rastreo y documentaciÓn de normas y jurisprudencia …

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RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS (1982- 2010) ALEJANDRO JARAMILLO ARBOLEDA INVESTIGACION: DERECHO DE AUTOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS. ASESORA: CAROLINA MEJIA. UNIVERSIDAD SANBUENAVENTURA FACULTAD DE DERECHO MEDELLIN 2010

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RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA

SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS (1982-

2010)

ALEJANDRO JARAMILLO ARBOLEDA

INVESTIGACION:

DERECHO DE AUTOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS.

ASESORA:

CAROLINA MEJIA.

UNIVERSIDAD SANBUENAVENTURA

FACULTAD DE DERECHO

MEDELLIN

2010

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RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA

SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS (1982-

2010)

I. PLANTEAMIENTO.

a. DESCRIPCIÓN

“La irrupción de las nuevas tecnologías en la sociedad de la

información y del conocimiento ha revolucionado los modos y

maneras de crear y difundir contenidos y de acceder y compartir los

mismos. Las normas reguladoras de la propiedad intelectual

aplicables a entornos analógicos se han visto obligadas a adaptarse a

los nuevos entornos digitales”1.

Surge entonces como primera pregunta la de la norma que regule las

nuevas tecnologías en materia de propiedad intelectual y

encontramos que inicialmente toda la correspondiente a propiedad

intelectual es aplicable para las nuevas tecnologías; sin embargo en

el caso concreto colombiano, encontramos que la ley penal le ha

dado el enfoque patrimonial a la propiedad intelectual de ahí que esta

también proteja estos derechos así sea con un enfoque

exclusivamente pecuniario.

En principio se propone como nuevas tecnologías todo lo relativo a la

digitalización, de ahí que se define a esta como “convertir contenidos

en series de bits y almacenarlos en soportes electrónicos tangibles

(CDR, DVD, USB, etc.) o intangibles (memoria del ordenador).

Ejemplo de digitalización es el escaneo de documentos impresos.

1www.uc3m.es/portal/page/portal/biblioteca/aprende_usar/propiedad_derechos_autor/propieda

d_%20intelectual_y%20_nuevas_%20tecnologias

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La digitalización da lugar a una nueva copia del contenido y por tanto

es un acto de reproducción en el sentido de la LPI, lo cual a su vez

significa que es un acto de explotación que corresponde en exclusiva

a su titular y no puede realizarse por otras personas salvo

autorización legal o expresa del mismo”2.

Es por esto que aparecen términos de aplicación en el tema de la

propiedad intelectual como lo es el canon digital; entendido este como

“una compensación por la copia privada que la ley permite hacer para

uso personal. Se considera que dicha copia conlleva una pérdida

económica para el titular de los derechos de autor. En

contrapartida se establece un gravamen sobre los dispositivos

idóneos para realizar reproducciones, i.e. equipos, aparatos y

soportes. La remuneración compensatoria existe en nuestra

legislación desde el año 1987. La novedad consiste en su extensión al

ámbito digital”3.

Teniendo en cuenta todo esto, hay que analizar el campo tan grande

que lleva consigo la propiedad intelectual y las nuevas tecnologías;

esto porque no se debe circunscribir específicamente a lo planteado

como nuevas tecnologías, sino también hacer extensivo a los

productos que se obtienen por la utilización de tecnologías.

Es por todo esto que encontramos derivados de vegetales, material

biológico, material genético entre otros que por su calidad de

invención, fueron especialmente protegidos por la propiedad

intelectual eso siempre y cuando no se atente contra la persona

humana.

Posterior a esto, se encontraron las nuevas tecnologías relacionadas

con la digitalización, la posibilidad de introducir en el ordenamiento

2www.uc3m.es/portal/page/portal/biblioteca/aprende_usar/propiedad_derechos_autor/propieda

d_%20intelectual_y%20_nuevas_%20tecnologias 3www.uc3m.es/portal/page/portal/biblioteca/aprende_usar/propiedad_derechos_autor/propieda

d_%20intelectual_y%20_nuevas_%20tecnologias

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jurídico más específicamente el colombiano, la posibilidad que esta

digitalización sea usada como material probatorio; de ahí que se haya

implementado la firma digital y los mensajes de datos como acervo

probatorio en los procesos para poder resolver los conflictos, además

de esto, se observó el gran avance que tendrá la jurisdicción siempre

y cuando se adopten mecanismo para proteger la información y no

permitir que sea alterada.

Por último, se tocó el tema del derecho penal, para este caso es muy

claro el valor patrimonial que tienen los derechos de propiedad

intelectual; de ahí que su tipificación esté contenida dentro de los

delitos contra el patrimonio. Sin embargo, se ha visto un ataque a

distintas modalidades delictivas como la piratería la cual va

generando a través del tiempo que muchos aquellos que se

dedicaban a inventar, hayan dejado de hacerlo porque no se les

brindaron garantías suficientes y porque no se ha intentivado la

creatividad. Y en cuanto al proceso, el órgano acusador denominado

fiscalía no estaba aplicando el principio de congruencia, de ahí que

todos aquellos procesos que llegaban donde un juez no surtían todo

el proceso porque los fiscales no imputaban por la conducta realizada

por el sujeto activo de los delitos relacionados con la piratería; de ahí

que no se pudo tener una mayor eficacia desde un principio y no se

evidenció por parte de los creadores, unas medidas que

efectivamente protegieran sus derechos.

