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R-DCA-0652-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas dieciséis minutos del seis de julio de dos mil dieciocho.-------------- Recursos de apelación interpuestos por las empresas TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. e INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000034-PROV, promovida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-PODER JUDICIAL, para “Recableado Estructurado del II Circuito Judicial de San José”, recaído a favor del CONSORCIO ANPHORA S.A. ASESORÍAS INFORMÁTICAS GMPM S.A. por el monto de $1.005.911,40 (un millón cinco mil novecientos once dólares con cuarenta centavos).--------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I.- Que las empresas TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. e INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A., el dieciocho y veinticinco de abril de dos mil dieciocho respectivamente, interpusieron ante esta Contraloría General, recursos de apelación en contra de la adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000034-PROV.----------------------- II.- Que mediante oficio Nro. 1353-DJ/CAD-2018 de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en respuesta a solicitud de expediente realizada por este Despacho, con ocasión de la atención de un primer recurso presentado en fecha anterior a los aquí conocidos, la Administración remitió expediente administrativo del concurso.--------------------------------------------- III.- Que mediante auto de las siete horas cuarenta y un minutos del once de mayo de dos mil dieciocho, esta División confirió audiencia inicial a la Administración Licitante y al adjudicatario para que se refirieran a los alegatos de las apelantes. Dicha audiencia fue atendida por las partes mediante escritos agregados al expediente de apelación.------------------------------------------- IV.- Que mediante auto de las catorce horas ocho minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho, esta División otorgó audiencia especial a la Administración, para que ampliara los argumentos expuestos en la audiencia inicial. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito agregado al expediente de apelación. ----------------------------------------------------------------------------- V.-Que mediante auto de las once horas treinta y ocho minutos del siete de junio de dos mil dieciocho, se concedió audiencia especial a la Administración, para que se refiriera al incumplimiento alegado en contra de la adjudicataria y para que ampliara los argumentos expuestos en la audiencia especial. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.------------------------------------------------------------------------------------------

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Page 1: R-DCA-0652-2018 - Contraloría General De La Repúblicade la adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000034-PROV.----- II.-Que mediante oficio Nro. 1353-DJ/CAD-2018 de

R-DCA-0652-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas dieciséis minutos del seis de julio de dos mil dieciocho.--------------

Recursos de apelación interpuestos por las empresas TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. e

INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A. en contra del acto de adjudicación de la

LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000034-PROV, promovida por la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA-PODER JUDICIAL, para “Recableado Estructurado del II Circuito Judicial de San

José”, recaído a favor del CONSORCIO ANPHORA S.A. – ASESORÍAS INFORMÁTICAS

GMPM S.A. por el monto de $1.005.911,40 (un millón cinco mil novecientos once dólares con

cuarenta centavos).---------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.- Que las empresas TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. e INTEGRACOM DE

CENTROAMÉRICA S.A., el dieciocho y veinticinco de abril de dos mil dieciocho

respectivamente, interpusieron ante esta Contraloría General, recursos de apelación en contra

de la adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000034-PROV.-----------------------

II.- Que mediante oficio Nro. 1353-DJ/CAD-2018 de fecha dieciséis de abril de dos mil

dieciocho, en respuesta a solicitud de expediente realizada por este Despacho, con ocasión de

la atención de un primer recurso presentado en fecha anterior a los aquí conocidos, la

Administración remitió expediente administrativo del concurso.---------------------------------------------

III.- Que mediante auto de las siete horas cuarenta y un minutos del once de mayo de dos mil

dieciocho, esta División confirió audiencia inicial a la Administración Licitante y al adjudicatario

para que se refirieran a los alegatos de las apelantes. Dicha audiencia fue atendida por las

partes mediante escritos agregados al expediente de apelación.-------------------------------------------

IV.- Que mediante auto de las catorce horas ocho minutos del treinta de mayo de dos mil

dieciocho, esta División otorgó audiencia especial a la Administración, para que ampliara los

argumentos expuestos en la audiencia inicial. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito

agregado al expediente de apelación. -----------------------------------------------------------------------------

V.-Que mediante auto de las once horas treinta y ocho minutos del siete de junio de dos mil

dieciocho, se concedió audiencia especial a la Administración, para que se refiriera al

incumplimiento alegado en contra de la adjudicataria y para que ampliara los argumentos

expuestos en la audiencia especial. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos agregados

al expediente de apelación.------------------------------------------------------------------------------------------

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VI.- Que mediante auto de las nueve horas siete minutos del veinte de junio de dos mil

dieciocho, esta División otorgó: a) audiencia especial a las empresas apelantes y a la

adjudicataria, para que se refieran únicamente a las argumentaciones realizadas por la

Administración, diligencia que fue atendida mediante documentos que constan en el expediente

de apelación; b) audiencia especial a la empresa Integracom de Centroamérica S.A., para que

se refiera específicamente a los argumentos en su contra formulados por la empresa

adjudicataria, la cual fue atendida mediante documentos agregados al expediente de apelación.

Adicionalmente, en dicho auto se prorrogó el plazo para resolver los recursos de apelación

presentados hasta por un plazo de diez días hábiles adicionales, computados a partir del

vencimiento de los treinta días hábiles iniciales.-----------------------------------------------------------------

VII. Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley, habiéndose observado las

prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.---------------------------

CONSIDERANDO

I. Hechos probados. Con vista en el expediente administrativo del concurso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la oferta de la empresa TÉCNICAS

DE REDES A Y M S.A. se consignó un cuadro de Lista de Materiales, donde se muestra los

materiales a utilizar en la obra, a lo que interesa indica: (...) Conector de Fibra Óptica marca

Hubbell; Distribuidor de Fibra Óptica marca Hubbell; Fibra Óptica 50/125 Micras 6 Hilos marca

OCC (...)” (visible a folio 1066 del expediente administrativo de la licitación). 2) Que en la oferta

de la empresa INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A. se consignó sobre las garantías

mediante un cuadro lo siguiente: “Sistema de Cableado Estructurado categoría 6A marca

Hubbell, Garantía 25 años; Trabajos de Obra civil (Remodelación y Construcción) de áreas

anexas y Cuartos de rack en cada piso, Garantía 5 años; Aire Acondicionado, Garantía 18

meses; Lámina de cielo suspendido marca Amstrong EN FINE FISSURED SQUARE LAY-IN

HUMI GUARD PLUS 1729A, Garantía 10 años; Amstrong Prelude XL códigos 7128, 7148 y

7300, Garantía 12 meses; Pinturas marca Sur, Garantía 2 años; LUMINARIAS LED MARCA

MAXLITE TIPO PANEL, DRIVER ATENUABLE, Garantía 5 años; PUERTAS DE METAL

MARCA FALCOM ESTILO Steelcraft, Garantía 12 meses; CERRADURA SERÁ DEL TIPO

PALANCA, DE LA MARCA SCHLAGE GRADO 2, CILÍNDRICA, DEL TIPO AL53NEP 626,

Garantía 12 meses; CANASTA ELECTROSOLDADA MARCA CABLOFIL, Garantía 12 meses;

FIBRA DE VIDRIO MARCA TECNIGYPUM, Garantía 12 meses; TRANSCEIVER COMPLETO

MARCA CTC UNION, Garantía 24 meses; TRIPPLITE -PDU INTELIGENTE DE 8 TOMAS 20A,

Garantía 24 meses; GBIC PARA FIBRA MARCA BROCADE, Garantía 24 meses; LEGRAND

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CORTA FUEGO, Garantía 12 meses” (visible a folio 986 del expediente administrativo de la

licitación). 3) Que en la oferta presentada por el CONSORCIO ANPHORA S.A. – ASESORÍAS

INFORMÁTICAS GMPM S.A. se consignó la siguiente información: 3.1. “El cableado vertebral

se hace con fibra marca Ortronics; Cordones de parche de fibra Óptica marca Ortronics”.

