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R-DCA-147-2013 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. San José, a las catorce horas del trece de marzo de dos mil trece. ------------ Recurso de objeción interpuesto por las empresas Nutricare S.A. y Multiservicios Electromédicos S.A, contra el cartel de la LICITACIÓN PUBLICA No. 2013LN-000002-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la Adquisición de Máquinas de Anestesia I Fase”.---- I.-POR CUANTO: Que la empresa Nutricare, S.A., interpuso recurso de objeción en contra del cartel de Licitación Pública No. 2013LN-00002-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de Máquinas de Anestesia I fase”, mediante escrito presentado en esta División de Contratación Administrativa, el día 27 de febrero del presente año. (ver folio 01 al 46 del expediente de objeción).---------------------------------------------------------------------------- II.-POR CUANTO: Que la empresa Multiservicios Electromédicos, S.A., interpuso recurso de objeción en contra del cartel de Licitación Pública No. 2013LN-00002-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de Máquinas de Anestesia I fase”, mediante escrito presentado en esta División de Contratación Administrativa, el día 28 de febrero del presente año. (ver folio 46 al 58 del expediente de objeción).----------------------------------------------- III.- Mediante auto de las nueve horas del cuatro de marzo de dos mil trece, se concedió audiencia especial a la Administración a efecto que se refiriera en forma escrita y de manera amplia y fundamentada, sobre los argumentos de los recurrentes, solicitándole igualmente remitir copia del cartel de la contratación (ver folio 60 al 62 del expediente de objeción).---------------------------------- -VI.-POR CUANTO: Sobre la legitimación para impugnar: En cuanto al tema de la legitimación, el citado artículo 170 indica que “…en el escrito de objeción deberá argumentarse sobre la legitimación al menos sucintamente, con indicación de la relación entre la actividad del potencial oferente y el objeto del concurso…” Más adelante la misma norma señala que “…El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración…” Sobre este particular, se tiene en este caso que las dos empresas objetantes se presentan como un potencial oferente en el concurso, por lo que en ese sentido acreditan su legitimación como potenciales oferentes y en consecuencia para interponer el recurso de objeción que se conoce de seguido.-----------------------------------------------------------------

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R-DCA-147-2013

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA. San José, a las catorce horas del trece de marzo de dos mil trece. ------------

Recurso de objeción interpuesto por las empresas Nutricare S.A. y Multiservicios Electromédicos

S.A, contra el cartel de la LICITACIÓN PUBLICA No. 2013LN-000002-3110, promovida por la

Caja Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de Máquinas de Anestesia I Fase”.----

I.-POR CUANTO: Que la empresa Nutricare, S.A., interpuso recurso de objeción en contra del

cartel de Licitación Pública No. 2013LN-00002-3110, promovida por la Caja Costarricense de

Seguro Social, para la “Adquisición de Máquinas de Anestesia I fase”, mediante escrito presentado

en esta División de Contratación Administrativa, el día 27 de febrero del presente año. (ver folio 01

al 46 del expediente de objeción).----------------------------------------------------------------------------

II.-POR CUANTO: Que la empresa Multiservicios Electromédicos, S.A., interpuso recurso de

objeción en contra del cartel de Licitación Pública No. 2013LN-00002-3110, promovida por la Caja

Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de Máquinas de Anestesia I fase”, mediante

escrito presentado en esta División de Contratación Administrativa, el día 28 de febrero del

presente año. (ver folio 46 al 58 del expediente de objeción).-----------------------------------------------

III.- Mediante auto de las nueve horas del cuatro de marzo de dos mil trece, se concedió audiencia

especial a la Administración a efecto que se refiriera en forma escrita y de manera amplia y

fundamentada, sobre los argumentos de los recurrentes, solicitándole igualmente remitir copia del

cartel de la contratación (ver folio 60 al 62 del expediente de objeción).----------------------------------

-VI.-POR CUANTO: Sobre la legitimación para impugnar: En cuanto al tema de la

legitimación, el citado artículo 170 indica que “…en el escrito de objeción deberá argumentarse

sobre la legitimación al menos sucintamente, con indicación de la relación entre la actividad del

potencial oferente y el objeto del concurso…” Más adelante la misma norma señala que “…El

recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado

a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las

necesidades de la Administración…” Sobre este particular, se tiene en este caso que las dos

empresas objetantes se presentan como un potencial oferente en el concurso, por lo que en ese

sentido acreditan su legitimación como potenciales oferentes y en consecuencia para interponer el

recurso de objeción que se conoce de seguido.-----------------------------------------------------------------

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IV.-POR CUANTO: SOBRE EL FONDO: A) Recurso interpuesto por NUTRICARE, S.A. 1)

Sobre el punto No. 6.9. Solicitud de Servicio de Mantenimiento Correctivo. La cláusula

objetada dispone: “El proveedor se compromete a suscribir las pólizas de seguro necesarias para

garantizar la integridad de los bienes institucionales incluidos en el contrato, cuando éstos se

encuentren en custodia por parte del contratista (taller de servicio, vehículo de transporte, etc.).

Deberá enviar copias de las pólizas, a la administración del Hospital una vez que en contrato entre

en vigencia.” En virtud de tal disposición señala el objetante que la redacción no es clara con

respecto a las condiciones que tendría que cubrir la póliza pues no se puntualizó si la póliza

corresponde única y exclusivamente al traslado del equipo al centro médico, o al vehículo de

transporte, señala que se emplea el término etcétera, lo cual acarrea una falta de precisión en el

cartel, pues se deja abierto los supuestos para lo que se hace necesaria la póliza, por lo anterior

señala el objetante se debe de aclarar y modificar el cartel, individualizando los supuestos para los

cuales se requiere contar con la póliza de seguro, ya que se podría propiciar eventuales

incumplimientos y reclamos por motivo de falta de claridad en la redacción. La Administración

señaló que este punto se detalló en esos términos debido a que en el caso que el adjudicado requiera

llevarse el equipo a sus instalaciones y con el fin de tener una mayor cantidad de recursos para darle

mantenimiento, así mismo para que la Institución tenga la seguridad de que su bien, el cual ha sido

comprado con dineros públicos se encuentra cubierto por las pólizas que el adjudicado considere

necesarias a fin de garantizar que en el caso de que ocurra alguna eventualidad o accidente, el

adjudicado pueda hacer frente a la reposición del equipo de una forma expedita a través de una

póliza, y de este modo, permitir a la CCSS seguir prestando servicio a los pacientes. Por lo anterior,

no es posible para la administración definir los tipos de pólizas que requiere conseguir el

adjudicado, pues esto depende de muchos factores como distancia, peligrosidad de las vías,

condiciones atmosféricas, estado y condiciones de seguridad del inmueble del Adjudicado, entre

muchos otros. De este modo, la Institución solicita un producto final el cual es el resguardo de su

propiedad dejando al oferente la discrecionalidad de las pólizas que se requieran, ya que en caso de

una eventualidad, será la Administración la que solicite al Adjudicado que responda por su

responsabilidad. Por lo tanto, se recomienda por parte de la Administración no modificar el punto.

