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R-DCA-013-2015 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del ocho de enero del dos mil quince.--------------------- Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTOS TURBINA S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2014LI-000001-PRI promovida por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS para la “Etapa 1, mejoras al Acueducto de Nicoya, Guanacaste”, acto recaído en favor del consorcio conformado por las empresas DESARROLLOS EVJ S.A., RESOL CONSTRUCTION INC. Y CBL CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES S.A. por un monto total de ¢655.801.794 más $286.039. ------- RESULTANDO I. Que el veinticuatro de octubre del dos mil catorce, la empresa Proyectos Turbina S.A. presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las once horas del cuatro de noviembre del dos mil catorce, esta División confirió audiencia inicial a la Administración y al consorcio adjudicatario con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, lo cual fue atendido según escritos agregados al expediente de la apelación. ----------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las trece horas del cinco de diciembre del dos mil catorce, esta División confirió audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que en contra de su oferta realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida según escrito agregado al expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante auto de las nueve horas del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, esta División confirió audiencia final a las partes para que formularan sus conclusiones sobre el fondo del asunto, lo cual fue atendido mediante escritos agregados al expediente de la apelación. ----------------------------------- V. Que en el procedimiento de han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CONSIDERANDO I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados participaron los siguientes oferentes: Constructora

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R-DCA-013-2015

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San

José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del ocho de enero del dos mil quince.---------------------

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTOS TURBINA S.A. en contra del acto de

adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2014LI-000001-PRI promovida por

el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS para la “Etapa 1,

mejoras al Acueducto de Nicoya, Guanacaste”, acto recaído en favor del consorcio conformado por las

empresas DESARROLLOS EVJ S.A., RESOL CONSTRUCTION INC. Y CBL

CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES S.A. por un monto total de ¢655.801.794 más $286.039. -------

RESULTANDO

I. Que el veinticuatro de octubre del dos mil catorce, la empresa Proyectos Turbina S.A. presentó ante esta

Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública

internacional 2014LI-000001-PRI promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto de las once horas del cuatro de noviembre del dos mil catorce, esta División

confirió audiencia inicial a la Administración y al consorcio adjudicatario con el objeto de que

manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de la apelante, y para que

ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, lo cual fue atendido según escritos agregados al

expediente de la apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las trece horas del cinco de diciembre del dos mil catorce, esta División confirió

audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que en contra de su oferta

realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida según escrito

agregado al expediente de la apelación. -------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las nueve horas del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, esta División

confirió audiencia final a las partes para que formularan sus conclusiones sobre el fondo del asunto, lo

cual fue atendido mediante escritos agregados al expediente de la apelación. -----------------------------------

V. Que en el procedimiento de han observado las prescripciones constitucionales, legales y

reglamentarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes

hechos de interés: 1) Que en la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI promovida por el

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados participaron los siguientes oferentes: Constructora

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MECO S.A. (oferta 1), Fernández Vaglio Constructora S.A. (oferta 2), Proyectos Turbina S.A. (oferta 3),

consorcio SOGEOSA-INTEC (oferta 4), CODOCSA S.A. (oferta 5) y consorcio Desarrollos EVJ S.A.,

Resol Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. (oferta 6). (ver sus respectivas ofertas en

los tomos 2 al 9 del expediente administrativo). 2) Que la empresa Constructora MECO S.A. aportó junto

con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual indica en

el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢76.964.612.50. (ver folio 169

del tomo II del expediente administrativo). 3) Que la empresa Fernández Vaglio Constructora S.A. aportó

junto con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual

indica en el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢47.500.000. (ver

folio 1015 del tomo IV del expediente administrativo). 4) Que la empresa Proyectos Turbina S.A. aportó

junto con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual

indica en el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢23.125.000. (ver

folio 1247 del tomo IV del expediente administrativo). 5) Que el consorcio SOGEOSA-INTEC S.A.

aportó junto con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el

cual indica en el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢22.500.000.

(ver folio 1674 del tomo V del expediente administrativo). 6) Que la empresa CODOCSA S.A. aportó

junto con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual

indica en el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢27.874.437,50. (ver

folio 2058 del tomo VI del expediente administrativo). 7) Que el consorcio Desarrollos EVJ S.A., Resol

Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. aportó junto con su oferta un documento

denominado ‘Acuerdo de consorcio para participar en la Licitación Pública Internacional N° 2014LI-

000001-PRI Etapa I Mejoras al Acueducto de Nicoya-Guanacaste” en cual dice –entre otras cosas- lo

siguiente: “Nosotros, de acuerdo con los documentos que conforman nuestra propuesta, las empresas

Desarrollos E.V.J. Sociedad Anónima (EVJ), (…) representado en este acto por el señor MARIO

ALBERTO GUZMAN NARANJO, (…), Resol Construction INC (RESOL), empresa constituida de

conformidad con las leyes del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, bajo el documento

numero: P-cero cuatro cero cero cero cero seis ocho siete ocho cero, domiciliada en Miami Florida, trece

mil doscientos ochenta SW, ciento treinta y uno street, unit ciento once, Miami FL tres uno ocho seis US,

representada en este acto por el señor JOSE IGNACION SOLER AIRA, (…) CBL Construcciones y

Alquileres S.A., en lo sucesivo (CBL), (…) representado en este acto por el señor JUAN RAMÓN

JIMÉNEZ PÉREZ, (…) convienen en celebrar un ACUERDO CONSORCIAL PARA LAS

EMPRESAS, que en adelante se denominará CONSORCIO ERC y que se regirá en lo general por los

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artículos treinta y ocho de la Ley de Contratación Administrativa, cuarenta y uno del reglamento General

de Contratación Administrativa, así como cualquiera otros que resultas (sic) aplicables, y en lo particular

por las siguientes cláusulas y especificaciones: (…) TERCERA: LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

Así, las partes acuerdan participar en la Licitación Pública Internacional N°2014LI-000001-PRI Etapa I

‘Mejoras Al Acueducto De Nicoya-Guanacaste’ a través de un CONSORCIO y cada una de ellas se

compromete ante la otra a cumplir con los compromisos adquiridos en la oferta de manera solidaria. Por

lo tanto, EVJ brindará la construcción y el desarrollo de la obra aportando personal técnico y

maquinaria; CBL proveerá el desarrollo y construcción de la obra civil, aportando personal técnico y

maquinaria, RESOL proveerá experiencia, dirección, desarrollo y construcción. Para efectos de

puntuación y calificación de la oferta, EVJ tendrá toda la responsabilidad financiera del Consorcio.” (ver

folios 3064 al 3062 del tomo IX del expediente administrativo). 8) Que el consorcio Desarrollos EVJ

S.A., Resol Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. aportó su oferta económica en los

siguientes términos: “El precio de nuestra oferta es de: ¢655.801.794,00 CRC (Seiscientos cincuenta y

cinco millones ochocientos un mil setecientos noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos

ochenta y seis mil treinta y nueve dólares netos).” (ver folio 3060 del tomo IX del expediente

administrativo). 9) Que el consorcio Desarrollos EVJ S.A., Resol Construction Inc. y CBL Construcciones

y Alquileres S.A. aportó en el anexo I de su oferta denominado ‘OFERTA ECONÓMICA’ un cuadro

denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual indica en el rubro 605.000 lo siguiente:

Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción Suma de Costos

1 2 3 4 Unit Total Unit Total Local

605.000 Relleno de

material

granular

(lastre o

grava)

m3 4568 ¢27.478,00 ¢125.519.504,00 ¢2.436,00 ¢11.127.648,00 ¢136.647.152,00

(ver folio 3058 del tomo IX del expediente administrativo). 10) Que el consorcio Desarrollos EVJ S.A.,

Resol Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. aportó junto con su oferta un cuadro

denominado “Experiencia en Obras Similares” el cual indica lo siguiente:

Año Nombre descriptivo de las obras (incluir nombre del

cliente o institución, número de licitación. Ver

además requisitos en el presente apartado 5.3

Obra similar según cuadro D.

5 puntos cada obra similar

Resol Corporation Inc.

2003 Crestviem Lakes 7550 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 900 mm

2003 Crestviem Lakes 6100 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 300 mm

2003 JSW Corporation, Aristoteles Subdivision 6600 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 600 mm, Tanque Concreto de

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250 m3 y Tanque Concreto 500 m3

2002 Caribe Homes, Venecia Lakes 6300 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm, Tanque Concreto de 210 m3

2002 Caribe Homes, Twin Lakes 7000 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 900 mm

2002 CBN Inc, Laguna Ponds 8200 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 300 mm

2002 CBN Inc, Coquina 6850 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 400 mm

(ver folio 3021 del tomo IX del expediente administrativo). 11) Que el consorcio Desarrollos EVJ S.A.,

Resol Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. aportó junto con su oferta fotocopia de

varias cartas que dicen lo siguiente: “CREST VIEW LAKES. (…) Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A

quien interese. ASUNTO. Certificación ejecución de obra./ Por este medio certifico que la empresa

RESOL INC representada por el Sr José Soler a ejecutado para mi representada los trabajos que a

continuación se detallan: NOBRE PROYECTO: Crestview Lakes 1,2 Adición./ DESCRIPCIÓN: La Obra

consiste en el desarrollo de un proyecto inmobiliario de 152 casa, ubicado en el condado de Dade,

Florida. (…) Se inició al (sic) principio del 2003 y se terminó en el año 2004./ ALCANCES: El proyecto

consistía en 6,100 metros de tubería de hierro dúctil de diámetro desde 200 mm a 300 mm, para agua

potable. Excavación de un lago, estación de bombeo, tuberías de aguas negras, carreteras y movimiento

de tierra./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y calidad convenida sin necesidad de ejecución

de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud en Miami a las 10 horas del 20 de julio de

2011.” (ver folio 67 de la oferta y 3001 del tomo IX del expediente administrativo). “JSW

CORPORATION. Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A quien interese. ASUNTO. Certificación

ejecución de obra./ Por este medio certifico que la empresa RESOL INC representada por el Sr José Soler

a ejecutado para mi representada los trabajos que a continuación se detallan: NOBRE PROYECTO:

Aristóteles Subdivisión./ DESCRIPCIÓN: La Obra consiste en el desarrollo inmobiliario de casas,

ubicado en el Condado de Dade, Florida. (…) Se inicio a mediados del 2001 y se terminó a finales del

2003./ ALCANCES: El proyecto consistía en aproximadamente 6,600 metros de tubería de hierro dúctil

de 200 mm a 600 mm para agua potable, servicios domiciliarios, red de recolección de aguas negras y

carreteras./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y calidad convenida sin necesidad de ejecución

de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud en Miami a las 10 horas del 20 de julio de

2011.” (ver folio 58 de la oferta y 3010 del tomo IX del expediente administrativo). “CARIBE HOMES.

Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A quien interese. ASUNTO. Certificación ejecución de obra./ Por

este medio certifico que la empresa RESOL INC representada por el Sr José Soler a ejecutado para mi

representada los trabajos que a continuación se detallan: NOBRE PROYECTO: Twin Lakes./

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DESCRIPCIÓN: La Obra consiste en el desarrollo del acueducto para varios desarrollos inmobiliarios

de casas, ubicado en el Condado de Dade, Florida. (…) Se inicio al principio del 2002 y se terminó a

mediados del 2003./ ALCANCES: El proyecto consistía en aproximadamente 7000 metros de tubería de

hierro dúctil de 200 mm a 900 mm para agua potable./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y

calidad convenida sin necesidad de ejecución de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud

en Miami a las 10 horas del 20 de julio de 2011.” (ver folio 60 de la oferta y 3008 del tomo IX del

expediente administrativo). “CBinc Contemporary Bulders. Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A

quien interese. ASUNTO. Certificación ejecución de obra./ Por este medio certifico que la empresa

RESOL INC representada por el Sr José Soler a ejecutado para mi representada los trabajos que a

continuación se detallan: NOBRE PROYECTO: Laguna Ponds./ DESCRIPCIÓN: La Obra consiste en el

desarrollo de un proyecto inmobiliario de 450 casa (sic), ubicado en el Condado de Dade, Florida. (…)

Se inicio a finales del 2001 y se terminó a mediados del 2002./ ALCANCES: El proyecto consistía en

8,200 metros de tubería de hierro dúctil de diámetros desde 200 mm a 300 mm para agua potable, 23,000

metros cuadrados de pavimento, 4,500 metros lineales de cordón y caño y una estacio (sic) de bombeo

para aguas negras./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y calidad convenida sin necesidad de

ejecución de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud en Miami a las 10 horas del 20 de

julio de 2011.” (ver folio 54 de la oferta y 3014 del tomo IX del expediente administrativo). “CBinc

Contemporary Bulders. Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A quien interese. ASUNTO. Certificación

ejecución de obra./ Por este medio certifico que la empresa RESOL INC representada por el Sr José Soler

a ejecutado para mi representada los trabajos que a continuación se detallan: NOBRE PROYECTO:

COQUINA./ DESCRIPCIÓN: La Obra consiste en el desarrollo de un proyecto inmobiliario de 247 casa

(sic), ubicado en el Condado de Broward, Florida. (…) Se inicio al principio del 2002 y se terminó en el

año 2002./ ALCANCES: El proyecto consistía en 6,850 metros de tubería de hierro dúctil de diámetros

desde 200 mm a 400 mm. 18,000 metros cuadrados de pavimento, 3,000 metros lineales de cordón y caño

y 115,000 metros cúbicos de movimiento de tierra./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y

calidad convenida sin necesidad de ejecución de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud

en Miami a las 10 horas del 20 de julio de 2011.” (ver folio 56 de la oferta y 3012 del tomo IX del

expediente administrativo). 12) Que mediante el oficio GG-DPI-2014-2125 de fecha 02 de julio del 2014,

el Licenciado Edwin Guerrero Meneses, funcionario de la Dirección de Proveeduría del Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le solicitó al consorcio ERC aportar una serie de

información. En lo que interesa, dicho oficio dice lo siguiente: “A efectos de continuar con el respectivo

trámite de la Lic. N° 2014LI-000001-PRI y con base en el artículo 81 del Reglamento a la Ley de

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Contratación Administrativa, le solicitamos suministrar dentro de tres días hábiles la siguiente

información: (…) f) La escala de precios publicada indica el rubro 605.000 que corresponde con Relleno

de Fundaciones y el 605.001 con Relleno de Material Granular. En la oferta se incluye erróneamente el

rubro 605.000 como Relleno de Material Gradular (sic) en lugar de lo establecido en el cartel: Relleno de

Fundaciones y no se incluye el rubro 605.001 que corresponde con Relleno de Material Granular. Se

solicita aclarar.” (ver folio 5 del tomo X del expediente administrativo). 13) Que mediante el oficio

OFERC-07-55 de fecha 03 de julio del 2014, el consorcio ERC le indicó a la Administración lo siguiente:

“Por este medio el suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado, ingeniero civil, vecino de

Alajuela, con cédula de identidad número 1-524-995, representante legal del Consorcio ERC; basados en

el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa; realizamos la siguiente

aclaración de nuestra oferta./ Por un error de interpretación mas no de cálculo se omitió diferenciar la

línea 605.000 de la línea 605.001 en vista de que el formato sugerido por la Administración contiene

cuentas madre que se detallan en cuentas hijas y nuestro cálculo de volúmenes para relleno de

fundaciones del tanque coinciden con el de la línea 605.001, asumimos que la línea 605.000 es madre de

la que cotizamos./ Por la (sic) tanto y basados en nuestro calculo sostenemos nuestro (sic) oferta

económica y declaramos que en ella se contempla el trabajo, materiales y maquinaria necesaria para

suplir los requerimientos de este trabajo en su totalidad.” (ver folio 141 de tomo X del expediente

administrativo). 14) Que mediante el oficio GG-DPI-2014-2317 de fecha 15 de julio del 2014, el

Licenciado Edwin Guerrero Meneses, funcionario de la Dirección de Proveeduría del Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le solicitó al consorcio ERC aportar información adicional.

En lo que interesa, dicho oficio dice lo siguiente: “Con base en la subsanación presentada por medio de

la nota OFERC-07-55 se solicita que se aclare los precios unitarios correspondientes a cada uno de los

siguientes rubros establecidos en la escala de precios del cartel licitatorio.

Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción

Costo Local (¢) Costo Extranjero Costo Local (¢)

Unitario Total Unitario Total Unitario Total

(1) (2) (3) (4) (5) (6=4.5) (7) (8=4.7) (9) (10=4.9)

605.000 Relleno para

fundaciones

m3 1.250

605.001 Relleno de

material granular

(lastre o grava)

m3 4.568

Los precios unitarios solicitados deben estar contenidos en la escala de cantidades y precios del

proyecto.” (ver folio 309 del tomo X del expediente administrativo). 15) Que mediante el oficio OFERC-

07-61 de fecha 17 de julio del 2014, el consorcio ERC le indicó a la Administración lo siguiente: “Por

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este medio el suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado, ingeniero civil, vecino de

Alajuela, con cédula de identidad número 1-524-995, representante legal del Consorcio ERC; basados en

el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa; realizamos la siguiente

aclaración solicitada por ustedes oficio GG-DPI-2014-2317.

Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción Suma de Costos

Coste Local Costo Total Local

Unit Total Unit Total

1 2 3 4 5 (6=4.5) 9 (10=4.9) (11=6+10)

605.000 Relleno

para

fundaciones

m3 1250 ¢27.478,00 ¢34.347.500,00 ¢2.436,00 ¢3.045.000,00 ¢37.392.500,00

605.001 Relleno de

material

granular

(lastre o

grava)

m3 4568 ¢27.478,00 ¢125.519.504,00 ¢2.436,00 ¢11.127.648,00 ¢136.647.152,00

(ver folio 314 del tomo X del expediente administrativo). 16) Que mediante el oficio OFERC-07-64 de

fecha 31 de julio del 2014, el consorcio ERC le indicó a la Administración lo siguiente: “Por este medio

el suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado, ingeniero civil, vecino de Alajuela, con

cédula de identidad número 1-524-995, representante legal del Consorcio ERC; basados en el artículo 80

del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y con la intención de evitar el hacer incurrir en

error o duda a la Administración Licitante, realizamos la siguiente aclaración que: Que en relación al

subsane solicitado por su institución mediante oficio GG-DPI-2014-2317 y al cual emitimos respuesta en

tiempo y forma mediante nuestro oficio #OFERC-07-61, queremos manifestar de manera categórica e

inequívoca, que mi representada mantiene nuestro único precio como cierto y definitivo para nuestra

plica, entiéndase ¢655.801.794,00 (seiscientos cincuenta y cinco millones ochocientos un mil setecientos

noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos ochenta y seis mil treinta y nueve dólares

netos).” (ver folio 316 del tomo X del expediente administrativo). 17) Que mediante el oficio GG-DPI-

2014-2607 de fecha 04 de agosto del 2014, el Licenciado Edwin Guerrero Meneses, funcionario de la

Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le solicitó al

consorcio ERC aportar información adicional. En lo que interesa, dicho oficio dice lo siguiente: “Con

base en la aclaración presentada por medio de la nota OFERC-07-64 se solicita que se adjunte la escala

de precios, de acuerdo con TODOS los respectivos precios unitarios, a entregar máximo del día 5 de

agosto del 2014, ya que los documentos OFERC-07-64 y OFERC-07-61 se contradicen entre sí.” (ver

folio 318 del tomo X del expediente administrativo). 18) Que mediante el oficio OFERC-07-65 de fecha

