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R-DCA-718-2015 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil quince. - Recursos de apelación interpuestos por MEDICAL SUPPLIES CR., en contra del acto de adjudicación de los ítemes 25 y 29, AR HEALTHCARE, S.A., en contra del acto de adjudicación de los ítems: 1, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 90, 91, 92, y 106 у en contra de la declaratoria de infructuoso de los ítemes 47, 55, 56 y 105 y UROTEC MEDICAL, S.A., en contra del acto de adjudicación de los ítems: 48 y 90 de la Licitación Pública No. 2013LN 000011-2102, promovida por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la adquisición de insumos para laboratorio hemodinamia, acto de adjudicación recaído, en cuanto los ítemes impugnados, a favor de Oferta No. 02 International Medical Advences, S. A., ítemes: 35, 36, 40, 41, 41 Alt, 42, 43, 44, 45, 48, 50, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 91; Oferta No. 03 Nutricare, S. A., ítemes: 34, 35, 36, 37, 38, 48, 48 Alt. 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 90, 90 Alt, 106; Oferta No. 04 Urotec Medical S. A., ítemes: 35 ; Oferta No. 05 Proveedores Arquimedical S. A., ítemes:48, 90, 90 Alt; Oferta No 08 D.A. Medica de C.R. S. A., ítemes: 35, 35 Alt, 36, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 92; Oferta No 09 Meditek Services, S.A., itemes: 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 48, 48 Alt, 49, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 90; Oferta No. 11 Corporación Biomur, S. A., ítem 26, 29, 34, 35, 36, 37, 37 Alt. 40, 41, 44, 45,46, 48, 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67,68, 69, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80, 81, 90, 91, 93, 97, 98, 99, 106; Oferta No. 12 Promoción Médica, S. A., ítemes: 34, 35, 36, 44, 45, 48, 49, 50, 54, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 79, 90, 91, Infructuosos: ítemes: 47, 55, 56 y 105.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que el primero y el ocho de julio del dos mil quince, las empresas Medical Supplies, S.A., AR Healthcare, S.A. y Urotec Medical, S.A.; presentaron ante esta Contraloría General recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública 2013LN 000011-2102 promovida por el Hospital San Juan de Dios para la adquisición de insumos para hemodinamia.- II. Que mediante auto de las trece horas cuarenta minutos del tres de julio del dos mil quince, esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, requerimiento que fue atendido mediante oficio No. SCA-M-293-2015.-----------------------------------------------------------------------------

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R-DCA-718-2015

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las quince horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil quince. -

Recursos de apelación interpuestos por MEDICAL SUPPLIES CR., en contra del acto de

adjudicación de los ítemes 25 y 29, AR HEALTHCARE, S.A., en contra del acto de

adjudicación de los ítems: 1, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57, 58,

59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 90, 91, 92, y 106 у en contra de

la declaratoria de infructuoso de los ítemes 47, 55, 56 y 105 y UROTEC MEDICAL, S.A., en

contra del acto de adjudicación de los ítems: 48 y 90 de la Licitación Pública No. 2013LN

000011-2102, promovida por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la adquisición de insumos para laboratorio

hemodinamia, acto de adjudicación recaído, en cuanto los ítemes impugnados, a favor de

Oferta No. 02 International Medical Advences, S. A., ítemes: 35, 36, 40, 41, 41 Alt, 42, 43,

44, 45, 48, 50, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 91; Oferta No. 03 Nutricare, S. A., ítemes: 34, 35, 36,

37, 38, 48, 48 Alt. 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 90, 90 Alt, 106; Oferta

No. 04 Urotec Medical S. A., ítemes: 35 ; Oferta No. 05 Proveedores Arquimedical S. A.,

ítemes:48, 90, 90 Alt; Oferta No 08 D.A. Medica de C.R. S. A., ítemes: 35, 35 Alt, 36, 40, 41,

43, 44, 45, 46, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 92; Oferta No 09 Meditek Services, S.A.,

itemes: 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 48, 48 Alt, 49, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71,

72, 73, 90; Oferta No. 11 Corporación Biomur, S. A., ítem 26, 29, 34, 35, 36, 37, 37 Alt. 40,

41, 44, 45,46, 48, 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67,68, 69, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80, 81, 90, 91, 93,

97, 98, 99, 106; Oferta No. 12 Promoción Médica, S. A., ítemes: 34, 35, 36, 44, 45, 48, 49, 50,

54, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 79, 90, 91, Infructuosos: ítemes: 47, 55, 56 y

105.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que el primero y el ocho de julio del dos mil quince, las empresas Medical Supplies, S.A., AR

Healthcare, S.A. y Urotec Medical, S.A.; presentaron ante esta Contraloría General recursos de

apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública 2013LN 000011-2102

promovida por el Hospital San Juan de Dios para la adquisición de insumos para hemodinamia.-

II. Que mediante auto de las trece horas cuarenta minutos del tres de julio del dos mil quince,

esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, requerimiento que fue atendido

mediante oficio No. SCA-M-293-2015.-----------------------------------------------------------------------------

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III. Que mediante auto de las nueve horas del veintiuno de julio del dos mil quince, esta División

confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a las empresas adjudicatarias con el

objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de las

empresas recurrentes, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas.

Asimismo, se confirió audiencia inicial a Proveedores Arquimedical, S.A., Meditek Services,

S.A. y D.A. Médica de C.R. S.A, para que se refirieran al recurso de apelación incoado por AR

Healthcare, S.A. y a la empresas Promoción Médica, S.A., D.A. Médica de C.R. S.A. y Meditek

Services, S.A. para que se refieran al recurso de UROTEC, S.A., lo cual fue atendido según

escritos agregados al expediente de la apelación. Asimismo, dentro del mismo plazo conferido

se solicitó a la Administración explicar no solo amplia y detalladamente cuál es el

incumplimiento atribuido a la oferente UROTEC MEDICAL, S.A. para los renglones 48 y 90; sino

que deberá explicar las razones por las cuales la información visible a folios 7485 a 4875 del

expediente administrativo no satisface el requerimiento efectuado a la oferente AR

HEALTHCARE S.A. ello considerando que el criterio técnico emitido indicó: “no se recomienda

no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754 con base en lo solicitado

en el folio 273 del cartel”; y, finalmente, se requirió que se debía ampliar y detallar cuál es el

incumplimiento establecido en contra de la oferta de Medical Supplies CR. S.A. al señalar: “No

se recomienda, no concuerda el número de parte del catalogo, (sic) con lo indicado en el registro EMB del