En pocas palabras, se estaba acabando con la creatividad.

b. JUSTIFICACIÓN

La propiedad intelectual busca “premiar” la capacidad inventiva del

hombre y es por esto que se hace necesario que se protejan distintos

productos que conllevan en ocasiones mucho tiempo de investigaciones

para encontrar un resultado final que es la creación de una persona.

Page 5: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

Y es que desde mucho tiempo atrás, el órgano legislador decidió

atribuirle una serie de derechos a aquellas personas que se dedicaron a

investigar y a inventar con el fin de que no se fuera a perder en algún

momento ese patrimonio creativo; por esto surgió legislación especial

para fomentar la inventiva y como resultado, al crear estas normas lo

que se ha generado es la imagen del país a nivel mundial.

Hemos adoptado en el país nuevas formas de regulación en materia de

pruebas adaptando los mecanismos electrónicos como medios

probatorios para introducirlos en los procesos jurisdiccionales; sin

embargo no se ha preocupado el estado por proteger estas pruebas de

manera tal que estas no puedan ser defraudadas y pierdan credibilidad;

de ahí que se haga latente la posibilidad de buscar mecanismos y

alternativas que permitan la conservación adecuada de estos materiales

para que a la hora de introducirlos en un proceso, no se hayan alterado y

los resultados que se espera obtener de ellos en el proceso, sean los

aptos e idóneos.

Ahora bien, se hizo necesario mirar también que hay distintas formas de

tutelar la propiedad intelectual y dentro de esto encontramos lo referente

al derecho penal; importante porque se cambiaron las reglas de juego en

cuanto al valor de estos derechos y la ley penal le dio categoría

exclusiva de derechos patrimoniales cuando la ley civil ó la comercial se

encargaron de concederle las acepciones de contenido patrimonial y

moral.

c. OBJETIVOS

General: Analizar, con base en fuentes jurisprudenciales, como las

nuevas tecnologías se pueden proteger por la propiedad intelectual más

específicamente por los derechos de autor; así como los derechos

legalmente protegidos en nuestro país y las facultades que tiene el

creador sobre su obra ó invención.

Page 6: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

Específicos:

i. Definir de acuerdo a las concepciones generales utilizadas por los

jueces y distintos doctrinarios, que es la propiedad intelectual y

que derechos otorga.

ii. Definir cuáles son las teorías que ha adoptado la jurisdicción en

cuanto a los derechos de autor en la propiedad intelectual, y cuál

es su contenido.

iii. Analizar ejemplos que muestren una novedad para la tecnología

en materia de invenciones relativas a la propiedad intelectual.

iv. Conocer como ha adoptado la jurisdicción los distintos

mecanismos electrónicos como medios de prueba y cuál ha sido

su introducción dentro de la norma procesal.

v. Determinar cómo se ha introducido la propiedad intelectual como

bienes jurídicamente protegidos por el derecho penal.

vi. Analizar cómo se ha desarrollado la propiedad intelectual dentro

del derecho penal.

II. DESARROLLO

Dentro del desarrollo del tema investigativo, se ha hecho una división en

cuanto a los temas a abordar para un mejor entendimiento y

organización. Inicialmente, se definirá la propiedad intelectual en la cual

se abordaran distintas ópticas de la visión de estos derechos y su

protección en la legislación; posterior a esto, se tomará la nueva

tecnología y su utilización como medios de prueba en los distintos

procesos jurisdiccionales y por último, se abordará el tema de la

violación a los bienes jurídicamente protegidos por la legislación en tema

de propiedad intelectual y derechos de autor y se darán ejemplos en los

cuales interviene el derecho penal como ultima ratio para proteger estos

bienes jurídicos.

Page 7: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

PROPIEDAD INTELECTUAL

Dentro de las múltiples definiciones de propiedad intelectual,

encontramos una que es universalmente aceptada en la que se define

como un derecho patrimonial de carácter exclusivo que otorga el Estado

por un tiempo determinado para usar o explotar en forma industrial y

comercial las invenciones o innovaciones, tales como un producto

técnicamente nuevo, una mejora a una máquina o aparato, un diseño

original para hacer más útil o atractivo un producto o un proceso de

fabricación novedoso; también tiene que ver con la capacidad creativa

de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los

símbolos, los nombres, las imágenes y privilegios.

Igualmente, La propiedad intelectual se clasifica en dos categorías:

1. “Propiedad industrial: La propiedad industrial es el derecho exclusivo

que otorga el Estado para usar o explotar en forma industrial y comercial

las invenciones o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones

comerciales que realizan individuos o empresas para distinguir sus

productos o servicios ante la clientela en el mercado. Esta incluye las

invenciones, marcas, patentes, dibujos y modelos industriales, así como

indicaciones geográficas de origen.

2. Derechos de autor: El artículo 11 de la Ley Federal del Derecho del

Autor define a los derechos de autor como el reconocimiento que hace el

Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas

en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para

que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter

personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y

los segundos, el patrimonial. Este se refiere a las obras literarias y

artísticas, es decir, se refieren a los derechos que tienen los artistas

sobre sus obras, los derechos de los intérpretes sobre sus ejecuciones e

interpretaciones, los derechos de los autores de fonogramas sobre sus

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grabaciones y los derechos de las empresas de radiodifusión sobre sus

programas, tanto de radio como de televisión”4.

Existen varias teorías que definen a la propiedad intelectual y que así

mismo mencionan los tipos de derechos que tienen protección por parte

de la ley, en este caso la colombiana.