Criterio de la División: En primer lugar se debe señalar que las aclaraciones del cartel, no

corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que corresponde plantearlas ante la

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Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente para conocerlas. Es por ello que,

con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de Contratación Administrativa, el

recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este Despacho. 2) Sobre Anexos,

Cuadros y Formularios del Cartel. i).- Formulario de Precios –B1. La objetante cuestiona la

cláusula que indica en lo que interesa: “El costo de los artículos que se adquieran por separado se

incluirá en el costo total del ítem, para efectos de evaluación de las ofertas”. En virtud de lo

anterior señala que es necesario se adicione o aclare el cartel en el sentido de que si la compañía

debe sumar por separado el precio unitario de la máquina, los costos correspondientes a estos

artículos separados, quien debe incluir el costo total de los artículos a cotizar por separado al costo

total del ítem, si es la administración o el oferente, indican que por lo anterior se debe de modificar

el pliego de condiciones para que se garantice y cumpla con los principios constitucionales de

igualdad, equidad, justicia, competencia, libertad de concurrencia. La Administración aclara que lo

que hay que hacer es cotizar por separado el costo de los opcionales solicitados, manifiesta que en

el cuadro de la página 46 del cartel es claro en solicitar cantidad, precio unitario y total de los

artículos a cotizar por separado, la administración se reserva el derecho de adjudicar o no los

opcionales, de modo que si se decide adquirir, el precio se sumará al precio de la oferta para efectos

de ponderación. Indica que con la aclaración del párrafo anterior se da por atendida esta objeción y

se decide no modificar este punto en el cartel. Criterio de la División: De igual forma a la anterior

se indica que, las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción,

sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es

incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del

Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano

por este Despacho. ii).- Formulario Condiciones Especiales EQ-1, Punto No. 20, sobre la

entrega de los equipos. Señala la objetante que el apartado del cartel indica “Plazo de Entrega

de los Equipos: La primera máquina de anestesia se entregará en un plazo de 45 días naturales,

mismo que rigen a partir del día posterior a la notificación sobre la disponibilidad del retiro del

contrato, en el primer sitio de destino indicado más adelante. Entiéndase instalada y funcionada

correctamente. Condición invariable del cartel, constituye una condición sustancial de la oferta”.

Con base en lo anterior indica que se debe de considerar que debido a factores como que la fabrica

produce bajo un esquema justo a tiempo, el tiempo es poco, señala que una vez adjudicada se da la

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orden de compra con el proveedor y la valoración de inquietudes , lo cual toma aproximadamente

una semana, posterior a ello el fabricante da inicio al proceso de fabricación de las máquinas, lo

cual requiere de 6 semanas, se procede con la preparación del equipo para ser embarcado y

despachado desde su país de origen Alemania. Manifiesta que por la cantidad de equipos que se

requieren el transporte a utilizar el marítimo lo cual toma 5 semanas en arribar a el Puerto de Costa

Rica, se procede con el desalmacenaje lo cual tarda una semana adicional, más otra semana del

proceso de formalización, preinstalación e instalación de equipo. En virtud de lo anterior señalan

que la Administración incurre en un error al establecer 45 días naturales, pues impide que la

contratación cuente con mayor número de oferentes, no resulta lógico, razonable ni técnicamente

admisible, por ello se debe de modificar el cartel para que el plazo sea de 90 días naturales y

garantizarse el mayor número de potenciales oferentes. La Administración señaló que considera

este plazo excesivo dada la necesidad que tienen los centros médicos de disponer de estos equipos

tan pronto como sea posible, de tal forma se le concede razón en forma parcial al recurrente y se le

amplía el plazo de entrega a 60 días naturales. Señala que por lo indicado en los párrafos anteriores

este punto deberá leerse de la siguiente manera: “Plazo de entrega de los equipos: La primera

máquina de anestesia se entregará en un plazo de 60 días naturales, mismos que rigen a partir del

día posterior a la notificación sobre la disponibilidad del retiro del contrato, en el primer sitio de

destino indicado más adelante. Entiéndase instalada y funcionando correctamente Condición

invariable del cartel, constituye una condición sustancial de la oferta”. Criterio de la División:

En este caso, el objetante únicamente se limitó a señalar que la Administración incurre en un error

al establecer 45 días naturales como plazo de entrega, requiriendo un plazo de 14 semanas para

hacer la entrega de las máquinas de anestesia. Al respecto, debe señalarse que el recurrente no

acredita en su recurso que efectivamente los plazos alegados sean reales y correspondientes al

comportamiento de mercado de equipos importados. Tampoco se ha alegado en el recurso que el

plazo requerido por la Administración no refleje el comportamiento del mercado de este tipo de

equipos, de tal forma que el requerimiento no sea desproporcionado o descontextualizado de la

realidad. En ese sentido, debe recordarse que el recurso de objeción pretende la remoción de las

limitaciones injustificadas de la participación, pero no ajustar el cartel a las posibilidades de un

oferente en concreto, sino cuando efectivamente se acredite que la limitación es injustificada y que

efectivamente puede atender la necesidad de la Administración (artículo 170, párrafo cuarto del

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Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Conforme lo expuesto, se rechaza de plano el

recurso en este extremo por falta de fundamentación. No obstante para el caso concreto, la entidad

licitante ha valorado la situación y ha concluido que es urgente contar con esos equipos, sin

embargo es posible modificar el plazo de entrega a 60 días naturales, por lo que de oficio proceda la

Administración a realizar las modificaciones señaladas en su respuesta. iii).- Formulario de

Especificaciones Técnicas. Punto No. 3.2. Con sistema que permita el cambio de canister

durante la ventilación mecánica sin ocasionar fugas. Señala la objetante que los equipos de su

representada cuenta con dos sistemas caníster a saber rehusables y esterilizable, en virtud de ello

solicitan se elimine en punto 3.2., ya que viene a contradecirse con lo dispuesto en el punto 3.4.

“Canister de volumen suficiente para soportar cirugías extensas de más de cinco horas sin

necesidad de cambio”, ya que los sistemas de canister existentes en el mercado tienen capacidad de

volumen grande, en promedio 1.5 litros y soportan procedimientos mayores a cinco horas sin

necesidad de cambio. La Administración no comparte el criterio del recurrente y no considera que

ambos puntos se contradigan, al contrario son complementarios, ambos puntos lo que buscan es que

en cirugías muy extensas como lo son: Escoliosis, Reemplazo de cadera y rodilla, cirugía cardíaca,

trasplante de hígado entre otras, se pueda hacer el cambio de la cal sodada contenida en el canister

sin ningún tipo de problema de pérdida de presión. Por lo indicado en el párrafo anterior la

Administración rechaza la objeción en este punto e indica que por lo tanto debe leerse tal como está

escrito en el cartel. Criterio de la División: Sobre el particular, considera este órgano contralor

que en el recurso la objetante describe las características del equipo que podrían ofertar, pero no

indica, ni aporta prueba que apoye técnicamente una modificación en los términos requeridos.

Tampoco se ha desvirtuado que el requerimiento de la Administración no resulte factible como un

promedio de mercado. En vista de lo indicado se rechaza el alegato por falta de fundamentación.

Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 3.9. Reservorio de Agua.

Manifiesta la objetante que su empresa comercializa equipos que cuentan con un sistema de

calentador integrado, que no permite la generación de agua por la condensación del aire exhalado,

beneficiando al paciente como al usuario, por ello no requiere reservorio de agua, por lo tanto se

solicita por el objetante modificar el punto de reservorio de agua y que sea opcional, de lo contrario

limitaría la posibilidad de ofertar y a todas luces es más beneficio para la salud pública y se

garantiza la libre concurrencia. La Administración señaló que el recurrente indica tener un sistema

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de calentador integrado que no permite la generación de agua en el sistema por la condensación del

aire exhalado. En este caso dado que el equipo ofrecido no requiere del reservorio de agua se decide

modificar el punto de manera que en adelante deberá leerse de la siguiente forma: “Punto 3.9

Reservorio de Agua, indique si aplica o no, de no requerirlo explicar cuál es el sistema ofrecido”.