Ministerio de Salud…” ----------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las ocho horas del veintitrés de julio del dos mil quince, esta División

confirió ampliación a la audiencia inicial a la Administración para que justificara de frente al

cartel, la forma en la que adjudicó a diferentes oferentes el mismo ítem y que explicara la

modalidad de contratación efectuada considerando que existen varios adjudicatarios para un

mismo ítem, para lo cual se reitera que se deberá indicar el sustento cartelario que así lo

contempló, la cual fue atendida según escrito agregado al expediente de la apelación. ------------

V. Que mediante auto de las catorce horas veinte minutos del once de agosto del dos mil

quince, esta División confirió audiencia especial a las apelantes y adjudicatarias para que se

refieran a la contestación presentada por la Administración al responder la audiencia inicial, la

cual fue atendida según escritos agregados al expediente de la apelación. ----------------------------

VI. Que mediante auto de las nueve horas del tres de setiembre del dos mil quince, esta

División denegó la solicitud de prueba realizada por el Hospital San Juan de Dios y por la

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empresa Urotec Medical, S.A. y confirió audiencia final a las partes para que se formularan sus

conclusiones sobre el fondo del asunto, la cual fue atendida mediante escritos agregados al

expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------------------------------------

VII. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, habiéndose observado las

prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ---------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados

los siguientes hechos de interés: 1) Que la apertura de ofertas de la licitación pública 2013LN-

000011-2102 se realizó el 1º de noviembre del 2013. (folios 143 y 283 del expediente

administrativo). 2) Que Medical Supplies CR, S.A., en su oferta, en cuanto a los ítemes 25 y 29

indicó: “ÍTEM (…) 25 (…) Número de Registro […] 2-0601-0220-0 (…) NOMBRE DEL ARTÍCULO Y

DETALLES (… ) Catéter diagnóstico de electrofisiología: Decapolar deflectable para seno coronario, 6

Fr. Distancia interlectrodo 2/5, longitud: 90 a 120 cm (…) Vence… ”; y para el ítem 29 indicó: “ÍTEM

(…) 29 (…) Número de Registro […] 2-0601-0228-0 (…) NOMBRE DEL ARTÌCULO Y DETALLES

(…) Catéter diagnóstico de electrofisiología: DUO Decapolar, deflectable para anillo tricuspídeo, 7Fr,.

Distancia interelectrodo 2/2, longitud: 95 a 120 cm (…) Vence…” (folio 1606 del expediente

administrativo). 3) Que Medical Supplies CR, S.A mediante nota fechada 11 de marzo de 2014,

dirigida a la Administración, indicó: “Le adjuntamos los registros EMB vigentes solicitados, así mismo

el cuadro con información de los insumos ofertados que solicitan para la compra por consignación de

insumos laboratorio Hemodinamia.” (folios del 5726 al 5759 del expediente administrativo). 4) Que

en el oficio No.195-JSOP-HSJD-2014 de 01 de julio de 2015, se indica: “ÍTEM # 25 (…) Oferta 7:

Medical Supplies C.R.S.A./ NO CUMPLE / Folio 1606 (…) No se recomienda, no concuerda el número

de parte del catálogo, con lo indicado en el registro EMB del Ministerio de Salud. Amparado a la Ley

General de Salud Pública (…) ÍTEM # 29 (…) Oferta 7: Medical Supplies C.R.S.A./ NO CUMPLE /

Folio 1606 (…) No se recomienda, no concuerda el número de parte del catálogo, con lo indicado en el

registro EMB del Ministerio de Salud. Amparado a la Ley General de Salud Pública...” (folios 6584 Y

6588 del expediente administrativo). 5) Que el Hospital San Juan de Dios, al atender la

audiencia final, remite copia del certificado de registro No. 1005-EMB-4818 extendido por el

Ministerio de Salud para el catéter electrofisiológico Livewire con una vigencia a partir del 31 de

marzo del 2014 al 31 de marzo del 2019 (folios del 440 al folio 450 del expediente de

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apelación). 6) Que la empresa Urotec Medical, S.A., para los ítemes 48 y 90 ofertó lo

siguiente:

ITEM CANTIDAD UNIDAD CÓDIGO DESCRIPCIÓN DEL ARTICULO

48.1 1 UD 2-06-01-

0590

Balones para angioplastía coronaria, balones para uso con guía de 0.014”,diámetro de 1.25 a 4.00mm, longitudes de 10, 15, 20, 25, 30, 35 y 40mm, longitud de trabajo hasta 140 cm, para introductores 5Fr, semicomplacientes, rectos, hidrofilico, estéril.

48.2 1 UD 2-06-01-

1800

Balones para angioplastia coronaria, bifurcación, balones para uso con guía de 0.014”,diámetro distal de 2.50 a 3.75, diámetro proximal de 2.75 a 4.50mm, longitudes de 10, 15, 18, y 23mm, longitud de trabajo hasta 140 cm, para introductores 5Fr, semicomplacientes, rectos, hidrofilico, esteril.

90.1 1 UD 2-06-01-

1800

Endoprótesis coronaria con medicamento. Prótesis coronaria (DES-STENT), recubiertas de droga tipo SIROLIMUS., polímero biodegradable, diámetros de 2.0 a 4.50mm, longitud de 8 a 40mm, formación de celda cerrada, premontado en balón, material de cromo cobalto, sistema de liberación de 140cm, perfil de 0.034”, compatible con guía 0.014”, de rápido intercambio, esteril.

90.2 1 UD 2-06-01-

1800

Endoprótesis coronaria con medicamento. Prótesis coronaria (DES-STENT) para bifurcación recubiertas de droga tipo SIROLIMUS., polímero biodegradable, diámetro distal de 2.0 a 4.50mm, longitud de 8 a 40mm, formación de celda cerrada, premontado en balón, material de acero inoxidable, sistema de liberación de 140cm, perfil de 0.034”, compatible con guía 0.014”, de rápido intercambio, esteril.

90.3 1 UD 2-06-01-

1800

Endoprótesis coronaria con medicamento. Prótesis coronaria (DES-STENT) para bifurcación recubiertas de droga tipo SIROLIMUS., polímero biodegradable, diámetro distal de 2.50 a 3.75mm, diámetro proximal 3.25 8 a 4.50mm, longitud de 15, 18 o 23mm, formación de celda cerrada, premontado en balón, material de acero inoxidable, sistema de liberación de 140cm, perfil de 0.038”, compatible con guía 0.014”, de rápido intercambio, estéril.

