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REAL DECRETO LEGISLATIVO 2-3-1990, núm. 339/1990 BOE 14-3-1990, núm. 63 TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL. TEXTO: La Ley 18/1989, de 25 de julio (RCL 1989\1659, de Base sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, autoriza al Gobierno para que, con sujeción a los principios y criterios que resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un año, un texto articulado, como instrumento normativo idóneo que permite revestir de rango legal las disposiciones en materia de circulación de vehículos caracterizados al mismo tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos individuales y por su complejidad técnica. En efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a motor se ha generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado en una de las expresiones más genuinas del ejercicio de la libertad de circulación. Pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea, lleva consigo una serie de problemas que es necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser objeto de protección pública. Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen su máximo exponente en los accidentes de circulación, que representan un alto coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial, como corolario inexcusable de la competencia exclusiva que otorga al Estado, en materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor, el artículo 149.1.21 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875). En su virtud, de conformidad con la autorización prevista en el artículo único de la Ley de Bases 18/1989, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990, dispongo: Artículo único.-Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en la Ley de Bases 18/1989, de 25 de julio (RCL 1989\1659). TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL TITULO PRELIMINAR Objeto de la Ley y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto de la Ley.-1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 2. A tal efecto, la presente Ley regula: a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a la Administración del Estado, así como la determinación de las que corresponden en todo caso a las Entidades Locales. 1

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  • REAL DECRETO LEGISLATIVO 2-3-1990, nm. 339/1990

    BOE 14-3-1990, nm. 63

    TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRFICO,CIRCULACIN DE VEHCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL.

    TEXTO:

    La Ley 18/1989, de 25 de julio (RCL 1989\1659, de Base sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, autoriza al Gobierno para que, con sujecin a los principios y criterios que resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un ao, un texto articulado, como instrumento normativo idneo que permite revestir de rango legal las disposiciones en materia de circulacin de vehculos caracterizados al mismo tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos individuales y por su complejidad tcnica.

    En efecto, el fenmeno del trfico de vehculos a motor se ha generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado en una de las expresiones ms genuinas del ejercicio de la libertad de circulacin. Pero, al efectuarse de forma masiva y simultnea, lleva consigo una serie de problemas que es necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser objeto de proteccin pblica.

    Las innegables secuelas negativas del trfico tienen su mximo exponente en los accidentes de circulacin, que representan un alto coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervencin de los poderes pblicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulacin vial, como corolario inexcusable de la competencia exclusiva que otorga al Estado, en materia de trfico y de circulacin de vehculos a motor, el artculo 149.1.21 de la Constitucin (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875).

    En su virtud, de conformidad con la autorizacin prevista en el artculo nico de la Ley de Bases 18/1989, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 2 de marzo de 1990, dispongo:

    Artculo nico.-Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en la Ley de Bases 18/1989, de 25 de julio (RCL 1989\1659).

    TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL

    TITULO PRELIMINAR

    Objeto de la Ley y mbito de aplicacin

    Artculo 1. Objeto de la Ley.-1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulacin legal en materia de Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial.

    2. A tal efecto, la presente Ley regula:

    a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitucin y los Estatutos de Autonoma, corresponden en tales materias a la Administracin del Estado, as como la determinacin de las que corresponden en todo caso a las Entidades Locales.

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    http:149.1.21

  • b) Las normas de circulacin para los vehculos, as como las que por razn de seguridad vial han de regir para la circulacin de peatones y animales por las vas de utilizacin general; establecindose a tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vas.

    c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su rgimen de utilizacin, as como las condiciones tcnicas de los vehculos y de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

    d) Los criterios de sealizacin de las vas de utilizacin general.

    e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulacin vial, debe otorgar la Administracin con carcter previo a la realizacin de actividades relacionadas con la circulacin de vehculos, especialmente a motor, as como las medidas cautelares que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.

    f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, as como las peculiaridades del procedimiento sancionador en este mbito.

    Art. 2. Ambito de aplicacin.-Los preceptos de esta Ley sern aplicables en todo el territorio nacional y obligarn a los titulares y usuarios de las vas y terrenos pblicos aptos para la circulacin, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vas y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso comn y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vas y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

    Art. 3. Conceptos utilizados.-A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos bsicos sobre vehculos, vas pblicas y usuarios de las mismas, se entendern utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto.

    TITULO PRIMERO

    Del ejercicio y la coordinacin de las competencias sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial

    CAPITULO PRIMERO

    Competencias

    Art. 4. Competencias de la Administracin del Estado.-Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autnomas a travs de sus propios Estatutos y adems, de las que se asignan al Ministerio del Interior en el artculo siguiente, corresponder a la Administracin del Estado:

    a) La facultad de determinar la normativa tcnica bsica que afecte de manera directa a la seguridad vial.

    b) La previa homologacin, en su caso, de los elementos de los vehculos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, as como la facultad de dictar instrucciones y directrices en materia de inspeccin tcnica de vehculos.

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  • c) La publicacin de las normas bsicas y mnimas para la programacin de la educacin vial en las distintas modalidades de la enseanza.

    d) La aprobacin del cuadro de las enfermedades y defectos fsicos y psquicos que inhabilitan para conducir y la fijacin de los requisitos sanitarios mnimos para efectuar los reconocimientos para su deteccin, as como la inspeccin, control y en su caso, suspensin o cierre de los establecimientos dedicados a esta actividad.

    e) La determinacin de las drogas, estupefacientes, productos psicotrpicos y estimulantes u otras sustancias anlogas que puedan afectar a la conduccin, as como de las pruebas para su deteccin y sus niveles mximos.

    f) La coordinacin de la prestacin de la asistencia sanitaria en las vas pblicas o de uso pblico.

    g) La facultad de suscribir Tratados y Acuerdos internacionales relativos a la seguridad de los vehculos y de sus partes y piezas, as como de dictar las disposiciones pertinentes para implantar en Espaa la reglamentacin internacional derivada de los mismos.

    h) La facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los talleres de reparacin de vehculos.

    i) La regulacin del transporte de personas y sealadamente, el de menores y el transporte escolar, a los efectos relacionados con la seguridad vial.

    j) La regulacin del transporte de mercancas y, especialmente, el de mercancas peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo con la reglamentacin internacional, a los efectos relacionados con la seguridad vial.

    Artculo 5. Competencias del Ministerio del Interior.

    Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el mbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autnomas en sus propios Estatutos:

    a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehculos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes tcnicas y condiciones psicofsicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, as como la anulacin, intervencin, revocacin y, en su caso, suspensin de aqullos.

    b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos para conducir expedidos en el mbito militar y policial por los correspondientes en el mbito civil, as como los permisos expedidos en el extranjero cuando as lo prevea la legislacin vigente.

    c) Conceder las autorizaciones de apertura de centros de formacin de conductores y declarar la nulidad, as como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuacin profesional en materia de enseanza de la conduccin y acreditar la destinada al reconocimiento de aptitudes psicofsicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

    d) La matriculacin y expedicin de los permisos o licencias de circulacin de los vehculos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, as como la anulacin, intervencin o revocacin de dichos permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la circulacin de vehculos hasta su matriculacin.