Criterio de la División: Cabe indicar que visto el allanamiento de la Administración, se declara

con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración la

procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la

respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su

Reglamento. Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.3.6.1. Tres

sensores para Saturación de Oxígeno para adulto tipo dedal Reusables y cuatro para niño en

estos últimos incluir dos neonatales y dos pediátricos. Indica la objetante que es necesario tomar

en consideración que para un paciente neonatal debido a sus características físicas se emplean

sensores para saturación de oxigeno que por lo general se colocan en la planta del pie del neonato

para la respectiva medición, por lo cual señalan se requiere aclarar y modificar esta especificación y

que se lea “Tres sensores para Saturación de Oxígeno para adulto tipo Reusables y cuatro para niño,

estos últimos incluir dos neonatales y dos pediátricos, por ello es necesario se elimine la palabra

“dedal” en neonatales en razón de que no existe el sensor dedal y la medición se utiliza en la planta

del pie. . La Administración aclara que los sensores de dedo son para adulto, y no se puede

eliminar la palabra dedal porque este tipo de sensor es el más usado en adultos a pesar de que existe

también para los pacientes pediátricos, y para los pacientes neonatos deberán entregar los sensores

que correspondan para estos pacientes. En la especificación se nota claramente la división entre los

tres sensores solicitados para adulto y los cuatro solicitados para niños, de manera que los de niño

deberán ser del tipo que disponga la empresa oferente. Por lo indicado en el párrafo anterior la

Administración se rechaza la objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en

el cartel. Criterio de la División: Reitera esta División que, las aclaraciones del cartel, no

corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que corresponde plantearlas ante la

Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente para conocerlas. Es por ello que,

con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de Contratación Administrativa, el

recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este Despacho. Punto No. 8.4.5.3 Tres

brazaletes para presión no invasiva reusables paciente pediátrico, uno de cada tamaño

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neonato, niño pequeño y niño grande. Indica la objetante que para mantener una técnica

aséptica adecuada durante la instancia del paciente se debe de utilizar brazaletes descartables para

ese tipo de paciente, por lo que la mayoría de fabricantes lo ofrecen en presentación descartable, por

ello pide se modifique este punto y se soliciten “brazaletes para presión no invasiva tamaño

neonatal de uso descartables”, ya que la piel del niño es especial y posee características como que

es más delgada 40%, y la relación superficie corporal con respecto al peso es cinco veces mayor, el

ph de la superficie cutánea es mayor y el contenido de ácidos grasos libres es menor que en el

adulto, por lo que según las características mencionadas los brazaletes reusables al esterilizarlos o

limpiarlos queda en contacto con jabones líquidos y antisépticos que pueden dañar la piel del bebe

neonato al contacto, por ello deben se brazaletes descartables. La Administración Con respecto a

esta solicitud, manifiesta que no necesariamente lo descartable significa esterilidad, los brazaletes

reusables se utilizan también esterilizados, la medicina basada en la evidencia no documenta que el

uso diario de estos brazaletes esté sujeto a un incremento en infecciones. Por otra parte se desea

aclarar que el uso de brazaletes reusables no pone a la institución al margen de la Ley N° 8239, ya

que al ser los brazaletes esterilizados se le está cumpliendo al paciente con las medidas de seguridad

respectivas para prevenir infecciones. Por lo indicado en los párrafos anteriores se rechaza la

objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la

División: Considera esta División que lo indicado por el objetante no se dirige a señalar los puntos

concretos en los que se ve limitada su posibilidad de participar en el concurso, sino a manifestar que

el objetante tiende mencionar las ventajas de utilizar brazaletes descartables no así a desacreditar

con prueba pertinente y oportuna, los requeridos indicados por la Administración (brazaletes para

presión no invasiva reusables). Así las cosas, al no estar frente a una limitación a la participación,

sino que se alega ventajas técnicas que deberían tener los productos o simples mejoras del objeto,

procede rechazar de plano el alegato por no tratarse de materia propia del recurso de objeción.

Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.6.2 Intervalo de medición

de 0 a 80 mínimo mmHg. Según el objetante la capnografía es la medida del dióxido de carbono

(CO2), en la vía aérea de un paciente durante el ciclo respiratorio, es decir la medición de la presión

parcial del dióxido de carbono en el aire respirado, señala que es el instrumento encargado de medir

la concentración numérica del dióxido de carbono, y descansan en el principio de la absorción por

parte del CO2, de un rayo infrarrojo, el valor normal de la presión parcial es CO2 espirado es de

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38 mmHg, a una presión barométrica de 760 mmHg y los valores normales de presión arterial de

dicho gas oscilan entre 36 y 44 mmHg, por lo tanto se solicita modificación de este punto del cartel

para que en su lugar se establezca que el rango sea de 0 a 80+/-5mmHg, sino no se hace la

modificación se incurre en una grave violación a los principios constitucionales. La

Administración señaló que en aras de no afectar la participación del recurrente se le concede razón

de manera que este punto deberá corregirse y leerse de la siguiente manera: “Punto 8.6.2 Intervalo

de medición de 0 a 80 +/- 5mmHg”. Criterio de la División: Visto el allanamiento de la

Administración, se declara con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la

Administración la procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la

Administración con la respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de

Contratación Administrativa y su Reglamento. Apartado de Especificaciones Técnicas de los

Equipos. Punto No. 10.4 Dos (02) Fuelles (acordeón) de repuesto. Indica el objetante que su

fábrica no utiliza fuelles de repuesto, por el contrario utiliza pistón eléctrico para garantizar los

volúmenes entregados al paciente de forma más rápida, eficiente y precisa, señala que además

elimina la utilización de gas motriz para el proceso ventilatorio por los beneficios que la tecnología

ofrece, por ende se solicita ampliar la especificación para que se permita ofertar un sistema

ventilatorio alterno y no se limite el acceso del producto ofertado. La Administración señaló que

se le concede razón en aras de lo limitar su participación de manera que este punto deberá

corregirse y leerse de la siguiente manera: “Dos (02) Fuelles (acordeón) de repuesto, indique si

aplica o no, de no requerirlo explicar cuál es el sistema ofrecido”. Criterio de la División: De la

misma forma visto el allanamiento de la Administración, se declara con lugar el recurso en este

extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración la procedencia técnica del

allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la respectiva modificación, en

los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Apartado de

Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 3.5. Todos los elementos en contacto con

el gas espirado del paciente deberán ser esterilizables en autoclave y deben de incluirse dos

juegos por máquina. Manifiesta el objetante que las piezas que se requieren adicionales están

hechas de materiales de alta calidad, es por ello que se debe de aclarar si se requieren incluir dos

kits completos de estos insumos con la oferta por cada equipo señalan que de ser así los costos de

los equipos se verán afectados, además señala que se deberá de indicar si la cantidad que se solicita

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son dos juegos adicionales al que trae la máquina, por lo anterior indican que se debe de revalorar si

efectivamente la institución requiere contar con los dos kits adicionales ya que por los protocolos

que se utilizan actualmente para el manejo de esos equipos no se ve necesario que la institución

incurra en este costo adicional y que a futuro representará un cuantioso y valioso inventario. La

Administración aclara al recurrente que son dos juegos por máquina, en este caso el que trae la

máquina y un adicional. Por lo anterior se determina no variar este punto de manera que se lea tal

como está en el cartel. Criterio de la División: Nuevamente reitera esta División de Contratación

Administrativa que, las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de

objeción, sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor

es incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del

Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano

por este Despacho. Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.1.2.