(visible a folio 743 y 745 del expediente administrativo de la licitación). 3.2. Sobre la garantía

mínima de la obra indica: “Comprendemos y aceptamos” y sobre las garantías técnicas señala:

“Comprendemos, aceptamos y cumplimos” (visible a folio 710 y 759 del expediente de la

licitación). 3.3. Sobre la Experiencia del Ingeniero aporta Declaración Jurada certificada por

Notario Público en la que se establece: “(...) Declara bajo fe de juramento que dejo rendida y a

efectos de participación en la licitación pública: Que cuento con experiencia de más de cinco

años en proyectos de Diseño e Implementación de cableado estructurado, equivalente a la

categoría seis. Que soy ingeniero debidamente incorporado al Colegio Federado de Ingenieros

y Arquitectos desde el ocho de marzo del dos mil uno, IE-10517, y que por tanto mi experiencia

está de sobra demostrada. Que a efectos de demostrar dicha afirmación adjunto cuadro de

referencias de los trabajos que he dirigido en las diferentes instituciones y bajo mi

responsabilidad. (...)” (visible a folio 578 del expediente administrativo de la licitación). 4) Que la

Administración mediante el oficio 4866-DTI-2017 del 27 de noviembre de 2017 emitido por la

Dirección de Tecnología de Información, rindió criterio técnico de las ofertas presentadas en el

cual se establece: 4.1. Sobre la oferta de la empresa Técnicas de Redes AyM S.A. “(...) existe

incumplimiento grave dado que el oferente indica ofrecer fibra marca OCC (ver anexo #3) pero

según las especificaciones del cartel indican que todos los elementos que no son del canal

deben ser de la misma marca y el oferente en su marca indicó que todos los elementos serían

marca Hubbell (...)” (visible a folio 1755 vuelto del expediente de la licitación). 4.2. Sobre la

oferta de la empresa Integracom de Centroamérica S.A. “(...) Existe incumplimiento en las

garantías ofrecidas (ver anexo #2) dado que el oferente en la página #50 del archivo

electrónico ofrece otro esquema de garantías que incumple con lo solicitado en el cartel en

cuanto a este punto medular de la oferta (...)” (visible a folio 1755 del expediente de la

licitación). 5) Que la empresa CONSORCIO ANPHORA S.A. – ASESORÍAS INFORMÁTICAS

GMPM S.A. en fecha 16 de noviembre de 2017 presentó oficio a la Administración en atención

a las observaciones presentadas por la empresa Integracom a su oferta, estableciendo: 5.1.

Sobre la garantía: “Nuestra oferta claramente establece las garantías que aplican, la

Administración puede comprobar que en los folios 759 y 762 donde claramente nos

comprometemos a brindar las garantías solicitadas y las mismas están expresadas en meses

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y/o años.” (visible a folio 1443 del expediente de la licitación). 5.2. Sobre la marca de la fibra

óptica, aporta carta del fabricante en la que se indica: “Por medio de la presente Legrand, bajo

la marca Ortronics, en calidad de fabricante declara que los cables con número de parte OR-

100UC6AR-XX (Cable UTP categoría 6A) y OR-43-006NG01 (Cable de Fibra Óptica multimodo

OM3) forman parte de los productos cubiertos por la garantía de 25 años y se encuentran

dentro de nuestro portafolio de soluciones.” (visible a folio 1437 del expediente de la licitación).-

II.-Sobre la audiencia final de conclusiones: De conformidad con el artículo 190 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia de conclusiones es de

carácter facultativo, por lo que a efectos de la tramitación del recurso es necesario señalar, que

este órgano contralor estimó innecesario realizar la audiencia de conclusiones en este caso, en

el tanto con los documentos que constan en el expediente de apelación y en el expediente

administrativo, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto, aspecto que se

señala a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Sobre el fondo de los recursos. El artículo 184 del Reglamento a la Ley Contratación

Administrativa (RLCA) indica que: “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona

que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.”, normativa que impone realizar el

análisis referente a la legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no

del estudio de los argumentos en que el apelante apoya su recurso. Por su parte, el artículo

188 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa nos dice, que el recurso de

apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta entre otras razones, cuando

el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su

propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería

válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de

calificación que rigen el concurso, debiendo entonces acreditar en el recurso, su aptitud para

resultar adjudicatario. En el presente caso, siendo que nos encontramos como primer punto

frente a una condición de ilegibilidad de la oferta de las firmas apelantes, en vista que sus

plicas fueron rechazadas por atribuírseles incumplimientos, se impone en primer lugar, entrar a

conocer las razones para determinar tal condición, a efecto de determinar su legitimación para

impugnar en esta sede, aspecto que se analiza de seguido. i.- Sobre la legitimación de la

empresa TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. Sobre la marca de la fibra óptica: La apelante

señala que según visita al sitio, se determinó que todos los enlaces de Fibra Óptica son

existentes y se deberán utilizar durante la instalación de la nueva red. Indica que dichos

enlaces son en fibra óptica de la marca OCC, por lo cual su empresa tomó la decisión de

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cotizar la misma marca para mantener la uniformidad. Agrega que dicha fibra OCC, es

completamente certificada por todos los fabricantes de cableado y cumple con todos los

estándares de calidad del mundo. Argumenta que en la Licitación Pública No. 2015LN-000016-

PROV, promovida anteriormente por la Administración instalaron la red certificada cat 6a marca

HUBBELL con sus respectivos enlaces en fibra óptica om3 marca OCC. En atención a la

audiencia especial conferida, señala que todos los componentes de la fibra óptica serán de la

marca Hubell, y de esta manera se garantizará el máximo acoplamiento, asegurando la total

compatibilidad electrónica. Agrega que contará con la certificación del sistema de cableado

estructurado del fabricante Hubbell con una garantía de 25 años. La adjudicataria señala que

el recurrente TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. claramente acepta el incumplimiento en

cuando al punto j del apartado D del cartel, indicando que no logra entender cómo trata la

apelante de justificar el error cometido, que si bien actualmente como lo indica la recurrente, en

el edificio existen cables de fibra óptica de la marca OCC, esto no los legitima a ofrecer dicho

tipo de cable con el fin de mantener la uniformidad, como lo afirma. Señala que el cartel

obligaba a que los accesorios de la fibra óptica debían ser de la misma marca del cable de fibra

óptica, entonces al haber ofrecido accesorios de la marca Hubbell debió ofertar también cable

de fibra óptica marca Hubbell. Agrega que si bien puede ser cierto que en otro proceso

licitatorio la Administración aceptó el cable OCC, eso no lo faculta a que lo mismo sea aceptado

en un proceso diferente, ya que cada proceso tiene sus propias reglas y estas son las que

deben ser aplicadas. La Administración señala que el argumento expuesto por la apelante no

es aceptable, siendo que en el cartel de contratación se establece lo requerido en relación con

el enlace de fibra en el ítem d) Cableado vertebral, en el apartado 2 ALCANCE DEL

PROYECTO, página 14. Por lo que el requerimiento de un sólo un enlace de fibra óptica desde

el rack de comunicaciones del sótano, era conocido por el oferente quien antes de tomar una

decisión para su cotización pudo hacer la consulta u observación al cartel. Agrega que el

oferente hace referencia a un proceso de contratación anterior, sin embargo se revisó el cartel

de esa contratación anterior para verificar los requerimientos establecidos y se constató que no

existe un requerimiento similar, por lo que se concluye que en ese proceso anterior no era un

incumplimiento el utilizar la fibra óptica en diferente marca al resto de los componentes, mas

señala que derivado de la experiencia y las buenas prácticas, el requerimiento de un solo

enlace de fibra óptica desde el rack de comunicaciones del sótano, se estableció en esta nueva

contratación. En atención a la audiencia especial conferida, agrega la Administración que el

requerimiento establecido sobre un sistema de cableado estructurado de una misma marca se