(folio 952 del expediente administrativo). 7) Que la Administración mediante nota de prevención

No.SCA-AO-525-Of. #10-13 de 12 de noviembre de 2013, le solicitó a la empresa AR

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Healthecare, S.A., lo siguiente: “1. Registrar los artículos cotizados (códigos: 2-06-01-0015, 2-06-

01-0515, 2-06-01-059, 2-06-01-0604, 2-06-01-0605, 2-06-01-0606, 2-06-01-0607, 2-06-01-0616, 2-06-01-

0618, 2-06-01-0622, 2-06-01-0626, 2-06-01-0628, 2-06-01-0630, 2-06-01-0632, 2-06-01-0845, 2-06-01-

1800, 2-42-01-1455, 2-42-01-1456) en el sistema SIGES de la CCSS ya que al realizar la consulta se

corrobora que ustedes no los tienen registrados (presentar comprobante). / 2. Cartas y

certificados de garantía por posibles defectos, reposición, deterioro y caducidad. / En total ajuste

a lo solicitado en el cartel (folio 273). / 3. Presentar Certificados de Calidad solicitados en el cartel

(ISO-FDA-CE)” (folio 4753 del expediente administrativo). 8) Que la empresa AR Healthcare,

S.A., mediante nota fechada 14 de noviembre de 2013, señaló: “(…) respuesta a su nota SCA-AO-

525-Of. #10-13 (…) adjunto encontrará los certificados de calidad y estudios y literatura médica de

nuestros productos así como certificado de F.D.A y C.E., asimismo y por medio de la presente nos

comprometemos a reponer cualquier producto que se venza en sus bodegas así como de hacer la

reposición de el producto que por alguna circunstancia presentare algún defecto de fabricación (…)”

(folios 4782 y 4785 a 4865 del expediente de apelación). 9) Que la Administración, en el oficio

No.195-JSOP-HSJD-2014 de 01 de julio de 2015, señaló: “Item # 1: (…) / Oferta # 10: AR

Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1.100 / No se recomienda, no presenta carta y

certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del

cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6563 del expediente administrativo) “Item # 34:

(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $64,16 / No se recomienda, no

presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el

folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6592 del expediente administrativo)

“Item # 35: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,300 / No se

recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a

lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6593 del expediente

administrativo) “Item # 36: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio

$800 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754,

con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6594 del

expediente administrativo) “Item # 37: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio:

2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los

folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)”

(ver folio 6595 del expediente administrativo) “Item # 38: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO

CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía

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solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida

técnicamente. (…)” (ver folio 6596 del expediente administrativo) “Item # 40: (…) / Oferta # 10: AR

Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y

certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del

cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6598 del expediente administrativo) “Item # 41:

(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1.100 / No se recomienda, no

presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el

folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6600 del expediente administrativo)

“Item # 42: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se

recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a

lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6599 del expediente

administrativo) “Item # 43: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio

$1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y

4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio

6601 del expediente administrativo) “Item # 44: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /

Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en

los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.

(…)” (ver folio 6602 del expediente administrativo) “Item # 45: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /

NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía

solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida

técnicamente. (…)” (ver folio 6603 del expediente administrativo) “Item # 46: (…) / Oferta # 10: AR

Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y

certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del

cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6604 del expediente administrativo) “Item # 48:

(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $297 / No se recomienda, no

presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el

folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6605 del expediente administrativo)

“Item # 49: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $297 / No se

recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a

lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6606 del expediente

administrativo) “Item # 50: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio

$297 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754,

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con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6607 del

expediente administrativo) “Item # 54: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio:

2563 / Precio $297 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los

folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)”

(ver folio 6611 del expediente administrativo) “Item # 57: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO

CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía

solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida

técnicamente. (…)” (ver folio 6612 del expediente administrativo) “Item # 58: (…) / Oferta # 10: AR

Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y

certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del

cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6613 del expediente administrativo) “Item # 59:

(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no

presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el

folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6614 del expediente administrativo)

“Item # 60: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se

recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a

lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6615 del expediente

administrativo) “Item # 67: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio

$220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y

4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio

6622 del expediente administrativo) “Item # 68: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /

Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados

en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.

(…)” (ver folio 6623 del expediente administrativo) “Item # 69: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /

NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de

garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta

excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6624 del expediente administrativo) “Item # 70: (…) / Oferta #

10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta

carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273

del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6625 del expediente administrativo) “Item #

71: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se

recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a

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lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6626 del expediente

administrativo) “Item # 72: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio

$220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y

4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio

6627 del expediente administrativo) “Item # 73: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /

Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados

en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.

(…)” (ver folio 6628 del expediente administrativo) “Item # 74: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /

NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de

garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta

excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6629 del expediente administrativo) “Item # 75: (…) / Oferta #

10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta

carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273

del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6630 del expediente administrativo) “Item #

76: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se

recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a

lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6631 del expediente

administrativo) “Item # 77: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio

$220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y

4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio

6632 del expediente administrativo) “Item # 78: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /

Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en

los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.

(…)” (ver folio 6633 del expediente administrativo) “Item # 79: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /

NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía

solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida

técnicamente. (…)” (ver folio 6634 del expediente administrativo) “Item # 80: (…) / Oferta # 10: AR

Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y

certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del

cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6635 del expediente administrativo) “Item # 81:

(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda,

no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado

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en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6636 del expediente

administrativo) “Item # 90: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio

$1,500.00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y

4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio

6645 del expediente administrativo) “Item # 91: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /

Folio: 2563 / Precio $1,500.00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados

en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.

(…)” (ver folio 6647 del expediente administrativo) “Item # 92: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /

NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,500.00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de

garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta

excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6649 del expediente administrativo) “Item # 106: (…) / Oferta #

10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta

carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273

del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6661 del expediente administrativo). 10) Que

la Administración, mediante oficio No.195-JSOP-HSJD-2014 de 01 de julio de 2015, indicó:

“Item # 48: (…) / Oferta # 4: Urotec Medical S.A. / No cumple / Folio: 993 AL 996 / Precio $350 / No se

recomienda, no cumple con lo solicitado en el cartel de licitación.” (ver folio 6605 del expediente

administrativo) “Item # 90: (…) / Oferta # 4: Urotec Medical S.A. / No cumple / Folio: 1005 a 1010 /

Precio $2,200 / No se recomienda porque no cumple con lo solicitado en el cartel de licitación.” (ver folio

6646 del expediente administrativo) --------------------------------------------------------------------------------

