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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación: 050012331000200602904 01 (20406) Actor: BUILES GÓMEZ Y CÍA S. EN C. (NIT 890937264-9) Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN IMPUESTO PREDIAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión 1 , que negó las pretensiones de la demanda y declaró que no prosperan las excepciones alegadas por la demandante 2 . ANTECEDENTES Por Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, el municipio de Medellín negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto 1 Por auto de 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión de este proceso a los Despachos de Magistrados en Descongestión, según lo dispuesto en el Acuerdo de Descongestión PSAA9200 y el oficio CSJA-D2-0706 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 304). 2 Folios 305 a 312 PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

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CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación: 050012331000200602904 01 (20406)Actor: BUILES GÓMEZ Y CÍA S. EN C. (NIT 890937264-9)Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍNIMPUESTO PREDIAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión1, que negó las pretensiones de la demanda y declaró que no prosperan las excepciones alegadas por la demandante2.

ANTECEDENTES

Por Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, el municipio de Medellín negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado a cargo de BUILES GÓMEZ Y CÍA S. EN C., correspondiente a los años 1999 y anteriores.

El 21 de enero de 2004, la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el acto que negó la prescripción3 .

1 Por auto de 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión de este proceso a los Despachos de Magistrados en Descongestión, según lo dispuesto en el Acuerdo de Descongestión PSAA9200 y el oficio CSJA-D2-0706 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 304).2 Folios 305 a 3123 Folios 96 a 99

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Por Resolución SH 18-314 de 2004 de 2 de febrero de 2004, el Municipio confirmó el acto recurrido4. La resolución que resolvió el recurso se notificó por edicto el 10 de marzo de 2004. Mediante escritura pública 366 de 14 de febrero de 2005, la sociedad protocolizó el silencio administrativo positivo, toda vez que, en su criterio, el Municipio no notificó el acto que decidió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición de este5.

El 16 de noviembre de 2005, la demandante elevó petición ante el municipio demandado y solicitó dar aplicación a los efectos positivos generados como consecuencia del acto ficto protocolizado6.

En respuesta al derecho de petición, por Resolución SH 18-823 de 2 de diciembre de 2005, notificada personalmente el 15 del mismo mes, el municipio de Medellín revocó el acto administrativo presunto y ordenó la cancelación de la escritura pública7. En este acto se precisó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno8.

DEMANDA

BUILES GÓMEZ Y CÍA S EN C, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“[…] B. Declárese (sic) la Nulidad de la RESOLUCIÓN SH 18-823 de Diciembre 2 de 2005, emanada del Sr. SECRETARIO DE HACIENDA del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se revoca en forma directa el Silencio Administrativo positivo establecido a favor del demandante.

C. Igualmente, sírvanse reconocer y declarar los derechos legalmente establecidos a favor de mi representado por el silencio administrativo positivo protocolizado mediante la Escritura Pública No. 366 del 14 de Febrero de 2005 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, en la forma establecida por las disposiciones legales.

D. Declárese, para todos los efectos legales, que no ha existido mora del contribuyente demandante por concepto del Impuesto Predial Unificado al

4 Folios 186 a 1895 Folios 88 y 896 Folios 108 a 1127 Folios 18 a 238 Folio 178 vlt.

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN respecto de las obligaciones prescritas por disposición del legislador.

E. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el objeto de obtener restablecimiento a sus derechos, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a adecuar el debido cobrar respecto de tal tributo, teniendo en cuenta la prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado por los años 1999 y anteriores, para lo cual deberá descontar las sanciones e intereses que ha venido cargando en la facturación de cobro y que se han seguido generando hacia el futuro, respecto de los inmuebles de propiedad del DEMANDANTE, causados por efectos del acto administrativo cuya nulidad se depreca.

F. De igual forma, condénese al DEMANDADO a efectuar la reliquidación al DEMANDANTE de las sumas cobradas por concepto de Impuesto Predial Unificado, sanciones e intereses de mora para los años posteriores a 1999 y hasta el momento en que se dé cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que dicha prescripción genera al respecto.

G. Condénese al pago de todos los demás perjuicios que se encuentren demostrados dentro del proceso y su consecuente condena a la reparación de los mismos.

H. Ordénese el cumplimiento a la sentencia por parte de la demandada, en los términos de los Arts., 176, 177 y 178 del C.C.A.

