radio de acción de la acción de protección

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Page 1: Radio de acción de la acción de protección

RADIO DE ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Es preciso manifestar claramente que en nuestro país existe un desconocimiento en relación a la

Acción de Protección consagrada en el Art. 88 de nuestra Constitución de la República del

Ecuador, la misma que fue aprobada en octubre del 2008, mediante Referéndum, sustentando

que simplemente el legislador ecuatoriano le cambio el nombre a lo que, en la anterior

Constitución de 1998, conocíamos como Acción de Amparo Constitucional.

El texto Constitucional sobre el radio de acción de la Acción de Protección es lo suficientemente

claro, su función se basa en el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra

Constitución, teniendo como único fin reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está

produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros conducentes e

inequívocos de que el acto ilegítimo puede producirse y lesionar derechos.

El espíritu de la Acción de Protección establece que no es necesario que el daño se haya

causado, es suficiente la existencia de la presunción de que el daño puede causarse, el juez que

conozca de este medio idóneo debe tramitar la Acción de protección en sus amplias facultades

para dictar medidas cautelares dentro de la misma Acción o en forma independiente con el

objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.

Según el Art. 86 de nuestra Constitución, cualquier persona puede, grupo de personas,

comunidad, pueblo o nacionalidad puede proponer la Acción de Protección, en donde los jueces

competentes para conocer y resolver se denominan jueces constitucionales y son la jueza o juez

del lugar en el que se origina el acto o la omisión o el lugar en donde se producen sus efectos.

En el contenido del Art. 86 de la Constitución, aplicable a todas las acciones derivadas de la

Constitución, determina que será competente el juez del lugar en el que se origina el acto o la

omisión, o el juez constitucional del lugar donde se producen sus efectos, cabe recalcar que la

Norma Suprema no hace distinción alguna sobre que jueces si son civiles, penales u otros

quienes deban resolver, es decir cualquier juez que avoque conocimiento mediante sorteo o

asignación de causa, será el competente para resolver el proceso en materia de derechos.

La Norma Suprema, dentro de su esfera de protección y asistencia prescribe que el

procedimiento para la tramitación de la Acción de Protección será sencillo, rápido y eficaz, de

forma oral en todas sus fases e instancias. Además establece que todos los días serán hábiles

para el conocimiento y resolución de esta garantía si se determina que existe posible

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vulneración de derechos por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial,

entiéndase a cualquier autoridad fuera de la Función Judicial.

De lo anteriormente descrito, la Constitución no establece si existe un formato ideal para su

presentación, remitiéndose a criterio del Legitimado Activo, es decir que puede ser propuestas

en forma oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida,

además manifiesta que no será necesario el patrocinio de un abogado para proponer la acción.

Situación que en varias ocasiones se torna improcedente por cuanto la víctima de violación de

derechos desconoce del procedimiento y tramitación, sea por su nivel de preparación, rusticidad

o cultura, en efecto esta situación es meramente subjetiva por cuanto obligatoriamente el

afectado requerirá la asesoría de un profesional del derecho.

Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador,

del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión establece la Constitución, sin

embargo y como lo hemos prescrito anteriormente, esto no será viable sin el conocimiento de un

Abogado o en su defecto de un estudiante de la carrera de derecho de cualquier universidad

acreditada.

Cuando haya sido presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una

audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y

designar comisiones para recabarlas, estas comisiones serán integradas por peritos

especializados sin embargo en la práctica, ningún perito realiza una diligencia sin previamente

posesionarse o en su defectos ser cancelado sus derechos, situación que es un poco

contradictoria con la realidad, además se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la

persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no

suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de

constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral,

material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a

cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

La acción se resolverá mediante sentencia, y en caso de constatarse la violación de derechos,

deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial; y especificar e

individualizar las obligaciones positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión

judicial y las circunstancias en que deban cumplirse. En el caso de que un funcionario público

no cumpla la sentencia o la resolución, el juez ordenará su destitución del cargo o empleo y ello

Page 3: Radio de acción de la acción de protección

sin perjuicio ninguno acerca de su responsabilidad civil o penal. Cuando sea un particular

quién incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad escrita en la ley,

además los procesos judiciales solo finalizarán con la ejecución de la sentencia o resolución.

Las diferencias respecto al procedimiento previsto en la Constitución de 1998 son

considerables; esto es, desaparecen todas las formalidades procedimentales, eliminándose por

ejemplo, la obligación de presentar la demanda por escrito, la necesidad de patrocinio de un

Abogado, así como la posibilidad de presentar una demanda oralmente y sin necesidad de

conocer la norma que se considera vulnerada, siendo suficiente la exposición de los hechos

ocurridos, para el efecto este procedimiento puede en varias ocasiones ser confuso y

contradictorio y no cumplir el espíritu que el Estado Constitucional de Derechos y Justicia

Social dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

AUTORES

ABOGADO WALTER HERRERA AMAN

ABOGADO JUAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