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LEY 26.844
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE
TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS
PARTICULARES
Naturaleza
Deroga el Decreto-Ley 326/56 y sus modificatorios los decretos 7979/56 y sus modificatorios y 14.785/57
Sustituye el inciso b) del art. 2° de la LCT. Lo encuadra como estatuto profesional, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la LCT en todo lo que resulte compatible
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Sustituye el art. 2° de la ley 24.714. A partir de la vigencia los trabajadores/as gozarán de algunas de las prestaciones previstas por el subsistema de asignaciones familiares
Naturaleza
No resultan de aplicación las leyes N° 24.013; 25.323 y
25.345
La ley resulta de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional. Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual
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Ámbito de aplicación
Prestación de servicios dentro de las casas particulares, en el ámbito familiar y que no importen para el empleador lucro, o beneficio económico
El contrato se presumirá por tiempo indeterminado, pudiendo asumir las modalidades previstas en la LCT. Esta ley regula el contrato de trabajo entre las partes.
Se aplica la nueva ley cualquiera fuera la cantidad de horas diarias o jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores
Diferencia con el Decreto 326/56 y sus modificaciones (versión según Ley 26.390).
No resultaba de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.
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Aplicabilidad
Se considera trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como al cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
Modalidades de trabajo
Sin retiro: cuando las partes pactan que el personal resida en la casa particular
Con retiro: cuando en la prestación pactada el personal no reside en el lugar de trabajo. Ya sea que las tareas se presten para el mismo y único empleador o para distintos empleadores
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Resultan de aplicación las modalidades contractuales previstas por la LCT, en las
condiciones allí previstas:
Plazo fijo (arts. 93 a 95)
Temporada (arts. 96 a 98)
Eventual (99 y 100)
Por equipos (no aplicable)
Aprendizaje (no aplicable)
Exclusiones del ámbito
Las personas contratadas por personas jurídicas
Las personas emparentadas con el dueño de casa
Las personas que realicen tareas profesionales de cuidado o asistencia de enfermos o discapacitados
Las personas contratadas exclusivamente para conducir vehículos particulares de la familia
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Exclusiones del ámbito Las personas que sólo acompañan en el
alojamiento al personal de casas particulares Las personas que además de realizar tareas
domésticas prestan otros servicios ajenos a la casa particular en actividades o empresas de su empleador. En este caso se presume una única relación laboral ajena a este régimen
Las personas empleadas por consorcios de copropietarios en los términos de la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio.
Período de prueba
Respecto del personal sin retiro se considerará a prueba por los primeros 30 días
Respecto del personal con retiro los primeros 15 días efectivos en tanto no supere los 3 meses
Imposibilidad de reiteración del período de prueba
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Categorías y puestos de trabajo
Serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación, hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo de Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo
Trabajo de menores
Queda prohibida la contratación de menores de 16 años
La jornada de los menores entre 16 y 18 años, no podrá superar las 6 horas diarias y 36 horas semanales, las cuales serán diurnas y con retiro
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Todos los deberes y derechos de las partes establecidos en el Título III se entienden comunes para ambas modalidades
Jornada de trabajo y descansos 8 horas diarias o 48 semanales. Podrá
establecerse una distribución semanal desigual, en tanto la jornada ordinaria no supere las 9 horas
Descanso semanal de 35 horas corridas a partir del sábado a las 13 horas
Jornada de trabajo y descansos Para el personal sin retiro
Descanso diario nocturno de 9 (nueve) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes. Las horas de interrupción serán remuneradas con los recargos previsto en el art. 25, y darán derecho al trabajador/a gozar del pertinente franco compensatorio
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Descanso diario de 3 (tres) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas. Queda comprendido el tiempo necesario para el almuerzo.
Descanso del personal con retiro
En el caso que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de la jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a las 12 horas
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Horas extraordinarias
Recargo del 50% calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y el 100% en los días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados
Libreta de Trabajo
Todas las personas comprendidas en el régimen deberán contar con un documento registral con las características que determinará la reglamentación, mediante utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan el acceso pleno a los derechos consagrados por la ley
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Sistema de registro simplificado
El MTEySS y la AFIP, se encuentran encargados de la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.
Remuneración
El salario mínimo por tipo, modalidad, y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo. Hasta tanto se constituya la CNTCP, el salario mínimo será fijado el MTEySS
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Remuneración
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible, por alguna disposición legal contraria, el pago deberá realizarse mediante cheque a la orden del empleado y/o depósito bancario sin costo alguno para el personal
Remuneración
El pago deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de los servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según sea convenido
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Remuneración
Respecto de los recibos, los requisitos y características son similares a los previstos por los artículos 138 a 146 de la LCT
El MTEySS y la AFIP confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio
Sueldo Anual complementario
En cuanto a concepto (Ley 23.041), épocas de pago y pago proporcional, de acuerdo con LCT. Esto se determina en los artículos 26 a 28 de la ley
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Licencia anual ordinaria Plazos y otorgamiento de acuerdo con el
artículo 150 LCT. La diferencia radica en que el art. 30 de la ley,
respecto del art. 151 (requisitos para su goce). La ley hace alusión a que para el goce pleno deberá haber prestado servicios “…durante 6 meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada…”
Licencia anual ordinaria
No se indican los parámetros que en la LCT contiene el art. 152, respecto del cómputo como tiempo trabajado por la no prestación de servicios, ante determinadas licencias.