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  • f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulacin de vehculos histricos y fomenten la conservacin y restauracin de los que integran el patrimonio histrico cultural.

    g) La retirada de los vehculos de la va fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulacin de dichos vehculos.

    h) Los registros de vehculos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseanza de la conduccin, de centros de formacin de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehculos a motor y de manipulacin de placas de matrcula, en la forma que reglamentariamente se determine.

    i) La vigilancia y disciplina del trfico en toda clase de vas interurbanas y en travesas cuando no exista polica local, as como la denuncia y sancin de las infracciones a las normas de circulacin y de seguridad en dichas vas.

    j) La denuncia y sancin de las infracciones por incumplimiento de la obligacin de someterse a la inspeccin tcnica de vehculos, as como a las prescripciones derivadas de aqulla, y por razn del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

    k) La regulacin, gestin y control del trfico en vas interurbanas y en travesas, estableciendo para estas ltimas frmulas de cooperacin o delegacin con las Entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.

    l) Establecer las directrices bsicas y esenciales para la formacin y actuacin de los agentes de la autoridad en materia de trfico y circulacin de vehculos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos rganos se instrumentar, de comn acuerdo, la colaboracin necesaria.

    m) La autorizacin de pruebas deportivas que hayan de celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales, previo informe de las Administraciones titulares de las vas pblicas afectadas, e informar, con carcter vinculante, las que se vayan a conceder por otros rganos autonmicos o municipales, cuando hayan de circular por vas pblicas o de uso pblico en que la Administracin General del Estado tiene atribuida la vigilancia y regulacin del trfico.

    n) Cerrar a la circulacin, con carcter excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del trfico, en la forma que se determine reglamentariamente.

    ) La coordinacin de la estadstica y la investigacin de accidentes de trfico, as como las estadsticas de inspeccin de vehculos, en colaboracin con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

    o) La realizacin de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicacin alcohlica, o por estupefacientes, psicotrpicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vas pblicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulacin vial.

    p) Contratar la gestin de los cursos de sensibilizacin y reeducacin vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la prdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el contenido de los cursos, as como su duracin y requisitos. Dicha gestin se realizar de acuerdo con lo establecido en el artculo 253 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico.

    q) La garanta de igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en su calidad de conductores, en todos los mbitos regulados en esta Ley.

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  • (Artculo modificado segn Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, BOE 308 de 23-12-09).

    Art. 6. Organismo Autnomo Jefatura Central de Trfico.-1. El Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en el artculo anterior a travs del Organismo Autnomo Jefatura Central de Trfico.

    2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulacin y control del trfico y de la seguridad vial, as como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de proteccin y auxilio en las vas pblicas o de uso pblico, actuarn, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupacin de Trfico, que a estos efectos depende especficamente de la Jefatura Central de Trfico.

    Art. 7. Competencias de los Municipios.-Se atribuyen a los Municipios, en mbito de esta Ley, las siguientes competencias:

    a) La ordenacin y el control del trfico en las vas urbanas de su titularidad, as como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vas y la sancin de las mismas cuando no est expresamente atribuida a otra Administracin.

    b) La regulacin mediante Ordenanza Municipal de Circulacin, de los usos de las vas urbanas, haciendo compatible la equitativa distribucin de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del trfico rodado y con el uso peatonal de las calles, as como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotacin de los aparcamientos, prestando especial atencin a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehculos, todo ello con el fin de favorecer su integracin social. (apartado redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    c) La inmovilizacin de los vehculos en vas urbanas cuando no se hallen provistos de ttulo que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorizacin concedida hasta que se logre la identificacin de su conductor.

    La retirada de los vehculos de las vas urbanas y el posterior depsito de aqullos cuando obstaculicen o dificulten la circulacin o supongan un peligro para sta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilizacin en este mismo artculo.

    Igualmente, la retirada de vehculos en las vas interurbanas y el posterior depsito de stos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. (redactado conforme a la LEY nm. 5/1997 de 24-3-1997)

    d) La autorizacin de pruebas deportivas cuando discurran ntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesas.

    e) La realizacin de las pruebas a que alude el apartado o) del artculo 5., de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

    f) El cierre de vas urbanas cuando sea necesario.

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  • CAPTULO II

    Consejo Superior de Seguridad Vial

    (Captulo modificado por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancionadora, BOE n 283 de 24 de noviembre).

    Artculo 8. Objeto, funciones y composicin.

    1. Se constituye el Consejo Superior de Seguridad Vial como el rgano de consulta y participacin para el desarrollo y ejecucin de la poltica de seguridad vial.

    2. Para la mejor consecucin de sus fines, el Consejo estar integrado por representantes de la Administracin General del Estado, de las Comunidades y Ciudades Autnomas, de las Administraciones Locales y de las entidades, fundaciones, asociaciones de vctimas, sector social de la discapacidad y organizaciones profesionales, econmicas y sociales de mbito estatal ms representativas directamente vinculadas con la seguridad vial.

    3. El Consejo Superior de Seguridad Vial ejercer las siguientes funciones:

    a) Informar los planes nacionales estratgicos y de actuacin en materia de seguridad vial.

    b) Conocer del seguimiento y evaluaciones de las acciones en materia de seguridad vial puestas en marcha.

    c) Proponer al Gobierno medidas y actuaciones en materia de seguridad vial.

    d) Conocer e informar sobre la evolucin de la siniestralidad vial en Espaa.

    e) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de carcter general que afectan a la seguridad vial.

    f) Coordinar e impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuacin de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.

    g) Promover la concertacin y el intercambio de experiencias entre los diferentes miembros del Pleno.

    4. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y la secretara al Observatorio Nacional de Seguridad Vial.

    5. El Consejo Superior de Seguridad Vial se estructura en los siguientes rganos: el Pleno, la Comisin Permanente, la Comisin Autonmica, la Comisin Local de Seguridad Vial y los grupos de trabajo.

    6. Su composicin, rgimen jurdico, orgnico y funcional se determinarn reglamentariamente. A estos efectos, podrn crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial.

    7. Las Comunidades Autnomas con competencias ejecutivas en materia de trfico y seguridad vial podrn establecer sus propios Consejos Autonmicos de Seguridad Vial.

    TITULO II

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  • Normas de comportamiento en la circulacin

    CAPITULO PRIMERO

    Normas generales

    Artculo 9. Usuarios, conductores y titulares de vehculos.

    1. Los usuarios de la va estn obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulacin, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daos a los bienes.

    2. Los conductores deben utilizar el vehculo con la diligencia, precaucin y no distraccin necesarias para evitar todo dao, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a s mismos como a los dems ocupantes del vehculo y al resto de usuarios de la va.

