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Quality Secure Correduria de Seguros 718 SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS El Consorcio de Compensación de Seguros es un organismo al servicio del sector asegurador español, plenamente integrado en el mismo, y que cuenta con una dilatada experiencia en el ámbito de las actividades que desarrolla. Las actividades del Consorcio se enmarcan en las funciones aseguradoras y no aseguradoras que tiene legalmente encomendadas. Respecto de las primeras cabe destacar su carácter subsidiario, siendo su actuación, por lo general, la de un asegurador directo, en defecto de participación del mercado privado, y también la propia de un Fondo de Garantía, cuando se dan determinadas circunstancias de falta de seguro, insolvencia del asegurador, etc. Naturaleza jurídica y marco legal. El Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. En su actividad la entidad está sujeta al ordenamiento jurídico privado, lo que significa que el Consorcio ha de someterse en su actuación, al igual que el resto de las entidades de seguros privadas, a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y a la Ley de Contrato de Seguro. Su Estatuto Legal fue aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre y, tras sucesivas modificaciones, ha quedado recogido en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, con modificaciones introducidas por la Ley 12/2006, de 16 de mayo.

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Quality Secure Correduria de Seguros

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SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS

EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

El Consorcio de Compensación de Seguros es un organismo al servicio del sector

asegurador español, plenamente integrado en el mismo, y que cuenta con una

dilatada experiencia en el ámbito de las actividades que desarrolla.

Las actividades del Consorcio se enmarcan en las funciones aseguradoras y no

aseguradoras que tiene legalmente encomendadas. Respecto de las primeras

cabe destacar su carácter subsidiario, siendo su actuación, por lo general, la de

un asegurador directo, en defecto de participación del mercado privado, y también

la propia de un Fondo de Garantía, cuando se dan determinadas circunstancias

de falta de seguro, insolvencia del asegurador, etc.

Naturaleza jurídica y marco legal.

El Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad pública empresarial,

adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General

de Seguros y Fondos de Pensiones, con personalidad jurídica propia y plena

capacidad de obrar. En su actividad la entidad está sujeta al ordenamiento jurídico

privado, lo que significa que el Consorcio ha de someterse en su actuación, al

igual que el resto de las entidades de seguros privadas, a la Ley de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, y a la Ley de Contrato de Seguro.

Su Estatuto Legal fue aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre y, tras

sucesivas modificaciones, ha quedado recogido en el texto refundido aprobado

por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, con modificaciones

introducidas por la Ley 12/2006, de 16 de mayo.

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Patrimonio del Consorcio.

El Consorcio de Compensación de Seguros tiene un patrimonio propio y distinto al

del Estado. Sus ingresos lo constituyen sus primas, sus recargos y el producto de

sus inversiones, y, como cualquier otra entidad aseguradora, constituye las

correspondientes provisiones técnicas y mantiene un margen de solvencia.

El Consorcio cuenta entre sus activos con un importante patrimonio inmobiliario,

integrado, en su mayor parte, por edificios destinados a uso de oficinas. La

estrategia inversora de la Entidad se orienta a la adquisición de inmuebles de la

máxima calidad y representatividad en zonas de primer orden, y a su

arrendamiento a grandes clientes institucionales públicos y privados.

Gestión.

Una experiencia acumulada de muchos años de actividad ha permitido al

Consorcio de Compensación de Seguros disponer en la actualidad de una

tecnología de procedimientos y métodos operativos que constituyen un activo de

gran valor, permitiéndole hacer frente, con las máximas garantías de eficacia, a la

especial problemática que plantea el desempeño de cada una de las funciones

que tiene encomendadas. Su objetivo de máxima calidad en el servicio está

íntimamente unido a otro, como es su plena integración en el sector asegurador al

que pertenece.

Aunque la organización práctica de su actividad es compleja, sus principios

básicos son fundamentalmente dos: una alta capacidad financiera y una gestión

muy especializada que tenga en cuenta las particularidades propias de los

campos en los que actúa.

