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R-DCA-0153-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil
dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
interpuesto por la empresa
R. S. A. 4 5 6 7
Abril 010-2017, promovida por la
PROFESIONAL 27 DE ABRIL DE SANTA CRUZ, GUANACASTE
favor de las empresas INJAPUNTOCOM S. A. (líneas recurridas 1 y 5) y O S.
A. (líneas recurridas 4, 6 y 7) por un monto total de ₡2 .033.340 00 ú
tres mil trescientos cuarenta colones exactos).------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que mediante escrito presentado el veintidós de noviembre dos mil diecisiete ante esta
Contraloría General, la empresa Grupo Innovación Tecnológica CR S. A., interpuso recurso de
apelación en contra del acto de adjudicación de la referida Licitación Abreviada No. C.T.P 27 de
Abril 010-2017.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las once horas con siete minutos del veinticuatro de noviembre de dos
mil diecisiete, esta División de Contratación Administrativa requirió a la Administración la
presentación del expediente administrativo del concurso, lo cual fue atendido mediante oficio
DEP.TEC.026-2017 del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, recibido en esta
Contraloría General el pasado veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.------------------------
III. Que mediante auto de las catorce horas del seis de diciembre de dos mil diecisiete, se
confirió audiencia inicial tanto a la Administración como a las adjudicatarias INJACOM S. A. y
Almacén Li Lao S. A. para referirse a los alegatos formulados por la recurrente, dicha audiencia
fue complementada con auto de solicitud de información de las diez horas con treinta y siete
minutos del ocho de diciembre de dos mil diecisiete, en donde se solicita aportar cierta
documentación omisa en el expediente administrativo al momento de recibirse en este
Despacho; concretamente, la notificación del acto de adjudicación a la empresa UNICOMER S.
A. Las audiencias fueron atendidas en tiempo tanto por la Administración, mediante oficios
DEP. TEC.029-2017 del 13 de diciembre de 2017 (contestación a la audiencia inicial) y DEP.
TEC. 031-2017 del 13 de diciembre de 2017 (indica error de omisión respecto a la inclusión de
2
notificación de acto de adjudicación a oferente y se incluye documento en expediente
administrativo), ambos documentos de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, recibidos
en esta Institución en esa misma fecha y por el Almacén Li Lao S. A., mediante escrito recibido
el pasado trece de diciembre en esta Contraloría General; la adjudicataria INJACOM S. A. no
contestó la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las diez horas con veintiséis minutos del veintidós de enero de dos
mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Apelante, para que se refiriera a los
argumentos indicados en su contra por parte tanto de la Adjudicataria Almacén Li Lao S. A.
como de la Administración. Dicha audiencia fue contestada mediante documento recibido por
esta Contraloría General el pasado veintiséis de enero de dos mil dieciocho.--------------------------
V. Que mediante auto de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintidós de enero
de dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Administración para que atendiera dos
puntos: 1) Remitir certificación de contenido presupuestario actualizada, en donde se acredite el
dinero disponible en la partida correspondiente para hacer frente a las obligaciones derivadas
de la contratación recurrida. 2) Si es posible inyectar contenido presupuestario adicional con el
cual hacer frente al precio ofertado por la recurrente Grupo Innovación Tecnológica C. R. S. A.,
para la línea 1 del cartel para compra de computadoras portátiles. Dicha audiencia fue
contestada en tiempo mediante documento de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho,
recibido en esta Institución el pasado veinticinco de enero del año en curso.---------------------------
VI. Que mediante auto de las catorce horas con veinticinco minutos del veintiséis de enero de
dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Apelante para referirse a lo indicado por la
Administración en su contestación a la audiencia especial indicada en el punto anterior, la cual
fue igualmente atendida en tiempo, según escrito agregado al expediente de apelación. Dicha
audiencia fue contestada mediante escrito recibido en esta Contraloría General el pasado
treinta y uno de enero del corriente y mediante oficio GN-H-04789-2017 recibido en esta
Institución el primero de febrero del año en curso.--------------------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de
enero de dos mil dieciocho, se emitió auto de prórroga de plazo legal por diez días hábiles
adicionales producto de la atención de varias audiencias especiales otorgadas tanto a la
apelante como a la Administración para referirse a aspectos esenciales en el estudio y
resolución del caso y su necesario estudio. En dicho auto se otorga adicionalmente audiencia
final de conclusiones a todas las partes, la cual fue contestada en tiempo únicamente por la
3
empresa Apelante mediante oficio GN-H-04790-2018, recibido en esta Contraloría General el
pasado seis de febrero del presente año.-------------------------------------------------------------------------
VIII. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.---------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados. Con vista en el expediente administrativo remitido mediante el oficio No.
DEP.TEC.026-2017 del 27 de noviembre de 2017 (ver folio 34 del expediente de apelación), se
tiene por probados los siguientos hechos de interés: 1) Que el Colegio Técnico Profesional de
27 de Abril, de Santa Cruz, Guanacaste promovió la Licitación Abreviada Nº CTP-27 DE ABRIL
010-2017 para la renovación de laboratorios de inglés (Compra de equipo tecnológico y
bibliografía) a) Que mediante Acta de la Sesión Ordinaria #16 celebrada por la Junta Directiva
del Colegio Técnico Profesional 27 de Abril, el día 18 de octubre de 2017, se acuerda por
decisión unánime promover una licitación para atender los proyectos de la Ley 7372 con
presupuestos del 2017, de acuerdo al oficio COLEY 0268-01-08-2017 del 01 de agosto de
2017, (ver folio 07 del expediente administrativo). b) Que la Administración realizó la invitación a
participar en el concurso mediante correo electrónico a cinco potenciales oferentes entre el 25 y
26 de octubre de de 2017 (ver folios 30 a 35 del expediente administrativo). c) Que mediante
Acta de SesiónExtraordinaria #04-2017 celebrada por la Junta Administrativa del CTP 27 de
Abril el día 08 de noviembre de 2017, se indica que para la licitación recurrida: “se invitaron a
Tecnología La Confianza, Novatec, Almacén Li Lao, Gollo, Injacom y Tecnología La Confianza
(sic), Todas las empresas participaron (Ver folios 38 del expediente administrativo). d) Que
mediante Acta de apertura de ofertas de las 9:00 horas del 08 de noviembre de 2017, la
Administración indica que al concurso se presentaron las ofertas: Injapuntocom, Tecnología La
Confianza, Almacén Li Lao S. A. Novatec y Unicomer (ver folio 42 del expediente administrativo).
