rechaza la demanda

54
RECLAMO SISTÉMICO. REALIZACIÓN DE TAREAS. Posturas forzadas. Reiteración en el tiempo. PRUEBA. Inexistencia. MANIFIESTA INVIABILIDAD DE LA DEMANDA. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD (arts. 21 y 22, LRT). Tratamiento innecesario. CERTIFICADO MÉDICO (art. 49, ley 7987). Requisitos. Incumplimiento. PERICIA MÉDICA. Imprecisión. NEXO CAUSAL. TESTIMONIAL. Relevancia. Ausencia. NEGLIGENCIA PROBATORIA DEL ACTOR. Ejercicio profesional. Llamado de atención al letrado. COSTAS. Por el orden causado. Razones (art. 28, ley 7987). REGULACIÓN DE HONORARIOS. Desconocimiento inexcusable del derecho procesal (art. 47, ley 9459). Ausencia.* El Caso: El trabajador interpuso formal demanda laboral en contra de la ART reclamando indemnización por las enfermedades que padece con motivo de las tareas prestadas a favor de su empleadora. Adujo haber ingresado con fecha 16/9/1968, como operario en óptimo estado de salud. Que estuvo expuesto a diversos agentes

Upload: erico-gonzalez

Post on 07-Nov-2015

243 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Laboral por negligencia palmaria

TRANSCRIPT

RECLAMO SISTMICO

RECLAMO SISTMICO. REALIZACIN DE TAREAS. Posturas forzadas. Reiteracin en el tiempo. PRUEBA. Inexistencia. MANIFIESTA INVIABILIDAD DE LA DEMANDA. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD (arts. 21 y 22, LRT). Tratamiento innecesario. CERTIFICADO MDICO (art. 49, ley 7987). Requisitos. Incumplimiento. PERICIA MDICA. Imprecisin. NEXO CAUSAL. TESTIMONIAL. Relevancia. Ausencia. NEGLIGENCIA PROBATORIA DEL ACTOR. Ejercicio profesional. Llamado de atencin al letrado. COSTAS. Por el orden causado. Razones (art. 28, ley 7987). REGULACIN DE HONORARIOS. Desconocimiento inexcusable del derecho procesal (art. 47, ley 9459). Ausencia.*

El Caso: El trabajador interpuso formal demanda laboral en contra de la ART reclamando indemnizacin por las enfermedades que padece con motivo de las tareas prestadas a favor de su empleadora. Adujo haber ingresado con fecha 16/9/1968, como operario en ptimo estado de salud. Que estuvo expuesto a diversos agentes causales de enfermedades profesionales, tales como el ruido constante por las maquinarias, realizando tareas en posiciones forzosas y con cargas pesadas 50 kg, todo lo cual le provoc problemas musculares y dolores en la regin de la columna cervical y lumbar hacia el mes de octubre de 2007. Remarc que la empleadora jams le provey de elementos de seguridad. Que efectuado el reclamo correspondiente a la ART, esta, sin realizar estudios ni constatar las condiciones en que desempeaba las labores, lo rechaz. Dijo padecer tunel carpiano bilateral; hombro doloroso bilateral por tendinopata del supraespinoso con limitacin funcional; sndrome cervicobraquial; artrosis lumbar; hipoacusia, mencionando un accidente de trabajo como provocador de su incapacidad del 38 % de la T.O. Plante la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 6, punto 2, de la LRT. A su turno la accionada efectu consideraciones preliminares sobre el contrato de afiliacin y la no cobertura de las enfermedades no incluidas en el listado, poniendo nfasis en la incongruencia del reclamo, al no haberse seguido el derrotero pergeado por el sistema, al tiempo que defendi su constitucionalidad. La Cmara del Trabajo interviniente desestim el planteo efectuado imponiendo las costas por el orden causado.

1. La demanda es totalmente contradictoria en orden al objeto de su reclamo si comienza indicando que el actor padece de incapacidad con motivo de un accidente de trabajo, pero luego en el relato, como si se tratase de lo mismo, menciona que son enfermedades profesionales.

2. Resulta asombroso que algo tan elemental como es consignar con claridad en la demanda cul es el objeto de la pretensin, se presente en forma tan desordenada y por sobre todo, negligente. Ms an si no existe la descripcin de un hecho sbito y violento como generador de la patologa, sino la mencin de tareas con manipulacin de cargas pesadas y la adopcin de posiciones forzosas (es decir por la fuerza? O quiso decir forzadas?...), por lo que se plantea un supuesto ms cercano a las enfermedades profesionales. Ms cercano porque tampoco en principio dichas patologas ingresan lisa y llanamente en esa calificacin, desde que nicamente lo hacen las que se encuentran en el Listado de Enfermedades Profesionales.

3. Si en ningn momento se indica en qu parte del listado se encuentran, se tratara entonces de enfermedades del trabajo que pueden llegar a ser consideradas enfermedades profesionales si se demuestra su relacin causal con las tareas, excluyndose la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo, tal como lo contempla el art. 6., inc. 2.b, de la LRT, modificado por el DNU 1278/00 a fin de flexibilizar el carcter extremo del listado aludido. Y curiosamente esta norma, in totum, sin salvaguardar esta va de escape contemplada expresamente para aquellos casos en donde la enfermedad profesional no luce contemplada (y que es justamente la que le da pie para ocurrir a la va jurisdiccional), es tachada de inconstitucional por la parte actora.4. Tratndose de un reclamo sistmico, es decir que persigue el resarcimiento de patologas cubiertas por la ley 24557, cae por su propio peso que, como en todo pleito en donde se encuentren negados sus extremos fundantes, se produzca la prueba corroborante de lo que se sostiene. Entonces, no solo se debe demostrar la existencia y mensuracin de las patologas que se dice padecer, sino que adems estas encuadran en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el decreto 658/96. Ello, porque no se ha efectuado el trnsito por las comisiones mdicas que impone el sistema, y que permitira de haberse hecho, partir de otra plataforma fctica (v. gr., su rechazo a travs del dictamen que debe producir, pero fundado en argumentos mdico-legales).

