rd 849_1986 reglamento dph 1986

Upload: jose-ag

Post on 13-Apr-2018

258 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    1/38

    15500

    Mircoles 30 abril 1986

    BOE

    nm.

    103

    n) Insti tuto Nacional de Servicios Sociales.

    Subvenciones individuales directas a di sminuldos

    Tercere.-Por

    c:listi,ntos

    Ministerios y Orp:anismos autnomos

    concedentes se facIlitara a esta Secretar a General de Hacienda

    cuanta informacin con trascendencia tributaria sea necesaria.

    respecto de los perceptores de subvenciones, beneficiarios

    de

    prstamos y seguros protegidos, exonerados del

    cumplimiento

    de la

    Orden del Ministerio de Economa

    y

    Hacienda de

    28

    de abnl de

    1986.

    Cuarto.-En las subvenciones gestionadas por Comunidades

    Autnomas al amparo de lo establecido en el artculo

    72

    de la uy

    46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986,

    la

    acreditacin de los requisi tos es tablecidos en la c itada Orden se

    realizar ante los rgan9s competentes de las mencionadas Comu

    nidades Autnomas.

    Art.

    2. o

    A la entrada en vigor del. Reglamento del dominio

    publico

    hidrulico, Quedarn

    dcrogJ.das

    l s

    dlsposido les

    c o ~ t e n J d a o ;

    en

    apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985. de

    27

    de diciembre. por

    el

    que se aprueba

    la

    tabla de vigencias a

    q:JC

    se

    refiere el apar tado 3 de la disposicin derogatoria de la Lev

    29/1985. de 2 de agosto. de conformidad con lo dispuesto en el

    CItado Real Decreto.

    Dadocn Madnd 11 de abril de 1986.

    JUAN CARLOS R.

    El m l ~ l r o de h r a ~ Publicas y Urbanismo.

    JA \IFR SAENZ DE COSCUllUELA

    Lo que comuni co a

    VV .

    Madrid, 28 de abril de 1986.-Ei Secretario general de Hacienda.

    Juan Francisco

    Mann

    Seco.

    REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAU

    L1CO

    QUE

    DESARROLLA LOS TITULaS PRELIMI-

    NAR.

    1,

    IV, V, VI Y VII DE LA LEY 29/1985, DE 2 DE

    AGOSTO,

    DE

    AGUAS

    DISPONGO:

    lImos. Sres. Subsecretarios de Ministerios, Presidentes

    y

    Directores

    de Organismos autnomos de la Adminis trac in del Estado e

    Interventor general de la Administracin del Estado.

    Artculo 1.0 Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto.

    el

    Reglamento del

    om n o

    Pblico Hidrulico, que desarrolla los

    titulos Preliminar, 1, IV, V, VI Y VII de la ey 29/1985, de 2 de

    agosto. de Aguas. Reglamento que entrar en vigor en

    el

    momento

    de su publicaCin en el ~ B o l e t i n Oficial del

    E s t a d Q ~ .

    Ley 29/1985. de 2 de agosto. de Aguas, vigente desde el da

    I de enero de 1986. autoriza al Gobie rno en su dispose in final

    segunda para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Pblicas

    y Urbanismo. las disposiciones reglamentarias necesarias para su

    cumplimiento.

    El desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se

    presenta. sin embargo, con un carc te r uniforme de necesidad y

    urgencia para todos sus captulos,

    dado

    que dicho texto resulta lo

    suficientemente explcito en algunos de sus conceptos para permitir

    su aplicacin directa

    y.

    por otra pane. las disposiciones transitorias

    contenidas en la propia Ley ofrecen un suficiente grado de

    previsin que permite a su vez elaborar sin tanta premura las

    disposiciones reglamentarias correspondientes.Por

    el

    contrario, las materias reguladas

    en

    los titulos Preliminar,

    1,

    IV,

    V, VI Y

    VII, que se refieren a l definicin del dominio

    pblico hidrul ico y a su utilizaCin

    y

    proteccin. mchlldos

    Jos

    regmenes de polica y econmico-financiero del mismo. reclaman

    un inmedia to desarrollo a nivel reglamentar io que permita. en

    coordinacin con lo dispuesto en el Real Decreto

    2473/1985

    de 27

    de diemhre. relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho

    de aguas. aprobado de conformidad con lo dispuesto en la

    disposicin derogatoria tercera de

    la Ley

    29/1985. la aplicacin de

    esta Ley. que ha de conformar de manera progresiva d nuevo

    ordcn hidrulico deseado por el legislador.

    En, su virtud. de acuerdo con el Consejo de Estado. a propuesta

    del MInistro de Obras Pblicas y Urbanismo y previa deJberacin

    del Consejo de Ministros en su reunifl del dfa de abril de 1986.

    TITULO PRELIMINAR

    CAPITULO PRIMERO

    Artculo l. o l.

    Es

    objeto del presente Reglamento

    el

    desarro

    llo

    de los titulos Preliminar, 1, IV, V, VI YVII de la Ley de A guas,

    en el marco definido en el art culo 1.1 de dicha Ley.

    2. Las aguas continentales superficiales. as como las subterr

    neas renovables. integra4as.todas

    e l l ~ s

    en el. ciclo hidrolgico.

    constituyen un

    r e c u r s ~

    ~ n I t a ~ o . , subordmado al mtcrsgeneral. que

    forma parte del domInIO pubhco estatal como domInIO pblico

    hidrulico an. 1.2 de la LA).

    3. Corresponde

    l

    Estado, en los trminos gue

    se

    establecen en

    la Ley.de Aguas y en este Reglamento,

    la

    planificacin hidrolgica,

    a.Ja que deber someterse toda actuacin sobre el dominio pblico

    h.draultco (art. 1.3 de la LA).

    . . 4.

    Las,aguas minerales

    y

    termales se regularn por

    su

    legisla

    Clon

    e s ~ c l f i c a an.

    lA

    de la LA). En el expediente para su

    callficarlOn como tales se habr de o r al Mmisteno de Obras

    Pbllcas y L rbanismo a los efectos de su exclusin del mbito de

    la

    Ley

    de Aguas.

    si

    procediere.

    TITULO PRIMERO

    a) Las aguas continentales. t anto las superficiales como las

    subterrneas renovables con independencia del tiempo de renova-

    cin, .

    b Los cauces de

    comentes

    naturales. continuas o disconti-

    nuas. \

    c lechos de los lagos) lagunas y los de los embalses

    superfiCIales en cauces pblicos.

    d) Los acuferos subterrneos. a los efectos de los actos de

    disposicin o de afeccin de los recursos hidrulicos (an. 2 de

    la LA .

    Art.

    2.

    0

    Constituyen el dominio pblico hidrulico del Estado.

    con las salvedades expresamente establecidas en

    la Ley:

    DE

    LOS BIENES

    QUE

    LO

    INTEGRAN

    Del dominio pblico hidniulico del Estado

    Art.

    3.

    o l.

    La

    fase atmosfrica del ciclo hidrolgico slo

    podr ser modificada artificialmente

    por la

    Administracin del

    Estado o por aquel los a quienes sta autorice

    an.

    3 de

    la

    LA).

    Toda actuacin pblica o privada tendente a modificar el

    rgimen de lluvias deber ser aprobada previamente por

    el

    MinISte

    rio de Obras Pblicas y Urbamsmo. a propuesta del Organismo de

    cuenca.

    . 2. A tal efecto. el Organismo de cuenca. a la vista del proyecto

    presentado por

    el

    solicitante, del conocimiento que exista sobre la

    materia y de los posibles efectos negativos sobre las precipitaciones

    en otras reas, previo informe del Instituto Nacional de Meteorolo

    gia. elevar propuesta

    al

    Ministerio de Obras Pbhcas y Urba

    nismo.

    3. Cuando la modificacin de

    fa

    fase atmosfrica del ciclo

    hidrolgico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de

    granizo o pedrisCG. la autorizacin

    se

    otorgar por el Organismo de

    RE L DECRETO

    849/1986, de de abril por el

    que se aprueba el Reglamento del Dominio Pblico

    Hidrdulico que desarrolla los raulos Preliminar IV

    V VI Y VIl d la Ley

    29/1985,

    d

    2

    de agosto de

    Aguas

    MINISTERIO

    DE OBRAS PUBLICAS

    Y

    URBANISMO

    10638

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    2/38

    BOE nlm 1 3

    Mircoles 30 abril 1986

    15501

    cuenca por

    un

    plazo de doce meses, renovables por perodos

    IdntIcos.

    En

    la

    instancia se indicar. el alcance de

    la

    pretensin y los

    medios previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca,

    previos los asesoramientos que estime

    opwtunos.

    otorgar la

    autorizacin con carcter discrecional, pudiendo revocarla en

    cualquier momento

    si

    se produjesen resultados no deseados.

    4. Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este

    articulo impliquen la utilizacin de productos o formas de energ

    con propiedades potencialmente adversas para

    la

    salud. se requeri

    r

    el mfonne favorable de la Administracin Sani taria para

    el

    otorgamiento de

    la

    autorizacin.

    CAPITULO

    II

    lO S

    CAUCES

    RIBERAS Y MRGE :ES

    Art. 4.

    1.

    Alveo o cauce natural de una corriente continua

    o discontinua es

    el

    terreno cubrerto por las aguas en las maximas

    crcndas ordinanas (art. 4 de la

    LA).

    2. Se considerar como caudal

    de

    la mxima crecida ordinaria

    la

    media de los mximos caudales anuales, en su rgimen natural,

    producidos durante diez aos consecutivos. que sean representati

    vos dcl comportamiento hidrulico de

    la

    corriente.

    Art,

    5.0

    1. Son de

    dominio

    privado los cauces por los que

    ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen,desde

    su

    origen. nicamente fincas de dominio particular,

    2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer

    ellos labores ni const ru ir obras que puedan hacer variar d curso

    natural de las aguas en perjuicio del inters pbli-co o de tercero. o

    cuya destruccin por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar

    daos a personas o cosas (art. 5 de la LA).

    Art.6.0 Se entiende po r riberas las fajas laterales de los cauces

    pblicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por

    mrgenes los terrenos que lindan con los cauces.

    Las mrgenes estn sujetas, en toda su extensin longitudinal:

    a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura

    para uso pblico que se regula en este Reglamento.

    b) A una zona de polica de 100 metros de anchura en

    la

    que

    se condIcionar el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

    En las zonas prximas a

    la

    desembocadura en

    el

    mar. en el

    entorno mmediato de los embalses o cuando

    las

    condiciones

    topogrficas o hidrogrficas -de los cauces y mrgenes lo hagan

    necesario para la seguridad de personas y bienes, podr modificarse

    la anchura de ambas zonas

    en

    la

    fonna

    que se determina

    en

    este

    Reglamento (art. 6 de la

    L t

    Art.7,o 1. La zona deservidumbre para uso publico definida

    en el artculo anterior, tendr los fines siguientes:

    a) Paso para servicio del personal de vigilancia del cauce

    bJ

    Paso para

    el

    ejercicio de actividades de pesca f1u ial.

    c) Paso para

    el

    salvamento de personas o bienes.

    d) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasIonal y en

    caso de necesidad.

