta manera se les niega el derecho fundamental al matrimonio y a fundar una

familia reconocida por el Estado, a efecto que puedan adquirir y gozar de los

beneficios que este acto jurídico los conlleva, como son los beneficios materiales,

económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de

muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma

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subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). Y en el caso particular, el

acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, la prevención, atención y apoyo

relacionados con el VIH por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),

por su condición de salud, por ser ambos portadores del síndrome de

inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por su estado serológico respecto al VIH/SIDA,

lo que viola los derechos humanos de igualdad y no discriminación.

La no discriminación, junto con la igual protección ante la ley constituye un

principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos,

protegida por el artículo 1º y 7 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos;11 artículo 2.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;12

artículo 2.2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;13

artículo 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;14 artículo

3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San

Salvador”;15 Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre.16 Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su

Opinión Consultiva OC-4/84, estableció que: “55. La noción de igualdad se

desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es

inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible

11

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en

dignidad y derechos. Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. 12

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Artículo 2.1.- Cada uno de los Estados Partes en el presente

Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 13

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Artículo 2.2.- Los Estados Partes en el

presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 14

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 1.1.- Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados

Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 15

PROTOCOLO DE SAN SALVADOR. Artículo 3.- Obligación de no Discriminación. Los Estados partes en el presente Protocolo

se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 16

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. Artículo II.- Todas las personas son iguales ante

la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

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toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a

tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con

hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se

reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No

es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se

correspondan con su única e idéntica naturaleza”17 .

La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que la

prohibición de la discriminación pertenece al jus cogens, que es una locución latina

empleada en el ámbito del derecho internacional público para hacer referencia a

aquellas normas de derecho imperativo o definitivo que no admiten ni la exclusión,

ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al

mismo será declarado como nulo. “4. Prohibición de discriminación. Carácter jus

cogens.- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no

discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos

humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la

doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del

derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha

ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del

orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Ese

principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos

humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un

principio de derecho imperativo.”18

La discriminación por motivos de salud, está vedada y proscrita expresamente por el

artículo 1º, párrafo quinto de nuestra Carta Magna cuando prohíbe textualmente:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el

17

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica

relacionada con la Naturalización”. Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55. 18

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el artículo 24 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” (Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127).

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género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la

religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.”

Por lo que la prohibición de la discriminación es una de las distintas manifestaciones

que adopta el principio de igualdad en los modernos textos constitucionales y en los

Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Se trata de normas que

limitan la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados

entre las personas, y que, además de dicha prohibición, suelen detallar algunos

rasgos o características con base en los cuales está prohibido realizar tales

diferencias.

Nos encontramos ante una ley, como es el Código Civil para el Estado de Baja

California que en su artículo 153, fracción VIII transcrito, impide el derecho humano

al matrimonio y fundar una familia legalmente reconocida por el Estado, en un

criterio prohibido expresamente por el párrafo último del artículo 1º, de la

Constitución Federal, que expulsa toda discriminación o segregación por “Las

condiciones de salud”, que desde luego incluye al Estado Serológico respecto al

VIH/SIDA, puesto que cuando la Constitución señal que está vedado o prohibido

discriminar por “las condiciones de salud”, no distingue qué condiciones de salud

está prohibido discriminar, y como señala el principio “ubi lex non distinguit, nec nos

distinguere debemus, donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos

distinguir”, está prohibido segregar, excluir o diferenciar constitucionalmente por

cualquier condición de salud como la de los ahora “Agraviados”.

Esa distinción discriminatoria está basada de sí mismo en una presunción de

inconstitucionalidad atento al criterio emitido recientemente en el mes de abril del

dos mil trece, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se

transcribe: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN

BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN

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15

ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.- La Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción

basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados

en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la

religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio

estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de

igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de

inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice

categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen

cuando exista una justificación muy robusta para ello.”19

Además, La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus

períodos anuales de sesiones a partir de 1990, también ha adoptado múltiples

resoluciones sobre la cuestión de los derechos humanos y el VIH que, entre otras

cosas, reafirman que la discriminación sobre la base del Estado Serológico con

respecto al VIH/SIDA, real o presunto, está prohibida por las normas internacionales

de derechos humanos vigentes y que la expresión “o cualquier otra condición “, que

figura en las cláusulas sobre no discriminación de dichos textos, “debe interpretarse

de manera que incluya estados de salud como el VIH/SIDA”.20

Por lo que en una sana lógica-jurídica, es violatorio del principio constitucional y

convencional de los derechos humanos de la no discriminación y derecho a la

igualdad, la prohibición de contraer matrimonio y fundar legalmente una familia

reconocida con todos sus derechos por parte del Estado por ser los “Agraviados”

portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), por su Estado

19

Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: 1a. XCIX/2013.