5. La parte actora no acredit la presentacin que dice haber efectuado a la ART denunciando la existencia de las patologas, si solo acompa fotocopias y el juzgado a quo le exigi los originales, dndole por decado el derecho (otra negligencia), pero adems de ello, es menester acreditar la realizacin de las tareas, con sus especficas modalidades o exigencias posturales y de esfuerzos, su reiteracin en el tiempo.

6. Pese a que se han planteado una serie de inconstitucionalidades de artculos y decretos que hacen al sistema pergeado por la LRT, sobre todo en lo referido al trnsito por las comisiones mdicas, respecto de todos los cuales, reiteradas veces en distintos tipos de pleitos, se hizo lugar a las inconstitucionalidades cuando corresponda, en el caso de autos no es necesario hacerlo, atento a que la inviabilidad de la demanda es manifiesta y salta a la vista a poco que se advierta la absoluta orfandad probatoria en que se ha incurrido. La parte actora, no ha respaldado con una produccin probatoria adecuada, conforme la traba de la litis es decir, teniendo en cuenta lo que estaba obligada a probar, pero tambin la conducta de la demandada, que si bien contest la demanda, luego se desentendi absolutamente de la produccin probatoria, al punto que nada hizo.

7. Si bien es cierto que a los mnimos fines requeridos por la imposicin procesal de acompaar el certificado mdico (art. 49, ley 7987) se satisface el recaudo, tambin lo es que un certificado mdico constituye un acto mdico y por lo tanto compromete al profesional que lo expide, revelando en su contenido la seriedad o no con que ha efectuado su tarea. Con ello se hace referencia a la manifiesta improcedencia de otorgar un 38 % de incapacidad sin discriminacin de patologas. No obstante que para dictaminar como lo hace, no se indica si se tiene en cuenta el relato del trabajador en orden a las tareas efectuadas, y en tal caso a cul relato (es decir, lo que le relata al mdico). Esto tambin debera verse luego reflejado al realizarse la pericia mdica oficial. Mxime cuando sucede que tampoco la demanda indica qu tipo de tareas se efectuaban. Resulta entonces increble que se omita un dato tan fundamental, cual es el que permite determinar la modalidad real de efectivizacin de las tareas.

8. La sola mencin del tipo de tareas, sin que vaya acompaada de una descripcin de cmo se efectuaban en cada caso los movimientos corporales, en qu posiciones mayormente se trabajaba, cules eran las posturas viciosas, antiergonmicas, en qu posturas corporales se manipulaban los pesos indicados, con qu frecuencia, si se lo haca con ayuda (mecnica o humana) o no, privan de un dato fundamental para considerar si en el caso concreto esas posturas, pesos manipulados, trayectos recorridos o esfuerzo realizado, pueden ser realmente productores de las patologas que se reclaman.

9. La demanda es harto deficitaria, mxime si se tiene en cuenta que la categora profesional que se invoca es la de operario, pero la que se informa por la patronal es la de maquinista de una mquina determinada: brillado chicles. Devena por consiguiente indispensable describir cmo se trabaja con esa mquina.

10. La pericial mdica deviene sumamente superflua en la realizacin de su cometido, luciendo en general sin fundamentos si se limita a generalizar sobre la exposicin del actor a posiciones antiergonmicas, movimientos repetitivos de miembros superiores, vibraciones y ruidos permanentes pero sin describir concretamente las tareas en el puesto de trabajo, ni indicar cules eran esas posiciones, etc. De manera entonces que ms all de la carencia estructural de la demanda, la pericia es igualmente insuficiente para producir claridad en orden a qu tipo real de tareas efectuaba el pretensor.

11. Si tambin se advierte que la determinacin en s de las patologas es imprecisa, tampoco permite tener por cierto la existencia de un nexo causal adecuado entre ellas y las patologas detectadas. Que exista crvico-braquialgia post traumtica (a qu pos trauma se referir? un accidente de trabajo?) o lumbalgia post traumtica (dem: qu significa pos traumtico en el caso concreto?), e incluso hipoacusia, en una persona de la edad del accionante, no es de por s el elemento determinante de la responsabilidad, ya que para que ello acontezca se necesitan dos factores: 1) el principal, gira en torno de la demostracin fctica, es decir, acreditar a travs de prueba directa, como sucede con la testifical, que es esencial para este tipo de reclamos, la existencia de las tareas que afirma.

12. Si ni siquiera se afirma lo esencial, que es justamente el tipo de tareas, pero no obstante se le adjudica al trabajo en general, la produccin de las mismas, no se cumple con la elemental carga de la prueba que pesa sobre el accionante, quien est obligado a acreditar qu tipo de tareas efectuaba. Pero adems si ni siquiera se ofreci prueba de testigos, se llega al dictado de la sentencia sin conocer algo elemental, cual es qu tareas concretas, que no necesariamente son las que figuran en su categora profesional, efectuaba el pretensor.