Entrada y Salida de video: 2x S video (Y/C) y 2x FBAS (BNC coaxial). Manifiesta el objetante

que se debe de tomar en consideración que la tecnología actual ofrece otro tipo de conexiones para

suministrar la entrada y salida de datos en ese tipo de equipo, por lo cual se requiere modificar ese

punto, con el fin de que se solicite que el equipo a ofertar cumpla con la opción de entrada y salida

de video y /o datos. La Administración señala que no se alega que se limita su participación, no

obstante esta característica no es solicitada en el cartel porque actualmente no existe en las salas de

cirugía una red que comunique las máquinas de anestesia con un computador central, por lo que

solicitar esta característica podría hacer incurrir a la institución en un gasto adicional para una

función que no se va a utilizar en este momento. Por lo indicado en el párrafo anterior la

Administración rechaza la objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el

cartel. Criterio de la División: Es criterio manifestar que el recurrente no explica cómo la cláusula

objetada le impide participar en el concurso, o bien, acreditando que el requerimiento no cumple los

estándares del mercado para este tipo de objetos. En ese sentido, tampoco se ha demostrado que el

requerimiento de la recurrente cumpla de una forma equivalente o similar lo establecido por el

cartel (artículo 170 párrafo cuarto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Por lo

expuesto, se rechaza el recurso por falta de fundamentación. Apartado de Especificaciones

Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.6.7.3. Diez adaptadores (codo). Con respecto a este punto

el objetante solicita aclaración en el sentido de que se indique si los adaptadores codo, se refiere a

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las conexiones de ángulo 90 del circuito de la máquina al tubo o mascarilla de paciente. La

Administración Señala que se aclara que este punto se refiere a las conexiones de 90 grados. Por

lo indicado en el párrafo anterior se aclara este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel.

Criterio de la División: Nuevamente reitera esta División de Contratación Administrativa que, lo

manifestado en los puntos anteriores en relación a las aclaraciones del cartel, solicitadas por el

objetante, ya que no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que corresponde

plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente para

conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de

Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este

Despacho. Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 9.1. El equipo

debe de contar con un sistema incorporado de extracción de gases de desecho activo según

diseño de cada fabricante, sin embargo si la sala es pasiva, este sistema no debe de inferir el

buen funcionamiento y puesta en marcha inmediata de la máquina de anestesia. Manifiesta el

objetante que a tal punto del cartel, se debe de aclarar y adicionar al concepto de sistema activo y

pasivo, para definir con exactitud el cumplimiento de ese requerimiento, los alcances del concepto

de activo y pasivo ya que como se encuentran establecidos en el cartel resulta omiso y confuso. La

Administración aclara que lo que se quiere es que las máquinas de anestesia tengan el sistema

activo de extracción de gases, indiferentemente de que dicho sistema pueda o no conectarse a un

sistema activo de extracción de gases en la sala de operaciones, puede que la sala no tenga sistema

activo, de ser así, la máquina debe poder funcionar correctamente en la sala, si en algún momento la

institución puede poner el sistema activo en la sala, la máquina podrá estar preparada para trabajar

correctamente sin necesidad de adicionar ningún componente para poder operar. No se corrige este

punto dado que el recurrente no es claro en su objeción, ni sugiere algún cambio específico. Por lo

indicado en el párrafo anterior se aclara este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel.

Criterio de la División: Esta División de Contratación Administrativa indica nuevamente que, las

aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que

corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente

para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de

Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este

Despacho. 3) Condiciones y Especificaciones Técnicas de las Obras de Preinstalación. i).-

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Formulario de Condiciones de preinstalación e instalación P1 (Aspectos Generales), Punto No.

2. y Punto No. 7. Manifiesta el objetante que el cartel indicó “Para efectos de instalación y puesta

en funcionamiento de los equipos objeto de este concurso, los proveedores deberá ajustarse a las

condiciones existentes en los hospitales: Dr. Max Peralta, Hospital Nacional Siquiátrico, Golfito,

México, San Rafael de Alajuela, Dr. Carlos Luis Valverde Vega, CENARE, Dr. Max Teran Vals,

Dr. Fernando Escalante Pradilla, San Francisco de Asís, Willian Allen, Dr. Enrique Baltodano,

Dr. Rafael A. Calderón Guardia, Dr. Tony Facio”. No obstante lo anterior en el punto No. 6, se

señaló “El oferente deberá visitar cada sitio de instalación y realizar inspección exhaustiva y

detallada de todas las condiciones existentes y actuales en función del equipo a ofertar señalando

la preinstalación adicional necesaria y razonable para la instalación de las máquinas de anestesia

cumpliendo con todas las condiciones que el fabricante del equipo exija para su óptimo

funcionamiento, incluyendo y cumpliendo a su vez las exigencias reglamentarias nacionales e

internacionales, NEC (última versión del CFIA), en materia eléctrica y mecánica. El oferente no

podrá alegar desconocimiento del estado de las instalaciones actuales y deberá asumir

responsabilidad total y absoluta de la instalación óptimas de las máquinas de Anestesia”. Por lo

anterior solicita el objetante a la administración indicar específicamente las normativas nacionales e

internacionales a las cuales se refiere e indicar que es competencia de la Caja Costarricense de

Seguro Social y no así del adjudicatario pues son instalaciones de la Administración y deben estar

acorde las regulaciones de esta materia, indica que el equipo que ofertan puede operar bajo las

condiciones actuales de las salas de operaciones de las diferentes instituciones, sin embargo no

todas las salas de operaciones cumplen con las normativas naciones e internacionales que exige el

punto 6, manifiesta se debe de establecer claramente los mecanismos de entrega y los lugares de

entrega, pues deja en indefensión a los oferentes por los defectos y posibles fallas inherentes a las

instalaciones por ello solicitan se considera la modificación del cartel, en el sentido de que la

entrega se dé en coordinación con el comité respectivo y que las mismas sean colocadas y

entregadas a las unidades usuarias, con el fin de mantener un mejor control sobre los mismos, por

ultimo manifiesta que dicha modificación es relevante porque delimita la aplicación de la tabla de

ponderación y garantiza que la valoración de las ofertas sea acorde a los principios de la sana

crítica, proporcionalidad, y razonabilidad. La Administración Manifiesta que el formulario Pl,

tiene como objetivo que los equipos puedan ser instalados para funcionar correctamente en las salas

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de operaciones para donde están destinados, indica que no se pretende que el oferente realice

trabajos excepcionales en salas de operaciones donde por ejemplo no hay red de gases de pared, y

por ende al menos uno de los gases se alimenta por cilindro, si este fuera el caso la máquina debe

incluir los manómetros y reguladores de presión para el gas o gases que se suministren por cilindro,

no se pretende que el oferente construya una red de gases para esa sala. Del mismo modo si

existiese algún problema con el tomacorriente donde se va a conectar el equipo a la red eléctrica,

deberá notificarlo en su oferta, para que el hospital resuelva el problema planteado. Puede cotizar el

trabajo de cambiar ese tomacorriente por separado, la institución se reserva el derecho de adjudicar

o no esa línea. Por lo tanto lo que se persigue es que la máquina de anestesia llegue a la sala de

operaciones donde está destinada, y pueda funcionar inmediatamente, no se aceptará que el oferente

al momento de la instalación indique, el tomacorriente está malo, hay que cambiarlo y no se puede

conectar la máquina, o no hay manómetro para el cilindro de aire, u oxígeno, eso ya debió haberlo

previsto e informado en su oferta con base en la visita al sitio que debió realizar, de modo que si el

oferente indicó que había que cambiar un tomacorriente, ya la institución ha tenido tiempo desde la

adjudicación para cambiarlo, o de otro modo adjudicar ese trabajo en la oferta el cual debió ser

cotizado por separado. Por lo indicado en los párrafos anteriores se aclara este punto y debe leerse

tal como está escrito en el cartel. Criterio de la División: Reiteramos lo indicado sobre las

aclaraciones del cartel, ya que no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que

corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente

para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de

Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este

Despacho. B) Recurso interpuesto por la empresa Multiservicios Electromédicos, S.A. 1) Sobre

el Punto 3, Página 9, titulado Estructura de la Oferta, hace referencia al Apartado