04 de agosto del 2014, el consorcio ERC le indicó a la Administración lo siguiente: “Por este medio el

suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado, ingeniero civil, vecino de Alajuela, con cédula

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de identidad número 1-524-995, representante legal del Consorcio ERC; basados en el artículo 80 del

Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y en relación al subsane solicitado por su

institución mediante oficio GG-DPI-2014-2607 del 04 de agosto del 2014, realizamos la siguiente

aclaración que: Se adjunta la escala de precios, de acuerdo con TODOS los respectivos precios

unitarios./ Aclaramos que el costo del renglón 605.000 es de cero colones, así ha de tomarse para nuestro

precio y desde ya declaramos que no solicitaremos reajuste de precio ni reclamo alguno sobre el citado

ítem./ Y que mi representada mantiene nuestro único precio como cierto y definitivo para nuestra plica,

entiéndase ¢655.801.794,00 (seiscientos cincuenta y cinco millones ochocientos un mil setecientos

noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos ochenta y seis mil treinta y nueve dólares

netos).” (ver folios 326 y 325 del tomo X del expediente administrativo). 19) Que mediante el oficio DJ-

3193-2014 de fecha 21 de julio del 2014, la Licenciada Andrea Sánchez Solera, funcionaria de la

Dirección Jurídica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió el criterio legal

sobre las ofertas presentadas en la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI. En dicho oficio

indicó lo siguiente: “A continuación sírvase encontrar el Informe de Subsanaciones dentro de la licitación

de referencia, denominada ‘MEJORAS AL ACUEDUCTO DE NICOYA-GUANACASTE’. Lo anterior,

conforme a lo solicitado mediante oficio GG-DPI-2348-2014. Oferta N°1- CONSTRUCTORA MECO S.A.

(cumple). Oferta N°2- FERNANDEZ VAGLIO CONSTRUCTORA S.A. (subsanó). Oferta N°3-

PROYECTOS TURBINA S.A. (subsanó). Oferta N°4- CONSORCIO SOGEOSA-INTEC

INTERNACIONAL S.A. (subsanó). Oferta N°5- CODOCSA S.A. (cumple). Oferta N°6- CONSORCIO ERC

(subsanó).” (ver folio 33 del apartado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). 20) Que

mediante el oficio No. UEBCIE-0940-2014 de fecha 05 de agosto del 2014, el Ingeniero Gonzalo Saborío

Rees, funcionario de la Unidad Ejecutora AyA/BCIE emitió el resultado del estudio técnico de las ofertas

recibidas para la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI. Con respecto a las ofertas de

Proyectos Turbina S.A. y del consorcio ERC, en dicho oficio se indicó lo siguiente: “OFERTA NO.3.

Proyectos Turbina S.A.: Aportó las subsanaciones solicitadas. Se cumple con todos los requisitos de

admisibilidad. El puntaje total obtenido es de 100 puntos que supera el mínimo de 75 puntos establecido

en el cartel, por lo tanto es elegible. (…) OFERTA NO.6. Consorcio ERC. Aportó las subsanaciones

solicitadas. Se cumple con todos los requisitos de admisibilidad. El puntaje total obtenido es de 88 puntos

que supera el mínimo de 75 puntos establecido en el cartel, por lo tanto es elegible.” (ver folios 62 y 61

del apartado denominado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). Además, junto con dicho

oficio se aportó el Anexo No.1 denominado ‘Resumen Comparación de Ofertas’, el cual contiene la

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comparación de los precios ofertados por todos los oferentes participantes en la licitación, quedando de la

siguiente manera:

Comparación de Precios Ofertados

Oferta #1 Oferta #2 Oferta #3 Oferta #4 Oferta #5 Oferta #6

Constructora

MECO S.A.

Fernandez

Vaglio

Constructora

Turbina Consorcio

SOGEOSA

INTEC

CODOCSA S.A. Consorcio ERC

Monto

Colones

¢1.477.742.707,14 ¢788.166.450,00 ¢796.650.329,00 ¢836.716.135,00 ¢1.073.476.394,14 ¢655.801.794,00

Monto

Dólares

$9,00 $194.650,00 $162.805,00 $173.645,86 $0,00 $286.039,00

Precio

Total en

colones

¢1.477.747.733,37 ¢896.872.635,50 ¢887.572.037,35 ¢933.692.138,43 ¢1.073.476.394,14 ¢815.545.994,33

Puntaje 76 100 100 100 82 88

Elegib Sí Sí Sí Sí Sí Sí

(ver folio 60 del apartado denominado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). 21) Que

adjunto al oficio No. UEBCIE-0940-2014 de fecha 05 de agosto del 2014, se aportó el cuadro con la

evaluación técnica de cada una de las ofertas. En lo que respecta a la evaluación de la experiencia de obras

similares de la oferta del consorcio ERC, se indicó lo siguiente:

3.3. Cuadro E. Experiencia en construcción de obras similares (Se otorgarán 8 puntos, por la construcción de cada

obra similar adicional)

Nombre descriptivo de

las obras (incluir nombre

del cliente o institución,

número de licitación)

N° de metros

lineales de

tubería

colocada y

probada

Volumen Planta

Caseta de

bombeo

Edificaciones N°

Folio de

la oferta

Puntaje

(para uso

de AyA)

Crestviem Lakes 6100 m 67 8

JSW Corporation

Aristoteles Subdivision

6600 m 58 8

Caribe Homes, Twin

Lakes

7000 m 60 8

CBN Inc. Laguna Ponds 8200 m 54 8

CBN Inc. Coquina 6850 m 56 8

PUNTAJE TOTAL (MAXIMO 40) 40

(ver folios 47 y 46 del apartado denominado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). 22) Que

mediante el oficio UEBCIE-1006-2014 de fecha 08 de agosto del 2014, la Licenciada Patricia Arce Rojas,

funcionaria de la Unidad Ejecutora BCIE 1725 emitió el estudio de la evaluación financiera de las ofertas

recibidas en la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI. En dicho se oficio indicó lo siguiente:

“Con el propósito de continuar con el proceso de contratación para la Licitación Internacional 2014LI-

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000001-PRI Mejoras al Acueducto de Nicoya-Guanacaste-Etapa I, se adjuntan (sic) el resumen de la

evaluación financiera de las seis ofertas recibidas:

Empresa constructora Calificación

Oferta No.1. Constructora MECO S.A. 66.09

Oferta No.2. Fernández Vaglio Constructora

S.A.

52.56

Oferta No.3. Proyectos Turbina S.A. 64.69

Oferta No.4. Consorcio SOGEOSA-INTEC 59.01

Oferta No.5. CODOCSA S.A. 90.31

Oferta No.6. Consorcio ERC 78.01

Se hace la aclaración de que se realiza corrección de las calificaciones indicadas en el Oficio UEBCIE-

0980-2014 del 04 de Agosto 2014, ya que para las ofertas No.2, 3, 4, 5 y 6 los Estados Financieros

presentados con corte al 30 de Setiembre del 2013 a la fecha de apertura de la oferta ya cuentan con más

de ocho meses de emitidos, por lo que según indica el cartel en el artículo 5.5 la empresa o consorcio

debe de presentar Estados Financieros Intermedios Certificados, dado esto, para la evaluación financiera

de éstas ofertas se están tomando en cuente el período 2012, 2013 y Estado Financiero Intermedio del

2014.” (ver folio 72 del apartado denominado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). 23)

Que mediante acuerdo No. 2014-526 tomado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de

Acueductos y Alcantarillados en la sesión ordinaria 2014-040 celebrada el 06 de octubre del 2014,

Artículo 5, inciso 5.2, se adjudicó la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI de la siguiente

manera: “POR TANTO: Que analizadas las razones legales y administrativas esbozadas por la Comisión

Asesora para la Contratación de Bienes y Servicios, se adjudica la licitación de marras de la siguiente

manera: OFERTA N° 6: CONSORCIO DESARROLLOS E.V.J. S.A., RESOL CONSTRUCTION INC. Y

CBL CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES S.A.

Pos. Cant. U.M. Descripción Monto ¢ Monto $

1 1 SRV Etapa I, Mejoras al acueducto de Nicoya-

Guanacaste

¢655.801.794,00 $286.039,00

Monto Total ¢ $286.039,00

Monto total ¢655.801.794,00 (Seiscientos cincuenta y cinco millones ochocientos un mil setecientos

noventa y cuatro colones con 00/100) y $286.039,00 (Doscientos ochenta y seis mil treinta y nueve

dólares con 00/100).” (ver folios 8 al 2 del apartado denominado ‘Adjudicación’ del tomo I del

expediente administrativo). ----------------------------------------------------------------------------------------------

II. Sobre la legitimación de la empresa apelante: El artículo 176 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa establece que podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que

ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Además, como parte de la legitimación, el apelante

debe acreditar –aunque sea brevemente- su posibilidad de resultar readjudicatario de frente a una eventual

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readjudicación. En este sentido, la empresa apelante indica en su recurso, como parte de la legitimación

que debe demostrar, que su oferta fue calificada por la Administración como una oferta elegible, en tanto

cumple con todos los requerimientos legales, financieros y de admisibilidad establecidos en el cartel y es

de precio razonable, ocupando la segunda posición antecedida únicamente por la propuesta del consorcio

adjudicatario. También indica que la oferta del consorcio adjudicatario es una oferta inelegible por los

aspectos que desarrolla en su recurso, y por ello considera que la legítima ganadora del concurso debió ser

su representada. Sin embargo, al contestar la audiencia inicial, la adjudicataria alegó que la apelante

carece de legitimación por dos razones: primera, porque el recurso de apelación se presentó contra el

consorcio EVJ el cual no existe, ya que su oferta fue presentada a nombre del consorcio ERC, por lo cual

considera que el recurrente ha dirigido incorrectamente su gestión y por lo tanto debe rechazarse de plano

por improcedente. Como segunda razón, indica la adjudicataria que la apelante no indicó en su recurso

cualquier escala o cuadro que le demuestre a la Administración que su representada se puede ver

favorecida por sobre todas las ofertas con una eventual readjudicación. Criterio de la División: Con

respecto al primer argumento del consorcio adjudicatario, o sea que la apelante carece de legitimación

porque el recurso se presentó contra el ‘consorcio EVJ’ y el nombre del adjudicatario es el ‘consorcio

