r-dca-0652-2018 - contraloría general de la repúblicade la adjudicación de la licitaciÓn...
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R-DCA-0652-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas dieciséis minutos del seis de julio de dos mil dieciocho.--------------
Recursos de apelación interpuestos por las empresas TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. e
INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A. en contra del acto de adjudicación de la
LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000034-PROV, promovida por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-PODER JUDICIAL, para “Recableado Estructurado del II Circuito Judicial de San
José”, recaído a favor del CONSORCIO ANPHORA S.A. – ASESORÍAS INFORMÁTICAS
GMPM S.A. por el monto de $1.005.911,40 (un millón cinco mil novecientos once dólares con
cuarenta centavos).---------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Que las empresas TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. e INTEGRACOM DE
CENTROAMÉRICA S.A., el dieciocho y veinticinco de abril de dos mil dieciocho
respectivamente, interpusieron ante esta Contraloría General, recursos de apelación en contra
de la adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000034-PROV.-----------------------
II.- Que mediante oficio Nro. 1353-DJ/CAD-2018 de fecha dieciséis de abril de dos mil
dieciocho, en respuesta a solicitud de expediente realizada por este Despacho, con ocasión de
la atención de un primer recurso presentado en fecha anterior a los aquí conocidos, la
Administración remitió expediente administrativo del concurso.---------------------------------------------
III.- Que mediante auto de las siete horas cuarenta y un minutos del once de mayo de dos mil
dieciocho, esta División confirió audiencia inicial a la Administración Licitante y al adjudicatario
para que se refirieran a los alegatos de las apelantes. Dicha audiencia fue atendida por las
partes mediante escritos agregados al expediente de apelación.-------------------------------------------
IV.- Que mediante auto de las catorce horas ocho minutos del treinta de mayo de dos mil
dieciocho, esta División otorgó audiencia especial a la Administración, para que ampliara los
argumentos expuestos en la audiencia inicial. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito
agregado al expediente de apelación. -----------------------------------------------------------------------------
V.-Que mediante auto de las once horas treinta y ocho minutos del siete de junio de dos mil
dieciocho, se concedió audiencia especial a la Administración, para que se refiriera al
incumplimiento alegado en contra de la adjudicataria y para que ampliara los argumentos
expuestos en la audiencia especial. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos agregados
al expediente de apelación.------------------------------------------------------------------------------------------
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VI.- Que mediante auto de las nueve horas siete minutos del veinte de junio de dos mil
dieciocho, esta División otorgó: a) audiencia especial a las empresas apelantes y a la
adjudicataria, para que se refieran únicamente a las argumentaciones realizadas por la
Administración, diligencia que fue atendida mediante documentos que constan en el expediente
de apelación; b) audiencia especial a la empresa Integracom de Centroamérica S.A., para que
se refiera específicamente a los argumentos en su contra formulados por la empresa
adjudicataria, la cual fue atendida mediante documentos agregados al expediente de apelación.
Adicionalmente, en dicho auto se prorrogó el plazo para resolver los recursos de apelación
presentados hasta por un plazo de diez días hábiles adicionales, computados a partir del
vencimiento de los treinta días hábiles iniciales.-----------------------------------------------------------------
VII. Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley, habiéndose observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.---------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados. Con vista en el expediente administrativo del concurso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la oferta de la empresa TÉCNICAS
DE REDES A Y M S.A. se consignó un cuadro de Lista de Materiales, donde se muestra los
materiales a utilizar en la obra, a lo que interesa indica: (...) Conector de Fibra Óptica marca
Hubbell; Distribuidor de Fibra Óptica marca Hubbell; Fibra Óptica 50/125 Micras 6 Hilos marca
OCC (...)” (visible a folio 1066 del expediente administrativo de la licitación). 2) Que en la oferta
de la empresa INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A. se consignó sobre las garantías
mediante un cuadro lo siguiente: “Sistema de Cableado Estructurado categoría 6A marca
Hubbell, Garantía 25 años; Trabajos de Obra civil (Remodelación y Construcción) de áreas
anexas y Cuartos de rack en cada piso, Garantía 5 años; Aire Acondicionado, Garantía 18
meses; Lámina de cielo suspendido marca Amstrong EN FINE FISSURED SQUARE LAY-IN
HUMI GUARD PLUS 1729A, Garantía 10 años; Amstrong Prelude XL códigos 7128, 7148 y
7300, Garantía 12 meses; Pinturas marca Sur, Garantía 2 años; LUMINARIAS LED MARCA
MAXLITE TIPO PANEL, DRIVER ATENUABLE, Garantía 5 años; PUERTAS DE METAL
MARCA FALCOM ESTILO Steelcraft, Garantía 12 meses; CERRADURA SERÁ DEL TIPO
PALANCA, DE LA MARCA SCHLAGE GRADO 2, CILÍNDRICA, DEL TIPO AL53NEP 626,
Garantía 12 meses; CANASTA ELECTROSOLDADA MARCA CABLOFIL, Garantía 12 meses;
FIBRA DE VIDRIO MARCA TECNIGYPUM, Garantía 12 meses; TRANSCEIVER COMPLETO
MARCA CTC UNION, Garantía 24 meses; TRIPPLITE -PDU INTELIGENTE DE 8 TOMAS 20A,
Garantía 24 meses; GBIC PARA FIBRA MARCA BROCADE, Garantía 24 meses; LEGRAND
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CORTA FUEGO, Garantía 12 meses” (visible a folio 986 del expediente administrativo de la
licitación). 3) Que en la oferta presentada por el CONSORCIO ANPHORA S.A. – ASESORÍAS
INFORMÁTICAS GMPM S.A. se consignó la siguiente información: 3.1. “El cableado vertebral
se hace con fibra marca Ortronics; Cordones de parche de fibra Óptica marca Ortronics”.
(visible a folio 743 y 745 del expediente administrativo de la licitación). 3.2. Sobre la garantía
mínima de la obra indica: “Comprendemos y aceptamos” y sobre las garantías técnicas señala:
“Comprendemos, aceptamos y cumplimos” (visible a folio 710 y 759 del expediente de la
licitación). 3.3. Sobre la Experiencia del Ingeniero aporta Declaración Jurada certificada por
Notario Público en la que se establece: “(...) Declara bajo fe de juramento que dejo rendida y a
efectos de participación en la licitación pública: Que cuento con experiencia de más de cinco
años en proyectos de Diseño e Implementación de cableado estructurado, equivalente a la
categoría seis. Que soy ingeniero debidamente incorporado al Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos desde el ocho de marzo del dos mil uno, IE-10517, y que por tanto mi experiencia
está de sobra demostrada. Que a efectos de demostrar dicha afirmación adjunto cuadro de
referencias de los trabajos que he dirigido en las diferentes instituciones y bajo mi
responsabilidad. (...)” (visible a folio 578 del expediente administrativo de la licitación). 4) Que la
Administración mediante el oficio 4866-DTI-2017 del 27 de noviembre de 2017 emitido por la
Dirección de Tecnología de Información, rindió criterio técnico de las ofertas presentadas en el
cual se establece: 4.1. Sobre la oferta de la empresa Técnicas de Redes AyM S.A. “(...) existe
incumplimiento grave dado que el oferente indica ofrecer fibra marca OCC (ver anexo #3) pero
según las especificaciones del cartel indican que todos los elementos que no son del canal
deben ser de la misma marca y el oferente en su marca indicó que todos los elementos serían
marca Hubbell (...)” (visible a folio 1755 vuelto del expediente de la licitación). 4.2. Sobre la
oferta de la empresa Integracom de Centroamérica S.A. “(...) Existe incumplimiento en las
garantías ofrecidas (ver anexo #2) dado que el oferente en la página #50 del archivo
electrónico ofrece otro esquema de garantías que incumple con lo solicitado en el cartel en
cuanto a este punto medular de la oferta (...)” (visible a folio 1755 del expediente de la
licitación). 5) Que la empresa CONSORCIO ANPHORA S.A. – ASESORÍAS INFORMÁTICAS
GMPM S.A. en fecha 16 de noviembre de 2017 presentó oficio a la Administración en atención
a las observaciones presentadas por la empresa Integracom a su oferta, estableciendo: 5.1.