13. Tratndose de una demanda judicial que ha omitido el trnsito por las comisiones mdicas, la pericia mdica debe ser exhaustiva en orden a pronunciarse sobre las razones por las cuales las tareas efectuadas, con sus especiales modalidades, corresponde que, en ese caso particular, sean consideradas las causantes del dao incapacitante y por ende incluidas como enfermedades profesionales.

14. La parte actora ha considerado que con solo acompaar un par de recibo de haberes que encima no han quedado reconocidos por su negligencia probatoria, quedando salvada la cuestin por la informativa que expresan la categora profesional, se tiene por demostrado el tipo de tareas que exige el puesto de trabajo. Indudablemente ha faltado, como mnimo, la necesaria prueba testifical que d cuenta de la relacin de causalidad entre las patologas detectadas y las tareas realmente efectuadas, con sus posturas viciosas, antiergonmicas, incmodas; los pesos, las cargas transportadas, las distancias recorridas, la jornada efectiva de trabajo efectuada en estas condiciones, la magnitud del ruido que se denuncia, para recin a partir de all pasar a otro tipo de anlisis. En resumidas cuentas, la circunstancia de que no se haya demostrado esta relacin de causalidad entre las tareas y las patologas detectadas, determinan de por s el rechazo de la demanda.

15. Ante la confusa demanda, la accionada responde en contra de la existencia de un accidente de trabajo, con lo cual, y debiendo hacerse cargo la parte actora de sus errores, era menester una rigurosa prueba que demostrase en el caso de cada patologa que, por sus modalidades de realizacin, deban quedar incorporadas en el caso particular en el listado de la ley. Siendo ello as, el instrumento ptimo para esclarecer la cuestin es sin duda la pericia mdica. Esta no puede dejar margen de duda al respecto, razn por la cual debe encontrarse debidamente fundada, indicando claramente, por cada una de las patologas que detecta, de qu forma encuadra en los decretos 658/96 (Listado de Enfermedades Profesionales) y 659/96 (Tabla de Evaluacin de Incapacidades Laborales). Luego, si la pericial solo ha detectado, de todas las que se reclaman, la existencia de estas patologas: cervicobraquialgia post traumtica, lumbalgia post traumtica e hipoacusia. Con el agravante de que, en su carencia mnima de explicaciones, menta la existencia para la cervicobraquialgia y la lumbalgia, que son post traumticas, con lo cual no se advierte con claridad a qu se refiere, ya que luego el propio mdico descarta que sean causa de un accidente de trabajo y en ningn momento el especialista acierta a indicar las razones por las cuales estas patologas detectadas deben efectivamente ser incluidas como enfermedades profesionales, no se establece la relacin de causa y efecto.

16. Si las tareas no han sido acreditadas en su realizacin, ignorndose qu haca efectivamente el actor en la empresa, ms all de que esta informara que tena un puesto como maquinista, la afirmacin que efecta el perito mdico oficial sobre que las patologas encuadran como enfermedades profesionales, es meramente voluntarista, porque carece de la debida fundamentacin y correlativa explicacin de cmo se inserta en el caso concreto de autos en el listado de la ley 24557.

17. Al pretenderse la omisin del paso por las Comisiones Mdicas, al menos debe producirse una prueba contundente que acredite que le asiste razn en su peticin. Para ello deben extremarse los recaudos con la pericial mdica, e incluso complementarse con otras v. gr., pericial tcnica; y por cierto, demostrarse su efectiva ejecucin a travs de testigos. Si nada de esto ha existido, amn de la precariedad de la demanda en la descripcin de los hechos, la demanda debe rechazarse en todas sus partes.

18. En el ejercicio de la profesin de abogado, puede suceder que el letrado no cuente con la posibilidad de producir una prueba por causa atribuible a su cliente. Pero siendo esta la segunda oportunidad en la que se advierte un modus operandi similar, la cuestin adquiere otro cariz, desde que todo lleva a suponer que es conviccin del letrado que su proceder procesal es correcto. Es por ello que, sin nimo de adoptar una postura moralizante, es menester llamar la atencin con respecto a esta forma de incoar reclamos laborales, destinados a ser rechazados por estar mal planteados e insuficientemente demostrados probatoriamente.

19. En relacin con las costas, si bien el pretensor resulta perdedor y la demanda y la produccin probatoria presentan las carencias indicadas, no resulta justo que sea el trabajador quien deba cargar con ellas (mxime si no ha sido peticionada por la contraparte una plus peticin inexcusable), atento a que padece patologas y de haberse articulado correctamente el reclamo, otro podra haber sido el resultado.

20. Respecto del letrado de la parte actora no corresponde regular honorarios si se ha demostrado que su actuacin revela un desconocimiento inexcusable del derecho procesal (art. 47, ley 9459) en orden al modo de proponer la demanda y la produccin probatoria conforme su carga de la prueba.