Inicialmente el Consejo de Estado define el objeto de protección de la

propiedad intelectual, el cual está expresado como “La protección de los

derechos sobre las obras intelectuales la cual comprende, en términos

generales, no solo las científicas, literarias y artísticas, sino también los

inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable

en la industria, y los escritos que los describen, así como las marcas

para distinguir los productos y los servicios de una empresa de los de

otra, y aún los nombres comerciales”5. Igualmente, está planteado en la

ley 23 de 1982 en su artículo 2 que "los derechos de autor recaen sobre

las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprender

todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y

artístico cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros,

folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras

obras de la misma naturaleza... y en fin toda producción del dominio

científico, literario o artístico que pueda reproducirse o definirse por

cualquier forma de impresión o reproducción, por fonografía,

radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer".

Es por esto que este texto toma vital importancia por cuanto la propiedad

intelectual se encuentra en un constante desarrollo y actualización por

cuanto va a proteger de manera especial las creaciones derivadas de las

nuevas tecnologías; por cuanto como se mencionará más adelante, se

alcanza a proteger de manera integral las invenciones derivadas de los

4 es.wikipedia.org/wiki/Propiedad_intelectual

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C. Referencia:

Radicación No. 3176. Consejero ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar. 1982

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extractos de las plantas, esto para fortalecer el campo científico, ó las

derivadas de las telecomunicaciones.

Por otro lado, existen unas concepciones o teorías en las cuales se

sustenta la propiedad intelectual; en cuanto a esto, las concepciones

más adoptadas por la legislación y por la jurisprudencia, son las que

propone el profesor Philip Alfelld el cual las desarrolla en tres grandes

teorías:

Concepción patrimonialista. Algunos sólo ven en las obras del espíritu su

aspecto patrimonial, lo cual los lleva a considerar que lo único que

interesa a su autor es que se le proteja su trabajo a fin de poder obtener

de él recompensa económica. Esta concepción condujo a que se hable

de propiedad intelectual, asignándosele los elementos característicos de

la propiedad común y otros exclusivos que la colocan como una clase

distinta de otras dentro del género. Al respecto dice el profesor Allfeld,

que "muchos autores le asignan al dominio del derecho de autor y del

derecho de inventor únicamente el aspecto patrimonial de la protección,

y lógicamente incluyen este ramo del derecho, también por lo que

respecta al sistema jurídico, en el derecho del patrimonio, en cuanto

consideran la obra intelectual como bien inmaterial y, por consiguiente,

tratan las disposiciones que rigen su protección como parte del derecho

de bienes inmateriales”6.

Concepción personalista. Otros expositores, en oposición a los

patrimonialistas, han concebido las creaciones del espíritu como meras

proyecciones de la personalidad del autor, el que solo tendría interés en

que se le protegiera en cuanto a aspectos tales como el de que su obra

no llegue a tener publicidad alguna o que únicamente la conozcan

6 Del Derecho de Autor y Del Derecho del Inventor, "trad. Ernesto Volkening, Editorial

Temis, Bogotá, 1982, pág. 5.

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algunas personas, o que al ser publicada no sufra alteraciones

arbitrarias, o que se le conserve en el anonimato, etc. Este criterio llevó

a sus partidarios a hablar de Derecho Moral de Autor", concebido como

uno de los derechos de la personalidad. Al respecto dice el profesor

Allfeld: "Otra corriente concibe el derecho de autor y el derecho de

inventor como derecho de la personalidad, o sea que, en contraste con

la teoría antes mencionada, al fundamentar este ramo del derecho hace

hincapié, sobre todo, en el lado personal, y solo de paso reconoce el

carácter patrimonial del derecho de autor e inventor."

Concepción dualista. Frente a las dos posiciones extremas surgió la

concepción dualista o "teoría dualista, que ve en el derecho sobre la

creación intelectual los dos aspectos contemplados por las teorías

anteriormente expuestas. Esto es, que "el autor ejerce el dominio sobre

su obra porque ella, antes de pasar al mundo exterior, formaba parte de

su Yo, no en razón de la relación que uno mantenga con un objeto de su

patrimonio, sino en virtud de la peculiarísima relación personal que solo

el autor mantiene y perpetuamente mantendrá con su obra. Como la

obra intelectual es una expresión de la personalidad del autor, debe

asistirle a él solo el poder de disposición, no importa con qué fin

disponga de su creación, sea con miras al aprovechamiento económico

o para cualquier otra finalidad, inclusive la puramente ideal. El autor

puede disponer de su obra de tal manera que agregue el valor comercial

de la misma a su patrimonio. Hasta donde haga uso de tal posibilidad y

en la medida en que lo haga, el derecho de autor, que por este respecto

también lo ampara, a un tiempo ostenta un carácter patrimonial. Y es

este carácter el que la teoría del derecho personal a su vez no toma lo

suficientemente bien en cuenta."7

Estas concepciones tienen una vital importancia a la hora de definir la

protección que se otorga con la propiedad intelectual; esto es un

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C. Referencia:

Radicación No. 3176. Consejero ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar. 1982

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sustento por el cual la persona que genera una creación la cual como lo

dice el texto más adelante, se trata de una cosa incorporal: la obra, la

creación. La propiedad común, en sentido estricto, solo sobre las cosas

corporales (artículo 669 de C. C). Y que por esto tiene un sustento que

inicialmente es de contenido patrimonial.