Sobre la garantía: “Nuestra oferta claramente establece las garantías que aplican, la
Administración puede comprobar que en los folios 759 y 762 donde claramente nos
comprometemos a brindar las garantías solicitadas y las mismas están expresadas en meses
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y/o años.” (visible a folio 1443 del expediente de la licitación). 5.2. Sobre la marca de la fibra
óptica, aporta carta del fabricante en la que se indica: “Por medio de la presente Legrand, bajo
la marca Ortronics, en calidad de fabricante declara que los cables con número de parte OR-
100UC6AR-XX (Cable UTP categoría 6A) y OR-43-006NG01 (Cable de Fibra Óptica multimodo
OM3) forman parte de los productos cubiertos por la garantía de 25 años y se encuentran
dentro de nuestro portafolio de soluciones.” (visible a folio 1437 del expediente de la licitación).-
II.-Sobre la audiencia final de conclusiones: De conformidad con el artículo 190 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia de conclusiones es de
carácter facultativo, por lo que a efectos de la tramitación del recurso es necesario señalar, que
este órgano contralor estimó innecesario realizar la audiencia de conclusiones en este caso, en
el tanto con los documentos que constan en el expediente de apelación y en el expediente
administrativo, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto, aspecto que se
señala a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Sobre el fondo de los recursos. El artículo 184 del Reglamento a la Ley Contratación
Administrativa (RLCA) indica que: “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona
que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.”, normativa que impone realizar el
análisis referente a la legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no
del estudio de los argumentos en que el apelante apoya su recurso. Por su parte, el artículo
188 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa nos dice, que el recurso de
apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta entre otras razones, cuando
el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su
propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería
válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de
calificación que rigen el concurso, debiendo entonces acreditar en el recurso, su aptitud para
resultar adjudicatario. En el presente caso, siendo que nos encontramos como primer punto
frente a una condición de ilegibilidad de la oferta de las firmas apelantes, en vista que sus
plicas fueron rechazadas por atribuírseles incumplimientos, se impone en primer lugar, entrar a
conocer las razones para determinar tal condición, a efecto de determinar su legitimación para
impugnar en esta sede, aspecto que se analiza de seguido. i.- Sobre la legitimación de la
empresa TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. Sobre la marca de la fibra óptica: La apelante
señala que según visita al sitio, se determinó que todos los enlaces de Fibra Óptica son
existentes y se deberán utilizar durante la instalación de la nueva red. Indica que dichos
enlaces son en fibra óptica de la marca OCC, por lo cual su empresa tomó la decisión de
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cotizar la misma marca para mantener la uniformidad. Agrega que dicha fibra OCC, es
completamente certificada por todos los fabricantes de cableado y cumple con todos los
estándares de calidad del mundo. Argumenta que en la Licitación Pública No. 2015LN-000016-
PROV, promovida anteriormente por la Administración instalaron la red certificada cat 6a marca
HUBBELL con sus respectivos enlaces en fibra óptica om3 marca OCC. En atención a la
audiencia especial conferida, señala que todos los componentes de la fibra óptica serán de la
marca Hubell, y de esta manera se garantizará el máximo acoplamiento, asegurando la total
compatibilidad electrónica. Agrega que contará con la certificación del sistema de cableado
estructurado del fabricante Hubbell con una garantía de 25 años. La adjudicataria señala que
el recurrente TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. claramente acepta el incumplimiento en
cuando al punto j del apartado D del cartel, indicando que no logra entender cómo trata la
apelante de justificar el error cometido, que si bien actualmente como lo indica la recurrente, en
el edificio existen cables de fibra óptica de la marca OCC, esto no los legitima a ofrecer dicho
tipo de cable con el fin de mantener la uniformidad, como lo afirma. Señala que el cartel
obligaba a que los accesorios de la fibra óptica debían ser de la misma marca del cable de fibra
óptica, entonces al haber ofrecido accesorios de la marca Hubbell debió ofertar también cable
de fibra óptica marca Hubbell. Agrega que si bien puede ser cierto que en otro proceso
licitatorio la Administración aceptó el cable OCC, eso no lo faculta a que lo mismo sea aceptado
en un proceso diferente, ya que cada proceso tiene sus propias reglas y estas son las que
deben ser aplicadas. La Administración señala que el argumento expuesto por la apelante no
es aceptable, siendo que en el cartel de contratación se establece lo requerido en relación con
el enlace de fibra en el ítem d) Cableado vertebral, en el apartado 2 ALCANCE DEL
PROYECTO, página 14. Por lo que el requerimiento de un sólo un enlace de fibra óptica desde
el rack de comunicaciones del sótano, era conocido por el oferente quien antes de tomar una
decisión para su cotización pudo hacer la consulta u observación al cartel. Agrega que el
oferente hace referencia a un proceso de contratación anterior, sin embargo se revisó el cartel
de esa contratación anterior para verificar los requerimientos establecidos y se constató que no
existe un requerimiento similar, por lo que se concluye que en ese proceso anterior no era un
incumplimiento el utilizar la fibra óptica en diferente marca al resto de los componentes, mas
señala que derivado de la experiencia y las buenas prácticas, el requerimiento de un solo
enlace de fibra óptica desde el rack de comunicaciones del sótano, se estableció en esta nueva
contratación. En atención a la audiencia especial conferida, agrega la Administración que el
requerimiento establecido sobre un sistema de cableado estructurado de una misma marca se
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justifica por las siguientes razones: Garantizar el máximo acoplamiento de manera que se
asegure la total compatibilidad electrónica entre los elementos de cableado y se prevenga
degradaciones o fallos en el desempeño de la red. / Tener la certificación del sistema del
cableado estructurado del fabricante quien la emitirá siempre y cuando todos los componentes
sean de su marca. / Garantizar que la inversión en que incurra la Administración al adquirirlo
sea de calidad, perdurabilidad y compatibilidad lo cual se garantiza con la certificación del
fabricante. Señala que en relación con el impacto de permitir un sistema de cableado
estructurado con sus componentes en diferentes marcas, afecta y pone en riesgo a la
Administración debido a que no hay seguridad de la integración y acoplamiento de los
componentes que lo conforman, no hay garantía de su perdurabilidad al utilizar componentes
de diferentes marcas, no se puede tener certificación del sistema de cableado estructurado,
riesgos de degradación, intermitencia o fallos definitivos en los componentes del sistema de
cableado, riesgos de afectación de los servicios de transmisión de datos, voz y video y riesgos
en conflicto de intereses entre fabricantes cuando la Administración debe ejecutar la garantía
ante un fallo de un sistema de cableado estructurado. Criterio de la División: El pliego de
condiciones estableció la obligatoriedad de ofertar el mismo fabricante (marca) para todos los
componentes que no son del canal, al indicar en el Apartado Requisitos de admisibilidad, punto
3.9. del cartel, lo siguiente: “El oferente debe indicar la marca de los elementos que no son de
canal a utilizar, ya que todos ellos deben ser del mismo fabricante”. Ahora bien, de frente a lo
ofertado por la empresa Técnicas de Redes A y M S.A., la Administración excluye su oferta al
considerar que la fibra óptica ofertada es de marca diferente a los demás elementos ofertados
(hecho probado 4.1). En este sentido se tiene, que la empresa Técnicas de Redes A y M S.A.,
ofertó para la fibra óptica la marca OCC, la cual es diferente de la marca Hubbell ofertada, por
ejemplo para el conector de fibra óptica y el distribuidor de fibra óptica, entre otros elementos
(hecho probado 1). Sobre el particular, la apelante alega que ofertó la marca OCC para la fibra
óptica por cuanto en la visita al sitio en el edificio, constató la existencia de la marca
mencionada en la fibra óptica, siendo que en abono a su argumento presenta una certificación