Aun tratándose de un organismo vinculado al Sector Público, la especial

naturaleza jurídica del Consorcio le permite seguir en su administración y en su

gestión financiera los mismos criterios de eficacia operativa de cualquier

organización privada que se desenvuelva en el sector asegurador, con un elevado

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grado de mecanización y de integración de todos sus procesos, y con unos costes

de gestión muy reducidos, que se sitúan en torno al 4% de sus ingresos por

primas.

Organización y estructura.

El Consorcio cuenta con una estructura racionalizada con base en la

descentralización, que se concreta en sus 18 delegaciones regionales y en una

red de profesionales independientes designados para peritar los siniestros. Un

Consejo de Administración, la mitad de cuyos miembros son directivos de las

Entidades aseguradoras privadas más importantes del mercado español, tiene

encomendada la alta administración de la Sociedad, mientras que el

funcionamiento operativo corre a cargo de los órganos de Dirección,

estructurados fundamentalmente en la Dirección General y en las Direcciones de

ella dependientes: Dirección Financiera, Dirección de Operaciones, Dirección

Técnica y de Reaseguro, Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información,

y Secretaría General.

LA COBERTURA DE LOS RIESGOS EXTRAORDINARIOS

El Consorcio compensa los daños producidos a las personas y en los bienes por

determinados fenómenos de la naturaleza y por algunos acontecimientos

derivados de determinados hechos de incidencia política o social, a condición

de tener suscrita una póliza en alguno o algunos de los ramos respecto de los

que la legislación vigente establece la obligación de incluir en sus

correspondientes coberturas la garantía de estos riesgos.

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Normativa.

El marco jurídico de la cobertura de los denominados "Riesgos Extraordinarios" en

España está en la actualidad regulado por el Estatuto Legal del Consorcio,

aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, y que, tras sucesivas

modificaciones, ha quedado recogido en el texto refundido aprobado por el Real

Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

Los términos en que se efectúa la cobertura de los riesgos extraordinarios por el

Consorcio están desarrollados en la actualidad en el Reglamento del Seguro de

Riesgos Extraordinarios, (aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de

febrero, y modificado por Real Decreto 1265/2006, de 8 de noviembre), en el que

se definen cada uno de los riesgos cubiertos, los daños indemnizables y el

alcance de la cobertura. Esta norma viene a representar las "Condiciones

Generales" que deben ser aplicadas por el Consorcio en la cobertura de estos

riesgos, y representa la protección que, como mínimo, debe tener el asegurado.

Función y Objetivo.

Es cometido del Consorcio satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros

extraordinarios a los asegurados que, habiendo pagado los correspondientes

recargos en su favor, no tengan amparado el riesgo extraordinario de que se trate

por una póliza de seguro contratada con una entidad de seguros privada, o que,

habiendo contratado ésta, la entidad aseguradora no pudiera hacer frente a sus

obligaciones indemnizatorias por encontrarse en quiebra, suspensión de pagos o

proceso de liquidación.

El objetivo del Consorcio es indemnizar, en régimen de compensación, y en los

supuestos citados, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios

acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados.

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En caso de evento extraordinario ocurrido en el extranjero, el Consorcio

compensará los daños personales si el tomador del seguro tuviera su residencia

en España.

En concreto, se entiende por riesgos situados en España los que afectan a:

a. Los vehículos con matrícula española.

b. Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c. Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en

España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con

excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d. En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su

residencia habitual en España.

e. En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia

habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su

domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también

indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de

acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el

asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.

Pérdidas indemnizables: daños directos y pérdida de beneficios.

A efectos de la cobertura del Consorcio, se consideran pérdidas los daños

directos en las personas y en los bienes, así como la pérdida de beneficios

cuando sea consecuencia de daños directos en los bienes y represente una

alteración de los resultados normales de la actividad económica del sujeto

asegurado, derivada de la paralización, suspensión o reducción de los procesos

productivos o de negocio de dicha actividad.

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Riesgos extraordinarios cubiertos.