I. (sic) Condénese en costas y agencias en derecho”9.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 29, 58, 90, 93, 94, 121, 123 y 238 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 2, 3, 14, 28, 34, 35, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 58, 62, 64, 66, 69, 73, 74, 81, 85, 132 , 135, 136, 138, 139, 152, 176, 177, 178, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 565 del Estatuto Tributario. Ley 24 de 1968 (Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de

Costa Rica). Artículo 29 del Acuerdo 57 de 2003 del Concejo de Medellín. Decreto 111 de 2004.

9 Folios 2 y 3

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Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

El 21 de enero de 2004, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, por la que el Municipio negó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por los años 1999 y anteriores.

La Administración tenía un año para resolver el recurso, esto es, hasta el 21 de enero de 2005, según lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, la decisión no se notificó dentro del término legal porque la notificación por edicto, efectuada el 10 de marzo de 2004, no se hizo en debida forma. Lo anterior, porque no existe prueba del recibido de la citación en la dirección informada por la actora para que concurriera a notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Tampoco aparece firmada la planilla por el empleado del correo, ni por la persona que supuestamente no dio razón de la actora para la efectiva entrega de la citación, por lo que debe entenderse que este nunca se recibió y que por esta razón fue devuelto.

En consecuencia, el Municipio omitió el procedimiento previsto en el artículo 6 literal e) del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 2004, pues desconoció que como la citación fue devuelta por el correo, debía notificarse por aviso en un periódico de amplia circulación. Por tanto, ante la ineficacia de la notificación del acto, operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración.

Como transcurrió un año a partir de la fecha de interposición en debida forma del recurso de reconsideración y en este lapso no se notificó la resolución que lo decidía de fondo, el 14 de febrero de 2005 la actora protocolizó el silencio administrativo positivo, en cumplimiento de las normas vigentes en el Municipio, en concordancia con los artículos 48 del C.C.A. y 565 del E.T. y fallos reiterados del Consejo de Estado.

La Resolución SH 18-823 de 2 de diciembre de 2005, por la que se revocó el acto ficto o presunto, fue notificada personalmente a la demandante, pero la Administración omitió concederle los recursos legales para agotar la vía gubernativa.

De otra parte, el municipio de Medellín violó el debido proceso de la demandante porque el acto administrativo de revocatoria no cumplió los requisitos de los artículos 69 y 73 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, pues no existe prueba, siquiera sumaria, de que el acto ficto haya incurrido en manifiesta oposición a la ley. Además, el Municipio no comunicó a la actora el inicio y objeto de la actuación administrativa, a pesar de ser la interesada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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El Municipio propuso las siguientes excepciones10:

1. Trámite inadecuado en la utilización de la acción

No era procedente la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por la actora, toda vez que la protocolización del silencio administrativo positivo no se aplica en materia tributaria. Ello, porque existe norma especial que lo regula, esto es, el artículo 734 del Estatuto Tributario, que dispone que el silencio administrativo positivo opera si transcurrido un año de interpuesto el recurso, este no se ha resuelto, pues se entiende fallado a favor del recurrente.

2. Falta de legitimación material de la actora

La actora violó el artículo 819 del Estatuto Tributario, pues no se puede solicitar la compensación o devolución del pago de la obligación prescrita. En este caso, la actora pagó voluntariamente el impuesto predial de $3.264.000.000. En consecuencia, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

Por oficio PN006522 de 11 de diciembre de 2006, el Municipio brindó a la actora la posibilidad de acogerse al beneficio del artículo 814 del Estatuto Tributario, adicionado en forma transitoria por el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, que disponía que los contribuyentes morosos que paguen un porcentaje o la totalidad de la deuda, tendrían un descuento del 75% en los recargos o intereses de mora sobre el total de la deuda.

Para acceder a este beneficio, el 12 de enero de 2007 la demandante pagó $3.195.687.264 por concepto de impuesto predial. Por tanto, tuvo un descuento de más de $1.500.000.000.

El Juzgado Segundo de la Unidad de Cobro Coactivo inició a la demandante proceso de cobro coactivo. Sin embargo, el pago en mención, que se acredita con los certificados de la Subsecretaría de Tesorería de Rentas, fue el fundamento para dar por terminado dicho proceso.

3. Ineptitud sustantiva de la demanda

La actora no estimó la cuantía de sus pretensiones de acuerdo con la exigencia del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues al interponer la demanda indicó que la pretensión mayor corresponde a los perjuicios causados de

10 Folios 155 a 168

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$4.688.737.815, mientras que en la adición de esta, señaló que equivale a $5.997.580.005. Lo anterior, demuestra que la actora no tiene claridad en cuanto a la estimación de la cuantía.