de compatibilidad de la marca Hubbell con la marca OCC, pretendiendo así establecer su
cumplimiento y restar importancia al requerimiento de ofertar el mismo fabricante para todos los
elementos que no son del canal, tal y como se había consolidado en el cartel. Al respecto,
véase además que el recurrente en su recurso no sólo reconoce la diferencia de marcas
ofrecidas, sino que omite realizar un esfuerzo suficiente para demostrar que el requerimiento de
una misma marca no resultaba en realidad trascendente, limitando su argumento de defensa
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en esencia, a señalar que ofertó la marca OCC por considerarlo así luego de una visita al sitio,
pero que garantizaba su compatibilidad. Por el contrario, la Administración en audiencia
especial, desarrolla la relevancia de contar con una misma marca en todos los componentes
del cableado estructurado, lo anterior por cuanto es indispensable garantizar el máximo
acoplamiento entre los elementos del cableado, así como contar con la certificación del
fabricante, la que será emitida en el tanto todos los componente sean de la misma marca. De lo
anterior es claro que la Administración para satisfacer el fin público que persigue, sea el dotar
de un cableado estructurado de calidad al Edificio del Segundo Circuito Judicial del Poder
Judicial, requiere que los componentes de este y aquellos que no son parte del canal,
correspondan a una única marca, contando así con la calidad y certificación del fabricante
necesaria. Al respecto es importante señalar que el cartel, constituye el reglamento específico
de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las
normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento, por lo que
todas las ofertas presentadas al concurso deben ajustarse a las condiciones y requerimientos
en el establecidas, ya que es a través de estas que se podrá determinar cuál de entre las plicas
participantes, resulta ser la mejor y más conveniente para la satisfacción del interés general, y
por ende, el adjudicatario del negocio tramitado. Mediante el cartel, se dan a conocer todas las
condiciones y especificaciones que se consideren de importancia para promover una amplia e
igualitaria participación en el concurso, propósito que solo es factible de alcanzar cuando,
además de lograrse un adecuado planteamiento del negocio (objeto y términos bajo los cuales
se debe ofrecer), se fijan reglas claras para seleccionar al ganador de la competencia.
Pretender tener como admisibles aquellas plicas que se aparten de los requerimientos
establecidos por la Administración, atentaría contra el fin público perseguido por esta en
detrimento de sus necesidades. En el caso particular como se observó, la plica de la empresa
Técnicas de Redes A y M S.A., no atendió esa obligatoriedad que exigía el pliego de
condiciones de ofertar el mismo fabricante para todos los componentes que no son del canal,
en el tanto ofertó la fibra óptica de la marca OCC y Hubbell para otros elementos. Si el ahora
recurrente consideraba que esa exigencia de la Administración atentaba contra algún principio
de contratación administrativa, debió entonces oportunamente presentar el recurso de objeción
respectivo con su debida fundamentación para tratar de variar el contenido del requisito, pero
no esperar la consolidación del requisito cartelario y aun así, ofertar contrario a lo que este
dispuso. Así se tiene que la Administración realizó una correcta exclusión de la oferta de
Técnicas de Redes A y M S.A. por cuanto la fibra óptica ofertada por esta es diferente a la
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marca Hubbell ofertada para los demás componentes. Por lo anterior, al confirmarse el vicio en
la oferta del recurrente, se genera una condición que afecta la legitimación del recurrente para
impugnar en esta sede, al contar con una oferta inelegible y que en consecuencia, no podría
resultar adjudicataria del concurso, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso. ii.-
Sobre la legitimación de la empresa INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A. Sobre la
garantía. Señala la apelante que la Administración indicó que “existe incumplimiento en las
garantías ofrecidas (ver anexo #2) dado que el oferente en página #50 del archivo electrónico
ofrece otro esquema de garantías que incumple con lo solicitado en el cartel en cuanto a este
punto medular de la oferta (…)”. Argumenta que esta afirmación no es cierta puesto que en el
cartel se solicita: (…) Red de voz y datos (equipo activo y pasivo): Garantía mínima de 15 años
una vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación. / 24 meses para equipos
activos como transeivers, PDU inteligentes, lámparas, y cualquier otro elemento que sea
aportado como parte del proyecto que no pueda ser calificado como elemento pasivo. / Aire
acondicionado: Garantía mínima de 18 meses una vez que se haga la recepción a satisfacción
de la instalación. / Obra Civil: Garantía mínima de 5 años una vez que se haga la recepción a
satisfacción de la instalación.” Y que su oferta detalla claramente los plazos de garantía de los
productos ofrecidos como se indica en el siguiente cuadro: ------------------------------------------------
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Señala que en el ítem 1 se indica que ofrece 25 años sobre el cableado estructurado, que en el
ítem 2 se indica sobre la obra civil que estará respaldada por 5 años tal y como se establece en
el cartel, que en el ítem 3 se indica la garantía de los equipos de Aire acondicionado y que
cumple con los 18 meses solicitados, que los ítem 7, 12, 13 y 14 se indica el resto de garantías
con la que cuentan las luminarias, los transceivers, los PDU inteligentes, GBIC a considerarse
como equipos activos tal y como lo indica el cartel y que los demás ítems son meramente
informativos, pues indican la garantía que ofrece el fabricante de cada uno de los elementos,
pero que no puede ni debe entenderse como limitante a las otras garantías, ya que no pueden
clasificarse como equipo activo o alguna otra clasificación, debido a que corresponden a
acabados o canalización pasiva. Agrega, que en caso de duda la Administración debió
consultarlo o bien pedir aclaración al respecto, ya que su oferta no limitó la garantía solicitada y
la Administración tiene todas las herramientas legales para hacerla valer. En atención a la
audiencia especial conferida, señala que su manifestación de cumplimiento con respecto a la
garantía fue clara y concisa, al indicarse una garantía de 5 años para todos los trabajos de
Obra Civil, que incluyen remodelación y construcción de áreas anexas y cuartos de Rack de
cada piso. Agrega que los acabados a los que la Administración hace referencia, cuentan con
sus propias garantías extendidas por el fabricante de cada una, sin embargo, Integracom es el
oferente de la licitación y es el oferente el que manifiesta y se obliga a otorgar garantía para
todos los trabajos de Obra Civil por un plazo de 5 años. Señala que de igual manera según se
establece en el Código Civil en los artículos 1185, 1186 y 1187, la empresa constructora debe
ofrecer 5 años de garantía y 10 años sobre vicios ocultos. Sobre la garantía de red de voz y
datos, señala que su oferta indicó una garantía de 25 años para el Cableado Estructurado (Red
de voz y datos) que claramente incluyen el cable y su conectividad como solicitaba la
Administración. Agrega que el fabricante Hubbell Premise Wiring respalda por medio de una
garantía de 25 años el Cableado Estructurado (Red de voz y datos) emitida directamente al
Poder Judicial. La adjudicataria señala que si se revisa hoja por hoja la plica de la apelante,
no existe otra manifestación que contenga las garantías exigidas en el cartel y que debían ser
de manifestación y aceptación expresa del oferente e indicadas en el pliego cartelario. Agrega
que se está frente a uno de los elementos que señala el artículo 80 del RLCA que no es
susceptible a ser subsanado, por cuanto es un elemento esencial del procedimiento. Alega que
el recurrente pretende justificar su incumplimiento señalando que esos plazos que se
encuentran en la plica, corresponden a las garantías ofrecidas por los fabricantes y que debe
entenderse que al presentar la plica, ella se somete en un todo a las reglas del cartel, considera
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que se puede estar ante una modificación u omisión de la oferta en uno de los requisitos
básicos, una modificación en el tanto en su oferta no existe indicación de que los plazos de
garantía eran de los fabricantes, o bien, una omisión porque al señalar que la garantía otorgada
es la garantía de los fabricantes, y al no existir otra manifestación que se ajuste al
requerimiento cartelario quiere decir que no existe garantía del oferente sobre los bienes
