rechazan estado de emergencia 'preventivo' en espinar

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Rechazan estado de emergencia "preventivo" en Espinar Published on Servindi - Servicios de Comunicación Intercultural (https://www.servindi.org) Imprimir articulo Exportar a PDF Volver Rechazan estado de emergencia "preventivo" en Espinar Policías resguardan las calles de Espinar, tras la declaración de emergencia en esa zona. Foto de archivo. Fuente: Infolatam [1] Servindi, 2 de octubre, 2015.- La declaración del Estado de Emergencia en la provincia de Espinar fue considerada un "acto de arbitrariedad" sin cobertura normativa debido a que esta provincia cusqueña desarrolla sus actividades de forma normal y pacífica y no existe ninguna perturbación de la paz o del orden interno. Juan Carlos Ruiz Molleda y Maritza Quispe Mamani afirman que el decreto supremo que declara el estado de emergencia en tres provincias de Apurímac y en la provincia de Cusco trasgrede la Constitución Política porque esta medida excepcional solo puede adoptarse cuando existen condiciones que no existen en Espinar. Ellos consideran que la declaración de un estado de emergencia "preventivo" carece de fundamento legal porque este tipo de medidas se adopta solo en vía de excepción, y no se pueden restringir derechos fundamentales para proteger derechos o bienes jurídicos de mayor entidad constitucional, sin que estos esten en peligro de perturbación. A continuación el artículo que sustenta la crítica: Gobierno decreto Estado de Emergencia en Espinar sin haber perturbación del orden interno Por Juan Carlos Ruiz Molleda de IDL y Maritza Quispe Mamani de DHSF El Decreto Supremo Nº 068-2015-PCM publicado en el diario Oficial el martes 29 de setiembre de 2015, ha declarado Estado de Emergencia en las provincias de Cotabambas, Grau, Andahuaylas y Chincheros del departamento de Apurímac y en las provincias de Chumbivilcas y Espinar del departamento de Cusco por el término de treinta (30) días calendario, a pesar que Espinar está tranquilo y la población viene desarrollando sus actividades de forma normal y pacífica, olvidando que de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, esta medida solo puede ser ordenada cuando exista una “perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”. 1.- ¿Cuál es el argumento invocado por el Gobierno para decretar el Estado de Emergencia? El D.S. No 065-2015-PCM, señala de manera genérica que se ha producido actos contrarios al orden interno, pero no señala cuales son en Espinar, y sabemos que en Espinar se vienen desarrollándose las actividades de forma normal: “Que, habiéndose producido actos contrarios al Orden Interno que afecta el normal desenvolvimiento de las actividades de las citadas provincias indica que es necesario adoptar las medidas constitucionalmente previstas para restablecer el Orden Interno y procurar la defensa de los Derechos de los ciudadanos, solicita declara el Estado de Emergencia en las provincias de Cotabambas, Grau, Andahuaylas y Chincheros del departamento de Apurímac y en las provincias de Chumbivilcas y Espinar del departamento de Cusco ; mediante Oficio Nº 499-2015-INDIRGEN/PNP de fecha 28 de setiembre de 2015, el Director de la Policía Nacional del Perú, solicita que se declare el Estado de Emergencia en las provincias de Cotabambas, Grau, Andahuaylas y Chincheros del Page 1 of 4

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Rechazan estado de emergencia "preventivo" en Espinar Policías resguardan las calles de Espinar, tras la declaración de emergencia en esa zona. Foto de archivo. Fuente: Infolatam[1]

Servindi, 2 de octubre, 2015.- La declaración del Estado de Emergencia en la provincia de Espinarfue considerada un "acto de arbitrariedad" sin cobertura normativa debido a que esta provinciacusqueña desarrolla sus actividades de forma normal y pacífica y no existe ninguna perturbación dela paz o del orden interno.

Juan Carlos Ruiz Molleda y Maritza Quispe Mamani afirman que el decreto supremo que declara elestado de emergencia en tres provincias de Apurímac y en la provincia de Cusco trasgrede laConstitución Política porque esta medida excepcional solo puede adoptarse cuando existencondiciones que no existen en Espinar.

Ellos consideran que la declaración de un estado de emergencia "preventivo" carece de fundamentolegal porque este tipo de medidas se adopta solo en vía de excepción, y no se pueden restringirderechos fundamentales para proteger derechos o bienes jurídicos de mayor entidad constitucional,sin que estos esten en peligro de perturbación.

A continuación el artículo que sustenta la crítica:

Gobierno decreto Estado de Emergencia en Espinar sin haber perturbacióndel orden interno

Por Juan Carlos Ruiz Molleda de IDL y Maritza Quispe Mamani de DHSF

El Decreto Supremo Nº 068-2015-PCM publicado en el diario Oficial el martes 29 de setiembre de2015, ha declarado Estado de Emergencia en las provincias de Cotabambas, Grau, Andahuaylas yChincheros del departamento de Apurímac y en las provincias de Chumbivilcas y Espinar deldepartamento de Cusco por el término de treinta (30) días calendario, a pesar que Espinar estátranquilo y la población viene desarrollando sus actividades de forma normal y pacífica, olvidandoque de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, esta medida solo puede serordenada cuando exista una “perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de gravescircunstancias que afecten la vida de la Nación”.