Cm. Trab. San Francisco, Sent. n. 31, 19/6/2013, Sarmiento, Nildo Nlido c/ MAPFRE ART SA - Ordinario - Incapacidad

* Seleccionado y reseado por Alicia del Valle Alovero.

nica cuestin: Es procedente la demanda incoada por el seor Nildo Nlido Sarmiento en contra de la demandada?, y qu pronunciamiento corresponde dictar? la nica cuestin

El Vocal Cristin Requena, dijo:

A) Extremos de la litis: Conforme ha quedado integrada la relacin jurdico procesal en los trminos que surgen de los escritos de demanda y contestacin, reseados en la relacin de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, el objeto de la litis gira en torno al reclamo que efecta el pretensor en orden a una incapacidad laborativa de la que afirma ser portador como consecuencia de las tareas desarrolladas durante la relacin laboral mantenida con la empresa Arcor SAIC, a cuyo fin, si bien reclama las prestaciones de la ley 24557, plantea una serie de inconstitucionalidades de dicho sistema normativo. La demandada es la ART con la cual se ha contratado la cobertura de las prestaciones del sistema, cuestin que no se encuentra controvertida. Niega esta que el accidente de trabajo denunciado en la demanda le haya provocado al trabajador las patologas que denuncia; impugna que se haya apartado del procedimiento instituido para la determinacin de las patologas, su calificacin mdico legal y la existencia de incapacidad. En definitiva, rechaza la pretensin y pone nfasis en indicar que existe incongruencia en el reclamo al no haberse seguido el derrotero pergeado por el sistema, al tiempo que defiende su constitucionalidad. Conforme estas posturas agonales, corresponde verificar el material probatorio aportado a la causa, a efectos de su anlisis conjunto con el derecho aplicable, conforme las reglas de la sana crtica racional (art. 63, CPT), para determinar a quin le asiste razn en derecho.

B) Medios probatorios:

B.1) Documental-Instrumental: En su prueba la parte actora ofreci para que fuera reconocida por la demandada: dos fotocopias de recibo de sueldo del actor correspondientes a 1. y 2. quincena del mes de junio de 2006; una fotocopia de denuncia ante la demandada, y una fotocopia de carta documento remitida por la misma al actor. El Tribunal a quo emplaz por decreto de fecha 28/4/10 para que se acompaara la documentacin a efectos de producir el traslado para su reconocimiento, bajo apercibimiento de tenerla por no ofrecida. La actora no cumpliment el emplazamiento, razn por la cual a fs. 51 vta. en decreto de fecha 30/7/10 se tiene por no ofrecida dicha documental. a) Certificado mdico: A fs. 2 obra el certificado mdico suscripto por Est fechado el 30/6/09 y dice en su parte sustancial: El paciente refiere que realiz tareas laborativas expuesto a agentes causales de enfermedades profesionales tales como gestos repetitivos y posiciones forzosas en MM.SS. ruidos y vibraciones, en tiempo necesario y justificado para padecer actualmente las siguientes enfermedades profesionales: Diagnsticos: Tnel carpiano bilateral. Hombro doloroso bilateral por tendinopata del supraespinoso con limitacin funcional. Sndrome cervicobraquial. Artrosis lumbar. Hipoacusia. calificacin mdico-legal: enfermedad profesional. Incapacidad: segn Ley de Riesgos del Trabajo 24557. Habiendo examinado al paciente y revisado sus estudios mdicos complementarios y de acuerdo a los baremos vigentes de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 de evaluacin del grado de invalidez de los trabajadores, concluyo que posee una enfermedad profesional tabulada en la ley de riesgos del trabajo y que porta una incapacidad actual, parcial, permanente y definitiva que se evala en 38 % de la T.O.. b) Recibos de sueldo: A fs. 64/90, por va de una informativa, la empresa Arcor acompaa 26 copias autnticas de las planillas de liquidacin de haberes correspondientes a los sueldos percibidos por el actor desde octubre de 2006 a octubre de 2007. Indica adems que figur como empleado de la empresa con ingreso el 16/09/68 y egreso el 29/09/07, desarrollando tareas de maquinista brillado chicles, de lunes a sbados en turnos rotativos de 8 hs. cada uno. c) A fs. 58/59 a travs de informativa, la AFIP remite constancias sobre los aportes realizados al sistema de seguridad social y obra social. d) A fs. 19/21, el Registro Pblico de Accidentes y Enfermedades Laborales del Poder Judicial (ley 8380), comunica que se inscribi el oficio remitido sobre accidentes y enfermedades laborales, no constando iniciacin de anterior.

B.2) Exhibicin: La actora solicit que la demandada exhibiera: a) controles y estudios mdicos, pre ocupacionales y peridicos; b) estudios, exmenes e informes mdicos realizados al accionante luego de haber recibido la denuncia de accidente de trabajo; c) constancias que acrediten los controles de cumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo realizados con relacin a la actividad desempeada por el actor en beneficio de su empleadora. La audiencia se certifica a fs. 49 vta. por inasistencia de las partes.

B.3) Pericial mdica: A fs. 98/100 obra el dictamen mdico pericial efectuado por el perito oficial, Dr. ngel Antonio Carrizo. Se acompaan estudios de audiometra e informe sobre RMN de columna lumbosacra y cervical. En su relato expone lo manifestado por el actor en el acto pericial: que trabaj durante 40 aos en Arcor: Durante su etapa laboral realiz diferentes tareas que lo obligaron a exponerse a posiciones antiergonmicas, movimientos repetitivos de miembros superiores, vibraciones y ruidos permanentes, que le provocaron dolores de cuello, irradiados a miembros superiores y de cintura, irradiados a miembros inferiores con adormecimiento en bipedestacin. Tambin expresa disminucin de su capacidad auditiva []. Aade el perito que realizado el examen [] se comprueba que ambos hombros no estn limitados en sus movimientos antomo funcionales; tnel carpiano bilateral con signo de Tinel negativo; funciones de ambas manos sin limitaciones. Columna dorsolumbar limitada en flexin a 70. y en la extensin a 20.. Columna cervical con inclinacin lateral limitada a 20., rotacin a 30. y extensin a 20.. Indica adems que en funcin de ello y estudios, se determinan las incapacidades: Cervicobraquialgia postraumtica con alteraciones clnicas y radiolgicas 15,00 % - Lumbalgia postraumtica con severas alteraciones clnicas y radiogrficas 10,00 %. - Hipoacusia: con prdida de la aptitud auditiva mediana bilateral 3,60 %. Subtotal 28,60 %. Factores de ponderacin 27 % (27 % de 28,60 %) (Rubinstein; 2007: 333/4) 7,72 %. Total: 36,32 %. Al responder a los puntos de pericia, indica el perito que son enfermedades profesionales; que no es un accidente de trabajo y que el porcentaje de incapacidad fue determinado segn el baremo L.R.T. La pericial no es impugnada. Hasta aqu la prueba.