    El conductor deber verificar que las placas de matrcula del vehculo no presentan obstculos que impidan o dificulten su lectura e identificacin.

    3. Los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehculos tienen el deber de actuar con la mxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilizacin, mantenindolos en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, sometindolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conduccin correspondiente.

    (Artculo modificado por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancionadora, BOE n 283 de 24 de noviembre).

    Artculo 9 bis. Obligaciones del titular del vehculo y del conductor habitual:

    1. El titular de un vehculo tiene las siguientes obligaciones:

    a) Facilitar a la Administracin la identificacin del conductor del vehculo en el momento de ser cometida una infraccin. Los datos facilitados deben incluir el nmero del permiso o licencia de conduccin que permita la identificacin en el Registro de Conductores e Infractores.

    Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deber disponer de copia de la autorizacin administrativa que le habilite a conducir en Espaa y facilitarla a la Administracin cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehculos sin conductor, la copia de la autorizacin administrativa podr sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

    b) Impedir que el vehculo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conduccin correspondiente.

    2. El titular podr comunicar al Registro de Vehculos de la Direccin General de Trfico el conductor habitual del mismo en los trminos que se determinen por Orden del Ministro del Interior y conforme a lo dispuesto en el apartado 1.bis del Anexo I. En este supuesto, el titular quedar exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladarn al conductor habitual.

    3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la comunicacin descrita en el apartado anterior correspondern al arrendatario a largo plazo del vehculo, en el supuesto de que hubiese constancia de ste en el Registro de Vehculos.

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  • 4. Los titulares de los vehculos en rgimen de arrendamiento a largo plazo debern comunicar al Registro de Vehculos el arrendatario, en los trminos que se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial.

    (Artculo incluido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancionadora, BOE n 283 de 24 de noviembre).

    Art. 10. Obras y actividades prohibidas.-1. La realizacin de obras, instalaciones, colocacin de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vas objeto de esta Ley necesitar la autorizacin previa del titular de las mismas y se regirn por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas municipales. Las mismas normas sern aplicables a la interrupcin de las obras, en razn de las circunstancias o caractersticas especiales del trfico que podr llevarse a efecto a peticin de la Jefatura Central de Trfico. (prrafo redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    Las infracciones a estas normas se sancionarn en la forma prevista en la legislacin de Carreteras como asimismo la realizacin de obras en la carretera sin sealizacin o sin que sta se atenga a la reglamentacin tcnica sobre el particular, sin perjuicio de la normativa municipal sancionadora.

    2. Se prohbe arrojar, depositar o abandonar sobre la va objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulacin, parada o estacionamiento hacerlos peligrosos o deteriorar aqulla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

    3. Quienes hubieran creado sobre la va algn obstculo o peligro, debern hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los dems usuarios y para que no se dificulte la circulacin.

    4. Se prohbe arrojar a la va o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la produccin de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.

    5. Se prohbe la emisin de perturbaciones electromagnticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vas objeto de esta Ley, por encima de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

    Se prohbe cargar los vehculos de forma distinta a lo que reglamentariamente se determine.

    6. No podrn circular por las vas objeto de esta ley los vehculos con niveles de emisin de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; as como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los lmites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehculos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de deteccin que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas. (apartado aadido conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    Artculo 11. Normas generales de conductores.

    1. Los conductores debern estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehculos. Al aproximarse a otros usuarios de la va, debern adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de nios, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.

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  • 2. El conductor de un vehculo est obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visin y la atencin permanente a la conduccin, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehculo y la de los dems usuarios de la va. A estos efectos, deber cuidar especialmente de mantener la posicin adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocacin de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.

    3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realizacin de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtencin de permiso de conduccin en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    Se prohibe la utilizacin durante la conduccin de dispositivos de telefona mvil y cualquier otro medio o sistema de comunicacin, excepto cuando el desarrollo de la comunicacin tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

    Quedan exentos de dicha prohibicin los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

    4. Los conductores y ocupantes de los vehculos estn obligados a utilizar el cinturn de seguridad, cascos y dems elementos de proteccin y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio pblico a terceros no se considerarn responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehculo.

    En todo caso, queda prohibido circular con menores de 12 aos situados en los asientos delanteros del vehculo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con nios menores de tres aos situados en los asientos traseros del vehculo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujecin homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

    5. Queda prohibido circular con menores de 12 aos como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de va. Excepcionalmente, se permite esta circulacin a partir de los siete aos, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones especficas de seguridad establecidas reglamentariamente.

    6. Se prohibe que en los vehculos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de trfico, y que se emitan o hagan seales con dicha finalidad.

    (Artculo modificado por Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conduccin por puntos, BOE n 172 de 20 de julio)

    Art. 12. Bebidas alcohlicas, sustancias estupefacientes y similares.-1. No podr circular por las vas objeto de esta Ley, el conductor de vehculos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohlicas, estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas (apartado redactado segn Ley 43/1999, BOE n 283 de 26 de noviembre).

    2. Todos los conductores de vehculos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la deteccin de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los dems usuarios de la va cuando se hallen implicados en algn accidente de circulacin (prrafo redactado segn Ley 43/1999, BOE n 283 de 26 de noviembre).

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  • Dichas pruebas que se establecern reglamentariamente y consistirn normalmente en la verificacin del aire expirado mediante alcoholmetros autorizados, se practicarn por los agentes encargados de la vigilancia del trfico. A peticin del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrn repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en anlisis de sangre, orina u otros anlogos.

    El personal sanitario vendr obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la Autoridad judicial, a los rganos perifricos de la Jefatura Central de Trfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.

    3. Reglamentariamente podrn establecerse pruebas para la deteccin de las dems sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artculo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior.

    CAPITULO II

    De la circulacin de vehculos

    SECCION 1. LUGAR EN LA VIA

    Art. 13. Sentido de la circulacin.-Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehculos circularn en todas las vas objeto de esta Ley por la derecha y lo ms cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separacin lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

    Art. 14. Utilizacin de los carriles.-1. El conductor de un automvil, que no sea coche de minsvalido, o de un vehculo especial con el peso mximo autorizado que reglamentariamente se determine, circular por la calzada y no por el arcn salvo por razones de emergencia y deber, adems, atenerse a las reglas siguientes:

    a) En las calzadas con doble sentido de circulacin y dos carriles, separados o no por marcas viales, circular por el de su derecha.

    b) En las calzadas con doble sentido de circulacin y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circular tambin por el de su derecha, y en ningn caso por el situado ms a su izquierda.

    c) Fuera de poblado, en las calzadas con ms de un carril reservado para su sentido de marcha, circular normalmente por el situado ms a su derecha, si bien podr utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del trfico o de la va lo aconsejen, a condicin de que no entorpezca la marcha de otro vehculo que le siga.