Es característica del sistema español definir los riesgos catastróficos o

extraordinarios que cubre en consideración al enorme potencial de pérdidas que

son susceptibles de generar, pero sin condicionar la protección a que se

produzcan eventos que afecten a un número muy elevado de asegurados o a una

extensión territorial muy amplia, ni a que ocasionen daños muy cuantiosos que

permitan calificar el evento de "catástrofe".

Es posible que un siniestro extraordinario afecte sólo a un asegurado, teniendo

pleno derecho a la indemnización, la cual, por lo tanto, no requiere que por parte

de los poderes públicos se emita una declaración oficial de "catástrofe" o de "zona

catastrófica". La cobertura de los riesgos extraordinarios es automática una vez

ocurrido alguno de los eventos garantizados, que son los siguientes:

FENÓMENOS DE LA NATURALEZA: inundaciones extraordinarias,

terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica

y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

El riesgo que más daños produce en España es el de inundación, y, a

efectos de cobertura, se entiende por tal el anegamiento del terreno

producido por lluvias o deshielo; por aguas procedentes de lagos con

salida natural, de rías o ríos, o de cursos naturales de agua en

superficie cuando se desborden de sus cauces normales.

Asimismo se incluye el embate de mar en la costa, aunque no haya

anegamiento.

Sin embargo, no quedan comprendidos bajo este concepto de

inundación la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la

recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios, como

tampoco la inundación ocasionada por rotura de presas, canales,

alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos artificiales, salvo que

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la rotura se haya producido como consecuencia directa de un evento

extraordinario cubierto por el Consorcio.

Terremoto: sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las

direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto

más profundo.

Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de

una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en

el interior del globo.

Erupción volcánica: escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado

por un volcán.

Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente

adverso y riguroso producido por:

Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la

concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores

a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10

minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros

en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40

litros de agua por metro cuadrado y hora.

Borrascas frías intensas con advección de aire ártico

identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades

de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente

promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un

recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con

temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del

mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo

cero.

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Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen

ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa

de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una

columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de

un cumulonimbo hacia el suelo.

Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten

rachas que superen los 120 km por hora. Racha es el mayor valor

de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres

segundos.

Caídas de cuerpos siderales y aerolitos: impacto en la superficie del

suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre

y ajenos a la actividad humana.

Los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas

y caídas de cuerpos siderales, se obtienen por el Consorcio de Compensación de

Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de

Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos

competentes en la materia.

LOS OCASIONADOS VIOLENTAMENTE como consecuencia de

terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

Terrorismo: toda acción violenta efectuada con la finalidad de

desestabilizar el sistema político establecido, o causar temor e inseguridad

en el medio social en que se produce.

Rebelión: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 472 a

484, ambos inclusive, del Código Penal.

Sedición: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 544 a

549, ambos inclusive, del Código Penal.

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Motín: todo movimiento acompañado de violencia dirigido contra la

autoridad para obtener satisfacción de ciertas reivindicaciones de orden

político, económico o social, siempre que el hecho no tuviese carácter

terrorista o fuese considerado tumulto popular.

Tumulto popular: toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar

contra la paz pública que produzca una alteración del orden, causando

lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho

no tuviese carácter terrorista o fuese considerado motín.

HECHOS O ACTUACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS o de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

Los que tengan su origen en actuaciones de las Fuerzas Armadas y

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de policía de

las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que causen daños

en los bienes de terceros o en personas no integradas en las unidades

actuantes de las citadas Fuerzas o Cuerpos de Seguridad.

En los casos de acontecimientos de carácter político o social, así como en el

supuesto de daños producidos por hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas

o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz, el Consorcio de

Compensación de Seguros puede recabar de los órganos jurisdiccionales y

administrativos competentes información sobre los hechos.

Requisitos para la cobertura del Consorcio.