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justifica por las siguientes razones: Garantizar el máximo acoplamiento de manera que se

asegure la total compatibilidad electrónica entre los elementos de cableado y se prevenga

degradaciones o fallos en el desempeño de la red. / Tener la certificación del sistema del

cableado estructurado del fabricante quien la emitirá siempre y cuando todos los componentes

sean de su marca. / Garantizar que la inversión en que incurra la Administración al adquirirlo

sea de calidad, perdurabilidad y compatibilidad lo cual se garantiza con la certificación del

fabricante. Señala que en relación con el impacto de permitir un sistema de cableado

estructurado con sus componentes en diferentes marcas, afecta y pone en riesgo a la

Administración debido a que no hay seguridad de la integración y acoplamiento de los

componentes que lo conforman, no hay garantía de su perdurabilidad al utilizar componentes

de diferentes marcas, no se puede tener certificación del sistema de cableado estructurado,

riesgos de degradación, intermitencia o fallos definitivos en los componentes del sistema de

cableado, riesgos de afectación de los servicios de transmisión de datos, voz y video y riesgos

en conflicto de intereses entre fabricantes cuando la Administración debe ejecutar la garantía

ante un fallo de un sistema de cableado estructurado. Criterio de la División: El pliego de

condiciones estableció la obligatoriedad de ofertar el mismo fabricante (marca) para todos los

componentes que no son del canal, al indicar en el Apartado Requisitos de admisibilidad, punto

3.9. del cartel, lo siguiente: “El oferente debe indicar la marca de los elementos que no son de

canal a utilizar, ya que todos ellos deben ser del mismo fabricante”. Ahora bien, de frente a lo

ofertado por la empresa Técnicas de Redes A y M S.A., la Administración excluye su oferta al

considerar que la fibra óptica ofertada es de marca diferente a los demás elementos ofertados

(hecho probado 4.1). En este sentido se tiene, que la empresa Técnicas de Redes A y M S.A.,

ofertó para la fibra óptica la marca OCC, la cual es diferente de la marca Hubbell ofertada, por

ejemplo para el conector de fibra óptica y el distribuidor de fibra óptica, entre otros elementos

(hecho probado 1). Sobre el particular, la apelante alega que ofertó la marca OCC para la fibra

óptica por cuanto en la visita al sitio en el edificio, constató la existencia de la marca

mencionada en la fibra óptica, siendo que en abono a su argumento presenta una certificación

de compatibilidad de la marca Hubbell con la marca OCC, pretendiendo así establecer su

cumplimiento y restar importancia al requerimiento de ofertar el mismo fabricante para todos los

elementos que no son del canal, tal y como se había consolidado en el cartel. Al respecto,

véase además que el recurrente en su recurso no sólo reconoce la diferencia de marcas

ofrecidas, sino que omite realizar un esfuerzo suficiente para demostrar que el requerimiento de

una misma marca no resultaba en realidad trascendente, limitando su argumento de defensa

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en esencia, a señalar que ofertó la marca OCC por considerarlo así luego de una visita al sitio,

pero que garantizaba su compatibilidad. Por el contrario, la Administración en audiencia

especial, desarrolla la relevancia de contar con una misma marca en todos los componentes

del cableado estructurado, lo anterior por cuanto es indispensable garantizar el máximo

acoplamiento entre los elementos del cableado, así como contar con la certificación del

fabricante, la que será emitida en el tanto todos los componente sean de la misma marca. De lo

anterior es claro que la Administración para satisfacer el fin público que persigue, sea el dotar

de un cableado estructurado de calidad al Edificio del Segundo Circuito Judicial del Poder

Judicial, requiere que los componentes de este y aquellos que no son parte del canal,

correspondan a una única marca, contando así con la calidad y certificación del fabricante

necesaria. Al respecto es importante señalar que el cartel, constituye el reglamento específico

de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las

normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento, por lo que

todas las ofertas presentadas al concurso deben ajustarse a las condiciones y requerimientos

en el establecidas, ya que es a través de estas que se podrá determinar cuál de entre las plicas

participantes, resulta ser la mejor y más conveniente para la satisfacción del interés general, y

por ende, el adjudicatario del negocio tramitado. Mediante el cartel, se dan a conocer todas las

condiciones y especificaciones que se consideren de importancia para promover una amplia e

igualitaria participación en el concurso, propósito que solo es factible de alcanzar cuando,

además de lograrse un adecuado planteamiento del negocio (objeto y términos bajo los cuales

se debe ofrecer), se fijan reglas claras para seleccionar al ganador de la competencia.

Pretender tener como admisibles aquellas plicas que se aparten de los requerimientos

establecidos por la Administración, atentaría contra el fin público perseguido por esta en

detrimento de sus necesidades. En el caso particular como se observó, la plica de la empresa

Técnicas de Redes A y M S.A., no atendió esa obligatoriedad que exigía el pliego de

condiciones de ofertar el mismo fabricante para todos los componentes que no son del canal,

en el tanto ofertó la fibra óptica de la marca OCC y Hubbell para otros elementos. Si el ahora

recurrente consideraba que esa exigencia de la Administración atentaba contra algún principio

de contratación administrativa, debió entonces oportunamente presentar el recurso de objeción

respectivo con su debida fundamentación para tratar de variar el contenido del requisito, pero

no esperar la consolidación del requisito cartelario y aun así, ofertar contrario a lo que este

dispuso. Así se tiene que la Administración realizó una correcta exclusión de la oferta de

Técnicas de Redes A y M S.A. por cuanto la fibra óptica ofertada por esta es diferente a la

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marca Hubbell ofertada para los demás componentes. Por lo anterior, al confirmarse el vicio en

la oferta del recurrente, se genera una condición que afecta la legitimación del recurrente para

impugnar en esta sede, al contar con una oferta inelegible y que en consecuencia, no podría

resultar adjudicataria del concurso, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso. ii.-

Sobre la legitimación de la empresa INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A. Sobre la

garantía. Señala la apelante que la Administración indicó que “existe incumplimiento en las

garantías ofrecidas (ver anexo #2) dado que el oferente en página #50 del archivo electrónico

ofrece otro esquema de garantías que incumple con lo solicitado en el cartel en cuanto a este

punto medular de la oferta (…)”. Argumenta que esta afirmación no es cierta puesto que en el

cartel se solicita: (…) Red de voz y datos (equipo activo y pasivo): Garantía mínima de 15 años

una vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación. / 24 meses para equipos

activos como transeivers, PDU inteligentes, lámparas, y cualquier otro elemento que sea

aportado como parte del proyecto que no pueda ser calificado como elemento pasivo. / Aire

acondicionado: Garantía mínima de 18 meses una vez que se haga la recepción a satisfacción

de la instalación. / Obra Civil: Garantía mínima de 5 años una vez que se haga la recepción a

satisfacción de la instalación.” Y que su oferta detalla claramente los plazos de garantía de los

productos ofrecidos como se indica en el siguiente cuadro: ------------------------------------------------

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Señala que en el ítem 1 se indica que ofrece 25 años sobre el cableado estructurado, que en el

ítem 2 se indica sobre la obra civil que estará respaldada por 5 años tal y como se establece en

el cartel, que en el ítem 3 se indica la garantía de los equipos de Aire acondicionado y que

cumple con los 18 meses solicitados, que los ítem 7, 12, 13 y 14 se indica el resto de garantías

con la que cuentan las luminarias, los transceivers, los PDU inteligentes, GBIC a considerarse

como equipos activos tal y como lo indica el cartel y que los demás ítems son meramente

informativos, pues indican la garantía que ofrece el fabricante de cada uno de los elementos,

pero que no puede ni debe entenderse como limitante a las otras garantías, ya que no pueden

clasificarse como equipo activo o alguna otra clasificación, debido a que corresponden a

acabados o canalización pasiva. Agrega, que en caso de duda la Administración debió

consultarlo o bien pedir aclaración al respecto, ya que su oferta no limitó la garantía solicitada y

la Administración tiene todas las herramientas legales para hacerla valer. En atención a la

audiencia especial conferida, señala que su manifestación de cumplimiento con respecto a la

garantía fue clara y concisa, al indicarse una garantía de 5 años para todos los trabajos de