Formulario de contrato de Mantenimiento EQ7. La empresa objetante Multiservicios

Electromédicos S.A., solicita se les aclare en que parte del pliego cartelario se encuentra dicho

apartado, debido a que se revisó completamente el cartel y no se encontró ningún apartado con

dicho nombre. La Administración señala que se puede apreciar que el formulario EQ7 no está

presente dentro de los formularios que aplican para este cartel. Por lo indicado en los párrafos

anteriores se aclara este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la

División: Las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción,

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sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es

incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del

Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano

por este Despacho.. 2) Sobre el Punto No. 6.3 “Mejoras al Precio”. Indica la empresa objetante

que la administración señala Premisa: Los oferentes que hayan hecho propuestas elegibles, podrán

mejorar sus precios para efectos comparativos solamente si el cartel estableció expresamente esa

posibilidad. En base a ello solicita se aclare si dicha metodología aplicará para el concurso pues la

entidad licitante simplemente transcribe el artículo 28 bis, del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa y no establece si se aplicará esta metodología. La Administración aclara al

recurrente que para este concurso Licitación Pública 2013LN-000002-3110 Máquinas de Anestesia

-I Fase, aplica la metodología descrita en el artículo 28 bis del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa. Criterio de la División: Reiteramos lo indicado sobre las aclaraciones del cartel,

ya que no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que por el contrario deben

dirigirse directamente a la Administración contratante para obtener de ella aclaración sobre estos

elementos En el caso en cuestión, lo que la objetante solicita, es en realidad aclaraciones respecto al

a las mejoras de precios dentro del concurso,por lo que se reitera que corresponde plantearlas ante

la Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente para conocerlas. Es por ello

que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de Contratación Administrativa, el

recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este Despacho. 3) Sobre el Punto No.

6.4.4 “Mercancías o servicios en el País”. Punto a) La Caja cancelará el 100% del precio de los

equipos contra la recepción definitiva y a satisfacción (Técnica y Administrativa) en el sitio

designado para la entrega e instalación. En vista de lo anterior se solicita variar esa cláusula y

utilizar un esquema diferente para el pago, por cuanto a cómo está redactada es un requisito

excesivo e innecesario que atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad e

incide finalmente en el de eficiencia, indica que al modificar este punto los oferentes no deberán

incurrir en elevados costos financieros que encarecen sus respectivas ofertas lo cual se traduce a un

ahorro económico para la Administración. La Administración señaló que la forma de pago

establecida en el cartel se rige por lo estipulado en las “CONDICIONES GENERALES PARA LA

CONTRATACIÓN ADMINSTRATIVA INSITUCIONAL DE BIENES Y SERVICIOS

DESARROLLADA POR TODAS LAS UNIDADES DESCONCENTRADAS Y NO

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DESCONCENTRADAS DE LA CCSS”, vigentes a la fecha que indica lo siguiente: "Salvo lo

dispuesto en el punto 62 de las presentes condiciones, como regla la Caja pagará el 100% como

consecuencia de la recepción definitiva y a satisfacción (técnica y administrativa) del producto que

se hará en el almacén o donde haya indicado el cartel particular de la compra. (Reforma mediante

acuerdo de Junta Directiva CCSS en el artículo 31 de la sesión N. 8369, celebrada el 6 de agosto

del 2009. Publicada en La Gaceta N. 160 del 18 de agosto 2009)" Manifiesta que así mismo, en el

cartel está contemplado que cada equipo y otros bienes y servicios, se pueden recibir apenas se

instale y concluya y sea recibido de conformidad, no es necesario esperar hasta el final para recibir

todo el ítem. Criterio de la División: Conviene manifestar que no basta con señalar, de modo

genérico que una determinada cláusula “es un requisito excesivo e innecesario”, sino que el

objetante debe demostrar que tal disposición del cartel limita su participación al concurso y cómo

conforme su estrategia o giro de negocio, está en capacidad de atender la necesidad de la

Administración. Por lo que no resulta una fundamentación suficiente alegar que se encuentra en

desacuerdo con la cláusula, sino que debe precisar por qué razones se podría tratar de una limitación

injustificada de la participación. Conforme lo expuesto, se rechaza este extremo de recurso por falta

de fundamentación. 4) Sobre Punto No. 6.17.8, Visitas al Sitio. “Todos los posibles oferentes

que deseen participar en el presente concurso, deberán conocer el sitio del proyecto a fin de

que se enteren de las condiciones allí existentes. No se aceptaran omisiones durante el proceso

de ejecución de la contratación por desconocimiento de las condiciones del sitio y necesidades

del proyecto. En vista de tal disposiciones el objetante solicita se establezca un cronograma para

las respectivas visitas, así mismo se defina quien será el encargado de recibir, guiar, firmar y sellar

el informe tal como se solicita en las Condiciones y Especificaciones Técnicas de las Obras de

Preinstalación en su punto No. 6, todo con el fin de poder cumplir con el punto citado. La

Administración señaló que se le aclara al recurrente que la Dirección de Equipamiento

Institucional no tiene injerencia sobre el personal de los hospitales que serán beneficiados con este

proyecto, por lo tanto no pueden realizar un cronograma de visitas a los lugares porque se estaría

condicionando tanto las labores propias del personal del hospital, como la disponibilidad de los

oferentes, que podrían eventualmente no poder asistir el día señalado, por lo tanto esta es una

gestión que cada oferente debe realizar individualmente con los hospitales beneficiados en este

proyecto. Por lo indicado en el párrafo anterior la Administración aclara este punto y debe leerse tal

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como está escrito en el cartel. Criterio de la División: En relación a la solicitud del objetante,

conviene indicar que tal disposición cartelaria no resulta omisa o limitante para los potenciales

oferentes del concurso, sino que la objetante pretende que se delimiten los alcances y procedimiento

de la visita. Al respecto, tomando en consideración que no se dispone la exclusión por este aspecto

y que la empresa objetante está requiriendo que se definan aspectos, procede declarar sin lugar el

recurso en este extremo. Sobre el requisito en cuestión, conviene señalar a la Administración que

esta Contraloría General ha indicado que: “...La visita al sitio de las obras es un requisito cuyo

cumplimiento se ha relativizado, en la medida que pueda ser asumido bajo cuenta y riesgo del

oferente. Es cierto que la visita al sitio puede arrojar mayor claridad a los oferentes de las

condiciones en que será ejecutada la contratación, pero en modo alguno esto impide que los

oferentes asuman el riesgo de cotizar en tales condiciones pues en ningún momento se eximen del

debido cumplimiento de la contratación...” (véase en ese sentido resolución No. R-DCA-085-2013

de las nueve horas del catorce de febrero del dos mil trece). 5) Sobre el Formulario VG1, Monto

y Vigencia de Garantías y Ofertas. Indica que el monto de la garantía de cumplimiento esta en un

10% del monto total adjudicado, por ello se solicita se baje a un 5%, señala que al modificar ese

punto los oferentes no incurren en elevados costos financieros, y produce un ahorro económico para

la institución. La Administración señaló que no está solicitando ningún monto por concepto de