Para poder tener derecho a una indemnización del Consorcio por los daños

sufridos como consecuencia de los riesgos antes señalados, deben darse las

siguientes condiciones:

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Cobertura supeditada a un contrato de un seguro de daños, de vida o

de accidentes personales. La protección frente a los riesgos

extraordinarios está obligatoriamente vinculada a la contratación de una

póliza de seguro en ciertos ramos concretos. El hecho de suscribir una

cobertura de seguro en alguno de esos ramos (o modalidades combinadas

de los mismos) lleva aparejada la obligación de tener cubiertos los mismos

bienes, y al menos por las mismas sumas aseguradas, contra los indicados

riesgos extraordinarios.

Los ramos “consorciables”, es decir, las pólizas o coberturas de seguro por las

que hay que pagar el correspondiente recargo o prima para el Consorcio de

Compensación de Seguros por su cobertura de los riesgos extraordinarios, son:

En los seguros contra daños: incendios y eventos naturales,

vehículos terrestres (daños propios, rotura de lunas, no la

responsabilidad civil), vehículos ferroviarios, otros daños a los bienes

(robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y

ordenadores) y pérdidas pecuniarias diversas (pérdida de beneficios).

En todos los casos, incluso si se contratan de forma combinada o

complementaria.

En los seguros de personas: las pólizas de seguro de vida que

garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento y las

pólizas de accidentes. En ambos casos, (seguro de vida y de

accidentes) incluso si se contratan de forma combinada o

complementaria a otro tipo de seguro o en el marco de un plan de

pensiones.

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¿Cuándo asume la cobertura el Consorcio?

La cobertura de los riesgos extraordinarios es de inclusión obligatoria en las

pólizas de los ramos antes citados, por lo que, si no es asumida expresamente

por la entidad de seguros que extiende la póliza ordinaria, es el Consorcio -y sólo

en ese caso de ausencia de cobertura por la entidad privada- el que se hará cargo

de ella.

También hará frente el Consorcio a la indemnización que corresponda cuando,

cubiertos expresamente los riesgos extraordinarios por una entidad de seguros,

no pudiera ésta cumplir sus obligaciones por haber sido declarada en quiebra,

suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese

sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida por la Administración, o ésta

hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

Pago de la prima.

Para que el Consorcio efectúe la indemnización por riesgos extraordinarios, el

asegurado debe encontrarse al corriente del pago del recibo de prima de la póliza

de seguros que pertenezca a alguno de los ramos ya citados, donde se incluye un

recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, el cual deberá

aparecer significado en tal recibo de forma expresa.

Período de carencia.

Se tiene derecho a la indemnización del Consorcio una vez que hayan

transcurrido 7 días desde la fecha de emisión de la póliza, o desde la de su

efecto, si fuera posterior, salvo que se demuestre la inexistencia de interés

asegurable con antelación a esa fecha.

Este periodo de carencia sólo se aplica en pérdidas por eventos de la

naturaleza, excluidos los daños personales.

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Exclusiones de la cobertura.

No entrará en juego la cobertura del Consorcio y, por tanto, no habrá derecho a

indemnización, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

En cuanto a ramos de seguro: carecer de un seguro sobre los bienes

siniestrados, o que, teniéndolo, pertenezca a un ramo al que el sistema de

Riesgos Extraordinarios no extiende su cobertura (ni se cobra recargo por

ello), caso de los seguros de transporte de mercancías, de construcción y

montaje, de responsabilidad civil, de enfermedad, de defensa jurídica y de

asistencia en viaje.

La misma exclusión cabe aplicar a las pólizas que cubran producciones

agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los

Seguros Agrarios Combinados.

En cuanto a la causa directa del siniestro: que ésta sea distinta a los

eventos extraordinarios mencionados en los riesgos cubiertos. Así, no se

cubren los daños derivados de:

- Lluvia directa sobre el riesgo asegurado o la recogida por su

cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

- Granizo, peso de la nieve y vientos no extraordinarios (inferiores a

120 km/h.).

- Goteras, filtraciones o humedades.