ERC’, debe tenerse presente que de conformidad con el acuerdo consorcial aportado por el adjudicatario

en su oferta, dicho consorcio lo conforman las siguientes empresas: Desarrollos E.V.J. S.A., Resol

Construction Inc y CBL Construcciones y Alquileres S.A. (ver hecho probado 7), y en el acto de

adjudicación emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

quedó claramente identificado que la adjudicación del concurso lo fue al consorcio conformado por esas

tres empresas (ver hecho probado 23). Ahora bien, en el escrito de apelación la empresa Proyectos

Turbina S.A. indica claramente que interpone formal recurso de apelación “…contra el acto final dictado

por la Junta Directiva del AyA mediante acuerdo N°2014-526, mediante el que adjudica la Licitación

Pública Internacional 2014LI-000001-PRI ‘Etapa I, Mejoras al acueducto de Nicoya, Guanacaste’ a la

reunión de empresas bajo denominación ‘Consorcio Desarrollos E.V.J. S.A., Resol Construction Inc. y

CBL Construcciones y Alquileres S.A.’, que en adelante será denominado ‘Consorcio E.V.J.’....” (ver

folio 01 del expediente de la apelación), con lo cual se puede constatar que la apelante indicó claramente

en su recurso que éste se presentaba en contra del acto de adjudicación recaído a favor del consorcio

conformado por las tres empresas, y que la denominación de ‘Consorcio EVJ’ lo es únicamente para

efectos de abreviar el nombre de dicho consorcio. Así las cosas, queda en evidencia que la apelante en su

recurso sí identificó correctamente a las empresas que conforman el consorcio adjudicatario, además del

número de licitación que impugna, el objeto contractual y la Administración licitante, por lo cual en este

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aspecto no se evidencia ningún vicio que amerite el rechazo del recurso. Con respecto al segundo

argumento, o sea que la apelante no aportó ningún cuadro mediante el cual acredite que su representada

puede verse favorecida por sobre todas las ofertas con una eventual readjudicación, resulta necesario

determinar cuál era el sistema de selección establecido en el cartel del concurso. En este sentido, se

observa que en el capítulo 6 del cartel se estableció que la selección de la oferta adjudicataria sería la que

fuera de menor precio, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos técnicos, financieros y legales

solicitados. En este sentido, el cartel indicó lo siguiente: “CAPITULO N° 6 EVALUACIÓN TÉCNICA DE

LAS OFERTAS. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LAS OFERTAS. Artículo 1: Las empresas que cumplan

con los aspectos técnicos, financieros y legales solicitados en este documento, tendrán la oportunidad de

participar en el sistema de selección. El sistema de selección se aplicará para determinar las ofertas que

cumplan las condiciones para ser elegibles según los criterios que se describen a continuación y los

puntajes que se detallan más adelante: Artículo 2. Requisitos de Admisibilidad. Artículo 3. Evaluación

Técnica 100 puntos. Artículo 5. Evaluación Financiera 100 puntos. Artículo 7. Asignación de puntaje.

Artículo 8. Selección de la Oferta.” (ver folio 17 del apartado denominado ‘Cartel’ del tomo I del

expediente administrativo). Más adelante, el cartel establece lo siguiente: “SELECCIÓN DE LA

OFERTA. Artículo # 8: Se seleccionará la oferta que cumpla con los requisitos legales y que habiendo

alcanzado al menos, los puntajes mínimos indicados para Antecedentes Técnicos, y Capacidad

Financiera, sea la de menor precio.” (ver folio 12 del apartado denominado ‘Cartel’ del tomo I del

expediente administrativo). De las cláusulas cartelarias mencionadas se concluye que la selección de la

oferta adjudicataria sería aquella que fuera la de menor precio, siempre y cuando haya cumplido con los

requisitos técnicos, financieros y legales solicitados. Ahora bien, la apelante indica en su recurso que su

oferta cumplió con todos los requerimientos legales, financieros y de admisibilidad establecidos en el

cartel, lo cual efectivamente se puede corroborar en los criterios legal, técnico y financiero emitido por la

Administración licitante durante el estudio de las ofertas (ver hechos probados 19, 20 y 22), y además la

apelante indica que su oferta ocupa la segunda posición antecedida únicamente por la oferta del consorcio

adjudicatario, lo cual también se puede corroborar en el oficio UEBCIE-0940-2014 del 5 de agosto del

2014, mediante el cual la Unidad Ejecutora AyA/BCIE emitió el estudio técnico de las ofertas, y además

aportó un anexo 1 el cual contiene una comparación de los precios ofertados por todas los participantes, y

en dicho anexo se puede observar que el precio ofertado por el consorcio adjudicatario, para efectos

comparativos, es de ¢815.545 .994,33, y el precio ofertado por la apelante, para efectos comparativos, es

de ¢887.572.037,35, siendo éste el segundo precio más bajo después de la oferta del adjudicatario. (ver

hecho probado 20). Así las cosas, se puede observar que la apelante sí explicó, aunque fuera de forma

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breve, las razones por las cuales su oferta sí podría resultar readjudicataria en caso de prosperar su recurso,

lo cual se complementa con la comparación de precios de las ofertas realizada por la propia

Administración y que está adjunta al citado oficio UEBCIE-0940-2014 del 5 de agosto del 2014, por lo

cual queda acreditado que la oferta de la apelante sí tiene posibilidades de resultar favorecida ante una

eventual readjudicación. Así las cosas, sobre este aspecto no se evidencia ningún vicio que amerite el

rechazo del recurso. De conformidad con lo expuesto, se tiene por acreditada la legitimación de la

apelante para recurrir el acto de adjudicación por lo que se procederá a analizar los argumentos de fondo

expuestos en su recurso de apelación. ----------------------------------------------------------------------------------

III. Sobre el fondo: Se observa que la apelante en su recurso presenta una serie de argumentos en contra

de la oferta del consorcio adjudicatario, que a su criterio la hacen inelegible y generan la exclusión de

dicha oferta. Así las cosas, pasaremos de seguido a analizar cada uno de los incumplimientos que le

atribuye al adjudicatario. A) Indebida subsanación de la escala de precios y cantidades, y

modificación del precio: La apelante indica que las columnas 1 a 4 de la Escala de Precios no podían ser

modificadas por el oferente, y que corresponden a Rubro, Descripción, Unidad y Cantidad. Concretamente

en el rubro 605 (relleno para fundaciones) y 605,001 (relleno de material granular) la Administración

solicitó 1.20 m3 y 4.568 m3 respectivamente. Señala que el adjudicatario presentó una escala de precios

que no se ajustó a lo indicado, ya que omitió cotizar el rubro 605 y asignó en lo que se puede entender

como un error material el número 605 al rubro 605,001. Que como motivo de esta omisión, la

Administración le solicitó al oferente subsanar, ante lo cual el adjudicatario incluyó el rubro omitido,

asignó un precio total de ¢37.392.500 lo que a su vez aumenta el precio total, el cual pasa de

¢655.801.794 a ¢693.194.294, lo cual genera una ventaja espuria, ilegal e inadmisible. Que

posteriormente, la Administración le solicitó a la adjudicataria presentar nuevamente la escala de precios y

cantidades con todos los precios unitarios, incluyendo el omitido en su oferta, y ante lo cual, el

adjudicatario rectificó mediante oficio del 31 de julio, y presentando la escala de precios y cantidades esta

vez incluyendo el rubro 605 correcto pero en cero, es decir, desdiciéndose del precio que le asignó a ese

rubro el 17 de julio. También arregló el rubro 324.017 que debía ser global y que el adjudicatario cotizó en

cero, pero después lo enmendó mediante documento de fecha 4 de agosto, y en el rubro de obras por

administración, en donde la Administración lo estableció en veinte millones de colones mientras que el

adjudicatario lo cotizó en cincuenta millones de colones. Que tal actuación por parte del adjudicatario es

ilegal, y violenta los principios de legalidad, seguridad jurídica y de igualdad de trato entre oferentes,

siendo evidente la ventaja espuria que obtiene el consorcio adjudicatario. Por su parte, la Administración,

al contestar la audiencia inicial, indicó que mediante la nota UEBCIE-0820-2014 del 2 de julio se solicitó

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a la empresa hacer una aclaración en la escala de precios, concretamente acerca del monto de trabajos por

administración, lo cual es legalmente procedente y en modo alguno se modifica el costo total de la oferta.

Que como respuesta se recibió la nota OFERC-07-58 del 11 de julio, que no modifica la escala de precios

presentada en la oferta ni aclara lo requerido, por lo que se hizo la consulta respectiva al Departamento de

Contratación Administrativa quien indicó que era necesario instar a que se lleve a cabo la aclaración

solicitada. Que ello fue solicitado por medio del oficio UEBCIE-885-2014 del 15 de julio, y la respuesta a

dicho oficio se dio mediante el documento OEFRC-07-61 del 17 de julio, en donde la empresa aclaró la

escala de precios, sin embargo no hizo referencia al precio total de la oferta. Posteriormente, mediante la

nota FERC-07-64 indicó que mantiene el precio de la oferta, lo cual contradice el cambio en precios

unitarios indicado en el documento OEFRC-07-61 del 17 de julio. Que ante la información contradictoria,

se le solicitó a la empresa que aclarara la incoherencia presentada, ello por medio de la nota UEBCIE-963-

14 del 4 de agosto, día en la cual se recibió la nota OFERC-07-65 por medio de la cual la empresa aclaró

que el rubro que se omitió tiene un costo de cero colones y que el precio total de la oferta no se modifica.