Página: 961. Libro XIX Tomo 1, Abril de 2013 Pleno y Primera Sala. 20

Resoluciones 1990/65, 1992/56, 1993/53, 1994/49, 1995/44 y 1996/43 de la Comisión de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas. Los informes correspondientes del Secretario General a la Comisión de Derechos Humanos figuran en los documentos E/CN.4/1995/45 y E/CN.4/1996/44.

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16

Serológico respecto al VIH/SIDA, lo que se reitera viola los derechos humanos de

igualdad y no discriminación en relación con el derecho a contraer matrimonio y

fundar una familia.

En el Capítulo III, “Las obligaciones Internacionales de Derechos Humanos y el VIH”

de Las Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos

versión consolidada de dos mil seis, derivadas de la Segunda y Tercera Consulta

Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos en Ginebra Suiza. Organizadas

conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas, en la directriz

No. 102, se establecen los principios básicos de derechos humanos que son esencia-

les para que la respuesta de los Estados al VIH sea eficaz figuran en los instrumentos

internacionales vigentes entre otros: “El derecho a la no discriminación, a la

protección igual de la ley y a la igualdad ante la ley, el derecho al más alto nivel

posible de salud física y mental y el derecho a contraer matrimonio y a fundar una

familia así como el derecho a un nivel de vida digno.” 21

Cabe resaltar, por su notoria trascendencia, que tan solo el hecho de haber

solicitado un examen médico como requisito para contraer matrimonio, es

discriminatorio y está también textualmente prohibido por la Norma Oficial Norma

Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-2010, Para la prevención y el control de la

infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, emitida por la Secretaría de

Salud, que en su artículo 6.3.3 que nos interesa y relativos señala:

6.3 Toda detección del VIH/SIDA se rige por los criterios siguientes:

6.3.2 La detección del VIH/SIDA no se debe utilizar para fines ajenos a los de

protección de la salud del individuo en cuestión a menos que sea en acato a una

orden judicial.

21

Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos versión consolidada de 2006, derivadas de la

Segunda Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos, Ginebra, 23 a 25 de septiembre de 1996, Tercera Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos. Ginebra, 25 y 26 de julio de 2002. Organizadas conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas (Publicado conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA. HR/PUB/06/9. UN PUBLICATION Sales No. S.06.XIV.4. ISBN 92-1-354093-0. Capítulo III.- Las obligaciones Internacionales de Derechos Humanos y el VIH. Directriz No. 102. Página 80 y 81)

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17

6.3.3 No se solicitará como requisito para acceso a bienes y servicios de cualquier

tipo, contraer matrimonio, obtener empleo, formar parte de instituciones educativas

o para recibir atención médica, y en cualquier otro caso que impida o anule el

ejercicio de los derechos de la persona, conforme a lo que establecen las

disposiciones jurídicas que emanan de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la

Discriminación.22

Al remitirse la Norma Oficial transcrita a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la

Discriminación esta señala que se entenderá por discriminación toda distinción,

exclusión o restricción basada entre otras por condiciones de salud. “Artículo 4.-

Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción,

exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla

pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,

embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier

otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los

derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.”

3. La negación al Derecho Humano de la Señora “A2”, al más alto nivel posible de

salud física y mental al impedir el derecho fundamental al matrimonio y fundar a

una familia reconocida por el Estado con el Señor “A1”, con todos los derechos

reconocidos al matrimonio por Discriminación por la condición de salud al

Estado Serológico respecto al VIH/SIDA.

La normativa internacional de derechos humanos garantiza el derecho a la igualdad

ante la ley y a la no discriminación, y también el derecho al más alto nivel de salud

física y mental sin distinción por cualquier otra condición como las condiciones de

salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA como ya quedo demostrado.