    Cuando una de dichas calzadas tenga tres o ms carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con el peso mximo autorizado superior al que reglamentariamente se determine, los de vehculos especiales que no estn obligados a circular por el arcn y los de conjuntos de vehculos de ms de siete metros de longitud, circularn normalmente por el situado ms a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condicin a las citadas en el prrafo anterior.

    d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podr utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deber abandonarlo ms que para prepararse a cambiar de direccin, adelantar, parar o estacionar.

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  • 2. Para el cmputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendr en cuenta los destinados al trfico lento ni los reservados a determinados vehculos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

    Art. 15. Utilizacin del arcn.-1. El conductor de cualquier vehculo de traccin animal, vehculo especial con masa mxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehculo para personas de movilidad reducida o vehculo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista va o parte de la misma que les est especialmente destinada, circular por el arcn de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizar la parte imprescindible de la calzada. Debern tambin circular por el arcn de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso mximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulacin. No obstante los conductores de bicicleta podrn superar la velocidad mxima fijada reglamentariamente para estos vehculos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la va aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas. (apartado redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    2. Se prohibe que los vehculos enumerados en el apartado anterior circulen en posicin paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la va o a la peligrosidad del trfico (apartado redactado segn Ley 43/1999, BOE n 283 de 26 de noviembre).

    Art. 16. Supuestos especiales del sentido de circulacin.-1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulacin lo aconsejen, podr ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulacin, la prohibicin total o parcial de acceso a partes de la va, bien con carcter general o para determinados vehculos o usuarios, el cierre de determinadas vas, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilizacin de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

    2. Para evitar entorpecimiento a la circulacin y garantizar la fluidez de la misma, se podrn imponer restricciones o limitaciones a determinados vehculos y para vas concretas, que sern obligatorias para los usuarios afectados.

    Art. 17. Refugios, isletas o dispositivos de gua.-Cuando en la va existan refugios, isletas o dispositivos de gua, se circular por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estn situados en una va de sentido nico o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulacin, en cuyo caso podr hacerse por cualquiera de los dos lados.

    Art. 18. Circulacin en autopistas y autovas.

    1.- Se prohibe circular por autopistas y autovas con vehculos de traccin animal, bicicletas, ciclomotores y vehculos para personas de movilidad reducida.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior los conductores de bicicletas podrn circular por los arcenes de las autovas, salvo que por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la sealizacin correspondiente. (apartado redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

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  • 2.-Reglamentariamente se podrn establecer otras limitaciones de circulacin, temporales o permanentes, en las dems vas objeto de esta Ley, cuando as lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulacin. (artculo redactado segn Ley 43/1999, BOE n 283 de 26 de noviembre).

    SECCION 2. VELOCIDAD

    Art. 19. Lmites de velocidad.-1. Todo conductor est obligado a respetar los lmites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, adems sus propias condiciones fsicas y psquicas, las caractersticas y el estado de la va, del vehculo y de su carga, las condiciones metereolgicas, ambientales y de circulacin y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehculo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los lmites de su campo de visin y ante cualquier obstculo que pueda presentarse.

    2. La velocidad mxima y mnima autorizadas para la circulacin de vehculos a motor se fijar reglamentariamente, con carcter general, para los conductores, los vehculos y las vas objeto de esta Ley, de acuerdo con sus propias caractersticas. Los lugares con prohibiciones u obligaciones especficas de velocidad sern sealizados con carcter permanente, o temporal en su caso. En defecto de sealizacin especfica, se cumplir la genrica establecida para cada va.

    3. Se establecer tambin reglamentariamente un lmite mximo, con carcter general, para la velocidad autorizada en las vas urbanas y en poblado. Este lmite podr ser rebajado en travesas especialmente peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la va, y en las vas urbanas, por decisin del rgano competente de la Corporacin Municipal.

    4. Las velocidades mximas fijadas para las vas rpidas y carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, slo podrn ser rebasadas en 20 kilmetros por hora, por turismos y motocicletas, cuando adelanten a otros vehculos que circulen a velocidad inferior a aqullas.

    5. Se podr circular por debajo de los lmites mnimos de velocidad en los casos de transportes y vehculos especiales, o cuando las circunstancias de trfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mnima sin riesgo para la circulacin, as como en los supuestos de proteccin o acompaamiento a otros vehculos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. (apartado redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    Art. 20. Distancias y velocidad exigible.-1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehculo, deber cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y est obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisin con los vehculos que circulan detrs del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

    2. Todo conductor de un vehculo que circule detrs de otro deber dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con l, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitir a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasin la atencin a fin de evitar alcances entre ellos. (apartado redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    3. Adems de lo dispuesto en el apartado anterior, la separacin que debe guardar todo conductor de vehculo que circule detrs de otro sin sealar su propsito de adelantamiento, deber ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehculos con peso mximo superior

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  • al autorizado que reglamentariamente se determine y los vehculos o conjuntos de vehculos de ms de 10 metros de longitud total, debern guardar, a estos efectos, una separacin mnima de 50 metros. (apartado redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    4. Lo dispuesto en el apartado anterior no ser de aplicacin:

    a) En poblado.

    b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.

    c) Donde hubiere ms de un carril destinado a la circulacin en su mismo sentido.

    d) Cuando la circulacin estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.

    5. Se prohbe entablar competiciones de velocidad en las vas pblicas o de uso pblico, salvo que con carcter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente.

    SECCION 3. PRIORIDAD DE PASO

    Art. 21. Normas generales de prioridad.-1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificar siempre atenindose a la sealizacin que la regule.

    2. En defecto de seal que regule la preferencia de paso, el conductor est obligado a cederlo a los vehculos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

    a) Tendrn derecho de preferencia de paso los vehculos que circulen por una va pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

    b) Los vehculos que circulen por railes tienen derecho de prioridad de paso sobre los dems usuarios.

    c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la va circular tendrn preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aqullas.

    d) Reglamentariamente se podrn establecer otras excepciones.

    Art. 22. Tramos estrechos y de gran pendiente.-1. En los tramos de la va en los que por su estrechez sea imposible o muy difcil el paso simultneo de dos vehculos que circulen en sentido contrario, donde no haya sealizacin expresa al efecto, tendr derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendr la preferencia el vehculo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

    2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez sealadas en el nmero anterior, la preferencia de paso la tendr el vehculo que circule en sentido ascendente, salvo si ste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda se estar a lo establecido en el nmero anterior.

    Art. 23. Conductores, peatones y animales.-

    1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehculos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

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  • a) En los pasos para peatones debidamente sealizados.

    b) Cuando vayan a girar con su vehculo para entrar en otra va y haya peatones cruzndola, aunque no exista paso para stos.

    c) Cuando el vehculo cruce un arcn por el que estn circulando peatones que no dispongan de zona peatonal. (redactado segn Ley 55/1999, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social; BOE n 312 de 30 de diciembre).