ofrecidos. Agrega que la garantía que pedía el cartel es la garantía que el oferente debe
ofrecer, y es independiente de los plazos de garantía que ofrezcan los fabricantes, por lo que el
oferente debía ajustar la garantía al plazo que solicitaba el cartel, ya que no puede venir a
indicar el recurrente que los períodos indicados adicionalmente son solo informativos. Al
respecto, la Administración argumenta que en el cartel de referencia se cita el esquema de
garantías requerido el cual indica: ---------------------------------------------------------------------------------
Señala que sin embargo, el incumplimiento se identifica porque el oferente ofrece garantías
inferiores a las mínimas requeridas y solicitadas para el cumplimiento de la garantía conforme a
lo solicitado en el cartel, entrando en contradicción con las garantías ofrecidas y las requeridas:
-Garantías que se desglosan y son parte de la obra civil, incumpliendo los 5 años solicitados:
Pintura marca sur, especifica 2 años. / Amstrong prelude XL códigos 7128, 7148, 7300, 12
meses. / Puertas de metal marca falcom, 12 meses. / Cerradura de tipo palanca, marca
schilage, 12 meses. / Legrand corta fuegos, 12 meses. –Garantía que se desglosa y son parte
del sistema de cableado estructurado, incumplimiento los 15 años solicitados: Canasta
electrosoldada marca cablofil, 12 meses. Agrega que las garantías solicitadas en el cartel de
referencia, son sobre el objeto contractual el cual incluye los materiales y su instalación, y son
solicitados al oferente como parte de su responsabilidad y compromiso con la Administración al
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brindar el servicio. Las garantías de fábrica sobre materiales son parte de esta garantía y
respaldo, pero las evaluadas son las indicadas por el oferente y a las cuales se compromete.
Indica que el desglose presentado no puede ser aceptado, porque establece un riesgo por el
cual como contratista posteriormente puede justificar no aplicar una garantía, manifestando que
el daño o mal funcionamiento es originado por uno o varios de los componentes donde el
tiempo de garantía es menor al solicitado en las condiciones del cartel. En atención a la
audiencia especial conferida indica que en el cuadro de garantías presentado por el oferente
no cita textualmente una garantía de red de voz y datos (equipo activo y pasivo), que si bien un
sistema de cableado estructurado es lo mismo que una red de voz y datos, el oferente presenta
un desglose de garantía diferente a lo solicitado en el cartel. Argumenta que se logra identificar
en el cuadro el componente de canastas con una garantía de 12 meses, donde textualmente se
cita CANASTA ELECTROSOLDADA MARCA CABLOFIL, y que este componente es parte del
sistema de cableado de la red de voz y datos y la garantía de este servicio solicitada es mínimo
15 años. Agrega que la canasta está incluida en los componentes del sistema de cableado
estructurado de la red de voz y datos, y la garantía ofrecida de 12 meses incumple con el
tiempo mínimo solicitado en el pliego cartelario, por lo que no puede aceptar que un
componente fundamental del cableado estructurado tenga una garantía inferior al servicio que
lo conforma, siendo este el componente que sostiene, canaliza y enruta toda la red de voz y
datos. Criterio de la División: El pliego cartelario solicitó en su Apartado 4. Condiciones
específicas de la contratación, garantías determinadas con plazos específicos para diferentes
componentes a saber, “Garantía mínima de la obra: 15 años en todo el objeto contractual, una
vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación total del proyecto, de conformidad
con el siguiente detalle: Red de voz y datos (equipo activo y pasivo): Garantía mínima de 15
años una vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación. / 24 meses para
equipos activos como transeivers, PDU inteligentes, lámparas, y cualquier otro elemento que
sea aportado como parte del proyecto que no pueda ser calificado como elemento pasivo. / Aire
acondicionado: Garantía mínima de 18 meses una vez que se haga la recepción a satisfacción
de la instalación. / Obra Civil: Garantía mínima de 5 años una vez que se haga la recepción a
satisfacción de la instalación”. En su oferta la empresa Integracom presenta un cuadro en el
que adicionalmente a las requeridas, oferta las siguientes garantías: “(...) Lámina de cielo
suspendido marca Amstrong EN FINE FISSURED SQUARE LAY-IN HUMI GUARD PLUS
1729A, Garantía 10 años; Amstrong Prelude XL códigos 7128, 7148 y 7300, Garantía 12
meses; Pinturas marca Sur, Garantía 2 años ( …); PUERTAS DE METAL MARCA FALCOM
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ESTILO Steelcraft, Garantía 12 meses; CERRADURA SERÁ DEL TIPO PALANCA, DE LA
MARCA SCHLAGE GRADO 2, CILÍNDRICA, DEL TIPO AL53NEP 626, Garantía 12 meses;
CANASTA ELECTROSOLDADA MARCA CABLOFIL, Garantía 12 meses; FIBRA DE VIDRIO
MARCA TECNIGYPUM, Garantía 12 meses (...); LEGRAND CORTA FUEGO, Garantía 12
meses.” (hecho probado 2), razón por la cual la Administración en el Criterio Técnico 4866-DTI-
2017 del 27 de noviembre de 2017 procedió a la exclusión de la oferta considerando lo
siguiente: “(...) Existe incumplimiento en las garantías ofrecidas (ver anexo #2) dado que el
oferente en la página #50 del archivo electrónico ofrece otro esquema de garantías que
incumple con lo solicitado en el cartel en cuanto a este punto medular de la oferta (...)” (hecho
probado 4.2.). De lo anterior se tiene que la empresa Integracom ofrece garantías adicionales
que no fueron requeridas en el cartel, las cuales se ofrecen por plazos menores a los
establecidos para los componentes que la Administración consideró necesario garantizar. Este
aspecto cobra relevancia, en el tanto esas garantías adicionales constituyen elementos
esenciales de los componentes de obra civil y de red de voz y datos del Sistema de Cableado
Estructurado. Así, la Administración en la respuesta a la audiencia inicial abona, indicando que
las garantías solicitadas en el cartel son sobre el objeto contractual, el cual incluye los
materiales y su instalación, y son solicitados al oferente como parte de su responsabilidad y
compromiso con la Administración al brindar el servicio. Así se tiene que cuando la empresa
Integracom oferta por ejemplo la Pintura marca Sur con una garantía de 2 años, las puertas de
metal marca Falcom con una garantía de 12 meses y la fibra de vidrio marca tecnigypum con
una garantía de 12 meses, elementos que se consideran esenciales de la obra civil y que son
menores a la requerida de 5 años para ese componente, limita, condiciona y pone en riesgo a
la Administración respecto a la ejecución de dichas garantías, sin que el recurrente haya
desacreditado que esos componentes por ejemplo no pueden considerarse parte de la obra
civil. Lo mismo sucede con la red de voz y datos, garantía que es requerida por un plazo de 15
años y al ofrecer la empresa apelante un elemento esencial de este componente, como lo es la
canasta electrosoldada con una garantía de 12 meses, condiciona y restringe el plazo de 15
años requerido, sin que de igual forma el recurrente demostrara que esa canasta no es parte
de ese componente de red de voz y datos. En ese sentido es claro que las ofertas no pueden
condicionar a la Administración, imponiendo en este caso particular plazos menores de
garantías a las requeridas, lo cual constituye un riesgo donde el contratista posteriormente
puede justificar la no aplicación de una garantía, manifestando que el daño o mal
funcionamiento es originado por uno o varios de los elementos esenciales que forman parte de
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los componentes, en los que se ofreció un tiempo de garantía inferior al solicitado en las
condiones del cartel, dejando así al descubierto a la Administración ante una posible ejecución
de las garantías requeridas. En criterio de este Despacho, el cartel fue lo suficientemente claro
en punto a los componentes que debían garantizarse así como los plazos respectivos, sin que
el oferente de manera antojadiza pudiera variar en perjuicio de la Administración –restando
tiempos- esos plazos con su oferta, pues más allá de sus explicaciones en el presente proceso,
la manifestación de su voluntad expresada con la oferta, expresó términos diferentes a los
requeridos por la Administración. Así las cosas, la exclusión de la oferta realizada por la
Administración es correcta, y en este orden, nos encontramos en presencia de un recurrente
que al no contar con una oferta elegible –y no poder ser en consecuencia adjudicatario del
proceso- se configura al igual que en el caso anterior, una condición de afectación a la
legitimación para recurrir en esta sede, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.