- Rotura de presas, alcantarillas o canales artificiales (salvo si la

rotura se produjo como consecuencia de evento extraordinario).

- Elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento

o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y

fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados por la

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acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la

zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran

con carácter simultáneo a dicha inundación.

- Conflictos armados, aunque no haya precedido declaración de

guerra.

- Actuaciones tumultuarias en el curso de manifestaciones

autorizadas o huelgas legales.

- Energía nuclear (aunque sí se cubren los daños ocasionados a las

instalaciones nucleares como consecuencia de un evento

extraordinario).

- Oleaje o corrientes ordinarios cuando afecten a bienes total o

parcialmente sumergidos de forma permanente.

- El mero transcurso del tiempo o la falta de mantenimiento del bien

asegurado.

- Eventos que, por su magnitud y gravedad, sean calificados por el

Gobierno español como "catástrofe o calamidad nacional" (esta

calificación nunca se ha producido en la historia del Consorcio, a

pesar de las grandes pérdidas ocasionadas por algunos eventos

catastróficos).

En cuanto a los bienes dañados: que el daño se haya producido como

consecuencia de vicio o defecto del bien en cuestión.

En cuanto al tipo de daños: que se trate de daños indirectos o pérdidas

de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos distintos a la

pérdida de beneficios.

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Por ejemplo, no están cubiertos los producidos por alteraciones en el

suministro de cualquier tipo de energía. Tampoco está cubierta la pérdida

de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los de

otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre

otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar

a éste a consecuencia del evento extraordinario.

Tampoco cubre el Consorcio los gastos derivados de los honorarios de los

profesionales designados por el asegurado para efectuar la peritación de los

daños; ni los gastos de limpieza y desembarre de cauces públicos, canales,

vasos de embalses o cunetas, dragados de fondos marinos, y los de obras de

drenaje de infraestructuras.

El recargo del Consorcio. La tarifa.

El recargo del Consorcio es de incorporación obligatoria en el recibo de toda

póliza de seguro de las modalidades de ramos “consorciables”, tanto si la citada

póliza prevé que la cobertura de riesgos extraordinarios la efectúe la aseguradora

privada, como si ésta no la asume expresamente (en cuyo caso se haría cargo el

Consorcio).

La justificación de esta obligatoriedad se basa en los principios de compensación

y de solidaridad que presiden el sistema español, sin cuya aplicación no podría

sostenerse la natural antiselección de estos riesgos.

En efecto, es evidente que, si sólo se exigiera la aportación del recargo a los

riesgos que voluntariamente optasen por estar cubiertos por el Consorcio, sólo

aquéllos con un grado apreciable de exposición estarían dispuestos a

incorporarse al sistema, lo que lo haría inviable desde el principio.

La tarifa del Consorcio para la cobertura de los riesgos extraordinarios es, en la

actualidad, una tasa propia que se aplica sobre los capitales asegurados.

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Aunque existen normas especiales para determinados casos, el nivel general de

la tarifa anual es el siguiente:

Para daños en los bienes:

Viviendas y comunidades de propietarios: 0,08 por mil.

Oficinas: 0,12 por mil.

Comercios, centros comerciales y demás riesgos sencillos: 0,18 por

mil.

Riesgos Industriales: 0,21 por mil.

Automóviles: cantidad fija según tipo de vehículo (para turismos,

3,50 euros por vehículo).

Obras Civiles: diversas tasas según tipo, que van desde el 0,28 por

mil para autopistas, carretas, vías férreas, y conducciones, hasta el

1,63 por mil para puertos deportivos.

Para daños en las personas (seguros de vida y accidentes):

Tasa general del 0,005 por cada mil euros de capital aseguado,

salvo casos especiales.

Para pérdida de beneficios:

Viviendas y comunidades: tasa adicional del 0,005 por mil, que se

aplicará sobre el capital asegurado en daños materiales.

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Resto de riesgos: tasa del 0,25 por mil, que se aplicará sobre el

capital asegurado de pérdida de beneficios.