4. Falta de agotamiento de la vía gubernativa

En los hechos de la demanda y en la adición de esta, se hace relación a temas como intereses y prescripción de la acción de cobro, que no hacen parte del acto administrativo acusado. Tales temas fueron tratados y resueltos en la Resolución SH 18314 de 2004, por la que se agotó la vía gubernativa y frente a la cual la demandante dejó vencer los términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

Por Resolución SH 18-314 de 2004 de 2 de febrero de 2004, el Municipio confirmó la Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, por la que negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado a cargo de BUILES GÓMEZ Y CÍA S. EN C., correspondiente a los años 1999 y anteriores.

Para notificar esta decisión, envió aviso de citación por correo certificado a la Calle 12 No. 40A-293 de Medellín, dirección procesal que fue informada por el apoderado de la actora en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, por la que se negó la prescripción de la acción de cobro. Además, según el sistema de información interna de Catastro, la dirección en mención corresponde a un inmueble de propiedad de la demandante.

La notificación se surtió, finalmente, por edicto desfijado el 10 de marzo de 2004, de acuerdo con el procedimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Existe diferencia entre un aviso de citación para notificar un acto de manera personal y la notificación de la resolución que contiene la decisión. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el envío por correo del aviso de citación no puede entenderse como una notificación, por correo, de actos como requerimientos y traslados de cargos, pues el envío del aviso de citación tiene como finalidad que el interesado pueda notificarse personalmente de la decisión11.

De otra parte, el acto presunto o ficto es contrario a la ley, pues la actora solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo con fundamento en que no hubo notificación, toda vez que aplicó indebidamente el literal e) del artículo 6 del Decreto 11 de 2004, que dispone que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas deben notificarse mediante aviso en

11 Sentencia de 21 de febrero de 1992, exp. 3767, C.P. Guillermo Chahin Lizcano.

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un periódico de amplia circulación nacional. En consecuencia, pretende la aplicación de una norma distinta a la aplicable, toda vez que, en este caso, la devolución del correo fue respecto del aviso de citación y no del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, el Municipio de Medellín revocó el acto presunto por ser contrario a la ley, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma, pues la devolución del correo fue respecto del aviso de citación y no del acto que resolvió el recurso, por lo que no era una exigencia que el aviso de citación fuera publicado mediante aviso en un diario de amplia circulación.

En consecuencia, el acto que decidió el recurso de reconsideración fue notificado dentro del término de un año contado a partir de su interposición, pues el edicto se desfijó el 10 de marzo de 2004. Por tanto, no operó el silencio administrativo positivo.

De otra parte, de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo Municipal 57 de 2003, la factura de cobro no es la liquidación oficial del impuesto predial y para el cobro del tributo la Administración debe expedir un acto administrativo que constituye la liquidación oficial, si el contribuyente no paga las facturas de cobro correspondientes a un año.

Por otro lado, el artículo 69 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006 autoriza a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. Sin embargo, esta norma es facultativa y, por ello, el municipio de Medellín decidió continuar con el sistema en el que la factura de cobro no es un acto de liquidación oficial del tributo.

Asimismo, el oficio 200500061072 de 28 de julio de 2005 es una cuenta de cobro, pero no reúne los requisitos esenciales de los actos administrativos, pues no contiene una decisión administrativa. Tampoco crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.

De acuerdo con el artículo 819 del Estatuto Tributario, el término para ejercer la acción de cobro prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación y discusión. Por tanto, si las facturas de cobro no son actos administrativos ni constituyen títulos ejecutivos, la prescripción de la acción de cobro alegada por la actora es improcedente.

No se violó el debido proceso, pues la actora tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la Administración y los actos fueron expedidos con observancia de las formalidades legales. Lo que pretende la demandante es evadir el pago del impuesto predial.

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SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probadas las excepciones por las razones que se resumen así:

No existe falta de legitimación de la actora para promover la acción ni carencia de objeto porque el presunto perjuicio alegado por esta proviene de la ilegalidad del acto que revocó un acto ficto que le favorecía.

Las demás excepciones deben ser negadas porque (i) la falta de agotamiento de la vía gubernativa se predica de un acto administrativo que no fue objeto de demanda; (ii) la cuantía se precisó en la corrección de la demanda, a solicitud del Tribunal y (iii) la acción instaurada es la procedente, pues el acto administrativo demandado determinó a la actora una situación concreta y particular, del cual se predica su ilegalidad.

Respecto al asunto de fondo, el a quo precisó lo siguiente:

El 21 de enero de 2004, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, que negó la prescripción de la acción cobro del impuesto predial de los años gravables 1999 y anteriores. Dentro del plazo para resolver el recurso, la Administración expidió la Resolución SH18-314 de 2 de febrero de 2004 y la notificó por edicto el 10 de marzo de 2004.