Obra Civil, que incluyen remodelación y construcción de áreas anexas y cuartos de Rack de

cada piso. Agrega que los acabados a los que la Administración hace referencia, cuentan con

sus propias garantías extendidas por el fabricante de cada una, sin embargo, Integracom es el

oferente de la licitación y es el oferente el que manifiesta y se obliga a otorgar garantía para

todos los trabajos de Obra Civil por un plazo de 5 años. Señala que de igual manera según se

establece en el Código Civil en los artículos 1185, 1186 y 1187, la empresa constructora debe

ofrecer 5 años de garantía y 10 años sobre vicios ocultos. Sobre la garantía de red de voz y

datos, señala que su oferta indicó una garantía de 25 años para el Cableado Estructurado (Red

de voz y datos) que claramente incluyen el cable y su conectividad como solicitaba la

Administración. Agrega que el fabricante Hubbell Premise Wiring respalda por medio de una

garantía de 25 años el Cableado Estructurado (Red de voz y datos) emitida directamente al

Poder Judicial. La adjudicataria señala que si se revisa hoja por hoja la plica de la apelante,

no existe otra manifestación que contenga las garantías exigidas en el cartel y que debían ser

de manifestación y aceptación expresa del oferente e indicadas en el pliego cartelario. Agrega

que se está frente a uno de los elementos que señala el artículo 80 del RLCA que no es

susceptible a ser subsanado, por cuanto es un elemento esencial del procedimiento. Alega que

el recurrente pretende justificar su incumplimiento señalando que esos plazos que se

encuentran en la plica, corresponden a las garantías ofrecidas por los fabricantes y que debe

entenderse que al presentar la plica, ella se somete en un todo a las reglas del cartel, considera

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que se puede estar ante una modificación u omisión de la oferta en uno de los requisitos

básicos, una modificación en el tanto en su oferta no existe indicación de que los plazos de

garantía eran de los fabricantes, o bien, una omisión porque al señalar que la garantía otorgada

es la garantía de los fabricantes, y al no existir otra manifestación que se ajuste al

requerimiento cartelario quiere decir que no existe garantía del oferente sobre los bienes

ofrecidos. Agrega que la garantía que pedía el cartel es la garantía que el oferente debe

ofrecer, y es independiente de los plazos de garantía que ofrezcan los fabricantes, por lo que el

oferente debía ajustar la garantía al plazo que solicitaba el cartel, ya que no puede venir a

indicar el recurrente que los períodos indicados adicionalmente son solo informativos. Al

respecto, la Administración argumenta que en el cartel de referencia se cita el esquema de

garantías requerido el cual indica: ---------------------------------------------------------------------------------

Señala que sin embargo, el incumplimiento se identifica porque el oferente ofrece garantías

inferiores a las mínimas requeridas y solicitadas para el cumplimiento de la garantía conforme a

lo solicitado en el cartel, entrando en contradicción con las garantías ofrecidas y las requeridas:

-Garantías que se desglosan y son parte de la obra civil, incumpliendo los 5 años solicitados:

Pintura marca sur, especifica 2 años. / Amstrong prelude XL códigos 7128, 7148, 7300, 12

meses. / Puertas de metal marca falcom, 12 meses. / Cerradura de tipo palanca, marca

schilage, 12 meses. / Legrand corta fuegos, 12 meses. –Garantía que se desglosa y son parte

del sistema de cableado estructurado, incumplimiento los 15 años solicitados: Canasta

electrosoldada marca cablofil, 12 meses. Agrega que las garantías solicitadas en el cartel de

referencia, son sobre el objeto contractual el cual incluye los materiales y su instalación, y son

solicitados al oferente como parte de su responsabilidad y compromiso con la Administración al

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brindar el servicio. Las garantías de fábrica sobre materiales son parte de esta garantía y

respaldo, pero las evaluadas son las indicadas por el oferente y a las cuales se compromete.

Indica que el desglose presentado no puede ser aceptado, porque establece un riesgo por el

cual como contratista posteriormente puede justificar no aplicar una garantía, manifestando que

el daño o mal funcionamiento es originado por uno o varios de los componentes donde el

tiempo de garantía es menor al solicitado en las condiciones del cartel. En atención a la

audiencia especial conferida indica que en el cuadro de garantías presentado por el oferente

no cita textualmente una garantía de red de voz y datos (equipo activo y pasivo), que si bien un

sistema de cableado estructurado es lo mismo que una red de voz y datos, el oferente presenta

un desglose de garantía diferente a lo solicitado en el cartel. Argumenta que se logra identificar

en el cuadro el componente de canastas con una garantía de 12 meses, donde textualmente se

cita CANASTA ELECTROSOLDADA MARCA CABLOFIL, y que este componente es parte del

sistema de cableado de la red de voz y datos y la garantía de este servicio solicitada es mínimo

15 años. Agrega que la canasta está incluida en los componentes del sistema de cableado

estructurado de la red de voz y datos, y la garantía ofrecida de 12 meses incumple con el

tiempo mínimo solicitado en el pliego cartelario, por lo que no puede aceptar que un

componente fundamental del cableado estructurado tenga una garantía inferior al servicio que

lo conforma, siendo este el componente que sostiene, canaliza y enruta toda la red de voz y

datos. Criterio de la División: El pliego cartelario solicitó en su Apartado 4. Condiciones

específicas de la contratación, garantías determinadas con plazos específicos para diferentes

componentes a saber, “Garantía mínima de la obra: 15 años en todo el objeto contractual, una

vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación total del proyecto, de conformidad

con el siguiente detalle: Red de voz y datos (equipo activo y pasivo): Garantía mínima de 15

años una vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación. / 24 meses para

equipos activos como transeivers, PDU inteligentes, lámparas, y cualquier otro elemento que

sea aportado como parte del proyecto que no pueda ser calificado como elemento pasivo. / Aire

acondicionado: Garantía mínima de 18 meses una vez que se haga la recepción a satisfacción

de la instalación. / Obra Civil: Garantía mínima de 5 años una vez que se haga la recepción a

satisfacción de la instalación”. En su oferta la empresa Integracom presenta un cuadro en el

que adicionalmente a las requeridas, oferta las siguientes garantías: “(...) Lámina de cielo

suspendido marca Amstrong EN FINE FISSURED SQUARE LAY-IN HUMI GUARD PLUS

1729A, Garantía 10 años; Amstrong Prelude XL códigos 7128, 7148 y 7300, Garantía 12

meses; Pinturas marca Sur, Garantía 2 años ( …); PUERTAS DE METAL MARCA FALCOM

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ESTILO Steelcraft, Garantía 12 meses; CERRADURA SERÁ DEL TIPO PALANCA, DE LA

MARCA SCHLAGE GRADO 2, CILÍNDRICA, DEL TIPO AL53NEP 626, Garantía 12 meses;

CANASTA ELECTROSOLDADA MARCA CABLOFIL, Garantía 12 meses; FIBRA DE VIDRIO

MARCA TECNIGYPUM, Garantía 12 meses (...); LEGRAND CORTA FUEGO, Garantía 12

meses.” (hecho probado 2), razón por la cual la Administración en el Criterio Técnico 4866-DTI-