2) Respecto de la oferta de la empresa Injapuntocom S. A. (INJACOM) se tiene por probado: a)
Que la oferta de INJACOM, oferta para la Línea 1 del cartel: “COMPUTADORAS PORTÁTILES:
MARCA DELL INSPIRON 15 5567 i7 7500U 16GB 2T15.6 IN W10 1Y DVD. EQUIPO
TOTALMENTE EN ESPAÑOL. CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PROCESADOR:
INTEL CORE i7 7500U MEMORIA RAM: 16GB DDR4-SDRAM, 2400MHZ DISCO DURO: 2.0 TB.
(ver folio 63 del expediente administrativo). b) Que como parte de la información técnica de los
equipos ofertados por la empresa INJACOM, se aporta ficha técnica de las computadoras
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portátiles en donde se indica entre otras características: “Procesador//Número de núcleos de
procesador 2// Frecuencia Turbo (max) 3,50 Ghz)// Caché del procesador 4MB (ver folio 101 del
expediente administrativo). 3) Respecto de la oferta de la empresa Almacén Li Lao S. A.se tiene
por probado: a) Que Almacén Li Lao S. A oferta para la Línea 04: “Cant 4// Descripción TV 32”
SMART PANASONIC Model: TC-32ES600L CABLE HDMI 5 METROS **Adjunto características**//
Precio Unitario Exento ¢178.475// Precio total Exento ¢713.900.00 (ver folio 158 del expediente
administrativo). b) Que en la literatura técnica adjunta referente al equipo de la Línea 04 se indica
entre otras cosas: “SMART TV PANASONIC TC-32ES600L+ Cable HDMI 5 METROS// Puertos 2
USB, LAN, RCA, Audio Digital// Cable HDMI: 5 METROS” (ver folio 163 del expediente
administrativo) c) Que respecto a la Línea 06, la adjudicataria indica en su oferta: “Cant 5//
Descripción Radiograbadora SONY Modelo ZS-PS50 **Adjunto características**// Precio Unitario
Exento ¢55.460.00// Precio Total Exento ¢277.300.00 (ver folio 159 del expediente de apelación).
d) Que en la literatura técnica adjunta referente al equipo de la Línea 06 se indica:
“Radiograbadora SONY ZS-PS50// Sintonizador de radio AM/FM integrado// Reproductor de
USB// Reproducción de CD/CD-R” (ver folio 165 del expediente administrativo). e.). 4) Respecto de
la oferta de la empresa Grupo Innovación Tecnologica CR S. A. (NOVATEC) se tiene por probado:
a) Que Grupo Innovación Tecnologica CR S. A. (NOVATEC) oferta para la Línea 1 lo siguiente:
“Descripción de la propuesta Computadoras Portátiles Dell Latitude 5580 Portátil de Negocios//
Cantidad 20// Precio U. ¢1.206.841,00// Total ¢24.136.820.00” (ver folio 186 del expediente
administrativo) y para la totalidad de su oferta incluyendo todas las líneas en que participó un
monto de ¢33.657.980,75 (ver folio 189 del expediente administrativo). b) Que para la Línea 4 se
oferta lo siguiente: “Pantalla Westinghouse 32” W32A17S-SM Smart Tv+ Soporte de Pared/
Regalía Soporte de Pared Axxis WM-F2355 para 23” a 60”/ Tamaño de Pantalla: 32 Pulgadas/
Tecnología de Pantalla: LED, Smart Tv/ Resolución Pantalla: 1366 x 768 Pixeles/ Sistema
operativo ANDROID 4.4/ Entrada AV 1, Puerto VGA, Entradas HDMI 2, Entradas USB 3, Entradas
Audio PC 1, Conector Audífonos 1, Coaxial 1/ Garantía de 12 meses sobre defectos de fábrica//
Cantidad 4// Precio U. $206.550,00// Total ¢826.200,00” (ver folio 188 del expediente
administrativo). c) Que en la literatura técnica adjunta referente al equipo de la Línea 4, se indica:
“PANTALLA WESTINGHOUSE 32” W32A17S-SM SMART TV +SOPORTE DE PARED// TV de
32” con resolución HD// Sistema operativo ANDROID 4.4// Elimina el ruido digital y análogo que se
ve en pantalla al aplicar la tecnología de eliminación automática// El filtro de ruido análogo mejora
la calidad de la imagen al eliminar el ruido visual de fuentes aéreas y de cable// Disfruta al máximo
5
de los deportes” (ver folio 194 del expediente administrativo). 5) Que mediante la evaluación
realizada por la Administración de las ofertas participantes, se indica respecto de la plica de
NOVATEC para la Línea 1: “Se pasa del presupuesto indicado en el cartel” (ver folio 225 del
expediente administrativo). 6) Respecto del acto de adjudicación se tiene por probado: a) Que
mediante Acta de la Sesión Ordinaria #18-2017 celebrada por la Junta Administrativa del CTP 27
de Abril del día martes 14 de noviembre de 2017, en el Artículo #6 se indica: “ Acuerdos-Inciso 6-1-
La Junta Directiva una vez recibido (sic) los análisis técnicos de las licitaciones, por votación
unánime procede a realizar los siguientes acuerdos de adjudicación: Para el cartel de licitación
CTP 27 de Abril 010-2017 “Renovación de laboratorios de inglés compra equipo tecnológico y
bibliografía”.// adjudica las líneas 1, 3, 5, 8, 10 a la empresa INJACON, líneas 2, 4, 6, 7, 9, 11, 12 a
la empresa Almacén Luis Li Lao” (ver folios 229 y 239 del expediente administrativo). b) Que dicho
acuerdo fue notificado a las empresas participantes mediante correos electrónicos el día 15 de
noviembre de 2017 (Ver folios 240 a 245 del expediente administrativo). 7) Que mediante oficio
sin número de fecha 24 de enero de 2018, recibido en esta Contraloría General el pasado 26 de
enero de 2018, como contestación a la audiencia especial otorgada por este Despacho