Garantía de cumplimiento por el cual no esté facultada por ley, por lo que en este caso en particular

se fijo en un 10% del monto adjudicado dada la importancia de estos equipos en el resguardo de la

vida humana y en la necesidad de la Institución a eventuales procesos por incumplimiento. Por lo

tanto, se recomienda no modificar el punto. Criterio de la División: Determina esta División, que

este alegato no se refiere a aspectos que limiten su participación, sino se encamina a hacer

observaciones que supuestamente elevan los costos a los oferentes, en este no se señala limitación

alguna por parte del pliego cartelario a la participación o concurrencia del oferente, lo procedente es

rechazar el alegato por falta de fundamentación. 6) Sobre Punto No. 22, Cuadro de Ponderación

de Ofertas PO1. Capacitación en Fábrica del personal de Servicio en el modelo ofrecido o en

modelos similares al ofrecido. Manifiesta el objetante que se debe de aclarar si tal disposición se

pueda interpretar como capacitación de fábrica realizada en otro país diferente a la fábrica de

origen, en vista de que es práctica usual que los fabricantes de equipo médico realicen sus

capacitaciones y certificaciones técnicas en países de la región. La Administración señaló lo que

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se busca es que los técnicos de servicio hayan podido visitar la fábrica para conocer el equipo más a

fondo, desde sus procesos de manufactura, sin embargo si la capacitación no fue en la fábrica, pero

es impartida por la fábrica en otro país, es aceptable como capacitación en fábrica, siempre y

cuando aporte la certificación correspondiente y sea en el modelo ofrecido. Por lo indicado en los

párrafos anteriores se aclara este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de

la División: Las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción,

sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es

incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del

Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano

por este Despacho. 7) Sobre Punto No 8. "El oferente o el representante local de un oferente

internacional deben de tener como mínimo 5 años de experiencia en la venta y servicio de los

equipos ofrecidos" En virtud de lo anterior Solicitamos que este punto no sea objeto de valoración

o bien que la experiencia en la venta y servicio del oferente pueda ser en Equipo Médico de igual

tecnología o bien alta complejidad, indica que al mantener esa cláusula se limita a la institución de

acceder a los últimos avances tecnológicos y así se garantiza la calidad del servicio y la experiencia

conforme lo requerido en el mismo pliego cartelario en el punto número 6.17.7, titulado “Garantía

de Respaldo de la Fábrica del Equipo”. La Administración señaló que esta petición no se concede

razón al recurrente debido a que las máquinas de anestesia son equipos de soporte de vida, por lo

tanto se requiere la mayor experiencia en el equipo del personal técnico de mantenimiento, esta es

la mayor justificación del por qué se solicitan los cinco años como condición invariable del cartel.

En cuanto al punto 6.17.7 al que hace mención el oferente GARANTÍA DE RESPALDO DE LA

FABRICA DEL EQUIPO, el cual se trascribe a continuación: "Con la oferta se debe presentar un

documento emitido por la casa matriz donde manifieste ser solidario con la garantía ofrecida por el

oferente en su calidad de distribuidor o representante autorizado, tanto para el periodo de garantía

de funcionamiento como posterior a éste y durante la vida útil de o los equipos, ya sea por medio de

su representante o distribuidor local o en su defecto por la misma casa matriz, y según el tipo de

contratación que se realice. El documento a presentar debe tener los mismos términos del que se

encuentra en el Formulario RT1 de este cartel". Este punto se refiere al respaldo que la fábrica

pueda brindar desde sus instalaciones a su representante, no obstante la experiencia se necesita en el

país, sería impráctico esperar que la fábrica envié un técnico al país a reparar algún daño dado que

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la fábrica podría estar ubicada en otro continente, por lo tanto la experiencia de los 5 años se

mantiene para efectos de este cartel dada la criticidad del equipo. Hay que tomar en cuenta que

tener una máquina de anestesia fuera de servicio por tiempos prolongados representa en muchos

casos el cierre de una sala de operaciones, lo que conlleva la suspensión de muchas cirugías,

situación que lo único que hace es engrosar las listas de espera de cirugías que tiene la institución,

por lo que se reitera la necesidad de que los problemas se resuelvan a la brevedad posible, para lo

cual la experiencia en el modelo ofrecido es sustancial. Criterio de la División: Sobre este extremo

alegado por el objetante, de conformidad con el cartel, este Despacho logra acreditar que el

objetante simplemente hace referencia a la cláusula del cartel sin indicar como le afecta o limita su

participación. En ese sentido, el plazo de 5 años requerido por la Administración no ha sido rebatido

por desproporcionado o irrazonable, ni acreditando que un menor tiempo se reúne los requisitos que

se podría pretender ponderar en este rubro; así como tampoco se acreditó cuál era la situación del

oferente y en qué condiciones se encuentra de frente al requisito objetado (artículo 170 párrafo

cuarto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). 8) Sobre punto No. 18.2 Curso

de Operación, “Cantidad: un curso por lugar ítem único: 14 cursos”. En virtud de lo anterior

indica el objetante que solicita que se pueda agrupar por regiones los cursos a conveniencia de la

institución, en aras de los principios de libre concurrencia y eficiencia, pues al modificar ese punto

los oferentes no incurrirán en elevados costos financieros que encarecen sus respectivas ofertas y

eso se traduce en ahorro económico para la institución, pues de incurrirse en esos costos serán

trasladados indefectiblemente al precio ofertado. La Administración señaló que no se acepta la

petición del recurrente debido a que muchos de los lugares que serán beneficiados con estas

máquinas de anestesia, solamente cuentan con un anestesiólogo, por lo tanto resulta impráctico y

costoso sacarlo de sus funciones para que asista a un curso, desplazar a un anestesiólogo representa

la suspensión de las cirugías, por lo tanto se mantiene el criterio de brindar el curso de operación en

cada uno de los hospitales objeto de este proyecto. Por lo indicado en el párrafo anterior se aclara

este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la División: Determina esta

División, que este alegato no se refiere a aspectos que limiten su participación al concurso, sino se

refiere a hacer observaciones en relación a que se pueda agrupar por regiones los cursos a

conveniencia de la institución, consideramos que no se señala limitación alguna por parte del pliego

establecido en el cartel a la participación o concurrencia del oferente, lo procedente es rechazar de

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plano el alegato. 9) Sobre el punto No 2.1 de las Especificaciones Técnicas: "Flujómetros

electrónicos codificados de acuerdo al código americano de colores (02 -verde, N20- azul,

Aire-amarillo)”. Manifiesta el objetante, que se aclare este punto, ya que por flujómetros

electrónicos se entiende que la máquina debe desplegar en pantalla ambos indicadores: El valor de

los flujos medidos y la Representación gráfica digital de los flujómetros neumáticos de acuerdo al

código americano de colores (ANSÍ), lo anterior con el objetivo de que la visualización electrónica

de flujómetros cumpla su función de desplegar la información de la medición de los flujos de los

gases que componen el gas fresco de manera efectiva y amigable con el usuario, así mismo indica

que se debería mostrar tanto el valor numérico del gas medido así como una representación gráfica

digital del flujómetro que cumpla con el código americano de colores. De esta manera, el

anestesiólogo a simple vista, observando la representación gráfica digital de los flujómetros

electrónicos puede obtener una clara idea del valor en el cual se ha fijado cada flujo de gas (02, N20

y aire). La Administración señaló que se considera que la justificación aportada por el recurrente

no limita su participación, por lo tanto se debe leer este punto tal como se encuentra en el cartel.