C) Respuesta jurisdiccional:

C.1) Pretensin - extremos: Conforme lo reseado, ha quedado acreditado a travs de la informativa producida por la empleadora, la cual no ha sido controvertida por las partes, que el pretensor trabajaba en la empresa Arcor SACIF, desde el 16/9/68, y hasta el 29/9/07, realizando tareas como Maquinista Brillado Chicles, a razn de 8 hs diarias, en turnos rotativos, de lunes a sbados. Fuera de este hecho, que ni siquiera surge claramente de la demanda sino de la prueba, todo lo dems se encuentra controvertido, ya que la accionada, que no es la empleadora, sino su aseguradora, ha negado los extremos por los cuales se ha demandado, entendiendo que se ha reclamado por un accidente de trabajo. En realidad la demanda es totalmente contradictoria en orden al objeto de su reclamo: comienza indicando que el actor padece de incapacidad con motivo de un accidente de trabajo, pero luego en el relato, como si se tratase de lo mismo, menciona que son enfermedades profesionales. A fs. 5, 6, y 17, esta ltima bajo el expreso ttulo de pretensin principal - prestaciones reclamadas, afirma que lo sufrido es un accidente de trabajo; mientras que a fs. 5 vta. y 17 vta., indica que son enfermedades profesionales. Me resulta asombroso como juez laboral que algo tan elemental como es consignar con claridad en la demanda cul es el objeto de la pretensin, se presente en forma tan desordenada y por sobre todo, negligente. Y lamentablemente no se reduce a este solo hecho. Desde luego, no se me escapa que al no existir la descripcin de un hecho sbito y violento como generador de una patologa, sino la mencin de tareas con manipulacin de cargas pesadas y la adopcin de posiciones forzosas (es decir por la fuerza? O quiso decir forzadas?...), plantea un supuesto ms cercano a las enfermedades profesionales. Y digo ms cercano porque tampoco en principio dichas patologas ingresan lisa y llanamente en esa calificacin, desde que nicamente lo hacen las que se encuentran en el Listado de Enfermedades Profesionales. En ningn momento se indica en qu parte de ese listado se encuentran. Se tratara entonces de enfermedades del trabajo que pueden llegar a ser consideradas enfermedades profesionales si se demuestra su relacin causal con las tareas, excluyndose la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo, tal como lo contempla el art. 6., inc. 2.b, de la LRT, modificado por el DNU 1278/00 a fin de flexibilizar el carcter extremo del listado aludido. Y curiosamente esta norma, in totum, sin salvaguardar esta va de escape contemplada expresamente para aquellos casos en donde la enfermedad profesional no luce contemplada (y que es justamente la que le da pie para ocurrir a la va jurisdiccional), es tachado de inconstitucional por la parte actora Ahora bien, ms all de todos estos desaciertos en el planteo de la litis, tratndose de un reclamo sistmico, es decir que persigue el resarcimiento de patologas cubiertas por la ley 24557, cae por su propio peso que, como en todo pleito en donde se encuentren negados sus extremos fundantes, se produzca la prueba corroborante de lo que se sostiene. En el caso de autos no solo se deba demostrar la existencia y mensuracin de las patologas que se dice padecer, sino que adems estas encuadran en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el decreto 658/96. Ello, porque no se ha efectuado el trnsito por las comisiones mdicas que impone el sistema, y que permitira de haberse hecho, partir de otra plataforma fctica (v. gr., su rechazo a travs del dictamen que debe producir, pero fundado en argumentos mdico-legales). Es dable aqu indicar a la parte actora que no acredit la presentacin que dice haber efectuado a la ART denunciando la existencia de las patologas, por cuanto acompa fotocopias y el juzgado a quo le exigi los originales, dndole por decado el derecho, tal como se ha reseado ms arriba (otra negligencia). Pero adems de ello, es menester acreditar la realizacin de las tareas, con sus especficas modalidades o exigencias posturales y de esfuerzos, su reiteracin en el tiempo. Para demandar como se lo hace en autos, se han planteado una serie de inconstitucionalidades de artculos y decretos que hacen al sistema pergeado por la LRT, sobre todo en lo referido al trnsito por las comisiones mdicas. Respecto de todos ellos me he expedido as como la Cmara que integro, reiteradas veces en distinto tipo de pleitos, haciendo lugar a las inconstitucionalidades cuando corresponda. No obstante, considero que en el caso de autos no es necesario hacerlo, atento a que la inviabilidad de la demanda es manifiesta y salta a la vista a poco que se advierta la absoluta orfandad probatoria en que se ha incurrido. Desde luego, me refiero sobre todo al proceder de la parte actora, que no ha respaldado con una produccin probatoria adecuada, conforme la traba de la litis es decir, teniendo en cuenta lo que estaba obligada a probar, pero tambin a la conducta de la demandada, que si bien contest la demanda, luego se desentendi absolutamente de la produccin probatoria, al punto que nada hizo.