mediante auto de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintidós de enero de dos
mil dieciocho, la Administración : Conforme con el presupuesto de la Ley 7373 del
año 2017, Esta junta administrativa procede con el proyecto denominado renovación del
laboratorio de inglés conversacional, según coley-0268-01-08-2017. –Mediante oficio coley-
0268-01-08-2017 se da notificación de aprobación al señor director de la institución Msc. Jhon
Henry Villafuerte Baltodano; por un monto total de ¢30.647.660,41 desglosado de la siguiente
manera: //B) Equipo ¢24.197.060,41// Por Tanto 1. La licitación CTP 27 DE ABRIL 010-2017,
cuenta únicamente con un presupuesto disponible de ¢24.088.060,24, y donde la junta
administrativa procedió adjudicar solamente las ofertas ajustadas al presupuesto del cartel y a
las especificaciones técnicas solicitadas por dicha contratación. 2. Que al tratarse de un
presupuesto aprobado por el MEP mediante comisión de la ley 7372 para el financiamiento y
desarrollo de la educación técnica profesional en sesión ordinaria N148 del 26 de abril del año
2017, este proyecto y según descripción especificada, no cuenta con más recursos a los
aprobados en dicho acuerdo. Así las cosas, esta junta administrativa no cuenta con recursos
disponibles ni presupuestados para hacerle frente a un monto mayor a los costos de la oferta
adjudicada, y cuya diferencia corresponde a ¢8.326.820,00 colones” (ver folios 61 a 67 del
expediente de apelación). 8) En anexo al oficio sin número de fecha 24 de enero de 2018,
6
recibido en esta Contraloría General el pasado 26 de enero de 2018 la Administración remitió
copia del oficio COLEY-0268-01-08-2017 del 01 de agosto de 2017, remitido por el Msc. Iván
Mena Hidalgo, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional Ley 7372 que indica para los
efectos del caso: ”Me permito comunicarle que la Comisión establecida en la Ley 7372 para el
Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, en sesión ordinaria N°148,
celebrada el día 26 de abril del año en curso, analizó el plan de inversión, que presentó su
institución// Tomando el siguiente acuerdo: Acuerdo N° 30/148/17: Se acuerda APROBAR el
plan de inversión presentado por el Colegio Técnico Profesional de 27 de Abril: “Renovación de
Inglés Conversacional”// Este plan debe ejecutarse con base en el presupuesto que se anexa,
el cual fue presentado por la Institución a la Comisión Nacional de la Ley 7372// Presupuesto
del Plan de Inversión: RENOVACIÓN DE LABORATORIOS DE INGLÉS CONVERSACIONAL//
Equipo// Descripción del Artículo//Computadoras portátil disco duro, memoria y tarjetas de red
mouse óptico USB 2.0 parlantes, tarjetas de red inalámbrica y quemador con sistema operativo
aplicaciones ofimáticas y antivirus (NB 15-AY163NR I7-7500U 8GB/1TB/DVDR/15.6”W10#15-
AY163NR MICROSOFT LICENCIA W10 PROX32/64BIT ESPAÑOL//Cantidad 20//Precio
Unitario ¢585.441,54// Precio Total ¢11.708.830,80//Sub Total Equipo ¢24.197.060,41” (ver
folios 65 y 66 del expediente de apelación). 9) Respecto al recibido del documento de recurso
se tiene por probado: a) Que mediante escrito presentado ante esta Contraloría General en la
dirección de correo electrónico contralorí[email protected] a las 12:26 horas del 22 de
noviembre de 2017 y correo complementario de las 12:30 horas de la misma fecha, la empresa
Grupo Innovación Tecnológica CR S. A. a través de la cuenta de correo HAZEL SIBAJA
<[email protected]>, interpuso recurso de apelación en contra del acto de
adjudicación de la referida Licitación Abreviada No. C.T.P 27 de Abril 010-2017 (ver folios 01 a
06 del expediente de apelación). b) Que a los correos indicados en el punto anterior, se les dio
recibido conforme mediante tres correos de respuesta, siendo emitido el primero a las 13:52
horas del 22 de noviembre de 2017, que indica: “Contraloría General de la República
contralorí[email protected]//Para:[email protected]//Estimado(a)señ
or(a): Le comunicamos que la información remitida a la cuenta de correo electrónico de la
Contraloría General de la República, se registró con el Número de trámite 30305-2017// Tracy
Barquero Picado Plataforma de Servicios UNIDAD DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN
Contraloría General de la República” (ver folios 02 y 03 del expediente de apelación) en tanto
que el segundo correo de recibido de la información complementaria fue emitido a las 13:52
7
horas del 22 de noviembre de 2017 indicando “Contraloría General de la República
contralorí[email protected]//Para:[email protected]//Estimado(a)señ
or(a): Le comunicamos que la información remitida a la cuenta de correo electrónico de la
Contraloría General de la República, se registró con el Número de trámite 30305-2017// Tracy
Barquero Picado Plataforma de Servicios UNIDAD DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN
Contraloría General de la República” (ver folios 04 y 05) y el tercer correo de recibido también
de la información complementaria fue emitido a las 13:53 horas del 22 de noviembre de 2017,
indicando:“Contraloría General de la Repúblicacontralorí[email protected]//