La notificación se hizo en debida forma comoquiera que se envió el aviso de citación a la dirección procesal informada por el apoderado de la actora, para que se notificara personalmente del acto que resolvió el recurso. Al no haber comparecido dentro del plazo dispuesto en el aviso de citación, el Municipio procedió a notificar el acto por edicto, según lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto Municipal 11 de 2004 y 565 del Estatuto Tributario.

Si bien en la planilla de ADPOSTAL de 24 de febrero de 2004 aparece la nota “NDR”, la Administración cumplió las formalidades legales, pues está demostrado que el aviso de citación se envió a la Calle 12 No. 40A-293 de la ciudad de Medellín. Además, de la sigla en mención no puede inferirse que no se recibió el correo o que no dan razón, como lo afirma la actora, puesto que no existe prueba en tal sentido.

El aviso de citación para la notificación personal no constituye la notificación misma de la decisión del recurso. Por tal razón, ante la devolución del correo no es requisito que el aviso de citación deba notificarse por aviso, pues este procedimiento está previsto en los casos de notificación por correo, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 6 del Decreto 11 de 2004.

En consecuencia, no operó el silencio administrativo positivo, pues el acto que decidió el recurso se notificó en debida forma y oportunamente.

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No hubo violación al debido proceso, pues no era indispensable comunicarle a la actora el inicio de la actuación que condujo a la revocatoria directa, toda vez que dicha actuación no se inició de oficio sino como consecuencia de la petición que presentó la demandante, para que se le reconociera el silencio administrativo positivo que había protocolizado mediante escritura pública 366 de 14 de febrero de 2005.

Por lo demás, la notificación personal del acto acusado le permitió a la demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En conclusión, no operó el silencio administrativo positivo y la Administración actuó en debida forma al revocar el acto ficto y ordenar la cancelación de la escritura pública de protocolización del referido silencio.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló por las siguientes razones12:

De conformidad con el artículo 6 del Decreto Municipal 11 de 2004, las citaciones y las demás actuaciones de la Administración deben notificarse por correo o personalmente, mientras que las providencias que resuelven recursos deben ser notificadas personalmente o por edicto. En consecuencia, la actora no interpretó erróneamente el alcance de la citación.

La Administración desconoció el procedimiento establecido en el literal e) de la norma en mención, pues si no es posible la notificación por correo de un acto, este debe notificarse por aviso.

En este caso no se demostró que dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, la actora hubiera recibido la notificación del acto administrativo. Además, en la planilla de correo que se aportó con la contestación de la demanda aparece devuelto el correo con las siglas “N.D.R.” que, según la empresa de correo, corresponde a “No Dan Razón”. En consecuencia, el procedimiento para dar a conocer a la demandante la decisión del recurso era la publicación del aviso en un periódico de amplia circulación.

Asimismo, la planilla de correo no tiene la fecha de recibido por parte de la actora, ni la firma del funcionario responsable. Por tanto, el acto administrativo no produjo efectos jurídicos y se tiene como no resuelto el recurso13.

12 Folios 314 a 327 13 Sentencia de 9 de diciembre de 1999, exp. 857, M.P. Fabio Castiblanco Calixto

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Por lo anterior, no asiste razón a la demandada para revocar el acto administrativo que declaró el silencio administrativo positivo. Además, esta desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, toda vez que revocó el acto ficto o presunto sin comunicarle el inicio de la actuación y sin obtener su consentimiento.

El Tribunal se equivocó al afirmar que no se está ante una revocatoria de oficio sino a petición de parte, pues la demandante solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración, no la revocatoria del acto ficto o presunto.

De otra parte, no se configura la causal de manifiesta oposición a la ley para que pueda revocarse de oficio el acto ficto derivado del silencio positivo, porque es aplicable el literal e) del artículo 6 del Decreto Municipal 11 de 2004, norma especial que dispone que las notificaciones de las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que sean devueltas por cualquier causa, deben notificarse por aviso en un diario de amplia circulación.

Igualmente, como lo ha precisado la Corte Constitucional “si la Administración revoca un acto de carácter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución deben regir en las actuaciones administrativas”.

En esas condiciones, se configuró el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por la actora. Por tanto, debe entenderse resuelto a favor de la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no presentó alegatos de conclusión14.

La demandada insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda15.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos16:

El artículo 6 del Decreto Municipal 11 de 2004, en concordancia con el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, dispone que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto.