La vigente tarifa se aprobó por Resolución de la Dirección General de Seguros y

Fondos de Pensiones, de 27 de noviembre de 2006 y sus posteriores

actualizaciones. En el Anexo I de dicha Resolución figuran las tasas

correspondientes a los distintos tipos de cobertura susceptibles de ser

garantizadas en el ámbito del sistema español de cobertura de riesgos

extraordinarios.

En el apartado de este Curso “Centro Documental” – “Descargas” – “Consorcio de

Compensación de Seguros”, se pueden consultar las normas jurídicas completas

reguladoras del seguro de riesgos extraordinarios.

Los recargos del Consorcio son recaudados por las entidades aseguradoras

juntamente con sus primas, e ingresados mensualmente en aquél previa retención

de una comisión de cobro del 5 por ciento más su correspondiente I.V.A.

Derecho de Establecimiento y Libre Prestación de Servicios.

El artículo 82.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

determina expresamente que los contratos de seguro celebrados en régimen de

derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios

que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán

sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para

cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus diversas funciones

(compensación en riesgos extraordinarios, Fondo de Garantía en seguro de R.C.

Autos, liquidación de entidades aseguradoras), así como a los demás recargos y

tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos

suscritos con entidades aseguradoras españolas.

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Asimismo, y de acuerdo con el artículo 86.1 de la misma Ley, las entidades

aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico

Europeo que pretendan operar en España en régimen de Libre Prestación de

Servicios , vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal

en España a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esa Ley por

las actividades que realicen en territorio español.

Alcance de la indemnización y franquicias.

Es condición previa a la indemnización la valoración de los daños por parte de los

Peritos que designe el Consorcio.

Reparación o reposición. Partiendo de que la cobertura de estos riesgos debe

amparar los mismos bienes o personas, y al menos por idéntica suma asegurada

que la establecida para los otros riesgos previstos en la póliza de seguro

ordinario, la indemnización a efectuar en su caso por el Consorcio comprenderá el

importe de los gastos de reparación o reposición de lo dañado (en automóviles, el

importe correspondiente al valor de mercado en el momento anterior al siniestro,

si hay siniestro total), en función del importe que como suma asegurada figure en

el seguro contratado.

También se tendrán en cuenta los pactos de inclusión facultativa ("valor de

nuevo", "seguro a primer riesgo" o "con límite de indemnización", etc.) que en la

póliza se hayan introducido.

Debe subrayarse que el Consorcio aplica, en el supuesto de daños directos, la

compensación de capitales dentro de una misma póliza entre los

correspondientes a contenido y a continente.

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Asimismo, aplicará la regla proporcional en caso de infraseguro, si bien a

estos efectos se tienen en cuenta todos los capitales fijados para los bienes

siniestrados, aunque lo estuvieran en distintas pólizas de las que deben llevar

recargo del Consorcio.

Gastos complementarios. Se incluyen en la indemnización los gastos de

desembarre, extracción de lodos, demolición, desescombro y transporte a

vertedero o planta de residuos autorizados, con el límite conjunto del 4 por ciento

de la suma asegurada.

De estos gastos indemnizables se excluyen, como ya dijimos más arriba, los de

limpieza y desembarre de cauces públicos, canales, vasos de embalses o

cunetas, dragados de fondos marinos, los de obras de drenaje de infraestructuras

y los derivados de los honorarios de los profesionales designados por el

asegurado para efectuar la peritación de los daños.

Pérdida de beneficios. Los términos de la cobertura en relación con la

cuantificación e indemnización de la pérdida de beneficios serán los previstos en

la póliza ordinaria.

Franquicias del Consorcio. En los seguros de personas no se efectuará

deducción alguna por franquicia, mientras que en el seguro de daños en las

cosas, y tratándose de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será

de un 7 por 100 de la cuantía de los daños indemnizables.

No obstante, esta franquicia no es de aplicación a los daños que afecten a

vehículos asegurados por póliza de seguro de automóviles, a viviendas o a

comunidades de propietarios de viviendas.