Igualmente es de valorar la concepción del Consejo de Estado que

plantea que en cuanto a estas creaciones, están sujetas al éxito de la

obra y es por esto que se protege igualmente los valores y esfuerzos

humanos.

Por otro lado, la norma citada comprende, dos aspectos: según el

primero se determinan los alcances del derecho de propiedad con las

implicaciones que una concepción jurídica de esta naturaleza conlleva;

por el segundo, se somete la institución de la propiedad intelectual al

régimen del derecho común, mientras no pugne con la legislación

especial expedida al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el mismo

consejo de estado se ha encargado de ratificar lo expuesto en la ley 23

de 1982 en la cual en su artículo 30 ha mencionado que “Se le conceden

al autor dos tipos de prerrogativas a saber: Unas de orden patrimonial

que le permiten al creador autorizar o prohibir cualquier forma de

utilización que de la obra se pueda realizar tales como su reproducción,

traducción, adaptación, etc. y otras, de orden moral de carácter perpetuo

inalienable e irrenunciable para reivindicar en todo tiempo la paternidad

sobre su obra, oponerse a toda deformación o mutilación y a conservarla

inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él cuando así lo

ordenase por disposición testamentaria, entre otras”.

En el artículo 76 de la ley 23 de 1982 entonces encontramos los

derechos que tiene el creador sobre sus invenciones. Es por esto que

encontramos:

Page 12: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

"los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus

causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

A. La edición, o cualquier otra forma de reproducción;

B. La traducción, arreglo o cualquier otra forma de adaptación;

C. La inclusión en película cinematográfica, videograma, cinta vídeo,

fonograma o cualquier otra forma de fijación y

D. La comunicación al público, por cualquier procedimiento o medios

tales como:

1. La ejecución, representación, recitación o declamación;

2. La radiodifusión sonora o audiovisual;

3. La difusión por parlantes telefonía con o sin cables, o mediante el uso

de fonógrafos, equipos de sonido o grabación y aparatos análogos, y

4. La utilización pública por cualquier otro medio de comunicación o

reproducción conocido o por conocerse".

De acuerdo con esto, los derechos de autor sobre obras literarias,

artísticas y científicas, en las cuales están incluidas todas las que son

creación intelectual del hombre que puedan reproducirse o difundirse por

cualquier medio de expresión. Estas obras no son documentos públicos.

En consecuencia, mientras estos se rigen, en cuanto a su publicidad, por

la ley 57 de 1985, la propiedad intelectual está regulada por la ley 23 de

1982.

Los programas de bases de datos son obras que también se encuentran

protegidas por las disposiciones de la ley 23 de 1982 porque son

producto de la creatividad intelectual del hombre.

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Las bases de datos que ha confeccionado la Oficina de Registro

Nacional de Derecho de Autor pueden, en principio ser consultadas por

las personas interesadas, porque son documentos de carácter público,

que de a cuerdo con la ley 57 de 1985, son de conocimiento general,

mientras no tengan carácter reservado, dispuesto por la Constitución o la

Ley. Pero si las bases de datos versan sobre obras que, por voluntad de

sus autores, deben permanecer inéditas o anónimas, de conformidad

con la ley 23 de 1982, tienen carácter reservado y, por lo mismo,

jurídicamente no es posible suministrar sobre ellas ninguna información.

Por otro lado, es claro que en la gran mayoría de las veces, en el

proceso de creación de la obra, intervienen varias personas, es decir, no

solo es aquel al que se le ocurrió la idea sino también aquel (los) que

ayudan a desarrollar esa idea inventiva. De acuerdo con esto, la Corte

Constitucional se encargó de ratificarles unos derechos a estas personas

sobre lo que se pueda denominar como ganancias derivadas de la

creación ó invento.