Que ante la no modificación del precio total de la oferta se procedió a incluir la oferta del consorcio como

una de las plicas elegibles. Por su parte, el consorcio adjudicatario indicó que el apelante insiste en

categorizar de insubsanable una omisión que la misma Administración considera intrascendente y que está

permitido por la legislación, propiamente en el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa. Que la apelante trae a colación resoluciones que indican la imposibilidad de cotizar líneas

con valor de cero, pero este no es el caso de su oferta, ya que ella incurre en un simple error material. Que

la Contraloría General ha dicho que el error material es aquel que es de fácil constatación, y que al

corregirlo no cambia la manifestación externada. Que los errores materiales de la oferta son susceptibles

de subsanación con fundamento en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Que el monto adjudicado es el mismo que presentó como firme y definitivo en su oferta, por lo que su

precio no sufrió ninguna variación pese al error material. Que la supuesta ventaja que reclama la apelante

no es tal, sino que es una omisión y de su oferta se puede evidenciar que es un simple error material del

cual ella no obtuvo favorecimiento alguno, ya que ella ha mantenido como cierto y definitivo el mismo

precio que indicó en su oferta. Criterio de la División: De conformidad con la información que consta en

el expediente administrativo de la licitación, se observa que el cartel reguló expresamente la forma en que

los oferentes debían presentar sus ofertas económicas. Concretamente, en el Capítulo 1, artículo 16 se

indicó lo siguiente: “USO DE ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES. Artículo #16: Para ser

considerara la oferta, deberá incluir los formularios de la Escala de Precios y Cantidades que al efecto se

suministran en el capítulo 2 del Volumen N°1, los cuales deberán ser llenados con toda la información

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requerida.” (ver folio 32 del tomo I del expediente administrativo). Además, en el Capítulo 2 se estableció

lo siguiente: “CAPITULO 2. ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES. (…) Artículo #5. El oferente debe

llenar todas las columnas de la Escala de Precios y Cantidades. Asimismo, deberá consignar en su oferta

sin modificación alguna, los costos globales que el AyA señale en algunos de los rubros de la Escala,

cuando así lo considere conveniente para los fines de la presente contratación, tales como el monto

asignado al rubro 020: Trabajos por Administración o el rubro 452.000: Desconexión del Sistema Viejo,

los cuales se deben considerar en la sumatoria de los costos totales de su oferta./ Las columnas de 1 a 4,

ambas inclusive, se suministran debidamente llenas en la Escala y no podrán ser modificadas por el

oferente.” (ver folios 24 y 23 del tomo I del expediente administrativo). Adicionalmente, en el artículo #9

de ese mismo capítulo 2 del cartel, se incorpora la Escala de Precios y Cantidades de las obras a cotizar, la

cual incluye el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ con una cantidad a cotizar de 1.250

m3, y el rubro 605.001 denominado ‘Relleno de material granular (lastro o grava)’ con una cantidad a

cotizar de 4.568 m3. (ver folios 22 y 21 del tomo I del expediente administrativo). Ahora bien, se tiene por

acreditado que al momento de presentar su oferta, el consorcio adjudicatario aportó un cuadro denominado

“ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual indica en el rubro 605.000 lo siguiente:

Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción Suma de Costos

1 2 3 4 Unit Total Unit Total Local

605.000 Relleno de

material

granular

(lastre o

grava)

M3 4568 ¢27.478,00 ¢125.519.504,00 ¢2.436,00 ¢11.127.648,00 ¢136.647.152,00

(ver hecho probado 9). Como puede observarse, la escala de precios y cantidades aportada por el

consorcio adjudicatario junto con su oferta no se ajustó a la escala de precios y cantidades establecida en

el cartel del concurso, ya que el consorcio omitió cotizar el rubro denominado ‘Relleno para fundaciones’.

Dicha situación fue advertida por la Administración licitante durante el estudio de las ofertas, lo cual hizo

que la Administración le solicitara a dicho consorcio aclarar dicho aspecto. Concretamente, mediante el

oficio GG-DPI-2014-2125 del 2 de julio del 2014, la Administración le solicitó lo siguiente: “A efectos de

continuar con el respectivo trámite de la Lic. N° 2014LI-000001-PRI y con base en el artículo 81 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, le solicitamos suministrar dentro de tres días

hábiles la siguiente información: (…) f) La escala de precios publicada indica el rubro 605.000 que

corresponde con Relleno de Fundaciones y el 605.001 con Relleno de Material Granular. En la oferta se

incluye erróneamente el rubro 605.000 como Relleno de Material Gradular (sic) en lugar de lo

establecido en el cartel: Relleno de Fundaciones y no se incluye el rubro 605.001 que corresponde con

Relleno de Material Granular. Se solicita aclarar.” ((ver hecho probado 12). Como respuesta, el 03 de

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julio siguiente, el consorcio contestó: “Por un error de interpretación mas no de cálculo se omitió

diferenciar la línea 605.000 de la línea 605.001 en vista de que el formato sugerido por la Administración

contiene cuentas madre que se detallan en cuentas hijas y nuestro cálculo de volúmenes para relleno de

fundaciones del tanque coinciden con el de la línea 605.001, asumimos que la línea 605.000 es madre de

la que cotizamos./ Por la (sic) tanto y basados en nuestro calculo sostenemos nuestro (sic) oferta

económica y declaramos que en ella se contempla el trabajo, materiales y maquinaria necesaria para

suplir los requerimientos de este trabajo en su totalidad.” (ver hecho probado 13). Sin embargo, una vez

recibida la respuesta del consorcio, la Administración le hizo otra prevención para que indicara

expresamente los precios unitarios correspondientes a los rubros denominados ‘Relleno para fundaciones’

y ‘Relleno de material granular (lastro o grava), ello en los siguientes términos: “Con base en la

subsanación presentada por medio de la nota OFERC-07-55 se solicita que se aclare los precios unitarios

correspondientes a cada uno de los siguientes rubros establecidos en la escala de precios del cartel

licitatorio.

Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción

Costo Local (¢) Costo Extranjero Costo Local (¢)

Unitario Total Unitario Total Unitario Total

(1) (2) (3) (4) (5) (6=4.5) (7) (8=4.7) (9) (10=4.9)

605.000 Relleno para

fundaciones

M3 1.250

605.001 Relleno de

material granular

(lastre o grava)

M3 4.568

Los precios unitarios solicitados deben estar contenidos en la escala de cantidades y precios del

proyecto.” (ver hecho probado 14), y ante lo cual el consorcio adjudicatario mediante nota del 17 de julio

contestó lo siguiente: “Por este medio el suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado,

ingeniero civil, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 1-524-995, representante legal del

Consorcio ERC; basados en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa;

realizamos la siguiente aclaración solicitada por ustedes oficio GG-DPI-2014-2317.

Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción Suma de Costos

Coste Local Costo Total Local

Unit Total Unit Total

1 2 3 4 5 (6=4.5) 9 (10=4.9) (11=6+10)

605.000 Relleno

para

fundaciones

m3 1250 ¢27.478,00 ¢34.347.500,00 ¢2.436,00 ¢3.045.000,00 ¢37.392.500,00

605.001 Relleno de

material

granular

(lastre o

grava)

m3 4568 ¢27.478,00 ¢125.519.504,00 ¢2.436,00 ¢11.127.648,00 ¢136.647.152,00

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(ver hecho probado 15). Como puede verse, mediante la nota del 17 de julio el consorcio le indicó a la

Administración que el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ tiene un costo total de

¢37.392.500, sin embargo dicho monto no estaba incluido en la escala de precios y cantidades aportada

originalmente junto con su oferta, y por lo tanto dicho monto de ¢37.392.500 vendría a aumentar el monto

total ofertado. Sin embargo, el 31 de julio el consorcio remitió a la Administración otra nota aclaratoria en

la cual indicó lo siguiente: “Que en relación al subsane solicitado por su institución mediante oficio GG-

DPI-2014-2317 y al cual emitimos respuesta en tiempo y forma mediante nuestro oficio #OFERC-07-61,

queremos manifestar de manera categórica e inequívoca, que mi representada mantiene nuestro único

precio como cierto y definitivo para nuestra plica, entiéndase ¢655.801.794,00 (seiscientos cincuenta y

cinco millones ochocientos un mil setecientos noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos

ochenta y seis mil treinta y nueve dólares netos).” (ver hecho probado 16). Como puede observarse, en su

nota de fecha 31 de julio, el consorcio adjudicatario manifiesta que mantiene el precio total inicialmente

ofertado, lo cual se contradice con lo indicado en su nota de fecha 17 de julio en donde indicó que el rubro

denominado ‘Relleno para fundaciones’ tiene un costo adicional de ¢37.392.500, y que como ya

indicamos, vendría a aumentar el monto total ofertado. Tal contradicción hizo que el 04 de agosto

siguiente, la Administración le solicitara al consorcio que aportara la siguiente información: “Con base en

la aclaración presentada por medio de la nota OFERC-07-64 se solicita que se adjunte la escala de

precios, de acuerdo con TODOS los respectivos precios unitarios, a entregar máximo del día 5 de agosto

del 2014, ya que los documentos OFERC-07-64 y OFERC-07-61 se contradicen entre sí.” (ver hecho

probado 17), y ante lo cual el consorcio contestó lo siguiente: “Se adjunta la escala de precios, de

acuerdo con TODOS los respectivos precios unitarios./ Aclaramos que el costo del renglón 605.000 es de

cero colones, así ha de tomarse para nuestro precio y desde ya declaramos que no solicitaremos reajuste

de precio ni reclamo alguno sobre el citado ítem./ Y que mi representada mantiene nuestro único precio

como cierto y definitivo para nuestra plica, entiéndase ¢655.801.794,00 (seiscientos cincuenta y cinco

millones ochocientos un mil setecientos noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos

ochenta y seis mil treinta y nueve dólares netos).” (ver hecho probado 18). Finalmente, la Administración

dio por válida la información aportada por el consorcio, y ello hizo que el estudio técnico se concluyera

que la oferta del consorcio ERC cumplía con los requisitos de admisibilidad y fuera elegible (ver hecho

probado 20). Sin embargo, la apelante considera que tal actuación por parte del consorcio adjudicatario y

de la Administración resulta improcedente, ya que la escala de precios y cantidades de la oferta del

consorcio no se ajustó al cartel y las subsanaciones realizadas no respetaron las reglas cartelarias que

establecían que la Escala de Precios y Cantidades no podían ser modificadas por el oferente; además