Diferencias en el plazo de otorgamiento (entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo)
Proporción en caso de goce incompleto de acuerdo con lineamientos del 153 LCT
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Licencia anual ordinaria
Pago: Sólo incluye el último párrafo del artículo 155 LCT: “La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha al inicio del mismo”
No incluye el “plus vacacional” previsto por dicho artículo de la LCT
Licencia por enfermedad inculpable y otras licencias
Enfermedad inculpable. Respecto de plazos de acuerdo con el art. 208 LCT. 3 y 6 meses con el límite de los 5 años anteriores y posteriores.
Son licencias pagas, como si no hubiera mediado el impedimento
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Otras licencias especiales
Por nacimiento de hijo, en caso de trabajador varón, 2 días corridos
Por maternidad de acuerdo al art. 39 de la ley
Por matrimonio 10 días corridos
Por fallecimiento de cónyuge o conviviente, de hijos o padres, 3 días corridos
Por fallecimiento de hermano, 1 día
Por examen 2 días corridos, con un máximo de 10 en el año calendario.
Protección de la maternidad y del matrimonio
Protección de la maternidad. En los términos de los artículos 177 y 178 LCT.
Protección del matrimonio en los términos del art. 181 LCT
Indemnizaciones en ambos casos en los términos del art. 182 LCT
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Extinción del contrato de trabajo
Preaviso
Por empleado/a de 10 días
Por el empleador de 10 días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un año, y de 30 días cuando fuere superior
Indemnización sustitutiva (coincide con los términos del art. 232 LCT)
Extinción del contrato de trabajo
Las causales establecidas por la LCT. También artículos 252 y 253
En cuanto a la indemnización rubro antigüedad ante el distracto por voluntad del empleador, sólo incluye los párrafos primero y último del art. 245. No rige el cómputo de la base de 3 veces el promedio
Contempla la situación del despido indirecto (art. 49)
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Indemnización agravada
La indemnización prevista en el punto anterior se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido estuviere no registrada o de modo deficiente
Prestaciones de la seguridad social
Ley 26.425 (SIPA). Según Ley 25.239. Prestaciones de jubilaciones y Pensiones del SIPA
Ley 19.032 (INSSJP). Según Ley 25.239. Cobertura médico asistencial para los que accedan al beneficio jubilatorio
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Prestaciones de Seguridad Social
Leyes 23.660 y 23.661. Régimen Nacional de Salud. Según Ley 25.239. Programa Médico Obligatorio
Ley 24.013. Fondo Nacional de Empleo. No aplicable por art. 72 de la ley
Prestaciones de seguridad social
Ley 24.714. Asignaciones Familiares. Según
art. 72 de la ley Inclusión
a) Respecto de la asignación por embarazo para protección social y de la asignación universal por hijo para la protección social
b) Asignación por maternidad, inciso e) del art. 6° de la ley 24.714
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Prestaciones de la seguridad social
Ley 24.714. Asignaciones familiares
Exclusión De las demás asignaciones familiares
previstas por la ley 24.714 Atribución de facultades. Al PEN para
extender al personal de casas particulares de todas las demás asignaciones previstas por la ley
Prestaciones de seguridad social
Régimen de Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Respecto de la cobertura de riesgos del trabajo resulta obligatorio plenamente aplicable el régimen, lo que queda sujeto a la reglamentación específica (Art.74)
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Empleadores. Cotizaciones a los subsistemas
de seguridad social
Ley 25.239. Cotizaciones fijas según tabla vigente. Todavía mantiene la tabla el esquema de cotizaciones según cantidad de horas trabajadas
Ley 24.714. Asignación por maternidad. La AFIP determinará reglamentariamente la alícuota aplicable
Empleadores. Cotizaciones a los subsistemas de seguridad social
Leyes 24.557 y 26.773. Régimen de riesgos del trabajo. El PEN determinará las alícuotas que deberán cotizar los empleadores
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Decreto 326/56 y sus modificatorias
Ley 26.844
REGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA NORMATIVA DEROGADA
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Relación
Dependiente
Decreto Ley
326/56
Decreto 7979/56
Reformulación en
hs. semanales
Más de 16
Prestación
•Superior a un mes
•Más de cuatro hs. diarias
•Más de cuatro días por
semana
Trabajo
Independiente
Régimen
General
(Autónomos)
Régimen
Simplificado
Parámetros
Inferiores
Menos de 16 hs.
semanales
Lo establecido en la ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por el régimen al momento de su entrada en vigencia
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Agravamiento indemnizatorio
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, los empleadores gozarán de un plazo de 180 días corridos contados a partir de dicha vigencia para regularizar la situación de personal, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación del art. 50.