Ha manifestado la honorable Corte Constitucional, que “Es claro que

existe una diferencia de hecho entre el autor de una obra artística y las

demás personas que intervienen en la ejecución, producción o

divulgación de la misma. En efecto, mientras que aquél creó algo nuevo,

original y distinto, éstas derivan su oficio de dicha creación. Y si bien

puede afirmarse que cada versión de una misma obra es disímil, es lo

cierto que, en esencia, la materia prima de toda reelaboración sigue

siendo la misma: una única y original creación del espíritu. La

diferenciación introducida por el legislador es adecuada a la Constitución

porque se le confiere prioridad a un bien creatividad del autor, sobre

otros bienes ejecución-los conexos-, ya que el aspecto de la originalidad

es relevante para conferir un tratamiento económico diferencial. En todo

caso los derechos de autor y los conexos cohabitan en este caso, pues

no se trata del sacrificio total de éstos en beneficio de aquéllos, sino sólo

de una nueva distribución porcentual en la que todos toman parte. Es

Page 14: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

por esto que se ha llamado a estos derechos que tienen aquellos que

ayudan a desarrollar la idea, como los derechos conexos los cuales

hacen referencia a las personas que participan en la difusión y no en la

creación de las obras literarias o artísticas. Comprenden los derechos de

los intérpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y

los organismos de radiodifusión Así pues, la razón de ser del derecho de

los artistas, intérpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de

una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el

artista da a su interpretación un toque personal y creativo."8

Por todo esto, Para la Corte Constitucional es claro que existe una

diferencia de hecho entre el autor de una obra artística y las demás

personas que intervienen en la ejecución, producción o divulgación de la

misma. En efecto, mientras que aquél creó algo nuevo, original y distinto,

éstas derivan su oficio de dicha creación. Y si bien puede afirmarse que

cada versión de una misma obra es disímil, es lo cierto que, en esencia,

la materia prima de toda reelaboración sigue siendo la misma: una única

y original creación del espíritu. De allí, por tanto, que se cumpla este

primer requisito para diferenciar casos distintos. Por ende, la finalidad

pretendida es otorgarle un plus al autor de una obra artística sobre el

monto total de la remuneración causada por derechos de propiedad

intelectual, así: al autor de la obra le corresponde el 60% de dichos

ingresos y a los titulares de los derechos conexos les corresponde el

40% restante. Cabe anotar de paso que lo que la norma hizo fue

simplemente modificar los porcentajes anteriores, que eran del orden del

50% para cada parte. Luego el 10% adicional que introduce el texto que

nos ocupa tiene por objetivo "premiar" al autor con respecto a los

porcentajes de las demás personas. Conocido es que "el derecho del

autor es el salario del artista". Por tanto existe una finalidad en la norma,

8 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1994. Santafé de Bogotá. Magistrado Sustanciador

Dr. Alejandro Martínez Caballero. 1994.

Page 15: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

por lo que por este segundo aspecto también se cumplen las exigencias

señaladas”9.

Es importante señalar que la propiedad intelectual, protege las

creaciones e invenciones que una persona desarrolla; sin embargo hay

que recordar que estas creaciones, están sujetas al éxito de la obra y es

por esto que se protege igualmente los valores y esfuerzos humanos.

Por otro lado, es importante también acotar que para que las obras

tengan éxito y se puedan proteger íntegramente, se deben desarrollar y

no simplemente dejarlas en ideas ya que no habría ningún resultado que

permita vislumbrar la creación.

Por todo esto, se ha visto esencial tener en cuenta que en el proceso de

desarrollo pueden existir personas que con su trabajo, desarrollen la

idea del creador; es por esto que la ley planteó atribuirle también

derechos a las personas que ayudaron a crear la idea inicial.

Sin embargo, no se puede desconocer que una persona fue quien tuvo

la idea de desarrollar el invento o la creación y es por esto que la ley le

da un porcentaje adicional por su creatividad propugnando que en el

futuro puedan existir estas creaciones.

Internamente la Corte encuentra que la norma revisada es racional,

como quiera que entre el fin propuesto-premiar la creatividad del autor-

y el medio utilizado-un plus del 10% en el reparto de la remuneración-,

existe un nexo causal y es por esto que se cumple el requisito de

racionalidad.

Dentro de los ejemplos que se observan para hablar de nuevas

tecnologías está la relacionada con recursos genéticos. Es preciso

resaltar que en cuanto a este tema podemos encontrar la declaratoria

9 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1994. Santafé de Bogotá. Magistrado Sustanciador

Dr. Alejandro Martínez Caballero. 1994.

Page 16: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

de exequibilidad del tratado que da la creación de un centro

internacional de ingeniería genética y biotecnología; este tratado fue

aprobado por la corte constitucional, en la sentencia C-137 de 1996 de

la que es necesario señalar que como la corte lo ha dispuesto, “La

regulación del régimen de propiedad industrial e intelectual en materia

de recursos genéticos corresponde, por expreso mandato del artículo 81

de la Carta, al Estado Colombiano, bien a través de leyes ora mediante

tratados internacionales que, en forma clara y expresa, diseñen las

políticas que a este respecto habrán de aplicarse en territorio nacional.

Incluso los órganos supranacionales pueden intervenir cuando estén

debidamente facultados para ello, en el diseño de las mencionadas

políticas. A este respecto, no sobra poner de presente que, en

tratándose de los conceptos de ingeniería genética y biotecnología

referidos al material que es lícito patentar, existen limitaciones expresas

dentro del ordenamiento colombiano tanto de rango legal y

constitucional, como de orden supranacional establecidas por órganos

especialmente autorizados. En efecto, la Decisión 344 de 1993 de la

Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la cual se consagra el régimen

común de propiedad industrial para los países miembros del Pacto

Andino, establece:

Artículo 7°.-No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas

costumbres;

b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la

vida de las personas o de los animales; a la preservación de los

vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;

c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente

biológicos para su obtención;

Page 17: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano

y sobre la identidad genética del mismo; y

e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la

lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la

Salud"10.

De acuerdo con esto, la regulación de los productos, no puede atentar

contra lo anteriormente establecido para no entrar en contradicciones

con lo planteado por el pacto andino.

Otro claro ejemplo también está planteado en cuanto a la obtención de

productos vegetales; su relación es estrecha con las nuevas tecnologías

por cuanto los extractos vegetales constituyen materia prima para la

creación de artículos que benefician al ser humano; dentro de esto

encontramos productos farmacéuticos, cosméticos entre otros.

Ha manifestado la corte que “La protección de las obtenciones vegetales

constituye una manifestación específica de la protección que, por

expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la propiedad

intelectual. En efecto, la protección de la propiedad intelectual se refiere

a los diversos sistemas de reconocimiento y protección de los derechos

derivados de las creaciones humanas, entendidas éstas en un sentido

amplio, de suerte que quedan involucradas las manifestaciones

artísticas, científicas e industriales. La protección que la propiedad

intelectual otorga a las creaciones del ingenio humano-en este caso a la

obtención de una nueva variedad vegetal-constituye una forma

particularmente importante de estimular la actividad inventiva del

hombre, esencial para el progreso y desarrollo de la humanidad.