14 Según consta en el informe secretarial del 28 de mayo de 2014 – Folio 385 15 Folios 365 a 374 16 Folios 380 a 384

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El aviso de citación tiene por finalidad enterar al destinatario de que el recurso interpuesto fue resuelto para que se notifique personalmente de la decisión, pero en caso de que no comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo para la notificación personal, el acto administrativo debe notificarse por edicto.

El 21 de enero de 2004, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto que negó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los años 1999 y anteriores. El 2 de febrero de 2004, la Administración lo resolvió y el 23 de febrero del mismo año envió aviso de citación a la dirección informada en el recurso.

El correo fue devuelto por la causal “NDR” que, según información de ADPOSTAL, corresponde a “no dan razón”, por lo que se procedió a notificar por edicto el acto que decidió el recurso de reconsideración. Como la citación por correo fue devuelta, hecho conocido por la Administración, no cumplió su cometido. Por tanto, no puede considerarse que el contribuyente fue citado para la notificación personal del acto.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta o indebida notificación de un acto administrativo no es causal de nulidad, pues no afecta la validez jurídica relacionada con su nacimiento o formación, pero conduce a que el acto no produzca efectos frente a su destinatario e impide exigir su cumplimiento17.

En consecuencia, no procede la nulidad del acto que revocó el silencio administrativo positivo con fundamento en la falta de notificación.

El artículo 73 del C.C.A. prohíbe revocar, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, un acto que haya creado o modificado una situación particular. Sin embargo, autoriza su revocatoria sin tal requisito cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se cumple alguna de las causales del artículo 69 ibídem.

En este caso, el acto que revocó la decisión ficta se fundamentó en que no procede la exigencia de la actora de notificar por aviso la citación devuelta por correo, es decir, no es aplicable el literal e) del artículo 6 del Decreto Municipal 11 de 2004, por cuanto se trata de una citación y no del acto que decidía el recurso.

Además, la notificación de la decisión del recurso se efectuó por edicto conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario.

17 Sentencias del 10 de julio de 1997, exp. 4367; 25 de febrero de 1999, exp. 3544; 26 de noviembre de 2009, exp. 16781; 3 de diciembre de 2009, exp. 17295.

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La solicitud de prescripción del impuesto predial constituyó una petición independiente, según se desprende de la escritura de protocolización, y no una excepción dentro de un proceso de cobro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, la Sala determina (i) si operó el silencio administrativo positivo por indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto que negó a la actora la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por los años 1999 y anteriores y (ii) si procedía la revocatoria del acto ficto derivado del silencio positivo, sin el consentimiento previo y escrito de la demandante.

Para resolver, la Sala precisa lo siguiente:

Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 200418 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario19, consagran lo siguiente:

“ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.”

Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.

18 “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”.19 ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.”ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

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En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma20.

También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto21.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo22.

De otra parte, según el artículo 565 [inciso segundo] del Estatuto Tributario los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación23.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6 literal b) del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 2004, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 6: NOTIFICACIONES Y REPRESENTACIÓN LEGAL:

 Formas de Notificación de la Administración Municipal:

20 Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en fallos de 7 de junio de 2012, exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, exp. 18498, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de enero de 2012, exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas. 21 Sentencia del 12 de abril de 2007,Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.22 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.23 “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. […]Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. […]”.

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[…]

b. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente o responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez días (10) siguientes contados a partir de la fecha de recibo del aviso de citación

[…]” (Subraya la Sala)

Así, los actos que deciden un recurso administrativo se notifican de manera personal. Para ello, la Administración envía por correo un aviso de citación al interesado, para que, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo de dicho aviso, comparezca a las oficinas de la entidad a conocer la decisión. Si no comparece dentro de dicho término, el acto que resuelve el recurso debe notificarse por edicto.

La introducción al correo del aviso de citación, para la notificación personal de la decisión de los recursos, es distinta de la notificación por correo de los demás actos de la Administración, como lo ha precisado la Sala, en los siguientes términos24:

“Se tiene entonces que la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo del aviso de citación. Ello, en sí mismo, no implica que se esté realizando una “notificación por correo” como lo sugiere el apelante, toda vez que ésta fue consagrada como mecanismo independiente y especial para un ámbito diferente, cual es el de los actos que señala el inciso primero del artículo 565 ibídem a saber: (…) y demás actuaciones administrativas diferentes de los actos que resuelven recursos”. (Subraya la Sala).