22

Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-2010, Para la prevención y el control de la infección por Virus de la

Inmunodeficiencia Humana. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2010 y que entró en vigor el día siguiente a su publicación por parte de el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización y Prevención de Enfermedades.

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18

Por ello la discriminación por cualquiera de estos motivos no sólo es injusta en sí,

sino que crea y mantiene condiciones que conducen a la vulnerabilidad social a la

infección por el VIH, en especial a la falta de acceso a un entorno favorable que

promueva el cambio comportamental y permita a las personas hacer frente al VIH,

en el caso concreto se impide a la Señora “A2” al no contraer matrimonio con el

Señor “A1”, a que se le otorgue el alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social

(IMSS) a la que tendría derecho en su calidad de esposa con los beneficios médicos

correspondientes a pesar de tener una relación de más de cinco años. Como ha

sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación “el matrimonio comporta el

derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así

como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que

las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de

solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios,

etcétera”23, y en nuestro caso el impedir con un criterio y mediante una ley

discriminatoria el matrimonio entre la Señora “A2” y el Señor “A1”, significa

imposibilitar y entorpecer el derecho a tener acceso a los servicios médicos de salud

del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al acceso al derecho a la salud

reconocido en el artículo 4to., de la Constitución Policita de los Estados Unidos

Mexicanos y diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos,

como el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos;24 artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales;25 artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

23

Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: 1a. CIII/2013. Página:

962. Libro XIX Tomo 1 Abril de 2013 Pleno y Primera Sala.- MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.

24 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Artículo 25.1- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida

adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 25

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Artículo 12.- 1. Los Estados Partes en el

presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

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19

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Protocolo de San Salvador",26 de ahí que el derecho a la salud debe entenderse

como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y

condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud, mismo que

por la prohibición segregacionista en perjuicio de la Señora “A2”, se le impide el

acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, así como a la prevención,

atención y apoyo relacionados con el VIH por parte del Instituto Mexicano del

Seguro Social (IMSS).

Como se manifestó en la Recomendación 12/2013 emitida por está Procuraduría de

los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, fechada el

veintiséis de junio de dos mil trece, con relación a la Observancia General No.

14 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,

que interpreta el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, señala en el artículo 12 y 18 en la parte que nos

interesa:27 “12. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca

los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación

dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: a)

Disponibilidad: Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de

establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la

salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes

y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del

Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de

la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas hospitales,

clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y

profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que

26

PROTOCOLO DE SAN SALVADOR. Artículo 10.- Derecho a la Salud. 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida

como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. 27

Naciones Unidas. (ONU) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14. El derecho al

disfrute del más alto nivel posible de salud.

Page 20: Recomendación No. 15/2013 Derecho a la Igualdad y no discriminación … · 2013-12-10 · 1 Recomendación No. 15/2013 Derecho a la Igualdad y no discriminación para contraer Matrimonio,

20

existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el

Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la Organización

Mundial de la Salud (OMS); b) Accesibilidad: Los establecimientos, bienes y servicios

de salud (6) deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la

jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones

superpuestas;…i) No Discriminación: Los establecimientos, bienes y servicios de salud

deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y

marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos

prohibidos.”

“Artículo 12 - Temas especiales de alcance general. No Discriminación e Igualdad de

Trato. 18. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el

Pacto prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud

y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos

para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o

de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica, lugar de

nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud (incluidos el

VIH/SIDA), orientación sexual y situación política, social o de otra índole que tengan

por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o

el ejercicio del derecho a la salud. El Comité señala que se pueden aplicar muchas

medidas, como las relacionadas con la mayoría de las estrategias y los programas

destinados a eliminar la discriminación relacionada con la salud, con consecuencias

financieras mínimas merced a la promulgación, modificación o revocación de leyes o

a la difusión de información. El Comité recuerda el párrafo 12 de la observación

general Nº 3 en el que se afirma que incluso en situaciones de limitaciones graves

de recursos es preciso proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante

la aprobación de programas especiales de relativo bajo costo.”