Para:[email protected]//Estimado(a)señor(a): Le comunicamos que la
información remitida a la cuenta de correo electrónico de la Contraloría General de la
República, se registró con el Número de trámite 30305-2017// Tracy Barquero Picado
Plataforma de Servicios UNIDAD DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN Contraloría General de
la República” (ver folio 05 del expediente de apelación).----------------------------------------------------
II. SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA EMPRESA INJACOM S. A. 1) Sobre
la supuesta extemporaneidad del recurso. La Administración indica que la apelación se
encuentra extemporánea, considerando lo señalado en el Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa en cuanto a fijar en 5 días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación
el plazo para apelaciones en licitaciones abreviadas. En el presente caso, la notificación ocurrió
el pasado 15 de noviembre de 2017, venciendo el plazo de apelaciones el 22 de noviembre de
2017, presentándose la apelación de NOVATEC el día 23 de noviembre a las 10:20 AM. La
apelante señala que fue notificada del acto de adjudicación el pasado 15 de noviembre de 2017
y su escrito fue presentado en tiempo en formato digital al correo establecido por la Contraloría
General el pasado 22 de noviembre de 2017. Criterio de la División. En primer lugar respecto
a lo indicado por la Administración sobre este punto, se aclara que el recurso interpuesto por la
apelante, fue presentado el pasado 22 de noviembre de 2017 a las 12:26 horas, vía correo
electrónico a la dirección contralorí[email protected] con documento válidamente firmado
digitalmente (ver hecho probado 9 a), a partir de lo anterior, se confronta esta fecha de
interposición con la fecha de notificación del acto de adjudicación, el cual ocurrió el pasado 15
de noviembre de 2017 (ver hecho probado 6 b), con lo cual al momento de presentarse el
recurso habían transcurrido 5 días hábiles y en consecuencia se observó el plazo previsto por el
artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa para su interposición. Ciertamente, si se
aprecia en el documento de recurso impreso se indica. “DIVISIÓN DE CONTRAT.ADM
8
AM10:20 23NOV’17-Noemy Valverde” pero estos pertenecen a la recepción del documento en
la División de Contratación Administrativa con el nombre de la funcionaria que tramitó el
recibido, sin embargo este documento fue primeramente recibido en la dirección de correo
institucional contralorí[email protected], en la Plataforma de Servicios institucional
administrada por la Unidad de Servicios de Información de la Contraloría General según se
desprende del recibido dado mediante dos correos electrónicos de las 13:52 horas y uno de las
13:53 horas, todos del 22 de noviembre de 2017 (ver hecho probado 9 b), siendo para efectos
de recibo de los documentos, la fecha y hora válidos los del registro de ingreso en dicha
plataforma en la indicada dirección de correo señalada, tal y como lo establece la resolución
No. R-DC-092-2015 de las nueve horas del seis de agosto del dos mil quince, la cual establece:
A
que atienda la División de Contratación Administrativa, deberá ser presentada por medio del
número de fax 2501-8100; al correo electrónico [email protected]; o bien, de forma
física, en la Unidad de Servicios de Información ubicada en el primer piso de la Contraloría
G ú ). Por lo expuesto, se tiene que el
recurso fue interpuesto en tiempo y procede declarar sin lugar el recurso en este extremo. 2)
Sobre el precio final de la oferta de la apelante. A partir de lo indicado por la Administración en
su análisis técnico del de las ofertas del lunes 13 de noviembre de 2017 y en específico para la
oferta de la apelante en su Línea 1 “Se pasa del presupuesto indicado en el cartel” (hecho
probado 5). A partir de este hecho, esta Contraloría General de oficio encuentra necesario analizar
la viabilidad de la oferta de la apelante, pues la misma estaría presentando un precio que supera el
contenido presupuestario disponible por la Administración para comprar computadoras portátiles.
Criterio de la División: En el caso, para efectos del análisis tenemos que la empresa
recurrente, ofertó para la Línea 1 un precio final de ¢24.136.820.00 (Hecho probado 4 a), el cual
excede el presupuesto que originalmente la Administración contempló para la presente
licitación, según consta en el Acta de la Sesión Ordinaria #16 celebrada por la Junta
Administrativa del CTP 27 de Abril, el día 18 de octubre de 2017, en donde se acuerda por
decisión unánime promover una licitación para atender los proyectos de la Ley 7372 para el
F D E T P con presupuestos del 2017,
de acuerdo al oficio COLEY 0268-01-08-2017 del 01 de agosto de 2017(hecho probado 1 a).
Esta circunstancia fue advertida posteriormente por la Junta Administrativa del Colegio Técnico
Profesional en su evaluación de las ofertas, cuando señaló que la oferta de la recurrente,
9
excedía el contenido presupuestario asignado para toda la contratación (ver hecho probado 5).