2017 del 27 de noviembre de 2017 procedió a la exclusión de la oferta considerando lo

siguiente: “(...) Existe incumplimiento en las garantías ofrecidas (ver anexo #2) dado que el

oferente en la página #50 del archivo electrónico ofrece otro esquema de garantías que

incumple con lo solicitado en el cartel en cuanto a este punto medular de la oferta (...)” (hecho

probado 4.2.). De lo anterior se tiene que la empresa Integracom ofrece garantías adicionales

que no fueron requeridas en el cartel, las cuales se ofrecen por plazos menores a los

establecidos para los componentes que la Administración consideró necesario garantizar. Este

aspecto cobra relevancia, en el tanto esas garantías adicionales constituyen elementos

esenciales de los componentes de obra civil y de red de voz y datos del Sistema de Cableado

Estructurado. Así, la Administración en la respuesta a la audiencia inicial abona, indicando que

las garantías solicitadas en el cartel son sobre el objeto contractual, el cual incluye los

materiales y su instalación, y son solicitados al oferente como parte de su responsabilidad y

compromiso con la Administración al brindar el servicio. Así se tiene que cuando la empresa

Integracom oferta por ejemplo la Pintura marca Sur con una garantía de 2 años, las puertas de

metal marca Falcom con una garantía de 12 meses y la fibra de vidrio marca tecnigypum con

una garantía de 12 meses, elementos que se consideran esenciales de la obra civil y que son

menores a la requerida de 5 años para ese componente, limita, condiciona y pone en riesgo a

la Administración respecto a la ejecución de dichas garantías, sin que el recurrente haya

desacreditado que esos componentes por ejemplo no pueden considerarse parte de la obra

civil. Lo mismo sucede con la red de voz y datos, garantía que es requerida por un plazo de 15

años y al ofrecer la empresa apelante un elemento esencial de este componente, como lo es la

canasta electrosoldada con una garantía de 12 meses, condiciona y restringe el plazo de 15

años requerido, sin que de igual forma el recurrente demostrara que esa canasta no es parte

de ese componente de red de voz y datos. En ese sentido es claro que las ofertas no pueden

condicionar a la Administración, imponiendo en este caso particular plazos menores de

garantías a las requeridas, lo cual constituye un riesgo donde el contratista posteriormente

puede justificar la no aplicación de una garantía, manifestando que el daño o mal

funcionamiento es originado por uno o varios de los elementos esenciales que forman parte de

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los componentes, en los que se ofreció un tiempo de garantía inferior al solicitado en las

condiones del cartel, dejando así al descubierto a la Administración ante una posible ejecución

de las garantías requeridas. En criterio de este Despacho, el cartel fue lo suficientemente claro

en punto a los componentes que debían garantizarse así como los plazos respectivos, sin que

el oferente de manera antojadiza pudiera variar en perjuicio de la Administración –restando

tiempos- esos plazos con su oferta, pues más allá de sus explicaciones en el presente proceso,

la manifestación de su voluntad expresada con la oferta, expresó términos diferentes a los

requeridos por la Administración. Así las cosas, la exclusión de la oferta realizada por la

Administración es correcta, y en este orden, nos encontramos en presencia de un recurrente

que al no contar con una oferta elegible –y no poder ser en consecuencia adjudicatario del

proceso- se configura al igual que en el caso anterior, una condición de afectación a la

legitimación para recurrir en esta sede, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.

Igualmente, de conformidad con el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, se omite pronunciamiento sobre otros incumplimientos atribuidos contra el

recurrente, por carecer de interés para los efectos de lo que será dispuesto en la parte

dispositiva de la presente resolución.------------------------------------------------------------------------------

IV. -Sobre los incumplimientos atribuidos al Consorcio adjudicatario. No obstante la falta

de legitimación de las recurrentes, por las razones expresadas en el considerando anterior,

considera procedente este Despacho referirse a los incumplimientos atribuidos a la firma

adjudicataria, ello con la finalidad de determinar o excluir la existencia de algún vicio en su

oferta, que amerite la nulidad del acto de adjudicación, aspecto que se analiza de seguido. i.

Sobre la marca de la fibra óptica. Este aspecto fue alegado por las dos empresas apelantes

en los siguientes términos: La apelante TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A., señala que según

las especificaciones técnicas adjuntas a la oferta del Consorcio adjudicado, la fibra óptica es de

la marca FURUKAWA. Agrega que el modelo de fibra óptica que indican es OR-43006NG01 y

dicho modelo de fibra óptica es de otra marca. La apelante INTEGRACOM DE

CENTROAMÉRICA S.A. indica de igual manera, que existe por parte de la adjudicataria un

incumplimiento en relación con la fibra óptica. Argumenta que se incluyen fichas técnicas donde

se ofrecen dos distintas fibras ópticas de marcas OFS DE FURUKAWA y otra de marca

LEGRAND parte OR430006NG01. Señala que el cartel establecía que tanto la fibra como la

bandeja y los accesorios debían ser de una sola marca, por lo que la adjudicataria incumple ya

que la bandeja y los accesorios son marca LEGRAND ORTRONICS y la fibra óptica en

apariencia es de otra marca. Al respecto, la adjudicataria señala que claramente en su oferta

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se indica que el cable UTP es marca Ortronics modelo OR-100UC6AR. Argumenta que si bien

en una licitación anterior ofrecieron un cable de la marca Superior Essex en vez de cable marca

Ortronics, la Administración consideró que el convenio bajo el cual presentaban el cable no era

suficiente y fue motivo de exclusión. En este nuevo procedimiento en vista de la experiencia

ofrecieron el cable marca ORTRONICS número de parte OR-100UC6AR. Agrega que en la

evaluación de ofertas realizada se aclaró a la Administración este aspecto, además se

aportaron cartas del fabricante ORTRONICS donde certifica que tanto el cable de fibra óptica

ofrecido modelo OR-43006NG01 como el cable UTP cat 6A, modelo OR-100UC6AR-XX son de

la marca Ortronics del Grupo Legrand. La Administración señala que según se estableció en

el criterio técnico, la adjudicataria cumple con lo solicitado ya que ofertaron fibra óptica de

marca Ortronics. Indica que en la oferta se agregó documentación técnica de otra fibra óptica

de la marca FURUKAWA pero esta se descartó, ya que lo indicado en la oferta y la demás

información técnica hacen referencia a la marca Ortronics. En audiencia especial conferida,

señala que la empresa adjudicataria presentó una nota de fecha 15 de noviembre de 2017 en

la cual se anexa una carta del fabricante en la que se indica: “Por medio de la presente

Legrand, bajo la marca Ortronics, en calidad de fabricante declara que los cables con número

de parte OR-100UC6AR-XX (Cable UTP categoría 6A) y OR-43006NG01 (Cable de Fibra

Óptica multimodo OM3) forman parte de los productos cubiertos por la garantía de 25 años y se

encuentran dentro de nuestro portafolio de soluciones.” Manifiesta que verificando la ficha

técnica adjunta en la oferta, se confirma que el fabricante hace referencia al código del

producto OR-43006NG01 y que este coincide con la fibra óptica ofertada por el Consorcio

adjudicado. Criterio de la División: Vista la oferta del Consorcio adjudicatario, se tiene que

efectivamente la marca ofertada para la fibra óptica es ORTRONICS al igual que para el resto

de componentes (hecho probado 3.1.). Adicionalmente mediante oficio de fecha 15 de

noviembre de 2017, en respuesta a las observaciones realizadas por la empresa apelante

Integracom dentro de la fase de evaluación de ofertas, el Consorcio adjudicatario aporta la

carta del fabricante en la que se indica que: “Por medio de la presente Legrand, bajo la marca

Ortronics, en calidad de fabricante declara que los cables con número de parte OR-100UC6AR-

XX (Cable UTP categoría 6A) y OR-43-006NG01 (Cable de Fibra Óptica multimodo OM3)

forman parte de los productos cubiertos por la garantía de 25 años y se encuentran dentro de

nuestro portafolio de soluciones” (hecho probado 5.2), documento con el que se respalda lo

indicado en la oferta respecto a la marca de la fibra óptica. Ahora bien, se tiene que la apelante

Técnicas de Redes señala que según las especificaciones técnicas adjuntas a la oferta del