    1.

    Los

    propietar ios de estas zonas de servidumbre podr:in

    lIbremenle sembrar y plantar especies no arbreas, sIempre que no

    impidan

    el

    paso sealado

    en

    el apartado anterior; pero no podrn

    edificar sobre ellas sin obtener

    la

    autorizacin pertinente. que se

    otorgara en casos muy justIhcados. Las autonzaClones para planta

    ( Ion de especies arbreas requerirn autorizacin del Organismo de

    cuenca.

    Art. 8. Por razones topogrficas. hidrogrficas. o si lo exigie

    ran las caracterist icas de

    la

    concesin de un aprovechamiento

    hJdruli( o. podr modificarse

    la

    zona de servidumbre.

    La

    modifka

    cln se har por causas justificadas

    d e

    exigencia del uso

    pbli

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    3/38

    15502

    Mircoles 30 abril 1986

    BOE nm 103

    TITULO JI

    De

    la

    utilizacin del Dominio Pblico Hidrulico

    CAPITUW PRIMERO

    SERVIDUMBRES

    LEGALES

    eccin

    l.

    isposicin

    general

    Ar t

    16. 1.

    Los predios inferiores estn sujetos a

    recibir las

    aguas que naturalmente

    y

    sin obra del hombre desciendan de los

    predios superiores, as

    como

    la tierra o piedra que arrastren en

    su

    curso. Ni el dueo del predio inferior puede hacer obras que

    impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven

    2.

    Si

    las aguas fueran producto de alumbramiento., sobrantes

    de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial

    su calidad espontnea, el

    dueo

    del predio inferior podr oponerse

    a su -recepcin, -con derecho a exigir resarcimiento de daos y

    perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre

    (an.

    45 de

    la LA).

    Art. 17.

    1.

    El expediente de constitucin serv.idu .lbre

    deber reducir, en lo posible, el gravamen que la misma Imphque

    sobre

    el

    predio sirviente (art. 46.3 de la LA).

    2. variacin de las circunstancias

    que

    dieron origen a la

    constitucin de una servidumbre

    dar

    lugar: a instancia pe pane.

    al correspondiente expediente de

    r e v i s ~ n ,

    que seguir los

    n : i s : l ~ s

    trmites reglamentanos que los

    prevIStos

    en el de

    CQnstltuClon

    (an. 46.4 de la LA). .

    . El beneficiario

    de una servidumbre forzosa deber indemm

    zar los daos y perjuicios' ocasionados al predio sirviente de

    conformidad con la legislacin vigente (an. 46.5 de la LA).

    eccin 2. ervidumbre de cueducto

    Art. 18. l. Los Organismos de cuenca podrn imponer. con

    arreglo a lo dispuesto

    en

    el Cdigo Civil y en este Reglamento. la

    servidumbre forzosa de acueducto.

    si

    el aprovechamiento del

    recurso o su evacuacin lo exigiera (art.

    46.1

    de la LA).

    1. El

    derecho que asiste al titular de la c o n c ~ s i n para

    conducir las aguas obje to de la misma a travs de f ~ n d o s a j e ~ o ~

    ser independiente de la finalidad o clase de la conceslOo y

    se reglTa

    por lo dispuesto. para la servidumbre de acueducto. en la Ley de

    Aguas. en este Reglamento y. subsidiariamente. en el Cdigo Civil.

    An. 19.

    1 .

    Por la servidmbre de acueducto

    se

    otorga al

    propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda

    disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, eJ,derecho a

    hacerla pasar por los predios, intermedio.s.

    ~ o n ~ b h g c i n

    de

    indemnizar a sus dueos

    y

    a los de los predIOS mfenores sobre los

    que se filtren o caigan las .aguas. , . .

    2 La servidumbre forzosa de acueducto podra Imponerse

    tanto por motivos de inters pblico como de inters pnvado.

    3.

    Se consideran motivos suficientes de inters privado los

    siguientes:

    a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampl ia

    cin de riegos. aprovechamientos energticos, balnearios o indm.

    trias. as como evacuacin de las aguas sobrantes o

    r e ~ l d u a l e s .

    b) Desecacin de lagunas y terrenos pantanosos, Siempre que

    se cumplan las previsiones contenidas en el captulo V del t tu-

    lo

    de este Reglamento.

    Evacuacin de aguas procedentes de alumbramientos arufi

    ciales. de escorrentias

    y

    drenajes.

    An. 20.

    1.

    No puede imponerse la servidumbre forzosa de

    acueducto por motivos de inters privado en los supuestos contem

    pIados en el artculo 559 del Cdigo Civil. .

    2. Tampoco podr consti tui rse la s e r v i d ~ m b r e fprzosa. de

    acueducto por dentro de otro acueducto preexlste.nte.. ~ r o SI el

    dueo de ste lo consin tiese y el dueo del predIO SITVlente se

    negase, se instruir el oportuno ~ x ~ ~

    .P8;rB

    o ~ l i g a r

    a ste a

    avenirse al nuevo gravamen, preVl8 mdemmZ3cI6n, SI se le ocupase

    mayor zona de terreno.

    Art.

    21

    Cuando un terreno de regado Que recibe e I agua por

    un solo punto

    se

    divida por h e ~ n c i venta otro ttulo entre dos

    o ms dueos stos quedan obligados a dar paso al agua de modo

    que puedan ~ g a r s e todas

    .las

    fincas resultantes de 1 8 divisin, sin

    podcr exigir

    por. dio

    ir idemnizacin. de no eXistir pacto

    en

    contrario. .

    Art. 22. EI.

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    4/38

    BOE nm.

    103

    Mircoles 30 abnl 1986

    15503

    -\rl. 35 \1 establecimiento Je la servidumbn:'

    k

    . l C l J ~ d u l )

    I

    deberJ pn:rcda expediente administrativo justi lical.l \0 GL la

    ut Ii

    dad dl l gravamen que se pretende

    Imponer.

    :-\rt. 36. El

    expediente se iniciar mediante escrito dirigido al

    Presidente del

    Organismo

    de cuenca a que correspondan lo:.

    Inn'nos sobre los Que se intenta

    imponer

    la servidumbre, A. la

    slllictlJd.

    que deber

    reunir los requisitos previstos en

    el articulo 69

    de la Le;. de Procedimiento Administrativo. habrn de acampanar

    planos suscritos

    por

    tcnico

    competente que

    definan

    la topografa

    del terreno y las obras. debiendo figurar en los mismos la situacin

    dd

    acueducto respecto a los pfedios

    que

    ha de atra -esar y

    la

    longitud

    y

    anchura que ocupar

    en

    cada

    uno de ellos. Esta

    documentacin sera

    completada

    con una memoria explic::ujY3.,

    Art. 37.

    El Organismo

    de

    cuenca notificar a

    los propietarios

    arM.dos, en el plazo de diez das, la solicitud de establecimiento de

    S l r

    ':10re. concedlndoles

    otros

    qUJnce para formular la ... alega

    (IC' ' (1 . (' l'qmen'oportunas.

    i .

    .1 \ Constituida

    la servidumbre de acueducto. el dUL'110

    l.kl prclLo don

    1

    inaflte podr ejercer su derecho

    un a

    ahonado el

    Importe de la correspondiente indemnizacin. .

    [n caSI) l.k falta de avenencia o

    dfsconformidad

    I,. n

    cuanl

    al

    l rnporte de

    la

    indemnizacin. sta ser fijada de acuerdo ccn lo

    di\rUt'\to

    en la legislacin de expropiacin forzosa.

    \r1. 39. Todos los gastos que ocasione la

    lramnaun

    del

    l'\pedlt'nlt:' de servidumbre forzosa de acueducto sern de cuenta

    del :x:tICtonario, salvo, los

    que

    se

    deriven.

    en

    el

    t ranscurso de

    la

    Iramltacl()n del expediente, de

    la

    oposicin del

    dUt'fIO

    del predio

    si n lente al establecimiento del gravamen.

    --\.r1. 4 1. En toda acequia o acueducto. el caucr. los cajeros y

    rnargclll'S ~ r n conSiderados como

    parte

    intrgrante

    (k

    la hcredad

    o edilicIO a que vayan a ser dt;stinadas las aguas, o bien. cuando se

    tralt' de su nacuacin.

    de

    los

    que

    procedieran

    (an.

    47 de la IAl.

    Seccin 3, a Otras servidumbres

    \n

    41.

    Con arreg lo a las

    normas

    del Cdigo ('1\'11

    del

    Im:

    cnll' Reglamento, los

    Organismos de

    cuenca podrn

    imponer

    13s 'f\

    'dumbrcs de saca de agua y abrevadero. de estribo de presa

    \ de parada o partidor, as

    como

    las de paso

    cuando

    se

    trate

    de

    garant'lar,

    el

    acceso o facilita r el

    mismo

    a la

    lona de

    dominiO

    PUhlJl'O k los cauces.. para usos determinados, Incluyendo los

    deportl\os recreativos y, en general. Cuantas sen'ldumbrcs esteil

    prt '\ i...w.s en l 1 Cdigo Civil (art. 46.2 de la LA).

    --\r1.

    Las serVidumbres forzosas

    de ahrevadero

    y. de .saca

    de

    agLi:.l. solamcnte

    podrn

    imponerse

    por

    causa de utlllda.J publll:a,

    en

    (;1\

    or

    de

    ,-ivicnda o

    ndeo de

    poblacin, previa la

    currcspcn

    dil'nle indemr,izacion,

    de

    acuerdo

    con

    10 estahlecido en el articul.o

    -

    j:5

    del Cdigo Civil.

    \n .

    43.

    No

    se impondrn estas

    servidumbres

    sohre cisternas

    o aljibes rti edilicios o terrenos cercados con pared.

    -\n.

    Las

    servidumbres

    de

    abrevadero

    y de saca de agua

    I n a

    n

    con\jgo la obligacin

    de

    los predios sirvientes

    de

    dJ f paso a

    IK'f'>OI'JS

    y ganados hasta el

    punto

    donde hayan dc utiI11.ar

    ...

    e

    Jlj;'H'1I3'i. (kblCndo ser extensiva a este se n icio la Inl.t: 111 11 1lilCI:1.

    sl'gdO lo preceptuado en el artculo

    556

    del

    Cdigo

    Civd.

    -\r1. 45.