Igualmente, de conformidad con el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, se omite pronunciamiento sobre otros incumplimientos atribuidos contra el
recurrente, por carecer de interés para los efectos de lo que será dispuesto en la parte
dispositiva de la presente resolución.------------------------------------------------------------------------------
IV. -Sobre los incumplimientos atribuidos al Consorcio adjudicatario. No obstante la falta
de legitimación de las recurrentes, por las razones expresadas en el considerando anterior,
considera procedente este Despacho referirse a los incumplimientos atribuidos a la firma
adjudicataria, ello con la finalidad de determinar o excluir la existencia de algún vicio en su
oferta, que amerite la nulidad del acto de adjudicación, aspecto que se analiza de seguido. i.
Sobre la marca de la fibra óptica. Este aspecto fue alegado por las dos empresas apelantes
en los siguientes términos: La apelante TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A., señala que según
las especificaciones técnicas adjuntas a la oferta del Consorcio adjudicado, la fibra óptica es de
la marca FURUKAWA. Agrega que el modelo de fibra óptica que indican es OR-43006NG01 y
dicho modelo de fibra óptica es de otra marca. La apelante INTEGRACOM DE
CENTROAMÉRICA S.A. indica de igual manera, que existe por parte de la adjudicataria un
incumplimiento en relación con la fibra óptica. Argumenta que se incluyen fichas técnicas donde
se ofrecen dos distintas fibras ópticas de marcas OFS DE FURUKAWA y otra de marca
LEGRAND parte OR430006NG01. Señala que el cartel establecía que tanto la fibra como la
bandeja y los accesorios debían ser de una sola marca, por lo que la adjudicataria incumple ya
que la bandeja y los accesorios son marca LEGRAND ORTRONICS y la fibra óptica en
apariencia es de otra marca. Al respecto, la adjudicataria señala que claramente en su oferta
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se indica que el cable UTP es marca Ortronics modelo OR-100UC6AR. Argumenta que si bien
en una licitación anterior ofrecieron un cable de la marca Superior Essex en vez de cable marca
Ortronics, la Administración consideró que el convenio bajo el cual presentaban el cable no era
suficiente y fue motivo de exclusión. En este nuevo procedimiento en vista de la experiencia
ofrecieron el cable marca ORTRONICS número de parte OR-100UC6AR. Agrega que en la
evaluación de ofertas realizada se aclaró a la Administración este aspecto, además se
aportaron cartas del fabricante ORTRONICS donde certifica que tanto el cable de fibra óptica
ofrecido modelo OR-43006NG01 como el cable UTP cat 6A, modelo OR-100UC6AR-XX son de
la marca Ortronics del Grupo Legrand. La Administración señala que según se estableció en
el criterio técnico, la adjudicataria cumple con lo solicitado ya que ofertaron fibra óptica de
marca Ortronics. Indica que en la oferta se agregó documentación técnica de otra fibra óptica
de la marca FURUKAWA pero esta se descartó, ya que lo indicado en la oferta y la demás
información técnica hacen referencia a la marca Ortronics. En audiencia especial conferida,
señala que la empresa adjudicataria presentó una nota de fecha 15 de noviembre de 2017 en
la cual se anexa una carta del fabricante en la que se indica: “Por medio de la presente
Legrand, bajo la marca Ortronics, en calidad de fabricante declara que los cables con número
de parte OR-100UC6AR-XX (Cable UTP categoría 6A) y OR-43006NG01 (Cable de Fibra
Óptica multimodo OM3) forman parte de los productos cubiertos por la garantía de 25 años y se
encuentran dentro de nuestro portafolio de soluciones.” Manifiesta que verificando la ficha
técnica adjunta en la oferta, se confirma que el fabricante hace referencia al código del
producto OR-43006NG01 y que este coincide con la fibra óptica ofertada por el Consorcio
adjudicado. Criterio de la División: Vista la oferta del Consorcio adjudicatario, se tiene que
efectivamente la marca ofertada para la fibra óptica es ORTRONICS al igual que para el resto
de componentes (hecho probado 3.1.). Adicionalmente mediante oficio de fecha 15 de
noviembre de 2017, en respuesta a las observaciones realizadas por la empresa apelante
Integracom dentro de la fase de evaluación de ofertas, el Consorcio adjudicatario aporta la
carta del fabricante en la que se indica que: “Por medio de la presente Legrand, bajo la marca
Ortronics, en calidad de fabricante declara que los cables con número de parte OR-100UC6AR-
XX (Cable UTP categoría 6A) y OR-43-006NG01 (Cable de Fibra Óptica multimodo OM3)
forman parte de los productos cubiertos por la garantía de 25 años y se encuentran dentro de
nuestro portafolio de soluciones” (hecho probado 5.2), documento con el que se respalda lo
indicado en la oferta respecto a la marca de la fibra óptica. Ahora bien, se tiene que la apelante
Técnicas de Redes señala que según las especificaciones técnicas adjuntas a la oferta del
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Consorcio adjudicado, la fibra óptica es de la marca FURUKAWA y agrega que el modelo de
fibra óptica que indica el Consorcio adjudicatario es OR-43006NG01 y dicho modelo de fibra
óptica es de otra marca. Por su parte la empresa Integracom indica que el cartel establecía que
tanto la fibra como la bandeja y los accesorios debían ser de una sola marca, por lo que la
adjudicataria incumple ya que la bandeja y los accesorios son marca LEGRAND ORTRONICS
y la fibra óptica en apariencia es de otra marca. De la lectura de los argumentos expuestos se
logra determinar, que ambas apelantes alegan el mismo incumplimiento por parte del
Consorcio adjudicatario, sin que ninguna logre acreditar con prueba idónea que existen marcas
diferentes en la oferta del Consorcio adjudicatario, ya que si bien existe documentación en la
que se hace referencia a la marca FURUKAWA, la misma corresponde a información adicional
incluida como parte de la documentación técnica, pero que sin embargo la manifestación
existente de oferta es clara en señalar que la fibra óptica es marca ORTRONICS, misma marca
que se pudo verificar por ejemplo en los cordones de parcheo de fibra óptica. Por otra parte,
debe indicarse que en su argumento el apelante Integracom señala que la fibra óptica es en
“apariencia” de otra marca, sin embargo, echa de menos este Despacho que la apelante aporte
la documentación con la que respalde su dicho. En el mismo orden de ideas es importante
señalar que la literatura técnica corresponde a un elemento de referencia, por lo que a pesar de
que exista literatura adicional en la oferta del adjudicatario, esta no se puede tener como un
cambio de lo ofertado en prosa y respaldado con la certificación de fabricante aportada. Así,
esta Contraloría General en la resolución R-DCA-035-2013, de las nueve horas del veintiuno de
enero de dos mil trece, sobre el tema indicó: “(...) debe precisarse que la manifestación de
voluntad del oferente debe prevalecer frente a la literatura técnica complementaria, por lo que
frente a una contradicción debería requerirse la aclaración respectiva para precisar si
efectivamente se está o no frente a un incumplimiento de lo manifestado en la oferta. De esa
forma, la literatura técnica la cual viene a ser a modo de respaldo deviene en accesoria, ya que
en el presente caso se tiene una manifestación clara y expresa por parte del adjudicatario de