    2. En las zonas peatonales, cuando los vehculos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligacin de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

    3. Tambin debern ceder el paso:

    a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehculo de transporte colectivo de viajeros, en una parada sealizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehculo y la zona peatonal o refugio ms prximo.

    b) A las tropas en formacin, filas escolares o comitivas organizadas.

    4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehculos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

    a) En las caadas debidamente sealizadas.

    b) Cuando vayan a girar con su vehculo para entrar en otra va y haya animales cruzndola, aunque no exista pasos para stos.

    c) Cuando el vehculo cruce un arcn por el que estn circulando animales que no dispongan de caada.

    5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehculos a motor:

    a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcn debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.

    b) Cuando para entrar en otra va el vehculo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.

    c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, sern considerados como una nica unidad mvil a los efectos de prioridad de paso. En circulacin urbana se estar a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente. (apartado aadido conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    En los dems casos sern aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehculos contenidas en esta Ley (apartado aadido por Ley 55/1999, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social; BOE n 312 de 30 de diciembre).

    Art. 24. Cesin de paso e intersecciones.-1. El conductor de un vehculo que haya de ceder el paso a otro no deber iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehculo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelacin por su forma de circular, y especialmente con la reduccin paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.

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  • 2. Aun cuando goce la prioridad de paso, ningn conductor deber penetrar con su vehculo en una interseccin o en un paso para peatones si la situacin de la circulacin es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulacin transversal.

    3. Todo conductor que tenga detenido su vehculo en una interseccin regulada por semforo y la situacin del mismo constituya obstculo para la circulacin deber salir de aqulla sin esperar a que se permita la circulacin en la direccin que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los dems usuarios que avancen en el sentido permitido.

    Art. 25. Vehculos en servicios de urgencia.-Tendrn prioridad de paso sobre los dems vehculos y otros usuarios de la va los vehculos de servicio de urgencia pblicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carcter. Podrn circular por encima de los lmites de velocidad establecidos y estarn exentos de cumplir otras normas o seales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    SECCION 4. INCORPORACION A LA CIRCULACION

    Art. 26. Incorporacin de vehculos a la circulacin.-El conductor de un vehculo parado o estacionado en una va o procedente de las vas de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulacin, deber cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los dems usuarios, cediendo el paso a otros vehculos y teniendo en cuenta la posicin, trayectoria y velocidad de stos, y lo advertir con las seales obligatorias para estos casos. Si la va a la que se accede est dotada de un carril de aceleracin, el conductor que se incorpora a aqulla procurar hacerlo con velocidad adecuada a la misma.

    Art. 27. Conduccin de vehiculos en tramo de incorporacin.-Con independencia de la obligacin de los conductores de los vehculos que se incorporen a la circulacin de cumplir las prescripciones del artculo anterior, los dems conductores facilitarn, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehculo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la circulacin desde una parada sealizada.

    SECCION 5. CAMBIOS DE DIRECCION, DE SENTIDO Y MARCHA ATRAS

    Art. 28. Cambios de va, calzada y carril.-1. El conductor de un vehculo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar va distinta de aqulla por la que circula, tomar otra calzada de la misma va o para salir de la misma, deber advertirlo previamente y con suficiente antelacin a los conductores de los vehculos que circulan detrs del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehculos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, abstenindose de realizarla de no darse estas circunstancias. Tambin deber abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de direccin a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

    2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deber llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

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  • 3. Reglamentariamente, se establecer la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de direccin.

    Art. 29. Cambios de sentido.-El conductor de un vehculo que pretenda invertir el sentido de su marcha deber elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la va el menor tiempo posible, advertir su propsito con las seales preceptivas con la antelacin suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario, deber abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehculos que circulan detrs del suyo, deber salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulacin le permitan efectuarlo.

    Art. 30. Prohibicin de cambio de sentido.-Se prohbe efectuar el cambio de sentido en toda situacin que impida comprobar las circunstancias a que alude el artculo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de va

    afectados por la seal tnel, as como en las autopistas y autovas, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la va en que est prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido est expresamente autorizado.

    Art. 31. Marcha hacia atrs.-1. Se prohbe circular hacia atrs, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de direccin o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mnimo indispensable para efectuarla.

    2. La maniobra de marcha hacia atrs deber efectuarse lentamente, despus de haberlo advertido con las seales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apendose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los dems usuarios de la va.

    3. Se prohbe la maniobra de marcha atrs en autovas y autopistas.

    SECCION 6. ADELANTAMIENTO

    Art. 32. Sentido del adelantamiento.-1. En todas las carreteras objeto de esta Ley, como norma general, el adelantamiento deber efectuarse por la izquierda del vehculo que se pretenda adelantar.

    2. Por excepcin, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuar por la derecha y adoptando las mximas precauciones, cuando el conductor del vehculo al que se pretenda adelantar est indicando claramente su propsito de cambiar de direccin a la izquierda o parar en ese lado, as como en las vas con circulacin en ambos sentidos, a los tranvas que marchen por la zona central.

    3. Reglamentariamente se establecern otras posibles excepciones a la norma general sealada en el nmero 1 de este artculo, y particularidades de la maniobra de adelantamiento, en razn del carcter o configuracin de la carretera en que se desarrolle esta maniobra.

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  • Art. 33. Normas generales del adelantamiento.-1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deber advertirlo con suficiente antelacin, con las seales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los dems usuarios afectados. En caso contrario, deber abstenerse de efectuarla.

    2. Tambin deber cerciorarse de que el conductor del vehculo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propsito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deber respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si despus de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehculo no ejerciera su derecho prioritario, se podr iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtindosele previamente con seal acstica u ptica.

    3. Asimismo, deber asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehculo por parte de ningn conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.

    4. No se considerar adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo. (apartado aadido conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    Art. 34. Ejecucin del adelantamiento.-1. Durante la ejecucin del adelantamiento, el conductor que lo efecte deber llevar su vehculo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separacin lateral suficiente para realizarlo con seguridad.

    2. Si despus de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difcil la finalizacin del mismo sin provocar riesgos, reducir rpidamente su marcha y regresar de nuevo a su mano, advirtindolo a los que le siguen con las seales preceptivas.

    3. El conductor del vehculo que ha efectuado el adelantamiento deber reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtindolo a travs de las seales preceptivas.

    4. Todo conductor de vehculo automvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deber realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario (apartado modificado segn Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE n 313, de 31-12-2003).

    Art. 35. Vehculo adelantado.-1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propsito de adelantar a su vehculo, estar obligado a ceirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de direccin a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artculo 32.2, en que deber ceirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehculos que puedan circular en sentido contrario.

    2. Se prohbe al conductor del vehculo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. Tambin estar obligado a disminuir la velocidad de su vehculo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situacin que entrae peligro para su propio vehculo, para el vehculo que la est efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la va.