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Consorcio adjudicado, la fibra óptica es de la marca FURUKAWA y agrega que el modelo de

fibra óptica que indica el Consorcio adjudicatario es OR-43006NG01 y dicho modelo de fibra

óptica es de otra marca. Por su parte la empresa Integracom indica que el cartel establecía que

tanto la fibra como la bandeja y los accesorios debían ser de una sola marca, por lo que la

adjudicataria incumple ya que la bandeja y los accesorios son marca LEGRAND ORTRONICS

y la fibra óptica en apariencia es de otra marca. De la lectura de los argumentos expuestos se

logra determinar, que ambas apelantes alegan el mismo incumplimiento por parte del

Consorcio adjudicatario, sin que ninguna logre acreditar con prueba idónea que existen marcas

diferentes en la oferta del Consorcio adjudicatario, ya que si bien existe documentación en la

que se hace referencia a la marca FURUKAWA, la misma corresponde a información adicional

incluida como parte de la documentación técnica, pero que sin embargo la manifestación

existente de oferta es clara en señalar que la fibra óptica es marca ORTRONICS, misma marca

que se pudo verificar por ejemplo en los cordones de parcheo de fibra óptica. Por otra parte,

debe indicarse que en su argumento el apelante Integracom señala que la fibra óptica es en

“apariencia” de otra marca, sin embargo, echa de menos este Despacho que la apelante aporte

la documentación con la que respalde su dicho. En el mismo orden de ideas es importante

señalar que la literatura técnica corresponde a un elemento de referencia, por lo que a pesar de

que exista literatura adicional en la oferta del adjudicatario, esta no se puede tener como un

cambio de lo ofertado en prosa y respaldado con la certificación de fabricante aportada. Así,

esta Contraloría General en la resolución R-DCA-035-2013, de las nueve horas del veintiuno de

enero de dos mil trece, sobre el tema indicó: “(...) debe precisarse que la manifestación de

voluntad del oferente debe prevalecer frente a la literatura técnica complementaria, por lo que

frente a una contradicción debería requerirse la aclaración respectiva para precisar si

efectivamente se está o no frente a un incumplimiento de lo manifestado en la oferta. De esa

forma, la literatura técnica la cual viene a ser a modo de respaldo deviene en accesoria, ya que

en el presente caso se tiene una manifestación clara y expresa por parte del adjudicatario de

ajustarse al cartel”. Por las razones expuestas procede declarar sin lugar los recursos en este

extremo ii.-Sobre los incumplimientos atribuidos al Consorcio adjudicatario por

INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A. 1. Sobre el plazo de la garantía. Indica la

apelante que según se establece en el cartel en el artículo 4. GARANTÍAS TÉCNICAS, se

debe rendir una garantía del fabricante expresada en meses o años, en el punto 3 se solicita lo

siguiente: “3- Únicamente serán admitidas las garantías expresadas en días, en meses o en

años; de manera que las ofertas bajo términos indeterminados como “vida útil”, “de por vida” ó

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“de fábrica”, serán descalificadas”. Argumenta que según consta en la oferta de la

adjudicataria, el fabricante de la marca hace caso omiso a la observación y rinde una “Garantía

Limitada de por vida”, sin dejar claro cuáles son esas limitaciones por lo que incumple con el

requisito cartelario. Manifiesta la adjudicataria que el apelante indica que su oferta incumple el

punto 3 del Apartado 4. Garantías Técnicas, sin embargo señala que en su oferta se expresan

las garantías en meses y años según corresponde. En atención a audiencia especial

conferida, señala que durante la evaluación de las ofertas se aclaró este punto a la

Administración, al indicarse que la garantía se encuentra estipulada claramente en los folios

710, 759 y 760 de su oferta, las cuales fueron ratificadas en nota presentada a la

Administración con fecha 15 de noviembre 2017. Al respecto, la Administración señala que

revisada la oferta de la adjudicataria cumple con las garantías solicitadas en los folios 710 y

760. Agrega que en transparencia y cumplimiento en el folio 583 de la oferta existe una carta

del fabricante donde certifica que es partner autorizado de Ortronics a Brand Group Legrand y

en dicha carta se indica: “Como partner Ortronics puede proyectar e instalar sistemas de

cableado estructurado tanto en fibra como en cobre y ofrecer una garantía limitada de por vida

una vez cumplidos todos los requisitos de nuestro programa de garantía”, sin embargo, esto es

solo una referencia del fabricante y no una oferta de garantía del oferente, siendo que la

garantía del participante se encuentra expresamente indicada en los folios 710 y 760. Criterio

de la División: Como punto de partida debe indicarse que el cartel en relación con las

garantías técnicas estableció en el apartado ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, punto 4.

Garantías Técnicas: “Únicamente serán admitidas las garantías expresadas en días, en meses

o en años; de manera que las ofertas bajo términos indeterminados como “vida útil”, “de por

vida” ó “de fábrica”, serán descalificadas.” Adicionalmente en el punto 4. Condiciones

específicas de la contratación del cartel se establece “Garantía mínima de la obra: 15 años en

todo el objeto contractual, una vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación

total del proyecto, de conformidad con el siguiente detalle: Red de voz y datos (equipo activo y

pasivo): Garantía mínima de 15 años una vez que se haga la recepción a satisfacción de la

instalación. / 24 meses para equipos activos como transeivers, PDU inteligentes, lámparas, y

cualquier otro elemento que sea aportado como parte del proyecto que no pueda ser calificado

como elemento pasivo. / Aire acondicionado: Garantía mínima de 18 meses una vez que se

haga la recepción a satisfacción de la instalación. / Obra Civil: Garantía mínima de 5 años una

vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación.” De frente al requerimiento de las

garantías solicitadas, el Consorcio Adjudicatario indicó en su oferta: “comprendemos y

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aceptamos” haciendo referencia al cumplimiento de las garantías y los plazos establecidos por

la Administración (hecho probado 3.2), indicación con la que se apega al artículo 66 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que en su segundo párrafo reza: "La sola

presentación de la oferta, se entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad

del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones cartelarias, disposiciones

legales y reglamentarias vigentes...." De igual forma, el artículo 54 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa dispone en lo de interés que “Artículo 54.-Condiciones

invariables…El oferente, estará obligado a describir de forma completa a partir del cartel, las

características del objeto, bien o servicio que cotiza, sin necesidad de reiterar la aceptación de

las cláusulas invariables o condiciones obligatorias, cuyo cumplimiento se presume”. A partir de

lo anterior se tiene, que efectivamente hubo una aceptación expresa del adjudicatario desde

oferta en punto a las garantías requeridas en el cartel y el plazo de cada una, debiendo

prevalecer ante una manifestación contradictoria, la que más se ajuste al cartel, distinto del

supuesto en que la voluntad expresa del oferente desde la misma oferta es abiertamente

contraria al cartel o bien se condicione de alguna forma. Adicionalmente se tiene que mediante

oficio de fecha 15 de noviembre de 2017, el Consorcio Adjudicatario reiteró su cumplimiento de

las garantías establecidas al indicar: “Nuestra oferta claramente establece las garantías que

aplican, la Administración puede comprobar que en los folios 759 y 762 donde claramente nos

comprometemos a brindar las garantías solicitadas y las mismas están expresadas en meses y

/ o años” (hecho probado 5.1). De lo anterior es claro, que pese a que el adjudicatario presenta

en su oferta una carta de fabricante que indica “garantía limitada de por vida”, es evidente que

desde oferta existe una aceptación de su parte a las garantías requeridas por la Administración,

siendo ello suficiente por cuanto estas no eran disponibles para los oferentes, y al no poder

variarse, su sola aceptación implica el ajuste al requisito cartelario. En todo caso, no obstante la

carta de fabricante a la que alude el recurrente, no es la garantía ofrecida por el Consorcio