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En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del

asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para

daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir

diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de

beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal.

La franquicia se aplica en cada siniestro y por cada situación de riesgo en que se

hallen los bienes objeto de cobertura.

La cobertura de riesgos extraordinarios definida por la Ley tiene la consideración

de protección obligatoria mínima, por lo que, si estos riesgos son cubiertos por

una entidad aseguradora, se puede aplicar una franquicia menor, o no aplicar

ninguna. Pero si, por no asumirse en la póliza privada, es el Consorcio quien se

encarga de la cobertura, entonces tales franquicias serán aplicadas siempre. En

este caso, la entidad aseguradora emisora de la póliza ordinaria puede, si lo

desea, anular su efecto, haciéndose cargo sólo de la franquicia, sin que este

hecho signifique que la entidad aseguradora privada esté cubriendo riesgos

extraordinarios, ni que, por tanto, quepa excluir la actuación del Consorcio.

Recordamos que las pólizas que cubren daños propios a los vehículos a motor la

cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de

Seguros garantiza la totalidad del interés asegurable (el vehículo entero) aunque

la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente, mediante el seguro de cristales.

Reclamación por un siniestro extraordinario.

Producidos daños en las personas y/o en los bienes como consecuencia de

algunos de los fenómenos naturales o de carácter político-social sobre los que

recae la cobertura del Consorcio (y siempre que los riesgos extraordinarios no

estén cubiertos por una entidad de seguros privada), la reclamación de la

indemnización, por parte del asegurado, tomador o beneficiario, o de sus

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respectivos representantes legales, debe presentarse en el plazo de siete días en

la Delegación Regional del Consorcio que corresponda según el lugar de

ocurrencia del siniestro, o en las oficinas de la propia aseguradora con la que se

contrató el seguro ordinario, o a través del mediador de seguros.

La reclamación ha de presentarse en la hoja de comunicación de siniestro, a

la que, según el tipo de daños, debe adjuntarse la siguiente documentación:

Daños Personales:

Fotocopia del D.N.I. / N.I.F. del lesionado y del perceptor de la

indemnización si no coincidiera con el lesionado.

Datos bancarios del perceptor de la indemnización, con indicación del

código cuenta cliente (20 dígitos).

Fotocopia de las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza

(Individual o Colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos.

Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia

del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes

correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de

Compensación de Seguros.

Documentación acreditativa de la causa del siniestro y de las lesiones

producidas por éste.

Muerte:

Certificado de Defunción.

Fotocopia del D.N.I. / N.I.F. del posible beneficiario de la indemnización.

Fotocopia de las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza

(Individual o Colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos.

Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia

del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes

correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de

Compensación de Seguros.

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Datos bancarios de los beneficiarios, con indicación del código cuenta

cliente (20 dígitos).

Documentación justificativa sobre la causa del siniestro.

Libro de familia y testamento y caso de no existir éste, declaración de

herederos o acta de notoriedad, para el caso de que no se designe

beneficiario en la póliza.

Liquidación del Impuesto de Sucesiones.

Daños Materiales:

Fotocopia del D.N.I. / N.I.F. del perceptor de la indemnización.

Fotocopia de las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza

(Individual o Colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos.

Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia

del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes

correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de

Compensación de Seguros.

Datos bancarios, con indicación del código cuenta cliente (20 dígitos).

En caso de existir en la póliza una Cláusula de Beneficiario Hipotecaria

será preciso aportar autorización de la entidad beneficiaria para proceder al

abono de la indemnización al asegurado.

A fin de facilitar la justificación de los daños cuanto la naturaleza de los bienes

afectados y otras circunstancias impongan la rápida destrucción de los mismos,

hay que procurar dejar constancia de la situación y estado (mediante fotografías,

actas notariales, vídeos, certificados oficiales), y conservar las facturas

correspondientes de los bienes siniestrados cuya destrucción no pudiera

demorarse.

Los asegurados deben adoptar cuantas medidas sean necesarias para aminorar

los daños.