10

Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996. Santafé de Bogotá. Magistrado Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1996.

Page 18: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

Las normas sobre propiedad intelectual protección a los obtentores de

nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y

tradiciones propias de las comunidades indígenas, negras y campesinas,

de modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos

propios de la economía de mercado, no se imponga a dichas

comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su

propia supervivencia.

La biodiversidad puede entenderse en varios sentidos. Uno de ellos

comprende "la multiplicidad potencial o real de insumos para las

industrias farmacéutica, cosmética y agroalimentaria". Sin embargo,

junto a los distintos aspectos que conforman la definición del concepto

de biodiversidad, deben considerarse elementos de orden intangible

tales como "los conocimientos tradicionales, empíricos, tecnológicos y

científicos y la capacidad intelectual de transformación de un recurso en

otro con un fin determinado. Todo esto hace parte de la riqueza nacional

y su puesta en movimiento conforma, de alguna forma, el universo de la

cultura. De ahí la importancia de su conservación y de la protección de

quienes contribuyen, con sus descubrimientos, al posicionamiento del

país en la comunidad internacional"11.

"Al proteger los derechos de propiedad intelectual y, por ende,

económicos, de los obtentores de variedades vegetales, apunta, de una

manera directa, a promover y estimular el trabajo tanto de los grandes y

pequeños agricultores preocupados por lograr mejores productos, como

de los investigadores de innovaciones tecnológicas que toman como

materia prima nuestros recursos naturales vegetales para contribuir a la

solución de los problemas que aquejan los procesos alimentarios y

agropecuarios y, en general, a los que tienen que ver con la calidad de

vida"12.

11

Corte Constitucional. Sentencia C-262 de 1996. Santafé de Bogotá. Magistrado

Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1996. 12

Corte Constitucional. Sentencia C-262 de 1996. Santafé de Bogotá. Magistrado

Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1996.

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NUEVAS TECNOLOGÍAS COMO MEDIOS DE PRUEBA

Dentro de las nuevas tecnologías como medios de prueba toman mucha

fuerza documentos magnéticos como mensajes de datos, mensajes de

texto, firmas electrónicas entre otros. Este gran avance ha permitido que

la jurisdicción tenga un aliado por cuanto al ser aceptados estos medios

como mecanismos idóneos para demostrar hechos, se permite dilucidar

por parte de los jueces, que parte tiene la razón y por ende atribuir ó

negar derechos ó mayor aún es el avance cuando en el conflicto se está

“jugando” con la libertad de una persona”.

Ha considerado la corte suprema de justicia, que “Los mensajes de

datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los

mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente

escritos en papel. Los mensajes de datos serán admisibles como

medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los

documentos en el capítulo Vlll de título Xlll del Código de Procedimiento

Civil.

El Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la

calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el

sistema manual o documentario , encontrándose en igualdad de

condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su

valoración algunos criterios como: Confiabilidad, integridad de la

información e identificación del autor.

Constituye “mensaje de datos”, la información generada, enviada,

recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o

similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de

datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el telegrama, el

télex o el telefax.

Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener

presente la confiabilidad de la forma en que se haya generado,

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archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que

se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que

se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Está prohibido negar “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a

todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de

mensaje de datos”. Lo anterior tiene como obvia consecuencia que la

tradicional exigencia del original del escrito de la demanda de casación

puede quedar satisfecho con un mensaje datos, si la información

contenida por éste es fácilmente consultable”13.

Según el Consejo de Estado, “El mensaje de datos es “La información

generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios

electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el

Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el

telegrama, el télex o el telefax”. Los mensajes de datos tienen plena

validez y constituyen un medio probatorio que merece ser valorado de la

misma forma que los contemplados en las normas del Código de

Procedimiento Civil”.

Por lo mencionado, vemos que modifica en parte los medios de prueba

en los procesos judiciales. Se implementan los mensajes datos para

poderlos introducir en los distintos procesos judiciales como pruebas.

Además, todo tipo de información en forma de mensaje de datos será

válido dentro de un proceso judicial, son ejemplo de ello el envío del

escrito de demanda vía fax o mediante mensaje electrónico, esta será

legalmente solamente cuando se utilice un método confiable y apropiado

en el cual se pueda identificar al iniciador y así establecer en cualquier

momento una buena verificación con el contenido inicialmente enviado

sin quedar dudad del contenido y autoría del documento.

13

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Referencia: Radicación No. 13015.

Santafé de Bogotá, D.C. Magistrado ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara. 1999.

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Ejemplo claro es cuando se envía una demanda de casación por telefax

y sea recibida con todos los requisitos sumándole a ello confiabilidad,

conservando la integridad de la información, y la identificación del

iniciador, según la Corte no se le puede restar valor probatorio a dicha

actuación.

Por otro lado cabe decir que lo expuesto anteriormente representa un

avance jurídico, dinámico y ágil, acorde con los avances tecnológicos

que hoy se dan y que se deben ajustar a los conceptos procesales

dando cumplimiento a los términos y a las calidades intrínsecas de un

documento.

Sin embargo, se hace necesario determinar cómo puede adaptarse un

método confiable para poder aceptar los mecanismos expuestos aquí

para introducirlos al proceso judicial por cuanto a simple vista los

métodos electrónicos pueden ser manipulados por cualquier “hacker” el

cual puede poner en peligro la información.

Otro medio de prueba es la firma. “Por firma se entiende la expresión del

nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de

un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.