    Son aplicables a la impos ic in de esta

    das :

    de

    Sl,.'f\

    idumhres las prescripciones establecidas para el o l o r ~ a m e T l t o

    de de acueducto. Al concederlas se fijar, segun su obJrto y las

    nrCUOSlJOt'jas de la local idad , la anchura de la \ola o senda

    Que

    h a ~ a n (k I.'onducir al

    abrevadero

    o punto

    destinado

    para sacar

    ;'b

    ua.

    --\.1 1. 46. Los dueos de los predios sirvientes podrn variar la

    J i l ~ l l l ) n dv

    la

    via o senda

    destinada

    al uso de estas servidumbres.

    PCH)

    no

    ....

    l allt;hura ni entrada y s iempre que la

    vanaon

    no

    pelJudi\.luc el U50 de la servidumbre.

    --\.rt. 47. 1. La

    servidumbre

    de paso para faCilitar el acceso a

    LIS m a r g e n e ~

    de los cauces pblicos

    podra imponerse por

    lo

    Org;.nismos dl' cuenca cuando de o tr o modo resultasc lmposlbk o

    partirularmente

    dificil tal acceso.

    La finalidad concreta de la servidumbre

    se

    ju'>lilicHa

    por

    qUlt'n pretenda establecarla en el exoedienlt ' que el Organismo de

    cuenca

    debe

    instruir. Las indemnizaciones que

    procedan

    corrern

    a cargo del titular de

    la

    servidumbre.

    --\.rt.

    48. Si para precaver que las

    avenidas

    arrebaten las

    m;dl 'ras u objetos conducidos a flote

    por

    los nos, fuese necesario

    , ' \traerlos, podrn ser depositados

    temporalmente

    en la zona de

    > ~ n i d u m b r e de los predios ribereos.

    \rl.

    49.

    Cuando

    los cauces pbliCos hayan

    de

    d e s b r o z a r s l ~

    y

    1lmpiarse

    de arena y

    piedras depositadas

    por

    l as aguas, o hayan

    de

    rt'tirarsr

    otros

    objetos

    que

    al

    obstruir

    o torcer el curso de las

    ~ g u a s

    :Jmenacen con que stas produzcan daos.

    podrn

    d q ) ) s l t ~ r s e

    temporalmente

    en las zonas de servidumbre de los predIOS nbe

    reos.

    ~ P T U L O II

    Lsos COMUNES

    Y

    PRIVATIVOS

    Seccin l a s s c o m u ~ e s . Principios generales

    --\.rt.

    50. l. Todos pueden. sin neces idad de autor izat 'in

    administrativa

    y de

    conformidad

    con lo que dispongan las

    leyes)

    reglamentos, usar

    de

    las aguas superficiales,

    mientras discurran

    por

    sus cauces naturales , para beber. baarse y

    otrs

    usos

    domesticas.

    as

    como

    para

    abrevar

    el ganado (art. 48. r -de la LA).

    Estos usos comunes habrn de Il.evarse a

    cabo

    de forma que

    no sr produzca una alteracin de la cal idad y caudal de las aguas.

    Cuando se

    trate

    de

    aguas

    que

    circu len por cauces arti fic ia les

    tendran. adems, las limitaciones der i adas de la pro teccin del

    acueducto. En ningn caso las aguas podrn ser desviadas

    de

    sus

    caun.'s o lechos. dehiendo respet3rst' el regimt' n normal de aprove

    chamlt'nto (an. 48.2 de la LA).

    J. La ' proteccin, uti lizacin y

    e-xplotacinde

    los recursos

    pesqueros en aguas continentales, as como .Ia repoblacin acucola

    y plsC cola. se regular

    por

    la legislaclon general del Medio

    --\.mblt.'Tlte en su caso, por su legislacin espectfica (art. 48.3 de

    la U I

    4

    De J('uerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no ser

    amparado

    el

    abuso del derecho

    en la

    utilizac,in de las aguas.

    ni d

    de pertILuo

    II

    mJI uso de las mIsmas. cualqUIera que fuese d titulo

    que SI . all'gare (art.

    48.4 de

    la LA).

    Seccin 2. a s s comunes especiales Normas generales

    \n. 51 1 Requeridn

    autof lacin administrativa previa

    lo... s l g l l l l n e ~ usos

    comunes

    especiales:

    a; La

    na\egacin

    y flotacin.

    h Et l'stablccimiento de barcas de

    paso)'

    sus embarcaderos.

    e) CualqUIer otro uso.

    no

    incluido en el articulo anterior, que

    10 L' duya

    la

    utllila(.in del recurso

    por

    terceros (art. 49

    de

    la LA).

    _. Estas autorilaciones se otorgarn l' :' l.c1usivamentc a los

    cft'Clos dd presente Reglamento.

    \rt. 5:. ,l . El procedimiento al

    que se

    sometern la s solicitu

    dcs dc autofllacin de uso comon especial del dominIO publico de

    los cauces, \cra rI

    determinado por

    la Ley

    de

    Procedimiento

    -\dmlnlstrativo. pudiendo recabar dd interesado el Organismo de

    LUl'neJ proyecto jusuricatlvo u

    otra

    documentacIn complementa

    riel que estirne nel.:esaria para conceder

    la

    autonzaClon y .en

    espc-;:ial. la presentacin

    de

    un

    estudio. elaborado

    por

    tecnlCo

    responsahle . sobre la evaluacin de los efectos que pudIeran

    p r o J u c l r S t ~

    sobre el medlO amblenj .r . la salubridad y los recursos

    Pl '.ljucros, a ... como sobre las solut.:iones que. en su caso. se

    pn. \ Tan.. .

    1. Se acordara.

    en

    todo caso. un

    penado

    de mformaclOn

    pblica po r un plaw no IOferior a veinte das . ni superior a dos

    rneses. .

    -\rt.53. 1 En los casos en

    que.

    de acuerdo

    con

    el artCulo 15.

    dl, tk la Le\ tI\' -\guas. la tramltaCllln de las citadas autorizaciones

    ha\

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    5/38

    15504 Mircoles 30 abril 1986

    BOE nm. 103

    Seccin

    a

    Ar1.

    56. En las zonas colindantes a las p layas naturales de los

    rios. lagos, lagunas o embalses

    donde

    no estuviese e ~ p r e s m e n l e

    prohibIdo el bao, no se precisar ningn

    tipo de

    autonzacin para

    < 1 U\O

    de

    medios

    de

    flotacin que, por su tamao y car,acteristicas,

    puedan ser considerados

    como

    complementarios del

    bano.

    Art. 57. Las autorizaciones para eJ establecimiento de cmbar-

    carderos. rampas, cables

    y

    -dems instalaciones

    p r c c i ~ a s

    para

    la

    navegacin o

    complementarias

    de

    dicho

    uso se

    regirn

    por

    lo

    dispuesto en los articulos 52,

    53

    Y

    54

    del presente Reglamento.

    Art. 58.

    l.

    A los efectos de este Reglamento. tod.a embarca-

    cin que navegue

    por

    las aguas

    con tinent al es de una

    cuenca

    hidrogrfica, con

    la

    excepcin de las previstas en el

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    6/38

    BOE nm 3

    Mircoles

    30

    abril 1986

    15505

    p r ~ s e ~ t ~ r peticiones en competencia e incompatibles con la pell_

    Clon mU lal

    2. .En .el caso

    de

    que. se formularan peticiones en competencia

    con

    la

    IOIClal e incompatibles con ella. se resolver sobre la b a s ~

    dar preferencia

    al

    p r o l ? i ~ ~ r i o colindante con el cauce. salvo que se

    haya. presentado peuclon en competencia por alguna entidad

    pub1Jca y para fines

    de

    utilidad publica. en cuyo caso se dara

    preferencia a. la misma. Si la adjudicacin

    no

    se hic ie ra a

    favor

    del

    pellcionano

    lnlciat

    el

    a d j u d i c a t a ~ o

    vendr obligado

    a

    indemnizar

    al

    pnmero

    los ga.stos. realizados

    debidamente justificados.

    3.

    Las

    autonzaClOnes para siembras y plantaciones se otorga

    rn por un plazo

    mximo

    igual al del ciclo vegetativo

    de la

    especie

    (orrespondiente.

    4.

    Al amparo de estas autorizaciones no se podrn llevar a

    cabo. en ningn caso, obras de movimientos de tierras que alteren

    la

    seccin del cauce o su configuracin.

    5. la

    corta de rboles nacidos espontneamente quedar

    sometida

    al

    canon de utilizacin de los bienes de

    domi11.io

    publico

    hidrulico. establecido en

    el

    articulo 104 de

    la

    Ley de Aguas.

    6.

    lo s

    derechos del beneficiario. en caso de revocacin. se

    limitarn

    al

    aprovechamiento de los rboles o plantas en el estado

    en que se encuentren

    al

    producirse aqulla.

    Art.

    13. Las

    autorizaciones para utilizacin de pastos en el

    dominio pblico hidru1icoseguirn los trmites sealados en los

    artculos 52 y

    53

    con las siguientes especialidades:

    l. A

    la

    peticin se unir documentacin anloga a

    la

    sealada

    t, n

    d artculo

    71

    para las plantaciones y

    canas

    2. La

    informacin pblica se practicar solamente con inser

    cin de anuncios en los Ayuntamientos en que radique

    el

    aprove

    chamlento.

    3.

    Estas autorizaciones

    se

    otorgarn por un plazo m. \imo de

    dos aos. .

    4.

    Las autorizaciones para pastos. salvo que la Administracin

    lo conSIdere necesario para una mejor explotacin. no se otorgarn

    con carcter de exclusividad

    Art. 74. Las autorizaciones para establecimientos de baos o

    zonas recreativas

    y

    deportivas en los cauces pblicos o sus zonas

    de p olica sern tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los

    articulos

    52

    y

    53

    de este Reglamento. Adems regirn las siguientes.

    prescripciones:

    1.

    La

    documentacin tcnica incluir. como mnimo. planos, y

    memoria explicativa y justificativa de las obras e i n s t a l a c i o n ~ s

    sealando en aqullos la posicin relat iva de stas respecto a las

    tomas de agua para abastecimiento, azudes. presas y sus rganos de

    dcsaglle. que queden a distancia

    nferiora 500

    metros,

    2. En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre

    l uyos fines se incluya la navegacin. en nos o -embalses. la

    documentacin tcnica incluir. adems de los datos correspon

    dientes ,a los embarcaderos, una propuesta del balizamiento de

    las

    lonas

    d6dicadas a fondeos, mangas de salida y acceso. as como de

    aquellas

    en las que habr de prohibirse

    la

    navegacin por peligro

    para baistas., peligrosidad de las aguas, proximidad a las

    instalaCIOnes propias de los embalses. azudes o tomas de abasteci

    mIento u otras causas. Este balizamiento correr a cargo del

    pt.llciOnario.

    3. En este tipo de autorizaciones se establecer el trmite de

    competencia de peticiones.

    4.