C.2) Las patologas: El reclamo de autos, como he indicado, se circunscribe a las patologas que describe el certificado mdico acompaado fs. 2 y que se diagnostican como: Tnel carpiano bilateral. Hombro doloroso bilateral por tendinopata del supraespinoso con limitacin funcional. Sndrome cervicobraquial. Artrosis lumbar. Hipoacusia, bajo la calificacin mdico legal de enfermedad profesional. Por todas ellas, en bloque, como si se trataran de lo mismo, sin ningn tipo de discriminacin ni explicacin, el firmante del certificado mdico otorga una incapacidad del 38 % de la T.O., indicndose que lo es segn el baremo de la LRT (es decir, el decreto 659/96), de tipo parcial, permanente y carcter definitivo. Si bien es cierto que a los mnimos fines requeridos por la imposicin procesal de acompaar este tipo de certificado (art. 49, ley 7987), se satisface el recaudo, tambin lo es que un certificado mdico constituye un acto mdico y por lo tanto compromete al profesional que lo expide, revelando en su contenido la seriedad o no con que ha efectuado su tarea. Con ello me refiero a la manifiesta improcedencia de otorgar un 38 % de incapacidad sin discriminacin de patologas. Destaco no obstante que para dictaminar como lo hace, no se indica si se tiene en cuenta el relato del trabajador en orden a las tareas efectuadas, y en tal caso a cul relato (es decir, lo que le relata al mdico). Y lo destaco porque esto tambin debera verse luego reflejado al realizarse la pericia mdica oficial. Mxime cuando sucede, como increblemente pasa en el caso de autos, que tampoco la demanda indica qu tipo de tareas se efectuaban. Lo que califico de increble es que se omita un dato tan fundamental, cual es el que permite determinar la modalidad real de efectivizacin de las tareas. A fs. 5 vta. lo nico que se indica es que haca tareas en posiciones forzosas, trabajando con pesadas cargas de aproximadamente 50 kg, y que todo ello expuesto en forma permanente a diversos agentes causales de enfermedades profesionales, tales como, el ruido constante por la maquinaria encendida. La sola mencin del tipo de tareas, sin que vaya acompaada de una descripcin de cmo se efectuaban en cada caso los movimientos corporales, en qu posiciones mayormente se trabajaba, cules eran las posturas viciosas, antiergonmicas, en qu posturas corporales se manipulaban los pesos indicados, con qu frecuencia, si se lo haca con ayuda (mecnica o humana) o no, privan de un dato fundamental para considerar si en el caso concreto esas posturas, pesos manipulados, trayectos recorridos o esfuerzo realizado, pueden ser realmente productores de las patologas que se reclaman. La demanda es harto deficitaria en tal sentido, mxime si se tiene en cuenta que la categora profesional que se invoca es la de operario, pero la que se informa por la patronal es la de maquinista de una mquina determinada: brillado chicles. Devena por consiguiente indispensable describir cmo se trabaja con esa mquina. Por su parte, la pericial mdica, de la cual he transcripto sus partes ms relevantes, deviene sumamente superflua en la realizacin de su cometido, luciendo en general sin fundamentos. Con el agravante de que se limita a generalizar sobre la exposicin del actor a posiciones antiergonmicas, movimientos repetitivos de miembros superiores, vibraciones y ruidos permanentes (fs. 98), pero sin describir concretamente las tareas en el puesto de trabajo, ni indicar cules eran esas posiciones, etc. De manera entonces que ms all de que la carencia estructural al respecto es la de la demanda, la pericia es igualmente insuficiente para producir claridad en orden a qu tipo real de tareas efectuaba el pretensor. Pero dejando de lado por un momento las tareas, se advierte que la determinacin en s de las patologas, tampoco permite tener por cierto la existencia de un nexo causal adecuado entre ellas y las patologas detectadas. Que exista crvico-braquialgia post traumtica (a qu pos trauma se referir?, un accidente de trabajo?) o lumbalgia post traumtica (dem: qu significa pos traumtico en el caso concreto?), e incluso hipoacusia, en una persona de la edad del accionante, no es de por s el elemento determinante de la responsabilidad, ya que para que ello acontezca se necesitan dos factores: 1) el principal, gira en torno de la demostracin fctica, es decir, acreditar a travs de prueba directa, como sucede con la testifical, que es esencial para este tipo de reclamos, la existencia de las tareas que afirma. En realidad en autos se ha visto que ni siquiera se afirma lo esencial, que es justamente el tipo de tareas, pero no obstante se le adjudica al trabajo en general, la produccin de las mismas. Pues bien, la elemental carga de la prueba pesa sobre el accionante, quien est obligado a acreditar qu tipo de tareas efectuaba. Y en autos, inslitamente, ni siquiera se ofreci prueba de testigos. Ello determina que no sea posible saber todo lo que se ha indicado ms arriba, y por ende, en definitiva, se llega a esta etapa procesal sin conocer algo elemental, cual es qu tareas concretas, que no necesariamente son las que figuran en su categora profesional, efectuaba el pretensor. 2) Y como segunda cuestin, se tiene que a partir de ello es donde debe acreditarse la relacin de causalidad entre esas tareas y las patologas detectadas, para lo cual la pericia mdica debe contener rigor cientfico suficiente, algo de lo cual carece absolutamente la de autos. La misma se limita a detectar patologas y a afirmar que son enfermedades profesionales, las cuales estaran dentro del baremo de la LRT, pero esa afirmacin es absolutamente dogmtica, por cuanto el baremo es un instrumento que determina concretamente cules son las tareas a las que se le adjudican determinados tipos de patologas, por lo que es necesario indicar claramente dnde se encuentra contemplado, para qu tipo de actividad, la patologa que se afirma es enfermedad profesional. Es ms, tratndose de una demanda judicial que ha omitido el trnsito por las comisiones mdicas, la pericia mdica debe ser exhaustiva en orden a pronunciarse sobre las razones por las cuales las tareas efectuadas, con sus especiales modalidades, corresponde que, en ese caso particular, sean consideradas las causantes del dao incapacitante y por ende incluidas como enfermedades profesionales. Ahora bien, de cualquier manera, ni unos ni otros trabajos han sido acreditados. Pareciera que la parte actora ha considerado que con solo acompaar un par de recibo de haberes que encima no han quedado reconocidos por su negligencia probatoria, quedando salvada la cuestin por la informativa que expresa la categora profesional, se tiene por demostrado el tipo de tareas que exige el puesto de trabajo. Indudablemente ha faltado, como mnimo, la necesaria prueba testifical que d cuenta de la relacin de causalidad entre las patologas detectadas y las tareas realmente efectuadas, con sus posturas viciosas, antiergonmicas, incmodas; los pesos, las cargas transportadas, las distancias recorridas, la jornada efectiva de trabajo efectuada en estas condiciones, la magnitud del ruido que se denuncia, para recin a partir de all pasar a otro tipo de anlisis. En resumidas cuentas, tal como lo vengo indicando, la circunstancia de que no se haya demostrado esta relacin de causalidad entre las tareas y las patologas detectadas, determinan de por s el rechazo de la demanda.