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  • Art. 36. Prohibiciones de adelantamiento.-Queda prohibido adelantar:

    1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulacin estn claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

    2. En los pasos para peatones sealizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades.

    3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

    a) Se trate de una plaza de circulacin giratoria.

    b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, segn lo previsto en el artculo 32.2.

    c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la interseccin y haya seal expresa que lo indique.

    d) El adelantamiento se realice a vehculos de dos ruedas.

    Art. 37. Supuestos especiales de adelantamiento.-Cuando en un tramo de va en el que est prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehculo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilizacin responda a necesidades de trfico, se le podr rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, despus de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.

    Cuando en un tramo de va en que est prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehculo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilizacin responda a las necesidades del trfico, podr ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, despus de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idnticos requisitos, se podr adelantar a conductores de bicicletas. (prrafo aadido conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    SECCION 7. PARADA Y ESTACIONAMIENTO

    Art. 38. Normas generales de paradas y estacionamientos.-1. La parada o el estacionamiento de un vehculo en vas interurbanas deber efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcn.

    2. Cuando en vas urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcn, se situar el vehculo lo ms cerca posible de su borde derecho, salvo en las vas de nico sentido, en las que se podr situar tambin en el lado izquierdo.

    3. La parada y el estacionamiento debern efectuarse de tal manera que el vehculo no obstaculice la circulacin ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la va, cuidando especialmente la colocacin del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

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  • 4. El rgimen de parada y estacionamiento en vas urbanas se regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del trfico, entre ellas, limitaciones horarias de duracin del estacionamiento, as como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehculo o la inmovilizacin del mismo cuando no se halle provisto de ttulo que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorizacin concedida hasta que se logre la identificacin del conductor. (redactado conforme a la LEY nm. 5/1997 de 24-3-1997)

    Art. 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.-1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:

    a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los tneles.

    b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

    c) En los carriles o partes de la va reservados exclusivamente para la circulacin o para el servicio de determinados usuarios.

    d) En las intersecciones y en sus proximidades.

    e) Sobre los rales de tranvas o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulacin.

    f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la sealizacin a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

    g) En autovas o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.

    h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte pblico urbano, o en los reservados para las bicicletas.

    i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte pblico urbano. (redactado conforme a la LEY nm. 5/1997 de 24-3-1997).

    j) En zonas sealizadas para uso exclusivo de minusvlidos y pasos de peatones. (letra aadida conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

    a) En todos los descritos en el nmero anterior del presente artculo, en los que est prohibido la parada.

    b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitacin horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehculo en exceso sobre el tiempo mximo permitido por la Ordenanza Municipal.

    c) En zonas sealizadas para carga y descarga.

    d) En zonas sealizadas para uso exclusivo de minusvlidos.

    e) Sobre las aceras, paseos y dems zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a travs de Ordenanza Municipal, podrn regular la parada y el estacionamiento de los vehculos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el trnsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aqullos que puedan portar algn objeto voluminoso y,

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  • especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad (prrafo modificado por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancionadora, BOE n 283 de 24 de noviembre).

    f) Delante de los vados sealizados correctamente.

    g) En doble fila. (redactado conforme a la LEY nm. 5/1997 de 24-3-1997)

    SECCION 8. CRUCE DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS

    Art. 40. Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos.-1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la mxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo.

    2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, debern detenerse uno detrs de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre.

    3. El cruce de la va frrea deber realizarse sin demora y despus de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulacin o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.

    4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarn debidamente sealizados por el titular de la va.

    Art. 41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos.-Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehculo detenido en un paso a nivel o se produzca la cada de su carga dentro del mismo, el conductor estar obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rpido desalojo de los ocupantes del vehculo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas de los vehculos que circulen por railes como los conductores del resto de los vehculos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelacin.

    SECCION 9. UTILIZACION DEL ALUMBRADO

    Art. 42. Uso obligatorio de alumbrado.-1. Todos los vehculos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del da, en los tneles y dems tramos de va afectados por la seal tnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

    2. Tambin debern llevar encendido, durante el resto del da el alumbrado que reglamentariamente se establezca:

    a) Las motocicletas que circulen por cualquier va objeto de esta Ley.

    b) Todos los vehculos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado bien sea un carril que les est exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulacin en dicho sentido.

    3. Las bicicletas, adems, estarn dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que debern poseer estos vehculos de

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  • acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas adems llevarn colocada alguna prenda reflectante si circulan por va interurbana. (apartado redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    Art. 43. Supuestos especiales de alumbrado.-Tambin ser obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se establezca, cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia anloga.

    SECCION 10. ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES

    Art. 44. Advertencias de los conductores.-1. Los conductores estn obligados a advertir al resto de los usuarios de la va acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehculos.

    2. Como norma general, dichas advertencias se harn utilizando la sealizacin luminosa del vehculo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

    3. Excepcionalmente o cuando as lo prevea alguna norma de esta Ley o de sus reglamentos, podrn emplearse seales acsticas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.

    4. Los vehculos de servicios de urgencia pblicos o privados y otros vehculos especiales podrn utilizar otras seales pticas y acsticas en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    CAPITULO III

    Otras normas de circulacin

    Art. 45. Puertas.- Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehculo, abrirlas antes de su completa inmovilizacin y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas. (artculo redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    Art. 46. Apagado de motor.-Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deber parar el motor siempre que el vehculo se encuentre detenido en el interior de un tnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible.

    Art. 47. Cinturn, casco y restantes elementos de seguridad.-1. Los conductores y ocupantes de vehculos a motor y ciclomotores estn obligados a utilizar el cinturn de seguridad, el casco y dems elementos de proteccin en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarn obligados a utilizar el casco de proteccin en las vas interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan (prrafo aadido por Ley 43/1999, BOE n 283 de 26 de noviembre).

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  • 2. Reglamentariamente se fijarn tambin las excepciones a la norma del nmero anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusvlidos.

    Art. 48. Tiempo de descanso y conduccin.-Por razones de seguridad podrn regularse los tiempos de conduccin y descanso. Tambin podr exigirse la presencia de ms de una persona habilitada para la conduccin de un solo vehculo.

    Art. 49. Peatones.-1. Los peatones estn obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando sta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrn hacerlo por el arcn o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

    2. Fuera de poblado, en todas las vas objeto de esta Ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general la circulacin de los mismos se har por la izquierda.

    3. Salvo en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, queda prohibida la circulacin de peatones por autopistas.

    Art. 50. Animales.-1. En las vas objeto de esta Ley slo se permitir el trnsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebao, cuando no exista itinerario practicable por va pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho trnsito se efectuar por la va alternativa que tenga menor intensidad de circulacin de vehculos y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

    2. Se prohbe la circulacin de animales por autopistas y autovas.

    Art. 51. Auxilio.-1. Los usuarios de las vas que se vean implicados en un accidente de trfico, lo presencien o tengan conocimiento de l, estarn obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las vctimas, si las hubiere, prestar su colaboracin para evitar mayores peligros o daos, restablecer en la medida de lo posible, la seguridad de la circulacin y esclarecer los hechos.