    El plazo de estas autorizaciones ser como mximo de

    \

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    7/38

    15506

    Miercoks 30 abril 1986

    B E nm

    103

    Slo

    podrn

    ser otorgadas al propietario de la fin(a o a personas que

    gocen de s

    aulon.z.acin.

    Se

    tramitarn

    d e a cu er do con lo sealado en los art culos 52 al

    5

    t

    con las peculiaridades propias del

    lso

    y con las ~ l v e d : . i d e s

    siguientes:

    a .

    Se

    suprimir en la

    documentacin

    tcnica

    todo

    lo rcfe;enle

    a ct:bicaciones.

    b) la misma documentacin se har resaltar cuanto corres

    ponda

    a la realizacin de los trabajos en relacin co n las mrgenes

    y sus ref\Jerzos. con el fin de evitar la desviacin del cauce como

    consecuencia de la depresin causada con las extracciones. Igual.

    mente se estudiar la posible reposicin del hueco ocasionado con

    . productos sobrantes de la extraccin u otros materiales.-

    Art. 81. La autorizacin de cualquier otra actividad a que hace

    referencia

    el

    apar tado d) del artculo 9. de este Reglamento se

    tramitar por

    el

    Organismo de cuenca de acuerdo con

    10

    dispuesto

    en los, artculos 52 al 54.

    Art. 82. t la s acampadas colectivas en zona de polica de

    cauces pblicos que, de acuerdo con la If'gislacin vigente.

    n e c e ~ i -

    ten aUlorizacin de los Organismos competentes en materia de

    regulcin de campamentos tursticos, habrn de ser autorizadas

    por

    el

    Organismo de cuenca, pre \- ia la correspondiente peticin

    formulada por

    el

    interesado. al menos con un mes de antelacin a

    la fecha en que quiera iniciarse la acampada.

    2.

    Esta autorizacin sealar las limitaciones a que habr de

    sl.Jjetarsc la acampada, en 10 referente a los riesgos para la seguridad

    de las personas O de contaminac in de las aguas por vertidos de

    residuos ~ h d o s o liqUld'os

    Seccin 7.

    a

    Usos privali- os por di posicin legal

    Art.83. l. El derecho al uso.pri',ativo, sea'o no consuntivo.

    dd dominio pblico hidrulico. se adquiere por disposicin Irgal o

    por concesin administrativa.

    2. No podr adquirirse por prescripcin

    el

    derecho al uso

    privativo del

    dominio

    pblco hidrulico (art. 50 dt' la LA).

    Art. 84 1. EI/propietario de una tinca puede aprovcchar las

    aguas plUViales que discurran por ella y las eSlancadas dentro de- SU i

    linderos. sin ms l imitaciones que las establecidas en la Ley de

    4.guas y las que se der iven del respeto a los derechos de tercero y

    la prohibi( in del abuso del derecho (art.

    52.1

    de la LA).

    2. En las condiciones que establece este Reglamentu, se

    podrn uti li la r en un predio aguas procedentes de manantiales

    situados en su interior y aprovechar en el subterrneas

    c ~ n d o el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros

    cbics.

    En

    los acuferos que hayan sido declarados como sobrcex

    plotados, o en riesgo de estarlo, no podrn r e a l i z a r ~ e nuevas obras

    de las amparadas por este apartado

    31 0

    la correspondiente aUlOriza

    . c in (art. 52.2 de la LA).

    3. Las aguas a que se refieren los apar1ados anteriores no

    podrn utihzarse en finca dist inta de aquellas en las que nacen.

    discurren o estn estancadas.

    Art. 85. 1. A efectos administrativos de control. estadsticos

    y de inscripcin en

    el

    Registro de Aguas.

    el

    propietario de la finca

    o. en su nombre. el qut' ejercite

    el

    derecho reconocido en

    el

    artculo

    anterior, viene obligado a comunicar

    al

    Organismo de cuenca las

    caractersticas de la utilizacin Que

    se

    pretende.

    acompaando

    documentacin acreditativa de la propedad de la finca.

    La fecha de registro de entrada en

    el

    Organismo de cuenca de

    la comunicacin y documentacin indicadas servir de referencia

    para determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes

    que hayan de ser respetados. as como las nuevas pe1iciones de

    concesiones que puedan resultar incompatibles.

    2.

    En la comunicacin citada deber indicarse: El caudal

    mximo instantneo y el medio equivalente

    si

    la derivacin se hace

    en fonna discontinua, volumen total anual derivado. finalidad de

    la derivacin. trmino municipal y descripcin de las obras a

    realizar para la derivacin.

    A los mismos efectos indicados en

    el

    primer prrado del

    apartado

    1,

    se deber comunicar al Organismo de cuenca cualquier

    cambio en la titlllaridad de la finca que afecte..al aprovechamiento

    o a las caracteristicas de ste. Esta comunicacin

    se

    presentar y

    tramitar como si se tratara de una comunicacin de nuevo

    aprovechamiento. y en ella se deber hacer constar los datos

    precisos para identificar en

    el

    Registro de Aguas la utilizacin que

    se modifica. '

    Art. 86. 1. En los casos de utilizacin de aguas pluviales a

    que se refiere el art culo 84 se acompanar a

    la

    comunicacin una

    copia del plano parcelario del Catas tro, donde se indicarn las

    obras y; en caso de que el des tino sea el riego. la zona regada.

    2. El Organismo de cuenca. con reconocimiento sobre el

    terreno si lo considera preciso, comprobar la suficiencia de la

    documentacin y si la utilizacin cumple las condiciones legales

    y.

    en caso de conformidad, lo comunicar al dueo de la tinca.

    procediendo a inscribir la derivacin a su favor. con indicacin de

    sus caracteristicas y de la fecha de ent rada en el OrganisfJ10 d;:

    cuenca de la comunicaCIn del usuario, a les tfl'C'tos ~ , : , 3 b d a s ln

    el artculo 85.

    En caso de disconfonnidad

    lo

    comunir.ar, asimismo, al dueil

    del predio mediante resolucin motivada. sohcit:J:1te podr

    reiterar su peticin despus de subsanar en debida forma los

    defectos que se hayan puesto de manifiesto.

    Art. 87.

    1.

    En los casos de utilizacin de aguas procedentes

    de manantiales o alumbramientos de aguas

    s u b t e r r n e a ~

    a que

    se

    refiere al artculo 84, el derecho de utilizacin Queda limitado a un

    total de 7.000 metros cbicos anuales. aunque sean ms de uno

    los

    puntos de derivacin o extraccin dentro del mismo predio.

    Cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3

    metros cbicos.

    el

    interesado justificar Que la dotacin utilizada es

    acorde con

    el

    uso

    dado

    a las aguas, sin que se produzca

    el

    o despilfarro, prohibido en el artculo 48.4 de

    la

    Ley de Aguas.

    Si

    el

    volumen anual a der ivar fuera super ior a 7.000 met ros

    cbicos,

    el

    propie tar io del predio solicitar la concesin de la

    totalidad de aqul, siguiendo

    el

    procedimiento indicado al efcl'to en

    el presente Reglamento.

    2. Cuando la extraccin de las a$uas sea realizaPa medante la

    apertura de pozos, las distancias mnimas entre stos o entre pozos

    y manantial. sern las que seale el Plan Hidrolgk'o de cuenca y,

    su defecto, parlt caudales inferiores : 0,15 litros/segundo. la de

    diez metros en suelo urbano, de vemte metros en suelo no

    urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores

    al

    meocionado. Iguales distancias debern guardarse. como mnimo.

    en tre los pozos Qe un predio y los estanques o acequias no

    impermeabilizados de los predios vecinos.

    A la documentacin se unir copia del plano parcelario del

    Catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie

    regable, en su caso. Tambin se situarn los manantiales o pozos

    Que se

    pretendan aprovechar o construif, sealando la distancia

    e n t r ~ Jos mismos y las que_les separen de otras tomas de agua.

    comentes naturales o artifiCiales. edificaciones, caminos. minas u

    otras instalaciones existentes.

    4. Cuando

    el

    pozo se situas een la lona de polica de las

    mrgenes. ser necesario, en todo caso, solicitar autorizcin del

    Organismo de cuenca. que comprobar si con la c>.traccin

    se

    distraen aguas superficiales con

    dt Techo

    preferente.

    Art. 88. l El Organismo de cuenca, con reconocimiento

    sobre el terreno si lo considera preciso, comprobar la suficiencia

    de la documentacin aponada y la d e c u c ~ n tcnica de las obras

    y caudales que se pretendan derivar para la finalidad pe-rseguida

    2. En caso de conormidad, 10 comunicar al dueo de la

    finca, procediendo a inscr ibir la der ivacin a su favor. con

    indicacin de sus caractensticas.

    3. En caso de disconformidad lo comunicar. asimismo.

    al

    dueo del predio, senalndose las omisiones de. la documentacin.

    la causa de inadec-uacin de las obras o caudales, las modificaciones

    que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la

    derivacin. prohibiendo al mismo tiempo la misma. sin perjuicio

    de que el usuario pueda reiterar su peticin una Vel corregida,,;

    aqullas.

    Seccin

    gQ

    xtincin del derecho al

    so prn livo

    Art. 89. 1.

    El

    derecho al uso privat ivo de aguas. cual

    quiera que sea

    el

    ttulo de su adquisi

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    8/38

    BE

    nm

    103 i r c o l e ~ 30 abril 1986

    15507

    6. El

    -expediente que se incoe a los efectos de declarar la

    extincin del derecho al uso privativo de las aguas seguir la

    tramitacin establecida en los artculos 163 al 169

    Seccin

    9

    a

    Rgimen de explotacin de los embalses superficiales

    y

    aCUlferos subterrneos

    Asignaciones

    y reservas de recursos

    Art. 90. 1. El Organismo de cuenca, cuando as

    lo

    exija la

    disponibilidad del

    recUrliO

    podr

    fijar

    el

    rgimen de explotacin

    de

    los embalses establecidosen los ros y

    de

    los acuferos subterrneos,

    rgimen al que habr de adaptarse la utilizacin coordinada de los

    aprovechamientos existentes.

    2.

    Con carcter temporal,

    podr

    tambin condicionar o limi

    tar el uso del dominio pblico hidrulico para garantizar su

    explotacin

    racional Cuando por

    ello se ocasione

    una

    modificacin

    de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en

    favor

    de

    otros, los titulares beneficiados debern satisfacer

    la

    oportuna indemnizacin. correspondiendo al Organismo de

    cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes.

    la

    determinacin de

    su cuanta

    3.

    Cuando existan caudales reservados o comprendidos en

    algn plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento

    inmediato, podrn otorgarse concesiones a precario

    Que

    no consoli

    darn derecho alguno ni darn lugar a indemnizacin si el

    Organismo

    de

    cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaci.o

    .nes (art. 53 la LA).