De esa forma, al responder la audiencia especial conferida mediante auto de las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del veintidós de enero de dos mil dieciocho, mediante el que se
consultó a la Junta la posibilidad de adicionar mayor contenido presupuestario para asumir el
precio ofertado por la apelante; la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional 27 de
abril de Santa Cruz señaló la imposibilidad de dotar de mayor contenido presupuestario a la
línea 1, pues los fondos asignados fueron destinados a partir de lo indicado por la Ley 7372
desde agosto de 2017 por lo que únicamente se cuenta con el monto de ¢24.088.060,24 (hecho
probado 7), mientas que la oferta de la empresa apelante para esta línea cotizó un monto de
¢24.136.820.00 y para la totalidad de su oferta de ¢33.657.980,75 (hecho probado 4 a). Lo
indicado por la Administración en cuanto al monto se reafirma con la remisión por parte de la
Junta del oficio No. COLEY-0268-01-08-2017 del 01 de agosto emitido por el Secretario
Ejecutivo de la Comisión Nacional Ley 7372 de la Dirección de Educación Técnica y
Capacidades Emprendedoras del Ministerio de Educación que para la compra del equipo de la
licitación recurrida, asignó un contenido presupuestario de ¢24.197.060,41 (ver hecho probado
8). Al analizarse el contenido del oficio recién referenciado, se observa que se ha dotado de
contenidos específicos para distintos bienes necesarios para el buen funcionamiento del centro
educativo, observándose que en el caso de los equipos requeridos en la licitación en cuestión,
el monto total asignado es efectivamente de ¢24.197.060,41. En el oficio COLEY-0268-01-08-
2017, se observa que para la compra de computadoras portátiles, el monto total asignado para
20 equipos es de ¢11.708.830,00) (Hecho probado 8), presupuesto rebasado por mucho por la
oferta de la empresa apelante. Con lo expuesto, queda evidenciado no solo la existencia de un
precio que supera por mucho el contenido presupuestario asignado para la Línea 1, sino
además la imposibilidad presupuestaria y legal de la Administración de dotar de más contenido
a la línea recurrida, con lo que se configuran los supuestos del artículo 30 inciso c) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), de tal forma que se trata de un
precio inaceptable y que amerita la exclusión de la oferta en los términos que ha reclamado la
Junta Administrativa para que sea reconocido en el trámite de este recurso y en consecuencia
se declara con lugar este argumento en contra de empresa recurrente. No se deja de lado que
la empresa recurrente manifestó en su contestación de audiencia final de conclusiones que no
recibió ninguna propuesta de la Administración para adecuarse al contenido existente, sin
embargo es importante señalar que tampoco consta en el expediente del concurso ni del
10
recurso, que se haya expresado un deseo de ajustarse al contenido presupuestario de la línea
respectiva, por lo que tampoco se aprecia que estas afirmaciones tengan el peso suficiente
para desvirtuar su inelegibilidad. 3) Sobre los incumplimientos imputados a la adjudicataria
INJACOM S. A. No obstante el rechazo de plano del recurso, procede revisar de oficio los
argumentos en contra de la empresa adjudicataria al amparo de las competencias previstas en
los artículos 28 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República según se
aprecia de seguido. En el caso, se aprecia que existiría una nulidad absoluta del acto para las
líneas impugnadas, en tanto se está adjudicando un objeto que no corresponde con los
requerimientos cartelarios lo que no solo afecta el fin público sino la sana inversión de los
recursos públicos, por lo que procede a realizar el análisis oficioso. En cuanto a la Línea 1
Computadoras portátlies. La recurrente indica que la oferta presentada por INJACON en la
línea 1, es inadmisible por incumplimientos en las configuraciones solicitadas pues presenta
Procesador inferior al solicitado en el Cartel, el cual pedía Procesador INTEL Corei7 7th
generación con frecuencia 3.9 GHZ, 4 núcleos, 8mb de memoria cache, en tanto, la oferente
participa con Laptop Dell Inspiron con Procesador Intel Core I7-7500 con un Procesador de
inferior requerimiento al solicitado. Indica que según ficha técnica del fabricante los equipos
INSPIRON son equipos de la línea Home, los cuales no son fabricados para alta demanda
como la requiere un laboratorio de enseñanza; señal que según el portafolio de Dell para este
requerimiento solo aplican los equipos de la familia LATITUDE O PRESICION. Adicionalmente
cuestiona que la oferta presentada por INCAJON, no detalla ser Distribuidor autorizado de la
marca ofertada, o tener técnicos certificados para brindar soporte y asistencia a la
Administración. La Administración indica que realizó un estudio técnico con un profesional en el
área y adjudica la línea 1 a la empresa INJACOM considerando que el cartel solicitó un equipo
SIMILAR CO E 7. Refiere a la oferta de la empresa INJACOM en donde hace constar su
ofrecimiento de un equipo DELL con procesador CORE 17 7500U de 16 GB RAM Y 2 TB DE
DISCO DURO. Para el CTP 27 de Abril, esta especificación cumple los requerimientos técnicos
solicitados, para el correcto funcionamiento del laboratorio de inglés e incluso compara esta
referencia con lo señalado por la apelante en su plica, en donde ofrece un equipo similar al
CORE i7, pero con un precio mayor de casi el doble de la empresa INJACOM. La
Administración hace ver el beneficio a obtener al comprar computadoras con condiciones
técnicas similares, con precios razonables para adquirir los equipos tecnológicos necesarios
para el colegio. Respecto al argumento de que la adjudicataria no sea proveedor autorizado, así
11
como la ausencia de técnicos para brindar soporte y asistencia, la Administración indica que en
el cartel no se solicita en ningún lugar que el proveedor sea Distribuidor Autorizado; aun así, la
empresa INJACOM presenta una declaración Jurada de ser distribuidor de los equipos
ofertados en los últimos 10 años. La Adjudicataria no contestó la audiencia inicial otorgada para
pronunciarse sobre los cuestionamientos en su contra, con lo cual la presente resolución se
realiza sin contar con sus argumentos. Criterio de la División: En el presente caso se tiene
que la Junta Administrativa tramitó el presente concurso utilizando para ello los fondos
asignados mediante la Ley 7372 y el oficio COLEY 0268-01-08-2017 del 01 de agosto de 2017,
(ver hecho probado 1 a), en el cual, luego de realizar las invitaciones respectivas, se
presentaron 5 ofertas: Injapuntocom, Tecnología La Confianza, Almacén Li Lao S. A. Novatec y
Unicomer (ver hecho probado 1 b, c y d); el cual a su vez resultó adjudicado a favor de la
empresa Injapuntocom S. A. INJACOM para las líneas 1, 3, 5, 8 y 10 y a la empresa Almacén Li
Lao S. A. para las líneas 2, 4, 6, 7, 9, 11, 12 y notificado a las partes el pasado 15 de noviembre
de 2017 (Hecho probado 6 a y b). Para efectos de resolver los aspectos discutidos, se tiene que
el cartel de la licitación solicitó para la Línea 1 lo siguiente: “Cantidad 20// Descripción Equipo
tecnológico Computadoras (sic) portátil disco duro, memoria y tarjetas de red mouse óptico
USB 2.0 parlantes, tarjetas de red inalámbrica y quemador. Con licencia de sistema operativo,
paquete de ofimática y antivirus previamente instalados en el equipo. Equipo similar a core
i7generación con frecuencia 3.9 GHZ, 4 núcleos, 8mb, de memoria caché. 16 GB de memoria
RAM y Disco duro de mínimo 1TB. Solo se aceptarán equipos cuya marca sea reconocida a
nivel mundial, ejemplo equipo DELL” (ver folio 24 del expediente administrativo). Ahora bien,
partiendo del requerimiento obligatorio del cartel para efectos del cumplimiento técnico del
objeto del concurso, se tiene que de la lectura de la oferta adjudicada si bien referenció en su
oferta económica un producto o equipo el cual cumpliría con lo solicitado en el pliego de
condiciones en algunas de las características solicitadas cuando indicó: “COMPUTADORAS
PORTÁTILES: MARCA DELL INSPIRON 15 5567 i7 7500U 16GB 2T15.6 IN W10 1Y DVD.