C.3) Ahora bien, independientemente de esta grave omisin probatoria, considero que el reclamo, tal como est planteado, tampoco podra haber prosperado. Doy razones. Tal como lo vengo indicando, la demanda se basa en un reclamo de enfermedades que deben ser incorporadas como profesionales, amn de que en su confusa redaccin indistintamente se menciona al reclamo como estas o como accidente de trabajo. En ningn momento se coloca en duda en la pretensin, que las patologas que se denuncian se encuentran listadas como enfermedades profesionales. No obstante, la litis no queda trabada de esa forma, desde que la accionada, ante la confusa demanda, responde en contra de la existencia de un accidente de trabajo, con lo cual, y debiendo hacerse cargo la parte actora de sus errores, era menester una rigurosa prueba que demostrase en el caso de cada patologa que, por sus modalidades de realizacin, deban quedar incorporadas en el caso particular en el Listado de la ley. Siendo ello as, el instrumento ptimo para esclarecer la cuestin es sin duda la pericia mdica. Esta no puede dejar margen de duda al respecto, razn por la cual debe encontrarse debidamente fundada, indicando claramente, por cada una de las patologas que detecta, de qu forma encuadra en los decretos 658/96 (Listado de Enfermedades Profesionales) y 659/96 (Tabla de Evaluacin de Incapacidades Laborales). Al respecto y como he indicado, esta pericial solo ha detectado, de todas las que se reclaman, la existencia de estas patologas: Cervicobraquialgia post traumtica, Lumbalgia post traumtica e Hipoacusia. Con el agravante de que, en su carencia mnima de explicaciones, menta la existencia para la cervicobraquialgia y la lumbalgia, que son post traumticas, con lo cual no se advierte con claridad a qu se refiere, ya que luego el propio mdico descarta que sean causa de un accidente de trabajo. Ahora bien, en ningn momento el especialista acierta a indicar las razones por las cuales estas patologas detectadas deben efectivamente ser incluidas como enfermedades profesionales. No establece la relacin de causa y efecto. Ya he indicado que las tareas no han sido acreditadas en su realizacin, ignorndose qu haca efectivamente el actor en la empresa Arcor, ms all de que esta informara que tena un puesto como maquinista. En suma, considero que la afirmacin que efecta el perito mdico oficial sobre que las patologas encuadran como enfermedades profesionales, es meramente voluntarista, porque carece de la debida fundamentacin y correlativa explicacin de cmo se inserta en el caso concreto de autos en el listado de la ley 24557. La pericia oficial no se encuentra adecuadamente fundada. No sirve para esclarecer nada en orden a lo que debi ser su tarea profesional. Digo esto, porque en autos se ha demandado directamente por patologas a las que se califica como enfermedades profesionales, es decir, como si se encontraran perfectamente comprendidas en el listado en relacin al agente productor del dao y las actividades laborales que pueden generar la exposicin, siendo que no es as. Ciertamente, esta ha sido una de las mayores crticas que ha recibido el sistema, es decir, su carcter cerrado, limitativo y excluyente. Por ello, una salida que se le encontr, es la pergeada por el propio sistema, a travs de la reforma introducida por el decreto 1278/00 que reform el art. 6. de la LRT, e introdujo un procedimiento a seguir para que se puedan incluir, como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecucin de las tareas, a patologas que no estn previstas. Para ello se debe efectuar una peticin fundada ante la Comisin Mdica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgo, exposicin, cuadros clnicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de la dolencia. Esta, garantizando el debido proceso, debe producir las medidas de prueba necesarias y emitir resolucin fundada. Asimismo, el procedimiento contina con la previsin de distintas posibilidades que pueden presentarse, incluyendo la intervencin de la Comisin Mdica Central. En autos, al pretenderse la omisin de todos estos pasos, al menos debe producirse una prueba contundente que acredite que le asiste razn en su peticin. Para ello deben extremarse los recaudos con la pericial mdica, e incluso complementarse con otras v. gr., pericial tcnica; y por cierto, demostrarse su efectiva ejecucin a travs de testigos. Nada de esto ha existido, amn de la precariedad de la demanda en la descripcin de los hechos. En suma, por las razones dadas, la demanda debe rechazarse en todas sus partes.