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considera que la subsanación realizada genera una ventaja indebida. En efecto, ha quedado acreditado que

la Escala de Precios y Cantidades aportada por el consorcio ERC junto con su oferta no se ajustó a la

Escala de Precios y Cantidades establecida en el cartel del concurso, ya que en la escala aportada por el

consorcio se omitió cotizar el rubro denominado ‘Relleno para fundaciones’ y sobre el cual los oferentes

debían cotizar el costo correspondiente a 1.250 m3. (ver hecho probado 9). Ahora bien, de conformidad

con lo establecido en los artículos 16 del capítulo 1, y artículos 5 y 9 del capítulo 2 del cartel

anteriormente mencionados, también ha quedado acreditado que era obligatorio para los oferentes cotizar

dicho renglón de pago, por lo que es criterio de esta División que en este caso, la omisión de dicho

renglón de pago por parte del consorcio ERC lleva a concluir que dicha oferta es una oferta incompleta, lo

cual implica su descalificación por no ajustarse a los términos y condiciones del cartel del concurso. Si

bien ha quedado acreditado que durante el estudio de las ofertas la Administración le hizo varias

solicitudes de información al consorcio ERC para que aclarara la situación mencionada, es lo cierto que

ninguna de las explicaciones dadas por dicho consorcio como respuesta a los requerimientos de la

Administración pueden ser consideradas para solventar el vicio o defecto señalado a su oferta, esto por las

siguientes razones: a) No se podría aceptar lo indicado por el consorcio ERC en su nota de fecha 17 de

julio al indicar que el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ tiene un costo total de

¢37.392.500, (ver hecho probado 15) ya que dicho monto no estaba incluido en la estala de precios y

cantidades aportada originalmente junto con su oferta y por lo tanto dicho monto de ¢37.392.500 vendría a

modificar el monto total ofertado. Ello implica, consecuentemente, que mediante dicha aclaración el

consorcio estaría modificando su oferta económica lo cual contraviene lo indicado en artículo 25 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que establece que el precio ofertado debe ser cierto y

definitivo, por lo que una vez presentada su oferta económica, el oferente no puede modificarla. En este

sentido, conviene mencionar lo indicado por este órgano contralor en la resolución R-DAGJ-544-2003 del

27 de noviembre del 2003, que en lo que interesa señala lo siguiente: “…Ahora bien, en los concursos

donde el objeto de la contratación es obra pública, como es el caso de marras, es de suma importancia el

correcto establecimiento o configuración de la estructura del precio ofrecido, el cual se realiza

precisamente con base en las cantidades previstas en el cartel y los precios unitarios que el oferentes

establece para cada rubro, de tal manera que el precio total será la suma de los precios unitarios, lo cual

no sólo facilita a la Administración determinar los respectivos ajustes de precios que se dan en este tipo

de objeto contractual, sino también establecer el precio real cotizado. Es claro que ante la hipótesis de

cambiar o variar un precio unitario o una cantidad luego de presentadas las ofertas, como sucede con la

oferta presentada por la adjudicataria, se estaría variando con ello el precio total por cuanto este último,

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como ya lo dijimos supra, es el producto de la suma de todos los precios unitarios que respaldan la

oferta, por lo que no es dable pensar que un precio total puede mantenerse aún y cuando se varíe la

cantidad de los componentes y/o el precio unitario de varios rubros que componen la oferta técnica. Ello

sin duda tiene incidencia en la fase de ejecución de la obra y en los posibles ajustes que el precio sufra,

de manera que no se trata, en un análisis simplista, de mantener el precio final, por cuanto ese precio

final es la sumatoria de rubros debidamente cotizados, ajustados a lo que el cartel solicitó. Amén a lo

anterior, somos del criterio que de permitirse esa práctica se estaría confiriendo una ventaja indebida a

favor del oferente que actuare de esa forma, por cuanto aquél tendría la posibilidad de conocer

preliminarmente el precio cotizado por los otros oferentes, facilitándole de esa forma valorar la

factibilidad de sostener o no el precio ofertado originalmente, restándole a su vez la importancia que

conlleva el detalle exigido en el cartel del precio unitario de cada rubro o material cotizado; lo cual, a

nuestro criterio, se estaría permitiendo indebidamente reestructurar la obra original plasmada en el

cartel de acuerdo a los requerimientos técnicos previstos por la misma Administración en los planos

originales.” b) Tampoco se puede aceptar lo indicado por el consorcio ERC en sus notas de fecha 4 de

agosto y 31 de julio, al manifestar que el costo del renglón 605.000 es de cero colones y que mantiene

como único precio cierto y definitivo el monto originalmente ofertado (ver hechos probados 18 y 16), ya

que de conformidad con la escala de precios y cantidades establecida en el cartel se observa que dicho

renglón de pago contempla 1.250 m3 de material de relleno para fundaciones que el oferente debe aportar

y colocar, lo cual conlleva necesariamente un costo para los oferentes y dicho costo se debe reflejar en la

respectiva oferta; requisito que cumplieron los demás oferentes que participaron en este concurso ya que

en sus respectivas ofertas sí incluyeron un costo para dicho rubro o renglón de pago (ver hechos probados

2, 3, 4, 5 y 6). Por lo tanto, no es de recibo la respuesta dada por el consorcio ERC de que el costo del

renglón 605.000 correspondiente al relleno para fundaciones es de cero colones y que el precio total

ofertado se mantiene, ya que de aceptar esa posición se le estaría otorgando a dicho oferente una ventaja

indebida de frente a los demás oferentes que sí cotizaron dicho renglón de pago en los términos y

condiciones exigidos en el cartel del concurso. Por las mismas razones tampoco resulta aceptable la

respuesta dada por la Administración en el trámite de este recurso, ya que se limitó a indicar que “…el 04

de agosto del 2014, día en el cual se recibe la nota OFERC-07-65 por medio de la cual la empresa aclara

que el rubro que se omitió tiene un costo de cero colones y que el precio total de la oferta no se modifica.

Ante la no modificación del precio total de la oferta se procede a incluir a la oferta del consorcio ERC

como una de las plicas elegibles dentro del estudio de ofertas.” (ver folio 76 del expediente de apelación),

ya que no se pueden obviar las diferentes manifestaciones que sobre tal extremos realizó el adjudicatario

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y, además –repetimos- aceptar la cotización de dicho rubro 605.000 en cero colones es otorgarle una

ventaja indebida a dicho oferente de frente a los demás oferentes que sí cotizaron correctamente dicho

renglón de pago, además de que la Administración no puede hacer un análisis simplista del

incumplimiento detectado y dejar de lado sus propias reglas establecidas en el cartel del concurso, máxime

que en el presente caso el incumplimiento incide directamente sobre la admisibilidad de la oferta. Esta

posición resulta acorde con lo indicado por este órgano contralor en la citada resolución R-DAGJ-544-

2003 del 27 de noviembre del 2003, que ante una oferta que presentaba ausencia de algunos componentes

en su precio, manifestó lo siguiente: “…Es claro que en la actual situación que presenta la oferta de la

adjudicataria (ausencia de algunos componentes, cantidades disímiles al cartel y precios unitarios

inciertos), remite a concluir que el precio total ofertado que dice mantener no es tal ya que éste sufrirá

irremediablemente una variación al tener que ajustar su oferta a las cantidades reales exigidas en el

cartel, lo cual obviamente riñe con la pretensión de la Administración de la obligatoriedad de suministrar

los precios unitarios con su respectivo detalle de acuerdo con los planos, lista de cantidades y otros

(hecho probado 4). No podemos concebir entonces que la Administración respetara puntualmente el

sistema de evaluación al no comparar las ofertas en un plano de igualdad, de frente a otras ofertas que sí

cotizaron con base en las cantidades reales con sus respectivos precios unitarios tal y como lo exigió el

cartel de la licitación, aspecto que solo refleja que la Administración adjudicó basándose únicamente en

el precio total ofertado, dejando de lado sus propias reglas, irrespetando la estructura del precio que en

definitiva es lo fundamental y el diseño original de la obra el cual es vinculante, violentando con ello los

ya referidos principios rectores de la materia. No es de recibo por consiguiente, aceptar la tesis de la

adjudicataria de que se trata de un simple error y que por lo tanto el mismo se corrige al señalar que

mantiene su precio total ofertado y que se adapte su oferta a las cantidades reales exigidas en el cartel,

por cuanto las empresas están obligadas a vigilar el deber de cuidado al momento de confeccionar y

construir sus ofertas, por las consecuencia que posibles errores u omisiones pudieran dar al traste con

una eventual adjudicación a su favor por no sujetarse fielmente a las condiciones instauradas en las

bases del concurso.” Tampoco es de recibo el argumento del consorcio adjudicatario al alegar que el error

en su oferta se trata de un simple error material y que su oferta no sufrió ninguna variación en el precio

total ofertado, ya que en el caso bajo análisis ha quedado acreditado que la escala de precios y cantidades

presentada por el consorcio ERC en su oferta estaba incompleta, ya que no cotizó el rubro denominado