EQUIPO TOTALMENTE EN ESPAÑOL. CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
PROCESADOR: INTEL CORE i7 7500U MEMORIA RAM: 16GB DDR4-SDRAM, 2400MHZ
DISCO DURO: 2.0 TB” (Hecho probado 2 a). No obstante, es igualmente cierto que en la
literatura técnica aportada por la misma empresa como información complementaria de su plica,
se señalan características técnicas las cuales no cumplen con las especificaciones técnicas
exigidas a saber: “Procesador//Número de núcleos de procesador 2// Frecuencia Turbo (max)
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3,50 Ghz)// Caché del procesador 4MB” (ver hecho probado 2b). Así, al contrastar lo requerido
por la Administración con lo ofrecido en la literatura técnica, se observa varios incumplimientos
en la plica de la adjudicataria: concretamente en los puntos referentes a Números de núcleos
del procesador, mientras el cartel solicita 2, el equipo de INJACOM posee 4; mientras la
Frecuencia Turbo (max) solicitada en el cartel es de 3.9 GHZ, la presentada por la adjudicataria
es de 3.50 GHz; en tanto el cartel indica el deber de presentar una memoria caché de 8MB, la
oferta de la primera presenta 4MB. Tales incumplimientos señalados por la apelante en su
escrito, como se indicó, encuentran asidero en la documentación técnica aportada por la
adjudicataria en su oferta, teniendo claro que este tipo de información es parte integral de la
plica como lo establece el párrafo tercero del artículo 66 RLCA respecto a la integridad de la
plica cuando señala: “La oferta estará compuesta por las partes y documentos que sean
necesarios, de acuerdo a lo solicitado en el cartel, sin que por ello pierda la unicidad e
integridad al margen de las ofertas alternativas”. No se pierde de vista que existe una
manifestiación general de cumplimiento y una indicación específica del equipo, sin embargo, la
literatura técnica complementaria refiere una disconformidad con lo ofrecido y con lo solicitado
en el cartel; lo cual por cierto no ha sido desvirtuado o explicado por la empresa adjudicataria
en el curso del recurso, en tanto ni siquiera respondió la audiencia. Ahora bien, no desconoce
este Contraloría General la posibilidad con la que cuenta la Administración de aplicar el instituto
de la subsanación en caso de encontrarse de cara a información contradictoria o confusa que
pueda ser sujeto de aclaración por parte de las oferentes (artículo 81, inciso c) RLCA), sin
embargo, no se aportó ninguna documentación en la discusión del incumplimiento, por lo que
no se atendió oportunamente esa posibilidad y en consecuencia no se desvirtuó el
incumplimiento. Por otro lado, la Junta señaló que el cartel pidió un equipo similar a core i7 y
por tanto, cualquier equipo con esa cualidad cumpliría técnicamente, tesis que no puede
aceptarse en la medida que implicaría una absoluta falta de definición del objeto contractual y
permitiría que todos los oferentes cotizaran objetos distintos lesionando con ello los principios
de seguridad e igualdad; a lo que debe agregarse la potencial lesión al interés público por
adjudicar objetos técnicos que podrían no atender la necesidad pública plasmada en el cartel
con lo que se afecta también el principio de eficiencia. Por lo anterior se tiene que lleva razón la
apelante en este punto y en consecuencia se declara con lugar el recurso en este punto y se
anula de oficio la adjudicación de la Línea 1 en favor de la empresa Injapuntocom S. A
(INJACOM). Finalmente, en torno al cuestionamiento sobre la supuesta mala decisión de la
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Administración por adquirir equipos INSPIRON por no ser aptos para cumplir con las exigencias
establecidas en el cartel, este argumento no presenta mayor consideración o profundidad para
ser considerado, pues no pasa de un mero criterio sin prueba que respalde lo indicado; en todo
caso carece de interés profundizar en el tema al determinarse la existencia de un
incumplimiento grave en la oferta de la adjudicataria. Para efectos de una eventual adjudicación
le corresponde a la Junta considerar a las otras ofertas que se tienen como admisibles técnica y
legalmente, puesto que ni la apelante ni la anterior adjudicataria resultarían elegibles según se
ha expuesto; todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que pueda tener la Junta para dictar
también otro tipo de acto final con la debida fundamentación (desierto o infructuoso). 4)
Respecto de la distribución exclusiva. Considerando la inelegibilidad de la empresa
adjudicataria según se expuso, carece de interés actual entrar a conocer del tema por tenerse
como inelegible y haberse anulado de oficio el acto de adjudicación. Es por ello que, se omite
pronunciamiento en particular de acuerdo con lo señalado en el artículo 191 RLCA. 5)
Impugnación de la línea 5. Criterio de la División: En cuanto a la mención en el recurso de
una apelación en contra de la línea 5, sobre este punto no se emite criterio alguno, pues no
existe siquiera alguna argumentación en contra de tal línea pese a que se ha enunciado en el
recurso. III. SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA EMPRESA ALMACÉN LI
LAO S. A. 1) Respecto a la l 4: T 32 . La Apelante indica que la oferta
presentada por ALMACEN LUIS LI LAO LED (Pantalla 32 TC-32ES600L HD Smart TV es
inadmisible por incumplimientos en los puertos de las pantallas solicitados en el cartel, la
pantalla ofrecida. En su contestación al cuestionamiento realizado por la Administración y la
Adjudicataria en sus contestaciones a la Audiencia Inicial conferida por esta Contraloría General
sobre la ausencia del cable de 5 metros HDMI, señala que por error no lo incluyó pero el equipo
lo trae. Adicionalmente al contestar lo esbozado por las otras partes en su contra, sobre la
obsolescencia del puerto VGA y la tecnología más innovadora del televisor ofertado por la
adjudicataria, acepta tal ventaja tecnológica de los televisores Smart TV, pero señala que en su
caso se apegó a lo solicitado por el cartel. La Administración menciona que hoy en día los
puertos VGA los sustituye los puertos HDMI, pues el primer tipo de puerto es una interfaz
obsoleta, por capacidad de resolución. También indica que el cartel establece la necesidad de
un cable HDMI de 5 metros, previendo la posible falta de puerto VGA. Almacén Li Lao, presenta
un televisor de mejores condiciones técnicas y aporta el cable HDMI, con lo cual se cumple los
requerimientos técnicos. Finalmente menciona que la apelante no indica en su oferta que
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incluye el cable HDMI. La Adjudicataria reconoce la ausencia de puerto VGA en su equipo
ofertado, sin embargo, señala que los puertos HDMI sustituyen los puertos VGA por múltiples
beneficios tales como ser un conector de audio y video, señal digital, calidad de la señal, entre
otros, por lo que las nuevas tecnologías omiten este tipo de entrada. Indica además que la
diferencia de precio entre la pantalla ofertada por Almacén Li Lao S.A. y Grupo Innovación
Tecnológica CR S.A. es de ¢28 075 colones por unidad, para un total de ¢112 300,00.