    2. Si por causa de accidente o avera el vehculo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras sealizar convenientemente el vehculo o el obstculo creado, adoptarn las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.

    Art. 52. Publicidad.- Se prohibe la publicidad en relacin con vehculos a motor que ofrezca en su argumentacin escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imgenes, incitacin a la velocidad excesiva, a la conduccin temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o no justificada sensacin de seguridad. Esta publicidad estar sometida al rgimen de autorizacin administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la legislacin reguladora de la publicidad. (artculo redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

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  • TITULO III

    De la sealizacin

    CAPITULO UNICO

    Art. 53. Normas generales sobre seales.-1. Todos los usuarios de las vas objeto de esta Ley estn obligados a obedecer las seales de la circulacin que establezcan una obligacin o una prohibicin y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las seales reglamentarias que se encuentren en las vas por las que circulan.

    A estos efectos, cuando la seal imponga una obligacin de detencin, no podr reanudar su marcha el conductor del vehculo as detenido hasta haber cumplido la finalidad que la seal establece.

    En los peajes dinmicos o telepeajes, los vehculos que los utilicen debern estar provistos del medio tcnico que posibilite su uso en condiciones operativas. (dos ltimos prrafos aadidos conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las seales, aun cuando parezcan estar en contradiccin con las normas de comportamiento en la circulacin.

    Art. 54. Prioridad entre seales.-1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de seales de circulacin es el siguiente:

    1. Seales y rdenes de los Agentes de la circulacin.

    2. Sealizacin circunstancial que modifique el rgimen normal de utilizacin de la va.

    3. Semforos.

    4. Seales verticales de circulacin.

    5. Marcas viales.

    2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes seales parezcan estar en contradiccin entre s, prevalecer la prioritaria, segn el orden a que se refiere el apartado anterior, o la ms restrictiva si se trata de seales del mismo tipo.

    Art. 55. Formato de las seales.-1. Reglamentariamente se establecer el Catlogo Oficial de Seales de la Circulacin y Marcas Viales, de acuerdo con las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.

    2. Dicho Catlogo especificar, necesariamente, la forma, color, diseo y significado de las seales, as como las dimensiones de las mismas en funcin de cada tipo de va y sus sistemas de colocacin.

    3. Las seales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las vas objeto de esta Ley debern cumplir las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.

    Art. 56. Idioma de las seales.-Las indicaciones escritas de las seales se expresarn al menos en el idioma espaol oficial del Estado.

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  • Art. 57. Mantenimiento de seales y seales circunstanciales.-1. Corresponde al titular de la va la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulacin y de la instalacin y conservacin en ella de las adecuadas seales y marcas viales. Tambin corresponde al titular de la va la autorizacin previa para la instalacin en ella de otras seales de circulacin. En caso de emergencia, los Agentes de la autoridad podrn instalar seales circunstanciales sin autorizacin previa.

    2. La autoridad encargada de la regulacin del trfico ser responsable de la sealizacin de carcter circunstancial en razn de las contingencias del mismo y de la sealizacin variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislacin de carreteras.

    3. La responsabilidad de la sealizacin de las obras que se realicen en las vas objeto de esta Ley corresponder a los Organismos que las realicen o a las Empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la va estn obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulacin del trfico en dichas obras.

    Art. 58. Retirada, sustitucin y alteracin de seales.-1. El titular de la va o, en su caso, la autoridad encargada de la regulacin del trfico ordenar la inmediata retirada y, en su caso, la sustitucin por las que sean adecuadas de las seales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

    2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la sealizacin de una va sin permiso del titular de la misma, o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulacin del trfico o de la responsable de las instalaciones.

    3. Se prohbe modificar el contenido de las seales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusin, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la va o distraer su atencin.

    TITULO IV

    De las autorizaciones administrativas

    CAPITULO PRIMERO

    De las autorizaciones en general

    Artculo 59. Normas generales sobre autorizaciones administrativas.

    1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehculos y la idoneidad de stos para circular con el mnimo de riesgo posible, la circulacin de vehculos a motor por las vas objeto de esta Ley requerir de la obtencin de la correspondiente autorizacin administrativa previa.

    Reglamentariamente se fijarn los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehculos.

    2. El conductor de un vehculo queda obligado a estar en posesin y llevar consigo su permiso o licencia vlidos para conducir, as como el permiso de circulacin del vehculo y la tarjeta de inspeccin tcnica o certificado de caractersticas, y deber exhibirlos ante los

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  • Agentes de la Autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

    3. En las autorizaciones administrativas de circulacin nicamente constar un titular.

    (Artculo modificado por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancionadora, BOE n 283 de 24 de noviembre).

    Artculo 59 bis. Domicilio y Direccin Electrnica Vial (DEV) de los titulares de una autorizacin administrativa.

    1. El titular de una autorizacin administrativa para conducir o de circulacin de vehculo comunicar a los Registros de la Direccin General de Trfico su domicilio. Este domicilio se utilizar para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administracin Tributaria podrn comunicar a la Direccin General de Trfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.

    2. En el historial de cada vehculo podr hacerse constar, adems, un domicilio a los nicos efectos de gestin de los diferentes tributos relacionados con el vehculo.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Direccin General de Trfico asignar adems a todo titular de una autorizacin administrativa de conduccin o de circulacin de vehculo, y con carcter previo a su obtencin, una Direccin Electrnica Vial (DEV). Esta direccin se asignar automticamente a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehculos y de Conductores.

    4. La asignacin de la Direccin Electrnica Vial se realizar tambin al arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehculos, con carcter previo a su inclusin.

    5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorizacin es una persona fsica slo se le asignar una Direccin Electrnica Vial cuando lo solicite voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarn en esa Direccin Electrnica Vial conforme se establece en el artculo 77, sin perjuicio del derecho que al interesado le reconoce el artculo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los servicios pblicos.

    6. En la Direccin Electrnica Vial adems se practicarn los avisos e incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta Ley.

    (Artculo incluido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancionadora, BOE n 283 de 24 de noviembre).

    CAPITULO II

    De las autorizaciones para conducir

    Artculo 60. Permisos y licencias de conduccin.

    1. La conduccin de vehculos a motor y ciclomotores exigir haber obtenido previamente la preceptiva autorizacin administrativa, que se dirigir a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conduccin del vehculo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohibe

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  • conducir vehculos a motor y ciclomotores sin estar en posesin de la mencionada autorizacin administrativa.

    2. La enseanza de los conocimientos y tcnica necesarios para la conduccin, as como el posterior perfeccionamiento y renovacin de conocimientos se ejercern por centros de formacin oficiales o privados, que podrn constituir secciones o sucursales con la misma titularidad y denominacin.