Adjudicatario en cumplimiento de las garantías requeridas en el cartel, que en todo caso como

indicamos, prevalece en este caso su manifestación ante alguna contradicción, por lo que el

argumento del apelante no es de recibo en el tanto se verifica el cumplimiento por parte del

Consorcio Adjudicatario en relación con las garantías y plazos solicitados para estas,

expresados en meses y / o años según lo establecido en el pliego cartelario, razón por la que

se declara sin lugar el recurso en este extremo. ii. Sobre la declaración jurada del

Ingeniero. Manifiesta la apelante que según consta en la oferta, el adjudicatario indicó que el

Ingeniero responsable de la implementación del cableado estructurado cumplirá la función de

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supervisión de los trabajos y el Diseño del mismo, que este será el Ing. José Alberto Cabezas

Alvares quien dice contar con la experiencia del Cableado Estructurado de 5 años y que para

acreditar dicha experiencia aporta una declaración jurada. Agrega que el cartel establece que

debe tener experiencia en Diseño y Construcción de proyectos en categoría 6A de al menos 5

años y para lo cual debe presentar documentación según el formato en el anexo 3 “A quien

interese”. Señala que no es el propietario del proyecto quien da por bien recibido y a su

satisfacción, sino que es el mismo ingeniero quien lo declara. Indica que en las cartas

aportadas por el Consorcio, queda plasmada la experiencia de las empresas, pero no puede

acreditarse al Ingeniero de forma personal, ya que las mismas no lo indican o bien referencian

a la otra empresa. La adjudicataria señala que la empresa apelante cuestiona la experiencia

del Ingeniero ofrecido, indicando que el cartel en el punto 3.5 del apartado “Requisitos de

Admisibilidad” establece: “3.5 El ingeniero responsable de la implementación de la obra, debe

contar con experiencia mínima de 5 años en cableado estructurado, con una experiencia de al

menos 5 proyectos en cableado estructurado igual o superior a la categoría 6A. Este

profesional deberá estar incorporado al CFIA y presentar certificación vigente a la fecha de la

entrega de la oferta que lo acredite por este órgano. Se deberá adjuntar información o

documentación certificada por Notario Público que justifique y respalde estos requisitos del

ingeniero supervisor. -Las fechas en las cuales se realizó la implementación. -Si existe

completa satisfacción con las obras realizadas. -Indicar si el trabajo incluye el cableado

estructurado y la categoría en la que ejecutó. -Contacto (Nombre, Cédula, puesto, empresa y

número Telefónico al cual contactar a quien realiza la recomendación).” Argumenta que

Integracom en el último párrafo del recurso indica: “El cartel indica que debe tener experiencia

en Diseño y Construcción de Proyectos en Categoría 6A de al menos 5 años, y para lo que

debe presentar documentación según el formato en el Anexo 3 “A quien interese (...)”. Agrega

que es importante aclarar que el cartel en el punto 3.3 pide a las empresas oferentes que

cuenten con la experiencia en Diseño e Implementación según establece: “3.3 Las empresas

oferentes deberán contar con una experiencia mínima de 5 años en diseño e implementación

de cableado estructurado en categoría 6A para oficinas y edificios con resultados exitosos; este

plazo de 5 años se contará de la fecha de apertura de ofertas hacia atrás. PLAZOS MENORES

SE DESCALIFICA LA OFERTA. Deberá presentar al menos 3 cartas de recomendación que lo

acrediten en labores de cableado estructurado, indicando: (...)”. Señala que dicha experiencia

se acreditó mediante cartas con el formato del Anexo 3 y que el Poder Judicial nunca solicitó

que se indique en el formato de la carta cual fue el Ingeniero a cargo del proyecto, ya que los

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clientes lo que certifican es que la empresa realizó un determinado trabajo, la fecha en la cual

se desarrolló el proyecto y que se encuentra a satisfacción con los trabajos realizados. Agrega

que no es cierto que el cartel solicitara cartas de los clientes en donde el cliente indicara cual

fue el ingeniero a cargo del proyecto y que la Declaración Jurada es el documento que certifica

la experiencia del ingeniero como fue solicitado en el cartel. Al respecto, la Administración

señala que verificada la información aportada en la oferta de la adjudicataria y en el folio 578,

se aporta la documentación certificada por notario público con los datos indicados en el

requerimiento. Criterio de la División. Para abordar este argumento, se hace necesario citar

las cláusulas cartelarias que regulan lo correspondiente a la experiencia de la empresa y del

ingeniero responsable del proyecto referidas en el apartado Requisitos de Admisibilidad de la

siguiente forma: “3.3 Las empresas oferentes deberán contar con una experiencia mínima de 5 años en

diseño e implementación de cableado estructurado en categoría 6A para oficinas y edificios con

resultados exitosos; este plazo de 5 años se contará de la fecha de apertura de ofertas hacia atrás.

PLAZOS MENORES SE DESCALIFICA LA OFERTA. Deberá presentar al menos 3 cartas de

recomendación que lo acrediten en labores de cableado estructurado, indicando: -Las fechas en las

cuales se realizó la implementación. / -Nombre de la empresa y cédula jurídica que está recomendando.

/ -Si existe completa satisfacción con las obras realizadas. / -Indicar si el trabajo incluye el cableado

estructura de centro de datos oficinas y edificios explícitamente. / -Contacto (Nombre, cédula, puesto,

empresa y número telefónico al cual contactar a quién realiza la recomendación). / -Cantidad de salidas

instaladas. / No se aceptarán constancias que hagan alusión a trabajos hechos por terceros, sean

personas físicas o jurídicas, aunque el oferente alegue que laboró con o para tales personas.” Por otra

parte, el punto 3.5 establece: “3.5 El ingeniero responsable de la implementación de la obra, debe

contar con experiencia mínima de 5 años en cableado estructurado, con una experiencia de al menos 5

proyectos en cableado estructurado igual o superior a la categoría 6A. Este profesional deberá estar

incorporado al CFIA y presentar certificación vigente a la fecha de la entrega de la oferta que lo acredite

por este órgano. Se deberá adjuntar información o documentación certificada por Notario Público que

justifique y respalde estos requisitos del ingeniero supervisor. -Las fechas en las cuales se realizó la

implementación. -Si existe completa satisfacción con las obras realizadas. -Indicar si el trabajo incluye el

cableado estructurado y la categoría en la que ejecutó. -Contacto (Nombre, Cédula, puesto, empresa y

número Telefónico al cual contactar a quien realiza la recomendación) (...).” En ese sentido debe

indicarse que el cartel, como se aprecia de las cláusulas transcritas, reguló por separado y

solicitó requisitos diferentes respecto a la forma en que los oferentes debían acreditar la

experiencia de la empresa y la experiencia del profesional responsable del proyecto. Así, para

la empresa efectivamente el cartel requiere tres cartas de experiencia que contengan la

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información solicitada acorde con el formato del Anexo 3, y para el ingeniero responsable por

su parte, requiere información o documentación certificada por notario público, sin especificarse

para este punto, qué tipo de información o documentación debía presentar el oferente. Para

cumplir con el requisito en cuestión, el Consorcio adjudicatario presentó una declaración jurada

autenticada por notario público, que contiene la información de la institución a la que prestó el

servicio, el contacto, la descripción de los proyectos ejecutados y la fecha de implementación

(hecho probado 3.3), información que la Administración tuvo como válida y acreditada. Ahora

bien, el argumento del apelante refiere a la forma en la que el Consorcio adjudicatario presenta

la experiencia del ingeniero responsable, la cual de una lectura literal del requisito cartelario no

se observa prohibida expresamente, pues el requisito no exige un tipo específico de

información como sí lo requiere para la experiencia de la empresa, que solicita expresamente

cartas, siendo que tampoco el recurrente ha cuestionado el contenido de dicha declaración, en

el sentido de reclamar y probar alguna falsedad o incongruencia en las afirmaciones que este

documento contiene, por lo que el argumento del apelante carece de la debida fundamentación

y se declara sin lugar el recurso en este extremo. iii. Sobre la certificación UL o ETL.