Por lo que en el caso a estudio, existe una negación al Derecho Humano de la

Señora “A2”, al más alto nivel posible de salud física y mental al impedir el derecho

fundamental al matrimonio y fundar a una familia reconocida por el Estado con el

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21

Señor “A1” con todos los derechos reconocidos al matrimonio por discriminación

por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA, como quedó

evidenciado al negar el derecho al matrimonio, y con ello al derecho a tener acceso

a los beneficios expresivos asociados a dicha institución conlleva, como son los

beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al

matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de

propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). Y en

el caso particular el acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, la

prevención, atención y apoyo relacionados con el VIH por parte del Instituto

Mexicano del Seguro Social (IMSS).

4. Capítulo Especial (reparaciones, en aplicación al artículo 63.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos).

PRIMERO: Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos,28

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha

indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido

daño comporta el deber de repararlo adecuadamente29 y que esa disposición

“recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios

fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de

un Estado”30.

SEGUNDO: Las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso,

las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas

28

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 63.1.- “Cuando decida que hubo violación de un

derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 29

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr.

25, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 302. 30

Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso

Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 302.

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22

solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, se deberá observar dicha

concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.31

TERCERO: La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación

internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in

integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser

esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos

humanos, se determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y

reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.32 Por tanto, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha considerado la necesidad de otorgar

diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo

que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución,

satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños

ocasionados33.

CUARTO: La reparación Integral del daño o justa indemnización, como derecho

humano, quedó integrado al ordenamiento jurídico mexicano que hoy es vigente, a

partir de la Reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicano del 10 de junio de 2011, y por ello, el derecho a una reparación integral o

justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el

artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedo

incorporado al ordenamiento jurídico mexicano, por lo cual esta Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California se pronuncia al

respecto, sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis emitida por el Suprema Corte de

Justicia de la Nación, misma que se transcribe.- “REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ

31

Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C

No. 191, párr. 110 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 304. 32

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,

párr. 248. 33

Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 294, y Caso Masacres de El Mozote

y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 305. Véase asimismo Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26,

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23

INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA

REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.-El decreto de reformas a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de

difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección

de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos,

respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario

incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se

garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas

secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la

intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y

directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. Constitucional el

principio de interpretación de los Tratados Internacionales en materia de derechos

humanos, conocido como “Pro Persona”e o “Pro Homine”, que indica que éstos

deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del

modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo

anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que

cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada

por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en

vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o

justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el

artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede

considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano.”34

QUINTO.- En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se

acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas, en consideración de las

violaciones a la Convención Americana y otros tratados internacionales en materia

de derechos humanos y de la misma Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y otras normas generales que consagran derechos humanos a favor de

34

Número de Registro. 2001744 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1; Pág. 522.

Tesis: 1a. CXCIV/2012 (10a.). Tesis Aislada (Constitucional).

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24

los “Agraviados”, esté órgano defensor de los derechos humanos procederá a

disponer las medidas dirigidas a las autoridades responsables para reparar los daños

ocasionados. Para ello, tomará en cuenta las pretensiones de las partes, así como los

argumentos de las autoridades responsables, a la luz de los criterios fijados en la

jurisprudencia de la Corte Mexicana e Interamericana de Derechos Humanos en

relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar.35

SEXTO.- Las autoridades responsables, como los es la Licenciada Angélica Carolina

Murrieta Cano, Oficial 01 del Registro Civil y la Licenciada Guadalupe Xochitl

Hernández Lomelí, Oficial 03 del Registro Civil, ambas del XX Ayuntamiento de

Tijuana, Baja California que manifestaron su negativa a los hoy “Agraviados” al

derecho al matrimonio y luego entonces a formar una familia reconocida por el

Estado, fundándose para ello en lo dispuesto por el artículo 153, fracción VIII, del

Código Civil para el Estado de Baja California deberán emitir una resolución, en la

que atento a lo manifestado anteriormente respecto a La Negación al Derecho

Humano al Matrimonio y fundar a una familia reconocida por el Estado por

Discriminación por la Condición de Salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA,

y de conformidad con el principio constitucional de Supremacía de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos previsto en el artículo 133 de la Carta

Magna, y el Principio “Pro Personae” se debe reconocer a los “Agraviados” el

derecho fundamental al matrimonio y a fundar una familia por parte del Registro

Civil del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

El Principio de Supremacía Constitucional se encuentra en el artículo 133 de la

Constitución Federal,36 y que estriba en que la Constitución Federal y los Tratados