ajustarse al cartel”. Por las razones expuestas procede declarar sin lugar los recursos en este
extremo ii.-Sobre los incumplimientos atribuidos al Consorcio adjudicatario por
INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A. 1. Sobre el plazo de la garantía. Indica la
apelante que según se establece en el cartel en el artículo 4. GARANTÍAS TÉCNICAS, se
debe rendir una garantía del fabricante expresada en meses o años, en el punto 3 se solicita lo
siguiente: “3- Únicamente serán admitidas las garantías expresadas en días, en meses o en
años; de manera que las ofertas bajo términos indeterminados como “vida útil”, “de por vida” ó
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“de fábrica”, serán descalificadas”. Argumenta que según consta en la oferta de la
adjudicataria, el fabricante de la marca hace caso omiso a la observación y rinde una “Garantía
Limitada de por vida”, sin dejar claro cuáles son esas limitaciones por lo que incumple con el
requisito cartelario. Manifiesta la adjudicataria que el apelante indica que su oferta incumple el
punto 3 del Apartado 4. Garantías Técnicas, sin embargo señala que en su oferta se expresan
las garantías en meses y años según corresponde. En atención a audiencia especial
conferida, señala que durante la evaluación de las ofertas se aclaró este punto a la
Administración, al indicarse que la garantía se encuentra estipulada claramente en los folios
710, 759 y 760 de su oferta, las cuales fueron ratificadas en nota presentada a la
Administración con fecha 15 de noviembre 2017. Al respecto, la Administración señala que
revisada la oferta de la adjudicataria cumple con las garantías solicitadas en los folios 710 y
760. Agrega que en transparencia y cumplimiento en el folio 583 de la oferta existe una carta
del fabricante donde certifica que es partner autorizado de Ortronics a Brand Group Legrand y
en dicha carta se indica: “Como partner Ortronics puede proyectar e instalar sistemas de
cableado estructurado tanto en fibra como en cobre y ofrecer una garantía limitada de por vida
una vez cumplidos todos los requisitos de nuestro programa de garantía”, sin embargo, esto es
solo una referencia del fabricante y no una oferta de garantía del oferente, siendo que la
garantía del participante se encuentra expresamente indicada en los folios 710 y 760. Criterio
de la División: Como punto de partida debe indicarse que el cartel en relación con las
garantías técnicas estableció en el apartado ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, punto 4.
Garantías Técnicas: “Únicamente serán admitidas las garantías expresadas en días, en meses
o en años; de manera que las ofertas bajo términos indeterminados como “vida útil”, “de por
vida” ó “de fábrica”, serán descalificadas.” Adicionalmente en el punto 4. Condiciones
específicas de la contratación del cartel se establece “Garantía mínima de la obra: 15 años en
todo el objeto contractual, una vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación
total del proyecto, de conformidad con el siguiente detalle: Red de voz y datos (equipo activo y
pasivo): Garantía mínima de 15 años una vez que se haga la recepción a satisfacción de la
instalación. / 24 meses para equipos activos como transeivers, PDU inteligentes, lámparas, y
cualquier otro elemento que sea aportado como parte del proyecto que no pueda ser calificado
como elemento pasivo. / Aire acondicionado: Garantía mínima de 18 meses una vez que se
haga la recepción a satisfacción de la instalación. / Obra Civil: Garantía mínima de 5 años una
vez que se haga la recepción a satisfacción de la instalación.” De frente al requerimiento de las
garantías solicitadas, el Consorcio Adjudicatario indicó en su oferta: “comprendemos y
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aceptamos” haciendo referencia al cumplimiento de las garantías y los plazos establecidos por
la Administración (hecho probado 3.2), indicación con la que se apega al artículo 66 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que en su segundo párrafo reza: "La sola
presentación de la oferta, se entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad
del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones cartelarias, disposiciones
legales y reglamentarias vigentes...." De igual forma, el artículo 54 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa dispone en lo de interés que “Artículo 54.-Condiciones
invariables…El oferente, estará obligado a describir de forma completa a partir del cartel, las
características del objeto, bien o servicio que cotiza, sin necesidad de reiterar la aceptación de
las cláusulas invariables o condiciones obligatorias, cuyo cumplimiento se presume”. A partir de
lo anterior se tiene, que efectivamente hubo una aceptación expresa del adjudicatario desde
oferta en punto a las garantías requeridas en el cartel y el plazo de cada una, debiendo
prevalecer ante una manifestación contradictoria, la que más se ajuste al cartel, distinto del
supuesto en que la voluntad expresa del oferente desde la misma oferta es abiertamente
contraria al cartel o bien se condicione de alguna forma. Adicionalmente se tiene que mediante
oficio de fecha 15 de noviembre de 2017, el Consorcio Adjudicatario reiteró su cumplimiento de
las garantías establecidas al indicar: “Nuestra oferta claramente establece las garantías que
aplican, la Administración puede comprobar que en los folios 759 y 762 donde claramente nos
comprometemos a brindar las garantías solicitadas y las mismas están expresadas en meses y
/ o años” (hecho probado 5.1). De lo anterior es claro, que pese a que el adjudicatario presenta
en su oferta una carta de fabricante que indica “garantía limitada de por vida”, es evidente que
desde oferta existe una aceptación de su parte a las garantías requeridas por la Administración,
siendo ello suficiente por cuanto estas no eran disponibles para los oferentes, y al no poder
variarse, su sola aceptación implica el ajuste al requisito cartelario. En todo caso, no obstante la
carta de fabricante a la que alude el recurrente, no es la garantía ofrecida por el Consorcio
Adjudicatario en cumplimiento de las garantías requeridas en el cartel, que en todo caso como
indicamos, prevalece en este caso su manifestación ante alguna contradicción, por lo que el
argumento del apelante no es de recibo en el tanto se verifica el cumplimiento por parte del
Consorcio Adjudicatario en relación con las garantías y plazos solicitados para estas,
expresados en meses y / o años según lo establecido en el pliego cartelario, razón por la que
se declara sin lugar el recurso en este extremo. ii. Sobre la declaración jurada del
Ingeniero. Manifiesta la apelante que según consta en la oferta, el adjudicatario indicó que el
Ingeniero responsable de la implementación del cableado estructurado cumplirá la función de
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supervisión de los trabajos y el Diseño del mismo, que este será el Ing. José Alberto Cabezas
Alvares quien dice contar con la experiencia del Cableado Estructurado de 5 años y que para
acreditar dicha experiencia aporta una declaración jurada. Agrega que el cartel establece que
debe tener experiencia en Diseño y Construcción de proyectos en categoría 6A de al menos 5
años y para lo cual debe presentar documentación según el formato en el anexo 3 “A quien
interese”. Señala que no es el propietario del proyecto quien da por bien recibido y a su
satisfacción, sino que es el mismo ingeniero quien lo declara. Indica que en las cartas
aportadas por el Consorcio, queda plasmada la experiencia de las empresas, pero no puede
acreditarse al Ingeniero de forma personal, ya que las mismas no lo indican o bien referencian
a la otra empresa. La adjudicataria señala que la empresa apelante cuestiona la experiencia
del Ingeniero ofrecido, indicando que el cartel en el punto 3.5 del apartado “Requisitos de
Admisibilidad” establece: “3.5 El ingeniero responsable de la implementación de la obra, debe
contar con experiencia mínima de 5 años en cableado estructurado, con una experiencia de al
menos 5 proyectos en cableado estructurado igual o superior a la categoría 6A. Este
profesional deberá estar incorporado al CFIA y presentar certificación vigente a la fecha de la
entrega de la oferta que lo acredite por este órgano. Se deberá adjuntar información o
documentación certificada por Notario Público que justifique y respalde estos requisitos del
ingeniero supervisor. -Las fechas en las cuales se realizó la implementación. -Si existe
completa satisfacción con las obras realizadas. -Indicar si el trabajo incluye el cableado
estructurado y la categoría en la que ejecutó. -Contacto (Nombre, Cédula, puesto, empresa y
número Telefónico al cual contactar a quien realiza la recomendación).” Argumenta que
Integracom en el último párrafo del recurso indica: “El cartel indica que debe tener experiencia
en Diseño y Construcción de Proyectos en Categoría 6A de al menos 5 años, y para lo que
debe presentar documentación según el formato en el Anexo 3 “A quien interese (...)”. Agrega
que es importante aclarar que el cartel en el punto 3.3 pide a las empresas oferentes que
cuenten con la experiencia en Diseño e Implementación según establece: “3.3 Las empresas
oferentes deberán contar con una experiencia mínima de 5 años en diseño e implementación
de cableado estructurado en categoría 6A para oficinas y edificios con resultados exitosos; este
plazo de 5 años se contará de la fecha de apertura de ofertas hacia atrás. PLAZOS MENORES
SE DESCALIFICA LA OFERTA. Deberá presentar al menos 3 cartas de recomendación que lo
acrediten en labores de cableado estructurado, indicando: (...)”. Señala que dicha experiencia
se acreditó mediante cartas con el formato del Anexo 3 y que el Poder Judicial nunca solicitó
que se indique en el formato de la carta cual fue el Ingeniero a cargo del proyecto, ya que los
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clientes lo que certifican es que la empresa realizó un determinado trabajo, la fecha en la cual
se desarrolló el proyecto y que se encuentra a satisfacción con los trabajos realizados. Agrega
que no es cierto que el cartel solicitara cartas de los clientes en donde el cliente indicara cual
fue el ingeniero a cargo del proyecto y que la Declaración Jurada es el documento que certifica
la experiencia del ingeniero como fue solicitado en el cartel. Al respecto, la Administración
señala que verificada la información aportada en la oferta de la adjudicataria y en el folio 578,
se aporta la documentación certificada por notario público con los datos indicados en el
requerimiento. Criterio de la División. Para abordar este argumento, se hace necesario citar
las cláusulas cartelarias que regulan lo correspondiente a la experiencia de la empresa y del
ingeniero responsable del proyecto referidas en el apartado Requisitos de Admisibilidad de la
siguiente forma: “3.3 Las empresas oferentes deberán contar con una experiencia mínima de 5 años en
diseño e implementación de cableado estructurado en categoría 6A para oficinas y edificios con
resultados exitosos; este plazo de 5 años se contará de la fecha de apertura de ofertas hacia atrás.
PLAZOS MENORES SE DESCALIFICA LA OFERTA. Deberá presentar al menos 3 cartas de
recomendación que lo acrediten en labores de cableado estructurado, indicando: -Las fechas en las
cuales se realizó la implementación. / -Nombre de la empresa y cédula jurídica que está recomendando.
/ -Si existe completa satisfacción con las obras realizadas. / -Indicar si el trabajo incluye el cableado
estructura de centro de datos oficinas y edificios explícitamente. / -Contacto (Nombre, cédula, puesto,
empresa y número telefónico al cual contactar a quién realiza la recomendación). / -Cantidad de salidas
instaladas. / No se aceptarán constancias que hagan alusión a trabajos hechos por terceros, sean
personas físicas o jurídicas, aunque el oferente alegue que laboró con o para tales personas.” Por otra
parte, el punto 3.5 establece: “3.5 El ingeniero responsable de la implementación de la obra, debe
contar con experiencia mínima de 5 años en cableado estructurado, con una experiencia de al menos 5
proyectos en cableado estructurado igual o superior a la categoría 6A. Este profesional deberá estar
incorporado al CFIA y presentar certificación vigente a la fecha de la entrega de la oferta que lo acredite
por este órgano. Se deberá adjuntar información o documentación certificada por Notario Público que
justifique y respalde estos requisitos del ingeniero supervisor. -Las fechas en las cuales se realizó la
implementación. -Si existe completa satisfacción con las obras realizadas. -Indicar si el trabajo incluye el
cableado estructurado y la categoría en la que ejecutó. -Contacto (Nombre, Cédula, puesto, empresa y
número Telefónico al cual contactar a quien realiza la recomendación) (...).” En ese sentido debe
indicarse que el cartel, como se aprecia de las cláusulas transcritas, reguló por separado y
solicitó requisitos diferentes respecto a la forma en que los oferentes debían acreditar la
experiencia de la empresa y la experiencia del profesional responsable del proyecto. Así, para
la empresa efectivamente el cartel requiere tres cartas de experiencia que contengan la
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información solicitada acorde con el formato del Anexo 3, y para el ingeniero responsable por
su parte, requiere información o documentación certificada por notario público, sin especificarse
para este punto, qué tipo de información o documentación debía presentar el oferente. Para
cumplir con el requisito en cuestión, el Consorcio adjudicatario presentó una declaración jurada
autenticada por notario público, que contiene la información de la institución a la que prestó el
servicio, el contacto, la descripción de los proyectos ejecutados y la fecha de implementación
(hecho probado 3.3), información que la Administración tuvo como válida y acreditada. Ahora
bien, el argumento del apelante refiere a la forma en la que el Consorcio adjudicatario presenta
la experiencia del ingeniero responsable, la cual de una lectura literal del requisito cartelario no
se observa prohibida expresamente, pues el requisito no exige un tipo específico de
información como sí lo requiere para la experiencia de la empresa, que solicita expresamente
cartas, siendo que tampoco el recurrente ha cuestionado el contenido de dicha declaración, en
el sentido de reclamar y probar alguna falsedad o incongruencia en las afirmaciones que este
documento contiene, por lo que el argumento del apelante carece de la debida fundamentación
y se declara sin lugar el recurso en este extremo. iii. Sobre la certificación UL o ETL.
Argumenta la apelante que en el cartel se establece: “1.9 Todos los materiales a utilizar deben
cumplir con las normas internacionales listados de entes de calidad igual o superior a UL o ETL
según corresponda al artículo o material utilizado y serán sometidos a aprobación por parte de
los inspectores del Poder Judicial en el momento oportuno del proyecto.” Agrega que en los
alcances del proyecto se indica: “2.1. El cableado estructurado estará conformado por patch
paneles, organizadores de plástico ranurado horizontales y verticales, conectores RJ45, cable
UTP cat6A, placas de conexión, cajas de pared para conexión, bandeja de pesos, “patch cord”
UTP, gabinetes de pared, barras de tierra TGB, canaletas y sus accesorios (correspondientes
para cableado estructurado y recomendados por el fabricante). Todos los componentes del
cableado estructurado citados anteriormente y que se vayan a instalar que no sean de canal
deberán ser del mismo fabricante para con ello guardar un cableado homogéneo y poder optar
por una garantía del fabricante del cableado ofertado a instalar, además se solicita que por lo
menos los componentes del canal a ofertar, sean certificados igual o superior UL o ETL.”
Señala que en las fichas técnicas aportadas por el adjudicatario, los patch cord y los
conectores de fibra óptica ofertados no cuentan con la certificación UL o ETL ni tampoco nada
igual o superior, únicamente cuentan con RoHS y FCC que son otro tipo de certificación y no
un laboratorio de prueba como los solicitados. Señala la adjudicataria que aporta el catálogo
complementario del cable de parche ofrecido MC6A, donde se comprueba que el cable de
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parche es ETL verificado. Indica que con relación al acoplador de fibra óptica modelo OR-OFP-
LCD12LC, aporta carta del fabricante en la que se aclara que el acoplador es un componente
interno de la Bandeja de Fibra Óptica, es decir, no es un elemento expuesto y que al ser un
elemento accesorio de la Bandeja de Fibra Óptica no tendrá una operación con Energía
Eléctrica por lo que no es requerido una aprobación por la norma UL-1863, ya que lo necesario
en este caso es la certificación PEP (Product Enviromental Profile). Agrega que el cartel
establece: “Todos los materiales a utilizar deben cumplir con las normas internacionales
listadas de entes de calidad igual o superior a UL o ETL según corresponda al artículo o
material utilizado y serán sometidos a aprobación por parte de los inspectores del Poder
Judicial en el momento oportuno del proyecto”, en el cual se puede comprobar que el cartel
hace la aclaración y limita el requerimiento de la certificación UL o ETL únicamente a los
elementos que sí lo requieren, y en este caso al acoplador óptico no le corresponde dicha
certificación. Al respecto, la Administración indica que revisados los folios 674 y 675
(adaptadores Multimodo AQUA modelo OROFPLCD12LC) y los folios 676 y 677 (cable
patchcord, modelo ORMC6A0706) no hay información de la certificación UL o ETL. Señala que
en el caso de los patchcord fue verificado en la página de INTERTEK quien verifica el
cumplimiento de la norma ETL donde se encuentran todos los modelos iniciados con OR-
MCS61Axx. Agrega que en cuanto al adaptador multimodo que se observa en los folios 674 y
675, efectivamente no se brinda información que sea UL, pero aclara que como lo indica la
descripción en el folio 675 este componente es creado a base de cerámica por lo que no es un
artículo que aplique la norma UL, dado a que no propaga fuego ni expide humo, como otros
elementos de cableado estructurado o electrónicos para lo cual fue creada esta certificación.
Criterio de la División: Como punto de partida se debe indicar que el cartel en el Apartado
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, punto 1. Generalidades para todas las líneas inciso 1.9
establece: “1.9 Todos los materiales a utilizar deben cumplir con las normas internacionales listados de
entes de calidad igual o superior a UL o ETL según corresponda al artículo o material utilizado y serán
sometidos a aprobación por parte de los inspectores del Poder Judicial en el momento oportuno del
proyecto.” Al respecto, es claro el cartel al indicar que se requerirá el cumplimiento de dichas
normas internacionales para los artículos o materiales según corresponda, es decir, será
obligatorio en el tanto el material ofertado así lo requiera. Ahora bien, la Administración en
atención a la audiencia inicial conferida, señala que los patch cord y los conectores de fibra
óptica elementos señalados por la apelante, no requieren cumplir con la certificación UL o ETL,
esto por cuanto no son elementos que propaguen fuego o expidan humo. Al respecto, la
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apelante en su recurso se limita a indicar que dichos elementos no cuentan con la certificación
UL o ETL, más no aporta la prueba idónea ni realiza ningún tipo de análisis para demostrar que
efectivamente esos componentes sí requerían de esa certificación específica. De esta forma se
echa de menos un ejercicio argumentativo y contundente que demuestre que lo aportado por la
adjudicataria resultaba insuficiente de frente a lo pedido en el cartel, o impedía la realización
del objeto contractual, siendo que únicamente señala que los patch cord y los conectores de
fibra óptica no cuentan con la certificación UL o ETL, pero sin demostrar como se indicó, que
efectivamente sí los necesitaban, olvidando en este orden, el deber de fundamentación que le
asiste como recurrente, antes bien, la Administración y la misma adjudicataria han señalado las
razones por las cuales, estos componentes no requerían de esas certificaciones. Ahora bien,
respecto a la debida fundamentación con la que se debe presentar el recurso de apelación, es
menester, resaltar que esta Contraloría General en la resolución N° R-DCA-471-2007 del 19 de
octubre del 2007, en lo que resulta de relevancia para el caso, indicó (…) Así resultaba esencial
que sustentaran su alegato con la prueba necesaria e idónea le permitiera apoyar sus argumentaciones.
Sin embargo, del estudio de la apelación interpuesta, encontramos una notable ausencia de prueba, con
lo que no es posible la demostración de los argumentos de la recurrente. Así, en el recurso incoado no
se presenta documento alguno que tenga como finalidad justificar sus alegatos, con lo cual encontramos
que se quebranta lo regulado en la normativa encargada de regir la materia. Así las cosas, es claro que
se omite la obligación de probar en forma idónea su decir, y ciertamente no se puede pretender que con
el simple hecho de afirmar un argumento, esta Contraloría General deba tenerlo por cierto; toda vez que
el ordenamiento jurídico exige aportar los medios probatorios a través de los cuales se demuestren las
argumentaciones que se desarrollan en el recurso." En virtud de lo anterior, y en vista de la falta de
fundamentación por parte del apelante para acreditar dicho incumplimiento se impone declarar
sin lugar este extremo del recurso. De conformidad con lo indicado en el artículo 191 del
RLCA, se omite pronunciamiento sobre otros extremos del recurso por carecer de interés para
los efectos de lo que será dispuesto en la parte dispositiva de la presente resolución. -------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución
Política, 85, 86, 89 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa, 184, 188 inciso a) y b) 190 y
191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar sin lugar,
los recursos de apelación interpuestos por las empresas TÉCNICAS DE REDES A Y M S.A. e
INTEGRACOM DE CENTROAMÉRICA S.A., en contra del acto de adjudicación de la
LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000034-PROV, promovida por la CORTE SUPREMA DE
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JUSTICIA-PODER JUDICIAL, para “Recableado Estructurado del II Circuito Judicial de San
José”, recaído a favor del CONSORCIO ANPHORA S.A. – ASESORÍAS INFORMÁTICAS
GMPM S.A. por el monto de $1.005.911,40. 2) Se da por agotada la vía administrativa.
NOTIFÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociado Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado
Estudio y redacción: Andrea Serrano Rodríguez / Natalia Segura Murcia. NSM/ASR//scv NI: 9959, 10071, 10808, 10818, 1092, 11042, 12730, 12810, 14171 NN: 09475(DCA-2468) G: 2018001704-3