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS APELANTES 1) AR HEALTHCARE, S.A.: Al contestar

la audiencia inicial, la adjudicataria Nutricare, S.A. manifestó que la recurrente fue excluida

porque los productos ofertados no cuentan con los respectivos estudios clínicos que respaldan

la experiencia en el uso a nivel nacional e internacional. Además, indica que el recurrente no

cumplió con presentar la respectiva muestra del producto. La apelante manifestó que el pliego

de condiciones no solicitó un respaldo bibliográfico, sino que únicamente requirió acreditar que

los productos se encuentren aprobados por la FDA y/o CE, así como aportar la carta y

certificado de garantía. Criterio de la División: El artículo 177 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa establece el deber de fundamentar el recurso, en los siguientes

términos: “El escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento

jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se

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recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando

discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada

tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia

que se impugna.” Este deber de fundamentación se hace extensivo al adjudicatario cuando

presenta argumentos en contra de la oferta de la recurrente, ya que aplica el principio de que

quien alega debe probar “onus probandi”. En el caso bajo análisis, la empresa adjudicataria se

limita a indicar que la recurrente no cuenta con estudios clínicos que respalden su experiencia

clínica en el país y en el extranjero, pero omite indicar la norma cartelaria que solicita tales

estudios clínicos y también omite aportar la prueba que respalde su dicho, careciendo tal

alegato, por tanto, de la debida fundamentación. Por lo tanto, se declara sin lugar por falta de

fundamentación este aspecto. 2) UROTEC MEDICAL, S.A. a) Ítem 48: Al contestar la audiencia

inicial, la adjudicataria Nutricare, S.A. manifestó que hay diferencias entre lo solicitado en el

cartel y lo ofertado por la recurrente, por lo que no cumple con lo requerido en cuanto a la

longitud de trabajo, balones complacientes y no compatibles (NC), OTW Y MONORAIL, rectos y

cónicos. La apelante al atender la audiencia especial que le fue conferida, señaló que el

producto ofertado sí cumple con los diámetros de 1.5 a 6.0mm solicitados en el cartel. b) Ítem

90: Al contestar la audiencia inicial, la adjudicataria Nutricare, S.A. manifestó que hay

diferencias entre lo solicitado en el cartel y lo ofertado por la recurrente, por lo que no cumple

con lo requerido en cuanto al diámetro, la conformación de la celda (abierta y cerrada). La

apelante al atender la audiencia especial que le fue conferida, señaló que el producto ofertado

sí cumple con las longitudes de 1.20 a 6.00mm solicitados en el cartel. Criterio de la División:

Tal y como se indicó supra, el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa establece el deber de fundamentar el recurso y aportar la prueba en que se

apoyen las argumentaciones y, dicha obligación también debe ser aplicada al adjudicatario

cuando presenta argumentos en contra de la oferta del recurrente. En el presente caso, la

adjudicataria se limitó a indicar incumplimientos que aprecia en la oferta de la apelante pero

omitió explicar la norma cartelaria que solicita tales estudios clínicos, así como desarrollar la

trascendencia de los vicios que estima se presentan en tal propuesta. Así las cosas, dado que

no se logra acreditar que las apelantes no ostenten la legitimación necesaria para apelar, a

continuación se procederá a analizar los recursos por el fondo.--------------------------------------------

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III. SOBRE EL FONDO. 1. Recurso de Medical Supplies CR.: Sobre el registro EMB del

Ministerio de Salud: Indica el apelante que su empresa presentó oportunamente su oferta

para los ítemes 5, 6, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 25, 29, 88, 102, 102, 117, 118, 122,

124, 124, 125, 126 y 127 y que presentó el certificado de EMB de conformidad con lo solicitado.

Manifiesta que para los ítemes 25 y 29 entregó la boleta de trámite de renovación del

certificado de fecha 11 de marzo. Señala que el Servicio de Cardiología descalifica la oferta

porque: “no concuerda el número de parte del catálogo, con lo que lo indicado en el registro EMB del

Ministerio de Salud. Amparado a la Ley General de Salud Pública”. Además, indica que el registro

para los ítemes 25 y 29 fue expedido el 31 de marzo de 2014, según las referencias 401575 y

401908, el cual vencerá el 31 de marzo del 2019 (adjunta fotocopia del registro sanitario No.

1005-EMB-4818), por lo que solicita le sean readjudicados los ítems 25 y 29. La adjudicataria

no se refirió a este punto. La Administración indica que a raíz del recurso de apelación se

determinó que efectivamente ambos ítemes cumplen con el certificado EMB del Ministerio de

Salud y se allana a la pretensión de la empresa recurrente. Criterio de la División: Como

punto de partida se tiene que la Administración excluyó del concurso la oferta de la empresa

Medical Supplies, S.A., en cuanto a los ítemes 25 y 29, indicando lo siguiente: “NO CUMPLE (…)

No se recomienda, no concuerda el número de parte del catálogo, con lo indicado en el registro EMB del

Ministerio de Salud. Amparado a la Ley General de Salud Pública (hecho probado 4). Ahora bien, en

cuanto al registro de sanitario EMB de los insumos licitados, el cartel solicitó: “Los insumos

ofertados deberán cumplir con lo dispuesto por el Ministerio de Salud de Costa Rica en materia de

registro, clasificación, importación y control de equipo y material biomédico, para tal efecto se deberá

presentar registro sanitario o en su defecto certificación emitida por el Ministerio de Salud que haga

constar que el trámite de inscripción se encuentra aprobado….” (folio 229 del expediente

administrativo). De acuerdo con la norma cartelaria, es claro que se solicitó presentar el

registro sanitario o en su defecto una certificación emitida por el Ministerio de Salud donde se

haga constar que el trámite de inscripción se encuentra aprobado. De frente a lo anterior ha de

tomarse en consideración que la apertura de ofertas se produjo el día 1º de noviembre de 2013

(hecho probado 1). De igual manera, es importante destacar que para esa fecha, respecto de

los ítemes 25 y 29, la apelante no presentó con su oferta el registro sanitario o la certificación

requerida en el pliego cartelario (hecho probado 3). Posteriormente, el 11 de marzo del 2014, el

recurrente presentó el registro sanitario 1005-EMB-4818 (hecho probado 3) para el producto

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denominado “CATÉTER ELECTROFISIOLÓGICO LIVEWIRE (…) Fecha de registro (…) 31/03/2014 /

Fecha de vencimiento del registro (…) 31/03/2019…” Valorando lo antes dicho se estima que la

empresa apelante incumplió con la exigencia cartelaria, porque al día de apertura de ofertas, a

saber 01 de noviembre del 2013, no contaba con el registro sanitario para los productos que

cotizó en los ítems 25 y 29, ni aportó la certificación del Ministerio de Salud donde se indicara

que el trámite de inscripción estaba aprobado. Por el contrario, de la documentación que se

hace llegar al expediente, se aprecia que en cuanto al catéter electrofisiológico Livewire,