Este es un medio de identificación, cuyo uso es limitado y exclusivo para

su titular y tiene como objetivo la determinación de un responsable

cuando cumple con un deber formal. Constituye el reconocimiento

expreso del contenido del documento, y así mismo, permite verificar la

autenticidad del responsable, para evitar suplantaciones”14.

De acuerdo a esto, se tienen como medios probatorios idóneos la firma

electrónica y los mensajes de datos siempre y cuando se sigan

lineamientos establecidos para dar credibilidad y que no se sospeche en

ningún momento de que estos hayan sido alterados.

14 Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta.

Radicado número: 44001-23-31-000-2002-00234-03(17016). Bogotá D. C. Consejera ponente: Ligia López Díaz. 2008.

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DELITOS EN CONTRA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

“los derechos de autor que aparecen en el Código Penal estructurados

en sus dos expresiones más típicas de morales y patrimoniales fueron

por primera vez integrados al estatuto represor después de estar

dispersos en normas inherentes al contenido de la propiedad intelectual

entre otras en la Ley 86 de 1946, Ley 23 de 1982 y Ley 44 de 1993, así

como en la Decisión Andina 351 de 1993, cuyo marco general ha servido

de régimen común para esta clase de derechos y sus conexos, siendo

con posterioridad complementada y reglamentada por múltiples Decretos

y Leyes en las especificidades del dominio científico, literario o artístico.

La expresión “derechos patrimoniales” empleada en la descripción típica

del delito descrito por el art. 271 del C.P., comprende en primer término

no con exclusividad el objeto material de la delincuencia-acaso en la

hipótesis de este asunto concreto el costo del CD, sino sobre todo el

contenido de la creación por parte de su autor en tanto compromete en

ello deberes y obligaciones, esto es, el conjunto de posiciones jurídicas

que la dinámica que el derecho-con contenido patrimonial-supone para

quien amparado por la ley lo ejerce y que se expresa usualmente en

fenómenos aparentemente intangibles en la secuencia de la producción

y explotación comercial de una obra-investigación, difusión, propaganda,

gastos por representación, asesoría, garantía, buen nombre o prestigio,

proveedores, crédito, sostenimiento en el mercado-, activos todos de

indubitable valor y contenido patrimonial que se ven afectados con la

piratería”15.

Se ha descrito anteriormente que los derechos de autor contienen en sí

unos derechos tanto morales como patrimoniales los cuales se

defraudan en este caso por cuanto se reproducen y se ponen a

15

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Referencia: Radicación No. 31304.

Bogotá, D.C. Magistrado ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero. 2010.

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disposición de los compradores, los Softwares “Piratas” causando un

menoscabo en los ingresos del creador del programa para el

computador.

“El argumento parte de entender que la falta de concreción o

cuantificación del perjuicio ocasionado con la conducta punible posibilita

afirmar su inexistencia, lo cual emerge evidentemente equivocado pues

por la razón que haya tenido el denunciante para no perseguir en una

cifra concreta que se condenara al incriminado a su pago o que las

autoridades que actuaron en desarrollo del proceso no hubieran

designado perito con miras a su determinación o cálculo, no conduce a

la conclusión del demandante que reputa así no haberse producido

menoscabo para los derechos patrimoniales de la empresa representada

por el quejoso”16.

Para el caso concreto y según lo afirma la honorable Corte Suprema de

Justicia, se ofrece incontrovertible el efecto dañino y consiguientemente

defraudatorio para los derechos patrimoniales del autor en el caso

concreto reflejados en la reproducción y venta ilegal de software en la

forma en que procedió el inculpado por cuanto ha ofrecido por la vía del

internet, Softwares “piratas” que en si al no tener las acreditaciones

precisas y necesarias, se defrauda al creador e inventor de este

programa de computador.

También en el escrito la Corte Suprema de Justica, en conjunto con el

ministerio público han definido este delito como “el acto de reproducir sin

autorización previa y expresa del titular de los derechos

correspondientes, salvo las excepciones previstas en la ley, entre otras

obras, los soportes lógicos o programas de computador, así como las

acciones de trasportar, almacenar, conservar, distribuir, importar,

vender, ofrecer, adquirir para la venta o distribución o suministrar a

cualquier título, las reproducciones ilegalmente obtenidas; pero la mera

16

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Referencia: Radicación No. 31304.

Bogotá, D.C. Magistrado ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero. 2010.

Page 24: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

utilización de un programa de computador no lo describe como

punible”17.

En cuanto a los delitos que atentan contra la propiedad intelectual, hay

que tomar en cuentas dos cosas.

1. Según lo manifiesta la Corte, “por tratarse de delitos pertenecientes a

un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la

sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se

encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del

delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la

existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o

extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría

ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido

solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es

incuestionable la vulneración del derecho de defensa”18

2. Igualmente, la corte ha señalado que los hechos por los cuales se

condene a una persona deben ser los mismos que se le imputan y es

por esto que se debe hacer una rígida distinción a lo que es vender y a

lo que es adquirir y conservar.

Por último, tenemos la definición que le da el código penal en su artículo

271, la defraudación de los derechos de autor consiste en:

“El que por cualquier medio o procedimiento, reproduzca obra de

carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma,

videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien

17

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Referencia: Radicación No. 29872. Bogotá, D.C. Magistrado ponente Dra. María del Rosario Gómez de Lemos. 2008. 18

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Referencia: Radicación No.

