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QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, A CARGO DE AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA Y SUSCRITA POR SILVANO AUREOLES CONEJO Y TRINIDAD MORALES VARGAS, DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD Planteamiento del problema El artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de agosto de 2012, en materia de reforma política, establece la obligación del Congreso de la Unión para reglamentar el derecho de las y los ciudadanos mexicanos a ser votado para todos los cargos de elección popular. El artículo 35 constitucional, fracción II, determina que las y los ciudadanos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos ante la autoridad electoral que corresponda, de manera independiente a los partidos políticos, siempre y cuando cumplan los requisitos, las condiciones y los términos que determine la legislación. En atención de ese mandato constitucional se presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Candidaturas Independientes. Argumentación Esencialmente, una candidata o candidato independiente es un aspirante a un cargo de elección popular que no está afiliado a ningún partido político. A través de esta figura los ciudadanos pueden ejercer el derecho a ser votado, que es un derecho humano considerado inherente, universal e inalienable al ser humano. 1 En la modalidad de las candidaturas independientes, se hace posible el ejercicio del derecho de las y los ciudadanos de presentar su postulación a un cargo de elección popular de manera desvinculada a los partidos políticos quienes tradicionalmente detentaban esa prerrogativa. El reconocimiento legal de las candidaturas independientes implica que cualquier ciudadano o ciudadana, puede aspirar a ocupar un cargo público electivo sin tener que pasar por los filtros y los procesos de selección internos establecidos por los partidos políticos para la designación de sus candidatos. Además, la posibilidad de presentar una candidatura independiente significa que el ciudadano o ciudadana que compite de manera autónoma por un cargo electivo realiza por sí mismo, o con el apoyo de un grupo de ciudadanos, pero en todo caso de manera paralela a los partidos políticos, una campaña electoral promocionando su postulación. Cabe señalar, que esta figura no es per se excluyente respecto a la presentación de candidaturas electorales por parte de partidos políticos, sino que se presenta como una forma alternativa de postulación de aspirantes a un cargo público. 2 En suma, la regulación de las candidaturas independientes para ocupar cargos de elección popular, representa uno de los avances más notables en la construcción de una ciudadanía participativa en los asuntos de la Nación; se concibe a las y los ciudadanos, no solo como electores, sino como protagonistas del sistema electoral mexicano al presentar planes de gobierno y agendas legislativas alternas a las que se presentaban exclusivamente a través de los partidos políticos. El hecho de que existan opciones y propuestas diferentes impulsadas desde la ciudadanía, enriquece a nuestro sistema político y fortalece a la democracia mexicana, porque se abre un abanico de posibilidades para atender desde los cargos de elección popular, las demandas ciudadanas. Todas las personas que no se sientan representadas por las ofertas programáticas de los partidos políticos actuales, o que no se identifiquen con ningún tipo de afiliación institucional, tienen ahora el derecho no solo de inclinarse por alguna propuesta ciudadana, sino de postularse de manera directa e independiente para los cargos de elección

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QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, A CARGO DE AMALIA

DOLORES GARCÍA MEDINA Y SUSCRITA POR SILVANO AUREOLES CONEJO Y TRINIDAD

MORALES VARGAS, DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Planteamiento del problema

El artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de agosto de

2012, en materia de reforma política, establece la obligación del Congreso de la Unión para reglamentar el derecho

de las y los ciudadanos mexicanos a ser votado para todos los cargos de elección popular.

El artículo 35 constitucional, fracción II, determina que las y los ciudadanos tienen el derecho de solicitar el

registro de candidatas y candidatos ante la autoridad electoral que corresponda, de manera independiente a los

partidos políticos, siempre y cuando cumplan los requisitos, las condiciones y los términos que determine la

legislación.

En atención de ese mandato constitucional se presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la

Ley Federal de Candidaturas Independientes.

Argumentación

Esencialmente, una candidata o candidato independiente es un aspirante a un cargo de elección popular que no está

afiliado a ningún partido político. A través de esta figura los ciudadanos pueden ejercer el derecho a ser votado,

que es un derecho humano considerado inherente, universal e inalienable al ser humano.1

En la modalidad de las candidaturas independientes, se hace posible el ejercicio del derecho de las y los ciudadanos

de presentar su postulación a un cargo de elección popular de manera desvinculada a los partidos políticos quienes

tradicionalmente detentaban esa prerrogativa.

El reconocimiento legal de las candidaturas independientes implica que cualquier ciudadano o ciudadana, puede

aspirar a ocupar un cargo público electivo sin tener que pasar por los filtros y los procesos de selección internos

establecidos por los partidos políticos para la designación de sus candidatos.

Además, la posibilidad de presentar una candidatura independiente significa que el ciudadano o ciudadana que

compite de manera autónoma por un cargo electivo realiza por sí mismo, o con el apoyo de un grupo de

ciudadanos, pero en todo caso de manera paralela a los partidos políticos, una campaña electoral promocionando su

postulación. Cabe señalar, que esta figura no es per se excluyente respecto a la presentación de candidaturas

electorales por parte de partidos políticos, sino que se presenta como una forma alternativa de postulación de

aspirantes a un cargo público.2

En suma, la regulación de las candidaturas independientes para ocupar cargos de elección popular, representa uno

de los avances más notables en la construcción de una ciudadanía participativa en los asuntos de la Nación; se

concibe a las y los ciudadanos, no solo como electores, sino como protagonistas del sistema electoral mexicano al

presentar planes de gobierno y agendas legislativas alternas a las que se presentaban exclusivamente a través de los

partidos políticos.

El hecho de que existan opciones y propuestas diferentes impulsadas desde la ciudadanía, enriquece a nuestro

sistema político y fortalece a la democracia mexicana, porque se abre un abanico de posibilidades para atender

desde los cargos de elección popular, las demandas ciudadanas.

Todas las personas que no se sientan representadas por las ofertas programáticas de los partidos políticos actuales,

o que no se identifiquen con ningún tipo de afiliación institucional, tienen ahora el derecho no solo de inclinarse

por alguna propuesta ciudadana, sino de postularse de manera directa e independiente para los cargos de elección

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popular para la Presidencia de México, para representar a su entidad federativa a través del Senado de la República,

o para ocupar una curul en la Cámara de Diputados.

Por lo anterior se hace necesario cumplir el mandato constitucional y expedir una ley en la materia que regule la

convocatoria, el registro, las prerrogativas, derechos y obligaciones de los candidatos independientes.

Desde el punto de vista operativo, esta iniciativa empata el esquema de las candidaturas independientes con el

desarrollo de las etapas del proceso electoral regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, al ser convergente con los plazos, procesos, recursos, atribuciones de las autoridades, y actos de la

jornada, entre otros.

Contenido de la reforma

El título primero contiene las disposiciones generales, y el objeto de la ley, el régimen supletorio, las autoridades

encargadas de su aplicación, los criterios para su interpretación, las definiciones, los cargos federales de elección

popular que pueden ser ocupados por candidatos independientes, la posibilidad de que registrar hasta tres

candidatos independientes por cargo de elección popular, así como ciertas formalidades que deben observar los

candidatos independientes para los cargos de diputado y senador.

Entre lo más sobresaliente del título primero se encuentra el criterio de mayor apoyo ciudadano como criterio que

determina los ciudadanos que serán registrados como candidatos independientes, así como el régimen supletorio

conformado por ordenamientos que tienen una relación directa con la materia de candidaturas independientes como

lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con

Recursos de Procedencia Ilícita.

El título segundo se denomina “Del proceso de selección de candidatos independientes”, el cual define las etapas

del proceso de selección de los candidatos independientes y se estructura en cuatro capítulos, algunos de ellos a su

vez subdivididos en secciones. Del primero al cuarto, los capítulos se intitulan “De la convocatoria”, “De los actos

previos al registro de candidatos independientes”, “De la obtención de apoyo ciudadano” y “Del registro de

candidatos independientes”.

El capítulo primero establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión que se celebra

durante la primera semana de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias,

emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes en la

que se señalen los requisitos y la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo

ciudadano, los topes de gastos y los formatos que correspondan.

El capítulo segundo señala las formalidades y los plazos en que los ciudadanos deberán manifestar su intención a

ser registrados como candidatos independientes, así como los órganos ante los que debe realizarse dicha conforme

al cargo de elección de que se trate. Asimismo, se determina que una vez que los ciudadanos reciban por parte del

Instituto Federal Electoral la constancia correspondiente, adquirirán la calidad de aspirantes.

El capítulo tercero regula lo concerniente a la obtención del apoyo ciudadano, desde su definición, los plazos para

su obtención y los porcentajes requeridos para cada cargo federal de elección popular. En él se prevé que los

aspirantes, previamente a la presentación del escrito en el que manifiesten su intención de ser candidato

independiente, deberán abrir una cuenta bancaria que servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo

ciudadano. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito

sujetos al tope de gastos que determine el Consejo del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con el tipo de

elección para la que se pretenda ser postulado. Rebasar los topes autorizados devendrá en la negativa o cancelación

del registro. Se determina también que los aspirantes están obligados a presentar un informe de ingresos y egresos

respecto de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

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El capítulo tercero contiene una sección primera, titulada “De los derechos y obligaciones de los aspirantes”. En

los derechos destaca la posibilidad de realizar actos que promuevan sus ideas y propuestas con el fin de obtener el

apoyo ciudadano para el cargo al que deseen ser postulados, así como de designar representantes ante los órganos

que corresponda, según el cargo de elección para el que se postule. Dentro de las obligaciones se encuentran las de

respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, y la de rechazar recursos de procedencia

ilícita para realizar actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

El capítulo cuarto se titula “Del registro de candidatos independientes” se compone de cuatro secciones, la primera

relativa a los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes

en las elecciones de que se trate, y en ellos figura –entre otros– no ser presidente del comité ejecutivo, nacional,

estatal, municipal, dirigente o su equivalente, de un partido político, salvo que haya una separación del encargo

dentro de los dos años anteriores a la presentación de la solicitud respectiva; así como no ser militante, afiliado o su

equivalente, de un partido político salvo que se haya separado por lo menos antes del inicio del proceso electoral de

que se trate.

Por su parte, la sección segunda del capítulo referido precisa los órganos ante los que debe presentarse la solicitud

de registro como candidato independiente, dependiendo el cargo de elección para el que se postule y determina que

dichas solicitudes deberán ser presentadas entre el quince al veintidós de marzo, en el caso del año de la elección

en que se renueve el titular del Ejecutivo federal, así como las dos Cámaras del Congreso de la Unión. Para el caso

del año en que únicamente se renueve la Cámara de Diputados, dicha solicitud deberá ser presentada entre el

veintidós y el veintinueve de abril.

Se precisa que el Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas

independientes y a los plazos en que deben presentarse las solicitudes.

Asimismo, en la referida sección se precisa el contenido de la solicitud, la cual contendrá entre otra información, el

apellido paterno, materno, nombre completo y firma del solicitante, lugar y fecha de su nacimiento, su domicilio,

tiempo de residencia en el mismo, su ocupación, la indicación del cargo para el que se pretenda postular; así como

la designación del representante legal y de persona encargada de los recursos financieros y rendición de informes.

También se prevé en la fracción III del artículo 28 la documentación que deberá acompañar a la solicitud, entre

otra, se encuentra el formato que contenga la manifestación de voluntad de ser candidato independiente; así como

las de no haber aceptado recursos de procedencia ilícita, no ser Presidente del comité ejecutivo nacional, estatal,

municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente de un partido político alguno, ni tener impedimento legal

para aspirar a ser candidato independiente –estas últimas bajo protesta de decir verdad– la plataforma electoral con

las principales propuestas de la campaña electoral, entre otros.

En la misma sección se prevé que el presidente o secretario del consejo que corresponda verificará, dentro de los

tres días siguientes de recibida la solicitud de registro, que se haya cumplido con los requisitos con excepción de lo

relativo al apoyo ciudadano. De advertirse omisiones en el cumplimiento de uno o varios requisitos se notificará de

inmediato al aspirante a efecto de que las subsane.

Una vez que se hayan cumplido los requisitos mencionados, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores del Instituto Federal Electoral procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje ciudadano, lo cual

denota la gran trascendencia que ésta iniciativa otorga al apoyo por parte de la ciudadanía hacia los aspirantes a

candidatos independientes, lo que define y a su vez fortalece la naturaleza jurídica de las candidaturas

independientes.

Uno de los requisitos que precisa de una verificación minuciosa, dada su trascendencia, es el referido a las firmas

de apoyo ciudadano, las cuales no se computarán si están repetidas, si aparecen nombres con datos falsos o

erróneos, correspondan a ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguna de las causales

que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o cuando el candidato no resida en la

entidad o distrito para el cual se postula.

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Lo anterior, a fin de dotar de seguridad jurídica al proceso de registro.

La consecuencia jurídica que acarrea incumplir con el porcentaje requerido, es que la solicitud se tenga por no

presentada. Cabe señalar que para cualquiera de los cargos federales de elección popular el número candidatos

independientes no será mayor de tres, por lo que aun reuniendo el porcentaje legal, sólo las solicitudes que

acrediten el mayor apoyo ciudadano obtendrán el registro, y en caso de empate, la primera que haya sido entregada

ante el Instituto Federal Electoral.

El último artículo de la segunda sección, denominada “De la solicitud de registro”, establece la restricción para ser

candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, ser candidato simultáneamente para

un cargo federal y otro de los estados, municipios y Distrito Federal, así como la prohibición de que los candidatos

independientes registrados sean postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo

proceso electoral.

El capítulo cuarto comprende una sección tercera, intitulada “Del registro” compuesta de tres artículos, la cual

establece que para determinar las solicitudes de candidaturas independientes cuyo registro proceda, los consejos

general, locales y distritales sesionarán para tal efecto. Posteriormente, según sea el caso el secretario ejecutivo y

los presidentes de los consejos locales o distritales, tomarán las medidas necesarias hacer pública la conclusión del

registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos de y las fórmulas

registradas, así como los nombre de quienes no cumplieron con los requisitos.

El capítulo cuarto finaliza con la sección cuarta, denominada “De las sustituciones y cancelación del registro”, la

cual establece que los candidatos no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral;

tratándose de la fórmula de diputados si faltaré el propietario se cancelará el registro, para el caso de las listas de

fórmulas al cargo de senador, si faltare uno de los integrantes propietarios de una de las fórmulas se cancelará el

registro de ambas.

El título tercero se denomina “De las prerrogativas, derechos y obligaciones” y consta de dos capítulos divididos en

secciones. El capítulo primero, intitulado “De los derechos y obligaciones” establece el catálogo de derechos y

obligaciones para los candidatos independientes registrados en el cual destaca, respecto de los aspirantes; que los

candidatos independientes tendrán acceso al financiamiento público en los términos de la ley, el cual no está

permitido para los aspirantes.

En ese orden de ideas, los candidatos independientes, pueden replicar y aclarar la información que generen los

medios de comunicación, cuando consideren que afecten su imagen o difunda hechos falsos; asimismo, pueden

solicitar a los órganos del Instituto Federal Electoral copia de la documentación electoral, por medio de sus

representantes autorizados. Como se observa los candidatos independientes tienen derechos y prerrogativas más

amplias que los aspirantes, en aras de competir en condiciones equitativas con los candidatos postulados por los

partidos políticos.

De igual forma, aumentan las obligaciones para los candidatos independientes registrados, si bien tenían como

aspirantes restricciones dirigidas a transparentar la utilización de sus recursos, en esta etapa; además, deberán

presentar, en los mismo términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y

monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, respetar y acatar los topes de gastos de campaña

señalados en la Ley, fungir como responsable solidario con el encargado de la administración de recursos

financieros dentro de los procedimientos de fiscalización, así como observar los acuerdos emitidos por el consejo,

entre otros.

El capítulo primero contiene dos secciones referidas al derecho de los candidatos independientes a designar

representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral y ante las mesas directivas de casilla. La sección

primera se denomina “De los representantes ante los órganos del Instituto” y describe ante qué órganos los

candidatos independientes a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y a diputados federales

pueden nombrar a sus representantes. Por su parte, la sección segunda intitulada “De los representantes ante mesa

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directiva de casilla” se estructura en siete artículos que van del 44 al 50. El contenido de estos artículos versa sobre

el procedimiento para registrar los nombramientos de los representantes generales y ante mesas de casilla, es decir,

lo relativo a la acreditación de los representantes ante las mesas directivas de casilla, sobre la actuación de los

representantes generales, sus derechos; y también se prevén los impedimentos para actuar con carácter de

representante.

En la referida sección sobresale que los representantes generales de los candidatos independientes podrán presentar

en cualquier momento escritos de incidentes que se susciten durante la jornada electoral, pero sólo podrán formular

escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante del candidato independiente ante la

mesa directiva de casilla no estuviere presente.

Los representantes de los candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla tienen la prerrogativa de

participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, y tienen

el derecho de recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio en ella

levantadas.

Es importante mencionar que a fin de empatar el contenido de esta iniciativa con el Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales se establecen expresamente los impedimentos para fungir como representante de

candidatos independientes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, de esta manera, los jueces, magistrados

y ministros del Poder Judicial de la Federación, los miembros de cualquier fuerza armada o policiaca así como el

presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado, adherente, o su

equivalente, de un partido político no podrán actuar como tales.

El capítulo segundo del título tercero se titula “De las prerrogativas” y se divide en tres secciones. La sección

primera es la relativa al régimen de financiamiento de los candidatos independientes, y constituye el eje de

transparencia al que deben sujetarse durante la campaña electoral. El artículo 51 permite el financiamiento privado

y público de los candidatos independientes. En dicha sección se define el financiamiento privado, se establece la

prohibición de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, de metales y piedras preciosas por cualquier persona

física o moral, se señalan los sujetos que no podrán realizar aportaciones o donativos a los candidatos

independientes entre los que destacan organismos públicos, internacionales y privados.

Los recursos manejados por los candidatos independientes en la campaña electoral deberán ser utilizados a través

de la cuenta bancaria que abrieron en su carácter de aspirantes. Para fines de fiscalización la documentación sobre

los egresos que realicen los candidatos independientes deberá ser expedida a su nombre y constar en original como

soporte a los informes financieros.

Es de central importancia reconocer el derecho de los candidatos independientes a recibir financiamiento público,

para los efectos de la distribución de dicho financiamiento los candidatos independientes, en su conjunto, serán

considerados como un partido político de nuevo registro y es el artículo 61 el que fija la distribución de los montos

entre los candidatos independientes. Los porcentajes establecidos en dicho artículo buscan crear condiciones de

equidad entre los candidatos independientes. Se dispone que el remanente del financiamiento público deberá ser

reembolsado al Instituto Federal Electoral.

La sección segunda tiene por título “Del acceso a radio y televisión” y busca constituir una garantía de equidad en

la contienda electoral, al determinar la proporción en el acceso a radio y televisión tanto de los candidatos

independientes como de los postulados por partidos políticos. Así, se establece que los candidatos independientes

sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral, según el tipo de elección, lo harán como si se tratara

de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos

políticos en los términos que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La regulación de las franquicias postales está en la sección tercera, en la cual se dispone que los candidatos

independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio nacional que sean necesarias para el

desarrollo de sus actividades. Las reglas a las cuales se sujetarán dichas franquicias están previstas en el artículo

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74, cuya fracción IV detalla las modalidades de envío de la propaganda electoral, según el cargo por el cual se

compita.

Lo relacionado con la propaganda electoral se encuentra en el título cuarto, intitulado “De la propaganda electoral”.

Sobresale que dicha propaganda deberá tener el emblema y color o colores que caractericen y diferencien a los

candidatos independientes de otros partidos políticos así como de otros candidatos independientes y deberá tener

visible la leyenda “candidato independiente”. Tales medidas están dirigidas a los ciudadanos, quienes tendrán

mayor certeza y claridad al momento de emitir su voto. Se destaca en este título el carácter supletorio del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El título quinto, denominado “De la fiscalización”, busca transparentar el manejo de los recursos por parte de los

candidatos independientes, para lo cual confiere una actuación medular a la Unidad de Fiscalización de Instituto

Federal Electoral que será la encargada de recibir y revisar exhaustivamente los informes de ingresos y egresos

presentados por los aspirantes así como por los candidatos independientes respecto del origen y monto de los

recursos por cualquier modalidad de financiamiento, con especial atención a su destino y aplicación.

El artículo 86 enumera las facultades de la Unidad de Fiscalización entre las que destacan la de vigilar que los

recursos de los aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito, la de requerir información

complementaria sobre los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación

comprobatoria, la de instruir los procedimientos administrativos que hay lugar respecto de la quejas que se

presenten, así como requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas que tengan relación con las

operaciones que realizan los aspirantes y candidatos independientes la información necesaria para el ejercicio de

sus tareas.

Se señala también que en el ejercicio de sus atribuciones y facultades la Unidad de Fiscalización no estará limitada

por el secreto bancario, fiscal o fiduciario, establecidos en otras leyes con el objeto de combatir y abatir actividades

en las que se hayan obtenido y empleado recursos ilícitos.

No obstante la vocación fiscalizadora del título quinto se salvaguarda el derecho de los aspirantes y candidatos a la

confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos con el fin de aclarar discrepancias respecto

de los datos obtenidos por la Unidad de Fiscalización sobre idénticas operaciones. El artículo 90 contiene el

procedimiento para la presentación y revisión de informes por la unidad.

De manera excepcional, en el artículo 91 se establecen amplias facultades de fiscalización para dicha Unidad las

cuales únicamente por causa justificada pueden prolongarse en el tiempo.

El titulo sexto, denominado “De los actos de la jornada electoral”, se compone de dos capítulos. El capítulo

primero lleva por título “De la documentación y el material electoral”, el cual dispone; entre otros aspectos, que los

candidatos independientes figuren en la misma boleta en la que aparezcan los candidatos postulados por los

partidos políticos o coaliciones; asimismo, determina que se utilizará un recuadro para cada candidato

independiente o fórmula con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que las que se destinen a

los partido políticos o coaliciones; serán colocados después de los recuadros de los éstos, ello con la finalidad de

que la ciudadanía pueda distinguirlos en igualdad de condiciones.

Se establece como restricción incluir en la boleta electoral la fotografía o silueta del candidato.

Por lo que hace al capítulo segundo, intitulado “Del cómputo de los votos”, éste determina los elementos de validez

de los votos emitidos y especifica que los votos recibidos a favor de candidatos independientes no serán

contabilizados para determinar la votación nacional emitida que sirve de base para la asignación de diputados y

senadores por el principio de representación proporcional.

El titulo séptimo contiene las disposiciones complementarias y en un capitulo único confiere al Instituto Federal

Electoral una función de gran trascendencia en la salvaguarda de los derechos político-electorales de los

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ciudadanos en cuanto a candidaturas independientes se refiere. Por ejemplo, se establece que al Instituto le

corresponde la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas de los candidatos

independientes.

De igual manera, el Instituto Federal Electoral tiene una importante labor en materia de fiscalización de los

recursos utilizados por los aspirantes y candidatos independientes, ya que el artículo 99 lo faculta para convenir

mecanismos de colaboración con las autoridades competentes a efecto de detectar actos u operaciones que

involucren recursos de procedencia ilícita.

Finalmente, el título octavo tiene la denominación “De las infracciones, sanciones y los medios de impugnación”,

el cual enumera las conductas que constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes, entre las

que destacan la utilización de recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus

actividades, así como la obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o

privado.

En el artículo 101 se prevén las sanciones que recaerán sobre las infracciones mencionadas en el párrafo que

antecede, las cuales consisten en amonestación pública; multa; perdida del derecho del aspirante infractor a obtener

el registro como candidato independiente, o en su caso, en la cancelación del mismo; y en la imposibilidad de ser

registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, en el supuesto de que el aspirante y el candidato

independiente no informen y tampoco comprueben los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano y los gastos

de campaña, respectivamente, ante la autoridad competente.

Por último, se señalan las sanciones administrativas enunciadas que se aplicarán por los órganos competentes del

Instituto Federal Electoral conforme a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, independientemente de otras responsabilidades que pudieran derivar de las infracciones. Los aspirantes

y candidatos podrán impugnar las resoluciones de las autoridades electorales conforme a la Ley General de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

Fundamento legal

Por lo expuesto y fundado, quienes suscribe, Amalia García Medina y Silvano Aureoles Conejo, integrantes del

Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten

someter a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Candidaturas Independientes

Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Candidaturas Independientes, para quedar como sigue:

Ley Federal de Candidaturas Independientes

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2. La ley tiene por objeto regular las candidaturas independientes a los cargos de elección popular.

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Artículo 3. En todo lo no dispuesto expresamente en esta ley se aplicarán supletoriamente, en lo conducente, las

disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones

con Recursos de Procedencia Ilícita.

Artículo 4. La aplicación de las normas de esta ley corresponde al Instituto Federal Electoral y al Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia.

La organización y el desarrollo de la elección de los candidatos independientes serán responsabilidad de las

direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto Federal Electoral en el ámbito central; en lo concerniente a

los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que

correspondan.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando

racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando

para ello las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normatividad

aplicable.

Artículo 5. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

Artículo 6. Para los efectos de esta ley se entenderá como

I. Actos anticipados de campaña: Aquellos cuyo objeto sea promover las imágenes, ideas y propuestas de los

aspirantes con el fin de obtener el respaldo ciudadano o tratándose de los candidatos independientes con el

objeto de conseguir el voto, cuando se realicen fuera de los plazos establecidos en esta ley;

II. Acuerdo de registro: El documento expedido por el Instituto Federal Electoral a los aspirantes que hayan

cumplido con los requisitos establecidos en esta ley para ser candidato independiente;

III. Aspirante: El ciudadano que manifiesta la intención de ser candidato independiente para los cargos de

elección popular que se establecen en la presente ley;

IV. Candidato independiente: El ciudadano que obtenga por parte del Instituto Federal Electoral el acuerdo de

registro, habiendo cumplido los requisitos que para el efecto se establecen en la presente ley;

V. Cédula de respaldo: El documento que aprueba el Instituto Federal Electoral para recabar la expresión de

voluntad de un ciudadano de apoyar una candidatura independiente;

VI. Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el

artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Código: El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

VIII. Consejo: El Consejo General del Instituto Federal Electoral;

IX. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Convocatoria: Documento expedido por el Instituto Federal Electoral por el cual se invita a los ciudadanos

que deseen participar como candidatos independientes a los diversos cargos de elección popular previstos en esta

ley a que presenten el formato que les permita ser considerados como aspirantes;

XI. Efectivo: Las monedas y billetes en moneda nacional o divisas;

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XII. Egresos: Los gastos, pagos, pasivos y cualquier otra forma de erogación de recursos realizada durante los

actos tendentes a la obtención del apoyo ciudadano y en las campañas electorales por los aspirantes y candidatos

independientes, según corresponda;

XIII. Instituto: El Instituto Federal Electoral;

XIV. Ley: La Ley Federal de Candidaturas Independientes;

XV. Metales Preciosos: El oro, plata y platino;

XVI. Partido de nuevo registro: El partido político que obtiene su registro en términos del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales;

XVII. Piedras Preciosas: Las gemas a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de

Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

XVIII. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y

XIX. Unidad de Fiscalización: La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto

Federal Electoral.

Artículo 7. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos que establece la Constitución y la presente ley, tendrán

derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes

cargos de elección popular:

I. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún

caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de representación proporcional.

Artículo 8. Sólo se registrarán hasta tres candidatos independientes por cargo de elección popular, los cuales serán

seleccionados atendiendo al criterio de mayor apoyo ciudadano, en los términos de esta ley.

En caso de empate en el porcentaje de apoyo ciudadano, el registro se concederá en el orden en que la solicitud

haya sido entregada ante el Instituto.

Artículo 9. Para los efectos de la integración del Congreso de la Unión en los términos de los artículos 51 y 56 de

la Constitución, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula

correspondiente de propietario y suplente.

En el caso de la integración de la Cámara de Senadores deberán registrar una lista para la entidad federativa que

corresponda, con dos fórmulas de candidatos independientes, propietarios y suplentes en orden de prelación.

Artículo 10. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido

anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

Título Segundo

Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes

Artículo 11. Para los efectos de esta ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las

etapas siguientes:

I. De la Convocatoria;

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II. De los actos previos al registro de candidatos independientes;

III. De la obtención del apoyo ciudadano; y

IV. Del registro de candidatos independientes.

Capítulo Primero

De la Convocatoria

Artículo 12. El consejo, en la sesión a que se refiere el párrafo 3 del artículo 210 del código, emitirá la

convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los

cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación

comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que

pueden erogar y los formatos para ello.

El Instituto dará amplia difusión a la convocatoria.

Capítulo Segundo

De los Actos Previos al Registro de Candidatos Independientes

Artículo 13. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular

deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine, a través del cual

manifiesten su intención de ser candidato independiente.

Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos

Cámaras del Congreso de la Unión, o cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados, la manifestación de la

intención se realizará a partir del día siguiente en que se emita la Convocatoria a la que se refiere el artículo 12 de

esta ley y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes

reglas:

I. Los aspirantes al cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el secretario ejecutivo del

Instituto.

II. Los aspirantes al cargo de senador por el principio de mayoría relativa, ante el vocal ejecutivo de la junta

local correspondiente.

III. Los aspirantes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, ante el vocal ejecutivo de la junta

distrital correspondiente.

Al formato deberán anexarse los datos de la cuenta bancaria abierta a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

Una vez hecha la comunicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo y recibida la constancia

respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

Capítulo Tercero

De la Obtención del Apoyo Ciudadano

Artículo 14. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar

actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido en el artículo 16 de esta ley, por medios

diversos a radio y televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión o

en el que se renueve solamente la Cámara de Diputados, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:

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I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de presidente de la República contarán con ciento

veinte días.

II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de senador de la república contarán con noventa días.

III. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de diputado contarán con sesenta días.

El consejo podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y

que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos

anteriores. Cualquier ajuste que el consejo realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 15. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano el conjunto de reuniones públicas,

asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes

con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito a que se refiere el artículo 16 de esta ley.

Artículo 16. Para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando

menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente a uno por ciento de la lista nominal de electores con

corte al 30 de septiembre del año previo al de la elección.

Para fórmulas de senadores de mayoría relativa la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de

una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad

federativa en cuestión, con corte al 30 de septiembre del año previo al de la elección.

Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de

una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral

en cuestión, con corte al 30 de septiembre del año previo al de la elección.

Artículo 17. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña, por ningún medio, la violación a esta

disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

Queda prohibida a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de

promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como

candidato independiente, o en su caso con la cancelación de dicho registro.

Artículo 18. Los aspirantes, previamente a la presentación del escrito por el que manifiesten su intención de ser

candidato independiente, deberán abrir una cuenta bancaria a su nombre, que servirá para el manejo de los recursos

para obtener el apoyo ciudadano.

La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la

conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y

demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que

correspondan a la Unidad de Fiscalización.

Artículo 19. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen

lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el consejo por el

tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

El consejo determinará el tope de gastos a más tardar en la sesión a que se refiere el artículo 12 de esta ley, y será

equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que

se trate.

Artículo 20. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser

registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

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Artículo 21. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo y los comprobantes que los amparen, deberán ser

expedidos a nombre del aspirante y constar en original como soporte a los informes financieros de los actos

tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos

independientes de esta ley.

Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de

los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes a que se refiere el

artículo 88 de este ordenamiento.

Artículo 22. El consejo, a propuesta de la Unidad de Fiscalización, determinará los requisitos que los aspirantes

deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión

del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente.

Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes

señalados serán sancionados en los términos de lo establecido el título octavo de esta ley.

Artículo 23. Queda prohibida la intervención de los sujetos a que se refiere el artículo 54 de esta ley en los actos

para obtener el apoyo ciudadano.

Sección Primera

De los Derechos y Obligaciones de los Aspirantes

Artículo 24. Son derechos de los aspirantes

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al

que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos del artículo 52 de esta ley;

IV. Asistir a las sesiones de los consejos general, locales y distritales, sin derecho a voz ni voto;

V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a candidato independiente”; y

VI. Los demás establecidos en esta ley.

Artículo 25. Son obligaciones de los aspirantes

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo

ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de

cualquier persona física o moral;

IV. Abstenerse de recibir apoyo de los sujetos establecidos en el artículo 54 de esta ley;

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V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo

ciudadano;

VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o

precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la

presente ley; y

IX. Las demás establecidas por esta ley.

Capítulo Cuarto

Del Registro de Candidatos Independientes

Sección Primera

De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 26. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de que se

trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

II. No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo dos años antes

de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

III. No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de

la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

IV. No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto,

salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

V. No pertenecer al personal profesional del Instituto;

VI. No ser gobernador, jefe del gobierno del Distrito Federal, diputado federal o local, senador o presidente

municipal, salvo que se separe del encargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se

trate;

VII. No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente o su equivalente, de un partido

político, salvo que se haya separado del encargo dentro de los dos años antes de la fecha de inicio del proceso

electoral de que se trate;

VIII. No ser militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, salvo que se haya separado, por lo

menos, antes del inicio del proceso electoral de que se trate; y

IX. Los demás requisitos que establezca la presente ley.

Sección Segunda

De la Solicitud de Registro

Artículo 27. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los

siguientes:

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I. En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del

Congreso de la Unión, entre el 15 al 22 de marzo, ante los siguientes órganos:

a) Los candidatos a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Consejo General.

b) Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, ante los consejos locales

correspondientes.

c) Los candidatos a diputados de mayoría relativa, ante los consejos distritales.

II. En el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, entre el 22 al 29 de abril, ante

los consejos distritales.

El consejo podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y

que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el código.

El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el

presente artículo.

Artículo 28. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección

popular deberán

I. Presentar su solicitud por escrito;

II. La solicitud de registro deberá contener

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma del solicitante;

b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación del solicitante;

e) Clave de la credencial para votar del solicitante;

f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes

correspondientes.

III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere el artículo 13 de

esta ley;

b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en

la campaña electoral;

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d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria abierta para el manejo de los recursos de la candidatura

independiente, a que se refiere el artículo 18 de esta ley;

e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, las firmas y el número de folio que aparece al reverso de la

credencial de elector de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido por el

artículo 16 de esta ley.

g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de

1. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

2. No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente,

de un partido político, conforme a lo establecido en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta ley; y

3. No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

h) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y los egresos de la cuenta bancaria

abierta sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.

Artículo 29. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del

consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos

señalados en el artículo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

Artículo 30. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se

notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o

los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 27 de

esta ley.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá

por no presentada.

Artículo 31. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 28 de esta ley, la Dirección

Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de

apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la

lista nominal de electores.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes

circunstancias:

I. Nombres con datos falsos o erróneos;

II. No se acompañe el número de folio que se encuentra al reverso de la credencial para votar con fotografía

vigente;

III. En el caso de candidatos a senador los ciudadanos no vivan en la entidad para la que se está compitiendo;

IV. En el caso de candidatos a diputado federal, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que

se está postulando;

V. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el

código; y

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VI. En el caso que se haya presentado por una misma persona, más de una manifestación a favor de un mismo

aspirante, sólo se computará una.

Artículo 32. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido en el artículo 16 de esta ley, se tendrá por no

presentada.

Artículo 33. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo

proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para

otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la

elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro federal.

Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un

partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.

Sección Tercera

Del Registro

Artículo 34. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 27 de esta ley,

los consejos general, locales y distritales del Instituto, al celebrar la sesión a que se refiere el artículo 225, párrafo

5, del código, registrarán las candidaturas independientes que procedan.

Artículo 35. Los consejos locales y distritales comunicarán de inmediato al secretario ejecutivo del Instituto el

acuerdo relativo al registro de candidaturas independientes que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el

artículo anterior. El secretario ejecutivo lo hará del conocimiento del consejo en la siguiente sesión que celebre.

Artículo 36. Al concluir la sesión a la que se refiere el artículo 34 de esta ley, el secretario del Consejo General del

Instituto y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias

para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los

candidatos o fórmulas registradas y de los que no cumplieron los requisitos.

Sección Cuarta

De las Sustituciones y Cancelación del Registro

Artículo 37. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las

etapas del proceso electoral.

Artículo 38. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte

el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

Artículo 39. En el caso de las listas de fórmulas de candidatos independientes al cargo de Senador, si por cualquier

causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las fórmulas se cancelará el registro de ambas. La ausencia

del suplente no invalidará las fórmulas.

Título Tercero

De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones

Capítulo Primero

De los Derechos y Obligaciones

Artículo 40. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

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II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro,

pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas

electorales;

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta ley;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta ley;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se

deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta ley;

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes

acreditados; y

VIII. Las demás que les otorgue esta ley y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a los candidatos de

los partidos políticos y coaliciones.

Artículo 41 . Son obligaciones de los candidatos independientes registrados

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley;

II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el consejo;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente ley;

IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente

ley;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Abstenerse de recibir financiamiento y apoyo, de cualquier tipo, por parte de las personas y entes a que se

refiere el artículo 54 de la presente ley;

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria abierta sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos

de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter

religioso en su propaganda;

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos,

partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “candidato independiente”;

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos

políticos nacionales;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

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XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por

cualquier persona física o moral;

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el

origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de

los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y

XVI. Las demás que establezcan esta ley y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a los candidatos de

los partidos políticos y coaliciones.

Artículo 42. Los candidatos independientes que incumplan la normatividad electoral que les resulte aplicable serán

sancionados en términos de lo previsto en el título octavo de esta ley.

Sección Primera

De los Representantes ante los Órganos del Instituto

Artículo 43. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de sesiones de los

consejos general, locales y distritales aprobados por el consejo, podrán designar representantes ante los órganos del

Instituto, en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Consejo General y la

totalidad de los consejos locales y distritales;

II. Los candidatos independientes a senadores, ante el consejo local y distritales de la entidad por la cual se

quiera postular, debiendo designar un solo representante por ambas fórmulas; y

III. Los candidatos independientes a diputados federales, ante el consejo distrital del distrito por el cual se quiera

postular.

La acreditación de representantes ante los órganos central, locales y distritales se realizará dentro de los treinta días

posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

Sección Segunda

De los Representantes ante Mesa Directiva de Casilla

Artículo 44. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se

hará ante el consejo distrital correspondiente a partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y

hasta trece días antes del día de la elección.

Artículo 45. Tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de

casilla, y representantes generales propietarios. Igualmente, podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales

uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada

cinco casillas rurales.

Artículo 46. Los representantes de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales,

podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible

durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del

candidato independiente al que representen y con la leyenda visible de “representante”.

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Los representantes recibirán una copia legible de las actas de la jornada electoral a que se refiere el código. En caso

de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general

que así lo solicite.

Artículo 47. La actuación de los representantes generales de los candidatos independientes estará sujeta a las

normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el

que fueron acreditados;

II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más

de un representante general, de un mismo candidato independiente;

III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los candidatos independientes ante las mesas

directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos

ante las propias mesas directivas de casilla;

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada

electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el

representante del candidato independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y

VII. Podrán comprobar la presencia de los representantes del candidato independiente en las mesas directivas de

casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 48. Los representantes de los candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas

directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;

II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;

III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la

casilla;

IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

VI. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer

entrega de la documentación y el expediente electoral; y

VII. Los demás que establezca el código.

Artículo 49. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y deberán firmar

todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 50. No podrán actuar como representantes de los candidatos independientes ante los órganos del Instituto,

quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

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I. Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial de la Federación;

II. Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa o del Distrito Federal;

III. Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

IV. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca;

V. Ser agente del Ministerio Público federal o local;

VI. Ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente militante, afiliado o su equivalente,

de un partido político; y

VII. Ser miembro de organizaciones gremiales, sindicatos y corporaciones.

Capítulo Segundo

De las Prerrogativas

Sección Primera

Del Financiamiento

Artículo 51. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado, y

II. Financiamiento público.

Artículo 52. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y

sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, los topes de gastos de campaña que correspondan para

cada tipo de elección.

Artículo 53. Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, en

especie, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 54. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por

sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo

ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, así como

los del Distrito Federal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

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VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 55. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para

el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 56. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria abierta a

que se refiere el artículo 18 de esta ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta,

mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 57. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo. En el caso de los pagos por la prestación de

bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá de contener la leyenda “para abono a cuenta del beneficiario”.

Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del

cheque a que se hace referencia.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su

nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales

estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización para su revisión de conformidad con lo dispuesto en el código.

Dicha documentación deberá cumplir los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las

establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la unidad referida.

Artículo 58. Las aportaciones de bienes muebles deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la

candidatura independiente.

Artículo 59. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las

actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que

reciban.

Artículo 60. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de

campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los

candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 61. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los

candidatos independientes de la siguiente manera:

I. Un 33.3 por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo

de presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Un 33.3 por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos

independientes al cargo de senador; y

III. Un 33.3 por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos

independientes al cargo de diputado.

Artículo 62. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y

administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere

el artículo 89 de este ordenamiento.

Artículo 63. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no

erogado.

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Sección Segunda

Del Acceso a Radio y Televisión

Artículo 64. El Instituto, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en

radio y televisión, garantizará a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión;

establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas a que tengan derecho a difundir durante las

campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su

caso, las sanciones.

Artículo 65. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la

televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en

forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el código.

Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.

Artículo 66. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto para su calificación técnica

a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto determine.

Artículo 67. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar

propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias

electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la

transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

Artículo 68. El Instituto, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en

radio o televisión que resulte violatoria de esta ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban

aplicarse a los infractores.

Artículo 69. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de

televisión, se estará a lo establecido en el código y en el Reglamento de Radio y Televisión del Instituto, así como

los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto.

Artículo 70. El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para la

difusión de sus mensajes.

Artículo 71. El Comité de Radio y Televisión del Instituto será el responsable de asegurar a los candidatos

independientes la debida participación en la materia.

Artículo 72. Las infracciones a lo establecido en esta sección serán sancionadas en los términos dispuesto en el

código.

Sección Tercera

De las Franquicias Postales

Artículo 73. Los candidatos independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio nacional,

que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 74. Las franquicias postales para los candidatos independientes se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Cada uno de los candidatos independientes, será considerado como un partido de nuevo registro para la

distribución del cuatro por ciento de la franquicia postal a que se refiere el artículo 97 del código, que se

distribuirá en forma igualitaria;

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II. Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a las franquicias postales durante la campaña electoral y

en el ámbito territorial del cargo por el que están compitiendo;

III. Los nombres y firmas de los representantes autorizados para realizar las gestiones para el uso de las

franquicias se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que ésta los

comunique al organismo público correspondiente.

IV. El envío de la propaganda electoral, se realizará conforme a lo siguiente:

a) El candidato independiente al cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá remitir la

propaganda a toda la república;

b) Los candidatos independientes al cargo de senador podrán remitir propaganda únicamente en la entidad en la

que está compitiendo; y

c) Los candidatos independientes al cargo de diputado podrán remitir propaganda únicamente en el distrito por

el que está compitiendo.

Artículo.75. Los candidatos independientes no tendrán derecho al uso de franquicias telegráficas.

Título Cuarto

De la Propaganda Electoral

Artículo 76. La propaganda electoral que difundan los candidatos independientes deberá abstenerse de proferir

ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas,

instituciones públicas o privadas.

Artículo 77. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores

que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener

visible la leyenda: “candidato independiente”.

Artículo 78. La propaganda que los candidatos independientes realicen en la vía pública a través de grabaciones y,

en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo 40 fracción IX de esta ley, así como a

las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención

de la contaminación por ruido.

Artículo 79. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá

fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el

párrafo 2 del artículo 230 del código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se

trate.

Artículo 80. En la colocación de la propaganda electoral de los candidatos independientes deberán observarse las

reglas establecidas en el código.

Artículo 81 . Las quejas por violaciones al artículo anterior serán presentadas ante los órganos del Instituto, en los

términos establecidos en el código.

Artículo 82. El Instituto podrá ordenar el retiro de la propaganda política o electoral que resulte violatoria de esta

ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

Título Quinto

De la Fiscalización

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Artículo 83. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos

ordinarios y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el

manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización.

Artículo 84. La Unidad de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los

informes de ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los

recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

Artículo 85. En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad de Fiscalización no estará limitada por

los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a

atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas

materias les presente la unidad.

Artículo 86. La Unidad de Fiscalización tendrá las siguientes facultades:

I. Regular el registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y candidatos independientes, las

características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos

que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en

esta ley;

II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los aspirantes y candidatos

independientes;

III. Vigilar que los recursos de los aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen

estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta ley;

IV. Recibir los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo

ciudadano de los aspirantes y de campaña de los candidatos independientes, así como los demás informes de

ingresos y gastos establecidos en esta ley;

V. Revisar los informes señalados en la fracción anterior;

VI. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y

egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

VII. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y

candidatos independientes;

VIII. Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y candidatos independientes con el fin de corroborar el

cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

IX. Presentar al consejo los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y

verificaciones practicadas a los aspirantes y candidatos independientes. Los informes especificarán las

irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de

informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la

normatividad aplicable;

X. Proporcionar a los aspirantes y candidatos independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias

para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta sección;

XI. Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y

proponer a la consideración del consejo la imposición de las sanciones que procedan;

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XII. Requerir a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que

realicen los aspirantes y candidatos independientes la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas,

respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que

les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán

acreedores a las sanciones correspondientes; y

XIII. Las demás que le confiera esta ley o el consejo.

Artículo 87. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia

de los aspirantes y candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el

presente título.

Los aspirantes y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de

sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización

sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

Artículo 88. Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de

los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento

privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

I. Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria abierta;

II. Acompañar los estados de cuenta bancarios; y

III. Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere el artículo 28 de esta ley.

Artículo 89. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización los informes de campaña, respecto

al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y

aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

I. Gastos detallados que haya realizado en el ámbito territorial correspondiente;

II. Un informe preliminar, con datos al treinta de mayo del año de la elección, a más tardar dentro de los

primeros quince días de junio del mismo año; y

III. Un informe final que será entregado a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada

electoral.

En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos

correspondientes a los rubros señalados en esta ley y en el código, así como el monto y destino de dichas

erogaciones.

Artículo 90. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las siguientes reglas:

I. La Unidad de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes de gastos los actos tendentes a

obtener el apoyo ciudadano, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo

momento la facultad de solicitar a los representantes de los aspirantes y candidatos independientes la

documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

II. Si durante la revisión de los informes la Unidad de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones

técnicas, notificará al representante del aspirante o candidato independiente que haya incurrido en ellos, para que

en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que

considere pertinentes;

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III. La Unidad de Fiscalización está obligada a informar al representante del aspirante o candidato independiente

si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole,

en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad de Fiscalización informará

igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración

del dictamen consolidado;

IV. Al vencimiento del plazo señalado en la fracción I de este artículo o, en su caso, al concedido para la

rectificación de errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para

elaborar un dictamen consolidado y presentarlo al consejo dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

V. En el consejo se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad de

Fiscalización, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; y

VI. Los aspirantes y candidatos independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y

resolución que en su caso emita el consejo, en la forma y términos previstos en la ley de la materia.

Artículo 91. En casos de excepción, y previo acuerdo del consejo, la Unidad de Fiscalización podrá abrir procesos

extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los

procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el consejo

autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del consejo a que se refiere este artículo

podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.

Título Sexto

De los Actos de la Jornada Electoral

Capítulo Primero

De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 92. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el consejo apruebe para los

candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con el

artículo 252 del código.

Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo

tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos o

coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si

fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 93. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato

independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes.

Artículo 94. En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

Artículo 95. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto

en el código para la elaboración de la documentación y el material electoral.

Capítulo Segundo

Del Cómputo de los Votos

Artículo 96. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el

emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto en el código.

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Artículo 97. Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y

senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto en la Constitución y el

código, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.

Título Séptimo

Disposiciones Complementarias

Capítulo Único

Artículo 98. Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a

los candidatos independientes, conforme a lo establecido en el código para los partidos políticos.

Artículo 99. En materia de fiscalización de recursos el Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la República para detectar actos u

operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.

Título Octavo

De las Infracciones, Sanciones y los Medios de Impugnación

Capítulo Único

Artículo 100. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular

a la presente ley

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 25, 41 y demás disposiciones aplicables de

esta ley;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas en esta ley;

IV. Liquidar o pagar así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de

efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones en efectivo así como metales y/o piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en

esta ley;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el consejo;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de

campaña;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XI. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o

televisión;

XII. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

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XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y

a los partidos, o que calumnien a las personas;

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que

les sea solicitada por los órganos del Instituto; y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley y el código.

Artículo 101. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente, o en su

caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la Unidad de Fiscalización los gastos tendentes a

recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de

las responsabilidades que en su caso le resulten en términos de la legislación aplicable; y

V. En caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar a la Unidad de Fiscalización los

gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones

subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso le resulten en términos de la

legislación aplicable.

Artículo 102. Las sanciones administrativas se aplicarán por los órganos competentes del Instituto, conforme a lo

dispuesto en el código y con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse

a los candidatos independientes a cargos de elección popular.

Artículo 103. Los aspirantes y candidatos independientes podrán impugnar ante el Instituto o el Tribunal Electoral,

según corresponda, las resoluciones de las autoridades electorales en términos de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

Notas

1 Vázquez Gaspar, Beatriz, Panorama general de las candidaturas independientes, Contorno Centro de

Prospectiva y Debate, 2 de julio de 2009.

2 Enciclopedia jurídica latinoamericana, tomo II. Instituto de Investigaciones Jurídicas Letra C. UNAM-Porrúa,

México, 2006, páginas 55 y 56.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2013.

Diputados: Amalia García Medina, Silvano Aureoles Conejo (rúbricas).