1.- ¿Cuál es el argumento invocado por el Gobierno para decretar el Estado deEmergencia?

El D.S. No 065-2015-PCM, señala de manera genérica que se ha producido actos contrarios al ordeninterno, pero no señala cuales son en Espinar, y sabemos que en Espinar se vienen desarrollándoselas actividades de forma normal:

“Que, habiéndose producido actos contrarios al Orden Interno que afecta el normaldesenvolvimiento de las actividades de las citadas provincias indica que es necesario adoptar lasmedidas constitucionalmente previstas para restablecer el Orden Interno y procurar la defensa delos Derechos de los ciudadanos, solicita declara el Estado de Emergencia en las provincias deCotabambas, Grau, Andahuaylas y Chincheros del departamento de Apurímac y en las provincias deChumbivilcas y Espinar del departamento de Cusco; mediante Oficio Nº 499-2015-INDIRGEN/PNP defecha 28 de setiembre de 2015, el Director de la Policía Nacional del Perú, solicita que se declare elEstado de Emergencia en las provincias de Cotabambas, Grau, Andahuaylas y Chincheros del

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departamentos de Apurímac y en las provincias de Chumbivilcas y Espinar del departamento deCusco”;

Sólo se justifica el ejercicio de la potestad de decretar Estado de Emergencia cuando se trate desituaciones de perturbación. En tal sentido, al carecerse de ese supuesto de perturbación, seconfigurará un supuesto de desviación de poder, el cual ocurre cuando el Gobierno persigue unafinalidad distinta a la contendida en la norma constitucional, pues esta facultad no le fue otorgadapara hacer lo que le parezca, sino que está circunscrito para determinado ámbito, salirse de allídegenera en una abierta inconstitucionalidad.

Señala García de Enterría que las potestades

“no son abstractas, utilizables para cualquier finalidad, son poderes funcionales, otorgados por elordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de sulegitimidad”, por tanto, “para que se produzca desviación de poder no es necesario que el finperseguido sea un fin privado (…) sino que basta que dicho fin, aunque público, sea distinto delprevisto y fijado por la norma que atribuya la potestad”(1)

2.- Análisis de los hechos determinantes

Lo que exige que la Constitución es que la declaratoria de Estado de Emergencia se sustente ennecesidades reales, que se deriven de las circunstancias existentes al momento de dictarse ladeclaratoria de Estado de Emergencia, pues la declaratoria de Estados de Emergencia no implicauna discrecionalidad absoluta.

Aunque el Gobierno tenga potestad para declarar Estado de Emergencia, ese poder, en tanto que esjurídico, está sometido al límite de lo fáctico, pues de no ser así sería un poder arbitrario, carente dejustificación. Resalta el TC que “la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentaciónobjetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a todadecisión (…) En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con larealidad” (STC 0090-2004.AA, f.j. 12).

Añade que la potestad discrecional debe operar sobre una realidad de hecho, de no ser así seconfigurará un supuesto de invalidez. Desdentado Daroca enfatiza que “si para ejercer unadeterminada potestad discrecional la Administración parte de la concurrencia de unos determinadoshechos, esos hechos deben existir, pues la determinación de los hechos no es objeto depotestad discrecional que corresponda a la administración; ésta no puede inventar larealidad ni desfigurarla”(2)

De igual modo se pronuncia García de Enterría:

“Toda potestad discrecional se apoya en una realidad de hecho que funciona como presupuestofáctico de la norma cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad como tal hecho (…) yocurre que la realidad es siempre una y solo una: no puede ser y no ser al mismo tiempo (…) Lavaloración de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad, comotal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no puede serobjeto de una facultad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administracióndiscernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido sirealmente no ha sido así. El milagro podemos decir, no tiene cabida en el campo del DerechoAdministrativo”(3). (Resaltado nuestro)

En estos supuestos caerían aquellas declaratorias de Estados de Emergencia que invoquen unagenérica perturbación, pero que no la sustenten en la realidad concreta, en este caso en Espinar,pues aunque la Constitución deba tener vocación de generalidad, eso no justifica evadir la obligaciónconstitucional que la declaratoria de Estado de Emergencia tenga una mínima referencia con larealidad, en este caso de Espinar. Precisamente, son las circunstancias objetivas las que justificanesta declaratoria.