29872. Bogotá, D.C. Magistrado ponente Dra. María del Rosario Gómez de Lemos. 2008.

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transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca,

adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título

dichas reproducciones”

Hay que prestarle atención porque dentro de los verbos rectores, no se

encuentra el de alquilar de ahí que nos debamos preguntar si hay que

adicionar esta conducta para seguir buscando la protección integral a la

propiedad intelectual.

III. CONCLUSIONES

La propiedad intelectual confiere al creador de las distintas invenciones

objeto de esta protección, derechos patrimoniales y derechos morales

los cuales deberán ser protegidos por las distintas ramas del derecho en

pro de garantizar y estimular la creatividad de las personas.

En cuanto a nuevas tecnologías, se hace necesario detallar que no solo

se protege la invención misma tecnológica como son aparatos,

máquinas entre otras, sino también los productos de las tecnologías los

cuales se destinan como materia prima para la creación de otras cosas

en pro del beneficio humano como es la extracción de materiales

vegetales para la fabricación y posterior comercialización de estos

productos.

En cuanto a los derivados de la tecnología como medios de prueba, es

necesario aclarar que estos entran a hacer parte de los medios

documentales para introducirlos como pruebas dentro de los distintos

procesos jurisdiccionales y así mismo es necesario hacer el

reconocimiento de que la jurisdicción haya aceptado estos nuevos

medios de prueba puesto que serán de gran ayuda para dilucidar los

conflictos inter subjetivos de intereses con un mayor acervo probatorio y

a la vez se genera una mayor confianza hacia la efectividad en la labor

de los jueces.

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En cuanto a estos medios tecnológicos no se puede desconocer que

aunque es un gran avance, falta implementar unos mecanismos que

permitan que para el juez se genere una confianza mayor en estos y por

ende los tome con la valoración necesaria; esto porque aunque es muy

positivo la implementación de los mensajes de datos ó de la firma

electrónica, todavía se puede afirmar que estos medios pueden ser

manipulados de una fácil manera por parte de las personas que se

dedican a realizar fraudes electrónicos.

En materia penal, se ha podido hacer una clara definición del contenido

de los derechos de propiedad intelectual; esto porque para la ultima

ratio, el contenido de estos derechos es netamente patrimonial y por

esto la concepción dada por los distintos doctrinantes sobre la

posibilidad de hablar de derechos patrimoniales y morales en este tema,

no toma la suficiente validez.

El daño entonces que se genera es hacia un bien patrimonial

jurídicamente protegido.

Por otro lado, la jurisdicción penal se encargó de definir cuando se

atenta contra un derecho de propiedad intelectual, siempre debe haber

una congruencia efectiva por parte del órgano acusador; esto por cuanto

la fiscalía deberá imputar y acusar por la conducta que se esté

realizando.

Anteriormente para la fiscalía era lo mismo comercializar que alquilar ó

simplemente poseer; esto porque se dedicaban más a definir el

articulado que contenía estos verbos rectores y se encargaron de dejar

de lado la conducta efectivamente realizada, de ahí que los jueces

empezaran a exigir de una manera rígida el cumplimiento del

presupuesto de la congruencia ya que no es lo mismo una conducta de

comercialización a otra de posesión por ejemplo.

Page 27: RASTREO Y DOCUMENTACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA …

IV. BIBLIOGRAFÍA

NORMAS:

Ley 23 de 1982

Ley 86 de 1946

Ley 69 de 1968

Ley 48 de 1975

Ley 44 de 1993

Ley 57 de 1985

Ley 208 de 1995

Ley 243 de 1995

Ley 599 de 2000

Ley 906 de 2004

Ley 1032 de 2006

Decisión andina 351 de 1993

“CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS

OBTENCIONES VEGETALES”, de 2 de Diciembre de 1961, y el

23 de Octubre de 1978.

Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y

Biotecnología

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JURISPRUDENCIA:

Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1994.

Corte Constitucional. Sentencia C-262 de 1996.

Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996.

Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2000.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Referencia:

Radicación No. 13015. Santafé de Bogotá, D.C. Magistrado

ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara. 1999.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Referencia:

Radicación No. 29188. Bogotá, D.C. Magistrado ponente Dr.

José Leonidas Bustos Martínez. 2008.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Referencia:

Radicación No. 29872. Bogotá, D.C. Magistrado ponente Dra.

María del Rosario Gómez de Lemos. 2008.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Referencia:

Radicación No. 31403. Bogotá, D.C. Magistrado ponente Dr.

Sigifredo Espinosa Pérez. 2010.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Referencia:

Radicación No. 31304. Bogotá, D.C. Magistrado ponente Dr.

Alfredo Gómez Quintero. 2010.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Radicación No. 3176. Bogotá, D.E. Consejero

ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar. 1982

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Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Referencia:

Radicación No. 465. Santafé de Bogotá, D.C. Consejero ponente

Dr. Humberto Mora Osejo. 1992.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección cuarta. Referencia Radicación No.17016. Bogotá D. C.

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ. 2008.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección cuarta. Referencia Radicación No. 14858. Bogotá D. C.

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA. 2008.

OTRAS FUENTES:

es.wikipedia.org/wiki/Propiedad_intelectual

www.uc3m.es/portal/page/portal/biblioteca/aprende_usar/propieda

d_derechos_autor/propiedad_%20intelectual_y%20_nuevas_%20

tecnologias

Del Derecho de Autor y Del Derecho del Inventor, "trad. Ernesto

Volkening, Editorial Temis, Bogotá, 1982, pág. 5.