realismo juridico norteamericano

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EL REALISMO JURÍDICO NORTEAMERICANO. Recién en la década de los setenta del siglo XX, o! !i"e!a #e$ el ! %&!'dico co"ien$a a se! !econocido en la (isto!ia del de!ec esc&ela c!'tica de las t!adicionales conceciones )o!"alistas del de! Ent!e s&s !inciales ao!tes se enc&ent!an la )alsedad de la idea de total a&tono"'a del de!ec(o, la indete!"inaci*n de las no!"as %&!'dic osi+le "ani&laci*n ol'tica, la i"otencia del de!ec(o a!a ca"+ios est!&ct&!ales en la sociedad, as' co"o la i"osi+ilidad del d de a!e(ende! la co"le%idad social. De esto, ode"os se ala! -&e son !es&&estos conc!etos -&e el !ealis"o entiende co"o necesa!ios a!a est&dio del de!ec(o, los sig&ientes /. La conceci*n del de!ec(o co"o &n 0&i!, del de!ec(o en "o#i"iento la c!eaci*n %&dicial del de!ec(o. 2. La conceci*n del de!ec(o co"o &n "edio a!a 3nes sociales, 1 no c &n 3n en s' "is"o4 de "ane!a -&e cada a!te del "is"o (a constante"ente e5a"inada o! s& !o*sito, 1 o! s& e)ecto, 1 se! %&$ a la l&$ de a"+os 1 de la !elaci*n ent!e &no 1 ot!o. 6. La conceci*n de la sociedad co"o &n 0&i!, 1 co"o &n 0&i! t'ica"e "7s !7ido -&e el de!ec(o, de "ane!a -&e sie"!e e5iste la !o+a+ilid -&e c&al-&ie! o!ci*ndel de!ec(o necesite se! !ee5a"inada, a!a dete!"ina! (asta -&é &nto se adec&a a la sociedad a la -&e !etende se!#i!. 8. El di#o!cio te"o!al ent!e Se! 1 De+e! Se! a e)ectos de est&dio. E a!g&"ento es sencilla"ente -&e no se &ede (ace! inteligente"ente ning9n %&icio so+!e lo -&e de+e!'a (ace!se en el )&t&!o con c&al-&ie! a!te del de!ec(o sin conoce! o+%eti#a"ente, tanto co"o sea osi+le, lo -&e dic(a a!te del de!ec(o est7 (aciendo en este "o"ento :. La descon3an$a (acia las !eglas 1 concetos %&!'dicos t!adicionale ;. Descon3an$a (acia la teo!'a seg9n la c&al las t!adicionales )o!"&l de !eglas !esc!iti#as son el )acto! oe!ati#o !eonde!ante en la !od&cci*n de decisiones %&diciales. <. La c!eencia en la &tilidad de ag!&a! casos 1 sit&aciones %&!'dica catego!'as "7s est!ec(as -&e las -&e (an sido (a+it&al"ente e"leadas el asado. =. Una insistencia en e#al&a! c&al-&ie! a!te del de!ec(o en té!"inos e)ectos, 1 &na insistencia en la &tilidad de intenta! encont!a! esos >. La insistencia en el ata-&e constante 1 !og!a"7tico so+!e los !o del de!ec(o sig&iendo c&al-&ie!a de estas l'neas. La )aceta "7s ca!acte!'stica del !ealis"o no!tea"e!icano consiste en s&s !e!esentantes t!atan de "ini"i$a! el ele"ento no!"ati#o 1 !esc! del de!ec(o 1 "a5i"i$an el ele"ento e"'!ico 1 desc!iti#o del "is"o. el de!ec(o se con#ie!te en &n con%&nto de (ec(os, en l&ga! de no!"as. -&e les !eoc&a a los !ealistas se !ed&ce a sa+e! lo -&e los %&eces

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EL REALISMO JURDICO NORTEAMERICANO.

Recin en la dcada de los setenta del siglo XX, por primera vez el realismo jurdico comienza a ser reconocido en la historia del derecho como una escuela crtica de las tradicionales concepciones formalistas del derecho. Entre sus principales aportes se encuentran la falsedad de la idea de una total autonoma del derecho, la indeterminacin de las normas jurdicas, su posible manipulacin poltica, la impotencia del derecho para alcanzar cambios estructurales en la sociedad, as como la imposibilidad del derecho de aprehender la complejidad social. De esto, podemos sealar que son presupuestos concretos que el realismo entiende como necesarios para el estudio del derecho, los siguientes:

1. La concepcin del derecho como un fluir, del derecho en movimiento y de la creacin judicial del derecho.

2. La concepcin del derecho como un medio para fines sociales, y no como un fin en s mismo; de manera que cada parte del mismo ha de ser constantemente examinada por su propsito, y por su efecto, y ser juzgada a la luz de ambos y de la relacin entre uno y otro.

3. La concepcin de la sociedad como un fluir, y como un fluir tpicamente ms rpido que el derecho, de manera que siempre existe la probabilidad de que cualquier porcin del derecho necesite ser reexaminada, para determinar hasta qu punto se adecua a la sociedad a la que pretende servir.

4. El divorcio temporal entre Ser y Deber Ser a efectos de estudio. El argumento es sencillamente que no se puede hacer inteligentemente ningn juicio sobre lo que debera hacerse en el futuro con respecto a cualquier parte del derecho sin conocer objetivamente, tanto como sea posible, lo que dicha parte del derecho est haciendo en este momento.