Manifiesta que todo su equipo cotizado posee puertos HDMI que permite la conexión con
dichas pantallas, pero de requerirse estrictamente un conector VGA, la solución a la misma es
utilizar un convertidor VGA/HDMI, como por ejemplo el Xtech XTC-361, con un valor unitario en
el mercado de ¢10 900. Siendo que en este escenario, el ahorro total es de ¢62 700,00.
También aduce que la potencia de salida de audio de la Smart TV Panasonic modelo TC-
32ES600L es superior (2x10 Watts) en comparación con la Smart TV Westinghouse W32A17S-
SM (2x7 Watts) de la apelante y su modelo TC-32ES600L cuenta con la tecnología Bluetooth.
Finalmente expone que la oferta de la apelante no incluye el requerimiento de aportar Cable
HDMI de 5 metros solicitado en el cartel, por lo cual su oferta no cumple con los requerimientos
solicitados. Criterio de la División. En el caso, se tiene en primer término que el cartel del
concurso requirió en lo que interesa para la Línea 4: “Televisor de 32” con puerto USB y HSMI,
VGA, RCA y cable HDMI 5 metros con tecnología de punta Smart TV” (folio 21 del expediente
administrativo). Como puede verse en la oferta de la adjudicataria, se cotizó en su oferta: Cant
4// Descripción TV 32” SMART PANASONIC Model: TC-32ES600L CABLE HDMI 5 METROS
**Adjunto características**// Precio Unitario Exento ¢178.475// Precio total Exento ¢713.900.00” y
en su literatura técnica complementaria: “SMART TV PANASONIC TC-32ES600L+ Cable HDMI 5
METROS// Puertos 2 USB, LAN, RCA, Audio Digital// Cable HDMI: 5 METROS” (ver hecho
probado 3 a y b). De lo expuesto, se tiene que no se cotizó el puerto VGA requerido, lo cual
acepta la empresa adjudicataria de estas líneas, pero que pretende desvirtuar en consideración
a que a que el equipo presentado, cuenta con una tecnología superior y más actual que los
televisores con los puertos VGA. Así entonces, el cuestionamiento resulta relevante en el
sentido de si es posible tener por solventado el incumplimiento o si amerita la exclusión de la
oferta adjudicada, respecto de lo cual no se aprecia en el recurso el análisis de la trascendencia
del incumplimiento. En el caso, es un hecho no controvertido el incumplimiento de la empresa
adjudicada, sin embargo, resulta necesario plantearse si en efecto el incumplimiento impide
atender la necesidad pública para la que serán destinados los televisores. En ese sentido, de
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conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 RLCA la inelegibilidad de una oferta supone el
ejercicio respecto del incumplimiento sobre su carácter trascendente, es decir, esencial o sea
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. En esta línea esta División de
Contratación ha indicado anteriormente: “No se debe olvidar en ese sentido que el artículo 83
del reglamento supra citado es conteste en cuanto al hecho de que los incumplimientos
intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, por lo que el deber del apelante era
demostrar con los argumentos pertinentes la trascendencia del incumplimiento de... Es decir, no
es cualquier incumplimiento el que genera la exclusión de una oferta conforme al principio de
eficiencia, sino aquél de carácter trascendente; lo que significa que en este caso entonces, la
empresa apelante debió demostrar por qué el rubro del 2% no resultaba suficiente para atender
la ejecución contractual en los términos requeridos. Ciertamente existe un incumplimiento, pero
correspondía a la empresa apelante acreditar cómo ese porcentaje no permitía atender el
objeto contractual debidamente y en consecuencia, se pone en riesgo la ejecución de frente a
las vicisitudes o circunstancias de la ejecución” (Resolución R-DCA-805-2013 del diecisiete de
diciembre de dos mil trece). Con lo afirmado, en el presente caso la apelante debió demostrar
cómo el incumplimiento de la adjudicataria de no contar con un puerto VGA, significaba un
perjuicio para los intereses de la Administración. De esa forma no se ha demostrado que exista
un incumplimiento trascendente de orden técnico. Sobre la necesidad de adquirir un adaptador
para la funcionalidad VGA con que se defiende la adjudicataria, ciertamente podría entenderse
que la trascendencia tiene relación con una ventaja económica que podría obtenerse de no
haber cotizado el puerto VGA; pero este aspecto no solo no fue explotado por la recurrente sino
que tampoco ha sido demostrada esa eventual circunstancia. En esa misma línea, la empresa
apelante ha señalado en su respuesta a la audiencia especial de que al adherirse a lo solicitado
A
cumple pero es más costoso (ver folio 79 del expediente de apelación), sobre lo cual no se ha
cuantificado la diferencia respecto del puerto VGA ni tampoco se ha demostrado la ventaja
económica por no cotizarlo. A lo anterior, puede agregarse la existencia de un precio menor por
parte de la oferta de la adjudicataria, pues presenta un precio unitario de ¢178.475,00 para un
total de ¢713.900,00 (ver hecho probado 3 a y b), frente a lo ofertado por la empresa apelante
que presenta un precio unitario de ¢206.550,00 y un precio total final de ¢826.200,00 (ver hecho
probado 4 b y c), pero se debe insistir en que no se ha alegado ni se ha logrado acreditar que
esa diferencia tenga una relación directa con el puerto VGA y no obedezca a otro tipo de
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justificaciones de marca, origen o características del equipo, entre otras. Ante lo expuesto, este
Despacho considera que la recurrente no lleva razón en su punto y en consecuencia se declara
sin lugar el recurso en este punto. 2) Sobre la línea 6: Radiograbadora con reproductor de