Registro Sanitario 1005-EMB-4818, la fecha del registro es de 31 de marzo de 2014, o sea, con

posterioridad al día de la apertura de ofertas. Lo anterior asume relevancia por cuanto el artículo

13 del Decreto Ejecutivo No. 34482-S “Reglamento para la importación de Equipo y Material

Biomédico t Medicamentos”, dispone: “Artículo 13.—El Ministerio de Salud realizará la evaluación de

la documentación presentada para aprobar o improbar el registro del EMB, para ello el Ministerio lo

realizará en dos fases, como se indica a continuación: 1) Fase 1: Revisión según requisitos legales: El

interesado deberá presentar en la recepción de la unidad organizacional respectiva del Nivel Central del

Ministerio de Salud, la solicitud de registro con la documentación a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y

10 del presente Reglamento, según corresponda (…) 2) Fase 2: Evaluación técnica de los requisitos:

Corresponde a otra unidad organizativa realizar la evaluación técnica de los documentos y estudios

técnicos aportados al expediente, para lo cual contará con un plazo de treinta días (30) contados a partir

del recibo del expediente con la resolución de aprobación de la Fase 1. De resultar conforme la

evaluación técnica de los documentos y estudios técnicos indicados, se otorgará el registro sanitario del

EMB y se procederá a la emisión del respectivo certificado de registro, dentro del plazo indicado…” De

ahí que exista una obligación normativa de cumplir con tal requisito, exigiéndose su

presentación al momento de ofertar ya que de no ser así, se colocaría a la Administración en un

estado de incerteza al no contar con la seguridad de que los bienes que le ofrecen van a contar

o no con el aval del Ministerio de Salud. En relación con lo anterior, este órgano contralor en la

resolución R-DCA-428-2013 de las nueve horas del dieciocho de julio del dos mil trece, dijo: “Al

respecto, ha indicado esta Contraloría General que es “… relevante exigir a los oferentes y no solo al

adjudicado, la obligación de presentar el certificado de registro expedido por el Ministerio de Salud, de

cada uno de los reactivos y equipos biomédicos ofertados en la presente licitación, ello en el entendido

que la simple constancia de encontrarse en trámite la inscripción, no garantiza en lo absoluto su

aprobación o licenciamiento definitivo. […] la simple constancia de encontrarse en trámite ante el

Ministerio de Salud el registro de determinado material o equipo no garantiza per se su inscripción, por lo

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que lejos de consistir dicha exigencia en una barrera proveniente de la Administración, es en realidad,

una obligación de todo potencial oferente tener debidamente registrados los insumos, materiales y

equipos biomédicos de previo a su participación en un proceso concursal en que los ofrezca, no siendo

justificable como excepción de lo anterior, los presuntos retrasos en que incurre la autoridad competente

de su emisión, aspecto para lo cual, la legislación ordinaria le otorga al interesado mecanismos para

exigir el efectivo cumplimiento de plazos en la atención de las gestiones que presente antes las diversas

dependencias públicas.” (El subrayado no es original) (Resolución R-DJ-023-2010 de las once horas del

veinte de enero del dos mil diez) (…) considera este órgano contralor que no procede la subsanación del

registro sanitario emitido por el Ministerio de Salud en virtud de que la no presentación de este

documento por parte de la recurrente en el momento que correspondía denota una oferta que no fue

elaborada con el cumplimiento de requisitos relevantes exigidos tanto por el cartel como por el

ordenamiento jurídico en general, en razón de que la oferta adolece de un vicio tal que no podría resultar

adjudicataria del concurso, tal y como sucedió en el presente caso al declararla inelegible la

Administración precisamente por este motivo. En cuanto a este tema, esta Contraloría General ha

indicado “ […] debe advertirse que este órgano contralor ha sido insistente en la importancia de cumplir

los requisitos de idoneidad para concursar al momento de la apertura de ofertas, siendo que: “ (...) Es en

ese momento en el que se toma una especie de fotografía de las ofertas respecto de sus condiciones

técnicas, jurídicas o económicas; de tal suerte que no pueden ser susceptibles de modificación, por lo

que el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento también debe tenerlo el oferente al

momento de someter su plica a conocimiento de la Administración (...)” (Resolución R-DCA-425-2006 del

22 de agosto del 2006). Por otra parte, pese a la referencia hecha por la recurrente en cuanto a la

aplicabilidad del principio de eficiencia, de donde se deriva su principio complementario referido a la

conservación de las ofertas; este órgano contralor no puede desconocer que el requisito exigido por el

ordenamiento jurídico realiza también los fines y por ello, las ofertas que cumplen ese requerimiento son

las que se aceptan para efectos de la mejor satisfacción del interés público inmerso en esta compra. En

conclusión, podemos indicar que se tiene como cierto que al momento de la apertura, la empresa

recurrente no contaba con el certificado necesario para concurso […].” (El subrayado no es original)

(Resolución R-DJ-096-2010 de las once horas del doce de marzo del dos mil diez)….”. Finalmente

hemos de indicar que si bien la Administración al atender la audiencia inicial indicó: “Al concoer

(sic) del recdurso (sic) la Comisión del Laboratorio de Hemodinamia, solicitó copia del certificado EMB a

la firma comercial Medical Supplies C.R., determinándose que efectivamente ambos ítem cumplen con el

certificado EMB, emitido por el Miniterio (sic) de Salud. Razón por la cual, este nosocomio acepta el

recurso interpuesto y procede a recomendar e incluir los ítems 25 y 29 (…)” (folio 186 del expediente

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de apelación), pero tal allanamiento no puede ser acogido ya que el numeral 167 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), dispone: “Artículo 167.—

Allanamiento y desistimiento del recurso. Cualquiera de las partes puede allanarse a la pretensión del

recurrente, pero la Contraloría General de la República o la Administración que deba resolver el recurso,

no están obligadas, por eso solo hecho, a acoger las pretensiones del recurrente y resolverán conforme a

Derecho…” (el subrayado no es del original). Como quedó expuesto líneas atrás, se considera

que la presentación del registro sanitario, o en este caso particular, la certificación emitida por el

Ministerio de Salud que haga constar que el trámite de inscripción se encuentra aprobado, es

un requisito que debe cumplirse al momento de ofertar, por lo que su presentación posterior no

es de recibo, en tanto se estima que la inobservancia del requisito dicho al momento de

presentar la propuesta es un vicio grave, en tanto se corre el riesgo de adjudicar un bien que no

llegue a contar con el registro, vulnerándose el principio de eficiencia, aunado a que existe una

disposición normativa que lo exige. En razón de las consideraciones expuestas se impone

declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. 2) Recurso de AR HEALTHCARE, S.A.