5. La desconfianza hacia las reglas y conceptos jurdicos tradicionales.

6. Desconfianza hacia la teora segn la cual las tradicionales formulaciones de reglas prescriptivas son el factor operativo preponderante en la produccin de decisiones judiciales.

7. La creencia en la utilidad de agrupar casos y situaciones jurdicas en categoras ms estrechas que las que han sido habitualmente empleadas en el pasado.

8. Una insistencia en evaluar cualquier parte del derecho en trminos de sus efectos, y una insistencia en la utilidad de intentar encontrar esos efectos.

9. La insistencia en el ataque constante y programtico sobre los problemas del derecho siguiendo cualquiera de estas lneas.

La faceta ms caracterstica del realismo norteamericano consiste en que sus representantes tratan de minimizar el elemento normativo y prescriptivo del derecho y maximizan el elemento emprico y descriptivo del mismo. As, el derecho se convierte en un conjunto de hechos, en lugar de normas. Lo que les preocupa a los realistas se reduce a saber lo que los jueces hacen en realidad al resolver las disputas que se presentan ante ellos. No obstante, las decisiones de los tribunales son inciertas e impredecibles; asimismo, las reglas y precedentes sobre los que se fundan son la expresin de los valores morales y de las polticas pblicas existentes en una sociedad determinada. A diferencia del realismo norteamericano, el realismo escandinavo tiene un acercamiento metodolgico mucho ms especulativo hacia los problemas jurdicos, y le presta menos atencin a las peculiaridades de las decisiones judiciales. No obstante, comparten lo esencial, al adoptar una actitud empirista hacia la vida humana y, por ende, hacia el derecho.

Principales exponentes

Roscoe Pound (1870-1964)

Roscoe Pound ha sido considerado como el fundador de la jurisprudencia sociolgica. Fue Decano de la Facultad de Derecho en Harvard entre 1916 y 1936, siendo en esta universidad donde realizara la mayor parte de su trabajo e investigacin.

Realiz una defensa del common law norteamericano, basada en develar su verdadero espritu. Justamente, en su obra The Spirit of the Common Law, manifiesta que existe un elemento comn entre las doctrinas fundamentales del common law, la doctrina de los precedentes y la doctrina de la supremaca de la ley. Sostuvo que el mismo espritu poda ser encontrado en ambas, a pesar de sus diferencias. La doctrina de los precedentes significa que las causas deben ser juzgadas por los principios alcanzados inductivamente en la experiencia judicial del pasado, no por la deduccin de reglas establecidad arbitrariamente por la voluntad soberana.Entonces es la razn, y nunca la arbitrariedad, la que da contenido a la decisin. La doctrina de la supremaca de la ley es, para el autor, reducible a la misma idea.

Karl Llewellyn (1983-1962)

Karl N. Llewellyn, fue uno de los ms influyente tericos del derecho en Estados Unidos; era partidario ferviente de la renovacin metodolgica, y por ello ha sido catalogado como un representante de la escuela americana del realismo jurdico, que tuvo su mayor auge entre los aos 1920-40, y supuso una autntica ruptura tanto con el formalismo jurdico como con el "neopositivismo", Llewellyn consideraba que la doctrina jurdica, sus reglas, no permitan prever la forma en que se haba de resolver un caso concreto, l planteaba que el derecho se actualiza en cada nueva situacin de litigio.

El aporte de Llewelyn estribaba en poner el acento sobre las rupturas, las crisis. Para l, la sociedad estaba animada de tensiones que es necesario mantener bajo control: diferentes subgrupos vehiculan pretensiones en nombre propio y de la totalidad, basados en una idea general de lo que es justo; la autoridad est encargada de reabsorber esas tensiones, de canalizarlas de manera preventiva, a partir de la experiencia acumulada.

Oliver Holmes (1841-1935)

Profesor en la Facultad de Derecho de Harvard y magistrado de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, sus obras marcaron un nuevo aspecto para la filosofa jurdica en dicho pas. Entre ellas destacan The Common Law, Speaches y Collected Legal Papers.

Holmes sostuvo que el Derecho es el reflejo de la Historia de una Nacin y que slo a travs de los estudios de las teoras jurdicas y los histricos, es posible descubrir su esencia. Fue uno de los personajes ms influyentes de la sociedad norteamericana del siglo XX. Segn el Honorable Richard Posner, Presidente del Tribunal Federal del Seventh Circuit entre 1993 y 2000, Oliver W. Holmes Jr. fue, simplemente, la figura ms ilustre en la historia del derecho norteamericano. En 1858, decidi matricularse en Harvard para cursar la carrera de Bachelor of Arts. Poco despus, en julio de 1860, fue nombrado editor de la Harvard Magazine.

Jerome Frank (1889-1957) Fue uno de los filsofos del derecho que como los anteriores jugaron un papel destacado en el movimiento del realismo jurdico, y fue juez de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito.

Para Frank, todo lo que el juez o el jurado hacen es formarse una creencia sobre los hechos para fundamentar la sentencia. Se trata de la verdad procesal frente a la verdad material, y no hay seguridad alguna de que esa creencia del juez o del jurado se corresponda con la verdad de los hechos tal y como se produjeron en la realidad. En efecto, el testimonio puede ser falible, ya sea porque los testigos no percibieron bien los hechos, no los recuerdan con precisin, o porque tienen dificultades para comunicarlos al tribunal o simplemente porque mienten, y los jueces tienen una apreciacin errnea de los hechos.