discos compactos. La recurrente señala que la oferta de la adjudicataria es inadmisible por
incumplimiento en los requisitos solicitados en el cartel específicamente por que el equipo
ofertado es de inferior configuración. La Administración indica que ambas ofertas cumplen con
los requerimientos para el correcto funcionamiento del laboratorio de inglés. La Adjudicataria
valora como inválido el argumento de la recurrente pues el modelo del artículo ofrecido cumple
con todas las características solicitadas por el cartel. Criterio de la División: En este aspecto,
se tiene que el ñ : Radiograbadora con reproductor tanto de discos
compactos, con entrada USB (dispositivo llave Maya), AM/FM radio y MP3. Tecnología de
punta ver folio 21 del expediente administrativo); mientras que en la oferta de la empresa
adjudicada se indicó: “Radiograbadora SONY ZS-PS50// Sintonizador de radio AM/FM integrado//
Reproductor de USB// Reproducción de CD/CD-R” (ver hecho probado 3 c y d). De esa forma, se
tiene que el objeto cotizado conincide con el solicitado por el cartel. De ahí entonces que resulte
cuestionable en primer lugar que la empresa apelante no realiza un ejercicio adecuado para
demostrar cómo la adjudicataria incumple con lo solicitado en el cartel, ésta presenta en su plica
la descripción de su equipo ofrecido y la literatura técnica que hacen referencia a lo señalado en
el cartel (Hecho probado 3 c y d). De esa forma, no solo no se precisa los incumplimientos que
podría tener el equipo sino que tampoco se aportó prueba que permita acreditar circunstancias
de incumplimiento cartelario. Con lo expuesto, ante la ausencia de la debida fundamentación y
argumentos de peso que demuestren lo señalado en el recurso, se declara sin lugar el recurso
en este punto. 3) Sobre la ausencia de condición de distribuidor exclusivo y técnicos para
soporte. La apelante indica que la oferta presentada por Almacén LI LAO, no detalla ser
Distribuidor autorizado de la marca ofertada, ni tiene técnicos certificados para brindar soporte y
asistencia a la Institución licitante. La Administración se refiere a este punto al contestar que,
para este equipo, el cartel no solicita que el oferente sea distribuidor autorizado. La
adjudicataria señala que en ningún apartado del cartel se solicita el requerimiento explícito de
ser un distribuidor autorizado para las líneas adjudicadas. Criterio de la División. A partir de lo
señalado por la Adjudicataria y la Administración y sobre lo referido en el cartel, se tiene que lo
único indicado sobre el tema aludido y particularmente sobre los técnicos de soporte, es lo
dispuesto en el Punto 6. GARANTÍA el cual indica: “La garantía que cubra mínimo dos años los
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siguientes en reparación o sustitución elementos afectados tales como: // 4- incluyendo la
intervención de servicio técnico en el momento oportuno” (ver folio 20 del expediente
administrativo), lo que no refiere ni a la obligación de ser distribuidor autorizado ni de presentar
técnicos certificados, sino solo que deben prestarse el servicio técnico oportuno para brindar el
servicio de garantía de los equipos. A partir de lo anterior, no se observa que lo cuestionado por
la apelante sea un requisito a presentar por las oferentes y entonces debe entenderse que los
oferentes no estaban obligados a cumplir ningún requisito de distribución o relación con el
fabricante como sería un canal de distribución. Es así como, considerando las reglas del cartel
no se puede compartir que se exigiera un requisito de esa naturaleza, pero sobre todo no se ha
demostrado tampoco que resulte indispensable para el cumplimiento del objeto contractual y
con ello se relativiza la trascend h . P x este
Despacho declara sin lugar el recurso por carecer de referencia cartelaria alguna. Dado que la
Administración no requirió esa relación con el fabricante de los equipos bajo canales
autorizados, sí se hace indispensable que en fase de ejecución no solo requiera la garantía de
cumplimiento sino que atienda una debida fiscalización del contrato para garantizarse el
cumplimiento del fin público. 4) Sobre la impugnación de la línea 7. Finalmente, esta División de
Contratación Administrativa, indica que en cuanto a la mención en el recurso de una apelación
en contra de la línea 7 (adicional a las ya analizadas), sobre este punto no se emite criterio
alguno pues no existe siquiera alguna argumentación en contra de tal línea.---------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo señalado en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución
Política, 85, 89 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa y 86, 190, 191 y 192 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) ANULAR DE OFICIO EL
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LA LÍNEA 1, recaída en favor de la empresa INJAPUNTOCOM
S. A. (INJACOM) a partir del recurso de apelación interpuesto por la empresa
5 de la
ABREVIADA No. C.T.P 27 de Abril 010-2017, promovida por la
ACTO que se ANULA. 2) Declarar sin lugar el interpuesto
por la empresa en con 4 6
18
y 7 de la -2017, promovida por la
CRUZ, GUANACASTE
,
ACTO que se confirma. 3) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación
Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.----------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Elard Gonzalo Ortega Pérez Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociado Gerente Asociado
Estudio y redacción: Juan Manuel Delgado Martén. JMDM/apus NI: 30305, 31032, 32256, 32546, 32549, 32551, 32665, 1830, 1962, 1990, 2710, 2775, 2870, 3217 NN: 02303 (DCA-0635-2018) G: 2017003719-2