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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2019-2020
ANTEPROYECTO DE LEY: 236
PROYECTO DE LEY:
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: QUE ADICIONA DISPOSICIONES DE LA LEY 42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999, EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN LO
RELATIVO AL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA
EDUCACION.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 1 DE OCTUBRE DE 2019.
PROPONENTE: H.H.D.D.S.S. RAQUEL ATHANASIADIS Y OMAR
CASTILLO.
COMISIÓN: EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.
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ASAMBLEANA~ SECRETARIA
~/-/o·I"B"
¡l...Panamá, 01 de Octubre de 2019. b' WMINI AIJIGIII
AvatICiíIR Honorable Diputado
' ....MARCOS CASTILLERO ..... Presidente nal t -Asamblea Nacional
1I ICiudad •• -Señor Presidente:
En ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, por su conducto, presento a la consideración de la Asamblea Nacional, el Anteproyecto de Ley "Que modifica disposiciones de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, sobre equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, en lo relativo al ejercicio efectivo del derecho a la educación", el cual merece la siguiente
EXPOSICiÓN DE MOTIVOS
La UNESCO sostiene que las personas con discapacidad tienen más
probabilidad de no asistir a la escuela o abandonar la escuela antes de terminar la
educación primaria o secundaria.
El artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de
las personas con discapacidad establece que "los Estados Parte asegurarán que
las personas discapacitadas puedan acceder a una enseñanza primaria y
secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los
demás y en las comunidades en que vivan,"
Es por esa razón, que la UNESCO alienta a los Estados Partes a elaborar e
implementar "políticas, programas y prácticas que promueven la inclusión en el
ámbito educativo, con miras a garantizar la igualdad de oportunidades de las
personas discapacitadas en materia de educación."
En el "Estudio de la Situación de la Educación Inclusiva en Panamá
Preparado para el Banco Mundial publicado por el Ministerio de Educación
(Pana má, 2004) (http://www.meduca.gob.pa/sites/defaultlfiles/editor/48/lnclusiveEducation Panama.pdfl,
se indica que para "dar respuesta en las escuelas a la diversidad de las necesidades
educativas de los estudiantes la escuela se tiene que abocar a la tarea de ofertar
una educación con calidad y equidad. Para progresar en el logro de tan importante
objetivo la escuela ha de conseguir el difícil equilibrio de ofrecer una respuesta
educativa, a la vez comprensiva y diversificada, proporcionando una estructura
curricular común a todos los estudiantes, incluidos aquellos que presentan
necesidades educativas especiales, que evite la discriminación y desigualdad de
oportunidades y considere al mismo tiempo sus características y necesidades
individuales."
http://www.meduca.gob.pa/sites/defaultlfiles/editor/48/lnclusiveEducationJsamaniegoTexto escrito a máquinaANTEPROYECTO DE LEY Nº236COMISIÓN DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
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y en dicho informe, se agrega que "las personas con Necesidades
Educativas Especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán
integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas
necesidades. Las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan
el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades
de acogida, construir una comunidad integradora y lograr la educación para todos."
y es que, en efecto, las personas con discapacidad tienen más probabilidad
de no asistir a la escuela o abandonar la escuela antes de terminar la educación
primaria o secundaria, incluso a las universidades, por si bien la mayoría de los
planteles educativos de todos los niveles, incluidos los centros de educación
superior, han realizado adaptaciones estructurales para facilitar la inclusión de los
estudiantes con discapacidad, aún subsisten barreras educativas que impiden la
plena inclusión de las personas con discapacidad a sistema educativo regular.
Nos referimos, a manera de ejemplo, a situaciones de personas con
discapacidad que no son admitidos en algunos plantes educativos, especialmente
plantes particulares, o casos de estudiantes con discapacidad que no logran su
integración total al aula de clases o, en el peor de los casos, de estudiantes que son
recibidos en el aula de clases, pero son atendidos únicamente por el padre o tutor
en lugar del docente regular.
Con la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, las personas con discapacidad
cuentan con un instrumento legal que facilita el alcance a su máximo desarrollo, la
plena participación social y al ejercicio de los derechos y deberes estipulados en el
ordenamiento jurídico nacional; además, fija las bases materiales y jurídicas que
impone a las instituciones del Estado, la obligación de adoptar las medidas para la
equiparación de oportunidades a las personas con discapacidad, en particular, en
cuanto al acceso a los servicios de salud, educación, trabajo, vivienda, recreación,
deportes y cultura; así como también, que propician la vida familiar y comunitaria.
Dicha Ley establece reglas para prevenir toda forma de discriminación,
basada en la discapacidad y que aseguran la equiparación de oportunidades,
entendida como el proceso de inclusión a los medios de transporte, educación,
trabajo, instalaciones deportivas, instalaciones recreativas y a los servicios
sanitarios, sociales e informativos.
Para asegurar la equiparación de oportunidades a las personas con
discapacidad, la normativa establece disposiciones para la accesibilidad orientas a
romper las barreras arquitectónicas o urbanísticas que dificultan la movilidad y el
acceso a las edificaciones, a los espacios públicos ya los medios de transporte.
Por otra parte, con la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, se introducen
modificaciones y adiciones a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, con el objetivo de
profundizar en las medidas normativas y administrativas necesarias para hacer
efectiva la equiparación de oportunidades a las personas con discapacidad.
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Sin embargo, como hemos adelantado, las medidas adoptadas a partir de la
puesta en vigor de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, en sus modificaciones yen
el reglamento, hemos notado que aún persisten algunas barreras arquitectónicas
que parecen infranqueables, que no propician el principio de equiparación de
oportunidades y que obstruyen la accesibilidad universal a las personas que
presentan movilidad reducida.
En adición a las dificultades antes planteadas, también subsistentes barreras
que dificultan el acceso a las personas con discapacidad, con movilidad reducida a
los centros de educación oficiales y particulares que operan en edificios de dos o
más pisos, que no fueron construidos tomando en cuenta las barreras
arquitectónicas.
Para garantizar el derecho de acceso a la educación a las personas con
discapacidad, la referida Ley contiene disposiciones especiales para la equiparación
de oportunidades (artículos 18 a 21), pero en ninguna de ellas se prohíbe el derecho
a los centros educativos, públicos o privados, que reserven el derecho de admisión
de las personas con discapacidad y tampoco establece sanciones para los casos
de negación a la admisión.
Además, estimamos que los planteles públicos o particulares deben recibir a
estudiantes con discapacidad en una proporción al número de estudiantes que
componen su población estudiantil, con la finalidad de garantizar el derecho a la
educación de las personas con discapacidad.
Es necesario adoptar medidas concretas para facilitar la inclusión efectiva de
las personas con discapacidad a los centros educativos, lo que exige a la planta
docente competencias adicionales en estrategias y técnicas didadas especiales,
así como también un diseño curricular adaptado a los estudiantes con discapacidad,
de forma que estos puedan aprovechar el proceso de enseñanza aprendizaje
diseñado para los estudiantes regulares. Asimismo, creemos que en la formación
del docente debe incluirse, como parte de su plan de estudios, contenido académico
relativo al desarrollo de competencia en la atención de estudiantes con
discapacidad.
Todos estos aspectos, son vacíos normativos que encontramos en la Ley 42
de 27 de agosto de 1999, y es la razón que nos mueve a proponer el presente
Anteproyecto de Ley.
Por esos motivos, creemos necesario adicionar un artículo a la Ley 42 de 27
de agosto de 1999, que regule de manera especial la situación de los centros
educativos oficiales o particulares que operen en edificaciones de dos o más
plantas, en los cuales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar a las
personas con discapacidad, su acceso o movilidad al centro educativo, mediante la
habilitación de aulas de clases ubicadas en el nivel de la plata baja del edificio o la
instalación de rampas de ascenso o ascensores a los niveles superiores cuando no
puedan habilitar aulas de clases en el nivel de la planta baja. Estas es la finalidad
de la presente iniciativa legislativa.
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Por lo antes mencionado, se somete a la consideración de la Asamblea
Nacional el Anteproyecto de Ley que modifica disposiciones de la Ley 42 de 27 de
agosto de 1999, sobre equiparación de oportunidades para las personas con
discapacidad, en lo relativo al ejercicio efectivo del derecho a la educación.
~. ( , "~,,,'y RAQ ATHANASIADIS ATENCIO
Diputada Suplente Circuito 9-1
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ASAMBLEA NACIOIIIAI.
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LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el artículo 18-A a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 18-A. Ningún centro de educación oficial o particular podrá invocar
la reserva del derecho de admisión para negar la matrícula a un estudiante
con discapacidad, o exigir un tutor para el estudiante con la finalidad de
otorgarle el ingreso al centro educativo.
El director, administrador o docente de un centro de educación oficial o
particular que infrinja la prohibición establecida en el párrafo anterior será
sancionado en la forma prevista en el artículo 54-A de la presente Ley.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 18-8 a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 18-8. Todo centro de educación oficial o particular que tenga una
matrícula mayor de cien estudiantes deberá tener en su población estudiantil
una proporción no menor de 2% de estudiantes con discapacidad.
El Ministerio de Educación, en conjunto con el director de los
respectivos centros educativos, podrá aumentar la proporción de estudiantes
con discapacidad en atención a su población estudiantil, su planta docente y
a sus facilidades estructurales.
El Ministerio de Educación deberá velar por la observancia estricta de
la cuota mínima de estudiantes con discapacidad y deberá resolver las quejas
y reclamos por infracción a este artículo.
Artículo 3. Se modifica el artículo 19 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 19. El Ministerio de Educación, con el Instituto Panameño de
Habilitación Especial, la Secretaría Nacional de Discapacidad y demás
instituciones especializadas del Estado, en conjunto con los centros de
educación particular, deberá determinar el contenido curricular de los
programas educativos adoptados a las personas con discapacidad que
se impartan en los centros educativos oficiales y particulares,
orientados al logro de la inclusión efectiva de las personas con
discapacidad en el sistema educativo regular.
Para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la educación de
las personas con discapacidad, el Ministerio de Educación deberá
aprobar el contenido de currículo adaptado al proceso de enseñanza
.. ....
.....
JsamaniegoTexto escrito a máquinaANTEPROYECTO DE LEY Nº236COMISIÓN DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
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aprendizaje de las personas con discapacidad en el sistema educativo
regular, tanto oficiales como particulares, en todos sus niveles.
El contenido del currículo adaptado contendrá el desarrollo de las
estrategias y técnicas metodológicas activas significativas, así como
también el enunciado de las ayudas técnicas y tecnológicas que
contribuyan efectivamente a superar las barreras que impidan el
aprendizaje del estudiante que requiera de atenciones especiales.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 19-A a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 19-A. Para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la educación
de las personas con discapacidad, los planes de estudio de los cursos de
especialización docente a nivel de grado, postgrado y maestrías, deberán
incluir contenidos académicos dirigidos al desarrollo de competencias
docentes en la atención de estudiantes con discapacidad.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 19-B a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 19-8. El Ministerio de Educación deberá desarrollar y ofrecer
programas de capacitación periódica y continua a los docentes de los centros
de educación oficiales y particulares, en todos sus niveles preuniversitarios,
sobre competencias para la atención de estudiantes con discapacidad.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 19-C a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 19-C. En todos los planteles educativos oficiales y particulares se
deberá reservar una jornada completa, dentro de un periodo lectivo, para el
desarrollo de actividades de inclusión de las personas con discapacidad en
el aula de clases que logren la integración efectiva entre los estudiantes
regulares y los estudiantes que sean personas con discapacidad.
Corresponderá al director o directora del respectivo plantel determinar
la materia o materias en las que se realizarán las actividades de inclusión e
integración de estudiantes con discapacidad.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 19-0 a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 19-D. Para facilitar la inclusión de las personas con discapacidad a
los planteles oficiales y particulares, en todos sus niveles, los centros
educativos deberán ofrecer servicios de apoyo a estudiantes con
discapacidad y realizar las adecuaciones al espacio físico, áreas e
instalaciones del respectivo plantel que reúna las condiciones mínimas
necesarias para la equiparación de oportunidades de los estudiantes con
discapacidad o de movilidad reducida.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 19-E a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
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Artículo 19-E. En los planteles educativos oficiales o particulares, que
operen en edificaciones de dos o más plantas, se deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar a los estudiantes con discapacidad, su
acceso o movilidad dentro del respectivo plantel, para lo cual deberán
habilitar aulas de clases ubicadas en el nivel de la plata baja del edificio o
instalar rampas de ascenso o disponer de ascensores en caso que no puedan
habilitar aulas de clases en el nivel de la planta baja.
El Ministerio de Educación, los directores de los centros planteles
oficiales y particulares, en conjunto con la Secretaría Nacional de
Discapacidad, deberá tomar las medias que correspondan paras garantizar
que el respectivo centro educativo cumpla con lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 9. Se modifica el artículo 20 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 20. Los directores yel personal docente del respectivo plantel
oficial o particular, deberán garantizar el acceso y la permanencia de los
estudiantes con discapacidad que requieran mayores apoyos debido a la
complejidad y magnitud de su condición, asegurando los servicios y recursos
para minimizar las barreras al aprendizaje.
Los padres, madres o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, tutor o persona autorizada por el
representante legal de la persona con discapacidad, podrán acompañar al
estudiante con discapacidad durante la jornada de clases, sin sustituir la
labor del docente.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 23-8 a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 23-8. Se faculta a la Secretaría Nacional de Discapacidad, como
instancia rectora de las políticas públicas de inclusión social de las personas
con discapacidad, para velar que el sistema educativo cumpla con las
disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 54-A a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:
Artículo 54-A. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los
Capítulos 1, 11, 111 Y VI del Título III de la presente Ley, se considerará como
infracción, y será sancionada con multa de quinientos balboas (8/.500.00) a
cinco mil balboas (8/.5,000.00), la primera vez; y con multa de mil balboas
(8/.1,000.00) a diez mil balboas (8/.10,000.00), en caso de reincidencia.
Se faculta al Ministerio de Salud, Ministerio de Salud, Ministerio de
Educación, Ministerio de Cultura y al Ministerio de Trabajo y Desarrollo
Laboral, respectivamente, para aplicar las sanciones establecidas en el
párrafo anterior que correspondan, según la gravedad de la infracción de que
se trate.
http:8/.10,000.00http:8/.1,000.00http:8/.5,000.00http:8/.500.00
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El proceso sancionatorio se regirá por las disposiciones de la Ley 38
de 31 de julio de 2000, sobre Procedimiento Administrativo General.
Artículo 12. La Asamblea Nacional elaborará una ordenación sistemática de la Ley
42 de 27 de agosto de 1999, que recoja todas las modificaciones hechas hasta la
fecha, las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 15 de 31 de mayo de
2016 y las disposiciones de la presente Ley, en forma de texto único, con una
enumeración corrida de los artículos, comenzando con el número 1, Y ajustando el
orden lógico de nomenclatura de los títulos, capítulos, secciones y artículos.
El texto único será aprobado por resolución del Pleno de la Asamblea
Nacional y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 13. La presente Ley modifica los artículos 19 y 20, Y adiciona los artículos
18-A, 18-8, 19-A, 19-8, 19-C, 19-0, 19-E, 23-8 Y 54-A a la Ley 42 de 27 de agosto
de 1999, reformada por la Ley 15 de 31 de mayo de 2016.
Artículo 14. La presente Ley empezará a regir el día siguiente al de su
promulgación.
COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.
Anteproyecto de Ley propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy treinta de septiembre de 2019, por la suscrita RAQUEL ATHANASIADIS ATENCIO, Diputada Suplente, Circuito 9-1.
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R ATHANASIADIS ATENCIO Diputada Suplente
Circuito 9-1
Exposición de MotivosAnteproyecto de Ley N°236