‘relleno para fundaciones’ el cual obligatoriamente debía ser cotizado por todos los oferentes, lo cual hace

que su oferta sea una propuesta incompleta, y tampoco es aceptable la justificación dada por el consorcio

de que dicho renglón de pago tiene un costo de cero colones, por lo tanto al ser dicho requisito de

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admisibilidad, su incumplimiento implica la exclusión de dicha oferta del concurso. En este sentido,

conviene mencionar lo indicado por este órgano contralor en la resolución R-DCA-405-2013 del 8 de julio

del 2013, en donde ante una situación similar, se indicó lo siguiente: “….claramente se observa que

durante la diferente información que la adjudicataria presentó con ocasión del proceso de contratación,

existieron cifras que variaron de un documento a otro, especialmente en los denominados “Resumen

General”, que no es otra cosa que el aporte del presupuesto de la obra pero no en forma detallada, sino

“resumida”, que vale señalar no fue lo solicitado en el cartel de la contratación ni mucho menos, es lo

previsto en el artículo 26 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. No obstante esto, en

dichos resúmenes generales, se observan variaciones en costos para las mismas actividades, así por

ejemplo en el resumen general presentado en fecha 21 de enero del 2013 y el presentado en fecha 12 de

febrero del 2013, se observan claras diferencias en costo para las actividades de obras gris y acabados,

mostrando estas una disminución en precio en el último documento presentado (hechos probados 5 y 9).

Diferencias estas que no pueden ser aceptadas por este Despacho como simples errores materiales

producto de la hoja de cálculo utilizada como lo señala la adjudicataria, pues es claro que estas

variaciones, sumadas a las advertidas en su momento por la Administración para los rubros de utilidad e

imprevistos en el desglose del precio (hecho probado 8), evidencian una incerteza de parte de la oferente

adjudicataria en punto al costo real de esos componentes, que superan cualquier justificación de esa

naturaleza, la cual no puede ser aceptada por la Administración aún y cuando el precio total definitivo se

mantenga invariable. Y esto es así, porque la transparencia y la claridad en el precio ofrecido por un

oferente debe encontrarse identificada en cada uno de los componentes, actividades o estimaciones que

ella realice de este, no siendo aceptable la tesis que resta importancia a la manipulación de ellos siempre

y cuando el precio definitivo no se altere. Lo anterior por cuanto de aceptarse esa posición, se vaciaría de

contenido el interés que subyace en la necesidad de aportar en los contrataciones de obra un presupuesto

detallado, visto que carecería de relevancia su solicitud si este puede ser ajustado por un oferente

reiteradamente dentro de un procedimiento, aspecto que no está demás indicar, causaría entonces dudas

razonables en punto a la seriedad de la propuesta que un oferente dirija a la Administración. Es por ello,

que este Despacho debe concluir, que el recurso debe ser declarado con lugar visto que en su criterio

existieron en el presente trámite de contratación inconsistencias provenientes en doble vía de la relación

Administración-oferente: La primera, por requerir la subsanación de un elemento esencial de una oferta

dentro de un proyecto de obra como lo es el presupuesto detallado, y de parte de la segunda, por utilizar

las –reiteradas- oportunidades de subsanación brindadas por la Administración, para realizar ajustes en

los componentes de ese presupuesto, que evidentemente conculcan con principios de igualdad, seguridad

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y eficacia en las contrataciones, aspectos estos que convierten la oferta de la adjudicataria en inelegible,

debiendo procederse en consecuencia a declarar la nulidad del acto de adjudicación, lo que así será

establecido en la parte dispositiva de la presente resolución.” En razón de todo lo expuesto, lo procedente

es declarar con lugar el recurso de apelación en este extremo. B) Indebida calificación de la experiencia:

la apelante indica que el punto 4 del cartel estableció que al menos una de las empresas del consorcio

debía alcanzar 75 puntos en la calificación técnica, y 40% de ese puntaje corresponde a la experiencia en

construcción de obras similares. Que en el acuerdo consorcial se indicó que la empresa Resol Construction

Inc. era la única que aportaría la experiencia. Que al momento del estudio técnico de las ofertas la

Administración admitió como válidos los 5 proyectos descritos por el oferente en su oferta, todos de la

empresa Resol Inc, sin embargo para que esa experiencia sea considerada válida era indispensable que

dicha empresa presentara los documentos legales que demuestre que es una empresa constructora

debidamente inscrita y habilitada en Estados Unidos para ejercer la actividad constructiva, y además

demostrar que a la fecha de obtención de dicha experiencia cumplía con dicho requisito así como a la

fecha de la presentación de la oferta. Que la empresa Resol fue inscrita en el año 2004 y todos los

proyectos que acredita son anteriores a su existencia jurídica, y que dicha experiencia fue obtenida por

Resol Estados Unidos y no por una sucursal en Costa Rica. Por lo tanto, considera que dicha experiencia

no puede tenerse por válida, y no se le puede reconocer 40 puntos por este factor. Por su parte, la

Administración, al contestar la audiencia inicial, indicó que la experiencia que se tomó como válida

corresponde a los siguientes proyectos: Crestviem Lakes, Aristóteles Subdivision, Twin Lakes, Laguna

Ponds y Coquina, todos construidos por la empresa Resol Inc. entre los años 2001 y 2004 y según lo

indicado por el consorcio en el acuerdo consorcial aportado en su oferta. Que en el folio 88 de la oferta se

indica que la empresa Resol Inc. fue iniciada en el año 1982, que en el año 2004 le cambiaron el nombre a

Resol Construction, que la experiencia fue realizada por Resol Inc. de manera que es la misma empresa y

por lo tanto la experiencia es válida. Se sabe que hubo un cambio de nombre pero es la misma empresa.

Por su parte, el consorcio adjudicatario al contestar la audiencia inicial indicó que la carga de la prueba

la lleva el recurrente, no obstante aporta copias en las que acredita que la empresa Resol Inc. se encuentra

inscrita desde el 21 de setiembre del año 1982, fecha en la que el actual representante legal fungía como

vicepresidente e ingeniero en todas las obras descritas, permitiéndole este hecho el acumular la debida

experiencia. Que con ello se puede deducir que no hay una lesión al interés de la Administración, toda vez

que queda plenamente demostrado que tanto la empresa como su representante legal cuentan con la debida

experiencia solicitada por la Administración. Criterio de la División: En lo que respecta a la evaluación

técnica de las ofertas, el Capítulo 6 del cartel del concurso estableció lo siguiente: “CAPÍTULO 6.

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EVALUACIÓN TÉCNICA DE LAS OFERTAS. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LAS OFERTAS.

Artículo 1: Las empresas que cumplan con los aspectos técnicos, financieros y legales solicitados en este

documento, tendrán la oportunidad de participar en el sistema de selección. El sistema de selección se

aplicará para determinar las ofertas que cumplan las condiciones para ser elegibles según los criterios

que se describen a continuación y los puntajes que se detallan más adelante: Artículo 2. Requisitos de

Admisibilidad. Artículo 3. Evaluación Técnica 100 puntos. Artículo 5. Evaluación financiera 100 puntos.

Artículo 7. Asignación de Puntaje. Artículo 8. Selección de la Oferta. (…) EVALUACION TÉCNICA.

ARTÍCULO 3: Para valorar técnicamente la oferta se utilizará los criterios que a continuación se

detallan y tendrán una máxima puntuación de 100 puntos. a) Profesionales de la empresa asignados al

proyecto (30 puntos). b) Monto de las obras ejecutadas por la empresa (30 puntos). c) Experiencia en

construcción de obras similares (40 puntos). Seguidamente se detalla el contenido de cada apartado a

evaluar que conforman los antecedentes técnicos. (…) 3.3. Experiencia en construcción de obras

similares (40 puntos máximo). A continuación se presenta la definición de obra similar que será

empleada en esta licitación: (…) El (sic) debe presentar un resumen de su experiencia como empresa en

construcción de obras similares a nivel nacional o internacional, durante los últimos 15 años. Se otorgará

8 puntos, hasta 40 puntos máximo, por la construcción de cada obra similar adicional a lo indicado en el

punto 2.3.2. (…) Artículo #4: CONDICION ESPECIAL: La empresa que no alcance una puntuación

mínima de 75 puntos en la valuación técnica, no será considerada para la calificación y este solo hecho,

será motivo para descalificarla y rechazar su oferta.” (ver folios 17, 15, 14 y 13 del tomo I del expediente

administrativo). Como puede observarse, el cartel estableció que para valorar la experiencia de los

oferentes en construcción de obras similares, se otorgarían 8 puntos por cada obra similar adicional que

acreditara en oferente en forma adicional a la requerida en el punto 2.3.2 como requisito de admisibilidad;

y además, estableció que los oferentes debían obtener una puntuación mínima de 75 puntos en la

evaluación técnica para que su respectiva oferta o de lo contrario dicha oferta sería descalificada del

concurso. Ahora bien, para cumplir con dicho requisito cartelario, el consorcio ERC aportó en el anexo IV

de su oferta un cuadro denominado “Experiencia en Obras Similares” el cual indica lo siguiente:

Año Nombre descriptivo de las obras (incluir nombre del

cliente o institución, número de licitación. Ver

además requisitos en el presente apartado 5.3

Obra similar según cuadro D.

5 puntos cada obra similar

Resol Corporation Inc.