En consecuencia, el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo de la citación, sino el medio que la ley creó para que el administrado se entere y se acerque a las oficinas de impuestos, ahí si, a notificarse personalmente de la decisión del recurso25. Dicho de otra manera: el acto que se notifica, de manera personal o, en subsidio, por edicto, es el que decide el

24 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 3 de marzo de 2011, exp. 17087. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.25 Entre otras, ver sentencias de 21 de febrero de 1992, exp. 3767, C.P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano; 3 de diciembre del 2009, expedientes 17111 y 17041, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y C.P. William Giraldo Giraldo, respectivamente; 12 de septiembre de 2013, exp. 19515, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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recurso, no la citación misma, pues esta hace parte del trámite de la notificación de la decisión del recurso.

Por tanto, el artículo 565 inciso 2 del Estatuto Tributario26 dispuso que el término para notificarse personalmente del acto que decide el recurso se cuenta a partir del día siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación y no desde cuando este se recibe27. Además, dicho precepto no dispuso que si la citación es devuelta por el correo debe notificarse, entonces, por aviso en un periódico de amplia circulación.

Lo anterior, por cuanto la notificación por aviso solo es viable, en general, cuando no se practica la notificación por correo28 debido a que este es devuelto, como lo prevé el artículo 568 del Estatuto Tributario29, en consonancia con el artículo 6 literal e) del Decreto Municipal 11 de 2004, que dispone lo siguiente:

“Artículo 6. Notificaciones y representación legal

Formas de notificación de la Administración Municipal

[…]

e) Notificaciones devueltas por el correo: las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación Nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de notificación de recibo, pero

26 En concordancia con el artículo 6 literal b) del Decreto 11 de 200427 En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “a partir de la introducción al correo” del artículo 565 inciso 2 del Estatuto Tributario, porque no viola el principio general de publicidad de los actos administrativos sino que “por el contrario el aviso de citación a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto, poniendo de presente los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 95-9 de la Carta Política.”28 El artículo 565 inciso primero del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable 2004, cuando se interpuso y decidió el recurso de reconsideración preveía la notificación por correo en los siguientes términos: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente”.29 “ARTÍCULO 568. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término a responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”.

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para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”.

En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos:

El 21 de enero de 2004, el apoderado de la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, por la que el municipio de Medellín le negó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado por los años 1999 y anteriores30. En consecuencia, el término para notificar el acto que resolvió el recurso vencía el 21 de enero de 2005.

En el recurso, el apoderado de la actora informó como dirección procesal la Calle 12 No. 40A-29331.

Por Resolución SH 18-314 de 2 de febrero de 2004, el Municipio confirmó en reconsideración el acto recurrido32.

Con el fin de notificar personalmente el acto, el 23 de febrero de 2004 el Municipio envió al apoderado de la actora el aviso de citación para que se notificara personalmente del acto33. La citación se envió a la Calle 12 No. 40A-293, esto es, a la dirección procesal34 o dirección que informó dicho apoderado para ser notificado de la decisión del recurso, en representación de la demandante.

Además, la citación se efectuó para que, dentro del término legal, el apoderado de la actora se presentara a la oficina 519 Centro Administrativo la Alpujarra (Calle 44 No 52-165), para enterarse del contenido de la Resolución SH 18-314 de 2004, entre otros actos35.

Así, la Administración actuó de conformidad con la ley y el artículo 9 del Decreto Municipal 11 de 200436, pues el 23 de febrero de 2004 envió el aviso de citación para

30 Folios 179 a 18531 Folio 18432 Folios 186 a 18933 Hecho que no controvierte la demandante 34 Artículo 564 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 11 de 2004, que prevé lo siguiente: “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”. 35 Folio 198 36 El artículo 9 del Decreto 11 de 2004, prevé lo siguiente: “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”. Esta norma es concordante con el artículo 564 del Estatuto Tributario.

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notificación personal a la dirección procesal informada por el apoderado de la demandante, sin que tuviese la obligación de enviarla a una dirección diferente.

Sin embargo, según la “planilla de entrega de certificados a domicilio” de 24 de febrero de 2004, expedida por ADPOSTAL, la citación dirigida a la Calle 12 No. 40A-29337 y que tenía como destinatario al apoderado de la actora, aparece devuelta con la nota “NDR”38.

Es de anotar que si bien el aviso de citación fue devuelto por el correo, en este caso, la notificación por edicto se surtió en debida forma, puesto que la devolución del correo no fue imputable a la Administración ni a la oficina de correos, dado que, se insiste, dicho aviso se envió precisamente a la dirección procesal que, de manera voluntaria, suministró el apoderado de la actora al interponer el recurso de reconsideración contra el acto que negó a esta la prescripción de la acción de cobro.