Sobre este particular se ha manifestado el TC:

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“Como se puede observar, la declaratoria de un estado de excepción depende del análisis de cadacaso concreto por parte de la autoridad competente. El estado de excepción es, por su propianaturaleza, una decisión jurídico-política empleada como un mecanismo de último recurso, puestoque la función de un régimen jurídico es prever las situaciones de conflicto social y dar respuesta aello en un ambiente de normalidad. Solamente en casos extremos es que este mecanismo debe serempleado”. (STC 00002-2008-AI, f.j. 22)

3.- Análisis de la Razonabilidad

Esto supone un análisis de los motivos tácitos e implícitos en la declaratoria de Estado deEmergencia, o un análisis sobre la manera en que se ha aplicado esta facultad, de manera quepueda apreciarse como “aceptable” desde el ordenamiento jurídico. Hay abundante jurisprudenciadel TC da por descontado que aunque las normas carezcan de motivación, pueden controlarse surazonabilidad, lo que supone controlar la razonabilidad de los motivos explícitos o implícitos que lasustentan.

Dado que el Gobierno tiene una vinculación a la Constitución, queda claro entonces que es posibleejercer un control de la argumentación jurídica implícita que subyace al invocar la “perturbación dela paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de laNación”, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, para justificar esta medida.La razonabilidad impone una “exigencia de fundamento, de una razón o base que justifique eltratamiento diferente” (0045-2004-AI, fd. 23), lo que se traslada también en el caso de lasdeclaratorias de emergencia. El mismo TC aclara que es posible “reclamar la razonabilidad objetivaque debe fundamentar toda ley” TC (0001/0003-2003-AI, fd. 8).

En este caso, resulta abiertamente irrazonable recurrir al Estado de Emergencia si es que no seaacreditado una “perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstanciasque afecten la vida de la Nación”, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, parajustificar esta medida. No existen criterios de utilidad, oportunidad o de política que permita unajustificación aceptable del D.S. No 065-2015-PCM.

4.- Análisis de la proporcionalidad

Toda media administrativa, como lo es la Declaratoria de Emergencia, que restringe derechosconstitucionales para ser legítima y constitucional debe cumplir las exigencias del principio deproporcionalidad.

En tal sentido, esta medida será válida sólo si ella representa una limitación o afectación idónea,necesaria y ponderada. El análisis de idoneidad comprende el examen de si la medida es idóneapara la protección de otros derechos y bienes constitucionales. Conforme al análisis de necesidad, lamedida será constitucional sólo si no existe otra medida alternativa que no restrinja los derechos delos pueblos originarios.

Por último, la medida será ponderada sólo si se demuestra que la intensidad de la afectación deestos derechos es menos gravosa en comparación con la intensidad de afectación que sufriría elderecho o bien constitucional que promueva la medida a implementarse; de lo contrario, si laintensidad de la afectación del derecho del pueblo originario es más grave, entonces, la medidadeberá ser prohibida y excluida su implementación.

En este caso, no queda claro que busca esta declaratoria de Emergencia, toda vez que Espinar estáen calma, desarrollando sus actividades en forma normal. No queda claro que bien jurídico o quederechos intenta proteger o garantizar la Declaratoria de Emergencia, en la realidad, más allá de lafundamentación retórica y genérica del D.S. 065-2015-PCM.

Solo se puede restringir derechos fundamentales si es que se pretende proteger derechos o bienesjurídicos constitucionales, de igual o mayor relevancia constitucional. En consecuencia, al no habersesustentado cuales son estos, es evidente que estamos antes medidas ilegitimas e inconstitucionales,que no superan el test de proporcionalidad.

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5.- No existen Estados de Emergencia “preventivos”

Algunas personas han señalado que estamos ante una declaración de estado de emergencia"preventivo". Esto no tiene fundamento legal en primer lugar porque la declaratoria de estado deemergencia es en vía de excepción, y siempre que estemos ante hechos concretos de perturbación.En Espinar no había esta perturbación. Asimismo, no se puede restringir derechos fundamentales,sino siempre que se quiera proteger derechos o bienes jurídicos de mayor entidad constitucional.Acá no queda claro cuáles son esos, como acabamos de ver.

Si bien en el campo privado lo que no está prohibido está permitido, en consonancia con loestablecido en el artículo 2.24.a de la Constitución, en el campo del Estado y de los órganos delgobierno, en aplicación del artículo 45 de la misma Constitución esta regla se invierte, y la facultadque no está expresamente reconocida en la Constitución está prohibida. Como señala el artículo 45, “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones yresponsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

En consecuencia, esos Estados de Emergencia “preventivos" no tienen la menor coberturanormativa. Y constituye un acto de arbitrariedad más de este Gobierno, que en vez de responderpolíticamente responde penal preventivamente.

Notas:

(1) García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. 12ª edición Lima:Palestra- Temis, Tomo I, pp. 458 y 453.

(2) Desdentado Daroca, Eva. Discrecionalidad administrativa y planeamiento urbanístico. 2ª edición.Navarra: Aranzadi Editorial, 1999, pp. 211-212.

(3) García de Enterría, Curso…, Tomo I, pp. 509-510.

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Source URL: https://www.servindi.org/actualidad/140691

Links[1] http://www.infolatam.com/2012/05/30/peru-el-gobierno-expresa-voluntad-de-dialogo-con-manifestantes-antimineros/policias-peru-en-espinar/

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