Internacionales son la ley suprema,37 y sobre ella no puede invocarse una ley

35

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27 y Caso Masacres de El Mozote y lugares

aledaños Vs. El Salvador, párr. 303. 36

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UUNIDOS MEXICANOS. Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del

Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 37 Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Octubre de

2004. Pág. 264. Tesis de Jurisprudencia. 1a./J. 80/2004.- SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el

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25

secundaría como el artículo 153, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Baja

California, y menos cuando ésta vulnere los Derechos Humanos reconocidos en

nuestra Constitución Federal y en los Tratados Internacionales en materia de

Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, como sostiene el

primer párrafo del artículo primero de la Carta Magna38, todas las autoridades como

las del Registro Civil del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California a partir de la

Reforma Constitucional del diez de junio de dos mil once, están obligadas a

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con el

párrafo tercero del artículo constitucional invocado,39 por lo que no es necesario

que un juez o una reforma al Código Civil, le imponga esa obligación, ya que la

obligación le deviene de la propia Constitución, a la que todas las autoridades están

subordinadas de acuerdo al principio de Supremacía Constitucional explicada, a la

obligación de promover y respetar los derechos humanos que tiene fundamento en

el primer artículo de la Constitución General sin distinción que sea una autoridad

judicial, legislativa o administrativa como el Registro Civil y, en la obligación también

constitucional que todo funcionario público sin excepción adquiere al tomar

posesión de encargo, de prestar la protesta de guardar y hacer cumplir la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como sostiene el artículo 128

de la Ley Fundamental.40

mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. 38

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 39

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 40

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo128. Todo funcionario público, sin excepción

alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

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Además, se debe aplicar el “Principio Pro Personae”,41 previsto en la Constitución

Federal, y dirigido a todas la autoridades del país, se traduce en la obligación de

analizar el contenido y alcance de tales derechos humanos a partir de ese principio

de rango constitucional, que es un criterio hermenéutico o técnica de interpretación

que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del

cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva

cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a

la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones

permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir,

dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los

derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona

humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo

problema, se tiene la obligación de optar por la que protege en términos más

amplios.

En caso que no ocupa, el reconocer el matrimonio del Señor “A1” y la Señora “A2”

hoy “Agraviados”, así como constituir una familia jurídicamente reconocida por el

Estado y sus beneficios, con el acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos,

así como a la prevención, atención y apoyo relacionados con el VIH por parte del

Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) al ser el Señor “A1” trabajador con

filiación y su deseo a obtener el registro así como la alta de la Señora“A2” en calidad

de su esposa al derecho a la salud que le corresponde.

SEPTIMO.- Otras medidas de reparación integral, como las garantías de no

repetición.

Existen precedentes Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en que ha determinado otras medidas que buscan reparar el daño

41

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 1º. Párrafo segundo: Las normas relativas a los

derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

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inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispone medidas de alcance o

repercusión pública.42

5. Garantías de no repetición.

La implementación de esta garantía guardan estrecha relación con: I) Con la

capacitación a funcionarios públicos, y II) la adopción de medidas de derecho

interno, reformas y adecuación de leyes contra la discriminación.

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California se pronuncia para que los actos discriminatorios analizados en la presente

recomendación y que se relacionan con la reproducción de estereotipos que están

asociados a la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías por

la Condición de Salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA, sean las personas

heterosexuales o bien de grupos de diversa preferencia sexual, por la sola condición

de ser portadores del VIH/SIDA genera una discriminación por nuestra sociedad y

autoridades, como en el caso que se estudia, y como se indicó en la Recomendación

12/2013 emitida por este órgano protector de los derechos humanos, debemos

combatir el estigma y discriminación que padecen las personas con VIH/SIDA,

particularmente en cuestiones relacionadas con el acceso a la justicia, derecho a la

salud y ahora como se acreditó el acceso el derecho al matrimonio y formar una

familia legalmente reconocida por el Estado. Por ello, algunas de las reparaciones

deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las

mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo43

hacia cambios

42

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo

de 2001. Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Familia Barrios, párr. 326. 43

En similar sentido, cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") VS Estados Unidos Mexicanos 2010 nota 127, párr.

450. Ahí se estableció que en relación al alcance de la restitución integral en un caso que se enmarca en una situación de discriminación, “La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no

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estructurales que desarticulen aquellos estereotipos y prácticas que perpetúan la

discriminación contra la población que padecen VIH/SIDA.

I) Capacitación a Funcionarios Públicos.

El Ayuntamiento de Tijuana, Baja California debe incorporar cursos obligatorios

sobre derechos humanos a los funcionarios del Registro Civil, con especial énfasis

sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, por orientación sexual y la

condición de ser portadores del VIH/SIDA, así como el estudio del artículo 1º.

Constitucional en que destaquen temas específicos como principios y obligaciones

de los derechos humanos, prevención y sanción por violaciones a derechos

humanos, interpretación conforme, y principio pro persona.

II) Adopción de medidas de derecho interno, reformas y adecuación de leyes contra

la discriminación.

El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los

Estados Parte (como México), a adoptar con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y legales a las disposiciones de la Convención, las medidas

legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los

derechos y libertades protegidos por la Convención44 . Es decir, los Estados no sólo

tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para

garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben

evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y

solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación […]. (párr. 450) 44

Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr.

50 y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 26, párr. 140.

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evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen, cambiando las leyes

que fomentan las violaciones a derechos humanos.45

Es decir, las reparaciones no se pueden quedar en la mera concepción individual de

los Señores “A1” y “A2” hoy “Agraviados, sino para convertirse en verdadera

garantía de no repetición tienen que mirar los componentes estructurales que

favorecen las violaciones de derechos humanos.

Como en nuestro caso materia de la recomendación, que hay un elemento

institucional que tiene que ver con la legislación, el artículo 153, fracción VIII del

Código Civil del Estado de Baja California, y que da fundamento legal a toda una

política pública que sustenta y provoca, o bien, asegura la continuidad de la

violación de derechos humanos a todas las personas portadoras del VIH/SIDA, que

se les niega el derecho fundamental al matrimonio y de formar una familia que sea

legalmente reconocida por el Estado de manera, por demás discriminatoria, incluso

se les piden estudios sobre la detención del VIH/SIDA obligatoriamente y no en

forma voluntaria para contraer matrimonio, lo que de igual forma está prohibido

por normas internacionales e internas mexicanas, por lo que, si nos percatamos que

existe una norma general que crea un modelo que está favoreciendo la violación de

derechos humanos, sin buscar y ordenar su modificación, así como su diseño

estructural, eso es una violación al deber de garantía a cargo del Estado.

Por ello el Estado, de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, debe

adoptar todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a los derechos

humanos de los “Agraviados” y como garantía de no repetición, el Estado debe

modificar el artículo 153, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Baja

California incompatibilidad con la Convención y con la propia Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe la discriminación por motivos de

estado salud (incluidos como se señaló el VIH/SIDA).

45

Caso Gangaram Panday, supra nota 281, párr. 50 y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 26, párr. 140.

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Por ello el Ciudadano Gobernador del Estado de Baja California, Licenciado José

Guadalupe Osuna Millán, el Ciudadano Diputado Presidente de la Mesa Directiva

del Congreso del Estado de Baja California, Licenciado Gregorio Carranza

Hernández, el Ciudadano Diputado Presidente de la Comisión Legislativa de

Derechos Humanos, Licenciado Francisco Javier Sánchez Corona, el Ciudadano

Diputado Gustavo Magallanes Cortés Presidente de la Comisión de Familia, Grupos

Vulnerables y Protección Civil, de conformidad con los dispuesto en el artículo 28,

fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de

Baja California, que los faculta a iniciar y presentar las iniciativas de leyes y decretos,

se le recomienda y se solicita su cooperación poniendo a su más alta consideración

el presentar las modificaciones legislativas necesarias para reformar el artículo 153,

fracción VIII del Código Civil para el Estado de Baja California por las

consideraciones antes expuestas.

Por ello esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadanía, se

pronuncia porque todas las autoridades deban convertirse en un escudo que

respete, proteja y garantice los derechos humanos, no en una espada que castigue,

que aumente la vulnerabilidad y el abuso a los grupos endebles por la condición de

salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA.

En este sentido podemos concluir que el actuar de los representantes del Estado, en

este caso las Oficiales del Registro Civil ambas del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja

California, violaron los derechos humanos antes mencionados del Señor “A1” y la

Señora “A2”.

En razón a lo anteriormente expuesto, la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana de Baja California, formula respetuosamente a Ustedes,

Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, Presidente del Congreso

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del Estado de Baja California, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana,

Baja California y Directora del Registro Civil del Estado de Baja California, las

siguientes:

V. RECOMENDACIONES

A Usted C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California:

PRIMERA.- Poniendo a su más alta consideración, y con el objetivo de obtener una

vocación transformadora de dicha situación, encaminada a cambios estructurales

que desarticulen aquellos estereotipos y prácticas que perpetúan la discriminación

contra la población que padecen VIH/SIDA como lo prohíbe en el párrafo último del

artículo 1º de la Constitución Federal, acorde a las facultades que le otorga la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se le solicita

respetuosamente y ha manera de colaboración en términos de sus facultades

legales y constitucionales envié al Congreso del Estado las modificaciones

legislativas necesarias para reformar el artículo 153, fracción VIII del Código Civil

para el Estado de Baja California.

SEGUNDA.- Se informe a esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, de las acciones que se realicen para implementar el

cumplimiento a la modificación al Código Civil para el Estado de Baja California.

TERCERO.- Como medidas precautorias o cautelares ante la noticia de la violación

reclamada, por considerarse grave y sin necesidad de que estén comprobados los

hechos u omisiones atribuidos a la autoridad o servidores públicos presuntamente

responsables, y sin prejuzgar sobre la responsabilidad de la autoridad involucrada,

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, así como 116,117 y 118 de su Reglamento

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Interno de aplicación supletoria en materia de Derechos Humanos para este

organismo protector de los Derechos Humanos, por ser necesaria para solucionar el

problema jurídico planteado, así porque no contrarían el ordenamiento legal a

suplir, la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, sino que son congruentes con sus principios y con las

bases que rigen específicamente ésta institución, la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, según lo dispuesto en la

Jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de ésta Décima Época en abril de dos mil trece,

emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación46. Señor Gobernador instruya

al Secretario de Salud en el Estado para que realice las acciones necesarias para que

tenga la Señora “A2” acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, así como a

la prevención, atención y apoyo relacionados con el VIH. Enviando a este órgano

protector de los derechos humanos constancias que acredite su acción y

cumplimiento del Sector Salud en el Estado.

A Usted, Presidente de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California:

RECOMENDACIÓN

PRIMERA.- En el ámbito de sus facultades le solicitamos de su colaboración de la

manea más respetuosa posible, a efecto que se realicen los trabajos legislativos

46

Registro 2003161 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1065. Tesis: 2a./J.

34/2013 (10a.). Jurisprudencia (Constitucional)SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

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necesarios, en cooperación y apoyo de la Comisión Legislativa de Derechos

Humanos, así como de la Comisión de Familia, Grupos Vulnerables y Protección

Civil, en términos de sus facultades legales y constitucionales y se realice las

modificaciones legislativas necesarias para reformar el artículo 153, fracción VIII del

Código Civil para el Estado de Baja California, y de esa manera eliminar este

fundamento legal que sostiene toda una política pública segregatoria de

estereotipos y prácticas que reproducen la discriminación y distinción violatoria de

derechos humanos en contra de la población que padecen VIH/SIDA, tal y como lo

dispone por imperativo constitucional el párrafo último del artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los Tratados

Internacionales en materia de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano es

parte ante transcritos que vetan toda discriminación en nuestro país por motivos de

salud.

A Usted Señor Presidente Municipal de Tijuana, Baja California:

RECOMENDACIÓN

PRIMERO.- En uso de sus facultades legales ordene a quien corresponda, a efecto de

que se emita una resolución reconociendo a los “Agraviados” el derecho

fundamental al matrimonio y a fundar una familia reconocida por el Estado, para

que puedan adquirir los beneficios que este acto jurídico los conlleva, con base en

las consideraciones planteadas en esta recomendación, y se envíen a esta

Procuraduría de los Derechos Humanos las constancias con las que se acredite su

cumplimiento.