    Los centros de formacin requerirn autorizacin previa, que tendr validez en todo el territorio espaol en el caso de que se establezcan secciones o sucursales.

    La constatacin de las aptitudes psicofsicas de los conductores se ejercer por centros oficiales o privados, que necesitarn de autorizacin previa para desarrollar su actividad.

    A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinar los elementos personales y materiales mnimos para la formacin y el reconocimiento de conductores siguiendo lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, se regular reglamentariamente el rgimen docente y de funcionamiento de los centros de formacin. La titulacin y acreditacin de los profesores y directores se basar en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedaggica y la experiencia prctica. Las pruebas se convocarn peridicamente, y la calificacin podr ser objeto de recurso.

    Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regular reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.

    (Apartado modificado segn Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, BOE 308 de 23-12-09).

    3. Se podr autorizar la enseanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    4. El permiso y la licencia para conducir podrn tener vigencia limitada en el tiempo, y podrn ser revisados en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine.

    De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conduccin estar condicionada a que su titular no haya perdido su asignacin total de puntos, que ser de 12 puntos, con las excepciones siguientes:

    a) Titulares de un permiso o licencia de conduccin con una antigedad no superior a tres aos, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conduccin con aquella antigedad: ocho puntos.

    b) Titulares de un permiso o licencia de conduccin que, tras perder su asignacin total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conduccin: ocho puntos.

    El nmero de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conduccin se ver reducido por cada sancin firme en va administrativa que se le imponga por la comisin de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la prdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.

    Los conductores no perdern ms de ocho puntos por acumulacin de infracciones en un solo da, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los prrafos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artculo 65, apartado 5, en cuyo caso perdern el nmero total de puntos que correspondan (prrafo modificado por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancionadora, BOE n 283 de 24 de noviembre).

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  • 5. Transcurridos dos aos sin haber sido sancionados en firme en va administrativa, por la comisin de infracciones que lleven aparejada la prdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conduccin afectados por la prdida parcial de puntos recuperarn la totalidad del crdito inicial de 12 puntos.

    No obstante, en el caso de que la prdida de alguno de los puntos se debiera a la comisin de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crdito ser de tres aos.

    Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conduccin a los que se hace referencia en los prrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo de dos aos sin haber sido sancionados en firme en va administrativa por la comisin de infracciones que impliquen la prdida de puntos, pasarn a disponer de un total de 12 puntos.

    Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en va administrativa por la comisin de infracciones, recibirn como bonificacin dos puntos durante los tres primeros aos y, un punto, por los tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un mximo de quince puntos en lugar de los doce iniciales.

    6. La prdida parcial, total o recuperacin de los puntos asignados afectar al permiso o licencia de conduccin cualquiera que sea su clase.

    (Artculo modificado por Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conduccin por puntos, BOE n 172 de 20 de julio)

    CAPITULO III

    De las autorizaciones relativas a los vehculos

    Art. 61. Permisos de circulacin y documentacin de los vehculos.-1. La circulacin de vehculos exigir que stos obtengan previamente la correspondiente autorizacin administrativa, dirigida a verificar que estn en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus caractersticas, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones tcnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohbe la circulacin de vehculos que no estn dotados de la citada autorizacin.

    2. Los vehculos, sus equipos y sus repuestos y accesorios debern estar previamente homologados o ser objeto de inspeccin tcnica unitaria antes de ser admitidos a la circulacin, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Dichos vehculos habrn de ser identificables, ostentando grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autenticar su fabricacin y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos importantes.

    3. Los vehculos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso mximo superior al que reglamentariamente se determine, tendrn documentadas sus caractersticas tcnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harn constar las reformas que se autoricen y la verificacin de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente.

    4. El permiso de circulacin habr de renovarse cuando vare la titularidad registral del vehculo y quedar extinguido cuando ste se d de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulacin, en la forma que reglamentariamente se determine.

    5. La circulacin de un vehculo sin autorizacin, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulacin o declarada su prdida de vigencia, dar lugar a la inmovilizacin del mismo hasta que se disponga de dicha autorizacin, de acuerdo con lo que

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  • reglamentariamente se determine. (apartado redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    Art. 62. Matrculas.-1. Para poner en circulacin vehculos a motor, as como remolques de peso mximo superior al que reglamentariamente se determine, ser preciso matricularlos y que lleven las placas de matrcula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligacin ser exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

    2. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulacin podr conceder, en los trminos que se fijen reglamentariamente, permisos temporales que autoricen la circulacin provisional del vehculo, antes de su matriculacin definitiva o mientras se tramita la misma.

    CAPITULO IV

    Nulidad. Lesividad y Prdida de vigencia (nombre del enunciado redactado conforme a la LEY nm. 19/2001 de 19-12-2001)

    Artculo 63. Declaracin de nulidad o lesividad y prdida de vigencia.

    1. Las autorizaciones administrativas reguladas en este Ttulo podrn ser objeto de declaracin de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artculos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    2. El procedimiento para la declaracin de nulidad o lesividad se ajustar a lo dispuesto en el Captulo I del Ttulo VII del mencionado texto legal.

    3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Ttulo estar subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.

    4. La Administracin podr declarar la prdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Ttulo cuando se acredite la desaparicin de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofsicas exigidas para el otorgamiento de la autorizacin.

    Para acordar la prdida de vigencia, la Administracin deber notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le conceder la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

    5. El titular de una autorizacin cuya prdida de vigencia haya sido declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podr obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

    6. La Administracin declarar la prdida de vigencia de la autorizacin para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicacin del baremo recogido en el Anexo II. Una vez constatada la prdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administracin, en el plazo de quince das, notificar al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, el acuerdo por el que se declara la prdida de vigencia de su permiso o licencia de conduccin.

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  • En este caso, el titular de la autorizacin no podr obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conduccin hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducir a tres meses en el caso de conductores profesionales.

    Si durante los tres aos siguientes a la obtencin de la nueva autorizacin fuera acordada su prdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podr obtener un nuevo permiso o licencia de conduccin hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducir a seis meses en el caso de conductores profesionales.

    7. El titular de una autorizacin para conducir, cuya prdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la prdida total de los puntos asignados, podr obtener nuevamente un permiso o licencia de conduccin de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos sealados en el apartado anterior, previa realizacin y superacin con aprovechamiento de un curso de sensibilizacin y reeducacin vial y posterior superacin de las pruebas que reglamentariamente se determinen.

    El titular de una autorizacin, que haya perdido una parte del crdito inicial de puntos asignado, podr optar a su recuperacin parcial, hasta un mximo de seis puntos, por una sola vez cada dos aos, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilizacin y reeducacin vial, con la excepcin de los conductores profesionales que podrn realizar el citado curso con frecuencia anual (prrafo modificado por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancion