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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2019-2020 ANTEPROYECTO DE LEY: 236 PROYECTO DE LEY: LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE ADICIONA DISPOSICIONES DE LA LEY 42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999, EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN LO RELATIVO AL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA EDUCACION. FECHA DE PRESENTACIÓN: 1 DE OCTUBRE DE 2019. PROPONENTE: H.H.D.D.S.S. RAQUEL ATHANASIADIS Y OMAR CASTILLO. COMISIÓN: EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

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  • Asamblea Nacional

    Secretaría General

    Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

    TRÁMITE LEGISLATIVO

    2019-2020

    ANTEPROYECTO DE LEY: 236

    PROYECTO DE LEY:

    LEY:

    GACETA OFICIAL:

    TÍTULO: QUE ADICIONA DISPOSICIONES DE LA LEY 42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999, EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

    PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN LO

    RELATIVO AL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA

    EDUCACION.

    FECHA DE PRESENTACIÓN: 1 DE OCTUBRE DE 2019.

    PROPONENTE: H.H.D.D.S.S. RAQUEL ATHANASIADIS Y OMAR

    CASTILLO.

    COMISIÓN: EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

  • ASAMBLEANA~ SECRETARIA

    ~/-/o·I"B"

    ¡l...Panamá, 01 de Octubre de 2019. b' WMINI AIJIGIII

    AvatICiíIR Honorable Diputado

    ' ....MARCOS CASTILLERO ..... Presidente nal t -Asamblea Nacional

    1I ICiudad •• -Señor Presidente:

    En ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, por su conducto, presento a la consideración de la Asamblea Nacional, el Anteproyecto de Ley "Que modifica disposiciones de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, sobre equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, en lo relativo al ejercicio efectivo del derecho a la educación", el cual merece la siguiente

    EXPOSICiÓN DE MOTIVOS

    La UNESCO sostiene que las personas con discapacidad tienen más

    probabilidad de no asistir a la escuela o abandonar la escuela antes de terminar la

    educación primaria o secundaria.

    El artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de

    las personas con discapacidad establece que "los Estados Parte asegurarán que

    las personas discapacitadas puedan acceder a una enseñanza primaria y

    secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los

    demás y en las comunidades en que vivan,"

    Es por esa razón, que la UNESCO alienta a los Estados Partes a elaborar e

    implementar "políticas, programas y prácticas que promueven la inclusión en el

    ámbito educativo, con miras a garantizar la igualdad de oportunidades de las

    personas discapacitadas en materia de educación."

    En el "Estudio de la Situación de la Educación Inclusiva en Panamá

    Preparado para el Banco Mundial publicado por el Ministerio de Educación

    (Pana má, 2004) (http://www.meduca.gob.pa/sites/defaultlfiles/editor/48/lnclusiveEducation Panama.pdfl,

    se indica que para "dar respuesta en las escuelas a la diversidad de las necesidades

    educativas de los estudiantes la escuela se tiene que abocar a la tarea de ofertar

    una educación con calidad y equidad. Para progresar en el logro de tan importante

    objetivo la escuela ha de conseguir el difícil equilibrio de ofrecer una respuesta

    educativa, a la vez comprensiva y diversificada, proporcionando una estructura

    curricular común a todos los estudiantes, incluidos aquellos que presentan

    necesidades educativas especiales, que evite la discriminación y desigualdad de

    oportunidades y considere al mismo tiempo sus características y necesidades

    individuales."

    http://www.meduca.gob.pa/sites/defaultlfiles/editor/48/lnclusiveEducationJsamaniegoTexto escrito a máquinaANTEPROYECTO DE LEY Nº236COMISIÓN DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

  • 2

    y en dicho informe, se agrega que "las personas con Necesidades

    Educativas Especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán

    integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas

    necesidades. Las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan

    el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades

    de acogida, construir una comunidad integradora y lograr la educación para todos."

    y es que, en efecto, las personas con discapacidad tienen más probabilidad

    de no asistir a la escuela o abandonar la escuela antes de terminar la educación

    primaria o secundaria, incluso a las universidades, por si bien la mayoría de los

    planteles educativos de todos los niveles, incluidos los centros de educación

    superior, han realizado adaptaciones estructurales para facilitar la inclusión de los

    estudiantes con discapacidad, aún subsisten barreras educativas que impiden la

    plena inclusión de las personas con discapacidad a sistema educativo regular.

    Nos referimos, a manera de ejemplo, a situaciones de personas con

    discapacidad que no son admitidos en algunos plantes educativos, especialmente

    plantes particulares, o casos de estudiantes con discapacidad que no logran su

    integración total al aula de clases o, en el peor de los casos, de estudiantes que son

    recibidos en el aula de clases, pero son atendidos únicamente por el padre o tutor

    en lugar del docente regular.

    Con la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, las personas con discapacidad

    cuentan con un instrumento legal que facilita el alcance a su máximo desarrollo, la

    plena participación social y al ejercicio de los derechos y deberes estipulados en el

    ordenamiento jurídico nacional; además, fija las bases materiales y jurídicas que

    impone a las instituciones del Estado, la obligación de adoptar las medidas para la

    equiparación de oportunidades a las personas con discapacidad, en particular, en

    cuanto al acceso a los servicios de salud, educación, trabajo, vivienda, recreación,

    deportes y cultura; así como también, que propician la vida familiar y comunitaria.

    Dicha Ley establece reglas para prevenir toda forma de discriminación,

    basada en la discapacidad y que aseguran la equiparación de oportunidades,

    entendida como el proceso de inclusión a los medios de transporte, educación,

    trabajo, instalaciones deportivas, instalaciones recreativas y a los servicios

    sanitarios, sociales e informativos.

    Para asegurar la equiparación de oportunidades a las personas con

    discapacidad, la normativa establece disposiciones para la accesibilidad orientas a

    romper las barreras arquitectónicas o urbanísticas que dificultan la movilidad y el

    acceso a las edificaciones, a los espacios públicos ya los medios de transporte.

    Por otra parte, con la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, se introducen

    modificaciones y adiciones a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, con el objetivo de

    profundizar en las medidas normativas y administrativas necesarias para hacer

    efectiva la equiparación de oportunidades a las personas con discapacidad.

  • 3

    Sin embargo, como hemos adelantado, las medidas adoptadas a partir de la

    puesta en vigor de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, en sus modificaciones yen

    el reglamento, hemos notado que aún persisten algunas barreras arquitectónicas

    que parecen infranqueables, que no propician el principio de equiparación de

    oportunidades y que obstruyen la accesibilidad universal a las personas que

    presentan movilidad reducida.

    En adición a las dificultades antes planteadas, también subsistentes barreras

    que dificultan el acceso a las personas con discapacidad, con movilidad reducida a

    los centros de educación oficiales y particulares que operan en edificios de dos o

    más pisos, que no fueron construidos tomando en cuenta las barreras

    arquitectónicas.

    Para garantizar el derecho de acceso a la educación a las personas con

    discapacidad, la referida Ley contiene disposiciones especiales para la equiparación

    de oportunidades (artículos 18 a 21), pero en ninguna de ellas se prohíbe el derecho

    a los centros educativos, públicos o privados, que reserven el derecho de admisión

    de las personas con discapacidad y tampoco establece sanciones para los casos

    de negación a la admisión.

    Además, estimamos que los planteles públicos o particulares deben recibir a

    estudiantes con discapacidad en una proporción al número de estudiantes que

    componen su población estudiantil, con la finalidad de garantizar el derecho a la

    educación de las personas con discapacidad.

    Es necesario adoptar medidas concretas para facilitar la inclusión efectiva de

    las personas con discapacidad a los centros educativos, lo que exige a la planta

    docente competencias adicionales en estrategias y técnicas didadas especiales,

    así como también un diseño curricular adaptado a los estudiantes con discapacidad,

    de forma que estos puedan aprovechar el proceso de enseñanza aprendizaje

    diseñado para los estudiantes regulares. Asimismo, creemos que en la formación

    del docente debe incluirse, como parte de su plan de estudios, contenido académico

    relativo al desarrollo de competencia en la atención de estudiantes con

    discapacidad.

    Todos estos aspectos, son vacíos normativos que encontramos en la Ley 42

    de 27 de agosto de 1999, y es la razón que nos mueve a proponer el presente

    Anteproyecto de Ley.

    Por esos motivos, creemos necesario adicionar un artículo a la Ley 42 de 27

    de agosto de 1999, que regule de manera especial la situación de los centros

    educativos oficiales o particulares que operen en edificaciones de dos o más

    plantas, en los cuales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar a las

    personas con discapacidad, su acceso o movilidad al centro educativo, mediante la

    habilitación de aulas de clases ubicadas en el nivel de la plata baja del edificio o la

    instalación de rampas de ascenso o ascensores a los niveles superiores cuando no

    puedan habilitar aulas de clases en el nivel de la planta baja. Estas es la finalidad

    de la presente iniciativa legislativa.

  • 4

    Por lo antes mencionado, se somete a la consideración de la Asamblea

    Nacional el Anteproyecto de Ley que modifica disposiciones de la Ley 42 de 27 de

    agosto de 1999, sobre equiparación de oportunidades para las personas con

    discapacidad, en lo relativo al ejercicio efectivo del derecho a la educación.

    ~. ( , "~,,,'y RAQ ATHANASIADIS ATENCIO

    Diputada Suplente Circuito 9-1

  • ASAMBLEA NACIOIIIAI.

    SECRETARIA GIIERAL.

    "-. ;11115 ~.-IO ~ Jt;

    Hola 6' -'Lio ~ ADiIIII*

    ANTEPROYECTO DE LEY No. A-..oa (De 01 de Octubre de 2019) ...

    ",h ..,.,.Que adiciona disposiciones de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, equiparación de oportunidades para las personas con discapacida( en lo

    .11111 11 Irelativo al ejercicio efectivo del derecho a la educación

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    Artículo 1. Se adiciona el artículo 18-A a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 18-A. Ningún centro de educación oficial o particular podrá invocar

    la reserva del derecho de admisión para negar la matrícula a un estudiante

    con discapacidad, o exigir un tutor para el estudiante con la finalidad de

    otorgarle el ingreso al centro educativo.

    El director, administrador o docente de un centro de educación oficial o

    particular que infrinja la prohibición establecida en el párrafo anterior será

    sancionado en la forma prevista en el artículo 54-A de la presente Ley.

    Artículo 2. Se adiciona el artículo 18-8 a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 18-8. Todo centro de educación oficial o particular que tenga una

    matrícula mayor de cien estudiantes deberá tener en su población estudiantil

    una proporción no menor de 2% de estudiantes con discapacidad.

    El Ministerio de Educación, en conjunto con el director de los

    respectivos centros educativos, podrá aumentar la proporción de estudiantes

    con discapacidad en atención a su población estudiantil, su planta docente y

    a sus facilidades estructurales.

    El Ministerio de Educación deberá velar por la observancia estricta de

    la cuota mínima de estudiantes con discapacidad y deberá resolver las quejas

    y reclamos por infracción a este artículo.

    Artículo 3. Se modifica el artículo 19 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 19. El Ministerio de Educación, con el Instituto Panameño de

    Habilitación Especial, la Secretaría Nacional de Discapacidad y demás

    instituciones especializadas del Estado, en conjunto con los centros de

    educación particular, deberá determinar el contenido curricular de los

    programas educativos adoptados a las personas con discapacidad que

    se impartan en los centros educativos oficiales y particulares,

    orientados al logro de la inclusión efectiva de las personas con

    discapacidad en el sistema educativo regular.

    Para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la educación de

    las personas con discapacidad, el Ministerio de Educación deberá

    aprobar el contenido de currículo adaptado al proceso de enseñanza

    .. ....

    .....

    JsamaniegoTexto escrito a máquinaANTEPROYECTO DE LEY Nº236COMISIÓN DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

  • 6

    aprendizaje de las personas con discapacidad en el sistema educativo

    regular, tanto oficiales como particulares, en todos sus niveles.

    El contenido del currículo adaptado contendrá el desarrollo de las

    estrategias y técnicas metodológicas activas significativas, así como

    también el enunciado de las ayudas técnicas y tecnológicas que

    contribuyan efectivamente a superar las barreras que impidan el

    aprendizaje del estudiante que requiera de atenciones especiales.

    Artículo 4. Se adiciona el artículo 19-A a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 19-A. Para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la educación

    de las personas con discapacidad, los planes de estudio de los cursos de

    especialización docente a nivel de grado, postgrado y maestrías, deberán

    incluir contenidos académicos dirigidos al desarrollo de competencias

    docentes en la atención de estudiantes con discapacidad.

    Artículo 5. Se adiciona el artículo 19-B a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 19-8. El Ministerio de Educación deberá desarrollar y ofrecer

    programas de capacitación periódica y continua a los docentes de los centros

    de educación oficiales y particulares, en todos sus niveles preuniversitarios,

    sobre competencias para la atención de estudiantes con discapacidad.

    Artículo 6. Se adiciona el artículo 19-C a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 19-C. En todos los planteles educativos oficiales y particulares se

    deberá reservar una jornada completa, dentro de un periodo lectivo, para el

    desarrollo de actividades de inclusión de las personas con discapacidad en

    el aula de clases que logren la integración efectiva entre los estudiantes

    regulares y los estudiantes que sean personas con discapacidad.

    Corresponderá al director o directora del respectivo plantel determinar

    la materia o materias en las que se realizarán las actividades de inclusión e

    integración de estudiantes con discapacidad.

    Artículo 7. Se adiciona el artículo 19-0 a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 19-D. Para facilitar la inclusión de las personas con discapacidad a

    los planteles oficiales y particulares, en todos sus niveles, los centros

    educativos deberán ofrecer servicios de apoyo a estudiantes con

    discapacidad y realizar las adecuaciones al espacio físico, áreas e

    instalaciones del respectivo plantel que reúna las condiciones mínimas

    necesarias para la equiparación de oportunidades de los estudiantes con

    discapacidad o de movilidad reducida.

    Artículo 8. Se adiciona el artículo 19-E a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

  • 7

    Artículo 19-E. En los planteles educativos oficiales o particulares, que

    operen en edificaciones de dos o más plantas, se deberán adoptar las

    medidas necesarias para garantizar a los estudiantes con discapacidad, su

    acceso o movilidad dentro del respectivo plantel, para lo cual deberán

    habilitar aulas de clases ubicadas en el nivel de la plata baja del edificio o

    instalar rampas de ascenso o disponer de ascensores en caso que no puedan

    habilitar aulas de clases en el nivel de la planta baja.

    El Ministerio de Educación, los directores de los centros planteles

    oficiales y particulares, en conjunto con la Secretaría Nacional de

    Discapacidad, deberá tomar las medias que correspondan paras garantizar

    que el respectivo centro educativo cumpla con lo dispuesto en el párrafo

    anterior.

    Artículo 9. Se modifica el artículo 20 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 20. Los directores yel personal docente del respectivo plantel

    oficial o particular, deberán garantizar el acceso y la permanencia de los

    estudiantes con discapacidad que requieran mayores apoyos debido a la

    complejidad y magnitud de su condición, asegurando los servicios y recursos

    para minimizar las barreras al aprendizaje.

    Los padres, madres o parientes dentro del cuarto grado de

    consanguinidad y segundo de afinidad, tutor o persona autorizada por el

    representante legal de la persona con discapacidad, podrán acompañar al

    estudiante con discapacidad durante la jornada de clases, sin sustituir la

    labor del docente.

    Artículo 10. Se adiciona el artículo 23-8 a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 23-8. Se faculta a la Secretaría Nacional de Discapacidad, como

    instancia rectora de las políticas públicas de inclusión social de las personas

    con discapacidad, para velar que el sistema educativo cumpla con las

    disposiciones del presente Capítulo.

    Artículo 11. Se adiciona el artículo 54-A a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, así:

    Artículo 54-A. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los

    Capítulos 1, 11, 111 Y VI del Título III de la presente Ley, se considerará como

    infracción, y será sancionada con multa de quinientos balboas (8/.500.00) a

    cinco mil balboas (8/.5,000.00), la primera vez; y con multa de mil balboas

    (8/.1,000.00) a diez mil balboas (8/.10,000.00), en caso de reincidencia.

    Se faculta al Ministerio de Salud, Ministerio de Salud, Ministerio de

    Educación, Ministerio de Cultura y al Ministerio de Trabajo y Desarrollo

    Laboral, respectivamente, para aplicar las sanciones establecidas en el

    párrafo anterior que correspondan, según la gravedad de la infracción de que

    se trate.

    http:8/.10,000.00http:8/.1,000.00http:8/.5,000.00http:8/.500.00

  • 8

    El proceso sancionatorio se regirá por las disposiciones de la Ley 38

    de 31 de julio de 2000, sobre Procedimiento Administrativo General.

    Artículo 12. La Asamblea Nacional elaborará una ordenación sistemática de la Ley

    42 de 27 de agosto de 1999, que recoja todas las modificaciones hechas hasta la

    fecha, las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 15 de 31 de mayo de

    2016 y las disposiciones de la presente Ley, en forma de texto único, con una

    enumeración corrida de los artículos, comenzando con el número 1, Y ajustando el

    orden lógico de nomenclatura de los títulos, capítulos, secciones y artículos.

    El texto único será aprobado por resolución del Pleno de la Asamblea

    Nacional y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.

    Artículo 13. La presente Ley modifica los artículos 19 y 20, Y adiciona los artículos

    18-A, 18-8, 19-A, 19-8, 19-C, 19-0, 19-E, 23-8 Y 54-A a la Ley 42 de 27 de agosto

    de 1999, reformada por la Ley 15 de 31 de mayo de 2016.

    Artículo 14. La presente Ley empezará a regir el día siguiente al de su

    promulgación.

    COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.

    Anteproyecto de Ley propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy treinta de septiembre de 2019, por la suscrita RAQUEL ATHANASIADIS ATENCIO, Diputada Suplente, Circuito 9-1.

    '~ ~ ('/, . /m .ffn,JY%J

    R ATHANASIADIS ATENCIO Diputada Suplente

    Circuito 9-1

    Exposición de MotivosAnteproyecto de Ley N°236