En consecuencia, como la demandante no se notificó personalmente del acto que resolvió el recurso, la Administración debía notificarlo por edicto, como en efecto lo hizo el 10 de marzo de 2004, y no publicar el aviso de citación en un periódico de amplia circulación local, como lo alegó en el recurso, pues la notificación por aviso es supletiva de la notificación por correo que, como se precisó, es diferente del aviso de citación.

Así pues, la notificación por edicto de la Resolución SH 18-314 de 2 de febrero de 2004, surtida el 10 de marzo del mismo año, hecho que aceptan las partes, resultaba oportuna, toda vez que, como se indicó, el plazo de la Administración para notificar el acto que decidía el recurso vencía el 21 de enero de 2005.

En consecuencia, el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del término señalado en los artículos 101 del Decreto Municipal 011 de 2004 y 732 del Estatuto Tributario, por lo cual no operó el silencio administrativo positivo.

Sin embargo, por escritura pública No. 366 de 14 de febrero de 2005, la actora protocolizó el acto ficto o presunto derivado del supuesto silencio positivo, diligencia que se surtió pasado un año de haberse notificado por edicto la resolución que confirmó en reconsideración el acto recurrido y casi un mes después de que venciera el término que tenía el Municipio para resolver y notificar la citada decisión.

37 Folio 10638 Folio 199. En el expediente no existe prueba del significado de estas letras.

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Asimismo, el 16 de noviembre de 2005, en ejercicio del derecho de petición, el apoderado de la actora solicitó a la Administración dar aplicación al silencio administrativo positivo, protocolizado en la escritura pública en mención39.

Como consecuencia del derecho de petición, mediante Resolución SH 18-823 de 2 de diciembre de 2005, el Municipio revocó el acto ficto o presunto protocolizado y ordenó la cancelación de la escritura pública, por cuanto el acto ficto es contrario a la ley, pues la notificación del acto por el que la Administración resolvió el recurso de reconsideración se surtió en debida forma, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario40.

En efecto, en el acto de revocatoria, la Administración precisó lo siguiente41:

“E. RAZÓN POR EL CUAL EL ACTO PRESUNTO ES CONTRARIO A LA LEY

La accionante solicita la aplicación de los efectos positivos generados como consecuencia del Acto Administrativo ficto protocolizado en la escritura pública No. 366 del día 14 de febrero de 2005 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, con base en que no hubo notificación, toda vez que no se aplicó el literal e del artículo 6º del Decreto 011 de 2004 que dispone que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante un aviso de periódico de amplia circulación nacional, por lo que consideramos que se está tratando de aplicar una norma contraria a lo establecido en la ley, por cuanto lo que se devolvió fue una citación y no el acto administrativo que decide el recurso, citación que no se exige que sea publicada mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional luego la notificación surtida por el municipio de Medellín estuvo bien realizada, puesto que tal como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no comparece dentro del término de los diez (10) días siguientes hábiles, contados a partir de introducción al correo del aviso de citación” (Subraya la Sala)

A juicio de la actora, no existe violación de la ley, pues operó el silencio administrativo positivo debido a que el acto que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma, porque ante la devolución del aviso

39 Folios 108 a 11240 Folios 18 a 2341 Folios 22 y 23

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de citación, este debió publicarse en un diario de amplia circulación y no proceder a la notificación por edicto.

También alegó que por tratarse de una revocatoria oficiosa de un acto que creaba a la actora una situación jurídica particular y concreta, la Administración debió comunicarle el inicio de la actuación y obtener su consentimiento.

Pues bien, el procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto está previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“ARTICULO 73. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. (Subraya la Sala).

La regla general, entonces, es que la revocatoria de actos particulares y concretos procede únicamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.

No obstante, existen dos excepciones a esa regla, que hacen procedente la revocatoria sin necesidad de que la Administración cuente con el consentimiento del titular, a saber: (i) cuando el acto administrativo resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del artículo 69 del C.C.A42 y (ii) cuando el acto ocurrió por medios ilegales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se refirió así a estas excepciones43:

42 Art. 69.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los haya expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la oposición con la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

43 Sentencia de 16 de julio de 2002, exp. 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029), C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

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“Nótese que en el inciso 2º de dicha norma [se refiere al artículo 73 del C.C.A.], el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.

Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”. (Subraya la Sala).

Así, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 73 inciso 2 del C.C.A., el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, esto es, del administrado, no se exige para revocar el acto de carácter particular y concreto cuando este se obtuvo por medio del silencio administrativo positivo y se configura alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A, una de las cuales es que el acto que se revoca sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley (numeral 1).