Sobre el cumplimiento de la presentación de los certificados de uso clínico (FDA y/o CE)

y de garantía: Indica el apelante que la Administración excluyó su oferta por no atender la

prevención relacionada con aportar los certificados de uso clínico (FDA y/o CE) de fecha 12 de

noviembre del 2013. Sin embargo, menciona que sí cumplió con lo prevenido, ya que presentó

los certificados requeridos y además registró los artículos cotizados en el Sistema de Gestión

de Suministros (SIGES). Indica que su oferta es más económica frente a la de la adjudicataria

Promoción Médica, S.A. por lo que tuvo que haber resultado adjudicataria. La adjudicataria

Nutricare, S.A. manifestó que no era requisito únicamente entregar la información de los

certificados de calidad y garantía, sino que era necesario cumplir con los términos y condiciones

previstos en el cartel, las cuales están bien definidas en los Requisitos Adicionales para el

proceso de compra. La Administración indica que la recurrente presentó los certificados

requeridos, sin embargo no presentó el respaldo bibliográfico en el uso de estos dispositivos a

nivel mundial. Señala que los productos ofrecidos nunca han sido utilizados por la Institución y

que los estudios clínicos son de vital importancia porque está en juego la vida de los pacientes.

Menciona que es de consenso mundial que se presenten estudios prospectivos multi-céntricos

donde se acredite que el insumo ha sido utilizado en hospitales prestigiosos con un mínimo de

cinco mil pacientes y con cinco años de experiencia en tasas de reoclusión tardía,

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morbimortalidad a 30 días, 1 y 5 años de incidencia de eventos coronarios agudos y, re-

estenosis angiográfica y clínica de las arterias tratados con ese producto. Además, señala que

la maniobradilidad, capacidad de cruce de guías, balones y el torque de los caracteres son

aspectos adicionales que deben ser evaluados y deben de tener una bibliografía que los

respalde. Recalca que la experiencia internacional es prioritaria ya que no se pueden utilizar los

productos como prueba-error. Indica que la experiencia clínica aportada es insuficiente y no

cuenta con el respaldo bibliográfico que permita la comprobación de uso seguro de estos

materiales. Criterio de la División: Con respecto a los certificados de calidad (FDA y/o CE) y

de garantía los puntos 7, 8 y 9, el cartel, en los requisitos adicionales para la compra del

producto, solicitó: “7. Todos los dispositivos deben estar aprobados para el uso clínico en humanos por

FDA (Foodd and Drug Administration) de los Estados Unidos de América y /o Comunidad Europea (CE).

No se aceptará como certificado de FDA, la aprobación para fabricar el producto solamente, sino que

debe estar específicamente aprobado para su venta y uso clínico en humanos. / 8. El dispositivo ofertado

no debe tener pendientes “Warnig letter” o “Medical recall” de la FDA de los Estados Unidos o la

Comunidad Europea. / 9. La empresa representante debe presentar certificados de garantía de la

empresa fabricante respondiendo sobre posibles defectos del material entregado.” (folio 273 del

expediente administrativo). Ahora bien, se observa que la Administración mediante nota de

prevención le solicitó a la recurrente presentar las cartas y certificados de garantía por posibles

defectos, reposición, deterioro y caducidad y presentar certificados de calidad (ISO-FDA-CE)

(hecho probado 7); ante lo cual, se tiene por acreditado que la recurrente indicó: “…adjunto

encontrará los certificados de calidad y estudios y literatura médica de nuestros productos así como

certificado de F.D.A y C.E…” (hecho probado 8). No obstante lo anterior, no se recomienda la

oferta de la apelante por no presentar la carta y los certificados requeridos y la excluyen

técnicamente (hecho probado 9). Al contestar la audiencia inicial, la Administración, en cuanto a

la oferta de la apelante, señala: “A pesar de que la casa comercial apelante presentó los certificados

requeridos en el pliego licitatorio, no presenta un respaldo bibliográfico de peso en el uso de estos

dispositivos a nivel mundial. Los insumos de la casa comercial apelante nunca han sido utilizados en la

Institución, de ahí que los certificados de estudios clínicos se constityen (sic) en un requisito Sine Quan

Non que la información requwrid (sic) sea certificada requisto (sic) que opera para todos los oferentes, tall

(sic) exigencia encuentra su motivo en virtud de que de los insumos y su utilización depende la vida de

los pacientes sometidos a este tipo de cirugía endovascular. / Es de consenso médico mundial que para

que los insumos sean garantes de calidad, presenten estudios prospectivos multi-céntricos, en hospitales

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de reconocido prestigio, con un mínimo de cinco mil pacientes tratados y con más de cinco años de

experiencia en las tasas de reoclusión tardía, morbimortalidad a 30 días, 1 año y 5 años, incidencia de

eventos coronarios agudos y re-estenosis angiográfica y clínica de las arterias tratados con estos

dispositivos en el mercado. La maniobrabilidad, capacidad de cruce de guías, balones y el torque de los

catéteres, son aspectos adicionales que deben de ser evaluados y tener una bibliografía que los

respalde./ Nuevamente, la experiencia internacional es prioritaria y mandatorio, ya que no se pueden

utilizar estos insumos en los pacientes como prueba- error, al - discrepar esto con la ética médica y la

moral. / La bibliografía aportada por la compañía en los folios 4785 al 4864 es claramente insuficiente (…)

En conclusión, la experiencia clínica publicada para este tipo de dispositivos es insuficiente e

inconclusa, sin un respaldo y sustento bibliográfico que permita la comprobación del uso seguro

de estos materiales en nuestros pacientes. Por lo que técnicamente, no se recomienda la

adjudicación de ningún ítem a la casa comercial AR HEALTH CARE S.A. (destacado propio para

resaltar)” (folio 184 y 185 del expediente de la apelación). Como se ve, en esta oportunidad la

Administración señala que la apelante presentó los certificados requeridos en el cartel, pero

indica, entre otras cosas, que no presentó el respaldo bibliográfico de peso. Al respecto, se ha

de indicar que la entidad promotora del concurso no alude a una norma cartelaria particular

donde se exija el respaldo bibliográfico que echa de menos o bien, que los insumos deban de

haberse usado antes por esa Administración. En consecuencia, si tales requisitos no estaban

consignados en el cartel, no se constituyen en requisitos que puedan ser considerados para

excluir una oferta del concurso. No es admisible que se establezcan requisitos extracartelarios

en la etapa de valoración de ofertas, por cuanto si tales requerimientos eran relevantes,

debieron estar contemplados en el cartel. Al respecto, esta Contraloría General ha señalado:

“(…) corresponde analizar la literalidad del cartel, entendiendo que éste se convierte en el reglamento

específico de la contratación y su contenido pretende fijar reglas claras de evaluación, con el fin de

generar seguridad jurídica entre los participantes del concurso. Así, el cartel estableció que debía

presentare una declaración jurada que debía contener: número de proyectos realizados similares, nombre

del propietario, localización, teléfono y cualquier otra información de interés, siendo que cada uno de ellos

fue incluido y completado por Constructora […]., en su declaración jurada, incorporando además

información respecto al monto y fecha de inicio y finalización de las obras (hecho probado 3.a). Ante este

es necesario señalar que el cartel no definió qué debía entenderse como “obras similares”, ya que no

basta con indicar que “No obtendrá puntaje quienes hagan referencia a trabajos que no guarden

similitud, con el objeto de esta contratación” (folio 70 del expediente administrativo) para pretender con

ello referir a un lugar común de entendimiento o que éste venga a brindar una acepción unívoca que

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brinde la claridad debida para todas las partes. Así, la Administración no puede ampliar, en etapa de

evaluación de ofertas los criterios para determinar qué debe entenderse por similitud de obras. En esa

misma línea de pensamiento, se considera que en atención a los principios que informan la materia de

contratación administrativa, no resulta factible trasladar a un oferente el efecto negativo que errores u

omisiones en el pliego de condiciones le puedan generar, de modo que la valoración debe realizarse

según las normas del cartel. Como se indicó, en el caso bajo estudio se tiene por acreditado que la

apelante refirió doce proyectos de construcción, y si bien éstos no corresponden específicamente a

centros de cuido infantil, sí consisten en viviendas, edificios comerciales, edificios de oficinas entre otros,

y además aportó la información que requirió el cartel respecto de cada uno de ellos, sumado a que la

entidad licitante no motivó las razones por las cuales se rechazaron algunos proyectos, lo cual, como fue

dicho, resulta ser un elemento esencial de los actos administrativos, y lleva a declarar con lugar este

extremo del recurso.” (R-DCA-683-2012 de las 10 horas del 20 de diciembre de 2012). Así las

cosas, deberá la Administración valorar la oferta de la apelante a la luz de lo requerido en el

cartel y así determinar si la empresa cumple con lo ahí establecido. En razón de las

consideraciones expuestas se impone declarar parcialmente con lugar el recurso de

apelación interpuesto. Finalmente, en relación con los alegatos en contra del oferente

Promoción Médica, S.A., en cuanto a que no aportaron información que le fue requerida por la

Administración licitante dentro del plazo establecido, tal alegato se declara sin lugar, en razón

de la falta de fundamentación, ya que no hace un mayor desarrollo ni expone la transcendencia

del vicio que le imputa a este oferente. 3) Recurso de UROTEC MEDICAL, S.A. Sobre la

elegibilidad para los ítemes 48 y 90: Señala el apelante que la Administración no motivó su

exclusión para los ítemes 48 y 90, sino que nada más indicó que no cumple, sin desarrollar o

motivar el porqué del incumplimiento. Señala que el producto ofertado cumple con lo requerido

en el cartel y que además los productos Stents Bifurcados Bioss y los balones Bottles ya han

sido utilizados en el Hospital México y Hospital Calderón Guardia para lo cual aporta prueba. La

adjudicataria Nutricare, S.A. manifiesta que el recurso carece de sustento probatorio que

demuestre que los productos ofertados cumplen con lo requerido. La Administración

manifiesta que debido a la naturaleza de los insumos, el cartel plantea la necesidad de aportar

estudios clínicos con validez estadística, experiencia mundial certificada y con respaldo

bibliográfico para que al momento de revisar la oferta se genere la certeza que el producto ha

sido utilizado ampliamente y se ha puesto a prueba su funcionamiento correcto en calidades

específicas tales como navegabilidad endovascular, posicionamiento adecuado intraluminal y

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tasas de reoclusión a 6 meses, 1 año y a 5 años, valorando puntos duros estadísticos tales

como mortalidad, infarto y re-estenosis tardía. Señala que los estudios clínicos son de vital

importancia para disminuir la morbimortalidad en los pacientes. Agrega que la experiencia de

más de cinco años y más de cinco mil pacientes en centros reconocidos es obligatoria y que la

recurrente aportó bibliografía insuficiente, por cuanto solo aportó información general sobre un

stents bifurcados que incluye liberación de supralimus que corresponde a otras casas

comerciales y, esas características no fueron solicitadas en el pliego cartelario, ya que se

solicitó endoprótesis coronarias, razón por la cual considera que la recurrente no cumple. Por

último, argumenta que el uso de balones y stents bifurcados utilizados en los Hospitales

Calderón Guardia y México, fue en cantidad limitadas lo cual no demuestra una experiencia

significativa en el uso de estos insumos. Criterio de la División: El cartel, para el ítem 48,

requiere: “Ítem 48/ 1/ UD/ 2-06-01-0590/ 0/ Balones para angioplastia coronaria, Balones para uso con

guía de 0.014” similar APEX, MAVERICK, Amphirion, Mercury Coronary, Diámetro 1.20 a 6 mm,

Longitudes de 20, 40, 60, 80, 100, 120, 150, 200 y 210 mm, Longitudes de trabajo hasta 150 cm, Para

introductores 4, 5, 6 y 7 Fr, Complacientes y no complacientes (NC), OTW y MONORAIL Rectos y

cónicos.” (folio 216 del expediente administrativo); y para el ítem 90, estableció lo siguiente:

“Endoprótesis coronaria con medicamento. Prótesis coronaria (DES-STENT), Recubiertas de drogas

citostaticas o citotoxicas tipo SIROLIMUS, PACLITAXEL, ZOTAROLIMUS, EVEROLIMUS, BIOLIMUS,

PLLA (Poili L Lactico) Diámetros de 1.5 a 6mm, Longitud de 8 a 38 mm, Conformación de celda abierta y

cerrada, Premontado en balón, Material acero inoxidable, nitinol, titanio y cromocobalto.” (folio 221 del

expediente administrativo). De frente a lo anterior, se observa que el apelante ofertó dos

propuestas para el ítem 48 y tres ofertas para el ítem 90 (hecho probado 6), sin embargo la

Administración excluyó su oferta para esos ítemes (hecho probado 10). Asimismo, al contestar

la audiencia inicial el centro hospitalario manifiesta: “La experiencia clínica de con más de cinco

años y más de cinco mil pacientes en centros reconocidos de vasta experiencia es de sumo obligado, con

el fin de que la calidad de estos insumos se garantice. La bibliografía (estudios) aportada por la compañía

en este sentido, es de menos de cinco años de experiencia y con grupos limitados de pacientes (folios