Argumenta la apelante que en el cartel se establece: “1.9 Todos los materiales a utilizar deben

cumplir con las normas internacionales listados de entes de calidad igual o superior a UL o ETL

según corresponda al artículo o material utilizado y serán sometidos a aprobación por parte de

los inspectores del Poder Judicial en el momento oportuno del proyecto.” Agrega que en los

alcances del proyecto se indica: “2.1. El cableado estructurado estará conformado por patch

paneles, organizadores de plástico ranurado horizontales y verticales, conectores RJ45, cable

UTP cat6A, placas de conexión, cajas de pared para conexión, bandeja de pesos, “patch cord”

UTP, gabinetes de pared, barras de tierra TGB, canaletas y sus accesorios (correspondientes

para cableado estructurado y recomendados por el fabricante). Todos los componentes del

cableado estructurado citados anteriormente y que se vayan a instalar que no sean de canal

deberán ser del mismo fabricante para con ello guardar un cableado homogéneo y poder optar

por una garantía del fabricante del cableado ofertado a instalar, además se solicita que por lo

menos los componentes del canal a ofertar, sean certificados igual o superior UL o ETL.”

Señala que en las fichas técnicas aportadas por el adjudicatario, los patch cord y los

conectores de fibra óptica ofertados no cuentan con la certificación UL o ETL ni tampoco nada

igual o superior, únicamente cuentan con RoHS y FCC que son otro tipo de certificación y no

un laboratorio de prueba como los solicitados. Señala la adjudicataria que aporta el catálogo

complementario del cable de parche ofrecido MC6A, donde se comprueba que el cable de

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parche es ETL verificado. Indica que con relación al acoplador de fibra óptica modelo OR-OFP-

LCD12LC, aporta carta del fabricante en la que se aclara que el acoplador es un componente

interno de la Bandeja de Fibra Óptica, es decir, no es un elemento expuesto y que al ser un

elemento accesorio de la Bandeja de Fibra Óptica no tendrá una operación con Energía

Eléctrica por lo que no es requerido una aprobación por la norma UL-1863, ya que lo necesario

en este caso es la certificación PEP (Product Enviromental Profile). Agrega que el cartel

establece: “Todos los materiales a utilizar deben cumplir con las normas internacionales

listadas de entes de calidad igual o superior a UL o ETL según corresponda al artículo o

material utilizado y serán sometidos a aprobación por parte de los inspectores del Poder

Judicial en el momento oportuno del proyecto”, en el cual se puede comprobar que el cartel

hace la aclaración y limita el requerimiento de la certificación UL o ETL únicamente a los

elementos que sí lo requieren, y en este caso al acoplador óptico no le corresponde dicha

certificación. Al respecto, la Administración indica que revisados los folios 674 y 675

(adaptadores Multimodo AQUA modelo OROFPLCD12LC) y los folios 676 y 677 (cable

patchcord, modelo ORMC6A0706) no hay información de la certificación UL o ETL. Señala que

en el caso de los patchcord fue verificado en la página de INTERTEK quien verifica el

cumplimiento de la norma ETL donde se encuentran todos los modelos iniciados con OR-

MCS61Axx. Agrega que en cuanto al adaptador multimodo que se observa en los folios 674 y

675, efectivamente no se brinda información que sea UL, pero aclara que como lo indica la

descripción en el folio 675 este componente es creado a base de cerámica por lo que no es un

artículo que aplique la norma UL, dado a que no propaga fuego ni expide humo, como otros

elementos de cableado estructurado o electrónicos para lo cual fue creada esta certificación.

Criterio de la División: Como punto de partida se debe indicar que el cartel en el Apartado

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, punto 1. Generalidades para todas las líneas inciso 1.9

establece: “1.9 Todos los materiales a utilizar deben cumplir con las normas internacionales listados de

entes de calidad igual o superior a UL o ETL según corresponda al artículo o material utilizado y serán

sometidos a aprobación por parte de los inspectores del Poder Judicial en el momento oportuno del

proyecto.” Al respecto, es claro el cartel al indicar que se requerirá el cumplimiento de dichas

normas internacionales para los artículos o materiales según corresponda, es decir, será

obligatorio en el tanto el material ofertado así lo requiera. Ahora bien, la Administración en

atención a la audiencia inicial conferida, señala que los patch cord y los conectores de fibra

óptica elementos señalados por la apelante, no requieren cumplir con la certificación UL o ETL,

esto por cuanto no son elementos que propaguen fuego o expidan humo. Al respecto, la

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apelante en su recurso se limita a indicar que dichos elementos no cuentan con la certificación

UL o ETL, más no aporta la prueba idónea ni realiza ningún tipo de análisis para demostrar que

efectivamente esos componentes sí requerían de esa certificación específica. De esta forma se

echa de menos un ejercicio argumentativo y contundente que demuestre que lo aportado por la

adjudicataria resultaba insuficiente de frente a lo pedido en el cartel, o impedía la realización

del objeto contractual, siendo que únicamente señala que los patch cord y los conectores de

fibra óptica no cuentan con la certificación UL o ETL, pero sin demostrar como se indicó, que

efectivamente sí los necesitaban, olvidando en este orden, el deber de fundamentación que le

asiste como recurrente, antes bien, la Administración y la misma adjudicataria han señalado las

razones por las cuales, estos componentes no requerían de esas certificaciones. Ahora bien,

respecto a la debida fundamentación con la que se debe presentar el recurso de apelación, es

menester, resaltar que esta Contraloría General en la resolución N° R-DCA-471-2007 del 19 de

octubre del 2007, en lo que resulta de relevancia para el caso, indicó (…) Así resultaba esencial

que sustentaran su alegato con la prueba necesaria e idónea le permitiera apoyar sus argumentaciones.

Sin embargo, del estudio de la apelación interpuesta, encontramos una notable ausencia de prueba, con

lo que no es posible la demostración de los argumentos de la recurrente. Así, en el recurso incoado no

se presenta documento alguno que tenga como finalidad justificar sus alegatos, con lo cual encontramos

que se quebranta lo regulado en la normativa encargada de regir la materia. Así las cosas, es claro que

se omite la obligación de probar en forma idónea su decir, y ciertamente no se puede pretender que con

el simple hecho de afirmar un argumento, esta Contraloría General deba tenerlo por cierto; toda vez que

el ordenamiento jurídico exige aportar los medios probatorios a través de los cuales se demuestren las

argumentaciones que se desarrollan en el recurso." En virtud de lo anterior, y en vista de la falta de

fundamentación por parte del apelante para acreditar dicho incumplimiento se impone declarar

sin lugar este extremo del recurso. De conformidad con lo indicado en el artículo 191 del

RLCA, se omite pronunciamiento sobre otros extremos del recurso por carecer de interés para

los efectos de lo que será dispuesto en la parte dispositiva de la presente resolución. -------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución

Política, 85, 86, 89 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa, 184, 188 inciso a) y b) 190 y

191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar sin lugar,

los recursos de apelación interpuestos por las empresas TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. e

INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A., en contra del acto de adjudicación de la

LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000034-PROV, promovida por la CORTE SUPREMA DE

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JUSTICIA-PODER JUDICIAL, para “Recableado Estructurado del II Circuito Judicial de San

José”, recaído a favor del CONSORCIO ANPHORA S.A. – ASESORÍAS INFORMÁTICAS

GMPM S.A. por el monto de $1.005.911,40. 2) Se da por agotada la vía administrativa.

NOTIFÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociado Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado

Estudio y redacción: Andrea Serrano Rodríguez / Natalia Segura Murcia. NSM/ASR//scv NI: 9959, 10071, 10808, 10818, 1092, 11042, 12730, 12810, 14171 NN: 09475(DCA-2468) G: 2018001704-3