En el presente caso, el Municipio revocó el acto ficto o presunto derivado del silencio positivo y ordenó la cancelación de la escritura pública No. 366 de 14 de febrero de 2005, porque dicho acto ficto es contrario a la ley, dado que la Resolución SH 18-314 de 2 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada oportunamente y en debida forma, por edicto de 10 de marzo de 2004.

No obstante, la actora aplicó indebidamente el artículo 6 literal e) del Decreto Municipal 11 de 2004, en concordancia con el artículo 568 del Estatuto Tributario, pues, en su criterio, el aviso de citación para que compareciera a notificarse del acto que resolvió el recurso debía notificarse por correo, pero como fue devuelto, lo procedente era notificarlo por aviso en un diario de amplia circulación.

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Sin embargo, este procedimiento es manifiestamente contrario a lo dispuesto en el artículo 6 literal b) del Decreto Municipal 11 de 2004, en concordancia con el artículo 565 inciso segundo del Estatuto Tributario, ya que, como se precisó, el aviso de citación, que debe enviarse por correo, es diferente a la notificación por correo de los actos a que se refiere el artículo 565 inciso primero del Estatuto Tributario.

Sobre la manifiesta oposición a la ley, como causal de revocatoria directa de un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo, la Sala ha precisado lo siguiente44:

“[…] El acto ficto positivo tiene el deber de respetar de forma estricta la constitución y la ley, tanto o más como lo haría el acto expreso. Como el contenido y los efectos del acto ficto o presunto positivo quedan librados a la voluntad del particular, la Constitución le impone a éste el deber de obrar no sólo con base en el principio de la buena fe, sino con sujeción estricta a la ley que regula la respectiva actuación. Así, el particular no puede pretender que el silencio administrativo positivo sirva para hacer valer interpretaciones privadas de la ley, ejercer derechos que no se tienen o sacar ventajas francamente abusivas ante el hecho de la omisión de la Administración en responder oportunamente una petición o un recurso. De ahí que el segundo inciso del artículo 73 del C.C.A. diga que el acto ficto presunto puede ser revocado directamente si se dan las causales del artículo 69 o si se da cuenta que el acto ocurrió por medios ilegales.

[…]Los particulares no tienen la competencia suficiente para interpretar las normas a su arbitrio, ora para desconocerlas, ora para sacarles ventaja. La competencia la da el ordenamiento a las autoridades, para que estas actúen conforme el derecho y previa una interpretación plausible de la ley. […]”. (Subraya la Sala).

Con fundamento en el precedente antes transcrito, la Sala insiste en que la demandante “no actuó con sujeción estricta a la ley que regula la actuación” , toda vez que aplicó indebidamente el artículo 6 literal e) del Decreto Municipal 11 de 2004, en concordancia con el artículo 568 del Estatuto Tributario, pues las normas aplicables a la notificación del acto que resuelve un recurso son los artículos 6 literal b) del Decreto Municipal 11 de 2004 y 565 inciso 2 del Estatuto Tributario, conforme con los cuales el aviso de citación no es un acto que se notifica por correo sino el medio que la ley creó para que el administrado se acerque a las oficinas de impuestos a notificarse personalmente de la decisión del recurso o por edicto, si la notificación personal no se logra.

44 Sentencia de 30 de julio de 2009, exp. 16253, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

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En suma, de acuerdo con lo expuesto, el 10 de marzo de 2004 la Administración notificó por edicto la resolución que confirmó en reconsideración el acto que negó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por los años 1999 y anteriores. Como el recurso se interpuso el 21 de enero de 2004, el acto que lo decidió fue resuelto y notificado oportunamente, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., la Administración podía revocar directamente, sin el consentimiento de la actora, la supuesta decisión que, con efecto positivo, se protocolizó a través de la escritura pública 366 de 14 de febrero de 2005 y ordenar su cancelación, conforme con el artículo 74 del C.C.A.45

Además, no debía cumplir el requisito del artículo 28 del C.C.A., es decir, comunicarle a la actora la existencia de la actuación y el objeto de esta, pues, como también se advirtió, la revocatoria del acto ficto no fue de oficio sino como consecuencia del derecho de petición de 16 de noviembre de 2005. En conclusión, el Municipio cumplió los requisitos para revocar el acto ficto derivado del silencio administrativo positivo con base en la causal primera del artículo 69 del C.C.A. En consecuencia, no se desvirtúa la legalidad de la Resolución SH 18-823 de 2 de diciembre de 2005, por lo que debe confirmarse la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

45 Art. 74.- Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.

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Presidente

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con permiso

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