Criterio de la División: Reiteramos que las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas

mediante el recurso de objeción, sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo

que este órgano contralor es incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los

artículos 60 y 172 del Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe

ser rechazado de plano por este Despacho. 10) Sobre el punto No. 4.3 de las Especificaciones

Técnicas: Control de frecuencia respiratoria que cubra como mínimo el rango de 4 a 100

respiraciones por minuto. Solicita el objetante que sea modificado el punto anterior, ya que dicha

especificación corresponde a un fabricante y modelo específico y que se acepte un rango de control

de frecuencia respiratoria de 2 a 99 respiraciones por minuto. Esta solicitud amparada en el

Principio de Igualdad y libre Competencia: "En los procedimientos de contratación administrativa,

se respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales. Señala que el rango de

control de frecuencia respiratoria de 2 a 99 respiraciones por minuto no representaría ninguna

alteración clínica que pueda limitar el desempeño de la máquina de anestesia y su operatividad

durante el manejo de la misma con el paciente. La Administración señaló que no se considera que

este rango sea excluyente ya que hay más oferentes que cumplen con el rango solicitado, por lo

tanto el criterio es continuar con este rango y debe leerse tal como lo establece el cartel. Criterio

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de la División: Como en puntos anteriores considera este Despacho, que este alegato no se refiere a

aspectos que limiten su participación al concurso, sino que simplemente hace referencia a

especificaciones técnicas del equipo además realiza observaciones o consideraciones en relación al

control de frecuencia respiratoria, consideramos que no se señala limitación alguna por parte del

pliego a la participación o concurrencia del oferente ni violación al principio de igualdad, lo

procedente es rechazar el alegato. 11) Sobre el punto No. 4.6, de las Especificaciones Técnicas:

Control para ajustes de presión inspiratoria que cubra como mínimo el rango de 10 cmH20 a

60 cmH20. Indica el objetante que sea modificado el punto anterior, ya que dicha característica

técnica limita la participación de otros oferentes, además que se acepte un control para ajustes de

presión inspiratoria con un rango mínimo de 10 cmH20 hasta 50cmH2O. Manifiesta que un rango

de 10 cmH20 a 50cmH20 cumple con los requerimientos clínicos y de protección pulmonar y no

limita las necesidades clínicas. Adicionalmente Presiones inspiratorias mayores a 50 cmH20

aumentan el riesgo de daño o lesión pulmonar. La Administración señaló que no se considera que

este rango sea excluyente ya que hay más oferentes que cumplen con el rango solicitado, por lo

tanto el criterio es continuar con este rango y debe leerse tal como lo establece el cartel. No se

omite manifestar que bajar el límite superior de presión inspiratoria de 60 a 50 cm de H20 se

considera una limitante para cirugías de muy alta complejidad. Por lo tanto el criterio es continuar

con este rango y debe leerse tal como lo establece el cartel. Criterio de la División: Esta División

mantiene lo manifestado anteriormente en relación a que el alegato esbozado no trae la prueba que

acredite lo indicado, de tal forma que el requerimiento de la Administración resulte limitativo de la

participación en su caso, ni cómo cumpliría el fin público perseguido con las características de sus

equipos. Tampoco se acreditó la lesión que en su criterio generan los rangos requeridos por la

Administración. Por lo anterior se rechaza el recurso en este extremo por falta de fundamentación,

ya que no logra acreditar que tal requerimiento es imposible de cumplir por potenciales oferentes.

12) Sobre el punto 4.12 de las Especificaciones Técnicas: Pantalla a color LCD12" o mayor en

diagonal. Señala la objetante que sea modificado el punto anterior, de tal forma que se acepte la

visualización de los parámetros ventilatorios, lazos, curvas y flujómetros electrónicos en una

mismas pantalla de 12 " de diagonal ó en 2 pantallas independientes. Una pantalla de 8.4" de

diagonal para la visualización de parámetros, curvas y lazos ventilatorios y otra pantalla de 7" de

diagonal para la visualización de flujómetros electrónicos. Lo anterior en virtud de que la

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especificación técnica de 12 o mayor en Diagonal, corresponde a un fabricante y modelo específico.

Indica que algunos fabricantes muestran los parámetros correspondientes a los flujómetros

electrónicos en la misma pantalla del ventilador por tanto tienen la necesidad de una pantalla

relativamente grande, mientras que otras compañías ofrecen en sus diseños pantallas separadas, es

decir, una para los parámetros del ventilador y otra para los flujómetros electrónicos, por ello ambas

alternativas aseguran una adecuada visualización de las variables a controlar y no representan

limitaciones clínicas. La Administración Indica este punto se describe la pantalla del ventilador la

cual debe presentar todos los parámetros ventilatorios en el mismo dispositivo, por eso se solicita

con las dimensiones dadas para una mejor visualización y mayor seguridad en la lectura de todos

los parámetros que ofrezca el ventilador, por lo que no se considera necesario una segunda pantalla

para completar la visualización de parámetros ventilatorios. Criterio de la División: Lo

manifestado por el objetante no se refiere a aspectos que limiten su participación al concurso,

simplemente hace observaciones sobre la especificación técnica de Pantalla a color LCD12 o mayor

en diagonal, consideramos que no se señala limitación alguna por parte del pliego a la participación,

lo procedente es rechazar el alegato por falta de fundamentación. 13) Apartado de las

Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto. No. 5. 14, Concentración alveolar mínima

(MAC) y sus tendencias. Requiere el objetante que se modifique el punto anterior, de tal forma

que se permitan visualizar la concentración alveolar mínima y sus tendencias, ya sea desde la

pantalla del ventilador o desde el monitor de signos vitales, en vista de que algunos fabricantes

muestran el valor de la concentración alveolar mínima y sus tendencias en la misma pantalla del

ventilador y otros fabricantes como es nuestro caso particular visualizan la concentración alveolar

mínima y sus tendencias en la pantalla del monitor de signos, cabe resaltar que en el monitor de

signos es posible realizar una comparación de las tendencias de diferentes parámetros, por ejemplo

una gráfica comparativa de tendencias entre la concentración alveolar mínima y el porcentaje de

SP02, lo cual no alterarla el funcionamiento ni la capacidad clínica del ventilador, al contrario,

desde el monitor se aprovecharla de una mejor forma los datos de tendencias para un mayor análisis

de datos. La Administración señaló que este parámetro pueda ser visualizado en el monitor de

signos vitales, el criterio es que el parámetro esté visible por lo tanto no tiene relevancia en cuál de

las pantallas se puede ver, de manera que se acepta la objeción y se corrige este punto de manera

que se lea de la siguiente manera: “Punto 5.14 Concentración alveolar Mínima (MAC) y sus

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tendencias, puede visualizarse en la pantalla del ventilador o en la del monitor se signos vitales

Criterio de la División: Visto el allanamiento de la Administración, se declara con lugar el recurso

en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración la procedencia técnica del

allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la respectiva modificación, en

los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. 14) Apartado

de las Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.1.2, Entrada y salida de video:

2xS-video (Y/C) y 2 X FBAS (BNC coaxial) Señala la objetante que se debe de modificar el

punto anterior, de tal forma que la entrada de video o de datos al monitor, pueda ser también por

medio de un puerto de red y no sólo por la entrada 2xS-video (Y/C). Indica que por medio de un

puerto de red es posible descargar videos, datos, parámetros y alarmas procedentes de otros

monitores conectados en red u otras fuentes. Manifiesta que en el futuro la Institución, si así lo

quisiera podría adquirir una actualización que le permitirá por medio de este puerto de red descargar

una gama más amplia de información, en donde será posible utilizar el monitor de signos como una

estación de trabajo, el cual le permitirá al usuario tener acceso a toda la información guardada en

una red de datos hospitalaria como por ejemplo. La Administración se aclara que si el monitor

tiene la opción de enviar y recibir datos por medio de un puerto de red, no limita su participación,

no obstante esta característica no es solicitada en el cartel porque actualmente no existe en nuestras

salas de cirugía una red que comunique las máquinas de anestesia con un computador central, por lo

que solicitar esta característica podría hacer incurrir a la institución en un gasto adicional para una

función que no se va a utilizar en este momento. Por lo indicado en el párrafo anterior se rechaza la

objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la

División: Lo manifestado por el objetante no se refiere a aspectos que limiten su participación al

concurso, simplemente hace observaciones sobre la especificación técnica de “Entrada y salida de

video”, consideramos que no se señala limitación alguna a la participación ni hace referencia a la

funcionalidad de ambos, lo procedente es rechazar el alegato por falta de fundamentación. 15)

Apartado de las Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.3.3, Con intervalo de

medición de 1% o menor a 99% o mayor. Nuevamente manifiesta el objetante que, Solicita sea

modificado el punto anterior, ya que dicha característica técnica corresponde a un fabricante y

modelo especifico y que se acepte también un rango de medición entre 30% y 100%. Lo anterior

debido a que, es totalmente innecesario e irrelevante medir la saturación de oxígeno en valores

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incluso menores a 80%, ya que los pacientes con mediciones de 80% ya se catalogan como

pacientes con hipoxia severa, la cuál debe ser tratado inmediatamente. Señala que los rangos

normales de medición de saturación de oxígeno van aproximadamente de 50% a 100% con una

precisión de +/- 3%. La alarma inferior para saturación de oxigeno se dispara normalmente en 90%,

por lo que reiteran, es innecesario que un equipo posea un rango de medición de 1 a 99%. La

Administración señaló que el recurrente solicita variar el rango de medición del monitor de

saturación de oxígeno entre 30% y 100%, desde el punto de vista médico es necesario contar con el

rango solicitado en el cartel para el manejo de pacientes altamente complejos o críticos, por lo

anterior se rechaza la objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el

cartel. Criterio de la División: Considera esta División, que lo manifestado por el objetante no se

refiere a aspectos que limiten su participación al concurso, sino que simplemente hace

observaciones sobre la especificación técnica de “Con intervalo de medición de 1% o menor a 99%

o mayor”, de donde no se desprende cómo se limita su participación, lo procedente es rechazar el

alegato por falta de fundamentación. 16) Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No.

8.4.5.3, Tres brazaletes para presión no invasiva reusables paciente pediátrico, uno de cada

tamaño neonato, niño pequeño y niño grande. Pide el objetante que realice la modificación del

punto anterior, de tal forma que se permita ofrecer brazaletes reusables o descartables. De esta

manera, el punto anterior quedarla de la siguiente forma: "Un brazalete reusables para niño

pequeño, “Un brazalete reusable para niño grande y una caja (que incluya 10 unidades) de

brazaletes descartables para neonatos”, debido a que, normalmente para pacientes neonatales se

utilizan accesorios descartables por razones de orden séptico, ya que los neonatos son propensos a

adquirir infecciones muy fácilmente y la utilización de accesorios reusables propicia la propagación

de estas. La Administración señaló que el recurrente solicita que se cambie el brazalete para

presión no invasiva de pacientes neonatos al tipo descartable, argumenta su solicitud en estudios

que recomiendan el uso de estos dispositivos descartables en neonatos dada la permeabilidad de la

piel de estos niños, lo cual podría favorecer la propagación de infecciones a estos pacientes. Con

respecto a esta solicitud, no necesariamente lo descartable significa esterilidad, los brazaletes

reusables se utilizan también esterilizados, la medicina basada en la evidencia no documenta que el

uso diario de estos brazaletes esté sujeto a un incremento en infecciones. Es importante aclarar que

los estudios que el recurrente presenta se refieren al manejo de pacientes neonatos en una unidad de

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cuidado intensivo de neonatos donde el paciente puede permanecer por muchos días, lo cual no es

comparable con el tiempo que el neonato permanece en el quirófano. Por otra parte se desea aclarar

que el uso de brazaletes reusables no pone a la institución al margen de la Ley N° 8239, ya que al

ser los brazaletes esterilizados se le está cumpliendo al paciente con las medidas de seguridad

respectivas para prevenir infecciones. Por lo indicado en los párrafos anteriores se rechaza la

objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la

División: En el caso, el objetante no hace referencia a los puntos en los que se ve limitada

arbitrariamente su posibilidad de participar en el concurso, sino que menciona las ventajas de

utilizar brazaletes descartables; pero no ha demostrado con argumentos y prueba técnica que los

requerimientos del cartel limiten injustificadamente la participación o no reflejen el

comportamiento de la mayoría de proveedores en el mercado. Así las cosas, el recurso debe ser

rechazado al carecer de la debida fundamentación para mantener un recurso de objeción. 17)

Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.6.6, Alarma de apnea de 5 a 40 seg, con

opción de apagado. Indica la objetante, que se realice la modificación de esta especificación, de

tal forma que también se permita ajustar el rango solicitado (5 a 40 seg) de la medición principal

desde de la siguiente fuente: Análisis de impedancia torácica mediante los cables de ECG. Las

fuentes secundarias de medición de periodos de apnea (Capnografia y Modulo Multigas)

permanecerían como mediciones de respaldo sin que sea mandatorio que se ajuste al rango antes

mencionado, debido a que, algunos fabricantes llevan a cabo la medición principal de periodos de

apnea del paciente con la herramienta de analizador multigas o capnógrafo, arriesgándose a falsas

alarmas de apnea, que se confunden con las alarmas de desconexión o fugas del circuito ventilatorio

o cuando se lleva a cabo la succión en circuito cerrado, o cuando se ocluye la línea de muestreo;

mientras que otros, realizan la medición primaria de periodos de apnea de una manera

independiente al circuito de ventilación, mediante el análisis de impedancia torácica, teniendo.

Administración El tipo de medición que propone el recurrente no contempla otras posibles causas

que activen la alarma de apnea ante valores anormales de capnografía, y que son igualmente

importantes de valorar, como por ejemplo saber si hay desconexión o fugas en el circuito

ventilatorio, etc. Por lo indicado en el párrafo anterior se rechaza la objeción a este punto. Criterio

de la División: Se reitera que lo manifestado por el objetante no se refiere a aspectos que limiten su

participación al concurso, simplemente hace observaciones sobre la especificación técnica de

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“Alarma de apnea de 5 a 40 seg, con opción de apagado”. Es por ello que se estima que en este caso

no se ha demostrado que exista una limitación injustficada de la cláusula objetada, ni cómo los

equipos que podría ofrecer cumplen a cabalidad las necesidades de la Administración (artículo 170

párrafo cuarto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Por lo anterior lo

procedente es rechazar el alegato por falta de fundamentación. --------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184

de la Constitución Política; 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa, y 170, y 172 del

Reglamento de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE

CON LUGAR los recursos de objeción presentado por las empresas: Nutricare S.A. y

Multiservicios Electromédicos S.A, contra el cartel de la LICITACIÓN PUBLICA No. 2013LN-

000002-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de

Máquinas de Anestesia I Fase”.--------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Licda. Adriana Artavia Guzmán

Gerente Asociado Fiscalizadora Asociada

AAG/chc NN: 02687 (DCA-0601)

NI: 5167-5226

G: 2013000881-1