    4.

    a

    adopcin

    de

    las medidas a que se refieren los apartados

    I y 2 de este artculo se realizar. previa deliberacin de la Junta de

    Gobierno del Organismo de cuenca.

    rt

    91. 1. a asignacin

    de

    recursos establecida en los

    Planes Hiarolgicos

    cuenca determinar los caudales

    Que

    se

    adscriben a los aprovechamientos actuales

    y

    futuros. -

    2.

    Las concesiones existentes debern ser revisadas cuando lo

    exija su adecuacin a las asignaciones formuladas

    pr

    los Planes

    Hidrol4gicos de c u e n c a ,

    arevisin de

    la

    concesin dar

    IU 1lr

    a indemnizacin cuando,

    como consecuencia de la misma,

    se

    Irrogue un dao efectivo

    al

    patrimonio del concesionario, en los trminos previstos en el

    artculo 1

    56.

    .

    Art. 92. l. El Organismo de cuenca,

    de

    acuerdo con las

    previsiones de los Planes Hidrolgicos, deber reservar para

    regados, ~ s c a aprovechamientos hidroelctricos o para cualquier

    otro servicio del Estado o fin de utilidad pblica determinados

    tramos de corrientes. sectores de acuferos subterrneos., o

    la

    totalidad de algunos de ellos.

    2.

    Los caudales que deban ser reservados se inscribirn en el

    Registrode Aguas a nombre del Organismo de cuenca, siendo ttulo

    suficiente para ello

    la

    inclusin de los recursos citados en

    las

    previsiones que para reservas formulen los Planes Hidrolgicos de

    cuenca.

    En. el

    asiento que a tal efecto

    se

    practique deber especificarse

    la cuanta de los caudales. el plazo de la reserva y los servicios del

    Estado o fines de utilidad, pblica a los que,se adscriben aqullos.

    3.

    En su

    momento las Comunidades de usuarios, Organismos

    pblicos o particulares, podrn solicitar

    la

    concesin de los recursos

    reservados, que se otorgar por el Organismo de cuenca, previa

    apertura de un periodo

    informacin pblica.

    4. Otorgada

    la

    concesin

    se

    proceder a

    la

    inscripcin de

    la

    misma en el Registro de Aguas a nombre del concesionario,

    debiendo detraerse el caudal concedido de la reserva inscrita a

    nombre del Organismo de cuenca.

    CAPITULO

    1II

    UTORIZ CIONESy

    CONCESIONES

    Seccin

    1

    concesin de aguas en general

    Art.93. l. Todo uSO privativo de las aguas no incluido en el

    artculo

    52

    de

    la

    Ley de Aguas requiere concesin administra

    tiva (art. 57. de la LA).

    2.

    El

    procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones

    se

    ajustar a los principios publicidad y tramitacin en compe

    tencia, prefirindose, en igualdad de condiciones, aquellos que

    proyecten la ms racional utilizacin del agua y una mejor

    proteccin de su entorno. El principio de competencia podr

    suprimirse cuando

    se

    trate de abastecimiento de agua a poblacio

    nes

    (art. 71.2 de la LA).

    3. El

    otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes

    al dominio pblico hidrulico es atribucin del Organismo de

    cuenca, salvo cuando

    se

    trate de obras

    y

    actuaciones. de inters

    general del Estado. que correspondern al Ministerio de Obras

    Pblicas y Urbanismo, tal como se establece en

    el

    artculo 22, a),

    de la

    Ley

    de Aguas.

    Art. 94.

    En

    aplicac,in de lo establecido en el artculo 71 de la

    Ley de. Aguas, llevarn implcita

    la

    declaracin de utilidad pblica

    las concesiones de agua cuando

    su

    finalidad sea el abastecimiento

    de poblacin a que se refiere el prrafo primero del apartado 3 del

    artculo 58 de la eyde Aguas. o cuando, siendo otra su findidad,

    se ajusten a las condiciones que para ello se definan

    en

    los

    Ilespectivos Planes Hidrolgicos de cuenca.

    Art.95. 1. Podrn disfrutar

    delos

    beneficios implcitos en la

    declaracin

    de

    utilidad pblica las concesiones

    de

    aguas que no

    renan los requisitos sealados en

    el artculo anterior, siempre que

    sean necesarias

    para

    el funcionamiento de una actividad que haya

    o b ~ e n i d o previamente una declaracin del mismo carcter Otorgada

    por la autoridad competente. .

    2.

    La solicitud para a c o ~ r s e a esta posibilidad, que podr ser

    c o n j u ~ t a con la de

    la

    conceSIn de ,las aguas, ser presentada en el

    Orgamsmo de cuenca acompaando. documentacin justificativa

    de la declaracin de utiliQad pblica de la actividad. Los trmites

    se

    reducirn a una informacin pblica con el mismo mbito

    espacial

    y

    geogrfico previsto para

    la

    concesin en el artculo 102.

    Art.

    96.

    l. Las concesiones se otorgarn teniendo en cuenta

    la

    explotacin racional conjunta de loS recursos superficiales y

    subterrneos, sin que el ttulo concesional garantice la disponibili

    dad de los caudales concedidos (art. 57.2 de

    la

    LA).

    2. Si para

    la

    realizacin de las obras de una nueva concesin

    fuese necesario modificar la .toma o captacin de otra u otras

    preexistentes,

    el

    O ~ l i s m o

    de cuenca podr imponer, o proponer

    en

    su

    caso.

    la

    modificacin, siendo los gastos y perjuicios que

    se

    ocasionen a cargo del peticionario ,(art. 57.3 de

    la

    LA).

    Art. 97. l. Toda concesin se otorgar segn las previsiones

    de los Planes Hidrolgicos, con carcter temporal y plazo no

    superior a setenta cinco aos.

    Su

    otorgamiento ser discrecional,

    p r o ~ r:esolucln ser. motivada y a d o p ~ d a en f u ~ c Q p del

    Interes publico. Las concesIOnes sern susceptibles de revIsin con

    arreglo a lo establecido en el articulo

    63

    de la

    Ley

    de Aguas

    (art. 57.4 de la

    L A . .

    2.

    No obstante lo dispuesto en el apartado I del artculo

    93

    de

    este Reglamento, los rganos de

    la

    Administracin del Estado o de

    las

    Comunidades Autnomas Podrn acceder a

    la

    utilizacin de

    las

    aguas, previa autorizacin especial extendida a su favor o del

    Patrimonio del Estado. sin peJjuicio de terceros (art. 57.5 de

    la

    LA).

    Art, 98. l. En las concesiones se observar, a efectos de su

    otorgamiento, el orden de preferencia que

    se

    establezca en el Plan

    Hidrolgico de

    la

    cuenca correspondiente. teniendo en cuenta

    las

    exigencias para

    la

    proteccin y conservacin del recurso y su

    entorno. .

    2.

    Toda concesin est sujeta a expropiacin forzosa. de

    conformidad con lo dispuesto en la legislacin general sobre la

    materia. a favor de otro aprovechamiento que

    le

    preceda segn el

    orden de preferencia establecido en el Plan Hidrolgico de cuenca.

    3. A falta de dicho orden de preferencia, regir con carcter

    general el siguiente:

    1. Abastecimiento de poblacin, incluyendo en su dotacin la

    necesaria para industrias

    de

    poco consumo

    de

    agua situadas en los

    ncleos de poblacin y coneCtadas a la red municipal.

    2. Regados y usos agrarios.

    3..

    Usos industriales para produccin de energa elclrica.

    4. .Otros usos industriales no incluidos en los apartados

    anteriores.

    5. Acuicultura.

    6. Usos recreativos.

    7. Navegacin y transporte acutico.

    8. Otros aprovechamientos.

    El orden de prioridades que pudiere establecerse especfica

    m ~ n t e en los Planes Hidrolgicos de cuenca deber respetarb en

    todo caso, la supremacia de uso consignado en el apartado l. de

    la precedente enumeracin.

    4. Dentro de cada clase. en caso de incompatibilidad de usos.

    sern preferidas aquellas de mayor utilidad -pblica o general, o

    aquellas que introduzcan mejoras tcnicas que redunden en un

    menor consumo de agua

    lart.

    58 de la

    LA).

    . Art. 99.

    1.

    Toda concesin

    se

    entender hecha sin perjuicio

    de tercero.

    2. El

    agua que

    se

    concede queda adscrita a los usos indicados

    en el ttulo concesional. sin que pueda ser aplicada a otros distintos,

    ni a terrenos diferentes si se trata de riegos.

    3.

    No obstante. la Administracin concedente podr imponer

    la

    sustitucin de

    la

    totalidad o de parte de los caudales concesiona

    les

    por otros de dis tinto origen, con

    el

    fin de racionalizar el

    aprovechamiento del recurso. .

    a

    Administracin responder nicamente de los gastos inhe

    rentes a

    la

    obra de sustitucin, pudiendo repercutir estos gastos

    sobre los beneficiarios.

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    9/38

    15508 Mircoles 30 abril 1986

    BE nm

    103

    4. C ~ a n d o

    el

    destino de las aguas fuese el riego,

    el

    titular de

    la concesin

    deJ>er

    serlo

    tambin

    de las

    tierras

    a las que

    el

    agua

    vaya d ~ s t i n a d a . sin pet ju ic io de las concesiones otorgadas a

    ComuOIdades de Usuanos y de lo Que se estab lece en el art culo

    siguiente (art.

    59

    de

    la LA

    An. 100 1.

    Podrn.

    ~ t o r g a r s e .

    concesiones

    de aguas para

    nego en rgimen de serv ICIO f'blico a empresas o paniculares,

    aunque no ostenten

    la

    tltulandad

    de las tierras eventualmente

    beneficiarias del riego. siempre

    que

    el peticionario acredite previa

    m e n ~ e

    que cuenta

    con la

    conformidad

    de los titulares Que reunieran

    la mitad de la superficie de

    dichas

    tierras.

    2.

    En ,supuesto,. Administracin concedente aprobar

    los .vaJores maXlmos

    y

    mmlmos de las tarifas de riego. Que habrn

    de

    Ocorporar las cuotas de amortizacin de las obras

    3: . El tit.ular de una concesin para riego

    en

    fgimen de

    serviCIO

    pubhco no

    podr.

    beneficiarse de lo previsto en el artculo

    51.3

    de

    la Ley de Aguas, correspondiendo a los titulares

    de

    la

    superficie regada el derecho a instar una nueva concesin en los

    trminos de dicho apartado.

    Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado

    p:asarn, en su caso, a la titularidad del nuevo concesiana

    no (art.

    60

    de

    la LA .

    A;n.

    .191.

    En las concesiones de aguas pblicas y en las

    mo

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    10/38

    nOE nm.

    1m

    Mircoles

    3 abril 1986

    15509

    despus de seis das de la conclusin del plazo de presentacin de

    peticiones.

    elevantar acta del resultado, que debern firmar los

    i n t e r e s ~

    dos presentes y

    el

    representante del Organismo de (;uenca

    des.ig

    nado para

    el

    efecto.

    Art.

    108.

    1.

    El

    Organismo de cuenca ex.aminar

    el

    docQ-

    mento tcnico y la peticin de concesin .presentados para apreciar

    su previa compatibilidad o incompatibilidad con

    el

    Plan Hidrol

    gico de cuenca.

    2. En caso de compatibilidad previa. se proseguir la tramita

    cin

    del

    expediente de concesin, de acuerdo con los anculos

    siguientes del presente Reglamento.

    3. Si p r la compatibilidad previa con el Plan Hidrolgico de

    cuenca fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma

    limiten

    la

    peticin. o del examen indicado en el apartado 1

    se

    dedujera que nicamente era posible otorgar una concesin a

    precario, de las indicadas en el art iculo 53.3 de la Ler de A uas, el

    Organismo de cuenca pondr en conocimiento

    de

    peticIOnario

    aquellas condiciones o la circunstancia indicada, segn

    el

    caso, a fin

    de que el mismo,

    en

    el plazo de Quince dias, manifieste

    si

    desea

    proseguir

    la

    tramitacin de la concesin,

    aun

    cuando sta pueda

    Quedar afectada

    por

    las limitaciones citadas, sobreentendindose su

    conformidad si no hiciera manifestacin en contrario durante

    el

    plazo citado.

    4.

    En caso de incompatibilidad. sin

    que

    sea posible aplicar

    el

    artculo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca resolver

    o propondr

    al

    Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, en su

    caso, la denegacin de

    Ja

    concesin solicitada.

    Art. 109. l Ultimados los trmites anteriores y en caso de

    proseguir la tramitacin de las peticiones de concesin, se somete

    rn stas y las obras proyectadas a informacin pblica, mediante

    la

    publicacin de la correspondiente nota-anuncio en los Bolenes

    Oficiales de las provmcias afectadas por las obras y su expoSicin

    en los Ayuntamientos en cuyos trminos municipales radiquen las

    mismas o se utilicen las aguas.

    El

    Organismo de cuenca podr ampliar el mbito de esta

    publicacin, cuando lo estime pertinente en base a las

    i r u n s t n ~

    cias Que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la

    difJ.lsin de la nota-anuncio por otros medios adecuados de

    comunicacin social.

    2. La nota-anuncio. adems del nombre del peticionario,

    caudal y tnninos municipales afectados, indicar cualquier otra

    caracterstica y circunstancia precisas para definir

    el

    aprovecha

    miento pretendido y expresar si se ha solicitado la declaracin de

    utilidad pblica a los efectos de expropiacin forzosa o

    la

    imposi

    cin de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante-

    el

    plazo que se seale, que

    en

    ningn caso ser inferior a veinte das

    naturales, contados a partir

    de

    su publicacin en el Boletn Oficial

    de la provincia, los

    Que

    se consideren perjudicados podrn exami

    nar el expediente

    y

    documentos tcnicos

    en el

    Organismo de

    cuenca, adonde debern dirigir por escritO las alegaciones pertinen

    tes,

    por

    los medios establecidos

    en

    la Ley de Proced imien to

    Admmistrativo, dentro del mismo plazo.

    3. Los Alcaldes de los Ayuntamientos

    en

    los que se ordene

    la

    exposicin

    al

    pblico de

    l

    nota-anuncio remitirn al Organismo

    cuenca, al trmino del .plazo de exposicin. un certificado acredita

    tiVO de haber cumpl imentado tal trmite, con expresin del

    resultado del mismo. .

    4.

    De cuan ta s reclamaciones se presenten se dar v ista

    al

    peticionario para que en el plazo de Quince das manifieste, si

    1:0

    desea, cuanto en relacin con las mismas considere oportuno en

    rtefensa de sus intereses.

    Art.

    110.

    l . Simultneamente con el trmite de informacin

    pblica,

    el

    Organismo de cuenca

    remitir

    copia del expediente y

    d.e

    los documentos tcnicos aportados a la Comunidad Autnoma,

    para Que sta pueda manifestar en un plazo' de tres meses lo que

    estime oportuno

    en

    materias de su competencia.

    Durante el mismo perodo se solicitar de otros Organismos los

    infonnes Que sean preceuivos o que se consideren necesarios para

    acordar lo ms procedente.

    2. En las concesiones de agua para

    r i ~ o

    se tendrn en cuenta

    los criterios generales establecidos

    por

    el MlOisterio de Agricultura,

    Pesca y Alimentacin en materias propias de su competencia,

    siendo preceptivo su informe

    en

    cuanto a su posible afeccin a los

    planes de actuacin existentes.

    Art.

    11

    l. l

    El

    Organismo de cuenca, ult imada la tramita

    cin anterior, citar con antelacin suficiente a todos los interesa.

    dos

    al

    acto de reconocimiento sobre

    el

    terreno, para confrontar el

    documento o documentos tcnicos presentados, de lo Que se

    levantar acta detallada,

    que

    suscribirn los asistentes.

    2. En los casos en que no se haya presentado ninguna. peticin

    en competencia,

    el

    Organismo de cuenca podr presCIndir de ,este

    trmite cuando, por la escasa importanCia de las obras a rcalJzar y

    la

    ausencia de reclamaciones o ndole estrictamente legal de stas,

    no se considere necesario.

    Art. 112. Previo estudio de la documentacin del expediente

    y del resultado del reconocimiento sobre

    el

    terreno,

    si el

    mismo se

    realiza. el Savicio encargado emitir informe sobre los documen

    tos tcnicos presentados, viabiljdad de su ejecucin. peticin Que se

    considerea preferente SI hubieran concumdo varias al t ramite de

    competencias y modificaciones que convenga introducir, tanto en

    lo relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la

    ejecucin de las obras. Informar. aSlmismo, lo procedente sobre

    las reclamaciones presentadas y estudio de tarifas,

    si

    lo hubiera, y

    designar, en su caso, el peticionario a favor del cual ha de

    resol verse

    la

    competencia y las condiciones en que podr otorgarse

    la

    concesin.

    Art. 113. Emitidos los anteriores informes.

    si

    lguno luera

    negativo o modificase las caractersticas esenciales de la concesin

    solicitada, o

    si

    hubiera habido proyecto en competencia. o l e g c i o ~

    nes en

    el

    tramite de informacin pblica. Organismo de cuenca

    dar audiencia a los interesados. en la foona que determina

    I a Ley

    de Procedimiento Administrat ivo, sea

    o

    no competente para

    otorgar la concesin.

    Art. 114. En los casos previstos en

    el

    anculo anterior para el

    t ramite de audiencia, y una vez concluido ste,

    el

    Organismo de

    cuenca, cuando

    le

    corresponda

    el

    o t o r ~ m i e n t o de la concesin,

    recabar infoone de los Servicios JurdiCOS.

    Art. I l 5. l . En los expedientes de concesin cuya resolucin

    corresponda a los Organismos de cuenca, stos, teniendo en cuenta

    los informes emitidos, decidirn sobre

    la

    competencia de peticio

    nes,

    si se

    hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en

    el

    articulo 58 de la Ley'de Aguas, y fijarn las condiciones que regirn

    la

    concesin. Que comprendern obligatoriamente las derivadas de

    los articulas 51, 53. 56, 62, 63 Y64 de

    la

    Ley de Aguas.

    2.

    Adems, se exigirn en cada caso las Que sean de aplicacin

    entre las siguientes.:

    a) l sujecin de las obras al documento tcnico presentado

    con las modificaciones Que se consideren procedentes y con

    obligacin de presentar

    el

    proyecto onstructivo correspondiente,

    si

    aquel no ha tenido ese car

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    11/38

    15510

    Mircoles 30 abril 1986

    Enm.

    103

    Si el peticionario formulase observaciones y el Organismo de

    cuenca las aceptase, ste otorgar la concesin y, si no las aceptase.

    fijar al peticionario un plazo

    de

    ocho das para que las acepte de

    plano. advirtindole que. de no hacerlo o no contestar en el plazo

    indicado. se proceder a denegar Su peticin prosiguiendo el

    expediente con los restantes peticionarios. si los hubiera.

    En

    cualquier caso, la resolucin se comunicar a los interesados

    en la forma establecida en

    la

    Ley de Procedimiento Administrativo

    y

    se publ icar la concesin en los Boletines Oficiales de las

    provincias a Que afecten las obras.

    Art.

    117.

    Cuando

    la resolucin del expediente de concesin

    venga atribuida al Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, de

    conformidad con el artculo 15. e), de

    la

    Ley de Aguas, el

    OrRanismos de cuenca, una vez terminada la tramitacin indicada

    en los artculos 104 al 113, emi ti r su info rme y elevar a dicho

    Departamento ministerial el expediente.

    El Mmlsleno resolver prevIO

    mtorme

    del serviCIO Juridlco, S

    procede, publicndse las resoluciones

    oponunas

    en el Boletn

    Oficial del t a d o ~ y notificndolas al Organismo de cuenca para

    conocimiento , a efectos de inspeccin y vigilancia. del cumpli

    miento de condiciones y de su inscripcin en el Registro de Aguas.

    Art. 118. a concesin otorgada ser inscrita de oficio en el

    Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la toma.

    eccin

    a ormas complementarias de procedimiento

    Art. 1i9.

    El

    procedimiento ordinario para el otorgamiento de

    conccsioncs de aguas se regir adems por las siguientes normas:

    1.

    Si la

    solici tud inicial hubiera s ido sometida al t rmite de

    competencia y en el mismo se hubiesen presentado otras solicitu

    des, toda petic in que durante la tramitacin del expediente se

    formule en orden a introducir cualquier modi ficac in en las

    concesiones ser denegada sin ms trmite.

    2. En el caso de que en el

    momento

    de

    la

    peticin inicial no

    se hubiera realizado trmite de competencia, el peticionario podr

    solicitar modificaciones en la concesin, las cuales debern some

    terse a dicho trmite si superan los mnimos que para efectuar

    el

    mismo se exiBen en este Reglamento.

    3.

    Si en el

    momento

    de la peticin inicial no se hubieran

    fan nulado otras, el solicitante podr pedir que se realicen modifica

    ciones en

    la

    concesin, debindose someter a trmite de competen

    cia en

    el

    caso de Que las modificaciones representen una alteracin

    del caudal superior

    al 10

    por

    100 en ms o en menos.

    4.

    SI no procediese

    el

    t rami te de competencia, o si, una vez

    efectuado. no se hubiesen presentado otras peticiones,_ se convalida

    r

    la

    tramitacin ya realizada con

    la

    peticin iniCial, excepcin

    hecha de lo establecido el

    apanado

    siguiente.

    5.

    Cualquiera que sea

    la

    modificacin- solicitada. ser dene

    gada si, realizados los tramites indicados en

    el

    artculo 108, no se

    pudiera alcanzar una compatibilidad previa en el Plan Hidrolgico

    de cuenca.

    6.

    Toda modificacin.ser sometida al trmite de informacin

    publica cuando, a juicio del Organismo de cuenca, pueda afectar a

    intereses de terceros, pudiendo pedirse tantos informes como se

    consideren necesarios a la vista de las modificaciones solicitadas.

    Art. 120. l . Cuando un pet ic ionario desista de su pet ic in se

    decretar

    el

    archivo de expediente, sin perjuiCIO de que el Orga

    nismo de cuenca pueda adoptar las medidas e impone r al que

    desista las actuaciones que considere oportunas para la defensa del

    dominio pblico hidrulico que hubiere resultado afectado por

    la

    actuacin de aqul.

    2. Si la

    peticin fuera colectiva, CLhabiendo sido sometida

    al

    t rmite de competenc ia de proyectos no Se hubiera resuelto la

    misma,

    el

    desistimiento afectar solamente a quien 10 hubiera

    formulado, prosiguindose la tramitacin del expediente con los

    restantes interesados, previa comunicacin a los mismos, a fin de

    que stos manifiesten, en el plazo de diez dias, si alguno desea

    continuar el expediente. Si as fuera, se proseguir ste con los que

    comparezcan, decidiendo nuevamente sobre la competencia de

    proyectos, si fueran ms de uno. En caso contrario se proceder a

    su archivo, con la facultad prevista en el apartado 1 de este artculo.

    Art. 121. l.

    Se

    suspender provisionalmente la tramitacin

    de toda nueva peticin cuando se compruebe que la concesi n cuyo

    otorgamiento se solicita resulta incompatible cn otra que est en

    tramitacin, salvo que la incompatibi lidad pueda ser eliminada

    aplicando el apartado 2 del artculo 96, o si la l: oncesin en trmite

    pudiera ser expropiada en caso de ser otorgada la segunda

    solicitada. En estos dos ltimos casos se decretar la acumulacin

    de los expedientes para su tramitacin conjunta.

    El acuerdo de suspensin, si procede, ser notificado al peticio

    nario

    y

    quedar automticamente revocado, en caso de archivo del

    expediente de la concesin primeramente solictiada o de denega

    cin de

    la

    misma. En estos supuestos se reanudar la tramitacin

    susoendida.

    Si

    la concesin primeramente solicitada fuese concedida, se

    estar a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artculo.

    2

    Si

    la incompatibilidad de la nueva peticin se comprobase

    en rel,acin con una concesin

    ya

    otorgada, se suspender de forma

    defimtiva la tramitacin en

    el

    punto en que se halle y, previa

    audiencia del peticionario, se denegar la concesin solicitada, a no

    ser que sta goce de los derechos de preferencia sealados en

    el

    art culo 98 de este Reglamento y pueda ser declarada de uti lidad

    pblica a los efectos de expropiacin forzosa, o que la incompatibi

    lidad pueda ser eliminada

    por

    aplicacin del artculo 96 del mismo.

    3.

    Todo

    peticionario de una concesin con derecho preferente.

    de acuerdo con el art culo 98

    de

    este Reglamento, y que pueda ser

    declarada de utilidad pblica a los efectos de expropiacin forzosa.

    podr solicitar del Organismo de cuenca que no autorice modifica

    ciones en el estado de las obras o instalaciones de las concesiones

    eventualmente sujetas. a expropiacin hasta el

    momento

    de ni.

    ciarse

    el

    expediente de expropiacin, siempre que se afiancen, en

    la

    forma que

    el

    Organismo de cuenca establezca. los posibles

    perjUicios que su peticin ocasione.

    eccin Tramitacin de concesiones de aguas

    para abastecimiento de poblaciones y urbanizaciones

    An. 122.

    a

    tramitacin de concesiones de agua para abasteCI

    miento de poblaciones y de urbanizaciones aisladas que no puedan

    ser abastecidas desde

    la red

    municipal, se regir por

    el

    procedi

    mien to que se indica en los a rtculos siguientes, suprimido el

    trmite de competencia de provectos.

    Art. 123.

    1. Cuando

    se trate de Concesin de aguas para el

    serVicio pblico de abastecimiento de una poblacin, la instancia

    lOiClal del expediente deber ser suscrita por el representante de la

    Corporacin Local o de

    la

    persona juridica que gestione el sen icio.

    en la que se harn constar las especificaciones contenidas en

    el

    artculo

    104 . En la

    misma instancia se podr solicitar la imposicin

    de las serVidumbres

    Que

    se consideren necesarias.

    2.

    Cuando

    se trate de la concesin de aguas para

    el

    abasteci

    miento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios

    mUOltipios, la instancia deber venir suscrita por la MancomuOl

    dad. Consorcio o Entidad semejante a que hace referencia el

    artculo

    81

    de la Ley de Aguas.

    Si no

    se hubiera constituido todavia,

    y a los meros efectos de tramitacin del expediente concesional, se

    podr

    admitir

    la instancia suScrita

    por

    los representantes de las

    Corporaciones, que en su da,

    y

    siempre antes de otorgar

    la

    concesin definitiva, habrn de constituir aqulla.

    3.

    A

    la

    instancia se acompaarn los siguientes documentos:

    a) Justificacin de la capacidadpara actuar del compareciente.

    acreditada de acuerdo con la legislacin de rgtmen local o con el

    reglamento de la Entidad const ituida

    por

    la asociacin de las

    Corporaciones Locales, debiendo, en este ltimo caso, justificar.

    asimismo,

    la

    aprobacin de aqul.

    b

    Censos de poblacin y ganadero de los ncleos de pobla

    cin a abastecer con la concesin solicitada.

    c Cualquier otro documento que se considere conveniente.

    just if icat ivo de las necesidades de agua del ncleo o

    n c1eos

    de

    poblacin.

    d) nformesanitario de la Administracin competente rela

    tivo a la idoneidad de la captacin, calificacin sanitaria de las

    aguas y mnimos precisos para su potabilizacin.

    el El proyecto suscrito por tcnico competente, por cuadrupll

    cado. en el que se deber proponer el sistema de potabilizacin de

    las aguas. si fuera preciso.

    Art.

    124.

    1. Si Se trata de la concesin de aguas para

    abastecimiento de una urbanizacin aislada, la instancia inicial

    deber ser suscr ita

    por

    el representante de la Comunidad de

    Propietarios, si la

    misma

    ha sido ya constituida.

    Si

    no se hubiera

    consti tuido todava, y a los meros efectos de

    la

    tramitacin

    dd

    expediente concesional, se podr

    admitir

    la

    instancia suscrita por

    el

    promotor de la urbanizacin, o de la Entidad urbanizadora en su

    caso.

    2.

    A la instancia se acompaarn losdocumentos sealados en

    el punto 3 del articulo 123, sustituyndose el censo de poblacin

    por

    la

    just if icacin del nmero de habitantes autor izado en

    la

    urbanizacin y cenificacin, expedida por el Alcalde del municipio

    donde radique la urbanizacin, de que la

    misma

    no puede ser

    abastecida desde las instalaciones municipales.

    Art.

    ~ r m i t e s subsiguientes para el otorgamiento de

    ias concesIOnes IOdlcadaS

    en

    los anculos 123 y

    124

    se ajustarn a

    lo dispuesto en los artculos 108 al 118, del presente Reglamento,

    con las siguientes particularidades:

    Dent ro de los informes indicados en el artculo 110. se

    soliCl1ani de las autoridades sanitarias competentes

    el

    relati \ o a la

    suficiencia de la dotacin por habitante considerada. a la posibili

    dad de utilizar las aguas solicitadas para

    el

    abastecimiento, desde

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    12/38

    =B.;:O.;:E - n.:.:::;m:.:.;. - 1; ;;0.;;.3

    ::.:.M::;ie: :.;;.co: :l=-.es 30 a ~ b ~ r i l : 1 9 ; : : 8 : : : 6 ~

    :..1:.:SS::..:1 _1

    el punto de vista sanitario a las medidas de proteccin en la toma

    y

    a

    la idoneidad de las instalaciones de potabilizacin proyectadas.

    2. En el

    condicionado

    de

    la concesin deber recogerse

    la

    responsabilidad del concesionario

    en

    la

    oblir.cin

    de

    suministrar

    el

    asua del

    abastecimiento

    con arreglo a a

    legislacin

    sanitaria

    vIgente.

    3. En las

    concesiones

    para el

    servicio pblico

    de

    abasteci

    mie nto p re st ad o p or las C orpo ra ci on es Locales e n rgimen de

    gesti6n indirecta la d urac i n d e l a c on ce si n n o

    podr

    exceder de

    la fijada para el rgimen de gestin.

    4. En los mismos supuestos del apartado anterior

    se

    har

    constar

    en

    el

    condicionado de la

    ~ o n e s i n

    que

    el

    titular de

    la

    misma no

    podr

    beneficiane de lo previsto en

    el

    articulo

    51.3

    la Ley

    de Aguas atribuyendo a l3.s Corporaciones Locales corres

    pondientes aisladas o

    aarupa das

    e n la forma p re vi st a e n

    el

    artculo

    81 de la

    Ley

    de Aguas segn sea el aprovechamiento individual o

    conjunto.

    el

    ejercicio del derecho a instar una nueva concesin. en

    los trminos indicados en el citado artculo S1.3 de la

    ey

    de Aguas.

    5. En los casos de

    las

    c on ce si on es c on te mp la da s e n e st a

    seccin. se notificar a las autoridades sanitarias competentes

    la

    resolucin

    Que

    proceda.

    Seccin

    5. r mit cin

    de concesiones de obras

    e inst l ciones

    en el

    dominio

    pblico IUdrulico

    An.

    126. 1.

    La

    tramitacin de los expedientes de autoriza

    cin de obras dentro o sobre el

    domino

    pblico hidrulico se

    realizar segn el procedimiento

    noonal

    regulado en

    el

    articulo

    52

    y siguientes. con las siguientes salvedades y precisiones:

    a En el caso de obras de defensa encauzamiento o limpieza

    de cauces. la d oc umen ta ci n

    o m p r e n e ~

    com o mnimo. un

    p lano d e pla nta a

    escala de

    la o bra a e je cu ta r e n el que la misma

    Quede perfectamente definida en relacin con ambas mrgenes del

    cauce acompaado de

    una

    sucinta memoria descriptiva. Cuando

    por la in do le d e la obra solicitada pueda vene modificada la

    capacidad de evacuacin del cauce se incluirn perfiles transversa

    les del mismo y un clculo justificativo de la capacidad a distintos

    niveles. Se podrn sustituir los planos a escala por croquis

    a co ta dos si se t ra ta d e o bras

    de poca imponancia

    a realizar en

    cauces pblicos de escasa

    entidad.

    b Las obras de corta o

    cobenura

    de cauces puentes y

    pasarelas u o tras mod ific ac io ne s

    no

    incluidas e n el a pa rt ad o

    anterior requerirn

    la

    p re se nta ci n d e pr oye cto sus cr ito por

    tcnico competente.

    El

    Orpnismo de cuenca

    podr

    acordar

    la

    susti tu ci n del p ro yec to p or p la no s a esc ala d escrip ti vo s d e la

    to ta lid ad de la o br as

    y

    u na memoria j usti fi ca ti va c ua nd o a su

    juicio

    se

    t ra te d e ob ra s de poca

    imponancia

    a rea li za r e n c auc es

    pblicos de escasa entidad.

    Cuando

    se

    t ra te d e

    cortas.o

    cobertura de cauces

    el

    p la no de

    planta se rea liz ar c on referenc ia a p un to s fijos del t erre no y en l

    Quedarn d efin id os l os c au ces n ue vo y antiguo. con

    el

    detalle

    suficiente para poder delimitar

    sobre aqul las lineas alcanzadas

    por las distintas avenidas.

    c

    En

    el

    caso de que con las obras de defensa. encauzamientos

    o modificacin del cau ce se pr et en da n r ecupe rar ter renos

    Que

    hayan pertenecido al peticionario esta circunstancia se har

    constar expresamente en

    la

    solicitud inicial. debiendo justificar

    la

    p ro pi ed ad de los mismo s med ia nt e la presentacin del oportuno

    ~ t u

    o certificacin registral

    junto

    con una copia del plano

    parcelario de la finca

    que se pretende recuperar.

    2. Pod r p re sc ind irse d e la i nfon na ci n p bl ic a c ua nd o

    se

    trate de trabajos de limpieza de cauces obras de encauzamiento. o

    defensas longitudinales. siempre que el nivel alcanzado por las

    aguas e n

    la

    e vac ua cin d e las m x im as a ve ni da s or di nar ias no

    sup ere la c ot a d el t erre no e n

    la

    margen opuesta. O bien

    se

    t ra te d e

    puentes. pasarelas

    y

    coberturas de escasa Importancia en cauces de

    pequea entidad.

    3. No necesitarn la concesin a que se refiere este artculo las

    obras que realice el Estado o las Com unicades Autnomas.

    incluidas en planes

    Que

    hubieran sido informados por

    el

    Organismo

    de cuenca y hayan recogido sus prescripciones.

    Art. 127. Los c ruc es d e l n ea s e l ct ri ca s y de otrO tipo

    sobre

    el

    d om in io pbli co h id r uli co sern t ra mi ta do s po r

    el

    O rg an ismo d e cuenca. a d oc umen ta ci n t cn ica a p re se nt ar

    consistir en una sucinta memoria especificando las caractersticas

    esenciales de la-lnea y en planos de planta y perfil transversal. en

    los que Queden reflejados el cauce los apoyos y los cables. acotando

    la al tur a m n im a de stos s obr e el nivel d e las m x im as cr ecidas

    ordmarias.

    El

    expediente se tramitar sin informacin pblica.

    2. En

    todos los cruces

    la.

    a ltu ra m n im a en m et ros sobre

    el

    ni

    vd

    alc anz ado por las m x im as a ve ni da s se deducir de las

    normas

    Que

    a estos efectos tenga dictada sobre este tipo de glibos

    el

    M in iste ri o d e Ind ustria y Energa respe ta nd o sie mp re c omo

    mnimo

    el

    v al or q ue se d ed uc e d e la sig ui en te frmula :

    H-G 2 30 0 01

    U.

    en

    la

    que H ser

    la

    altura mnima en metros G tendr

    el

    valor de

    4.70 para casos normales y de lO 50 para cruces de embalses y rios

    na vegables. y U ser el v al or d e

    la

    tensin de

    la

    lnea expresada en

    kilovoltios.

    Seccin 6. Especia id ldes

    BlJ la

    tr mit cin de otras concesiones

    Art.

    128.

    L a tramitacin de concesiones de agua para riegos

    que

    DO

    sea en rgimen

    de

    servicio pblico con caudal menor

    de

    8 litros/segundo usos domstiCOS h asta 2.000 pe rsona s au n

    cuando no constituyan un ncleo habitado tipificado en el artculo

    123. acuicultura hasta un caudal de 100 litros/segundo o bien de

    un caudal inferior a 5 litros/segundo para destinos no energticos

    difer entes d e los

    ya indicados se regir p or el procedimiento

    indicado en los artculos siguientes.

    2.

    a

    tramitacin conjunta de las concesiones y autorizaciones

    rel ati va s a los a prov ec ha mi en to s h idroe l ctric os de p on te nc ia

    infer ior a 5.000 kilovatios. se ef ectua r de c on fo rm ida d con

    el

    procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985 de

    25

    de

    mayo con las siguientes variaciones:

    a Las competencias de las Comisarias de Aguas se entendern

    atribuidas

    al

    Organismo de cuenca que corresponda.

    b Los articulos

    y

    8. del citado Real Decreto 916/1985. de

    25

    de mayo Quedarn respectivamente sustituidos por los aniculos

    108

    Y 110 de este Reglanento.

    3.

    Si

    en vir tud . d e lo di spue st o en el artculo

    1.

    del mismo

    Real Decreto procediera la Jramitacin separada de alguna de las

    concesiones y autorizaciones a

    Que

    el mismo se refiere. se sustan

    ciar en la forma establecida en los artculos siguientes.

    Art.

    129. En

    las t ra mi ta ci on es a

    Que

    se refiere

    el

    artculo

    anterior.

    se

    prescindir del trmite

    de

    competencia de proyectos. y

    la

    informacin pblica se realizar nicamente mediante anuncio

    en

    el

    Bole tn Ofici al d e la p ro vi nc ia d on de e st u bi cad a la t oma y

    en los Ay un ta mi ent os e n cuyos t r mi no s m uni cipa les r adi que

    cualquier obra o instalacin. o se utilicen las aguas

    sin

    perjuicio de

    la

    fa cultad del O rg an ismo d e c ue nc a de a mp li ar el mb it o de esta

    publicacin. cuando discrecionalmente lo estime pertinente.

    Art.

    130.

    l.

    En

    la tramitacin de concesiones de aguas para

    aprovechamiento de riego con caudal menor de 4litros/segundo. de

    usos d omsti co s h asta 50 pe rsona s c on st it uy an o n o ncleo

    habitado o de un caudal infe rior a 2 l it ros /s egun do par a o tr os

    destinos diferentes de los indicados.-adems de prescindirse del

    t r mi te d e c ompe te nc ia de p ro yec to s y d e l imit ar la i nfon na ci n

    pblica en

    la

    forma indicada en

    el

    artculo anterior

    la

    documenta

    cin qu e se deber a co mp aa r a la instancia de peticin de la

    concesin ser la

    Que

    se i ndi ca e n los

    apanados

    siguientes.

    2. P ar a t od o tipo de conces iones. se adjuntar un croquIS

    detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las

    i nstal ac ion es. c on u na memoria d escrip ti va d e u na y d e ot ra s. e n

    la

    Que

    se

    juslificar. asimismo.

    el

    caudal solicitado y un ejemplar

    de

    la

    hoja correspondiente de plano del Instituto Geogrfico

    Nacional. donde se sealarn

    el

    p unto o puntos de t om a de agua.

    as c omo el e sq ue ma del resto de las i nsta la ci on es si

    la

    escala lo

    permite. .

    .

    3.

    Cuando

    se

    trate de concesiones de

    a ua

    para abastecimiento

    de poblacin deber aportarse adems

    el

    Informe sanitario a

    Que

    hace referencia

    el

    artculo 123.3 de este Reglamento.

    4. En

    las concesiones de agua para riegos. adems de adjuntar

    ;a d oc umen ta ci n i nd ic ad a se d eb er a cred it ar la p rop ie da d. a

    Javor

    del peticionario de las tierras

    Que

    se pretende regar

    o.

    en

    el

    caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios. haber

    sido aprobada la solicitud de concesin en

    Junta

    general. En todo

    supuesto se presentar

    Wla

    copia del plano parcelario del catastro.

    donde

    se

    sealar la zona regada.

    5. El Organismo

    de

    c ue nc a e xa mi na r la d oc umen ta ci n

    presentada para apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de

    la peticin con el Plan Hidrolgico de cuenca procediendo en la

    forma i nd ic ad a en

    el

    artculo 108 de este ReglamenlO. pudiendo

    recabar del peticionario

    la prnentacin

    de un proyecto justificativo

    de las obras suscrito por tcnico competente. si por las caractersti

    cas peculiares del caso lo considerase necesario.

    Art.

    131.

    Ultimado

    el

    t r mi te a nt erio r y e n ca so d e proseg ui r

    la tramitacin de la peticin de concesin se somet er esta y las

    obr as a r eahz ar a la IOfonnacin pblica en

    la

    forma prevista en

    los articulos 109 y 110 del Realamento con las particularidades

    sealadas en

    el

    artculo 129 def mismo.

    Art.

    132.

    C ua nd o d e a cu erdo c on

    el

    Pla n Hi drol gi co de

    cuenca. exista la posibilidad de utilizar con fines hidroelctricos

    presas de a mb al se o los c an al es c on st ru id os t ota l o p arci al me nt e

    c on fondos del Est ad o o p ro pi os del

    r ~ n s m o

    de cuenca. podr

    sacarse a c on cu rso p bl ic o

    la

    explotaCIn de dichos aprovecha

    mientos. de acuerdo con lo indicado en los siguientes artculos.

    Art. 133. Con carcter previo el Organismo de cuenca redac

    tar y aprobar el pliego de bases a

    Que

    ha de sujetarse

    el

    concurso

  • 7/24/2019 RD 849_1986 Reglamento DPH 1986

    13/38

    --- -3,,'''':2 :.- ~ : : .. ,,cGlp' 30 lh,, c.19'- ::.'6'- . ~ n O f c ..:.nc::::m:: _ : 1 ~ 3

    en

    d

    qu e fijarn, como mir,imo, los siguienter; puntos: Ohjeto del

    con,:,urso: obras de la Administracin

    qu e

    podrn ser

    ubhzadas

    en

    d aprowchamH'nto; rgimen normal

    de

    utilizacin del embabe o

    ca:1al y condiciones hidrulicas a que haya de sUjetarse la explota

    cin; plazo

    mximo

    de la concesin y del

    comienzo

    y finalizacin

    de las obras: cantidad, precio

    y

    punto de entrega de la energa que

    ha de sumini.strarse para detemnadas necesidades de

    la

    Adminis

    tracin: c anon a nual i nt egra do

    po r una cantidad

    fija y otra funcin

    de

    la

    energa producida; forma de revisar

    el

    canon y

    el

    precio de

    la

    energa para la Administracin;

    medidas

    Que garanticen

    la

    reversin al Estado de todas las instalacione