2003 Crestviem Lakes 7550 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 900 mm

2003 Crestviem Lakes 6100 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 300 mm

2003 JSW Corporation, Aristoteles Subdivision 6600 m Tubería HD Potable Diámetros

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200 mm a 600 mm, Tanque Concreto de

250 m3 y Tanque Concreto 500 m3

2002 Caribe Homes, Venecia Lakes 6300 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm, Tanque Concreto de 210 m3

2002 Caribe Homes, Twin Lakes 7000 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 900 mm

2002 CBN Inc, Laguna Ponds 8200 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 300 mm

2002 CBN Inc, Coquina 6850 m Tubería HD Potable Diámetros

200 mm a 400 mm

(ver hecho probado 10). Posteriormente, se observa que al momento del estudio de las ofertas, la Unidad

Ejecutora AyA/BCIE emitió el resultado del estudio técnico de las ofertas recibidas, y en lo que respecta a

la evaluación de la experiencia de obras similares de la oferta del consorcio ERC, indicó lo siguiente:

3.3. Cuadro E. Experiencia en construcción de obras similares (Se otorgarán 8 puntos, por la construcción de cada

obra similar adicional)

Nombre descriptivo de

las obras (incluir nombre

del cliente o institución,

número de licitación)

N° de metros

lineales de

tubería

colocada y

probada

Volumen Planta

Caseta de

bombeo

Edificaciones N°

Folio de

la oferta

Puntaje

(para uso

de AyA)

Crestviem Lakes 6100 m 67 8

JSW Corporation

Aristoteles Subdivision

6600 m 58 8

Caribe Homes, Twin

Lakes

7000 m 60 8

CBN Inc. Laguna Ponds 8200 m 54 8

CBN Inc. Coquina 6850 m 56 8

PUNTAJE TOTAL (MAXIMO 40) 40

(ver hecho probado 21). Como puede observarse, la Administración le otorgó al consorcio ERC 40 puntos

por el rubro de ‘experiencia en obras similares’, puntuación que sumada a los otros aspectos evaluados en

el apartado de ‘Evaluación Técnica’ (o sea profesionales de la empresa asignados al proyecto y monto de

las obras ejecutadas por la empresa) resultó en una puntuación total de 88 puntos (ver hecho probado 20),

superando así el mínimo de 75 puntos requeridos en el cartel para que la oferta sea elegible. Sin embargo,

la apelante alega que al momento del estudio técnico de las ofertas la Administración admitió como

válidos los 5 proyectos descritos por el oferente en su oferta, todos de la empresa Resol Inc, sin embargo

la empresa Resol fue inscrita en el año 2004 y todos los proyectos que acredita son anteriores a su

existencia jurídica, por lo tanto, considera que dicha experiencia no puede tenerse por válida. Al respecto,

resulta importante mencionar que en el acuerdo consorcial aportado por el consorcio ERC junto con su

oferta, las empresas que conforman dicho consorcio indicaron expresamente que la empresa Resol

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Construction Inc. sería la que proveería la experiencia (ver hecho probado 7), lo cual implica que para

efectos de evaluar la experiencia del consorcio ERC, la Administración debía analizar las cartas que

acreditaran experiencia adquirida por la empresa Resol Construction Inc. Ahora bien, se observa que las

cartas aportadas por el consorcio ERC para acreditar la experiencia en la construcción de obras similares y

que fueron tomadas en consideración por la Administración para otorgar los 40 puntos mencionados hacen

referencia a proyectos ejecutados por la empresa ‘Resol Inc.’ en los siguientes años: Proyecto Crestview

Lakes ejecutado entre los años 2003 y 2004, proyecto Aristóteles Subdivision ejecutado entre los años

2001 y 2003, Proyecto Twin Lakes ejecutado entre los años 2002 y 2003, Proyecto Laguna Ponds

ejecutado entre los años 2001 y 2002, Proyecto Coquina ejecutado entre los años 2002 y 2003 (ver hecho

probado 11), con lo cual se evidencia, tal y como lo hace ver la apelante, que el nombre de la empresa que

acredita la experiencia, o sea Resol Inc., no corresponde con el nombre de la empresa que forma parte del

consorcio, o sea Resol Construction Inc. Además, la apelante aportó junto con su recurso una fotocopia

del testimonio de la escritura número doscientos noventa y uno emitida por el notario público Roberto

Arguedas Pérez el 30 de marzo del 2012, en la cual se indica que la empresa Resol Construction Inc. está

inscrita desde el 26 de abril del 2004 (ver folios 32 al 34 del expediente de la apelación), documento que

no fue desvirtuado por ninguna de las partes. De esta manera, lleva razón la apelante al manifestar que si

la empresa Resol Construction Inc. fue inscrita en el año 2004, la Administración no podría validar

experiencia adquirida por dicha empresa en fecha anterior a su inscripción. Ante ello, la Administración

brindó la siguiente explicación: “En Folio 88 de la oferta se indica en el currículum de José I. Solera Aira

que la empresa RESOL Inc. fue iniciada en el año 1982 y cada uno de los proyectos de experiencia es

certificado por el Estado de Florida, ver Folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,60, 66,67. En Folio 5 se indica

en el Acuerdo Consorcial que Resol Construction INC es una empresa constituida de conformidad con las

leyes del estado de la Florida, Estados Unidos de América./ Esta empresa RESOL INC fue establecida en

1982, en el año 2004 le cambiaron el nombre a RESOL CONSTRUCTION, la experiencia fue realizada

por RESOL INC, de manera que es la misma empresa, y la experiencia es válida. Se sabe que hubo un

cambio de nombre y que es la misma empresa.” (ver folio 71 del expediente de apelación) Sin embargo, la

Administración no aportó ningún documento legal que acredite debidamente lo dicho, o sea que la

empresa Resol Inc fue establecida en el año 1982 y que en el año 2004 le cambiaron el nombre a Resol

Construction Inc., en otras palabras, la Administración no aportó ningún documento legal que acreditara

debidamente que las empresas Resol Inc. y Resol Construction Inc. son la misma empresa, siendo esto

fundamental para poder validar las cartas de experiencia aportadas por el consorcio ERC y que indican

que los proyectos fueron ejecutados por Resol Inc. Conviene aclarar que la información contenida en el

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currículo del señor José I. Solera Aira no es prueba idónea para acreditar tal condición, ya que el cambio

de nombre de una empresa se debe acreditar por medio de los documentos legales respectivos. Tampoco

es de recibo el argumento del consorcio ERC cuando manifiesta que “procedemos a aportar copias en la

que se acredita que la empresa Resol Inc. se encuentra inscrita desde el 21 de setiembre del año 1982,

fecha en la que el actual representante legal el Sr. José Ignacio Soler Aira fungía como Vicepresidente e

ingeniero en todas las obras descritas, permitiéndole este hecho el acumular la debida experiencia.” (ver

folio 89 del expediente de la apelación), ya que únicamente aportó como prueba de su dicho fotocopias de

los siguientes documentos en inglés: “Corporation Annual Report 1995” “Profit Corporation Annual

Report 1996” “Florida Profil Corporation RESOL INC.” (ver folio 99 al 102 del expediente de

apelación), los cuales no son suficientes para acreditar lo dicho, ya que no están traducidos al español y no

se explica cuál es la relación de la empresa Resol Inc. con la empresa Resol Construction Inc, lo cual

como anteriormente se indicó, resulta fundamental para poder dar por válida en este concurso la

experiencia adquirida por Resol Inc. Así las cosas, y de conformidad con todo lo expuesto, se concluye

que no es posible reconocer las cartas de experiencia aportadas por el consorcio ERC junto con su oferta,

y que hacen referencia a los siguientes proyectos: Proyecto Crestview Lakes ejecutado entre los años 2003

y 2004, proyecto Aristóteles Subdivision ejecutado entre los años 2001 y 2003, Proyecto Twin Lakes

ejecutado entre los años 2002 y 2003, Proyecto Laguna Ponds ejecutado entre los años 2001 y 2002,

Proyecto Coquina ejecutado entre los años 2002 y 2003 (ver hecho probado 11), ya que dichas cartas

acreditan la experiencia adquirida por la empresa Resol Inc pero no se acreditó con la documentación

legal correspondiente que dicha empresa forma parte del consorcio adjudicatario. Además ni la

Administración ni el consorcio adjudicatario aportaron prueba idónea que demostrara que las empresas

Resol Inc. y Resol Constuction Inc. son una misma empresa, como lo alegaron. Todo ello conlleva a que

resulta improcedente los 40 puntos que la Administración le otorgó al consorcio ERC en el rubro de

‘Experiencia en construcción de obras similares’ (ver hecho probado 21). En razón de todo lo expuesto, lo

procedente es declarar con lugar el recurso de apelación en este extremo. De conformidad con el artículo

183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre los demás

aspectos debatidos en el recurso por carecer de interés práctico.----------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política,

85, siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes de su Reglamento, se resuelve:

1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la empresa PROYECTOS

TURBINA S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL

Page 27: rec. apelación AyA · expediente administrativo). “CBinc Contemporary Bulders. Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A quien interese. ASUNTO. . Certificación

27

2014LI-000001-PRI promovida por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y

ALCANTARILLADOS para la “Etapa 1, mejoras al Acueducto de Nicoya, Guanacaste”, acto recaído en

favor del consorcio conformado por las empresas DESARROLLOS EVJ S.A., RESOL

CONSTRUCTION INC. Y CBL CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES S.A., acto que se anula. 2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por

agotada la vía administrativa. --------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociada Gerente Asociado

Estudio y redacción: Celina Mejía Ch.

CMCH/ksa NN: 00210 (DCA-0034-2015)

NI: 26088, 26313, 28265, 28852, 31282, 96, 100, 102

G: 2014001312-3