C.4) No puedo dejar de efectuar, como juez laboral, la siguiente consideracin dirigida fundamentalmente a la conduccin tcnica letrada de la parte actora, es decir al Dr. , quien ha actuado a lo largo de todo el juicio. Y ella est referida a la calificacin de negligente que he utilizado en este decisorio en forma reiterada, la que va dirigida fundamentalmente al letrado. Si bien ya he sealado en cada caso a qu me refiero con ella, no puedo dejar de tener en cuenta que no es este el primer caso que debo abordar en donde se incurre en idnticas falencias, tanto en la forma de demandar como de producir la prueba, y en donde interviene el mismo letrado. En efecto, in re Denipotti Adelmo Juan c/ Mapfre Argentina ART SA - Ordinario - Incapacidad (expte. 565678), sentencia n. 87 de fecha 13/9/12, ocurri algo similar al caso de autos. En dicha oportunidad no efectu consideraciones sobre la actuacin profesional del mismo en el conocimiento que, en el ejercicio de la profesin de abogado, puede suceder que el letrado no cuente con la posibilidad de producir una prueba por causa atribuible a su cliente. Pero siendo esta la segunda oportunidad en la que advierto un modus operandi similar, ya la cuestin adquiere otro cariz, desde que todo lleva a suponer que es conviccin del letrado que su proceder procesal es correcto. Es por ello que, sin nimo de adoptar una postura moralizante, considero s que es menester llamar la atencin con respecto a esta forma de incoar reclamos laborales, destinados a ser rechazados por estar mal planteados e insuficientemente demostrados probatoriamente. En relacin con las costas, considero que si bien el pretensor resulta perdedor y la demanda y la produccin probatoria presentan las carencias indicadas, no resulta justo que sea el trabajador quien deba cargar con ellas (destaco que no ha sido peticionada por la contraparte una plus peticin inexcusable), atento a que padece patologas y de haberse articulado correctamente el reclamo, otro podra haber sido el resultado. De otro costado, la pericia mdica oficial no ha sido impugnada y, conjuntamente con el certificado mdico presentado, resultan suficientes como para justificar que por las patologas detectadas, el actor se sintiera con derecho a reclamar, lo cual amerita que se impongan por el orden causado (art. 28, CPT), con la aclaracin de que los honorarios del perito mdico oficial estarn a cargo en un 50 % por cada parte, atento a que si bien fue ofrecida por el accionante, la accionada tambin produjo puntos periciales y fue negligente a la hora de evaluarla, no impugnndola. Considero s que en el caso del letrado de la parte actora no corresponde regular honorarios, atento a que ha demostrado, por todo lo indicado, que su actuacin revela un desconocimiento inexcusable del derecho procesal (art. 47, ley 9459) en orden al modo de proponer la demanda y la produccin probatoria conforme su carga de la prueba. Hago extensivo ello a otro letrado firmante de la demanda, Dr. , cuya actuacin profesional concluye all, teniendo en cuenta las deficiencias que he apuntado sobre la misma.

As me expido.

A mrito de lo dispuesto por el art. 63 del CPT

RESUELVO:

1. Rechazar la demanda promovida por Nildo Nlido Sarmiento en contra de Mapfre Argentina ART SA, en todas sus partes.

2. Imponer las costas por el orden causado, difiriendo la regulacin de honorarios de los Dres. Pedro Antonio Gordillo y Nicols Hctor Fraire, en conjunto y proporcin de ley por la demandada, para cuando exista base econmica definitiva, conforme las pautas de los arts. 29, 31, 33, 36, 39, 97, sus correlativos y concordantes de la ley 9459. A los fines de dicha determinacin, para la base de clculo se considerarn los intereses que publica el Banco Central de la Repblica Argentina, resolucin A n. 14.920, con ms un dos por ciento (2 %) nominal mensual conforme criterio sentado por la Sala Laboral del Excmo. TSJ en autos Hernndez, Juan Carlos c/ Matricera Austral SA - Demanda - Rec. de casacin, sentencia n. 39 del 25/6/2002.

3. No regular honorarios profesionales a los Dres. y (art. 47, CA).

4. Regular los honorarios profesionales del perito mdico oficial, Dr. ngel Antonio Carrizo, en la cantidad de ocho (8) jus, conforme su valor vigente al momento de su efectivo pago.

5. Emplazar a la parte demandada para que cumplimente en el plazo de quince (15) das con la tasa de justicia en la proporcin que le corresponde, y a ambas partes para que en el mismo plazo cumplimenten con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Crdoba, art. 17, inc. a, de la ley 6468 (t.o. ley 8404), bajo apercibimiento de certificar la deuda y dar intervencin a la Direccin de Servicios Administrativos del Poder Judicial y a la Caja referida.

6. Dejar constancia que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en su resolucin (art. 327, CPC).

7. Dar por reproducidas las citas legales.

Protocolcese.

Fdo.: REQUENA.