1048 al 1092), sin referencias bibliográficas claras. / Adicionalmente, se determina que la casa comercial,

aportó información general sobre un stents que incluye liberación de supralimus, que corresponde a otras

casas comerciales (folios 1085 al 1091). / En folios 1087 al ll40, la firma comercial presenta estudios de

un grupo limitado de pacientes con stent bifurcados, características no solicitadas en el pliego

cartelario, ya que se solicitaron endoprótesis coronarias, razón por la cual la casa comercial no

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cumple con lo solicitado en el cartel. (…)” (folio 183 del expediente de apelación). Ante esto, en

cuanto al sustento bibliográfico (estudios), aplica lo indicado anteriormente cuando se conoció el

recurso de AR Healthcare S. A., respecto a los requerimientos del cartel, de modo que no

resulta válido excluir a una oferta de concurso por requisitos extracartelarios. En relación con

esto, el apelante en la audiencia que le fue conferida indica: “Si revisamos los expedientes de

las demás ofertas que han sido adjudicados, ninguna de ellas presentó los estudios serios de 6

meses, 1 año y a 5 años con más de 5.000 pacientes en centros reconocidos de vasta

experiencia como lo solicita el Servicio y con el modelo cotizado en este concurso, ya que

generalmente los estudios son con versiones anteriores.” (folio 304 del expediente de la

apelación). Por otra parte, la Administración no realiza un mayor desarrollo argumentativo en

cuanto a las causales de exclusión que ahora señala, ante lo que la apelante indica que adjunta

información comparativa del stent Alex que ofrece con el stent del proveedor Nutricare S. A. de

marca Abbott, modelo Xience Xpedition, donde dice que se puede apreciar que son del mismo

material y con un rango mayor de medicas a favor del stent Alex (folio 305 del expediente de

apelación) y que el comparativo lo hace el PCR Devices, publicación europea en el 2014, y no

es de ninguna compañía proveedora. Asimismo, indica el apelante que en la oferta alternativa

del ítem 90 ofertaron el stent bifurcado, que es una ventaja técnica y agrega que se adjudicó a

Proveedores Arquimedical S. A. un stent bifurcado. Considerando lo antes expuesto, deberá la

Administración valorar la oferta de la apelante considerando los requisitos señalados en el cartel

y de frente a ellos, proceder a establecer si cumple o no con los requisitos cartelarios y, en caso

de presentarse algún incumplimiento, señalar si éste adquiere tal trascendencia que implique o

no la descalificación de la propuesta. La motivación de los actos, además de ser un requisito

sustancial, asume relevancia en un doble sentido; por un lado, sirve de medio para acreditar las

causas que valora la Administración para emitirlo y, por otro lado, resulta de utilidad para el

administrado ya que conociendo los motivos que tuvo la entidad para su actuar, puede utilizar

los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para combatirlo. Así las cosas, debe ese

centro hospitalario realizar el estudio técnico correspondiente, tomando en consideración lo

ofertado y lo solicitado en el cartel, de forma motivada y acreditando lo actuado en el

expediente. Por lo tanto, con apego al principio de eficiencia regulado en el artículo 4 de la Ley

de Contratación Administrativa que orienta hacia la conservación de las ofertas y, observando la

obligación de motivar los actos, lo cual se asocia tanto al principio de legalidad establecido en el

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artículo 11 de la Constitución Política y el numeral 11 de la Ley General de la Administración

Pública, como al principio de transparencia, es que la entidad licitante para los ítemes 48 y 90

deberá realizar el análisis correspondiente y así determinar si los insumos ofertados se ajustan

a las características técnicas solicitadas y cumplen. En razón de las consideraciones expuestas

se impone declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa se omite pronunciamiento sobre otros extremos de los recursos de apelación por

carecer de interés práctico.--------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 11, 182 y 183 de la Constitución

Política; 11 de la Ley General de la Administración Pública; 4, 84 y siguientes de la Ley de

Contratación Administrativa; 51, 174 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por

la empresa MEDICAL SUPPLIES CR., en contra del acto de adjudicación de los ítemes 25 y

29 de la Licitación Pública No. 2013LN 000011-2102, promovida por HOSPITAL SAN JUAN

DE DIOS, para la adquisición de insumos para hemodinamia. 2) DECLARAR PARCIALMENTE

CON LUGAR los recursos interpuestos por AR HEALTHCARE, S.A., en contra del acto de

adjudicación de los ítems: 1, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57, 58,

59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 90, 91, 92, y 106 у en contra de

la declaratoria de infructuoso de los ítemes 47, 55, 56 y 105 y UROTEC MEDICAL, S.A., en

contra del acto de adjudicación de los ítems: 48 y 90 de la Licitación Pública No. 2013LN

000011-2102, promovida por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la adquisición de insumos para laboratorio

hemodinamia, acto de adjudicación recaído, en cuanto los ítemes impugnados, a favor de

Oferta No. 02 International Medical Advences, S. A., ítemes: 35, 36, 40, 41, 41 Alt, 42, 43,

44, 45, 48, 50, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 91; Oferta No. 03 Nutricare, S. A., ítemes: 34, 35, 36,

37, 38, 48, 48 Alt. 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 90, 90 Alt, 106; Oferta

No. 04 Urotec Medical S. A., ítemes: 35 ; Oferta No. 05 Proveedores Arquimedical S. A.,

ítemes:48, 90, 90 Alt; Oferta No 08 D.A. Medica de C.R. S. A., ítemes: 35, 35 Alt, 36, 40, 41,

43, 44, 45, 46, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 92; Oferta No 09 Meditek Services, S.A.,

itemes: 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 48, 48 Alt, 49, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71,

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72, 73, 90; Oferta No. 11 Corporación Biomur, S. A., ítem 26, 29, 34, 35, 36, 37, 37 Alt. 40,

41, 44, 45,46, 48, 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67,68, 69, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80, 81, 90, 91, 93,

97, 98, 99, 106; Oferta No. 12 Promoción Médica, S. A., ítemes: 34, 35, 36, 44, 45, 48, 49, 50,

54, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 79, 90, 91, Infructuosos: ítemes: 47, 55, 56 y

105, en contra del acto de adjudicación de la referida Licitación Pública No. 2013LN 000011-

2102, promovida por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. De conformidad con lo indicado en el

artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-----

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol

Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociada Gerente Asociado

NLQ/MCHA/ksa NN: 13299 (DCA-2318-2015) NI:16856-17262-17534-17538-19547-20205-20244-20422-20429-20431-20432-20451-21308-21545-21682-21685-21687-21729-23604-23695-23753-23781--23792-23793-23806-23825 G: 2013002841-3