SEGUNDO.- Se tomen las medidas necesarias para que el Registro Civil se abstenga

de practicar los exámenes médicos como requisitos para contraer matrimonio sin

obtener previamente el consentimiento libre, expreso, específico, inequívoco, e

informado que respete la confidencialidad; esto es, que quien se someta a análisis

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deberá hacerlo con conocimiento suficiente, en forma voluntaria y estar seguro que

se respetara su derecho a la confidencialidad.

TERCERO.- Ordene que se impartan los cursos de capacitación, actualización de los

servidores y funcionarios públicos, principalmente al personal del Registro Civil para

que se fortalezcan las partes respectivas al tópico de Derechos Humanos, con la

finalidad de que se alcance una pronta y completa procuración de justicia, toda vez

que el Estado se encuentra obligado a respetarlas; implementando programas y

cursos permanentes de educación y capacitación en: 1) Derecho a la igualdad y No

Discriminación por razón del Estado Serológico respecto a los portadores del

VIH/SIDA, y Trato Digno que deben recibir; 2) Derechos humanos con relación a la

orientación sexual; 3) Estudio del artículo 1º. Constitucional, en que destaquen

temas específicos como principios y obligaciones de los derechos humanos,

prevención y sanción por violaciones a derechos humanos y principio pro persona.

Remitiendo constancias que acrediten su cumplimiento a esta Procuraduría de los

Derechos Humanos.

CUARTO.- Se adopten las medidas de carácter preventivo necesarias para evitar la

repetición de actos de discriminación, como los que dieron origen a la presente

recomendación.

A Usted Directora del Registro Civil del Estado de Baja California:

RECOMENDACIÓN

PRIMERO.- En uso de sus facultades ordene a las servidoras públicas responsables

emitan una resolución con base en las consideraciones planteadas en esta

Recomendación, reconociendo a los “Agraviados” el derecho fundamental al

matrimonio y a fundar una familia reconocida por el Estado, a efecto que puedan

adquirir y gozar de los beneficios que este acto jurídico los conlleva, como son los

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beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al

matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de

propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). Y en

el caso particular, el acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, la

prevención, atención y apoyo relacionados con el VIH por parte del Instituto

Mexicano del Seguro Social (IMSS). Solicitándole envié las constancias con las que se

acredite su cumplimiento a este organismo protector de los Derechos Humanos.

SEGUNDO.- Gire instrucciones para que todo el personal que labore en el área

adscritos al Registro Civil en Baja California, reciba un programa integral de

capacitación y formación respectivas al tópico de Derechos Humanos, con la

finalidad de que se alcance una pronta y completa procuración de justicia, toda vez

que el Estado se encuentra obligado a respetarlas; Implementando programas y

cursos permanentes de educación y capacitación en: 1) derecho a la igualdad y no

discriminación por razón del estado serológico respecto a los portadores del

VIH/SIDA, y Trato Digno que deben recibir; 2) derechos humanos con relación a la

orientación sexual; 3) Estudio del artículo 1º. Constitucional, en que destaquen

temas específicos como principios y obligaciones de los derechos humanos,

prevención y sanción por violaciones a derechos humanos y principio pro persona.

Remitiendo constancias que acrediten su cumplimiento a esta Procuraduría de los

Derechos Humanos.

TERCERO.- Giren instrucción expresa a los(as) funcionarios(as) y servidores públicos

a su digno cargo para que no se repita los actos de discriminación, como los que

dieron origen a la presente recomendación.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo

dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer

una declaración respecto de una conducta irregular cometida por un servidor

público en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de

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solicitar la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa

competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción

conducente.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado con

el artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso

de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito

enviar respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha

en que sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor público

responsable que tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de

esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha

de haber sido notificado.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de

ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días

hábiles contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. Lic. Francisco Antonio García Burgos.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Gustavo Magallanes Cortés.- Presidente de la Comisión de Familia, Grupos Vulnerables y Protección

Civil. C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. Dip. Rosendo Colorado García.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. Dr. José Guadalupe Bustamante Moreno.- Secretario de Salud del Estado de Baja California. C. c. p. Lic. Elda Ludibeth Elías Acosta.- Cuarta Visitadora General de la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana de Baja California. C. c. p. Lic. Angélica Carolina Murrieta Cano.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. Lic. Guadalupe Xochitl Hernández Lomelí.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. “A1” para su notificación. C. c. p. “A2” para su notificación. C. c. p. Expediente y minutario.