que regula los servicios privados de seguridad y dicta otras

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    TRMITE LEGISLATIVO 2010

    ANTEPROYECTO DE LEY:

    PROYECTO DE LEY: 208

    LEY:

    GACETA OFICIAL:

    TTULO: QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS

    DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS

    DISPOSICIONES.

    FECHA DE PRESENTACIN: 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

    PROPONENTE: MINISTRO DE SEGURIDAD PBLICA.

    COMISIN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS

    CONSTITUCIONALES.

  • Honorable Diputado .Jos Muoz Molina

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    Panam, 6 de septiembre de 2010 Nota No. I 64-DAL-1 O

    Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D.

    Seor Presidente:

    En uso de la iniciativa legislativa que nos confiere el artculo 165 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam, presentarnos por su digno conducto al Pleno de este rgano del Estado, el Proyecto de I,ey "Que regula los Servicios Privados de Seguridad y dicta otras disposic iones".

    Atentamente

    MvasquezTexto escrito a mquinaPROYECTO DE LEY N208COMISIN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

  • ? 1.~/IO Proyecto de Ley N __ , .. 'VOf/

    Que regula los Servicios Privados de Seguridad y dicta otras disposiciones

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Este proyecto tiene como objetivo principal que los servicios privados de seguridad que prestan las empresas de seguridad, formen parte del ncleo esencial de la competencia exclusiva en materia de Seguridad Pblica atribuida al Estado por el artculo 312 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam, bajo la dependencia del Ministerio de Seguridad Pblica, en su funcin de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana.

    La actividad comercial de servicios privados de seguridad en nuestra realidad nacional ha alcanzado un gran incremento, razn por la cual es conveniente desarrollar una legislacin especial y su reglamentacin; a fin de atender al creciente nmero de empresas y trabajadores dentro de este sector, adems de incluir las nuevas tecnologas, servicios y capacitacin tcnica y profesional inherentes a la seguridad privada.

    Es importante seftalar que, adems de las razones tcnicas y de seguridad pblica que han promovido este proyecto de ley> existe el inters de toda la sociedad panamea. manifestada en la convocatona hecha por la Cruzada por la paz el domingo 23 de mayo del presente afIO, en la cual participaron miles de panameftos, para que se diese por parte de las autoridades del gobierno ms seguridad, debido al increment .. ~ dramtico de hechos de violencia.

    En virtud de estos p!anteamiemos, durante cinco semunm. ~.e reunieron representantes de la Cruzada por la Pa? y postcriormente representantes de bs emprcsas de scguridad. de los trabajadores y de los armeros. a tin de discutir el b

  • para lo cual el Penswn Acadmico y Prctico ser suministrado por el Ministerio de Seguridad Pblica

    Se establece un rgimen sancionador a las infracciones cometidas por la empresa de seguridad de manera clara, lo cual actualmente no existe.

    En cuanto a las empresas que inician operaciones sin obtener previa autorizacin de este Ministerio, o lo que es lo mismo que operan en la clandestinidad, este Anteproyecto de Ley le permite a la Direccin Institucional en Asuntos de Seguridad Pblica, DIASP, en sus funciones de fiscalizacin e inspeccin ordenar la suspensin inmediata de tales actividades.

    Con este proyecto de ley se regulan los cuerpos de seguridad del Estado, los cuerpos de seguridad en las misiones diplomticas, las actividades especializadas como la seguridad de puertos, aeropuertos, hoteles, el uso del polgrafo, entre otros.

    Se crea la Comisin de Servicios de Seguridad Privada, como encargada de establecer y recomendar las polticas modernas, estratgica'!, programas y procedimientos generales, necesarios segn la situacin de seguridad del pas lo amerite, para la prevencin de riesgos por parte de la seguridad privada.

    Se establece que la reglamentacin de esta Ley desarrollar, entre otros temas: un rgimen sancionador para las empresas que incwnplan con la normativa, tarifas de honorarios profesionales mnimos que se establezcan para la prestacin de los servicios de vigilancia, proteccin y seguridad privada en la Rt.~pblica de Panam, las cuales debern garantizar como mnimo, la posibilidad de reconocer al personal de seguridad el salario mnimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos y administrativos inherentes al servicio y dems prestaciones de ley.

    Igualmente, se proponen los requisitos y caractersticas que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulacin, la'.; condiciones que dchen cumplirse en la prestacin de servicios y realizacin de actividades de seguridad privada, las caractersticas que han de reunir los medios tcnicos y materiales utili7.ados a tal fin, las funciones, deberes y responsabilidades dd personal de seguridad privada, as como la cualificacin y funciones del jefe de seguridad, el rgimen de habilitacin de dicho personal, las instituciones del Estado competentes, en cada caso, para el desempefto de las distintas funciones relacionadas con los servicios de seguridad privada.

    Esperamos que la propuesta que sometemos a consideracin de los Honorables Diputados, reciba los aportes necesarios que permitan el enriquecimiento de este proyecto de ley, cuyo inters primordial es regular en una sola normativa todo lo relacionado con los servicios de seguridad privada.

  • De de de 2010

    Que regula los Servicios Privados de Seguridad y dicta otras disposiciones

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    Ttulo I Disposiciones Generales

    Captulo l Objetivos y mbito de aplicacin

    Artculo l. Esta Ley tiene por objeto regular el funcionamiento, registro, control y las auditorias e inspeccin de la prestacin de servicios privados de seguridad, a travs de personas juridicas, que se desarrollen en el territorio nacional.

    Artculo 2. Se encuentran comprendidos como servicios privados de seguridad, las actividades que tengan por objeto los siguientes servicios:

    1. Vigilancia y proteccin de toda clase de bienes muebles o inmuebles; 2. Vigilancia y proteccin de establecimientos, espectculos, certmenes o convenciones,

    puertos, aeropuertos, polvorines, entidades del Estado y entidades diplomticas; 3. Servicios de vigilancia y proteccin con armas de fuego y/o armas o artculos defensivos no

    letales y cualquier otro medio humano, animal, tecnolgico o material; 4. Servicios de vigilancia y proteccin privada para corporaciones o entidades empresariales

    pblicas o privadas; 5. Servicios de vigilancia y proteccin privada para bares, clubes nocturnos, restaurantes,

    discotecas, casinos, almacenes y hoteles, pensiones y lugares de ocasin; 6. Servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada; 7. Servicios de vigilancia fija, vigilancia mvil, escolta y transporte de valores; 8. Proteccin de personas determinadas, mediante la prestacin de servicio de guardaespaldas o

    de escolta personal, previa expedicin de la autorizacin correspondiente; 9. Servicios de capacitacin y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada; 10. Instalacin y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; 11. Instalacin, comercializacin y utilizacin de equipos para vigilancia y seguridad privada; 12. Explotacin de centrales para la recepcin, tecnologa de sistemas de posicionamiento global,

    monitoreo por circuito cerrado de televisin, verificacin y transmisin de las seales de alannas y su comunicacin a la Fuerza Pblica y dems instituciones de seguridad pblica, as como la prestacin de servicios de respuesta, cuya realizacin no sea de la competencia de dichas entidades;

    13. Depsito, administracin de bveda, custodia, recuento y clasificacin de monedas, billetes, ttulos-valores y servicios anlogos con actividades econmicas y financieras que, por su valor econmico, relacin con la fe pblica, o por su peligrosidad, requieran o puedan requerir proteccin especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades finan ei eras;

    14. Transporte y distribucin de los objetos a que se refiere el numeral anterior, a travs de distintos medios; en su caso, mediante vehculos cuyas caractersticas sern determinadas por el Ministerio de Seguridad Pblica, de modo que no puedan confundirse con los que utilicen las instituciones de seguridad pblica del Estado;

    15. Planificacin, asesoramiento, adiestramiento, supervisin y auditoria de las actividades de seguridad establecidas en la presente Ley;

    MvasquezTexto escrito a mquinaPROYECTO DE LEY N208COMISIN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

  • 16. Actividades de custodia y seguridad a las instituciones del Estado, sean centralizadas, descentralizadas, autnomas, semi autnomas o municipales, as como a sus instalaciones o bienes, o de control de acceso realizado en el interior de inmuebles por personal distinto al de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de estos;

    17. Servicios de detectives o investigadores privados; 18. Servicios de portera o conserjera, sin la utilizacin de annas de fuego en los lugares donde

    no se requiera o sea prohibido portarlas, as como de recepcin con annas y sin armas; 19. Pruebas de honestidad mediante el polgrafo y otros medios tecnolgicos; 20. Escoltas o custodios de vehculos comerciales.

    Artculo 3. Solamente podrn ejercer las actividades de seguridad privada o prestar servicios de esta naturaleza, las empresas de seguridad privada debidamente autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pblica y el personal adscrito a estas, el cual quedar integrado por agentes de seguridad privada, jefes de seguridad y escoltas privados que trabajen en estas empresas, as como por los detectives privados, el personal de transporte de valores, el personal de seguridad electrnica, los asesores, los instructores y los consultores en materia de seguridad y en cualquier profesin u oficio anlogo que se cree como consecuencia del desarrollo tecnolgico futuro de estas actividades, y bajo supervisin de la Direccin Institucional en Asuntos de Seguridad Pblica, en adelante DIASP, del Ministerio de Seguridad Pblica.

    Artculo 4. Las actividades relacionadas con los servicios privados de seguridad, cuya prestacin sea realizada dentro del territorio nacional, debern ceirse a la Constitucin Poltica, a la presente Ley y a su reglamento.

    El personal al servicio de las empresas de seguridad privada, en sus actuaciones, se atendr a los principios de integridad, dignidad, proteccin y trato respetuoso a las personas; evitar abusos, arbitrariedades y violencia, actuando de manera congruente y proporcionalidad en la utilizacin de la fuerza letal dentro de los lmites del uso limitado de la fuerza.

    Artculo S. Las empresas de seguridad privada, as como el personal adscrito a ellas, colaborarn con la Fuerza Pblica y con cualquier otra institucin de seguridad pblica del Estado, para el mejor ejercicio de sus funciones, as como prestarles su cooperacin, sin que por ello resulten afectados los servicios contratados en relacin con las personas, los bienes, los establecimientos o los vehculos de cuya proteccin, vigilancia o custodia estuvieran encargados.

    Artculo 6. La DIASP, como autoridad competente, ejercer la supervisin, mediante inspecciones y auditorias inesperadas sobre las personas jurdicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada, de confonnidad con 10 establecido en la presente Ley y su Reglamento. Estas inspecciones y auditorias se realizarn en das y horas hbiles.

    Artculo 7. Las empresas de seguridad privada y los detectives privados presentarn, dentro del mes de enero de cada ao, un informe sobre sus actividades ante la DIASP, en el que rendirn cuenta de sus operaciones en el sector. Dicho infonne deber contener el nombre de los clientes, as como la naturaleza del servicio contratado.

    El reglamento de esta Ley establecer las instrucciones y los mecamsmos para el eficiente cumplimiento de esta nonna.

    Artculo 8. Las empresas de seguridad privada solamente podrn utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y tcnicos autorizados por la DIASP, a fin de garantizar a sus usuarios el nivel de seguridad ofrecido y la eficacia del servicio, as como de evitar que se produzcan daos y/o perjuicios a terceros.

    Las caractersticas y las finalidades de dichos medios materiales y tcnicos, sern detcnninadas con fundamento en la presente Ley y su Reglamento, y podrn modificarse o anularse cuando varen las condiciones o las circunstancias que determinaron su aprobacin.

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  • Artculo 9. Tanto las empresas de seguridad privada, como el personal adscrito a estas, no podrn ejercer ningn tipo de control sobre las opiniones polticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresin de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto. Tampoco podrn comunicarles a terceros ninguna infonnacin que conozcan en ocasin del ejercicio de sus funciones, sobre sus clientes o personas relacionadas con estos, ni de los bienes y efectos que custodien.

    Captulo 11 Requisitos de Autorizacin

    Artculo 10. Los administradores, apoderados, directores y dignatarios de las empresas de servicios de seguridad privada, debern cumplir los siguientes requisitos, para que sean autorizados por la DIASP:

    l. Ser personas naturales, de nacionalidad panamea y residentes en la Repblica de Panam; 2. No tener antecedentes penales, lo cual podr ser verificado a travs de la base de datos de la

    Direccin de Investigacin Judicial; 3. No haber sido condenados por delito cometido con annas de fuego o punzo cortantes, o por

    delito de homicidio, lesiones personales, relacionado con drogas, blanqueo de capitales, financiamiento al terrorismo, robo, asalto, desfalco, extorsin, violacin carnal, trata de personas, violencia domstica y/o uso, trfico o posesin ilegal de cualquier; anna, ni haber sido sancionados a la fecha de sus designaciones como administradores, directores, dignatarios y/o apoderados de estas empresas;

    4. No haber sido separados del servicio en la Fuerza Pblica y en otras instituciones de seguridad pblica, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actividades de seguridad, vigilancia o investigacin privada, ni de su personal o medios, como miembros de la Fuerza Pblica y de otras instituciones relacionadas con la seguridad pblica, en los dos aos anteriores.

    Artculo 11. Para la prestacin particular de servICIOS privados de seguridad, las empresas interesadas debern solicitar autorizacin administrativa, mediante su inscripcin en el Registro de Empresas de Seguridad Privada que, al efecto, llevar la DIASP, en el evento de que cumplan con los siguientes requisitos:

    l. Constituirse como sociedad annima panamea, teniendo como objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades a que se refiere el artculo 2 de la presente Ley;

    2. El nombre o razn social, no puede ser igual ni parecido a otra empresa de seguridad, debidamente inscrita y autorizada por el Ministerio de Seguridad Pblica. El mismo debe incluir la palabra seguridad.

    3. Que el capital social descrito en el correspondiente Pacto Social, establezca que el mismo solo estar compuesto por acciones nominativas, y quc ser igual por 10 menos, a la suma total representada por las acciones con valor nominal (si las hubiere), ms lo quc la sociedad reciba por la emisin de acciones sin valor nominal y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al Capital Social confonne con la Resolucin o resoluciones de la Junta Directiva, en el entendimiento que la cuanta de este capital garantizar la liquidez y operatividad de la empresa. Todas las acciones emitidas yen circulacin habr de estar liberadas y pagadas.

    4. Presentar una certificacin sobre el patrimonio social, expedida por un Contador Pblico Autorizado, idneo, contratado por la empresa, con indicacin del nombre completo de los tenedores de todas las acciones emitidas yen circulacin de la empresa, de la clase que sean, o de cualesquiera beneficiarios econmicos de la sociedad, infonnacin que podr ser verificada en cualquier momento y las veces que DIASP lo considere necesario.

    5. Contar con medios humanos, dc fonnacin, materiales, financieros y tcnicos, que se determinarn en el reglamcnto de la presente Ley, en razn del objeto social y del mbito geogrfico de su actuacin;

    a. Contar con el nmero de Agcntcs de Seguridad, que garantice su debida rotacin diaria, y unidades de reserva necesarias para suplir situaciones inesperadas;

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  • b. Contratacin de los Jefes de Seguridad idneos encargados de la fonnacin terica y prctica de! personal de Vigilancia, as como de la supervisin de sus actividades operacional es;

    c. Disponer de existencias materiales de annas de fuego, sus municiones y/o cartuchos; dc artculos defensivos no letales propios de! oficio; y de repuestos para tales armamentos defensivos letalcs o no letales, y de reserva necesarias para suplir situaciones inesperadas;

    d. Disfrutar de una posicin financiera que garantice la liquidez necesaria para cumplir con los deberes propios de todo Empleador y Empresario dentro del ramo de la Vigilancia y la Seguridad Privada;

    e. Poseer la infraestructura y teenologa precisas para satisfacer las necesidades de mantenimiento y reparacin de las annas y dems elementos defensivos empleados a manera de herramientas de trabajo por los Agentes de Seguridad tcnicos, y para el adecuado control computarizado de las actividades propias de su giro comercial; y

    f. Prestar las garantas, plizas de seguros o fianzas que quedan establccidas(os) en la presente Ley.

    Artculo 12. Una vez cumplidos los reqUIsItos establecidos por esta Ley, el Ministerio de Seguridad Pblica expedir, mediante resolucin motivada, el Resuelto Genrico o Certificacin de autorizacin para e! inicio de operaciones y funeionamiento de las empresas dedicadas a la prestacin de servicios privados de vigilancia y seguridad, as como de las empresas, cuyo objeto sea la asesora, consultora o investigacin privada, y la respectiva habilitacin de las personas naturales dedicadas a la prestacin de servicios privados de seguridad.

    Artculo 13. Las empresas de seguridad privada estarn obligadas a comunicar, a la DIASP del Ministerio de Seguridad Pblica, todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y que afecte a su capital soeial, dentro de los quince das siguientes a su modificacin.

    En igual plazo, debern comunicar cualquier modificacin de su pacto social, as como y toda variacin que sobrevenga en la composicin personal de sus rganos de administracin y direccin.

    Artculo 14. Las empresas de vigilancia y seguridad privada debern contar con instalaeiones para uso exclusivo y especfico del servicio privado de vigilancia y seguridad que constituye e! objeto de su prestacin, las cuales sern adecuadas para el funcionamiento, control, custodia y desarrollo de la actividad a que se retlere la presente Ley, de manera que brinden proteccin a las personas, as como a las annas de fuego, municiones, equipos de comunicacin, de seguridad y dems elementos utilizados en el servicio.

    Artculo 15. Las instalaciones, la documentacin, los medios que se utilizan y cualquier otro elemento empleado para la prestacin de los servicios, podrn ser inspeccionados, en todo momento, por la DIASP.

    Artculo 16. Los servicios privados de seguridad sern autorizados por el Ministerio de Seguridad Pblica, a travs de la DIASP, en las siguientes modalidades:

    1. VIGILANCIA FIJA. La que se presta mediante unidades de agentes de seguridad o de cualquier otro medio, asignadas a un sitio detenninado, con e! objeto de brindar vigilancia y proteccin a la integridad fisica y patrimonial de sus clientes y, en caso de ser necesario, de terceros;

    2. VIGILANCIA MVIL. La que se presta mediante agentes de seguridad mviles, sea en vehculos motorizados o no motorizados, as como mediante cualquier otro medio, con el objeto de brindar vigilancia y proteccin a la integridad fisica y patrimonial de sus clientes y de terceros, en un rea o sector delimitado;

    3. TRANSPORTE DE VALORES. Servicio de custodia que se presta, mediante la utilizacin de vehculos blindados u otro medio tecnolgico autorizado, para transportar, custodiar y

  • manejar valores, as como desarrollar actividades conexas, dentro del territorio de la Repblica de Panam.

    Ttulo 11 De los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada

    Captulo 1 Empresas de Seguridad

    Artculo 17. Para los cfectos de la presente Ley, las prestaciones de serv1c10s privados de seguridad, se entendern como las actividades que realizan las personas jurdicas, en tonna remunerada o gratuita, en beneficio de cualquiera entidad pblica o privada, con el objeto de evitar, advertir, denunciar, prevenir o detener perturbaciones contra la seguridad individual de sus usuarios, cn relacin con la vida y los bienes patrimoniales propios o de terceros, as como la fabricacin, instalacin, comercializacin y utilizacin dc equipos para la vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo propsito.

    Artculo 18. Las personas jurdicas que se constituyan para la prestacin de servicios privados de seguridad en los tnninos de esta Ley, tendrn como nico objeto social la prestacin de estos servicios, salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesora, adiestramiento profesional, consultora, investigaciones, coadyuvar con necesidades imprevistas de Seguridad Publica y, cualquier otro relacionado con esta actividad.

    Artculo 19. El rgano Ejecutivo dictar las nonnas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecucin de las actividades de colaboracin con las Autoridades Nacionales en materia de Seguridad Publica, al igual que en lo referente a labores de custodia y seguridad de las instituciones del Estado, segn sea el caso.

    Artculo 20. Las personas jurdicas que presten servicios privados de seguridad garantizarn, ante la OIASP, la tonnacin y actualizacin profesional de sus trabajadores asignados a la prestacin de tales servicios.

    Para estos propsitos, y sin menoscabo de la iniciativa empresarial de terceros, el Ministerio de Seguridad Pblica crear un Centro de Capacitacin de Seguridad, en el cual debern estar inscritos en el Registro de Oferentes de Capacitacin, a los que les corresponder el reconocimiento oficial de los crditos acadmicos y certificados expedidos por estos centros de capacitacin autorizados.

    Artculo 21. Las empresas privadas de seguridad no podrn realizar funciones de informacin e investigacin propias de las Agencias de Detectives Privados, excepto que, en adicin al Resuelto Genrico propio para prestar servicios de vigilancia y scguridad privada, estas empresas tramiten y se les expida, el respectivo Resuelto Genrico por el cual queden facultadas para realizar las actividades de intnnacin e investigacin propias de las Agencias de Detectives Privados.

    Artculo 22. Los contratos de prestacin de los distintos servlclOs privados de seguridad, solamente podrn consignarse por escrito y con arreglo al modelo oficial establecido por la DIASP yen cumplimiento de las nonnas del Cdigo de Trabajo, 10 que concierne a la prestacin de servicios usuales reputados como actos de comercio.

    Las empresas de seguridad privada quedan obligadas a comunicarle, a la DIASP, la existencia de estas relaciones contractuales, con un mnimo de tres (3) das de antelacin a la techa del inicio efectivo dc la prestacin de tales servicios.

    Artculo 23. Hecha la excepcin de las annas de fuego y de los artculos defensivos no letales que nuestra legislacin reputa como herramientas de trabajo, la OIASP prohibir la prestacin de los servicios privados de seguridad, as como la utilizacin de cualesquiera artculos defensivos,

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  • letales o no, cuando su uso pudiera causar daos o petjuicios a terceros, o cuando el empleo de los mismos, constituya peligro injustificado para la seguridad ciudadana.

    Artculo 24. A las empresas de seguridad, cuyo objeto exclusivo sea la instalacin o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, as como el asesoramiento y la planificacin de actividades de seguridad, se les podr exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artculo anterior, segn lo establezca el reglamento de la presente Ley.

    Captulo 11 Obligaciones de las Empresas de Seguridad

    Artculo 25. Las personas jurdicas responsables de la prestacin de los servicios privados de seguridad tendrn las siguientes obligaciones:

    l. Acatar la Constitucin Poltica, la presente Ley y su reglamentacin; 2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, abstenindose de asumir

    funciones reservadas a la Fuerza Pblica; 3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pblica en los servicios que prestan. 4. Adoptar medidas de prevencin y control, apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que

    sus servicios puedan ser utilizados en cualquier forma como instrumento para la realizacin de actos ilegales, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o prestar servicios a delincuentes;

    5. Mantener, en tonna pennanente, altos niveles de eficiencia tcnica y profesional para atender sus obligaciones;

    6. Contribuir a la prevencin del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal, desalentando la accin de los criminales, en colaboracin con las autoridades de la Rephlica de Panam;

    7. Observar, en el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos;

    X. Emplear las annas de fuego reglamentarias con sus respectivos permisos para porte, as como abstenerse de emplear armamento no autorizado;

    9. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisin de actos delictivos en torno al lugar donde est prestando sus servicios, y dar aviso inmediato a la Fuerza Pblica, de manera que pueda impedirse o disminuir sus efectos;

    10. infonnar de imnediato, a la Fuerza Pblica, cuando tenga conocimiento de la comisin de hechos punibles durante su servicio o fuera de este, y prestar toda la colaboracin que requieran las autoridades;

    11. Prestar toda la colaboracin y el apoyo cuando 10 soliciten la Fuerza Pblica, con el fin de atender casos de calamidad pblica;

    12. Mantener permanentemente actualizados y vigentes los permisos, licencias, libros y registros, seguros y dems requisitos que exige esta Ley;

    13. Portar, en t4Jrma visible, el carn de identificacin expedido por la DIASP y el permISO para portar armas mientras se encuentren prestando servicio;

    14. Colaborar, con las inspecciones que realice la DIASP del Ministerio de Seguridad Pblica, proporcionando toda la infonnacin operativa y administrativa que les sea requerida;

    15. Salvaguardar la informacin confidencial que obtengan en desanollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente;

    16. Dar estricto cumplimiento a los trminos pactados en los contratos con los usuarios y no abandonar, por ningn motivo, el servicio contratado sin previo y oportuno aviso al usuano.

    17. Atender en debida forma los reclamos de los usuarios, as como adoptar medidas inmediatas en el caso de que alguno de sus agentes de seguridad se vea involucrado, por accin u omisin, en hechos que atenten contra los bienes o las personas a las cuales se brinda vigilancia o proteccin;

    18. Conocer las caractersticas bsicas de las actividades que desanollen sus clientes, el uso que dan a sus instalaciones o hienes y la situacin de las personas que se pretenden proteger;

  • 19. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal que brinda los servicios de vigilancia y seguridad privada se involucre, directa o indirectamente, en actividades delictivas;

    20. Establecer procedimientos y reglas de conducta que debern observar los representantes legales, directivos y empleados;

    21. Dar estricto cumplimiento a las nonnas legales, reglamentarias y convencionales que rigen las relaciones laborales, as como reconocer los salarios y dems prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores, y proveerles la cobertura de la seguridad social establecida en la legislacin vigente;

    22. Aplicar, en los procesos de seleccin de personal, procedimientos que garanticen la idoneidad profesional y moral de sus trabajadores, y prestar los servicios con personal idneo y entrenado, con los medios adecuados, segn las caractersticas del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la accin de la delincuencia;

    23. Responder solidariamente por las actuaciones del personal a sus servicios; 24. Mantener un reglamento interno de trabajo debidamente aprobado por el Ministerio de

    Trabajo y Desarrollo Laboral; 25. No exceder de los lmites legales el trabajo durante las jornadas extraordinarias y hacer

    el pago puntual de estas, de la que debern llevar el registro correspondiente; 26. Atender, adecuadamente y con prontitud, los reclamos que presenten los trabajadores, y

    explicar, en fonna verbal o escrita, a solicitud de estos, las condiciones de su vinculacin laboral, as como entregar a cada uno copia del contrato de trabajo en los tnninos establecidos por las normas vigentes;

    27. Dar aviso inmediato, a la Direccin Institucional en Asuntos de Seguridad Pblica DIASP del Ministerio de Seguridad Pblica y dems autoridades competentes, de toda la infonnacin relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los scrvicios privados de vigilancia y seguridad;

    28. Desarrollar procedimientos idneos de supervisin y control internos, que pennitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta servicios de vigilancia y seguridad a los usuarios;

    29. Proporcionar una capacitacin y fonnacin humana y tcnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempean;

    30. Abstenerse de desarrollar actividades, y de prestar servicios diferentes a los autorizados por el Ministerio de Seguridad Pblica;

    31. Prestar los servicios de seguridad privada en los tnninos y condiciones establecidas en la autorizacin otorgada.

    Ttulo 111 Obligaciones del Personal de Seguridad

    Captulo I Disposiciones Generales

    Artculo 26. El personal de seguridad y vigilancia de las empresas que prestan servicios de seguridad privada, se divide en las siguientes categoras:

    1. Agentes de seguridad, 2. Jefes de seguridad, 3. Escoltas privados, 4. Detectives privados.

    Artculo 27. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada, deber obtener previamente la correspondiente habilitacin del Ministerio de Seguridad Pblica a travs de la DIASP, con el carcter de autorizacin administrativa, en expediente que se instruir a instancia de los propios interesados.

    Artculo 28. Para obtener la habilitacin para la prestacin de los servlclOs privados de seguridad se requiere:

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  • l. Que el aspirante sea panameo, de veintin aos hasta sesenta y dos aos en el caso de varones y de veintin aos hasta cincuenta y siete aos en el caso de mujeres;

    2. Carecer de antecedentes penales, lo cual podr ser verificado a travs de la base de datos de la Direccin de Investigacin Judicial;

    3. No haber sido condenados por delito cometido con annas de fuego o punzo cortantes, o por delito de homicidio, lesiones personalcs, relacionado con drogas, blanqueo de capitales, fInanciamiento al terrorismo, robo, asalto, desfalco, extorsin, violacin camal, trata de personas, violcncia domstica y/o uso, trfICO o posesin ilegal de cualquier; anna, ni haber sido sancionados a la fecha de sus designaciones como administradores, directores, dignatarios y/o apoderados de estas empresas;

    4. No haber sido separados del servicio en la Fuerza Pblica y en otras instituciones de seguridad pblica, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actividadcs de seguridad, vigilancia o investigacin privada, ni de su personal o medios, como miembros de la Fuerza Pblica y de otras instituciones relacionadas con la seguridad pblica, en los dos aos anteriores.

    5. Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y las capacidades de aptitud flsica y psquica, necesarias para el ejercicio de las funciones.

    PARA GRAFO: Se excepta en el caso del personal administrativo y personal para servicios de seguridad no am1ados, el requisito de lmites de edad que establece este artculo.

    Artculo 29. La DIASP otorgar a la empresa de seguridad una tarjeta de habilitacin especial que identificar su autorizacin para prestar el servicio de seguridad y que ser obligatorio su porte en un lugar visible.

    Artculo 30. La prdida de alguno de los requisitos establecidos en el artculo anterior, producir la cancelacin definitiva de la habilitacin del personal, por parte del Ministerio de Seguridad Pblica a travs de la DIASP, mediante resolucin motivada dictada con audiencia del interesado.

    Artculo 31. La inactividad del personal de seguridad por un tiempo superior a dos (2) aos, exigir su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempear las funciones que le son propIas.

    Captulo 11 Obligaciones

    Artculo 32. Para la tuncin dc proteccin del almacenamiento, manipulacin y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente se detenninen, ser preciso haber obtenido una habilitacin especial expedida por el Ministerio de Seguridad Pblica por conducto de la DJASP.

    Artculo 33. La prestacin de servicios privados de vigilancia y seguridad queda reservada, con carcter de exclusividad, a los agentes de vigilancia y seguridad privada, integrados en empresas organizadas especficamente para ofrecer dichas prestaciones, quienes deben vestir el unifonne y ostentar el distintivo del cargo que les corresponda, de confonnidad con la presente Ley. Corresponder a la DIASP, aprobar los diseos y tipos de tales unifonnes y distintivos, a fin de impedir que puedan llegar a confundirse con los que emplean los entes integrados a la Fuerza Pblica u otras instituciones de seguridad pblica.

    Artculo 34. Los agentes de seguridad privada, dentro de la entidad o empresa donde prestan sus servicios, se dedicarn exclusivamente a la funcin de seguridad propia de su cargo y no podrn combinarla con otras misiones.

    Artculo 35. Salvo la funcin de proteccin del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los agentes de seguridad privada ejercern sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones

  • se puedan desarrollar en las vas pblicas ni en las vas que, no teniendo tal condicin, sean de uso comn.

    No obstante, cuando se trate de poligonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrn implantarse servicios de vigilancia y proteccin en la fonna que expresamente se autorice.

    Artculo 36. Los agentes de seguridad privada, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, solo emplearn armas de fuego durante el ejercicio de sus funciones establecidas en la presente Ley, yen los supuestos que reglamentariamente se determine su uso expresamente.

    Artculo 37. Las armas para realizar los servicios privados de seguridad, cuyas categoras se detenninarn reglamentariamente, solo se podrn portar durante la prestacin del servicio. El incumplimiento de esta norma acarrear la incautacin del arma por la DIASP.

    Captulo 1I1 Agentes de Seguridad

    Artculo 38. Los agentes de seguridad privada, previa autorizacin de la DIASP, solo podrn desempear las siguientes funciones:

    l. Ejercer la vigilancia y proteccin de bienes muebles e inmuebles, as como la proteccin de las personas que puedan encontrarse en estos y, en caso de que les sea solicitado o necesario, coadyuvar con las actividades de la Fuerza Pblica en la lucha contra la delincuencia;

    2. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningn caso puedan retener la documentacin personal de terceros;

    3. Poner inmediatamente a disposicin de los miembros de la Fuerza Pblica y de otras instituciones de seguridad pblica del Estado, a los presuntos delincuentes que hayan aprehendido o sometido a detencin durante el ejercicio de sus funciones por sorprenderlos in fraganti, as como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos cometidos, abstenindose, en todo momento, de interrogarles o exigirles declaracin alguna;

    4. Efectuar la proteccin del almacenamiento, recuento, clasificacin y transporte de dinero, valores, objetos valiosos y servicios anlogos relacionados con actividades econmicas y financieras;

    5. Realizar, en relacin con el funcionamiento de centrales de alanna, la prestacin de servicios de respuesta de las alannas quc se produzcan, cuya realizacin no corresponda a la Fuerza Pblica u otras instituciones de seguridad del Estado.

    Captulo IV J efes de Seguridad

    Artculo 39. Cuando el nmero de agentes de seguridad privada, la complejidad organizativa o tcnica u otras circunstancias detenninadas en el reglamento, lo hagan necesario, las funciones de estos agentes se realizarn a las rdenes directas de un jefe de seguridad, quien ser responsable del funcionamiento de los agentes de seguridad y de los sistemas de seguridad, as como de la organizacin y ejecucin de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable.

    Cuando se trate de personal de seguridad de instituciones del Estado, esta responsabilidad recaer sobre el Director de Seguridad de la entidad .

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  • Captulo V Escoltas Privados

    Artculo 40. Son funciones de los escoltas privados, con carcter exclusivo y excluyente, el acompaamiento, la defensa y la proteccin a personas determinadas, que no tengan la condicin de autoridades pblicas, con el fin de impedir que sean objeto de agresioncs o actos delictivos.

    Artculo 41. Para el cumplimiento de las funciones que establece el artculo anterior, sern aplicables a los escoltas privados los mismos preceptos asignados a los agentcs dc seguridad privada, dc conformidad con este Captulo y las dems nonnas concordantes con la presente Ley, relativas a agentes de seguridad privada, con excepcin de 10 referente al uso de unitonne. Igualmente, les ser aplicable 10 dispuesto sobre tenencia y porte de armas dispuesto en esta Ley.

    Artculo 42. En caso de que concurran circunstancias especiales definidas en esta Ley, que lo ameriten, la prestacin del servicio de escolta personal, se conceder de manera individualizada, previa autorizacin escrita de la DIASP, cuando el interesado rena los requisitos personales exigidos en esta Ley y su reglamento.

    Captulo VI Detectives Privados

    Artculo 43. Las principales funciones de los detectives privados sern, pero sin limitarse, las siguientes:

    1. La obtencin yel aporte de intonnacin y pruebas sobre conductas o hechos privados;

    2. La investigacin de delitos perseguibles, slo a instancia de parte o por encargo de los legitimados en el proceso penal;

    Artculo 44. Los detectives privados no podrn prestar otros servicios propios de las empresas de vigilancia y seguridad, ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren los artculos anteriores del presente Captulo.

    Artculo 45. Se prohbe a los detectives privados realizar investigaciones relacionadas con la comisin de delitos perseguibles de otlcio. Sin embargo, estn obligados a denunciar, con la mayor prontitud, ante la autoridad competente, cualquier hecho de esta naturaleza del que tuvieran conocimiento, poniendo a la disposicin de dicha autoridad toda la informacin, instrumentos y elementos probatorios en general, que hayan obtcnido del hecho objeto de investigacin.

    Artculo 46. Los detectives privados en ningn caso podrn utilizar para sus invcstigaciones medios materiales o tcnicos que, dc cualquier forma, puedan atentar contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto dc las comunicaciones, y en general, contrarios a la Constitucin y la Ley.

    Artculo 47. No podrn obtener la habilitacin necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado, los funcionarios de la Administracin Pblica en servicio activo al momento de la presentacin de la solicitud.

    Artculo 48. Los detectives privados no podrn portar ningn tipo de annas en nmguna circunstancia durante el desempeo de sus funciones.

  • Ttulo IV

    Captulo nico Capacitacin

    Artculo 49. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por capacitacin y entrenamiento en vigilancia y proteccin privada, la accin de proporcionar conocimientos y las destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios privados de seguridad en ejercicio de sus funciones.

    La capacitacin y el entrenamiento a que se refiere este articulo, en ningn caso podrn versar sobre organizacin, instruccin y equipamiento a personas en tcticas, tcnicas o procedimientos militares.

    Artculo 50. Se entiende como centros de capacitacin y entrenamiento en vigilancia y proteccin privada, las empresas legalmente constituidas y autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pblica por conducto de la DIASP, cuyo objeto social sea proveer enseanza, capacitacin, entrenamiento y actualizacin en conocimientos relacionados con vigilancia y proteccin privada.

    Artculo 51. Los que pretendan ejercer labores como agentes de seguridad privada, debern superar los mdulos profesionales de formacin terico-prctica establecidos en el curso bsico para agentes de seguridad privada, impartidos por el Centro de Capacitacin de Seguridad del Ministerio de Seguridad Pblica o los centros de capacitacin privados autorizados por la DIASP del Ministerio de Seguridad Pblica.

    Este curso es de carcter obligatorio.

    El Pensum Acadmico, los conocimientos, las habilidades, las pruebas psicotcnicas, las destrezas y las actitudes que deben alcanzar en dichos mdulos, as como su duracin, sern detenninados el Centro de Capacitacin de Seguridad del Ministerio de Seguridad Pblica a propuesta de la DIASP.

    Artculo 52. Las personas jurdicas que brinden programas de capacitacin y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deben presentar en la DIASP el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que utilizarn, el personal instructor, el personal que ser capacitado y el lugar donde impartirn la capacitacin o instruccin.

    Artculo 53. Los centros de capacitacin y entrenamiento de vigilancia y proteccin privada, debern contratar con una pliza de seguro de responsabilidad civil, cuyo monto mnimo ser de cien mil balboas (B/.I00,000.00) que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones.

    Artculo 54. Las empresas de seguridad privada solo podrn celebrar contratos de trabajo con agentes de seguridad debidamente capacitados, que cuenten con la respectiva idoneidad otorgada por el Ministerio de Seguridad Pblica de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, y garantizarn su actualizacin profesional pennanente.

    Ttulo V Rgimen de Infracciones y Sanciones

    Captulo 1 Infracciones y Sanciones

    Artculo 55. Las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con lo que disponga la DIASP, sin perjuicio de la responsabilidad penal,

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  • administrativa laboral o civil que conlleve la naturaleza o circunstancia de la infraccin, sern las siguientes:

    l. Amonestacin por escrito y plazo para corregir las irregularidades; 2. Multa; 3. Suspensin temporal de la actividad por un plazo de treinta (30) das; 4. Cancelacin definitiva de la inscripcin en el Registro de Empresas de Seguridad de la

    DIASP del Ministerio de Seguridad Pblica.

    Artculo 56. El procedimiento para el trmite de las sanciones por las infracciones cometidas por las empresas de seguridad y su personal y el plazo para corregir las irregularidades, lo determinar la DIASP, en concordancia con las normas de procedimiento administrativo vigentes.

    Artculo 57. La inscripcin en el Registro de Empresas de Seguridad de la DIASP y la autorizacin para el ejercicio de la prestacin de servicios privados de seguridad en el territorio nacional, se cancelar delnitivamente por el Ministerio de Seguridad Pblica, a travs de Resolucin motivada irmadas por el Ministro y el Viceministro de Seguridad Pblica, por las siguientes causas:

    1. Peticin propia; 2. Inobservancia de alguno de los requisitos, y el incumplimiento de deberes y obligaciones, as

    como la falta de recursos humanos y medios materiales o tcnicos exigidos en esta Ley; 3. Inactividad de la empresa de seguridad durante el lapso de un ao; 4. Comisin de infraccin gravsima; 5. Quiebra o concurso de acreedores de la empresa; 6. Cancelacin del A viso de Operacin por el Ministerio de Comercio e Industrias.

    Artculo 58. Cuando el Ministerio de Seguridad Pblica ordene la cancelacin detlnitiva de la inscripcin de una empresa de seguridad en el Registro de Empresas de Seguridad, que implica la cancelacin de la autorizacin para operar como empresa de seguridad privada en el territorio nacional, ordenar a la Polica Nacional el retiro del armamento para su custodia en el Almacn de Depsito Oficial, y proceder de acuerdo con lo establecido en esta Ley en 10 que sc retlere a las inspecciones de los locales de las empresas de seguridad privada; adems, 10 int()rmar, de manera inmediata, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, al Ministerio de Comercio e Industrias y a la Caja de Seguro Social.

    Artculo 59. El Ministerio de Seguridad Pblica, a travs de la DIASP, ordenar previo cumplimiento del procedimiento establecido y la expedicin de resolucin motivada, a las personas jurdicas que realicen actividades exclusivas de las empresas dedicadas a la prestacin de servicios privados de seguridad, sin contar con la debida autorizacin, la suspensin inmediata de tales actividades, impondr las medidas de aseguramiento que considere apropiadas en defensa de la seguridad pblica y las sanciones correspondientes.

    Artculo 60. Las auditorias a las dependencias, instalaciones, documentos y libros-registro electrnicos de las empresas de servicios de seguridad privada, sern eectuadas por funcionarios de la DIASP. Estas empresas estn obligadas a poner a disposicin de la Direccin cualquier documento o libro que requieran para la realizacin de sus funciones. Los inspectores de la DIASP levantarn un acta de cada inspeccin que realicen. Cuando esta Direccin revelara la existencia de irregularidades en la actuacin de la empresa o infraccin de las nonnas vigentes, se les expedir una boleta de citacin para que comparezcan a las oficinas de la Direccin, a tln de que expongan sus descargos.

    Las actas debern estar finnadas por los funcionarios que participen en la diligencia de inspeccin, los representantes legales o personas autorizadas por la empresa inspeccionada y cualquier otra persona que participe en la diligencia en representacin de instituciones del Estado.

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  • Artculo 61. Las empresas de seguridad privada dedicadas a las actividades de depsito, custodia, recuento y clasificacin de monedas y billetes, ttulos~valores y objetos valiosos, facilitarn la inspeccin de las bvedas, con el fin de hacer las pertinentes comprobaciones de los datos que figuren en los libros-registro electrnicos y de verificar que cuentan con las medidas mnimas de seguridad que garanticen la proteccin de los valores.

    Las medidas mnimas de seguridad a cumplir sern las siguientes:

    a. Seguridad Electrnica que incluye alarmas y cmaras monitoreadas por veinticuatro (24) horas al da por todos los das de la semana, donde se guardaran las imgenes por noventa (90) das.

    b. Seguridad Fsica de Vigilancia y Proteccin las veinticuatro horas (24), todos los das de la semana.

    c. Un proceso de reclutamiento, capacitacin, seleccin y control de recursos humanos que laboren en el centro.

    d. Llevar los registros electrnicos que la ley ordene. e. Contratar Pliza de Fidelidad y Robo por un monto que sea de un valor promedio de lo

    procesado mensualmente, adems de las otras plizas que exija esta ley.

    Artculo 62. Cuando la DIASP reciba denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal dedicados a la prestacin de los servicios privados de seguridad, proceder a la comprobacin de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente administrativo.

    Artculo 63. El Ministro de Seguridad Pblica, en coordinacin con las autoridades de polica, podr acordar, ilUnediata y excepcionalmente, la medida de ocupacin de locales, de vehculos, armas y otros materiales pertenecientes a las empresas de servicios de seguridad privada, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para la seguridad pblica.

    Artculo 64. Sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiera lugar, los funcionarios de la DIASP se harn cargo de las armas, levantarn el acta de retencin correspondiente, a rdenes del Ministerio de Seguridad Pblica, y ordenarn a la Polica Nacional su custodia en el depsito oficial de armamento, sobre las que se porten o utilicen ilegalmente, en los siguientes casos:

    1. Si detectaran la prestacin de servicios por personal de seguridad privada con annas, cuando debieran prestarse sin ellas;

    2. Cuando el personal de seguridad privada porte annas fuera de los lugares de trabajo o de las horas de servicio;

    3. Cuando el personal de seguridad privada porte armas no reglamentarias, segn la clase de servicio o actividad de que se trate;

    4. Cuando en la inspeccin de las armeras se encuentren armas defectuosas o para descarte; 5. Cuando no se pueda detenninar la propiedad del anna de fuego; 6. Cuando se detecten que estn operando sin la debida autorizacin; 7. Cuando se detecte en el local de la empresa que la annera no cumple con las

    especificaciones tcnicas establecidas por la DIASP y la respectiva idoneidad otorgada por esta Direccin.

    Artculo 65. Las infracciones de las nonnas contenidas en la presente Ley podrn ser leves, graves y gravsimas.

    Artculo 66. Las personas jurdicas que operen servicios de seguridad privada incurrirn en infracciones leves, en los siguientes casos:

    1. El inicio de operaciones de las empresas de seguridad privada sin dar cuenta de ello a la DIASP;

    2. La apertura de sucursales sin obtener la autorizacin necesaria de la DIASP;

  • 3. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, as como la realizacin de publicidad de las actividades y servicios o la utilizacin de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el nmero de resuelto de inscripcin en el Registro de Empresas de Seguridad de la DIASP del Ministerio de Seguridad Pblica;

    4. La falta de presentacin, dentro del plazo establecido, del certificado de vigencia de las plizas de responsabilidad civil, colectiva de vida y transporte de valores, as como de la garanta para el pago de las multas, segn sea el caso;

    5. La omisin del deber de reserva en la programacin, itinerario y realizacin de los servicios relativos al transporte y distrihucin de objetos valiosos;

    6. La prestacin de los servicios de transporte, carga o descarga de objetos valiosos en fonna distinta de la prevista, o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad;

    7. La prestacin de los servicios sin asegurar las comunicaciones entre la sede de la empresa y el personal que los desempee, cuando fuera obligatoria;

    8. La omisin de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por va martima o area;

    9. La prestacin de servicio del personal de seguridad, sin el uniforme reglamentario; 10. La omisin del deber de adoptar los libros-registros reglamentario o las normas reguladoras

    de sus formatos o modelos, y del deber de llevarlos regularnlente y al da; 11. El incumplimiento de los deberes, obligaciones, trmites, condiciones o frmalidades,

    establecidos en esta Ley, siempre que no constituyan delito o infraccin grave o gravsima.

    Artculo 67. Las personas jurdicas que operen servicios de seguridad privada incurrirn en infracciones graves, en los siguientes casos:

    1. Instalar medios materiales o tcnicos no autorizados, cuando este requisito sea de obligatorio cumplimiento.

    2. Realizar servicios de transportes de vehculos que no renan las caractersticas reglamentarias, incluyendo:

    a. Utilizar vehculos con distintivos o caractersticas semejantes a los de la Fuerza Phlica y de otras entidades de seguridad pblica, o con lanza destellos o sistemas acsticos no autorizados;

    b. Realizar los servicios de transporte o distribucin, sin que los vehculos cuenten con la dotacin reglamentaria de agentes de seguridad privada o, en su caso, sin la proteccin necesaria.

    3. Subcontratar los servicios de seguridad con empresas debidamente inscritas, pero no habilitadas para el mbito territorial correspondiente al lugar de la prestacin del servicio, o sin haber obtenido la autorizacin previa de la DIASP;

    4. Incumplir con la obligacin de proveer, a los trabajadores, de la respectiva cobertura de la seguridad social y no pagar puntualmente las cuotas emp1cado- empleador a la Caja de Seguro Social.

    5. Prestar los servicios privados de vigilancia y seguridad sin fonnalizar o sin remitir, a la DIASP, la lista de sus clientes y sus respectivos contratos;

    6. Emplear a personas que no tengan la nacionalidad panamea, la calificacin, acreditacin o titulacin requerida, o cualquier otro requisito exigido en esta Ley para el ejercicio de las actividades relacionadas con los servicios privados de seguridad;

    7. No presentar, a la DIASP, el infonne anual de actividades, en la forma y plazo previstos o con omisin de las informaciones requeridas.

    8. No transmitir, a la Fuerza Pblica y a otras entidades de seguridad pblica, las seales de alarma que se registren en las centrales privadas, o transmitir las seales con retraso inj ustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificacin previa, incluyendo:

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    a. El funcionamiento deficiente de las centrales de alannas por carecer del personal adecuado;

    b. La transmisin de alarmas a la Polica Nacional sin verificarlas previa y adecuadamente;

    c. La transmisin de falsas alannas a la Fuerza Pblica y otras entidades de seguridad pblica por no adoptar las precauciones necesarias para evitarlas;

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  • d. No subsanar las deficiencias que den lugar a falsas alannas, cuando hubiera sido requerido;

    e. Utilizar annas de fuego cuyo penniso para portarlas estuviera vencido; 9. No someter a los agentes de seguridad, por lo menos, a dos (2) ejercicios de tiro obligatorio

    anual; 10. Cometer una tercera infraccin leve en el periodo de un ao.

    Artculo 68. Las personas jurdicas que operen empresas de seguridad privada, incurrirn en infracciones gravsimas, en los siguientes casos:

    1. Crear o inscribir en el Registro de Empresas de Seguridad de la DIASP, varias empresas encargadas de prestar servicios de vigilancia y seguridad, escoltas o detectives privados.

    2. Vender, alquilar, ceder o negociar, en cualquier forma, la autorizacin otorgada para su funcionamiento, sin la previa autorizacin de la DIASP.

    3. Prcstar servicios de seguridad a terceros, sin la autorizacin necesaria, incluyendo: a. La prestacin dc servicio sin haber obtenido la inscripcin y la autorizacin de

    entrada en funcionamiento para la clase de scrvicio o actividad de que se trate; h. La prestacin de serVICIO cuando estuviera suspendido o cancelado su

    funcionamiento; c. La subcontratacin de los servicios y actividades de seguridad privada, con empresas

    que no dispongan de la hahilitacin necesaria para el servicio o actividad de que se trate.

    4. No comunicar, a la OIASP, los cambios que afecten la composicin del personal de los rganos de administracin de la empresa, o cualquier variacin en los rganos de direccin de la sociedad, as como las altas y bajas de los agentes de seguridad tan pronto se produzcan;

    5. Instalar medios materiales o tcnicos no autorizados que sean susceptihles de causar grave dao a las personas ya los intereses generales;

    6. Negarse a facilitar, cuando proceda, la infonnacin contenida cn los libros y registros reglamentarios;

    7. Incumplir las previsiones nonnativas sobre adquisicin y uso de annas de fuego, as como sobre disponihilidad de armeras y custodia de estas armas, particulannente la tenencia de annas de fuego, por el personal a su servicio, fuera de los casos pennitidos por la Ley, incluyendo:

    a. Poseer, portar o asignar al personal de seguridad annas de fuego que no sean las reglamentariamente detenninadas para el servicio dc que se tratc, o que estn prohibidas por el ordenamiento jurdico;

    h. Tener annas de fuego sin el penniso para portarlas; c. Ser negligente en la custodia de armas de fuego, provocando su sustraccin, robo,

    extravo; d. Carecer de annera con la correspondiente autorizacin o no hacer uso de sta; e. Realizar los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad, S111 la

    presencia o sin la direccin del instructor de tiro debidamente autorizado por el Ministerio de Gobierno y Justicia o, en su caso, del jefe de seguridad;

    f. Utilizar armas de fuego que no sean propiedad de la empresa; g. No denunciar, ante la autoridad competente, el hurto o roho de las annas de fuego;

    8. Negarse a prestar auxilio o colaboracin a la Fuerza Pblica a otras entidades de seguridad phlica, en la investigacin de actos delictivos, en el descubrimiento y detencin de los delincuentes, o en la realizacin de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

    a. La falta de comunicacin oportuna, a la Fuerza Pblica y a otras entidades de seguridad phlica, de infonnacin relevante para la prevencin, mantenimiento o restahlecimiento de la seguridad ciudadana;

    b. La falta de comunicacin oportuna de los hechos delictivos de que tuvieran conocimiento en el desarrollo de sus actividades;

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  • 9. Realizar actividades que excedan de la habilitacin obtenida por la empresa de seguridad o fuera de lugar o del mbito territorial correspondiente, as como retener la documentacin personal.

    10. Cometer una tercera infraccin grave en el periodo de un ao.

    Artculo 69. Las autoridades competentes para el cumplimiento de 10 dispuesto en la presente Ley podrn imponer, por la comisin de las infracciones establecidas cn los artculos 66, 67 Y 68 o cualquier otra infraccin a csta ley, y de acuerdo con lo establecido en cada caso, en la reglamentacin especfica sobre esta materia, las siguientes sanciones:

    1. Por la comisin de infracciones Icves: a. Amonestacin por escrito y plazo para corregir las irregularidades. b. Multas de Quinientos Balboas (B/.500.00) hasta Tres Mil Balboas (B/. 3,000.00).

    2. Por la comisin de infracciones graves: a. Multa de Tres Mil un Balboas (B/.3,00 1.00) hasta Dicz Mil Balboas (B/.l 0,000.00).

    3. Por la comisin de infracciones gravsimas: a. Multas de Diez Mil un balboas (B/.1O,001.00) hasta Veinte

    (B/.20,000.00), b. Cancelacin definitiva de la inscripcin.

    Mil Balboas

    Artculo 70. Las personas naturales que desempeen funciones como agentes de seguridad privada incurrirn en infracciones leves, en los siguientes casos:

    1. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos; 2. En general, el incumplimiento de los deberes, obligaciones, trmites, condiciones o requisitos

    establecidos en esta Ley.

    Artculo 71. Las personas naturales que desempeen funciones como agentes de seguridad privada incurrirn en infracciones graves, en los siguientes casos:

    1. La prestacin de servicios que excedan de la autorizacin obtenida; 2. El ejercicio abusivo de sus funciones en relacin con los ciudadanos; 3. La falta de respeto al honor o dignidad de las personas; 4. El ejercicio de los derechos laborales al margen de lo dispuesto en el Cdigo de Trabajo para

    el ejercicio de estos derechos en los servicios pblicos; 5. La realizacin de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, o la falta de denuncia a

    la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en ejercicio de sus funciones;

    6. La comisin de una tercera infraccin leve en el transcurso de un ao; 7. Portar el amla asignada fuera de las horas de prestacin del servicio; 8. El consumo de licor o sustancias psicotrpicas durante el ejercicio de sus funciones; 9. La realizacin de actos de cualquier clase que puedan menoscabar la confianza que el usuario

    deposita en cJ servicio.

    Artculo 72. Las personas naturales que desempeen funciones como agentes de seguridad privada, incurrirn en infracciones gravsimas, en los siguientes casos:

    1. Detener, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de libertad a una persona, excepto si se encontrara cometiendo flagrante delito;

    2. Realizar o participar en reuniones o manifestaciones pblicas mientras se encuentren en servicio y annados.

    3. Prestar servicios a terceros sin estar integradas en empresas de seguridad o sin la autorizacin requerida por esta Ley.

    4. No mantener la reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados, o utilizar de medios materiales o tcnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen.

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  • 5. Ser condenada mediante sentencia firme por la comisin de un delito doloso cometido en ejercicio de sus funciones.

    6. Negarse a prestar auxilio o la colaboracin a la Fuerza Pblica, o a otros institutos de seguridad pblica, cuando sea procedente, en la investigacin o la persecucin de actos delictivos, en el descubrimiento y detencin de delincuentes o en la realizacin de las funciones que le correspondan;

    7. Abandonar u omitir injustificadamente la prestacin del servicio convenido; 8. Cometer una tercera infraccin grave en el periodo de un ao.

    Artculo 73. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, podrn imponer, por la comisin de las infracciones previstas en los artculos 70, 71 y 72 de sta, a las personas naturales que prestan sus servicios en empresas de servicios privados de seguridad, las siguientes sanciones:

    l. Por la comisin de infracciones leves: a. Amonestacin por escrito

    2. Por la comisin de infracciones graves: a. Suspensin de la autorizacin o habilitacin por un plazo no superior a un ao.

    3. Por la comisin de infracciones gravsimas: a. Cancelacin definitiva de la autorizacin o habilitacin.

    Artculo 74. Le corresponde ejercer la potestad sancionadora prevista en la presente Ley a:

    l. El Ministro de Seguridad Pblica, para imponer las sanciones de cancelacin de la inscripcin y retiro de la habilitacin, permiso o licencia;

    2. El Director de la DIASP, para imponer el resto de las sanciones por infracciones gravsimas, graves o leves.

    Artculo 75. Cuando la sancin sea de naturaleza pecuniaria deber cumplirse en un trmino no menor de quince das, ni superior a treinta das calendarios.

    En los casos de suspensin temporal o cancelacin de la inscripcin, el plazo para la ejecucin de la orden no podr ser inferior a quince das ni superior a un mes.

    Artculo 76. Cualquier persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas por las personas naturales o jurdicas dedicadas a la prestacin de los servicios privados de seguridad, durante el desarrollo de sus actividades, podr denunciarlas ante la DIASP, para efectos del posible ejercicio de la potestad sancionadora que le atribuye esta Ley.

    Captulo 11 Procedimiento para Sancionar

    Artculo 77. No se podr imponer sancin alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por la DIASP, de confonnidad con las nonnas contenidas en el reglamento de esta Ley que, al efecto, dicte el rgano Ejecutivo.

    Artculo 78. La DIASP podr adoptar las medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada instruccin del procedimiento y evitar la continuacin de la conducta infractora, as como para asegurar el pago de la sancin en los casos en que sea pecuniaria y el debido cumplimiento de la sancin en los dems casos.

    Captulo 111 Ejecucin de las Sanciones

    Artculo 79. Las sanciones impuestas a los infractores de las normas de la presente Ley, adquirirn el efecto de cosa juzgada desde que la resolucin quede en firme confonne las normas del procedimiento administrativo.

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  • Artculo 80. Cuando la sancin sea de naturaleza pecuniaria y no se hubiera previsto plazo para cumplirla, la O IASP, como la autoridad que la impuso, lo sealar, sin que sea inferior a quince das hbiles ni superior a treinta, y podr acordarse el fraccionamiento del pago.

    Artculo 81. En los casos de suspensin temporal o cancelacin de inscripciones, retirada de documentacin y clausura o cierre de establecimientos o empresas, la DIASP sealar un plazo de ejecucin suficiente, una vez se encuentre ejecutoriada la resolucin que lo ordena el cual en ningn caso podr ser inferior a quince das ni superior a un mes, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.

    Artculo 82. En los casos de incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la autoridad competente en ejecucin de lo dispuesto en esta Ley, se aplicarn multas compulsivas y progresivas cuyas cuantas se establecern en el Reglamento de la presente Ley, las cuales se aumentarn sucesivamente hasta un cincuenta por ciento (50%), en casos de reiteracin del incumplimiento.

    Captulo IV Prescripcin de las Infracciones y Sanciones

    Artculo 83. Las infracciones gravsimas prescribirn a los dos aos, las graves, al ao, y las leves, a los dos meses. El plazo de prescripcin se contar desde la fecha en que se cometi la infraccin. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cmputo ser la de la finalizacin de la actividad o la del ltimo acto en que la infraccin se consume.

    Ttulo V Disposiciones Varias

    Artculo 84. Las empresas dedicadas a la prestacin de servicios privados de seguridad debern mantener actualizados, durante la vigencia de la autorizacin conferida para la prestacin de los respectivos servicios, los impuestos, los derechos, las tasas, los contratos de seguros obligatorios y dems requisitos que establezca el reglamento de esta Ley. La DIASP podr, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de esta disposicin, e impondr las sanciones o medidas cautelares a que haya lugar. Adems, deber infonnar de este hecho al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, al Ministerio de Economa y Finanzas, al Ministerio de Comercio e lndustrias, a la Caja de Seguro Social y a cualquier otra institucin que tenga relacin segn sus competencias.

    Artculo 85. La DIASP emitir circulares a las empresas que prestan servlclOs privados de seguridad, para divulgar infonnacin, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios tcnicos y jurdicos que faciliten el cumplimiento de las nonnas legales, sealar procedimientos para su aplicacin, y para impartir rdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su funcin de vigilancia, inspeccin y control.

    Artculo 86. Sin perjuicio de las licencias () autorizaciones administrativas, que puedan ser exigibles para entrar en funcionamiento, los centros de formacin y capacitacin requerirn autorizacin de apertura de la DIASP, que realizar actividades inspectoras de la organizacin y el funcionamiento de los centros.

    Artculo 87. No podrn ser titulares, ni desempear funciones de asesora, direccin, ni de administracin de centros de fonnacin y capacitacin del personal de seguridad privada, ni instructores, los miembros de la Fuerza Pblica y de otras instituciones de seguridad pblica, en servicio activo.

    Artculo 88. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las representaciones diplomticas o misiones internacionales que cuenten con su propio personal de seguridad, debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, debern comunicarlo, a la

  • DIASP, remitiendo la lista de dicho personal con sus nombres y calidades, y cualquier cambio que se produzca deben infonnarlo a la Direccin, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenciones internacionales o acuerdos entre gobiernos.

    Artculo 89. Se crea la Comisin de Servicios Privados de Seguridad, encargada de coordinar todo lo relativo a los servicios de vigilancia, proteccin y seguridad privada, la cual estar integrada por:

    1. El Ministro de Seguridad Pblica o el designado como su representante; 2. El Director Institucional en Asuntos de Seguridad Pblica; 3. Un representante de la Polica Nacional; 4. Dos (2) representantes de la Cmara Panamea de Seguridad Privada; 5. Un (1) representante de las organizaciones sociales de los trabajadores de las empresas de

    servicios privados de seguridad; 6. Un representante de las transportadoras de valores; 7. Un representante de los Sistemas Electrnicos de Seguridad. 8. Un (1) representante de la sociedad civil

    Artculo 90. Corresponder a esta Comisin establecer el respectivo procedimiento para elegir a sus representantes, los cuales durarn dos aos en el cargo y podrn ser reelectos por el mismo periodo.

    Artculo 91. Corresponde a la Comisin de Servicios Privados de Seguridad, como funcin principal, establecer y recomendar, a la DIASP, las polticas estratgicas, los programas y los procedimientos generales, para la prevencin de riesgos de los servicios de vigilancia, proteccin y seguridad privada, a las empresas y entidades objeto de regulacin por la presente Ley.

    Artculo 92. Las empresas prestadoras de los servicios de seguridad privada inscritas a la entrada en vigencia de esta Ley, debern acogerse a los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento, en el trmino de un ao.

    Captulo 1 Disposiciones Finales

    Artculo 93. Las sumas recaudadas en concepto de tasas, derechos, cobros y multas, as como cualquier otra fuente, por los servicios privados de seguridad, constituirn rentas de autogestin y sern consignadas en el Banco Nacional de Panam a favor de la DIASP, bajo la fiscalizacin de la Contralora General de la Repblica.

    Artculo 94. El Ministerio de Economa y Finanzas, una vez aprobada la presente Ley, deber proporcionar las partidas necesarias para su inmediata implementacin.

    Artculo 95. El Presidente de la Repblica, junto con el Ministro de Seguridad Pblica, dictar las nonnas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y la ejecucin de 10 dispuesto en la presente Ley, y concretamente para determinar:

    1. Las tarifas, tasas o derechos por la expedicin de las distintas licencias o autorizaciones, modificaciones, habilitaciones, credenciales, obtencin de permisos y renovaciones.

    2. Las tarifas de honorarios mnimos que cobrarn las empresas por la prestacin de servicios privados de seguridad contratados en la Repblica de Panam, que pagarn sus usuarios o clientes, las cuales debern obligatoriamente garantizar al personal de seguridad el salario mnimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos y administrativos inherentes al servicio y dems prestaciones.

    3. Las instituciones del Estado competentes, en cada caso, para el desempeo de las distintas funciones.

    Artculo 96. Esta Leyes de orden pblico y de inters social.

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  • Artculo 97. La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo N 21 de 31 de enero de 1992 y el Decreto Ejecutivo N 22 de 31 de enero de 1992.

    Artculo 98. Esta Ley comenzar a regir desde su promulgacin.

    COMUNiQUESE y CMPLASE.

    Propuesto a la consideracin de la Asamblea Nacional, hoy de de 2010, por el Ministro de Seguridad Pblica, en virtud de la autorizacin del Consejo de Gabinete, otorgada en su sesin del da 31 de agosto de 2010.

  • ~--------------------

    IASAMBLEA NAC/ONA.L SECRETARIA GENERAL

    ! Presentacl6n ~dl'1rI f +f rlo"s 9'~ SO i ~4 tINFORME l / '" "",Dabdfl

    Que rinde la Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales-c-o-::rr~e"":'"sp-o-n-:-a""'ie~n:Tte~-al primer debate del Proyecto de Ley No.20S, Que regula los servicios privados de seguridad y dicta otras disposiciones.

    Panam, 13 de abril de 2011

    Honorable Diputado Jos Muoz Molina. Presidente de la Asamblea Nacional

    Seor Presidente:

    La Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional,

    en el marco de sus competencias funcionales consider en la reunin celebrada el da trece

    de abril de 2011, conforme los trmites del primer debate reglamentario, el Proyecto de

    Ley No. 209, "Que regula los servicios privados de seguridad y dicta otras disposiciones".

    En consecuencia y de acuerdo con el artculo 134 del Reglamento Orgnico del

    Rgimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente.

    l. LA INICIATIVA LEGISLATIVA

    El Proyecto de Ley No. 208, fue presentado el da 7 de septiembre de 2011, por Alejandro

    Garuz, ministro de seguridad pblica, encargado, en virtud de la iniciativa legislativa que

    le otorga el artculo 165 de la Constitucin Poltica Nacional.

    11. OBJETIVOS DEL PROYECTO

    Panam en los ltimos aos, ha tenido un gran crecimiento econmico y con ello un

    incremento de los ndices de delincuencia, que preocupan no slo a las autoridades sino

    tambin a la sociedad civil en generaL

    Los representantes de la Cruzada por la Paz, realizaron una manifestacin el da 23

    de mayo del ao 2010, que despert gran inters a los representantes del gobierno en la

    bsqueda de respuesta a estas necesidades de mayor seguridad para el pas. En razn de

    ello, se realizaron a lo largo de cinco semanas, reuniones donde se escucharon los

    planteamientos de los representantes de dicha Cruzada, los que aunado a razones de orden

    tcnico y de seguridad pblica, motivaron la promocin del presente proyecto de ley.

  • 2 Infame de Primu Debate al Proy"to de Ley No. 208, Que regula los Servidos Privados de seguridad y dicta otras disposiciones.

    Otra de los objetivos principales consiste en la unificacin y modernizacin de las

    normas que rigen la materia en la actualidad, dado que la existente, que data de 1992, ha

    demostrado estar llena de lagunas y, lo que es peor, se ha quedado desfasada.

    Adems, muchas de las actividades que actualmente no se encuentran reguladas en

    la actual legislacin, como el caso de los escoltas, detectives privados, servicios de

    seguridad con la utilizacin de caninos, etc., son reglamentadas en el proyecto, ya que en la

    actualidad son empleadas por los agentes de seguridad, sin ninguna autorizacin y

    regulacin por parte del Estado.

    Se incluye en el mismo, que la capacitacin para el personal de seguridad es

    obligatoria, y que es el Estado el garante de que se impartan los cursos bsicos, como

    curso de destreza, de tiro, defensa personal, entre otros.

    La ley actual no contempla sanciones para las empresas de seguridad que incurren

    en infracciones, lo cual se establece de manera clara en el presente proyecto.

    Tambin se permite a la Direccin Institucional de Asuntos de Seguridad Pblica,

    DIASP, ordenar la suspensin inmediata de las actividades a aquellas empresas que

    operen sin previa autorizacin del Ministerio de Seguridad del Estado o que operen en

    clandestinidad.

    El marco que regula esta ley se extiende a los cuerpos de seguridad del Estado, de

    las misiones diplomticas, actividades especializadas como la seguridad de puertos,

    aeropuertos, hoteles, el uso del polgrafo, etc.

    As mismo, con este proyecto se regula todo lo concerniente a los requisitos que

    deben cumplirse por parte de las empresas de seguridad privada, las caractersticas de los

    medios tcnicos, y materiales utilizados, as como las funciones, deberes y

    responsabilidades del personal de seguridad privada, las funciones de los agentes de

    seguridad y los requisitos que deben cumplir para s~rlo.

    111. ANLISIS Y CONSIDERACIN DEL PROYECTO

    Para el Primer Debate al Proyecto de Ley No.208, la Comisin de Gobierno,

    Justicia y Asuntos Constitucionales, en su sesin del da 23 de marzo de 2011, design una

    subcomisin, conformada por los Honorables Diputados: Julio Luque, Tito Rodrguez y

    Jassir Purcait. Dicha sub comisin, estableci como metodologa para las consultas del

    Proyecto, previa remisin de copia del mismo, la invitacin a las partes interesadas en el

    tema, a fin de que manifestaran sus opiniones y sugerencias, de manera que pudieran

    hacer los aportes necesarios para lograr un proyecto que se ajuste a las necesidades

    actuales.

    Entre estos, participaron los seores: Abdiel Lamboglia, Giuseppe Buonaiuto, Flix

    Vega, Rubn Rivera y Jos Fernando Roque, por La Cmara Panamea de Seguridad

  • 3 lnfcmne de Primer Debate al Proyecto de Ley No. 208, Que regula los Servicios Privados de seguridad y dicta otras disposiciones,

    Privada (CAPASEP); por el Sindicato de emple~dos participaron los seores: Jacinto

    Morales, Anbal Gonzlez; por la Fundacin Panam Seguro y Cruzada por la Paz, y

    Rafael Ceballos.

    Posteriormente se celebraron reuniones los das 4 y 7 de abril del ao en curso,

    logrando consensuar el articulado con los mencionados sectores, acordndose la

    presentacin de propuestas de modificacin a 15 artculos.

    IV. EL PRIMER DEBATE

    La Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, acogi las

    recomendaciones de modificacin presentadas por la Sub comisin y aprob en Primer

    Debate, con la mayora de los miembros de dicha comisin, el Proyecto de Ley NO.208

    "Que regula los servicios privados de seguridad y dicta otras disposiciones", con la

    modificacin de los artculos 3, 6, 10, 11,22,25, 28,35,56,57,58,61,64,67,71, 72, 89,

    la adicin de un ttulo y cuatro artculos.

    V. LAS MODIFICACIONES

    Las modificaciones realizadas las encontramos en el artculo 3 del Proyecto, que

    establece quienes pueden dedicarse a ejercer las actividades de seguridad privada o prestar

    el servicio. En este artculo se prohbe a los miembros activos de la Polica Nacional

    prestar este tipo de servicio.

    El artculo 6, que se refiere a la entidad competente para realizar las inspecciones y

    auditoras a las empresas que se dediquen a la vigilancia o seguridad privadas, se agreg a

    todas aquellas que realicen actividades relacionadas a lo dispuesto en artculo 2.

    En el artculo 10, que establece los requisitos que deben cumplir los

    administradores, apoderados, directores y dignatarios, para que ser autorizados por la

    DIASP, se modific el numeral 4, en el sentido de establecer una redaccin ms clara a la

    contenida en el.

    El artculo 11 que se refiere a los requisitos que deben cumplir las empresas de

    seguridad para solicitar la autorizacin administrativa mediante su inscripcin en el

    registro de empresas de seguridad privada, que se llevar en el DIASP, se le agreg el

    numeral 6 que consiste en presentar el modelo de uniforme con el respectivo logo de la

    empresa, entre otros, y el numeral 7 que consiste en que estas empresas deben disponer de

    un distintivo en los vehculos que identifique claramente a la empresa a la que pertenecen.

    Otro de los artculos que sufri modificacin es el artculo 22, que establece la

    obligacin de las empresas de seguridad de comunicar a la DIASP la existencia de

    relaciones contractuales de prestacin de servicio con un mnimo de tres das de antelacin.

    En l se dispuso como excepcin a ese trmino, aquellos casos que por urgencia del

  • 4 lnformt: de Primer Debate al Proyexto dd.ey No. 208, Que regula los Servicios Privados de seguridad y dicta otras disposiciones.

    servicio, se prestan de manera temporal o eventual, otorgndose, en estos casos, un plazo

    mximo de 7 das.

    La modificacin que sufri el artculo 25, que dispone las obligaciones de las

    personas jurdicas responsables de la prestacin del servicio privado de seguridad,

    consisti en la eliminacin de los numerales 9, 10 Y 13 Y la modificacin del numeral 8,

    que establece que las armas a utilizar deben contener sus respectivos permisos. El numeral

    11 de ese mismo artculo, que recoge la obligacin que tiene las empresas que presenten

    servicios privados de seguridad de brindar apoyo a la Fuerza Pblica, cuando as lo

    soliciten, se dej plasmado que esto se har sin perjuicio de los servicios contratados. En

    el numeral 22, se aadi dentro de los requisitos para la seleccin de personal, que se

    verifique la idoneidad profesional de sus trabajadores. Y, el numeral 23 que dispone la

    obligacin de responder por las actuaciones de sus colaborares, se le agreg "en

    cumplimiento de sus funciones".

    En el numeral 1 del artculo 28, se consensu con todas las partes, que la edad

    mnima para obtener la habilitacin para la prestacin de los servicios privados de

    seguridad, debe ser de mayor de dieciocho aos, sin que se indique lmite de edad y se

    elimin el pargrafo.

    Al artculo 35, que establece que los agentes de seguridad privada ejercern sus

    funciones en el interior de los edificios se le elimin la frase exclusivamente agregndose

    que las reas de uso comn en la que ejercern funciones sern delimitadas por escrito, en

    los contratos de servicio.

    El artculo 56, tambin sufri modificaciones en el sentido de establecer que ser la

    Comisin de Servicios Privados de Seguridad la encargada del procedimiento para el

    trmite de las sanciones por las infracciones por l~ agencias de seguridad y no la DIASP

    como se establece en el proyecto No. 208.

    Por otro lado, en el artculo 57 que establece las causas por las que se cancelar la

    inscripcin en la DIASP y la autorizacin para la prestacin del servicio privado de

    seguridad, a su numeral primero, en el que se dispone que ser por peticin propia, se le

    aadi que ello, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el Cdigo de Trabajo.

    En el artculo 58, en el que se dispone que cuando el Ministerio de Seguridad

    ordene la cancelacin de una empresa de seguridad privada, informar al Ministerio de

    Trabajo y Desarrollo Laboral, al Ministerio de Comercio e Industrias, a la Caja de Seguro

    Social, aadindosele a los trabajadores y sindicato.

    Segn se dispone en el artculo 61 del Proyecto de Ley 208, las empresas de

    seguridad dedicadas a las actividades de depsito, custodia, etc., deben facilitar la

    inspeccin a las bvedas, sin embargo, no recoga que sta debe hacerse ajustndose a las

  • 5 Informe de Primer Debate al Proyecto de Ley No. 208, Que regula los Servicios Privados de seguridad y dicta otras disposiciones.

    polticas o procedimientos internos de la empresa, lo cual fue agregado dentro de las

    modificaciones del primer debate.

    En el artculo 64, que recoge los supuestos en los que se ordenar a la Polica

    Nacional la custodia en el depsito oficial de armamento, de aquellas armas que se porten

    o utilicen ilegalmente; se modific el numeral 4, puesto que ste estableca en uno de sus

    supuestos que dichas armas se encontraren defectUosas o para descarte al momento de la

    inspeccin. Sin embargo, se le agreg que esto ocurrira siempre y cuando las mismas

    estuvieran fuera del depsito de armeras.

    Por otra parte, el numeral 5 del artculo 67, que recoge una de las infracciones

    graves en la que incurrirn las empresas que ofrezcan servicio de seguridad privada y que

    consiste en prestar servicios privados de vigilancia' y seguridad sin formalizar o sin remitir

    a la DIASP, la lista de sus clientes, se le elimin la frase final que estableca y sus

    respectivos contratos.

    En cuanto al artculo 71, que lista las infracciones graves en las que pueden incurrir

    los agentes de seguridad, se elimin el numeral 4, que haca referencia que una de ellas

    consista en el ejercicio de los derechos laborales al margen de lo dispuesto en el Cdigo

    de Trabajo para el ejercicio de estos derechos.

    El artculo 72, por su parte, enumera las infracciones gravsimas en las que pueden

    incurrir estos agentes de seguridad. En el numeral 6 de dicho artculo, se dispone, entre

    otras cosas, el negarse a prestar servicio o colaboracin a la Fuerza Pblica, o a otros

    institutos de seguridad pblica, cuando sea procede.nte, en la investigacin o la persecucin

    de actos delictivos, en el descubrimiento y detencin de delincuentes o en la realizacin de

    las funciones que le correspondan. A este numeral se le agreg la frase, previa autorizacin

    de la empresa.

    El artculo 89, que hace referencia a quienes conforman la Comisin de Servicios

    Privados de Seguridad, en su numeral 5 indicaba que un representante de las

    organizaciones sociales, se le modific en el sentido que fueran dos.

    Se agregaron cuatro artculos nuevos al proyecto, uno de ellos fue el38 A, en el que

    se indican las obligaciones de los agentes de seguridad.

    Adems, se introdujo un nuevo ttulo a este Proyecto en el que se introducen tres

    artculos nuevos y con los que se regula lo concerniente a los contratos y tarifas mnimas,

    que deben cobrar las empresas para las prestacin de los servicios.

    Finalmente se autoriza a la Asamblea Nacional a redactar un texto nico del

    Proyecto de Ley 208 Que regula los servicios privados de seguridad y dicta otras

    disposiciones.

    Por todo lo anteriormente expresado, la Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos

    Constitucionales de la Asamblea Nacional

  • Infol"ltle de Primer Debate al Proyecto de Ley No. 208, Que regula los Servicios Privados de seguridad y dicta otras disposiciones. 6

    RESUELVE:

    1. Aprobar en primer debate el Proyecto de Ley No. 208 "Que regula los servicios

    privados de seguridad y dicta otras disposiciones".

    2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que le d segundo debate al

    Proyecto de Ley NO.208.

    Vicepresidente ~ I

    / \ \ /~'-~O.D. TI

    Comisionado

    POR LA COMISIN DE GOBIERNO, JUSTICIA CONSTITUCIONALES

    B.D. MARIO LAZARUS .JOR~ Secretario

    \ \ "

    >...\J'----"'"~ ODRIGUEZ B.D. ADOLFO

    B.D. YASSIR PURCAIT Comisionado

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    TEXTO NICO

    Del Proyecto de Ley 208, Que regula los servicios privados de seguridad y dicta otras disposiciones

    Panam, 13 de abril de 2011

    La Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del Proyecto de Ley No.20S, arriba enunciado, y recomienda el siguiente Texto nico aprobado en primer debate, con las modificaciones aprobadas en primer debate:

    PROYECTO DE LEY No.20S

    De 7 de septiembre de 2010

    Que re